{"id":18930,"date":"2024-06-12T16:25:12","date_gmt":"2024-06-12T16:25:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-593-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:12","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:12","slug":"t-593-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-593-11\/","title":{"rendered":"T-593-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-593\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental se presenta en dos dimensiones: el primero, cuando se omite la aplicaci\u00f3n de las normas o garant\u00edas procesales definidas en la ley, y el segundo, cuando la aplicaci\u00f3n del procedimiento soslaya o limita injustificada y desproporcionadamente la vigencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\/TERCERO DE BUENA FE DENTRO DE TRAMITE DE PROCESO EJECUTIVO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.038.469 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Judith Rodr\u00edguez Castiblanco en contra del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado 24 Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gloria Judith Rodr\u00edguez Castiblanco en contra del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de noviembre de 2010 la se\u00f1ora Gloria Judith Rodr\u00edguez Castiblanco present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogot\u00e1 al considerar que \u00e9ste vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna y el m\u00ednimo vital. Sustenta su solicitud en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 5 de abril de 2002 el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago en su contra y a favor de C\u00e9sar Augusto Molina S\u00e1nchez, por la suma de $2\u2019000.000, valor que correspond\u00eda al capital representado en la letra de cambio base del recaudo m\u00e1s los intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 6 de noviembre de 2002 fue aprobada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aportada por el demandante por valor de $2.425.958 y la liquidaci\u00f3n de costas por $221.599, para un total de $2\u00b4647.557. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que el 26 de marzo de 2010 aport\u00f3 al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogot\u00e1 un escrito en el que comunicaba la consignaci\u00f3n del dep\u00f3sito judicial que hizo a favor del mismo por la suma de $2.647.557,33, la cual inclu\u00eda el valor de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las costas aprobadas hasta ese momento. De igual forma, solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Juzgado accionado, mediante Auto del 8 de abril de 2010, tuvo en cuenta la consignaci\u00f3n realizada por ella e hizo las siguientes declaraciones: \u201c(i) autoriz\u00f3 a la parte actora para que en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n por estado de dicho prove\u00eddo, presentara liquidaci\u00f3n actualizada del cr\u00e9dito liquidando intereses de mora desde el 27 de septiembre de 2002 hasta la fecha (\u2026); (ii) de guardar silencio el extremo activo, se autoriza a la demandada para que presente la liquidaci\u00f3n actualizada (\u2026); (iii) por secretar\u00eda actual\u00edcese liquidaci\u00f3n de costas (\u2026) y (iv) una vez adelantado el tr\u00e1mite anterior, se dispondr\u00e1 lo conducente para continuar el tr\u00e1mite del proceso o disponer su terminaci\u00f3n por pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que en cumplimiento del tr\u00e1mite anteriormente mencionado, el 19 de abril de 2010 se fij\u00f3 en lista la liquidaci\u00f3n en costas y el 14 de julio de 2010 se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n actualizada del cr\u00e9dito aportado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que a pesar del pago realizado y de la orden perentoria proferida por el Juzgado accionado el 8 de abril de 2010, de no continuar con el tr\u00e1mite del proceso hasta que se surtiera la actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las costas, ese Despacho el 20 de abril de 2010, practic\u00f3 una diligencia de remate del 50% de su vivienda. Adem\u00e1s, asegura que el valor por el que se realiz\u00f3 dicho remate no correspond\u00eda al coste real del bien inmueble, toda vez que se efectu\u00f3 con base en un aval\u00fao aprobado cuatro a\u00f1os antes de la fecha de la subasta. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que al desconocer la providencia del 8 de abril de 2010, el juzgado accionado desconoci\u00f3 la ley e incurri\u00f3 en una decisi\u00f3n carente de razonabilidad. \u00a0Frente a estas irregularidades precisa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de esto se debe tener en cuenta que cuando me acerque (sic) al juzgado para obtener informaci\u00f3n del proceso me informaron que como ya hab\u00eda sentencia lo \u00fanico que pod\u00eda hacer para evitar el remate era pagar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de las costas, y eso fue lo que hice. \u00a0Despu\u00e9s me dijeron que iban a actualizar las (sic) liquidaci\u00f3n y que tendr\u00eda que pagar otra suma de dinero, entonces ten\u00eda que esperar hasta que eso se resolviera para poder pagar, pero que remate ya no iba a haber; contrario a lo que me inform\u00f3 el juzgado s\u00ed hicieron el remate y reorganizaron los folios del expediente de diferente forma, quedando la discusi\u00f3n sobre mis pagos en una parte que no estaba antes en el proceso. \u00a0Al ver que hicieron ese remate consign\u00e9 a cuenta del juzgado tres millones de pesos m\u00e1s pero no me la tuvieron en cuenta por que el juzgado dijo que ya hab\u00edan hecho el remate. \u00a0<\/p>\n<p>Al ver esto me toco acudir a una oficina de abogados quienes me dijeron que ten\u00edan que interponer un incidente de nulidad y le pagu\u00e9 una suma de dinero por su trabajo, pero el juzgado no le dio la raz\u00f3n tampoco. \u00a0Quiero recalcar que todo el dinero que he gastado en estas diligencias ha sido prestado pues soy \u00a0una mujer de escasos recursos, sostengo a mis hijas, y mi \u00fanico ingreso proviene del subarriendo de la casa cuyo porcentaje me remataron\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente propone que en dicho proceso existe una v\u00eda de hecho por defecto procedimental, ya que se practic\u00f3 la diligencia de remate sin tener en cuenta la orden del propio juez, consistente en que primero se actualizara el cr\u00e9dito y las costas. \u00a0Considera que esto, adem\u00e1s, desconoce el inciso segundo del art\u00edculo 537 del CPC. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia, se declare la nulidad del remate del bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pronunciamiento del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 58 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en respuesta a la providencia que le comunic\u00f3 la admisi\u00f3n de la tutela de la referencia, aport\u00f3 el expediente contentivo del proceso ejecutivo singular de C\u00e9sar Augusto Molina contra Gloria Judith Rodr\u00edguez y advirti\u00f3 que al tr\u00e1mite surtido en dicho proceso se le imparti\u00f3 el procedimiento legal correspondiente, sin menoscabo de los derechos y garant\u00edas constitucionales de los intervinientes. As\u00ed mismo, anexo copia de los telegramas remitidos a los distintos interesados en la tramitaci\u00f3n que dio origen a este amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Enrique Alberto Ord\u00f3\u00f1ez Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ord\u00f3\u00f1ez Mart\u00ednez, en su calidad de subastante dentro del proceso ejecutivo, solicita denegar la protecci\u00f3n de los derechos invocados, para lo cual argumenta que la actora no pag\u00f3 el cr\u00e9dito sino que solo cancel\u00f3 \u201clo debido en el 2002 a precios de 2010\u201d. \u00a0Aclara que no existe vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, atendiendo que la actora no impugn\u00f3 el Auto que orden\u00f3 el remate. \u00a0Considera que existe desidia por parte de ella, debido a que \u201cel predio en menci\u00f3n sali\u00f3 a remate en 10 oportunidades entre el 2007 a 2010\u201d. \u00a0Propone que el juzgado actu\u00f3 en debida forma, debido a que no existe norma que disponga que \u201cla subasta no se puede llevar a cabo sin la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por el contrario el Art. 523 del CPC prev\u00e9 que aun cuando no est\u00e9 en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito este puede ser rematado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela perjudica a un tercero de buena fe, que ha participado en una subasta sin conocer los vicios que pesan sobre la cosa rematada y agrega: \u201cEl derecho de dominio se consolido (sic) y perfecciono (sic) para el tercero adquirente es una situaci\u00f3n consolidada no hay una ley que repare los derechos del adquirente de buena fe, toda vez que este ya se encuentra registrado y los grav\u00e1menes que afectaban la correspondiente cuota ya fueron levantados como son, dos hipotecas y la ampliaci\u00f3n de una de ellas radicadas en junio de 2010, con todos los costos que esto conlleva\u201d. \u00a0Informa que la entrega de la cuota parte del bien (50%) correspondi\u00f3 al Inspector D\u00e9cimo de Polic\u00eda y relata que \u00e9ste fue agredido en la diligencia. \u00a0Agrega que tuvo que iniciar un proceso divisorio para determinar qu\u00e9 parte del bien le corresponde en relaci\u00f3n con el otro propietario. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que el juez actu\u00f3 dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el Auto del 08 de abril e insiste en que la actora tuvo una actitud negligente dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, ya que no objet\u00f3 las liquidaciones del cr\u00e9dito y las costas, \u201cpor el contrario a que se realizara el remate para allegar el saldo correspondiente\u201d. \u00a0Reitera que la acci\u00f3n de tutela le afecta, debido a las gestiones que ha realizado sobre el mismo, e informa que el inmueble ten\u00eda varias deudas que ascend\u00edan a m\u00e1s de seis millones de pesos, lo que demuestra \u201cel cuidado con que la accionante atiende sus obligaciones\u201d. \u00a0Finalmente, especifica los actos realizados sobre el inmueble de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- el acreedor ya retiro (sic) su dinero \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el inmueble fue saneado en cuanto a impuestos adeudados desde el a\u00f1o 2004 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; las hipotecas que afectaban al bien ya fueron canceladas\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal surtido \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2010, resolvi\u00f3 conceder la tutela formulada por la se\u00f1ora Gloria Judith Rodr\u00edguez Castiblanco en contra del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogot\u00e1, amparando su derecho fundamental constitucional al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el se\u00f1or Enrique Alberto Ordo\u00f1ez Mart\u00ednez, en calidad de subastante dentro del proceso ejecutivo de Cesar Augusto Molina contra Gloria Judith Rodr\u00edguez, pleito que origin\u00f3 la tutela de la referencia, solicit\u00f3 decretar la nulidad del fallo proferido el 14 de diciembre de 2010 por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por cuanto no fue notificado en ning\u00fan momento procesal del tr\u00e1mite constitucional, vulnerando as\u00ed su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Una vez declarada la nulidad, por cuanto se constat\u00f3 que el se\u00f1or Enrique Alberto Ordo\u00f1ez no fue notificado oportunamente del tr\u00e1mite de tutela, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 nueva decisi\u00f3n el 15 de febrero de 2011, donde resolvi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n, expuso que encontr\u00f3 probados los hechos relatados por la accionante. Relat\u00f3 que inspeccion\u00f3 el cuaderno de cautelas del proceso ejecutivo objeto de estudio y encontr\u00f3 que la diligencia de remate se llev\u00f3 a cabo dentro del t\u00e9rmino que el Juzgado accionado concedi\u00f3 para actualizar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, hecho que vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante, puesto que desconoci\u00f3 su propia decisi\u00f3n, ya que en el Auto que profiri\u00f3 el 8 de abril, se\u00f1al\u00f3 que una vez en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u201cse dispondr\u00e1 lo conducente para continuar con el tr\u00e1mite del proceso o disponer su terminaci\u00f3n por pago\u201d. De este modo, transcribi\u00f3 el incis\u00f3 2\u00ba del art\u00edculo 537 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y consider\u00f3 que es deber del operador jur\u00eddico actuar con sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos establecidos con antelaci\u00f3n por el ordenamiento jur\u00eddico a fin de garantizar una recta administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica. Asimismo, sostuvo que cuando se est\u00e9 en presencia de un tr\u00e1mite judicial, el cual no se ha adelantado conforme a las pautas fijadas con anterioridad por el legislador, se vulnera el derecho al debido proceso de los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el a quo encontr\u00f3 que el despacho accionado no tuvo en cuenta una de las consignaciones realizadas por la actora, la cual fue efectuada antes de la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito, argumentando que al momento de tal dep\u00f3sito ya se hab\u00eda realizado el remate de la cuota parte del bien cautelado, y por tanto, ya no era v\u00e1lido. Este hecho fue percibido como un desconocimiento al tr\u00e1mite legal pertinente, puesto que en su concepto, era necesario verificar el pago de la obligaci\u00f3n para efecto de estudiar la viabilidad de la terminaci\u00f3n del proceso o su continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2011 resolvi\u00f3 revocar el fallo dictado el 15 de febrero de 2011 por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado al considerar que la accionante tuvo a su alcance los medios ordinarios para lograr la protecci\u00f3n solicitada, toda vez que si lo que pretend\u00eda era que se declarara la nulidad del remate dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, debi\u00f3 hacer uso de los recursos de ley contra la providencia que se\u00f1al\u00f3 tanto la fecha para el remate como la que lo aprob\u00f3. De este modo, hubiese podido obtener la revocatoria de la decisi\u00f3n adoptada en contra de sus intereses y la posibilidad de que el superior revisara cualquier error cometido en el desarrollo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto calendado 17 de junio de 2011, el Magistrado sustanciador ofici\u00f3 al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogot\u00e1 para que remitiera a esta Corporaci\u00f3n el expediente completo del proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda adelantado por C\u00e9sar Augusto Molina S\u00e1nchez contra Gloria Judith Rodr\u00edguez Castiblanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia fue cumplida mediante oficio 1970 del 23 de junio de 2011, con el cual se alleg\u00f3 el expediente del proceso ejecutivo en cinco cuadernos de 85, 197, 14, 17 y 31 folios. \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, dentro del expediente de acci\u00f3n de tutela se encuentran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del contrato de arrendamiento suscrito entre Gloria Judith Rodr\u00edguez Castiblanco y Alexander L\u00f3pez Lara (folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la certificaci\u00f3n catastral, correspondiente al inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 050C00334167 (folio 2) \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n constitucional tiene fundamento en una diligencia de remate sobre un bien inmueble, que fue adelantada por la autoridad judicial tutelada a pesar de los pagos efectuados por la actora por concepto de cr\u00e9dito y costas, y desconociendo una providencia dictada por el mismo el 08 de abril de 2010. \u00a0En su lugar, se procedi\u00f3 a efectuar la adjudicaci\u00f3n del bien a trav\u00e9s de una subasta p\u00fablica en perjuicio de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0De acuerdo a la demanda, el remate incurre en un defecto procedimental en la medida en que desconoce las normas aplicables a ese tr\u00e1mite, especialmente el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 537 del CPC. \u00a0Por su parte, el juzgado accionado insisti\u00f3 en que al proceso ejecutivo se le dio el tr\u00e1mite de ley, sin que se afectara alguno de los derechos invocados. \u00a0De la acci\u00f3n tambi\u00e9n fue enterado el \u201csubastante\u201d, quien solicit\u00f3 denegar el amparo para lo cual relacion\u00f3 el conjunto de actos adelantados previo al remate, las oportunidades que la actora omiti\u00f3 el uso de los medios de defensa y las gestiones que ha efectuado como consecuencia de la adjudicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia de la acci\u00f3n de tutela concedi\u00f3 el amparo al comprobar que la autoridad judicial demandada desconoci\u00f3 las disposiciones que rigen el tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo, especialmente cuando existe un pago sobre el cr\u00e9dito. \u00a0En contraste, el ad quem hizo prevalecer la subsidiariedad de la tutela y apunt\u00f3 que la accionante no hab\u00eda utilizado todos los medios judiciales a su alcance con el objeto de censurar el remate. \u00a0<\/p>\n<p>Este escenario f\u00e1ctico y normativo conlleva a que la Sala se plantee los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00bfLa acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es procedente aunque la actora no haya usado todos los mecanismos de defensa a su alcance? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00bfCu\u00e1les son las restricciones aplicables a la protecci\u00f3n de derechos dentro de un proceso ejecutivo cuando el bien inmueble objeto del remate ya ha sido adjudicado a un tercero de buena fe? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00bfUna autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales invocados, al dar tr\u00e1mite a un remate a pesar de haberse efectuado el pago por concepto de cr\u00e9dito y costas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En la sentencia C-543 de 1992 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Dicha decisi\u00f3n plante\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que \u00e9stas configuren una \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d. \u00a0La Corte infiri\u00f3, en atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda judicial, seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, que s\u00f3lo bajo esa condici\u00f3n es posible evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por parte de los operadores jurisdiccionales. \u00a0La sentencia en comento expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tal razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993 se comenzaron a desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acci\u00f3n constitucional en contra de las providencias que dictan los diferentes operadores judiciales. \u00a0Para ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales constitucionalmente relevantes, adscritas al goce efectivo de los derechos fundamentales en los diferentes tr\u00e1mites de car\u00e1cter jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>En las primeras decisiones sobre el tema, esta Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 y defini\u00f3 que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la tutela lo constitu\u00eda la \u2018v\u00eda de hecho\u2019, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario2, producto de la carencia de fundamentaci\u00f3n legal y constitucionalmente relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con la s\u00edntesis de los diferentes casos atendidos por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha avanzado hacia los denominados \u201ccriterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d. \u00a0Al respecto, la sentencia T-949 de 2003 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sistematizaci\u00f3n de los criterios a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha mermado la definici\u00f3n tradicional de \u2018v\u00eda de hecho\u2019 y ha generado varias obligaciones espec\u00edficas en cabeza de los operadores. \u00a0En efecto, en paralelo a su deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas que hayan sido aportadas legalmente dentro del proceso, la jurisprudencia ha rescatado la obligaci\u00f3n de respetar los precedentes, as\u00ed como la de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n3. \u00a0En suma, cada una de dichas pautas ha llevado a que esta Corporaci\u00f3n adscriba al ejercicio jurisdiccional, el compromiso de argumentar suficientemente cada una de las decisiones y tambi\u00e9n de ponderar con claridad los valores superiores que se encuentren en disputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en se\u00f1alar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, que hacen las veces de presupuestos previos a trav\u00e9s de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. \u00a0En la sentencia C-590 de 2005, se hizo un ejercicio de sistematizaci\u00f3n sobre este punto. \u00a0Al respecto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable5. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n6. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Evacuados dichos ingredientes se estableci\u00f3 que adem\u00e1s resulta necesario acreditar la existencia de \u2013por lo menos- una causal o defecto espec\u00edfico de procedibilidad. \u00a0La sentencia C-590 de 2005 enunci\u00f3 los vicios que son atendibles a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera del texto original.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia en comento advirti\u00f3 que la sistematizaci\u00f3n de los defectos, sirve como herramienta base para definir la existencia de un fallo judicial ileg\u00edtimo. \u00a0En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se afirm\u00f3 que los anteriores vicios\u00a0 \u201cinvolucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, s\u00ed se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dichos criterios constituyen el cat\u00e1logo m\u00ednimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional si procede o no la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Defecto procedimental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-267 de 2009 concret\u00f3 los alcances del defecto procedimental, partiendo de una base esencial: \u00e9ste se presenta cuando el operador judicial se aparta de manera evidente y sin que esto sea imputable al afectado, de las normas procesales aplicables al caso y que afectan de manera trascendental el resultado del proceso o la participaci\u00f3n de una de las partes en el mismo. \u00a0Estas particularidades llevaron a que en la sentencia se definiera esta anomal\u00eda de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl defecto procedimental se presenta cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales12. No obstante, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. As\u00ed por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n13. Sin embargo, si la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real \u2013 por ejemplo por que el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios \u2013, \u00a0no proceder\u00e1 la tutela14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro de los eventos t\u00edpicos de v\u00eda de hecho por defecto procesal se produce a ra\u00edz de la dilaci\u00f3n injustificada tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del funcionario judicial15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que incurre en defecto procedimental la autoridad judicial que pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada16.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, en la sentencia T-268 de 2010 esta Sala de Revisi\u00f3n abord\u00f3 algunas de las formas adscritas al defecto procedimental absoluto basadas en el \u2018exceso ritual manifiesto\u2019. \u00a0En aquella oportunidad, hizo expl\u00edcito el contenido del art\u00edculo 228 Superior, haciendo \u00e9nfasis en el mandato de \u201cprevalencia del derecho sustancial sobre las formas\u201d y aclarando que \u00e9stas son s\u00f3lo un instrumento para la realizaci\u00f3n de aquel. \u00a0Parafraseando la sentencia C-029 de 1995, sostuvo lo siguiente: \u201clas normas procesales son\u00a0 un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no son fines en s\u00ed mismas\u201d. \u00a0Posteriormente, en aplicaci\u00f3n de tal premisa, inspeccion\u00f3 algunos casos y sintetiz\u00f3 los alcances del defecto procedimental, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s recientemente, en sentencia T- 264 de 2009, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que puede \u201cproducirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas\u201d se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en s\u00ed mismos. La Corte al conocer en sede de revisi\u00f3n la providencia atacada, consider\u00f3 que el Tribunal hab\u00eda incurrido en un defecto procedimental por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d, actuando en \u201ccontra de su papel de director del proceso y del rol protag\u00f3nico que le asigna el ordenamiento en la garant\u00eda de los derechos materiales, al omitir la pr\u00e1ctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permit\u00edan concluir que por esa v\u00eda llegar\u00eda a una decisi\u00f3n indiferente al derecho material. Por esta v\u00eda, la autoridad accionada cerr\u00f3 definitivamente las puertas de la jurisdicci\u00f3n a la peticionaria,\u00a0 olvid\u00f3 su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligaci\u00f3n de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la b\u00fasqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopci\u00f3n de decisiones justas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional se ha referido al defecto por \u201cexceso ritual\u201d en eventos en los cuales el juez\u00a0 vulnera el principio de prevalencia de derecho sustancial o el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por \u201c(i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. En consecuencia, (i) concedi\u00f3 el amparo constitucional, (ii) orden\u00f3 dejar sin efecto el fallo para que la autoridad judicial demandada abriera \u201cun t\u00e9rmino probatorio adicional con el fin de ejercer sus deberes para arribar a la verdad y adoptar un fallo de m\u00e9rito basado en la determinaci\u00f3n de la verdad real\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En conclusi\u00f3n, el defecto procedimental por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en t\u00e9rminos generales el defecto procedimental se presenta en dos dimensiones: el primero, cuando se omite la aplicaci\u00f3n de las normas o garant\u00edas procesales definidas en la ley, y el segundo, cuando la aplicaci\u00f3n del procedimiento soslaya o limita injustificada y desproporcionadamente la vigencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Protecci\u00f3n del tercero de buena fe dentro del tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los diferentes criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales a un proceso ejecutivo, especialmente aquellos que tienen una garant\u00eda hipotecaria que afecta a un inmueble, la Corte Constitucional ya ha tenido la oportunidad de valorar la tensi\u00f3n existente entre los derechos del ejecutado y los que ostenta aquella persona que adquiere el bien a partir de la diligencia de remate. \u00a0De hecho, recientemente la sentencia T-448 de 2010 estudi\u00f3 un caso presentado por una persona desplazada por la violencia que censuraba el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo y solicitaba la implementaci\u00f3n de los beneficios aplicables en raz\u00f3n de su condici\u00f3n. \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la jurisprudencia relativa a las garant\u00edas adscritas al debido proceso en estos asuntos y en el caso concreto concluy\u00f3 que la protecci\u00f3n de derechos solo opera siempre que no se haya surtido la etapa del registro del auto aprobatorio del remate y no se haya adjudicado el bien. \u00a0Las razones que sustentan esta postura son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas razones que sustentan la anterior conclusi\u00f3n se concretan en dos aspectos. (i) Las protecciones que se brindan en uno y otro caso tienen alcances distintos. En el caso de la protecci\u00f3n especial que se ha brindado en los procesos ejecutivos hipotecarios involucra la consideraci\u00f3n de los derechos de terceros adquirentes de buena fe, y en esa medida el \u00e1mbito de intervenci\u00f3n del juez de tutela est\u00e1 limitado por el hecho de que los bienes no hayan sido adjudicados a terceros. Mientras que, la jurisprudencia relativa al principio de solidaridad aplicado a los desplazados deudores no ha tenido que sopesar lo relativo a derechos de terceros, sino \u00fanicamente ha ponderado el derecho de la entidad acreedora de exigir el pago y el deber de solidaridad frente a un deudor en condiciones especiales. Por ello, mal har\u00eda esta Sala en hacer caso omiso de los t\u00e9rminos en los que se ha dise\u00f1ado el respeto por los derechos de los terceros adquirentes en los procesos ejecutivos hipotecarios, pues las garant\u00edas constitucionales establecidas en dicho contexto no permiten hacer a un lado los derechos de los mencionados terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, no existe autorizaci\u00f3n alguna para que la condici\u00f3n de desplazado del demandante actual autorice la vulneraci\u00f3n de los derechos del tercero adquirente de buena fe del bien inmueble objeto del ejecutivo hipotecario. Menos cuando el l\u00edmite de la protecci\u00f3n constitucional en estos procesos est\u00e1 definido justamente por la aparici\u00f3n de los derechos de terceros, tal como se explic\u00f3 ampliamente en su momento. Es decir, el proceso ejecutivo hipotecario se puede anular en cualquier momento con el fin de aplicar la jurisprudencia de esta Cooporaci\u00f3n, salvo cuando ha habido adjudicaci\u00f3n de bien, y entran en juego los derechos de otro ciudadano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos tienen sustento en una sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en la que se unificaron los criterios de protecci\u00f3n de los derechos de las partes dentro de un proceso ejecutivo, especialmente aquellos que tienen como garant\u00eda un t\u00edtulo hipotecario. \u00a0En relaci\u00f3n con los derechos de los terceros de buena fe que han adquirido el bien inmueble, la sentencia SU-813 de 2007 se refiri\u00f3 a ellos a prop\u00f3sito del requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii) En tercer lugar, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, que se cumpla el requisito de la inmediatez. Este requisito se satisface cuando la tutela se ha interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, es decir, a partir de la decisi\u00f3n judicial de no terminar los procesos ejecutivos hipotecarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto no sobra recordar que, en principio, la tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n o en la Ley. En consecuencia, mientras subsista la violaci\u00f3n del derecho fundamental, resulta procedente la acci\u00f3n. Sin embargo, cuando se est\u00e1 frente a una eventual vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, producida por una decisi\u00f3n judicial que el afectado no controvierte y el paso del tiempo da lugar a que se consoliden situaciones jur\u00eddicas que favorecen derechos fundamentales de terceros de buena fe, o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia que los derechos que se persigue proteger, la Corte ha considerado necesario aplicar el llamado principio de inmediatez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estas pautas llevaron a que la Corte precisara que la oportunidad m\u00e1s razonable para interponer la tutela en este tipo de casos, se materializa en un acto de tipo procesal: el registro del auto aprobatorio del remate. \u00a0De esta manera, se equilibra la vulneraci\u00f3n del debido proceso derivada del tr\u00e1mite ejecutivo y tambi\u00e9n los derechos del tercero de buena fe que haya adquirido el inmueble. \u00a0En la sentencia de unificaci\u00f3n esta postura de explic\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un t\u00e9rmino razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesi\u00f3n posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisi\u00f3n judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradici\u00f3n del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constituci\u00f3n ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violaci\u00f3n del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para que la acci\u00f3n pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a trav\u00e9s del registro p\u00fablico del auto que aprueba el remate del bien.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si previo al tr\u00e1mite de la tutela se ha registrado el auto aprobatorio del remate, la acci\u00f3n ser\u00e1 improcedente por desconocimiento del requisito de inmediatez y en protecci\u00f3n de los derechos del tercero de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones, en el caso concreto la Sala proceder\u00e1 a confrontar si el presente asunto cumple con los requisitos generales y los criterios espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Se narra en la demanda de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que una vez efectuado el pago del cr\u00e9dito y las costas de un proceso ejecutivo, el juez de conocimiento procedi\u00f3 a expedir providencia en la que, entre otros, orden\u00f3 la actualizaci\u00f3n de dichas cifras y dispuso que el tr\u00e1mite seguir\u00eda hasta tanto se cumpliera con ello. \u00a0La actora advierte que en contrav\u00eda de dicha decisi\u00f3n, es decir, sin que se hubiera presentado la nueva liquidaci\u00f3n, la autoridad judicial demandada practic\u00f3 diligencia de remate del inmueble. \u00a0Con base en ello, considera que dicha actuaci\u00f3n incurre en un defecto procedimental, por desconocer los par\u00e1metros legales que lo rigen, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n a la acci\u00f3n, la persona que adquiri\u00f3 el bien en la subasta p\u00fablica relacion\u00f3 las gestiones que ha efectuado sobre el mismo, incluyendo el inicio de un proceso divisorio y el pago de los impuestos atrasados, y manifest\u00f3 que la actora no utiliz\u00f3 todos los medios que ten\u00eda a su alcance para oponerse al remate. \u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia que conoci\u00f3 de la solicitud, sin analizar el cumplimiento de los criterios generales de procedibilidad, concedi\u00f3 el amparo de los derechos, ya que evidenci\u00f3 que la autoridad judicial demandada desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite dispuesto por el C\u00f3digo Procedimiento Civil. \u00a0La segunda instancia, en su lugar, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y deneg\u00f3 la protecci\u00f3n debido a que la actora no utiliz\u00f3 los medios dispuestos a su alcance para oponerse a la diligencia de remate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0As\u00ed las cosas, previo a abordar las censuras presentadas por la ciudadana Gloria Judith Rodr\u00edguez Castiblanco, la Sala definir\u00e1 si el caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0S\u00f3lo de cumplir con cada uno de estos ingredientes, se proceder\u00e1 a analizar la ocurrencia de v\u00eda de hecho por defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Relevancia constitucional del asunto. \u00a0La Sala considera que este caso cumple con este requisito de procedibilidad debido a que en \u00e9l se plantea la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales generada con la decisi\u00f3n judicial que efectu\u00f3 el remate del bien inmueble de la actora a pesar de que hab\u00eda efectuado algunos pagos relativos al cr\u00e9dito y las costas del proceso, y de que el juez hab\u00eda condicionado la continuaci\u00f3n del proceso a la actualizaci\u00f3n de las sumas. \u00a0En principio, los cargos presentados son suficientes para abordar el estudio del posible desconocimiento de derechos por parte de la providencia dictada por el Juzgado 58 Civil Municipal, a la luz del defecto procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. Los hechos por los cuales fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela que actualmente estudia la Sala Quinta de Revisi\u00f3n tienen origen en el desarrollo de un proceso ejecutivo, sobre el cual, tal y como lo inform\u00f3 el juez de segunda instancia, no se presentaron los recursos previstos en la ley para hacer frente al aval\u00fao, a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y a la aprobaci\u00f3n de la diligencia de remate. \u00a0Solamente tres meses despu\u00e9s de efectuado este \u00faltimo acto y de ser dictada la providencia que le dio aprobaci\u00f3n (29 de abril de 2010), la actora present\u00f3 una solicitud de nulidad contre \u00e9sta, que fue rechazada de plano y respecto de la cual no se presentaron recursos. \u00a0Posteriormente, tres meses m\u00e1s tarde, requiri\u00f3 nueva nulidad pero esta vez basada en las irregularidades aplicables al aval\u00fao del bien inmueble. \u00a0Contra esta \u00faltima la actora present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, que el juzgado respondi\u00f3 negativamente con base en el numeral 2 del art\u00edculo 14117 y en el numeral 1 del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil18. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que la actora solo present\u00f3 las nulidades tres y seis meses despu\u00e9s de aprobado el remate, el cual fue registrado el 03 de junio de 201019 por parte del subastante, la Sala considera que el presente caso incumple con este requisito de procedibilidad, por lo que confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Al respecto la sentencia SU-813 de 2007 manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste requisito impone al deudor una carga procesal m\u00ednima: tiene que demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales. En primer lugar porque la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales. Si no fuera as\u00ed, se estar\u00edan sacrificando los principios de eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y patrocinando el uso abusivo de un bien p\u00fablico escaso en nuestro pa\u00eds: la justicia. En segundo lugar, porque la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico no puede simplemente desatender. As\u00ed por ejemplo, un proceso ejecutivo que dada la inactividad de una de las partes termina con la entrega de un bien a un tercero de buena fe, no puede retrotraerse simplemente porque la parte vencida decide de manera inoportuna hacerse cargo de sus propios intereses. Y, finalmente, porque como ya se dijo, uno de los prop\u00f3sitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuesti\u00f3n constitucional debatida. Con ello se promueve, de forma cierta y eficaz, la irradiaci\u00f3n de los bienes, valores y derechos constitucionales sobre todo el ordenamiento jur\u00eddico. Para ello, sin embargo, es necesario exigir a las partes que antes de someter la cuesti\u00f3n debatida a sede constitucional, la sometan a decisi\u00f3n del juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos en \u00e9l previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Principio de inmediatez. En paralelo a lo anterior, la Sala considera que el presente asunto incumple con el par\u00e1metro de procedibilidad relativo a la inmediatez. \u00a0Como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sometida a su interposici\u00f3n dentro un plazo objetivo y razonable. La importancia de esta exigencia radica en lo siguiente: (i) garantiza una protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesi\u00f3n desproporcionada a atribuciones jur\u00eddicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jur\u00eddica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la jurisprudencia constitucional ha definido que el t\u00e9rmino razonable para interponer la acci\u00f3n de tutela no se refiere a un lapso temporal concreto, sino que se delimita en el registro del auto aprobatorio del remate. Esta, de acuerdo a la sentencia SU-813 de 2007, es la f\u00f3rmula m\u00e1s acertada para equilibrar los derechos del ejecutado y del tercero de buena fe que adquiere el inmueble en el remate. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como se advirti\u00f3, tal registro a nombre del se\u00f1or Enrique Alberto Ord\u00f3\u00f1ez Mart\u00ednez se efectu\u00f3 el 03 de junio de 2010, es decir, dos meses antes de interponer la primera solicitud de nulidad y seis meses antes de interponer la acci\u00f3n de tutela. En estas condiciones y atendiendo las diferentes gestiones que hasta el d\u00eda de hoy ha adelantado el subastante y tercero de buena fe, la tutela de los derechos invocados se hace improcedente, razonamiento que corrobora la decisi\u00f3n tomada por el juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ante el incumplimiento de los criterios generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y sin que se hagan necesarias m\u00e1s consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por Gloria Judith Rodr\u00edguez Castiblanco. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogot\u00e1 D.C., del 16 de marzo de 2011, que revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de la misma ciudad, fechado 15 de febrero de 2011, en cuanto deneg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n de los derechos invocados por Gloria Judith Rodr\u00edguez Castiblanco contra el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, DEVOLVER el expediente ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda Rad. 2002-0436 al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3038469 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Judith Rodr\u00edguez Castiblanco contra el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de las resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran invalidar la interpretaci\u00f3n que dentro de un asunto de su competencia efectu\u00f3 el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogot\u00e1, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones20, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 8 a 10) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento21, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-593\/11 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, EN LA CUAL SE DENEG\u00d3 POR IMPROCEDENTE LA PROTECCI\u00d3N DE LOS DERECHOS INVOCADOS POR GLORIA JUDITH RODR\u00cdGUEZ CASTIBLANCO CONTRA EL JUZGADO 58 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.038.469 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado en la sentencia: (i) \u00bfLa acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es procedente aunque la actora no haya usado todos los mecanismos de defensa a su alcance? (ii) \u00bfCu\u00e1les son las restricciones aplicables a la protecci\u00f3n de derechos dentro de un proceso ejecutivo cuando el bien inmueble objeto del remate ya ha sido adjudicado a un tercero de buena fe? (iii) \u00bfUna autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales invocados, al dar tr\u00e1mite a un remate a pesar de haberse efectuado el pago por concepto de cr\u00e9dito y costas? \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del salvamento: Si se cumpli\u00f3 con el requisito de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales de cumplir con todos los mecanismos disponibles para acceder a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la Sentencia T- 593 de 2011 pues considero que en el caso particular la accionante s\u00ed cumpli\u00f3 con el requisito seg\u00fan el cual para que proceda la tutela contra providencias judiciales, deben agotarse previamente todos los mecanismos de protecci\u00f3n judicial disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Tutela contra providencia judicial. La presente acci\u00f3n de tutela se fundamenta en una diligencia de remate sobre un bien inmueble que fue adelantada por la autoridad judicial accionada, en donde se alega que no \u00a0se tuvo en cuenta los pagos efectuados por la actora por concepto de cr\u00e9dito y costas y la decisi\u00f3n dictada por la propia autoridad, en la que se imparti\u00f3 la orden de no continuar con el tr\u00e1mite del proceso, hasta que se surtiera la actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de las costas. El demandado arguy\u00f3 que en el proceso ejecutivo singular adelantado en contra de la accionante, se imparti\u00f3 el procedimiento legal correspondiente, sin menoscabo de los derechos y garant\u00edas constitucionales de ninguno de los intervinientes en el mismo. La Sala constata el incumplimiento de los criterios generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y en consecuencia se deneg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la accionante interpuso recurso de nulidad contra los autos que dieron tr\u00e1mite al remate del inmueble, y as\u00ed lo reconoce la ponencia, independientemente de que estos contaran con \u00e9xito. Entonces, pareciera que se refiriera a la inmediatez, pues se hace \u00e9nfasis en que estos recursos fueron presentados 3 y 6 meses despu\u00e9s de aprobado el remate. Entonces, la accionante s\u00ed us\u00f3 tal posibilidad, cuesti\u00f3n diferente es que hayan sido rechazados de plano por no invocarse una causal taxativa que se enuncian en el art. 140 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la inmediatez, la Sentencia citada SU-813 de 2007 sostiene: &#8220;que el plazo razonable para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es el que se presenta dentro del interregno que transcurre entre la decisi\u00f3n judicial de no terminar el proceso civil -aun cuando se hubieran cumplido los requisitos definidos en la Ley 546 de 1999- y el registro del auto aprobatorio del remate en la respectiva oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos. &#8220;. Al respecto, la aplicaci\u00f3n de esta regla para el caso particular no es muy clara, pues no explica en qu\u00e9 momento el juez declar\u00f3 no terminar el proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el despacho considera necesario que se estudie a fondo la situaci\u00f3n particular, con el objetivo de llegar al estudio de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n, al menos para dejar claro el alcance de la norma que autoriza al juez para decretar el embargo y secuestro en la etapa donde debe allegarse la liquidaci\u00f3n actual del cr\u00e9dito y explicar por qu\u00e9 el juez actu\u00f3 de esa forma. En este sentido, la norma que cita el rematante es el art\u00edculo 523 del CPC, que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En firme el auto de que trata el inciso 2o del art\u00edculo 507 o la sentencia contemplada en el art\u00edculo 510, el ejecutante podr\u00e1 pedir que se se\u00f1ale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no est\u00e9 en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. En firme esta, cualquiera de las partes podr\u00e1 pedir el remate de dichos bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se lee, la solicitud de fijar fecha, solo se puede hacer cuando est\u00e9 en firme una de las providencias a las que se refiere el inciso 2 del art\u00edculo 507 o 510 del CPC, situaci\u00f3n que no se corrobora en el proceso ejecutivo objeto de la controversia. Igualmente, queda la duda de por qu\u00e9 el juez, en el interregno del auto del 8 de abril y el plazo estipulado para que se allegara la liquidaci\u00f3n, orden\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble y despu\u00e9s fij\u00f3 la respectiva fecha de remate, si con anterioridad hab\u00eda sentado que una vez allegada dicha liquidaci\u00f3n a tomar una decisi\u00f3n en torno a la continuaci\u00f3n o terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este marco dogm\u00e1tico fue presentado por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-708 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ver sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>12 En este sentido se\u00f1ala la Corte. \u201c&#8230;cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones, est\u00e1 actuando \u201cen forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-1180 de 2001. En el mismo sentido, Sentencia SU-478\/97. As\u00ed por ejemplo en la sentencia T-115 de 2007 sostuvo la Sala Novena de Revisi\u00f3n: \u201cHaber cuestionado la administraci\u00f3n de los bienes a trav\u00e9s de un proceso verbal sumario de \u00fanica instancia tiene la capacidad de desconocer la Constituci\u00f3n porque ello restringi\u00f3 la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra los autos y la sentencia, en detrimento del art\u00edculo 31 superior. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, al haberse adoptado tal tr\u00e1mite se limit\u00f3 el n\u00famero de d\u00edas para dar contestaci\u00f3n a la demanda, se adopt\u00f3 un esquema que restringe la oportunidad para alegar nulidades y se pasaron por alto los pasos para atender las excepciones previas. Todo esto teniendo en cuenta que este tipo de casos debe tramitarse a trav\u00e9s de un proceso verbal. Situaci\u00f3n que fue totalmente desconocida por el juez de instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se configura defecto procedimental por indebida notificaci\u00f3n en el proceso penal cuando se verifica: (i) denotada negligencia del juez en la realizaci\u00f3n de intentos de notificaci\u00f3n, (ii) consecuente falta de notificaci\u00f3n de las diligencias en el proceso pena, (iii) \u00a0como consecuencia de lo anterior se adelanta el proceso penal contra persona ausente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-538\/94; SU-478\/97; T-654\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-055\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-996 de 2003, en esa oportunidad la tutela hab\u00eda sido impetrada contra un juzgado laboral el cual hab\u00eda ante la inasistencia de las partes y de sus apoderados a la segunda audiencia de tr\u00e1mite en un proceso ordinario laboral \u00a0hab\u00eda dado por concluido el per\u00edodo probatorio, sin que se practicaran las pruebas decretadas en una audiencia anterior, \u00a0y ante la ausencia de elementos que confirmaran la existencia de una relaci\u00f3n laboral hab\u00eda absuelto a la entidad estatal demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0\u201cArt. 141. \u00a0En los procesos de ejecuci\u00f3n en los que haya remate de bienes, son tambi\u00e9n causales de nulidad: (\u2026) 2\u00aa. La falta de formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, siempre que se alegue antes de proferirse el auto que lo aprueba. \u00a0Esta nulidad s\u00f3lo afectar\u00e1 el remate y se aplica a todos los procesos en que haya remate de bienes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cArt. 144. \u00a0La nulidad se considerar\u00e1 saneada, en los siguientes casos: 1\u00ba. Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Folio 174 del cuaderno 2 del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103, T-119 T-148, T-653, T-707, T-769, SU- 817, T-954, T-1054 de 2010; T-388, T-464, 510, T-512, T-513, T-520 y T-568 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-593\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 El defecto procedimental se presenta en dos dimensiones: el primero, cuando se omite la aplicaci\u00f3n de las normas o garant\u00edas procesales definidas en la ley, y el segundo, cuando la aplicaci\u00f3n del procedimiento soslaya o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}