{"id":18931,"date":"2024-06-12T16:25:12","date_gmt":"2024-06-12T16:25:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-594-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:12","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:12","slug":"t-594-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-594-11\/","title":{"rendered":"T-594-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-594\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos de procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en afirmar que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de pensiones, debido a que se trata de derechos litigiosos, cuya regulaci\u00f3n compete al legislador y sobre la cual cualquier controversia debe solucionarse a trav\u00e9s de la justicia laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso. No obstante lo anterior, en situaciones especiales ha admitido que por v\u00eda del amparo constitucional se reconozca una pensi\u00f3n, cuando por las circunstancias del caso concreto ella adquiera el car\u00e1cter de fundamental. As\u00ed las cosas, el derecho a la pensi\u00f3n puede ser fundamental cuando est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con derechos de rango constitucional como la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y el m\u00ednimo vital. De esta manera, en aquellos casos en los que se logre evidenciar que la omisi\u00f3n en el reconocimiento de la pensi\u00f3n amenaza gravemente la vida en condiciones dignas del accionante, procede la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, nuestra Constituci\u00f3n contempla una protecci\u00f3n especial para todas aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente pueden acceder al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez quienes logren demostrar: (a) que han perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral y (b) que han realizado cotizaciones iguales o superiores a 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o, en algunos casos, para enfermedades de tipo progresivo, teniendo en cuenta la fecha de la calificaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede de forma excepcional para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando se incoa con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el cual es latente en los casos que se presenta una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, en raz\u00f3n de la ausencia de la mencionada prestaci\u00f3n y la consiguiente imposibilidad de acceder a los recursos necesarios para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0<\/p>\n<p>Gran parte de las cotizaciones efectuadas por la actora se efectuaron con \u00a0anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0Bajo esta condici\u00f3n, la Sala estima que a este caso es aplicable la tesis de la \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d concebida por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y aplicada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-299 de 2010. \u00a0De acuerdo con esta postura jurisprudencial, dentro del r\u00e9gimen aplicable a las pensiones de invalidez deben tenerse en cuenta las semanas y, en general, el r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior a la Ley 100 de 1993, en todo evento en que un afiliado hubiere efectuado parte de sus aportes dentro de aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que semanas dejadas de cotizar por el empleador no pueden afectar la pensi\u00f3n y corresponde el cobro a la AFP Porvenir \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-3037072, T-3038334 y T-3048202 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Esmeralda Casta\u00f1o Osorio, Mar\u00eda Flor Cortes de Qui\u00f1ones y Diana Marcela Tello Beltr\u00e1n contra las Administradoras de Fondos de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A, el Instituto del Seguro Social y Porvenir S.A., respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por las siguientes instancias judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente T-3037072: Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente T-3038334: Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente T-3048202: Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expediente T-3037072 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Esmeralda Casta\u00f1o Osorio, a trav\u00e9s de apoderada, present\u00f3 escrito de acci\u00f3n de tutela el 09 de septiembre de 2010, contra la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A, en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la protecci\u00f3n y a la asistencia de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana. \u00a0Sustenta su solicitud en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Indica que solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ante la entidad demandada, teniendo en cuenta la valoraci\u00f3n que efectu\u00f3 BBVA seguros de vida S.A., quien determin\u00f3 su porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral en 68,7%, con fecha de estructuraci\u00f3n 29 de mayo de 1979, es decir, cuando ten\u00eda 13 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que la demandada rechaz\u00f3 su solicitud, ya que para la fecha de estructuraci\u00f3n ella no se encontraba afiliada al fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que inici\u00f3 su vida laboral el 22 de abril de 1987, a la edad de 20 a\u00f1os, efectuando las cotizaciones respectivas ante el Instituto de Seguros Sociales hasta el 2006. \u00a0Advierte que para aquella \u00e9poca, cuando cambi\u00f3 de empleador, fue trasladada unilateralmente a la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que en 1979, cuando ten\u00eda 13 a\u00f1os, le \u201csobrevino\u201d una paraplejia de la cintura hacia abajo, que fue producida por una \u201cmielitis transversa\u201d y que la someti\u00f3 a trasladarse en una silla de ruedas. \u00a0Sin embargo, precisa que ello no le impidi\u00f3 trabajar, ya que contaba con todas sus facultades mentales y pod\u00eda disponer de sus manos y brazos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que BBVA seguros de vida incurri\u00f3 en un \u201cERROR CRASO\u201d al determinar que la estructuraci\u00f3n de su invalidez ocurri\u00f3 cuando ten\u00eda 13 a\u00f1os, sin tener en cuenta que ha podido cotizar m\u00e1s de 700 semanas al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que en el dictamen no hay concordancia con la realidad, teniendo en cuenta que solo hasta ahora, a sus 43 a\u00f1os, su p\u00e9rdida de capacidad para laborar le ha impedido seguir trabajando. \u00a0Bajo estas condiciones, estima que la fecha real de estructuraci\u00f3n de la invalidez se configur\u00f3 cuando fue valorada por BBVA seguros de vida S.A. en el a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que cumple con todos los requisitos exigidos para acceder a la prestaci\u00f3n y argumenta que solicit\u00f3 su valoraci\u00f3n porque su enfermedad se ha ido agravando, hasta el punto de ser incapacitada en varias oportunidades, en parte debido a que en el a\u00f1o 2000 tuvo un accidente de trabajo donde se fractur\u00f3 la rodilla derecha y la pierna izquierda, a que en el a\u00f1o 2002 tuvo que ser operada del t\u00fanel del carpo y a que en el a\u00f1o 2006 le fueron extirpadas las gl\u00e1ndulas supernumerarias mamarias. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que como consecuencia de la mielitis transversa \u201csu columna vertebral por la posici\u00f3n en que permanece est\u00e1 sufriendo un desgaste acelerado, a tal punto que se ha ido desviando, y los dolores son severos, de igual manera sucede con los dem\u00e1s \u00f3rganos de su cuerpo como su vejiga ya que la aqueja una incontinencia urinaria, soporta un estre\u00f1imiento constante, tambi\u00e9n padece de dolores neurop\u00e1ticos, en la regi\u00f3n dorsal, tor\u00e1cicos, en los hombros, musculares, en su espalda y en el cuello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que aunque no \u201cobjet\u00f3\u201d el dictamen m\u00e9dico laboral, debe tenerse en cuenta que tal acto no es procesal sino un tr\u00e1mite administrativo que, en todo caso, no puede vulnerar sus derechos fundamentales, ni desconocer que se trata de una persona sin conocimientos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque actualmente se encuentra laborando, esgrime que lo hace en condiciones muy \u201crestringidas\u201d y \u201ctortuosas\u201d atendiendo que no tiene m\u00e1s medios para subsistir que su salario, del cual, adicionalmente, depende su se\u00f1ora madre. \u00a0Finalmente, previo a definir la enfermedad que padece, su apoderada declara: \u201cDe continuar laborando, su salud se seguir\u00e1 afectando indefectiblemente, y desde luego comprometiendo su existencia con plena dignidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados de manera transitoria, para evitar un perjuicio irremediable y que, como consecuencia se ordene a la AFP el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Respuesta de entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. adjunt\u00f3 la respuesta que entreg\u00f3 a la actora sobre su solicitud pensional. \u00a0Aclar\u00f3 que en 2006 ella se vincul\u00f3 a ese Fondo y que en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993, procedi\u00f3 a verificar los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0Narr\u00f3 que a trav\u00e9s de dictamen del 04 de noviembre de 2009, BBVA Seguros de Vida S.A. estableci\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un 68.7% y defini\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez el 29 de mayo de 1979. \u00a0Asimismo, observ\u00f3 que a pesar de haber sido debidamente comunicado a la actora, ella no lo censur\u00f3 sino que, por el contrario, manifest\u00f3 su acuerdo con el dictamen a trav\u00e9s de documento del 04 de noviembre de 2009. \u00a0Como tal, una vez en firme tal concepto, procedi\u00f3 a negar la prestaci\u00f3n, atendiendo que para la fecha de estructuraci\u00f3n no se encontraba afiliada al Fondo. \u00a0De hecho, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo a la historia laboral, ella s\u00f3lo empez\u00f3 a trabajar el 22 de abril de 1987. \u00a0Bajo estas condiciones destac\u00f3 lo siguiente: \u201ces importante resaltar que las prestaciones derivadas de los riesgos de invalidez y muerte, deben ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se haya realizado efectivamente las cotizaciones para pensi\u00f3n a la fecha de ocurrencia de la muerte o de la invalidez, situaci\u00f3n que no se presenta para el caso de la se\u00f1ora ESMERALDA CASTA\u00d1O OSORIO pues para esa fecha, no se encontraba afiliada al FONDO DE PENSIONES HORIZONTE\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, argument\u00f3 que la administradora en la que se encontraba afiliada la actora en la fecha m\u00e1s cercana a la estructuraci\u00f3n de su invalidez era el Seguro Social y plante\u00f3 que all\u00ed podr\u00eda dirigirse para solicitar la prestaci\u00f3n. \u00a0Concluy\u00f3 que no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados y solicit\u00f3 que se desestimara la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expediente T-3038334 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Flor Cortes de Qui\u00f1ones present\u00f3 escrito de acci\u00f3n de tutela el 15 de febrero de 2011 contra el Instituto del Seguro Social, en amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la protecci\u00f3n de la tercera edad y los disminuidos f\u00edsicos y a la seguridad social. \u00a0Sustenta su solicitud en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Hechos y requerimientos: \u00a0<\/p>\n<p>Indica que desde agosto de 2008 present\u00f3 solicitud para que le fuera reconocida su pensi\u00f3n de invalidez, atendiendo que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un 75.68%. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que tuvo que acudir a la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ya que la solicitud inicial fue reiterada en varias oportunidades sin que la demandada la atendiera. \u00a0Relata que mediante fallo del 20 de febrero de 2009 se orden\u00f3 darle respuesta en el t\u00e9rmino de 48 horas; sin embargo, solo hasta que dio tr\u00e1mite al incidente de desacato respectivo, el 21 de abril de 2009, se emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 015486 en la que se le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal acto administrativo fue impugnado por su apoderada el 24 de junio de 2009. \u00a0No obstante, la ausencia de una respuesta oportuna la llev\u00f3 a interponer una nueva acci\u00f3n de tutela, la cual orden\u00f3 que en 48 horas se decidieran los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n. \u00a0Advierte que dicho t\u00e9rmino tampoco fue atendido y que solo hasta abril de 2010 se profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n que confirma la negativa prestacional sin atender de fondo los argumentos del recurso. \u00a0Posteriormente, en septiembre de 2010, se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 03894 que atiende sus censuras pero confirma el inacceso a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante aclara que la prestaci\u00f3n ha sido negada porque de acuerdo a las resoluciones ella s\u00f3lo habr\u00eda aportado al sistema hasta el a\u00f1o 1996, sin que hubiere efectuado una cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0Ante esta postura, advierte lo siguiente: \u201cEn mi caso debo insistir se\u00f1or juez de tutela, que el ISS no est\u00e1 reconociendo los \u00faltimos aportes cancelados por m\u00ed a pensi\u00f3n durante el a\u00f1o 2007, 2008 (adjunto copias) que la calificaci\u00f3n de la invalidez fue dictaminada por la junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1, el 18 de Julio de 2008, y que si bien es cierto determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n 14\/11\/2003, no por eso debe darse estricto cumplimiento a la ley 860 de 2003, modificada por la ley 100 de 1993(sino a la ultima referida por la vigencia de la ley en el tiempo argumenta el ISS) en su decisi\u00f3n, contrario sensu el legislador en su sapiencia jur\u00eddica y en la aplicaci\u00f3n de los principios fundamentales del derecho debe tenerse en cuenta el principio a LA FAVORABILIDAD y retroactividad de la norma y para mi caso particular debe tenerse en cuenta la ley 100 de 1993 que exig\u00eda 26 SEMANAS y al \u00faltimo pronunciamiento de la Corte Constitucional que determina que para acceder al derecho se tenga por lo menos 26 semanas cotizadas y este afiliado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que dada su edad y su enfermedad, la cual es progresiva, no es razonable acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para reclamar la prestaci\u00f3n, en perjuicio de su calidad de vida, su salud y los derechos de su hijo. \u00a0Denuncia que el demandado obra con negligencia y sin oportunidad, sin tener en cuenta que en su caso la pensi\u00f3n es de \u201cprimera necesidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se le amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene la expedici\u00f3n del acto administrativo en donde se reconozca su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Respuesta de entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada no respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Flor Cort\u00e9s Qui\u00f1ones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Expediente T-3038334 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Diana Marcela Tello Beltr\u00e1n present\u00f3 escrito de acci\u00f3n de tutela el 13 de enero de 2011 contra la AFP Porvenir S.A., en amparo de sus derechos fundamentales y los de su hija Nicolle Daniela Bonilla Tello a la vida, la dignidad, el m\u00ednimo vital y la seguridad social. \u00a0Sustenta su solicitud en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Hechos y requerimientos: \u00a0<\/p>\n<p>Relata que en julio de 2006 su difunto esposo, Juan Carlos Bonilla, se afili\u00f3 a Porvenir S.A en calidad de trabajador dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, aclara que fue compa\u00f1era permanente de Juan Carlos Bonilla desde junio de 2002 y que en mayo de 2006 naci\u00f3 su hija, Nicolle Daniela Bonilla Tello. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el hogar se compon\u00eda, adem\u00e1s, de sus dos hijas: Luisa Valentina Tello Beltr\u00e1n y Leidy Julieth Ossa Tello. \u00a0Advierte que el sustento del mismo se derivaba del sueldo de su compa\u00f1ero y de su trabajo como vendedora ambulante de sombrillas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en febrero de 2010 a su esposo le fue diagnosticado VIH y que en marzo se determin\u00f3 que el virus le hab\u00eda sido transmitido a ella. \u00a0Posteriormente la pareja decide casarse y cuatro d\u00edas despu\u00e9s Juan Carlos Bonilla muri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la tristeza y las dificultades econ\u00f3micas que sobrevinieron de la muerte, comenta que se dirigi\u00f3 a Porvenir para que se le hiciera el correspondiente estudio pensional, habiendo verificado a trav\u00e9s de consultorio jur\u00eddico que su esposo hab\u00eda cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que Juan Carlos Bonilla cotiz\u00f3 m\u00e1s de 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a su muerte. \u00a0Sin embargo, comenta que Porvenir, el 17 de agosto de 2010, le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n ya que plantea, sin mayor sustento, que no se re\u00fane este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama se dirigi\u00f3 a la oficina de la AFP en donde la funcionaria de atenci\u00f3n al cliente le explic\u00f3 lo siguiente: \u201cque no pod\u00eda contabilizar el mes de marzo de 2007 porque ese fue el mes en que mi esposo muri\u00f3 y que tampoco pod\u00edan tener en cuenta el mes de abril de 2008 que estaba en ceros, debido a que el empleador PROSPEREMOS CTA no hab\u00eda realizado el pago\u201d. \u00a0Concluye que el rechazo de su solicitud se genera porque a su pareja le habr\u00edan faltado 2 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona si ella y sus hijas deben soportar las consecuencias del no pago y la ausencia de cobro de un mes de cotizaci\u00f3n, correspondiente a abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que su estado de salud ha desmejorado, que lo que devenga en su labor no le alcanza para cubrir todos sus gastos, que nunca ha tenido un trabajo formal y tampoco ha cotizado a la seguridad social, por lo que sus hijas quedar\u00e1n desamparadas en caso de presentarse su muerte. \u00a0Aunque est\u00e1 siendo atendida a trav\u00e9s del Sisben, plantea que su atenci\u00f3n en salud mejorar\u00eda si fuera atendida por una EPS del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la postura de Porvenir no es l\u00f3gica y que la sustracci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n constituye un acto arbitrario y abusivo. Adicionalmente, pone de presente que su esposo cumpli\u00f3 con las cotizaciones establecidas en el art\u00edculo 46 original de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0La AFP Porvenir S.A. consider\u00f3 que no ha vulnerado los derechos invocados por la ciudadana Tello Beltr\u00e1n. \u00a0Aclar\u00f3 que la norma aplicable al caso es el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993, y que el c\u00f3nyuge de la actora solo acredit\u00f3 47 semanas de cotizaci\u00f3n anteriores a la fecha de fallecimiento. \u00a0Afirma que esta situaci\u00f3n justifica el rechazo del reconocimiento prestacional, \u201cpues el afiliado no cumple con el requisito legal, en cuanto a las 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de su fallecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los planteamientos expresados en la tutela, la AFP manifest\u00f3: \u201cLa fecha de fallecimiento del se\u00f1or Juan Carlos Bonilla Torres fue el 29 de marzo de 2010, las 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores ser\u00edan contabilizadas hasta el 29 de marzo de 2007, por lo tanto el periodo de marzo de 2007 solo se le contar\u00eda un d\u00eda y no 30 como lo expresa la actora en el cuadro del punto 8 de los hechos de la tutela, ya que las semanas se empiezan a contar a partir del 29 de marzo de 2007 \u00a0|| \u00a0En cuanto al periodo 04\/2008, este no lo podemos contabilizar, debido a que en este periodo el empleador PROSPEREMOS CTA, report\u00f3 a esta administradora la novedad de retiro del se\u00f1or JUAN CARLOS BONILLA TORRES (QEPD), es decir, este periodo no fue laborado por el afiliado || Porvenir S.A. no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de realizar acciones de cobro del periodo 04\/2008, porque este periodo no est\u00e1 en mora, debido a que el empleador reporto (sic) la novedad de retiro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluy\u00f3 que el difunto Juan Carlos Bonilla s\u00f3lo cotiz\u00f3 47,85 semanas y que no re\u00fane los requisitos legales para configurar una pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado los derechos invocados, que la acci\u00f3n desconoce el car\u00e1cter subsidiario de la tutela y que no se demostr\u00f3 el acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Mediante Auto del 17 de enero de 2011, el juzgado de primera instancia vincul\u00f3 a las Secretar\u00edas Distritales de Integraci\u00f3n Social, Educaci\u00f3n, Salud y Planeaci\u00f3n para que se pronunciaran sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00c9stas contestaron que la actora y sus hijas se encuentran vinculadas al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de la EPSS Humana vivir y que ellas no son las encargadas de reconocer la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Posteriormente, como consecuencia de Auto del 25 de enero de 2011, la EPSS Humana vivir certific\u00f3 que a la actora se le han venido prestando los servicios de salud que han sido requeridos. \u00a0Para ello relaciona un total de 8 autorizaciones de servicios, adscritas al paquete de atenci\u00f3n integral de VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado \u201cProsperemos\u201d, quien fue vinculada en su calidad de presunta empleadora del se\u00f1or Juan Carlos Bonilla, con NIT 8140036765 y con domicilio la ciudad de Pasto-Nari\u00f1o, alleg\u00f3 su certificado de constituci\u00f3n, existencia y representaci\u00f3n legal, con base en el cual afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cme permito manifestar que el se\u00f1or JUAN CARLOS BONILLA TORRES (qepd) jam\u00e1s form\u00f3 parte de PROSPEREMOS CTA, por lo cual no puede tener la condici\u00f3n de trabajador ASOCIADO, raz\u00f3n por la cual su Honorable Despacho no puede integrar un LITISCONSORTE NECESARIO con PROSPEREMOS CTA, ya que si analizamos la relaci\u00f3n hist\u00f3rica de movimientos de Porvenir, encontramos una Raz\u00f3n Social, denominada PROSPEREMOS CTA, con NIT 830.121.91, pero debemos \u00a0tener en cuenta que el NIT de mi representada es 814003676-5, lo cual podemos entrar a demostrar, con la certificaci\u00f3n que expide la Superintendencia de la econom\u00eda solidaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expediente T-3037072 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2010, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados a favor de la ciudadana Esmeralda Casta\u00f1o Osorio. \u00a0Relacion\u00f3 la naturaleza y las condiciones de protecci\u00f3n de los derechos sociales, as\u00ed como el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y el amparo excepcional del derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0M\u00e1s adelante, identific\u00f3 los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, haciendo \u00e9nfasis en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y las normas que lo han modificado. \u00a0Bajo estas condiciones, comprob\u00f3 que para la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez la actora no se encontraba afiliada a ning\u00fan fondo, situaci\u00f3n no regulada por la ley que no puede decidirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en virtud de su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0Advirti\u00f3 que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial y que en el caso no evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que: \u201cla accionante se\u00f1ora ESMERALDA CASTA\u00d1O OSORIO ha tenido una larga vida laboral que en t\u00e9rminos generales se puede considerar normal si se tiene en cuenta que su incapacidad se estructura en el a\u00f1o de 1979, a pesar de haberse determinado que para dicha \u00e9poca el porcentaje de perdida (sic) era de un 68.7%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la se\u00f1ora Casta\u00f1o Osorio insisti\u00f3 en que el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral aplicado a la actora puede calificarse como un \u201cerror craso\u201d, que no puede debatirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral ya que \u00e9sta no constituye un mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0Explic\u00f3 que la par\u00e1lisis parcial del cuerpo que le sobrevino a la edad de 13 a\u00f1os no puede catalogarse como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, ya que ella ha trabajado por m\u00e1s de 20 a\u00f1os. \u00a0Advirti\u00f3 que la imposibilidad para laborar se ha configurado recientemente, en virtud del mal estado de salud de la accionante, y llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre las diferentes pruebas que corroboran la existencia de un perjuicio irremediable y que permiten que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre el caso, teniendo en cuenta, principalmente, que las AFP han recibido la afiliaci\u00f3n y las cotizaciones efectuadas por concepto de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante fallo del 07 de febrero de 2011, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0Indic\u00f3 que la actora no censur\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para cuestionar la fecha de estructuraci\u00f3n, lo que indica que la actora se \u201cmargin\u00f3\u201d de la actuaci\u00f3n administrativa, dej\u00e1ndola a su suerte, y agreg\u00f3: \u201csu intenci\u00f3n nunca estuvo orientada a que en principio se clarificara la cuestionada fecha de estructuraci\u00f3n de evento ante las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0competentes, por lo que no puede pretender ahora, a sabiendas de la condici\u00f3n excepcional\u00edsima de esta acci\u00f3n p\u00fablica, convertirla en una instancia supletoria o adicional (\u2026)\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial y precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para conceder derechos pensionales. \u00a0Argument\u00f3 que no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, ya que a pesar de sus dolencias ella ha trabajado desde 1987, \u201clo cual indica que s\u00ed se encuentra a\u00fan en condiciones de suplir su propia subsistencia y la de n\u00facleo familiar, tal como lo ha realizado durante los \u00faltimos a\u00f1os, mientras se dirime la controversia a que se ha hecho alusi\u00f3n\u201d. \u00a0Finalmente argument\u00f3 que la acci\u00f3n no cumple con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que transcurri\u00f3 \u201ccasi\u201d un a\u00f1o desde la fecha en que se efectu\u00f3 la calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3038334 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia del 25 de febrero de 2011, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de derechos invocada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Flor Cort\u00e9s Qui\u00f1onez. \u00a0Consider\u00f3 que la actora pretende reemplazar los mecanismos ordinarios para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y que no prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ni el acaecimiento de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora manifest\u00f3 que impugna el fallo de primera instancia sin agregar m\u00e1s argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante fallo del 23 de marzo de 2011, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0Una vez indic\u00f3 cual es la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, resalt\u00f3 que solo es procedente el amparo cuando sea posible evidenciar la existencia del derecho \u201csin que subsistan controversias jur\u00eddicas sobre el particular\u201d. \u00a0Para el caso concreto se\u00f1al\u00f3 que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial competentes para modificar el acto administrativo que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n. \u00a0Finalmente, neg\u00f3 que su avanzada edad justifique la incapacidad para acudir a los mecanismos ordinarios, \u201cpues de aceptarse ello, se desquiciar\u00eda la estructura de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Expediente T-3048202 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar el origen y el alcance de la acci\u00f3n de tutela y de mencionar los derechos fundamentales invocados, el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Consider\u00f3 que la Carta Pol\u00edtica cierne sobre el juez de tutela una sensibilidad particular en aras de hacer efectivas las garant\u00edas previstas en ella. \u00a0Argument\u00f3 que algunas entidades hab\u00edan demostrado que no han vulnerado los derechos de la actora y sus hijas, ante lo cual procedi\u00f3 a analizar el alcance del derecho a la seguridad social y la garant\u00eda especial adscrita sobre las personas que padecen VIH. \u00a0Luego se\u00f1al\u00f3 que las AFP tienen la facultad de efectuar el cobro de las cotizaciones a su cargo y estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego es cierto que la AFP ACCIONADA, tuvo siempre acci\u00f3n judicial de cobro coactivo (Decreto 2633 de 1994) en contra del empleador que incumpli\u00f3 palmariamente su deber de pago por las cotizaciones del fallecido \u00a0JUAN CARLOS BONILLA TORRES (q.e.p.d), PROSPEREMOS CTA, causando por su negligencia la p\u00e9rdida de las cotizaciones que el de cujus hubiere podido sumar para alcanzar las 50 semanas que exige el actual art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, y as\u00ed de paso obtener la licencia legal para conceder el cubrimiento de la respectiva contingencia para el presente caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal premisa y en atenci\u00f3n al principio de progresividad, esta instancia concluy\u00f3 que se hac\u00eda viable la protecci\u00f3n de los derechos y, en consecuencia, orden\u00f3 a la AFP el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0Finalmente, tambi\u00e9n decret\u00f3 que la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social vinculara a la actora a los programas dirigidos a la poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La AFP Porvenir S.A a trav\u00e9s de apoderado, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, calific\u00e1ndolo de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0Argument\u00f3 que ese despach\u00f3 olvid\u00f3 aplicar las normas sustantivas aplicables al caso, a saber, el art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993, y enseguida resalt\u00f3 que el afiliado no acredit\u00f3 las 50 semanas exigidas en la disposici\u00f3n, la cual ya fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-556 de 2009. \u00a0Por \u00faltimo, reiter\u00f3 los argumentos que hab\u00eda presentado en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., a trav\u00e9s de fallo del 23 de marzo de 2011, revoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Tello Beltr\u00e1n en contra de Porvenir S.A.. \u00a0Consider\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente por cuanto existen otros medios de defensa judicial y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho en otras palabras, si en el expediente no obra soporte en torno a que el actor en tutela hubiera presentado a los funcionarios competentes escrito alguno con el prop\u00f3sito de someter a consideraci\u00f3n de ellos la particular situaci\u00f3n f\u00e1ctica que edifica la solicitud de protecci\u00f3n aqu\u00ed formulada, para que luego de examinar la viabilidad de esa petici\u00f3n se adopte la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, cumple reiterar entonces la inviabilidad de lo pretendido en sede tutelar, como en multitud de ocasiones lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de los expedientes acumulados de acci\u00f3n de tutela obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expediente T-3037072 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Casta\u00f1o Osorio (folio 12) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral efectuada por BBVA Seguros de Vida a la se\u00f1ora Casta\u00f1o Osorio (folios 13 a 15) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del documento mediante el cual BBVA Horizonte comunica a la actora su decisi\u00f3n de rechazar su solicitud pensional (folios 16 y 17) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la historia laboral de la se\u00f1ora Casta\u00f1o Osorio (folios 18 a 23) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extraproceso presentada por la ciudadana Gloria Torres de Torres (folio 47) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extraproceso presentada por el ciudadano Andr\u00e9s Eduardo Bueno Ram\u00edrez (folio 48) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por la Corporaci\u00f3n IPS Saludcoop acerca de la relaci\u00f3n laboral con la se\u00f1ora Casta\u00f1o Osorio (folio 49) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del documento firmado por la actora en el que consigna su aceptaci\u00f3n del dictamen proferido por BBVA (folio 71) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3038334 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la resoluci\u00f3n n\u00famero 015486 del 21 de abril de 2009, \u201cPor medio de la cual se decide solicitud en el Sistema General de Pensiones \u2013 R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d (folios 1 y 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la resoluci\u00f3n 010490 del 27 de abril de 2010, \u201cPor medio de la cual se decide un recurso de reposici\u00f3n en el Sistema General de Pensiones \u2013 R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d (folios 3 a 5) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la resoluci\u00f3n 03894 del 30 de septiembre de 2010, \u201cPor medio del cual se resuelve recurso de apelaci\u00f3n en el Sistema General de Pensiones \u2013 R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d (folios 6 a 7) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del formato de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 03894, del 16 de diciembre de 2010 (folio 8) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la providencia dictada por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 14 de diciembre de 2009 (folios 10 a 13) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Flor Cort\u00e9s de Qui\u00f1ones (folio 14) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del formato del dictamen para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez aplicado a la se\u00f1ora Cort\u00e9s de Qui\u00f1ones (folios 15 a 18) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Oscar Ernesto Qui\u00f1ones Cort\u00e9s (folio 19) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del formato del dictamen para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez aplicado a Oscar Ernesto Qui\u00f1ones Cort\u00e9s (folios 20 a 23) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la sentencia de acci\u00f3n de tutela proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito, el 20 de febrero de 2009 (folios 28 a 35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3048202 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de los registros civiles de nacimiento de Nicolle Daniela Bonilla Tello, Luisa Valentina Tello Beltr\u00e1n y Leidy Julieth Ossa Tello (folios 1 a 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la historia cl\u00ednica de Juan Carlos Bonilla Torres (folios 4 a 6) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del registro civil de defunci\u00f3n de Juan Carlos Bonilla Torres (folio 7) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de algunos ex\u00e1menes practicados a Diana Marcela Tello Beltr\u00e1n (folios 13 a 21) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del registro civil del matrimonio celebrado entre Juan Carlos Bonilla Torres y Diana Marcela Tello Beltr\u00e1n (folio 22) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de correspondencia cruzada entre la se\u00f1ora Tello Beltr\u00e1n y Porvenir S.A. (folios 23 a 26). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Relaci\u00f3n hist\u00f3rica de los movimientos y aportes efectuados por Juan Carlos Bonilla Torres a Porvenir S.A. (folios 59 y 60) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe secretarial elaborado por el despacho del Magistrado Sustanciador, en el que se relaciona la informaci\u00f3n brindada por las EPS SaludTotal y Compensar (folio 9, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes, en diferentes circunstancias, han solicitado el reconocimiento de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes. \u00a0En todos los casos su pretensi\u00f3n ha sido negada por las AFP teniendo en cuenta que no re\u00fanen el n\u00famero de semanas cotizadas dentro del t\u00e9rmino exigido en la ley para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0Las actoras consideran que la ausencia de la misma afecta su calidad de vida, su m\u00ednimo vital, su salud y desconoce los principios rectores de la seguridad social. Censuran los actos de las AFP porque no atienden su especial condici\u00f3n y porque no tienen en cuenta que a pesar de cierta discapacidad han efectuado aportes o debido a que ellas no contabilizan la totalidad de semanas que habr\u00edan aportado al sistema; inclusive en uno de los casos se desaprueba que no se hubieran efectuado los cobros al empleador por parte de la AFP. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo una excepci\u00f3n, las autoridades judiciales que conocieron de las tres acciones de tutela negaron la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0Ellas consignaron que la acci\u00f3n constitucional es excepcional y subsidiaria, que no puede ser usada para remediar la ausencia de actuaci\u00f3n por parte de las solicitantes y, en \u00faltimas, que no puede ser aplicada de manera amplia, ya que ello desnaturalizar\u00eda todo el conjunto de competencias establecidas en la Rama Judicial. \u00a0Por su parte, la \u00fanica autoridad judicial que en primera instancia concedi\u00f3 el amparo, consider\u00f3 que la AFP era responsable de realizar los cobros que no habr\u00edan sido efectuados por un empleador y que la negligencia de \u00e9sta no ten\u00eda que perjudicar el derecho de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les son las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a las solicitudes pensionales efectuadas ante las AFP? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfBajo qu\u00e9 requisitos se puede ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n en sede de tutela? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder este interrogante la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos prestacionales; (ii) el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez; (iv) los beneficiarios y los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (v) finalmente, abordar\u00e1 el estudio de cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n1 ha sido enf\u00e1tica en afirmar que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de pensiones, debido a que se trata de derechos litigiosos, cuya regulaci\u00f3n compete al legislador y sobre la cual cualquier controversia debe solucionarse a trav\u00e9s de la justicia laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso. No obstante lo anterior, en situaciones especiales ha admitido que por v\u00eda del amparo constitucional se reconozca una pensi\u00f3n, cuando por las circunstancias del caso concreto ella adquiera el car\u00e1cter de fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho a la pensi\u00f3n puede ser fundamental cuando est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con derechos de rango constitucional como la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y el m\u00ednimo vital. De esta manera, en aquellos casos en los que se logre evidenciar que la omisi\u00f3n en el reconocimiento de la pensi\u00f3n amenaza gravemente la vida en condiciones dignas del accionante, procede la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, nuestra Constituci\u00f3n contempla una protecci\u00f3n especial para todas aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta. Es as\u00ed como en el art\u00edculo 47 Superior establece que el Estado \u201cadelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, esta Corte ha se\u00f1alado2, que los mandatos constitucionales imponen al Estado: \u201c i) el deber de otorgar un trato diferente y tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad f\u00edsica o mental puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, a fin de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica (art. 2 C.P.); ii) la obligaci\u00f3n de proteger a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (art. 13 C.P.); y (iii) el deber de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran (arts. 47 y 54 C.P.)\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se infiere que las autoridades administrativas, especialmente las que manejan los recursos del Sistema Integral de la Seguridad Social, deben obrar diligentemente frente a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y que merecen especial protecci\u00f3n por parte del Estado \u201cinterpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protector, de tal forma que se materialice la intenci\u00f3n del Constituyente de garantizar el goce de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, cuando la negativa del reconocimiento de una pensi\u00f3n afecte el goce real y efectivo de los derechos fundamentales de un trabajador, impidi\u00e9ndose de paso su acceso a los recursos necesarios para proveerse el m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente y por tanto, se convierte en el medio m\u00e1s expedito para garantizar la materializaci\u00f3n de los derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez, encuentra su fundamento constitucional en los art\u00edculos 25, 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. En desarrollo de los mismos, el Legislador cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones recogido en la Ley 100 de 1993, donde concretamente defini\u00f3 en el art\u00edculo 39 los requisitos que debe acreditar todo trabajador para lograr el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue modificado por la Ley 797 de 2003, la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1056 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 100 de 1993 fue nuevamente modificada por la Ley 860 de 2003, que entr\u00f3 en vigencia a partir del 26 de diciembre de ese a\u00f1o y que cambi\u00f3 las condiciones previstas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez6. \u00a0La norma en menci\u00f3n, vigente desde ese momento para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Sentencia C-428 del 1\u00b0 de julio de 2009 resolvi\u00f3 si los requisitos establecidos por la Ley 860 de 2003, en comparaci\u00f3n con los establecidos en el art\u00edculo 39 de la ley 100, resultaban contrarios al principio de progresividad. De conformidad con lo analizado, declar\u00f3 la constitucionalidad del requisito consistente en la acumulaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0En contraste, declar\u00f3 la inexequibilidad de la exigencia que consist\u00eda en la fidelidad al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, actualmente pueden acceder al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez quienes logren demostrar: (a) que han perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral y (b) que han realizado cotizaciones iguales o superiores a 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o, en algunos casos, para enfermedades de tipo progresivo, teniendo en cuenta la fecha de la calificaci\u00f3n de la misma7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades ha resaltado la directa relaci\u00f3n que existe entre los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital con la recepci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes8, por lo que el amparo constitucional resulta procedente siempre que se acredite el cumplimiento de las sub-reglas jurisprudenciales establecidas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la Corte en la sentencia T-396 de 2009 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio de defensa judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque id\u00f3neos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso econ\u00f3mico, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia con hijos menores y\/o por su situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada y a la seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n procede de forma excepcional para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz9, cuando se incoa con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el cual es latente en los casos que se presenta una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, en raz\u00f3n de la ausencia de la mencionada prestaci\u00f3n y la consiguiente imposibilidad de acceder a los recursos necesarios para su subsistencia10. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la Corte ha indicado que a pesar de la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, de todos modos el accionante debe acompa\u00f1ar la afirmaci\u00f3n de su vulneraci\u00f3n, con alguna prueba siquiera sumaria que permita dilucidar la existencia de la trasgresi\u00f3n alegada11. \u00a0En este sentido hay que recordar que la jurisprudencia ha resaltado que la naturaleza constitucional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes conlleva a que tanto la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, como los hijos menores, discapacitados o estudiantes del afiliado, gocen de una protecci\u00f3n especial dentro del sistema general de seguridad social integral, que busca garantizar la continuidad en el modus vivendi que ten\u00eda el grupo familiar antes del fallecimiento de la persona que prove\u00eda el sustento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00faltimas, la pensi\u00f3n de sobrevivientes fue establecida con el fin de garantizar a los integrantes de la familia del causante al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica en condiciones dignas que prevalec\u00edan durante la vida del trabajador. De ah\u00ed que al no reconocerse dicha prestaci\u00f3n a personas de especial protecci\u00f3n constitucional, como las madres cabeza de familia con hijos menores, se transgrede de manera clara las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante su importancia, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que para que proceda el reconocimiento definitivo o transitorio de esta prestaci\u00f3n, se hace necesario cumplir claramente con las condiciones que hayan sido definidas por el legislador. La Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 200312, estableci\u00f3 los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, en el art\u00edculo 47 de la misma Ley se establece que la legitimaci\u00f3n para reclamar los derechos prestacionales que surgen con ocasi\u00f3n de la muerte de un afiliado al sistema, est\u00e1 radicada en cabeza del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad incapacitados para laborar en raz\u00f3n de sus estudios o los hijos inv\u00e1lidos de cualquier edad, siempre y cuando hayan dependido econ\u00f3micamente del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, para que una entidad de previsi\u00f3n social otorgue el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes s\u00f3lo debe verificar el parentesco entre los reclamantes y el causante, as\u00ed como la dependencia econ\u00f3mica frente al mismo. Del tenor literal de las normas se\u00f1aladas, no se extrae ninguna otra condici\u00f3n. Esto quiere decir que una vez ocurridas las situaciones f\u00e1cticas que dan origen a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y verificado el cumplimiento de los requisitos por parte de los beneficiarios, debe entrar la entidad llamada al pago a reconocer el derecho prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que proceda el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por v\u00eda de tutela debe encontrarse acreditada la existencia del derecho, a\u00fan cuando la entidad encargada de responder no haya hecho menci\u00f3n al reconocimiento. \u00a0As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte en sentencia T-651 de 2009 al afirmar que \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia\u201d. Al contrario, en caso de no probarse que los beneficiarios cumplen a cabalidad con la totalidad de requisitos legales exigidos, el asunto perder\u00e1 su relevancia constitucional y pasar\u00e1 a ser materia de un proceso netamente legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no debe olvidarse que para que el amparo sirva como mecanismo de protecci\u00f3n, debe demostrarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los integrantes del grupo familiar del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Casos en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3037072 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso que hace parte del conjunto de expedientes que fueron acumulados mediante Auto del 28 de abril de 2011 por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero 4, se encuentra la solicitud de protecci\u00f3n de derechos elevada por una persona, que pese a tener una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 68,7%, no tuvo acceso a la pensi\u00f3n de invalidez debido a que la fecha de estructuraci\u00f3n fue estimada para el 29 de mayo de 1979, cuando la actora ten\u00eda 13 a\u00f1os de edad y sufri\u00f3 una \u201cmielitis transversa post-infecci\u00f3n viral\u201d, que le produjo una paraplejia, oblig\u00e1ndola a trasladarse a trav\u00e9s de una silla de ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las restricciones propias de su condici\u00f3n, que le hacen dif\u00edcil desplazarse dentro de cualquier ciudad del pa\u00eds, la actora afirma y prueba que empez\u00f3 a trabajar a la edad de 20 a\u00f1os, fecha en la cual comenz\u00f3 a efectuar las cotizaciones respectivas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La AFP demandada niega la prestaci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, con base en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y en el hecho de no haber impugnado el dictamen oportunamente. \u00a0Por el contrario, alerta que en su momento la actora manifest\u00f3 su acuerdo con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Las instancias judiciales que conocieron de la solicitud de amparo cotejaron que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez impide el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, censuraron que no se hubiera interpuesto ning\u00fan recurso contra el dictamen y argumentaron que en el caso no se presenta un perjuicio irremediable que de cualquier manera haga procedente el amparo de manera transitoria, ya que la actora ha trabajado desde el a\u00f1o 1987, lo que implica que ella est\u00e1 en condiciones de \u201csuplir su propia subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el contenido de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, que establecen los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n mencionada, esta Sala concreta que la discusi\u00f3n que subyace la protecci\u00f3n de los derechos en el presente caso se limita a una sola de las exigencias de la pensi\u00f3n: la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Para la actora constituye un \u201cerror craso\u201d considerar que este momento se debe definir a partir del instante en que sufri\u00f3 la paraplejia, mientras que para la AFP y los jueces de instancia, dicho dato goza de intangibilidad, sustentada \u2013b\u00e1sicamente- en la ausencia de inconformidad frente al dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, previo a definir qu\u00e9 criterios jurisprudenciales son aplicables a la definici\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la Sala advierte que el caso presentado por la ciudadana Esmeralda Casta\u00f1o Osorio refleja claramente la existencia de un perjuicio irremediable en los t\u00e9rminos expresados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0No hay duda que su condici\u00f3n de discapacidad, aunada a las dolencias que ha venido acumulando con el tiempo, implican la existencia de un da\u00f1o inminente y grave, que requiere medidas urgentes e impostergables. \u00a0Basta con ojear la historia cl\u00ednica que fue adjuntada con la acci\u00f3n13, para comprobar que se trata de una persona que ha acumulado afecciones delicadas, que indubitable y progresivamente le han impedido seguir trabajando; de lo que obra en el expediente se evidencia que la actora ha acumulado una dificultad en el uso de sus manos y algunas m\u00e1s, en su columna, que le impiden sentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desafortunadamente, ninguno de los fallos revisados se detuvo a analizar o argumentar por qu\u00e9 la dif\u00edcil situaci\u00f3n de la accionante no implica gravedad e inminencia de da\u00f1o a sus derechos fundamentales. En su lugar, sin detenerse a reconocer que su condici\u00f3n le impide trabajar en la actualidad, presumieron que ella puede derivar por s\u00ed misma su propia subsistencia. En contraste, para esta Sala el desconocimiento de tales circunstancias y la conclusi\u00f3n de que su vida laboral puede proseguir de manera normal, implican desconocimiento del art\u00edculo 12 constitucional, que proscribe la tortura y los tratos inhumanos o degradantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en criterio de los jueces de instancia y de la AFP, adem\u00e1s era necesario probar la buena fe de la actora y la inmediatez de su solicitud, lo que habr\u00edan podido inferir del expediente es que ella, lejos de ser una persona que se quiere aprovechar ileg\u00edtimamente de la prestaci\u00f3n porque, por ejemplo, cotiz\u00f3 a sabiendas de que era una persona que hab\u00eda perdido el 50% de su capacidad laboral, admirablemente ha sido una trabajadora disciplinada que con posterioridad a la calificaci\u00f3n de su invalidez sigui\u00f3 laborando pero que desde mayo de 2010 ha sido incapacitada por la Nueva EPS S.A. en varias oportunidades14. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en contraste con lo estimado por las instancias, siguiendo la l\u00ednea de jurisprudencia recopilada en la sentencia T-701 de 2008 y la t\u00e9cnica de las tutelas T-163 de 2011 y T-710 de 200915, la Sala estima que la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen no tiene \u00e1nimo vinculatorio para determinar el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Lo anterior, basado en los siguientes argumentos, el primero de orden constitucional y el \u00faltimo de orden legal: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no pasa por alto que habr\u00e1 eventos en los cuales tal discapacidad constituya la imposibilidad real de desempe\u00f1ar un empleo espec\u00edfico. \u00a0Tal es el caso de algunos deportistas, quienes ante un evento como ese y teniendo en cuenta que no conocen otra forma de trabajo, no tendr\u00edan otra alternativa que solicitar inmediatamente la pensi\u00f3n de invalidez, por lo menos de manera temporal mientras se integran laboralmente y aprenden a desempe\u00f1ar otro oficio. Solo cada caso y seg\u00fan sus circunstancias, puede mostrar al calificador las limitaciones y restricciones a la empleabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez debe comprobar que en t\u00e9rminos materiales y no solamente formales (el simple acaecimiento de determinada dolencia, accidente o enfermedad), una persona no puede \u201cdesempe\u00f1arse en un trabajo habitual\u201d16. \u00a0En estos t\u00e9rminos, para la Corte Constitucional es claro que la sola paraplejia sufrida por la se\u00f1ora Casta\u00f1o Osorio no constituy\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad de tal magnitud, que le impidiera acceder a un empleo; en su lugar, es menester definir un momento diferente, de manera que sea compatible con criterios t\u00e9cnicos y, por supuesto, con los postulados constitucionales y legales respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Agregado a lo anterior, la Sala estima que la definici\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en este caso no cumple con las condiciones legales necesarias para definir si la persona accede a la prestaci\u00f3n. \u00a0Espec\u00edficamente, la Sala echa de menos que el mismo contenga expl\u00edcita y claramente los criterios t\u00e9cnicos de calificaci\u00f3n y, obviamente, que determine los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisi\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. \u00a0Para cualquier ciudadano, a menos que tenga un conocimiento amplio en la materia, el dictamen est\u00e1 constituido por una transcripci\u00f3n lac\u00f3nica de la historia cl\u00ednica y un conjunto de tablas con \u00a0sumatorias sin ning\u00fan tipo de referente o de gu\u00eda. Por ejemplo, no existe ninguna nota aclaratoria o convenci\u00f3n, que \u00a0explique por qu\u00e9 se asign\u00f3 determinado valor y no otro, teniendo en cuenta el trabajo desempe\u00f1ado por la calificada, as\u00ed como no se aclara cu\u00e1les son las razones que rigen que la fecha de estructuraci\u00f3n sea definida el 29 de mayo de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la ausencia de una definici\u00f3n clara de los criterios que rigieron los puntajes dentro del dictamen, constituye un obst\u00e1culo que vulnera el derecho al debido proceso del trabajador, que impide que contra el mismo sea manifestada cualquier inconformidad. \u00a0En \u00faltimas, en este caso la ausencia de argumentaci\u00f3n suficiente, es una imputaci\u00f3n que es atribuible de manera exclusiva a la calificaci\u00f3n y que, en paralelo, impide que de manera real sea manifestada cualquier censura contra el mismo. Por esta raz\u00f3n, a diferencia de los jueces de instancia, para este despacho no es relevante que la actora no haya impugnado el documento que contiene el porcentaje de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed, para la Corte es evidente que sin mayor raz\u00f3n, el juez de tutela no puede reemplazar los dict\u00e1menes t\u00e9cnicos y los conceptos de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0As\u00ed las cosas, de acuerdo con lo expuesto, para la Sala la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez provisional que aplica a la actora, mientras se expide un dictamen debidamente justificado que no sea contrario a la Constituci\u00f3n y a las exigencias legales, la constituye aquella en la cual se profiri\u00f3 la \u201cCalificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral\u201d, es decir, el 04 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales condiciones, la Sala comprueba que la ciudadana Esmeralda Casta\u00f1o Osorio re\u00fane los requisitos para que la pensi\u00f3n de invalidez por parte de la demandana, BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., le sea reconocida y empiece a pag\u00e1rsele. \u00a0Por ello, revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y, en su lugar, ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas inicie los tr\u00e1mites pertinentes para que la actora disfrute de la prestaci\u00f3n, lo cual no podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino de un mes calendario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3038334 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el caso anterior, en este asunto la ciudadana Mar\u00eda Flor Cort\u00e9s de Qui\u00f1ones solicita el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Particularmente, en este evento ella pone de presente que tiene 74 a\u00f1os de edad, que ha sido calificada con un 75.68% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y que tiene a su cargo a su hijo, quien tambi\u00e9n se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0Adem\u00e1s, relata que se ha visto obligada a interponer varias acciones de tutela para que el demandado, el Seguro Social, responda sus solicitudes pensionales, las cuales considera que no han sido resueltas de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instancias judiciales que conocieron del amparo denegaron la protecci\u00f3n por la existencia de otros medios judiciales de defensa y debido a que no evidenciaron la existencia de un hecho que justifique no acudir a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los criterios expuestos y atendiendo las pruebas allegadas con el expediente, el cual se compone principalmente de los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral practicados a la actora y su hijo, as\u00ed como las resoluciones expedidas por el demandado, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela impetrada es procedente como mecanismo definitivo teniendo en cuenta el alto grado de invalidez y las enfermedades que aquejan a la actora17, as\u00ed como su condici\u00f3n de madre cabeza de familia a cargo de una persona que sufre de \u201cs\u00edndrome convulsivo y retraso mental\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a diferencia de lo presentado en el caso anterior, en este evento la ciudadana Mar\u00eda Flor Cort\u00e9s no censura la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez sino que ella echa de menos la aplicaci\u00f3n de la norma que considera m\u00e1s ben\u00e9fica, espec\u00edficamente invoca el art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas la Sala comprueba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Cort\u00e9s de Qui\u00f1ones naci\u00f3 el 05 de agosto de 1936 (folio 14). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Aunque no fue allegada su historia laboral, en las Resoluciones expedidas el demandado reconoce dos situaciones relevantes para esclarecer qu\u00e9 tipo de normatividad es aplicable a su caso: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Conforme a la Resoluci\u00f3n 010490, la actora cotiz\u00f3 528 semanas de forma interrumpida, entre 01 de octubre de 1986 y el 30 de julio de 2008. \u00a0Sin embargo, cero de ellas fueron aportadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Posteriormente, en la Resoluci\u00f3n 03894 del 30 de septiembre de 2010, el ISS aclar\u00f3 que la actora cotiz\u00f3 528 semanas hasta el mes de febrero de 1996. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, gran parte de las cotizaciones efectuadas por la actora se efectuaron con \u00a0anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0Bajo esta condici\u00f3n, la Sala estima que a este caso es aplicable la tesis de la \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d concebida por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia20 y aplicada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-299 de 2010. \u00a0De acuerdo con esta postura jurisprudencial, dentro del r\u00e9gimen aplicable a las pensiones de invalidez deben tenerse en cuenta las semanas y, en general, el r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior a la Ley 100 de 1993, en todo evento en que un afiliado hubiere efectuado parte de sus aportes dentro de aqu\u00e9l. \u00a0La sentencia de tutela citada expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta contradictorio que al actor, quien ha cotizado 474.86 semanas al sistema pensional se le niegue la pensi\u00f3n de invalidez porque en el cambio legal de un r\u00e9gimen a otro, no cotiz\u00f3 26 semanas en el a\u00f1o anterior. Pues se reitera, debe mirarse objetivamente la finalidad de dichos aportes cual es la posibilidad que tiene el peticionario de proveer un sustento econ\u00f3mico a su familia ante cualquier imprevisto derivado, como en este evento, de la falta de capacidad laboral para seguir devengando un ingreso mensual y, asegurar el cubrimiento de las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas del n\u00facleo familiar, m\u00e1xime cuando dentro del mismo se encuentra un menor de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, para este caso la Sala encuentra que la actora cumple con las exigencias del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 758 de 1990, que se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que la actora efectu\u00f3 cotizaciones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que en los t\u00e9rminos del Decreto 758 de 1990 acumula m\u00e1s de 300 semanas aportadas, la Sala concluye que ella re\u00fane los requisitos legales para que la prestaci\u00f3n le sea reconocida y pagada, por lo que se proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia, dispondr\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas el Seguro Social inicie las gestiones necesarias para reconocer y pagar la prestaci\u00f3n retroactivamente, es decir, incluyendo las mesadas que no hubieren prescrito; tr\u00e1mite que no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de un mes calendario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3048202 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de los casos anteriores, la ciudadana Diana Marcela Tello Beltr\u00e1n presenta solicitud de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, basada en la negativa de la AFP Porvenir S.A. de acceder a su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por la muerte de su esposo, el se\u00f1or Juan Carlos Bonilla. \u00a0Justifica la procedencia de la tutela atendiendo su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la enfermedad que padece y ser madre cabeza de hogar por tener a cargo solitariamente a tres ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>La AFP neg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, atendiendo que en este caso el causante de la prestaci\u00f3n no re\u00fane los requisitos necesarios para reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Aclar\u00f3 que de acuerdo al art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 se requiere la cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha del fallecimiento y, \u00a0que en el presente caso, el se\u00f1or Bonilla s\u00f3lo cotiz\u00f3 47,85 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia advirti\u00f3 que la ausencia de cobro de unas semanas dejadas de cotizar, no es un hecho imputable al trabajador o a su familia sino a la AFP. \u00a0En estas condiciones y atendiendo el principio de progresividad de los derechos sociales concedi\u00f3 el amparo de los derechos y orden\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n a favor de la ciudadana Tello. \u00a0La segunda instancia, por su parte, consider\u00f3 que existen otros medios de defensa judicial y advirti\u00f3 que es necesario que la actora se dirija ante la Administradora de Fondos de Pensiones, para que all\u00ed plantee los hechos relevantes de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, a diferencia de los casos anteriores, \u00e9ste plantea un debate b\u00e1sico dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones: el tiempo de cotizaci\u00f3n necesario para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0Las dos instancias que conocieron del amparo, reconocieron la naturaleza de los derechos sociales y, mejor a\u00fan, abordaron cu\u00e1les son los requisitos necesarios para acceder al r\u00e9gimen de beneficios adscritos a la Seguridad Social. \u00a0La \u00faltima de ellas, al cotejar el contenido del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, dio plena credibilidad al listado allegado por la AFP y concluy\u00f3 que el esposo fallecido de la actora no cumple los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las censuras presentadas por la actora en la acci\u00f3n, as\u00ed como los soportes allegados como consecuencia de la pr\u00e1ctica de pruebas en la primera instancia y teniendo en cuenta que el se\u00f1or Bonilla se encontraba afiliado a una Cooperativa de Trabajo Asociado21, se procedi\u00f3 a verificar que sus aportes al Sistema de Pensiones fueran compatibles con los que se presentaron por parte de sus empleadores al Sistema de Salud. \u00a0Para este efecto la Sala comprob\u00f3 que el se\u00f1or Bonilla estuvo vinculado a dos EPS: Compensar y Saludtotal. \u00a0De la primera se encontr\u00f3 que estuvo afiliado al menos desde el mes de junio de 2006 y con la segunda se evidenci\u00f3 que estuvo adscrito por el t\u00e9rmino de 12 semanas, desde febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en contraste con el informe presentado por Porvenir S.A.22, la EPS Compensar inform\u00f3 que agregado a las semanas referidas por la AFP, la empresa Ingeniegas Ltda (con NIT 830,504,081) tambi\u00e9n cotiz\u00f3 el periodo comprendido entre el 01 y el 30 de noviembre de 2007. \u00a0En el mismo sentido, la misma EPS inform\u00f3 que la Cooperativa de Trabajo Asociado Prosperemos (NIT 830,121,919) tambi\u00e9n efectu\u00f3 los aportes correspondientes al mes de abril de 200823. \u00a0En total, se comprueba que el actor era trabajador y se encontraba aportando al Sistema por parte de las empresas referidas, quienes, al parecer, omitieron cotizar ocho semanas al Sistema Pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de la misma manera en que se valor\u00f3 por el juez de primera instancia, esta Sala considera, con base en reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que las semanas dejadas de cotizar por Ingeniegas Ltda y Prosperemos CTA no pueden afectar la pensi\u00f3n de sobrevivientes elevada por la ciudadana Diana Marcela Tello Beltr\u00e1n y que la responsable de efectuar el cobro coactivo de tales deudas es la AFP Porvenir \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales condiciones, la Sala concluye que en este caso tambi\u00e9n procede la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, por lo que proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia y ordenar\u00e1 a la AFP Porvenir que en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a iniciar el tr\u00e1mite necesario para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a nombre de Diana Marcela Tello Beltr\u00e1n y su hija, Nicolle Daniela Bonilla Tello, como consecuencia de la muerte de su esposo y padre, el se\u00f1or Juan Carlos Bonilla Torres, de manera retroactiva, es decir, teniendo en cuenta las mesadas que no hubieren prescrito. \u00a0Este tr\u00e1mite no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Dentro del Expediente T-3037072, REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el siete de febrero de 2011, que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, del 23 de noviembre de 2010, que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la ciudadana Esmeralda Casta\u00f1o Osorio. \u00a0En su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, as\u00ed como al debido proceso y ORDENAR a la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas que, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en el numeral 6.1. de esta providencia, en el t\u00e9rmino de 48 horas inicie los tr\u00e1mites pertinentes para que a la actora le sea reconocida y empiece a pag\u00e1rsele la pensi\u00f3n de invalidez, lo cual no podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas calendario. En caso de que la AFP decida iniciar el tr\u00e1mite para proferir nuevo dictamen deber\u00e1 tener en cuenta los par\u00e1metros descritos en esta providencia y deber\u00e1 asistir a la actora, inform\u00e1ndole las consecuencias de cada acto que se profiera dentro del proceso de evaluaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Dentro del Expediente T-3038334, REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 23 de marzo de 2011, que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, del 25 de febrero de 2011, que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la ciudadana Mar\u00eda Flor Cortes de Qui\u00f1ones. \u00a0En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la protecci\u00f3n de la tercera edad, y ORDENAR al Gerente Seccional Cundinamarca y DC del Seguro Social Pensiones que, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en el numeral 6.2. de esta providencia, en el t\u00e9rmino de 48 horas inicie los tr\u00e1mites pertinentes para que a la actora le sea reconocida y empiece a pag\u00e1rsele la pensi\u00f3n de invalidez de manera retroactiva, es decir, incluyendo las mesadas que no hubieren prescrito, lo cual no podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0 Dentro del Expediente T-3048202, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 23 de marzo de 2009, que revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado 51 Civil Municipal de la misma ciudad, del 31 de enero de 2011, que hab\u00eda decretado la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la ciudadana Diana Marcela Tello Beltr\u00e1n. \u00a0En su lugar, CONFIRMAR la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y al m\u00ednimo vital de la actora y su hija, Nicolle Daniela Bonilla Tello, por los argumentos presentados en esta providencia, especialmente en el argumento jur\u00eddico 6.3. ORDENAR a la AFP Porvenir S.A que en el t\u00e9rmino de 48 horas inicie los tr\u00e1mites pertinentes para que a la actora y su hija le sea reconocida y empiece a pag\u00e1rseles la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de manera retroactiva, es decir, incluyendo las mesadas que no hubieren prescrito, lo cual no podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras \u00a0las sentencias T-580 de 2007, T-103 de 2008, T-826 de 2008 y T-1030 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-043 de 2005 y T-220 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-907 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-719 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original estableci\u00f3 los siguientes requisitos: \u201cRequisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PARAGRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ver \u00a0sentencia T-103 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-076 de 2003, T-593 de 2007, T-701 de 2008, T-198 de 2009 y T-396 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 La idoneidad y la eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, deben ser analizadas por el juez constitucional, \u00a0evaluando el caso en concreto para determinar si el conflicto planteado transciende a un nivel de competencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0En lo que respecta a la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-786 de 2008, se\u00f1al\u00f3 los siguientes requisitos como necesarios para que se pueda declarar: \u201c(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-335 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0La Sala destaca el documento que obra en el folio 24 del expediente en el que se relacionan, a\u00f1o a a\u00f1o, las diferentes dolencias que ha sufrido la actora. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Folios 42 a 46. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0La sentencia T-163 de 2011 se\u00f1al\u00f3: \u201c4.2. Cuando se trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la p\u00e9rdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en los que la fecha en que efectivamente una persona est\u00e1 en incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las \u00a0Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva -Decreto 917 de 1999-. Esta situaci\u00f3n genera una desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las personas con invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por su condici\u00f3n de salud le es imposible continuar cotizando al Sistema. As\u00ed, aunque legalmente una persona adquiere el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez crean la ficci\u00f3n de situar el momento a partir del cual se considera que una persona no podr\u00e1 seguir trabajando, en una etapa de la enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y funcional, y puede aportar al sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0V\u00e9anse los literales \u201cc)\u201d y \u201cd)\u201d del decreto reglamentario 917 de 1999, en los que se explica claramente qu\u00e9 constituye \u201ccapacidad laboral\u201d y \u201ctrabajo habitual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0De acuerdo al dictamen (folio 18), la actora sufre de los siguiente: \u201cTrastorno de la personalidad-org\u00e1nico || Visi\u00f3n subnormal de ambos ojos \u00a0|| \u00a0espondilopat\u00eda inflamatoria \u2013 no especificada || otras arriotmias cardiacas especificadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Folio 25 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Folio 3 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0En sentencia 41731 del 21 de septiembre de 2010, dicha Corporaci\u00f3n hizo una relaci\u00f3n de los fallos que han aplicado esta doctrina a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0De dicha providencia vale la pena resaltar lo siguiente: \u201cVista la motivaci\u00f3n de la sentencia impugnada, el fallador de alzada estim\u00f3 que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa tiene aplicaci\u00f3n trat\u00e1ndose de pensiones de invalidez, y por consiguiente si el afiliado tiene satisfechas las semanas exigidas en la legislaci\u00f3n anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la raz\u00f3n est\u00e1 de parte del Tribunal, dado que en relaci\u00f3n al tema propuesto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos del mismo perfil y en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo a\u00f1o, radicaci\u00f3n 23178, 24242 y 23414 respectivamente, y m\u00e1s recientemente en fallo del 10 de julio de 2007 radicado 30085, rectific\u00f3 el criterio que se ven\u00eda acogiendo y por mayor\u00eda sostuvo que para las pensiones de invalidez tambi\u00e9n tiene aplicaci\u00f3n el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, consistente en que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el a\u00f1o anterior al estado de invalidez, el hecho de tener el afiliado un n\u00famero considerable de semanas cotizadas, concretamente m\u00e1s de 300 en cualquier \u00e9poca, antes de la entrada en vigencia de la citada Ley 100, tiene derecho a la citada pensi\u00f3n de invalidez; con lo cual quedan respondidos los argumentos expuestos por la censura que no logran variar la postura actual de la Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0\u201cDecreto 1703 de 2002, Art\u00edculo 18. Requisitos Para Afiliaci\u00f3n Colectiva De Los Asociados A Las Cooperativas De Trabajo Asociado.\u00a0(Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 4 del Decreto 2400 de 2002) Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado de que tratan la Ley 79 de 1988, y los Decretos 468 y 1333 de 1990, no podr\u00e1n actuar como agrupadoras para la afiliaci\u00f3n colectiva establecida en el Decreto 806 de 1998, ni como mutuales para estos mismos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud debe acreditarse la afiliaci\u00f3n a los sistemas de pensiones y riesgos profesionales, de conformidad con lo establecido en la Ley 633 de 2000. La permanencia en estos sistemas es condici\u00f3n indispensable para obtener el servicio en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Folios 59 y 64. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Folio 9 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-594\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos de procedencia excepcional \u00a0 La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en afirmar que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de pensiones, debido a que se trata de derechos litigiosos, cuya regulaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}