{"id":18932,"date":"2024-06-12T16:25:12","date_gmt":"2024-06-12T16:25:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-595-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:12","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:12","slug":"t-595-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-595-11\/","title":{"rendered":"T-595-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-595\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial en solicitud de reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento o restablecimiento de acreencias pensionales, \u201cexige un an\u00e1lisis meticuloso y concreto, lo que de contera evita un uso instrumental e indebido de la acci\u00f3n de amparo y asegura la articulaci\u00f3n del mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional con el resto del sistema jur\u00eddico. Contrario sensu, un uso inadecuado de la dicha figura jur\u00eddica o un descuido de los jueces constitucionales en la verificaci\u00f3n de las condiciones de procedencia de la misma, puede implicar la desnaturalizaci\u00f3n del amparo constitucional, llevando de manera impropia, al reconocimiento de derechos que deben ser debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. Debe destacarse, finalmente, que cuando la acci\u00f3n de tutela persigue la protecci\u00f3n de un derecho de naturaleza pensional, esta Corporaci\u00f3n exige que concurran los siguientes elementos de procedencia material del amparo: \u201c(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho prestacional (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE REPARTO-Observancia por parte de abogado y de Juez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia para reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en el retiro \u201cPlan 70\u201d por cuanto corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral determinarlo \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n de los accionantes, en virtud de que no se ha demostrado: (i) la ineficacia o falta de idoneidad del medio ordinario de \u00a0defensa judicial constituido por la jurisdicci\u00f3n laboral; o (ii) que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia de segunda instancia, con su aclaraci\u00f3n, a que se ha hecho referencia y, en su lugar, negar por improcedente el amparo solicitado por los actores, debi\u00e9ndose advertir que las cosas deben regresar al estado en que se encontraban en el momento de ejecutarse la sentencia de primera instancia, esto es que Ecopetrol S.A. debe cesar en los pagos de las pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas a los accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2979056 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Heriberto \u00c1lvarez C\u00e1rdenas y Ra\u00fal Atuesta Cano contra Ecopetrol S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Heriberto \u00c1lvarez C\u00e1rdenas y Ra\u00fal Atuesta Cano, interponen acci\u00f3n de tutela contra Ecopetrol S.A. por considerar que dicha entidad les est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, \u201cal trabajo en condiciones dignas y justas\u201d, a la movilidad salarial y a la irrenunciabilidad de la pensi\u00f3n. Para fundamentar su solicitud los accionantes relatan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indican que el se\u00f1or Heriberto \u00c1lvarez C\u00e1rdenas es un \u201ctrabajador directo\u201d de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, hoy ECOPETROL S.A., desde el 24 de abril de 1995 hasta la actualidad, por lo tanto tiene una antig\u00fcedad de 22 a\u00f1os, 8 meses y 25 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostienen que el se\u00f1or Ra\u00fal Atuesta Cano tambi\u00e9n es un \u201ctrabajador directo\u201d de Ecopetrol S.A., desde el 24 de abril de 1995 hasta la actualidad, es decir, tiene una antig\u00fcedad de 16 a\u00f1os, 6 meses y 9 d\u00edas, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la entidad accionada el d\u00eda 1 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiestan que, antes de trabajar directamente con Ecopetrol S.A., \u201cproven\u00edan de la Concesi\u00f3n No. 837 (R\u00edo Zulia), ubicada en la vereda San Agust\u00edn de los Pozos, Municipio de C\u00facuta\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alan que el se\u00f1or Heriberto \u00c1lvarez C\u00e1rdenas labor\u00f3 al servicio de la Concesi\u00f3n R\u00edo Zulia, con anterioridad, desde el d\u00eda 3 de junio de 1987 hasta el 30 de diciembre de 1987, \u201cen su calidad de mec\u00e1nico, comisionado para la compa\u00f1\u00eda INGESER, empresa que prestaba sus servicios al campo del R\u00edo Zulia, Concesi\u00f3n No. 837, a trav\u00e9s de PETR\u00d3LEOS DEL NORTE S.A., quien ten\u00eda la administraci\u00f3n de dicha concesi\u00f3n\u201d. Asimismo aducen que dicha informaci\u00f3n puede ser corroborada, mediante las declaraciones extrajuicio rendidas por los se\u00f1ores \u00c1lvaro Javier Pab\u00f3n Gelves, quien se desempe\u00f1aba como Jefe del Campo R\u00edo Zulia en ese entonces, Oscar Barreneche Camacho, jefe de taller de Ingeser S.A. para esas fechas y Armando Pe\u00f1aranda Padilla, quien era compa\u00f1ero de trabajo del se\u00f1or \u00c1lvarez C\u00e1rdenas en esa \u00e9poca.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma afirman que el se\u00f1or Ra\u00fal Atuesta Cano tambi\u00e9n trabaj\u00f3 \u201cpara el servicio de la Concesi\u00f3n R\u00edo Zulia, con anterioridad, desde el d\u00eda 23 de noviembre de 1987 hasta el 01 de enero de 1994, para la compa\u00f1\u00eda del R\u00edo Zulia, Concesi\u00f3n No. 837, a trav\u00e9s de PETR\u00d3LEOS DEL NORTE S.A., quien ten\u00eda la administraci\u00f3n de tal concesi\u00f3n, en caso similar al del se\u00f1or GUSTAVO RAM\u00cdREZ, a quien la Honorable Sala Laboral de C\u00facuta, le ampar\u00f3 el mismo derecho que est\u00e1n solicitando los tutelantes a trav\u00e9s de este proceso\u201d. Agregan que el se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn Vivas P\u00e9rez, quien fuera representante legal en ese entonces de la compa\u00f1\u00eda Vivas y Vivas Ltda., da fe de lo anterior mediante una declaraci\u00f3n extrajuicio, la cual se anexa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisan que el campo R\u00edo Zulia, de acuerdo con la Concesi\u00f3n n\u00famero 837 que ten\u00eda le empresa Petr\u00f3leos del Norte S.A., \u201crevirti\u00f3\u201d a la empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, hoy Ecopetrol S.A., el d\u00eda 24 de abril de 1995, raz\u00f3n por la cual dicha compa\u00f1\u00eda \u201ctom\u00f3 la decisi\u00f3n de vincular mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido a unos trabajadores de la empresa PETR\u00d3LEOS DEL NORTE S.A., entre los cuales se encontraban los se\u00f1ores HERIBERTO \u00c1LVAREZ C\u00c1RDENAS Y RA\u00daL ATUESTA CANO\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exponen que el Estado colombiano, al \u201crevertir\u201d el campo R\u00edo Zulia 837 a la empresa Ecopetrol S.A., se comprometi\u00f3 \u201ca reconocerle a estos trabajadores que ingresaron directamente al servicio de ECOPETROL S.A. (\u2026) las antig\u00fcedades que cada uno de ellos hab\u00eda adquirido en los campos de la Concesi\u00f3n R\u00edo Zulia, para que este tiempo fuera acumulado a lo laborado en ECOPETROL S.A., para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, entre otros\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aseveran que el anterior compromiso qued\u00f3 plasmado en el acta n\u00famero 826 del 11 de agosto de 1995, expedida por la Direcci\u00f3n Regional del Trabajo y Seguridad Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresan que, no obstante lo anterior, Ecopetrol S.A. no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el acta 826, toda vez que no les ha querido reconocer la antig\u00fcedad, ni todo el tiempo que han cotizado al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocerles la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u201craz\u00f3n por la cual, han presentado solicitudes de petici\u00f3n ante esa empresa, solicit\u00e1ndole que le den cumplimiento al acta y les habilite el tiempo real servido a la Concesi\u00f3n R\u00edo Zulia No. 837\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaran que en Ecopetrol S.A. \u201cexiste un sistema de retiro para acogerse al beneficio de LA PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N POR VEJEZ, a m\u00e1s tardar hasta el 31 de julio de 2010 y, hasta el 2014, seg\u00fan el par\u00e1grafo transitorio No. 4 del acto legislativo 1 de 2005. Este sistema consiste en reunir 70 puntos si es hombre y 68 a\u00f1os si es mujer, para lo cual, cada a\u00f1o de servicios representa un punto, y al igual cada a\u00f1o de edad representa un punto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estiman que Ecopetrol S.A., al no reconocerles las antig\u00fcedades de los servicios que prestaron en la Concesi\u00f3n 837 R\u00edo Zulia, ha desconocido en el caso del se\u00f1or Heriberto \u00c1lvarez C\u00e1rdenas 6 meses y 27 d\u00edas de \u00a0antig\u00fcedad (del 3 de junio de 1987 al 30 de diciembre de 1987), y respecto al se\u00f1or Ra\u00fal Atuesta Cano 6 a\u00f1os, 1 mes y 8 d\u00edas (desde el 23 de noviembre de 1987 hasta el 1 de enero de 1994).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refieren que: (i) el se\u00f1or Heriberto \u00c1lvarez C\u00e1rdenas tiene en la actualidad 47 a\u00f1os de edad y 22 a\u00f1os, 8 meses y 25 d\u00edas de servicio directo a Ecopetrol S.A.; (ii) el se\u00f1or Ra\u00fal Atuesta Cano tiene 48 a\u00f1os de edad y 16 a\u00f1os, 6 meses y 9 d\u00edas de servicio directo para Ecopetrol S.A.; pero que, por el desconocimiento por parte de esa empresa de la antig\u00fcedad reclamada, est\u00e1n\u00a0 \u201cperdiendo la opci\u00f3n de beneficiarse de la pensi\u00f3n de vejez, bajo la figura del plan de retiro especial, esto es, antes del 31 de julio de 2010. AL CONTAR A LA FECHA CON 70 PUNTOS\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resaltan que varios trabajadores que tambi\u00e9n provienen de la Concesi\u00f3n 837 R\u00edo Zulia, que se encontraban en iguales condiciones a las suyas, les ha sido reconocida la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, por lo que se \u201cdenota una clara DESIGUALDAD Y DISCRIMINACI\u00d3N (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informan que anexan a la presente acci\u00f3n de tutela un documento celebrado entre \u201cla empresa accionada y su sindicato USO, en el cual se relacionan LAS MEMORIAS Y CONCLUSIONES DE TRABAJO, en donde el primer punto de dicho documento habla acerca de los trabajadores provenientes de las REVERSIONES DINA 540 (Neiva) y 837 de R\u00cdO ZULIA, m\u00e1s exactamente en el inciso tercero que nos dice lo siguiente: \u2018igualmente ECOPETROL S.A. consider\u00f3 procedente dar el mismo tratamiento de los trabajadores de DINA 540 a los TRABAJADORES CONVENCIONALES DE LA REVERSI\u00d3N DEL CAMPO R\u00cdO ZULIA\u2019. Es evidente entonces la violaci\u00f3n que hace ECOPETROL S.A., puesto que como ya se hab\u00eda dicho, que el tiempo que hubiesen laborado en la operaci\u00f3n y\/o administraci\u00f3n de los campos de concesi\u00f3n R\u00edo Zulia, les ser\u00eda acumulado al de ECOPETROL S.A., para el RECONOCIMIENTO DE LA PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, invocan el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitan se ordene a la entidad accionada: (i) aplicar \u201cla antig\u00fcedad real servida (\u2026) en la CONCESI\u00d3N No. 837 del campo del R\u00edo Zulia, (\u2026)\u201d; (ii) reconocer la pensi\u00f3n de vejez por cumplir con los requisitos \u201cdel plan 70 establecidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de los trabajadores de ECOPETROL, con fundamento en lo dicho en el par\u00e1grafo transitorio No. 4 del acto legislativo 1 de 2005\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, el cual, mediante Auto del 25 de octubre de 2010, orden\u00f3: (i) avocar el conocimiento; y (ii) notificar a la entidad demandada para que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas ejerciera el derecho de defensa y anexara los documentos que considerara pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de Ecopetrol S.A. dio respuesta a la acci\u00f3n de amparo oponi\u00e9ndose a su prosperidad, exponiendo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma manifiesta que \u201c[a]nalizadas las condiciones expuestas por la Corte Constitucional para que sea procedente utilizar el mecanismo excepcional de la tutela cuando existan otras v\u00edas judiciales para reclamar protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, se evidencia que en el presente caso esa circunstancia del PERJUICIO IRREMEDIABLE, INMINENTE Y GRAVE no se presenta ni se prueba, raz\u00f3n por la cual no resulta viable acceder a las peticiones formuladas por los tutelantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Existencia de cosa juzgada: Expone que en el caso bajo estudio hubo un \u201cpronunciamiento particular el cual consisti\u00f3 en una conciliaci\u00f3n suscrita entre las partes ante la Direcci\u00f3n Regional de Trabajo y Seguridad Social C\u00facuta \u2013 Secci\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia\u201d, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y por tanto resulta improcedente cualquier acci\u00f3n posterior para definir el mismo asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De la situaci\u00f3n particular: Asevera que, de acuerdo con lo convenido entre los accionantes y Ecopetrol S.A. en el acta de conciliaci\u00f3n n\u00famero 0826 del 11 de agosto de 1995, no es viable computar \u201cpara los efectos acordados el tiempo de servicios de otras empresas diferentes a PETR\u00d3LEOS DEL NORTE S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente dice que, de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado, concretamente con la sentencia del 11 de noviembre de 2009, Ecopetrol S.A. no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a los accionantes, por cuanto ha obrado en cumplimiento de las garant\u00edas establecidas por la ley y los acuerdos suscritos entre las partes, los cuales hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Responsabilidad de Ecopetrol S.A.: Afirma que la pretensi\u00f3n principal de los se\u00f1ores Heriberto \u00c1lvarez C\u00e1rdenas y Ra\u00fal Atuesta Cano consiste en que se les reconozca el tiempo que trabajaron como empleados de empresas contratistas de Petronorte S.A., cuando el tiempo conciliado con Ecopetrol S.A. incluye \u00fanica y exclusivamente el laborado para Petronorte S.A.. De igual forma, se\u00f1alan que los accionantes no demuestran que durante dicho tiempo hayan desempe\u00f1ado actividades propias y esenciales de la industria del petr\u00f3leo y que fueran reconocidas como tales a los trabajadores directos de Petronorte S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la situaci\u00f3n legal de los accionantes se encuentra regulada en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 279 de la Ley 200 de 1993 y en el art\u00edculo 10 del Decreto Reglamentario 807 de 1994, ya que dichos casos se enmarcan dentro del Acuerdo Individual Colectivo suscrito con Ecopetrol S.A., \u201ccomo consecuencia del vencimiento del plazo de un contrato de Concesi\u00f3n R\u00edo Zulia para poder beneficiarse del r\u00e9gimen pensional de la empresa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 10 de agosto de 1995, se suscribi\u00f3 acta de acuerdo final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Concesi\u00f3n R\u00edo Zulia, entre Ecopetrol S.A. y la Uni\u00f3n Sindical Obrera USO, con el prop\u00f3sito de llegar a un acuerdo de car\u00e1cter laboral dada la controversia generada en relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la sustituci\u00f3n patronal con ocasi\u00f3n de \u201cla reversi\u00f3n del Campo de la Concesi\u00f3n R\u00edo Zulia a la Naci\u00f3n\u201d. Adiciona que el numeral 1.1. de dicha acta se\u00f1ala que \u201c[n]o obstante, que las personas relacionadas en los anexos No 1 y 2 a que se hace referencia en el numeral anterior, firmen nuevo contrato, el tiempo laborado en la compa\u00f1\u00eda PETROLEOS DEL NORTE S.A. y las compa\u00f1\u00edas sustituidas que han operado R\u00edo Zulia, ser\u00e1 tenido en cuenta por ECOPETROL, tanto para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como para los efectos de la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente en lo que respecta a: Prima de Antig\u00fcedad, Plan Quinquenal, Salud, Escalaf\u00f3n, Estabilidad y Pr\u00e9stamo de Vivienda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que atendiendo a lo anterior, el 11 de agosto de 1995 se firm\u00f3 el acta de conciliaci\u00f3n 0826 en la que se acord\u00f3 que \u201c[e]l tiempo que hubiesen laborado en la operaci\u00f3n y\/o administraci\u00f3n de los campos de la concesi\u00f3n R\u00cdO ZULIA ser\u00e1 acumulado al de Ecopetrol para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y los efectos consagrados en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente de Ecopetrol en lo que respecta a: Prima de antig\u00fcedad, Plan Quinquenal y Pr\u00e9stamo de Vivienda, (\u2026). Para tal efecto, tal como se enuncia en el Sistema de Compensaci\u00f3n de \u00e9sta misma Acta, los trabajadores individualmente autorizar\u00e1n a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; ECOPETROL- para que en su nombre reclame ante el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad que corresponda, el bono pensional respectivo, el cual endosar\u00e1n para que sea redimido a favor de \u00e9sta (\u2026). \/\/ De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 279 par\u00e1grafo primero, de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 10 del Decreto Reglamentario 807 de 1994, el trabajador deber\u00e1 celebrar un acuerdo con Ecopetrol, individual o colectivo, mediante el cual se busque la equivalencia entre el sistema de seguridad social de la Empresa y el de la Ley 100 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma sostiene que \u201cseg\u00fan el Acta de la Junta Directiva de ECOPETROL N\u00b0 122 de 9 de julio de 2010 se concluy\u00f3 viable aplicar el concepto de Consejo de Estado emitido el 11 de Noviembre de 2009, a los trabajadores procedentes de la Reversi\u00f3n R\u00edo Zulia, en raz\u00f3n a las similitudes con los casos de la Reversi\u00f3n Neiva. Es decir, completar al menos 70 puntos para que pudiesen compensar en dinero el tiempo adicional faltante (veinti\u00fan a\u00f1os y medio que se cumplen el 24 de octubre de 2016) para cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en el Acta N\u00b0 086 de agosto de 1995\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, verificados los casos de los accionantes, se observa que a 31 de julio de 2010 no \u201calcanzaron como m\u00ednimo a completar el plan 70, toda vez que a dicha fecha solo reunieron en el caso de HERIBERTO \u00c1LVAREZ 69 puntos y en el de RA\u00daL ATUESTA 64 puntos, raz\u00f3n por la cual no se les pudo aplicar el concepto del Consejo de Estado y por ende tampoco lo acordado en el Acta de la Junta Directiva N\u00b0 122 de 9 de julio de 2010\u201d. \/\/ Conforme a lo anterior expuesto, ECOPETROL S.A. se ha ajustado a la Ley y en especial al Acta de conciliaci\u00f3n N\u00b0 0826 del 11 de agosto de 1995 que es la que establece los requisitos de pensi\u00f3n para aquellos trabajadores que proven\u00edan de la concesi\u00f3n R\u00edo Zulia, requisitos que ninguno de los dos tutelantes han cumplido, raz\u00f3n por la cual ECOPETROL S.A., en ning\u00fan momento ha violado ning\u00fan tipo de derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, en fallo del 5 de noviembre de 2010, resolvi\u00f3 favorablemente las pretensiones de los accionantes Heriberto \u00c1lvarez C\u00e1rdenas y Ra\u00fal Atuesta Cano, ampar\u00e1ndoles sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, \u201cal trabajo en condiciones dignas y justas\u201d y a la irrenunciabilidad de la pensi\u00f3n, orden\u00e1ndole a Ecopetrol S.A. que, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, reconociera y pagara la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los actores, de acuerdo con los tiempos de servicio demostrados y el acta n\u00famero 0826 del 11 de agosto de 1995, y que expidiera el acto administrativo que resolviera de fondo las peticiones de los accionantes encaminadas a lograr el reconocimiento de su pensi\u00f3n conforme al denominado \u201cPlan 70\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, no obstante ser la acci\u00f3n de tutela de car\u00e1cter eminentemente subsidiario y que en este caso los accionantes disponen para la defensa de sus derechos de la acci\u00f3n ordinaria laboral, la tutela resulta procedente para evitar un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que esa jurisdicci\u00f3n solamente puede reconocer el derecho a la pensi\u00f3n solicitada hasta el 31 de julio de 2010, seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo n\u00famero 4 del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 2005, corriendo el riesgo inminente de perderlo definitivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que los derechos cuya protecci\u00f3n invocan los actores est\u00e1n siendo vulnerados por la entidad accionada, que se ha negado a reconocerles la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a pesar de reunir los 70 puntos exigidos como requisito en el llamado \u201cPlan 70\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que tambi\u00e9n concurre el requisito de la inmediatez, porque desde el inicio de la violaci\u00f3n de los derechos hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n ha transcurrido poco tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que Ecopetrol S.A. est\u00e1 vulnerando a los accionantes su derecho fundamental a la igualdad puesto que ha reconocido la pensi\u00f3n a otros trabajadores que han desempe\u00f1ado las mismas o similares funciones y que provienen de las mismas concesiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de Ecopetrol S.A. impugn\u00f3 el fallo de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se absolviera a su representada declarando improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, reitera los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la demanda en relaci\u00f3n con la improcedencia por existir otro medio expedito de defensa judicial, presentarse el fen\u00f3meno de cosa juzgada y no haberse demostrado un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el a quo no realiza un an\u00e1lisis coherente de los medios probatorios que contiene la actuaci\u00f3n, como tampoco de los argumentos formulados en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que no concurre en este caso el requisito de la inmediatez, porque los hechos ocurrieron con mucha anticipaci\u00f3n al inicio de la acci\u00f3n y no se han consolidado los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo apoderado allega copia de las comunicaciones remitidas por Ecopetrol S.A. a los accionantes haci\u00e9ndoles saber el reconocimiento de sus pensiones de jubilaci\u00f3n, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral, en fallo del 17 de enero de 2011, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, en raz\u00f3n de que, al momento de tomar esa decisi\u00f3n, Ecopetrol S.A. hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n a los se\u00f1ores Ra\u00fal Atuesta Cano y Heriberto \u00c1lvarez C\u00e1rdenas a partir del 16 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de adici\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Ecopetrol S.A. pidi\u00f3 al Tribunal que adicionara su fallo aclarando si los accionantes tienen o no derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u201c\u00fanica situaci\u00f3n en la cual el juez de tutela puede declarar la existencia de un hecho superado\u201d es cuando el accionado enmienda el error reconociendo libre y expresamente el derecho reclamado, caso que no sucede en el presente caso en que Ecopetrol S.A. reconoci\u00f3 las pensiones de jubilaci\u00f3n a los se\u00f1ores Ra\u00fal Atuesta Cano y Heriberto \u00c1lvarez C\u00e1rdenas \u00fanica y exclusivamente para cumplir la orden impartida en ese sentido, en el t\u00e9rmino perentorio de 5 d\u00edas, en el fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia demuestra el desacuerdo de Ecopetrol S.A. con el reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene tambi\u00e9n que la sentencia de segunda instancia desconoce totalmente la orden contenida en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n debe estudiar el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con el fallo, revoc\u00e1ndolo si carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia complementaria de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral, en sentencia del 31 de enero de 2011, resolvi\u00f3 adicionar el ordinal primero de la sentencia proferida el 17 de los citados mes y a\u00f1o, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, adem\u00e1s de declarar la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que en la acci\u00f3n de tutela contra particulares debe tenerse en cuenta el estado de indefensi\u00f3n en que se halle la parte actora frente a la accionada, como ocurre en este caso, en que es evidente esa circunstancia, debido a la preeminencia social y econ\u00f3mica de Ecopetrol S.A. \u201cque rompe el plano de igualdad entre particulares\u201d, ya que se encuentran vinculados jur\u00eddicamente no solo por las normas que regulan la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sino porque eran trabajadores activos de esa empresa, que les debe reconocer y pagar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo cual quiere decir que se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n frente a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201clas relaciones contractuales pueden dar origen a controversias constitucionalmente relevantes, las cuales pueden ser dirimidas por el juez de tutela cuando no existen medios id\u00f3neos de defensa o cuando se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene tambi\u00e9n que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento de prestaciones sociales, como las pensiones, a menos que ella se utilice para evitar un perjuicio irremediable, a veces como mecanismo transitorio y en otras ocasiones en forma definitiva; y que \u201cen el presente caso est\u00e1 involucrada potencialmente la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social contentivo de la irrenunciabilidad pensional, en raz\u00f3n a lo manifestado por la parte actora quien siendo actualmente trabajador de la entidad demandada y en raz\u00f3n del reconocimiento de jubilaci\u00f3n que se le ha otorgado a otros compa\u00f1eros de trabajo que presuntamente estaban en sus mismas condiciones le implicar\u00eda, como se reitera, continuar trabajando un lapso de 10 a\u00f1os cuando a estas alturas podr\u00eda tener un derecho pensional consolidado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente dice que \u201c[e]n el caso concreto, en principio el estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n de los actores respecto a su empleador ECOPETROL S.A. hace que sea procedente analizar su petici\u00f3n por v\u00eda de tutela; sumado a esto, el hecho que presuntamente se le est\u00e9 discriminando sin fundamento alguno por parte de la accionada al conceder pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a compa\u00f1eros de trabajo que, a\u00fan por analizarse, cuentan con las mismas condiciones y calidades para acceder a dicha prestaci\u00f3n, puede ocasionar que durante un lapso prolongado se pueda estar convalidando el desconocimiento de un derecho que aparentemente se encuentra adquirido y que a largo plazo afecte los derechos fundamentales que le reconoce la carta pol\u00edtica al accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que concurre el requisito de la inmediatez porque los accionantes reunieron los 70 puntos, pod\u00edan acogerse al plan de retiro antes del 31 de julio de 2010 y acudieron a la acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez hace parte de la seguridad social y que guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, por lo cual tiene car\u00e1cter inalienable e irrenunciable y no puede ser disminuido, seg\u00fan lo disponen el art\u00edculo 53 superior y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, conforme al art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u201cno es posible dejar en manos de los patronos, sean estos p\u00fablicos o privados, la posibilidad de desarrollar criterios subjetivos, caprichosos o ama\u00f1ados que lleven a un trato, aqu\u00ed s\u00ed, discriminatorio entre trabajadores que cumplen una misma labor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del caso concreto la sentencia expresa que: (i) en escrito del 16 de noviembre de 2010 Ecopetrol S.A. le comunic\u00f3 al se\u00f1or Heriberto \u00c1lvarez Cano que, a 31 de julio de 2010, contaba con 47 a\u00f1os de edad y 23 a\u00f1os, 1 mes y 12 d\u00edas de servicio, si se acumulara el tiempo trabajado a Ecopetrol S.A., a Petr\u00f3leos del Norte S.A. y a Ingeser, y que, de no hacerlo, solo tendr\u00eda 15 a\u00f1os y 16 meses de servicio; (ii) en escrito similar Ecopetrol S.A. le inform\u00f3 al se\u00f1or Ra\u00fal Atuesta Cano que, a 31 de julio de 2010, ten\u00eda 48 a\u00f1os de edad y 22 a\u00f1os, 5 meses y 19 d\u00edas de servicio, si se acumulara el tiempo trabajado a Ecopetrol S.A., a Petr\u00f3leos del Norte S.A. y a Vivas y Vivas Ltda., y que, de no hacerlo, solo tendr\u00eda 15 a\u00f1os y 6 meses de servicio; (iii) de acuerdo \u201ca lo dispuesto en el Acta 0826 del 11 de agosto de 1995 en la que se dispone la acumulaci\u00f3n del tiempo laborado en la operaci\u00f3n y\/o administraci\u00f3n de los campos de la concesi\u00f3n R\u00edo Zulia al de Ecopetrol para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a lo se\u00f1alado en las Memorias y Conclusiones Reuniones de Trabajo ECOPETROL S.A.- USO en el que se indica que se consider\u00f3 procedente dar el mismo tratamiento de los trabajadores de DINA 540 a los trabajadores convencionales de la reversi\u00f3n Campo R\u00edo Zulia, y a que con los trabajadores de la concesi\u00f3n DINA la accionada asumi\u00f3 el mismo compromiso de acumular el tiempo que hubiesen trabajado en la operaci\u00f3n o administraci\u00f3n de los campos de la Concesi\u00f3n Neiva 540 se tiene que el acuerdo conciliatorio se\u00f1al\u00f3 de manera general la inclusi\u00f3n de los tiempos laborados en los campos de dichas concesiones sin especificarse que ese tiempo hace relaci\u00f3n con lo trabajado en n\u00f3mina directa de Petr\u00f3leos del Norte para este caso, raz\u00f3n por la que, al no haberse realizado tal salvedad, bien puede entenderse que es acumulable el lapso laborado en los campos de la concesi\u00f3n R\u00edo Zulia, sin distinci\u00f3n alguna, y en consecuencia si los actores con esa adici\u00f3n de tiempo cumplen con los requisitos del plan 70 es deber de la accionada conceder la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en un caso an\u00e1logo el Tribunal tuvo en cuenta para reconocerles la pensi\u00f3n a los se\u00f1ores Emilio Manrique Alfonso y Gilberto Dur\u00e1n Higuera el tiempo trabajado a Ecopetrol S.A., a Petr\u00f3leos del Norte S.A. y a Chevron Petroleum Company. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la entidad accionada, al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los accionantes, les est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, por lo que debe confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de conciliaci\u00f3n n\u00famero 0826 del 11 de agosto de 1995 (folios 20 a 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de declaraci\u00f3n con fines extraprocesales n\u00famero 6675 rendida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn Vivas P\u00e9rez, de fecha 24 de septiembre de 2010 (folio 37).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por el se\u00f1or \u00c1lvaro Javier Pab\u00f3n Gelves, de fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 38).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada rendida por el se\u00f1or \u00d3scar Barreneche Camacho el 16 de octubre de 2010 (folio 31).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por el se\u00f1or Armando Pe\u00f1aranda Padilla, de fecha 11 de agosto de 2010 (folio 40).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta al derecho de petici\u00f3n OPC 6571 del 23 de julio de 2010, dirigida por el Profesional Regional Servicios al Personal Oriente de Ecopetrol S.A. al se\u00f1or Ra\u00fal Atuesta Cano (folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n de fecha 23 de julio de 2010, dirigido por Ra\u00fal Atuesta Cano al Presidente de Ecopetrol S.A. (folios 42 a 51). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta al derecho de petici\u00f3n OPC-2010-062-509, dirigida por la Coordinadora de Pensiones (e) de Ecopetrol S.A. al se\u00f1or Heriberto \u00c1lvarez C\u00e1rdenas (folios 52 a 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta al derecho de petici\u00f3n OPC-2010-7464 dirigida por la Coordinadora de Pensiones (e) de Ecopetrol S.A. al se\u00f1or Heriberto \u00c1lvarez C\u00e1rdenas (folios 56 a 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado laboral del se\u00f1or Ra\u00fal Atuesta Cano, expedido por Ecopetrol S.A. (folio 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, celebrado entre el se\u00f1or Ra\u00fal Atuesta Cano y Servicios Yepes C\u00facuta Ltda. (folio 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INSISTENCIA PRESENTADA POR LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N (E) Y ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio de fecha 14 de abril de 20111 la Procuradora General de la Naci\u00f3n (e) present\u00f3 ante la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente insistencia para que se revisaran las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su concepto, en los casos bajo an\u00e1lisis se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a dos trabajadores de Ecopetrol S.A. sin que se cumpliera con los requisitos establecidos y utilizando para ello un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que no es aplicable a la carga pensional que tiene Ecopetrol S.A., \u201cpor expresa disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 813 de 1994, que reglamenta el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la extensi\u00f3n de dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014 no aplica a las pensiones reconocidas por dicha empresa, que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 279 de la Ley 100, se encontraba exceptuada del Sistema General de Seguridad Social que dicha norma contempla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable y menos a\u00fan la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, toda vez que los actores en el momento de presentar la acci\u00f3n de tutela se encontraban trabajando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone que el recurso de amparo fue interpuesto \u201cen la ciudad de C\u00facuta, ciudad ajena a la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor (sic), situaci\u00f3n que ha generado que otros trabajadores de Ecopetrol de todo el pa\u00eds se trasladen a dicha ciudad para interponer m\u00faltiples acciones de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Auto de fecha 4 de agosto de 2011 el suscrito Magistrado sustanciador, al observar que, tanto la Sala Cuarta de Selecci\u00f3n como la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, citan, en varias actuaciones por ellas adelantadas, como accionante al se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn L\u00f3pez Badillo, en lugar de los se\u00f1ores Heriberto \u00c1lvarez C\u00e1rdenas y Ra\u00fal Atuesta Cano, quienes, como consecuencia de una sustituci\u00f3n presentada por el abogado Jos\u00e9 Trinidad Minorta Quintero, aceptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, son los que figuran realmente como actores en el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en las sentencias de primera y segunda instancia, en el oficio remisorio del Tribunal Superior de C\u00facuta a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional y en la insistencia de la Procuradora General de la Naci\u00f3n (e), consider\u00f3 necesario ordenar a la Secretar\u00eda General que hiciera todas las correcciones pertinentes para que figuren como accionantes los se\u00f1ores Heriberto \u00c1lvarez C\u00e1rdenas y Ra\u00fal Atuesta Cano e informara lo sucedido a la Sala de Selecci\u00f3n en turno para lo que estime conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si Ecopetrol S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a los se\u00f1ores Heriberto \u00c1lvarez C\u00e1rdenas y Ra\u00fal Atuesta Cano, al negarles el reconocimiento de la \u201cpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de acuerdo al plan 70\u201d regulado en el art\u00edculo 109 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo USO-Ecopetrol S.A., argumentado que: (i) no cumplen con los requisitos establecidos para ello y (ii) de acuerdo con el acta de conciliaci\u00f3n n\u00famero 0826 del 11 de agosto de 1995, no es viable computar \u201cpara los efectos acordados el tiempo de servicios de otras empresas diferentes a PETR\u00d3LEOS DEL NORTE S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias pensionales y (ii) el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Con base en ello (iii) la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n al referirse a la acci\u00f3n de tutela lo hace asign\u00e1ndole un car\u00e1cter de acci\u00f3n subsidiaria ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa. Se\u00f1ala la norma en comento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d Subrayas fuera de texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 86 Superior, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores normas la Corte Constitucional ha sostenido que, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, el afectado s\u00f3lo podr\u00e1 acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acci\u00f3n constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho2. No obstante, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sostenido que esta regla tiene dos excepciones que se presentan cuando la acci\u00f3n de tutela es (i) interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable3 \u00f3 (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no es id\u00f3neo ni eficaz para la defensa de derechos fundamentales conculcados o amenazados 4. \u00a0As\u00ed lo sostuvo en sentencia T-235 de 2010, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, \u00e9stos, no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, a\u00fan existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acci\u00f3n de tutela5. En este caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la acci\u00f3n de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelve el litigio en forma definitiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que, \u201cpor su propia teleolog\u00eda, la acci\u00f3n de tutela reviste un car\u00e1cter extraordinario, que antepone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, as\u00ed como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos6, a fin de que la acci\u00f3n constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.( Sentencia T-304 de 2009)\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este derrotero, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que cuando el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial el juez de conocimiento debe determinar si el procedimiento alternativo ofrece una soluci\u00f3n \u201cclara, definitiva y precisa\u201d8 y su eficacia para proteger los derechos invocados, para lo cual se deber\u00e1 analizar, entre otros, los siguientes aspectos: \u201c(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela y (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales\u201d9. Estos elementos y las circunstancias concretas del caso \u201cpermiten corroborar si el mecanismo judicial de protecci\u00f3n alterno es eficaz para la defensa de los derechos presuntamente conculcados. En caso de que el mismo no resulte id\u00f3neo, la tutela ser\u00e1 procedente. Contrario sensu, si el mecanismo deviene en eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos, se deber\u00e1 acudir entonces al medio ordinario de protecci\u00f3n, salvo que se desprenda de la situaci\u00f3n concreta, que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, trat\u00e1ndose de la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se debe acreditar: (i) que el perjuicio que se alega sea inminente, es decir &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;; (ii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; (iii) que el perjuicio sea grave, \u201clo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona\u201d; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, \u201cya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, adem\u00e1s, en varias oportunidades ha aclarado que, cuando se alega como perjuicio irremediable la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital derivada de la falta de pago de una acreencia laboral, \u00e9ste debe ser demostrado dentro del proceso. Al respecto, en Sentencia T-128 de 2007, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si se alega como perjuicio irremediable la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones10.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien los jueces de tutela deben ser estrictos en la aplicaci\u00f3n de estos requisitos, para efectos de respetar el car\u00e1cter subsidiario del mecanismo judicial en cuesti\u00f3n, existen casos en los que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela en el caso concreto se debe efectuar en forma m\u00e1s amplia -esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las personas que solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que est\u00e9n de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minor\u00edas o personas en condiciones de extrema pobreza. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reiterado que el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los factores de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, ya que de lo contrario estar\u00eda contribuyendo a \u201c(i) que se desfigure el papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 Superior)11 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garant\u00eda reforzada de los procedimientos ordinarios ante la subversi\u00f3n del juez natural (juez especializado) y la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento ( y no sumarios)\u201d 12. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, en el caso concreto del reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, igualmente, por regla general, se ha entendido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico contempla medios judiciales para la soluci\u00f3n de conflictos de esa naturaleza, ya sea ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. En este contexto la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado algunos elementos de juicio para establecer cu\u00e1ndo la acci\u00f3n de tutela se convierte en el medio id\u00f3neo para reclamar esta clase de pretensiones, a saber: \u201c(a) el tipo de acreencia laboral;13 (b) la edad del demandante \u2013 a fin de establecer si la persona puede esperar a que las v\u00edas judiciales ordinarias funcionen,14 su estado de salud \u2013enfermedad grave o ausencia de ella\u2013;15 (c) la existencia de personas a su cargo;16 (d) la existencia de otros medios de subsistencia. (e) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandante;17 (f) el monto de la acreencia reclamada;18 (g) la carga de la argumentaci\u00f3n19 o \u00a0de la prueba20 que sustenta la presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental; (h) en particular del derecho al m\u00ednimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de concluir, entonces, que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento o restablecimiento de acreencias pensionales, \u201cexige un an\u00e1lisis meticuloso y concreto, lo que de contera evita un uso instrumental e indebido de la acci\u00f3n de amparo y asegura la articulaci\u00f3n del mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional con el resto del sistema jur\u00eddico. Contrario sensu, un uso inadecuado de la dicha figura jur\u00eddica o un descuido de los jueces constitucionales en la verificaci\u00f3n de las condiciones de procedencia de la misma, puede implicar la desnaturalizaci\u00f3n del amparo constitucional, llevando de manera impropia, al reconocimiento de derechos que deben ser debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Debe destacarse, finalmente, que cuando la acci\u00f3n de tutela persigue la protecci\u00f3n de un derecho de naturaleza pensional, esta Corporaci\u00f3n exige que concurran los siguientes elementos de procedencia material del amparo: \u201c(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado23 y; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho prestacional (\u2026)\u201d24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Antes de realizar el an\u00e1lisis acerca de la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el abogado Jos\u00e9 Trinidad Minorta Quintero, actuando como apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn L\u00f3pez Badillo, present\u00f3 ante el Juzgado Laboral del Circuito de reparto de C\u00facuta, el 21 de octubre de 2010, una primera acci\u00f3n de tutela contra Ecopetrol S.A. al considerar que dicha empresa le estaba vulnerado al actor los derechos a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la movilidad salarial, \u201ca la irrenunciabilidad del salario\u201d, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, demanda que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de que esta demanda fuera aceptada por el juzgado, el mismo apoderado dirigi\u00f3 al Juzgado Laboral del Circuito reparto de C\u00facuta otra acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de los se\u00f1ores Heriberto \u00c1lvarez C\u00e1rdenas y Ra\u00fal Atuesta, contra Ecopetrol S.A., para que les fueran amparados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la movilidad salarial, y \u201ca la irrenunciabilidad de la pensi\u00f3n\u201d 25. Pero, el mencionado abogado finalmente radic\u00f3 esta \u00faltima demanda en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, sin que hubiese sido sometida a reparto y aclarando en un memorial adicional, de fecha 22 de octubre de 2010, que \u201cconcurro ante su Despacho para SUSTITUIR la demandada de Tutela de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y el art\u00edculo No. 4 del Decreto 306 de 1992, por lo anterior, la demanda de tutela en referencia ser\u00e1 sustituida a nombre de Heriberto \u00c1lvarez y otro, (\u2026)\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aprecia que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, en auto del 25 de octubre de 2010, acept\u00f3 \u201cla sustituci\u00f3n que a la presente demanda de Acci\u00f3n de Tutela hace el apoderado actor\u201d y avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n instaurada, a trav\u00e9s de apoderado, por los se\u00f1ores Heriberto \u00c1lvarez C\u00e1rdenas y Ra\u00fal Atuesta Cano contra Ecopetrol S.A.27. \u00a0<\/p>\n<p>De estos hechos se deduce que en realidad se trata de un desistimiento de la primera demanda y de la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela, en la cual los accionantes, las pretensiones y los hechos son completamente diferentes a los de la primera. Por consiguiente, el juzgado no ha debido admitirla sino enviarla a la oficina judicial encargada de hacer el reparto y, al no hacerlo, incurri\u00f3 en una irregularidad censurable, por violaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2000, que, sin embargo, no constituye causal de nulidad de lo actuado, sino desconocimiento de las reglas de reparto, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional vigente28 y los principios de perpetuatio jurisdictionis29, sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art\u00edculo 86 superior). Adem\u00e1s, dicha irregularidad no altera la competencia, que en todo caso est\u00e1 asignada a los jueces del circuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que no hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala no puede pasar inadvertida la conducta observada por el abogado Jos\u00e9 Trinidad Minorta Quintero y la titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta en cuanto propiciaron la inobservancia de las normas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, lo que amerita que se ordene la expedici\u00f3n de copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00facuta, Sala Disciplinaria, para que dentro del \u00e1mbito de su competencia adelante las investigaciones pertinentes y adopte las decisiones a que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por otra parte, como se ha visto, los se\u00f1ores Heriberto \u00c1lvarez C\u00e1rdenas y Ra\u00fal Atuesta Cano, por medio de apoderado judicial, solicitan el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, \u201cal trabajo en condiciones dignas y justas\u201d, a la movilidad salarial y a la irrenunciabilidad de la pensi\u00f3n, que consideran vulnerados por Ecopetrol S.A., porque \u00e9sta se ha negado a tener en cuenta el tiempo que trabajaron en la Concesi\u00f3n n\u00famero 837 del Campo del R\u00edo Zulia para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de acuerdo al denominado \u201cPlan 70\u201d estipulado convencionalmente por la empresa accionada, y que como consecuencia, se le ordene a esta \u00faltima el reconocimiento de sus pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, en sentencia del 5 de noviembre de 2010, resolvi\u00f3 favorablemente las pretensiones de los actores y le orden\u00f3 a Ecopetrol S.A. que, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, les reconociera y pagara las pensiones de jubilaci\u00f3n, conforme a los tiempos de servicio demostrados y al acta n\u00famero 0826 del 11 de agosto de 1995, y expidiera el acto administrativo que resolviera las peticiones de los accionantes sobre reconocimiento de las pensiones de acuerdo al \u00a0\u201cPlan 70\u201d establecido por Ecopetrol S.A. en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de ese fallo, Ecopetrol S.A. reconoci\u00f3 a los se\u00f1ores Heriberto \u00c1lvarez C\u00e1rdenas y Ra\u00fal Atuesta Cano el derecho a la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n a partir del 16 de noviembre de 201030, pero a la vez impugn\u00f3 la referida sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral, mediante fallo del 17 de enero de 2011, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado; pero, a petici\u00f3n del apoderado de Ecopetrol S.A., en sentencia complementaria del 31 de enero de 2011, adicion\u00f3 el ordinal primero del fallo inicial en el sentido de confirmar el de primera instancia, adem\u00e1s de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, como ya se mencion\u00f3, los accionantes pretenden que, por medio de la acci\u00f3n de tutela, se les reconozcan sus pensiones de jubilaci\u00f3n de acuerdo al denominado \u201cPlan 70\u201d establecido por la empresa accionada, para lo cual piden que se les tenga en cuenta el tiempo laborado en la Concesi\u00f3n 837 del Campo del R\u00edo Zulia mediante contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, siguiendo el sentido de las consideraciones que se han hecho, para poder entrar a realizar el an\u00e1lisis de fondo de esas pretensiones es necesario determinar previamente si la acci\u00f3n de tutela procede en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es preciso recordar que dicha acci\u00f3n no procede, en principio, para reclamar el reconocimiento del derecho pensional o su reliquidaci\u00f3n, en virtud de que para tal efecto el ordenamiento jur\u00eddico colombiano asigna esa competencia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, seg\u00fan el caso \u00a0<\/p>\n<p>Pero, igualmente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en esos casos, excepcionalmente procede la acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger derechos fundamentales cuando (i) es interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, cuando \u00e9ste es tan grave e inminente que torna urgente e improrrogable el amparo del derecho que est\u00e1 siendo vulnerado o amenazado \u00f3 (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no es id\u00f3neo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte Constitucional ha reconocido que, cuando la acci\u00f3n de tutela es interpuesta por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o por personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad debe efectuarse de forma m\u00e1s flexible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto corresponde entonces determinar si est\u00e1n acreditados los requisitos y presupuestos que se acaba de mencionar. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En primer lugar, de acuerdo con las pretensiones de los accionantes antes se\u00f1aladas, se tiene que, en principio, a quien le compete conocer de las mismas es a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral31. Por consiguiente, conforme con el principio de subsidiariedad, el juez de tutela solo podr\u00eda intervenir de forma definitiva, si se demuestra la falta de idoneidad y\/o eficacia del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto se afirma en las sentencias de primera y segunda instancia que la jurisdicci\u00f3n laboral no es un medio id\u00f3neo, porque, seg\u00fan el acto legislativo n\u00famero 1 de 2005, los reg\u00edmenes pensionales especiales solo tienen vigencia hasta el 31 de julio de 2010. Sin embargo, la Sala considera que este argumento no le quita, ni le resta idoneidad y eficacia al medio ordinario de defensa, porque precisamente lo que tendr\u00eda que definirse ante esa jurisdicci\u00f3n es si los derechos pensionales que reclaman los accionantes se consolidaron o no durante la vigencia del r\u00e9gimen pensional especial denominado \u201cPlan 70\u201d estipulado en la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre Ecopetrol S.A. y la Uni\u00f3n Sindical Obrera USO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en escritos del 16 de noviembre de 2010 Ecopetrol S.A. afirma que el se\u00f1or Heriberto \u00c1lvarez C\u00e1rdenas ten\u00eda para el 31 de julio del mismo a\u00f1o una edad de 47 a\u00f1os32 y el se\u00f1or Ra\u00fal Atuesta Cano la edad de 48 a\u00f1os33. Es indiscutible que una persona en esas condiciones normalmente se encuentra en pleno goce de sus facultades f\u00edsicas y mentales. Adem\u00e1s, no hay indicio alguno en el sentido de que los accionantes padezcan enfermedad incapacitante. Todo indica que se encontraban ejerciendo normalmente sus funciones laborales, devengando sus salarios y prestaciones sociales. Por tanto, no se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, que hagan parte de grupos vulnerables, \u00a0que tengan afectado su m\u00ednimo vital, y que por esas razones la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se afirma en las sentencias de primera y segunda instancia que la tutela es procedente porque Ecopetrol S.A. reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los se\u00f1ores Jorge Palencia Carvajal y Armando Pe\u00f1aranda Padilla, quienes se hallaban en similares condiciones a los accionantes, porque les est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad. No obstante, para la Sala \u00e9ste no es un argumento v\u00e1lido para sustentar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, sino para demostrar una cuesti\u00f3n de fondo, como es la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y t\u00e9cnicamente no se puede entrar a estudiar este aspecto sin que antes se haya establecido que la acci\u00f3n es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que, al no existir prueba en contrario, \u00a0en este caso el proceso laboral es id\u00f3neo y eficaz para adelantar la controversia f\u00e1ctica y normativa que se debate, especialmente si se tiene en cuenta que los actores \u00a0pretenden el reconocimiento de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter convencional y\/o la aplicaci\u00f3n de normas que regulan un r\u00e9gimen exceptuado o especial. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, el otro supuesto en que procede la acci\u00f3n de tutela es como mecanismo transitorio cuando, a\u00fan existiendo otro medio ordinario de defensa judicial, dicha acci\u00f3n se utiliza para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral, en la sentencia complementaria sostiene que la acci\u00f3n de tutela es procedente porque existe indefensi\u00f3n de los accionantes frente a Ecopetrol S.A., debido a la influencia social y econ\u00f3mica de esta \u00faltima. Al respecto la Sala precisa que, aunque son evidentes esas caracter\u00edsticas de la empresa accionada, de conformidad con lo normado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la subordinaci\u00f3n \u00a0o indefensi\u00f3n es un requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares y no un requisito de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Por lo tanto, a partir de esa situaci\u00f3n y sin elementos f\u00e1cticos adicionales, no se puede inferir la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, es un hecho cierto que la subordinaci\u00f3n es un elemento de todo contrato de trabajo y, si se aceptara la tesis que se est\u00e1 analizando, ser\u00eda forzoso concluir que la acci\u00f3n de tutela procede siempre que se reclame cualquier derecho surgido de una relaci\u00f3n laboral, lo que ri\u00f1e abiertamente con la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente, en principio, para reclamar acreencias laborales, como la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso agregar que los actores no han demostrado la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y que la actuaci\u00f3n tampoco contiene elementos probatorios en ese sentido. Por el contrario, ellos se encontraban trabajando en Ecopetrol S.A., devengando sus salarios y prestaciones sociales en el momento de interponer la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En conclusi\u00f3n, en este caso no se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n de los accionantes, en virtud de que no se ha demostrado: (i) la ineficacia o falta de idoneidad del medio ordinario de \u00a0defensa judicial constituido por la jurisdicci\u00f3n laboral; o (ii) que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia de segunda instancia, con su aclaraci\u00f3n, a que se ha hecho referencia y, en su lugar, negar por improcedente el amparo solicitado por los actores, debi\u00e9ndose advertir que las cosas deben regresar al estado en que se encontraban en el momento de ejecutarse la sentencia de primera instancia, esto es que Ecopetrol S.A. debe cesar en los pagos de las pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas a los se\u00f1ores Heriberto \u00c1lvarez C\u00e1rdenas y Ra\u00fal Atuesta Cano. Igualmente, que dicha empresa debe reintegrar a los accionantes a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando antes de ser pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta el 5 de noviembre de 2010 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral, el 17 de enero de 2011, complementado por el de fecha 31 del mismo mes y a\u00f1o, en tanto concedieron el amparo constitucional invocado por los se\u00f1ores Heriberto \u00c1lvarez C\u00e1rdenas y Ra\u00fal Atuesta Cano y, en su lugar, DENEGAR por improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que las cosas regresen al estado en que se encontraban en el momento de ejecutarse la sentencia de primera instancia, esto es, que Ecopetrol S.A. debe cesar en los pagos de las pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas a los se\u00f1ores Heriberto \u00c1lvarez C\u00e1rdenas y Ra\u00fal Atuesta Cano. Igualmente, que dicha empresa debe reintegrar a los accionantes a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando antes de que se les reconociera la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR la expedici\u00f3n de copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00facuta, Sala Disciplinaria, para que, dentro del \u00e1mbito de su competencia si lo consideran pertinente, investiguen la conducta observada por el abogado Jos\u00e9 Trinidad Minorta Quintero y la titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta en cuanto propiciaron la inobservancia en este caso de las normas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 y adopten las decisiones a que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 3 a 4, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006 y T-954 de 2010, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencias T-225 de 1993, T-1670 de 2000, SU-544 de 2001, T-827 de 2003, SU-1070 de 2003, C-1225 de 2004 y T-698 de 2004, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 expres\u00f3: \u201cDicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d. As\u00ed mismo, sobre las caracter\u00edsticas que debe reunir el perjuicio irremediable, pueden consultarse las Sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1121 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-1033 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-803 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-822 de 2002, reiterando lo dicho en la sentencia T-569 de 1992 la cual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe all\u00ed que tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, dijo que \u201c(&#8230;) en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d \u00a0En el mismo sentido, ver la sentencia T-1088 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T- 514 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-575 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencias T-278 de 1997, T-076 de 1996, T-456 de 1994 y T-546 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-707 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-160 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-027 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-594 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-536 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-634 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-1033 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n y la diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus derechos, el Tribunal Constitucional en Sentencia T-414 de 2009 puntualiz\u00f3 \u201cque la acci\u00f3n de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia23. As\u00ed, para admitir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia T-110 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Autos T-497 de 2006 y 124 de 2009, entre muchos otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 151 a 159, cuaderno primera instancia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto-Ley 2158 de 1948): \u201cArt\u00edculo 2o. Competencia General. La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. La suspensi\u00f3n, disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n de sindicatos y la cancelaci\u00f3n del registro sindical. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0<\/p>\n<p>5. La ejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los conflictos jur\u00eddicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de car\u00e1cter privado, cualquiera que sea la relaci\u00f3n que los motive. \u00a0<\/p>\n<p>8. El recurso de anulaci\u00f3n de laudos arbitrales. \u00a0<\/p>\n<p>9. El recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. La calificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n o paro colectivo del trabajo\u201d. Subrayas fuera de texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 153.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 158.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-595\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial en solicitud de reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales \u00a0 La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento o restablecimiento de acreencias pensionales, \u201cexige un an\u00e1lisis meticuloso y concreto, lo que de contera evita un uso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}