{"id":18934,"date":"2024-06-12T16:25:12","date_gmt":"2024-06-12T16:25:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-597-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:12","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:12","slug":"t-597-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-597-11\/","title":{"rendered":"T-597-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-597\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Breve rese\u00f1a de la configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo \u00a0(i) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador. La construcci\u00f3n dogm\u00e1tica del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, se origina en que el reconocimiento de la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, que no es en ning\u00fan caso absoluta. En consecuencia, al tratarse de una atribuci\u00f3n reglada que emana de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho. En ese orden de ideas esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha precisado que, pese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, no les es dable en esta labor apartarse de las disposiciones de la Constituci\u00f3n o la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas para la protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el c\u00f3digo sustantivo del trabajo como la jurisprudencia desarrollan la estabilidad laboral reforzada por estado de gravidez o lactancia en la mujer trabajadora, en el desarrollo de un contrato laboral, aplicando las siguientes reglas: 1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho al pago de una licencia por maternidad, de 12 semanas equivalentes a 84 d\u00edas, remuneradas con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso durante la \u00e9poca del parto. 2. Sin importar el tipo de vinculaci\u00f3n laboral, y siempre que no haya otra circunstancia que justificadamente autorice el despido, se proporcionar\u00e1 la protecci\u00f3n a las mujeres trabajadoras durante el embarazo y el periodo de lactancia de los 3 meses posteriores al parto. 3. Para efectos de la licencia por maternidad de la trabajadora que sea madre biol\u00f3gica, esta se har\u00e1 extensiva en los mismos t\u00e9rminos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de 7 a\u00f1os, asimilando la fecha del parto con la fecha de entrega oficial del menor que se adopta. En igual sentido, la licencia se extender\u00e1 al padre adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. Estos beneficios no excluyen a la trabajadora p\u00fablica. 4. En caso de aborto o parto prematuro no viable, la trabajadora tendr\u00e1 derecho al pago de descanso remunerado, siempre y cuando allegue al empleador los soportes pertinentes. 5. Durante los seis meses posteriores al parto, el empleador estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conceder dos descansos de 30 minutos cada uno, dentro de la jornada laboral, para amamantar a su hijo, sin que por ello se efect\u00fae descuento alguno y 6. La prohibici\u00f3n de despedir a la trabajadora comprende el periodo de lactancia (es decir los tres meses siguientes al parto). \u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE FUERO DE MATERNIDAD-Supuestos f\u00e1cticos que deben presentarse \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden de pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T-3017209 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Bettsy Ester Correa Candelario contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Bettsy Ester Correa Candelario contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2010 por el apoderado de la se\u00f1ora Bettsy Ester Correa Candelario, ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. Como sustento de la solicitud expone los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que formul\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Agencia Mar\u00edtima Transmares Ltda., ahora S.A.S., por la terminaci\u00f3n injusta de su contrato de trabajo, debido a su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que el conocimiento de la demanda correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 2009 conden\u00f3 a la Agencia Mar\u00edtima Transmares Ltda., ahora S.A.S., y reconoci\u00f3 en su favor las indemnizaciones correspondientes por despido sin justa causa y por despido en estado de embarazo, ordenando adem\u00e1s el pago por concepto de descanso remunerado1. A continuaci\u00f3n se transcribe el contenido textual de la parte resolutiva:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: COND\u00c9NESE a la empresa AGENCIA MAR\u00cdTIMA TRANSMARES Ltda. a pagar a la se\u00f1ora BETTSY CORREA CANDELARIO, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia, los siguientes valores y conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL 200 (571200) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Por indemnizaci\u00f3n por despiden estado de embarazo: OCHOCIENTOS DIECIS\u00c9IS MIL PESOS ($816.000) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Por descanso remunerado UN MILL\u00d3N CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS (1.142.400). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Absu\u00e9lvase a la demandada de los restantes pedimentos del l\u00edbelo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Decl\u00e1rese no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que la sentencia fue impugnada por la parte demandada y curs\u00f3 el respectivo tr\u00e1mite ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante Sentencia proferida el 23 de agosto de 2010, revoca tanto el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido en estado de embarazo como la cancelaci\u00f3n \u00a0del descanso remunerado como consecuencia del parto, fundamentando su decisi\u00f3n en la ausencia del aviso oportuno del embarazo a la empresa empleadora2. A continuaci\u00f3n se transcribe el contenido textual de la parte resolutiva de esta sentencia que es objeto de reproche en la presente acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR los literales b) y c) del numeral primero de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2009, objeto de apelaci\u00f3n, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso adelantado por BETTSY ESTER CORREA CANDELARIO contra TRANSMARES LTDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En orden a lo anterior, la accionante solicita le sea amparado su derecho al debido proceso, aludiendo a que la providencia que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela incurre en el desconocimiento del precedente jurisprudencial y en la vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, configur\u00e1ndose por tanto una v\u00eda de hecho. En esa medida pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 23 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral, en raz\u00f3n a que revoca las indemnizaciones a que tiene derecho por el despido injusto y en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite previo a la decisi\u00f3n de instancia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de enero de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia avoca el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, corre traslado de la diligencia a la accionada y vincula a la empresa Agencia Mar\u00edtima Transmares Ltda., ahora S.A.S., para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se observa que la accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Contestaci\u00f3n de la empresa vinculada Agencia Mar\u00edtima Transmares (antes Ltda.) y ahora S.A.S: en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de contestaci\u00f3n, la Agencia Mar\u00edtima Transmares Ltda., ahora S.A.S., aduce lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el contrato de trabajo existente con la accionante se termin\u00f3 de manera leg\u00edtima y de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 46 del CST. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que si bien la petente estaba en embarazo al momento del despido, ella nunca se lo hizo saber al empleador por ning\u00fan medio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta est\u00e1 acorde a los preceptos legales y la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n Judicial Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2011, niega el amparo solicitado fundamentando su decisi\u00f3n en dos argumentos puntuales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). Que lo que pretende la accionante es reabrir un debate que se encuentra resuelto a trav\u00e9s de una sentencia legalmente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Que no se evidencia ninguna arbitrariedad en la providencia controvertida que permita colegir la violaci\u00f3n del debido proceso, independientemente de que se comparta o no el criterio jur\u00eddico all\u00ed expuesto, toda vez que esa decisi\u00f3n es producto de la valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el expediente y seg\u00fan las normas que se consideraron pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>Con el expediente se allegaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del proceso ordinario laboral de la se\u00f1ora Bettsy Ester Correa Candelario contra la empresa Agencia Mar\u00edtima Transmares Ltda., ahora S.A.S., cuya sentencia de segunda instancia es objeto de demanda en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la liquidaci\u00f3n definitiva del contrato de trabajo entre la se\u00f1ora Bettsy Ester Correa Candelario y la empresa Agencia Mar\u00edtima Transmares Ltda., ahora S.A.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar si se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Bettsy Ester Correa Candelario con la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que revoc\u00f3 el pago de unas indemnizaciones concedidas en primera instancia bajo el argumento de que la trabajadora nunca dio aviso sobre su estado de embarazo durante el transcurso de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala considera pertinente desarrollar los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) la especial protecci\u00f3n constitucional de la mujer en estado de embarazo; y por \u00faltimo, (iii) proceder\u00e1 a revisar el caso concreto para determinar si se debe conceder o no la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con lo consignado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se establece que toda persona tiene \u201cacci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19914 se\u00f1ala que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Corte Constitucional ha precisado que, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas dado por el art\u00edculo 86, \u201cno cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Tomando como fundamento los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos6 y 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos7, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia y uniforme jurisprudencia sobre \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, precisando su car\u00e1cter excepcional, entre otras razones, porque \u201cse parte de la premisa que el sistema de administraci\u00f3n de justicia consagrado en la Carta Pol\u00edtica es un mecanismo id\u00f3neo y suficiente para proteger los derechos de los asociados8\u201d9, lo cual adem\u00e1s garantiza \u201cque las sentencias judiciales est\u00e9n amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonom\u00eda e independencia al decidir los casos de los que conocen\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En un principio dicha posibilidad encontr\u00f3 sustento en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que contemplaban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y establec\u00edan el tr\u00e1mite correspondiente. Sin embargo, en la Sentencia C-543 de 1992 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles esas disposiciones, sin que con ello se hubiese atribuido un car\u00e1cter absoluto a la intangibilidad de las providencias judiciales, ya que, por el contrario, en la misma sentencia se advirti\u00f3 que ciertos actos no tienen las cualidades para poder ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a estas \u201cactuaciones de hecho\u201d la acci\u00f3n de tutela s\u00ed \u00a0procede. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de sus sentencias en sede de tutela y de constitucionalidad comenz\u00f3 a construir y desarrollar los requisitos que se deb\u00edan dar para la procedencia del amparo constitucional frente a una eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En las primeras decisiones la Corte Constitucional indic\u00f3 que, la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales estaba condicionada a la configuraci\u00f3n de una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, concepto mediante el cual \u201cse hac\u00eda alusi\u00f3n a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte estim\u00f3 necesario redefinir el concepto de \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d incluy\u00e9ndolo dentro de uno m\u00e1s amplio de requisitos de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional: unos de car\u00e1cter general y otros espec\u00edficos, los cuales compil\u00f3 primero en la sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005. En esta \u00faltima sentencia esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En ese marco, los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. \u00a0Esta l\u00ednea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. \u00a0En virtud de ellos, la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los par\u00e1metros de la Sentencia C-590 de 2005, resumi\u00f3 las causales gen\u00e9ricas as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad se refieren a aqu\u00e9llos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pero que referidas al caso espec\u00edfico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n. Tales causales son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor12; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha precisado que los criterios espec\u00edficos deben revestir un car\u00e1cter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisi\u00f3n bajo examen13, resumi\u00e9ndolos de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto f\u00e1ctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido15. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia16. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos17. \u00a0<\/p>\n<p>v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto18.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando se presentan las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad y se configura por lo menos uno de los defectos o fallas graves que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, existe una \u201cactuaci\u00f3n defectuosa\u201d que debe ser reparada por el juez constitucional19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que el concepto de providencia judicial incluye tanto a las sentencias como a los autos dictados por las autoridades judiciales20. Asimismo ha manifestado que, aunque por regla general \u201clas decisiones judiciales adoptadas mediante autos interlocutorios pueden ser corregidas o discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto en los distintos procedimientos judiciales\u201d21, la acci\u00f3n de tutela es procedente en estos casos \u00a0\u201c(i) cuando se evidencie una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acci\u00f3n constitucional no ser\u00e1 procedente cuando han vencido los t\u00e9rminos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protecci\u00f3n constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0En el primer caso, para que proceda la tutela, deber\u00e1n reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporaci\u00f3n\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los temas espec\u00edficos de la presente acci\u00f3n, la Sala precisar\u00e1 brevemente la causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que guarda relaci\u00f3n directa frente al asunto objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Breve rese\u00f1a de la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo23: Ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto24, bien sea, por ejemplo \u00a0(i) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional25, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional26 o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.27 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n dogm\u00e1tica del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, se origina en que el reconocimiento de la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, que no es en ning\u00fan caso absoluta. En consecuencia, al tratarse de una atribuci\u00f3n reglada que emana de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha precisado que, pese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, no les es dable en esta labor apartarse de las disposiciones de la Constituci\u00f3n o la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n laboral reforzada a las mujeres trabajadoras en estado de embarazo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia28. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 53 de la Carta comprende m\u00faltiples principios relativos a la orientaci\u00f3n de las relaciones laborales. Dentro de dichos principios se encuentra la estabilidad en el empleo, que se materializa en el ordenamiento como una garant\u00eda del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha estabilidad laboral tiene adem\u00e1s un car\u00e1cter reforzado en las mujeres trabajadoras que se encuentran en estado de gravidez o lactancia, en la medida en que deben gozar de una protecci\u00f3n especial que garantice su permanencia en el empleo, para as\u00ed poder obtener los correspondientes beneficios tales como salarios y prestaciones, de manera que se proteja a la madre trabajadora y al ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer o que tiene escasos d\u00edas de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin importar si se est\u00e1 o no en contra de la voluntad del empleador, ya que el mero hecho de estar embarazada o en fuero de maternidad no se convierte en una justa causa de despido; y la simple terminaci\u00f3n del contrato no constituye excusa pertinente para no renovar el contrato laboral o retirar de dicha actividad a la trabajadora en esa situaci\u00f3n29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La protecci\u00f3n reforzada a las mujeres trabajadoras en embarazo o lactancia tambi\u00e9n se ha desarrollado en innumerables instrumentos internacionales cuya fuerza vinculante dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico se constituye en un criterio amplio de interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales. Sobre ello, en la Sentencia C-470 de 1997 esta Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 en el desarrollo dado por dichos instrumentos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor no citar sino algunos ejemplos, la Corte destaca que la Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos, en el art\u00edculo 25, se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto.\u201d Igualmente, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros motivos por el de sexo. Pero es m\u00e1s; desde principios de siglo, la OIT promulg\u00f3 regulaciones espec\u00edficas para amparar a la mujer embarazada. As\u00ed, el Convenio No 3, que entr\u00f3 en vigor el 13 de junio de 1921 y fue aprobado por Colombia por la Ley 129 de 1931\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entrando al marco legal colombiano30, se observa que tanto el c\u00f3digo sustantivo del trabajo como la jurisprudencia desarrollan la estabilidad laboral reforzada por estado de gravidez o lactancia en la mujer trabajadora, en el desarrollo de un contrato laboral, aplicando las siguientes reglas31:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho al pago de una licencia por maternidad, de 12 semanas equivalentes a 84 d\u00edas, remuneradas con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso durante la \u00e9poca del parto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sin importar el tipo de vinculaci\u00f3n laboral, y siempre que no haya otra circunstancia que justificadamente autorice el despido, se proporcionar\u00e1 la protecci\u00f3n a las mujeres trabajadoras durante el embarazo y el periodo de lactancia de los 3 meses posteriores al parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de la licencia por maternidad de la trabajadora que sea madre biol\u00f3gica, esta se har\u00e1 extensiva en los mismos t\u00e9rminos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de 7 a\u00f1os, asimilando la fecha del parto con la fecha de entrega oficial del menor que se adopta. En igual sentido, la licencia se extender\u00e1 al padre adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. Estos beneficios no excluyen a la trabajadora p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de aborto o parto prematuro no viable, la trabajadora tendr\u00e1 derecho al pago de descanso remunerado, siempre y cuando allegue al empleador los soportes pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante los seis meses posteriores al parto, el empleador estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conceder dos descansos de 30 minutos cada uno, dentro de la jornada laboral, para amamantar a su hijo, sin que por ello se efect\u00fae descuento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prohibici\u00f3n de despedir a la trabajadora comprende el periodo de lactancia (es decir los tres meses siguientes al parto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la no renovaci\u00f3n del contrato haya tenido lugar durante la \u00e9poca en que est\u00e1 vigente el \u201cfuero de maternidad\u201d, esto es, durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que la no renovaci\u00f3n del contrato sea una consecuencia del embarazo, y por ende que el despido no est\u00e9 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique (justa causa);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que no medie autorizaci\u00f3n del inspector respectivo, si se trata de trabajadora oficial o privada, o que no se presente resoluci\u00f3n motivada por parte del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Que la no renovaci\u00f3n del contrato amenace el m\u00ednimo vital de la actora y\/o su hijo por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Corte precisa, adem\u00e1s, que si bien en una \u00e9poca fue exigible el requisito relacionado con la notificaci\u00f3n formal del estado de embarazo al empleador, dicho requerimiento no es imperativo cuando por el avanzado estado de gestaci\u00f3n de la mujer su estado de gravidez constituye un hecho notorio, o cuando la trabajadora por complicaciones en el proceso de gestaci\u00f3n se ve obligada a ausentarse temporalmente de sus labores por motivo del embarazo y present\u00f3 a su empleador una certificaci\u00f3n m\u00e9dica sobre incapacidad donde se\u00f1ala el estado de gravidez como la causa de la incapacidad.32 As\u00ed mismo, recientemente se ha avanzado en el sentido de excluir dicha verificaci\u00f3n, al punto que este requerimiento, como qued\u00f3 plasmado en la Sentencia T-095 \u00a0de 2008, no puede interpretarse de forma restrictiva. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEsta exigencia deriva en que el amparo que la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos ordenan conferir a la mujer trabajadora en estado de gravidez con frecuencia \u00fanicamente se otorga cuando se ha constatado que la mujer ha sido despedida por causa o con ocasi\u00f3n del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha llevado a situaciones de desprotecci\u00f3n pues se convierte en un asunto probatorio de dif\u00edcil superaci\u00f3n determinar si el embarazo fue o no conocido por el empleador antes de la terminaci\u00f3n del contrato, lo que se presta a abusos y termina por colocar a las mujeres en una situaci\u00f3n grave de indefensi\u00f3n.33\u201d Negrilla por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. A este tenor, se ha establecido adem\u00e1s una serie de reglas a seguir por los empleadores, sin importar el tipo de contrato34, ya que \u201csin la protecci\u00f3n especial que confiere el Estado a la mujer embarazada, muchas mujeres no podr\u00e1n optar libremente por la maternidad, dadas las circunstancias adversas que tal decisi\u00f3n podr\u00eda tener sobre la situaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y laboral que deben afrontar muchas de ellas\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n es de precisar que, como se mencion\u00f3 con anterioridad en la cita de la Sentencia T-095 de 200836, resulta desproporcionado negar la protecci\u00f3n en aquellos eventos en los que no se da aviso al empleador. Ello en raz\u00f3n a que tanto el empleador como la trabajadora caen en un debate probatorio de dif\u00edcil soluci\u00f3n que deja a las mujeres en una situaci\u00f3n grave de indefensi\u00f3n. Lo anterior conlleva a establecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que en materia probatoria lo que se debe valorar no es la notificaci\u00f3n al empleador sino la existencia de una causa objetiva para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral (situaci\u00f3n que debe ser avalada por la autoridad de trabajo competente37) y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que durante el contrato de trabajo toda mujer que haya quedado en estado de embarazo activa su protecci\u00f3n por el fuero de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Adicionalmente, esta Sala considera necesario se\u00f1alar que a partir del momento en que se da el fen\u00f3meno natural de la concepci\u00f3n durante cualquier contrato laboral, sin importar la vinculaci\u00f3n, nace el fuero por maternidad. En esa medida, dicha protecci\u00f3n se debe desarrollar en pro de la madre trabajadora y del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer, tal y como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Al respecto, esta Sala precisa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La protecci\u00f3n a la maternidad, al que est\u00e1 por nacer y a la mujer trabajadora, se materializan en el principio de la estabilidad laboral reforzada tanto durante el embarazo como en el periodo posterior al parto de los tres meses38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sin importar la clase de contrato que se tenga, dicha protecci\u00f3n se activa con el solo hecho de quedar embarazada durante el desarrollo del contrato laboral.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El objeto de esta protecci\u00f3n consiste en proporcionar tranquilidad y plena confianza a estos sujetos de especial protecci\u00f3n que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n frente al empleador que toma la decisi\u00f3n de efectuar la desvinculaci\u00f3n sin una justa causa probada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto: Configuraci\u00f3n del defecto sustantivo dentro de un proceso ordinario laboral de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada de una trabajadora despedida en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Para analizar este caso en concreto es necesario desarrollar, de acuerdo con la parte dogm\u00e1tica, tres aspectos fundamentales para as\u00ed poder determinar si efectivamente con la decisi\u00f3n del Tribunal se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. Los tres temas a tratar son: (i) aplicaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad de tutelas contra sentencias judiciales; (ii) configuraci\u00f3n del defecto sustantivo; finalmente; (iii) la decisi\u00f3n a tomar. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Aplicaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad de tutelas contra sentencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>* El asunto se reviste de relevancia constitucional: Frente a este asunto, es claro que de acuerdo con la prueba de embarazo aportada con el expediente y el examen de egreso, la petente se encontraba embarazada al momento en que fue desvinculada40. As\u00ed las cosas, tanto la se\u00f1ora Correa Candelario como el ni\u00f1o que estaba por nacer, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional cuyos derechos fundamentales tienen que ser garantizados, m\u00e1xime cuando la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Bettsy Correa Candelario se realiz\u00f3 sin las formalidades de ley, tal y como se reconoci\u00f3 por ambas instancias en el transcurso del proceso ordinario laboral41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se agotaron previamente los requisitos judiciales pertinentes: Ante este punto, de acuerdo al contenido de la copia del expediente del proceso ordinario laboral allegado, se constata que durante dicho proceso se actu\u00f3 diligentemente. Adicionalmente, se evidencia que no se cuenta con ning\u00fan otro mecanismo judicial para acceder al pago de las indemnizaciones que fueron revocadas por el Tribunal, en raz\u00f3n a que, por la cuant\u00eda del proceso no hay posibilidad de solicitar el recurso de casaci\u00f3n.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Requisito de inmediatez. Este requisito se convalida, en la medida en que una vez queda en firme el proceso ordinario laboral, seguidamente se inicia la acci\u00f3n de tutela. 43\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La decisi\u00f3n judicial involucra el m\u00ednimo vital de la madre trabajadora y su hijo. Efectivamente, lo que se busca con el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto y m\u00e1s cuando se trata de una mujer trabajadora en estado de embarazo, es precisamente que no se afecte el m\u00ednimo vital tanto de la madre como del que est\u00e1 por nacer, principalmente cuando se evidencia que la se\u00f1ora Bettsy Correa Candelario solamente devengaba un salario m\u00ednimo para ese entonces44. En esa medida, se presume la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Sentencia atacada no es una decisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Configuraci\u00f3n del defecto sustantivo: La sentencia objeto de reproche, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 23 de agosto de 201046, reconoce que a la accionante le asiste la protecci\u00f3n por fuero de maternidad y no obstante, revoca tanto el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido en estado de embarazo como la cancelaci\u00f3n del descanso remunerado a consecuencia del parto, argumentando que la se\u00f1ora Bettsy Ester Correa Candelario no le dio aviso a la empresa empleadora47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este hecho, el Tribunal tom\u00f3 una decisi\u00f3n contradictoria, en la medida en que si bien en principio reconoce que se debe proteger el fuero por maternidad, posteriormente niega el pago de las indemnizaciones fundando su razonamiento en una interpretaci\u00f3n que reconoce efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador en la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 239 y 240 del CST, de acuerdo a los cuales, cuando se realiza la desvinculaci\u00f3n durante el embarazo o en los tres meses posteriores al parto, se activa la protecci\u00f3n del fuero por maternidad y corresponde al empleador probar que se dio por una justa causa y con la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo. En esa medida, al reconoc\u00e9rsele la causa originaria del pago de la indemnizaci\u00f3n, es decir, la protecci\u00f3n por fuero de maternidad, la se\u00f1ora Bettsy Ester Correa Candelario tenia el derecho al pago de las indemnizaciones dadas por el juez de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral en la medida en que dicho pago es en principio una consecuencia de la actuaci\u00f3n del empleador y adem\u00e1s cumple con un prop\u00f3sito mayor que es proporcionar el sustento tanto de la madre trabajadora como del que esta por nacer.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Adicionalmente esta Sala recuerda que, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite cuarto de esta providencia, el solo hecho de darse el fen\u00f3meno natural de la concepci\u00f3n durante la relaci\u00f3n laboral, indica la inmediata protecci\u00f3n del fuero por maternidad, ya que lo que se debe valorar no es la notificaci\u00f3n al empleador sino la existencia de una causa objetiva para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, que debe estar avalada por la autoridad de trabajo competente. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De acuerdo con el an\u00e1lisis realizado, esta Sala proceder\u00e1 en primera medida a conceder el amparo solicitado. De modo que se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la solicitud de la petente. En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 23 de agosto de 2011, por incurrir en un defecto sustantivo por la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 239 y 240 del CST en materia de protecci\u00f3n al fuero por maternidad, al desconocer lo consignado en los art\u00edculos 13, 43 y 53 de la Constituci\u00f3n. Por tanto, en su lugar, se concede el amparo del debido proceso dentro del proceso ordinario y en consecuencia, se ordenar\u00e1 a la demandada la realizaci\u00f3n del pago de las indemnizaciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la decisi\u00f3n proferida el 25 de enero de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Bettsy Ester Correa Candelario. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER el amparo solicitado por la petente y, por tanto, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 23 de agosto de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la empresa Agencia Mar\u00edtima Transmares Ltda. Ahora S.A.S., que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, cumpla con la condena prevista en la sentencia proferida el 3 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la se\u00f1ora Bettsy Ester Correa Candelario contra la Agencia Mar\u00edtima Transmares Ltda. ahora S.A.S., y en esa medida cancele a la accionante los siguientes valores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 571.200). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Por indemnizaci\u00f3n por despido en estado de embarazo: OCHOCIENTOS DIECIS\u00c9IS MIL PESOS ($816.000). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Por descanso remunerado UN MILL\u00d3N CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 1.142.400)49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIOPRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-597\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.017.209 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bettsy Ester Correa Calendario, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran invalidar la interpretaci\u00f3n que dentro de un asunto de su competencia efectu\u00f3 el despacho judicial accionado, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n a algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones50, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, que en el caso de la sentencia a que me refiero se pone de presente en la referencia que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 7, 8, 9 y 10) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n, con fundamento en la sentencia C-590 de 2005, aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento51, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal, por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto entonces parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), ha sido interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, de por s\u00ed est\u00e1 permitida la tutela contra la decisi\u00f3n judicial, cual si fuera un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones a las que se podr\u00eda otorgar alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-597\/11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, EN LA CUAL SE CONCEDE EL AMPARO SOLICITADO POR LA ACCIONANTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.017.209 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos planteados en la sentencia: \u00bfSi se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Bettsy Ester Correa Candelario con la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que revoc\u00f3 el pago de unas indemnizaciones concedidas en primera instancia bajo el argumento de que la trabajadora nunca dio aviso sobre su estado de embarazo durante el transcurso de la relaci\u00f3n laboral? \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del salvamento: Si bien estoy de acuerdo con el fallo, la mujer embarazada no tiene la obligaci\u00f3n de dar aviso al empleador de su estado. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto en la Sentencia T-597 de 2011 porque estoy de acuerdo con el sentido del fallo, en tanto considero que la mujer embarazada no est\u00e1 obligada a dar a aviso al empleador de su estado. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Indica el actor que formul\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Agencia Mar\u00edtima Transmares Ltda., ahora S.A.S., por la terminaci\u00f3n injusta de su contrato de trabajo, debido a su estado de embarazo. Expresa que el conocimiento de la demanda correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 2009 conden\u00f3 a la Agencia Mar\u00edtima Transmares Ltda., ahora S.A.S., y reconoci\u00f3 en su favor las indemnizaciones correspondientes por despido sin justa causa y por despido en estado de embarazo, ordenando adem\u00e1s el pago por concepto de descanso remunerado \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO \u00a0<\/p>\n<p>1. El desconocimiento del precedente como manifestaci\u00f3n del defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, al realizarse el estudio del defecto sustantivo se afirma que este se da porque la sentencia acusada desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial en torno a que no es necesaria la notificaci\u00f3n formal del estado de embarazo al empleador. Lo anterior, con base en la sentencia T-095-08. As\u00ed, se sostiene que el desconocimiento del precedente jurisprudencial es una variable del defecto sustantivo, pero no se explica por qu\u00e9 es as\u00ed, teniendo en cuenta que algunos casos, la Salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, identifican el desconocimiento del precedente jurisprudencial como un defecto aut\u00f3nomo, no como vertiente del defecto sustantivo. Debi\u00f3 reforzarse este punto en cuanto a que es necesario justificar por qu\u00e9 raz\u00f3n en esta situaci\u00f3n se asume como una variable del defecto sustantivo y no aut\u00f3nomamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en la ponencia se indica que no es obligatorio que la mujer embarazada notifique a su empleador el estado en que se encuentra, lo que puede llegar a interpretarse como la posici\u00f3n general de la jurisprudencia constitucional respecto al tema. Esta afirmaci\u00f3n puede resultar apresurada, ya que dicho criterio no es unificado, puesto que existen salas de revisi\u00f3n que no lo comparten y consideran que es necesario realizar dicha notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-405-10 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle), se consider\u00f3 necesario que se informara al empleador del embarazo por cuanto no era un hecho notorio, en tanto apenas contaba con ocho semanas. All\u00ed se neg\u00f3 el amparo por esta raz\u00f3n. Igual situaci\u00f3n ocurre en la sentencia T-807-06 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, lo que se quiere dejar a consideraci\u00f3n es que en la ponencia se\u00f1ale que el criterio all\u00ed indicado no es el que adopta la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera general y unificada, sino que se acoge uno de ellos, en este caso, el precedente que sostiene una trabajadora no est\u00e1 obligada a notificar su estado de embarazo al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considero es pertinente esperar a que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n emita una Sentencia de Unificaci\u00f3n en torno al tema. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9ase folio 162 del cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase folio 174 del cuaderno de instancia : \u201cEst\u00e1 suficientemente probado en el plenario que la demandante fue vinculada a la entidad demanda por medio de un contrato a t\u00e9rmino fijo y que la terminaci\u00f3n de dicho contrato fue en raz\u00f3n a la expiraci\u00f3n del plazo pactado tal cual se observa a folio 39, el hecho de su despido no puede presumirse en raz\u00f3n a su estado de gravidez porque est\u00e1 demostrado que la entidad demandada envi\u00f3 preaviso el 21 de marzo de 2006, y la demandante s\u00f3lo se realiz\u00f3 la prueba de embarazo el 24 de marzo del a\u00f1o 2006 y aun practic\u00e1ndose el examen, de gravidez, el cual se encuentra a folio 8, no obra en el expediente prueba que acredite haber sido recibida, por parte del empleador, de dicha prueba; por el contrario, de este hecho se tiene, en calidad de prueba, que la entidad demandada s\u00f3lo tuvo conocimiento de este hecho, cuando se le practica el examen de egreso a la actora, como se observa a folios 51 y 52. Por estas razones es necesario plantear qu\u00e9 al no tenerse el despido como una consecuencia directa del embarazo y m\u00e1s aun no subsistiendo las causas que le dieron origen a la relaci\u00f3n laboral, procede negar la pretensi\u00f3n principal del libelo que insta por la declaraci\u00f3n de la ineficacia del despido, y en consecuencia, la no procedencia de la indemnizaci\u00f3n por despido en estado de embarazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Confr\u00f3ntese con la Sentencia T 268 de 2010 proferida por esta misma Sala de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cArt\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial. \/\/1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que \u00a0act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \/\/ 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Incorporado al derecho colombiano por la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cEl presupuesto b\u00e1sico para la procedencia del amparo es la vulneraci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones gen\u00e9ricas se\u00f1aladas \u2013que bien podr\u00edan ser subsanadas a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario tambi\u00e9n, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)\u201d Sentencia C-701 de 2004. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2009 y T-033 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002, T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencias T-769 de 2008, T-592 de 2009 y T-619 de 2009, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T- 489 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>23 Confr\u00f3ntese con la sentencia T-018 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada Sentencia T-231 de 1994, pueden consultarse, entre otras, la T-008 de 1998 y la C-984 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>25 Confr\u00f3ntese con la Sentencia Corte Constitucional SU-1722 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Confr\u00f3ntese con la Sentencia Corte Constitucional C-984 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia Corte Constitucional SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>28 Confr\u00f3ntese este ac\u00e1pite con el fundamento n\u00famero 3 de la Sentencian T-054 de 2011, proferida por esta misma Sala. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia T-1202 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>30 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia: Art\u00edculo 43: La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\/\/ Art\u00edculo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Art\u00edculo 53 :El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0y sus concordancias en el C\u00f3digo Sustantivo del trabajo que se citan m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>31 Confr\u00f3ntese la Sentencia T-649 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver Sentencias T-589 de 2006, T-487 de 2006, T-1008 de 2007, T-1043 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Este criterio ha sido reiterado por la Corte en las Sentencias: T-352 de 2008, T-440 de 2008, T-513 de 2008, T-528 de 2008, T-687 de 2008, T-1069 de 2008. En la Sentencia T-687 de 2008, se trabaj\u00f3 el asunto de la necesidad y la forma de dicha comunicaci\u00f3n, en el sentido de especificar que ya no es obligatoria puesto que: \u201cel \u00e9nfasis probatorio ya no radica en la comunicaci\u00f3n del estado de embarazo al empleador sino en la existencia de una justa causa para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, la cual debe avalar, previamente, la autoridad de trabajo competente. Esto, no significa la inamovilidad laboral de la mujer embarazada sino la garant\u00eda de que la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral ser\u00e1 producto de una justa causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 Prohibici\u00f3n de despedir trabajadoras por motivo de embarazo o lactancia (Art. 239 CST). Subrogado por el art\u00edculo 35 de la ley 50 de 1990. Este art\u00edculo establece que ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. En tal raz\u00f3n, se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, sin mediar autorizaci\u00f3n de la autoridad competente en materia laboral. Se debe solicitar permiso previamente para despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto y los despidos que se comuniquen durante tales periodos de protecci\u00f3n carecen totalmente de efectos y se entiende nulo (Art. 240). \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>36 En esta Sentencia, la Corte realiza una interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia del fuero de maternidad, al decidir no exigir a las mujeres en estado de embarazo la obligaci\u00f3n de informar esa condici\u00f3n al empleador, con anterioridad a efectuarse el preaviso de finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo. En efecto, el empleador bajo ninguna circunstancia podr\u00e1 despedir o no renovar el contrato laboral, sin importar su modalidad, a una mujer que est\u00e9 embarazada o que quede en esa condici\u00f3n despu\u00e9s del preaviso, ello constituye una pr\u00e1ctica abiertamente desconocedora del derecho fundamental a la estabilidad laboral de la mujer embarazada. Al respecto en esta sentencia se dijo: \u201cla legislaci\u00f3n laboral ha proscrito la posibilidad de despedir a cualquier mujer trabajadora por raz\u00f3n o por causa del embarazo y ha elevado a la categor\u00eda de presunci\u00f3n de despido por motivo de embarazo o de lactancia aquel que tiene lugar durante el per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al momento del parto cuando no media autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo o del alcalde ni se tienen en cuenta los procedimientos legalmente establecidos. Ha dispuesto, adem\u00e1s, que la mujer que ha sido despedida en estas circunstancias debe ser indemnizada y el empleador es obligado a conservar el puesto de la trabajadora durante el t\u00e9rmino que \u00e9sta disfruta de sus descansos remunerados o de licencia por motivo de embarazo o parto. Ha preceptuado por consiguiente que en los casos en que eventualmente podr\u00eda proceder el despido con base en alguno de los motivos que exigen dar por terminado el contrato de trabajo enumerados en los art\u00edculo 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, debe escucharse a la trabajadora y practicarse todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. Si quien conoce de la solicitud de permiso es la Alcald\u00eda municipal, la providencia que se emite tiene \u00fanicamente car\u00e1cter provisional y ha de ser revisada por la Inspecci\u00f3n de Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver Sentencia T-687 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>38 Respecto de la fundamentalidad de este derecho, la Corte en sentencia T-373 de 1998 sostuvo: \u201cEn suma, una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, a la luz de los art\u00edculos 43 y 53 del mismo texto, permite afirmar que la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, es decir, a una estabilidad laboral reforzada o a lo que se ha denominado el \u201cfuero de maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver Sentencia T-876 de 2010, proferida por esta misma Sala. \u00a0<\/p>\n<p>40Ver folios 16,17 y 18 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folios 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 170, 171, 172, 173, 174, 175,176, 177 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver anexos del cuaderno blanco de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>44 Esto se constata con lo contenido en el contrato laboral y la liquidaci\u00f3n que reposan en el cuaderno de instancia a folios 14 y 51. \u00a0<\/p>\n<p>45 En la sentencia T-148 de 2002, se identificaron una serie de hip\u00f3tesis m\u00ednimas que permiten establecer la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda.\u00a0 Tales condiciones han sido desarrolladas por la jurisprudencia en varias oportunidades; las mismas constituyen\u00a0 herramientas fundamentales con las que cuenta el juez de tutela para constatar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Estas son: ( i.) existencia de un incumplimiento salarial;\u00a0 (ii.)\u00a0 el incumplimiento afecta el m\u00ednimo vital del trabajador; ( iii.) se presume la\u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido; ( iv ) Se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por m\u00e1s de dos meses, con excepci\u00f3n de aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo; y (v) los argumentos fundamentados en problemas de \u00edndole econ\u00f3mico, presupuestal o financieros no justifican el incumplimiento salarial. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cRESUELVE: PRIMERO: REVOCAR los literales b) y c) del numeral primero de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2009, objeto de apelaci\u00f3n, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso adelantado por BETTSY ESTER CORREA CANDELARIO contra TRANSMARES LTDA. \u00a0SEGUNDO: CONFIRMAR los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida. TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 V\u00e9ase folio 174 del cuaderno de instancia: \u201cEst\u00e1 suficientemente probado en el plenario que la demandante fue vinculada a la entidad demanda por medio de un contrato a t\u00e9rmino fijo y que la terminaci\u00f3n de dicho contrato fue en raz\u00f3n a la expiraci\u00f3n del plazo pactado tal cual se observa a folio 39, el hecho de su despido no puede presumirse en raz\u00f3n a su estado de gravidez porque est\u00e1 demostrado que la entidad demandada envi\u00f3 preaviso el 21 de marzo de 2006, y la demandante s\u00f3lo se realiz\u00f3 la prueba de embarazo el 24 de marzo del a\u00f1o 2006 y aun practic\u00e1ndose el examen, de gravidez, el cual se encuentra a folio 8, no obra en el expediente prueba que acredite haber sido recibida, por parte del empleador, de dicha prueba; por el contrario, de este hecho se tiene, en calidad de prueba, que la entidad demandada s\u00f3lo tuvo conocimiento de este hecho, cuando se le practica el examen de egreso a la actora, como se observa a folios 51 y 52. Por estas razones es necesario plantear qu\u00e9 al no tenerse el despido como una consecuencia directa del embarazo y m\u00e1s aun no subsistiendo las causas que le dieron origen a la relaci\u00f3n laboral, procede negar la pretensi\u00f3n principal del libelo que insta por la declaraci\u00f3n de la ineficacia del despido, y en consecuencia, la no procedencia de la indemnizaci\u00f3n por despido en estado de embarazo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cRESUELVE: PRIMERO: COND\u00c9NESE a la empresa AGENCIA MAR\u00cdTIMA TRANSMARES Ltda. a pagar a la se\u00f1ora BETTSY CORREA CANDELARIO, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia, los siguientes valores y conceptos: Por indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL 200 (571200) Por indemnizaci\u00f3n por despiden estado de embarazo: OCHOCIENTOS DIECIS\u00c9IS MIL PESOS ($816.000) Por descanso remunerado UN MILL\u00d3N CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS (1.142.400). SEGUNDO: Absu\u00e9lvase a la demandada de los restantes pedimentos del l\u00edbelo. TERCERO: Decl\u00e1rese no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada. CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada en el 50% de las causadas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Esta fue la orden dada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral. Confr\u00f3ntese con el folio 162 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103, T-119, T-148, T-653 , T-707, T-769, T-954 y T-1054 de 2010; recientemente, T-388, T-508, T-510, T-512 y T-593 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>51 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-597\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO-Breve rese\u00f1a de la configuraci\u00f3n \u00a0 Ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}