{"id":18935,"date":"2024-06-12T16:25:12","date_gmt":"2024-06-12T16:25:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-601-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:12","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:12","slug":"t-601-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-601-11\/","title":{"rendered":"T-601-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-601\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS O TRIBALES-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO INDIGENA-Concepto y conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los territorios ind\u00edgenas son entidades territoriales, las cuales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. Para tal efecto, son titulares de los siguientes derechos: (i) gobernarse por autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y (iv) participar en las rentas nacionales. Igualmente, el marco constitucional prev\u00e9 que la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, y su delimitaci\u00f3n se har\u00e1 por el Gobierno Nacional, con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial. Dichos territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades, correspondi\u00e9ndoles: (i) velar por la aplicaci\u00f3n de las normas legales sobre usos del suelo y doblamiento de sus territorios; (ii) dise\u00f1ar las pol\u00edticas y planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social dentro de su territorio, en armon\u00eda con el plan nacional de desarrollo; (iii) promover las inversiones p\u00fablicas en sus territorios y velar por su debida ejecuci\u00f3n; (iv) percibir y distribuir sus recursos; (v) velar por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales; (vi) coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio; (vii) colaborar con el mantenimiento del orden p\u00fablico dentro de su territorio de acuerdo con las instituciones y disposiciones del Gobierno Nacional; (viii) representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las dem\u00e1s entidades a las cuales se integren; y (ix) las dem\u00e1s que les se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Sujeto de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha entendido que (i) las comunidades ind\u00edgenas son sujetos de derechos fundamentales; (ii) esos derechos no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de estos; y (iii) los derechos de las comunidades ind\u00edgenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-L\u00edmites y \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Son diversos los \u00e1mbitos que ha identificado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que hacen referencia a los l\u00edmites al derecho fundamental a la autonom\u00eda ind\u00edgena. Los l\u00edmites a la autonom\u00eda se refieren a lo verdaderamente intolerable desde el punto de vista de los derechos humanos, a partir de un consenso intercultural lo m\u00e1s amplio posible: el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de tortura, la prohibici\u00f3n de esclavitud y el principio de legalidad, especialmente en materia penal. Ha destacado que los l\u00edmites est\u00e1n determinados por (i) \u201cel n\u00facleo duro de los derechos humanos\u201d, junto con el principio de legalidad como garant\u00eda del debido proceso y (ii) por los derechos fundamentales como m\u00ednimos de convivencia, cuyo n\u00facleo esencial debe mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias. Esta formulaci\u00f3n, ha llevado a la Corte a preguntarse si, en \u00faltimas, no son todos los derechos fundamentales los l\u00edmites a la autonom\u00eda, teniendo en cuenta que all\u00ed tambi\u00e9n se encuentra el mencionado n\u00facleo duro o contenido esencial. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha ilustrado estos \u00e1mbitos al diferenciar entre la forma en que los l\u00edmites se aplican a los distintos \u00e1mbitos auton\u00f3micos de las comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE ACCION COMUNAL-Naturaleza\/JUNTA DE ACCION COMUNAL-Marco hist\u00f3rico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Ambitos de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUNTAS DE ACCION COMUNAL EN EL CONTEXTO DE LOS TERRITORIOS INDIGENAS-Procede su conformaci\u00f3n siempre y cuando sea garantizado el proceso de consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar de manera efectiva el derecho fundamental a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, la Corte estima que en principio existe imposibilidad general por parte de las autoridades competentes para autorizar la constituci\u00f3n de juntas de acci\u00f3n comunal dentro de los territorios de los resguardos, resultando \u00fanicamente admisible esta posibilidad, siempre y cuando sea garantizado el proceso de consulta previa en las condiciones precisadas por este Tribunal en la sentencia T-129 de 2011, pues de lo contrario se ver\u00eda seriamente afectada la existencia de las comunidades ind\u00edgenas y, por consecuencia, el principio constitucional de diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Par\u00e1metros \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA EMBERA CHAMI DE SAN LORENZO-Se encuentra en proceso de reconstrucci\u00f3n de su identidad \u00e9tnica y cultural \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA AUTODETERMINACION, A LA SUPERVIVENCIA, A LA IDENTIDAD, A LA INTEGRIDAD Y A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden de suspender funcionamiento de Juntas de Acci\u00f3n Comunal dentro del territorio del Resguardo Ind\u00edgena de San Lorenzo \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por el resguardo ind\u00edgena de San Lorenzo, comunidad Embera Cham\u00ed, contra la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio, Caldas, con citaci\u00f3n oficiosa de la Gobernaci\u00f3n de Caldas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las decisiones emanadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio y el Juzgado Penal del Circuito de Manizales, el 18 de diciembre de 2009 y 11 de febrero de 2010, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES1 \u00a0<\/p>\n<p>El resguardo ind\u00edgena de San Lorenzo, comunidad Embera Cham\u00ed, actuando por intermedio de su Gobernador, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio, con el fin de que sean restablecidos los derechos fundamentales a la supervivencia, a la autonom\u00eda, a la integridad \u00e9tnica, social, cultural y econ\u00f3mica del cabildo, supuestamente vulnerados en raz\u00f3n del impulso y apoyo dado desde el Plan de Desarrollo Municipal, a las juntas de acci\u00f3n comunal dentro del territorio de la parcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ilustraci\u00f3n previa efectuada por el Gobernador de la parcialidad \u00a0<\/p>\n<p>Antes de hacer menci\u00f3n de los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Gobernador del resguardo ind\u00edgena, hizo referencia a algunos elementos caracter\u00edsticos de la comunidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Comunidad o Parcialidad Ind\u00edgena de San Lorenzo se remonta a 1627, cuando Lesmes de Espinosa y Saravia, oidor de la Audiencia de Bogot\u00e1, le hizo entrega de tierras de Resguardo a una tribu que por esa \u00e9poca hab\u00eda sido tra\u00edda de la Vega de Sup\u00eda desde Sons\u00f3n, jurisdicci\u00f3n de la antigua ciudad de Arma. \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces, a partir de unas pocas familias originarias se dio un doblamiento disperso, pero unido alrededor de un solo Cabildo, en un proceso de apropiaci\u00f3n defensiva del territorio que, de acuerdo con el ex gobernador Silvio Tabasco, sigui\u00f3 la siguiente trayectoria: \u00a0<\/p>\n<p>Blandones al Noroccidente: comunidades de Bland\u00f3n, San Jer\u00f3nimo y Lomitas; \u00a0<\/p>\n<p>Andicas al Sur: comunidades de Playa Bonita, Llano Grande y La Pradera; \u00a0<\/p>\n<p>Tabascos al Oriente: comunidades de Pasm\u00ed, San Jos\u00e9 y Veneros[;] \u00a0<\/p>\n<p>Ga\u00f1anes al Norte: comunidades de Honduras, Piedras y parte alta. \u00a0<\/p>\n<p>Esto fue entre 1790 y 1820. Despu\u00e9s llegaron familias Betancur, Bueno, Aricapa, Largo, Motato y Ba\u00f1ol, descend\u00eda de los ind\u00edgenas del Resguardo vecino de la Monta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>El Resguardo y el Cabildo de San Lorenzo fueron disueltos por el Gobierno Nacional, a impulso de dirigentes locales, en 1943. El mero hecho de la disoluci\u00f3n es indicativo que no de ahora sino desde hace bastante tiempo se presenta en la regi\u00f3n una suma de intereses contrarios a la existencia de las comunidades ind\u00edgenas, que hasta ahora impiden que haya una visi\u00f3n compartida de los destinos del municipio. La disoluci\u00f3n tambi\u00e9n fue posible gracias a un discurso externo que pregonaba la inferioridad legal del ind\u00edgena por el hecho de vivir en colectividad y la verg\u00fcenza misma de ser indio, lo que llev\u00f3 a algunos l\u00edderes a aceptar aquella. Pese a los factores adversos, en 1984 se reconstruy\u00f3 el\u00a0 Cabildo y (sic) el a\u00f1o 2000 el INCORA titul\u00f3 de nuevo el Resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>La parcialidad se compone hoy de 21 comunidades, a saber: Pasm\u00ed, Playa Bonita, Llano Grande, Centro Poblado, Buenos Aires, Pradera, Aguas Claras, Bland\u00f3n, Danubio, Lomitas, San Jer\u00f3nimo, Sisirr\u00e1, Bermejal, El Roble, Costa Rica, Honduras, Piedras, Tunzar\u00e1, San Jos\u00e9, Veneros y La L\u00ednea. \u00a0<\/p>\n<p>El total de poblaci\u00f3n es del 11.400 personas, de acuerdo al censo 2009 elaborado por el Cabildo. La extensi\u00f3n del Resguardo es de 6.400 hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno del Resguardo lo ejerce el Cabildo Central, que re\u00fane la Junta Directiva (presidida por el Gobernador), el Consejo del Gobierno (que re\u00fane los ex gobernadores) y los 21 cabildantes delegados de las comunidades. El Cabildo ejerce las funciones que le asigna la Ley 89 de 1890, y cuenta adem\u00e1s con una Consejer\u00eda y la Guardia Ind\u00edgena para ejercer la justicia propia y el control territorial y social, y con una escuela de m\u00e9dicos tradicionales. \u00a0<\/p>\n<p>En la comunidad existen m\u00faltiples grupos asociativos, que son creados por los comuneros y apoyados por el Cabildo en la medida de sus posibilidades. (\u2026)\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Asevera el Gobernador que desde el momento en el que tom\u00f3 posesi\u00f3n el actual burgomaestre del municipio de Riosucio, ha sido una pol\u00edtica sistem\u00e1tica de la administraci\u00f3n no reconocer la existencia de los cabildos ind\u00edgenas. Por lo tanto, la administraci\u00f3n local ha impulsado un modelo de desarrollo comunitario basado en el apoyo a las juntas de acci\u00f3n comunal, estamentos que no han sido concebidos como asociaciones propias de la din\u00e1mica regular de los resguardos ind\u00edgenas, sino como un mecanismo para suplantar el gobierno propio de la comunidad, lo cual ha implicado un retroceso en el proceso de reconstrucci\u00f3n \u00e9tnica de las comunidades ind\u00edgenas que, adicionalmente, est\u00e1 incluido en el Plan de Desarrollo Municipal 2008-2011. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el citado instrumento pol\u00edtico en la parte general, hace referencia a la existencia de los cuatro resguardos ind\u00edgenas de la jurisdicci\u00f3n municipal, a saber: Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a, Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, San Lorenzo y Escopetera y Pirza, los cuales por expreso mandato de la ley 89 de 1890, deben conformar un peque\u00f1o cabildo nombrado por los integrantes de la parcialidad ind\u00edgena conforme a sus costumbres. As\u00ed mismo, menciona los principios constitucionales a la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la multiculturalidad, a la independencia y a la autonom\u00eda de las instituciones, sistemas sociales y organizaciones que se encuentran en la aludida entidad territorial, reconocimiento que no pasa de ser meramente enunciativo en tanto no han sido concretados en las pol\u00edticas p\u00fablicas locales. Agrega, que a pesar de que la poblaci\u00f3n ind\u00edgena nativa comprende un alto porcentaje de la poblaci\u00f3n total, \u201csu Plan Nacional de Desarrollo no tiene indicadores que hagan visible esta parte fundamental de la conformaci\u00f3n del municipio y elemento b\u00e1sico de planeaci\u00f3n.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, pone de presente el demandante que no puede ser desconocida la tradici\u00f3n de cabildos que ha tenido el municipio de Riosucio por m\u00e1s de 380 a\u00f1os, y que en virtud del marco normativo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ejecutan recursos del presupuesto nacional, raz\u00f3n por la cual su funci\u00f3n es de co-administraci\u00f3n p\u00fablica. En consecuencia, su existencia no es ajena al \u00e1mbito municipal por cuanto se posesionan cada a\u00f1o en presencia del Alcalde, entidad territorial que tiene la administraci\u00f3n de los citados recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el Plan de Desarrollo en lo atinente al \u201cSector de Desarrollo Social y Comunitario\u201d, incluye 103 juntas de acci\u00f3n comunal en la zona rural del municipio, sin hacer menci\u00f3n alguna de los cuatro cabildos que se encuentran en la zona rural, lo cual pone en evidencia que \u201cla poblaci\u00f3n ind\u00edgena y los Cabildos est\u00e1n excluidos (no figuran) del Plan del Desarrollo del Municipio de Riosucio\u201d4. Lo anterior, a juicio del actor desconoce preceptos constitucionales y \u201cla ret\u00f3rica de la diversidad\u201d se\u00f1alada por la Corte Constitucional en el auto 004 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Alude que el informe del primer a\u00f1o de gobierno de la administraci\u00f3n municipal hace referencia al respeto de las instituciones sociales y de la pluralidad \u00e9tnica, pero parad\u00f3jicamente no se indican las acciones institucionales dirigidas a los cabildos ind\u00edgenas, destacando como un importante logro durante ese per\u00edodo que \u201cse han renovado 81 Juntas de Acci\u00f3n Comunal en la zona rural (\u2026), es decir, al interior de las comunidades ind\u00edgenas5 (\u2026) despu\u00e9s de llevar varios a\u00f1os inactivas\u201d6, proliferaci\u00f3n que no obedeci\u00f3 a una din\u00e1mica interna de la comunidad, sino al impulso de la Secretar\u00eda Municipal de Desarrollo Comunitario, como agente externo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que las juntas de acci\u00f3n comunal fueron creadas desde el a\u00f1o 1943, per\u00edodo aciago en el que el resguardo ind\u00edgena de San Lorenzo fue declarado inexistente mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 01 de 1943 proferida por el Ministerio de la Econom\u00eda Nacional de la \u00e9poca. De esta manera, las tierras fueron repartidas entre las familias como propiedades individuales, circunstancia que trajo como consecuencia la cesaci\u00f3n de funciones del peque\u00f1o cabildo conforme lo dispone el art\u00edculo 39 de la ley 89 de 1890. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la clausura del cabildo gener\u00f3 caos organizativo, raz\u00f3n por la cual para el momento en el que fue expedida la ley 19 de 1958 que cre\u00f3 las juntas de acci\u00f3n comunal para las comunidades barriales urbanas y rurales campesinas, los l\u00edderes ind\u00edgenas se vieron precisados a aceptar una forma de organizaci\u00f3n extra\u00f1a y vinculada m\u00e1s a intereses externos que a los propios, \u201cporque percibieron en ellas la oportunidad de reagrupar la comunidad, reorganizar el trabajo comunitario, ejercer algo de control social y establecer la interlocuci\u00f3n con las autoridades locales para la gesti\u00f3n de las necesidades comunitarias (escuelas, carreteras, electricidad, acueductos, etc)\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la d\u00e9cada de los a\u00f1os ochenta con ocasi\u00f3n del restablecimiento del cabildo central, las juntas comunales dejaron de funcionar y se constituyeron 21 cabildos comunitarios en los a\u00f1os noventa, momento a partir del cual la parcialidad de San Lorenzo fue ganando reconocimiento que, aument\u00f3 de manera considerable, con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 al devolverle al ind\u00edgena la dignidad y legitimando las instituciones propias de las comunidades ind\u00edgenas, proceso de reconstrucci\u00f3n \u00e9tnica y cultural que se vio afectado con la renovaci\u00f3n de las juntas de acci\u00f3n comunal por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, pone de presente que el fomento de las juntas de acci\u00f3n comunal por parte de la autoridad administrativa demandada, ha propiciado una grave situaci\u00f3n de descoordinaci\u00f3n institucional entre el municipio y el resguardo ind\u00edgena, lo cual ha generado un bloqueo en el desarrollo de los programas de gobierno del cabildo, que explica as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En el presente a\u00f1o el Cabildo presupuest\u00f3 recursos del Sistema General de Participaciones que recibe el Resguardo en virtud de la Ley 715 de 2001 para atender la construcci\u00f3n de un acueducto en la comunidad de Buenos Aires, que beneficiar\u00eda a 15 familias que hab\u00edan sido reubicadas por motivo de un derrumbe de meses atr\u00e1s. Pero cuando el Cabildo fue a solicitar la cofinanciaci\u00f3n de este proyecto con el Municipio, la Alcald\u00eda nos inform\u00f3 que esto no era posible, puesto que para esa comunidad ya hab\u00edan aprobado un proyecto gestionado por la Junta de Acci\u00f3n Comunal para mejorar un camino de piedra. \u00a0<\/p>\n<p>b) Tambi\u00e9n este a\u00f1o el invierno da\u00f1\u00f3 un puente en la comunidad de El Roble, parte alta del Resguardo. Un particular se aperson\u00f3 del arreglo del puente convocando a las Juntas Comunales de la zona, que procedieron a derribar \u00e1rboles del bosque natural -Reserva del Resguardo- para la obra, sin el correspondiente permiso del Cabildo, de acuerdo a la resoluci\u00f3n interna de protecci\u00f3n ambiental. Algunas Juntas argumentaron que no era necesario pedirle permiso al Cabildo porque los \u00e1rboles eran de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>c) La Junta de Acci\u00f3n Comunal del centro poblado de San Lorenzo dej\u00f3 de funcionar voluntariamente desde finales de los a\u00f1os noventa, en la medida que sus funciones fueron retomadas por el Cabildo, y en el a\u00f1o 2004 las directivas de la Junta le hicieron entrega al Cabildo de la escritura del Sal\u00f3n Comunal al Gobernador Ind\u00edgena. Cinco a\u00f1os despu\u00e9s, esta es una de las Juntas renovadas por la actual Alcald\u00eda y la primera acci\u00f3n de las nuevas directivas ha sido exigirle al Cabildo que le devuelva el lote con sus escrituras, sin tener en consideraci\u00f3n que en el inmueble que ellos entregaron en ruinas, el Cabildo construy\u00f3 la Casa de la Cultura, que ni siquiera el Cabildo ha querido administrar, sino que la entreg\u00f3 en comodato al Colegio de San Lorenzo. \u00a0<\/p>\n<p>d) En junio de 2008 la Alcald\u00eda convoc\u00f3 a la celebraci\u00f3n del D\u00eda del Campesino en el Resguardo de San Lorenzo. Algo que no se hac\u00eda desde el a\u00f1o 1976. Ante la oposici\u00f3n del Cabildo, la Alcald\u00eda le cambi\u00f3 el nombre por \u2018Integraci\u00f3n Cultural y Comunitaria\u2019 y realiz\u00f3 el evento con las Juntas de Acci\u00f3n Comunal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que justamente con el fin de remediar la denunciada intromisi\u00f3n, el resguardo ind\u00edgena dict\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00b0 006 del 15 de febrero de 2008 \u201cPor medio de la cual se reglamenta que al interior del territorio del resguardo ind\u00edgena de san (sic) Lorenzo no se constituyan juntas de acci\u00f3n comunal\u201d, decisi\u00f3n que a pesar de que fue conocida por las autoridades municipales, no la acogi\u00f3 el Personero Municipal seg\u00fan da cuenta el concepto rendido el 2 de marzo de 2008. La misma suerte corri\u00f3 inicialmente a nivel departamental en misiva del 8 de abril de 2008 (Unidad de Desarrollo de la Comunidad adscrita a la Gobernaci\u00f3n de Caldas), aunque posteriormente la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del mismo ente territorial en escrito del 13 de agosto de la misma anualidad, adem\u00e1s de advertir que el citado concepto no ten\u00eda fuerza vinculante, puso en evidencia la ausencia de un camino jur\u00eddico que permita desatar la disputa presentada entre la comunidad ind\u00edgena y el municipio de Riosucio, \u201cdado que actualmente no existe en el ordenamiento jur\u00eddico normatividad que de manera concreta o sistem\u00e1tica configure la v\u00eda legal para dirimir el complejo asunto objeto de debate\u201d8, haci\u00e9ndose necesaria la presencia de instancias superiores con el fin de que determine si el acto dictado por la parcialidad que prohibi\u00f3 constituir juntas de acci\u00f3n comunal, es leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 3 de abril de 2008, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Asunto Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior y de Justicia que, en respuesta del 17 del mismo mes, estim\u00f3 que la conformaci\u00f3n de juntas de acci\u00f3n comunal al interior del resguardo es improcedente, \u201cdebido a que entrar\u00eda en disputa con las autoridades de la comunidad ind\u00edgena que tradicionalmente ha ejercido este papel. Sin embargo, cabe anotar que la decisi\u00f3n de conformar o no una forma alterna de organizaci\u00f3n al interior del Resguardo Ind\u00edgena es una decisi\u00f3n discrecional de las autoridades tradicionales que son llamadas a valorar las ventajas y desventajas que acarrear\u00eda la situaci\u00f3n proyectada.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, manifiesta que los resguardos ind\u00edgenas de Riosucio, pusieron en conocimiento de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en la reuni\u00f3n de seguimiento a las medidas cautelares decretadas en beneficio del pueblo ind\u00edgena Embera Cham\u00ed, que se llev\u00f3 a cabo el 17 de abril de 2008, lo relativo a la conformaci\u00f3n de juntas de acci\u00f3n comunal dentro de los pueblos ind\u00edgenas. Dicha situaci\u00f3n, propici\u00f3 que la Subdirecci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas de la mencionada cartera ministerial, emitiera un concepto en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n N\u00b0 010 del cabildo ind\u00edgena del resguardo de Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, similar a la resoluci\u00f3n N\u00b0 006 del cabildo de San Lorenzo, poniendo de presente la necesidad de efectuar el cese de las juntas comunales, en tanto \u201clas comunidades ind\u00edgenas se encuentran organizadas en Cabildos, cuyo representante legal se denomina Gobernador y\/o Autoridad Tradicional y por ello, cualquier otra forma de organizaci\u00f3n debe nacer del consenso de la comunidad y sus autoridades, dado que en estos \u00faltimos reposa la administraci\u00f3n social y pol\u00edtica de las comunidades de conformidad con sus usos y costumbres.\u201d10 Sin embargo, advierte el accionante que dicha directiva que fue dictada hace un poco m\u00e1s de un a\u00f1o, no ha sido acatada por el Alcalde Municipal de Riosucio \u201cy no ha tomado ninguna medida para cesar en el impulso decidido a las Juntas Comunales al interior del Resguardo de San Lorenzo.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos jur\u00eddicos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el actor estima que la actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio interfiere en los asuntos de gobernabilidad del resguardo de San Lorenzo, poniendo en entredicho el derecho fundamental a la autonom\u00eda de la comunidad ind\u00edgena, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 14 del decreto 1397 de 199612. Del mismo modo, se\u00f1ala que la renovaci\u00f3n de las juntas de acci\u00f3n comunal implica que se duplique la funci\u00f3n de representaci\u00f3n de la comunidad, lo cual contraviene lo previsto en la ley 89 de 1890, inconveniente paralelismo que igualmente fue advertido por el Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n menciona que en principio no existe incompatibilidad insalvable entre los cabildos y las juntas comunales, como lo demuestra la experiencia de muchas comunidades a lo largo del pa\u00eds. Sin embargo, aclara que el resurgimiento de las juntas no se da por voluntad del resguardo, sino por el impulso y apoyo de la primera autoridad municipal, desconoci\u00e9ndose de esta manera la autonom\u00eda y representaci\u00f3n del cabildo, \u201cque adem\u00e1s tiene trescientos a\u00f1os de tradici\u00f3n (\u2026), y menos de cuarenta de movimiento comunal.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el accionante alega que el derecho fundamental a la integridad \u00e9tnica, cultural, econ\u00f3mica y social consagrado en los art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0, 10, 70, 246, 329 y 330 de la Carta Fundamental, as\u00ed como el Convenio 169 de la OIT, Art. 5\u00b0, literal b), fue trasgredido por la entidad territorial demandada, teniendo en cuenta que las juntas de acci\u00f3n comunal son una instituci\u00f3n for\u00e1nea de la parcialidad. Enfatiz\u00f3 en que las juntas comunales est\u00e1n construidas sobre la noci\u00f3n de vereda que, sin duda alguna, es ajena al esquema tradicional de la organizaci\u00f3n social del resguardo, en el que inclusive la denominaci\u00f3n de las autoridades internas que es ancestral dista por completo, pues la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de los cabildos ind\u00edgenas est\u00e1 dispuesta mediante Gobernadores, Alcaldes, Comisarios y Alguaciles \u201cque son propios y usuales de los Cabildos Ind\u00edgenas\u201d14, mientras que las juntas cuentan con presidente, secretario, tesorero y fiscal. Agreg\u00f3, que ni siquiera el corregimiento como forma de organizaci\u00f3n administrativa, acogida en San Lorenzo en el a\u00f1o 1915, logr\u00f3 ser reconocido como gobierno general del territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, encuentra justificaci\u00f3n en que al inici\u00f3 de la vida republicana en Colombia, la legislaci\u00f3n acogi\u00f3 el derecho de indias en materia de resguardos ind\u00edgenas y a finales del siglo XIX fue expedido el decreto 74 de 1898, reglamentario de la ley 89 de 1890 que contempla en sus previsiones, lo relativo a la organizaci\u00f3n tradicional de los resguardos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indica que al momento de la llegada de los espa\u00f1oles a la regi\u00f3n del medio r\u00edo Cauca (1539), encontraron un territorio densamente poblado y con una definida organizaci\u00f3n pol\u00edtica basada en grandes se\u00f1or\u00edos, vinculados por alianzas matrimoniales, convirti\u00e9ndose en el referente que trasplantaron a sus esquemas, es decir, se organizaron como resguardos gobernados por una autoridad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, el actor sostuvo que el riesgo que suscita la renovaci\u00f3n de 81 juntas de acci\u00f3n comunal es real y busca en \u00faltimas la desintegraci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas de la regi\u00f3n, como en alg\u00fan momento ocurri\u00f3 y fue advertido por el Ministerio de Gobierno en conceptos rendidos en los a\u00f1os 1983 y 1984, lo cual evidencia una grave afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la existencia como pueblo ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Hace hincapi\u00e9 en que el criterio de homogenizaci\u00f3n que ha venido utilizando la entidad territorial demandada, para justificar la existencia de las juntas de acci\u00f3n comunal debe ser abandonado, en tanto existen rasgos ancestrales, de cosmovisi\u00f3n, institucionales, comunitarios y de territorio colectivo que hacen parte de la identidad del resguardo ind\u00edgena y que no pueden ser suplidos por las renovadas juntas de acci\u00f3n comunal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 su inconformidad en relaci\u00f3n con la raz\u00f3n dada por la entidad territorial demandada, en el sentido de que la renovaci\u00f3n de las juntas de acci\u00f3n comunal encuentra apoyo en el derecho de asociaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n, en tanto desconoce que es la misma Carta Fundamental la que garantiza en el art\u00edculo 7\u00b0, el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, raz\u00f3n por la cual \u201cno puede decirse que la existencia del Cabildo y el ejercicio de su jurisdicci\u00f3n sobre todo el territorio y todas las personas de la comunidad sea violatorio del derecho a la libre asociaci\u00f3n.\u201d15 Agreg\u00f3 que lo anterior no significa que el derecho de asociaci\u00f3n sindical deba ser desconocido por el resguardo ind\u00edgena, sino que con esta excusa no es posible establecer modalidades de organizaci\u00f3n paralelas al cabildo que pueden llevar a la extinci\u00f3n de la comunidad. Es as\u00ed como, \u201cni la mera vigencia de la Ley 743, como tampoco la preexistencia de las Juntas al interior del Resguardo, pueden ser alegadas por la Alcald\u00eda de Riosucio como motivos justificatorios para haber renovado 81 Juntas de Acci\u00f3n Comunal en San Lorenzo, excusa que esconde malamente el prop\u00f3sito de usar la ley como un instrumento para negar la condici\u00f3n ind\u00edgena de las \u00e1reas rurales e intentar una nueva la (sic) disoluci\u00f3n de nuestro Cabildo.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, el resguardo ind\u00edgena de San Lorenzo pretende que el Alcalde Municipal de Riosucio (i) acate los conceptos de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior y de Justicia respecto de la improcedencia de conformar juntas de acci\u00f3n comunal dentro del territorio de la parcialidad, de tal manera que cese todo acto de intromisi\u00f3n en los asuntos internos; y (ii) modifique el Plan de Desarrollo Municipal 2008-2011 \u201cRiosucio con todos y para todos\u201d, en el sentido de incluir el reconocimiento expl\u00edcito de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y a los cabildos ind\u00edgenas como \u201ceje de las pol\u00edticas sociales y de desarrollo comunitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contestaci\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela promovida por el resguardo ind\u00edgena de San Lorenzo es improcedente, por tratarse de una controversia que no le corresponde dirimir al juez constitucional, en tanto busca impugnar los actos administrativos que efectuaron el reconocimiento de personer\u00edas jur\u00eddicas de las juntas de acci\u00f3n comunal, decisiones que no fueron dictadas por ese ente territorial sino por el departamento de Caldas, para lo cual carece de competencia el juez constitucional. As\u00ed mismo, sostuvo que pretender cambiar algunos aspectos del Plan de Desarrollo Municipal, desconoce el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contemplado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y \u201cser\u00eda ir en contra de la voluntad de la mayor\u00eda\u201d17, lo cual desconocer\u00eda la existencia de otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad del correspondiente acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos planteados en la solicitud de tutela, estim\u00f3 que ninguno de ellos es cierto, en tanto (i) la administraci\u00f3n municipal ha reconocido y respetado la existencia de los cabildos ind\u00edgenas y ha impulsado las juntas de acci\u00f3n comunal, por tratarse de una manifestaci\u00f3n del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n, garantizado en la Constituci\u00f3n; (ii) pareciera que la pol\u00edtica de exclusi\u00f3n estuviera liderada por el resguardo ind\u00edgena demandante, al no permitir la conformaci\u00f3n de las citadas formas de asociaci\u00f3n, vi\u00e9ndose coartados adicionalmente los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y libre desarrollo de la personalidad. Precis\u00f3, que ese ente territorial ha garantizado a las juntas de acci\u00f3n comunal el espacio que merecen, situaci\u00f3n que en nada afecta la existencia del pueblo ind\u00edgena, resaltando que el escrito de tutela no indic\u00f3 cu\u00e1les son las juntas que est\u00e1n afectado el derecho a la autonom\u00eda tribal, \u201caclaraci\u00f3n que es importante pues no se puede generalizar; ya que lo anterior ser\u00eda pretender por medio de esta acci\u00f3n de tutela la cual es abiertamente improcedente que no se reconozca, ayude y respete a ninguna organizaci\u00f3n comunal en el \u00e1rea rural del municipio de Riosucio, situaci\u00f3n esta inconstitucional y demasiado peligrosa en aras del respeto a los derechos de los ciudadanos\u201d18; y (iii) el municipio ha venido administrando de manera coordinada con la comunidad ind\u00edgena, los recursos del sistema general de participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, propuso como excepciones de fondo en el tr\u00e1mite de tutela, la improcedencia de la acci\u00f3n y la inexistencia de los derechos violados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas relevantes que reposan en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primer informe de gesti\u00f3n del a\u00f1o 2008, rendido por el Alcalde Municipal de Riosucio que da cuenta de la \u201c[r]enovaci\u00f3n de 81 Juntas de Acci\u00f3n Comunal Rurales\u201d (folio 2 a 7). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00b0 006 del 15 de febrero de 2008 \u201cPor medio de la cual se reglamenta que al interior del territorio del resguardo ind\u00edgena de San Lorenzo no se constituyan juntas de acci\u00f3n comunal\u201d (folios 8 a 12). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concepto rendido por el Personero Municipal de Riosucio el 2 de marzo de 2008, en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n N\u00b0 006 de 2008, en el que indic\u00f3 (folios 13 y 14): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera este servidor que Constitucional y legalmente al interior del Resguardo Ind\u00edgena no puede existir como \u00daNICA INSTANCIA ORGANIZATIVA Y ADMINISTRATIVA EL CABILDO IND\u00cdGENA, ya que esto ser\u00eda violatorio de Derechos Constitucionales fundamentales de los ciudadanos de Colombia, como el derecho a la libre asociaci\u00f3n, el Derecho al Debido Proceso y otros de igual jerarqu\u00eda Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los cabildos ind\u00edgenas si son organizaciones que existen por disposici\u00f3n de la ley y act\u00faan en propiedad dentro del resguardo, pero considero que no son la \u00fanica organizaci\u00f3n que Constitucionalmente est\u00e9 permitida dentro del resguardo, porque si as\u00ed fuera, probablemente se estar\u00eda constri\u00f1endo a la comunidad para que se afilie a una sola organizaci\u00f3n, sin permitirle asociarse dentro de organizaciones comunitarias diferentes como la Acci\u00f3n Comunal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho petici\u00f3n elevado por el Presidente de la junta de acci\u00f3n comunal de San Lorenzo, Caldas, ante la Gobernaci\u00f3n de Caldas, en el que formul\u00f3 los siguientes interrogantes (folio 15): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. cu\u00e1l es el mecanismo legal por medio del cual se puede terminar una junta de acci\u00f3n comunal? \u00a0<\/p>\n<p>2. las juntas de acci\u00f3n comunal conformadas en territorio con ingerencia (sic) de un resguardo, tienen igual fundamento legal que las conformadas en otro territorio com\u00fan y corriente. \u00a0<\/p>\n<p>3. los ind\u00edgenas en Caldas pueden hacer uso del art. 38 de la constituci\u00f3n Nacional en lo referente al derecho de libre asociaci\u00f3n, obviamente sin violar los usos y costumbres de la comunidad ind\u00edgena? \u00a0<\/p>\n<p>4. es facultad de un gobernador ind\u00edgena, acabar con una junta de Acci\u00f3n Comunal?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta dada por el Jefe de la Unidad de Desarrollo a la Comunidad de la Gobernaci\u00f3n de Caldas, en la que se\u00f1ala (folios 17 y 18): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En cuanto al punto (1) referente al mecanismo legal por el cual se puede terminar una junta de Acci\u00f3n Comunal. Al respecto este despacho despu\u00e9s de estudiar y analizar cuidadosamente las preguntas considera que las Organizaciones de Acci\u00f3n Comunal se disolver\u00e1n por mandato legal o por decisi\u00f3n de sus miembros, tal como lo expresa el art\u00edculo 58 de la ley 743 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al punto (2) en el cual preguntan si las Juntas de Acci\u00f3n Comunal conformadas en territorio con injerencia de un resguardo tienen igual fundamento legal que las conformadas en otro territorio com\u00fan y corriente. Al respecto, este Despacho considera que las Juntas de Acci\u00f3n Comunal tienen fundamento legal en virtud de la ley 743 de 2002 por la cual se desarrolla el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en lo referente a la organizaci\u00f3n de Acci\u00f3n Comunal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al punto (3) en el cual preguntan si los ind\u00edgenas de Caldas pueden hacer uso del art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en este sentido, el art\u00edculo 38 expresa: \u2018Se garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad\u2019, es decir, los ind\u00edgenas pueden hacer uso del derecho de libre asociaci\u00f3n tal como reza en dicho art\u00edculo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, sin violar los usos, costumbres y la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia al punto (4) si es facultad de un gobernador ind\u00edgena, acabar con una junta de acci\u00f3n comunal este despacho considera que no por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia se\u00f1ala: \u2018Las autoridades ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n formulado por el demandante en condici\u00f3n de Gobernador del resguardo ind\u00edgena de San Lorenzo, ante el Ministerio del Interior y de Justicia el 3 de abril de 2008, en el que solicit\u00f3 (folio 16): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la ley 89 de 1890 plantea en uno de sus art\u00edculos que al interior de los cabildos, reservas, asentamientos y resguardos ind\u00edgenas, no deben existir las juntas de acci\u00f3n comunal, ya que la \u00fanica autoridad en estos territorios legalmente constituidos es el cabildo ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Por favor dar concepto sobre este tema teniendo en cuenta los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la Ley 21 de 1991, esto con el fin de tener este concepto oficial de este Ministerio, ya que se quieren proliferar estas formas organizativas for\u00e1neas en nuestro territorio como exigencia para que se den algunos proyectos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta dada por el Subdirector de Asuntos Ind\u00edgenas de la citada cartera ministerial, mediante Oficio N\u00b0 OFI08-10460-DET-1000 del 17 de abril de 2008, en los siguientes t\u00e9rminos (folios 19 y 20): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon toda atenci\u00f3n y dando respuesta a su solicitud de concepto acerca de si es viable constituir una Junta de Acci\u00f3n Comunal al interior de un Resguardo Ind\u00edgena, me permito efectuar las siguientes consideraciones con el fin de orientar cabalmente su necesidad de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores preceptos [art\u00edculos 246 de la Constituci\u00f3n y 2\u00b0 del decreto 2001 de 1988] y teniendo en cuenta que la naturaleza de una Junta de Acci\u00f3n Comunal es actuar como medio de interlocuci\u00f3n entre las comunidades de base y los gobiernos nacional, regional y local, debemos se\u00f1alar que su conformaci\u00f3n al interior de un Resguardo resultar\u00eda en principio improcedente, debido a que entrar\u00eda en disputa con las autoridades de la comunidad ind\u00edgena que tradicionalmente ha ejercido este papel. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo cabe anotar que la decisi\u00f3n de conformar o no una forma alterna de organizaci\u00f3n al interior del Resguardo Ind\u00edgena es una decisi\u00f3n discrecional de las autoridades tradicionales que son las llamadas a valorar las ventajas que acarrear\u00eda la situaci\u00f3n proyectada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio N\u00b0 OFI08-11017-DET-1000 del 22 de abril de 2008, suscrito por el Subdirector de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior y de Justicia, dirigido al Alcalde Municipal de Riosucio, en el que con ocasi\u00f3n de la reuni\u00f3n de seguimiento a las medidas cautelares decretadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en beneficio del pueblo ind\u00edgena Embera Cham\u00ed, expres\u00f3 (folios 21 a 23): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De lo anterior, se colige que las comunidades ind\u00edgenas se encuentran organizadas en Cabildos, cuyo representante legal se denomina Gobernador y\/o Autoridad Tradicional y por ello, cualquier otra forma de organizaci\u00f3n, debe nacer del consenso de la comunidad y sus autoridades, dado que en estos \u00faltimos, reposa la administraci\u00f3n social y pol\u00edtica de las comunidades de conformidad con sus usos y costumbres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito remitido al Gobernador de Caldas el 9 de mayo de 2008, signado por el demandante como Gobernador del resguardo ind\u00edgena de San Lorenzo, en el que efect\u00faa algunas \u201cconsideraciones de la autoridad ind\u00edgena (\u2026) respecto a (sic) oficio UDC 030 de abril 8 de 2008 de la oficina departamental de unidad de desarrollo a la comunidad\u201d (folios 24 a 29). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta dada por el Secretario Jur\u00eddico de la Gobernaci\u00f3n de Caldas el 8 de agosto de 2008, que espec\u00edficamente en relaci\u00f3n al asunto objeto de revisi\u00f3n, indic\u00f3 (folios 30 a 34): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[V]isto desde una \u00f3ptica positiva, la presencia conciliada de las Juntas de Acci\u00f3n Comunal, figuras que s\u00f3lo entran a materializar el derecho fundamental de asociaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, servir\u00edan, con la anuencia requerida por parte del Resguardo Ind\u00edgena y los buenos oficios del Cabildo, como f\u00f3rmula alterna en el desarrollo de la comunidad, situaci\u00f3n que no ser\u00eda posible de afectar la autonom\u00eda que se predica de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, el solo comparativo [T-254 de 1994 y ley 743 de 2002 junto con el decreto reglamentario 2350 de 2003], ri\u00f1e con la moderada visi\u00f3n jurisprudencial que de la firme estructura de las comunidades ind\u00edgenas se predica; ello entrar\u00eda a despejar la idea de un posible quebrantamiento del movimiento ind\u00edgena y m\u00e1s a\u00fan de la desaparici\u00f3n del mismo, toda vez que, como lo dice la Corte, SON UNA REALIDAD HIST\u00d3RICA, A LA CUAL NUNCA SE EQUIPARA ASOCIACI\u00d3N CIVIL ALGUNA. Al asomo de esta duda, huelga decir, que una Junta de Acci\u00f3n Comunal NO ES AUTORIDAD COMPETENTE POR NO HACER PARTE DEL ORDEN JURISDICCIONAL, por ende, \u00e9sta nunca se podr\u00e1 equiparar a la verdadera autoridad legalmente constituida, cual es el Cabildo, dado que el Decreto 2164 de 1995 la define como una entidad p\u00fablica especial (\u2026) cuya funci\u00f3n es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, esta instancia administrativa, no halla el camino jur\u00eddico que permita coadyuvar en la disposici\u00f3n por el Cabildo expedida, esto es, la Resoluci\u00f3n 006 del 15 de febrero de 2008, en la cual se proh\u00edbe constituir J.A.C. al interior de su territorio, dado que, actualmente no existe en el ordenamiento jur\u00eddico normatividad que de manera concreta o sistem\u00e1tica configure v\u00eda legal para dirimir el complejo asunto objeto de debate, por lo que controversias en las cuales derechos fundamentales se contraponen al grado de autonom\u00eda de la cual las comunidades ind\u00edgenas gozan, han sido la base de un desarrollo jurisprudencial, situaci\u00f3n que hace ponderar la mediaci\u00f3n de instancias superiores en el an\u00e1lisis hermen\u00e9utico sobre la viabilidad jur\u00eddica de la norma especial, cual es (sic) caso de la Resoluci\u00f3n dada en menci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Plan de Desarrollo Municipal 2008-2011 \u201cRiosucio con todos y para todos\u201d (folios 35 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00b0 010 del 29 de junio de 2000 \u201cPor medio de la cual se confiere car\u00e1cter legal de resguardo, en favor de la comunidad ind\u00edgena Embera Kat\u00edo de SAN LORENZO, (\u2026) en jurisdicci\u00f3n de los municipios de Riosucio y Sup\u00eda, departamento de Caldas (\u2026)\u201d (folios 229 a 243). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio N\u00b0 OFI10-3805-DAI-0220 del 9 de febrero de 2010, firmado por el Director de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante el cual remite certificaci\u00f3n que da cuenta de la existencia del resguardo ind\u00edgena de San Lorenzo en jurisdicci\u00f3n de los Municipios de Riosucio y Sup\u00eda y que el Gobernador del cabildo es el se\u00f1or Abel David Jaramillo Largo (folios 251 a 266). \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio en decisi\u00f3n del 18 de diciembre de 2009 neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional solicitado, bajo la consideraci\u00f3n de que el resguardo ind\u00edgena demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, autoridad que en el \u00e1mbito del reparto de competencias efectuado por el legislador, es la encargada de definir si la entidad territorial demandada, \u201cest\u00e1 incurriendo en las conductas constitutivas de vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por el accionante, ya que no es propio de la acci\u00f3n de tutela (\u2026) entrar a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los Jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 que la tutela solicitada no puede ser concedida ni siquiera como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que no est\u00e1 demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, presupuesto exigido constitucionalmente para acceder a la protecci\u00f3n temporalmente. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 14 de enero de 2010, el peticionario impugn\u00f3 la sentencia argumentando que el fallador omiti\u00f3 indicar al cabildo cu\u00e1l es el medio judicial al que puede acudir \u201cpara la defensa de nuestra comunidad frente a los excesos y arbitrariedades del ente territorial accionado.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que contrario a lo indicado por el a quo, no se trata apenas de un asunto de naturaleza legal que pueda ser resuelto en abstracto en una acci\u00f3n de nulidad, sino que la comunidad \u201cest\u00e1 enfrentada a una arremetida de distintos y graves hechos desde el poder p\u00fablico local, que no afectan en primer lugar el orden jur\u00eddico (objeto de la acci\u00f3n de nulidad), sino que directamente agraden (sic) la vida, la integridad, la existencia de nuestra comunidad, sin que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano tenga prevista una v\u00eda judicial de defensa ordinaria o especial, que permita reunir todos los hechos en una sola cuerda procesal, y sobre todo, con la prontitud y la eficacia que se requiere.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente, que pocos d\u00edas despu\u00e9s de haber sido incoada la acci\u00f3n de tutela fue demandada ante el Consejo de Estado la resoluci\u00f3n N\u00b0 01 de 1943 dictada por el Ministerio de la Econom\u00eda Nacional que declar\u00f3 inexistente el resguardo ind\u00edgena de San Lorenzo, petici\u00f3n que claramente no es de recibo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo constitucional, por tratarse de un asunto de gran complejidad jur\u00eddica que, seguramente ser\u00e1 problem\u00e1tico desde la admisi\u00f3n, en tanto han transcurrido 67 a\u00f1os desde que fue dictado el acto administrativo, resaltando que no fue solicitada la suspensi\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, puntualiz\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no se present\u00f3 contra la Gobernaci\u00f3n de Caldas, por cuanto la discusi\u00f3n planteada no est\u00e1 encaminada a que se efect\u00fae el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, sino a la falta de acatamiento de la resoluci\u00f3n N\u00b0 006 de 2008, dictada por el cabildo ind\u00edgena de la comunidad Embera Cham\u00ed de San Lorenzo, que dispuso no permitir la constituci\u00f3n de juntas de acci\u00f3n comunal dentro del territorio de la parcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, reprob\u00f3 que la autoridad judicial de primera instancia se hubiera apartado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas que, \u201c[i]ncluso (\u2026) se ha pronunciado sobre juntas comunales en territorios ind\u00edgenas, en sentencia que le permiti\u00f3 a la Oficina Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n desautorizar un concepto de la Secretar\u00eda Departamental de Desarrollo Comunitario favorable a las juntas, y en su reemplazo emitir concepto en el sentido de que en dichos territorios las Juntas Comunales pueden existir pero s\u00f3lo con la \u2018anuencia del Cabildo, que es la autoridad p\u00fablica en dichos territorios\u201d22. Agreg\u00f3, que de haber encontrado deficiencias en la solicitud de tutela, debi\u00f3 acudir a la facultad inquisitiva de instrucci\u00f3n que ostenta cualquier juez de la rep\u00fablica, \u201cpero prefiri\u00f3 refugiarse en los recodos formales de la improcedencia.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela y consider\u00f3 que los elementos que reposan en el expediente, as\u00ed como otros que pueden ser allegados al expediente en virtud de la potestad oficiosa en materia probatoria, son suficientes para decidir de fondo la controversia suscitada, enfatizando en que no puede dejarse de lado que los pueblos ind\u00edgenas han tenido una historia signada por la tragedia que \u201cno se puede quedar simplemente como actos de desagravio escritos en la Constituci\u00f3n\u201d24, raz\u00f3n por la cual en manos de la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 la posibilidad de que sea reconstruida su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Manizales en prove\u00eddo del 11 de febrero de 2010, confirm\u00f3 la sentencia impugnada esgrimiendo razones de naturaleza procedimental y sustancial. En relaci\u00f3n con las primeras, reiter\u00f3 lo dicho por el fallador de primera instancia en el sentido de que no se encuentra configurado el requisito de subsidiariedad, precisando igualmente que la acci\u00f3n de tutela no fue propuesta para evitar un perjuicio irremediable, es decir, como mecanismo transitorio. Sobre el particular, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mecanismo de tutela no fue creado para desplazar los ordinarios de protecci\u00f3n de derechos, ni para convertirse en v\u00eda alternativa, ya que, resulta claro que el Estado en su integridad y, particularmente la Administraci\u00f3n de Justicia, est\u00e1n dise\u00f1ados para que por distintas v\u00edas y acciones garanticen la protecci\u00f3n de los derechos (fundamentales y ordinarios), por lo que deviene claro y razonable, que la tutela es improcedente cuando existen otros mecanismos id\u00f3neos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el sub examine resulta claro y evidente que la acci\u00f3n no fue propuesta para evitar un perjuicio irremediable\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que las juntas de acci\u00f3n comunal vienen funcionando desde el a\u00f1o 1943, cuando el resguardo ind\u00edgena demandante fue declarado inexistente, convirti\u00e9ndose en ese momento las juntas en basti\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, raz\u00f3n por la cual no son un factor de desintegraci\u00f3n de la comunidad que afecte su autonom\u00eda, \u201cm\u00e1s a\u00fan, cuando se ha podido establecer que la participaci\u00f3n econ\u00f3mica hacia las Juntas de Acci\u00f3n Comunal, es totalmente independiente a la participaci\u00f3n dineraria que por ley deben ser entregadas a los Cabildos; es m\u00e1s, las Juntas de Acci\u00f3n Comunal deben ser vistas como sistemas complementarios de desarrollo zonal, toda vez que su fin es el mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes del Territorio Nacional, y no existe prueba de que estos entes est\u00e9n siendo utilizados para actividades il\u00edcitas que comprometan su finalidad o legalidad y que conlleven intenci\u00f3n desintegradora, se vislumbran m\u00e1s bien, como mecanismos complementarios de gesti\u00f3n, con sustento legal y finalidades l\u00edcitas, en procura del bienestar de las comunidades ind\u00edgenas y no ind\u00edgenas asentadas en el territorio.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el juzgador efectu\u00f3 el estudio de fondo del asunto partiendo de la hipot\u00e9sis que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo, arribando a la conclusi\u00f3n de que el amparo constitucional solicitado no debe ser concedido. En primer t\u00e9rmino, hizo una referencia descriptiva de la jerarqu\u00eda normativa que caracteriza cualquier Estado de Derecho, para explicar que el acto administrativo dictado por el cabildo del resguardo ind\u00edgena de San Lorenzo, en el que se establecen los lineamientos para que en su interior no se constituyan juntas de acci\u00f3n comunal, no puede tener la misma fuerza normativa de las normas constitucionales que si bien establecen como imperativo una protecci\u00f3n especial para las comunidades ind\u00edgenas, no significa que \u00e9stas sean unidades cerradas o herm\u00e9ticas que est\u00e9n liberadas del respeto al ordenamiento superior, pues \u201cintentar limitar un derecho de rango constitucional, en aras de la autonom\u00eda ind\u00edgena, pervierte el sentido de integraci\u00f3n que se predica en nuestra nueva Constituci\u00f3n y hace excluyente los derechos de las minor\u00edas, que pudieran ser representados por los mismos ind\u00edgenas que ocupan con igual derecho el territorio o las comunidades campesinas.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, justific\u00f3 la conformaci\u00f3n de las juntas de acci\u00f3n comunal desde la perspectiva del derecho de asociaci\u00f3n, haciendo hincapi\u00e9 en que se trata de un mandato que no impone l\u00edmite alguno para el ejercicio de distintas actividades, raz\u00f3n suficiente para considerar que no existi\u00f3 intromisi\u00f3n alguna por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio en los asuntos internos de la comunidad ind\u00edgena, en tanto \u201cfueron los mismos ind\u00edgenas, pertenecientes al Resguardo de San Lorenzo quienes de manera voluntaria decidieron asociarse y crear sus propias Juntas de Acci\u00f3n Comunal\u201d28. As\u00ed las cosas, sostuvo que el Plan de Desarrollo Municipal 2008-2011, no ostenta el ex abrupto alegado por el accionante, raz\u00f3n por la que no procede ordenar su modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 15 de julio de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador con el fin de conformar en debida forma el contradictorio en la acci\u00f3n de tutela, dispuso poner en conocimiento de la Gobernaci\u00f3n de Caldas el contenido de la solicitud de tutela, para que se manifestara en relaci\u00f3n con las pretensiones formuladas por el Gobernador del cabildo del resguardo ind\u00edgena de San Lorenzo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ofici\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio para que resolviera el cuestionario formulado y al Ministerio del Interior y de Justicia, al Consejo Regional Ind\u00edgena de Caldas -CRIDEC-, a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Caldas, a la Procuradur\u00eda Regional de Caldas, con el objeto de que informaran todo lo relacionado con la conformaci\u00f3n o renovaci\u00f3n de las juntas de acci\u00f3n comunal por parte de la citada entidad territorial y cu\u00e1l ha sido la incidencia de estos organismos de acci\u00f3n comunal dentro del territorio del resguardo ind\u00edgena de San Lorenzo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, invit\u00f3 a las universidades de los Andes, Nacional, Javeriana, Rosario, Externado y de Antioquia, as\u00ed como a la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJuSticia), para que emitieran concepto en el que se dilucide si los derechos fundamentales a la autonom\u00eda, a la integridad \u00e9tnica, cultural, econ\u00f3mica y social, as\u00ed como a la existencia del aludido resguardo ind\u00edgena han sido conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Caldas \u00a0<\/p>\n<p>En misiva del 27 de julio de 2010, la Secretaria Jur\u00eddica (E.) indic\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n se allana a las decisiones de instancia que denegaron el amparo constitucional solicitado, por considerar que el derecho a la asociaci\u00f3n es un derecho constitucional al que acudi\u00f3 de manera discrecional la comunidad ind\u00edgena de San Lorenzo, para crear sus propias juntas de acci\u00f3n comunal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 2 de agosto de 2010, la Alcaldesa Municipal (E.) inform\u00f3 que los actos administrativos que crearon o renovaron las juntas de acci\u00f3n comunal en el resguardo ind\u00edgena Embera Cham\u00ed de San Lorenzo no reposan en esa entidad territorial, en la medida en que dicho reconocimiento fue efectuado directamente por la Gobernaci\u00f3n de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cuestionario remitido por esta Sala de Revisi\u00f3n, sostuvo en primer lugar, reiterando la aclaraci\u00f3n indicada en precedencia, que el marco normativo en el que se apoya el reconocimiento de las juntas de acci\u00f3n comunal est\u00e1 contenido en la leyes 52 de 1990, 537 de 1999, 743 de 2002 y 753 de 2002, as\u00ed como en los decretos 300 de 1987, 2350 de 2003, 4344 de 2004 y 890 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expres\u00f3 que la renovaci\u00f3n de las juntas de acci\u00f3n comunal fue una decisi\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, raz\u00f3n por la cual no se realiz\u00f3 el proceso de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, indic\u00f3 que en el municipio funcionan 118 juntas de acci\u00f3n comunal, conformadas por presidente, vicepresidente, tesorero, secretario, fiscal, comit\u00e9 de conciliaci\u00f3n y comisiones de trabajo, precisando que las juntas de acci\u00f3n comunal son coordinadas por diferentes estamentos (confederaci\u00f3n nacional de juntas, federaci\u00f3n departamental de juntas y la asociaci\u00f3n municipal de juntas). Aclar\u00f3 que las juntas comunales est\u00e1n integradas por miembros de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, se\u00f1al\u00f3 que la funci\u00f3n de vigilancia y control est\u00e1 radicada \u00fanica y exclusivamente en el Departamento de Caldas, precisando que el municipio s\u00f3lo apoya a las juntas con capacitaciones y son tenidas en cuenta para la programaci\u00f3n del plan de desarrollo. Agreg\u00f3 que no se presentan diferencias entre las autoridades del resguardo y las juntas de acci\u00f3n comunal, por cuanto \u00e9stas no administran recursos p\u00fablicos. As\u00ed mismo, sostuvo que las aludidas juntas no se inmiscuyen en los asuntos de las autoridades ind\u00edgenas, en tanto cuentan con Gobernador y cabildo para la toma de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, dijo que las juntas comunales no han recibido recursos del sistema general de participaciones para desarrollar proyectos dentro del resguardo ind\u00edgena, precisando que \u201c[d]ichos recursos, (\u2026) solamente se ejecutan seg\u00fan los proyectos que presentan las autoridades ind\u00edgenas.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de escrito del 27 de julio de 2010, el Director de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom inform\u00f3 que consultado el registro de correspondencia de la divisi\u00f3n, no se encontr\u00f3 documento alguno relativo a la constituci\u00f3n o renovaci\u00f3n de juntas de acci\u00f3n comunal por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio, en el resguardo ind\u00edgena de San Lorenzo. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el tema ha sido conocido con ocasi\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n elevados por miembros de la parcialidad, encaminados a obtener informaci\u00f3n relativa al marco normativo que impide o no la conformaci\u00f3n de las juntas de acci\u00f3n comunal en el territorio del resguardo ind\u00edgena, concluyendo el Ministerio \u201cque en principio no es posible que se llegue a dar por tener finalidades contrarias.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, hizo alusi\u00f3n a la respuesta brindada mediante oficio N\u00b0 OFI08-10460-DET1000, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [T]eniendo en cuenta que la naturaleza jur\u00eddica de una Junta de Acci\u00f3n Comunal es actuar como medio de interlocuci\u00f3n entre las comunidades de base y los gobiernos nacional, regional y local, debemos se\u00f1alar que su conformaci\u00f3n al interior de un resguardo resultar\u00eda en principio improcedente, debido a que entra en disputa con las autoridades de la comunidad ind\u00edgena que tradicionalmente han ejercido este papel. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo cabe anotar que la decisi\u00f3n de conformar o no una forma alterna de organizaci\u00f3n al interior del Resguardo Ind\u00edgena es una decisi\u00f3n discrecional de las autoridades tradicionales que son las llamadas a valorar las ventajas y desventajas que acarrear\u00eda la situaci\u00f3n proyectada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en oficio N\u00b0 OFI109-14958-GIR-0222 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 De lo expuesto podemos concluir, que al interior de las comunidades ind\u00edgenas no se podr\u00edan constituir juntas de acci\u00f3n comunal, dado que estas son organizaciones conformadas por ciudadanos para atender asuntos de utilidad com\u00fan y aunar esfuerzos para la realizaci\u00f3n de los mismos en un determinado \u00e1mbito geogr\u00e1fico y los cabildos ind\u00edgenas corresponden a las caracter\u00edsticas culturales que seg\u00fan los usos y costumbres del pueblo ind\u00edgena al que pertenezcan, les garantiza el reconocimiento de estas autoridades con las caracter\u00edsticas que ese ordenamiento interno las enviste (sic) y la ley en general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, alleg\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 010 del 29 de junio de 2000 expedida por el INCORA, que le confiri\u00f3 car\u00e1cter legal al resguardo ind\u00edgena de San Lorenzo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta del Consejo Regional Ind\u00edgena de Caldas -CRIDEC- \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 5 de agosto de 2010, la Coordinadora Regional del CRIDEC puso de presente que comparte los hechos y argumentos de la acci\u00f3n de tutela, resaltando que se trata de una problem\u00e1tica que no es exclusiva del resguardo ind\u00edgena demandante, sino de las cuatro comunidades ind\u00edgenas de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, luego de hacer un relato similar al efectuado por el Gobernador del resguardo ind\u00edgena, se\u00f1al\u00f3 que ha sido ardua la lucha que han dado para sobreponerse a la discriminaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose latente el proceso de reconstrucci\u00f3n de las parcialidades que ha implicado el asesinato de tres candidatos ind\u00edgenas a la alcald\u00eda municipal, \u201cen una sociedad que no toleraba que los ind\u00edgenas llegaran a dirigir los destinos del municipio, pese a constituir la poblaci\u00f3n mayoritaria\u201d31, exclusi\u00f3n que igualmente se suscit\u00f3 en el \u00e1mbito educativo cuando el mismo ente territorial se negaba a designar maestros ind\u00edgenas en los resguardos. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que adem\u00e1s de las situaciones que evidencia la solicitud de tutela, la circunstancia de que no hubiera sido incluida la poblaci\u00f3n ind\u00edgena en el Plan de Desarrollo Municipal, la negativa a firmar las adjudicaciones de tierras que hacen los cabildos a los comuneros y la reticencia a asistir a las posesiones de los Gobernadores, formalidades \u00faltimas que se encuentran previstas en la ley 89 de 1890, comprometen los derechos fundamentales de la parcialidad. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que el impulso dado por la actual administraci\u00f3n municipal a las juntas de acci\u00f3n comunal, se constituye en otra medida que desconoce el car\u00e1cter multi\u00e9tnico y reversa los progresos alcanzados por las comunidades en su reconstrucci\u00f3n, menoscabando la autoridad de los cabildos con la existencia de un control externo. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio como un cambio de estrategia cre\u00f3 un nuevo cabildo al interior del resguardo Ca\u00f1amomo Lomaprieta, en el marco del IX Congreso Ind\u00edgena de Caldas, llevado a cabo en Sup\u00eda el 29 de abril y 2 de mayo de 2010, lo cual fue recibido con benepl\u00e1cito por los medios de comunicaci\u00f3n y descalificado por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia, que en comunicaci\u00f3n del 12 de mayo de 2010 indic\u00f3 que \u201cno es procedente (\u2026) efectuar un estudio que determine el car\u00e1cter de parcialidad ind\u00edgena a un colectivo que ya existe como tal dentro de un Resguardo de origen colonial\u201d.32 En ese orden de ideas, estim\u00f3 que se trata de una situaci\u00f3n hist\u00f3rica apoyada supuestamente en el derecho de asociaci\u00f3n, que nunca hab\u00eda ocurrido durante casi 400 a\u00f1os, lo cual se constituye en el punto de partida de nuevas divisiones, vi\u00e9ndose afectada la gobernabilidad de las autoridades internas del resguardo ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, resalt\u00f3 la importancia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en el sentido de que aboga por la diversidad en la unidad de la Naci\u00f3n, lo cual lejos estuvo de cumplirse con antelaci\u00f3n a este marco constitucional, en el que la pretensi\u00f3n era hacia la homogenizaci\u00f3n forzosa, lo cual debe ser evitado por la Corte Constitucional que cuenta \u201ccon la autoridad suficiente para dictar las medidas necesarias que permitan completar con \u00e9xito nuestros largos y tortuosos procesos de reconstrucci\u00f3n \u00e9tnica como parcialidades ind\u00edgenas del Municipio de Riosucio\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Caldas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 30 de julio de 2010, el Defensor del Pueblo del departamento de Caldas en asocio con la Defensor\u00eda Delegada para Ind\u00edgenas y Minor\u00edas \u00c9tnicas, inform\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad existen en la regi\u00f3n cuatro resguardos ind\u00edgenas legalmente constituidos, as\u00ed: Ca\u00f1amomo Lomaprieta con 22.163 habitantes; San Lorenzo con 14.000 habitantes, Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria de la Monta\u00f1a con 17.500 habitantes y Escopetera Pirza con 14.000 habitantes, todos pertenecientes a la etnia Embera Cham\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En los a\u00f1os 2003 y 2008, ha realizado audiencias defensoriales con el fin de viabilizar la dif\u00edcil situaci\u00f3n de derechos humanos que afecta a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, efectuando el acompa\u00f1amiento permanente a las comunidades de los municipios de Riosucio y Sup\u00eda, a trav\u00e9s del proyecto de defensores comunitarios. Agreg\u00f3, que ha reforzado la gesti\u00f3n defensorial mediante el monitoreo realizado por el analista del sistema de alarmas tempranas desde el a\u00f1o 2002, activ\u00e1ndose los mecanismos de prevenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil frente al conflicto armado, lo cual se ha venido documentando a trav\u00e9s de los informes de riesgo y notas de seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostuvo que realiz\u00f3 acompa\u00f1amiento a los pueblos ind\u00edgenas a trav\u00e9s de las acciones de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n mediante el proyecto de comunidades en riesgo, precisando que igualmente ha venido participando en el seguimiento a las medidas cautelares decretadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en beneficio de la comunidad Embera Cham\u00ed, as\u00ed como en los espacios del Comit\u00e9 Interinstitucional para la seguridad y la convivencia ciudadana, creado a partir del a\u00f1o 2004 en Riosucio. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, refiere que a partir del a\u00f1o 2008 empez\u00f3 a generarse una fuerte tensi\u00f3n entre las autoridades tradicionales del aludido pueblo ind\u00edgena y la administraci\u00f3n local de Riosucio, provocando serias dificultades en la convivencia interna de los resguardos, as\u00ed como en la coordinaci\u00f3n entre la autoridad estatal local y las autoridades ind\u00edgenas, circunstancia que dio lugar a la suscripci\u00f3n de un acta entre la Gobernaci\u00f3n de Caldas y las autoridades ind\u00edgenas, en las que fue incluido el siguiente acuerdo: (i) reconocimiento y respeto de las autoridades ind\u00edgenas representadas en el Gobernador, el Consejo de Ex Gobernadores y Cabildantes, as\u00ed como de los actos y disposiciones derivados del ejercicio legislativo del cabildo en el marco de la ley de origen, el derecho mayor, la legislaci\u00f3n especial ind\u00edgena, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales; (ii) respeto por la autodeterminaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n del resguardo Ca\u00f1amomo Lomaprieta, as\u00ed como todo lo relativo al apoyo de su desarrollo y fortalecimiento; (iii) reconocimiento de la guardia ind\u00edgena como ente aut\u00f3nomo de control, vigilancia y ejercicio de la justicia propia dentro del territorio; (iv) reconocimiento de los grupos de apoyo como instancias leg\u00edtimas de organizaci\u00f3n comunitaria de base en el resguardo Ca\u00f1amomo Lomaprieta y, como consecuencia, prohibici\u00f3n de las juntas de acci\u00f3n comunal, con la respectiva anulaci\u00f3n definitiva de las resoluciones que las crean; (v) anulaci\u00f3n inmediata de las concesiones ambientales y mineras asignadas a empresas for\u00e1neas, teniendo en cuenta que no fueron el resultado de un proceso de concesi\u00f3n concertado con la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en el mes de febrero de 2009, en el marco de la reuni\u00f3n de seguimiento a las medidas cautelares, las autoridades ind\u00edgenas pusieron de presente la confrontaci\u00f3n interna entre sus comuneros por la creaci\u00f3n y fortalecimiento de 23 juntas de acci\u00f3n comunal efectuada en el a\u00f1o 2008, lo cual ha debilitado la autoridad de la comunidad tribal y los espacios como el del Comit\u00e9 Interinstitucional de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Riosucio que ha servido de escenario para el abordaje, an\u00e1lisis y adopci\u00f3n de medidas frente a la situaci\u00f3n de derechos humanos del pueblo ind\u00edgena Embera Cham\u00ed, aument\u00e1ndose igualmente la vulnerabilidad socioecon\u00f3mica por la dilataci\u00f3n en la inversi\u00f3n de recursos del sistema general de participaciones, raz\u00f3n por la cual propusieron la abolici\u00f3n urgente de este tipo de organizaciones. En el mismo escenario fue advertida la exclusi\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas en el Plan de Desarrollo Municipal 2008-2011. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la falta de coordinaci\u00f3n entre el ente territorial accionado y las autoridades ind\u00edgenas, afecta el proceso de consulta previa requerido en la ejecuci\u00f3n de megaproyectos contemplados en la agenda IIRSA, situaci\u00f3n que involucra derechos individuales y colectivos, mediante el impulso de programas, proyectos y actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que de mantenerse el apoyo y fortalecimiento de las juntas de acci\u00f3n comunal por parte de la alcald\u00eda municipal de Riosucio, conllevar\u00eda a la afectaci\u00f3n directa e indirecta de los derechos fundamentales, integrales y colectivos a la autodeterminaci\u00f3n cultural, social, pol\u00edtica y econ\u00f3mica; a la identidad cultural y utilizaci\u00f3n, difusi\u00f3n, transmisi\u00f3n y desarrollo de ese patrimonio; a la construcci\u00f3n de su futuro, con fundamento en la experiencia hist\u00f3rica y los recursos reales y potenciales de su cultura y de las dem\u00e1s culturas a las que libremente quieran acceder; a la gobernabilidad seg\u00fan sus formas propias de organizaci\u00f3n interna; a la conservaci\u00f3n de los territorios que poseen y reivindicaci\u00f3n de las tierras de las cuales han sido despojados; al patrimonio natural y cultural; a la adopci\u00f3n de los programas que pretendan directa o indirectamente afectar su vida econ\u00f3mica, social, cultural y pol\u00edtica; al tratamiento justo en todos los \u00f3rdenes de su vida y a que sean ejemplarmente sancionados los actos discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo hincapi\u00e9 en que la afectaci\u00f3n de las citadas garant\u00edas, ha provocado dificultades dentro del resguardo ind\u00edgena de convivencia pac\u00edfica, de ejercicio de la justicia propia y control social, de control territorial, de deslegitimaci\u00f3n e irrespeto de las autoridades tradicionales y ancestrales, de toma de decisiones internas motivada por la injerencia de agentes externos y de descoordinaci\u00f3n de las actividades institucionales, resaltando que la respuesta de las administraciones territoriales a las recomendaciones u observaciones presentadas a trav\u00e9s de audiencias defensoriales, informes de riesgo y notas de seguimiento, ha sido insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se apoy\u00f3 en el auto 004 de 2009 dictado por la Corte Constitucional, en la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, en la problem\u00e1tica general de los pueblos ind\u00edgenas seg\u00fan la ONIC (tierra, cultura y autonom\u00eda), en la situaci\u00f3n de los derechos colectivos de los pueblos ind\u00edgenas seg\u00fan el Tribunal Permanente de los Pueblos del a\u00f1o 2008, en el informe anual de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sobre Colombia en el a\u00f1o 2009 y en los informes ante el mismo organismo internacional, presentados por el CRIDEC en los a\u00f1os 2009 y 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la problem\u00e1tica expuesta por el demandante para el resguardo de San Lorenzo, se presenta igualmente en otros resguardos como ocurre con el de Ca\u00f1amomo Lomaprieta, raz\u00f3n por la cual de continuar la masiva renovaci\u00f3n de juntas de acci\u00f3n comunal dentro de los resguardos ind\u00edgenas del municipio de Riosucio, por las autoridades locales y regionales, se pone en riesgo la autonom\u00eda, la identidad \u00e9tnica y la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, \u201cpuesto que las Juntas de Acci\u00f3n Comunal como instituciones ajenas a la estructura organizativa de las Comunidades Ind\u00edgenas pueden llegar a generar graves conflictos internos que ponen en riesgo la integridad socioecon\u00f3mica, cultural y pol\u00edtica de los pueblos ind\u00edgenas.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, recomend\u00f3 que la decisi\u00f3n de fondo que proteja los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena Embera Cham\u00ed, se haga extensiva a otras comunidades \u00e9tnicas del pa\u00eds que se encuentran en la misma situaci\u00f3n, con el fin de salvaguardar la identidad \u00e9tnica y cultural ante la injerencia de actores externos que inciden en el desarrollo propio de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advirti\u00f3 sobre la existencia de un conflicto multi\u00e9tnico que requiere la conformaci\u00f3n de un comit\u00e9 inter\u00e9tnico, con el fin de promover una organizaci\u00f3n campesina determinada por su composici\u00f3n \u00e9tnica (mestiza) y su relaci\u00f3n con la tierra, que permita el reconocimiento de la poblaci\u00f3n campesina, tal como ocurri\u00f3 con la experiencia participativa del municipio de Caldono, cuyo territorio es mayoritariamente ind\u00edgena, donde \u201cse realizan ejercicios de planeaci\u00f3n y presupuesto participativo con la participaci\u00f3n de las asociaciones campesinas, de mujeres y los cabildos ind\u00edgenas y en los cuales las mayor\u00edas ind\u00edgenas reconocen los derechos de estas minor\u00edas que cohabitan en sus territorios, y donde la autoridad local reconoce sus decisiones conjuntas y las traslada al Plan de Desarrollo y el Presupuesto Municipal.\u201d35 Para tal efecto, propone la elaboraci\u00f3n de planes de desarrollo y presupuestos participativos, con fundamento en la autonom\u00eda e independencia de las organizaciones \u00e9tnicas y sociales y la voluntad pol\u00edtica de las autoridades, as\u00ed como la promoci\u00f3n de acuerdos de concejos municipales que reconozcan participaci\u00f3n en los Consejos Territoriales de Planeaci\u00f3n en proporci\u00f3n a la poblaci\u00f3n de las respectivas organizaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hizo referencia al car\u00e1cter pluri\u00e9tnico de la Naci\u00f3n garantizado desde la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de las caracter\u00edsticas de las que son titulares los resguardos ind\u00edgenas, para concluir que las juntas de acci\u00f3n comunal surgen como una forma de participaci\u00f3n comunitaria que a diferencia de los cabildos, no tienen facultades de autoridad ni de administraci\u00f3n de los recursos de transferencias. \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta de la Procuradur\u00eda Provincial de Manizales \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 30 de julio de 2010, la Procuradora Provincial de Manizales indic\u00f3 que en relaci\u00f3n con el asunto objeto de revisi\u00f3n, solamente reposa all\u00ed copia del concepto emitido por el Personero Municipal de Riosucio dirigido al Gobernador de la comunidad ind\u00edgena Embera Cham\u00ed, quien puso de presente su inconformidad ante la Procuradur\u00eda Regional de Caldas, entidad que le traslad\u00f3 los documentos por competencia, avocando el conocimiento e iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n preliminar el 21 de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como realizadas las correspondientes actuaciones probatorias, en auto del 14 de marzo de 2009 orden\u00f3 el archivo de las diligencias por posible extralimitaci\u00f3n de funciones por parte del Personero Municipal de Riosucio, \u201ces decir, que frente a los hechos concretos de la conformaci\u00f3n y renovaci\u00f3n de juntas de acciones comunales, en si, no tuvo conocimiento este despacho.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>7. Concepto de la Corporaci\u00f3n \u201cColectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito del 12 de agosto de 2010, el Vicepresidente de la Corporaci\u00f3n con fundamento en el Convenio 169 de la OIT y la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, consider\u00f3 que las estructuras sociales y culturales consolidadas hist\u00f3ricamente en la comunidad Embera Cham\u00ed, se encuentran debilitadas en el resguardo de San Lorenzo por la proliferaci\u00f3n de juntas de acci\u00f3n comunal, cuya renovaci\u00f3n y conformaci\u00f3n viene siendo promovida por la autoridad municipal demandada, suplantando de esta manera los espacios tradicionales de definici\u00f3n de prioridades y de toma de decisi\u00f3n como pueblo, lo cual compromete el derecho fundamental a la existencia del resguardo ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aludi\u00f3 al ejercicio de la autonom\u00eda ind\u00edgena con fundamento en el citado Convenio, en disposiciones constitucionales y en las sentencias de la Corte Constitucional C-063 de 2010, T-349 de 2008 y T-510 de 1998, para circunscribirlo al asunto objeto de estudio. Sobre el particular, indic\u00f3 que lo que se debate no es si las juntas de acci\u00f3n comunal gozan de fundamento legal, sino el origen de la decisi\u00f3n de su reactivaci\u00f3n que, en todo caso, no fue una manifestaci\u00f3n de autogobierno o autonom\u00eda del resguardo ind\u00edgena demandante, lo cual deviene en una restricci\u00f3n ileg\u00edtima de la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, estim\u00f3 que la renovaci\u00f3n de 81 juntas de acci\u00f3n comunal dentro del territorio del resguardo ind\u00edgena de San Lorenzo, le corresponde exclusivamente al cabildo ind\u00edgena, en virtud del derecho fundamental a la consulta previa, el cual ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como un mecanismo que tienen los pueblos ind\u00edgenas de poder decidir sobre medidas de naturaleza judicial, administrativa o la realizaci\u00f3n de proyectos, obras o actividades dentro de sus territorios, \u201cbuscando de esta manera proteger su integridad cultural, social y econ\u00f3mica y garantizar el derecho a la participaci\u00f3n\u201d.37 Al respecto, dijo38: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [T]eniendo en cuenta que las Juntas de acci\u00f3n comunal tienen ejercicio en el Resguardo ind\u00edgena, es de interpretar que la autoridad competente en este territorio es el Cabildo en cabeza del Cabildo Gobernador, por tal motivo es este quien debe autorizar la constituci\u00f3n de la junta de acci\u00f3n comunal. Ello de conformidad con el reconocimiento constitucional de la autonom\u00eda (\u2026) y las obligaciones estatales de salvaguarda a las instituciones ind\u00edgenas (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad competente (el cabildo ind\u00edgena) ha determinado que no es conveniente para su desarrollo la renovaci\u00f3n de las Juntas de Acci\u00f3n Comunal, puesto que estas lo que generan es la interferencia con la autonom\u00eda cultural y econ\u00f3mica de la comunidad y el conflicto de competencias entre las Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas y las Juntas renovadas, ya que de imponerse dicha instituci\u00f3n en el territorio ind\u00edgena sin su autorizaci\u00f3n, se estar\u00eda incurriendo en la violaci\u00f3n directa a su derecho a la autonom\u00eda e integridad \u00e9tnica, social y cultural, adem\u00e1s de desconocerse su competencia sobre estos asuntos como autoridad del Resguardo de \u2018San Lorenzo\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que librara nuevamente un exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica, para que proceda a la expedici\u00f3n de la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, en tanto \u201cactualmente persiste una cierta minusval\u00eda de los Resguardos Ind\u00edgenas frente a los municipios, ya que entre otras cuestiones, son estos \u00faltimos quienes vienen administrando los recursos del Sistema General de Participaciones reconocidos a los Resguardos Ind\u00edgenas.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>8. Concepto del centro de estudios de derecho, justicia y sociedad \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 23 de agosto de 2010, DeJuSticia por intermedio de su director, socio fundador e investigadores, coincidieron con la argumentaci\u00f3n esgrimida por el Gobernador del resguardo de San Lorenzo, en el sentido de que los actos de fomento de las juntas de acci\u00f3n comunal al interior de la parcialidad por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio, as\u00ed como el apoyo dado por \u00e9sta a las iniciativas emprendidas, constituye una violaci\u00f3n a la autonom\u00eda \u00e9tnica y una amenaza al derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la comunidad Embera que decidi\u00f3, a trav\u00e9s de su autoridad leg\u00edtima, no constituir ni apoyar la conformaci\u00f3n de juntas dentro del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el derecho a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas les permite controlar su propia vida econ\u00f3mica, social y cultural y definir sus propias prioridades de desarrollo (Convenio 169 de la OIT, Arts. 7\u00b0, 246 y 330 CP), constituy\u00e9ndose entonces en una manifestaci\u00f3n del respeto a la integridad y diversidad \u00e9tnica y cultural (Art. 6\u00b0 CP), lo cual implica el reconocimiento de la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds (Art. 70 CP). Agregaron, que si las comunidades no contaran con el derecho a regirse seg\u00fan sus usos y costumbres, dif\u00edcilmente podr\u00eda hablarse de un respeto efectivo a su integridad y diversidad, pues en tal caso estar\u00edan sometidas a l\u00f3gicas y preceptos ajenos a sus tradiciones culturales que podr\u00edan dar al traste con su identidad y su propia existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, con fundamento en la jurisprudencia constitucional precisaron que la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas s\u00f3lo puede ser limitada bajo determinadas condiciones excepcionales, pues debe entenderse que no cualquier precepto legal o constitucional prevalece sobre la diversidad \u00e9tnica y cultural que, encuentra como l\u00edmites, el respeto de la vida y de la legalidad del procedimiento preexistente dentro del propio marco legal ind\u00edgena, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de la tortura o de la esclavitud. Sobre el particular sostuvieron40: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos l\u00edmites corresponden al n\u00facleo de los derechos intangibles que no pueden ser suspendidos nunca y que son reconocidos por la Corte como constitutivos de un consenso intercultural. Estos derechos constituyen l\u00edmites absolutos a la autonom\u00eda ind\u00edgena en tanto constituyen per se principios de mayor monta que no pueden ser desconocidos en ninguna circunstancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, recalcaron que el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales tambi\u00e9n constituye un l\u00edmite a la autonom\u00eda ind\u00edgena, en tanto representa el m\u00ednimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. Sin embargo, precis\u00f3 que dada su indeterminaci\u00f3n, las restricciones a la autonom\u00eda operan en virtud de una estricta ponderaci\u00f3n que se sustente en un verdadero di\u00e1logo intercultural. Para tal efecto, resaltaron que la Corte Constitucional ha desarrollado los principios de (i) maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda o minimizaci\u00f3n de las restricciones a la autonom\u00eda, \u201cque consiste en que las restricciones deben ser necesarias para proteger derechos de mayor jerarqu\u00eda\u201d41; y (ii) mayor autonom\u00eda para la decisi\u00f3n de conflictos internos, \u201cseg\u00fan el cual el respeto a la autonom\u00eda debe ser a\u00fan mayor cuando hay un conflicto dentro de la misma cultura que cuando se trata de un conflicto entre el pueblo ind\u00edgena y un actor externo.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la conformaci\u00f3n de las juntas de acci\u00f3n comunal, sin el consentimiento de los \u00f3rganos leg\u00edtimamente constituidos en el resguardo ind\u00edgena, afirmaron que constituye una seria amenaza a la diversidad cultural y \u00e9tnica que, en todo caso, no descarta la posibilidad de que logren articularse para desarrollar prop\u00f3sitos comunes. No obstante, en aquellos casos en los que las juntas comunales operan en contra de la voluntad del resguardo, existen graves riesgos para la identidad cultural, en tanto (i) puede generar un inconveniente paralelismo a nivel de la organizaci\u00f3n del resguardo que termine por producir divisiones que atenten contra la manera colectiva de ejercer los derechos al territorio y la autonom\u00eda y a la forma integrada en la que conciben su vida social, econ\u00f3mica, espiritual y cultural; (ii) el ejercicio de autoridad de un organismo paralelo puede llevar a obras, decisiones, proyectos y procesos de consulta previa contrarios a las prioridades y principios culturales que luego pueden materializarse en obras y acciones con fuertes y negativos impactos ambientales, sociales, econ\u00f3micos o culturales; y (iii) en el contexto del conflicto armado que vive la regi\u00f3n, la autonom\u00eda cobra especial importancia porque a trav\u00e9s de ella el pueblo ind\u00edgena encuentra cohesi\u00f3n frente a las amenazas y se\u00f1alamientos provenientes de los grupos armados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, consideraron que las instituciones ind\u00edgenas funcionan tradicionalmente de manera arm\u00f3nica con su cultura y cosmovisi\u00f3n, lo cual es contrario a los principios y valores de las juntas de acci\u00f3n comunal definidos en la ley, raz\u00f3n por la cual si \u201clas autoridades ind\u00edgenas deciden restringir o prohibir la conformaci\u00f3n de JAC en sus territorios, las autoridades estatales tienen el deber de respetar tal decisi\u00f3n y, en consecuencia, abstenerse de fomentarlas o apoyarlas. Igualmente, todas las cuestiones atinentes a la comunidad deben ser tramitadas con las autoridades tradicionales y no con dichas juntas.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, recomiendan tutelar los derechos fundamentales a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, a la identidad cultural y al territorio colectivo, as\u00ed como la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, ordenando en consecuencia, que la alcald\u00eda de Riosucio se abstenga de apoyar a las juntas de acci\u00f3n comunal en los territorios ind\u00edgenas, y que tramite con las autoridades leg\u00edtimas del resguardo y no con dichas juntas, todas las cuestiones atinentes a la comunidad de San Lorenzo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Concepto de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con fundamento en los art\u00edculos 1\u00b0, 7\u00b0, 70, 171, 176, 246, 286, 287, 329 y 339 de la Constituci\u00f3n, el Convenio 169 de la OIT que hace parte del bloque de constitucionalidad, la aludida Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas, el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y jurisprudencia de la Corte Constitucional, aludi\u00f3 al alcance del derecho a la autonom\u00eda ind\u00edgena o a la libre determinaci\u00f3n. Al respecto, resalt\u00f3 los principios dispuestos por la Corte que gu\u00edan su interpretaci\u00f3n, a saber: (i) maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas o de minimizaci\u00f3n de las restricciones a su autonom\u00eda, en virtud del cual s\u00f3lo son admisibles las restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas que sean necesarias para salvaguardar un inter\u00e9s de mayor jerarqu\u00eda y sean las menos gravosas frente a cualquier medida alternativa para la autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas; (ii) mayor autonom\u00eda para la decisi\u00f3n de conflictos internos, en el que el respeto por la autonom\u00eda debe ser mayor cuando el problema involucra solo a miembros de una comunidad, en oposici\u00f3n a lo que ocurrir\u00eda cuando el conflicto involucra dos culturas diferentes; y (iii) a mayor conservaci\u00f3n de la identidad cultural, mayor autonom\u00eda, es decir, debe maximizarse a\u00fan m\u00e1s el derecho a la autonom\u00eda de aquellas comunidades ind\u00edgenas que conservan en mayor medida sus costumbres y tradiciones ancestrales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tal contexto, sostuvo que la entidad demandada ha desconocido los derechos al autogobierno o a la libre determinaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n y la consulta previa, por cuanto las juntas de acci\u00f3n comunal fueron previstas por el legislador como un mecanismo de descentralizaci\u00f3n que promueve la democracia y la participaci\u00f3n, siendo vedada la posibilidad de reemplazar espacios de autogobierno que son propios de las comunidades ind\u00edgenas. Por consiguiente, no deben ser entendidos como los \u00fanicos espacios en los que pueda ser garantizada la participaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que no es posible imponer a las comunidades ind\u00edgenas modelos que transgredan el derecho a la autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, estim\u00f3 que los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el resguardo ind\u00edgena no son id\u00f3neos, esto es, la acci\u00f3n de simple nulidad contra el acto administrativo del Plan de Desarrollo Municipal y de inconstitucionalidad contra la ley 743 de 2002, lo que justifica que la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo procesal con el que cuentan para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n, a la autonom\u00eda y a la integridad cultural de la comunidad ind\u00edgena Embera Cham\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la Corte debe valorar el alcance de la afectaci\u00f3n de los derechos a la autonom\u00eda y a la participaci\u00f3n que pueda ocasionar la interferencia de las juntas de acci\u00f3n comunal en los asuntos de la parcialidad demandante, teniendo como referente que las formas de participaci\u00f3n propias de los pueblos ind\u00edgenas contribuyen a establecer y preservar la identidad cultural, \u201cdado que sus estructuras organizativas y sus fines est\u00e1n ligados a los usos, costumbres y formas de dichos pueblos.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, consider\u00f3 pertinente asegurar mecanismos de representaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en las distintas instancias de decisi\u00f3n y de poder al interior del resguardo, as\u00ed como garantizar la participaci\u00f3n de los miembros en las decisiones que les afecte, incluso de manera favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que el funcionamiento de las juntas de acci\u00f3n comunal en el resguardo ind\u00edgena, tambi\u00e9n compromete el derecho a la integridad cultural, econ\u00f3mica y social y a sus formas aut\u00f3nomas de representaci\u00f3n contenidas en la ley 89 de 1890. Para tal efecto, precis\u00f3 es importante el reconocimiento pleno del derecho a la personalidad jur\u00eddica y de las formas de organizaci\u00f3n de los integrantes del mencionado pueblo ind\u00edgena, de conformidad con el derecho a la autodeterminaci\u00f3n, pues tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u201clos Estados tienen el deber de procurar los medios y condiciones jur\u00eddicas necesarias para que el reconocimiento de las personas jur\u00eddicas pueda ser ejercido por sus titulares\u201d.45 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se acogi\u00f3 a las pretensiones de la solicitud de tutela en el sentido de que la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio debe acatar los conceptos de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior y de Justicia, para que cese todo acto de intromisi\u00f3n en los asuntos internos de la comunidad tribal demandante, con el fin de proteger el derecho a la libre determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Respuesta de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia -ONIC- \u00a0<\/p>\n<p>El Consejero Mayor de Gobierno de la ONIC, en escrito del 15 de septiembre de 2010 sostuvo que el auspicio deliberado y sistem\u00e1tico de la administraci\u00f3n local de Riosucio a las juntas de acci\u00f3n comunal, contribuye al detrimento de las formas de gobierno ind\u00edgena, como el cabildo, construidas secularmente por la din\u00e1mica propia e interna de los pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, consider\u00f3 que se trata de una intromisi\u00f3n indebida e injustificada en el \u00e1mbito de atribuciones propias del cabildo, lo cual se torna preocupante cuando se constata que es una pr\u00e1ctica recurrente y no algo incidental, reflejado tanto en el Plan de Desarrollo Municipal como en los diversos informes de cumplimiento que sobre el mismo han sido expedidos, desconoci\u00e9ndose los derechos a la autonom\u00eda ind\u00edgena y a la saz\u00f3n la diversidad \u00e9tnica y cultural, reconocidos en la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, indic\u00f3 que la evidencia de los tropiezos y de las dificultades concretas que se han suscitado por la presencia simult\u00e1nea de gobiernos, ponen de manifiesto lo nocivo que resulta para la organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n ind\u00edgena la presencia de figuras extra\u00f1as, raz\u00f3n por la que justific\u00f3 la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n N\u00b0 006 de 2008, en la que el cabildo mayor del resguardo decidi\u00f3 no acoger las juntas de acci\u00f3n comunal. \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 23 de mayo de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador dispuso requerir al ente territorial demandado, para que remitiera copia de los actos administrativos mediante los cuales renov\u00f3 las juntas de acci\u00f3n comunal rurales en el resguardo ind\u00edgena Embera de San Lorenzo. As\u00ed mismo, le ofici\u00f3 a la misma autoridad y al Gobernador de la parcialidad para que resolviera el cuestionario formulado. \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio N\u00b0 064-11 del 31 de mayo de 2011, el burgomaestre local puso de presente que no ha expedido acto administrativo alguno en el que haya renovado o creado juntas de acci\u00f3n comunal rurales dentro del resguardo ind\u00edgena Embera Cham\u00ed de San Lorenzo, reiterando que se trata de una decisi\u00f3n que le corresponde exclusivamente a la Gobernaci\u00f3n del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precis\u00f3 que las juntas que actualmente se encuentran en jurisdicci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena de San Lorenzo (Honduras, Corregimiento San Lorenzo, Bland\u00f3n, Piedras, La Pradera, Tunzar\u00e1, El Roble, Playa Bonita, San Jos\u00e9, Buenos Aires, Llano Grande, Costa Rica, San Jer\u00f3nimo, Veneros y Aguas Claras), fueron renovadas en el a\u00f1o 2008, aunque la personer\u00eda jur\u00eddica fue obtenida hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, precis\u00f3 que dichas juntas cumplen las funciones previstas en la ley 743 de 2002 y el decreto 2350 de 2003, siendo su \u00e1mbito de competencia la respectiva vereda. Agreg\u00f3, que la competencia de la entidad territorial en relaci\u00f3n con su creaci\u00f3n o renovaci\u00f3n, se circunscribe a lo previsto en los art\u00edculos 74 y 75 de la citada normativa legal, recalcando en que la renovaci\u00f3n se realiza ante la Gobernaci\u00f3n de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Gobernador de la parcialidad \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito del 13 de junio de 2011, la primera autoridad del resguardo ind\u00edgena resolvi\u00f3 el cuestionado planteado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que dentro del territorio del resguardo funcionan diecinueve (19) juntas de acci\u00f3n comunal, las cuales est\u00e1n conformadas por miembros afiliados que hacen parte de la comunidad, y act\u00faan orientadas por una directiva integrada por presidente, vicepresidente, secretario, fiscal y vocales. Aclar\u00f3, que los presidentes de las juntas de Lomitas y Honduras, no se encuentran registrados en el censo poblacional del cabildo, lo cual significa que no son ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, identific\u00f3 como actuaciones realizadas por las citadas juntas que interfieren en el desarrollo del autogobierno del cabildo, las siguientes: (i) aspectos como la recuperaci\u00f3n de la lengua nativa, guardia ind\u00edgena, administraci\u00f3n de justicia propia, gobierno propio y medicina tradicional, se han vistos afectados en cuanto a su desarrollo por cuanto han sido incorporados conceptos occidentalizados de desarrollo propios de las juntas de acci\u00f3n comunal, a los ind\u00edgenas que hacen parte de ellas; (ii) la pol\u00edtica etnoeducativa del pueblo Embera Cham\u00ed de Caldas, apoyada y aprobada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, que tiene por objeto el fortalecimiento y conservaci\u00f3n de la cultura ind\u00edgena y la pervivencia como pueblo, ha encontrado como gran contradictor a las juntas, que insisten en la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda \u201cEscuela Nueva\u201d, por intermedio del comit\u00e9 de cafeteros, lo cual conlleva al debilitamiento de la cultura ancestral; (iii) asignaci\u00f3n directa de contratos a los presidentes de las juntas comunales por parte del Alcalde Municipal de Riosucio, cuando ha debido efectuarse por convocatoria p\u00fablica, que tienen por objeto la ejecuci\u00f3n de peque\u00f1as obras en las veredas o comunidades, \u201cactuaci\u00f3n que las autoridades ind\u00edgenas la calificamos como pago o prebenda por la campa\u00f1a proselitista que hacen a favor del Alcalde\u201d46; (iv) imposibilidad de que toda la comunidad acceda a las obras que han sido financiadas con recursos del Municipio y gestionadas por las juntas de acci\u00f3n comunal, mientras que aquellas ejecutadas con dineros del sistema general de participaciones asignados al resguardo, se encuentran al servicio de toda la parcialidad; y (v) algunas instituciones oficiales al momento de desarrollar proyectos en los que es necesario el requisito sustancial de la consulta previa, convocan a los presidentes y afiliados de las juntas y no al cabildo que, seg\u00fan lo establece la ley 21 de 1991, es el competente para ser consultado y tomar decisiones. De igual forma, las juntas est\u00e1n tramitando directamente concesiones de aguas y renovando otras ante Corpocaldas, funci\u00f3n que por autonom\u00eda territorial solamente le corresponde a las autoridades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, recalca que seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 89 de 1890, en los resguardos las autoridades tradicionales son los cabildos, no las juntas de acci\u00f3n comunal, que han sido conformadas sin informar ni concertar con el cabildo. De igual forma, afirma que el Plan de Desarrollo Municipal desconoce la estructura funcional de los cabildos, otorg\u00e1ndoles gran relevancia a las juntas con el fin de renovar las directivas, circunstancia que ha llevado a que la primera autoridad local reconozca como \u00fanico gestionador a sus presidentes, desconociendo por completo a las autoridades tradicionales ind\u00edgenas, \u201csituaci\u00f3n que ha llevado a polarizar a las comunidades y debilitar el proceso organizativo ind\u00edgena.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo hincapi\u00e9 en que las pocas y peque\u00f1as obras que gestionan las juntas, no responden a las necesidades de la comunidad, como fue el caso de la construcci\u00f3n de un aula de audiovisuales en la comunidad de San Jos\u00e9, obra que ciertamente beneficia a la comunidad educativa, pero que para ese momento no era la prioridad, en tanto se hac\u00eda necesario construir salones de clase, \u201cpues los estudiantes reciben clases en lugar no apto, como lo es la capilla religiosa.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la inconveniencia de las juntas comunales radica en que su l\u00f3gica est\u00e1 orientada a atender los intereses de la pol\u00edtica oficial, dejando de lado la organizaci\u00f3n ind\u00edgena. Cada comunidad cuenta con un presidente de acci\u00f3n comunal y un cabildante. Mientras que \u00e9ste sigue las orientaciones del cabildo central y trabaja por la cultura de la comunidad, adem\u00e1s de fungir como autoridad local, aqu\u00e9l s\u00f3lo funciona en raz\u00f3n de los contratos prometidos por la Alcald\u00eda para la ejecuci\u00f3n de alguna peque\u00f1a obra. Este paralelismo ha generado discordias y desacuerdos, porque las juntas no tienen inter\u00e9s alguno en trabajar el tema cultural, por el contrario quieren hacerlo ver como retrogrado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aludi\u00f3 al mandato contenido en la ley 691 de 2001, en virtud del cual los traslados de EPS de los ind\u00edgenas afiliados al r\u00e9gimen subsidiado en salud deben hacerse de manera colectiva, decisi\u00f3n que debe ser adoptada por las autoridades de las respectivas comunidades. Al respecto, refiri\u00f3 que a comienzos del a\u00f1o 2010, el Alcalde de Riosucio traslad\u00f3 35000 comuneros a una EPS no ind\u00edgena de manera inconsulta, informaci\u00f3n que fue canalizada por intermedio de las juntas de acci\u00f3n comunal. Esta situaci\u00f3n fue restablecida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, las decisiones de los jueces de instancia, las pruebas que obran en el expediente y las intervenciones de diferentes organizaciones en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, le corresponde a la Corte Constitucional determinar si los derechos fundamentales a la autonom\u00eda o autodeterminaci\u00f3n, a la supervivencia, a la integridad territorial, a la identidad \u00e9tnica y cultural y a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena Embera Cham\u00ed, fueron vulnerados por la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio, con ocasi\u00f3n de los actos de promoci\u00f3n y apoyo a las juntas de acci\u00f3n comunal, dentro del territorio del resguardo ind\u00edgena de San Lorenzo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, antes de efectuar el estudio de fondo este Tribunal deber\u00e1 realizar el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada, no s\u00f3lo respecto de aludido asunto, sino tambi\u00e9n respecto de la posibilidad de que este escenario constitucional tenga la aptitud para ordenar la modificaci\u00f3n del Plan de Desarrollo Municipal de Riosucio, con el fin de que sea incluido expl\u00edcitamente el reconocimiento de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y de los cabildos ind\u00edgenas, \u201ccomo eje de las pol\u00edticas sociales y de desarrollo comunitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para desatar el citado problema jur\u00eddico, la Sala se referir\u00e1 (i) a la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales; (ii) a las juntas de acci\u00f3n comunal en el contexto de los territorios ind\u00edgenas; y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Jurisprudencia constitucional sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales49 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n del Estado Social de Derecho como f\u00f3rmula pol\u00edtica en la Constituci\u00f3n de 1991, implic\u00f3 un cambio de paradigma respecto del Estado liberal decimon\u00f3nico, en tanto introdujo elementos de naturaleza cualitativa que indudablemente permiten caracterizarlo como un modelo democr\u00e1tico incluyente. \u00a0<\/p>\n<p>Ese car\u00e1cter, puede vislumbrarse desde el pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental al establecer como valor constitucional el fortalecimiento de la unidad nacional, lo cual se encuentra en consonancia con fines esenciales del Estado como: servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; participar en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, un sector tradicionalmente marginado que logr\u00f3 reivindicarse en el proceso constituyente que finaliz\u00f3 con la Constituci\u00f3n de 1991, fue la poblaci\u00f3n ind\u00edgena50, al ser reconocidos expresamente como sujetos de derechos fundamentales, lo cual ha permitido paulatinamente superar la invisibilizaci\u00f3n de la que hab\u00edan sido objeto por parte del Estado y la sociedad colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed qued\u00f3 expresado en temprana jurisprudencia de este Tribunal51: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa comunidad ind\u00edgena ha dejado de ser solamente una realidad f\u00e1ctica y legal para pasar a ser \u2018sujeto\u2019 de derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera reciente, la Corte en sentencia T-129 de 2011, tras referirse a la protecci\u00f3n de las minor\u00edas raciales y culturales, se\u00f1al\u00f3 que la diversidad cultural \u201cest\u00e1 relacionada con las representaciones de vida y concepciones del mundo que la mayor\u00eda de las veces no son sincr\u00f3nicas con las costumbres dominantes o el arquetipo mayoritario en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social, econ\u00f3mica, productiva o incluso de religi\u00f3n, raza, lengua, etc. Lo cual refuerza la necesidad de protecci\u00f3n del Estado sobre la base de la protecci\u00f3n a la multiculturalidad y a las minor\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco pluralista y participativo52, la Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 como un deber estatal el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n Colombiana (Art. 7\u00b0)53, correspondi\u00e9ndole garantizar la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds (Art. 70), lo cual se complementa con la obligaci\u00f3n de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n (Art. 8\u00b0), el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos en el manejo de las relaciones exteriores (Art. 9\u00b0) y el reconocimiento de que las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos son oficiales en sus territorios (Art. 9\u00b0). As\u00ed mismo, consagr\u00f3 que las tierras comunales de los grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables (Arts. 72 y 329). \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, les otorga el car\u00e1cter de nacionales colombianos por adopci\u00f3n a los miembros de los pueblos ind\u00edgenas que comparten territorios fronterizos, con aplicaci\u00f3n del principio de reciprocidad seg\u00fan tratados p\u00fablicos (Art. 96) y, en t\u00e9rminos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, confiere por derecho propio dos curules en el Senado de la Rep\u00fablica en circunscripci\u00f3n nacional especial por comunidades ind\u00edgenas y un esca\u00f1o a la C\u00e1mara de Representantes, por circunscripci\u00f3n nacional especial54. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito judicial estableci\u00f3 la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, en virtud de la cual las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica (Art. 246). \u00a0<\/p>\n<p>A nivel de organizaci\u00f3n territorial, dispuso que los territorios ind\u00edgenas son entidades territoriales (Art. 286)55, las cuales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. Para tal efecto, son titulares de los siguientes derechos: (i) gobernarse por autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y (iv) participar en las rentas nacionales (Art. 287). Igualmente, el marco constitucional prev\u00e9 que la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, y su delimitaci\u00f3n se har\u00e1 por el Gobierno Nacional, con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades, correspondi\u00e9ndoles: (i) velar por la aplicaci\u00f3n de las normas legales sobre usos del suelo y doblamiento de sus territorios; (ii) dise\u00f1ar las pol\u00edticas y planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social dentro de su territorio, en armon\u00eda con el plan nacional de desarrollo; (iii) promover las inversiones p\u00fablicas en sus territorios y velar por su debida ejecuci\u00f3n; (iv) percibir y distribuir sus recursos; (v) velar por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales; (vi) coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio; (vii) colaborar con el mantenimiento del orden p\u00fablico dentro de su territorio de acuerdo con las instituciones y disposiciones del Gobierno Nacional; (viii) representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las dem\u00e1s entidades a las cuales se integren; y (ix) las dem\u00e1s que les se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley (Art. 330). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala la Constituci\u00f3n que los resguardos son propiedad colectiva y no enajenable (Art. 329) y que la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades (Art. 330 par\u00e1grafo). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, ese marco de garant\u00edas constitucionales debe ser complementado y reforzado con el Convenio 169 de la OIT \u201cSobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes\u201d, aprobado por el Congreso mediante ley 21 de 1991 que, adicionalmente, hace parte del bloque de constitucionalidad56, convenio que tiene \u201cun enfoque de respeto por la diferencia y promoci\u00f3n de la autonom\u00eda de los pueblos abor\u00edgenes, y por el reconocimiento de algunos derechos como la consulta previa y el territorio colectivo, entre otros.\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, este \u00f3rgano colegiado ha venido sosteniendo que la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas aprobada por las Naciones Unidas en el a\u00f1o 2007, refleja la posici\u00f3n actual de la comunidad internacional sobre la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, declaraci\u00f3n que para el juez constitucional se constituye en una pauta de interpretaci\u00f3n importante de los derechos fundamentales de las comunidades tribales58. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha entendido que (i) las comunidades ind\u00edgenas son sujetos de derechos fundamentales; (ii) esos derechos no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de estos; y (iii) los derechos de las comunidades ind\u00edgenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos. Sobre el particular, en sentencia T-380 de 1993, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad ind\u00edgena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ha indicado este Tribunal que las principales consecuencias normativas de dicho reconocimiento, son en primer t\u00e9rmino, que la acci\u00f3n de tutela tiene la aptitud de garantizar la defensa de los derechos de los miembros de las comunidades frente a las autoridades p\u00fablicas y las autoridades tradicionales, como para la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad y, en segundo lugar, el rango de norma de derecho fundamental que ostentan las cl\u00e1usulas que consagran derechos constitucionales cuya titularidad le corresponde a esas comunidades, con la totalidad de los atributos legales y pol\u00edticos que ello comporta59. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional desde sus inicios ha considerado que los principios de las comunidades ind\u00edgenas a la diversidad cultural e integridad \u00e9tnica60 y determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno61, as\u00ed como a darse y conservar sus normas, costumbres, visi\u00f3n del mundo y opci\u00f3n de desarrollo o proyecto de vida y de adoptar las decisiones internas o locales que estime m\u00e1s plausibles para la conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n de esos fines, pueden plantear permanentes tensiones con otros principios constitucionales de la sociedad mayoritaria, las cuales deben ser resueltas a partir de la ponderaci\u00f3n como modo de argumentaci\u00f3n constitucional62, \u201cen la medida en que una incompatibilidad entre la autonom\u00eda, la integridad o la diversidad cultural y un derecho fundamental determinado es un conflicto entre normas constitucionales de igual jerarqu\u00eda.\u201d63 Sin embargo, ha estimado que en abstracto los derechos de los pueblos ind\u00edgenas gozan de una dimensi\u00f3n de peso mayor64 prima facie, en virtud del principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se justifica en la necesidad de garantizar la participaci\u00f3n de las minor\u00edas y de que exista una suerte de acento constitucional en la efectividad de sus derechos. As\u00ed lo indic\u00f3 recientemente esta Sala de Revisi\u00f3n, al indicar65: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa soluci\u00f3n de estos conflictos, (\u2026) pasa por la comprensi\u00f3n del estado democr\u00e1tico y constitucional de derecho como una organizaci\u00f3n pol\u00edtica en la que la legitimidad democr\u00e1tica no reside exclusivamente en la orientaci\u00f3n coyuntural de la opini\u00f3n mayoritaria, sino que exige la garant\u00eda de las condiciones para la participaci\u00f3n de las minor\u00edas, el respeto por los derechos fundamentales y la adopci\u00f3n de medidas por parte del Estado para lograr al m\u00e1ximo su efectividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal ha dispuesto un plexo de criterios que permiten desatar los conflictos que surjan, respecto de los cuales ha precisado que no es posible encontrar soluciones sencillas, un\u00edvocas o absolutas \u201csino que es preciso para el int\u00e9rprete, acercarse a ellos desde una perspectiva respetuosa de las formas de vida y el concepto de dignidad de las comunidades ind\u00edgenas, consciente de la necesidad de entablar un di\u00e1logo intercultural pero con la cautela justa para evitar que esa interacci\u00f3n se convierta en pretexto para intromisiones indebidas en asuntos propios de las comunidades.\u201d66 \u00a0<\/p>\n<p>Principios de interpretaci\u00f3n que permiten darle soluci\u00f3n a las tensiones que surjan en casos relacionados con la integridad \u00e9tnica, diversidad cultural. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(i) Principio de \u201cmaximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas o de minimizaci\u00f3n de las restricciones a su autonom\u00eda\u201d67: s\u00f3lo son admisibles las restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, cuando estas (i) sean necesarias para salvaguardar un inter\u00e9s de mayor jerarqu\u00eda; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa para la autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas. La evaluaci\u00f3n sobre la jerarqu\u00eda de los intereses en juego y la inexistencia de medidas menos gravosas, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad68. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Principio de \u201cmayor autonom\u00eda para la decisi\u00f3n de conflictos internos\u201d: el respeto por la autonom\u00eda debe ser mayor cuando el problema estudiado por el juez constitucional involucra solo a miembros de una comunidad que cuando el conflicto involucra dos culturas diferentes, debido a que en este \u00faltimo caso deben armonizarse principios esenciales de cada una de las culturas en tensi\u00f3n69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Principio \u201ca mayor conservaci\u00f3n de la identidad cultural, mayor autonom\u00eda\u201d: fue formulado en la sentencia T-254 de 1994, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades ind\u00edgenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucci\u00f3n de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y posterior integraci\u00f3n a la \u2018vida civilizada\u2019 (Ley 89 de 1890), debilit\u00e1ndose la capacidad de coerci\u00f3n social de las autoridades de algunos pueblos ind\u00edgenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jur\u00eddica y estabilidad social \u00a0dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres &#8211; los que deben ser, en principio, respetados -, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la Rep\u00fablica, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitaci\u00f3n de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de este principio, fue determinado por este Tribunal en sentencia T-514 de 2009, con el fin de que no sea interpretado como una autorizaci\u00f3n para desconocer la autonom\u00eda de las comunidades con un bajo nivel de conservaci\u00f3n cultural, lo que resultar\u00eda incompatible con el principio de igualdad entre culturas y el principio de no discriminaci\u00f3n (Arts. 13 y 70 CP). \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se trata de un principio que no puede ser concebido como una prescripci\u00f3n dirigida a los jueces para dar mayor protecci\u00f3n a la autonom\u00eda de ciertos pueblos tribales (los de mayor conservaci\u00f3n o aislamiento), sino como una descripci\u00f3n sobre el estado actual de los usos y costumbres de los pueblos abor\u00edgenes, que tiene como consecuencia la mayor o menor necesidad de \u201ctraducci\u00f3n de los sistemas jur\u00eddicos tradicionales en categor\u00edas occidentales o viceversa.\u201d70 \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse entonces, que frente a las comunidades con un alto grado de conservaci\u00f3n de sus costumbres, el juez debe ser m\u00e1s cauteloso y valerse de conceptos de expertos para aproximarse al derecho propio, mientras que el escrutinio se torna menos exigente frente a comunidades que hayan adaptado categor\u00edas y formas del derecho mayoritario. Ese grado de conservaci\u00f3n cultural, no puede llevar a ning\u00fan operador judicial, a desconocer las decisiones aut\u00f3nomas de cada comunidad, incluidas aquellas dirigidas a iniciar un proceso de recuperaci\u00f3n de tradiciones o a separarse de algunas de sus tradiciones. Sobre este punto espec\u00edfico, esta Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n de una comunidad ind\u00edgena con un grado escaso de conservaci\u00f3n de sus tradiciones, en el sentido de iniciar un proceso de recuperaci\u00f3n cultural, debe ser respetada, de la misma forma y en el mismo grado, que la decisi\u00f3n de otra comunidad, con alta conservaci\u00f3n de sus tradiciones, de incorporar formas sociales propias de la cultura mayoritaria. (\u2026) En ning\u00fan caso (\u2026) est\u00e1 permitido al int\u00e9rprete desconocer la autonom\u00eda de las comunidades; lo que sucede, por as\u00ed decirlo, es que la necesidad de traducci\u00f3n de las instituciones ind\u00edgenas al derecho mayoritario -o viceversa- es de mayor entidad en el segundo caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la aclaraci\u00f3n efectuada por el int\u00e9rprete constitucional al citado principio, lo que busca es garantizar la efectividad de la diversidad \u00e9tnica y cultural, con independencia de que los niveles de cosmovisi\u00f3n var\u00eden entre una y otra cultura ind\u00edgena, lo cual se constituye en un valuarte del multiculturalismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas: \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Son diversos los \u00e1mbitos que ha identificado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que hacen referencia a los l\u00edmites al derecho fundamental a la autonom\u00eda ind\u00edgena, los cuales ser\u00e1n reiterados en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El primero, hace relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena definido en la sentencia C-139 de 199671. En aqu\u00e9l entonces, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que su contenido comprende: (i) la facultad de la comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de establecer y\/o conservar normas y procedimientos propios; (iii) la sujeci\u00f3n de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constituci\u00f3n y la ley; (iv) la competencia del legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n \u00ednter jurisdiccional (definici\u00f3n de competencias), sin que, en todo caso, el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e9 condicionado a la expedici\u00f3n de la ley mencionada72. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, dicha previsi\u00f3n hace referencia a la Constituci\u00f3n y la ley como l\u00edmites sustanciales a la funci\u00f3n judicial de las autoridades ind\u00edgenas, la Corte ha precisado reiteradamente, que la autonom\u00eda no puede ser restringida a partir de cualquier disposici\u00f3n legal o constitucional, pues ello dejar\u00eda los principios de diversidad y pluralismo jur\u00eddico en un plano simb\u00f3lico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el respeto por el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 4\u00b0) y la naturaleza principal de la diversidad \u00e9tnica y cultural, implican que no cualquier norma constitucional o legal puede prevalecer sobre esta \u00faltima, como quiera que s\u00f3lo aquellas disposiciones que se funden en un principio de valor superior al de la diversidad \u00e9tnica y cultural pueden imponerse a \u00e9ste. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, aunque el texto superior se refiere en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos a la Constituci\u00f3n y a la ley como l\u00edmites a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, \u2018resulta claro que no puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad cultural no tendr\u00eda m\u00e1s que un significado ret\u00f3rico. La determinaci\u00f3n del texto constitucional tendr\u00e1 que consultar entonces el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda\u2019\u201d.73 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en este principio, los l\u00edmites a la autonom\u00eda se refieren a lo verdaderamente intolerable desde el punto de vista de los derechos humanos, a partir de un consenso intercultural lo m\u00e1s amplio posible74: el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de tortura, la prohibici\u00f3n de esclavitud y el principio de legalidad, especialmente en materia penal. As\u00ed lo dijo la Corte, en sentencia SU-510 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, la efectividad de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, determina que los l\u00edmites susceptibles de ser impuestos a la autonom\u00eda normativa y jurisdiccional de tales comunidades, s\u00f3lo sean aquellos que se encuentren referidos \u2018a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre\u2019. || En primer lugar, tales bienes est\u00e1n constituidos por el derecho a la vida (C.P., art\u00edculo 11), por las prohibiciones de la tortura (C.P., art\u00edculo 12) y la esclavitud (C.P., art\u00edculo 17) y por legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas (C.P., art\u00edculo 29). En efecto, como lo ha manifestado la Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero consenso intercultural; (2) los anotados derechos pertenecen al grupo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados internacionales de derechos humanos y que no pueden ser suspendidos ni siquiera en situaciones de conflicto armado (Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos [Ley 74 de 1968], art\u00edculo 4-1 y 2; Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], art\u00edculo 27-1 y 2; Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [Ley 78 de 1986], art\u00edculo 2-2; Convenios de Ginebra [Ley 5 de 1960], art\u00edculo 3\u00b0; Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, art\u00edculo 15-1 y 2); y, (3) con relaci\u00f3n al derecho a la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas, el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n hace expresa referencia a que el juzgamiento se har\u00e1 conforme a las \u2018normas y procedimientos\u2019 de la comunidad ind\u00edgena, lo cual supone la preexistencia de los mismos respecto del juzgamiento de las conductas\u201d.75 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, est\u00e1 determinado por el principio de legalidad que, para esta Corporaci\u00f3n, se proyecta en dos direcciones: (i) a la existencia de instituciones que permitan conocer a los miembros de las comunidades el car\u00e1cter socialmente nocivo de algunas actuaciones, o de soluciones a determinados conflictos; y (ii) se relaciona con la preexistencia de las formas en que se aplican esas soluciones o se castigan esas conductas, es decir, al procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, ha precisado que el respeto por el derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad, se concreta en la previsibilidad\u00a0 de las actuaciones de las autoridades tradicionales de la comunidad que, en todo caso, deben ser valoradas a partir de dos l\u00edmites, a saber: en primer lugar, que las pr\u00e1cticas regulativas de buena parte de las comunidades ind\u00edgenas, se encuentran en estado de reconstrucci\u00f3n desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 199176; de otro lado, que la exigencia de previsibilidad no puede implicar la petrificaci\u00f3n de las instituciones de las comunidades77. Sobre estos dos t\u00f3picos, la Corte ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar lo previsible deber\u00e1 consultarse, entonces, la especificidad de la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica de la comunidad de que se trate, as\u00ed como los caracteres de su ordenamiento jur\u00eddico. Deben evitarse, no obstante, dos conclusiones erradas en torno a esta formulaci\u00f3n. Por una parte, el reducir el principio de legalidad a una exigencia de previsibilidad no implica abrir el paso a la arbitrariedad absoluta, ya que las autoridades est\u00e1n obligadas necesariamente a actuar conforme lo han hecho en el pasado, con fundamento en las tradiciones que sirven de sustento a la cohesi\u00f3n social. Por otra parte, no puede extenderse este requerimiento hasta volver completamente est\u00e1ticas las normas tradicionales, en tanto que toda cultura es esencialmente din\u00e1mica (\u2026)\u201d78 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha destacado que los l\u00edmites est\u00e1n determinados por (i) \u201cel n\u00facleo duro de los derechos humanos\u201d, junto con el principio de legalidad como garant\u00eda del debido proceso y (ii) por los derechos fundamentales como m\u00ednimos de convivencia, cuyo n\u00facleo esencial debe mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias. Esta formulaci\u00f3n, ha llevado a la Corte a preguntarse si, en \u00faltimas, no son todos los derechos fundamentales los l\u00edmites a la autonom\u00eda, teniendo en cuenta que all\u00ed tambi\u00e9n se encuentra el mencionado n\u00facleo duro o contenido esencial. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha ilustrado estos \u00e1mbitos al diferenciar entre la forma en que los l\u00edmites se aplican a los distintos \u00e1mbitos auton\u00f3micos de las comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, ha indicado que el \u201cn\u00facleo duro\u201d, es un l\u00edmite absoluto que trasciende cualquier \u00e1mbito auton\u00f3mico de las comunidades ind\u00edgenas, lo cual conlleva a que cualquier decisi\u00f3n que desconozca el derecho a la vida, lesione la integridad de una persona o transgreda las prohibiciones de tortura y servidumbre, est\u00e1 constitucionalmente prohibida, aunque la evaluaci\u00f3n de una eventual vulneraci\u00f3n, especialmente en cuanto a la integridad personal y el debido proceso, debe realizarse a la luz de la cultura espec\u00edfica en que se presenten los hechos80. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a todo lo anterior, la Corte estima que la decisi\u00f3n que constitucionalmente corresponde \u00a0frente al caso concreto es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos que se desprenden de la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas deben armonizarse con el principio de unidad nacional, ya que los pueblos ind\u00edgenas no son -y no se consideran- naciones independientes. Sus miembros ostentan la nacionalidad colombiana, pero como comunidad dotada de una singularidad cultural reclaman amplios espacios para la determinaci\u00f3n de sus prioridades y el desarrollo de su proyecto de vida. La soluci\u00f3n de conflictos como el planteado sugiere una adecuada delimitaci\u00f3n entre los espacios de decisi\u00f3n del nivel nacional y los propios de los pueblos originarios, as\u00ed como el establecimiento de mecanismos de coordinaci\u00f3n y concurrencia entre ellos.\u201d81 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien debe reconocerse que en determinadas circunstancias los derechos fundamentales individuales pueden imponer l\u00edmites a los derechos de las comunidades, debe tenerse presente tambi\u00e9n que la Corte Constitucional considera que existen \u00e1mbitos de la autonom\u00eda en los que la intervenci\u00f3n externa puede ser nociva y, en consecuencia, lo m\u00e1s indicado por parte del juez constitucional es promover el di\u00e1logo interno de la comunidad para que los conflictos sean resueltos en el marco de su cosmovisi\u00f3n, normas, usos y costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las juntas de acci\u00f3n comunal en el contexto de los territorios ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la garant\u00eda del derecho de asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Una de esas manifestaciones82, est\u00e1 determinada por la posibilidad de conformar organismos de acci\u00f3n comunal, formas asociativas que se encuentran reglamentadas en la ley 743 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal en sentencia C-580 de 200183 al referirse al origen, caracter\u00edsticas y fundamentos de los organismos de acci\u00f3n comunal, se\u00f1al\u00f3 que surgieron con posterioridad a la revoluci\u00f3n industrial, teniendo como objetivo primordial la atenci\u00f3n de las familias que conformaban la comunidad de barrio, mediante la formaci\u00f3n y educaci\u00f3n social de los infantes, j\u00f3venes y adultos para que influyeran en su ambiente y elevaran su calidad de vida (Settlement houses o casas de beneficencia). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el a\u00f1o 1886 tuvieron auge en los Estados Unidos y en el a\u00f1o 1948, en Cambridge, Inglaterra, se utiliz\u00f3 por primera vez la expresi\u00f3n \u201cdesarrollo de la comunidad\u201d que fue acu\u00f1ada por Naciones Unidas en una reuni\u00f3n realizada en el a\u00f1o 1954, en la que se determin\u00f3 la necesidad de que los estados apoyaran oficialmente el trabajo comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia surge la acci\u00f3n comunitaria a mediados del siglo pasado, como alternativa para resolver la dif\u00edcil situaci\u00f3n de las poblaciones marginadas, cuando en el a\u00f1o 1955 se ejecuta el primer programa oficial sobre desarrollo comunitario. Sin embargo, es hasta la ley 19 de 1958 cuando se fomenta la acci\u00f3n comunal, \u201chabilitando a los organismos correspondientes para ejercer funciones de control y vigilancia de los servicios p\u00fablicos y promover acciones en distintos escenarios de la vida local.\u201d84 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho marco hist\u00f3rico, le permiti\u00f3 concluir a este \u00f3rgano colegiado que el desarrollo comunitario, manifestado en los organismos de acci\u00f3n comunal, \u201ces un proceso social con acci\u00f3n participativa de la comunidad al tiempo que representa un medio de promoci\u00f3n humana, en tanto que impulsa al individuo a involucrarse en su contexto detectando necesidades y ayudando a solucionarlas. Por ello, para alcanzar sus metas el proceso requiere de la solidaridad entre los miembros constitutivos de la comunidad, pero ante todo, de la integraci\u00f3n de la comunidad y el Estado permitiendo que los esfuerzos de la poblaci\u00f3n se sumen a los gobiernos a fin de mejorar las condiciones econ\u00f3micas, sociales y culturales de la naci\u00f3n, en el entendimiento de que los organismos comunitarios deben gozar de la debida autonom\u00eda para iniciar, controlar, realizar y dirigir los programas de desarrollo comunitario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, caracteriz\u00f3 la importancia de una sociedad civil democr\u00e1tica, participativa y pluralista, como gran reto del Estado Social de Derecho, que sobre la base de su responsabilidad colectiva, \u201csea capaz de ejercer derechos y asumir sus deberes dentro de un ambiente de libertad, tolerancia y solidaridad, para lo cual se deben propiciar las condiciones necesarias que permitan su desarrollo, no como un ente aislado, aut\u00f3nomo y autorregulado, sino como parte de un sistema m\u00e1s grande en el que cada uno de los actores -Estado y sociedad- sirven a un prop\u00f3sito com\u00fan y complementario, como es el desarrollo econ\u00f3mico y el consecuente mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que las organizaciones civiles previstas en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n, donde tienen cabida las asociaciones c\u00edvicas y comunales, \u201cson aut\u00e9nticos mecanismos de participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda que proyectan su objeto en diferentes \u00e1reas del que hacer social, en cuanto constituyen mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las distintas instancias de participaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e a las juntas de acci\u00f3n comunal, el citado marco normativo reglamentario precisa que se trata de organismos de acci\u00f3n comunal de primer grado85, defini\u00e9ndolas como organizaciones c\u00edvicas, sociales y comunitarias de gesti\u00f3n social, sin \u00e1nimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, integradas voluntariamente por los residentes de un lugar que a\u00fanan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa (ley 743 de 2002, Art. 8\u00b0, literal a), que desarrollar\u00e1n sus actividades dentro de un territorio delimitado, seg\u00fan las orientaciones que fija la misma normativa (ley 743 de 2002, Art. 12). \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en consecuencia de una forma de organizaci\u00f3n que tiene claro sustento en la soberan\u00eda popular (Art. 3\u00b0 CP), y en las aspiraciones constitucionales de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n, servir a la comunidad y promover la prosperidad general, lo cual redunda en el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la paz. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, n\u00f3tese que m\u00e1s all\u00e1 de que se trate de una leg\u00edtima expresi\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n que se conjuga con la participaci\u00f3n democr\u00e1tica garantizada constitucionalmente, la conformaci\u00f3n de juntas de acci\u00f3n comunal dentro de los territorios ind\u00edgenas resulta problem\u00e1tica, teniendo en cuenta que prima facie debe privilegiarse el derecho a la autonom\u00eda o autodeterminaci\u00f3n86, el cual resulta determinante para su existencia87, bienestar y desarrollo integral como pueblos, pues no puede dejarse de lado \u201cque los pueblos ind\u00edgenas han sufrido injusticias hist\u00f3ricas como resultado, entre otras cosas, de la colonizaci\u00f3n y de haber sido despose\u00eddos de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses\u201d88. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, que el derecho a la autodeterminaci\u00f3n se encuentra contenido en el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n, el cual les permite a los pueblos ind\u00edgenas regirse por sus propias costumbres y normas en su territorio. De igual modo, ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como la capacidad que tiene un grupo \u00e9tnico de darse su propia organizaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica, o de decidir por s\u00ed mismos los asuntos y aspiraciones propias de su comunidad, en los \u00e1mbitos material, cultural, espiritual, pol\u00edtico y jur\u00eddico, de conformidad con sus referentes propios y conforme con los l\u00edmites que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley89, pues el pluralismo y la diversidad no son ajenos a la unidad nacional90, ni a los valores constitucionales superiores91. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha identificado tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n diversos. En el \u00e1mbito externo, el respeto por la autonom\u00eda exige el derecho de tales grupos a participar en las decisiones que los afectan, lo cual supone que en las relaciones entre los pueblos ind\u00edgenas y el Estado, la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas es necesaria cuando se trate de decisiones (legislativas o administrativas) que los afecten, en los t\u00e9rminos precisados recientemente en la sentencia T-129 de 2011. El segundo \u00e1mbito de protecci\u00f3n, tambi\u00e9n externo, alude a la participaci\u00f3n pol\u00edtica en el Congreso de la Rep\u00fablica92, lo cual permite asegurarles un m\u00ednimo de representaci\u00f3n a nivel nacional, \u201cque protegen y reconocen su diversidad \u00e9tnica y cultural y su derecho a la participaci\u00f3n, lo que contribuye a la materializaci\u00f3n de la democracia participativa y el pluralismo del Estado en su conjunto\u201d93. El tercer \u00e1mbito es de orden interno, y est\u00e1 relacionado con las formas de autogobierno y de autodeterminaci\u00f3n de las reglas jur\u00eddicas dentro de los pueblos ind\u00edgenas, lo cual supone (i) el derecho a decidir su forma de gobierno (Art. 330 CP); (ii) el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial (Art. 246 CP); y (iii) el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios, con los l\u00edmites fijados en la Constituci\u00f3n y la ley (Arts. 58, 63 y 329 CP)94. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha considerado que el ejercicio del derecho a la autodeterminaci\u00f3n dentro de su \u00e1mbito territorial, involucra entre otros derechos, \u201c(i) el de escoger la modalidad de gobierno que las debe regir; (ii) el derecho a consolidar y determinar sus instituciones pol\u00edticas y sus autoridades tradicionales; (iii) la posibilidad de establecer de manera propia y conforme a sus usos y costumbres y a lo que se\u00f1ale la ley, las funciones que les corresponde asumir a tales autoridades y (iv) la determinaci\u00f3n de los procedimientos y requisitos de elecci\u00f3n de sus autoridades, as\u00ed como la modificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de tales normas. Al respecto, si bien a las autoridades ind\u00edgenas les corresponde actuar conforme lo han hecho en el pasado, dado que sus usos y costumbres son el eje de su autoridad y de la cohesi\u00f3n social de sus pueblos, las comunidades ind\u00edgenas en su conjunto pueden determinar, modificar y actualizar las disposiciones y procedimientos de elecci\u00f3n, en virtud a sus potestades legislativas internas que poseen. Por \u00faltimo, (v) tambi\u00e9n pueden definir las instancias internas de resoluci\u00f3n de sus conflictos electorales. Todo lo anterior, sin desconocer los l\u00edmites que se\u00f1alen la Carta Pol\u00edtica y el legislador.\u201d 95 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, ha precisado que el sistema social de mando que gobierna la vida colectiva de las comunidades ind\u00edgenas, est\u00e1 regido por normas propias y cargos, que se administran seg\u00fan los usos y costumbres del grupo \u00e9tnico y cultural. Al respecto, expres\u00f396: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u2018autoridades tradicionales\u2019, resultan ser entonces quienes detentan el poder comunitario, y est\u00e1n conformadas generalmente por los Gobernadores y por los Cabildos Ind\u00edgenas quienes llevan consigo s\u00edmbolos de mando de acuerdo con la tradici\u00f3n. Los cabildos, son entidades p\u00fablicas especiales elegidas y reconocidas por la comunidad ind\u00edgena, encargadas de representar legalmente a los grupos \u00e9tnicos y de ejercer las funciones que les atribuyen la ley y sus usos y costumbres. Los Gobernadores, por su \u00a0parte, presiden el Cabildo. En muchos de los sistemas jur\u00eddicos de las comunidades ind\u00edgenas, no obstante, no se distingue entre las responsabilidades c\u00edvicas, las religiosas, las jurisdiccionales y las pol\u00edticas de sus autoridades, lo que significa que en virtud de su cosmovisi\u00f3n e identidad, en muchos de estos colectivos esos roles pueden ejercerse de manera simult\u00e1nea por las mismas autoridades. Ello puede crear dificultades internas en la resoluci\u00f3n de conflictos, cuando las mismas autoridades destinadas a solucionarlos, son las implicadas en las diferencias comunitarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el escenario normativo internacional no es ajeno a la protecci\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda, atributo que les permite garantizar la efectividad de las dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la legislaci\u00f3n, pero espec\u00edficamente les permite controlar su propio desarrollo pol\u00edtico a trav\u00e9s de instituciones propias y autogestionarse en materias internas y locales, lo cual \u201csupone la admisi\u00f3n de que, independientemente de las creencias y costumbres de estas comunidades, se impone un respeto por su autonom\u00eda en estos temas, con la existencia de compatibilidad con el sistema constitucional y legal existente.\u201d98 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, el Convenio 169 dictado por la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, establece en el pre\u00e1mbulo la necesidad de reconocer \u201clas aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida (\u2026) dentro del marco de los Estados en que viven.\u201d Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-979 de 2006, hizo una descripci\u00f3n del citado instrumento internacional, sobre los aspectos que comprende el autogobierno o autodeterminaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl citado convenio contiene en su Parte Primera varios aportes que resaltan y ratifican la importancia del derecho al auto-gobierno y a la autonom\u00eda pol\u00edtica de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, entre ellos los siguientes: i) la responsabilidad que compete a los gobiernos de los Estados signatarios de desarrollar acciones coordinadas tendientes a proteger los derechos de tales comunidades, en particular, medidas encaminadas a promover la plena efectividad de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus limitaciones (art\u00edculo 2\u00b0, numeral 2\u00b0, letra b); ii) la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas especiales que se requieran para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados (art\u00edculo 4\u00b0, numeral 1\u00b0); iii) el derecho que dichos pueblos y comunidades tendr\u00e1n a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que \u00e9stas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jur\u00eddico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, y la necesidad de establecer procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicaci\u00f3n de este principio (art\u00edculo 8\u00b0, numeral 2\u00b0)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas99, establece en su art\u00edculo 3\u00b0 que \u201c[l]os pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a la libre determinaci\u00f3n. En virtud de ese derecho determinan libremente su condici\u00f3n pol\u00edtica y persiguen libremente su desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural.\u201d Del mismo modo, el art\u00edculo 4\u00b0, se\u00f1ala que \u201c[l]os pueblos ind\u00edgenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinaci\u00f3n, tienen derecho a la autonom\u00eda o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, as\u00ed como a disponer de medios para financiar sus funciones aut\u00f3nomas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n como manifestaci\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda ind\u00edgena, el art\u00edculo 5\u00b0 se\u00f1ala que \u201c[l]os pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, econ\u00f3micas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el tema espec\u00edfico que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es decir, la incorporaci\u00f3n de figuras for\u00e1neas al interior de los territorios ind\u00edgenas contrarias a sus usos y costumbres, esta Corporaci\u00f3n judicial en sentencia C-292 de 2003, declar\u00f3 inconstitucional la imposici\u00f3n efectuada por el legislador en el sentido de constituir veedur\u00edas dentro de los territorios ind\u00edgenas. En aquella oportunidad, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no puede el legislador imponer una forma de organizaci\u00f3n determinada de veedur\u00edas a las comunidades ind\u00edgenas. Ser\u00e1n ellas, de acuerdo a su particular cosmovisi\u00f3n, quienes determinen si \u00e9stas se constituyen de manera democr\u00e1tica -bajo una concepci\u00f3n t\u00edpicamente occidental de democracia- o acogen un sistema que asegure, de manera compatible con sus propias costumbres, que la organizaci\u00f3n responda a los intereses de la comunidad en la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no implica que cualquier esquema organizativo resulte v\u00e1lido, pues el Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n de velar por los intereses de todos los asociados, raz\u00f3n por la cual sistemas que conduzcan a la degradaci\u00f3n de la persona y otras conductas incompatibles con el ordenamiento constitucional y los principios fundantes del sistema, deber\u00e1n ser rechazados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el legislador desconoce la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y su derecho a la autodeterminaci\u00f3n, al imponer una forma de organizaci\u00f3n y un procedimiento espec\u00edfico de inscripci\u00f3n, que implica, adem\u00e1s, una tarea del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, habida consideraci\u00f3n del car\u00e1cter de titular de derechos fundamentales que ostentan las comunidades ind\u00edgenas, bien pueden ser ellas mismas -como una totalidad-, las interesadas en realizar las funciones de veedur\u00eda sobre la gesti\u00f3n de \u00f3rganos p\u00fablicos y privados. En tal caso, estima la Corte que habr\u00e1n de ser las autoridades propias quienes asuman la funci\u00f3n de veedores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La inconveniencia de permitir formas de organizaci\u00f3n diferentes a las tradicionales en el territorio de los pueblos ind\u00edgenas, tambi\u00e9n fue puesta de presente por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en el informe sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Brasil presentado el 29 de septiembre de 1997, en el que llam\u00f3 la atenci\u00f3n respecto del establecimiento de municipalidades en \u00e1reas ind\u00edgenas por decisiones estatales, lo cual advirti\u00f3, dificulta la aplicaci\u00f3n firme de los preceptos constitucionales y legales sobre tierras ind\u00edgenas. As\u00ed lo indic\u00f3 la Comisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Un nuevo problema que se superpone a la falta de demarcaci\u00f3n y las invasiones de tierras ind\u00edgenas es el de la creaci\u00f3n de la sede de las municipalidades total o parcialmente al interior de tierra reclamadas y\/o demarcadas como \u00e1reas ind\u00edgenas. De esa manera se establece una nueva jurisdicci\u00f3n que no s\u00f3lo erode la limitada soberan\u00eda ind\u00edgena reconocida por la Constituci\u00f3n, sino que adem\u00e1s establece una fuente de fricci\u00f3n entre las autoridades ind\u00edgenas y las municipales, ya que \u00e9stas \u00faltimas dependen del sistema pol\u00edtico estatal. Un ejemplo de ellas es la creaci\u00f3n de la sede de dos municipios en el \u00e1rea Raposa\/Serra del Sol y San Marcos sobre \u00e1reas ind\u00edgenas ya demarcadas de los Macuxis. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Dicha creaci\u00f3n de municipalidades act\u00faa de hecho como un instrumento de divisi\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas locales, ya que a trav\u00e9s de ella se atrae o soborna a alg\u00fan l\u00edder local para participar en el gobierno municipal, desconociendo la estructura de gobierno interna ind\u00edgena y provocando su escisi\u00f3n. Igualmente la estructura de municipalidad y sus relaciones de poder tienden a favorecer el afincamiento de esas \u00e1reas ind\u00edgenas de personas no-ind\u00edgenas, y de autoridades y servicios p\u00fablicos que compiten con los provistos o consentidos por las autoridades ind\u00edgenas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, concluy\u00f3 que la formaci\u00f3n de municipios adem\u00e1s de debilitar las autoridades y estructuras tradicionales del pueblo ind\u00edgena Macuxi, \u201cmuestran la incapacidad del Estado brasile\u00f1o para defender a dicho pueblo de las invasiones y abusos de terceros y combatir las presiones pol\u00edticas y de polic\u00eda estatal para reducir su plena seguridad y gozo de derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, recomend\u00f3 \u201cparalizar toda decisi\u00f3n de municipalizaci\u00f3n que ata\u00f1a a las tierras ind\u00edgenas, inclusive aquellas en proceso de demarcaci\u00f3n y homologaci\u00f3n, y establecer procedimientos tendientes a mantener su integridad y autonom\u00eda, de acuerdo con los preceptos constitucionales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determin\u00f3 en sentencia del 23 de junio de 2005, que el estado Nicarag\u00fcense viol\u00f3 el derecho pol\u00edtico a ser elegido del partido pol\u00edtico regional ind\u00edgena YATAMA, al exigirles su participaci\u00f3n en los comicios municipales del 5 de noviembre de 2000, a trav\u00e9s de partidos pol\u00edticos \u201cforma de organizaci\u00f3n [que] no es propia de las comunidades ind\u00edgenas\u201d. Al respecto, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) No existe disposici\u00f3n en la Convenci\u00f3n Americana que permita sostener que los ciudadanos s\u00f3lo pueden ejercer el derecho a postularse como candidatos a un cargo electivo a trav\u00e9s de un partido pol\u00edtico. No se desconoce la importancia que revisten los partidos pol\u00edticos como formas de asociaci\u00f3n esenciales para el desarrollo y fortalecimiento de la democracia, pero se reconoce que hay otras formas a trav\u00e9s de las cuales se impulsan candidaturas para cargos de elecci\u00f3n popular con miras a la realizaci\u00f3n de fines comunes, cuando ello es pertinente e incluso necesario para favorecer o asegurar la participaci\u00f3n pol\u00edtica de grupos espec\u00edficos de la sociedad, tomando en cuenta sus tradiciones y ordenamientos especiales, cuya legitimidad ha sido reconocida e incluso se halla sujeta a la protecci\u00f3n expl\u00edcita del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la participaci\u00f3n en los asuntos p\u00fablicos de organizaciones diversas de los partidos, sustentadas en los t\u00e9rminos aludidos en el p\u00e1rrafo anterior, es esencial para garantizar la expresi\u00f3n pol\u00edtica leg\u00edtima y necesaria cuando se trata de grupos de ciudadanos que de otra forma podr\u00edan quedar excluidos de esa participaci\u00f3n, con lo que ello significa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La restricci\u00f3n de participar a trav\u00e9s de un partido pol\u00edtico impuso a los candidatos propuestos por YATAMA una forma de asociaci\u00f3n ajena a sus usos, costumbres y tradiciones, como requisito para ejercer el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, en contravenci\u00f3n de las normas internas (\u2026) que obligan al Estado a respetar las formas de organizaci\u00f3n de las comunidades de la Costa Atl\u00e1ntica, y afect\u00f3 en forma negativa la participaci\u00f3n electoral de dichos candidatos en las elecciones municipales de 2000. El Estado no ha justificado que dicha restricci\u00f3n atienda un prop\u00f3sito \u00fatil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo. Por el contrario, dicha restricci\u00f3n implica un impedimento para el ejercicio pleno del derecho a ser elegido de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas que integran YATAMA.\u201d (Las negrillas y subrayas no hacen parte del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la Corte no puede pasar por alto la importancia del deber de consulta previa, como base sustancial para hacer posible la conformaci\u00f3n o renovaci\u00f3n de juntas de acci\u00f3n comunal dentro de los territorios ind\u00edgenas, por tratarse de una decisi\u00f3n que claramente compromete su proceso de desarrollo y de preservaci\u00f3n cultural. Este condicionamiento, resulta igualmente aplicable respecto de la previsi\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 12 de la ley 743 de 2002, en virtud de la cual \u201c[e]n los asentamientos humanos cuyo territorio no encaje dentro de los conceptos de barrio, vereda o caser\u00edo, la autoridad competente podr\u00e1 autorizar la constituci\u00f3n de una junta de acci\u00f3n comunal, cuando se considere conveniente para su propio desarrollo\u201d, pues all\u00ed claramente tienen cabida los resguardos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con el fin de garantizar de manera efectiva el derecho fundamental a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, la Corte estima que en principio existe imposibilidad general por parte de las autoridades competentes para autorizar la constituci\u00f3n de juntas de acci\u00f3n comunal dentro de los territorios de los resguardos, resultando \u00fanicamente admisible esta posibilidad, siempre y cuando sea garantizado el proceso de consulta previa en las condiciones precisadas por este Tribunal en la sentencia T-129 de 2011, pues de lo contrario se ver\u00eda seriamente afectada la existencia de las comunidades ind\u00edgenas y, por consecuencia, el principio constitucional de diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>3. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia coincidieron en que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, como presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por lo que decidieron \u201cnegar por improcedente\u201d el amparo deprecado, a lo que agregaron la ausencia de un perjuicio irremediable que permita proteger los derechos fundamentales de la comunidad Embera Cham\u00ed de San Lorenzo, como mecanismo transitorio. En consecuencia, le corresponde a la Sala, en primer t\u00e9rmino, determinar si la solicitud de tutela promovida por el Gobernador del resguardo ind\u00edgena de San Lorenzo, procede desde el punto de vista formal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte advierte sobre este t\u00f3pico la existencia de dos aristas. La primera, si la comunidad ind\u00edgena demandante cuenta con otro medio de defensa judicial que permita establecer, en t\u00e9rminos de idoneidad, la constitucionalidad del apoyo dado por la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio a las juntas de acci\u00f3n comunal, situaci\u00f3n que ha permitido la renovaci\u00f3n de estas formas asociativas dentro del territorio del resguardo ind\u00edgena de San Lorenzo, como puesta en escena de una supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la autonom\u00eda, a la existencia, a la integridad del territorio y a la supervivencia de la comunidad Embera Cham\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, si puede el juez de tutela ordenar la modificaci\u00f3n del Plan de Desarrollo Municipal 2008-2011 \u201cRiosucio con todos y para todos\u201d, al no haber sido incluido supuestamente de manera expl\u00edcita el reconocimiento a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y a los cabildos ind\u00edgenas \u201ccomo eje de las pol\u00edticas sociales y de desarrollo comunitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que interesa analizar en el sub lite es el de la subsidiariedad. Dicho presupuesto, hace referencia a la imposibilidad procesal de intentar el ejercicio del amparo constitucional, cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, escenario que igualmente tiene la virtualidad de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en tanto uno de los fines esenciales del Estado, es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. Sin embargo, el mismo ordenamiento constitucional prev\u00e9 como alternativa supletoria, la posibilidad de que el amparo constitucional sea promovido como mecanismo transitorio, cuando sea demostrada o se infiera por parte del juez constitucional, la existencia de un perjuicio irremediable100. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la finalidad del citado par\u00e1metro, es preservar el reparto de competencias que ha sido dispuesto por el Constituyente, de tal manera que no se trate de \u00e1mbitos judiciales que sean vaciados deliberadamente por los funcionarios judiciales que hacen parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional, al momento de decidir acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la materializaci\u00f3n de los derechos como deber ser del Estado Constitucional de Derecho, lo cual est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la tutela judicial efectiva, llev\u00f3 a contemplar como alternativa procesal adicional, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de manera definitiva a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, siempre y cuando no resulte ser id\u00f3neo para alcanzar el restablecimiento de los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos (decreto 2591 de 1991, Art. 6\u00b0, Nral. 1\u00b0). Dicho de otra manera, la labor judicial no debe circunscribirse a corroborar la existencia de otro recurso judicial, para concluir de manera deductiva que el amparo deprecado resulta improcedente per se, sino que se hace necesario efectuar un juicio de idoneidad ponderado, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en establecer que, entrat\u00e1ndose de comunidades ind\u00edgenas, la acci\u00f3n de tutela se erige en el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para proteger sus derechos fundamentales, ya sea que se trate de una vulneraci\u00f3n o amenaza101, orientaci\u00f3n jurisprudencial que tiene asidero en esta oportunidad102, en la medida en que el apoyo de la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio, para el fomento de juntas de acci\u00f3n comunal dentro del resguardo ind\u00edgena de San Lorenzo, puede estar comprometiendo de manera notable, entre otros, los derechos fundamentales a la autonom\u00eda, a la integridad del territorio y a la supervivencia del pueblo ind\u00edgena Embera Cham\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que el mecanismo procesal con el que cuenta la parcialidad demandante para desatar la discusi\u00f3n propuesta, es la acci\u00f3n de nulidad contra el acto administrativo que contiene el Plan de Desarrollo Municipal que alude al apoyo a las juntas de acci\u00f3n comunal. Sin embargo, se trata de un escenario en el que el control judicial adem\u00e1s de ser abstracto y general, no permitir\u00eda analizar en detalle la situaci\u00f3n ocurrida con el pueblo ind\u00edgena Embera Cham\u00ed, con el fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos fundamentales, a lo que debe agregarse que se trata de un tr\u00e1mite judicial que puede durar varios a\u00f1os, en el que se corre el riesgo de que la decisi\u00f3n definitiva sea dictada con posterioridad a la finalizaci\u00f3n de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco habr\u00eda lugar a controvertir las decisiones administrativas de renovaci\u00f3n de las juntas de acci\u00f3n comunal, pues tal como lo indic\u00f3 el demandado a esta Corporaci\u00f3n, no existe actuaci\u00f3n alguna que hubiera renovado los citados organismos de acci\u00f3n comunal, raz\u00f3n suficiente para concluir que no es posible plantear esta discusi\u00f3n mediante las llamadas acciones de impugnaci\u00f3n. Igualmente, advierte la Corte que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, no est\u00e1 encaminada a discutir lo relativo al otorgamiento de personer\u00eda jur\u00eddica a las citadas juntas, en tanto se trata de actuaciones gestadas en las d\u00e9cadas de los a\u00f1os sesenta, setenta y ochenta103. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe indicar este \u00f3rgano colegiado que el se\u00f1or Abel David Jaramillo Largo, se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la acci\u00f3n de tutela que pretende el restablecimiento de los derechos fundamentales de la parcialidad supuestamente comprometidos, en tanto funge como Gobernador o autoridad tradicional del cabildo central, condici\u00f3n que fue refrendada por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia, en certificaci\u00f3n allegada al expediente el 9 de febrero de 2010104. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, seg\u00fan los usos y costumbres de la comunidad ind\u00edgena demandante, el gobierno del resguardo lo ejerce (i) el cabildo central que re\u00fane la Junta Directiva, presidida por el Gobernador105; (ii) el Consejo de Gobierno que re\u00fane a los Ex Gobernadores; y (iii) 21 Cabildantes delegados de las comunidades106, niveles de mando que se ajustan a lo prescrito en el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan sus usos y costumbres) y el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 89 de 1890 (en todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de ind\u00edgenas habr\u00e1 un peque\u00f1o cabildo nombrado por \u00e9stos conforme a sus costumbres). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se constituye en el medio de defensa judicial prevalente con el que cuenta la comunidad ind\u00edgena Embera Cham\u00ed, para alcanzar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que puedan estar amenazados o vulnerados, con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n adelantada por la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>No puede llegarse a la misma conclusi\u00f3n respecto de la modificaci\u00f3n al Plan de Desarrollo Municipal 2008-2011 \u201cRiosucio con todos y para todos\u201d, por tratarse de un acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, respecto del cual no procede la acci\u00f3n de tutela (decreto 2591 de 1991, Art. 6\u00b0, Nral. 5\u00b0), justamente como una expresi\u00f3n del requisito de subsidiariedad y con el fin de racionalizar el uso de este mecanismo constitucional. As\u00ed las cosas, es la acci\u00f3n de nulidad (Art. 84 del CCA), cuyo procedimiento contempla la posibilidad de solicitar la medida de suspensi\u00f3n provisional del acto impugnado (Art. 238 de la Constituci\u00f3n), el escenario judicial indicado para discutir su legalidad. Sobre el particular, la Corte en sentencia SU-037 de 2009, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha justificado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos de car\u00e1cter general, en que los efectos de este tipo de manifestaciones de la administraci\u00f3n son generales, \u201craz\u00f3n por la cual no son susceptibles de producir situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional previsto en el art\u00edculo 86 Superior.\u201d107 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este Tribunal con el \u00e1nimo de no hacer nugatoria la efectividad de los derechos fundamentales, ha considerado que excepcionalmente y como mecanismo transitorio, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela contra actos de car\u00e1cter general, solo en el evento de que (i) se busque conjurar la ocurrencia de un posible perjuicio irremediable y (ii) sea posible establecer que el contenido del acto, afecte clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable, supuestos que le permitir\u00edan al juez de tutela \u201cordenar la inaplicaci\u00f3n del acto para el caso concreto, con un car\u00e1cter eminentemente transitorio mientras se produce la decisi\u00f3n de fondo por parte del juez competente.\u201d108 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de tal contexto, esta Corporaci\u00f3n judicial encuentra que la pretensi\u00f3n tuitiva consistente en que la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y los cabildos ind\u00edgenas sean reconocidos expresamente \u201ccomo eje de las pol\u00edticas sociales y de desarrollo comunitario\u201d, se torna improcedente en la medida en que no fue demostrada la existencia de un perjuicio irremediable por parte del Gobernador de la parcialidad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, estima la Sala que puede resultar apresurada la afirmaci\u00f3n efectuada por la autoridad del resguardo ind\u00edgena de San Lorenzo, teniendo en cuenta que desde la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de acuerdo municipal se hace expresa referencia al car\u00e1cter incluyente y participativo de las decisiones que afecten a la poblaci\u00f3n del Municipio de Riosucio, donde claramente tienen cabida los pueblos ind\u00edgenas. Al respecto, el citado proyecto expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Alcalde Municipal de Riosucio Caldas, habiendo tenido en cuenta el Programa de Gobierno que inscribiera ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil al momento de postularse como candidato, el Presupuesto Municipal, las pol\u00edticas planteadas en el Plan de Desarrollo Nacional, Proyectos complementados en el marco Program\u00e1tico de Proyectos del Esquema de Ordenamiento Territorial y los resultados del Diagn\u00f3stico Participativo en el que las diferentes comunidades a trav\u00e9s de sus representantes comunitarios y sectoriales evidenciaron las principales necesidades sobre las cuales consideraban se deb\u00edan orientar las prioridades de inversi\u00f3n para la soluci\u00f3n de las problem\u00e1ticas que atentan contra el desarrollo colectivo del municipio, informaci\u00f3n con base en la cual se formul\u00f3 el documento final que hoy presenta ante la Corporaci\u00f3n y que se constituye en el Plan de Desarrollo Municipal para el Per\u00edodo Constitucional 2008-2011.109 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Este documento es el resultado de la concertaci\u00f3n entre la sociedad civil, masivamente representada por cada uno de los sectores econ\u00f3micos, sociales, culturales, institucionales, pol\u00edticos y ambientales existentes en el Municipio.\u201d110 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el apartado del Plan de Desarrollo Municipal que ata\u00f1e al sector pol\u00edtico y social, precis\u00f3 que la pol\u00edtica sectorial tiene por objeto \u201c[f]ortalecer los programas y proyectos generados desde la secretar\u00eda de Pol\u00edtica Social que busca incidir en la formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas en lo social, dise\u00f1adas para avanzar hacia la conquista del bienestar integral de la poblaci\u00f3n, en particular de los ni\u00f1os, j\u00f3venes, poblaci\u00f3n vulnerable y asociaciones comunitarias e ind\u00edgenas, aplicando los principios de justicia social, equidad y corresponsabilidad\u201d111. As\u00ed mismo, incluye el programa de apoyo y fortalecimiento de las organizaciones sociales e ind\u00edgenas, en los siguientes t\u00e9rminos (las subrayas y negrillas no hacen parte del texto original): \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBPROGRAMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo y fortalecimiento de las organizaciones sociales e ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de l\u00edderes comunitarios, ind\u00edgenas y organismos de acci\u00f3n comunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1600 l\u00edderes comunitarios estar\u00e1n capacitados en liderazgo, legislaci\u00f3n comunal, elaboraci\u00f3n de proyectos, participaci\u00f3n comunitaria, participaci\u00f3n ciudadana y temas organizativos para el 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promoci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los Planes de Vida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo para la ejecuci\u00f3n de los diferentes Planes de vida en los resguardos ind\u00edgenas a partir de la planeaci\u00f3n acorde a la vida, el bienestar y el desarrollo; dentro de par\u00e1metros de un Desarrollo Propio lo que esto implica es la proyecci\u00f3n de la vida de los pueblos ind\u00edgenas de acuerdo al concepto sobre el orden del mundo el cual est\u00e1 vinculado a las leyes que hacen relaci\u00f3n sobre el origen, mostr\u00e1ndonos el equilibrio que debe existir entre el Hombre y Naturaleza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fortalecimiento e implementaci\u00f3n de los entes de vigilancia y control por parte de la comunidad (veedur\u00edas ciudadanas). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Crear las veedur\u00edas ciudadanas de medio ambiente y la de Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debe complementarse con el deber de participaci\u00f3n que debe garantizarse anualmente a los resguardos legalmente constituidos en el Municipio de Riosucio112, en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del presupuesto de rentas y gastos por parte del Concejo Municipal (Art. 313 Nral. 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n), el cual deber\u00e1 tener correspondencia con el Plan Municipal de Desarrollo (ley 136 de 1994, Art. 32, Nral.10)113. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte encuentra que no es de recibo a trav\u00e9s de este mecanismo, la petici\u00f3n efectuada por el Gobernador de la parcialidad demandante, en tanto no se encuentran demostradas las condiciones exigidas por la jurisprudencia de este Tribunal para que proceda de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la solicitud de tutela contra un acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, como lo es el Plan de Desarrollo Municipal de Riosucio. Por lo tanto, se trata de una discusi\u00f3n que, si a bien lo tiene la comunidad ind\u00edgena, podr\u00e1 dilucidarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo mediante la acci\u00f3n de simple nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan da cuenta el Plan de Desarrollo Municipal de Riosucio, la pol\u00edtica de desarrollo social y comunitario (apoyo a participaci\u00f3n de las organizaciones de base), est\u00e1 encaminada a (i) la consolidaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n comunitaria en las 124 juntas de acci\u00f3n comunal y las nuevas que se instituyan legalmente; (ii) al apoyo a las juntas de acci\u00f3n comunal y dem\u00e1s organizaciones de base como empresas prestadoras de servicios legalmente constituidas; y (iii) a la realizaci\u00f3n de 4 programas, dirigidos a fortalecer las 124 juntas de acci\u00f3n comunal, organizaciones c\u00edvicas, social y comunitarias en cuatro a\u00f1os114. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la puesta en marcha del citado programa de gobierno, el Alcalde de la entidad territorial demandada en el primer informe de gesti\u00f3n correspondiente al a\u00f1o 2008, puso en conocimiento de la comunidad Riosuce\u00f1a que 81 juntas de acci\u00f3n comunal rurales fueron renovadas115, de las cuales 15 se encuentran en jurisdicci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena de San Lorenzo116. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en abstracto se trata de una pol\u00edtica sectorial que tiene claro sustento constitucional, en tanto se constituye en una expresi\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n que busca incentivar el uso de mecanismos de democracia participativa, con el fin de asegurar la convivencia, el pluralismo, el servicio a la comunidad y la prosperidad general, entre otras aspiraciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte encuentra que el apoyo y fomento emprendido por la autoridad administrativa demandada para la renovaci\u00f3n de organismos de acci\u00f3n comunal, dentro del territorio del resguardo ind\u00edgena demandante sin contar previamente con el consentimiento del cabildo, se torna problem\u00e1tica en la medida en que se trata de un criterio homogeneizador de la cultura occidental que claramente amenaza el principio constitucional de diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la tensi\u00f3n constitucional que se advierte en la presente oportunidad, es la siguiente: por un lado, el derecho a la autonom\u00eda ind\u00edgena de la comunidad Embera Cham\u00ed, que pone de presente la inconveniencia de que sean renovadas juntas de acci\u00f3n comunal rurales dentro del resguardo ind\u00edgena de manera inconsulta y, en segundo lugar, el derecho de asociaci\u00f3n que tiene como expresi\u00f3n la renovaci\u00f3n de los aludidos organismos de acci\u00f3n comunal. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 indicado en las consideraciones de esta decisi\u00f3n, los derechos de las comunidades ind\u00edgenas pueden entrar en permanente colisi\u00f3n con aquellos de la sociedad mayoritaria, raz\u00f3n por la cual deben ser decididos acudiendo a la ponderaci\u00f3n, claro est\u00e1, con la precisi\u00f3n de que en principio deben ser privilegiados los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, en punto de la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Este m\u00e9todo de resoluci\u00f3n de los llamados conflictos constitucionales, se constituye en la herramienta hermen\u00e9utica plausible, dado que entre las normas constitucionales no puede predicarse jerarqu\u00eda alguna, circunstancia que en el caso concreto, lleva a que el juez de tutela a partir de una valoraci\u00f3n racional, determine cu\u00e1l de ellas (valor, derecho, principio), goza de una dimensi\u00f3n de peso mayor117. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, lo primero que debe advertir la Sala es que la garant\u00eda del derecho de asociaci\u00f3n, como lo reiter\u00f3 insistentemente la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, para justificar el apoyo y fomento de la renovaci\u00f3n de las juntas de acci\u00f3n comunal dentro del resguardo ind\u00edgena de San Lorenzo, no es suficiente para avalar la interferencia de la que ha sido objeto el derecho fundamental a la autonom\u00eda del que es titular la comunidad ind\u00edgena demandante. Dicho de otra manera, si bien la actuaci\u00f3n emprendida por el citado ente territorial tiene un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, como es la garant\u00eda del derecho de asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n, la posibilidad de que al interior del territorio ind\u00edgena puedan coexistir juntas de acci\u00f3n comunal y autoridades tradicionales del pueblo ind\u00edgena118, exige el deber de consulta previa, por tratarse de un asunto que ciertamente compromete la supervivencia del pueblo ind\u00edgena, quien es en \u00faltimas el que define sus propias prioridades. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho proceso de consulta previa, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, instrumentos internacionales (Convenio 169 de la OIT y Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas) y la jurisprudencia constitucional, deber\u00e1 estar guiado por los siguientes par\u00e1metros119: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La consulta previa es un derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual debe ser este el par\u00e1metro orientador tanto en su proyecci\u00f3n como en su implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Son inadmisibles las posturas adversariales o de confrontaci\u00f3n en el proceso de consulta previa. Se trata de un di\u00e1logo entre iguales en medio de las diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La consulta previa no se circunscribe a meros tr\u00e1mites administrativos, reuniones informativas o actuaciones afines, sino que se hace necesario el establecimiento de procedimientos que aseguren los requisitos esenciales del proceso de consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Deben mediar importantes canales de comunicaci\u00f3n, basados en el principio de buena fe, en los que se ponderen las circunstancias espec\u00edficas de la parcialidad con el fin de garantizar el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El proceso de consulta previa no puede estar condicionado a un l\u00edmite temporal espec\u00edfico. Se hace necesario el establecimiento de una etapa de factibilidad y planificaci\u00f3n, atendiendo las particularidades de la comunidad ind\u00edgena, resultando inadmisible el agotamiento de este presupuesto en el instante previo a la ejecuci\u00f3n de la consulta previa. Adicionalmente, es necesaria la b\u00fasqueda del consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es obligatorio definir el procedimiento a seguir en cada proceso de consulta previa, en particular mediante un proceso pre-consultivo y\/o post consultivo a realizarse de com\u00fan acuerdo con el pueblo ind\u00edgena y dem\u00e1s grupos participantes. Es decir, la participaci\u00f3n ha de entenderse no s\u00f3lo a la etapa previa del proceso, sino conforme a revisiones posteriores a corto, mediano y largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es obligatorio realizar un ejercicio mancomunado de ponderaci\u00f3n de los intereses en juego y someter los derechos, alternativas propuestas e intereses del grupo ind\u00edgena \u00fanicamente a aquellas limitaciones constitucionalmente imperiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es obligatoria la b\u00fasqueda del consentimiento libre, previo e informado. La comunidad podr\u00e1 determinar la alternativa menos lesiva en caso de que la intervenci\u00f3n represente un alto impacto social, cultural, que conlleve a poner en riesgo su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso en el evento en que se exploren las alternativas menos lesivas para el pueblo ind\u00edgena y de dicho proceso resulte probado que todas son perjudiciales y que la intervenci\u00f3n conllevar\u00eda su aniquilamiento o desaparecimiento, prevalecer\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, bajo el principio de interpretaci\u00f3n pro homine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el proceso de consulta previa y b\u00fasqueda del consentimiento, es obligatorio el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como la participaci\u00f3n de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas, prevista en el decreto 1397 de 1996. Tambi\u00e9n se puede contar con el apoyo de organismos internacionales, cuyos mandatos est\u00e9n orientados a prevenir y proteger los derechos de las comunidades ind\u00edgenas de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, un argumento de aparente fortaleza expuesto por la autoridad demandada, para considerar leg\u00edtima la renovaci\u00f3n de las juntas de acci\u00f3n comunal, radica en que est\u00e1n conformadas \u00fanicamente por miembros de la misma comunidad ind\u00edgena, lo cual hace innecesario el proceso de consulta previa. Sin embargo, la Corte considera que no es de recibo, pues no puede perderse de vista que el canal de comunicaci\u00f3n autorizado entre las autoridades tradicionales y los comuneros, que redunda en la cohesi\u00f3n que requieren los pueblos ind\u00edgenas con el fin de acendrar la identidad, lo constituye el cabildo ind\u00edgena, forma de organizaci\u00f3n aut\u00f3ctona que es definida por el decreto 2164 de 1995 (Art. 2\u00b0), como \u201cuna entidad p\u00fablica especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad ind\u00edgena, elegidos y reconocidos por \u00e9sta, con una organizaci\u00f3n socio pol\u00edtica tradicional, cuya funci\u00f3n es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad.\u201d (Las subrayas y negrillas est\u00e1n por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte no puede pasar por alto que la comunidad ind\u00edgena Embera Cham\u00ed de San Lorenzo, se encuentra en proceso de reconstrucci\u00f3n de su identidad \u00e9tnica y cultural, teniendo en cuenta que el resguardo ind\u00edgena fue declarado inexistente en el a\u00f1o 1943120, siendo apenas restablecido el 29 de junio de 2000 por el INCORA, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 010121. Ese proceso de retoma de la identidad, exige la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n activa de las autoridades del Estado, con el fin de materializar el principio constitucional de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, lo cual hace que la imposici\u00f3n de formas de organizaci\u00f3n diferentes a sus usos y tradiciones, se torne en una carga insoportable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se trata de un proceso de recuperaci\u00f3n \u00e9tnica que adem\u00e1s de haberse visto alterado por el conflicto armado que vive el pa\u00eds, lo cual conduce a la desestabilizaci\u00f3n, el desarraigo y el debilitamiento de identidad que causa122, ahora debe sortear la existencia de otro factor externo que pone tambi\u00e9n en riesgo su supervivencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de consideraciones, no vacila la Corte en considerar que el apoyo de la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio, con el fin de que se renovaran unilateralmente juntas de acci\u00f3n comunal rurales dentro del territorio del resguardo de San Lorenzo, claramente denota una actitud de insensibilidad hacia las minor\u00edas, que no puede pasar inadvertida el juez constitucional123. A lo anterior, debe agregarse la preocupante situaci\u00f3n denunciada por esta Corporaci\u00f3n en el auto 004 de 2009, en el que puso de presente el riesgo de exterminio que se cierne sobre los pueblos ind\u00edgenas, donde incluy\u00f3 la comunidad Embera Cham\u00ed, en raz\u00f3n del conflicto armado y del desplazamiento forzado que vive el pa\u00eds124, circunstancias adicionales que comprometen de manera grave la efectividad de los derechos fundamentales colectivos a la autonom\u00eda, a la identidad y al territorio. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala estima que la circunstancia de que se hubiera efectuado un acto de imposici\u00f3n de una forma de asociaci\u00f3n que es ajena o extra\u00f1a a las tradiciones y costumbres del pueblo ind\u00edgena demandante, genera un inconveniente paralelismo entre los dignatarios de las juntas de acci\u00f3n comunal (presidente, vicepresidente, secretario, tesorero, fiscal, comit\u00e9 de conciliaci\u00f3n y comisiones de trabajo) y el cabildo ind\u00edgena, que indudablemente puede conllevar a intromisiones indebidas en \u00e1mbitos propios del autogobierno ind\u00edgena. Pi\u00e9nsese por ejemplo, en lo inconveniente que resultar\u00eda un proceso de consulta previa en el que participaran conjuntamente las juntas de acci\u00f3n comunal y el cabildo, en tanto podr\u00eda conducir a la materializaci\u00f3n de decisiones contrarias a los intereses de la comunidad, con fuertes impactos negativos para la vida pol\u00edtica, cultural, ambiental, social, espiritual, etc. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no encuentra la Corte justificada la restricci\u00f3n que quiere efectuarse al derecho a la autonom\u00eda de la comunidad ind\u00edgena Embera Cham\u00ed, en la medida en que no se est\u00e1 privilegiando un inter\u00e9s de mayor jerarqu\u00eda, ni tampoco se trata de una medida menos gravosa para la autonom\u00eda que se les reconoce a las comunidades ind\u00edgenas. Por el contrario, de perdurar la decisi\u00f3n pol\u00edtica de apoyo a las juntas de acci\u00f3n comunal dentro del territorio del resguardo ind\u00edgena en el futuro, se compromete manifiestamente el derecho de la parcialidad de gobernarse a s\u00ed misma, lo cual conducir\u00eda a la desaparici\u00f3n de la etnia Embera Cham\u00ed, resultando un desprop\u00f3sito respecto del principio constitucional de diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, acert\u00f3 el Ministerio del Interior y de Justicia (Subdirector de Asuntos Ind\u00edgenas -E.-), aun cuando hubiera omitido propiciar un escenario para resolver el conflicto suscitado de conformidad con la funci\u00f3n atribuida en el decreto 1720 de 2008 (Art. 3\u00b0 Nral. 6\u00b0)125, al advertir sobre la improcedencia de conformar juntas de acci\u00f3n comunal al interior de un resguardo ind\u00edgena. As\u00ed lo indic\u00f3 el 17 de abril de 2008, en respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por el Gobernador de la comunidad ind\u00edgena actora126: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Teniendo en cuenta que la naturaleza de una Junta de Acci\u00f3n Comunal es actuar como medio de interlocuci\u00f3n entre las comunidades de base y los gobiernos nacional, regional y local, debemos se\u00f1alar que su conformaci\u00f3n al interior de un Resguardo resultar\u00eda en principio improcedente, debido a que entrar\u00eda en disputa con las autoridades de la comunidad ind\u00edgena que tradicionalmente han ejercido este papel. || Sin embargo cabe anotar que la decisi\u00f3n de conformar o no una forma alterna de organizaci\u00f3n al interior del Resguardo Ind\u00edgena es una decisi\u00f3n discrecional de las autoridades tradicionales que son las llamadas a valorar las ventajas y desventajas que acarrear\u00eda la situaci\u00f3n proyectada.\u201d (Las subrayas y negrillas no hacen parte del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en comunicaci\u00f3n del 22 de abril de 2008, con ocasi\u00f3n de la reuni\u00f3n de seguimiento a las medidas cautelares decretadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, con el fin de proteger el pueblo ind\u00edgena Embera Cham\u00ed, el mismo funcionario le indic\u00f3 al Alcalde Municipal de Riosucio, lo siguiente127: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El d\u00eda 17 de abril del a\u00f1o en curso en Instalaciones de (sic) Canciller\u00eda se reunieron las diferentes Entidades de Gobierno para el seguimiento de Medidas Cautelares a favor del Pueblo Ind\u00edgena Embera Cham\u00ed de Rio Sucio (sic)-Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, me permito informarle que las Autoridades Ind\u00edgenas manifestaron su preocupaci\u00f3n por la situaci\u00f3n que se est\u00e1 presentando al interior del Resguardo, en el sentido que se est\u00e1n conformando Juntas de Acci\u00f3n Comunal dentro del mismo (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[L]as autoridades ind\u00edgenas se encuentran organizadas en Cabildos, cuyo representante legal se denomina Gobernador y\/o Autoridad Tradicional y por ello, cualquier otra forma de organizaci\u00f3n, debe nacer del consenso de la comunidad y sus autoridades, dado que en estos \u00faltimos, reposa la administraci\u00f3n social y pol\u00edtica de las comunidades de conformidad con sus usos y costumbres.\u201d (Las subrayas y negrillas no hacen parte del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 13 de mayo de 2009, el director de la misma dependencia, sostuvo128: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo expuesto podemos concluir, que al interior de las comunidades ind\u00edgenas no se podr\u00edan constituir juntas de acci\u00f3n comunal, dado que estas son organizaciones conformadas por ciudadanos para atender asuntos de utilidad com\u00fan y aunar esfuerzos para la realizaci\u00f3n de los mismos en un determinado \u00e1mbito geogr\u00e1fico y los cabildos ind\u00edgenas corresponden a las caracter\u00edsticas culturales que seg\u00fan los usos y costumbres del pueblo ind\u00edgena al que pertenezcan, les garantiza el reconocimiento de estas autoridades con las caracter\u00edsticas que ese ordenamiento interno las enviste (sic) y la ley en general.\u201d (Las subrayas y negrillas no hacen parte del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, razones de sobra tuvo el cabildo del resguardo ind\u00edgena de San Lorenzo para dictar la resoluci\u00f3n N\u00b0 006 del 15 de febrero de 2008, con el fin de restringir la posibilidad de constituci\u00f3n de juntas de acci\u00f3n comunal dentro del territorio de la parcialidad, pues es all\u00ed donde se constituye \u201cel \u00e1mbito tradicional de sus actividades sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d129, y en el que cuenta con el atributo del autogobierno ind\u00edgena que le permite el desarrollo libre y pleno de su cultura y de los intereses de su gente. Dicha decisi\u00f3n, que se constituye en una leg\u00edtima manifestaci\u00f3n constitucional del derecho a la libre determinaci\u00f3n, en lo pertinente se\u00f1ala130: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 1- Que al interior del Resguardo Ind\u00edgena de San Lorenzo la \u00fanica instancia de car\u00e1cter organizativo y administrativa del territorio es el cabildo ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>2- Que para la vigilancia y control de las comunidades no existe otra instancia distinta del cabildo ind\u00edgena que puede ejercer o aplicar jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3- Que para el desarrollo econ\u00f3mico, social, pol\u00edtico y cultural de las comunidades pertenecientes al resguardo existe el cabildo ind\u00edgena de San Lorenzo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5- Que es deber del cabildo ind\u00edgena de San Lorenzo propender y luchar por la UNIDAD de sus comunidades con principios fundamentales por el cual se ha creado la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Art. 1- Aplicar la Directiva emanada por la doctora CLARA TERESA C\u00c1RDENAS DE ARBEL\u00c1EZ directora general de integraci\u00f3n y Desarrollo de la comunidad en este entonces, la cual expresa de manera directa \u2018dentro de los Resguardos y reservas ind\u00edgenas no pueden ni deben constituirse juntas de acci\u00f3n comunal.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 2- Que para la vigilancia y control del resguardo ind\u00edgena san Lorenzo no debe existir otra instancia distinta al cabildo ind\u00edgena que pueda ejercer y aplicar su propia jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 3- No constituir juntas de acci\u00f3n comunal en cualquier de nuestras comunidades del territorio ind\u00edgena de san Lorenzo. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 4- Aplicar el mandato de la asamblea ordinaria de las comunidades ind\u00edgenas del resguardo de San Lorenzo los d\u00edas 03 y 04 de diciembre del 2007 la cual manda y ordena no apoyar la constituci\u00f3n de juntas de acci\u00f3n comunal dentro de nuestra jurisdicci\u00f3n especial del resguardo ind\u00edgena de san Lorenzo. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 5- Fortalecimiento de los cabildos ind\u00edgenas comunitarios, como \u00fanicas instancias organizativas que trabajar\u00e1n por el desarrollo econ\u00f3mico, social, pol\u00edtico y cultural de las mismas (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Art. 6- La presente Resoluci\u00f3n rige a partir de su expedici\u00f3n y publicaci\u00f3n.\u201d (Las subrayas y negrillas no hacen parte del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReconocimiento y respeto de las Autoridades Ind\u00edgenas representadas en el gobernador, Consejo de Exgobernadores y Cabildantes (ley 89 de 1890, convenio 169 de la OIT y art. 246 CP) y de los actos y disposiciones derivados del ejercicio del cabildo en el marco de la ley de origen, el Derecho Mayor, la legislaci\u00f3n especial ind\u00edgena, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Tratados Internacionales (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Respeto por la autodeterminaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n del resguardo Ca\u00f1amomo Lomaprieta y apoyar su desarrollo y fortalecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento a los GRUPOS DE APOYO, como instancias leg\u00edtimas de organizaci\u00f3n comunitaria de base en el resguardo Ca\u00f1amomo Lomaprieta, y en consecuencia la prohibici\u00f3n de las juntas de acci\u00f3n comunal en el territorio (resoluci\u00f3n 0010 de 2008 proferida por el Cabildo Ca\u00f1amomo Lomaprieta- Anular, definitivamente, las resoluciones que crean las juntas de acci\u00f3n comunal en las comunidades ind\u00edgenas. (\u2026) (Las subrayas y negrillas no hacen parte del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte acogiendo lo indicado por la Defensor\u00eda del Pueblo133, comparte plenamente que de mantenerse el apoyo y fortalecimiento exacerbado de la autoridad municipal demandada a las juntas de acci\u00f3n comunal en el territorio del resguardo ind\u00edgena demandante, continuar\u00e1n present\u00e1ndose dificultades (i) de convivencia pac\u00edfica; (ii) en el ejercicio de la justicia propia y control social; (iii) en el control territorial por parte de la guardia ind\u00edgena; (iv) de deslegitimaci\u00f3n e irrespeto a las autoridades tradicionales y ancestrales; (v) en la toma de decisiones en el cabildo por la injerencia externa; y (vi) para la realizaci\u00f3n de actividades institucionales sin la debida coordinaci\u00f3n con el cabildo ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no encuentra m\u00e1s remedio este Tribunal que acceder a la protecci\u00f3n constitucional pedida por el Gobernador del resguardo ind\u00edgena de San Lorenzo, raz\u00f3n por la cual tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la autonom\u00eda ind\u00edgena, a la supervivencia, a la identidad, a la integridad territorial y a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena Embera Cham\u00ed, los cuales fueron vulnerados por la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio, en el marco de la pol\u00edtica de apoyo y fortalecimiento a las juntas de acci\u00f3n comunal dentro del territorio ind\u00edgena de la parcialidad. En consecuencia, revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Manizales el 11 de febrero de 2010, que consider\u00f3 leg\u00edtima la actuaci\u00f3n emprendida por la autoridad administrativa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El car\u00e1cter multicultural de la Constituci\u00f3n de 1991, sugiere que frente a un conflicto constitucional entre garant\u00edas de las comunidades ind\u00edgenas y de la sociedad mayoritaria, en abstracto aquellas gozan de una dimensi\u00f3n de peso mayor, en punto de la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda. Solamente resultan admisibles restricciones a la autonom\u00eda ind\u00edgena, cuando sea necesario salvaguardar un inter\u00e9s de superior jerarqu\u00eda o sean las menos gravosas para la autonom\u00eda que se les reconoce a los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La posibilidad de conformar juntas de acci\u00f3n comunal dentro del territorio de los resguardos ind\u00edgenas, en principio resulta improcedente, por cuanto compromete los derechos a la autonom\u00eda, a la identidad, a la existencia y a la integridad territorial. \u00danicamente resulta viable la incorporaci\u00f3n de estas formas de asociaci\u00f3n, extra\u00f1as a la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena, siempre y cuando tenga lugar el proceso de consulta previa en los t\u00e9rminos precisados en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela es el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para desatar la discusi\u00f3n relativa a la conformaci\u00f3n inconsulta de juntas de acci\u00f3n comunal dentro del territorio del resguardo ind\u00edgena de San Lorenzo. No ocurre lo mismo, respecto de la modificaci\u00f3n pretendida al Plan de Desarrollo Municipal 2008-2011, \u201cRiosucio con todos y para todos\u201d, en tanto no se vislumbr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable para acceder al amparo deprecado como mecanismo transitorio. De esta manera, se trata de una discusi\u00f3n que debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de simple nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El apoyo de la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio, para renovar juntas de acci\u00f3n comunal dentro del territorio del resguardo ind\u00edgena de San Lorenzo, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la etnia Embera Cham\u00ed a la autodeterminaci\u00f3n, a la supervivencia, a la identidad, a la integridad territorial y a la consulta previa, por tratarse de figuras for\u00e1neas a sus usos y costumbres que ciertamente amenazan el principio constitucional de diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Manizales el 11 de febrero de 2010, que neg\u00f3 el amparo constitucional deprecado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la autonom\u00eda o libre determinaci\u00f3n, a la supervivencia, a la identidad, a la integridad territorial y a la consulta previa de la comunidad Embera Cham\u00ed, vulnerados por la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio, Caldas, con ocasi\u00f3n del apoyo dado para la renovaci\u00f3n inconsulta de juntas de acci\u00f3n comunal dentro del territorio del resguardo ind\u00edgena de San Lorenzo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- SUSPENDER el funcionamiento de las juntas de acci\u00f3n comunal rurales renovadas dentro del territorio del resguardo ind\u00edgena de San Lorenzo, las cuales solamente podr\u00e1n desarrollar sus actividades, siempre y cuando sea agotado el proceso de consulta previa en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La consulta previa es un derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual debe ser este el par\u00e1metro orientador tanto en su proyecci\u00f3n como en su implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La consulta previa no se circunscribe a meros tr\u00e1mites administrativos, reuniones informativas o actuaciones afines, sino que se hace necesario el establecimiento de procedimientos que aseguren los requisitos esenciales del proceso de consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Deben mediar importantes canales de comunicaci\u00f3n, basados en el principio de buena fe, en los que se ponderen las circunstancias espec\u00edficas de la parcialidad con el fin de garantizar el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El proceso de consulta previa no puede estar condicionado a un l\u00edmite temporal espec\u00edfico. Se hace necesario el establecimiento de una etapa de factibilidad y planificaci\u00f3n, atendiendo las particularidades de la comunidad ind\u00edgena, resultando inadmisible el agotamiento de este presupuesto en el instante previo a la ejecuci\u00f3n de la consulta previa. Adicionalmente, es necesaria la b\u00fasqueda del consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es obligatorio definir el procedimiento a seguir en cada proceso de consulta previa, en particular mediante un proceso pre-consultivo y\/o post consultivo a realizarse de com\u00fan acuerdo con el pueblo ind\u00edgena y dem\u00e1s grupos participantes. Es decir, la participaci\u00f3n ha de entenderse no s\u00f3lo a la etapa previa del proceso, sino conforme a revisiones posteriores a corto, mediano y largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es obligatorio realizar un ejercicio mancomunado de ponderaci\u00f3n de los intereses en juego y someter los derechos, alternativas propuestas e intereses del grupo ind\u00edgena \u00fanicamente a aquellas limitaciones constitucionalmente imperiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es obligatoria la b\u00fasqueda del consentimiento libre, previo e informado. La comunidad podr\u00e1 determinar la alternativa menos lesiva en caso de que la intervenci\u00f3n represente un alto impacto social, cultural, que conlleve a poner en riesgo su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso en el evento en que se exploren las alternativas menos lesivas para el pueblo ind\u00edgena y de dicho proceso resulte probado que todas son perjudiciales y que la intervenci\u00f3n conllevar\u00eda su aniquilamiento o desaparecimiento, prevalecer\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, bajo el principio de interpretaci\u00f3n pro homine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el proceso de consulta previa y b\u00fasqueda del consentimiento, es pertinente el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como la participaci\u00f3n de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas, prevista en el decreto 1397 de 1996. Tambi\u00e9n se puede contar con el apoyo de organismos internacionales, cuyos mandatos est\u00e9n orientados a prevenir y proteger los derechos de las comunidades ind\u00edgenas de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DISPONER que cualquier actuaci\u00f3n que desee emprender la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio, Caldas, que afecte \u00e1mbitos pol\u00edticos, econ\u00f3micos, culturales, educativos, sociales, espirituales, entre otros, de la comunidad Embera Cham\u00ed en el resguardo ind\u00edgena de San Lorenzo, deber\u00e1 ser canalizada por intermedio del cabildo de la parcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte, REMITIR copia de esta decisi\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Caldas, y a la Procuradur\u00eda Provincial de Manizales, para que dentro de la \u00f3rbita de su competencia adopte las medidas a que haya lugar, con el fin de garantizar su efectivo cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Salvo que se diga expresamente lo contrario, enti\u00e9ndase que la menci\u00f3n de los folios alude al cuaderno inicial del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 56. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 61. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>12 La citada disposici\u00f3n establece: \u201cAUTONOM\u00cdA IND\u00cdGENA. Las autoridades no ind\u00edgenas respetar\u00e1n la autonom\u00eda de los pueblos, autoridades y comunidades ind\u00edgenas y no intervendr\u00e1n en la esfera del Gobierno y de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgenas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 75. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 89. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 82. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 94. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 100. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 101. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 102. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 103. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 107. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 274. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 276. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 279. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 280. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 272 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 277 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 295 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 298 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 299 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 318 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 319 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 325 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 362 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 363 y 364 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 364 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 369 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 370 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 370 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 371 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 388 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 404 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 405 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 406 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>49 Enti\u00e9ndase por comunidad tribal, todos aquellos grupos sociales que comparten una identidad cultural distinta a la de la sociedad dominante. Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela fue promovida por el Gobernador del resguardo ind\u00edgena de San Lorenzo, comunidad Embera Cham\u00ed, el \u00e9nfasis del desarrollo jurisprudencial ser\u00e1 sobre esta poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>50 La exclusi\u00f3n de la que han sido objeto los ind\u00edgenas durante la vida republicana de Colombia, fue rese\u00f1ada en la sentencia T-405 de 1993, de la siguiente manera: \u201cDesde la misma configuraci\u00f3n de lo que hoy es el Estado Colombiano, comenzaron diversos tipos de relaciones que tocaban en forma directa todo lo relacionado con la vida social, pol\u00edtica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas ubicados en todo el territorio nacional. Los primeros episodios que caracterizaron el proceso interactivo de las relaciones del Estado colombiano con las comunidades ind\u00edgenas tuvo mucho que ver con el dise\u00f1o generalizado de unas pol\u00edticas de aniquilamiento y reduccionismo en lo militar y social, como tambi\u00e9n en la implementaci\u00f3n de unos ejercicios o pr\u00e1cticas en beneficio de intereses de personas diferentes al Estado, dentro de una sociedad que ya perfilaba su car\u00e1cter racista y dominante. En la medida en que se fue entronizando el poder espa\u00f1ol en nuestro territorio, en la misma direcci\u00f3n el Estado impulsaba todo un programa de desconocimiento de la soberan\u00eda ind\u00edgena sobre su propio territorio y en forma particular, sobre las diferentes riquezas que en forma de recursos naturales exist\u00edan en cantidades y calidades impresionantes. \/\/ Antes de 1890 existieron todo tipo de normas tendientes a permitir y fomentar el saqueo de las riquezas y la llamada colonizaci\u00f3n de las tierras. S\u00f3lo algunas situaciones espor\u00e1dicas, como cabe destacarse la del Libertador Sim\u00f3n Bol\u00edvar, propiciaron un ambiente de cierto respeto y protecci\u00f3n para con el ind\u00edgena, su vida, su tierra y su cultura. Existen numerosos documentos que revelan las atrocidades a que los diferentes pueblos ind\u00edgenas asentados en este pa\u00eds fueron sometidos, pero que las que con m\u00e1s frecuencia se citan o se recuerdan son las que entregaban a extra\u00f1os junto con la tierra y sus recursos, la propiedad del mismo ind\u00edgena con fines especulativos de un negocio orientado desde el Estado contra la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 T-380 de 1993. De igual manera, en sentencia T-208 de 2007, la Corte sostuvo: \u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, al consagrar el respeto a la multiplicidad de formas de vida por medio del reconocimiento del pluralismo y de las garant\u00edas a la diversidad \u00e9tnica y cultural, modific\u00f3 el modelo tradicional de relaci\u00f3n del Estado colombiano con los pueblos ind\u00edgenas, subvirtiendo un proceso tradicionalmente basado en la asimilaci\u00f3n e integraci\u00f3n de estas comunidades a las cosmovisiones mayoritarias, por un proceso participativo y de reconocimiento del otro51, que acepta y propugna por el derecho de las minor\u00edas tradicionales a sobrevivir, crecer y desarrollarse con sujeci\u00f3n a sus propios valores \u00e9tnicos y culturales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cEl Estado se descubre como un conjunto de grupos sociales culturalmente dis\u00edmiles, que valora positivamente esa diferencia y la considera un bien susceptible de protecci\u00f3n constitucional.\u201d Cfr. T-952 de 2010. Adicionalmente, en sentencia T-881 de 2002, la Corte al fijar el alcance del concepto de dignidad humana desde la perspectiva constitucional, encontr\u00f3 que se trata de un concepto jur\u00eddico polis\u00e9mico, raz\u00f3n por la cual su contenido es especialmente complejo, as\u00ed como su naturaleza jur\u00eddica. El estudio que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, solamente hace referencia a una de las dimensiones del concepto: la dignidad como autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>53 La Corte ha considerado que se trata de un principio constitucional, del que se deriva el derecho fundamental a la identidad \u00e9tnica, tanto de las comunidades ind\u00edgenas como de sus integrantes que, puede ser definido, \u201ccomo la facultad de todo grupo ind\u00edgena y de sus miembros, a formar parte de un determinado patrimonio cultural tangible o intangible y de no ser forzado a pertenecer a uno diferente o a ser asimilado por uno distinto. Es un derecho subjetivo, que conforme a la jurisprudencia constitucional, deviene tambi\u00e9n en un derecho constitucional fundamental.\u201d Cfr. T-973 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>54 As\u00ed fue reglamentado en la Ley 649 de 2001 (Arts. 1\u00b0 y 7\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>55 La reciente Ley 1454 de 2011 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones\u201d\u00b8en punto de las entidades territoriales ind\u00edgenas, indic\u00f3 en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 37, lo siguiente: \u201cEn virtud de lo establecido en el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el Gobierno Nacional presentar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de los diez (10) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el proyecto de ley especial que reglamente lo relativo a la conformaci\u00f3n de las Entidades Territoriales Ind\u00edgenas, acogiendo los principios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, autonom\u00eda y territorio, en estricto cumplimiento de los mecanismos especiales de consulta previa, con la participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas y de las comunidades afectadas beneficiadas en dicho proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 SU-037 de 1997, SU-383 de 2003, C-030 de 2008, C-461 de 2008, C-175 de 2009, T-547 de 2010, T-952 de 2010, T-617 de 2010 y T-129 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>57 T-952 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>58 T-704 de 2006, T-514 de 2009 y T-617 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>59 Las sentencias T-254 de 1994 y T-979 de 2006, hacen referencia a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando es promovida por miembros de la comunidad frente a las autoridades ind\u00edgenas. Por su parte, la sentencias T-380 de 1993, SU-383 de 2003, T-973 de 2009 y T-547 de 2010, aluden a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger los derechos de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>60 Para la Corte, los principios-derechos de diversidad cultural e integridad \u00e9tnica, tiene como manifestaciones constitucionales la obligaci\u00f3n de proteger la riqueza cultural de la naci\u00f3n (Art. 8\u00b0 CP); el reconocimiento del car\u00e1cter de lengua oficial a los dialectos ind\u00edgenas al interior de los territorios de las comunidades ind\u00edgenas (Art. 10 CP); el derecho a recibir una formaci\u00f3n que respete la integridad e identidad cultural (Art. 68 CP); y la obligaci\u00f3n de proteger el patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n (Art. 72 CP). Cfr. T-903 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>61 El principio de autonom\u00eda encuentra sus principales manifestaciones constitucionales en: art\u00edculos 58 y 63, que protegen los territorios de los pueblos ind\u00edgenas, los cuales deben ser interpretados y complementados por los art\u00edculos 13-19 del Convenio 169 de la OIT; art\u00edculo 329 constitucional que se refiere al car\u00e1cter no enajaneble de los resguardos, derivado de su calidad de propiedad colectiva; art\u00edculo 246 que establece la existencia de una jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena (aplicaci\u00f3n del derecho), que ejercer\u00e1 sus funciones de acuerdo con los usos y costumbres tradicionales de cada pueblo (facultad de crear o mantener el derecho propio. La autonom\u00eda tambi\u00e9n se proyecta en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de las comunidades, as\u00ed como en el manejo de sus asuntos, entre los que se destaca la posibilidad de concebir y manejar un concepto propio de desarrollo, definir sus prioridades y planes econ\u00f3micos, etc. (Art\u00edculos 330, 356 y 357 de la Carta). Este principio constituye, adem\u00e1s, un desarrollo de uno de los principios cardinales del derecho internacional, la \u201cautodeterminaci\u00f3n de los pueblos\u201d, que se encuentra consagrado en la Carta de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP), el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), en el Programa de Acci\u00f3n de Viena, en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas y en el Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>62 En materia constitucional, resultan inadmisibles los criterios jer\u00e1rquico, cronol\u00f3gico y de especialidad, propios de la interpretaci\u00f3n legal, para resolver las tensiones normativas. \u00a0<\/p>\n<p>63 T-952 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>64 El profesor Riccardo Guastini, cuando alude a los conflictos entre principios y la ponderaci\u00f3n, se refiere a una jerarqu\u00eda axiol\u00f3gica m\u00f3vil, entendida como \u201cuna relaci\u00f3n de valor creada (no por el derecho mismo, como la jerarqu\u00eda de las fuentes, sino) por el juez constitucional, mediante un juicio de valor comparativo. || Instituir una jerarqu\u00eda axiol\u00f3gica se traduce en otorgarle a uno de los dos principios en conflicto un &lt;&lt;peso&gt;&gt;, una importancia \u00e9tico-pol\u00edtica, mayor respecto del otro. || El principio que sucumbe, aunque es dejado de lado, no aplicado, de ninguna forma es derogado o declarado inv\u00e1lido. En otras palabras, dicho principio &lt;&lt;sigue vivo&gt;&gt;, en vigor en el sistema jur\u00eddico, listo para ser aplicado en otras controversias\u201d. Cfr. Teor\u00eda e ideolog\u00eda de la interpretaci\u00f3n constitucional, Ed. Trotta S. A., Madrid, 2008, P. 88 y 89. \u00a0<\/p>\n<p>65 T-952 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>66 T-952 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>67 Este principio fue planteado por primera vez en las sentencias T-254 de 1994 y T-349 de 1996, y ha sido reiterado en numerosas oportunidades como el criterio esencial para el estudio de casos relacionados con la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. En la T-349 de 1996 expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u201c(\u2026) el desarrollo del principio de la diversidad cultural en las normas constitucionales citadas, y considerando que s\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la supervivencia cultural, puede concluirse como regla para el int\u00e9rprete la de la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y, por lo tanto, la de la minimizaci\u00f3n de las restricciones a las indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarqu\u00eda\u201d. Luego, en sentencia SU-510 de 1998, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cEn la esfera de las libertades, las soluciones dadas por la Corte a los problemas a que da lugar su ejercicio se han resuelto dentro de una l\u00ednea que privilegia su m\u00e1ximo despliegue posible (principio pro libertate), tambi\u00e9n la doctrina de la Corte se ha inclinado por maximizar su radio de acci\u00f3n, claro est\u00e1, dentro de lo l\u00edmites trazados por la Constituci\u00f3n (principio pro communitas)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cEsta regla supone que al ponderar los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto al inter\u00e9s de la preservaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica de la Naci\u00f3n, s\u00f3lo ser\u00e1n admisibles las restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a. Que se trate de una medida necesaria para salvaguardar un inter\u00e9s de superior jerarqu\u00eda (v. g. la seguridad interna) [y] b. Que se trate de la medida menos gravosa para la autonom\u00eda que se les reconoce a las comunidades \u00e9tnicas\u201d. Cfr. T-254 de 1994, T-349 de 1996 y SU-510 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>69 T-349 de 1996 y SU-510 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>70 T-952 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>71 Recientemente, en sentencia T-617 de 2010, la Corte precis\u00f3 con mayor detalle los elementos estructurales del fuero ind\u00edgena (Personal: hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad ind\u00edgena; Territorial: hace referencia a que los hechos objeto de investigaci\u00f3n hayan tenido ocurrencia dentro del \u00e1mbito territorial del resguardo; Institucional (a veces denominado org\u00e1nico): se refiere a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerci\u00f3n social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto gen\u00e9rico de nocividad social; Objetivo: hace referencia a la naturaleza del bien jur\u00eddico tutelado. Concretamente, se trata de un inter\u00e9s de la comunidad ind\u00edgena o de la sociedad mayoritaria.) \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cEl an\u00e1lisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00edgenas, la potestad de \u00e9stos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeci\u00f3n de dichas jurisdicci\u00f3n y normas a la Constituci\u00f3n y la ley y la competencia del legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el n\u00facleo de autonom\u00eda otorgado a las comunidades ind\u00edgenas -que se extiende no s\u00f3lo al \u00e1mbito jurisdiccional sino tambi\u00e9n al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creaci\u00f3n de \u2018normas y procedimientos\u2019-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integraci\u00f3n de los ordenamientos jur\u00eddicos ind\u00edgenas dentro del contexto del ordenamiento nacional.\u201d\u00a0 (C-139 de 1996). En las sentencias T-254 de 1994 y C-139 de 1996 la Corte puntualiz\u00f3 que, mientras el legislador expide la ley de coordinaci\u00f3n \u00ednter jurisdiccional, la jurisprudencia de Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional deben llenar ese vac\u00edo legal. \u00a0<\/p>\n<p>73 T-254 de 1994 y T-349 de 1996, SU-510 de 1998 y T-1022 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>74 La Corte justifica ese consenso as\u00ed: PIDCP, art\u00edculos 1\u00ba, y 2\u00ba; CEDH, art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba; CADH, art\u00edculo 27; Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, art\u00edculo 2\u00ba, par\u00e1grafo 2; \u00a0Convenios de Ginebra, art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan a los 4. Cfr. Sentencia \u00a0T-349 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>75 En sentencia T-349 de 1996, este Tribunal sostuvo: \u201cLos l\u00edmites a las formas en las que se ejerce este control interno deben ser, entonces, los m\u00ednimos aceptables, por lo que s\u00f3lo pueden estar referidos a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre || [E]ste n\u00facleo de derechos intangibles incluir\u00eda solamente el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la prohibici\u00f3n de la tortura. Dos son las razones que llevan a esta conclusi\u00f3n: en primer lugar, el reconocimiento de que \u00fanicamente respecto de ellos puede predicarse la existencia de un verdadero consenso intercultural. En segundo lugar, la verificaci\u00f3n de que este grupo de derechos se encuentra dentro del n\u00facleo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados de derechos humanos, derechos que no pueden ser suspendidos ni siquiera en las situaciones de conflicto armado. || A este conjunto de derechos habr\u00eda que agregar, sin embargo, el de la legalidad en el procedimiento y, en materia penal, la legalidad de los delitos y de las penas, por expresa exigencia constitucional, ya que el art\u00edculo 246 taxativamente se refiere a que el juzgamiento deber\u00e1 hacerse conforme a las \u2018normas y procedimientos\u2019 de la comunidad ind\u00edgena, lo que presupone la existencia de las mismas con anterioridad al juzgamiento de las conductas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 Ello se debe a que, mas all\u00e1 de algunos limitados derechos de autogobierno y conocimiento de conflictos de menor entidad al interior de la comunidad establecidos por la Ley 89 de 1890, con anterioridad a la Constituci\u00f3n del 91 la mayor parte de los casos eran remitidos al sistema jur\u00eddico nacional. Cfr. T-952 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>77 La expresi\u00f3n costumbres, del art\u00edculo 246, no es entonces id\u00e9ntica a la costumbre como fuente de derecho, que supone la repetici\u00f3n inveterada de una pr\u00e1ctica social espec\u00edfica. Lo previsible puede derivarse de nuevas formas jur\u00eddicas adoptadas por la comunidad en virtud de su interacci\u00f3n con otras culturas y con el Sistema Jur\u00eddico Nacional. Cfr. T-952 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>78 T-349 de 1996 y T-523 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>80 Por ello, la Corte ha recurrido en m\u00faltiples oportunidades al concepto de antrop\u00f3logos expertos para determinar si una conducta determinada, a la luz del derecho y un orden social ind\u00edgena determinado implica una lesi\u00f3n a la integridad; o si una figura como el trabajo comunitario puede asociarse en alguna medida a la servidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>81 En la sentencia SU-510 de 1998 (fundamento 47), esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u201cLa Corte ha se\u00f1alado que las limitaciones a que se encuentran sujetos los principios de diversidad \u00e9tnica y cultural y de autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas surgen del propio texto constitucional, el cual determina, por una parte, que Colombia es un Estado unitario con autonom\u00eda de sus entidades territoriales (C.P., art\u00edculo 1\u00b0) y, de otro lado, que la autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica de las comunidades ind\u00edgenas, es decir, la capacidad para gobernarse y ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial (\u2026)\u201d. V\u00e9anse adicionalmente, las sentencias T-405 de 1993 y T-254 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>82 Las veedur\u00edas ciudadanas reglamentadas mediante Ley 850 de 2003, tambi\u00e9n se constituyen en formas asociativas garantizadas por el art\u00edculo 38 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>83 Tambi\u00e9n la Corte en sentencia C-520 de 2007, al efectuar el estudio del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Ley 743 de 2002, que alude a la imposibilidad de que una persona natural pueda afiliarse a m\u00e1s de un organismo de acci\u00f3n comunal, declar\u00f3 su constitucionalidad bajo la consideraci\u00f3n de que se trata de una restricci\u00f3n leg\u00edtima y razonable frente al contenido esencial del derecho de asociaci\u00f3n. En aquella oportunidad, esta Corporaci\u00f3n dijo: \u201cAl menos dos s\u00f3lidas consideraciones respaldan esta apreciaci\u00f3n: de una parte, el hecho de que las personas que se encuentran en la hip\u00f3tesis prevista en la norma ya han ejercido libremente su derecho de asociaci\u00f3n; de otra, la naturaleza y objetivo de las juntas de acci\u00f3n comunal, los cuales explican la conveniencia e incluso la necesidad de exclusividad en la vinculaci\u00f3n de los participantes en tales organismos de acci\u00f3n comunal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 C-580 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>85 Las juntas de vivienda comunitaria tambi\u00e9n deben ser entendidas como organismos de acci\u00f3n comunal de primer grado; las asociaciones de juntas de acci\u00f3n comunal como organismos de segundo grado; la federaci\u00f3n de acci\u00f3n comunal como organismo de tercer grado; y la confederaci\u00f3n nacional de acci\u00f3n comunal como organismo de cuarto grado. \u00a0<\/p>\n<p>86 A juicio del Will Kimlycka, el reconocimiento de autogobierno a las minor\u00edas nacionales ayuda a la estabilidad y cohesi\u00f3n de los Estados. Cfr. \u201cEl nuevo debate sobre los derechos de las minor\u00edas\u201d, Ferran Requejo (Coord.): Democracia y pluralismo nacional, Barcelona, Ariel, 2002. Tomado del art\u00edculo \u201cAutonom\u00edas ind\u00edgenas y Estado multicultural. Una lectura de la descentralizaci\u00f3n regional a partir de las identidades culturales\u201d, \u00c1lvaro Garc\u00eda Linera. \u00a0<\/p>\n<p>87 En relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la existencia de las comunidades ind\u00edgenas, la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, expresa: art\u00edculo 2\u00b0: \u201cLos pueblos ind\u00edgenas tienen el derecho a no ser sometidos a una asimilaci\u00f3n forzada ni a la destrucci\u00f3n de su cultura.\u201d; art\u00edculo 20: \u201cLos pueblos ind\u00edgenas tiene derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones pol\u00edticos, econ\u00f3micos y sociales, a disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades econ\u00f3micas tradicionales y de otro tipo.\u201d; art\u00edculo 33: \u201cLos pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones.\u201d; art\u00edculo 34: \u201cLos pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, pr\u00e1cticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jur\u00eddicos, de conformidad con las normas internaciones de derechos humanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>88 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas (anexo). \u00a0<\/p>\n<p>89 T-973 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>90 T-254 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>91 T-811 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>92 T-778 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>93 T-973 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>94 T-552 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>95 T-973 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>96 T-973 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>97 T-973 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>98 T-973 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>99 Aprobada en la 107a sesi\u00f3n plenaria del 13 de septiembre de 2007. Igualmente, el borrador del proyecto de Declaraci\u00f3n Americana sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, reconoce el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a la autonom\u00eda pol\u00edtica en cuestiones relacionadas con sus asuntos internos. Ambos instrumentos internacionales, \u201cprecisan que los pueblos ind\u00edgenas tienen el derecho a conservar y a reforzar sus propias caracter\u00edsticas pol\u00edticas, as\u00ed como sus sistemas jur\u00eddicos, manteniendo a la vez, el derecho a participar plenamente si lo desean, en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural del Estado.\u201d Cfr. T-973 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sobre el alcance del perjuicio irremediable, cons\u00faltense las sentencias T-225 de 1993 y T-339 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>101 SU-383 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>102 T-652 de 1998 y T-1009 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>103 Folios 400 y 401 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>104 Folio 252. \u00a0<\/p>\n<p>105 Adicionalmente, el cabildo cuenta con una consejer\u00eda, la guardia ind\u00edgena para ejercer la justicia propia y el control territorial y social, as\u00ed como con una escuela de m\u00e9dicos tradicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr. T-725 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>108 SU-037 de 2009. En el mismo sentido, cons\u00faltense las sentencias T-384 de 1994 y T-710 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>109 Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>110 Folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>111 Folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>112 Seg\u00fan el Defensor del Pueblo, Regional Caldas, de conformidad con la informaci\u00f3n aportada por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior, el INCODER y las autoridades ind\u00edgenas de la regi\u00f3n, los resguardos ind\u00edgenas son: (i) Ca\u00f1amomo Lomaprieta con 22.163 habitantes; (ii) San Lorenzo con 14.000 habitantes; (iii) Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria de la Monta\u00f1a con 17.500 habitantes; y (iv) Escopetera Pirza con 14.000 habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>113 La misma normativa garantiza el derecho de participaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos (Art. 77): \u201cPara expresar sus opiniones, toda persona natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 presentar observaciones sobre cualquier proyecto de acuerdo cuyo estudio y examen se est\u00e9 adelantando en alguna de las comisiones permanentes. La mesa directiva del Concejo dispondr\u00e1 los d\u00edas, horarios y duraci\u00f3n de las intervenciones, as\u00ed como el procedimiento que asegure el debido y oportuno ejercicio de este derecho. Para su intervenci\u00f3n el interesado deber\u00e1 inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrir\u00e1 para tal efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>114 Folios 49 y 50. \u00a0<\/p>\n<p>115 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>116 Folio 400 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>118 El Plan de Desarrollo Municipal, establece como uno de los subprogramas de la pol\u00edtica sectorial (sector desarrollo social y comunitario), la \u201c[a]rticulaci\u00f3n de las organizaciones comunales e ind\u00edgenas.\u201d Cfr. folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>119 La Sala se apoyar\u00e1 en las subreglas establecidas en la sentencia T-129 de 2011, pero \u00fanicamente aludir\u00e1 a las que sean pertinentes para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>120 Mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 1 del 20 de mayo de 1943, el Ministerio de la Econom\u00eda Nacional (Departamento de Tierras-Secci\u00f3n de Bald\u00edos), declar\u00f3 \u201cque el llamado Resguardo San Lorenzo, situado en el Municipio de Riosucio, Departamento de Caldas, y cuyos linderos se transcriben a continuaci\u00f3n, carecen de la titulaci\u00f3n necesaria para tener tal calidad y que, en consecuencia, sus terrenos no han salido del patrimonio del Estado.\u201d Cfr. folios 218 a 224. \u00a0<\/p>\n<p>121 El citado acto administrativo dispuso: \u201cART\u00cdCULO PRIMERO: Conferir el car\u00e1cter legal de resguardo a favor de la comunidad ind\u00edgena Embera Katio (sic) de SAN LORENZO, a cuatro (4) globos de terreno no contiguos, localizados en jurisdicci\u00f3n de los municipios de Riosucio y Sup\u00eda, departamento de Caldas, conformados por cinco (5) predios que hacen parte de los bienes del Fondo Nacional Agrario, un (1) predio de la comunidad y un sector de terrenos bald\u00edos, se\u00f1alados en la parte motiva de la presente resoluci\u00f3n, con una extensi\u00f3n total aproximada de 5.264 hect\u00e1reas, 3.550 metros cuadrados (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>122 Auto 004 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>123 Will Kimlycka considera que aquellas comunidades culturales que se enfrentan a desventajas respecto a la preservaci\u00f3n de su cultura, ubican a los individuos que las componen en una situaci\u00f3n desventajosa que rompe el principio de \u00a0igualdad de la convivencia democr\u00e1tica, por lo que, para preservar ese principio de igualdad, es necesario el reconocimiento de derechos colectivos especiales que permitan equilibrar sus competencias y posibilidades de vida con el resto de las personas de la sociedad. \u201cLiberalism, Community and Culture, Oxford, Claredon Press, 1995\u201d Tomado del art\u00edculo \u201cAutonom\u00edas ind\u00edgenas y Estado multicultural. Una lectura de la descentralizaci\u00f3n regional a partir de las identidades culturales\u201d, \u00c1lvaro Garc\u00eda Linera. \u00a0<\/p>\n<p>124 La Corte en relaci\u00f3n con la sistem\u00e1tica violaci\u00f3n de derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas en Colombia, consider\u00f3 que tanto el Estado como la sociedad civil han asumido \u201cuna actitud de indiferencia generalizada ante el horror que las comunidades ind\u00edgenas del pa\u00eds han debido soportar en los \u00faltimos a\u00f1os -indiferencia que en s\u00ed misma es un menosprecio de los postulados constitucionales b\u00e1sicos que nos rigen como Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la diversidad \u00e9tnica y cultural.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>125 La citada disposici\u00f3n establece: \u201cFunciones de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom. Son funciones de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom las siguientes: (\u2026) Promover la resoluci\u00f3n de conflictos de conformidad con los usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas y rom.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>126 Folios 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>127 Folios 21 a 23. \u00a0<\/p>\n<p>128 Folios 277 y 278 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>129 Decreto 2164 de 1995, Art. 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>130 Folios 8 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>131 Folio 303 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>132 Folio 304 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>133 Folios 308 y 309 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-601\/11 \u00a0 DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS O TRIBALES-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 TERRITORIO INDIGENA-Concepto y conformaci\u00f3n \u00a0 Los territorios ind\u00edgenas son entidades territoriales, las cuales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. 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