{"id":18937,"date":"2024-06-12T16:25:12","date_gmt":"2024-06-12T16:25:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-603-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:12","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:12","slug":"t-603-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-603-11\/","title":{"rendered":"T-603-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-603\/11 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION ADMINISTRATIVA-Evoluci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ESTANDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE REPARACION ADMINISTRATIVA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL-Improcedencia para reconocimiento y pago de reparaci\u00f3n administrativa por no existir nexo causal entre fallecimiento de c\u00f3nyuge y la actividad de grupos ilegales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.001.628 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Teresa Rend\u00f3n de L\u00f3pez contra Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de amparo proferidas el 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado 30 Administrativo de Medell\u00edn y el 19 de enero de 2011 por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso adelantado por la se\u00f1ora Teresa Rend\u00f3n de L\u00f3pez contra Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por el apoderado de la se\u00f1ora Rend\u00f3n de L\u00f3pez, quien act\u00faa como integrante del \u201cPrograma de Promoci\u00f3n de Casos de Alto Impacto en Derechos Humanos (PPCIDH) de la Universidad Pontificia Bolivariana\u201d, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 8 de octubre de 1992, el c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Teresa Rend\u00f3n de L\u00f3pez \u201csali\u00f3 de la casa, ubicada en la vereda El Congal en el corregimiento de San Diego, municipio de SAMAN\u00c1, CALDAS, y al llegar a la tienda lo asesinaron\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que ni la accionante, ni ninguno de sus familiares pudieron individualizar al sujeto perpetrador del homicidio. No obstante lo anterior, por la \u00e9poca del crimen se llevaron a cabo varios ataques de la guerrilla en la zona, y por ende, \u201cten\u00eda serios indicios para pensar que la muerte de su esposo obedeci\u00f3 a actos de grupos guerrilleros, ya que el mismo no ten\u00eda problemas de car\u00e1cter personal con otros individuos, ni estaba involucrado con grupos de delincuencia com\u00fan, ni este tipo de grupos hac\u00edan presencia en la zona al momento de los hechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que el d\u00eda 19 de octubre de 1992, la Fiscal\u00eda 28 Seccional de La Dorada inici\u00f3 investigaci\u00f3n previa radicada con el n\u00famero 0720, por el delito de homicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 29 de junio de 1993, dicha dependencia dict\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria, al no identificar qui\u00e9n hab\u00eda sido responsable. Las diligencias fueron archivadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que en diciembre de 2006, la Presidencia de la Rep\u00fablica public\u00f3 un informe del Observatorio de derechos humanos, \u201cen el cual se estableci\u00f3 con claridad que en (sic) por la \u00e9poca del homicidio del se\u00f1or LUIS ARTURO L\u00d3PEZ BERR\u00cdO hab\u00eda comenzado en la zona a operar de manera cruenta el grupo guerrillero de las FARC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que el informe del programa de la Presidencia tambi\u00e9n se\u00f1ala que \u201cen (sic) principios de los a\u00f1os 90 no hab\u00eda presencia del ej\u00e9rcito en la zona. Lo que demuestra la ausencia de la fuerza p\u00fablica del Estado colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante present\u00f3 el d\u00eda 23 de agosto de 2008 una solicitud de reparaci\u00f3n administrativa ante Acci\u00f3n Social, con base en lo dispuesto en el decreto 1290 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Acta Extraordinaria n\u00fam. 002 del 12 de febrero de 2010, el Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas decidi\u00f3 negar la calidad de v\u00edctima a Luis Arturo L\u00f3pez Berr\u00edo, y en consecuencia, hacer lo mismo con la se\u00f1ora Teresa Rend\u00f3n, \u201cargumentando que los da\u00f1os no fueron causado (sic) por grupos armados al margen de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 27 de mayo de 2010, la se\u00f1ora Rend\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada por el Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas, agotando de esta manera la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de octubre de 2010, Acci\u00f3n Social confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada mediante Acta n\u00fam. 002 del 12 de febrero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Termina afirmando que \u201cla decisi\u00f3n de Acci\u00f3n Social violenta los derechos fundamentales al debido proceso, a la reparaci\u00f3n, a la dignidad humana y a la efectividad de los derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por v\u00eda de tutela, solicita la se\u00f1ora Rend\u00f3n el reconocimiento y pago de una reparaci\u00f3n administrativa, cuyo fundamento ser\u00eda el asesinato de su c\u00f3nyuge por parte de un grupo armado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social no se pronunci\u00f3 respecto de las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 30 Administrativo de Medell\u00edn, mediante sentencia del 19 de enero de 2011 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el fallador trajo a colaci\u00f3n numerosas sentencias proferidas por la Corte Constitucional en materia de derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el juez de instancia analiza las diversas etapas que conforman el tr\u00e1mite de la reparaci\u00f3n administrativa, establecida mediante decreto 1290 de 2008. Sobre el particular, dilucida las autoridades competentes y est\u00e1ndares probatorios que deben manejar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, descendiendo al caso concreto, el Juzgado consider\u00f3 que Acci\u00f3n Social no vulner\u00f3 los derechos de la accionante por cuanto \u201cla actora no ha cumplido con el deber m\u00ednimo que tiene para acceder a los programas de reparaci\u00f3n dise\u00f1ados por el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 30 Administrativo de Medell\u00edn, argumentando lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que Acci\u00f3n Social, con base en afirmaciones tales como \u201cla muerte de sus familiares obedeci\u00f3 al accionar de grupos criminales o ri\u00f1as personales\u201d, y no a actuaciones de grupos armados ilegales, viene negando un importante n\u00famero de solicitudes de reparaci\u00f3n administrativa. Por el contrario, dicha Entidad debe asumir un papel mucho m\u00e1s activo, en orden a garantizarles a las v\u00edctimas sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, seg\u00fan el impugnante, a Acci\u00f3n Social le corresponde asumir la carga de la prueba y no a las v\u00edctimas. Incluso, \u201cen el presente caso do\u00f1a TERESA REND\u00d3N DE L\u00d3PEZ fue m\u00e1s diligente porque adem\u00e1s de afirmar que la muerte de su esposo hab\u00eda sido consecuencia del accionar de grupos armados ilegales, aport\u00f3 el registro de defunci\u00f3n de su esposo, y una constancia de una investigaci\u00f3n penal fue abierta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que Acci\u00f3n Social no realiz\u00f3 conducta alguna encaminada a establecer la calidad de v\u00edctima del se\u00f1or L\u00f3pez Berr\u00edo, lo cual significa que traslad\u00f3 la carga de la prueba a la esposa del aqu\u00e9l, desconociendo las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo aspecto probatorio, se pregunta el recurrente lo siguiente \u201csi en el presente caso, la Fiscal\u00eda no pudo determinar si los responsables eran guerrilleros o delincuencia com\u00fan, \u00bfPor qu\u00e9 Acci\u00f3n Social presume que fue delincuencia com\u00fan?\u201d. Y m\u00e1s adelante agrega \u201csi en el presente caso, sin justificaci\u00f3n alguna Acci\u00f3n Social omiti\u00f3 practicar pruebas para determinar la calidad de v\u00edctima de la solicitante a pesar del mandato legal expreso, \u00bfpor qu\u00e9 presumir la responsabilidad de la muerte de don LUIS ARTURO por parte de la delincuencia com\u00fan?. \u00a0En la respuesta de ACCI\u00d3N SOCIAL no hay ninguna prueba que conduzca a demostrar la responsabilidad de alguna banda, combo, organizaci\u00f3n delictiva o alg\u00fan grupo de esa naturaleza, tomar alg\u00fan tipo de decisi\u00f3n administrativa sin sustento probatorio constituye una violaci\u00f3n adicional al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, explica la existencia de un detallado informe elaborado por la Presidencia de la Rep\u00fablica, en cual se da cuenta del accionar de grupos guerrilleros en la zona donde tuvo lugar el homicidio, lo cual constituye, adem\u00e1s, un indicio de la calidad de v\u00edctima de la se\u00f1ora Teresa Rend\u00f3n su calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan el recurrente, Acci\u00f3n Social s\u00f3lo puede negarle la calidad de v\u00edctima a un solicitante de reparaci\u00f3n administrativa, cuando quiera que existan pruebas contundentes de que el solicitante no fue v\u00edctima del actuar de grupos armados ilegales, \u201cpero mientras haya algunos de los criterios enunciados en el art\u00edculo 24, deber\u00e1 el Estado buscar la reparaci\u00f3n, aun cuando no hay certeza del hecho, pues la incertidumbre, en virtud del principio de favorabilidad, debe ser asumida por el Estado, no por la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a la existencia de otra v\u00eda procesal, en este caso, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, asegura que la misma no es eficaz, tomando en cuenta que la peticionaria es una persona de 67 a\u00f1os de edad, habita en el barrio San Jos\u00e9 de la Cima (estrato 2), dependiendo econ\u00f3micamente de un hijo, quien \u201ctrabaja en revuelter\u00eda como empleado informal, no est\u00e1 afiliado a Seguridad Social en salud ni \u00e9l ni su familia. Y tampoco tiene acceso al resto de prestaciones sociales derivadas del Sistema de Seguridad \u00a0Social colombiano (pensiones, cesant\u00edas, ARP)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del el 19 de enero de 2011, decidi\u00f3 confirmar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Tribunal, luego de explicar brevemente el tr\u00e1mite que debe surtir una solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa, sostuvo que \u201cel acto administrativo que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora TERESA REND\u00d3N DE L\u00d3PEZ contra la decisi\u00f3n de no acceder a su solicitud de reconocimiento como v\u00edctima de la violencia y la consecuente indemnizaci\u00f3n, argumenta ampliamente sobre el tr\u00e1mite desarrollado por la entidad para analizar la situaci\u00f3n particular de la tutelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en pocas palabras, el Tribunal estim\u00f3 que Acci\u00f3n Social se limit\u00f3 a darle curso a la solicitud elevada por la accionante, por lo que no puede entenderse que se cometi\u00f3 violaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas pertinentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la solicitud de reparaci\u00f3n administrativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Registro de defunci\u00f3n del se\u00f1or Luis Arturo L\u00f3pez Berr\u00edo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la resoluci\u00f3n expedida por la Acci\u00f3n Social mediante la cual se niega un recurso de reposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del texto \u201cDin\u00e1mica reciente de la confrontaci\u00f3n armada en Caldas\u201d, elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho, mediante auto del 28 de junio de 2011, orden\u00f3 que se oficiara a Acci\u00f3n Social, a efectos de que remitiera fotocopia de todo el expediente administrativo referente a la solicitud de reparaci\u00f3n elevada por la accionante. Dicha orden no fue cumplida. De igual manera, se le orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda que remitiera fotocopia del expediente penal referido a la investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3 en relaci\u00f3n con el homicidio del c\u00f3nyuge de la peticionaria, entidad que respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActo seguido se le solicit\u00f3 al se\u00f1or SANTIAGO BOCANEGRA, quien tuvo a su cargo el archivo de la unidad, un reporte y b\u00fasqueda de las diligencias, quien mediante oficio de fecha 13 de julio y recibido el 16 de junio inform\u00f3 que la b\u00fasqueda de las diligencias, no arroj\u00f3 resultados positivos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si Acci\u00f3n Social vulner\u00f3 los derechos fundamentales de una se\u00f1ora por haberle negado el reconocimiento y pago de una reparaci\u00f3n administrativa, destinada a quienes han sido v\u00edctimas de grupos armados ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, los hechos se remontan al 8 de octubre de 1992, fecha en la cual el c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Teresa Rend\u00f3n fue asesinado en una vereda del municipio de Saman\u00e1 (Caldas). Afirma la accionante que ninguno de sus familiares pudieron individualizar al sujeto perpetrador del homicidio. No obstante lo anterior, por la \u00e9poca del crimen se llevaron a cabo varios ataques de la guerrilla en la zona, y por ende, \u201cten\u00eda serios indicios para pensar que la muerte de su esposo obedeci\u00f3 a actos de grupos guerrilleros, ya que el mismo no ten\u00eda problemas de car\u00e1cter personal con otros individuos, ni estaba involucrado con grupos de delincuencia com\u00fan, ni este tipo de grupos hac\u00edan presencia en la zona al momento de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica igualmente la peticionaria que la Fiscal\u00eda dict\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria, al no haber logrado identificar al responsable del crimen. Las diligencias fueron archivadas. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante present\u00f3 el d\u00eda 23 de agosto de 2008 una solicitud de reparaci\u00f3n administrativa ante Acci\u00f3n Social, con base en lo dispuesto en el decreto 1290 de 2008, la cual fue negada por cuanto no se logr\u00f3 probar que las FARC hubiesen sido las responsables del crimen, es decir, no se prob\u00f3 la calidad de v\u00edctima. Posteriormente, la decisi\u00f3n fue confirmada por la autoridad administrativa, sin que se hubiese acudido ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que la se\u00f1ora Rend\u00f3n cuenta con 67 a\u00f1os de edad, vive en un inmueble estrato 2 de Medellin, no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social y sobrevive con lo poco que le aporta un hijo, quien labora informalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas instancias judiciales negaron el amparo solicitado por cuanto estimaron que Acci\u00f3n Social se hab\u00eda limitado a aplicar la normatividad vigente en la materia y, en \u00faltima, no se hab\u00eda demostrado la calidad de v\u00edctima de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a efectos de resolver el caso concreto la Corte analizar\u00e1 (i) los principales pronunciamientos realizados en materia de reparaci\u00f3n administrativa; (ii) los est\u00e1ndares probatorios en materia de reparaci\u00f3n administrativa; y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principales pronunciamientos sobre reparaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En distintas oportunidades se ha pronunciado la Corte en relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n administrativa. Veamos la evoluci\u00f3n que ha conocido el tema. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela procede para obtener una reparaci\u00f3n, sin necesidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de justicia y paz o a un proceso de reparaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T- 085 de 2009, esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 si se vulnera el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n de los desplazados por la violencia frente a la negativa de Acci\u00f3n Social de acceder a la petici\u00f3n de indemnizaci\u00f3n y someterlos al proceso penal previsto en la Ley 975 de 2005 o al proceso de reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa dispuesto en el Decreto reglamentario 1290 de 2008. En dicha ocasi\u00f3n, se consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que ata\u00f1e a la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a fin de obtener la satisfacci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos por las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, esta Sala considera que los medios procesales existentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y la jurisdicci\u00f3n ordinaria no resultan ser id\u00f3neos, pues quienes solicitan el amparo son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, con fundamento en sus condiciones de debilidad manifiesta (art.13 C. Pol.), y v\u00edctimas de violaciones a derechos fundamentales, por lo que \u00a0requieren un instrumento judicial \u00e1gil y eficaz que les brinde la posibilidad de acceder a una pronta y justa reparaci\u00f3n, caracter\u00edsticas que al ser propias de la acci\u00f3n de tutela, configuran su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para el amparo de los derechos fundamentales con car\u00e1cter definitivo y, por tanto, sin necesidad de invocar y demostrar un perjuicio irremediable a dichos derechos, ya que la naturaleza de esta acci\u00f3n se dirige a la protecci\u00f3n inmediata de los mismos (art\u00edculo 86 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) ante una vulneraci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye esta Sala que el da\u00f1o acaecido por la violaci\u00f3n flagrante de los derechos humanos, genera a favor de la v\u00edctima el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n de los perjuicios directamente ocasionados con la trasgresi\u00f3n, a trav\u00e9s de la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n \u00a0y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n consagradas en el Derecho Internacional. La exigencia y la satisfacci\u00f3n de este derecho fundamental se dan independientemente de la identificaci\u00f3n, aprehensi\u00f3n, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que aquel deriva precisamente de la condici\u00f3n de v\u00edctima, cuyos derechos corresponde al Estado salvaguardar, sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en el examen del caso concreto, la Corte concluye afirmando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, someter a los accionantes, v\u00edctimas del desplazamiento forzado, a procesos penales en los cuales es necesaria la aceptaci\u00f3n de cargos por parte del victimario para la satisfacci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n; o esperar la labor investigativa de determinaci\u00f3n del responsable de esa conducta delictuosa para exigir la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado, teniendo en cuenta que los hechos acaecieron en el a\u00f1o 2001 y que hasta ahora seg\u00fan informaci\u00f3n de los accionantes y de las pruebas allegadas al proceso provenientes de la Fiscal\u00eda Primera Seccional de Fundaci\u00f3n los \u201cresponsables [est\u00e1n] en averiguaci\u00f3n\u201d (fl.36-32 cdno. Corte); o someterlos a un proceso administrativo donde la llamada reparaci\u00f3n no corresponde a los postulados normativos expuestos, sino que es la manifestaci\u00f3n de la asistencia social que el Estado est\u00e1 obligado a brindar a todas las personas, en especial a las m\u00e1s vulnerables, es revictimizar a quien ha sido objeto de una masiva y constante vulneraci\u00f3n de los derechos humanos, es desconocer los derechos fundamentales que de la condici\u00f3n de v\u00edctima se derivan y que le impone al Estado el deber de salvaguardar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte orden\u00f3 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, pagar los perjuicios causados a los accionantes por el desplazamiento forzado del corregimiento de Bellavista, municipio de Algarrobo, departamento de Magdalena, de conformidad con el monto que fijar\u00e1 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, como lo dispone el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T- 085 de 2009, consider\u00f3 que las v\u00edctimas de desplazamiento forzado no estaban obligadas a acudir a un proceso penal de justicia y paz, ni tampoco al tr\u00e1mite de la reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa dispuesto en el Decreto reglamentario 1290 de 2008, sino que directamente pod\u00edan interponer una acci\u00f3n de tutela a efectos de obligar a Acci\u00f3n Social a indemnizar los da\u00f1os ocasionados a los desplazados. En otras palabras, no se trataba, como en el presente asunto, de interponer una acci\u00f3n de tutela contra Acci\u00f3n Social a efectos de controvertir los actos administrativos mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago de una reparaci\u00f3n administrativa, sino que incluso se consider\u00f3 que no era necesario siquiera acudir a dicho tr\u00e1mite, siendo procedente directamente el amparo, es decir, la acci\u00f3n de tutela servir\u00eda para lograr una reparaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La gratuidad es un principio orientador del tr\u00e1mite que comprende la reparaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T- 190 de 2009 estim\u00f3 que, de acuerdo con el Decreto 1290 de 2008 la gratuidad es uno de los principios rectores del proceso de reparaci\u00f3n administrativa, el cual pretende ser un tr\u00e1mite sencillo y directo con las v\u00edctimas en tanto se puede adelantar ante diferentes entidades en el \u00e1mbito territorial con el simple diligenciamiento de un formulario. En tal sentido, consider\u00f3 el juez constitucional que dicho proceso comprende, entre otras medidas de reparaci\u00f3n, el pago directo a las v\u00edctimas de una indemnizaci\u00f3n solidaria. En consecuencia, para las v\u00edctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, el mecanismo establecido por el Decreto 1290 de 2008 es gratuito y de f\u00e1cil acceso en todo el territorio nacional dada la competencia que para asesorar y tramitar esta reparaci\u00f3n se le design\u00f3 a las alcald\u00edas; personer\u00edas municipales; procuradur\u00edas regionales, distritales y provinciales; defensor\u00edas del pueblo; sedes de la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n y de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Justicia y la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el anterior pronunciamiento fue seguido por la Corte en sentencia T- 617 de 2009, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, reconocer la calidad de abogado para adelantar el programa de reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa est\u00e1 sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones, tales como: (i) los interesados deber\u00e1n manifestar su intenci\u00f3n de que un abogado los represente; (ii) deber\u00e1n ser individualizados todos y cada uno de los solicitantes; (iii) la entidad a la que se le hace esta observaci\u00f3n, deber\u00e1 explicar todo el tr\u00e1mite para acceder a la reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, haciendo \u00e9nfasis en que el mismo es gratuito y de f\u00e1cil acceso; (iv) esta asesor\u00eda deber\u00e1 realizarse en un lenguaje claro y sencillo; (v) adem\u00e1s, deber\u00e1 puntualizarse acerca de las entidades que deben brindar informaci\u00f3n de manera inmediata, clara y precisa acerca de sus derechos, especialmente la Defensor\u00eda, la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n y Acci\u00f3n Social, quienes deben hacer un acompa\u00f1amiento para que sean efectivamente protegidos; (vi) de todo lo anterior deber\u00e1 quedar constancia por escrito; (vii) en caso de que los solicitantes insistan en la representaci\u00f3n por abogado, no podr\u00e1 hacerse otra cosa que reconocer dicha actuaci\u00f3n. Adicionalmente, (viii) tanto las entidades p\u00fablicas como los apoderados y dem\u00e1s personas que intervengan en el tr\u00e1mite para acceder a la reparaci\u00f3n administrativa deber\u00e1n garantizar que sus actuaciones se encuentran guiadas por el principio de gratuidad; (ix) informar a las autoridades disciplinarias competentes cuando existan sospechas de que un abogado que apodere a las v\u00edctimas ha obtenido \u201cclientes aprovech\u00e1ndose de una situaci\u00f3n de calamidad que afecte gravemente la libertad de elecci\u00f3n,\u201d (numeral 7 del art\u00edculo 30 de la Ley 1123 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Improcedencia para obtener, por v\u00eda de tutela, una indemnizaci\u00f3n a favor de unas familias de desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T- 299 de 2009, al momento de examinar la situaci\u00f3n descrita por unos desplazados, quienes reclamaban, entre otras cosas, la restituci\u00f3n de sus tierras y la indemnizaci\u00f3n de todos los perjuicios sufridos, estim\u00f3 improcedente esta \u00faltima pretensi\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto del alcance del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 la jurisprudencia de la Corte \u00a0ha entendido que (i) la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad garantizar el goce efectivo de los derechos y no tiene una naturaleza fundamentalmente indemnizatoria; (ii) es excepcional pues si bien para concederla se requiere que se haya concedido la tutela no siempre que esto ocurre es procedente la indemnizaci\u00f3n; (iii) solo procede cuando no existe otra v\u00eda judicial para el resarcimiento del perjuicio, por lo cual, en todo caso, no es procedente cuando se concede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio; (iv) no es suficiente la violaci\u00f3n o amenaza del derecho sino que es necesario que esta sea evidente y consecuencia de la acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria del accionado; (v) debe ser necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho del tutelante; (vi) se debe garantizar el debido proceso al accionado; y (vii) s\u00f3lo cobija el da\u00f1o emergente, esto es, el perjuicio y no la ganancia o provecho que deja de reportarse; (viii) si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena \u2018in genere\u2019 accede a decretarla, \u201cdebe establecer con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consisti\u00f3 el perjuicio; cu\u00e1l es la raz\u00f3n para que su resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental; cu\u00e1l es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio; cu\u00e1l la relaci\u00f3n de causalidad entre la acci\u00f3n del agente y el da\u00f1o causado y cu\u00e1les ser\u00e1n las bases que habr\u00e1 de tener en cuenta la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, seg\u00fan que se trate de condenas contra la administraci\u00f3n o contra particulares, para efectuar la correspondiente liquidaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay evidencia de que sea necesaria una condena en abstracto para que los demandantes puedan tener el goce efectivo de sus derechos, ni de que exista una conducta manifiestamente arbitraria y contraria a la carta por parte de las accionadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, contrario a lo decidido en sentencia T- 085 de 2009, la Corte consider\u00f3 que la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados a los desplazados no puede obtenerse mediante una condena in abstracto en sede de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Procedencia del amparo contra decisiones que niegan el reconocimiento de una reparaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T- 858 A de 2009 consider\u00f3 que, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, se pod\u00edan dejar sin efectos actos administrativos proferidos por Acci\u00f3n Social, mediante los cuales se ha negado una reparaci\u00f3n administrativa, debido a la supuesta extemporaneidad de la solicitud. En dicho fallo se afirm\u00f3 igualmente que la calidad de v\u00edctima \u201cno debe estar condicionada a la identificaci\u00f3n, aprehensi\u00f3n, enjuiciamiento o condena de imputado alguno, pues es al Estado al que corresponde salvaguardar esos derechos, sin perjuicio de que pueda repetir contra los autores del delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, cabe se\u00f1alar que, en dicha ocasi\u00f3n, exist\u00edan algunos elementos de prueba en el expediente que apuntaba a que la v\u00edctima lo hab\u00eda sido por el accionar de un grupo armado ilegal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD. Documentos relevantes allegados al expediente en fotocopia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n expedida por el Secretario Administrativo y Financiero de Guaduas, que indica que el se\u00f1or C\u00e9sar Alfonso Gonz\u00e1lez Cu\u00e9llar fue asesinado en septiembre 9 de 1999, seg\u00fan consta en la investigaci\u00f3n radicada 1420, en la Unidad Seccional de Fiscal\u00eda Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, por presunto homicidio (f. 10 ib). \u00a0<\/p>\n<p>4. Relato detallado de los hechos suscrito por Blanca Nohemis Porras, indicando que a \u00a0su \u00a0esposo se lo llevaron unos hombres que se identificaron como miembros de las FARC, el cuerpo fue hallado sin vida por el hermano, y en \u201cel pecho ten\u00eda un letrero que dec\u00eda \u00b4sapo\u00b4. Inmediatamente el hermano se fue a dar aviso a las autoridades y ellos le respondieron que \u00e9l ten\u00eda que recogerlo y llevarlo al comando de la Polic\u00eda porque ellos no sub\u00edan hasta esa vereda ya que estaba llena de guerrilla\u201d (f. 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Acta de levantamiento del cad\u00e1ver de C\u00e9sar Alfonso Gonz\u00e1lez Cu\u00e9llar, de 29 a\u00f1os, casado, de profesi\u00f3n \u201cjornalero\u201d, donde se describe que presenta \u201cherida abierta regi\u00f3n occipital\u201d, muerte violenta con arma de fuego; en el abdomen se encuentra un letrero \u201cx sapo\u201d (fs. 13 a 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Informe N\u00b0 600 CTI-V sobre individualizaci\u00f3n de los autores del homicidio del se\u00f1or C\u00e9sar Alfonso Gonz\u00e1lez Cu\u00e9llar, asesinado en la vereda Cinta y Fr\u00eda de Guaduas, coligiendo que el homicidio \u201cfue un ajustamiento debido a que las heridas\u2026 presentan tatuaje de p\u00f3lvora y fueron causadas a corta distancia; eso sin olvidar el modus operandi empleado por sus agresores, puesto que fue sacado de su vivienda y plagiado y torturado para despu\u00e9s matarlo, como tambi\u00e9n se le ilustr\u00f3 en el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico en donde aparece en su camisa presenta unas leyendas muerto x sapo\u201d (fs. 17 y 18 ib.)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase entonces que si bien la Corte sent\u00f3 como principio rector que no es necesario identificar plenamente al victimario, del repaso de las pruebas que obran en el expediente se pod\u00eda inferir l\u00f3gicamente que se trataba, en el caso concreto, de un grupo armado ilegal, en especial, por el modus operandi. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Procedencia de la reparaci\u00f3n administrativa independientemente de los resultados alcanzados en las investigaciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T- 458 de 2010 examin\u00f3 (i) el tr\u00e1mite de la reparaci\u00f3n administrativa, descrito en el decreto 1290 de 2008; y (ii) la relaci\u00f3n existente entre los avances en las investigaciones penales y el reconocimiento de la reparaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento, el juez constitucional lo sintetiz\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con ellos el procedimiento para obtener la reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa inicia con (i) la solicitud, que se diligencia en un formulario distribuido por Acci\u00f3n Social en las alcald\u00edas municipales, personer\u00edas municipales, procuradur\u00edas regionales, distritales y provinciales, defensor\u00edas del pueblo y sedes de la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n (CNRR) y de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Justicia y la Paz (Art. 21). Una vez diligenciadas, estas son (ii) remitidas a Acci\u00f3n Social quien debe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Presentar un informe mensual con destino al Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas sobre las solicitudes de reparaci\u00f3n recibidas (Art. 21 par. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificar la informaci\u00f3n suministrada por las v\u00edctimas o los beneficiarios y su acreditaci\u00f3n como v\u00edctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley (Art. 23). Para ello puede entrevistar personalmente a los solicitantes de la reparaci\u00f3n, y valerse de otras fuentes documentales y t\u00e9cnicas (Arts. 25 y 26). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hacer recomendaciones al Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas sobre la decisi\u00f3n y medidas de reparaci\u00f3n pertinentes para cada caso (Art. 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, (iii) el Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas debe decidir sobre la solicitud de reparaci\u00f3n. Para ello, cuenta con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 18 meses contados a partir de la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud ante Acci\u00f3n Social. Por \u00faltimo, (iv) Acci\u00f3n Social debe pagar la indemnizaci\u00f3n solidaria a los beneficiarios e implementar las medidas de reparaci\u00f3n que no sean competencia de otras entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, diferentes entidades est\u00e1n involucradas en el programa de reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa por la v\u00eda de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. El Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas tiene la funci\u00f3n de decidir sobre el otorgamiento de las medidas de reparaci\u00f3n y el monto econ\u00f3mico de las mismas, as\u00ed como promover acciones de dignificaci\u00f3n y reconocimiento p\u00fablico de las v\u00edctimas. Igualmente, entidades distintas a Acci\u00f3n Social pueden ser encargadas de ejecutar medidas espec\u00edficas de reparaci\u00f3n. Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 34 del Decreto 1290, la obligaci\u00f3n de asesor\u00eda legal de las v\u00edctimas recae principalmente en la Defensor\u00eda del Pueblo y la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a las relaciones existentes entre el reconocimiento y pago de una reparaci\u00f3n administrativa y los avances en la investigaci\u00f3n penal, la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en determinadas ocasiones procede la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos mediante los cuales se niega el reconocimiento de una reparaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los est\u00e1ndares probatorios en materia de reparaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aspectos centrales para resolver el presente caso, para examinar los est\u00e1ndares probatorios exigibles en materia de reparaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, es preciso partir del concepto mismo que trae el decreto 1290 de 2008 sobre reparaci\u00f3n administrativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Definiciones. Para los efectos del presente programa se adoptan las siguientes definiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reparaci\u00f3n individual administrativa. De acuerdo con el principio de solidaridad, se entiende por reparaci\u00f3n individual administrativa el conjunto de medidas de reparaci\u00f3n que el Estado reconozca a las v\u00edctimas de violaciones de sus derechos fundamentales, por hechos atribuibles a los grupos armados organizados al margen de la ley; sin perjuicio de la responsabilidad de los victimarios y de la responsabilidad subsidiaria o residual del Estado\u201d. (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, para ser beneficiario de la reparaci\u00f3n administrativa no basta con haber sufrido un da\u00f1o en el ejercicio de sus derechos fundamentales, sino que igualmente tal acci\u00f3n u omisi\u00f3n debe ser atribuible a un grupo armado al margen de la ley. Debe por tanto existir un nexo de causalidad entre el accionar de tales organizaciones delictivas y el perjuicio sufrido por la v\u00edctima. La anterior conclusi\u00f3n se refuerza con la simple lectura del concepto de \u201cdestinatario o beneficiario\u201d, presente en el mismo texto normativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDestinatarios o beneficiarios. Se consideran destinatarios o beneficiarios del presente programa las personas que hubieren sufrido da\u00f1o directo como consecuencia de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por acci\u00f3n de los grupos armados organizados al margen de la ley. (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que concierne a criterios para obtener el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima, el art\u00edculo 24 del decreto 1290 de 2008 reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. Criterios para reconocer la calidad de v\u00edctima. Corresponde a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional-Acci\u00f3n Social- acopiar la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n necesaria para el reconocimiento del solicitante como v\u00edctima de los grupos armados organizados al margen de la ley\u201d. (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que el legislador determin\u00f3 en cabeza de Acci\u00f3n Social la responsabilidad de acopiar toda la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n necesarias a efectos de determinar si una persona es beneficiaria de la reparaci\u00f3n administrativa, labor que por supuesto no se opone a que el peticionario aporte todos los elementos probatorios de que disponga. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a rengl\u00f3n seguido el mismo legislador le se\u00f1al\u00f3 a Acci\u00f3n Social un conjunto de criterios que deber\u00e1 tomar en cuenta al momento de reconocer o negar la calidad de beneficiaria de la reparaci\u00f3n administrativa a un peticionario, a saber, a t\u00edtulo enunciativo: (i) la presencia de las v\u00edctimas en el lugar y el momento en que ocurrieron los hechos; (ii) la presentaci\u00f3n de denuncia, o puesta en conocimiento de los hechos ante cualquier autoridad judicial, administrativa o de polic\u00eda, dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho; (iii) la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el momento y lugar donde ocurrieron los hechos; (iv) la presencia de grupos armados organizados al margen de la ley en el lugar de los hechos; (v) la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas en los informes de prensa, radio, televisi\u00f3n o cualquier otro medio de comunicaci\u00f3n que hubiera dado cuenta de los hechos; (vi) la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas en los informes de Polic\u00eda o de los organismos de inteligencia del Estado relacionados con los hechos; (vii) la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas en los informes que reposen ante organismos internacionales; (viii) el riesgo a que estuvieron expuestas las v\u00edctimas por sus v\u00ednculos profesionales, laborales, sociales, religiosos, pol\u00edticos, gremiales, o de cualquier otro tipo; (ix) las modalidades y circunstancias del hecho; (x) la amistad o enemistad de las v\u00edctimas o sus familiares con alguno o algunos de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley; (xi) las condiciones personales de las v\u00edctimas relacionadas con la edad, el g\u00e9nero y ocupaci\u00f3n; (xii) haber ocurrido el hecho por medio de una mina antipersona; y (xiii) la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas en algunas de las siguientes bases de datos: Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional-Acci\u00f3n Social; Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; Defensor\u00eda del Pueblo; Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia; Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; Polic\u00eda Nacional; Departamento Administrativo de Seguridad; Fuerza P\u00fablica; Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n; Organizaci\u00f3n Internacional para las Migraciones; Programa de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el Programa Presidencial para la Acci\u00f3n Integral contra las Minas Antipersonas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, el legislador previ\u00f3 un conjunto de indicios que le sirven a la autoridad administrativa para determinar si una persona es destinataria o no \u00a0de una reparaci\u00f3n administrativa. N\u00f3tese que en ning\u00fan momento se exige que el victimario haya sido plenamente identificado, procesado o sentenciado, es decir, una solicitud de reparaci\u00f3n no puede ser negada por la impunidad que se presente en un determinado caso; pero tambi\u00e9n es cierto que deben existir algunos elementos de prueba que, con base en la sana cr\u00edtica y examinados de manera conjunta, apunten a se\u00f1alar que un da\u00f1o causado a una v\u00edctima le resulta imputable a un grupo armado ilegal. No basta, en consecuencia, con las simples afirmaciones del peticionario, por cuanto aquello conducir\u00eda, en la pr\u00e1ctica, a que determinadas personas obtuviesen indebidamente una reparaci\u00f3n a la cual no tienen derecho; pero tampoco esta \u00faltima puede negarse alegando que el \u00f3rgano investigador no logr\u00f3 identificar e individualizar plenamente a los responsables materiales o determinadores de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si Acci\u00f3n Social vulner\u00f3 los derechos fundamentales de una se\u00f1ora por haberle negado el reconocimiento y pago de una reparaci\u00f3n administrativa, destinada a quienes han sido v\u00edctimas de grupos armados ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, los hechos se remontan al 8 de octubre de 1992, fecha en la cual el c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Teresa Rend\u00f3n fue asesinado en una vereda del municipio de Saman\u00e1 (Caldas). Afirma la accionante que ninguno de sus familiares pudieron individualizar al sujeto perpetrador del homicidio. No obstante lo anterior, por la \u00e9poca del crimen se llevaron a cabo varios ataques de la guerrilla en la zona, y por ende, \u201cten\u00eda serios indicios para pensar que la muerte de su esposo obedeci\u00f3 a actos de grupos guerrilleros, ya que el mismo no ten\u00eda problemas de car\u00e1cter personal con otros individuos, ni estaba involucrado con grupos de delincuencia com\u00fan, ni este tipo de grupos hac\u00edan presencia en la zona al momento de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica igualmente la peticionaria que la Fiscal\u00eda dict\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria, al no haber logrado identificar al responsable del crimen. Las diligencias fueron archivadas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la accionante que en diciembre de 2006, la Presidencia de la Rep\u00fablica public\u00f3 un informe del Observatorio de derechos humanos, \u201cen el cual se estableci\u00f3 con claridad que en (sic) por la \u00e9poca del homicidio del se\u00f1or LUIS ARTURO L\u00d3PEZ BERR\u00cdO hab\u00eda comenzado en la zona a operar de manera cruenta el grupo guerrillero de las FARC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante present\u00f3 el d\u00eda 23 de agosto de 2008 una solicitud de reparaci\u00f3n administrativa ante Acci\u00f3n Social, con base en lo dispuesto en el decreto 1290 de 2008, la cual fue negada por cuanto no se logr\u00f3 demostr\u00f3 que las FARC hubiesen sido las responsables del crimen, es decir, no se prob\u00f3 la calidad de v\u00edctima. Posteriormente, la decisi\u00f3n fue confirmada por la autoridad administrativa, sin que se hubiese acudido ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que la se\u00f1ora Rend\u00f3n cuenta con 67 a\u00f1os de edad, vive en un inmueble estrato 2 de Medell\u00edn, no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social y sobrevive con lo poco que le aporta un hijo, quien labora informalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas instancias judiciales negaron el amparo solicitado por cuanto estimaron que Acci\u00f3n Social se hab\u00eda limitado a aplicar la normatividad vigente en la materia y, en \u00faltima, no se hab\u00eda demostrado la calidad de v\u00edctima de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que, si bien la peticionaria se encontraba legitimada para presentar una acci\u00f3n de tutela, sin haber acudido previamente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, dado que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y que se encuentra en un evidente estado de debilidad manifiesta, la presente no est\u00e1 llamada a prosperar, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>El acopio probatorio que sustent\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por Acci\u00f3n Social, mediante Acta Extraordinaria N\u00fam. 002 del 12 de febrero de 2010 y confirmada el 1 de diciembre del mismo a\u00f1o, \u00a0en el sentido de negar la calidad de v\u00edctima al se\u00f1or Luis Arturo L\u00f3pez Berrio, se encuentra conformado por los siguientes elementos de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la v\u00edctima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de constancia de investigaci\u00f3n penal en la cual se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de declaraci\u00f3n extraproceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de estudio t\u00e9cnico y su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la petici\u00f3n de amparo fue acompa\u00f1ada de un documento titulado \u201cDin\u00e1mica reciente de la confrontaci\u00f3n armada en Caldas\u201d, elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH, texto que da cuenta de la actividad de grupos armados ilegales en dicho Departamento en 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta de la mayor importancia la transcripci\u00f3n del siguiente aparte contenido en la \u201cSolicitud de reparaci\u00f3n administrativa- Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas\u201d, diligenciada el 20 de agosto de 2008 por la peticionaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Descripci\u00f3n adicional y detallada de los hechos que causaron el (los) da\u00f1os (s) (Esta informaci\u00f3n es opcional). \u00a0<\/p>\n<p>Sali\u00f3 de la casa el 8 de octubre de 1992 a las 8:00 pm y llegando a la tienda lo mataron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la informaci\u00f3n aportada por la accionante no arroja elemento alguno de juicio que permita inferir la existencia de un nexo causal entre el fallecimiento de su c\u00f3nyuge y la actividad de grupos armados ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es cierto que la investigaci\u00f3n que en su momento adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda result\u00f3 infructuosa, en el sentido de no haberse logrado abrir un proceso penal, lo cual indica que no fue posible individualizar a los autores del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los escasos avances en la investigaci\u00f3n penal, como lo ha sostenido la Corte, no pueden conducir per se a negar la calidad de v\u00edctima del conflicto armado. Sin embargo, tambi\u00e9n lo es, como se ha explicado, que la autoridad administrativa debe acopiar la informaci\u00f3n necesaria y valorarla en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala encuentra que las pruebas que fueron valoradas en su momento por Acci\u00f3n Social realmente no permit\u00edan inferir la calidad de v\u00edctima del conflicto armado del c\u00f3nyuge de la peticionaria. En efecto, el mismo relato escueto de los hechos hace imposible siquiera pensar en la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0de causalidad entre la muerte del se\u00f1or L\u00f3pez Berrio y el accionar de un grupo armado ilegal. Es m\u00e1s, la propia petici\u00f3n de amparo adolece de tales elementos de juicio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or LUIS ARTURO L\u00d3PEZ BERR\u00cdO, viv\u00eda en la vereda \u201cEl Congal\u201d, en el corregimiento de San Diego, municipio de SAMAN\u00c1-CALDAS, y el d\u00eda 8 de octubre de 1992, sali\u00f3 de su caso (sic) con destino a una tienda que se encontraba cerca y antes de llegar al lugar fue asesinado. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que en la \u00e9poca del asesinato se presentaron m\u00faltiples actuaciones de grupos guerrilleros en la zona, la se\u00f1ora TERESA REND\u00d3N DE L\u00d3PEZ, c\u00f3nyuge del se\u00f1or L\u00f3pez Berr\u00edo, decidi\u00f3 solicitar la reparaci\u00f3n individual administrativa en los t\u00e9rminos del decreto 1290 de 2008, pero la misma fue negada por Acci\u00f3n Social, porque a criterio de esta entidad, no se re\u00fanen las condiciones de v\u00edctima se\u00f1aladas en el decreto aludido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la peticionaria pretende ser reconocida como v\u00edctima de la muerte de su c\u00f3nyuge alegando la presencia de grupos armados ilegales en la \u00e9poca de los hechos, elemento que puede servir para construir un contexto de violencia, pero que tomado aisladamente no demuestra la existencia de una relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o y el accionar del grupo armado. En efecto, habr\u00eda sido necesario, por ejemplo, explicar qui\u00e9n era la v\u00edctima, a qu\u00e9 actividades se dedicaba, por qu\u00e9 un grupo guerrillero estar\u00eda interesado en causarle la muerte, etc., es decir, otros elementos de juicio que, tomados en su conjunto, permitieran inferir, razonablemente, que se trata de una v\u00edctima del conflicto armado, independientemente de los resultados, escasos o nulos, que arroje una investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la decisi\u00f3n adoptada por Acci\u00f3n Social no result\u00f3 ser arbitraria, motivo por el cual se confirmar\u00e1 el fallo de amparo adoptado el 19 de enero de 2011 por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso adelantado por la se\u00f1ora Teresa Rend\u00f3n de L\u00f3pez contra Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo de amparo adoptado el 19 de enero de 2011 por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso adelantado por la se\u00f1ora Teresa Rend\u00f3n de L\u00f3pez contra Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-603\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION SOCIAL-Deber de recaudar elementos probatorios que conlleven a la verdad real sobre los hechos en procesos de reparaci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de adoptar sus decisiones Acci\u00f3n Social debe asumir que: (i) es deber de la administraci\u00f3n (y de las autoridades judiciales), recaudar los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisi\u00f3n ajustada a la realidad material, (ii) es el Estado quien cuenta con los recursos econ\u00f3micos y log\u00edsticos suficientes para asumir la carga de la prueba en este especial escenario constitucional, (iii) las autoridades de la Rep\u00fablica tienen la obligaci\u00f3n de remover los obst\u00e1culos que se oponen a la garant\u00eda y efectividad de los derechos consagrados en la Carta y, (iv) quienes solicitan la reparaci\u00f3n generalmente son personas de escasos recursos econ\u00f3micos que no tienen la formaci\u00f3n ni las herramientas necesarias para acceder con efectividad a la tutela administrativa (y judicial) de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Sala, me permito aclarar el voto en la presente oportunidad debido a que, si bien comparto el sentido de la decisi\u00f3n, no estoy de acuerdo con todos los argumentos presentados para sustentarla. \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso la Sala Octava de Revisi\u00f3n confirma las sentencias de tutela de instancia que negaron el amparo impetrado por la se\u00f1ora Teresa Rend\u00f3n de L\u00f3pez contra Acci\u00f3n Social. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que rodea el asunto puede sintetizarse de la siguiente forma: el c\u00f3nyuge de la accionante fue asesinado el 8 de octubre de 1992 en el municipio de Saman\u00e1 departamento de Caldas. La demandante solicit\u00f3 ante Acci\u00f3n Social reparaci\u00f3n individual administrativa el 23 de agosto de 2008 argumentando que su compa\u00f1ero podr\u00eda haber falleci\u00f3 por actos criminales perpetrados por las Farc. El 12 de febrero de 2010 la entidad demandada neg\u00f3 la reparaci\u00f3n al no hallar acreditada en el causahabiente y su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, la calidad de v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al abordar el estudio del caso en concreto, la Sala niega la tutela con fundamento en las siguientes razones: (i) la informaci\u00f3n aportada por la accionante no arroja elementos de juicio que permitan inferir la existencia de un nexo causal entre el fallecimiento de su c\u00f3nyuge y la actividad de grupos armados ilegales, (ii) las pruebas que fueron valoradas por Acci\u00f3n Social no permiten inferir la calidad de v\u00edctima del conflicto armado del c\u00f3nyuge y, (iii) la demanda de tutela no contiene elementos probatorios que demuestren los dichos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo tal \u00f3ptica, debo precisar que aunque acompa\u00f1o el sentido de la presente decisi\u00f3n debido a que no se advierte prueba sumaria alguna que permita inferir la probable responsabilidad del Estado, me aparto de la orientaci\u00f3n estricta en materia probatoria asumida en los fundamentos normativos de la sentencia, pues estimo que la Corte Constitucional no puede invertir la carga de la prueba en estas cuestiones. En esa direcci\u00f3n, debe tenerse en cuenta que no resulta constitucionalmente admisible que Acci\u00f3n Social estudie y resuelva las peticiones que ante ella se realizan con base \u00fanicamente en los documentos allegados por los solicitantes, pues si estos insin\u00faan la razonable ocurrencia de hechos que puedan implicar responsabilidad administrativa para el Estado, la entidad debe disponer lo pertinente para recaudar los elementos probatorios que permitan arribar a la verdad real sobre los hechos1, pues de lo contrario se incumplir\u00eda el mandato consagrado en el art\u00edculo 24 del Decreto 1290 de 2008 seg\u00fan el cual: \u201cCorresponde a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional-Acci\u00f3n Social- acopiar la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n necesaria para el reconocimiento del solicitante como v\u00edctima de los grupos armados organizados al margen de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. En efecto, al momento de adoptar sus decisiones Acci\u00f3n Social debe asumir que: (i) es deber de la administraci\u00f3n (y de las autoridades judiciales), recaudar los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisi\u00f3n ajustada a la realidad material, (ii) es el Estado quien cuenta con los recursos econ\u00f3micos y log\u00edsticos suficientes para asumir la carga de la prueba en este especial escenario constitucional, (iii) las autoridades de la Rep\u00fablica tienen la obligaci\u00f3n de remover los obst\u00e1culos que se oponen a la garant\u00eda y efectividad de los derechos consagrados en la Carta y, (iv) quienes solicitan la reparaci\u00f3n generalmente son personas de escasos recursos econ\u00f3micos que no tienen la formaci\u00f3n ni las herramientas necesarias para acceder con efectividad a la tutela administrativa (y judicial) de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, me veo obligado a presentar aclaraci\u00f3n de voto en la providencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el hallazgo de la verdad y la obligaci\u00f3n de practicar pruebas de oficio en los procesos judiciales, \u00a0 puede consultarse las sentencias T-264 de \u00a02009 y T-1015 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-603\/11 \u00a0 REPARACION ADMINISTRATIVA-Evoluci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ESTANDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE REPARACION ADMINISTRATIVA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL-Improcedencia para reconocimiento y pago de reparaci\u00f3n administrativa por no existir nexo causal entre fallecimiento de c\u00f3nyuge y la actividad de grupos ilegales \u00a0 Referencia: expediente T- 3.001.628 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}