{"id":18938,"date":"2024-06-12T16:25:13","date_gmt":"2024-06-12T16:25:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-604-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:13","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:13","slug":"t-604-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-604-11\/","title":{"rendered":"T-604-11"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMO MECANISMO DE DEFENSA EN PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por un \u00f3rgano de control, m\u00e1s a\u00fan cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensi\u00f3n provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisi\u00f3n de la demanda. Al respecto esta Corporaci\u00f3n, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensi\u00f3n provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acci\u00f3n de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Inclusi\u00f3n en bolet\u00edn de responsabilidad fiscal no constituye perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CONTRALORIA MUNICIPAL-Improcedencia por cuanto el accionante puede interponer acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3044608 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Uberney Mar\u00edn Villada contra la Contralor\u00eda Municipal de Dosquebradas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas \u2013Risaralda- confirmatorio del emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Uberney Mar\u00edn Villada contra la Contralor\u00eda Municipal de Dosquebradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado siete (7) de enero de 2011, el ciudadano Uberney Mar\u00edn Villada, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, el cual, en su opini\u00f3n, ha sido vulnerado por la Contralor\u00eda Municipal de Dosquebradas \u2013Risaralda-. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- El 13 de mayo de 2008, la Directora de Responsabilidad Fiscal del Municipio de Dosquebradas- Risaralda-, remiti\u00f3 presunto hallazgo fiscal por la compra de un lote de terreno realizado por el entonces alcalde de el mencionado municipio, Uberney Mar\u00edn Villada, cuyo valor hab\u00eda sido $800.000.000 y, que seg\u00fan avalu\u00f3 realizado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi solicitado por el se\u00f1or Contralor Municipal de Dosquebradas, dio como valor del lote de terreno la suma de $316.992.00. \u00a0<\/p>\n<p>2.-A consecuencia de lo anterior, a trav\u00e9s del auto 027 de 27 de mayo de 2008, se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal contra el accionante, teniendo en cuenta el aval\u00fao presentado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Manifiesta el representante de la parte actora que, una vez iniciado el proceso de responsabilidad fiscal y notificado el investigado, se practicaron una serie de pruebas testimoniales. As\u00ed mismo, el accionante dentro de la diligencia de versi\u00f3n libre aport\u00f3 un nuevo aval\u00fao realizado por la Lonja Inmobiliaria la Gran Colombia que dio como precio del predio la suma de $858.864.000, el cual, seg\u00fan el accionante, no fue tenido en cuenta por la Contralor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El 4 de marzo de 2009, a trav\u00e9s de auto n\u00famero 11 de la misma fecha, se profiri\u00f3 auto de imputaci\u00f3n fiscal contra el hoy accionante, se\u00f1or Uberney Mar\u00edn Villada, pues del material probatorio arrimado se evidenciaba la existencia de un detrimento patrimonial estatal y serios motivos o hechos que compromet\u00edan la responsabilidad del investigado. En dicho auto se indic\u00f3 adem\u00e1s que, el se\u00f1or Mar\u00edn continuar\u00eda vinculado en calidad de presunto responsable fiscal por cuanto las circunstancias que originaron la respectiva acci\u00f3n no hab\u00edan sufrido modificaci\u00f3n alguna y el detrimento inicialmente reportado permanec\u00eda sin variaci\u00f3n. Por lo anterior, considera el actor que err\u00f3 el ente investigador pues realiz\u00f3 la imputaci\u00f3n fiscal con los mismos elementos que se dio apertura al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Dentro de la contestaci\u00f3n que realiz\u00f3 el apoderado del se\u00f1or Mar\u00edn Villada del auto de imputaci\u00f3n fiscal se solicitaron varias pruebas, dentro de las que se destacan varios testimonios, la petici\u00f3n de oficiar al Ministerio de Medio Ambiente y a la CARDER para que conceptuaran si comport\u00f3 un inter\u00e9s colectivo la adquisici\u00f3n del bien inmueble que dio origen al proceso y la solicitud de una inspecci\u00f3n judicial con peritos al terreno a fin de verificar la veracidad de los elementos que conforman el aval\u00fao. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Indica el apoderado que, las mencionadas pruebas fueron negadas en su mayor\u00eda por el funcionario investigador, lo cual origin\u00f3 la impugnaci\u00f3n del auto por v\u00eda de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. La primera instancia no repuso, mientras que la segunda revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n y en su lugar concedi\u00f3 las pruebas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>7.- A petici\u00f3n del funcionario investigador, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, present\u00f3 un nuevo aval\u00fao del lote de terreno, del cual el apoderado del se\u00f1or Mar\u00edn Villada, solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n el d\u00eda 4 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, por la solicitud realizada con anterioridad, aclar\u00f3 el dictamen pericial rendido por dicho \u00f3rgano, pero se neg\u00f3 a complementarlo en lo que se hab\u00eda pedido. Frente a las aclaraciones del IGAC se formul\u00f3 objeci\u00f3n por error grave al considerar que exist\u00edan fallas en los m\u00e9todos utilizados para el aval\u00fao, en el comparativo, error en las \u00e1reas, en la valoraci\u00f3n de la zona, en la interpretaci\u00f3n del POT y otros. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Expone el apoderado que, dichas objeciones fueron resueltas por el funcionario de primera instancia sin la menor observancia del derecho procesal, toda vez que fue el mismo quien resolvi\u00f3 dicha objeci\u00f3n sin ni siquiera correr traslado de la misma al perito que lo realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Adicional a lo anterior, expresa el representante de la parte actora que, dicha objeci\u00f3n se resolvi\u00f3 de una manera oculta y clandestina, pues al momento de fallarse, se ocult\u00f3 la decisi\u00f3n que se tomaba a trav\u00e9s del auto N. 17 del 21 de junio de 2010 y se notific\u00f3 aparentemente por estado el d\u00eda 23 de junio del mismo, pero estando el apoderado en presencia del funcionario el d\u00eda 22 de junio de 2010, d\u00eda que deb\u00eda ser tomado como notificaci\u00f3n personal, no se informa del auto citado y por el contrario se le indica que la decisi\u00f3n ya casi est\u00e1 lista. Lo anterior, lo considera el accionante como un actuar oculto y clandestino. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Se\u00f1ala el apoderado del accionante que lo anterior gener\u00f3 un enfrentamiento verbal entre el investigador y el se\u00f1or Uberney Mar\u00edn, cuando este \u00faltimo lo requiri\u00f3 para que fuera leal y lo venciera en juicio con garant\u00edas procesales. Al decir del apoderado, la respuesta del investigador fue salida de tono y prejuzgando sobre la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Expone la parte actora que, el apoderado dentro del se\u00f1or Mar\u00edn dentro del proceso fiscal, el 22 de junio de 2010 solicit\u00f3 la complementaci\u00f3n del dictamen pericial rendido dentro de la inspecci\u00f3n judicial realizada dentro del proceso, petici\u00f3n que nunca fue resuelta en debida forma y, por el contrario se pas\u00f3 a proferir fallo por responsabilidad fiscal dejando la prueba sin culminar y desech\u00e1ndola directamente por parte del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>13. Arguye el apoderado que, en vista de que las irregularidades dentro del proceso de responsabilidad fiscal eran evidentes y que ya no eran sostenibles se present\u00f3 escrito solicitando la nulidad de la actuaci\u00f3n, desecho de una prueba y recusaci\u00f3n del funcionario de conocimiento. Seg\u00fan indica el accionante la anterior solicitud no fue resuelta en oportunidad y s\u00f3lo dentro del fallo se hizo una lac\u00f3nica exposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Finalmente, el 27 de septiembre de 2010, a trav\u00e9s de auto N 035, se dict\u00f3 fallo con responsabilidad fiscal. La decisi\u00f3n fue apelada y confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>15.-Con fundamento en los hechos narrados, el apoderado del se\u00f1or Uberney Mar\u00edn Villada reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, por considerar que en el tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal se incurri\u00f3 en los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Notificaci\u00f3n en forma indebida de las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dictar sentencia sin perfeccionar la totalidad de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desechar pruebas de manera inexplicable y no valorarlas. \u00a0<\/p>\n<p>-No admitir el papel contradictor de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Vulneraci\u00f3n del principio de non refomatio in pejus, pues el fallo de primera instancia se profiri\u00f3 a titulo de culpa grave y el de segunda instancia a titulo de dolo \u201cmezclad\u201do con culpa grave. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Vulneraci\u00f3n del principio de transparencia por la falta de notificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n interlocutoria y la contaminaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Vulneraci\u00f3n del principio de formalismo y ritualidad procesal por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contaminaci\u00f3n del dictamen pericial rendido por el IGAC, bajo el entendido de que quien realizaba la investigaci\u00f3n, auditor, se presentara a la pr\u00e1ctica de pruebas realizando intervenciones inapropiadas y totalmente fuera de contexto, refiri\u00e9ndose al accionante de una manera despectiva y con acusaciones que en ese momento estaban en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No resoluci\u00f3n en debida forma de la objeci\u00f3n por error grave que se formulara al dictamen pericial rendido por el IGAC, ya que, el funcionario de primera instancia, demostrando su af\u00e1n por dejar en firme una prueba desfavorable al accionante, no corri\u00f3 traslado de dicha objeci\u00f3n a quien la hab\u00eda realizado y en su lugar, opt\u00f3 por resolverla el mismo, esgrimiendo unos argumentos que son totalmente t\u00e9cnicos y propios de un profesional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ocultamiento de decisiones dentro del proceso de responsabilidad fiscal, ya que el conocimiento del auto que resolv\u00eda la objeci\u00f3n del dictamen pericial se dio por revisi\u00f3n del expediente a fin de obtener copias de otra decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cercenar el perfeccionamiento del dictamen pericial derivado de la inspecci\u00f3n judicial, ya que se profiri\u00f3 el fallo de responsabilidad fiscal desconociendo la solicitud de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n realizada por el defensor del se\u00f1or Uberney Mar\u00edn Villada con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el representante de la parte actora que en el proceso de responsabilidad fiscal se desconoci\u00f3 el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia por no darse el tr\u00e1mite que ordena la ley a una objeci\u00f3n por error grave, proferir fallo sin el perfeccionamiento de todas las pruebas y no valorar en su integridad la totalidad de \u00e9stas \u00faltimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita el representante del ciudadano Uberney Mar\u00edn Villada se tutelen los derechos fundamentales de \u00e9ste \u00faltimo y, en consecuencia, se inapliquen temporalmente los efectos particulares del Auto N. 035 del 27 de septiembre de 2010 que declar\u00f3 la responsabilidad fiscal de la accionante, proferido por la profesional universitaria adscrita a la Direcci\u00f3n operativa de Responsabilidad Fiscal, expediente N. 001 de 2008 surtido en la Contralor\u00eda Municipal de Dosquebradas y del auto N. 008 del 6 de diciembre de 2010 proferido por el Contralor Municipal de Dosquebradas, mediante el cual se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior solicitud la realiza el actor a fin de evitar el perjuicio irremediable que en su caso se presentar\u00eda por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tiempo que tarde la admisi\u00f3n de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, puede ejecutarse mediante jurisdicci\u00f3n coactiva el acto que declara la responsabilidad fiscal y causar efectos graves al accionante entre los que se destacan el impedimento para aspirar pol\u00edticamente \u00a0a cargos de elecci\u00f3n popular, recibir nombramientos y afectaci\u00f3n a la moral, la integridad, e incluso el riesgo en la vida, pues, los comunicados de prensa han sido objeto de fuertes, graves y da\u00f1inos comentarios que afectan la vida, honra y bienes del accionante y su \u00a0familia, si se tiene en cuenta que se trata de un hombre p\u00fablico que ha tenido que soportar todo clase de injurias, vulgaridades, amenazas y advertencias precisamente por haberse proferido el fallo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, su vida pol\u00edtica est\u00e1 a punto de acabarse, pues siendo precandidato a la alcald\u00eda de Dosquebradas por el partido liberal, al cual pertenece hace varios a\u00f1os, uno de los miembros de la Comisi\u00f3n Pol\u00edtica Central del Partido, le solicit\u00f3 declinar su aspiraci\u00f3n hasta tanto no se clarificara la grave responsabilidad fiscal que se le se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>16.- El Contralor Municipal de Dosquebradas, present\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de tutela desde dos puntos de vista. En primer lugar, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal o transitorio por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante dispone de otro medio de defensa judicial, como es demandar el fallo de responsabilidad fiscal, que result\u00f3 contrario a sus intereses, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, instancia en la que adem\u00e1s tiene la posibilidad de solicitar, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo desde el momento mismo de presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n del accionante referente a la que se le conceda la tutela de manera transitoria, indica el Contralor de Dosquebradas que, en este caso no se configuran los requisitos del perjuicio irremediable ya que la inclusi\u00f3n del declarado culpable dentro del bolet\u00edn de Responsables Fiscales que Maneja la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n se dio en cumplimiento de un deber constitucional y legal y mal podr\u00eda decirse que cumplir la Constituci\u00f3n y la ley es causar un perjuicio al procesado1. Adicional a lo anterior, indic\u00f3 que el contenido del fallo y la inclusi\u00f3n en el bolet\u00edn fiscal son de contenido patrimonial, y no se advierte que por ello, as\u00ed sea en forma indirecta, se afecten derechos fundamentales como los pretendidos \u2013moral, integridad, vida, honra, no acceder a un cargo de elecci\u00f3n popular-. Por ello no se advierte la inminencia del da\u00f1o a los derechos solicitados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la gravedad del da\u00f1o, que pretende demostrar el accionante mediante pruebas documentales como son los comentarios realizados por la prensa escrita y los realizados en Facebook, indica el representante de la entidad demandada que, la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de todos los ciudadanos a la informaci\u00f3n y a conocer los documentos p\u00fablicos. Por ello, los medios accedieron al fallo que declar\u00f3 la responsabilidad fiscal del actor. Se\u00f1ala adem\u00e1s el Contralor que, la forma como la opini\u00f3n p\u00fablica reciba, comente, entienda, interprete o califique la decisi\u00f3n en materia fiscal se escapa de la competencia de dicha entidad y cualquiera que fuere el sentido del fallo generar\u00eda reacciones en el conglomerado, lo cual no puede entenderse como responsabilidad de ese organismo de control o como que el fallo mismo es atentatorio de los derechos fundamentales del ciudadano2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 el representante de la Contralor\u00eda que el actor no cuenta con legitimaci\u00f3n para pedir la protecci\u00f3n de miembros de su grupo familiar, supuestamente afectados por la decisi\u00f3n y los comentarios que ella ha generado \u00a0<\/p>\n<p>Reitera el representante de la entidad demandada que, el contenido del acto que se pretende atacar es patrimonial y el accionante no recrea c\u00f3mo la exigencia de resarcir unos perjuicios patrimoniales al erario p\u00fablico le causa graves da\u00f1os a sus derechos fundamentales, entendiendo que ese elemento de gravedad se refiere a un da\u00f1o potencial de gran magnitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la urgencia de las medidas de protecci\u00f3n, indic\u00f3 que al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, no hay nada que proteger y reitera que el accionante no prob\u00f3 la gravedad del da\u00f1o, pues los comentarios de unos ciudadanos en un medio de comunicaci\u00f3n escrito, que adem\u00e1s gozan del derecho a la libre expresi\u00f3n, no son prueba de que est\u00e9 en riesgo la integridad, la vida del acto o cualquier otro derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la impostergabilidad de la acci\u00f3n del juez, relat\u00f3 el representante de la entidad demandada que \u00e9sta se predica cuando realmente est\u00e1 en riesgo un derecho fundamental, lo cual no ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera el Contralor que, en este caso no procede la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, a pesar de considerar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, el Contralor de Dosquebradas procedi\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n a refutar los hechos de la demanda, sobre el particular se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es competencia y facultad exclusiva de la Contralor\u00eda, el procedimiento interno como se asignen o repartan los hallazgos que se trasladen a la Direcci\u00f3n Operativa de responsabilidad Fiscal. \u00a0Por lo tanto no se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n legal alguna3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es una de las funciones constitucionales y legales de la Contralor\u00eda Municipal de Dosquebradas adelantar los respectivos procesos fiscales a los sujetos de control fiscal de ese ente territorial. No se advierte violaci\u00f3n al debido proceso o al acceso a la administraci\u00f3n de justicia4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El hecho que en el fallo, como lo pretende el accionante, no se hizo referencia a una prueba en particular, no implica que se haya incurrido en una violaci\u00f3n al debido proceso o cualquier otra, pues se entiende que las pruebas se analizan en conjunto y se toma la decisi\u00f3n a que haya lugar pronunci\u00e1ndose sobre a las que, a juicio del fallador, resulten m\u00e1s relevantes y conducentes para motivar la decisi\u00f3n. Se\u00f1ala el representante de la entidad demandada que, no puede pretender el accionante que el fallo deba ser apoyado o justificado en las pruebas que a \u00e9l m\u00e1s le guste o le convengan5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con lo se\u00f1alado por la parte actora, referente a que se realiz\u00f3 la imputaci\u00f3n con los mismos elementos que dieron origen a la apertura del proceso, se\u00f1ala el representante de la entidad demandada lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clo aseverado por el accionante en este hecho es totalmente falso, se aleja de la verdad. Si observamos el auto N. 27 de mayo 27 de 2008 mediante el cual se apertura el proceso de responsabilidad fiscal, podemos advertir que dicho auto se fundamento en 8 pruebas documentales y 3 pruebas testimoniales, mientras que el auto de imputaci\u00f3n fiscal se apoy\u00f3 en 36 pruebas denominadas procesales, 24 pruebas documentales y 12 pruebas testimoniales. Por lo tanto no es cierto que los elementos que sirvieron de base para la apertura del proceso fueran los mismos para la formulaci\u00f3n del auto de imputaci\u00f3n.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No puede considerarse violatorio del debido proceso la valoraci\u00f3n que la entidad demandada da a las pruebas7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n por error grave se realiz\u00f3 de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues es obvio que fuera el mismo funcionario quien la resolviera, puesto que el hecho de formularse una objeci\u00f3n no implica una segunda instancia o un cambio de competencia. Adicional a ello, se\u00f1ala el Contralor que, el citado art\u00edculo no prescribe que se le deba correr traslado al perito8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n clandestina de uno de los autos, la decisi\u00f3n que resuelve una objeci\u00f3n se notifica por estado de conformidad con el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que prescribe que la notificaci\u00f3n por estado ser\u00e1 pasado un d\u00eda de la fecha del auto. Frente al auto de 21 de junio de 2010 considera el representante de la entidad demandada que el mismo se ajusta a lo reglado, pues la fecha del auto es 21 de junio de 2010 y la inserci\u00f3n en el estado se hizo el 23 de junio de 2010, pasado un d\u00eda de la fecha de dicho auto. As\u00ed las cosas no hay violaci\u00f3n del debido proceso9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con el tono en el que le respondi\u00f3 el funcionario de la Contralor\u00eda al accionante, se\u00f1ala el representante de la entidad demandada que en nada afecta el debido proceso y que la mismas no es m\u00e1s que una queja que se debi\u00f3 interponer ante la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n o ante la entidad que considerara competente para ello10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala el Contralor que, s\u00ed resolvi\u00f3 la solicitud de complementaci\u00f3n del dictamen pericial, como prueba de ello se\u00f1ala la constancia del despacho de fecha 22 de junio de 2010, as\u00ed como con los autos donde se ordena correr traslado al auxiliar de la justicia que realiz\u00f3 el dictamen que lo complemente11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La solicitud de nulidad recusaci\u00f3n si fue resuelta por parte de la segunda instancia y se notific\u00f3 por estado el 19 de agosto de 201012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las solicitudes de nulidad y desecho de prueba si bien no fueron resueltas en auto aparte, si lo fueron dentro del fallo y ello no implica violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con el se\u00f1alamiento que hace referencia a que el funcionario de segunda instancia estaba recusado y debi\u00f3 haberse declarado impedido, se\u00f1ala el Contralor de Dosquebradas que dicha solicitud de recusaci\u00f3n hab\u00eda sido resuelta a trav\u00e9s de oficio DC. OF. N. 132-09 en el cual con suficiente ilustraci\u00f3n se demuestra que dicha recusaci\u00f3n no procede y por disposici\u00f3n del C\u00f3digo Civil se rechaza de plano13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La denuncia penal que el accionante formul\u00f3 en contra del Contralor Municipal por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n, abuso de autoridad y revelaci\u00f3n de secreto no fue motivo de recusaci\u00f3n o impedimento, pues la Fiscal\u00eda 20 seccional que conoci\u00f3 de las mismas dispuso el archivo de la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n la vulneraci\u00f3n del principio de non reformatio in pejus, se\u00f1al\u00f3 el representante de la entidad demandada que no es cierto que en la segunda instancia se le haya agravado la situaci\u00f3n al apelante, ya que el fallo de segunda instancia se limita a asentir en todo lo dicho por la primera instancia14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del principio de transparencia indic\u00f3 el\u00a0 Contralor de Dosquebradas que el actor tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas y lo hizo, solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de dict\u00e1menes, objet\u00f3 por error grave, intervino en la pr\u00e1ctica de pruebas y tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y para finalizar, el Contralor de Dosquebradas reitera que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso ni del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que reitera que en este caso no debe prosperar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>17.- El Juzgado Primero Municipal de Dosquebradas, Risaralda, mediante providencia de 24 de enero de 2011 tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto 28 de julio de 2008, inclusive, por medio del cual se dispuso correr traslado del informe t\u00e9cnico de aval\u00fao comercial rendido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, en el proceso de responsabilidad fiscal radicado 001 de 2008 adelantado por la Contralor\u00eda Municipal de Dosquebradas, Risaralda, en contra del se\u00f1or Uberney Mar\u00edn Villada; por tanto orden\u00f3 retrotraer la actuaci\u00f3n hasta dicho momento procesal. Los fundamentos de tal decisi\u00f3n fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El auto de 28 de julio de 2008, donde se dispuso correr traslado el informe t\u00e9cnico de aval\u00fao comercial rendido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, que fuera notificado, seg\u00fan se orden\u00f3 en el mismo auto y que se llev\u00f3 a cabo el 28 de julio de 2008, quedando ejecutoriado el 5 de agosto de 2008, no se realiz\u00f3 en debida forma, pues el mencionado auto se debi\u00f3 notificar personalmente como dispone el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso administrativo. Lo anterior no le permiti\u00f3 al investigado ejercer su derecho de contradicci\u00f3n contra el referido dictamen, evidenci\u00e1ndose una flagrante vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, se\u00f1ala el a quo que la Contralor\u00eda de Dosquebradas hizo caso omiso a la petici\u00f3n que hiciera el accionante, al momento de otorgar el poder el 9 de junio de 2008, referente a que toda prueba que se ordenara fuera notificada a \u00e9l \u00a0o a su abogado de confianza para hacer uso del derecho de contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>18.- El Contralor de Dosquebradas, Risaralda impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el juez de instancia por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La falladora de instancia bas\u00f3 su decisi\u00f3n en un fundamento de hecho nuevo o distinto a los se\u00f1alados por el actor y a los desvirtuados por la Contralor\u00eda accionada, lo cual a pesar de los poderes ultra petita del juez de tutela, implicaba el estudio de la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La juez de primera instancia extralimit\u00f3 sus funciones al anular no s\u00f3lo el acto administrativo de primera y segunda instancia, sino tambi\u00e9n pr\u00e1cticamente el proceso de responsabilidad fiscal que se sigui\u00f3 al accionante, pues esa es funci\u00f3n del juez contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Del escrito de tutela presentado por el accionante pude advertirse que en ninguna parte hace menci\u00f3n a notificaci\u00f3n alguna de auto de 28 julio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El informe de aval\u00fao a poner en conocimiento del investigado fue el rendido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, de fecha 28 de febrero de 2008, sobre el cual se fundament\u00f3 el hallazgo fiscal que se traslad\u00f3 al Profesional Universitario adscrito a la Direcci\u00f3n Operativa de Responsabilidad Fiscal y que fue el fundamento para la apertura del proceso de responsabilidad fiscal seguido al accionante, proceso que se inici\u00f3 a partir de auto 027 de mayo de 2008, el cual fue notificado personalmente al investigado el 9 de junio de 2008 a las 9:00 A.M., auto de apertura en el cual se hace alusi\u00f3n y se tiene como prueba el informe de val\u00fao rendido por IGAC de fecha 28 de febrero de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El auto de 28 de julio de 2008 no puso fin a ninguna actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La nulidad decretada por el juez de instancia correspond\u00eda solicitarse en el momento procesal para ello (antes del fallo definitivo), en caso de ser procedente y no en sede de tutela. Al no ser alegada la nulidad en el momento oportuno qued\u00f3 saneada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 el representante de la entidad demandada se revoque el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>19.- El juzgado Primero Penal del Circuito, en fallo de 22 de febrero de 2011, confirm\u00f3 integralmente el fallo impugnado por las razones expuestas en el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de reportes de prensa sobre el fallo de responsabilidad fiscal proferido en contra del accionante y los comentarios que sobre este realizan los lectores. 15 \u00a0<\/p>\n<p>-Carta enviada por el gerente de la empresa Acoltexa en la que indica al accionante que no contratar\u00e1 sus servicios hasta tanto no resuelva su situaci\u00f3n fiscal16. \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n rendida por la ex esposa del actor, en la que indica que a los hijos de \u00e9ste \u00faltimo se han visto afectados por la decisi\u00f3n de la Contralor\u00eda, de la cual se enteraron por Facebook17. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del expediente del proceso de responsabilidad fiscal adelantado al actor. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia informal del acta de posesi\u00f3n del Contralor de Dosquebradas \u2013Risaralda.- \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del auto que ordena la indagaci\u00f3n preliminar al Contralor de Dosquebradas \u2013Risaralda- 18. \u00a0<\/p>\n<p>-Decisi\u00f3n de archivo de las diligencias dentro de la investigaci\u00f3n seguida al Contralor de Dosquebradas proferida por la Fiscal\u00eda 20 de Pereira19. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala debe examinar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Uberney Mar\u00edn Villada, quien se desempe\u00f1\u00f3 como Alcalde de Dosquebradas, Risaralda, contra unas decisiones adoptadas por la Contralor\u00eda del mencionado municipio en su contra, en el curso de un proceso de responsabilidad fiscal que se le adelant\u00f3 por la adquisici\u00f3n de un terreno durante su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente la presente acci\u00f3n de tutela, se verificar\u00e1 la observancia del debido proceso en el caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala comenzar\u00e1 por (i) traer a colaci\u00f3n sus principales pronunciamientos sobre el derecho al debido proceso en materia de responsabilidad fiscal. A rengl\u00f3n seguido, la Corte (ii) reiterar\u00e1 sus principales l\u00edneas jurisprudenciales referentes a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo id\u00f3neo y principal de defensa en los procesos por responsabilidad fiscal; (iii) reiterar\u00e1 asimismo la procedencia excepcional del amparo en estos casos, como mecanismo transitorio; y (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho al debido proceso en materia de responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones, la Corte se ha pronunciado acerca del derecho al debido proceso en materia de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia SU- 620 de 1996, esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 las principales caracter\u00edsticas de los procesos por responsabilidad fiscal, destacando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el tr\u00e1mite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se deben observar las garant\u00edas sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de orden constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de inter\u00e9s p\u00fablico o social, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.), a trav\u00e9s de las actividades propias de intervenci\u00f3n o de control de la actividad de los particulares o del ejercicio de la funci\u00f3n y de la actividad de polic\u00eda o de las que permiten exigir responsabilidad a los servidores p\u00fablicos o a los particulares que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. En tal virtud, la norma del art. 29 de la Constituci\u00f3n, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garant\u00edas sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser o\u00eddo y a intervenir en el proceso, directamente o a trav\u00e9s de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violaci\u00f3n del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisi\u00f3n condenatoria), debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en sentencia C- 832 de 2002, la Corte reiter\u00f3 su postura en el sentido de que \u201cen el tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal se deben observar las garant\u00edas sustanciales y procesales que informan el debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) en coordinaci\u00f3n con el cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan las actuaciones administrativas (art\u00edculo 209 C.P.).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en fallo C- 735 de 2003, el juez constitucional sostuvo que \u201cComo lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones en el tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal se deben observar las garant\u00edas sustanciales y procesales que informan el debido proceso en coordinaci\u00f3n con el cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan las actuaciones administrativas\u201d (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, y m\u00e1s recientemente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 557 de 2009, con ocasi\u00f3n del examen de unos apartes del art\u00edculo 37 de la Ley 42 de 1993 \u201csobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que la ejercen\u201d, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte se ha ocupado de la naturaleza jur\u00eddica, los objetivos y prop\u00f3sitos que persigue el proceso de responsabilidad fiscal, el cual presenta las siguientes caracter\u00edsticas, de conformidad con los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley \u2013Ley 610 de 2000-: (i) origen \u00fanico y exclusivo en el ejercicio de un control fiscal sobre los servidores p\u00fablicos y los particulares jur\u00eddicamente habilitados para administrar y manejar recursos o bienes p\u00fablicos; (ii) naturaleza administrativa m\u00e1s no jurisdiccional; (iii) proceso patrimonial y no sancionatorio, cuya finalidad es esencialmente reparatoria; (iv) responsabilidad independiente y aut\u00f3noma de otros tipos de responsabilidad, como disciplinaria o la penal; (v) responsabilidad de car\u00e1cter subjetivo, dado que es necesario determinar si el imputado obr\u00f3 con dolo o \u00a0culpa; y finalmente (vi) observancia plena de las garant\u00edas sustanciales y procesales propias del debido proceso, de conformidad con los art\u00edculos 29 y 209 Superiores.20 As\u00ed mismo, la Corte ha realizado un estudio detallado acerca de la regulaci\u00f3n formal y sustancial del proceso de responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, existe una jurisprudencia constitucional constante en el sentido de que se deben respetar las previsiones del art\u00edculo 29 Superior, atinentes al derecho al debido proceso. As\u00ed mismo, al momento de adelantar esta variedad de procesos, los diversos organismos de control deben acatar los dictados de la mencionada disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo id\u00f3neo y principal de defensa en los procesos por responsabilidad fiscal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por un \u00f3rgano de control, m\u00e1s a\u00fan cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensi\u00f3n provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensi\u00f3n provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acci\u00f3n de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado21. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con la compatibilidad entre la acci\u00f3n de tutela y las acciones contencioso administrativas y la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, se exponen las siguientes consideraciones: 1) Procede la tutela como mecanismo definitivo, cuando la persona afectada en su derecho fundamental no cuenta con acci\u00f3n contenciosa administrativa. Tambi\u00e9n, en el evento de que no sea posible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contenciosa administrativa, controvertir la violaci\u00f3n del derecho fundamental o dicha acci\u00f3n se revela insuficientemente id\u00f3nea o ineficaz para la efectiva protecci\u00f3n del derecho. 2) Procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando el afectado en su derecho fundamental dispone de acci\u00f3n contenciosa pero no procede la suspensi\u00f3n provisional.&#8221;22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La tutela como mecanismo transitorio ante decisiones adoptadas por \u00f3rganos de control. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aclarado que la acci\u00f3n de tutela no ha sido dise\u00f1ada para sustituir los medios judiciales ordinarios23, tales como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se pretende cuestionar un fallo de responsabilidad fiscal, pasa la Corte a estudiar si en esta oportunidad puede ser utilizada transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el concepto de perjuicio irremediable no es susceptible de una definici\u00f3n legal o reglamentaria, porque se trata de un \u201cconcepto abierto\u201d que debe ser precisado por el juez en cada caso concreto24, y a su vez permite que al funcionario judicial \u201cdarle contenido y sentido a su tarea de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales y ser el punto de confluencia del derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelaci\u00f3n depende la justicia de su decisi\u00f3n\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto es el juez de tutela en cada caso concreto el que debe apreciar si de las circunstancias f\u00e1cticas que dan origen a la acci\u00f3n es posible deducir o no la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades ha intentado precisar el alcance de la figura mediante la definici\u00f3n de los elementos que la configuran, un esfuerzo notable en ese sentido lo constituye la sentencia T-225 de 1993. En esa oportunidad se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracterizaci\u00f3n del perjuicio irremediable, que gravita en torno a su inminencia, gravedad y urgencia, ha sido reiterada en numerosas oportunidades por distintas salas de revisi\u00f3n26, sin embargo, como antes se sostuvo, en cada caso concreto debe el juez de tutela ponderar si los anteriores elementos caracterizadores del perjuicio irremediable est\u00e1n presentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable que puede padecer una persona ante la decisi\u00f3n adoptada por un \u00f3rgano de control, es conveniente traer a colaci\u00f3n la sentencia T- 451-10, en la cual se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel perjuicio irremediable provendr\u00eda de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta al actor por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, consistente en 30 d\u00edas de suspensi\u00f3n. Mas la mencionada sanci\u00f3n disciplinaria no puede considerarse, en s\u00ed misma, como un perjuicio irremediable. De lo contrario, se estar\u00eda aceptando que todas las sanciones disciplinarias podr\u00edan ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurpar\u00eda la funci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso en este punto se\u00f1alar que existe una consolidada l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones adoptadas por \u00f3rganos de control, pues la sola imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de la Procuradur\u00eda o la declaratoria de responsabilidad fiscal por la Contralor\u00eda, no implica per se la existencia de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual las presuntas irregularidades que se cometan dentro de \u00e9stos procesos las debe conocer la jurisdicci\u00f3n contenciosa. Por ejemplo, en la sentencia T-193 de 2007, la Corte resalt\u00f3 en el caso concreto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl peticionario pretende utilizar la tutela como un medio de defensa adicional para censurar el acto administrativo que lo sancion\u00f3, para lo cual recurre a los mismos argumentos expuestos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. El accionante contaba con otro medio de defensa judicial que no utiliz\u00f3 en su momento y no resulta procedente por v\u00eda de tutela, pretender reabrir una discusi\u00f3n que ha finalizado. En conclusi\u00f3n, no es posible recurrir a la jurisdicci\u00f3n constitucional para suplir la competencia que para estos efectos le hab\u00eda sido otorgada al Consejo de Estado, as\u00ed como tampoco para remediar la omisi\u00f3n de acudir en los t\u00e9rminos establecidos a los mecanismos instituidos en ese entonces por la ley para proteger los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-161 de 2009, en un asunto en el que se discut\u00eda si por v\u00eda de tutela cab\u00eda el an\u00e1lisis de un acto administrativo de contenido sancionatorio, sostuvo en la misma l\u00ednea que se viene citando, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas y tomando en cuenta que existe otro medio judicial de defensa id\u00f3neo y eficaz para tramitar la pretensi\u00f3n que los se\u00f1ores Ernesto G\u00f3mez Guar\u00edn, Alejandro Mun\u00e1rriz Salcedo y Eduardo Enrique Pulgar Daza, y al no evidenciarse un perjuicio irremediable sobre el derecho invocado que haga viable el amparo constitucional en forma transitoria, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 31 de marzo de 2008\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en sentencia T- 610 de 2010, esta Sala declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Abel Rodr\u00edguez contra la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso que lo declar\u00f3 fiscalmente responsable, por no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha explicado, existe otra v\u00eda judicial id\u00f3nea para rebatir todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho alegados por el peticionario, cual es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo curso, adem\u00e1s, se puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos proferidos por la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, considera la Corte que, en el presente asunto, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que justifique la adopci\u00f3n de un amparo transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuesto lo anterior, se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0iv Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda Municipal de Dosquebradas, Risaralda, en atenci\u00f3n a queja formulada por la ciudadan\u00eda, realiz\u00f3 auditor\u00eda especial a un contrato de compraventa celebrado por el accionante, se\u00f1or Uberney Mar\u00edn Villada, durante su actuaci\u00f3n como alcalde del Municipio de Dosquebradas, cuyo objeto fue la adquisici\u00f3n de un lote de terreno de 19.318 metros cuadrados por valor de $800.000.000. Dicha auditor\u00eda apoyada en val\u00fao realizado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi IGAC, dio como resultado un hallazgo de car\u00e1cter fiscal por el presunto sobrecosto en la adquisici\u00f3n para el municipio de dicho bien inmueble en cuant\u00eda de $483.078.000. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el hallazgo fiscal, la citada Contralor\u00eda dio inicio al proceso de responsabilidad fiscal N. 001 de 2008 por presunto detrimento patrimonial al Municipio de Dosquebradas, al se\u00f1or Uberney Mar\u00edn Villada en calidad de ex alcalde. Agotadas las etapas procesales, el proceso fue fallado por medio de Auto N. 035 de septiembre 27 de 2010 en el cual se declar\u00f3 responsable fiscal al investigado por la suma de $ 545.878.140. Dicha decisi\u00f3n fue impugnada y posteriormente confirmada por medio del Auto N. 008 de 6 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que, en el citado proceso de Responsabilidad Fiscal se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia por indebida notificaci\u00f3n de las decisiones, indebida valoraci\u00f3n de las pruebas y parcialidad del funcionario encargado de la investigaci\u00f3n, entre otros defectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00f3rgano de control rebate todos y cada uno de los cargos planteados por el accionante, insistiendo en que se cumplieron las ritualidades propias de esta clase de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Los diversos jueces que conocieron de la acci\u00f3n de tutela, decidieron conceder el amparo solicitado por considerar que existi\u00f3 indebida notificaci\u00f3n. Vale la pena resaltar que los falladores de instancia no estudiaron la procedencia de la tutela en el caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuesto lo anterior, procede la Sala a determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, pues es ello lo que debieron realizar los jueces de instancia en un primer momento. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, encuentra la Sala que aunque los hechos narrados plantean un problema que en principio tendr\u00eda naturaleza constitucional, pues se\u00f1alan la posible afectaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la acci\u00f3n no re\u00fane todos los requisitos de procedibilidad exigidos por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica jurisprudencia, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la presente tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con otra v\u00eda judicial id\u00f3nea para rebatir todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho alegados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es preciso recordar que, la decisi\u00f3n mediante la cual se declar\u00f3 fiscalmente responsable al actor es susceptible de ser demandada ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo curso, adem\u00e1s, se puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos proferidos por la Contralor\u00eda Municipal de Dosquebradas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto de manera precedente conlleva a la improcedencia de la tutela como mecanismo principal. A pesar de ello, se debe verificar que en el presente caso no se configure un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de la misma de manera transitoria. Sobre el particular, el actor considera que la decisi\u00f3n de la Contralor\u00eda ha ocasionado las siguientes consecuencias nocivas para sus derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Imposibilidad de acceder a cargos de elecci\u00f3n popular por la inclusi\u00f3n en el Bolet\u00edn Fiscal de la Contralor\u00eda General De la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.-Disminuci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del actor y los miembros de su familia, en especial de sus hijos, seg\u00fan declaraci\u00f3n rendida por la madre de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Perjuicios morales a sus familiares por los comentarios fuertes y da\u00f1inos realizados por miembros de la comunidad en los medios de prensa, as\u00ed como en las redes sociales, que divulgaron la noticia sobre la decisi\u00f3n que declar\u00f3 responsable al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.-Fin de su carrera pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, encuentra la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia se\u00f1alada en el numeral 1, que al decir del actor configura un perjuicio irremediable, es la propia de la declaratoria de responsabilidad fiscal fijada por el legislador, de all\u00ed que la sola inclusi\u00f3n en el bolet\u00edn de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n y las implicaciones que ella tenga en la vida pol\u00edtica del accionante no pueden considerarse como suficientes para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues si bien la sanci\u00f3n genera un da\u00f1o, el mismo debe ser soportado por el sujeto declarado responsable del detrimento patrimonial del estado. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de responsabilidad fiscal, implica asimismo la obligaci\u00f3n, para quien es encontrado responsable, de reembolsar los dineros al Estado. Lo precedente, es el fin mismo de este tipo de procesos. Por ello, las consecuencias econ\u00f3micas desfavorables que para el accionante y su familia desencadene el hecho del rembolso del dinero no puede ser considerado perjuicio irremediable que admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Lo anterior, por cuanto si bien el pago de los quinientos cuarenta y cinco millones ochocientos setenta y ocho mil ciento cuarenta pesos genera una afectaci\u00f3n en el patrimonio del actor, \u00e9sta al igual que la inclusi\u00f3n en el bolet\u00edn fiscal, es una secuela propia del fallo de responsabilidad. Por ello, las razones esbozadas en la tutela deber\u00e1n ser expuestas ante el juez contencioso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual el se\u00f1or Mar\u00edn podr\u00e1 pedir la suspensi\u00f3n provisional del acto que lo declara responsable. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que las afectaciones alegadas, inclusi\u00f3n en el bolet\u00edn de responsabilidad fiscal, imposibilidad de acceder a cargos p\u00fablicos, disminuci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica por la necesidad de rembolsar los dineros al estado, no cumple con las caracter\u00edsticas jurisprudencia de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad a las que se hizo menci\u00f3n en la parte considerativa de esta providencia para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues, previo al estudio de cada una de \u00e9stas, \u00a0se debe acreditar la existencia de un da\u00f1o que no deba ser soportado, lo cual no ocurre en este caso, ya que, como se se\u00f1al\u00f3 las consecuencias negativas que sufre el accionante son precisamente las que el legislador ha dispuesto para casos como el suyo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anteriormente se\u00f1alado, es preciso recordar lo mencionado en la parte motiva de esta providencia al hacer referencia a un proceso adelantado por un \u00f3rgano de control, Procuradur\u00eda, que aplica en relaci\u00f3n con los procesos de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel perjuicio irremediable provendr\u00eda de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta al actor por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, consistente en 30 d\u00edas de suspensi\u00f3n. Mas la mencionada sanci\u00f3n disciplinaria no puede considerarse, en s\u00ed misma, como un perjuicio irremediable. De lo contrario, se estar\u00eda aceptando que todas las sanciones disciplinarias podr\u00edan ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurpar\u00eda la funci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que, si bien la declaratoria de responsabilidad fiscal genera consecuencias desfavorables para el actor, \u00e9sta per se no configura un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con los comentarios desagradables para el actor y su familia que ha generado la publicaci\u00f3n de la declaratoria de responsabilidad fiscal en los medios de comunicaci\u00f3n y las redes sociales, encuentra la Sala que le asiste raz\u00f3n a la entidad demandada al se\u00f1alar que el fallo de la Contralor\u00eda es p\u00fablico y no se puede impedir la divulgaci\u00f3n del mismo. De igual manera, es preciso se\u00f1alar que las reacciones que genera la noticia en la comunidad no pueden ser imputadas a la entidad demandada, pues \u00e9sta no tiene el control de las reacciones del conglomerado frente a una decisi\u00f3n por ella adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso anotar que el caso en estudio es particularmente litigioso por lo que, si se act\u00fao de manera irregular en el curso del mismo, la declaratoria de nulidad corresponde al juez natural, es decir al contencioso administrativo. Ahora, ante los perjuicios que dice padecer el actor, lo procedente es solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo ahora cuestionado, la cual ser\u00e1 declarada por el juez contencioso en caso de encontrar acreditados los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considera esta Sala improcedente la presente solicitud de amparo por las siguientes razones (i) el accionante no es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) no aport\u00f3 al proceso elemento alguno de prueba encaminado a demostrar la imposibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; (iii) se trata de un asunto particularmente litigioso, y por ende, todos los debates te\u00f3ricos y probatorios deben darse ante el juez natural del proceso; y (iv) por su propia naturaleza resarcitoria, y no sancionatoria, los fallos por responsabilidad fiscal no impiden el ejercicio de derechos fundamentales; tan s\u00f3lo lo condicionan al pago del detrimento patrimonial sufrido por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por los jueces de instancia, precisando adem\u00e1s que existi\u00f3 una clara extralimitaci\u00f3n de la competencia de los jueces de tutela al declarar la nulidad de toda la actuaci\u00f3n desde el auto 28 de julio de 2008, donde se dispuso correr traslado el informe t\u00e9cnico de aval\u00fao comercial rendido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, sin siquiera realizar un estudio somero de la procedencia de la acci\u00f3n y mas a\u00fan, sin precisar el alcance de tal decisi\u00f3n. Lo que a todas luces resulta contrario al papel del juez constitucional dentro de un estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la decisi\u00f3n proferida por el juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas de de 22 de febrero de 2011, que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas de 24 de enero de 2011 y, en su lugar declarar la improcedencia la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 58 y ss. Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 62,63,64,65 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 65, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 65, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 66, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 66, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 66, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 67, 68 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 69, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 69, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 69 y 70 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 70 y 71 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 72 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 39, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 55, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 93, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 100 y s.s. Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre esta caracterizaci\u00f3n del proceso de responsabilidad fiscal, ver las sentencias C-046 de 1994, \u00a0C-540 de 1997, C-189 de 1998C-840\/01, \u00a0C-557 de 2001, C-840 de 2001, C-131 de 2002, C-832 de 2002, C-340 de 2007 y C-832 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver por ejemplo: sentencias T-533 de 1998 y T-640 de 1996 y T-127 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia SU-039 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>23Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>24 Eso sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-531 de 1993 mediante la cual declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso segundo del numeral primero del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, precepto que defin\u00eda el perjuicio irremediable como aquel que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-531 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>26 Por ejemplo en la sentencia T-1316 de 2001 se definen las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-719 de 2003 se sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que para efectos de esta disposici\u00f3n, \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMO MECANISMO DE DEFENSA EN PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La Corte considera que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}