{"id":18939,"date":"2024-06-12T16:25:13","date_gmt":"2024-06-12T16:25:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-606-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:13","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:13","slug":"t-606-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-606-11\/","title":{"rendered":"T-606-11"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que existen obligaciones espec\u00edficas respecto a las personas desplazadas por la violencia debido a sus particulares circunstancias y que es deber de las \u00a0autoridades (i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de car\u00e1cter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de car\u00e1cter permanente. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Son medios id\u00f3neos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Sanci\u00f3n de multa o arresto se podr\u00e1 evitar con el cumplimiento del fallo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto procede interponer desacato por incumplimiento de sentencia para proteger derecho de desplazados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2961889 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eulalia Fonseca Velandia contra el Municipio de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Lu\u00eds Ernesto Vargas y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela en el asunto de la referencia, dictados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca, el 8 de noviembre de 2010, en primera instancia; y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, el 13 de enero de 2011, en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante relata que ha sufrido varios desplazamientos, el \u00faltimo de los cuales la condujo con sus hijos menores al Municipio de Arauca en febrero de 2008, en donde luego de cumplidos los tr\u00e1mites correspondientes, recibi\u00f3 ayuda humanitaria en dos ocasiones \u00fanicamente (la primera por $1.035.000 y la segunda por $800.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que como las ayudas referidas fueron escasas, fue desalojada del lugar que arrend\u00f3 y por lo cual le toc\u00f3 organizar un cambuche en un predio que no era de su propiedad. Raz\u00f3n por la cual, la Polic\u00eda desmont\u00f3 el cambuche en cuesti\u00f3n, y recogi\u00f3 los enseres y los ubic\u00f3 en la Estaci\u00f3n de Bomberos, en consideraci\u00f3n a que en el momento de la diligencia la actora no se encontraba presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que al momento de la interposici\u00f3n de la tutela pasaba las noches en la Alcald\u00eda Municipal, pues no ten\u00eda a d\u00f3nde ir, y sus hijos estaban siendo cuidados temporalmente en la sede de una conocida Asociaci\u00f3n de Mujeres Desplazadas por la Violencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior interpone acci\u00f3n de tutela y solicita se ordene a la Alcald\u00eda Municipal o a quien corresponde, \u201cdarme una soluci\u00f3n definitiva que me permita acceder a una vivienda digna\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez que admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante Auto del 25 de octubre de 2010, dispuso una medida cautelar a favor de la demandante, y orden\u00f3 a la Alcald\u00eda demandada \u201cbrindar Albergue de manera INMEDIATA Y PROVISIONAL\u201d. Sin embargo en el fallo decidi\u00f3 negar el amparo tras encontrar que la demandante ya hab\u00eda interpuesto una tutela solicitando, en su condici\u00f3n de desplazada por la violencia, la protecci\u00f3n de sus derechos y los de de su n\u00facleo familiar, en la cual el juez de amparo (Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca el 9 de diciembre de 2009) hab\u00eda concedido la garant\u00eda y hab\u00eda emitido las \u00f3rdenes respectivas de atenci\u00f3n integral a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 a 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de la medida cautelar (Fls. 30 y 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a la demanda de tutela de la Alcald\u00eda de Arauca (Fls. 43 y 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a la demanda de tutela de Acci\u00f3n Social (Fls. 93 a 105) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela fallada en un proceso anterior a prop\u00f3sito de la solicitud de ayuda para personas desplazadas proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca el 9 de diciembre de 2009 (Fls. 44 a 105) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias de tutela de primera y segunda instancia. (Fls. 106 a 113 y 09 a 12 Cuad 2, respectivamente) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Escrito de impugnaci\u00f3n (fls 119 a 138)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la Tutela \u00a0<\/p>\n<p>La actora alega b\u00e1sicamente que las autoridades del Municipio de Arauca no han cumplido con las garant\u00edas que la legislaci\u00f3n colombiana ha dispuesto para proteger a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento. De otro lado aduce tambi\u00e9n que las autoridades municipales y de polic\u00eda han incurrido en vulneraciones a sus derechos fundamentales, al haber desmontado su cambuche en momentos en que ella no se encontraba en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de lo anterior solicita una soluci\u00f3n inmediata a su problema de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Alcald\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda aduce que cumpli\u00f3 con sus deberes legales y proporcion\u00f3 la ayuda de emergencia dentro de las primeras 72 horas de arribo del personal desplazado por la violencia. Explica que el caso concreto, la peticionaria ya hab\u00eda recibido ayuda de Acci\u00f3n Social, la cual al parecer se suspendi\u00f3 en alg\u00fan momento. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Alcald\u00eda demandada la omisi\u00f3n de acci\u00f3n Social fue la que \u201cprecisamente dio lugar a que la se\u00f1ora EULALIA FONSECA VELANDIA, al no tener ayuda alguna, decidiera ocupar por la fuerza terrenos del Municipio de Arauca en un cambuche improvisado, situaci\u00f3n que una vez advertida por la Polic\u00eda Nacional y la Secretaria de Gobierno procedieron a su desalojo, sin embargo al momento de la diligencia y en varias ocasiones en las que previamente se visit\u00f3 el lugar, no se encontraba ninguna persona, raz\u00f3n por la cual se desconoc\u00eda que se trataba de la se\u00f1ora EULALIA FONSECA VELANDIA, y que \u00e9sta se encontraba en situaci\u00f3n de desplazamiento (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita al juez de tutela que vincule a Acci\u00f3n Social para que brinde las explicaciones y soluciones necesarias para garantizar los derechos fundamentales de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Acci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el juez de tutela vincul\u00f3 a Acci\u00f3n Social, entidad que relat\u00f3 la atenci\u00f3n que hab\u00eda brindado a la actora desde 2000 y luego en el 2008 cuando cambi\u00f3 la conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, momento en que la demandante fue incluida en el RUPD (Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada) como cabeza de hogar, junto con sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que lo solicitado por la actora se circunscribe a la consecuci\u00f3n de una vivienda. Por ello, explica que la entidad encargada de garantizar a la poblaci\u00f3n desplazada la posibilidad de acceder a una vivienda digna es FONVIVIENDA, por lo cual debe acudir a dicha entidad para solicitar la garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que para el efecto, \u201clos interesados podr\u00e1n acercarse a la Alcald\u00eda del Municipio donde se encuentran ubicados actualmente, donde les podr\u00e1n brindar mayor informaci\u00f3n de los planes y programas que estos desarrollen (\u2026). Cabe anotar que las competencias de esta entidad est\u00e1n determinadas en la ley y Acci\u00f3n Social no tiene dentro de sus funciones la de administrar recursos para subsidio de vivienda\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia consideraron la impertinencia de reconocer el amparo en tanto existe una sentencia anterior, en la cual el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Arauca en fallo del 9 de diciembre de 2009 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de la actual demandante y los de de su n\u00facleo familiar, y emiti\u00f3 las \u00f3rdenes respectivas de atenci\u00f3n integral a la accionante. Las solicitudes y \u00f3rdenes emitidas en la providencia citada se refieren precisamente a la superaci\u00f3n de los problemas y vulneraciones derivadas de su condici\u00f3n de desplazada. Problemas que incluyeron por supuesto el hecho de no tener donde vivir, para lo cual tutela en menci\u00f3n orden\u00f3 a Acci\u00f3n Social realizar un acompa\u00f1amiento a la actora para conjurar dicha situaci\u00f3n, entregarle ayuda hasta tanto no solucionara el asunto, e igualmente orden\u00f3 a la alcald\u00eda proporcionarle albergue hasta la superaci\u00f3n de este impase. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior los jueces de amparo de las tutelas objeto de revisi\u00f3n consideraron que no era procedente emitir otras \u00f3rdenes en el mismo sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la actora impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y aleg\u00f3 que en esta oportunidad cuestionaba no s\u00f3lo el hecho de que su situaci\u00f3n sea la misma de cuando interpuso la primera tutela, sino que las autoridades administrativas y policivas del Municipio hab\u00edan desmontado su cambuche en forma irregular. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia no dio cuenta de los anteriores argumentos y decidi\u00f3 confirmar el fallo, por las mismas razones expuestas por el a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- La demandante ha sufrido varios desplazamientos, el \u00faltimo de los cuales la condujo con sus hijos menores al Municipio de Arauca en febrero de 2008, en donde luego de cumplidos los tr\u00e1mites correspondientes, recibi\u00f3 ayuda humanitaria. Dichas ayudas fueron escasas por lo cual, fue desalojada del lugar que arrend\u00f3 y as\u00ed que tuvo la necesidad de organizar un cambuche en un predio de propiedad del Municipio, que fue desmontado por la Polic\u00eda. Igualmente ha tenido que pasar las noches en la Alcald\u00eda Municipal, y sus hijos quedaron al cuidado temporal en la sede de una conocida Asociaci\u00f3n de Mujeres Desplazadas por la Violencia. Por lo anterior solicita al juez de tutela se ordene a la Alcald\u00eda Municipal o a quien corresponde, \u201cdarme una soluci\u00f3n definitiva que me permita acceder a una vivienda digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno el juez que admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante Auto del 25 de octubre de 2010, dispuso una medida cautelar a favor de la demandante, y orden\u00f3 a la Alcald\u00eda demandada \u201cbrindar Albergue de manera INMEDIATA Y PROVISIONAL\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda aduce que la omisi\u00f3n de acci\u00f3n Social fue la que \u201cprecisamente dio lugar a que la se\u00f1ora EULALIA FONSECA VELANDIA, al no tener ayuda alguna, decidiera ocupar por la fuerza terrenos del Municipio de Arauca en un cambuche improvisado (\u2026). Solicita al juez de tutela que vincule a Acci\u00f3n Social para brinde la explicaciones y soluciones necesarias para garantizar los derechos fundamentales de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n social por su lado aduce que lo solicitado por la actora se circunscribe a la consecuci\u00f3n de una vivienda. Por ello, explica que la entidad encargada de garantizar a la poblaci\u00f3n desplazada la posibilidad de acceder a una vivienda digna es FONVIVIENDA, por lo cual debe acudir a dicha entidad para solicitar la garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que para el efecto, \u201clos interesados podr\u00e1n acercarse a la Alcald\u00eda del Municipio donde se encuentran ubicados actualmente, donde les podr\u00e1n brindar mayor informaci\u00f3n de los planes y programas que estos desarrollen (\u2026). Cabe anotar que las competencias de esta entidad est\u00e1n determinadas en la ley y Acci\u00f3n Social no tiene dentro de sus funciones la de administrar recursos para subsidio de vivienda\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela de instancia decidieron negar el amparo tras encontrar que la demandante ya hab\u00eda interpuesto una tutela solicitando, en su condici\u00f3n de desplazada por la violencia, la protecci\u00f3n de sus derechos y los de de su n\u00facleo familiar, en la cual el juez de amparo (Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca el 9 de diciembre de 2009) hab\u00eda concedido la garant\u00eda y hab\u00eda emitido las \u00f3rdenes respectivas de atenci\u00f3n integral a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, en tanto no ha superado los problemas y vulneraciones derivadas de su condici\u00f3n de desplazamiento, principalmente el relacionado con la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de lo anterior, la Sala debe encargarse de las razones que sustentaron los fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n, los cuales no se dirigieron a concluir que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n de los derechos de la demandante, sino a explicar que las medidas requeridas para conjurar la situaci\u00f3n de \u00e9sta ya hab\u00edan sido tomadas en una sentencia de tutela anterior fallada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca el 9 de diciembre de 2009. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis previo: punto de partida para el an\u00e1lisis del caso \u00a0<\/p>\n<p>4.- Como se acaba de plantear, el presente caso sugiere la siguiente inquietud, solicitudes como las elevadas por la demandada, son atendidas por la Corte Constitucional (como juez de revisi\u00f3n de tutela), en el sentido de ordenar a las distintas entidades territoriales y a Acci\u00f3n Social brindar la atenci\u00f3n integral a las personas desplazadas. As\u00ed por ejemplo, se ordena a Acci\u00f3n Social y a las autoridades territoriales respectivas entregar las ayudas inmediatas de emergencia a la poblaci\u00f3n desplazada y tomar las medidas temporales a que haya lugar. Y, en casos como el presente, en los que la solicitud de los ciudadanos desplazados hace especial \u00e9nfasis en la soluci\u00f3n del problema de vivienda propio de quienes est\u00e1n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, se ordena a las mismas entidades brindar asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento para que estas personas puedan acceder a los distintos programas de vivienda; y entre tanto se les ordena entregar recursos para que puedan subsidiar arriendos, as\u00ed como tambi\u00e9n se ordena ofrecer albergues temporales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la inquietud a la que se ha hecho referencia consiste en que las eventuales \u00f3rdenes que se podr\u00edan emitir por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n, ya fueron dadas a favor de la misma demandante en un fallo de tutela anterior al que en la actualidad se revisa, tal como se desprende del recuento f\u00e1ctico en el ac\u00e1pite inicial de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por ello, es claro para la Sala que la efectividad de la protecci\u00f3n a la demandante, se\u00f1ora Eulalia Fonseca Velandia, est\u00e1 en lograr el cumplimiento de las mencionadas \u00f3rdenes emitidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca el 9 de diciembre de 2009. Ello quiere decir que para la Corte Constitucional resulta contrario a la efectividad de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, concentrar la actual discusi\u00f3n en el hecho de que por raz\u00f3n del incumplimiento de las disposiciones judiciales que pretendieron proteger a la actora desde diciembre de 2009, acaecieron eventos como el desmonte del cambuche, en supuestas condiciones de ilegalidad, donde pernoctaba la se\u00f1ora Fonseca Velandia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dedicar el an\u00e1lisis de la garant\u00eda de los derechos fundamentales en el presente caso a la discusi\u00f3n de lo anterior, resultar\u00eda por dem\u00e1s in\u00fatil, teniendo en cuenta que respecto de dicha situaci\u00f3n en concreto (el desmonte del cambuche), as\u00ed como del resto de viscitudes indignas que acompa\u00f1an a la actora, las medidas de reparaci\u00f3n posibles y necesarias ya se han ordenado por parte de un Juez de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por ello la Sala considera que la perspectiva del presente caso debe buscar el cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca el 9 de diciembre de 2009, a favor de la se\u00f1ora Eulalia Fonseca Velandia. No obstante, teniendo en cuenta que el caso plantea nuevamente ante esta Corte la protecci\u00f3n constitucional a la poblaci\u00f3n desplazada, antes de sustentar a la luz de los derechos constitucionales la f\u00f3rmula de protecci\u00f3n id\u00f3nea y efectiva en el presente caso, se har\u00e1 una referencia breve a los criterios jurisprudenciales sobre garant\u00eda de derechos a los desplazados, incluyendo a la vivienda y a los frecuentes desalojos a los que, por obvias razones, se ven expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>7.- La pol\u00edtica de atenci\u00f3n al desplazamiento masivo forzado en Colombia fue inaugurada con la Ley 387 de 1997, que define al sujeto de este fen\u00f3meno como \u201ctoda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley reconoce en titularidad del Estado la responsabilidad de la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas para el tratamiento del desplazamiento; crea el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral para la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia2; instituye a la Red de Solidaridad \u2013ahora Agencia para la Cooperaci\u00f3n Internacional y la Acci\u00f3n Social, ACCION SOCIAL- como coordinadora del sistema; y fija las medidas a seguir para la atenci\u00f3n de esta problem\u00e1tica, fundadas en un intento por obedecer las exigencias de la comunidad internacional en la materia. Justamente, en ese sentido las medidas de las que habla la referida ley se orientan en cuatro n\u00facleos tem\u00e1ticos: prevenci\u00f3n; atenci\u00f3n humanitaria de emergencia; retorno; consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de la poblaci\u00f3n desplazada. 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- A consecuencia de la magnitud del asunto y la insuficiencia representada por las disposiciones de la precitada ley, se declar\u00f3, mediante sentencia T-025 de 2004, la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, am\u00e9n de lo cual, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al Estado y a las autoridades involucradas la elaboraci\u00f3n y pr\u00e1ctica de programas que aseguren la satisfacci\u00f3n integral de las necesidades que apremian a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado. La incidencia de este estado de cosas ha sido reafirmada a ultranza mediante los autos dictados en seguimiento de esta providencia y los informes de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, que como producto de balances efectuados en torno al tema en nuestro pa\u00eds4, ha recomendado la construcci\u00f3n y cumplimiento de planes que realmente sigan los mandatos de igualdad material, progresividad y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En forma subsecuente, se concedi\u00f3 a la poblaci\u00f3n desplazada el t\u00edtulo como grupo perteneciente a la categor\u00eda poblacional que requiere extraordinaria protecci\u00f3n de las autoridades. De manera puntual se sostuvo: \u201c(\u2026) por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas \u2013en su mayor parte mujeres cabeza de familia, ni\u00f1os y personas de la tercera edad \u2011 que se ven obligadas \u2018a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades econ\u00f3micas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional\u2019 \u00a0para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistem\u00e1tico de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violaci\u00f3n grave, masiva y sistem\u00e1tica de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atenci\u00f3n por las autoridades: \u2018Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>9.- La condici\u00f3n misma del desplazamiento, su entidad como resultado de violaciones masivas de derechos humanos y del derechos internacional humanitario, del mismo modo que las caracter\u00edsticas constitutivas de estos grupos humanos, demandan un miramiento especial del Estado, as\u00ed como el vuelco de \u201c\u2018la agenda pol\u00edtica del Estado a la soluci\u00f3n del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros t\u00f3picos de la agenda p\u00fablica\u2019 (\u2026)\u201d5. En esta medida, se hizo un llamado a las autoridades y organismos competentes a la provisi\u00f3n de un trato preferente a la poblaci\u00f3n desplazada, en atenci\u00f3n a su estado de vulnerabilidad manifiesta y, en especial, el mandato del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que propende por la consecuci\u00f3n de la igualdad material a trav\u00e9s de la diferenciaci\u00f3n en lo que respecta a las poblaciones en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y marginalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se ha avalado la adopci\u00f3n de medidas positivas que en concreto se encaminen al logro progresivo de la igualdad real entre los asociados; y las requeridas para asegurar y continuar el goce, por parte de la poblaci\u00f3n desplazada, de sus derechos como tales y como miembros de la sociedad, lo que apareja, adem\u00e1s, la formulaci\u00f3n de planes que conduzcan al incremento del volumen de los recursos destinados a ese objetivo. Este \u00faltimo prop\u00f3sito adquiere mayor relevancia en lo que ata\u00f1e a aquellos derechos que de manera tradicional, generalizada y frecuente han sido amedrentados y que sustentaron la declaratoria de este estado de cosas. 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el Estado tiene la carga de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales reconocidos a toda la poblaci\u00f3n al tiempo que promueve medidas para el respeto y consecuci\u00f3n de los derechos que en particular se han reconocido a favor de los desplazados en tanto tales. Esta responsabilidad es de tal envergadura que incluso razones de \u00edndole administrativo y financiero han sido desplazadas en prevalencia de este mandato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vivienda digna como componente esencial de la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>10.- El derecho a la vivienda digna, est\u00e1 consagrado en nuestro ordenamiento por el art\u00edculo 51 superior y definido por esta Corporaci\u00f3n como aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con condiciones suficientes para que quienes all\u00ed habiten puedan realizar de manera digna su proyecto de vida.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general se califica la vivienda digna como un derecho asistencial del cual no es posible derivar derechos subjetivos exigibles en sede de tutela por cuanto su desarrollo s\u00f3lo corresponde al legislador y a la administraci\u00f3n.8 Pese a lo anterior, respecto de aquellas prestaciones que han sido reconocidas positivamente, por v\u00eda legal o reglamentaria, a favor de los individuos, de forma tal que pueden ser definidas como derechos subjetivos, es admitido el car\u00e1cter iusfundamental de la vivienda digna9. En otras ocasiones, el juez constitucional ha recurrido a la aplicaci\u00f3n de otros principios definitorios del Estado como es el caso de la solidaridad para, por esta v\u00eda, procurar la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna no obstante ser calificado como un derecho constitucional no fundamental.10 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Como se advierte, la jurisprudencia constitucional se ha ido apartando, cada vez con mayor claridad, de los pronunciamientos iniciales que catalogaban la protecci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en sede de tutela como algo excepcional en atenci\u00f3n al car\u00e1cter no fundamental de las prerrogativas que integran dicha categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal constataci\u00f3n ha conducido a que, en pronunciamientos recientes, la Corte en sus distintas Salas de Revisi\u00f3n haya replanteado la consideraci\u00f3n que dio origen a la l\u00ednea jurisprudencial que viene de comentarse, y en consecuencia, admita el car\u00e1cter fundamental de aquellas garant\u00edas catalogadas como sociales, econ\u00f3micas y culturales.11 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Ahora bien, debe destacarse que a la luz de las normas internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, todas las prerrogativas agrupadas bajo esta categor\u00eda y cuya enunciaci\u00f3n no puede entenderse como excluyente \u00a0deben ser garantizadas, sin que para el efecto sea posible distinguir entre los denominados derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta consecuencia deviene forzosa, al advertir la estrecha relaci\u00f3n existente entre la dignidad humana -como valor fundante del ordenamiento constitucional colombiano y principio orientador del derecho internacional de los derechos humanos- y la garant\u00eda efectiva de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, m\u00e1s a\u00fan si como se se\u00f1al\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, el respeto y garant\u00eda de estos derechos constituye el car\u00e1cter esencial que permite definir al Estado como Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso preciso del derecho a la vivienda digna, consagrado en el art\u00edculo 51 superior y reconocido en el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 194812, en el art\u00edculo 11 numeral 1\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales13, as\u00ed como en otros instrumentos internacionales14, la relaci\u00f3n existente entre su garant\u00eda efectiva y la dignidad humana es pr\u00e1cticamente evidente. As\u00ed, no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades b\u00e1sicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la inversi\u00f3n p\u00fablica- un lugar de habitaci\u00f3n adecuado.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en el proceso de configuraci\u00f3n de prestaciones concretas a favor de ciertos sujetos o categor\u00edas de ellos, tanto el legislador como la administraci\u00f3n en sus distintos niveles deben atender al mandato de progresividad que relaci\u00f3n con los derechos de segunda generaci\u00f3n consagran la normativa y jurisprudencia internacionales y que a su turno, ha sido puesto en pr\u00e1ctica por esta Corporaci\u00f3n en diversas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Se ha se\u00f1alado igualmente que es imprescindible para la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda adecuada que las personas detenten seguridad jur\u00eddica en la tenencia de la vivienda, cualquiera haya sido el t\u00edtulo por el que accedieron a la misma, incluyendo la ocupaci\u00f3n de tierra o propiedad, por ello los desahucios realizados de forma violenta constituyen violaciones \u00a0prima facie del derecho a la vivienda e incompatibles con los requisitos del PIDESC y s\u00f3lo podr\u00e1n justificarse en las circunstancias m\u00e1s excepcionales y de conformidad con los principio de derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el Comit\u00e9 DESC consagr\u00f3 una serie de derechos procesales a favor de los afectados al momento de realizar el desahucio que deben verificarse en aquellos casos en que \u00e9ste no pudiera evitarse: (i) derecho a ser oportunamente consultados; (ii) a ser notificados e informados con antelaci\u00f3n suficiente a la fecha prevista para el desalojo; (iii) a la presencia en el desalojo de funcionarios del gobierno o de sus representantes; (iv) a obtener la identificaci\u00f3n exacta de todas las personas que efect\u00faen el desahucio; (v) a que no se efect\u00faen desalojos cuando haga mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; (vi) a disponer de recursos jur\u00eddicos adecuados: y (vii) a la asistencia jur\u00eddica que permita obtener, llegado el caso, reparaci\u00f3n de los tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, estableci\u00f3 que una vez realizados los desahucios \u00e9stos los Estados deber\u00e1n evitar \u201cque haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a otras violaciones a derechos humanos\u201d16 . Posici\u00f3n que fue acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando orden\u00f3 medidas cautelares a favor de 63 ni\u00f1os y ni\u00f1as y m\u00e1s de 50 adultos en el municipio de Bello, Antioquia con el objetivo que se les garantizara albergue adecuado y las condiciones necesarias para la subsistencia de las personas que hab\u00edan sido desalojadas por la fuerza por el gobierno en condiciones que amenazaban su salud e integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cuando los afectados por el desahucio no dispongan de recursos, consagra la citada Observaci\u00f3n, el Estado deber\u00e1 adoptar todas las disposiciones necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, el reasentamiento o el acceso a tierras productivas, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Finalmente, el referido organismo sostuvo que los Estados deben prestar especial atenci\u00f3n a los grupos en condiciones que se encuentren en situaci\u00f3n vulnerabilidad, por cuanto \u00e9stos se ven afectados de manera desproporcionada por la pr\u00e1ctica de los desalojos forzosos y pueden hacer perpetuar las discriminaciones imperantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Relator Especial de Naciones Unidas para la vivienda adecuada ha explicado la importancia que tiene una vivienda para el apropiado crecimiento de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, puesto que \u00e9sta se constituye como uno de los factores indispensables para el correcto desarrollo f\u00edsico, social y emocional, para la confianza en s\u00ed mismos y su identidad. Del mismo modo, es esencial para el goce de sus derechos a la salud, a la educaci\u00f3n y contra la protecci\u00f3n de abusos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, enfatiz\u00f3 en la atenci\u00f3n que debe prestarse a las mujeres, pues ellas corren el mayor riesgo de carecer de vivienda o detentarla de modo inadecuado, por ser v\u00edctimas de lo que se ha llamado discriminaci\u00f3n m\u00faltiple, es decir aquella exclusi\u00f3n injustificada producida en raz\u00f3n del g\u00e9nero, la pobreza, edad, pertenencia a determinado grupo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad, debido a las dif\u00edciles condiciones de orden p\u00fablico que afectan el territorio nacional, de pronunciarse sobre otro grupo que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y al cual, debido a sus condiciones de existencia, se le ha brindado una especial protecci\u00f3n constitucional: este es el conjunto de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este grupo ha se\u00f1alado17 que estas personas en tanto han tenido que abandonar sus hogares y propiedades en su lugar de origen, y se enfrentan a la imposibilidad de acceder a viviendas adecuadas en los lugares de arribo, por carecer de recursos econ\u00f3micos, empleos estables, entre otros factores, el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Este reconocimiento ha llevado a esta Corte a conceder el amparo a personas que han sido objeto de desplazamiento forzado cuando son v\u00edctimas de desalojos forzados en diferentes ocasiones, as\u00ed por ejemplo: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-1150 de 2000, la Corte se ocup\u00f3 de varios procesos de tutela entre lo que se encontraba uno de un grupo de personas desplazadas ubicadas irregularmente en una zona de alto peligro de deslizamiento de la ciudad de Medell\u00edn, y a quienes se les hab\u00eda prescrito desalojar el terreno. La Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica reubicar a los actores en albergues temporales e incluir de los mismos en los programas de asistencia para desplazados, incluidos los de atenci\u00f3n en vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-1346 de 2001, la Corte analiz\u00f3 el caso de una familia desplazada que hab\u00eda invadido un predio del municipio de Villavicencio y contra la que se hab\u00eda emitido una orden de desalojo. El Municipio demandado alegaba que hab\u00eda ofrecido soluciones de vivienda a largo plazo a la familia, a cambio de desalojar el predio, pero que \u00e9sta se hab\u00eda negado. La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que este ofrecimiento no significaba una soluci\u00f3n efectiva e inmediata para la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en la que se encontraban los demandantes. Por esta raz\u00f3n, y dado que el Municipio tampoco hab\u00eda ofrecido albergue provisional a la familia, concedi\u00f3 la tutela y le orden\u00f3 a este \u00faltimo constituir el Comit\u00e9 Municipal para la Atenci\u00f3n Integral de la Poblaci\u00f3n Desplazada, y una vez constituido, al comit\u00e9, establecer un programa de reubicaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las familias desplazadas que ocupaban el predio en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que existen obligaciones espec\u00edficas respecto a las personas desplazadas por la violencia debido a sus particulares circunstancias y que es deber de las \u00a0autoridades (i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de car\u00e1cter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de car\u00e1cter permanente. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reiterado lo anterior, la Sala procede a sustentar la formula de reparaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante, adecuada, efectiva y coherente con su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato como medios id\u00f3neos y eficaces para exigir el acatamiento de las sentencias de tutela y la consecuente improcedencia del amparo para estos fines. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada18 que el cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento constitutivo del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el cual no se agota en la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que su materializaci\u00f3n implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jur\u00eddico19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no s\u00f3lo es entendido en t\u00e9rminos de presupuesto para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez, tres grandes etapas: (i) el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) el decurso de un proceso rodeado de todas las garant\u00edas judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecuci\u00f3n material del fallo. En ese orden de ideas, el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se vulnera cuando una autoridad p\u00fablica o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, la Corte ha tenido presente la obligaci\u00f3n contenida en el mismo, diferenciando entre las obligaciones de dar y hacer. En tal sentido, en la sentencia T- 599 de 2004 se sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en lo que hace a la obligaci\u00f3n contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligaci\u00f3n de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecuci\u00f3n de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecuci\u00f3n de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento id\u00f3neo de car\u00e1cter ordinario es el proceso ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en sentencia T- 131 de 2005 la Corte estim\u00f3 que \u201cno obstante su car\u00e1cter residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las \u00a0circunstancias de cada caso. \u00a0Ello implica que el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si en el asunto que se somete a su consideraci\u00f3n se hace necesario la protecci\u00f3n por esta v\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Ahora bien, trat\u00e1ndose de sentencia de tutela20, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado21 que las \u00f3rdenes de estas decisiones dirigidas a la protecci\u00f3n de los derechos tienen que cumplirse sin excepci\u00f3n y que el incumplimiento de las mismas conlleva una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n en tanto frustra la consecuci\u00f3n material de los fines esenciales del Estado, entre los cuales se destaca la realizaci\u00f3n efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (Pre\u00e1mbulo, arts. 1\u00b0 y 2\u00b0), el respeto de la justicia como valor, y de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De donde se desprende que el incumplimiento de un fallo de tutela no s\u00f3lo constituye una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino que tambi\u00e9n configura una perpetuaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya reparaci\u00f3n se pretende precisamente mediante las \u00f3rdenes impartidas en sede judicial, y de principios y valores asociados con el modelo de Estado definido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Al tener en cuenta lo anterior se podr\u00eda pensar que, como el desconocimiento de una sentencia de tutela origina violaci\u00f3n de derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente para exigir el cumplimiento de la misma, tal como sucede con otras decisiones judiciales. Sin embargo, en estos casos el Legislador ha dise\u00f1ado dos procedimientos judiciales espec\u00edficos, id\u00f3neos y efectivos para hacer cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y exigir el efectivo acatamiento de las \u00f3rdenes proferidas por el juez de tutela: el tr\u00e1mite de cumplimiento y el incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- La jurisprudencia constitucional ha resaltado las diferencias entre estas dos figuras y su independencia rec\u00edproca22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el tr\u00e1mite de cumplimiento tiene su fundamento en la obligaci\u00f3n constitucional del juez de amparo de hacer cumplir las sentencias de tutela y en el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991, de conformidad con el cual \u201cproferido el fallo que concede la tutela (\u2026) el juez (\u2026) mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d.\u00a0 Es por ello que este tr\u00e1mite se ha caracterizado como obligatorio y, \u00a0en ese sentido, debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo del tr\u00e1mite de cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido \u2013lo cual no implica determinaci\u00f3n de la responsabilidad subjetiva del obligado- y, en caso de que no sea as\u00ed, (ii) adoptar \u201ctodas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento\u201d (art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991). En este sentido, \u201cel tr\u00e1mite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situaci\u00f3n al juez (\u2026) para que \u00e9ste, de conformidad con los art\u00edculos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adelante todas las gestiones necesarias para el efecto y, por sobre todo, ponga fin a la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-632 de 2006, esta Corte indic\u00f3 que \u201centre dichas medidas se encuentran, por ejemplo, la facultad de decretar y practicar pruebas y de ajustar las \u00f3rdenes dictadas para lograr la efectiva protecci\u00f3n del derecho tutelado. Ciertamente, dado que el juez (\u2026) mantiene las facultades y obligaciones constitucionales que le son otorgadas en la etapa del juzgamiento, est\u00e1 facultado \u2013incluso obligado- para ejercer su actividad probatoria a fin de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden impartida y para asegurar la efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los peticionarios24. Adem\u00e1s, como se indic\u00f3 en la sentencia T-086 de 200625, tiene la facultad de ajustar y complementar las \u00f3rdenes emitidas, a fin de garantizar el goce efectivo del derecho involucrado26. \u00a0<\/p>\n<p>20.- De otro lado, el incidente de desacato es un mecanismo de creaci\u00f3n legal, que procede a petici\u00f3n de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, mediante un incidente, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las \u00f3rdenes proferidas mediante sentencias de tutela27. El fundamento legal del desacato est\u00e1 consagrado en los art\u00edculos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de los cuales se establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n. &#8220;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27. (\u2026) El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las normas trascritas, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el desacato es un instrumento del que dispone el juez constitucional para lograr la protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuya violaci\u00f3n ha sido evidenciada a partir de una sentencia de tutela28. Su principal prop\u00f3sito se centra entonces en conseguir que el obligado obedezca la orden all\u00ed impuesta y no en la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en s\u00ed misma29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela30. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, \u00e9ste podr\u00e1 evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Las anteriores diferencias tienen varias consecuencias que ya han sido se\u00f1aladas por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u201cpuede ocurrir que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo tiene como posibilidad el incidente de desacato\u201d31 pues, como se vio, est\u00e1 previsto otro tr\u00e1mite en el cual el juez de tutela est\u00e1 facultado para adoptar \u201ctodas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento\u201d de su fallo (art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, estas diferencias evidencian que \u201ctodo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato\u201d32 ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-. En este caso, no habr\u00eda lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopci\u00f3n de \u201ctodas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento\u201d del fallo de tutela mediante un tr\u00e1mite de cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la existencia o la iniciaci\u00f3n del incidente de desacato no excusa al juez de tutela de su obligaci\u00f3n primordial del juez constitucional cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protecci\u00f3n de derechos fundamentales mediante el tr\u00e1mite de cumplimiento33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar tambi\u00e9n se ha aclarado que \u201cel tr\u00e1mite del cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para el desacato\u201d34\u00a0 y por ello \u201cen forma paralela al cumplimiento de la decisi\u00f3n, es posible iniciar el tr\u00e1mite de desacato\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Seg\u00fan la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n36, la existencia \u00a0de los dos mecanismos judiciales explicados determina la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el cumplimiento de los fallos de tutela, al ser estas v\u00edas id\u00f3neas y eficaces para tal fin en vista de la amplitud de los poderes que se otorgan al juez de tutela. Como se vio, \u00e9ste mantiene la competencia para obtener el acatamiento de las sentencia de tutela hasta que el derecho fundamental sea restablecido o la amenaza desaparezca y para ello puede adoptar \u201ctodas las medidas necesarias\u201d, incluso las sanciones previstas ante el desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>23.- Tal como se ha relatado en los ac\u00e1pites precedentes, la se\u00f1ora Eulalia Fonseca Velandia es desplazada y ha solicitado mediante la tutela objeto de revisi\u00f3n que se le brinde una soluci\u00f3n digna, efectiva y definitiva a su problema de vivienda, derivado de su condici\u00f3n de desplazamiento. A su turno se explic\u00f3 igualmente que existe un fallo de tutela anterior, al que es revisado mediante la presente providencia en el que el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Arauca el 9 de diciembre de 2009 orden\u00f3 medidas integrales para conjurar la situaci\u00f3n de la accionada. Para mayor claridad se transcribir\u00e1n las \u00f3rdenes referidas: \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de la reclamante EULALIA FONSECA VELANDIA y su n\u00facleo familiar, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, salud, vivienda e IGUALDAD, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Unidad Territorial de Arauca que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a prestarle el efectivo acompa\u00f1amiento y asesoramiento necesario para que EULALIA FONSECA VELANDIA pueda acceder de forma oportuna y expedita a los diferentes programas de atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n sociecon\u00f3mica en materia de desplazamiento so pena de continuar otorgando la ayuda humanitaria de emergencia mientras esa situaci\u00f3n persista. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo de Arauca que verifique el efectivo acompa\u00f1amiento de ACCI\u00d3N SOCIAL a EULALIA FONSECA VELANDIA y a su familia, especialmente frente a los programas de consolidaci\u00f3n en materia de desplazamiento con el prop\u00f3sito de que superen gradualmente la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que los afecta. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: TUTELAR \u00a0el derecho de petici\u00f3n pues no se tiene noticia que ACCI\u00d3N SOCIAL haya dado una respuesta efectiva y de fondo de la petici\u00f3n que dice la reclamante hizo. En consecuencia ordenar a ACCI\u00d3N SOCIAL para que en el t\u00e9rmino de 48 horas entre a verificar la situaci\u00f3n de \u00a0EULALIA FONSECA VELANDIA y proceda la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional- Unidad Territorial de Arauca- otorgar las prorrogas de la ayuda humanitaria, consistentes en subsidio de alimentaci\u00f3n, aseo personal, abastecimientos, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica en el caso de requerirla y alojamiento transitorio en condiciones dignas ( mejorara la ya existente), que sean necesarios para garantizar las condiciones materiales m\u00ednimas de subsistencia de EULALIA FONSECA VELANDIA y su grupo familiar, mientras no sea inscrita efectivamente en un programa de capacitaci\u00f3n tendiente a la generaci\u00f3n de ingresos para lograr la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Notif\u00edquese la presente decisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 30 del Dcto. 2591 de 1991 y en caso de no ser impugnada, rem\u00edtase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24.- Por lo anterior, para Sala es claro que si las \u00f3rdenes anteriores se hubieran cumplido a cabalidad, la actora no estar\u00eda en la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la segunda tutela, aquella que es objeto de revisi\u00f3n en el presente caso. Incluso, deb\u00eda estar inscrita o estar tramitando, o estar en curso de uno de los programas de vivienda para poblaci\u00f3n desplazada. Para esta Sala, lo anterior significa que las eventuales \u00f3rdenes que se podr\u00edan emitir por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n, ya fueron dadas a favor de la misma demandante en un fallo de tutela anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la consideraci\u00f3n adecuada sobre la que debe reflexionar esta Sala, es aquella relativa a la efectividad de la protecci\u00f3n ordenada a se\u00f1ora Eulalia Fonseca Velandia. Pues, resulta incoherente con el sistema de protecci\u00f3n constitucional, legal y judicial implementado y aplicado por la Corte Constitucional a la poblaci\u00f3n desplazada, que las consecuencias del incumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales que pretenden garantizar los derechos de los ciudadanos desplazados, den lugar a la interposici\u00f3n de nuevas acciones judiciales de amparo. Si esto se permitiera, la conclusi\u00f3n no podr\u00eda ser otra que la ineficacia de las \u00f3rdenes de los jueces de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Entonces, como se dijo en el ac\u00e1pite preliminar de las consideraciones de esta providencia, la Sala debe tomar una medida para lograr el cumplimiento de las mencionadas \u00f3rdenes emitidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca el 9 de diciembre de 2009. Esto, bajo la consideraci\u00f3n adicional de que, tal como se demostr\u00f3, la situaci\u00f3n concreta descrita por la actora como el desmonte, en condiciones de ilegalidad, del cambuche, as\u00ed como de la ausencia de soluci\u00f3n a su problema de vivienda, resultan superadas con medidas las que ya se han ordenado por parte de un Juez de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que, se insiste, solicitudes como las elevadas por la se\u00f1ora Fonseca Velandia, son atendidas por la Corte Constitucional, en el sentido de ordenar a las distintas entidades territoriales y a Acci\u00f3n Social brindar la atenci\u00f3n integral a las personas desplazadas; as\u00ed como tambi\u00e9n se ordena a Acci\u00f3n Social y a las autoridades territoriales respectivas entregar las ayudas inmediatas de emergencia a la poblaci\u00f3n desplazada y tomar las medidas temporales a que haya lugar. Concretamente, en casos en los que la solicitud de los ciudadanos desplazados hace especial \u00e9nfasis en la soluci\u00f3n del problema de vivienda caracter\u00edstico de quienes est\u00e1n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, se ordena a las mismas entidades brindar asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento para que estas personas puedan acceder a los distintos programas de vivienda; y entre tanto se les ordena entregar recursos para que puedan subsidiar arriendos, as\u00ed como tambi\u00e9n se ordena ofrecer albergues temporales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, las \u00f3rdenes impartidas en la mencionada tutela anterior a la que es revisada, tienen en contenido que se acaba de describir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- En este orden, la Sala Octava de Revisi\u00f3n considera que la soluci\u00f3n adecuada y efectiva para la superaci\u00f3n de las vulneraciones sufridas por la demandante, consiste en la interposici\u00f3n de un incidente de desacato contra la Alcald\u00eda del Municipio de Arauca y contra Acci\u00f3n Social, que fueron las entidades a las que dirigieron las \u00f3rdenes del Juez Segundo Promiscuo de Familia de Arauca en el citado fallo del 9 de diciembre de 2009. Para mayor efectividad en la garant\u00eda de los derechos de la actora, la Sala ordenar\u00e1 que el mencionado incidente de desacato se haga dentro de las siguientes 48 horas a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, por intermedio de la Defensor\u00eda del Pueblo Delegada, con competencia en el Municipio de Arauca, en cumplimiento de sus deberes legales, en especial los de los art\u00edculos 46 y 47 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento efectivo y cabal de las \u00f3rdenes transcritas m\u00e1s arriba, esto es las emitidas por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Arauca el 9 de diciembre de 2009, significa que la actora debe tener un lugar donde vivir y un prospecto respecto de su situaci\u00f3n en cuanto a la vivienda, as\u00ed como tambi\u00e9n implica la conjuraci\u00f3n de las dem\u00e1s vicisitudes relativas a sus derechos, y derivadas de su situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, lo anterior implica en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos que se deben negar las solicitudes elevadas en la presente acci\u00f3n de tutela, pues como se vio la Corte demostr\u00f3 que la v\u00eda jur\u00eddica procedente es el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, el 13 de enero de 2011, en segunda instancia, en el asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo Delegada, con competencia en el Municipio de Arauca, en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, en especial los contenidos en los art\u00edculos 46 y 47 del Decreto 2591 de 1991, interponer un incidente de desacato respecto de las \u00f3rdenes dictadas por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Arauca en el fallo del 9 de diciembre de 2009, referido a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Eulalia Fonseca Velandia contra la Alcald\u00eda del Municipio de Arauca y contra Acci\u00f3n Social, a m\u00e1s tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 4. El Sistema General de Seguridad Social en Salud implementar\u00e1 mecanismos expeditos para que la poblaci\u00f3n afectada por el desplazamiento acceda a los servicios de asistencia m\u00e9dica integral, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, psicol\u00f3gica, hospitalaria y de rehabilitaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>4 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR, Oficina para Colombia. Balance de la pol\u00edtica p\u00fablica de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y atenci\u00f3n al desplazamiento interno forzado en Colombia, agosto 2002 &#8211; agosto 2004. Bogot\u00e1 D.C., 2004. http:\/\/www.acnur.org\/biblioteca\/pdf\/2983.pdf ; y Balance de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n al desplazamiento interno forzado en Colombia 1999-2002 http:\/\/www.acnur.org\/paginas\/index.php?id_pag=950 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-215 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 En efecto, en la sentencia T-025 de 2004 se efectu\u00f3 una enunciaci\u00f3n de los derechos en cabeza de la poblaci\u00f3n desplazada que usualmente resultan vulnerados, enumeraci\u00f3n que incluy\u00f3 derechos como la vida, la dignidad humana, la unidad familiar, la subsistencia m\u00ednima, la salud, entre otros. Hecha esta verificaci\u00f3n, se dijo: \u201cen conclusi\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 formalmente la existencia de un estado de cosas inconstitucional relativo a las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n internamente desplazada, y adoptar\u00e1 los remedios judiciales correspondientes respetando la \u00f3rbita de competencia y el experticio de las autoridades responsables de implementar las pol\u00edticas correspondientes y ejecutar las leyes pertinentes. Por ello, tanto las autoridades nacionales como las territoriales, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, habr\u00e1n de adoptar los correctivos que permitan superar tal estado de cosas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencias T- 958 de 2001 y T-791 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencias T-251 de 1995, T-258 de 1997, T-203 y 383 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 Un caso emblem\u00e1tico al respecto es el relacionado con la concesi\u00f3n y el desembolso de subsidios de vivienda cuando los adquirentes de vivienda han cumplido con todos los requisitos establecidos por la ley para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-309 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sin duda alguna, una importante precisi\u00f3n en este sentido fue la establecida en sentencia T-016 de 2007 en relaci\u00f3n con el derecho a la salud. Este fallo permiti\u00f3 desligar dos categor\u00edas conceptuales que hasta entonces hab\u00edan sido asimiladas en la jurisprudencia constitucional: de un lado, el car\u00e1cter fundamental de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y de otro, las v\u00edas que \u00e9stos requieren para su efectivo cumplimiento. Las consideraciones sobre las que descans\u00f3 en esa oportunidad la calificaci\u00f3n de fundamental del derecho a la salud y que en sendos fallos han sido extendidas al derecho al trabajo y la seguridad social, merecen a juicio de esta Sala, ser reiteradas a prop\u00f3sito del derecho a la vivienda digna, como pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cToda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre consentimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial (el apartado iii) del p\u00e1rrafo e) del art\u00edculo 5), la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 14), Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 27), Declaraci\u00f3n sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (art\u00edculo 10), \u00a0Declaraci\u00f3n de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos (p\u00e1rrafo 8 de la secci\u00f3n III), Declaraci\u00f3n sobre el Derecho al Desarrollo (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 8) y Recomendaci\u00f3n N\u00ba 115 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores . \u00a0<\/p>\n<p>15 La relaci\u00f3n que se se\u00f1ala ha sido un lugar com\u00fan en la jurisprudencia constitucional y en los pronunciamientos internacionales relacionados con la vivienda digna. Al respecto advirti\u00f3 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en su Observaci\u00f3n General No. 4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse m\u00e1s bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y as\u00ed debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda est\u00e1 vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. As\u00ed pues, &#8220;la dignidad inherente a la persona humana&#8221;, de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el t\u00e9rmino &#8220;vivienda&#8221; se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos econ\u00f3micos. En segundo lugar, la referencia que figura en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la Comisi\u00f3n de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el A\u00f1o 2000 en su p\u00e1rrafo 5: \u201cel concepto de \u2018vivienda adecuada\u2019\u2026significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas, una infraestructura b\u00e1sica adecuada y una situaci\u00f3n adecuada en relaci\u00f3n con el trabajo y los servicios b\u00e1sicos, todo ello a un costo razonable\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencias SU-1150 de 2000 y T-025 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, el juez constitucional en sentencia \u00a0T-553 de 1995, otorg\u00f3 el amparo y se orden\u00f3 el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa observancia de las providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculo 229 Superior-. Este se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto. En tal virtud, cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n.\u201d De igual manera, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1686 de 2000 consider\u00f3 que el incumplimiento de las providencias judiciales atentaba contra el principio democr\u00e1tico y, adem\u00e1s de vulnerar el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia: \u201cLa exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamental- de acceder materialmente a la administraci\u00f3n de justicia sino para sostener el principio democr\u00e1tico y los valores del Estado de Derecho. A no dudarlo, un signo inequ\u00edvoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la p\u00e9rdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la Constituci\u00f3n y a las leyes, las f\u00f3rmulas pac\u00edficas de soluci\u00f3n de los conflictos que surgen en su seno. La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilizaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico, debe ser sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados (\u2026) El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 El proteger los fallos de tutela tiene su respaldo en el literal c) del art\u00edculo 25 \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos que obliga a los Estados Partes a \u201cgarantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente \u00a0el recurso (de amparo o tutela)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-469 de 2005 y T-897 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto ver T-053 de 2005, A-108 de 2005, T-939 de 2005, T-1113 de 2005, A-184 de 2006, T-632 de 2006, T-897 de 2008, A-285 de 2008, A-370 de 2008, T-171 de 2009, T-652 de 2010 y A-122 de 2006, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-632 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 [Ver al respecto el auto A-166A de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Mediante esta providencia, la Corporaci\u00f3n ofici\u00f3 al juzgado que conoci\u00f3 en primera instancia del asunto que termin\u00f3 con la sentencia T-677 de 2004, y a la entidad demandada, para que informaran sobre las actividades desplegadas para dar cumplimiento al fallo referido]. \u00a0<\/p>\n<p>25 [En esta sentencia la Corte se ocup\u00f3 de la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por una ciudadana contra la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por haber \u00a0incurrido presuntamente en una v\u00eda de hecho al revocar, en sede de consulta, la declaraci\u00f3n de desacato proferida por el juez que en primera instancia hab\u00eda conocido de una tutela previa presentada por ella misma, contra la Alcald\u00eda de Cartagena, CASDIQUE y Lime S.A. El tribunal accionado hab\u00eda revocado el auto que dio fin al incidente de desacato porque, a su juicio, los demandados no hab\u00edan podido dar cumplimiento a la sentencia de tutela por razones ajenas a su voluntad. Adem\u00e1s, fij\u00f3 un nuevo plazo para que estas entidades cumplieran lo ordenado. En el caso concreto, la Corte encontr\u00f3 que el derecho de la accionante al debido proceso hab\u00eda sido vulnerado por el despacho accionado, al modificar la orden dictada en el fallo de tutela y reducir su margen de protecci\u00f3n, sin que se introdujera una medida compensatoria de forma paralela. Por esta raz\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo parcialmente y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n de dicha medida]. \u00a0<\/p>\n<p>26 [Tales modificaciones, seg\u00fan la sentencia referida, pueden ser realizadas por la diferencia que existe entre la decisi\u00f3n de tutelar un derecho y la orden que se imparte para el efecto. Sobre los eventos en que es posible introducir estas modificaciones, consultar el texto de la sentencia aludida. Por otras parte, en la sentencia SU-1198 de 2003, la Corte enunci\u00f3 otras medidas que, en casos particulares, el juez que verifica el cumplimiento puede adoptar]. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-171 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-897 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencias T-171 de 2009, T-652 de 2010, \u00a0T-421 de 2003 y T-368 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencia T-171 de 2009, T-652 de 2010 y T-421 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>31 Autos 108 de 2005, 184 de 2006, 285 de 2008 y 122 de 2006. En el mismo sentido las sentencias T-897 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-171 de 2009. En el mismo sentido la sentencia T-1113 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-939 de 2005, T-1113 de 2005, T-632 de 2006 y Autos 285 de 2008 y 122 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>34 Auto 108 de 2005, 184 de 2006, 285 de 2008 y 122 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la sentencia T-897 de 2008, y los Autos 285 de 2008 y 122 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-608 de 2000, T-226 de 2003, T-632 de 2006, T-217 de 2007, T-210 de 2008, \u00a0T-956 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-632 de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que existen obligaciones espec\u00edficas respecto a las personas desplazadas por la violencia debido a sus particulares circunstancias y que es deber de las \u00a0autoridades (i) reubicar a las personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}