{"id":1894,"date":"2024-05-30T16:25:53","date_gmt":"2024-05-30T16:25:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-365-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:53","slug":"t-365-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-365-95\/","title":{"rendered":"T 365 95"},"content":{"rendered":"<p>T-365-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-365\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>FISCAL-No puede interponer acci\u00f3n de tutela\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-64176. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>Saray Londo\u00f1o Ossa y Otro. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala de Decisi\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Falta de legitimaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda para intentar la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;a los catorce (14) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela presentada por los doctores Saray Londo\u00f1o Ossa y Jhon Jairo G\u00f3mez Jim\u00e9nez Fiscal Diecis\u00e9is Seccional Antioquia y Coordinador de la Unidad Seccional de la Fiscal\u00eda de Itag\u00fc\u00ed respectivamente, en contra de los Jueces Primero Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed y Segundo Penal del Circuito del mismo municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>l. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Narran los demandantes que el d\u00eda 4 de enero de 1994 la se\u00f1ora Rosa L\u00eda Correa Restrepo present\u00f3 denuncia penal ante la inspecci\u00f3n de permanencia tercer turno de Itag\u00fc\u00ed contra los se\u00f1ores Libardo y Gustavo Villa Posso, quienes le propinaron a su c\u00f3nyuge Jos\u00e9 Edgar Ortiz Restrepo seis heridas con cuchillo en la regi\u00f3n abdominal. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicho hecho el d\u00eda 2 de febrero de 1994 el Juzgado Primero Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed decret\u00f3 la apertura de la Instrucci\u00f3n, la cual se radic\u00f3 bajo el n\u00famero 29-03-94; posteriormente, y previa recepci\u00f3n de las correspondientes indagatorias y la pr\u00e1ctica de una serie de pruebas, remiti\u00f3 el proceso a la Unidad Seccional de Fiscal\u00eda del mismo municipio, por considerar que se trataba de una tentativa de homicidio. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso fue asignado al conocimiento de la Fiscal\u00eda 16 Seccional de Antioquia con sede en Itag\u00fc\u00ed, y all\u00ed se radic\u00f3 con el No. 9783; con fecha del 22 de abril de 1994 se dict\u00f3 medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra de los se\u00f1ores Gustavo Adolfo y Libardo de Jes\u00fas Villa Posso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido el proceso de instrucci\u00f3n la mencionada Fiscal\u00eda cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n y profiri\u00f3, el d\u00eda 8 de agosto de 1994, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra los sindicados por el delito de tentativa de homicidio. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de agosto de 1994 la Juez Segunda Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed avoc\u00f3 el conocimiento del juicio. En \u00e9ste se decretaron y practicaron pruebas y el d\u00eda 5 de diciembre de 1994 tuvo lugar la celebraci\u00f3n de la correspondiente audiencia p\u00fablica, con la intervenci\u00f3n de todos lo sujetos procesales. En dicha audiencia el Fiscal Delegado hizo la petici\u00f3n de sentencia de condena para los procesados y la defensa solicit\u00f3 su absoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada Juez en lugar de proferir la sentencia que correspond\u00eda, se pronunci\u00f3 mediante auto de sustanciaci\u00f3n de fecha 6 de diciembre de 1994, en el cual se\u00f1al\u00f3 que en el juicio no se comprob\u00f3 el \u00e1nimo homicida que se le imput\u00f3 a los sindicados en la calificaci\u00f3n del sumario, y que lo realmente probado era la comisi\u00f3n de un delito de lesiones personales de competencia del Juez Municipal. En tal virtud, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del proceso al Juzgado Primero Penal Municipal para que adoptara la determinaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibido el proceso, el Juez Primero Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed mediante providencia del 7 de diciembre de 1994, decidi\u00f3 que existiendo resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el hecho punible de tentativa de homicidio, la cual adquiri\u00f3 ejecutoria material, mal podr\u00eda el Juzgado entrar a dictar sentencia, bien condenatoria o absolutoria, en un delito que no es de su competencia. Por tal motivo, devolvi\u00f3 el proceso al Juez Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>La Juez Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, seg\u00fan auto del 7 de diciembre de 1994 orden\u00f3 que el asunto volviera al Juzgado Primero Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed para su conocimiento, en raz\u00f3n de que tanto el Juez Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed como el Fiscal Seccional, hab\u00edan perdido competencia para conocer del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Juez Primero Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed, en auto de diciembre 12 de 1994, avoc\u00f3 nuevamente el conocimiento del proceso, y a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n interlocutoria del 14 del mismo mes y a\u00f1o decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia del 11 de julio de 1994 que orden\u00f3 el cierre de la instrucci\u00f3n y concedi\u00f3 el beneficio de la libertad provisional a los sindicados. &nbsp;<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 16 Seccional de Antioqu\u00eda, a la cual se notific\u00f3 dicha providencia, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, porque consider\u00f3 que la Juez Primero Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed carec\u00eda de competencia para decretar la nulidad de lo actuado en raz\u00f3n de que conforme a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se trataba de un &nbsp;delito de tentativa de homicidio y, por lo tanto, lo procedente era que el proceso siguiera su curso ante la Juez Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, a la cual le correspond\u00eda dictar la respectiva sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed concedi\u00f3 equivocadamente el recurso de apelaci\u00f3n, no ante su superior -el Circuito- sino ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala Penal, el cual en auto de enero 12 del a\u00f1o en curso, consider\u00f3 que de conformidad con la ley no le correspond\u00eda desatar la apelaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, orden\u00f3 devolver el expediente al Juzgado de origen para que \u00e9ste a su vez lo remitiera al Juzgado competente para resolver la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, los peticionarios se\u00f1alan que en forma inexplicable el proceso no lleg\u00f3 a su lugar de origen, sino que fue recibido directamente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, el cual mediante auto de enero 16 de 1995 se neg\u00f3 a tramitar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, considerando que la Fiscal impugnante tiene competencia para conocer de los asuntos adscritos a los Jueces Penales del Circuito y no de los asuntos sometidos a la competencia de los Jueces Penales Municipales. Por ello, orden\u00f3 devolver el asunto al Juzgado Primero Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed, quien en definitiva acat\u00f3 lo dispuesto por la Juez &nbsp;Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando que se hab\u00eda incurrido tanto por la Juez Segunda Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed como por el Juez Primero Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed en violaci\u00f3n del debido proceso y en una v\u00eda de hecho, los peticionarios precisan el objetivo de la pretensi\u00f3n de tutela de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La pretensi\u00f3n de la Fiscal\u00eda es que se profiera sentencia por parte de la Juez Segunda del Circuito por el delito objeto de la acusaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para el cumplimiento de tal fin, se busca que se ordene a la JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE ITAGUI para que remita en el t\u00e9rmino legal el expediente a la JUEZ SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO del mismo Municipio y esta \u00faltima deber\u00e1 recibirlo, y previo el saneamiento de los vicios procesales (por ejemplo, anulando lo indebidamente anulado) debe dictar sentencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante sentencia del 17 de febrero de 1995 concedi\u00f3 la tutela del debido proceso a los peticionarios y orden\u00f3 a la Juez Segunda Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed que procediera a dictar sentencia en el aludido proceso. La argumentaci\u00f3n central en la cual el Tribunal apoya su decis\u00f3n se encuentra en los siguientes apartes de dicha sentencia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para ilustrar mejor lo que tiene que ver con la violaci\u00f3n del referido derecho fundamental, la Sala se permite hacer menci\u00f3n de todo aqu\u00e9llo que le est\u00e1 vedado al juez de conocimiento, cuando como en el caso sub-judice, ha invadido el \u00e1mbito de la Fiscal\u00eda: en efecto, conforme al dise\u00f1o que al Estatuto Procesal Penal le introdujo la Carta Magna, las dos fases o etapas que conforman el proceso les fueron atribuidas a \u00f3rganos diferentes; as\u00ed la instrucci\u00f3n o investigaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n le fueron asignadas a la Fiscal\u00eda y la etapa de juzgamiento a los Juzgados y Tribunales. Precisamente, por mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 250 de la Carta, es a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a la que le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los jueces y Tribunales competentes; sus decisiones solamente pueden ser revisadas por el mismo funcionario que las provey\u00f3 o por su superior jer\u00e1rquico en ejercicio del principio de las dos instancias, por interposici\u00f3n de los recursos ordinarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La etapa de juzgamiento tal como ya se dijo en precedencia, le fue asignada a los Juzgados y Tribunales, la que se inicia con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En desarrollo de lo anterior, se tiene que la Fiscal\u00eda goza de plena autonom\u00eda e independencia (por la separaci\u00f3n de las dos etapas mencionadas) en el manejo de la investigaci\u00f3n y de su acto culminante cual es el calificatorio; dentro de este orden l\u00f3gico se sabe que una vez ejecutoriada la resoluci\u00f3n acusatoria el Juez o Tribunal competente podr\u00e1 darle curso a la causa o juzgamiento, pero no podr\u00e1 modificar dicha resoluci\u00f3n. La acusaci\u00f3n tal y como fue decidida por la Fiscal\u00eda, s\u00f3lo podr\u00eda variarse al ser posible la revisi\u00f3n en casos expresamente previstos por la ley, como ser\u00eda con el control de legalidad de las medidas de aseguramiento, consagrado por el art\u00edculo 54 de la Ley 81 de 1983, o cuando se pretenda la terminaci\u00f3n anticipada del proceso (art\u00edculos 37 y 37A del C. de P. Penal)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta que el asunto que provoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por los se\u00f1ores Fiscales, se perfila evidentemente como una violaci\u00f3n al debido proceso, as\u00ed se vislumbra de la actuaci\u00f3n de la Juez Segunda Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, cuando despu\u00e9s de celebrada la audiencia p\u00fablica, antes que proceder a dictar el fallo, como era su deber legal, contraviniendo la Constituci\u00f3n (art. 250), desconoci\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que le diera la Fiscal\u00eda al mudar la tentativa de homicidio por el delito de lesiones personales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del decreto &#8211; ley 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer en grado de revisi\u00f3n sobre el asunto materia de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Prueba decretada por la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>El aludido juzgado envi\u00f3 a la Corte copia aut\u00e9ntica de la sentencia pronunciada en el referido proceso 21 de febrero de 1995. En dicha sentencia se absuelve a los procesados. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Titulares de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 y 46 a 49 del decreto 2591 de 1991, los titulares de la acci\u00f3n de tutela son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Toda persona, natural o jur\u00eddica, vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podr\u00e1 actuar directamente o a trav\u00e9s de representante. Tambi\u00e9n se autoriza la agencia oficiosa en favor de la persona que no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Defensor del Pueblo y los personeros municipales por delegaci\u00f3n de \u00e9ste. Pero se ha entendido que dichos funcionarios a\u00fan cuando act\u00faan a nombre o en representaci\u00f3n de la persona a quien se vulneran o amenazan sus derechos fundamentales, al mismo tiempo cumplen con la misi\u00f3n que le es propia de asegurar la vigencia y defensa de dichos derechos. De esta manera, no s\u00f3lo se agencian derechos de terceros sino que al mismo tiempo se act\u00faa en defensa de los intereses comunitarios que propugnan la garant\u00eda efectiva de los referidos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Est\u00e1n legitimados los Fiscales para ejercer la acci\u00f3n de tutela?. &nbsp;<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n para instaurar la acci\u00f3n de tutela aparece regulada de manera exhaustiva en las disposiciones antes examinadas, las cuales en parte alguna mencionan a los Fiscales como titulares de la acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos constitucionales fundamentales que se le hayan violado o amenazado a alguna persona. Ello permitir\u00eda concluir sin mayor dificultad que dichos funcionarios no pueden, en principio, y en raz\u00f3n del inter\u00e9s que derivan del hecho de ser parte procesal en el proceso penal instaurar acciones de tutela, pues \u00e9stas tienen como sujeto procesal activo a la persona a la cual se le han vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales y ni la Constituci\u00f3n ni la ley le han conferido la atribuci\u00f3n de representar el inter\u00e9s de terceros a quienes se les afectan los referidos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para confirmar los anteriores asertos, basta con hacer precisi\u00f3n sobre las funciones que Constitucional y legalmente le corresponden a la Fiscal\u00eda, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda administra justicia y hace parte de la rama jurisdiccional (arts. 116 y 249 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. &nbsp;Estas funciones generales se desdoblan, entre otras, en las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley Penal, adoptando las medidas de aseguramiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Dispone la Fiscal\u00eda de medios de defensa e impugnaci\u00f3n dentro de la etapa del juicio?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del contexto de las normas constitucionales y legales surge claramente la diferencia entre la etapa de investigaci\u00f3n y la del juicio penal; en la primera, la actividad de la Fiscal\u00eda se encamina a producir los elementos probatorios requeridos para instruir y calificar el sumario y decidir si acusa o no, y en la segunda, la Fiscal\u00eda se convierte en sujeto procesal con todos los atributos de una verdadera parte (art. 444 C.P.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Fiscal\u00eda decide acusar, es por que tiene la convicci\u00f3n de que el sindicado es el autor de la infracci\u00f3n a la ley penal y su misi\u00f3n como parte procesal dentro de la etapa del juicio ser\u00e1 la de lograr la confirmaci\u00f3n de su acusaci\u00f3n y obviamente la de obtener una sentencia condenatoria acorde con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Como parte procesal la Fiscal\u00eda est\u00e1 habilitada para intervenir en todas las actuaciones procesales previstas por la ley en la etapa del juicio y, por consiguiente, puede hacer las peticiones e interponer los incidentes o recursos ordinarios o extraordinarios que sean necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de la misi\u00f3n que le es propia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante una decisi\u00f3n del juez que afecte sus intereses la Fiscal\u00eda dispone, como se dijo antes, de medios de defensa o de impugnaci\u00f3n expeditos y eficaces que puede utilizar como parte procesal. As\u00ed por ejemplo, puede interponer recursos o alegar la nulidad de la actuaci\u00f3n, entre otras razones, por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o por errores determinantes en la resoluci\u00f3n acusatoria que califique el hecho dentro de un t\u00edtulo o cap\u00edtulo distinto al que corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n. Revocaci\u00f3n de la sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. La Fiscal\u00eda tiene un rol &nbsp;propio que &nbsp;cumplir dentro del proceso penal, que aparece delimitado tanto por la Constituci\u00f3n como por la ley. Cuando observe violaciones al debido proceso debe acudir, para conjurarlas, a los mecanismos procesales instituidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, m\u00e1s no est\u00e1 facultada para instaurar la acci\u00f3n de tutela para suplir la negligencia en su gesti\u00f3n o la erronea utilizaci\u00f3n de dichos medios, o la presunta falta de eficac\u00eda de \u00e9stos, seg\u00fan su propio parecer. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que la Fiscal\u00eda acuda al proceso de tutela para remediar situaciones respecto a las cuales se han previsto soluciones procesales en la ley, implica arrogarse funciones que no le corresponden y naturalmente desconocimiento de los mandatos contenidos en los art\u00edculos 6o y 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante todo lo dicho podr\u00eda admitirse la tutela frente a una actuaci\u00f3n judicial que configure una v\u00eda de hecho, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Corte, cuando se violen sus derechos como parte procesal, la cual en el caso que nos ocupa no present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala de Decisi\u00f3n Penal y dejar\u00e1 sin ning\u00fan efecto la actuaci\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed surtida en cumplimiento del fallo de tutela proferido por dicho Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Tutela, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de febrero de 1995 proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;Penal, en virtud de la cual resolvi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso y orden\u00f3 a la Juez Segunda Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed dictar sentencia dentro del proceso penal adelantado contra los se\u00f1ores Libardo y Gustavo Villa Posso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR sin ning\u00fan efecto la actuaci\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed surtida en cumplimiento del fallo de tutela proferido por &nbsp;el Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala de Decisi\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Para los fines del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, por Secretar\u00eda General h\u00e1ganse las comunicaciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-365-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-365\/95 &nbsp; FISCAL-No puede interponer acci\u00f3n de tutela\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA &nbsp; REFERENCIA: &nbsp; Expediente T-64176. &nbsp; PETICIONARIO: &nbsp; Saray Londo\u00f1o Ossa y Otro. &nbsp; PROCEDENCIA: &nbsp; Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala de Decisi\u00f3n Penal. &nbsp; TEMA: &nbsp; Falta de legitimaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda para intentar la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}