{"id":18940,"date":"2024-06-12T16:25:13","date_gmt":"2024-06-12T16:25:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-607-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:13","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:13","slug":"t-607-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-607-11\/","title":{"rendered":"T-607-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-607\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial en solicitud de est\u00edmulo al ahorro\/ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Casos en que no se reconoce est\u00edmulo al ahorro econ\u00f3mico como elemento integrante de salarios a trabajadores antiguos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2971158 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Guti\u00e9rrez Cort\u00e9s y otros contra Ecopetrol S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., doce (12) de agosto de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, Norte de Santander, el diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Ricardo Guti\u00e9rrez Cort\u00e9s y otros contra Ecopetrol S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de octubre del a\u00f1o 2007 la Junta Directiva de Ecopetrol, mediante Acta N\u00ba 075, aprob\u00f3 la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n en materia laboral que regir\u00eda para el personal directivo, t\u00e9cnico y de confianza. El objeto de esa pol\u00edtica es \u201cfijar lineamientos para su administraci\u00f3n, bajo criterios de competitividad frente al sector petrolero y equidad interna, teniendo como prop\u00f3sito contar con el talento humano requerido para el logro de los retos organizacionales que har\u00e1n de Ecopetrol S.A. una empresa de clase mundial.\u201d Esta pol\u00edtica tiene como referente nivelar los salarios de los trabajadores directivos al menos veinte por ciento (-20%) de la media del sector petrolero mundial, de tal manera que la empresa sea m\u00e1s s\u00f3lida en el mercado laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ricardo Guti\u00e9rrez Cortes, \u00c1lvaro Galvis Estupi\u00f1\u00e1n, Arturo Parra Hern\u00e1ndez, Miguel Danilo Molina, Javier Quintero Bayona, Jairo Atencia Rico, Mery Roc\u00edo P\u00e9rez D\u00edaz, Mar\u00eda Elizabeth Prieto Sanjuan, Jos\u00e9 Mar\u00eda Vanegas, Donaldo Soto Palomino, Enrique Blanco P\u00e1ez interpusieron, por medio de apoderado, acci\u00f3n de tutela contra Ecopetrol S.A.. Ellos son pensionados y trabajadores de la empresa y adem\u00e1s ocupan y ocuparon cargos directivos dentro de la misma. En cuanto a su situaci\u00f3n laboral, pertenecen al r\u00e9gimen con retroactividad de cesant\u00edas, anterior a la ley 50 de 1990, y tienen o han tenido, la posibilidad de pensionarse con cargo a la empresa hasta el 31 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En su demanda expusieron las razones de su inconformidad con la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial, en particular con la prestaci\u00f3n adicional que les concedi\u00f3 la empresa denominada est\u00edmulo al ahorro y con la situaci\u00f3n de los directivos j\u00f3venes que se encuentran en una situaci\u00f3n laboral diferente a la de ellos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto Ecopetrol S.A. lo hace con el fin de no efectuarles el incremento salarial que se les aplica a los directivos j\u00f3venes sin retroactividad en las cesant\u00edas y sin posibilidad de pensionarse con cargo a la empresa,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder entregarle el referido \u201cbeneficio econ\u00f3mico\u201d la empresa coacciona a los directivos antiguos para que suscriban documentos donde estos renuncian a la incidencia salarial del est\u00edmulo al ahorro. La empresa accionada le advierte a los directivos discriminados que si no renuncian a la incidencia salarial del incentivo al ahorro no recibir\u00e1n ning\u00fan pago para compensar la falta de nivelaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los accionantes solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al debido proceso. Su pretensi\u00f3n es que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada Ecopetrol S.A., para que en un termino (sic) no mayor a 48 horas, aplique la incidencia salarial al 100% de los dineros pagados bajo la figura del est\u00edmulo al ahorro y por ende adicional a los gananciales, se reliquiden todas las prestaciones sociales legales y extralegales a que tienen derecho cada uno de los tutelantes, desde la fecha en que Ecopetrol S.A., comenz\u00f3 a pagar el referido est\u00edmulo al ahorro para cada uno de ellos, incluyendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por vejez.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada present\u00f3 la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta con la petici\u00f3n de que se declare su improcedencia. Para sustentar su postura expres\u00f3 que la nivelaci\u00f3n salarial a trabajo igual y salario igual no es de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en el presente caso no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse evidencia que en el presente caso esa circunstancia del perjuicio irremediable, inminente y grave no se presenta ni se prueba, raz\u00f3n por la cual no resulta viable acceder a las peticiones formuladas por los tutelantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los actores requieren reconocimientos que ameritan un puntual pronunciamiento respecto de hechos en ejercicio de una jurisdicci\u00f3n sustancialmente diversa a la constitucional, ya que las pretensiones descansan sobre temas eminentemente laborales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la empresa sostuvo que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez: \u201cLos hechos que sustentan la presente acci\u00f3n de amparo constitucional, no han tenido ocurrencia inmediata, por lo cual no se cumple con el presupuesto de la inmediatez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la situaci\u00f3n particular de los accionantes, el apoderado de Ecopetrol S.A. manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEcopetrol en aplicaci\u00f3n de su pol\u00edtica de compensaci\u00f3n basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna, aprob\u00f3 un \u201cEst\u00edmulo al horro\u201d (sic) econ\u00f3mico mensual a trav\u00e9s de aportes voluntarios y sin incidencia salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los accionantes por su propia voluntad, libremente y sin apremio alguno, acept\u00f3 las condiciones y t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula adicional, que le fue propuesta por la Administraci\u00f3n y en constancia de ello devolvi\u00f3 firmada la comunicaci\u00f3n de Gerencia con expresa aceptaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la pol\u00edtica laboral adoptada por la entidad, el escrito indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla diferencia entre grupos de trabajadores cuentan con una base objetiva proporcional y justificada, respaldada en la diferenciaci\u00f3n creada por la ley 50 de 1990, trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen de cesant\u00edas y la ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto al r\u00e9gimen pensional exceptuado se refiere; la que en si (sic) misma desarrolla el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no es dable afirmar que exista igualdad de condiciones, respecto del personal con r\u00e9gimen tradicional de auxilio de cesant\u00edas com\u00fanmente denominado retroactividad de cesant\u00edas y el personal pr\u00f3ximo a jubilarse bajo el r\u00e9gimen exceptuado que administra Ecopetrol S.A. mediante el cual, reconoce y paga directamente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; frente a los trabajadores que son afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones SGSSP administrado por el ISS trat\u00e1ndose de r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y por las AFP en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y el personal cuyas cesant\u00edas se encuentran regidas por la Ley 50 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido el desarrollo (sic) la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n respeta el marco legal y constitucional toda vez que el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de nuestra carta magna por doctrina constitucional se predica frente a iguales, esto es, en otorgar un trato similar a quienes se encuentren en condiciones similares y distintas a quienes est\u00e1n en diferente situaci\u00f3n como ocurre frente a los diferentes grupos que nos ocupa. La igualdad no se viola si la desigualdad esta (sic) desamparada de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, lo que no se presenta en este caso, por las razones antes expuestas que evidencian que la medida es razonable de proporcionalidad.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad indic\u00f3 que los se\u00f1ores Ricardo Guti\u00e9rrez y Javier Quintero incurren en temeridad en tanto que su situaci\u00f3n ya fue decidida por otros jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Documentaci\u00f3n relacionada con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la aprobaci\u00f3n del est\u00edmulo al ahorro, del se\u00f1or Ricardo Guti\u00e9rrez Cortez. (F. 2-8) Los datos relevantes que se extraen de tales documentos se resumen a continuaci\u00f3n: Ecopetrol le inform\u00f3 que a partir del 21 de julio de 2010 el se\u00f1or Guti\u00e9rrez era titular de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por concepto del Plan 70. El ingreso base de liquidaci\u00f3n de tal beneficio se calcular\u00e1 \u00a0con el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. El salario b\u00e1sico del se\u00f1or Guti\u00e9rrez fue de $3.939.000 el 15, el 31 de mayo, y el 15 de junio, y de $4.067.018 el 31 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al est\u00edmulo al ahorro, el 16 de septiembre de 2008 la empresa le manifest\u00f3 esta informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cha aprobado un Est\u00edmulo de Ahorro econ\u00f3mico mensual, a trav\u00e9s de aportes voluntarios a la sociedad administradora de fondo de pensiones (AFP) que usted elija por una suma inicial de $1.232.200 (\u2026); que ser\u00e1 variable y condicionada en funci\u00f3n, entre otras, de la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n vigente que usted conoce,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Una vez manifestado su asentimiento frente a los t\u00e9rminos de la presente comunicaci\u00f3n y agotada su entrega ante las \u00e1reas de personal, se entender\u00e1 que los mismos adicionan y hacen parte integral, desde el 1\u00b0 de septiembre de 2008, de su contrato individual de trabajo vigente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>es responsabilidad exclusiva del trabajador la escogencia de la alternativa de inversi\u00f3n de los aportes efectuados por Ecopetrol S.A. a la AFP por concepto de est\u00edmulo al ahorro econ\u00f3mico.\u201d (Subrayado fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Documentaci\u00f3n relacionada con el reconocimiento de la aprobaci\u00f3n del est\u00edmulo al ahorro y del pago de salarios y prestaciones sociales del se\u00f1or \u00c1lvaro Galvis. (F. 28-34) Los datos relevantes que se extraen de tales documentos se resumen a continuaci\u00f3n: El 1 de diciembre de 2009 Ecopetrol le inform\u00f3 al se\u00f1or Galvis que, a partir del 17 de noviembre de 2009, era titular de la mencionada prestaci\u00f3n. El valor del est\u00edmulo era de $1.137.700 y \u201cno constituye salario y, en consecuencia, no se tomar\u00e1 en cuenta para la liquidaci\u00f3n de las acreencias laborales legales o extralegales que le corresponden al trabajador.\u201d El salario b\u00e1sico del se\u00f1or Galvis era de $1.972.000 el 30 de junio, y de $2.036.090 el 15 de julio y el 30 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Documentaci\u00f3n relacionada con el reconocimiento de la aprobaci\u00f3n del est\u00edmulo al ahorro, del pago de salarios y prestaciones sociales, as\u00ed como de la situaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Arturo Parra Hern\u00e1ndez. (F. 35-39) Los datos relevantes que se extraen de tales documentos se resumen a continuaci\u00f3n: El 2 de abril de 2010 Ecopetrol certific\u00f3 que el se\u00f1or Parra era titular del est\u00edmulo de ahorro por la suma de $1.415.900. En este certificado tambi\u00e9n se indic\u00f3 que el se\u00f1or Parra era Supervisor II VRP y que ten\u00eda un contrato individual a t\u00e9rmino indefinido desde el 21 de septiembre de 1989 y que a la fecha de expedici\u00f3n de este documento acreditaba una antig\u00fcedad de 21 a\u00f1os, 10 meses y 18 d\u00edas, bien sea en servicio continuo o discontinuo. El salario b\u00e1sico del se\u00f1or Parra era de $2.956.048 el 31 de agosto y el 15 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Documentaci\u00f3n relacionada con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n del est\u00edmulo al ahorro, del pago de salarios y prestaciones sociales del se\u00f1or Miguel Danilo Molina Boh\u00f3rquez. (F. 40-46) Los datos relevantes que se extraen de tales documentos se resumen a continuaci\u00f3n: Ecopetrol le inform\u00f3 que a partir del 6 de octubre de 2008 el se\u00f1or Molina era titular de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por concepto del Plan 70. El 24 de junio de 2008, la empresa certific\u00f3 que el se\u00f1or Molina era titular del est\u00edmulo de ahorro por la suma de $2.202.200, a partir del 1 de junio de 2008 y que \u201cno constituye salario y, en consecuencia, no se tomar\u00e1 en cuenta para la liquidaci\u00f3n de las acreencias laborales legales o extralegales que le corresponden al trabajador.\u201d El salario b\u00e1sico del se\u00f1or Molina era de $3.463.000 el 31 de enero, el 15 y 29 de febrero; de $3.702.000 el 15 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Documentaci\u00f3n relacionada con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n del est\u00edmulo al ahorro, del pago de salarios y prestaciones sociales del se\u00f1or Javier Quintero Bayona. (F. 47-51) Los datos relevantes que se extraen de tales documentos se resumen a continuaci\u00f3n: Ecopetrol le inform\u00f3 al se\u00f1or Quintero que era titular de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por concepto del Plan 70, a partir del 16 de marzo de 2010. El salario b\u00e1sico del se\u00f1or Quintero era de $3.574.000 el 15 y 30 de septiembre, el 15 de octubre de 2009 y el 31 de enero de 2010. Durante estos per\u00edodos el monto del est\u00edmulo de ahorro fue de $3.810.700 para el 15 y 30 de septiembre de 2009, de $7.875.447 el 15 de octubre de 2009 y de $3.810.700 para el 31 de enero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Documentaci\u00f3n relacionada con el reconocimiento de la aprobaci\u00f3n del est\u00edmulo al ahorro, del pago de salarios y prestaciones sociales, as\u00ed como de la situaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Vanegas. (F. 52-56) Los datos relevantes que se extraen de tales documentos se resumen a continuaci\u00f3n: el 24 de junio de 2008 Ecopetrol le inform\u00f3 al se\u00f1or Vanegas que hab\u00eda sido asignado al cargo de Supervisor II, a partir del 1\u00b0 de junio de 2008, y que adicionalmente, era titular del est\u00edmulo de ahorro por la suma de $1.095.600. Tambi\u00e9n se explicit\u00f3 que tal prestaci\u00f3n \u201cno constituye salario y, en consecuencia, no se tomar\u00e1 en cuenta para la liquidaci\u00f3n de las acreencias laborales legales o extralegales que le corresponden al trabajador.\u201d El salario b\u00e1sico del se\u00f1or Vanegas era de $3.046.601 el 31 de mayo, el 15 y 31 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Documentaci\u00f3n relacionada con el reconocimiento de la aprobaci\u00f3n del est\u00edmulo al ahorro, del pago de salarios y prestaciones sociales, as\u00ed como de la situaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Enrique Blanco P\u00e1ez. (F. 57-60) Los datos relevantes que se extraen de tales documentos se resumen a continuaci\u00f3n: el 29 de octubre de 2009 Ecopetrol le inform\u00f3 al se\u00f1or Blanco que hab\u00eda sido asignado al cargo de T\u00e9cnico Operativo I, a partir del 3 de noviembre de 2009, y que adicionalmente, era titular del est\u00edmulo de ahorro por la suma de $1.894.500. Tambi\u00e9n se explicit\u00f3 que tal prestaci\u00f3n \u201cno constituye salario y, en consecuencia, no se tomar\u00e1 en cuenta para la liquidaci\u00f3n de las acreencias laborales legales o extralegales que le corresponden al trabajador.\u201d El salario b\u00e1sico del se\u00f1or Blanco era de $2.628.000 el 15 y el 31 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Documentaci\u00f3n relacionada con el reconocimiento de la aprobaci\u00f3n del est\u00edmulo al ahorro, del pago de salarios y prestaciones sociales, as\u00ed como de la situaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Donaldo Soto Palomino. (F. 61-65) Los datos relevantes que se extraen de tales documentos se resumen a continuaci\u00f3n: el 24 de junio de 2008 Ecopetrol le inform\u00f3 al se\u00f1or Soto que hab\u00eda sido asignado al cargo de Supervisor II, a partir del 1\u00b0 de junio de 2008, y que adicionalmente, era titular del est\u00edmulo de ahorro por la suma de $902.400. Tambi\u00e9n se explicit\u00f3 que tal prestaci\u00f3n \u201cno constituye salario y, en consecuencia, no se tomar\u00e1 en cuenta para la liquidaci\u00f3n de las acreencias laborales legales o extralegales que le corresponden al trabajador.\u201d El salario b\u00e1sico del se\u00f1or Soto era de $2.898.000 el 30 de abril, el 15 y el 31 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Documentaci\u00f3n relacionada con el reconocimiento de la aprobaci\u00f3n del est\u00edmulo al ahorro y del pago de salarios y prestaciones sociales del se\u00f1or Jairo Atencia Rico. (F. 66-67) Los datos relevantes que se extraen de tales documentos se resumen a continuaci\u00f3n: El 29 de septiembre de 2008 Ecopetrol le inform\u00f3 al se\u00f1or Atencia que, a partir del 1 de septiembre de 2008, era titular de la mencionada prestaci\u00f3n. El valor del est\u00edmulo era de $782.000 y \u201cno constituye salario y, en consecuencia, no se tomar\u00e1 en cuenta para la liquidaci\u00f3n de las acreencias laborales legales o extralegales que le corresponden al trabajador.\u201d Los documentos allegados al proceso no indican el monto del salario del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Documentaci\u00f3n relacionada con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n del est\u00edmulo al ahorro, del pago de salarios y prestaciones sociales de la se\u00f1ora Mery Roc\u00edo P\u00e9rez D\u00edaz. (F. 68-73) Los datos relevantes que se extraen de tales documentos se resumen a continuaci\u00f3n: Ecopetrol le inform\u00f3 a la se\u00f1ora P\u00e9rez que era titular de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por concepto del Plan 70, a partir del 1 de octubre de 2009. El salario b\u00e1sico de la se\u00f1ora P\u00e9rez era de $4.654.000 el 15 y 31 de agosto y el 15 de septiembre de 2009. El 18 de diciembre de 2007 Ecopetrol le inform\u00f3 que el monto del est\u00edmulo de ahorro era de $366.000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Documentaci\u00f3n relacionada con el reconocimiento de la aprobaci\u00f3n del est\u00edmulo al ahorro, del pago de salarios y prestaciones sociales, as\u00ed como de la situaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Prieto Sanjuan. (F. 74-77) Los datos relevantes que se extraen de tales documentos se resumen a continuaci\u00f3n: El 24 de febrero de 2010 Ecopetrol certific\u00f3 que la se\u00f1ora Prieto era Profesional I VRP y que ten\u00eda un contrato individual a t\u00e9rmino indefinido desde el 2 de marzo de 1989 y que a la fecha de expedici\u00f3n de este documento acreditaba una antig\u00fcedad de 21 a\u00f1os, 3 meses y 25 d\u00edas, bien sea en servicio continuo o discontinuo. Seg\u00fan ese certificado, como retribuci\u00f3n incluyendo salario b\u00e1sico y prestaciones, la se\u00f1ora Prieto percib\u00eda $7.849.297, a la fecha de la expedici\u00f3n del mismo. El est\u00edmulo de ahorro certificado en los recibos de pagos de salarios y prestaciones fue de $1.629.250 el 30 de junio de 2008, de $1.238.500 el 15 de noviembre de 2009 y el 15 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los poderes conferidos por Ricardo Guti\u00e9rrez Cortes, \u00c1lvaro Galvis Estupi\u00f1\u00e1n, Arturo Parra Hern\u00e1ndez, Miguel Danilo Molina, Javier Quintero Bayona, Jairo Atencia Rico, Mery Roc\u00edo P\u00e9rez D\u00edaz, Mar\u00eda Elizabeth Prieto Sanjuan, Jos\u00e9 Mar\u00eda Vanegas, Donaldo Soto Palomino, Enrique Blanco P\u00e1ez, \u00a0 \u00a0a su apoderado. (F. 1, 16-27) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Allegadas por la entidad demandada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del fallo a favor de la empresa en la acci\u00f3n interpuesta en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena del 8 de junio de 2010 por el accionante: Ricardo Guti\u00e9rrez. (F. 139-156) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del fallo de la Sala de decisi\u00f3n N\u00b0 4 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar a favor de la empresa, en la acci\u00f3n interpuesta en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena del 26 de julio de 2010 por el accionante Ricardo Gut\u00ederrez. (F. 116-128) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del fallo a favor de la empresa en la acci\u00f3n interpuesta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja del 30 de abril de 2010 por el accionante: Javier Quintero Bayona. (F. 129-138) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del fallo de la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a favor de la empresa en la acci\u00f3n interpuesta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja del 27 de mayo de 2010 por el accionante: Javier Quintero Bayona. (F. 157-170) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia oficio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, en el que se confirma el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil de Barrancabermeja y se remite para su revisi\u00f3n a la Corte, el 31 de mayo de 2010. (F. 171) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concepto de contextualizaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del est\u00edmulo del ahorro emitido por el Dr. Guillermo L\u00f3pez Guerra, quien reitera que esta prestaci\u00f3n no tiene car\u00e1cter salarial. (F. 172-173) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta N\u00b0 075 de fecha 5 de octubre de 2007, a trav\u00e9s de la cual la Junta Directiva de Ecopetrol, aprob\u00f3 la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial. \u00a0 \u00a0 (F. 192-193)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estructura de cargos (F. 194-196)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder conferido por Ecopetrol S.A. a su abogado. (F. 97) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Ecopetrol S.A. (F. 98- 112) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia aut\u00e9ntica de la Escritura P\u00fablica N\u00famero 1391 de fecha 30 de abril de 2008 corrida en la Notar\u00eda 72 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, D.C. (F. 113-115) \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, Norte de Santander \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia tutel\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes, por medio de providencia proferida el 22 de octubre de 2010. En consecuencia orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cordenase a la accionada Ecopetrol S.A. que en un termino de 48 horas expida legalmente el acto administrativo que resuelva el fondo de la petici\u00f3n remitida por la parte tutelante en el sentido de corregir la cl\u00e1usula ineficaz que plasmara contra todo derecho, cuando pretendi\u00f3 llevar a los actores a la renuncia de un derecho al incentivo del ahorro como incidencia salarial aplicando \u00e9sta al 100% de los dineros que han venido pagando bajo dicha figura, aclarando, que se debe dar aplicaci\u00f3n al 100% de la incidencia salarial de lo pagado como est\u00edmulo al ahorro, sum\u00e1ndose al salario b\u00e1sico que ven\u00eda devengando cada uno de los petentes junto a los dem\u00e1s gananciales reconocidos durante el tiempo que se pag\u00f3 dicho est\u00edmulo para cada uno, quedando como resultado el reconocimiento de un nuevo salario, esto es, la movilidad del salario, ordenando el pago del precitado incentivo del ahorro con las correspondientes aplicaciones de normatividad vigentes, acorde a la ley, advirti\u00e9ndose, que el incumplimiento a lo ordenado dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones establecidas en el Cap\u00edtulo V del Dto. 2591\/94.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El argumento central que se expuso en esta decisi\u00f3n se bas\u00f3 en la discriminaci\u00f3n de la cual son objeto los accionantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProhijando la transcripci\u00f3n del sub-lite vemos que si bien es cierto, no hay un perjuicio irremediable latente, no lo es menos que el derecho a la movilidad del salario se degenera y como quiera que se ha venido reconociendo este derecho al ahorro, no puede a motu proprio (sic) la accionada desmejorar sin su consentimiento a los trabajadores, lo que impone que se reconozca una vulneraci\u00f3n precisa al derecho a la igualdad y por su puesto (sic), se ha violado el trabajo en condiciones dignas, porque una desmejora en el salario, es intolerable frente a la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que sufre el pa\u00eds y se puede estar afectando el m\u00ednimo vital del trabajador con una actitud e (sic) los t\u00e9rminos anotados (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Ecopetrol. SA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la empresa solicit\u00f3 que se \u201crevoque la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010, por improcedente y en su lugar se absuelva a Ecopetrol S.A.\u201d. En su escrito, a m\u00e1s de reiterar los argumentos presentados en la demanda inicial, present\u00f3 nuevos elementos en relaci\u00f3n con la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n y con la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Sobre el primer elemento se indic\u00f3 el siguiente contexto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los a\u00f1os 2006 y 2007 renunci\u00f3 a la empresa, un alto n\u00famero de profesionales t\u00e9cnicos, ge\u00f3logos e ingenieros de petr\u00f3leos con reconocida experiencia en la industria petrolera, es decir, profesionales indispensables para el desarrollo del objeto social de Ecopetrol, lo cual se pudo atribuir a que los mismos, encontraban f\u00e1cilmente mejores esquemas de compensaci\u00f3n en el mercado laboral, tan fue as\u00ed la situaci\u00f3n que incluso fue objeto de observaciones por parte de la Comisi\u00f3n Quinta del Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la ley 1118 de 2006, que transform\u00f3 la naturaleza de Ecopetrol S.A. y autoriz\u00f3 la emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de acciones, se viabiliz\u00f3 un nuevo esquema de compensaci\u00f3n que permitiera retener y atraer el talento humano, base fundamental para cumplir los nuevos retos y objetivos que en materia de competitividad en el sector petrolero se generaron.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y afirm\u00f3 que en cuanto al tema del derecho fundamental a la igualdad, a Ecopetrol S.A. no le asiste responsabilidad alguna, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n se implement\u00f3 por fases. Se aplic\u00f3 a los trabajadores directivos j\u00f3venes de manera progresiva y escalonada en tres fases. La pol\u00edtica de compensaci\u00f3n fue dispuesta para establecer que dos personas que desempe\u00f1an el mismo cargo tuvieran el mismo ingreso monetario, es decir que el objeto de la pol\u00edtica fue crear una especie de escalaf\u00f3n directivo donde los trabajadores del mismo cargo tuvieran igual ingreso monetario, de reconocerse el 100% del est\u00edmulo se desconocer\u00eda claramente el principio b\u00e1sico bajo el cual fue concebida la pol\u00edtica, por cuanto no importar\u00eda el ingreso del cargo sino el ingreso percibido por el trabajador y a su vez se vulnera la igualdad en que se aplic\u00f3 la pol\u00edtica a los trabajadores activos y a los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se realiz\u00f3 esta aplicaci\u00f3n progresiva, proporcional y equitativa, bajo el cronograma de implementaci\u00f3n de tres fases con el fin de alcanzar la ubicaci\u00f3n en el -20% de la mediana del sector petrolero, lo que significo (sic) que el ajuste de los salarios al -20% de la mediana industria del petr\u00f3leo, no operara una vez se aprob\u00f3 la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n, sino que fue progresivo en las fechas establecidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, Norte de Santander\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta profiri\u00f3 sentencia el 17 de enero de 2011 por medio de la cual revoc\u00f3 el numeral segundo del fallo impugnado, concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados y profiri\u00f3 la siguiente orden:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar ineficaz la cl\u00e1usula por la cual los actores renuncian a la incidencia salarial del est\u00edmulo al ahorro y en consecuencia se ordena a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013ECOPETROL- S.A., para que a trav\u00e9s de su Representante Legal y en el t\u00e9rmino perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta fallo, reconozca y pague a los se\u00f1ores Ricardo Guti\u00e9rrez Cort\u00e9s, \u00c1lvaro Galvis Estupi\u00f1an, Arturo Parra Hern\u00e1ndez, Miguel Danilo Molina Bohorquez, Javier Quintero Bayona, Jairo Atencia Rico, Mery Roci\u00f3 P\u00e9rez D\u00edaz, Mar\u00eda Elizabeth Prieto Sanjuan, Jos\u00e9 Mar\u00eda Vanegas, Enrique Blanco Paez y Donaldo Soto Palomino los valores por est\u00edmulo al ahorro en un 100%, reliquide con incidencia en el salario las prestaciones sociales legales y extralegales a que ten\u00edan \u00a0derecho los accionantes, as\u00ed como el ingreso base de liquidaci\u00f3n sobre el cual se estableci\u00f3 o se establecer\u00e1 el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se les reconozca a ellos, y como resultado de ello cancele retroactivamente lo dejado de pagar tanto por prestaciones sociales como por mesadas pensionales, desde que empez\u00f3 a aplic\u00e1rsele a los accionantes la pol\u00edtica salarial del est\u00edmulo al ahorro, confirm\u00e1ndose en los dem\u00e1s la sentencia apelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento central que se expuso en dicha providencia para resolver el caso de la manera propuesta fue el referente a la presunta discriminaci\u00f3n que se evidenciaba: \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n asumida por el empleador comporta una flagrante violaci\u00f3n no solo contra la naturaleza m\u00f3vil del salario, sino adicionalmente del derecho a la igualdad, pues la diferencia en la remuneraci\u00f3n que recibe una y otra clase de trabajadores con fundamento en el r\u00e9gimen de cesant\u00edas y pensiones que les es aplicable, no resulta justificado ni legitimado pues contravienen las normas presentes en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los Convenios internacionales que se encargan de brindar las garant\u00edas m\u00ednimas de los trabajadores, como es el caso de la movilidad del salario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de abril de 2011, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 insistencia ante esta Corporaci\u00f3n con el fin de solicitar la selecci\u00f3n del expediente de la referencia. De su escrito se resalta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste Despacho mediante escrito del 26 de agosto de 2010, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la insistencia en la selecci\u00f3n de los expedientes de tutela T-2.719.869 y T-2.735.011, relacionados con el tema del \u201cest\u00edmulo al ahorro\u201d, que es un plan implementado por la entidad accionada a los trabajadores directivos que cuenta con una base legal y jurisprudencial justificada, respaldada en la diferenciaci\u00f3n creada por la ley 50 de 1990, trat\u00e1ndose de r\u00e9gimen de cesant\u00edas y en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto al r\u00e9gimen pensional exceptuado se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Debe subrayarse que los operadores judiciales que conocieron de las tutelas de la referencia han incurrido en un reiterado e injustificado desconocimiento de los precedentes establecidos por la Corte Constitucional. El tema es de gran relevancia constitucional, pues en sede constitucional se est\u00e1n actualmente adelantado acciones de tutela con m\u00e1s de 500 accionantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio del auto del veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe determinar si Ecopetrol S.A. ha vulnerado los derechos fundamentales al trabajo digno y al debido proceso de los se\u00f1ores Ricardo Guti\u00e9rrez Cortes, \u00c1lvaro Galvis Estupi\u00f1\u00e1n, Arturo Parra Hern\u00e1ndez, Miguel Danilo Molina, Javier Quintero Bayona, Jairo Atencia Rico, Mery Roc\u00edo P\u00e9rez D\u00edaz, Mar\u00eda Elizabeth Prieto Sanjuan, Jos\u00e9 Mar\u00eda Vanegas, Donaldo Soto Palomino, Enrique Blanco P\u00e1ez, en tanto que ha fijado una pol\u00edtica de compensaci\u00f3n en materia laboral por medio de la cual les ha reconocido un est\u00edmulo al ahorro que consiste en la consignaci\u00f3n de una suma de dinero en una administradora de fondos de pensiones, prestaci\u00f3n que no tiene incidencia salarial en el c\u00e1lculo de las prestaciones legales y extralegales que la empresa les confiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n,1 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.2 \u00a0<\/p>\n<p>4. Una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela es la subsidiariedad. Por esto, dentro de las causales de improcedencia contempladas tanto en la Constituci\u00f3n como en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros \u00a0medios de defensa judicial3. As\u00ed, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jur\u00eddicas en torno al reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, ya que para tales efectos existe la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud de tal cualidad la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, reconocer la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el car\u00e1cter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional y desnaturalizar\u00eda el funcionamiento de la rama judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, de manera excepcional, es posible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para resolver el reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de los aludidos derechos, no s\u00f3lo cuando se ejerce como mecanismo transitorio &#8211; para lo cual se requiere demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable5 -, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas, caso en el cual operar\u00eda la acci\u00f3n de tutela de manera definitiva. En efecto, en sentencia T-083 de 2004, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [P]uede concluirse que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales, y en particular los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos. (i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta id\u00f3neo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda. Y (ii) cuando \u00e9sta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Del acervo probatorio allegado al proceso se colige que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los accionantes no es apremiante ni se evidencia la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Ricardo Guti\u00e9rrez Cortes, es pensionado por el plan 70 y su salario fue de $3.939.000 el 15, el 31 de mayo, y el 15 de junio, y de $4.067.018 el 31 de julio de 2010. Arturo Galvis ten\u00eda un salario b\u00e1sico de $1.972.000 el 30 de junio, y de $2.036.090 el 15 de julio y el 30 de julio de 2010. Arturo Parra Hern\u00e1ndez era Supervisor II VRP y su salario b\u00e1sico era de $2.956.048 el 31 de agosto y el 15 de septiembre de 2010. Miguel Danilo Molina Boh\u00f3rquez era titular de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por concepto del Plan 70 y su salario b\u00e1sico era de $3.463.000 el 31 de enero, el 15 y 29 de febrero; de $3.702.000 el 15 de octubre de 2008. Javier Quintero Bayona era titular de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por concepto del Plan 70 y su salario b\u00e1sico era de $3.574.000 el 15 y 30 de septiembre, el 15 de octubre de 2009 y el 31 de enero de 2010. Jos\u00e9 Mar\u00eda Vanegas era Supervisor II y su salario b\u00e1sico era de $3.046.601 el 31 de mayo, el 15 y 31 de mayo de 2010. Enrique Blanco P\u00e1ez era T\u00e9cnico Operativo I y su salario b\u00e1sico era de $2.628.000 el 15 y el 31 de mayo de 2010. Donaldo Soto Palomino era Supervisor II y su salario b\u00e1sico era de $2.898.000 el 30 de abril, el 15 y el 31 de mayo de 2009. Jairo Atencia Rico tambi\u00e9n era beneficiario del est\u00edmulo de ahorro pero no alleg\u00f3 al proceso prueba de su salario b\u00e1sico. Mery Roc\u00edo P\u00e9rez D\u00edaz era titular de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por concepto del Plan 70 y su salario b\u00e1sico era de $4.654.000 el 15 y 31 de agosto y el 15 de septiembre de 2009. Mar\u00eda Prieto Sanjuan era Profesional I VRP y percib\u00eda $7.849.297. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En todos los casos en los cuales se acredit\u00f3 que Ecopetrol S.A. hubiera cancelado el denominado est\u00edmulo de ahorro, se evidenci\u00f3 que determin\u00f3 que tal prestaci\u00f3n no constitu\u00eda salario, motivo por el cual dicho rubro no pod\u00eda tenerse en cuenta al momento de liquidar las prestaciones legales y extralegales a que ten\u00edan derecho los accionantes, acorde a lo prescrito en el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.6 \u00a0<\/p>\n<p>9. Es evidente que en el caso objeto de revisi\u00f3n no se acredita el cumplimiento de los requisitos que exigen, tanto la Constituci\u00f3n como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para considerar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo adecuado a efectos de tramitar este tipo de pretensiones. En efecto, los accionantes no son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, ni tampoco se evidencia una afectaci\u00f3n considerable a su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, ni ellos o sus familiares padecen una enfermedad delicada que permita calificarlos como personas en circunstancias de debilidad manifiesta; en definitiva, no se constata la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n urgente e impostergable del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Sobre el tema espec\u00edfico del tratamiento dis\u00edmil de los directivos j\u00f3venes en relaci\u00f3n con los demandantes, es evidente que a\u00fan cuando puedan ser semejantes sus labores, es notorio que su r\u00e9gimen laboral no lo es, tanto por reformas de orden legal como de orden constitucional. Mientras que los demandantes pertenecen al r\u00e9gimen legal de la Ley 50 de 1990 y fueron o ser\u00e1n beneficiarios del r\u00e9gimen excepcional en materia pensional que fue derogado por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, los directivos j\u00f3venes, frente a quienes se endilga un tratamiento m\u00e1s provechoso, no pueden ser titulares de prestaciones laborales que ellos s\u00ed est\u00e1n autorizados a obtener en virtud justamente de su experiencia en la empresa.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, Norte de Santander profiri\u00f3 sentencia el 17 de enero de 2011 por medio de la cual ampar\u00f3 los derechos de los accionantes. Tal decisi\u00f3n no tuvo en cuenta las consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que se han puesto de presente en esta providencia, motivo por el cual se revocar\u00e1 dicha sentencia y se denegar\u00e1 el amparo solicitado por cuanto la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para este tipo de procesos y por tanto han de ser tramitados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a los accionantes devolver los recursos que se hayan cancelado en cumplimiento de las decisiones de los jueces de instancia, en la eventualidad en que dichos pagos se hayan realizado por parte de Ecopetrol S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR integralmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, Norte de Santander, el 17 de enero de 2011, por medio de la cual ampar\u00f3 los derechos de Ricardo Guti\u00e9rrez Cortes, \u00c1lvaro Galvis Estupi\u00f1\u00e1n, Arturo Parra Hern\u00e1ndez, Miguel Danilo Molina, Javier Quintero Bayona, Jairo Atencia Rico, Mery Roc\u00edo P\u00e9rez D\u00edaz, Mar\u00eda Elizabeth Prieto Sanjuan, Jos\u00e9 Mar\u00eda Vanegas, Donaldo Soto Palomino, Enrique Blanco P\u00e1ez y en su lugar, DENEGAR por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Ricardo Guti\u00e9rrez Cortes, \u00c1lvaro Galvis Estupi\u00f1\u00e1n, Arturo Parra Hern\u00e1ndez, Miguel Danilo Molina, Javier Quintero Bayona, Jairo Atencia Rico, Mery Roc\u00edo P\u00e9rez D\u00edaz, Mar\u00eda Elizabeth Prieto Sanjuan, Jos\u00e9 Mar\u00eda Vanegas, Donaldo Soto Palomino, Enrique Blanco P\u00e1ez DEVOLVER los recursos que se hayan cancelado en cumplimiento de las decisiones de los jueces de instancia, en la eventualidad en que dichos pagos se hayan realizado por parte de Ecopetrol S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-290 de 2011, T-112 de 2011, T-969 de 2010, T-764 de 2010, T-1048 de 2010 y T-1033 de 2010 de la Corte Constitucional. En estas providencias los demandantes solicitaban que la prestaci\u00f3n del est\u00edmulo de ahorro que les hab\u00eda concedido la empresa fuera tenido en cuenta como factor salarial, a efectos de liquidar el conjunto de prestaciones legales y extralegales correspondientes. La Corte Constitucional, en estas decisiones, no ampar\u00f3 los derechos de los accionantes y revoc\u00f3 las providencias de los jueces o tribunales que hab\u00edan considerado lo contrario. Los argumentos centrales que sustentaron estas determinaciones fueron el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y la ausencia de un perjuicio irremediable por parte de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, por ejemplo, las Sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002 y T-959 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En efecto, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe: \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 enuncia: \u201c(\u2026) La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-205 de 2010, T-400 de 2009 y T-184 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 El perjuicio irremediable ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como aqu\u00e9l que re\u00fana las siguientes condiciones: debe ser inminente, grave, requerir medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables. As\u00ed las cosas, se constata un perjuicio irremediable cuando se evidencie que se corre el riesgo de que cualquier medida a adoptar sea ineficaz por inoportuna y tard\u00eda ante la consumaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico. Sobre el particular pueder consultarse la sentencia SU- 544 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:&gt; No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participaci\u00f3n de utilidades, excedentes de las empresas de econom\u00eda solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempe\u00f1ar a cabalidad sus funciones, como gastos de representaci\u00f3n, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los t\u00edtulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional sentencia T-969 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-607\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial en solicitud de est\u00edmulo al ahorro\/ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Casos en que no se reconoce est\u00edmulo al ahorro econ\u00f3mico como elemento integrante de salarios a trabajadores antiguos \u00a0 Referencia: expediente T-2971158 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Guti\u00e9rrez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}