{"id":18941,"date":"2024-06-12T16:25:13","date_gmt":"2024-06-12T16:25:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-608-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:13","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:13","slug":"t-608-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-608-11\/","title":{"rendered":"T-608-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-608\/11 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MEDIO AMBIENTE-Facetas \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, el derecho al medio ambiente se compone de tres facetas: i) proporciona la facultad a cada individuo de gozar de un medio ambiente sano, derecho que es exigible por medio de acciones judiciales; ii) dispone una obligaci\u00f3n a todos los ciudadanos nacionales y al Estado, de proteger la diversidad e integridad del medio ambiente, estableciendo respecto del Estado que dichos deberes son \u201ccalificados de protecci\u00f3n\u201d y finalmente, iii) determina la protecci\u00f3n del derecho al medio ambiente, como principio constitucional que irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico, y por tanto debe ser protegido de manera transversal. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Protecci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>A nivel internacional Colombia ha suscrito varios tratados internacionales, en donde se resalta la relevancia jur\u00eddica de la protecci\u00f3n al derecho al medio ambiente. A nivel internacional la protecci\u00f3n del medio ambiente se entiende como un derecho fundamental, por el cual los Estados deben procurar su defensa con el fin de proteger generaciones futuras, de tal forma que se debe abstener de desarrollar conductas que atenten contra la naturaleza y se logre la sostenibilidad de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Relaci\u00f3n con derechos a la salud y a la vida \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, como lo ha establecido la jurisprudencia, que existe una estrecha relaci\u00f3n entre los derechos a la salud y a la vida con el derecho al medio ambiente, la protecci\u00f3n de la naturaleza no s\u00f3lo debe hacerse en aras de proteger al ser humano. El medio ambiente no debe ser concebido solamente desde una perspectiva antropoc\u00e9ntrica, entendiendo que el \u00fanico fin de preservaci\u00f3n es que en un futuro la naturaleza tenga alguna utilidad para el ser humano y no sea aliciente en el progreso de la humanidad, sino que la postura frente a \u00e9ste bien debe ser de respeto y de cuidado. Teniendo en cuenta que debe haber un desarrollo arm\u00f3nico en donde el actuar de los seres humanos en relaci\u00f3n al medio ambiente debe responder a la visi\u00f3n en donde los dem\u00e1s integrantes del medio ambiente son entes dignos que no se encuentran a disposici\u00f3n absoluta e ilimitada del ser humano. De tal forma que debe ser vista y entendida bajo el supuesto de que el ser humano es un elemento m\u00e1s de la naturaleza y no un superior que tiene a su disposici\u00f3n el medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS ANIMALES DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>ANIMAL BRAVIO-Se debe asemejar al concepto de fauna silvestre definido en la CRNR \u00a0<\/p>\n<p>FAUNA SILVESTRE O ANIMAL BRAVIO-Propiedad del Estado \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad contemplada en el C\u00f3digo Civil, en los art\u00edculos 686 y siguientes, relacionada con la adquisici\u00f3n de la propiedad de animales brav\u00edos por medio de la ocupaci\u00f3n en los casos de la caza y pesca, se ha de ver limitada con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Recursos Naturales. Previa la expedici\u00f3n de este c\u00f3digo, una persona pod\u00eda apropiarse de cualquier animal salvaje a trav\u00e9s de la caza y de la pesca, con el \u00fanico condicionamiento de que si la persona no ten\u00eda permiso del due\u00f1o, lo que sea cazado pertenece al due\u00f1o del predio. Sin embargo, luego de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Recursos Naturales, en el ya citado art\u00edculo 248, toda la fauna silvestre se encuentra en cabeza del Estado. Con lo que se ve una clara mutaci\u00f3n en el concepto de propiedad privada frente a los recursos naturales, puesto que se cambia el paradigma en donde la disposici\u00f3n de \u00e9stos, se encuentra sujeta al deber que tiene cada individuo de proteger el medio ambiente. As\u00ed, la \u00a0protecci\u00f3n al medio ambiente se convierte en un l\u00edmite espec\u00edfico de las potestades del ejercicio de la propiedad privada en algunos casos. Ahora, si bien es cierto que la propiedad de la fauna silvestre dentro del territorio nacional est\u00e1 en cabeza del Estado, el ordenamiento contempla dos excepciones: los zoocriaderos y los cotos de caza de propiedad particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS NATURALES-Prohibici\u00f3n en todo el territorio nacional de la caza de animales silvestres brav\u00edos o salvajes y sus excepciones \u00a0<\/p>\n<p>ANIMALES DOMESTICADOS Y ANIMAL DE FAUNA SILVESTRE-Formas de adquirirlos \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la definici\u00f3n de \u201canimal\u201d contenida en el art\u00edculo 687 C\u00f3digo Civil, la clasificaci\u00f3n de animales \u201cdomesticados\u201d, s\u00f3lo puede aplicarse a aquellos animales cuya propiedad se haya obtenido a trav\u00e9s de las dos formas contempladas en la legislaci\u00f3n nacional a saber: animales de zoocriadero con los permisos respectivos o animales cazados en zonas permitidas con permiso, autorizaci\u00f3n o licencia. Sin embargo, considera esta Sala que con la expresi\u00f3n de los animales que \u201creconocen en cierto modo el imperio del hombre\u201d, se desconoce la visi\u00f3n del hombre como parte de la naturaleza que tiene un deber de cuidado y respeto frente a \u00e9sta y se ajusta a una visi\u00f3n utilitarista de la naturaleza que no se ajusta a los presupuestos de la Constituci\u00f3n Verde. Por lo anterior, es menester establecer que un animal de fauna silvestre, no puede asemejarse a un animal dom\u00e9stico y su propiedad no puede ser obtenida porque estos \u201cconservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales dom\u00e9sticos (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Tratamiento con animalterapia siempre y cuando sea parte de un tratamiento m\u00e9dico y dentro de un plan de rehabilitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido, que si bien es cierto que en algunos casos no es posible encontrar un restablecimiento total de las personas que padezcan una discapacidad, cuando por medio de terapias y controles regulares se favorezca la disminuci\u00f3n de las deficiencias neurol\u00f3gicas y se logre una mejora en la calidad de vida del individuo, las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de la seguridad social deben suministrar la atenci\u00f3n requerida. Por lo anterior, se entiende que esta Corporaci\u00f3n, reconoce la importancia de las terapias no convencionales, como la animalterapia, en aras de proteger los derechos a la salud y a la vida digna de las personas que sufren alg\u00fan tipo discapacidad. Esto, siempre y cuando el tratamiento con animales sea parte de un tratamiento m\u00e9dico y de un plan de rehabilitaci\u00f3n. Sin embargo, es menester aclarar, que en los casos estudiados por la presente Corporaci\u00f3n, el tratamiento con animales ordenado, es en instituciones especializadas en tratamientos de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FAUNA SILVESTRE-Comprende animales como el loro \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No vulneraci\u00f3n por cuanto terapia con loro no corresponde a orden m\u00e9dica\/ACCION DE TUTELA CONTRA CORPOCALDAS-Improcedencia por cuanto retenci\u00f3n de loro es una medida para proteger medio ambiente y desarrollo sostenible, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y sustituci\u00f3n del ecosistema \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3045533 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Roc\u00edo Cano Rom\u00e1n, actuando como agente oficiosa de William Garc\u00eda Yepes, \u00a0contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas-CORPOCALDAS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Alejandra Tarazona Zambrano \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de agosto de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchin\u00e1, Caldas, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Rocio Cano Rom\u00e1n, actuando como agente oficiosa de William Garc\u00eda Yepes, contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas-CORPOCALDAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por el accionante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Indica la accionante que el estado de salud de su esposo es cr\u00edtico; tiene secuelas de TEC severo, con cuadraplesia esp\u00e1stica y afasia mixta, por lo que se encuentra completamente inmovilizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los m\u00e9dicos recomendaron para el tratamiento de su esposo terapia con animales-delfines, caballos, perros labradores o loros. En principio, se opt\u00f3 por un perro, pero \u00a0\u00e9ste le produjo alergias al se\u00f1or Garc\u00eda y el tratamiento se debi\u00f3 suspender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por lo anterior, se inici\u00f3 el tratamiento con un loro. Dice la accionante que durante el tiempo en que el loro convivi\u00f3 con el se\u00f1or Garc\u00eda, \u00a0el resultado fue bastante ben\u00e9fico, observ\u00e1ndose un significativo avance en su desarrollo motriz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 17 de febrero de 2011, funcionarios de CORPOCALDAS visitaron el hogar de los accionantes y le \u201cquitaron\u201d el loro por ser \u00e9ste una especie protegida de fauna silvestre. Dice la accionante que en repetidas oportunidades se dirigi\u00f3 a CORPOCALDAS solicitando la devoluci\u00f3n del loro. Sin embargo, su pretensi\u00f3n no fue satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Narra la tutelante que la falta del loro ha implicado un deterioro en el desarrollo motriz del accionante, puesto que el tratamiento que hasta la fecha hab\u00eda sido exitoso fue suspendido forzosamente. Se\u00f1ala adem\u00e1s que, \u201cal no ponderar CORPOCALDAS (\u2026) el minimo (sic) da\u00f1o causado al medio ambiente, con el enorme beneficio y correlativo enorme da\u00f1o, causado a un ser humano, con el decomis\u00f3 (sic) del loro que utilizaba para hacer mas llevadera, la ya bien complicada, vida diaria.\u201d1 Por lo tanto, CORPOCALDAS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana del se\u00f1or Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se enlistan las pruebas relevantes allegadas al proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00f3rmula m\u00e9dica firmada por la fonoaudi\u00f3loga tratante, en donde establece la importancia del loro.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Orden m\u00e9dica, donde no es clara la firma del m\u00e9dico que la expide3, en la cual se reitera que el loro hace parte del tratamiento del se\u00f1or Garc\u00eda.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del registro de nacimiento del se\u00f1or Garc\u00eda, en donde se encuentra la anotaci\u00f3n que se\u00f1ala que \u00e9ste se encuentra interdicto por demencia de acuerdo a la providencia del 9 de enero de 2009.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho de petici\u00f3n de la accionante de fecha 21 de febrero de 2011 solicitando la devoluci\u00f3n de la lora.6\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta al derecho de petici\u00f3n de fecha 3 de marzo de 2011.7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Elsa Victoria Fl\u00f3rez, auxiliar de enfermer\u00eda, de fecha 21 de febrero de 2011, solicitando la devoluci\u00f3n del \u00a0loro.8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta al derecho de petici\u00f3n de fecha 3 de marzo de 20119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or William Garc\u00eda Yepes.10\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Alba Rocio Cano Rom\u00e1n.11 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Acta de recuperaci\u00f3n de fauna y flora silvestre y subproductos de CORPOCALDAS.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), la se\u00f1ora Alba Rocio Cano Rom\u00e1n, como agente oficiosa del se\u00f1or William Garc\u00eda Yepes, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas- CORPOCALDAS, por considerar que la entidad accionada vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana del se\u00f1or Garc\u00eda con la incautaci\u00f3n de un loro que era parte de una terapia de rehabilitaci\u00f3n. En consecuencia, solicita que CORPOCALDAS le entregue de inmediato el loro. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la parte demandada: CORPOCALDAS \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentando el 17 de marzo de 2011, la apoderada judicial de CORPOCALDAS solicit\u00f3 que se denegara la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 que el 7 de febrero funcionarios de la corporaci\u00f3n, durante un operativo de control de tr\u00e1fico de fauna silvestre, escucharon sonidos caracter\u00edsticos de una lora en una vivienda. Acudieron al recinto en donde se les permiti\u00f3 el ingreso de forma voluntaria. En la vivienda se encontr\u00f3 el loro objeto de discusi\u00f3n. Al estudiar las caracter\u00edsticas del ave se encontr\u00f3 que es un loro frente azul de la especie Amazona Amazonica, AVES: PSITACIDAE, el cual pertenece a la fauna silvestre nacional, al ser un animal que habita el \u00a0territorio nacional y no ha sido objeto de \u201cdomesticaci\u00f3n, mejoramiento gen\u00e9tico o cr\u00eda regular\u201d13. Se\u00f1al\u00f3 que en el momento en el que fue incautada el ave, esta presentaba se\u00f1ales de maltrato animal, como las plumas de vuelo cortadas, sobrepeso, estr\u00e9s, plumaje opaco, entre otras se\u00f1ales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la apoderada indic\u00f3 que CORPOCALDAS actu\u00f3 conforme a la legislaci\u00f3n nacional y a la jurisprudencia. Al respecto cit\u00f3 la sentencia T-760 de 2007, en la cual se trata un caso por hechos similares. En esa oportunidad, esta Corte determin\u00f3 que la recuperaci\u00f3n del animal se hab\u00eda hecho cumpliendo los preceptos legales. Concluye diciendo que en este caso se actu\u00f3 conforme a la ley y en aras de la protecci\u00f3n del ave. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en \u00fanica instancia el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchin\u00e1, Caldas, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011). Sostuvo el juez, con base en lo esbozado en la sentencia T-760 de 2007, que la \u201caccionante no present\u00f3 permiso, autorizaci\u00f3n o licencia para el ejercicio de la caza ni justific\u00f3 la tenencia sobre la especie animal, ni se prob\u00f3 las formas de zoocria previstas en la Ley 611 de 2000, sujetandose a los par\u00e1metros del desarrollo sostenible.\u201d14 Agrega que la lora es considerada como una especie perteneciente a la fauna silvestre colombiana, sobre la cual prima el provecho colectivo a un ambiente sano. Afirm\u00f3 el juez que el animal presentaba se\u00f1ales de maltrato animal, por lo que en la actualidad el tratamiento que debe brind\u00e1rsele al ave es para que \u00e9sta pueda volver a su medio natural. Se\u00f1ala, que la Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades le inform\u00f3 a la accionante sobre los animales que pod\u00eda tener. Por lo que concluye que el decomiso de la lora se ajust\u00f3 a la normatividad y deneg\u00f3 la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N SURTIDA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a CORPOCALDAS informaci\u00f3n sobre el estado actual del ave y posible readaptaci\u00f3n de la misma. Adicionalmente, solicit\u00f3 a la IPS Chinchin\u00e1, a la ESE Hospital San Mateo y a la EPS Saludcoop, informaci\u00f3n relacionada con el diagn\u00f3stico y la orden de tratamiento m\u00e9dico con animales. Finalmente, se solicit\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ornitolog\u00eda que informara si un ave de fauna silvestre, puede readaptarse a su medio natural y si ser\u00eda pertinente que un ave que estuvo en cautiverio volviera al lugar de donde fue \u201cincautada\u201d con las indicaciones de cuidado pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En respuesta a tales requerimientos, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 la respuesta de CORPOCALDAS, IPS CHINCHIN\u00c1, ESE Hospital San Mateo, EPS Saludcoop y de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ornitolog\u00eda. Las pruebas aportadas al expediente ser\u00e1n conocidas m\u00e1s adelante en el aparte del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del veintiocho (28) de abril del a\u00f1o dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que, para resolver el caso concreto, debe dar respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulner\u00f3 la entidad accionada el derecho del accionante a una vida digna y a la salud, al negarse a devolver al cautiverio a un animal de fauna silvestre que es parte del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n de un trauma craneoencef\u00e1lico severo con secuelas? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala se referir\u00e1 a: i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; ii) la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica y la protecci\u00f3n al medio ambiente sano; iii) Los derechos de los animales; iv) Pautas para el aprovechamiento de la fauna silvestre; v) Alcances del derecho a la salud; vi) El precedente fijado en la sentencia T-760 de 2007. Finalmente, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela, en virtud del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, amenace violar o viole los derechos constitucionales fundamentales. Para su procedencia como mecanismo sumario para la protecci\u00f3n de los derechos se han establecido dos requisitos b\u00e1sicos de procedibilidad: la subsidiariedad y la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El primero de ellos, la subsidiariedad, se deriva del inciso tercero del art\u00edculo 86, en consonancia con el numeral primero del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales, la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d Sin embargo, tambi\u00e9n la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en \u00a0cada caso en concreto se deber\u00e1 analizar la efectividad de los dem\u00e1s mecanismos judiciales que el sujeto tiene a su disposici\u00f3n para determinar su eficacia e idoneidad con miras a la protecci\u00f3n adecuada de los derechos afectados, o en su caso, la viabilidad de la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El segundo requisito, la inmediatez, de creaci\u00f3n jurisprudencial15, busca asegurar que la tutela se utilice como una reacci\u00f3n judicial eficaz frente a la violaci\u00f3n o amenaza grave, actual y vigente de los derechos fundamentales, y que al mismo tiempo garantice la debida salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica. En efecto, se ha establecido en la jurisprudencia que si bien la tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo y en ese orden t\u00e9cnicamente no tiene un l\u00edmite temporal para su interposici\u00f3n que pueda ser determinado a priori, s\u00ed debe ser presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica y la protecci\u00f3n al medio ambiente sano dentro del ordenamiento nacional \u00a0<\/p>\n<p>7. En un principio la normatividad nacional se limitaba a regular las relaciones entre personas, entendiendo que la regulaci\u00f3n respecto del uso de los recursos naturales se limitaba a su propiedad, puesto que la naturaleza estaba ah\u00ed para servir al desarrollo de la humanidad. De lo que se evidencia una visi\u00f3n netamente utilitarista del medio ambiente, as\u00ed la apropiaci\u00f3n y uso de los recursos naturales pod\u00eda hacerse sin limitaci\u00f3n alguna, de forma indiscriminada, en aras del progreso de la humanidad. Dentro de la legislaci\u00f3n nacional, al respecto se encontraba normatividad aislada referente al uso de algunos recursos naturales tales como las aguas16 y bosques. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en Colombia, luego de la Declaraci\u00f3n de Estocolmo, la cual se mencionar\u00e1 m\u00e1s adelante, el gobierno nacional expidi\u00f3 la Ley 23 de 1973,17 por medio de la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir el C\u00f3digo de Recursos Naturales y protecci\u00f3n al medio ambiente y se dictan otras disposiciones.18\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las facultades conferidas por la Ley 23 de 1973, el Gobierno Nacional dict\u00f3 el Decreto 2811 de 1974, por medio del cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Recursos Naturales y Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente, en adelante el CRNR. Dicho texto, reafirm\u00f3 lo dicho en la Ley 23 de 1973 y adicionalmente regul\u00f3 la propiedad y uso de los recursos naturales, entre otras cosas. Para esta \u00e9poca, se puede afirmar que hay una evoluci\u00f3n respecto de la normatividad ambiental, puesto que se busca una sistematizaci\u00f3n de la misma, y por tanto se hace una codificaci\u00f3n, dando nacimiento al \u201cderecho ambiental\u201d colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n del CNRN y de la Ley 23 de 1973, hubo un cambio dentro del ordenamiento jur\u00eddico respecto de la concepci\u00f3n del medio ambiente y del uso de los recursos naturales. La Ley 23 de 1973, estableci\u00f3 en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 2. El medio ambiente es un patrimonio com\u00fan; por lo tanto su mejoramiento y conservaci\u00f3n son actividades de utilidad p\u00fablica, en las que deber\u00e1n participar el Estado y los particulares. Para efectos de la presente Ley, se entender\u00e1 que el medio ambiente est\u00e1 constituido por la atm\u00f3sfera y los recursos naturales renovables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se evidencia un cambio radical en la concepci\u00f3n del medio ambiente, encaminado a un uso adecuado de los recursos, entendi\u00e9ndose que son limitados, que su conservaci\u00f3n es esencial para la preservaci\u00f3n de la humanidad y un deber tanto de particulares como del Estado. N\u00f3tese, que en este punto el discurso de conservaci\u00f3n de los recursos apuntaba a la protecci\u00f3n de la humanidad, conservando un matiz utilitarista respecto de la naturaleza en relaci\u00f3n al hombre. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, uno de los cambios m\u00e1s radicales que introdujo el CRNR, se relacionan con las modificaciones que introdujo respecto del ambiente, estableciendo que \u00e9ste es un patrimonio com\u00fan, cuyas actividades son de inter\u00e9s social y donde el objetivo de la normatividad es lograr la preservaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, mejoramiento, conservaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de recursos naturales renovables. Dentro de las modificaciones que se introdujeron con la codificaci\u00f3n, una que debe ser resaltada es la incluida en el art\u00edculo 43, que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43. El derecho de propiedad privada sobre recursos naturales renovables deber\u00e1 ejercerse como funci\u00f3n social, en los t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n nacional y sujeto a las limitaciones y dem\u00e1s disposiciones establecidas en este c\u00f3digo y otras leyes pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ste C\u00f3digo fue demandado bajo el argumento de que el ejecutivo se hab\u00eda excedido en sus facultades al expedir el estatuto, especialmente por las disposiciones que modificaron algunas normas del C\u00f3digo Civil. Por medio de la sentencia C-126 de 1998, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de las normas demandadas. Respecto de las reformas al C\u00f3digo Civil que se generan por la expedici\u00f3n del CRNR, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n considera que la decisi\u00f3n gubernamental de modificar ciertas normas civiles es totalmente congruente con la finalidad de la regulaci\u00f3n ecol\u00f3gica que se quer\u00eda expedir en ese momento, puesto que uno de sus objetivos, tal y como lo establece la ley habilitante y las primeras normas del propio c\u00f3digo, era lograr un aprovechamiento racional y una adecuada conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fondo, se podr\u00eda decir que la finalidad del c\u00f3digo fue la de crear una legislaci\u00f3n ambiental en el pa\u00eds, por lo cual decidi\u00f3 sustraer de la legislaci\u00f3n civil ciertas materias relacionadas con el uso de los recursos naturales. (\u2026) lo propio de una norma ambiental es que considera a la naturaleza no s\u00f3lo como un objeto de apropiaci\u00f3n privada o social sino como un bien jur\u00eddicamente tutelable, con lo cual la relaci\u00f3n normativa entre la naturaleza y la sociedad se transforma (\u2026). El pensamiento ecol\u00f3gico y las normas ambientales implican entonces un cambio de paradigma, que obliga a repensar el alcance de muchas de las categor\u00edas jur\u00eddicas tradicionales, ya que la finalidad del derecho se ampl\u00eda. En efecto, el ordenamiento jur\u00eddico ya no s\u00f3lo buscar\u00e1 regular las relaciones sociales sino tambi\u00e9n la relaci\u00f3n de la sociedad con la naturaleza, con el fin de tomar en cuenta el impacto de las din\u00e1micas sociales sobre los ecosistemas, as\u00ed como la repercusi\u00f3n del medio ambiente en la vida social.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. M\u00e1s adelante, con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el cambio de perspectiva del medio ambiente continu\u00f3. Del texto constitucional \u00a0se infiere que el derecho al medio ambiente sano es uno de los principales objetivos y pilares19 de nuestra sociedad. Para aquel entonces, el cambio de mentalidad se deb\u00eda a que \u201c(\u2026) el riesgo al cual nos enfrentamos no es propiamente el de la destrucci\u00f3n del planeta sino el de la vida como la conocemos. El planeta vivir\u00e1 con esta o con otra biosfera dentro del peque\u00f1o par\u00e9ntesis biol\u00f3gico que representa la vida humana en su existencia de millones de a\u00f1os, mientras que con nuestra estulticia s\u00ed se destruye la biosfera que ha permitido nacer y desarrollarse a nuestra especie estamos conden\u00e1ndonos a la p\u00e9rdida de nuestra calidad de vida, la de nuestros descendientes y eventualmente a la desaparici\u00f3n de la especie humana.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, teniendo en cuenta la importancia de la protecci\u00f3n a este derecho, \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 le asigna su protecci\u00f3n al Estado y a los particulares. El texto constitucional se refiere puntualmente al derecho al medio ambiente en los art\u00edculos 8\u00b0, 79, 80 y 95 numeral 8; adicionalmente hay m\u00e1s de 25 alusiones21 dentro del texto relacionadas con la protecci\u00f3n de \u00e9ste. As\u00ed mismo, se estableci\u00f3 que en cabeza del Estado est\u00e1 el deber y facultad de prevenir y controlar los factores de deterioro del medio ambiente, garantizar su desarrollo sostenible y garantizar su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y sustituci\u00f3n.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, el derecho al medio ambiente se compone de tres facetas: i) proporciona la facultad a cada individuo de gozar de un medio ambiente sano, derecho que es exigible por medio de acciones judiciales; ii) dispone una obligaci\u00f3n a todos los ciudadanos nacionales y al Estado, de proteger la diversidad e integridad del medio ambiente, estableciendo respecto del Estado que dichos deberes son \u201ccalificados de protecci\u00f3n\u201d y finalmente, iii) determina la protecci\u00f3n del derecho al medio ambiente, como principio constitucional que irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico, y por tanto debe ser protegido de manera transversal.23 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, la Corte Constitucional ha denominado la Constituci\u00f3n de 1991 como Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica o Constituci\u00f3n verde.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por otra parte, a nivel internacional Colombia ha suscrito varios tratados internacionales, en donde se resalta la relevancia jur\u00eddica de la protecci\u00f3n al derecho al medio ambiente. Por primera vez se trat\u00f3 este tema en la Conferencia de Estocolmo de 1972. En esa oportunidad, en la Declaraci\u00f3n de Estocolmo se consagraron 26 principios dentro de los cuales se advierte que el derecho al medio ambiente es un derecho humano fundamental; adicionalmente se consagra el principio de precauci\u00f3n, el principio de racionalidad y el desarrollo sostenible, entre otros.25 M\u00e1s adelante, en 1992, se celebr\u00f3 la Cumbre de la Tierra en R\u00edo de Janeiro, cuyo resultado fue la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el medio ambiente, la cual contiene 27 \u00a0principios, que buscan desarrollar la Declaraci\u00f3n de Estocolmo, pero con \u00e9nfasis en el desarrollo sostenible.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1994, en la Resoluci\u00f3n 45 de la Asamblea General de Naciones Unidas declar\u00f3 la necesidad de asegurar un medio ambiente sano para el bienestar de las personas.27 Todo esto con el fin de que el individuo tenga un ambiente adecuado para su salud y bienestar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Asamblea General de Naciones Unidas, en la Declaraci\u00f3n del Milenio del 13 de septiembre de 200028, indic\u00f3 en el numeral 21 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo debemos escatimar esfuerzos por liberar a toda la humanidad, y ante todo a nuestros hijos y nietos, de la amenaza de vivir en un planeta irremediablemente da\u00f1ado por las actividades del hombre, y cuyos recursos ya no alcancen para satisfacer sus necesidades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 11 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, afirma que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los Estados partes promover\u00e1n la protecci\u00f3n, preservaci\u00f3n y mejoramiento del medio ambiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-851 de 2010, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAl erigirse como un derecho, \u00e9ste al igual que el resto de derechos humanos, de acuerdo con el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se compone de tres tipos de obligaciones \u201crespetar\u201d, \u201cproteger\u201d y cumplir\u201d.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de respetar implica el deber por parte del Estado de abstenerse de interferir, obstaculizar, o impedir el ejercicio de cualquier derecho, es decir que este ente \u201cno adopte medidas que impidan el acceso a los derechos o menoscaben el disfrute de los mismos\u201d30 . \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la obligaci\u00f3n de respeto en lo que respecta al derecho al ambiente se configura como un deber de abstenci\u00f3n por parte del Estado, con el objetivo de que \u00e9ste se abstenga de interferir directa o indirectamente de manera negativa en el disfrute del derecho a disponer de un ambiente sano. Lo que significa que los Estados no podr\u00e1n validamente realizar acciones que conlleven \u201cda\u00f1os irreversibles a la naturaleza&#8221;31 o el sometimiento de personas a situaciones ambientales de insalubridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Comit\u00e9 de de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en la Observaci\u00f3n General 14 ha se\u00f1alado que \u201c[l]os Estados deben abstenerse [\u2026] de contaminar ilegalmente la atm\u00f3sfera, el agua y la tierra\u201d. Asimismo se debe \u201cformular y aplicar pol\u00edticas nacionales con miras a reducir y suprimir la contaminaci\u00f3n del aire, el agua y el suelo\u201d32\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se concluye, que a nivel internacional la protecci\u00f3n del medio ambiente se entiende como un derecho fundamental, por el cual los Estados deben procurar su defensa con el fin de proteger generaciones futuras, de tal forma que se debe abstener de desarrollar conductas que atenten contra la naturaleza y se logre la sostenibilidad de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En cumplimiento de los compromisos internacionales y de acuerdo a nuestro ordenamiento, la protecci\u00f3n del medio ambiente est\u00e1 relacionada con la prestaci\u00f3n eficiente de servicios p\u00fablicos, la salubridad y los recursos naturales, en aras de garantizar la supervivencia de las generaciones presentes y futuras.33 Esto, teniendo en cuenta la estrecha relaci\u00f3n que existe entre los derechos a la vida y a la salud y un ambiente sano. Como bien se mencion\u00f3 en la sentencia C-671 de 2001, donde se declar\u00f3 la exequibilidad de la \u201cEnmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reuni\u00f3n de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a\u00a0 la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente\u00a0 causan da\u00f1os irreparables en los seres humanos y si ello es as\u00ed habr\u00e1 que decirse\u00a0 que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.\u00a0 A esta conclusi\u00f3n se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora, si bien es cierto, como lo ha establecido la jurisprudencia, que existe una estrecha relaci\u00f3n entre los derechos a la salud y a la vida con el derecho al medio ambiente, la protecci\u00f3n de la naturaleza no s\u00f3lo debe hacerse en aras de proteger al ser humano. El medio ambiente no debe ser concebido solamente desde una perspectiva antropoc\u00e9ntrica, entendiendo que el \u00fanico fin de preservaci\u00f3n es que en un futuro la naturaleza tenga alguna utilidad para el ser humano y no sea aliciente en el progreso de la humanidad, sino que la postura frente a \u00e9ste bien debe ser de respeto y de cuidado. Teniendo en cuenta que debe haber un desarrollo arm\u00f3nico en donde el actuar de los seres humanos en relaci\u00f3n al medio ambiente debe responder a la visi\u00f3n en donde los dem\u00e1s integrantes del medio ambiente son entes dignos que no se encuentran a disposici\u00f3n absoluta e ilimitada del ser humano.36 \u00a0De tal forma que debe ser vista y entendida bajo el supuesto de que el ser humano es un elemento m\u00e1s de la naturaleza y no un superior que tiene a su disposici\u00f3n el medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que se sobreentiende que el \u201caprovechamiento de los recursos no puede engendrar de manera alguna un perjuicio de la salubridad individual o social y tampoco puede acarrear un da\u00f1o o deterioro que atente contra la diversidad y la integridad medio ambiental.\u201d37 (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Dicha postura, que deja de lado el utilitarismo, y donde se ve al ser humano como parte integral del entorno, dentro del ordenamiento nacional nace con la expedici\u00f3n del CRNR y se desarrolla plenamente en la Constituci\u00f3n de 1991 o constituci\u00f3n verde. En este \u00faltimo desarrollo normativo se establece claramente que es un deber, tanto del Estado como de los particulares proteger la integridad del ambiente.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los animales dentro del ordenamiento jur\u00eddico nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, teniendo en cuenta lo enunciado anteriormente, es importante recordar que los animales se encuentran dentro de la esfera de protecci\u00f3n de la naturaleza y el medio ambiente. Esto implica que la visi\u00f3n que se tiene de estos no puede ser una meramente utilitarista, sino por el contrario, deben ser entendidos como otros seres vivos que interact\u00faan dentro del desarrollo o preservaci\u00f3n del medio ambiente.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el ordenamiento nacional, dispone dos campos de protecci\u00f3n a los animales. En primer lugar se consagra una protecci\u00f3n a la fauna \u201cen virtud del mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio natural de las especies\u201d40, campo que ser\u00e1 analizado m\u00e1s adelante.\u00a0 Por otro lado, dentro del ordenamiento nacional se encuentra la Ley 84 de 1989, por medio de la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales41. \u00a0Dicho cuerpo normativo tiene como fin impedir el sufrimiento, maltrato y crueldad animal sin justificaci\u00f3n y busca procurar el bienestar de \u00e9stos42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Al respecto la ya citada sentencia C-666 de 2010 dijo que en virtud de los conceptos constitucionales de ambiente y de dignidad humana, elementos esenciales del Estado Social, \u00e9ste no puede ser indiferente al sufrimiento de los seres sintientes como son los animales, por lo que, un \u201cEstado social debe buscar, entre otros, el bienestar animal, por ser \u00e9ste un elemento connatural al desarrollo del principio de solidaridad, del cual el constituyente deriv\u00f3 diferentes deberes que se consagran en variadas partes de la Constituci\u00f3n, entre ellos el art\u00edculo 8\u00ba -deber consagrado dentro de los principios fundamentales-, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 79 \u2013deber consagrado en el cap\u00edtulo dedicado a los derechos sociales- y el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 95 \u2013deber consagrado en el art\u00edculo dedicado a los deberes para las personas y los ciudadanos-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s aun, en virtud de la noci\u00f3n de dignidad humana, no puede afirmarse que la relaci\u00f3n que surge entre una persona y un animal no se encuentra cubierta por dicho principio. Esto por cuanto los animales son seres sintientes y por tanto el comportamiento del ser humano hacia ellos debe ser un comportamiento digno, siendo un l\u00edmite no causar sufrimiento o dolor a seres no humanos, en determinadas circunstancias. Debido a que \u201cno hay inter\u00e9s m\u00e1s primario para un ser sintiente que el de no sufrir da\u00f1o o maltrato. Y debe ser este uno de los valores primordiales dentro de una comunidad moral que act\u00faa y construye sus relaciones dentro de los par\u00e1metros del Estado constitucional.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que el desarrollo normativo consagrado en el Estatuto de Protecci\u00f3n Animal, refuerza el planteamiento de la mutaci\u00f3n en la visi\u00f3n de la naturaleza. De tal forma que esta dej\u00f3 de ser entendida desde una visi\u00f3n antropoc\u00e9ntrica como un instrumento para el hombre, a una visi\u00f3n que contempla limitaciones a las actuaciones humanas frente a los animales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que se \u201creitera que la protecci\u00f3n derivada de la Constituci\u00f3n, y que resulta \u00fatil en los t\u00e9rminos de este caso en concreto, es aquella respecto de los animales en general, de la cual surge la obligaci\u00f3n constitucional de prohibir su maltrato. As\u00ed, el deber constitucional de protecci\u00f3n de los recursos naturales resulta fundamento eficaz para alcanzar dicho objetivo y constituir el bienestar animal en par\u00e1metro constitucional de interpretaci\u00f3n de todas las normas infraconstitucionales que, de cualquier forma, regulen las relaciones de las personas con los animales.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>Pautas para el aprovechamiento de la fauna silvestre y potestades del Estado dentro de la protecci\u00f3n medio-ambiental. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, respecto a la protecci\u00f3n de la biodiversidad y el disfrute o aprovechamiento de la fauna, existe una cuantiosa normatividad a nivel nacional e internacional que gu\u00eda el manejo de dichos recursos y que limita las facultades del Estado y de cada individuo en relaci\u00f3n a estos. Al respecto, el CRNR en las disposiciones generales sobre fauna silvestre, dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 247. Las normas de este t\u00edtulo tienen por objeto asegurar la conservaci\u00f3n, fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre, como fundamento indispensable para su utilizaci\u00f3n continuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 248. La fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la Naci\u00f3n, salvo las especies de los zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicha normatividad, es necesario profundizar en dos aspectos. En primer lugar, nos pronunciaremos sobre el significado de \u201cfauna silvestre\u201d y, en segundo lugar, sobre la propiedad de la fauna silvestre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Al respecto el C\u00f3digo Civil, en el art\u00edculo 687 define lo que debe entenderse como \u201canimal\u201d. En ese contexto normativo, se desarrolla el concepto bajo el cap\u00edtulo de los modos de adquirir el dominio de las cosas. En dicho art\u00edculo se determina que los animales pueden ser clasificados como: \u00a0<\/p>\n<p>1. brav\u00edos: \u201c(\u2026) los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; \u00a0<\/p>\n<p>2. dom\u00e9sticos: \u201clos que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas,\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. domesticados \u201clos que, sin embargo de ser brav\u00edos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00faltimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales dom\u00e9sticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales brav\u00edos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia C-439 de 2011 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas definiciones, permiten advertir que en el contexto normativo interno la primera referencia sobre el punto se desarroll\u00f3 en el marco del derecho privado, con la \u00fanica finalidad de reconocer derechos reales sobre los animales, tales como el dominio, la posesi\u00f3n, la tenencia, el uso y el usufructo, planteando para el efecto la ficci\u00f3n jur\u00eddica inserta en el art\u00edculo 655 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la cual en su calidad de \u201csemovientes\u201d los animales se ubican dentro de la categor\u00eda cl\u00e1sica de bienes muebles, de la siguiente manera: \u201clos que pueden trasladarse de un lugar a otro, sea movi\u00e9ndose ellos as\u00ed mismos, como los animales\u2026\u201d, dando lugar a que los mismos pudiesen ser objeto de ocupaci\u00f3n mediante actividades como la caza y la pesca \u2013Art\u00edculo 686 del C\u00f3digo Civil-. Esta misma clasificaci\u00f3n permiti\u00f3 en su momento edificar la teor\u00eda de la responsabilidad civil por da\u00f1os causados por animales dom\u00e9sticos y por animal fiero de que tratan los art\u00edculos 2353 y 2354 del C\u00f3digo Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, con la expedici\u00f3n del CNRN, el concepto de animal dentro del ordenamiento jur\u00eddico se modific\u00f3. As\u00ed el CRNR define la fauna silvestre, en el art\u00edculo 249, como \u201cel conjunto de animales que no ha sido objeto de dominaci\u00f3n, mejoramiento gen\u00e9tico o cr\u00eda y levante regular o que han regresado a su estado salvaje&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se puede concluir que el concepto de animal brav\u00edo se debe asemejar al concepto del fauna silvestre definido en el CRNR. Dicha asociaci\u00f3n es de gran importancia, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, dentro del ordenamiento jur\u00eddico respecto de la propiedad de estos. \u00a0<\/p>\n<p>16. Con esto en mente, pasa la Sala a estudiar el concepto de propiedad frente a la fauna silvestre o animales brav\u00edos. Como bien se vislumbra en la sentencia C-126 de 1998, anteriormente citada, con la expedici\u00f3n del CRNR se cambi\u00f3 el concepto de la naturaleza, de tal forma que \u00e9sta ya no puede ser vista como \u201cun objeto de apropiaci\u00f3n privada o social sino como un bien jur\u00eddicamente tutelable, con lo cual la relaci\u00f3n normativa entre la naturaleza y la sociedad se transforma (\u2026)\u201d. Las normas ambientales implican un cambio en la relaci\u00f3n de la sociedad con la naturaleza, teniendo en cuenta el impacto de las din\u00e1micas de \u00e9stas frente a los ecosistemas y la repercusi\u00f3n sobre el medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la normatividad contemplada en el C\u00f3digo Civil, en los art\u00edculos 686 y siguientes, relacionada con la adquisici\u00f3n de la propiedad de animales brav\u00edos por medio de la ocupaci\u00f3n en los casos de la caza y pesca, se ha de ver limitada con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Recursos Naturales. Previa la expedici\u00f3n de este c\u00f3digo, una persona pod\u00eda apropiarse de cualquier animal salvaje a trav\u00e9s de la caza y de la pesca, con el \u00fanico condicionamiento de que si la persona no ten\u00eda permiso del due\u00f1o, lo que sea cazado pertenece al due\u00f1o del predio45. Sin embargo, luego de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Recursos Naturales, en el ya citado art\u00edculo 248, toda la fauna silvestre se encuentra en cabeza del Estado. Con lo que se ve una clara mutaci\u00f3n en el concepto de propiedad privada frente a los recursos naturales, puesto que se cambia el paradigma en donde la disposici\u00f3n de \u00e9stos, se encuentra sujeta al deber que tiene cada individuo de proteger el medio ambiente. As\u00ed, la \u00a0protecci\u00f3n al medio ambiente se convierte en un l\u00edmite espec\u00edfico de las potestades del ejercicio de la propiedad privada en algunos casos.46 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es cierto que la propiedad de la fauna silvestre dentro del territorio nacional est\u00e1 en cabeza del Estado, el ordenamiento contempla dos excepciones: los zoocriaderos y los cotos de caza de propiedad particular. Los zoocriaderos, contemplados en el art\u00edculo 254 del CRNR, \u00a0como \u201cel \u00e1rea de propiedad p\u00fablica o privada que se destina al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre con fines cient\u00edficos, comerciales, industriales o de repoblaci\u00f3n.\u201d \u00a0Por otro lado, los cotos de caza de propiedad particular hacen referencia al \u201c\u00e1rea destinada al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre para caza deportiva.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la caza, si bien el CRNR contempla la posibilidad de ejercerla, entendiendo que debe haber un aprovechamiento racional de los espec\u00edmenes, la caza de acuerdo con el CRNR se entiende dividida en seis tipos diferentes, los cuales tienen diferentes condicionamientos. No obstante, es menester enunciar que s\u00f3lo el Estado tiene la potestad de autorizar qu\u00e9 tipo de animales se pueden cazar48, entendiendo que para todo tipo de caza es necesario contar con un permiso, excepto en los casos de caza con fines de subsistencia o alimento49. 50 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto reglamentario del CRNR, respecto de la caza, agrega que si bien es cierto que la caza de subsistencia no requiere un permiso o autorizaci\u00f3n, \u00e9sta debe practicarse de manera tal que no se causen deterioros al recurso, por lo que el Estado es el que puede determinar qu\u00e9 tipo de espec\u00edmenes pueden ser objeto de caza teniendo en cuenta la capacidad de recuperaci\u00f3n del recurso.51 Adicionalmente, es menester enunciar, que de acuerdo con el mismo decreto reglamentario 1608 de 1978, en los art\u00edculos 46, 72, 76, \u00a078, 85 y otros, se determina que en caso dado que una persona tenga en su poder un animal de fauna silvestre, podr\u00e1 ser decomisado en caso que no cumpla con los requisitos determinados por la ley, enunciados anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a017. En conclusi\u00f3n, se entiende que respecto de la fauna silvestre, el ordenamiento nacional es el propietario. La posibilidad de acceder a la propiedad de \u00e9stos s\u00f3lo puede hacerse de manera legal cuando se haga por medio de zoocriaderos o de caza en las zonas permitidas, con permiso, autorizaci\u00f3n o licencia52. Por lo anterior, se evidencia que el concepto de propiedad respecto de la fauna silvestre, ha mutado dentro del ordenamiento nacional, por lo que el aprovechamiento de \u00e9sta se encuentra supeditado a \u00a0evitar la disminuci\u00f3n cuantitativa y cualitativa de las especies animales para que no haya un deterioro ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es menester enunciar que al analizar la definici\u00f3n de \u201canimal\u201d contenida en el art\u00edculo 687 C\u00f3digo Civil, la clasificaci\u00f3n de animales \u201cdomesticados\u201d53, s\u00f3lo puede aplicarse a aquellos animales cuya propiedad se haya obtenido a trav\u00e9s de las dos formas contempladas en la legislaci\u00f3n nacional a saber: animales de zoocriadero con los permisos respectivos o animales cazados en zonas permitidas con permiso, autorizaci\u00f3n o licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera esta Sala que con la expresi\u00f3n de los animales que \u201creconocen en cierto modo el imperio del hombre\u201d, se desconoce la visi\u00f3n del hombre como parte de la naturaleza que tiene un deber de cuidado y respeto frente a \u00e9sta y se ajusta a una visi\u00f3n utilitarista de la naturaleza que no se ajusta a los presupuestos de la Constituci\u00f3n Verde. Por lo anterior, es menester establecer que un animal de fauna silvestre, no puede asemejarse a un animal dom\u00e9stico y su propiedad no puede ser obtenida porque estos \u201cconservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales dom\u00e9sticos (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud y a la vida digna de las personas en estado de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por otro lado, en aras de resolver el problema jur\u00eddico planteado en la presente providencia, es menester entrar a estudiar el alcance del derecho a la salud y la vida digna de las personas en estado de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud, de acuerdo con la jurisprudencia, es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) producto de la evoluci\u00f3n progresiva de los diferentes elementos -f\u00e1cticos y jur\u00eddicos- aplicables a la estructuraci\u00f3n del derecho. \u00a0A la par, la jurisprudencia ha detectado, tambi\u00e9n progresivamente, los contornos aplicables al mismo en cada asunto y, por ejemplo, en lo que interesa al caso en estudio, ha establecido claramente que es obligaci\u00f3n del Estado y la sociedad prevenir y reparar su afectaci\u00f3n en la esfera s\u00edquica y emocional, lo que de plano descarta que la protecci\u00f3n del derecho se restrinja tan solo a eventos biol\u00f3gicos o funcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta faceta del derecho implica, por supuesto, tanto la adopci\u00f3n de acciones que mitiguen el riesgo de enfermedad como la implantaci\u00f3n de l\u00edmites para evitar toda actuaci\u00f3n administrativa ileg\u00edtima o irrazonable que perjudique el bienestar de una persona. \u00a0A partir del primer escenario el Estado debe ejecutar estrategias, previstas o definidas en la ley o los reglamentos, encaminadas a elevar la calidad de vida y disminuir los factores de riesgo que generan enfermedad. \u00a0Tambi\u00e9n as\u00ed, en su dimensi\u00f3n negativa, es su obligaci\u00f3n abstenerse de incurrir en actuaciones que tengan como consecuencia la disminuci\u00f3n del bienestar del individuo54.\u201d55 (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el ordenamiento constitucional nacional, determina que las personas discapacitadas tanto f\u00edsica como mentalmente, merecen una especial protecci\u00f3n, esto en virtud de los art\u00edculos 1356 y 4757 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana y diferentes tratados internacionales58. Dicho tratamiento implica que la persona debe atenderse de forma adecuada y se deben implementar medidas, o acciones afirmativas, a favor de \u00e9stas para que subsistan en un estado de igualdad real y efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Ley 1306 de 2009, por medio de la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental, establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados. En el art\u00edculo 11, dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan sujeto con discapacidad mental podr\u00e1 ser privado de su derecho a recibir tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, psiqui\u00e1trico, adiestramiento, educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas cient\u00edficos dise\u00f1ados o aprobados por el Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n de que trata la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud y de educaci\u00f3n en Colombia adoptar\u00e1 las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana edad. \u00a0<\/p>\n<p>La recreaci\u00f3n, el deporte, las actividades l\u00fadicas y en general cualquier actividad dirigida a estimular el potencial f\u00edsico, creativo, art\u00edstico e intelectual, son inherentes a las prestaciones de salud, educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el c\u00e1lculo de las prestaciones alimentarias, congruas o necesarias, se incluir\u00e1n los costos que demanden las actividades de salud, educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n aqu\u00ed previstas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades. En la sentencia T-288 de 1995, citada en la T-574 de 2010, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente no fue ajeno a la situaci\u00f3n de marginalidad y discriminaci\u00f3n a la que hist\u00f3ricamente han sido expuestas las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente. Es as\u00ed como la Carta Pol\u00edtica consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato m\u00e1s favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de car\u00e1cter program\u00e1tico (CP art. 47), que se deduce de la obligaci\u00f3n \u00a0estatal de adoptar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos espec\u00edficos de protecci\u00f3n especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una `diferenciaci\u00f3n positiva justificada` en favor de sus titulares. Esta supone el trato m\u00e1s favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP Art. 13).\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es frecuente que el discapacitado requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades f\u00edsicas o mentales disminuidas y, en la mayor\u00eda de casos, buscar la conservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas. \u00a0De esto se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta atenci\u00f3n en salud del discapacitado supedita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad f\u00edsica, por lo que el amparo constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, m\u00e1s a\u00fan si se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Pol\u00edtica se extraen sobre la protecci\u00f3n reforzada a la que son acreedores los limitados f\u00edsicos y mentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una conclusi\u00f3n acertada acerca del tema objeto de la presente exposici\u00f3n se encuentra en la sentencia T-818 de 200860:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, las circunstancias de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en las cuales desarrollan su vida las personas afectadas con alg\u00fan tipo de discapacidad, son reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la cual ha establecido como deber de todas las personas que participan del Sistema de Seguridad Social en Salud, el deber de proteger especialmente a aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19. Por otro lado, respecto del derecho a la vida digna, la Corte Constitucional, en numerosas sentencias ha determinado que \u00e9ste no debe ser entendido solamente en una dimensi\u00f3n biol\u00f3gica, sino como un derecho que implica el reconocimiento y b\u00fasqueda de una vida digna.61 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que lo que se busca no es evitar la muerte del individuo, sino que que la protecci\u00f3n del derecho a la vida se extienda a la posibilidad de recuperase y mejorar las condiciones de salud del individuo. Esto en los casos en los que las condiciones de salud del individuo est\u00e9n afectadas y afecten la calidad de vida de la persona de tal forma que es necesario intervenir para que se asegure una existencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la sentencia T- 367 de 2004 \u00a0se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0(\u2026) el derecho constitucional fundamental se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica, implica, adem\u00e1s, que el titular alcance un estado lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempe\u00f1arse en sociedad como un individuo normal con una \u00f3ptima calidad de vida, \u00fanico sentido en el que puede interpretarse el art\u00edculo 11 superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio impone, entonces, a las autoridades el deber de velar por la protecci\u00f3n y salvaguarda de la vida, la integridad, la libertad y la autonom\u00eda de hombres y mujeres por el s\u00f3lo hecho de existir, independientemente de cualquier consideraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20. Con base en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido, que si bien es cierto que en algunos casos no es posible encontrar un restablecimiento total de las personas que padezcan una discapacidad, cuando por medio de terapias y controles regulares se favorezca la disminuci\u00f3n de las deficiencias neurol\u00f3gicas y se logre una mejora en la calidad de vida del individuo, las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de la seguridad social deben suministrar la atenci\u00f3n requerida.62 Por lo anterior, se entiende que esta Corporaci\u00f3n, reconoce la importancia de las terapias no convencionales, como la animalterapia, en aras de proteger los derechos a la salud y a la vida digna de las personas que sufren alg\u00fan tipo discapacidad. Esto, siempre y cuando el tratamiento con animales sea parte de un tratamiento m\u00e9dico y de un plan de rehabilitaci\u00f3n. Sin embargo, es menester aclarar, que en los casos estudiados por la presente Corporaci\u00f3n, el tratamiento con animales ordenado, es en instituciones especializadas en tratamientos de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precedente fijado en la sentencia T-760 de 2007\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La Corte Constitucional, en la sentencia T-760 de 2007, se pronunci\u00f3 respecto de un caso que guarda identidad de hechos con el asunto bajo an\u00e1lisis en la presente providencia. En esa oportunidad, la autoridad ambiental decomis\u00f3 a la accionante una lora que la hab\u00eda acompa\u00f1ado por m\u00e1s de cinco a\u00f1os. La accionante, envi\u00f3 comunicaciones a CORPOCALDAS, entidad que \u201cdecomis\u00f3\u201d el animal, para que la lora le fuera devuelta. No obstante, la entidad accionada no accedi\u00f3 a sus peticiones. Aleg\u00f3 la accionante en sede de tutela, que como consecuencia de la p\u00e9rdida de la lora sufri\u00f3 varios episodios de depresi\u00f3n y por tanto se vio obligada a acudir a una cl\u00ednica cercana para ser tratada. Aleg\u00f3 que con el decomiso de su lora, \u201cRebeca\u201d, le fueron vulnerados los derechos a la salud, a la integridad persona, a la dignidad humana y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio del caso concreto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que dentro de la legislaci\u00f3n nacional vigente con el CRNR se introdujeron condicionamientos para el aprovechamiento de la fauna silvestre en el pa\u00eds. La propiedad de la fauna silvestre, s\u00f3lo pod\u00eda ser obtenida por particulares por medio de la cacer\u00eda y de la zoocr\u00eda. Respecto de la caza, \u00e9sta s\u00f3lo se entiende como leg\u00edtima cuando i) se ejerce con un permiso, autorizaci\u00f3n o licencia en donde se determinen las circunstancias en las cuales se puede acceder a la caza; ii) se garantice que las condiciones en las que se manejen los animales permita el bienestar y desarrollo sostenible de estos; iii) se evite que el aprovechamiento del animal \u201ccomporte actos de crueldad que perjudiquen el \u201cbienestar\u201d de \u00e9ste o que su permanencia contrar\u00ede la tranquilidad de otras personas.\u201d63 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluy\u00f3 la Sala, en aquella ocasi\u00f3n que la accionante no acredit\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) permiso, autorizaci\u00f3n o licencia para el ejercicio de la caza o, de manera especial, para justificar la tenencia sobre la especie animal referida en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Tampoco se prob\u00f3 que la procedencia de la lora (amazona amaz\u00f3nica) sea consecuencia de alguna de las formas de zoocr\u00eda previstas en la ley 611 de 2000 y que, por lo mismo, la tenencia del animal cumpla con los cupos globales de aprovechamiento o la capacidad de recuperaci\u00f3n del recurso establecidos por el Ministerio de Medio Ambiente64 y, por tanto, con los par\u00e1metros que rigen el desarrollo sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos sucesos, confrontados con la legislaci\u00f3n vigente en materia de aprovechamiento del recurso faun\u00edstico silvestre, constituyen raz\u00f3n suficiente para concluir que la actora no cumple de manera alguna con los principales requisitos constitucionales y legales para disfrutar, tener y aprovechar del ave, lo que de paso, sustenta la legalidad de las actuaciones de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Caldas, incluido el decomiso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, concluy\u00f3 la Corte respecto a la afectaci\u00f3n al derecho a la salud de la accionante65 y si la medida fue razonable, necesaria y leg\u00edtima. Al respecto la Sala concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) la autoridad ambiental no ha ejercido actuaciones que desconozcan la potestad individual para aprovechar de los diferentes recursos medio ambientales sino que, en atenci\u00f3n de los presupuestos de desarrollo sostenible, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y sustituci\u00f3n del ecosistema, ha aplicado una de las sanciones establecidas en la Ley 99 de 1993 cuando se identifica la existencia de una infracci\u00f3n ambiental.\u201d Por lo anterior, la Sala deneg\u00f3, en ese caso, la petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0A partir de lo anterior procede esta Sala a examinar el caso concreto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Alba Roc\u00edo Cano Rom\u00e1n, actuando como agente oficiosa de William Garc\u00eda Yepes, contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas \u2013CORPOCALDAS. En primer lugar, se entrar\u00e1 a estudiar si la tutela cumple con los presupuestos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, enunciados en el numeral segundo de la parte de consideraciones de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>23. Se entiende que en el presente caso se cumplen los requisitos enunciados por la jurisprudencia y la ley respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Esto por cuanto, en primer lugar, la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0el 9 de marzo de 2011, menos de un mes despu\u00e9s de que el loro fuera \u201cdescubierto\u201d y llevado por las autoridades; cumpliendo con el requisito de inmediatez. Adicionalmente, se entiende que no existe otro medio de defensa para sus derechos, puesto que en el presente caso, luego de varias solicitudes, la accionante ha solicitado por medio de acci\u00f3n de tutela que se le entregue el loro, sin que haya obtenido un resultado positivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Por lo anterior, entrar\u00e1 la Sala a definir si en el presente caso CORPOCALDAS vulner\u00f3 los derechos a la salud y dignidad humana del accionante al no devolverle un loro que se encontraba en su posesi\u00f3n desde hac\u00eda m\u00e1s de dos a\u00f1os y que era parte de un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n del se\u00f1or Garc\u00eda. Dice la accionante que el se\u00f1or Garc\u00eda sufre de secuelas de un TEC severo, con cuadriplesia esp\u00e1stica y afasia mixta. De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, afirm\u00f3 la fonoaudi\u00f3loga que lo trata que la convivencia con el loro fue bastante ben\u00e9fica para el accionante, puesto que \u00e9ste \u201crealizaba patrones de imitaci\u00f3n realizadas por el loro, ya que este emit\u00eda sonidos claros\u201d66. Adicionalmente, establece la familia que el se\u00f1or Garc\u00eda ha tenido un avance a nivel motriz, con seguimiento visual del animal y al momento del \u201cdecomiso\u201d del animal el accionante estaba comenzando a hablar.67 \u00a0<\/p>\n<p>25. En primer lugar, para dar respuesta al problema jur\u00eddico esta Sala establecer\u00e1 qu\u00e9 tipo de animal es el loro en cuesti\u00f3n, con el fin de establecer en cabeza de qui\u00e9n se encontraba la propiedad del mismo. De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, CORPOCALDAS indic\u00f3 que el loro no fue \u201cdecomisado\u201d sino que fue entregado voluntariamente por la accionante cuando \u00e9sta fue informada que era un animal de fauna silvestre. Como prueba de esto anexan el \u201cActa de Recuperaci\u00f3n de Fauna. Flora silvestre y Subproductos\u201d del CIFFCA.68\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, apunta la Corporaci\u00f3n que el ave \u201centregada\u201d es de fauna silvestre \u201cpor ser un especie naturalmente distribuida en el territorio nacional seg\u00fan la Gu\u00eda de Aves de Colombia.\u201d69 Agregan que dicho ejemplar pertenece \u201ca la fauna silvestre colombiana, es de la especie Amazona amazonica (sic), de la familia PSITACIDAE, clase AVES, la cual se encuentra en Colombia en una amplia regi\u00f3n comprendida por las tierars bajas (hasta 500 m.s.n.m.) desde el valle del Sin\u00fa hasta la base de la Sierra Nevada de Santa Marta y valle medio del r\u00edo Magdalena (GU\u00cdA DE LAS AVES DE COLOMBIA-HILTY &amp; BROWN 2001). Dado que es una especie que ha evolucionado de manera natural dentro del territorio nacional y que no ha sido objeto de domesticaci\u00f3n, mejoramiento gen\u00e9tico o cr\u00eda regular se considera como una especie de fauna silvestre nativa.\u201d70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el Ap\u00e9ndice I de la Convenci\u00f3n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre se encuentra la Psittacidae Amazonas71. Dicho ap\u00e9ndice incluye \u201c(\u2026) \u00a0todas las especies en peligro de extinci\u00f3n que son o pueden ser afectadas por el comercio. El comercio en espec\u00edmenes de estas especies deber\u00e1 estar sujeto a una reglamentaci\u00f3n particularmente estricta a fin de no poner en peligro a\u00fan mayor su supervivencia y se autorizar\u00e1 solamente bajo circunstancias excepcionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26. Ahora bien, como ya se mencion\u00f3, los animales de fauna silvestre son de propiedad de la Naci\u00f3n, y estos s\u00f3lo pueden ser aprovechados por los particulares cuando son obtenidos en zoocriaderos y por medio de la cacer\u00eda, esto siempre y cuando se tengan los permisos requeridos por la ley, y se preserve la sostenibilidad de la especie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ampliaci\u00f3n de solicitud brindada por la accionante ante el juez de \u00fanica instancia, el d\u00eda 18 de marzo de 2011, la accionante afirm\u00f3 que obtuvo el loro como un regalo que le dio su primo hace tres a\u00f1os72. La accionante no alega ni prueba que tiene permiso alguno de la propiedad del ave o demuestra que obtuvo el animal de un zoocriadero. Por lo tanto, se concluye que la propiedad del loro se encuentra en cabeza del Naci\u00f3n al ser un animal de fauna silvestre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Ahora, teniendo en cuenta el importante desarrollo legislativo que ha tenido la Naci\u00f3n con respecto a los derechos de los animales, es menester enunciar las condiciones en las cuales fue capturada el ave. De acuerdo a CORPOCALDAS, \u201cAl momento de recuperaci\u00f3n del ejemplar, este se encontraba posado sobre un muro al lado de la cocina en condiciones de semi-penumbra y con poca ventilaci\u00f3n. Presentaba signos de amansamiento y alteraciones de comportamiento, adoptando comportamientos at\u00edpicos de la especie, como por ejemplo no huir volando ante la presencia humana, sino por el contrario permanecer en el mismo sitio, tambi\u00e9n repet\u00eda palabras humanas, presentaba corte de las plumas de vuelo, (\u2026) un plumaje verde opaco, se detecto plum\u00f3n en crecimiento en el pecho y otras \u00e1reas del cuero y sobrepeso, caracter\u00edsticas que no son normales para la especie (\u2026) denota estr\u00e9s y mala alimentaci\u00f3n.\u201d73 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha descripci\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 84 de 1989, permite suponer que dichos comportamientos se presumen como hechos da\u00f1inos y actos de crueldad para con los animales.74 Comportamiento que no est\u00e1 permitido por nuestro ordenamiento jur\u00eddico y que debe ser reprochado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra la Sala que la negativa de devoluci\u00f3n del ave por parte de CORPOCALDAS a la accionante se encuentra ajustada a derecho. Incluso, si se tiene en cuenta el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia T-760 de 2007, mencionado anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Con todo, no puede desconocer esta Sala que el caso bajo cuesti\u00f3n presenta una diferencia con el estudiado en la sentencia T-760 de 2007. En esta oportunidad, la accionante alegaba que el loro era parte de un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n para su esposo que fue ordenado por m\u00e9dicos, mientras que en el caso estudiado en el 2007, la accionante alegaba que la falta de \u201cRebeca\u201d le hab\u00eda producido serios quebrantos de salud y depresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala debe establecer, en primer lugar, que dentro de las pruebas aportadas en la acci\u00f3n de tutela, se evidencia que la fonoaudi\u00f3loga75 tratante dice que es \u201cimportante la compa\u00f1\u00eda de dicha mascota en el proceso de rehabilitaci\u00f3n del paciente.\u201d76 Sin embargo, esta Sala le consult\u00f3 a la IPS Chinchin\u00e1, a la ESE Hospital San Mateo y a la EPS Saludcoop sobre el m\u00e9dico que orden\u00f3 el tratamiento con animales, en qu\u00e9 consist\u00eda el tratamiento con animales para el caso concreto y si \u00e9ste s\u00f3lo se pod\u00eda llevar a cabo con un animal espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, la accionante en la ampliaci\u00f3n de solicitud rendida ante el juez de \u00fanica instancia inform\u00f3 que \u201cla Fonoaudi\u00f3loga y todos los m\u00e9dicos que lo han visto le aconsejaron terapia con animales, en este momento no tengo presente los nombres de los m\u00e9dicos (\u2026)\u201d77. En segundo lugar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La IPS Chinchin\u00e1 inform\u00f3 que el \u201cSe\u00f1or Garc\u00eda Yepes inici\u00f3 de manera particular sus terapias en nuestra IPS a partir del 19 de mayo del presente a\u00f1o, realiz\u00e1ndose en nuestra instituci\u00f3n de 2 a 3 terapias f\u00edsicas semanas en las cuales no se realiza ning\u00fan tipo de intervenci\u00f3n con animales, ni mucho menos se encuentra registros de solicitud de tratamiento con aves por parte de nuestros profesionales en la Historia Cl\u00ednica del Usuario.\u201d78 \u00a0<\/p>\n<p>b. La ESE San Marcos, inform\u00f3 que \u201cEn la historia cl\u00ednica revisada no se encuentra ning\u00fan tratamiento a base de animales.\u201d79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La EPS Saludcoop, inform\u00f3 que luego de indagar se concluy\u00f3 que la recomendaci\u00f3n de iniciar tratamiento con animales la hab\u00eda hecho la fonoaudi\u00f3loga Beatriz Eugenia Salgado Cabra, adscrita a la IPS Hospital San Marcos de Chinchin\u00e180, por lo que la EPS remiti\u00f3 el oficio para que fuera resuelto por la Dra. Salgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La doctora Salgado, en su escrito de respuesta inform\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEl Diagnostico (sic) desde Fonoaudiologia es una AFASIA GLOBAL secundaria a un TEC SEVERO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cl\u00ednicamente nunca se ordeno(sic) terapia con animales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso de ser ordenados cl\u00ednicamente serian el tratamiento con animales de terapia asistida tales como Delfines, caballos, perros, conejos o p\u00e1jaros son algunos de los animales que sirven para mejorar la capacidad f\u00edsica y ps\u00edquica de las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d81 (subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las preguntas 5 y 6 del cuestionario, por las cuales se consulta sobre la afectaci\u00f3n que pueda tener el cambio de un animal cuando se ha iniciado el tratamiento y sobre los resultados que se ha tenido con el loro dentro de la rehabilitaci\u00f3n del Sr. Garc\u00eda, la doctora Salgado dice no tener comentarios. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, esta Sala concluye, que si bien es cierto que hubo una recomendaci\u00f3n del tratamiento, nunca hubo una orden m\u00e9dica que indicara que el tratamiento con el loro era parte necesaria de la rehabilitaci\u00f3n del accionante. Sin embargo, se aprecia que efectivamente existe un v\u00ednculo entre el se\u00f1or Garc\u00eda y el loro que se encuentra en manos de CORPOCALDAS, y el se\u00f1or Garc\u00eda si tuvo una mejor\u00eda en el habla durante la convivencia con el animal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entrar\u00e1 a analizar esta Sala si la no devoluci\u00f3n del ave vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante. Como se dijo, dentro del ordenamiento nacional la protecci\u00f3n al derecho a la vida no s\u00f3lo debe entenderse como una protecci\u00f3n en sentido biol\u00f3gico, tambi\u00e9n se entiende que dicho amparo implica una protecci\u00f3n integral de la salud de la persona. Especialmente en el caso de personas que padecen una discapacidad. En esos casos el Estado debe tomar medidas a favor de \u00e9stas con el fin de lograr un estado de igualdad real y efectivo. As\u00ed, en el caso de personas discapacitadas lo que se busca es que la protecci\u00f3n del derecho a la vida se extienda a la posibilidad de recuperarse y mejorar sus condiciones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se entiende que la eficacia de un derecho fundamental no puede ser entendida como absoluta o ilimitada. De tal forma que para analizar si una actuaci\u00f3n del Estado que afecta negativamente la salud de una persona se debe analizar si dicha actuaci\u00f3n tienen un sustento constitucional, es razonable o leg\u00edtima y es necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, encuentra la Sala que la actuaci\u00f3n de CORPOCALDAS de no devolver el ave a la accionante, es razonable, leg\u00edtima y ajustada a derecho, por tanto no implica una vulneraci\u00f3n a los derechos del accionante. Esto por cuanto, el accionante nunca fue propietario del animal, sino que su tenencia siempre se encontr\u00f3 en la ilegalidad. \u00a0Por lo tanto, la recuperaci\u00f3n del ave por parte del Estado es una medida que se ajusta al ordenamiento y que se hace en aras de cumplir el deber estatal de protecci\u00f3n al medio ambiente y el desarrollo de los principios de desarrollo sostenible, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y sustituci\u00f3n del ecosistema. Se entiende que la medida es razonable puesto que el fin que busca, es proteger el medio ambiente y la fauna silvestre, y esto se logra con la retenci\u00f3n del ave, puesto que CORPOCALDAS actualmente se encuentra haciendo un trabajo de rehabilitaci\u00f3n con el loro para que pueda volver a su h\u00e1bitat natural y se recupere del maltrato que padeci\u00f3. Finalmente, la medida no causa agravio injustificado a la salud o vida digna del actor ya que \u00e9ste no requiere del loro para desarrollar su terapia de rehabilitaci\u00f3n, pues como bien lo expuso la Fonoaudi\u00f3loga el tratamiento se puede hacer con \u201caves\u201d y no espec\u00edficamente con el loro en cuesti\u00f3n. Adicionalmente, es menester enunciar que la accionante puede obtener un ave que sea domestica para los fines de la terapia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a partir del entendimiento del ser humano como parte de la naturaleza, la relaci\u00f3n de \u00e9ste con el medio ambiente no puede ser netamente utilitarista, tiene que acatar los criterios de respeto y cuidado. Por lo que el mantenimiento de un animal en condiciones de maltrato tampoco es permitido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n del juez de \u00fanica instancia de denegar la acci\u00f3n de tutela es acertada y por tanto confirmar\u00e1 dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 2, folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 2, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Dentro del escrito de tutela la accionante establece que la orden m\u00e9dica fue expedida por el galeno Yhon Nader Galeano Aristizabal. Folio 52, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 2, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 2, folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 2, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 2, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 2, folio 10 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 2, folios 9-48. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 2, folio 12 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 2, folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 2, folio 61. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 2, Folio 127. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de 2001, T-105 de 2002, T-575 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005, T-1140 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 918 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En sentencia C-126 de 1998, se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los \u00faltimos dos art\u00edculos de la ley 23 de 1973, entre otras, que otorgaban al Presidente de la Rep\u00fablica facultades especiales para expedir un c\u00f3digo de recursos naturales. En la sentencia se analiza como problema jur\u00eddico, si existieron vicios de competencia en la expedici\u00f3n del Decreto Ley 2811 de 1974, o C\u00f3digo de Recursos Naturales y Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente. En esa oportunidad la Corte declar\u00f3 exequibles las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la citada ley establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs objeto de la presente ley prevenir y controlar la contaminaci\u00f3n del medio ambiente y buscar el mejoramiento, conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los recursos naturales renovables, para defender la salud y el bienestar de todos los habitantes del Territorio Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia de la normatividad, nuevamente la visi\u00f3n antropoc\u00e9ntrica de la protecci\u00f3n al medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-411 de 1992. En esa sentencia se estudi\u00f3 el caso de una empresa que interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda, puesto que \u00e9sta orden\u00f3 el cierre del molino porque generaba graves da\u00f1os ambientales y a la comunidad. Argument\u00f3 la entidad accionante que el cierre del molino gener\u00f3 un da\u00f1o a los derechos fundamentales a la propiedad privada y al trabajo. En esa oportunidad la Corte confirm\u00f3 el fallo de primera instancia que denegaba la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-339 de 2002. En esta providencia judicial se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 3 parcial, 4, 18 parcial, 34, 35 parcial literales a) y c) y 36 parcial de la ley 685 de 2001 &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones&#8221;, por considerar que ellos vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 38, 44, 58, 63, 65, 72, 79, 80, 82, 84, 85, 93, 95, 150, 158, 209, 230, 277, 288, 313, 333, 334, 360 y 366 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto la sentencia C-944 de 2008, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla, se recogen las siguientes: \u201c(1) la obligaci\u00f3n del Estado y de todas las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n (art. 8\u00b0); (2) la naturaleza de servicios p\u00fablicos a cargo del Estado que se asigna a la salud y el saneamiento ambiental (art. 49); (3) la funci\u00f3n ecol\u00f3gica, como un elemento inherente al concepto de funci\u00f3n social de la propiedad privada (art. 58); (4) la necesidad de considerar la eventualidad de las calamidades ambientales dentro de las variables que las normas sobre cr\u00e9dito agropecuario deben tener en cuenta (art. 66); (5) inclusi\u00f3n de la protecci\u00f3n al medio ambiente como uno de los objetivos de la educaci\u00f3n (art. 67); (6) el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro efectivo de estos fines (art. 79); (7) la obligaci\u00f3n del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, prevenir los factores de deterioro ambiental y cooperar con las naciones vecinas en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en zonas fronterizas (art. 80); (8) la prohibici\u00f3n existente en relaci\u00f3n con el ingreso al pa\u00eds de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos (art. 81); (9) el deber que el Estado tiene en relaci\u00f3n con la defensa del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan (art. 82); (10) la procedencia de las acciones de cumplimiento y populares para proteger el derecho a gozar de un medio ambiente sano (arts. 87 y 88); (8) el deber de la persona y del ciudadano de proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds y de velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano (art. 95, num. 8\u00b0); (11) la funci\u00f3n congresual de reglamentar, mediante la expedici\u00f3n de leyes, la creaci\u00f3n y funcionamiento de corporaciones aut\u00f3nomas regionales (art. 150, num. 7\u00b0); (12) la perturbaci\u00f3n del orden ecol\u00f3gico como raz\u00f3n que justifica la declaratoria del estado de emergencia y el consiguiente uso de facultades legislativas (art. 215); (13) el deber del Estado de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226); (14) la inclusi\u00f3n del tema ambiental dentro de los objetivos del control fiscal, manifestada en la necesidad de valorar los costos ambientales generados por la gesti\u00f3n p\u00fablica (art. 267, num. 3\u00b0) y en la obligaci\u00f3n de que el Contralor General presente al Congreso un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y el medio ambiente (art. 268, num. 7\u00b0); (15) la funci\u00f3n asignada al Procurador General de la Naci\u00f3n de defender los intereses colectivos, y en especial el ambiente (art. 277, num. 4\u00b0); (16) la posibilidad de que los departamentos y municipios ubicados en zonas lim\u00edtrofes adelanten, junto con sus entidades hom\u00f3logas de los pa\u00edses vecinos, programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n dirigidos, entre otros objetivos, a la preservaci\u00f3n del medio ambiente (art. 289); (17) la competencia que tienen las asambleas departamentales para regular, por medio de ordenanzas, temas relacionados con el ambiente (art. 300, num. 2\u00b0); (18) la consideraci\u00f3n de las circunstancias ecol\u00f3gicas como criterio para la asignaci\u00f3n de competencias administrativas especiales a los departamentos (art. 302); (19) el r\u00e9gimen especial previsto para el departamento archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, uno de cuyos objetivos es la preservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales del archipi\u00e9lago (art. 310); (20) la competencia de los concejos municipales para dictar normas relacionadas con el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio (art. 313, num. 9\u00b0); (21) la asignaci\u00f3n mediante ley de un porcentaje de los impuestos municipales sobre la propiedad inmueble a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente (art. 317); (22) las funciones que se atribuyen a los territorios ind\u00edgenas con respecto a vigilancia sobre los usos del suelo y la preservaci\u00f3n de los recursos naturales (art. 330, num. 1\u00b0 y 5\u00b0); (23) la creaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena, la cual tiene dentro de sus objetivos el aprovechamiento y preservaci\u00f3n del ambiente, los recursos ictiol\u00f3gicos y dem\u00e1s recursos naturales renovables (art. 331); (24) la regla conforme a la cual el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos (art. 332); (25) la posibilidad de limitar, mediante la expedici\u00f3n de leyes, el alcance de la libertad econ\u00f3mica, cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s social, el ambiente y\/o el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n (art. 333); (26) la posibilidad de que el Estado intervenga, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales y el uso del suelo, as\u00ed como en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, siendo la preservaci\u00f3n de un ambiente sano uno de los objetivos posibles de dicha intervenci\u00f3n (art. 334); (27) la necesidad de incluir las pol\u00edticas ambientales como uno de los elementos esenciales del Plan Nacional de Desarrollo que cuatrienalmente debe expedirse (arts. 339 y 340); (28) el se\u00f1alamiento de la preservaci\u00f3n del ambiente como una de las posibles destinaciones de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas (art. 361); (29) la inclusi\u00f3n del saneamiento ambiental como uno de los objetivos fundamentales de la actividad del Estado (art. 366).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-760 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-126 de 1998, en donde se estudio la constitucionalidad de los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 23 de 1973 y la totalidad del Decreto-Ley 2811 de 1974. Subsidiariamente, en caso de no prosperar las anteriores pretensiones, los actores solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad espec\u00edfica de los art\u00edculos 4\u00ba, 43, 47, 51, 56, 59, 60, 61, 62, 88, 89, 90, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 97, 103, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 120, 122, 125, 133, 146, 151, 153, 154, 162, 170, 171, 176, 177, 209, 216, 222, 233, 234, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 276 del Decreto-Ley 2811 de 1974 y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 39 de la Ley 142 de 1994. La demanda fue radicada con el n\u00famero D-1794 y cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-411 de 1992, C-126 de 1998, T-760 de 2007, C-595 de 2010, T-055 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto se pueden ver los siguientes principios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y las condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que permita una vida digna y el bienestar, y tiene la solemne obligaci\u00f3n de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras. \u00a0En este sentido, las pol\u00edticas que promueven o perpet\u00faan el apartheid, la segregaci\u00f3n racial, la discriminaci\u00f3n, la colonial y otras formas de opresi\u00f3n y dominaci\u00f3n extranjera quedan condenadas y deben ser eliminadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Principio 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los recursos naturales de la tierra, incluyendo el aire, agua, tierra, flora y fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificaci\u00f3n u ordenaci\u00f3n, seg\u00fan convenga. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio 4 \u00a0<\/p>\n<p>El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y la fauna silvestre y su h\u00e1bitat, que se encuentren actualmente en grave peligro por una combinaci\u00f3n de factores adversos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, la sentencia C-245 de 2004, en donde se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 12 la Ley 785 de 2002, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Declaraci\u00f3n de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, adoptada en dicha ciudad en el a\u00f1o de 1972 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, hace \u00e9nfasis en la necesidad de que los ecosistemas naturales deban preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante cuidadosa planificaci\u00f3n u ordenaci\u00f3n seg\u00fan convenga,\u00a0 evitando que la contaminaci\u00f3n con sustancias t\u00f3xicas u otros materiales causen da\u00f1os graves e irreparables a los ecosistemas. Dispone adem\u00e1s que debe confiarse a instituciones nacionales competentes la tarea de planificar, administrar o controlar la utilizaci\u00f3n de los recursos ambientales con miras a mejorar la calidad del medio. Y a\u00f1ade que la planificaci\u00f3n racional constituye instrumento indispensable para conciliar las diferencias que puedan surgir entre\u00a0 las exigencias del desarrollo y la necesidad de proteger y mejorar el medio. Igualmente, establece que debe ponerse fin a la descarga de sustancias t\u00f3xicas o de otras materias y a la liberaci\u00f3n del calor en cantidades o concentraciones tales que el medio no pueda neutralizarlas, para que no se causen da\u00f1os graves\u00a0 o irreparables a los ecosistemas, por lo cual debe apoyarse la justa lucha de los pueblos de todos los pa\u00edses contra la contaminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en R\u00edo de Janeiro en 1992, por su parte,\u00a0 pregona que a fin de alcanzar el desarrollo sostenible la protecci\u00f3n del medio ambiente debe constituir parte importante del proceso de desarrollo y no podr\u00e1 considerarse en forma aislada. Anota adem\u00e1s, que los Estados deben cooperar con esp\u00edritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la tierra. En particular, dicha declaraci\u00f3n establece que el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos, permiti\u00e9ndoles informarse sobre las decisiones de las autoridades y facilit\u00e1ndoles el acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre estos el resarcimiento de da\u00f1os y recursos pertinentes. Tambi\u00e9n resalta el papel del legislador en este campo, al se\u00f1alar que los Estados deber\u00e1n promulgar leyes eficaces sobre medio ambiente las cuales deben reflejar el contexto al que se aplican. Igualmente, pone de relieve el papel que los pueblos ind\u00edgenas y sus comunidades locales desempe\u00f1an en la ordenaci\u00f3n del medio ambiente, por lo que los Estados deben reconocer y apoyar su identidad, cultura e intereses y velar porque participen efectivamente en el logro del desarrollo sostenible.\u00a0 As\u00ed mismo, dicho instrumento pone de presente la necesidad de emprender una evaluaci\u00f3n del impacto ambiental en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad que haya de producir un efecto negativo en el medio ambiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-760 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Dentro de los objetivos establecidos, en aquel entonces se debe resaltar el s\u00e9ptimo que es busca \u201cgarantizar la sostenibilidad del medio ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 AAVV; Protecci\u00f3n internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: Sistema Universal y Sistema interamericano; Instituto Interamericano de Derechos humanos, San Jos\u00e9 de Costa Rica, 2008. pp. 130. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; Observaci\u00f3n General 12, Observaci\u00f3n General 12, Observaci\u00f3n General No. 14, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Carta Mundial de la Naturaleza, Principio 11 \u00a0<\/p>\n<p>32 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 14. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-356 de 2010 que cita la sentencia C-671 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>34 El protocolo desarrolla \u201clos preceptos constitucionales que consagran la cooperaci\u00f3n internacional en campos indispensables para la preservaci\u00f3n de la salud y la vida de las personas, contenidos en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2 y 9 de la Carta. De igual forma, garantiza y respeta la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional, que deben inspirar las relaciones internacionales en materia pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 226 del Estatuto Supremo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Dicha sentencia fue citada en la T-356 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto, la Sentencia C-666 de 2010 estableci\u00f3: \u201cEn efecto, la visi\u00f3n del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visi\u00f3n emp\u00e1tica de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protecci\u00f3n del ambiente supera la mera noci\u00f3n utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus ra\u00edces en concepciones ontol\u00f3gicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto en la sentencia C-666 de 2010, en donde se estudio la constitucionalidad de la norma que admite el desarrollo de el rejoneo, coleo, las corridas de toros, las novilladas, corralejas, becerradas y ri\u00f1as de gallos, \u00a0se dijo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reafirma dicha mutaci\u00f3n en la forma de percibir los derechos de los animales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Dicha posici\u00f3n dista del ideal que ten\u00eda Kant respecto de los animales, \u00e9ste cre\u00eda que los animales eran meros instrumentos de para el hombre, por lo que solo merec\u00edan protecci\u00f3n s\u00f3lo para servir dentro de las relaciones de un hombre con otro. Al respecto se puede consultar a Cass Sunstein y Martha Nussbaum en el texto Animal Rights: current Debates and\u00a0 new directions. November 2005. Oxford University Press, USA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-666 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 En la sentencia C-666 de 2010, se resume el contenido normativo de dicha disposici\u00f3n, al respecto dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), el Estatuto contiene un primer cap\u00edtulo donde traza los principales fines de esta regulaci\u00f3n, que sin duda apuntan a lograr el bienestar animal; un segundo cap\u00edtulo es dedicado a los Deberes para con los animales; el tercero se\u00f1ala las actividades que se entienden como crueldad con los animales y cuya realizaci\u00f3n, en consecuencia, se encuentra prohibida; el cuarto contiene el r\u00e9gimen de las sanciones que pueden imponerse a los que infrinjan las prohibiciones contenidas en el Estatuto; el quinto es dedicado a las condiciones en que los animales deben ser sacrificados para evitarles sufrimientos innecesarios; el sexto trata de la experimentaci\u00f3n con animales vivos; en el s\u00e9ptimo se detallan las condiciones en que deben ser transportados en los casos en que sea necesaria su movilizaci\u00f3n; el octavo consagra la prohibici\u00f3n general de caza y pesca en el territorio nacional, aunque contiene una serie de excepciones a dicho limitante; y, finalmente, se incluye un cap\u00edtulo de disposiciones generales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-666 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-666 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculos 686 al 689 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-760 de 2007. Adicionalmente, la sentencia C-439 de 2011 dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, las corrientes globales de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales, derivaron en una actualizaci\u00f3n normativa seg\u00fan la cual la regulaci\u00f3n relativa a animales \u201cfieros\u201d, hoy denominados \u201cfauna silvestre\u201d o \u201csalvaje\u201d, \u00a0pas\u00f3 a ser de resorte exclusivo del derecho p\u00fablico por virtud del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables \u2013Decreto 2811 de 1974-, al tenor del cual la fauna silvestre que se encuentre en el territorio nacional pertenece a la Naci\u00f3n, salvo dos excepciones: los zoocriaderos46 y los cotos de caza46 de propiedad particular (art. 248). \u00a0Bajo estas condiciones, es decir, a partir del cambio dr\u00e1stico de los presupuestos que rigen el aprovechamiento racional de estos espec\u00edmenes, \u00a0del art\u00edculo 250 en adelante se reemplazan las condiciones bajo las que se puede ejercer la caza46, dividi\u00e9ndola en seis especialidades46 con sus respectivos condicionamientos y, sobre todo, advirtiendo que solamente el Estado es quien puede determinar y autorizar expl\u00edcitamente qu\u00e9 especies pueden ser objeto de dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, a partir del a\u00f1o 1974 no es posible a los particulares reclamar ning\u00fan derecho sobre especies de fauna silvestre y, en consecuencia tampoco es posible la tenencia de estos animales y su libre transporte por particulares. Corresponde a la Administraci\u00f3n P\u00fablica regular el tema relativo a su clasificaci\u00f3n, establecimiento y administraci\u00f3n de las zonas de protecci\u00f3n, velar por su conservaci\u00f3n, prohibir o restringir la introducci\u00f3n, trasplante, transporte, cultivo y propagaci\u00f3n de especies silvestres, imponer vedas, se\u00f1alar en qu\u00e9 casos es posible su aprovechamiento, as\u00ed como autorizar o restringir la caza por razones de subsistencia \u00a0o de comercializaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 256 del C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales y Renovables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 258, literal b, del CRNR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Esta, de acuerdo al literal a) del art\u00edculo 252 del CRNR, debe ser entendida como: \u201ca). Caza de subsistencia o sea que sin \u00e1nimo de lucro tiene como objeto exclusivo proporcionar alimento a quien la ejecuta y a su familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculo 259 del CRNR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-760 de 2007, la cual cita el art\u00edculo 33 del Decreto 1608 de 1978, que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 258 del Decreto-Ley 2811 de 1974, la entidad administradora determinar\u00e1 las especies de la fauna silvestre, as\u00ed como el n\u00famero, talla y dem\u00e1s caracter\u00edsticas de los animales silvestres que pueden ser objeto de caza, las \u00e1reas y las temporadas en las cuales pueden practicarse la caza y los productos de fauna silvestre que pueden ser objeto de aprovechamiento seg\u00fan la especie zool\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Las cuotas de obtenci\u00f3n de individuos, espec\u00edmenes o productos de la fauna silvestre, nunca podr\u00e1n exceder la capacidad de recuperaci\u00f3n del recurso en el \u00e1rea donde se realice el aprovechamiento.\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 31 del Decreto 1608 de 1978.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cdomesticados \u201clos que, sin embargo de ser brav\u00edos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00faltimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales dom\u00e9sticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales brav\u00edos.\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0La faceta preventiva tambi\u00e9n conlleva la adopci\u00f3n de acciones en cabeza de la sociedad. \u00a0La sentencia T-307 citada dijo al respecto lo siguiente: \u201cEn relaci\u00f3n con la faceta preventiva, se garantiza el derecho a la salud cuando se hace todo lo necesario para evitar que las personas incurran en situaciones de riesgo que perjudique su salud integral. Se atienden distintos aspectos con la idea de prevenir dolencias y enfermedades y con el prop\u00f3sito de prolongar la vida as\u00ed como de obtener un beneficio para las personas tanto desde el punto de vista f\u00edsico, ps\u00edquico, social y emocional. As\u00ed las cosas, cuando la personas se encuentran en una situaci\u00f3n de riesgo se deben tomar todas las cautelas posibles de modo que se evite provocar una afectaci\u00f3n de la salud en alguno de esos aspectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-760 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (\u2026) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto se puede consultar: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o que adopt\u00f3 la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 198, aprobada dentro del ordenamiento nacional a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991 que dice en el art\u00edculo 23: los Estados Parte reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales\u201d, los cuales estar\u00e1n destinadas \u201ca asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible\u201d; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, dice en el art\u00edculo 18 que \u201ctoda persona afectada por una disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas o mentales tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n especial con el fin de alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a\u2026 c) incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideraci\u00f3n de soluciones a los requerimientos espec\u00edficos generados por las necesidades de este grupo\u201d; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, ratificada por medio de la Ley 762 de 2002, en el art\u00edculo 3 dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara lograr los objetivos de esta Convenci\u00f3n, los Estados parte se comprometen a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adoptar las medidas de car\u00e1cter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra \u00edndole, necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Trabajar prioritariamente en las siguientes \u00e1reas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La prevenci\u00f3n de todas las formas de discapacidad prevenibles;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La detecci\u00f3n temprana e intervenci\u00f3n, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, educaci\u00f3n, formaci\u00f3n ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel \u00f3ptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La sensibilizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, a trav\u00e9s de campa\u00f1as de educaci\u00f3n encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, ratificada por la Ley 1346 de 2009, en el art\u00edculo 25 dice:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel posible de salud sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de g\u00e9nero, incluida la rehabilitaci\u00f3n relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Proporcionar\u00e1n a las personas con discapacidad programas y atenci\u00f3n de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las dem\u00e1s personas, incluso en el \u00e1mbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud p\u00fablica dirigidos a la poblaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Proporcionar\u00e1n los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad espec\u00edficamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detecci\u00f3n e intervenci\u00f3n, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al m\u00e1ximo la aparici\u00f3n de nuevas discapacidades, incluidos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as y las personas mayores;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Proporcionar\u00e1n esos servicios lo m\u00e1s cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Exigir\u00e1n a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atenci\u00f3n de la misma calidad que a las dem\u00e1s personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilizaci\u00f3n respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonom\u00eda y las necesidades de las personas con discapacidad a trav\u00e9s de la capacitaci\u00f3n y la promulgaci\u00f3n de normas \u00e9ticas para la atenci\u00f3n de la salud en los \u00e1mbitos p\u00fablico y privado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Prohibir\u00e1n la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad en la prestaci\u00f3n de seguros de salud y de vida cuando estos est\u00e9n permitidos en la legislaci\u00f3n nacional, y velar\u00e1n por que esos seguros se presten de manera justa y razonable;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Impedir\u00e1n que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atenci\u00f3n de la salud o alimentos s\u00f3lidos o l\u00edquidos por motivos de discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0Sentencia T -288 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sobre el tema ver tambi\u00e9n la sentencia T-899 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Vease sentencia T-367 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 V\u00e9anse las sentencias T-430 de 1994 y T-478 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-760 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0Ley 99 de 1993, art. 5\u00b0, num 42. \u00a0<\/p>\n<p>65 Dentro del proceso de estudi\u00f3 del caso, se solicit\u00f3 a Medicina Legal que diagnosticara el estado de la accionante. Medicina Legal determin\u00f3 que la accionante padec\u00eda s\u00edntomas y signos compatibles con un trastorno de depresi\u00f3n mayor leve, desencadenada por la p\u00e9rdida de su mascota. (\u2026) Este cuadro es susceptible de mejorar con tratamiento farmacol\u00f3gico y psicoterap\u00e9utico dirigida a la elaboraci\u00f3n del duelo, as\u00ed como buscar mecanismos adaptativos que le permitan superar la p\u00e9rdida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Cuaderno 2, folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Cuaderno 2, folio 4. Adicionalmente, en la ampliaci\u00f3n de la solicitud que orden\u00f3 el juez de \u00fanica instancia, la accionante dijo: \u201cLas terapias con animales las inici\u00f3 hace dos a\u00f1os, se le hacen ah\u00ed mismo en la casa con la lorita, se las dirige ELSA VICTORIA la enfermera, por ejemplo nosotros empezamos a decirle negro a WILLIAM y \u00e9l nos pone poca atenci\u00f3n, en cambio con la lora empieza a llamarlo negro, negro y a hablarle bobadas y \u00e9l se dirige para el lado de donde le habla la lorita, empieza la lora a cantar y \u00e9l es bregando a escuchar, levanta la mano derecha, esa lorita le ha servido mucho de terapia.\u201d Cuaderno 2, folio 85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Cuaderno 2, folio 61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Cuaderno 2, folio 88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Convenci\u00f3n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre se encuentran las Psittacidae Amazonas- CITES. Disponible en: http:\/\/www.cites.org\/esp\/app\/appendices.shtml \u00a0<\/p>\n<p>72 Cuaderno 2, folio 85. La accionante en la declaraci\u00f3n dijo: \u201cHace tres a\u00f1os me la regalaron pichoncita, pero WILLIAM hac\u00eda tres meses hab\u00eda sido lesionado, despu\u00e9s de que le sucedi\u00f3 eso le empezamos a ense\u00f1arle a hablar, a decirle el nombre de \u00e9l, negro y empez\u00f3 a cantar y \u00e9l se \u00a0ha mostrado muy cari\u00f1oso con la lorita muy atento cuando ella llama, hace como a\u00f1o y medio que \u00e9l empez\u00f3 a llamar la atenci\u00f3n de la lora. Esa lora me la regal\u00f3 un primo m\u00edo que vive en Medell\u00edn, no se de donde la sacar\u00eda \u00e9l, creo que de una finca, como que la encontr\u00f3 en un nidito y como yo le hab\u00eda dicho a \u00e9l de una lorita \u00e9l me llam\u00f3 y me dijo que ten\u00eda un pichoncito y que me lo mandaba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Cuaderno 2, folio 89. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ley 84 de 1989, \u201cArt\u00edculo 6. El que cause da\u00f1o a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, ser\u00e1 sancionado con la pena prevista para cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presumen hechos da\u00f1inos y actos de crueldad para con los animales los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, \u00f3rgano o ap\u00e9ndice de un animal vivo, sin que medie raz\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica, zooprofil\u00e1ctica, est\u00e9tica o se ejecute por piedad para con el mismo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>j) Toda privaci\u00f3n de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene o aseo, trat\u00e1ndose de animal cautivo, confinado, dom\u00e9stico o no, que le cause da\u00f1o grave o muerte; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 Beatriz Salgado Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cuaderno 2, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cuaderno 2, folio 84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Cuaderno 1, folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cuaderno 1, folio 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Cuaderno 1, folio 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Cuaderno 1, folio\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-608\/11 \u00a0 CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHO AL MEDIO AMBIENTE-Facetas \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, el derecho al medio ambiente se compone de tres facetas: i) proporciona la facultad a cada individuo de gozar de un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}