{"id":18944,"date":"2024-06-12T16:25:13","date_gmt":"2024-06-12T16:25:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-611-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:13","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:13","slug":"t-611-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-611-11\/","title":{"rendered":"T-611-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-611\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(16 agosto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE FILIACION EXTRAMATRIMONIAL-Improcedencia por cuanto no se agotaron los medios ordinarios ni se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.977.874 y T-3.044.701 (Acumulados). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Julio C\u00e9sar Chaverra Franco (T-2.977.874) y Manuel Arnulfo Ladino (T-3.044.701). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Tribunal Superior de Neiva- Sala Civil Familia Laboral y otros (T-2.977.874) y Tribunal Superior de Villavicencio y otros (T-3.044.701). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral- de 26 de enero de 2011 (T-2.977.874) y Sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal- de 31 de marzo de 2011 (T-3.044.701).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la Demanda y pretensi\u00f3n1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El 25 de agosto de 2000, la se\u00f1ora Maryin C\u00e1rdenas S\u00e1nchez, en representaci\u00f3n legal del menor Juan Sebasti\u00e1n C\u00e1rdenas S\u00e1nchez, present\u00f3 demanda de paternidad por filiaci\u00f3n extramatrimonial contra el se\u00f1or Chaverra Franco2. La demanda correspondi\u00f3 inicialmente al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Al contestarse la demanda mediante apoderado, se solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias pruebas entre ellas la prueba cient\u00edfica gen\u00e9tica, argumentando que esta deb\u00eda ser practicada en una ciudad diferente de Neiva, por cuanto hab\u00eda dudas con la prueba aportada en la demanda por presunta manipulaci\u00f3n debido a que en el laboratorio de gen\u00e9tica de la Universidad Surcolombiana3, dispuesto para tal fin, trabajaba un familiar de la demandante. Adem\u00e1s se denuncia y solicita la prueba de un tercero, esto es del se\u00f1or Luis Fernando Quevedo Gonz\u00e1lez, como el presunto padre del menor. Posteriormente la demanda es remitida al Juzgado Quinto de Familia de Neiva4. Este juzgado decreta la prueba de ADN al menor C\u00e1rdenas S\u00e1nchez, a su progenitora Maryin C\u00e1rdenas S\u00e1nchez y al Se\u00f1or Luis Fernando Quevedo Gonz\u00e1lez5. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pendiente de que se allegara la prueba fundamental y la \u00fanica que tiene validez acorde con la ley 721 de 2001, procede el despacho a dictar sentencia declarando padre extramatrimonial del menor Juan Sebasti\u00e1n C\u00e1rdenas S\u00e1nchez al demandante en tutela, se\u00f1or Chaverra Franco, ordenando adem\u00e1s el establecimiento de una cuota alimentaria6. El Juez estim\u00f3 que era suficiente material probatorio la prueba cient\u00edfica aportada en la demanda y los testimonios recepcionados. La sentencia referida no fue apelada por el demandante en tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Posteriormente, el demandante en tutela y el menor C\u00e1rdenas S\u00e1nchez se practicaron una prueba de ADN en el Instituto de Gen\u00e9tica Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y Cia. S. EN C., siendo el resultado de dicha prueba la siguiente: \u201cLa paternidad del Sr. Julio C\u00e9sar Chaverra Franco con relaci\u00f3n a Juan Sebasti\u00e1n Chaverra S\u00e1nchez es incompatible seg\u00fan los sistemas resaltados en la tabla \/\/ resultado verificado paternidad excluida\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Indica el accionante que, con base en la prueba atr\u00e1s mencionada, inici\u00f3 un proceso ordinario de impugnaci\u00f3n de la paternidad, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero de Familia de Neiva. Ante solicitud del juzgado, el accionante se practic\u00f3 una nueva prueba de ADN en el Grupo de Gen\u00e9tica de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogot\u00e1, el cual mediante informe pericial de fecha 5 de octubre de 20058, se\u00f1ala el se\u00f1or Chaverra, arroj\u00f3 el mismo resultado que el examen practicado en el Instituto de Gen\u00e9tica Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y Cia. S. EN C., es decir, que se exclu\u00eda de la paternidad al accionante con relaci\u00f3n al menor Juan Sebasti\u00e1n Chaverra S\u00e1nchez. En este orden de ideas, el despacho de conocimiento mediante sentencia de once de enero de 20069 determina, con base en el art. 5 de la ley 75 de 1968, que el padre no es una de las personas habilitadas para impugnar la paternidad, lo que para el accionante implica el desconocimiento de la prueba aportada y ordenada por el mismo despacho, absteni\u00e9ndose de emitir un pronunciamiento ante la inconformidad del actor, negando las pretensiones y conden\u00e1ndolo en costas;. La precedente sentencia fue recurrida10 y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil \u2013Familia \u2013 Laboral, en sentencia de 19 de mayo de 2006 confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Tercero de Familia de Neiva.11 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Afirma el accionante que, amparado en la ley 1060 de 2006, acudi\u00f3 nuevamente ante la justicia y present\u00f3 demanda de impugnaci\u00f3n, la cual correspondi\u00f3 nuevamente al Juzgado Tercero de Familia de Neiva12, el cual mediante decisi\u00f3n de 18 de septiembre de 200713, estableci\u00f3 que solamente es susceptible de impugnaci\u00f3n el reconocimiento voluntario y que el caso que se estudia es el acto de una declaraci\u00f3n judicial de paternidad extramatrimonial, por tanto declara que no es susceptible de impugnaci\u00f3n por v\u00eda procesal. Ante el referido fallo el accionante apela nuevamente14. Este recurso correspondi\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil- Familia-Laboral, el cual mediante sentencia de 4 de marzo de 2008 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.15 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Actualmente- indica el accionante- est\u00e1 denunciado penalmente ante la Fiscal\u00eda 14 local de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales, por el delito de inasistencia alimentaria. En dicho proceso fue citado a audiencia de conciliaci\u00f3n para el d\u00eda 6 de diciembre de 201016. Informa adem\u00e1s el se\u00f1or Chaverra que para la fecha de los hechos en la ciudad de Neiva y en otras ciudades, se present\u00f3 un esc\u00e1ndalo con m\u00e1s de 30 mil pruebas practicadas de ADN, que fue registrada el 3 de mayo de 2001 por el diario el Tiempo y entre las cuales figuran las practicadas por el laboratorio de gen\u00e9tica de la universidad surcolombiana, donde fue realizada la prueba de ADN aportada en la demanda ante el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, por parte de la se\u00f1ora Maryin C\u00e1rdenas S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las Entidades Accionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni el Tribunal Superior del Distrito de Neiva, Sala Civil- Familia- Laboral, ni los Juzgados Tercero y Quinto de Familia de Neiva, dieron respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de 26 de enero de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, de 18 de noviembre de 2010. (Primera instancia) \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Deniega el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la decisi\u00f3n: (i) Frente a la sentencia de 26 de junio de 2002, proferida por el juzgado quinto de familia de Neiva, dentro del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial instaurado contra el accionante en tutela, \u00e9ste no interpuso recurso de apelaci\u00f3n, instrumento id\u00f3neo de defensa acorde con el art. 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. (ii) De igual modo, frente a las sentencias del tribunal accionado dentro de los procesos de impugnaci\u00f3n de la paternidad adelantados, el accionante tampoco interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medio apto de defensa acorde con el art\u00edculo 366 numeral 4 del mismo c\u00f3digo. (iii) Las providencias que se atacan en sede de tutela fueron emitidas hace m\u00e1s de seis meses, vulner\u00e1ndose la inmediatez exigida para la procedencia del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de 26 de enero de 2011. (Segunda instancia)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Confirmar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la decisi\u00f3n: (i) No se hizo uso de los mecanismos legales. (ii) Los fallos atacados fueron emitidos el 26 de junio de 2002, 11 de enero y 19 de mayo de 2006, 18 de septiembre de 2007 y 4 de marzo de 2008, en consecuencia estamos en presencia de una ostensible extemporaneidad, por cuanto transcurrieron de la \u00faltima decisi\u00f3n a la interposici\u00f3n de la tutela un t\u00e9rmino superior a 31 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes de la demanda de tutela de Manuel Arnulfo Ladino (T-3.044.701) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la Demanda y pretensi\u00f3n17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Cuesti\u00f3n Previa. Aclara el demandante en tutela que la acci\u00f3n no se dirige contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que la Sra. Deyanira Mosquera G\u00f3mez \u201cle realiz\u00f3 una imputaci\u00f3n\u201d, ante el juzgado segundo de familia de Villavicencio, donde se afirmaba que \u00e9l era el padre del menor Andr\u00e9s Camilo Mosquera G\u00f3mez. Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 por primera vez una prueba de ADN al ICBF. En una segunda oportunidad el accionante solicit\u00f3 otra prueba al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio al contestar la demanda. Se indica, que la misma prueba se solicit\u00f3 por una tercera vez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Manifiesta el accionante que su notorio inter\u00e9s en la pr\u00e1ctica de dicha prueba es que f\u00edsicamente no puede engendrar familia, pues luego de dos atenciones m\u00e9dicas (Servim\u00e9dicos y Dr. Pardo Escall\u00f3n) en 1994 tuvo la certeza de padecer de azospermia como consecuencia de parotiditis. Afirma que dicha situaci\u00f3n no se invoc\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda por cuanto esa patolog\u00eda hace parte de su derecho fundamental a la intimidad, porque trabaja en la rama judicial, es una persona soltera y joven, y finalmente porque confiaba en que la justicia descartar\u00eda la disputada paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. El primer dictamen fue rendido por CIDGEN GEN\u00c9TICA MOLECULAR DE COLOMBIA. No obstante, al mismo tiempo se hac\u00eda una denuncia p\u00fablica en el peri\u00f3dico \u201cEl Tiempo\u201d bajo el t\u00edtulo \u201cMiles de pruebas de paternidad son falsas\u201d18 que se\u00f1ala a ese laboratorio de practicar pruebas falsas y no confiables a mayo de 2004. De dicho dictamen se solicit\u00f3 ampliaci\u00f3n y posteriormente se objet\u00f3 por error grave. El mencionado laboratorio en la ampliaci\u00f3n acept\u00f3 \u201cdesviaci\u00f3n de resultado\u201d frente a otro laboratorio y emiti\u00f3 un nuevo concepto, que sin embargo no era excluyente de paternidad. Indica el se\u00f1or Ladino que en la ampliaci\u00f3n de dicho dictamen no se respondieron preguntas efectuadas por el hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. El segundo peritaje fue rendido por Medicina Legal, en el cual se se\u00f1ala que los examinados presentan caracter\u00edsticas gen\u00e9ticas parcialmente diferentes, lo cual es absurdo acorde a las leyes que gobiernan el genoma y la transmisi\u00f3n de la herencia biol\u00f3gica. Se indica que actualmente se investiga penalmente a los autores de los dict\u00e1menes por el delito de fraude procesal, falsedad en documento privado y falsedad en documento p\u00fablico19. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Se indica que estando pendientes de decretar gran cantidad de pruebas se solicita al juzgado dar tr\u00e1mite a la objeci\u00f3n pero se decide resolver en la sentencia y as\u00ed se niega la apertura del incidente y las pruebas en \u00e9l pedidas. Ese auto es recurrido en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales no fueron resueltos y en cambio se dicta sentencia. Dicha irregularidad trajo la nulidad decretada por el Tribunal que le ordena al juzgado pronunciarse sobre los recursos. De nuevo el expediente en el a quo \u00e9ste concede la apelaci\u00f3n. No obstante el auto del tribunal \u201cniega la apertura del incidente aduciendo que no se desconoc\u00eda el contenido material de la decisi\u00f3n.\u201d Se contin\u00faa afirmando que \u201cdentro del t\u00e9rmino de ejecutoria se presenta nueva petici\u00f3n, pero el secretario del tribunal en forma extra\u00f1a y arbitraria no lo pasa al despacho de la magistrada para resolver como lo manda el art. 107 del CPC sino que lo env\u00eda al juzgado sin darle tr\u00e1mite. Pretendiendo corregir el d\u00e9ficit el juzgado accionado env\u00eda el solo memorial a la magistrada pero el tribunal se niega a recibirlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Se alegan igualmente varias v\u00edas de hecho en las que se habr\u00eda incurrido en el tr\u00e1mite del proceso que se ataca. Se alega que (i) en el auto de julio 5 de 2005 del juzgado segundo de familia se presenta una deficiente motivaci\u00f3n y se omitieron precedentes judiciales vinculantes. Lo anterior por cuanto se solicitaron pruebas tendientes a demostrar que era imposible que el accionante en tutela fuera progenitor de alg\u00fan hijo por cuanto m\u00e9dicamente estaba probado que era incapaz para serlo por sufrir de aspermia- carencia total de espermatozoides en el semen- . No obstante, se indica, el juez no se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n de pruebas de objeci\u00f3n del dictamen pericial, se repuso y se apel\u00f3, pero nunca fueron decretadas. Simplemente se afirm\u00f3 que las pruebas eran innecesarias violando el deber de motivaci\u00f3n. (ii) el auto de septiembre 18 de 2007 del Tribunal Superior se abstuvo ilegalmente de resolver un asunto con vocaci\u00f3n de segunda instancia y por desconocer el precedente judicial. Lo anterior por cuanto \u201cno se estudi\u00f3 un asunto con vocaci\u00f3n legal de segunda instancia, se neg\u00f3 la verdadera naturaleza del acto apelado, escondida tras equivocas denominaciones porque negar el tr\u00e1mite del incidente fue el objeto de la apelaci\u00f3n yerro en el cual se incurre por confundir la motivaci\u00f3n del auto con la decisi\u00f3n contenida en \u00e9l, que lleva al accionado a desatender el precepto que ha debido ser aplicado adem\u00e1s se hizo prevalecer de manera irregular lo formal sobre lo sustancial\u201d. (iii) En la sentencia de noviembre 21 de 2007 del Juzgado Segundo de Familia por no tener en cuenta las pruebas solicitadas y no practicadas, (iv) En la sentencia de junio 27 de 2008 del Tribunal Superior de Villavicencio se incumpli\u00f3 supuestamente el art. 241 del CPC, existe falta de motivaci\u00f3n y se desconoce el precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Con base en los argumentos expuestos el accionante en tutela solicita proteger sus derechos al debido proceso, al derecho a la igualdad y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia; derechos estos vulnerados por el Tribunal Superior de Villavicencio y el juzgado segundo de familia de la misma ciudad. En consecuencia, se solicita dejar sin valor el proceso seguido a partir del auto de julio 5 de 2005 del juzgado segundo de familia por medio del cual se negaron las pruebas solicitadas. Se realizan otras pretensiones subsidiarias dentro de las que se encuentran anular la sentencia de dicho juzgado y la sentencia del tribunal superior del distrito, ambos de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u201cTutela extensiva\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo correspondido el conocimiento de la tutela a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de diciembre de 2010, se determina que del examen preliminar de la demanda, dirigida contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, se advirti\u00f3 la necesaria vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite constitucional de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, en virtud de la sentencia de 21 de mayo de 2010 mediante la cual se decidi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia de 27 de junio de 2008 dictada dentro del proceso ordinario promovido por la defensor\u00eda del familia del ICBF en inter\u00e9s del menor Andr\u00e9s Camilo Mosquera G\u00f3mez frente a Manuel Arnulfo Ladino Romero. Se se\u00f1ala que el cuestionamiento de cara a las decisiones de primera y segunda instancia, alcanza a comprender la citada sentencia de casaci\u00f3n por haber expuesto su criterio en el referido asunto, resultando por lo tanto la tutela extensiva a la Sala Civil. Por ende, la competencia para conocer la tutela en primera instancia radica en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por lo tanto se dispone remitir el expediente a dicha Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta de las Entidades Accionadas \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior, Sala Civil, Familia y Laboral y el Juzgado Segundo de Familia, ambos de Villavicencio, guardaron silencio respecto de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Al proceso de tutela fueron anexadas copias de la Casaci\u00f3n llevada ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de 31 de marzo de 2011 (segunda instancia) \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 25 de enero de 2011 (primera instancia) \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Negar la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la decisi\u00f3n: Resulta improcedente el amparo solicitado conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y de seguridad jur\u00eddica, cuando se pretende que el juez constitucional, a trav\u00e9s de la tutela, reexamine los criterios fijados por el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no corresponde al verdadero estudio de la demanda. Adem\u00e1s es doctrina que la tutela s\u00ed procede contra decisiones judiciales cuando existe v\u00eda de hecho como en este caso. Se agrega que la tutela no iba dirigida contra las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y contrario a lo dicho en la sentencia impugnada, la demanda de tutela no se soport\u00f3 en argumentos resueltos por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de 31 de marzo de 2011 (segunda instancia) \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Confirmar la sentencia impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la decisi\u00f3n: En el asunto examinado, la autoridades accionadas consideraron que los medios de prueba aportados al proceso, en especial la prueba de ADN que arrojaron una probabilidad de paternidad del 99.999%, acreditaron que Manuel Arnulfo Ladino es el padre del menor Camilo Andr\u00e9s Ladino Romero y en consecuencia lo condenaron al pago de una cuota alimentaria. As\u00ed las cosas, los fallos de instancia fueron adversos a las pretensiones del demandado y no por ello puede concluirse que constituyen actuaci\u00f3n irregular, que vulnere garant\u00edas individuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el Auto de 28 de abril de 2011 Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero cuatro donde se seleccionaron los expedientes sujetos de estudio y adem\u00e1s se decidi\u00f3 acumularlos entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Corte que deben analizarse los siguientes temas para emitir un pronunciamiento de fondo: en primer lugar se deber\u00e1 determinar (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir providencias judiciales, y (ii) si en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-590 de 2005 se fijaron como requisitos generales para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: (i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes.; (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n20; (iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba il\u00edcita obtenida con violaci\u00f3n de esos derechos21; (v) Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneraci\u00f3n si ello hubiese sido posible; (vi) Que no se trate de fallos de tutela22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a esta Corte confrontar los casos concretos respecto de las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En los dos casos bajo estudio (T-2.977.874 y T-3.044.701) se atacan sentencias de la justicia ordinaria donde se desarrollaron procesos de paternidad por filiaci\u00f3n extramatrimonial. Precisamente es en estos eventos donde la justicia pretende determinar con exactitud quien es el padre o la madre de un ni\u00f1o. Por ende, dichos procesos buscan proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y esencialmente el primer derecho de los infantes consistente en tener la certeza de quienes son sus verdaderos padres. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no cabe duda de la relevancia constitucional que implican las tutelas contra las sentencias atacadas, por cuanto est\u00e1n en juego los derechos fundamentales de ni\u00f1os; derechos de protecci\u00f3n constitucional reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Expediente T-2.977.874 Accionante Julio C\u00e9sar Chaverra Franco. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso se tiene que la se\u00f1ora Maryin C\u00e1rdenas S\u00e1nchez en representaci\u00f3n legal del menor Juan Sebasti\u00e1n C\u00e1rdenas S\u00e1nchez, el 25 de agosto de 2000, present\u00f3 demanda de paternidad por filiaci\u00f3n extramatrimonial contra el se\u00f1or Chaverra Franco. El accionante en la presente tutela contest\u00f3 la demanda y solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. El juez de conocimiento dicta sentencia declarando padre del menor Juan Sebasti\u00e1n C\u00e1rdenas S\u00e1nchez al demandante en tutela se\u00f1or Chaverra Franco. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia referida no fue apelada por el se\u00f1or Chaverra Franco. As\u00ed las cosas, respecto del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial el accionante en tutela pod\u00eda haber hecho uso del mecanismo para controvertir la providencia de primera instancia -Art. 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil23- sin embargo, no acudi\u00f3 a dicho mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el se\u00f1or Chaverra Franco -el accionante en tutela\u2013 posteriormente inici\u00f3 dos procesos de impugnaci\u00f3n de la paternidad que le fueron desfavorables, tanto en primera como en segunda instancia. Sin embargo, frente a estos dos procesos, el accionante tampoco interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como lo se\u00f1ala el Art. 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil24. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse igualmente que el accionantes contaba con la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que determinan los art\u00edculos 17 y 18 de la ley 75 de 1968, la cual pod\u00eda hacerse valer dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la publicaci\u00f3n de la providencia judicial de declaratoria de paternidad. Dentro del expediente analizado, no existe prueba alguna que dicha acci\u00f3n haya sido ejercida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Chaverra Franco accionante en la presente tutela no agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios con que contaba a su alcance para controvertir las providencias que ahora pretende cuestionar en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Expediente T-3.044.701 Accionante Manuel Arnulfo Ladino. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene en este proceso que la Sra. Deyanira Mosquera G\u00f3mez inici\u00f3 proceso de paternidad por filiaci\u00f3n extramatrimonial en nombre de su hijo el menor Andr\u00e9s Camilo Mosquera G\u00f3mez. El se\u00f1or Ladino contest\u00f3 la demanda. El juez de conocimiento dicta sentencia declarando padre del menor Andr\u00e9s Camilo Mosquera G\u00f3mez al accionante en tutela se\u00f1or Manuel Arnulfo Ladino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n fue interpuesto contra la providencia de primera instancia, no obstante el juez de segunda instancia confirm\u00f3 la sentencia de primera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el accionante no lo menciona, se acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, habi\u00e9ndose decidido por parte de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, no casar la sentencia recurrida. A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, todas las irregularidades atribuidas a la actuaci\u00f3n de los despachos de primera y de segunda instancia que presuntamente vulneraron el debido proceso en el tr\u00e1mite de la filiaci\u00f3n extramatrimonial, debieron canalizarse a trav\u00e9s del mencionado recurso extraordinario y al no hacerse, no se acredit\u00f3 el agotamiento de todos los medios de defensa judicial a su alcance para considerar procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anotado, frente a la afirmaci\u00f3n del actor, referida a que \u201cactualmente se investiga penalmente a los autores de los dict\u00e1menes por el delito de fraude procesal, falsedad en documento privado y falsedad en documento p\u00fablico\u201d, \u00e9ste debi\u00f3 acudir dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la sentencia de instancia, a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 381 del C.P.C. Dentro del expediente analizado, no existe prueba alguna que dicha acci\u00f3n haya sido ejercida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el se\u00f1or Manuel Arnulfo Ladino, accionante en la presente tutela no agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios con que contaba para controvertir las providencias que ahora pretende cuestionar en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Expediente T-2.977.874 Accionante Julio C\u00e9sar Chaverra Franco. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de paternidad por filiaci\u00f3n extramatrimonial \u2013 que se ataca en la presente tutela- fue dictado el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad iniciado por el se\u00f1or Chaverra Franco, el fallo de segunda instancia fue dictado el diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad iniciado por el accionante en tutela, la providencia de segunda instancia fue dictada el cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habi\u00e9ndose presentado la presente tutela el dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010) ante la Corte Suprema de Justicia, se tiene: (i) respecto del fallo de paternidad por filiaci\u00f3n extramatrimonial transcurrieron aproximadamente ocho (8) a\u00f1os y tres (3) meses hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela; (ii) respecto del primer proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad , desde el fallo de segunda instancia transcurrieron aproximadamente cuatro (4) a\u00f1os y cinco (5) meses hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela y (iii) respecto del segundo proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad, desde la providencia de segunda instancia transcurrieron aproximadamente dos (2) a\u00f1os y siete (7) meses hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el se\u00f1or Chavarro Franco accionante en sede de tutela, no interpuso en un t\u00e9rmino razonable la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias que alega vulneran sus derechos fundamentales. Providencias \u00e9stas dictadas la m\u00e1s lejana hace 8 a\u00f1os y 3 meses, y la m\u00e1s cercana hace 2 a\u00f1os y 7 meses; t\u00e9rminos que acorde con la jurisprudencia constitucional no resultan razonables ante la supuesta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y la urgencia de protegerlo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Expediente T-3.044.701 Accionante Manuel Arnulfo Ladino. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia dentro del proceso de paternidad por filiaci\u00f3n extramatrimonial fue dictado el veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (7). El fallo de segunda instancia en este proceso fue dictado el veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008). Debe tenerse presente que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra estas dos providencias. As\u00ed pues, habi\u00e9ndose presentado la mencionada acci\u00f3n el tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010), se tiene que han transcurrido aproximadamente dos (2) a\u00f1os y cinco (5) meses desde la \u00faltima decisi\u00f3n atacada por el se\u00f1or Ladino, lo que implica que el se\u00f1or Ladino no interpuso en un t\u00e9rmino razonable la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias que \u00e9l alega le vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe consignarse adem\u00e1s que dicha consideraci\u00f3n se aplica, inclusive, si el t\u00e9rmino para acudir a la acci\u00f3n constitucional se contara desde el 21 de mayo de 2010 (pasaron m\u00e1s de 7 meses desde la sentencia de casaci\u00f3n al momento de acudirse al amparo constitucional), fecha de la sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, entidad contra la cual el actor afirma no haber iniciado la acci\u00f3n de tutela, pero que de todas formas fue vinculada a la misma por el despacho judicial de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba il\u00edcita obtenida con violaci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Expediente T-2.977.874 Accionante Julio C\u00e9sar Chaverra Franco. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s que una irregularidad procesal, el accionante en tutela alega la falta de valoraci\u00f3n de pruebas y la err\u00f3nea valoraci\u00f3n de una prueba aportada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Expediente T-3.044.701 Accionante Manuel Arnulfo Ladino. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el se\u00f1or Ladino pretende hacer valer una irregularidad procesal (numerales 2.1.5 y 2.1.6.) en sede de tutela, lo cierto es que es confuso, ambiguo y disperso en relaci\u00f3n con los fundamentos. Por tal raz\u00f3n la Corte solamente se centrar\u00e1 en la supuesta falta de valoraci\u00f3n de pruebas y en la err\u00f3nea valoraci\u00f3n de una prueba aportada. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los supuestos derechos fundamentales violentados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos bajo an\u00e1lisis (T-2.977.874 y T-3.044.701) ambos demandantes en tutela se\u00f1alan con claridad los hechos que generaron la supuesta vulneraci\u00f3n as\u00ed como los derechos fundamentales presuntamente violados. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que no se trata de fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente ninguno de los casos bajo estudio supone la interposici\u00f3n de una tutela contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Conclusi\u00f3n respecto de las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto se puede afirmar que si bien es cierto el asunto planteado en las tutelas bajo an\u00e1lisis reviste una evidente relevancia constitucional \u2013los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a conocer qui\u00e9nes son sus verdaderos padres -, se detallan los hechos supuestamente vulneradores de derechos y los derechos al parecer implicados, y claramente no se est\u00e1 atacando mediante la tutela otro fallo de tutela; tambi\u00e9n es cierto que : (i) Respecto del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Chaverra Franco (T-2.977.874) no agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios con que contaba a su alcance para controvertir las providencias que ahora pretende cuestionar en sede de tutela y no interpuso en un t\u00e9rmino razonable la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias que alega vulneran sus derechos fundamentales, no cumpli\u00e9ndose con las exigencias jurisprudenciales relacionadas con el agotamiento de los mecanismos judiciales de defensa y la interposici\u00f3n razonable en el tiempo de la acci\u00f3n de tutela. Estas circunstancias hacen inviable el amparo por v\u00eda de tutela, pues el caso no cumple con los requisitos de procedencia fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. (ii) Respecto del se\u00f1or Manuel Arnulfo Ladino (T-3.044.701) no interpuso en un tiempo razonable la acci\u00f3n de tutela contra las providencias que \u00e9l mismo se\u00f1ala como vulneradoras de sus derechos fundamentales, no cumpliendo con la exigencia jurisprudencial relacionada con el plazo razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela lo que desdibuja la urgencia en la protecci\u00f3n del derecho fundamental alegado. Igualmente, se aprecia que no agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios con los que contaba, al no haber ejercido la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que determinan los art\u00edculos 17 y 18 de la ley 75 de 1968. Estas circunstancias hacen inviable el amparo por v\u00eda de tutela, pues el caso no cumple con los requisitos de procedencia fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En este orden de ideas, las tutelas bajo estudio no cumplen con las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por tal raz\u00f3n lo conducente es rechazarlas por improcedentes, sin que sea dable entrar en el fondo de los asuntos puestos en consideraci\u00f3n de la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que la Corte Constitucional ha considerado previamente que en casos en los que se analicen acciones de tutela contra providencias judiciales referidas a la filiaci\u00f3n, no se encuentre demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que el caso no re\u00fana los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u2013en concreto el requisito de subsidiariedad-, debe declararse la improcedencia del amparo25, m\u00e1s a\u00fan cuando consideraciones en torno a la importancia de la cosa juzgada y de la seguridad jur\u00eddica en el tema de la filiaci\u00f3n son cardinales, puesto que se tiene como valioso para el ordenamiento que la cuesti\u00f3n de la filiaci\u00f3n no quede librada a la incertidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, por ejemplo, la Corte Constitucional en sentencia C-800 de 2000, en la que se analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, no s\u00f3lo en nuestro ordenamiento civil, sino en muchos\u00a0 otros sistemas jur\u00eddicos for\u00e1neos, se ha establecido un corto t\u00e9rmino de caducidad para que el marido pueda impugnar la paternidad, y la raz\u00f3n de ser\u00a0 de los reducidos plazos, ha sido explicada por la doctrina como una forma de garantizar que la incertidumbre de la filiaci\u00f3n no se prolongue demasiado tiempo (Cfr. Luis Claro Solar.\u00a0Explicaciones de Derecho Civil Chileno y comparado. De las Personas. Tomo Segundo. Santiago de Chile. Imprenta Cervantes 1902. p. 322-323). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Corte Suprema de Justicia ha explicado de la siguiente forma el sentido del corto plazo establecido en la norma\u00a0sub examine: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la especial gravedad que para el ejercicio de los derechos emanados de las relaciones de la familia y para la estabilidad y seguridad del grupo familiar entra\u00f1a el desconocimiento del estado civil que una persona viene poseyendo, el legislador ha se\u00f1alado plazos cortos para el ejercicio de las acciones de impugnaci\u00f3n (C.C. arts. 217 y 336). En cambio, permite que el derecho a reclamar el estado civil que realmente se tiene pueda ejercitarse en cualquier tiempo, y de ah\u00ed la imprescriptibilidad que para las acciones de esa \u00edndole consagra el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil (Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 9 de julio de 1970) \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Corporaci\u00f3n que el legislador obr\u00f3 dentro de su \u00f3rbita de competencia, sin quebrantar ning\u00fan precepto constitucional, ya que -es necesario repetirlo- la sola fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad no implica,\u00a0per se,\u00a0la violaci\u00f3n del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 de la Carta), sobre todo si se tiene en cuenta que dicho plazo tiene una razonable justificaci\u00f3n. En consecuencia, se declarar\u00e1 exequible, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, la disposici\u00f3n acusada.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, como en el tratado en la sentencia C-800 de 2000, \u00a0el legislador ha establecido unos plazos para ejercer las acciones legales pertinentes con el fin de controvertir y declarar la filiaci\u00f3n, situaci\u00f3n que tiene una \u2018razonable justificaci\u00f3n\u2019 de cara a la necesidad de que \u2018la incertidumbre de la filiaci\u00f3n no se prolongue demasiado tiempo\u2019. Por lo mismo, no es conveniente ni justificable, que se pretenda controvertir ahora, por v\u00eda de tutela, una situaci\u00f3n que se consolid\u00f3 mediante providencias judiciales frente a las cuales ninguno de los actores propuso en tiempo los recursos judiciales ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9, menos a\u00fan cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable para los actores, o se hubiera intentado la acci\u00f3n de tutela de acuerdo con el requisito de inmediatez exigido por la Jurisprudencia27. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se ha evidenciado que los mecanismos ordinarios, a disposici\u00f3n de los accionantes, no se agotaron, as\u00ed como tampoco se cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez, por lo que la acci\u00f3n de tutela solicitada por estos no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, conviene precisar que si bien en los casos analizados por la Sala de Revisi\u00f3n, involucra los derechos en cabeza de menores a tener un nombre y a conocer su filiaci\u00f3n, ellos cuentan con los medios judiciales dispuestos en la normatividad civil, para impugnar la paternidad, sin l\u00edmite temporal (art. 217 del C.C.)28. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de 26 de enero de 2011, que confirm\u00f3 la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n de 18 de noviembre de 2010; en el caso del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Chaverra Franco (T-2.977.874), pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal de 31 de marzo de 2011, que confirm\u00f3 la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n de 25 de enero de 2011, en el caso del se\u00f1or Manuel Arnulfo Ladino (T-3.044.701), pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 325 a 356. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 7 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 86 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 88 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 105 a 114. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 2 a 4 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 169 a 177 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 180 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 181 a 188 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 193 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 268 a 275 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 269 a 294 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 298 a 305 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 11 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 21 a 47 cuad. Sala de Casaci\u00f3n Civil, Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 5 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 20 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>21 C-591 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u201cLa Corte considera, que cuando el juez de conocimiento se encuentra en el juicio con una prueba il\u00edcita, debe en consecuencia proceder a su exclusi\u00f3n. Pero, deber\u00e1 siempre declarar la nulidad del proceso y excluir la prueba il\u00edcita y sus derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida mediante tortura, desaparici\u00f3n forzada o ejecuci\u00f3n extrajudicial. En efecto, en estos casos, por tratarse de la obtenci\u00f3n de una prueba con violaci\u00f3n de los derechos humanos, esta circunstancia por si sola hace que se rompa cualquier vinculo con el proceso. En otras palabras, independientemente de si la prueba es trascendental o necesaria, el solo hecho de que fue practicada bajo tortura, desaparici\u00f3n forzada o ejecuci\u00f3n extrajudicial, es decir, mediante la perpetraci\u00f3n de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo el proceso un vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, por cuanto se han desconocido los fines del Estado en el curso de un proceso penal, cual es la realizaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas del individuo. Adem\u00e1s, como queda ya comprometida la imparcialidad del juez que ha conocido del proceso, debe proceder adem\u00e1s a remitirlo a un juez distinto. En efecto, tradicionalmente en derecho colombiano se ha entendido que la aplicaci\u00f3n de la regla de exclusi\u00f3n no invalida todo el proceso, sino que la prueba il\u00edcita no puede ser tomada en cuenta al momento de sustentar una decisi\u00f3n. No obstante lo anterior, entiende la Corte que tal principio debe ser exceptuado cuando quiera que se pretenda hacer valer en un juicio oral una prueba que ha sido obtenida en flagrante desconocimiento de la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Reiterada en T-243 de 1008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>23 C.P.C. ART\u00cdCULO 351. PROCEDENCIA. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casaci\u00f3n per saltum, si fuere procedente este recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podr\u00e1n ser apelables: \u00a0<\/p>\n<p>1. El que rechaza la demanda, su reforma o adici\u00f3n, o su contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El que niegue la intervenci\u00f3n de sucesores procesales o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>3. El que niegue el decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de m\u00e9rito en el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. El que niegue el tr\u00e1mite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. El que resuelva sobre una medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los dem\u00e1s expresamente se\u00f1alados en este C\u00f3digo \u00a0<\/p>\n<p>24 ART\u00cdCULO 366. PROCEDENCIA. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 592 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El recurso de casaci\u00f3n procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios* que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en \u00fanica instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el art\u00edculo 40. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia T-769 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-800 de 2000. (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto ver Sentencia T- 769 de 2010. En ella se confirmaron las sentencias de instancia en las que se hab\u00eda declarado la improcedencia del amparo por falta de demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto el actor no agot\u00f3 del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Al respecto se dijo: \u201cPor consiguiente, a juicio de la Sala, los anteriores planteamientos son suficientes para concluir que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para controvertir la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, toda vez que el interesado debi\u00f3 obrar con diligencia al acudir ante la justicia ordinaria y atacar oportunamente dicha providencia a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-611\/11 \u00a0 (16 agosto) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE FILIACION EXTRAMATRIMONIAL-Improcedencia por cuanto no se agotaron los medios ordinarios ni se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez \u00a0 Referencia: expedientes T-2.977.874 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}