{"id":18945,"date":"2024-06-12T16:25:13","date_gmt":"2024-06-12T16:25:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-612-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:13","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:13","slug":"t-612-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-612-11\/","title":{"rendered":"T-612-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-612\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(16 de agosto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pr\u00e1ctica de examen de tomograf\u00eda axial computada de o\u00eddo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-3.019.887. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed del 18 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Deyanira Su\u00e1rez Ospina \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia y EPS Comfenalco Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda del accionante \u2013 elementos \u2013:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: a la vida y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conductas que causan la vulneraci\u00f3n: la negativa de las accionadas, sin indicarle la raz\u00f3n, de autorizar el examen de \u201cTomograf\u00eda Axial Computada de o\u00eddo, pe\u00f1asco y conducto auditivo interno (cortes axiales y coronales), ordenado por su m\u00e9dico tratante para la pr\u00e1ctica de posterior cirug\u00eda de o\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Pretensi\u00f3n: Se conceda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, se ordene la pr\u00e1ctica del examen que requiere y se brinde una atenci\u00f3n integral, permanente y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda de tutela1\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante apoya su pretensi\u00f3n en las siguientes afirmaciones y medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Mar\u00eda Deyanira Su\u00e1rez Ospina, quien pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud, nivel 3 del Sisben, afiliada desde el 1\u00b0 de octubre de 20092 a Saludvida S.A. E.P.S., fue diagnosticada por su m\u00e9dico tratante adscrito a la IPS de la Universidad de Antioquia Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII con \u201cOTITIS MEDIAS CRONICAS SUPURATIVAS\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que desde el 28 de mayo de 20104, solicit\u00f3 a la Cl\u00ednica La Mar\u00eda con la cual la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n de Antioquia tiene celebrado convenio, la pr\u00e1ctica del examen de \u201cTomograf\u00eda Axial Computada de o\u00eddo, pe\u00f1asco y conducto auditivo interno (cortes axiales y coronales)\u201d5 que le fue ordenado por su m\u00e9dico tratante, como requisito para la pr\u00e1ctica de una posterior cirug\u00eda de o\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante haber transcurrido nueves meses de realizada la solicitud, a la fecha no ha recibido respuesta alguna, y \u201cla supuraci\u00f3n, dolor y fiebre a causa del o\u00eddo izquierdo van en aumento, para lo cual no han surtido efecto los antibi\u00f3ticos y puede haber afectaci\u00f3n de las meninges, con las consecuencias graves que esta situaci\u00f3n se derivan, pues los tratamientos con f\u00e1rmacos ha fallado. Adem\u00e1s el o\u00eddo tiene perforaci\u00f3n timp\u00e1nica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia6. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio del 10 de febrero de 2011, el Secretario Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela indicando previamente que la accionante se encuentra afiliada a la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado Saludvida EPSS, y pertenece al nivel 3 del Sisben. Sostiene que con fundamento en lo dispuesto por el literal J del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 20077, la competente para garantizar con las redes propias o contratadas la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y el suministro de medicamentos incluidos o no en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado a las personas aseguradas en ese r\u00e9gimen, es la EPS-S y no la Direcci\u00f3n Seccional de Salud que representa. Respecto de la atenci\u00f3n integral, afirma que tambi\u00e9n es responsabilidad de las EPS del r\u00e9gimen subsidiado, lo que impide a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud asumir con su presupuesto el costo que ya se ha pagado a la EPS-S, pues se estar\u00eda efectuando un doble pago con detrimento patrimonial del Estado en aras de beneficiar una entidad que esta incumpliendo las obligaciones a su cargo, lo que constituye delito de peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente (art. 399 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagu\u00ed, del 18 de febrero de 20118 (no impugnada). \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que de conformidad con lo establecido en el literal j del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007, es la EPS del r\u00e9gimen subsidiado la responsable de la atenci\u00f3n de los servicios no incluidos en el POSS, cuyos costos ser\u00e1n compartidos en partes iguales con las entidades territoriales, cuando no someta el procedimiento m\u00e9dico a estudio por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico respectivo y sean condenados a hacerlo mediante una acci\u00f3n de tutela. En el presente caso, consider\u00f3 el fallador que no hay lugar a tutelar los derechos invocados, toda vez que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n de Antioquia no es la responsable de la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada. Adem\u00e1s por cuanto siendo la EPS \u2013S a la cual se encuentra afiliada la accionante la encargada de otorgarla, la EPS \u2013 S Saludvida ni fue demandada, ni tampoco se vincul\u00f3 a la EPS-S Comfenalco que en este caso es la encargada de prestar el servicio de salud a la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante Auto del 25 de mayo de 20119, el Magistrado Sustanciador por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, vincul\u00f3 a Saludvida S.A. E.P.S., empresa a la cual aparece afiliada la accionante, que si bien no fue demandada, podr\u00eda verse afectada con lo que finalmente se decida en el presente proceso. En el mismo Auto se solicit\u00f3 a la entidad, suministrar informaci\u00f3n sobre la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha sido ofrecida a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 por Auto del 3 de junio de 201110, que mediante comunicaci\u00f3n radicada el 2 de junio de 201111, la Representante Legal de Saludvida EPS dio respuesta al oficio OPTB-385 de 201112, mediante el cual se efect\u00fao el requerimiento. Indic\u00f3 la representante de la EPS que mediante Resoluci\u00f3n No.2390 del 24 de marzo de 2011, proferida por el Alcalde del Municipio de Itagu\u00ed se acept\u00f3 el retiro voluntario a partir del 1\u00b0 de abril de 2011 como administradora del r\u00e9gimen subsidiado en el citado municipio. Revisada la base de datos del Fosyga se encontr\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada a la EPS Comfenalco Antioquia a partir de la citada fecha. Con base en dicha informaci\u00f3n, considera que no debe ser tenida en cuenta como sujeto procesal dentro de la presente acci\u00f3n, por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con base en la anterior informaci\u00f3n, mediante Auto del 30 de junio de 201113, el Magistrado Sustanciador por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, vincul\u00f3 a la EPS Comfenalco Antioquia, empresa a la cual aparece afiliada la accionante, que no habiendo sido demandada, podr\u00eda verse afectada con lo que finalmente se decida en el presente proceso. En el mismo Auto se solicito a la entidad suministrar informaci\u00f3n sobre la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha sido ofrecida a la accionante en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) fecha de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Deyanira Su\u00e1rez Ospina a esa EPS; (ii) si el examen \u201cTomograf\u00eda Axial computada de o\u00eddo, pe\u00f1asco y conducto auditivo interno (Cortes Axiales y Coronales)\u201d que le fue ordenado por el m\u00e9dico tratante le ha sido autorizado. En caso negativo indique la raz\u00f3n y el fundamento legal para su negativa y se\u00f1ale la entidad o instancia que lo debe realizar o que lo ha realizado; (iii) si el examen ordenado a la se\u00f1ora Mar\u00eda Deyanira Su\u00e1rez Ospina se encuentra incluido o excluido del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado; (iv) si el examen ordenado, ha sometido a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS; y (v) si ha adelantado acciones de coordinaci\u00f3n con otras instancias para garantizar la atenci\u00f3n integral de los servicios m\u00e9dicos requeridos por la accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, inform\u00f3 por Auto del 5 de agosto de 201114, que mediante escrito radicado el 4 de agosto de 201115, la se\u00f1ora Mar\u00eda Deyanira Su\u00e1rez Ospina inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cya se realiz\u00f3 el examen (tac) por el cual se hab\u00eda interpuesto la tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Mediante Auto del 8 de agosto de 201116, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que por oficio No.34068 17el apoderado especial de la EPS Comfenalco Antioquia dio respuesta al oficio OPTB-473 de 201118, mediante el cual esta Corporaci\u00f3n efect\u00fao el requerimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la representante de la EPS que la accionante \u201cya cuenta con orden de servicio para el Examen especializado, Tomograf\u00eda Axial Computarizada de O\u00eddo, pe\u00f1asco y Conducto Auditivo Interno desde el pasado 15 de julio del a\u00f1o en curso, toda vez que le fue prescrito para el manejo del diagn\u00f3stico tutelado y de conformidad a la Historia cl\u00ednica allegada\u2026\u201d. Adicionalmente inform\u00f3 que en raz\u00f3n a que dicho examen no se encuentra cubierto por el POSS \u201cle fue autorizado en cumplimiento al Fallo de tutela emitido por el Juzgado D\u00e9cimo Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn, con radicado 2011-00389, por medio del cual se le impone la obligaci\u00f3n a mi poderdante de garantizar el tratamiento integral por los diagn\u00f3sticos de Hipertensi\u00f3n, Hipotiroidismo, Otitis media cr\u00f3nica supurativa.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente precis\u00f3, que contrario a lo afirmado por el Secretario Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia en respuesta otorgada a la presente acci\u00f3n de tutela ante el Juez de conocimiento, que la Ley 1438 de 2011 derog\u00f3 expresamente el literal J del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 a que hace referencia. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 43, 43.2., numerales 43.2.1.y 43.2.2. de la Ley 715 de 2001, es obligaci\u00f3n de las entidades territoriales la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en lo no cubierto por subsidios a la demanda. Por tanto, concluy\u00f3 que los servicios ambulatorios y hospitalarios no incluidos en el POS-S son competencia de las entidades territoriales, correspondiendo a las EPS-S \u201cgarantizar los servicios contenidos en el POS y PAI y de requerirse utilizaci\u00f3n de los servicios no incluidos en este, deber\u00e1 remitir a los afiliados al CTC de conformidad con las resoluciones 3099 y 5334, poniendo de presente la necesidad de prescripci\u00f3n m\u00e9dica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cuatro de abril 15 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2. La cuesti\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad si las entidades accionadas vulneraron los derechos a la vida \u00a0y a la salud de la accionante al transcurrir nueve meses de realizada la solicitud para la autorizaci\u00f3n del examen de diagn\u00f3stico ordenado por su m\u00e9dico tratante que requiere con necesidad previo a la cirug\u00eda que debe practicarse, as\u00ed como el tratamiento integral para aliviar los padecimientos que le produce la enfermedad de los o\u00eddos que la afecta, sin que hubiere recibido respuesta alguna. En este caso la Corte Constitucional deber\u00e1 evaluar si ha operado el fen\u00f3meno del hecho superado, teniendo en cuenta que de conformidad con las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, el examen requerido fue autorizado por la EPS accionada en cumplimiento de fallo de tutela en el que adem\u00e1s, se orden\u00f3 brindar a la accionante un tratamiento integral a su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con la reiterada jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, se presenta el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, es decir, aquella acci\u00f3n que quer\u00eda lograr de la persona o entidad demandada mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. En este caso, la acci\u00f3n de tutela deja de ser el mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial como lo establece el art\u00edculo 86 del ordenamiento superior, puesto que la decisi\u00f3n que corresponde al caso concreto \u201cresultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d20 Este fen\u00f3meno puede presentarse por el hecho superado y por el da\u00f1o consumado, siendo en cada caso distintas sus consecuencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado, se presenta cuando antes de proferirse el fallo del juez constitucional, se satisface lo pedido en la tutela, puesto que se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho constitucional cuya protecci\u00f3n se ha solicitado, con lo cual \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d21. En tal caso, corresponde a la Corte en sede de Revisi\u00f3n, realizar un an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se han invocado en la demanda. Lo anterior, en especial si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado o para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o tambi\u00e9n para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. Es ineludible que en el fallo se realice la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo, es decir, que demuestre que se est\u00e1 ante un hecho superado22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Se presenta carencia de objeto por da\u00f1o consumado cuando no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos, corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de \u00e9ste, sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole, a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el presente caso, la se\u00f1ora Mar\u00eda Deyanira Su\u00e1rez Ospina, quien pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, clasificada en el nivel 3 del Sisben, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, los cuales considera vulnerados por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia y por la EPS Comfenalco Antioquia vinculada al presente tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n, al no dar respuesta ni explicaci\u00f3n alguna, a la solicitud de autorizaci\u00f3n del examen de \u201cTomograf\u00eda Axial Computada de o\u00eddo, pe\u00f1asco y conducto auditivo interno (cortes axiales y coronales)\u201d, que le fue ordenado por su m\u00e9dico tratante, para la pr\u00e1ctica de una posterior cirug\u00eda de o\u00eddos que requiere al haber sido diagnosticada con \u201cOTITIS MEDIAS CRONICAS SUPURATIVAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De las pruebas que obran en el expediente, en especial las allegadas a la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, la Sala determina que lo solicitado mediante la presente acci\u00f3n de tutela fue realizado, seg\u00fan lo manifestado por la propia accionante y conforme a las afirmaciones del apoderado judicial de la EPS accionada ante esta Corporaci\u00f3n en respuesta al requerimiento efectuado, mediante orden de servicio expedida por la EPS en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 30 de junio de 2011 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn con posterioridad a la acci\u00f3n que se revisa, en el que adem\u00e1s de ordenar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, se dispuso la pr\u00e1ctica del examen solicitado y conceder a cargo de la EPSS \u201cel tratamiento integral que se derive de la patolog\u00eda de hipertensi\u00f3n e hipotiroidismo, y otitis media cr\u00f3nica supurativa\u2026\u201d que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De lo anterior se concluye, que lo solicitado en la tutela ya fue satisfecho en la medida en que se autoriz\u00f3 y practic\u00f3 el examen ordenado por el m\u00e9dico tratante y la protecci\u00f3n integral a la salud se encuentra garantizada. As\u00ed entonces, amparados los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la accionante, la presente acci\u00f3n de tutela como instrumento constitucional para la defensa de los derechos fundamentales del ciudadano perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser y los motivos que obligaron a su interposici\u00f3n desaparecieron, con lo cual se presenta en el caso bajo estudio, el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido el 18 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagu\u00ed, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 18 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagu\u00ed, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Deyanira Su\u00e1rez Ospina contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n de Antioquia y la EPS Comfenalco Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la existencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 6 a 10, Cd.1. Tutela presentada el 27 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 5, Cd.1. Reporte consulta de la base de datos de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 4, Cd. 1.Copia Historia Cl\u00ednica de fecha 19 de mayo de 2010, de la se\u00f1ora Mar\u00eda Deyanira Su\u00e1rez Ospina en la IPS Universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 1, Cd.1. Solicitud No.311655 de fecha 28 de mayo de 2010 de la IPS Universitaria a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, para la realizaci\u00f3n del examen ordenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 2, Cd.1. Orden del 19 de mayo de 2010 para la pr\u00e1ctica del examen ordenado a la accionante por el m\u00e9dico Gabriel Santiago Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 18 y 19, Cd.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El literal J del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007, fue derogado expresamente por la Ley 1438 del 19 de enero de 2011 \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios 20 a 26, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 9, Cd.2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 20, Cd.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folios 14 a 19, Cd.2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 11, Cd.2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folio 21, Cd.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folio 26, Cd.2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 27, Cd.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 28, Cd.2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folio 29, Cd.2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folio 24, Cd.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folio 41, Cd.2. Oficio No.1868 de fecha 1\u00b0 de julio de 2011, mediante el cual se notifica a la EPS Comfenalco Antioquia el fallo proferido el 30 de junio de 2011 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medell\u00edn dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Deyanira Su\u00e1rez Ospina, en la cual se dispuso: \u201cPRIMERO: TUTELAR el derecho a la seguridad social en salud de la se\u00f1ora MARIA DEYANIRA SUAREZ OSPINA con C.C. 42.755.565. En consecuencia, se ordena a la COMFENALCO EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a autorizar valorizaci\u00f3n por medicina interna y tomograf\u00eda axial computada de o\u00eddo, pe\u00f1asco y conducto auditivo interno (cortes axiales y coronales). SEGUNDO: Conceder el tratamiento integral que se derive de la patolog\u00eda de hipertensi\u00f3n e hipotiroidismo, y otitis media cr\u00f3nica supurativa, a cargo de la EPSS COMFENALCO. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-308 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-695 de 2009 y T-785 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-170 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-612\/11\u00a0 \u00a0 (16 de agosto) \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pr\u00e1ctica de examen de tomograf\u00eda axial computada de o\u00eddo \u00a0 Referencia: \u00a0 Expediente T-3.019.887. \u00a0 Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed del 18 de febrero de 2011. \u00a0 Accionante: Mar\u00eda Deyanira Su\u00e1rez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18945","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18945","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18945"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18945\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18945"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18945"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18945"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}