{"id":18946,"date":"2024-06-12T16:25:13","date_gmt":"2024-06-12T16:25:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-613-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:13","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:13","slug":"t-613-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-613-11\/","title":{"rendered":"T-613-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: \u00a0Mediante auto 136 del 5 de julio de 2013, \u00a0el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se corrigi\u00f3 y consecuencialmente se sustituy\u00f3, \u00a0el numeral 6.3 de la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-613\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, agosto 16 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n laboral reforzada se predica no s\u00f3lo de quienes tienen una calificaci\u00f3n que acredita su condici\u00f3n de discapacidad o invalidez, sino tambi\u00e9n de aquellos trabajadores que demuestren que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares de trabajo. aun cuando la situaci\u00f3n de los trabajadores calificados como discapacitados es distinta a la de aquellos que padecen una afectaci\u00f3n significativa de su salud pero a\u00fan no han sido objeto de calificaci\u00f3n por los organismos establecidos para el efecto, esta Corporaci\u00f3n ha protegido en diversas oportunidades el derecho de las personas con limitaciones -independientemente de que haya sido o no calificada su discapacidad- a no ser discriminadas en el \u00e1mbito laboral con ocasi\u00f3n de sus condiciones particulares y ha se\u00f1alado, en forma enf\u00e1tica, que son merecedoras de un trato especial. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia del despido sin autorizaci\u00f3n previa y expresa del Ministerio de Protecci\u00f3n Social\/TRABAJADOR DISCAPACITADO-Pago de indemnizaci\u00f3n no convierte el despido eficaz si no se ha hecho con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Es independiente de la relaci\u00f3n contractual que exista \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la garant\u00eda de la estabilidad en el empleo se predica de todos los trabajadores independientemente de la modalidad del contratos que se haya celebrado o el tipo de relaci\u00f3n laboral que se establezca \u201cen tanto lo que se busca es asegurar al empleado la certeza m\u00ednima de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, de manera tal que este no quede expuesto, en forma permanente, a perder su trabajo y con los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del empleador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Dada la imposibilidad de reintegrar al trabajador, se ordena pagar salario y prestaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE DISCAPACITADO SIN AUTORIZACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO-Obligaci\u00f3n de cancelar indemnizaci\u00f3n por 180 d\u00edas de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-3.015.372, T-3.017.104 y T-3.031.103. \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Elizandro Mac\u00edas Cala, Anabella Vargas Varila y Yovanni C\u00e1rdenas Monta\u00f1o, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Expediente T-3.015.372: Intersalud Cooperativa de Trabajo Asociado y Heriberto Mac\u00edas; Expediente T-3.017.104: Flores de Britania S.A. Expediente T-3.031.103: Tempotrabajamos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Estabilidad laboral reforzada, trabajo, salud, seguridad social, igualdad, m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas y justas y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: Terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, a sabiendas de la enfermedad que aqueja a los accionantes sin mediar la respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones: Expediente T-3.015.372: (i) Se reconozca y pague las prestaciones laborales asistenciales y econ\u00f3micas que se deriven del accidente de trabajo ocurrido el 9 de octubre de 2009; (ii) el reintegro al mismo cargo o a uno de igual o mejor denominaci\u00f3n que el que desempe\u00f1aba en la Carpinter\u00eda Mac\u00edas al momento de la terminaci\u00f3n del convenio de trabajo, de acuerdo a las recomendaciones de la ARP; (iii) el pago de la remuneraci\u00f3n mensual dejada de percibir desde el momento de la terminaci\u00f3n del convenio de trabajo; (iv) su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social Integral; Expediente T-3.017.104: (i) reintegrar a la accionante a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que desempe\u00f1aba cuando fue despedida el 15 de octubre de 2010 que sea compatible con las limitaciones que padece; (ii) pagar todos los sueldos y prestaciones dejadas de percibir desde el d\u00eda en que fue despedida en forma injusta hasta cuando se haga efectivo el reintegro; (iii) pagar una indemnizaci\u00f3n por despido sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; Expediente T-3.031.103: (i) se declare nulo el despido unilateral sin justa causa por no haberse obtenido el permiso de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; (ii) se reintegre inmediatamente a su puesto de trabajo o a uno que sea compatible con sus capacidades (art.8 L.776\/02); (iii) se cancelen los salarios, primas de servicios, y vacaciones, aportes de pensi\u00f3n y las cesant\u00edas e intereses a que tiene derecho desde el momento del despido hasta el momento del reintegro con el respectivo incremento; (iv) se cancele los dineros que ha debido sufragar el actor por concepto de salud y pensi\u00f3n desde cuando fue desvinculado mas los intereses; (v) se cancele la indemnizaci\u00f3n estipulada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Expediente T-3.015.372: Sentencia de segunda instancia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga del 7 de febrero de 2011 que confirm\u00f3 la de primera instancia del Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga del 4 de enero de 2011; Expediente T-3.017.104: Sentencia de segunda instancia del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 del 28 de febrero de 2011 que confirm\u00f3 la de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Sop\u00f3 del 10 de diciembre de 2010; Expediente T-3.031.103: Sentencia de segunda instancia del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali del 3 de marzo de 2011 que confirm\u00f3 la de primera instancia del Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali del 23 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de las demandas de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente T- 3.015.3721\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informa el se\u00f1or Elizandro Mac\u00edas Cala, que el 9 de octubre de 2009 estando vinculado para trabajar en la carpinter\u00eda del se\u00f1or Heriberto Mac\u00edas, mediante contrato firmado a trav\u00e9s de la Cooperativa de Trabajo Asociado Intersalud, sufri\u00f3 un accidente de trabajo al caer de una altura de aproximadamente 6 metros que le caus\u00f3 lesiones que fueron diagnosticadas como \u201clistesis de L5 S1, con probable acu\u00f1amiento posterior de L5 en la columna lumbosacra\u201d. Con posterioridad al accidente, el 22 de octubre de 2009, fue diagnosticado con \u201cespondilolistesis grado 2\u201d, raz\u00f3n por la cual lo incapacitaron por 7 d\u00edas hasta el 28 de octubre de 2009 y del 18 al 22 de diciembre de 2009, fue atendido por un \u201clumbago\u201d y diagnosticado con \u201cdiscopat\u00eda degenerativa de L4\/L5 y L5\/S1, lisis de L5 bilateral y listesis grado 2 de L5\/S1, que condiciona en general la inestabilidad de la columna lumbosacra\u201d, raz\u00f3n por la cual lo incapacitaron desde el 20 de noviembre de 2009 por un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que la Cooperativa lo ten\u00eda afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a trav\u00e9s de la empresa Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., bajo la denominaci\u00f3n de trabajador asociado2, la que asumi\u00f3 las prestaciones laborales de car\u00e1cter asistencial y econ\u00f3mico derivadas del accidente, consistentes en el tratamiento m\u00e9dico y la incapacidad laboral, est\u00e1 \u00faltima otorgada hasta el mes de junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En diciembre de 2009, la Cooperativa y el se\u00f1or Heriberto Mac\u00edas le informaron que ser\u00eda desvinculado de sus actividades laborales por su \u201ccondici\u00f3n de discapacidad y el limitante que esto implica para que yo pueda desarrollar cualquier tarea de manera pronta y eficiente\u201d, raz\u00f3n por la que debi\u00f3 cancelar por su cuenta, durante los meses de enero y febrero de 2010 las cotizaciones en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 20 de enero de 2010 fue atendido por urgencias en la Cl\u00ednica Bucaramanga \u201cpor dolor severo y secreci\u00f3n serosa de la herida\u201d, el 29 de enero en la misma Cl\u00ednica por \u201cdolor severo en la columna\u201d y el 3 de febrero en la Cl\u00ednica Materno Infantil San Luis de Bogot\u00e1, por control m\u00e9dico3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el mes de marzo de 2010, los demandados lo vincularon nuevamente cubriendo los gastos de salud hasta cuando fue desvinculado a partir del 1\u00b0 de junio de 2010 sin ning\u00fan aviso y desconociendo que se encontraba en incapacidad otorgada hasta el 27 de junio de 2010, raz\u00f3n por la que debi\u00f3 asumir por su cuenta, a partir de esa fecha, las cotizaciones en salud. El accionante no aport\u00f3 prueba de la incapacidad que afirm\u00f3, se encontraba vigente al momento de la desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que en los controles por fisioterapia del 29 de junio 23 de julio y 3 de agosto de 2010 se le diagnostic\u00f3 \u201clumbago no especificado, que ha limitado la movilidad de miembros inferiores por la severidad del dolor\u201d y adem\u00e1s el 2 de septiembre de 2010, se le diagnostic\u00f3 \u201cs\u00edndrome postlaminectomia\u201d. En la evaluaci\u00f3n de fisioterapia del 27 de julio de 2010 y del 26 de agosto de 2010 de la Cl\u00ednica La Riviera S.A. se anot\u00f3 la dificultad para \u201crealizar las actividades de la vida diaria, tales como el vestido, aseo, marcha, desplazamiento, subir y bajar escaleras\u201d, que lo han colocado en estado de indefensi\u00f3n y minusval\u00eda comparado con las capacidades que ten\u00eda antes de sufrir el accidente, lo que le causa dolor en la columna lumbosacra, \u201ccon irradiaci\u00f3n MID, que exacerba en las horas de la noche y al permanecer por periodos largos de tiempo cuando estoy sentado\u201d. Tambi\u00e9n ha debido acudir al servicio de urgencia los d\u00edas 19 y 20 agosto de 2010 en la Cl\u00ednica Bucaramanga, en donde le diagnosticaron \u201clumbago con ci\u00e1tica\u201d. Adem\u00e1s de lo anterior, de conformidad con la historia cl\u00ednica de FOMESALUD, donde fue atendido los d\u00edas 13 de septiembre, 20 de octubre y 9 de diciembre de 2010, padece \u201ctrastorno por estr\u00e9s postraum\u00e1tico\u201d, causado por el rechazo, el abandono y la desprotecci\u00f3n que ha sufrido por sus ex empleadores y la familia y por la evidente limitaci\u00f3n f\u00edsica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 27 de mayo de 2010, la ARP Positiva profiri\u00f3 dictamen en el que calific\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un 26.25%, determinando el origen profesional, que fue modificado por v\u00eda de apelaci\u00f3n el 30 de julio de 2010 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, asignando un porcentaje del 27.76% de origen accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que el 28 de septiembre de 2010, cit\u00f3 ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a una audiencia de conciliaci\u00f3n a sus ex empleadores, que se llev\u00f3 a cabo el 28 de octubre de 2010, despu\u00e9s de aplazar la del 11 de octubre de 2010, para buscar soluciones al reintegro solicitado por el peticionario. En ella se acord\u00f3 que el se\u00f1or Heriberto Mac\u00edas le colaborar\u00eda con su reintegro como trabajador a trav\u00e9s de la Cooperativa a partir del 1\u00b0 de noviembre de 2010 y el pago de $515.000, correspondiente a un mes de compensaci\u00f3n ordinaria adeudada. El Representante Legal de la Cooperativa se comprometi\u00f3 a cancelarle la suma de $194.000 por devoluci\u00f3n de aportes a seguridad social y a reubicarlo partir del 1\u00b0 de enero de 2011, en un centro de trabajo que buscar\u00eda en los meses de noviembre y diciembre. Adem\u00e1s se pact\u00f3 que le cancelar\u00eda una compensaci\u00f3n mensual de $515.000, a partir del 6 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con posterioridad a la conciliaci\u00f3n, el 10 de noviembre de 2010 la Cooperativa le neg\u00f3 el reembolso de lo correspondiente a la seguridad social, argumentando haber pasado dos d\u00edas despu\u00e9s del plazo fijado en la conciliaci\u00f3n y adem\u00e1s por encontrarse los hechos del accidente en investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por lo anterior, en comunicaci\u00f3n de fecha 30 de noviembre de 20104 dirigida a los reclamados, el actor dej\u00f3 constancia de lo siguiente: (i) suscribi\u00f3 el 29 de octubre de 2010 un contrato con la Cooperativa Intersalud; (ii) el 2 de noviembre de 2010, se present\u00f3 a trabajar al taller de Heriberto Mac\u00edas en donde le informaron que su sitio de trabajo era en el taller de Fredy S\u00e1nchez; (iii) al momento se presentarse en ese taller le inform\u00f3 de su estado de salud y de las recomendaciones laborales de su m\u00e9dico tratante y la ARP, raz\u00f3n por la que le otorg\u00f3 permiso hasta el 4 de noviembre para recibir los tratamientos m\u00e9dicos, terapias y autorizaciones que deb\u00eda realizar; (iv) el 5 de noviembre, el se\u00f1or Fredy S\u00e1nchez le manifest\u00f3 telef\u00f3nicamente que en raz\u00f3n a que nunca le informaron de la situaci\u00f3n de salud en que se encontraba, no le pod\u00eda dar trabajo; (v) por tal raz\u00f3n busc\u00f3 al Gerente de la Cooperativa, quien le manifest\u00f3 que no le dar\u00edan trabajo por no haberse presentado a trabajar al taller, no obstante que le mostr\u00f3 las certificaciones de los tratamientos m\u00e9dicos a que hab\u00eda sido sometido en esos d\u00edas y adem\u00e1s que no le cumplir\u00edan lo pactado ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en tanto que carece de validez por tener testigos que afirman que lo de \u00e9l no fue un accidente de trabajo, raz\u00f3n por la que ya solicitaron una investigaci\u00f3n a la ARP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 2 de noviembre de 20105, asisti\u00f3 a la Cl\u00ednica del Dolor y Cuidado Paliativo en donde fue diagnosticado con \u201clumbagia post-traum\u00e1tica y s\u00edndrome de espalda fallida\u201d, y el 4 de noviembre de 20106 asisti\u00f3 al servicio de fisiatr\u00eda en donde le diagnosticaron \u201cS\u00edndrome postlaminectomia no clasificado en otra parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, sostiene que la desvinculaci\u00f3n le ha implicado un detrimento econ\u00f3mico y emocional, pues debe velar por el sostenimiento de su hija de 15 a\u00f1os, su compa\u00f1era sentimental lo abandon\u00f3 y debe vivir en la casa de unas t\u00edas, raz\u00f3n por la que requiere el trabajo y los beneficios que de \u00e9l se derivan para poder satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y el m\u00ednimo vital7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En declaraci\u00f3n rendida bajo la gravedad de juramento el 3 de enero de 2011, el accionante reiter\u00f3: (i) El 18 de diciembre de 2009 fue operado de la columna en la Cl\u00ednica Bucaramanga y en enero de 2010, estando incapacitado, la Cooperativa le inform\u00f3 que el se\u00f1or Heriberto Mac\u00edas hab\u00eda decidido retirarlo de la seguridad social porque no le dar\u00eda m\u00e1s trabajo, raz\u00f3n por la que se vio obligado a autorizar a la Cooperativa el descuento de las incapacidades para no quedar desafiliado; (ii) solicita que lo reintegren al trabajo y le paguen los meses de enero y febrero de 2010 que debi\u00f3 sufragar por concepto de afiliaci\u00f3n a salud; (iii) la Cooperativa le inform\u00f3 que hab\u00edan solicitado una investigaci\u00f3n ante la ARP porque consideraban que lo sucedido no hab\u00eda sido un accidente de trabajo, pero no le pasaron carta de despido; (iv) vive de la caridad de sus familiares, se hospeda con una t\u00eda, nadie le presta plata ni le da trabajo por su discapacidad y sus gastos oscilan entre $300.000.oo o $400.000, correspondientes a pasajes para las terapias y los gastos de su hija por lo cual est\u00e1 demandado por alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-3.017.1048 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Anabella Vargas Varila, sostiene que ingres\u00f3 el 22 de noviembre de 1999 a trabajar con la empresa Flores de Britania S.A. la que inicialmente se llamaba Lavaya F.G. Internacional, mediante contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, con vencimiento el 22 de noviembre de 2010, con una remuneraci\u00f3n de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la fecha de ingreso, pagaderos en dos contados cada quince d\u00edas, cuyo objeto era desempe\u00f1ar oficios varios, entre ellos, aseo de la empresa y jardiner\u00eda en el cultivo de flores ubicado en el municipio de Sop\u00f3, Cundinamarca, con un horario de lunes a viernes desde las 6:00 A.M. hasta las 3:00 P.M. y los s\u00e1bados desde las 6:00 A.M. hasta las 11:30 P.M., para lo cual fue afiliada a la EPS en el r\u00e9gimen contributivo, a una ARP y al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Durante la relaci\u00f3n laboral comenz\u00f3 a padecer las siguientes patolog\u00edas que constan en su historia cl\u00ednica: \u201cTRAUMATISMO DE TENDON DEL MANGUITO ROTATORIO DEL HOMBRO.\u201d \/\/ \u201cTENDINOSIS DEL UPRAESPINOSO CON UNA RUPTURA PEQUE\u00d1A\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirm\u00f3 que la accionada sab\u00eda que la enfermedad la hab\u00eda adquirido con motivo de la labor prestada en esa empresa y que por tal causa ha estado incapacitada por el dolor que le produce su afecci\u00f3n. A pesar de esto, el 15 de octubre de 2010 le inform\u00f3 que dar\u00eda por terminado el contrato a partir del 22 de noviembre de 2010, sin que mediara la respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con el despido, la accionada no permiti\u00f3 que fuera valorada por la ARP, ni por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y por tanto hasta la fecha no se ha podido determinar el \u00edndice de invalidez y el porcentaje de discapacidad laboral, ni tampoco el origen de las patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aunque su estado de salud consta en su historia cl\u00ednica, en la actualidad no tiene como acceder a un tratamiento para atender su padecimiento, pues con el despido perdi\u00f3 la continuidad con la EPS, no ha podido conseguir otro empleo y no tiene acceso al m\u00ednimo vital, pues se encuentra en precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no puede mejorar debido a su condici\u00f3n f\u00edsica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En declaraci\u00f3n rendida bajo juramento ante el Juzgado de conocimiento el 30 de noviembre de 2010, la accionante afirm\u00f3 que: (i) la despidieron debido a la enfermedad del hombro; (ii) la empresa estaba enterada por haberle informado verbalmente a la Jefe de Personal y porque: \u201cles pasaba los papeles y muchas veces me sacaban las citas con el ortopedista\u201d; (iii) su enfermedad es producto del trabajo \u201cde cortar y jalar La flor porque a diario yo ten\u00eda camas de corte\u201d; (iv) al momento del retiro el m\u00e9dico de la empresa le dijo: \u201cque ten\u00eda el manguito rotador enfermo y que necesitaba la cirug\u00eda\u201d; (v) explica que no le advirti\u00f3 a la empresa sobre la lesi\u00f3n laboral que padece: \u201cporque me dio tristeza que me hubieran despedido de la empresa, pero cuando a mi me llamaron el 15 de octubre yo le dije yo tengo unos ex\u00e1menes y ella me dijo que me respetaba mis derechos pero al final nada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Expediente T-3.031.1039 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante Yovanni C\u00e1rdenas Monta\u00f1o, ingres\u00f3 a trabajar en la empresa Tempotrabajamos S.A. desde el 10 de febrero de 2009 desempe\u00f1ando el cargo de vigilante, hasta el 15 de julio de 2010, fecha en que el empleador, dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin que le hubieran pagado indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta el accionante que el 1\u00b0 de noviembre de 2009, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito al salir de su trabajo, raz\u00f3n por la que estuvo en cuidados intensivos por m\u00e1s de 90 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El informe t\u00e9cnico de medicina legal del 7 de enero de 2010 concluye: \u201ctrauma facial, trauma cervical, trauma de t\u00f3rax, trauma de abdomen, trauma de pelvis, trauma de rodilla izquierda, y el Diagnostico principal es: traumatismo de la cabeza no especificado, se le inmovilizo la rodilla por la ruptura de LCA y LCM y parcial LCP y LCE con posible lesi\u00f3n en tercio posterior del menisco interno en la uni\u00f3n menisco capsular. Se le da manejo con inmovilizador de rodilla y de manera diferida valoraci\u00f3n por cirug\u00eda artrosc\u00f3pica para reconstrucci\u00f3n de ligamentos y le dan 35 d\u00edas de incapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 9 de febrero de 2010, fue valorado nuevamente por medicina legal, encontrando que los dolores siguen, le ordenan m\u00e1s terapias y le conceden 35 d\u00edas m\u00e1s de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 31 de agosto de 2010, el m\u00e9dico ortopedista de Saludcoop EPS le diagnostic\u00f3: \u201cARTROSIS DE LA RODILLA PRECOZ, CAMBIOS DEGENERATIVOS DE LA RODILLA QUE OCASIONA UN DOLOR PERMANENTE INESTABILIDAD Y GRAN LIMITACION FUNCIONAL PARA CAMINAR ACUCLILLARSE, LO CUAL ES DESAFORTUNADAMENTE IRREVERSIBLE Y DEFINITIVO\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que tiene pendiente una cirug\u00eda de ligamento cruzado posterior de la rodilla y que al ser valorado por neuropsicolog\u00eda fue diagnosticado con: \u201cALTERACI\u00d3N EN LA ATENCION DIVIDIDA, LEVE DEFICIT DE MEMORIA AUDITIVO VERVAL (sic), FLUIDEZ VERVAL (sic), FONOLOGICA LEVEMENTE DISMINUIDA, DEFICIT EN EL CALCULO MATEMATICO SECUNDARIO A DEFICIT ATENCIONAL, SEVEROS SINTOMAS DE DEPRESION Y ANSIEDAD.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 21 de septiembre de 2010, en la tercera valoraci\u00f3n de medicina legal, encontraron que no hay mejor\u00eda cl\u00ednica, que ocasionalmente tiene episodios de depresi\u00f3n y ansiedad, se desorienta y ha perdido la memoria de corto plazo. Le conceden 35 d\u00edas m\u00e1s de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 28 de septiembre de 2010, la ARP Mapfre le notific\u00f3 del dictamen para calificaci\u00f3n de invalidez10, que arroj\u00f3 un porcentaje del 22.45% de p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen enfermedad com\u00fan. Impugnado el resultado, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Valle del Cauca dictamin\u00f3 en un 33.29% el porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, de origen accidente com\u00fan. No obstante el resultado de los dict\u00e1menes, su empleador argument\u00f3 que la enfermedad no estaba calificada como accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 17 de noviembre de 2010, el Grupo de Medicina Laboral de Saludcoop EPS, comunic\u00f3 a la empresa las restricciones cl\u00ednicas y recomendaciones ocupacionales, que no fueron recibidas por la empresa argumentando que el accionante ya no laboraba con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 23 de noviembre de 2010, se le realiza una cuarta valoraci\u00f3n por medicina legal en la que se consider\u00f3 que los cambios de personalidad son causados por la lesi\u00f3n cerebral. Le otorgan 50 d\u00edas m\u00e1s de incapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sostiene que la accionada ten\u00eda conocimiento de su estado de salud, derivado del accidente en el que perdi\u00f3 la capacidad de laborar, toda vez que le fueron entregadas las diferentes incapacidades. La causa de su despido fue \u201csu poca actividad pues ya no \u201cserv\u00eda\u201d para desempe\u00f1ar las labores para las cuales fue contratado\u201d, contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, al no solicitar autorizaci\u00f3n previa de la oficina del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estima que al haberlo excluido de sus labores dando por terminado su contrato de trabajo, su salud se deteriora cada vez m\u00e1s, pues lleva 12 meses sin asistencia m\u00e9dica, lo que le ha ocasionado la interrupci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico y las terapias que le ha tocado \u201cpagarlas de su propio pecunio (sic), prestando dinero a su familia y amigos cercanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que el trabajo que desempe\u00f1aba es la \u00fanica fuente de recursos para su manutenci\u00f3n, la de su esposa11 y de su hijo menor de edad. Tiene 30 a\u00f1os y la imposibilidad para trabajar le ha bajado su autoestima. Explica que: \u201csiempre se ha dedicado a las labores de conductor, vigilante, es lo \u00fanico que sabe hacer, en esta edad es dif\u00edcil cambiar de profesi\u00f3n, y que le brinden un empleo, m\u00e1s a\u00fan enfermo, Saludcoop EPS inform\u00f3 donde lo podr\u00edan reubicar y que puede realizar o que tipo de trabajo puede desempe\u00f1ar (\u2026) por el problema de la rodilla. Adem\u00e1s, trabajos que requieren que el empleado este de pie, este tipo de trabajo son incompatibles con la enfermedad adquirida despu\u00e9s del 1 de noviembre de 2009\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Expediente T- 3.015.372 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El representante legal de Intersalud Cooperativa de Trabajo Asociado, sostuvo que el accionante ingres\u00f3 a la Cooperativa el 25 de septiembre de 2009 en calidad de asociado, su centro de trabajo era la Carpinter\u00eda Mac\u00edas de Floridablanca, Santander y su jefe inmediato el se\u00f1or Heriberto Mac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el accidente de trabajo, ocurri\u00f3 s\u00f3lo 15 d\u00edas despu\u00e9s del ingreso cuando, \u201cel d\u00eda 9 de octubre de 2009 bajo su propia voluntad se traslad\u00f3 sin autorizaci\u00f3n a otro lugar a realizar labores diferentes a las asignadas y en ese otro lugar diferente de su centro de trabajo fue donde ocurri\u00f3 el evento por el cual \u00e9l quiere sacar provecho actuando de mala fe en su af\u00e1n de lograr beneficio propio\u201d. Precis\u00f3 que con base en informaci\u00f3n telef\u00f3nica, actuando de buena fe, realiz\u00f3 el respectivo informe ante la ARP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que fue retirado a fin del mes de junio de 2010, por no haberse presentado a trabajar al sitio que le fue asignado y adem\u00e1s por que no les inform\u00f3 sobre el dictamen de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral que le notific\u00f3 la ARP y sobre la terminaci\u00f3n del contrato que ten\u00eda en la carpinter\u00eda. Explic\u00f3 que, aunque esperaron todo el mes de junio para reubicarlo, por \u201cv\u00eda telef\u00f3nica el se\u00f1or Elizandro nos manifest\u00f3 que \u00e9l no pod\u00eda trabajar en nada y que se iba a dedicar a demandar para no trabajar m\u00e1s y no tuvimos m\u00e1s contacto hasta el 29 de junio de 2010 cuando la ARP nos informa por medio escrito que el trabajador pod\u00eda seguir trabajando reubicado bajo ciertas recomendaciones pero \u00e9l no se present\u00f3 entonces a fin de mes lo retiramos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de septiembre de 2010 fueron citados por el se\u00f1or Elizandro Mac\u00edas ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a una audiencia de conciliaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo el 28 de octubre de 2010, en la que se acord\u00f3 el reintegro y el pago de algunas compensaciones. El 29 de octubre de 2010, con base en el acuerdo, el actor se present\u00f3 en las instalaciones de la Cooperativa en donde firm\u00f3 los documentos necesarios para su reubicaci\u00f3n laboral y se le inform\u00f3 que deb\u00eda presentarse el 2 de noviembre de 2010 a las 8:00 A.M. en su nuevo centro de trabajo. Llegado el d\u00eda, acudi\u00f3 media hora m\u00e1s tarde y manifest\u00f3: \u201cque no iba a trabajar que el solo iba a hacer acto de presencia y en el horario que el quisiera a lo cual su jefe inmediato le dijo que pod\u00eda realizar labores peque\u00f1as de acuerdo a las especificaciones de reubicaci\u00f3n que la ARP hab\u00eda sugerido, pero \u00e9l se molest\u00f3 diciendo que se iba mejor porque ten\u00eda una vueltas personales que realizar y que se presentar\u00eda de nuevo a trabajar el viernes si le quedaba tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que ese mismo d\u00eda a las 9:00 A.M., constataron con el representante de la ARP, que el trabajador se hab\u00eda retirado del centro de trabajo en el cual fue reubicado y adem\u00e1s que seg\u00fan les inform\u00f3 el se\u00f1or Heriberto Mac\u00edas, el accidente no tuvo lugar \u201cdentro del centro de trabajo sino cerca de ah\u00ed y no bajo sus ordenes pues en el momento del accidente \u00e9l se encontraba fuera de la carpinter\u00eda\u201d. Por tales razones, no hicieron la vinculaci\u00f3n a la seguridad social y adem\u00e1s reportaron lo sucedido al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social12 y a la ARP por escrito13 solicitando la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye indicando que \u201cHay rumores que el trabajador hace tiempo estaba buscando esta cirug\u00eda pues ya ven\u00eda con ese trauma sobre esto no ha indagado nada ante la EPS para tener pruebas sobre ese particular pero es muy sospechoso que tras una ca\u00edda de 6 metros de altura en la cl\u00ednica solo le dieron inicialmente 7 d\u00edas de incapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El se\u00f1or Heriberto Mac\u00edas afirm\u00f3 que no es claro que el accidente de trabajo sufrido por Elizandro Mac\u00edas haya sido en su lugar de trabajo, lo que es objeto de investigaci\u00f3n por parte de su empleador, la Cooperativa Intersalud. Explic\u00f3, que la vinculaci\u00f3n laboral del accionante fue directamente con la Cooperativa con quien suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de trabajo asociado para la ejecuci\u00f3n de algunos procesos que se necesitaban en el taller de carpinter\u00eda, para lo cual le enviaron algunos de sus trabajadores asociados, entre ellos el accionante a quien se le pagaba el salario m\u00ednimo vigente de esa \u00e9poca, es decir la suma de $515.000.00. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que a lo que se comprometi\u00f3 con exactitud en la audiencia de conciliaci\u00f3n fue a realizar una interacci\u00f3n para que a trav\u00e9s de la Cooperativa se volviera a vincular al trabajador a otro centro de trabajo a partir del 1\u00b0 de noviembre y hasta el 31 de diciembre de 2010 y al pago de $515.000 el d\u00eda 30 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el se\u00f1or Elizandro Mac\u00edas se present\u00f3 el 2 de noviembre de 2010 ante el se\u00f1or Fredy S\u00e1nchez propietario de la carpinter\u00eda Muebles y Dise\u00f1os S\u00e1nchez, sitio convenido para el reintegro, quien lo invit\u00f3 para que colaborara en labores seg\u00fan las recomendaciones de la ARP. El accionante aclar\u00f3 que no se presentaba para trabajar, sino \u00fanicamente para hacer acto de presencia, que no ten\u00eda ninguna obligaci\u00f3n de trabajar y que asistir\u00eda de vez en cuando. Esto desat\u00f3 un conflicto entre el due\u00f1o del taller, el trabajador y la Cooperativa, lo que a la postre termin\u00f3 desbaratando el acuerdo conciliatorio, puesto que ese no era el sentido de lo acordado en la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 que los derechos cuya protecci\u00f3n solicita se hab\u00edan amparado en la audiencia de conciliaci\u00f3n que se vio truncada por la forma irrazonada con que actu\u00f3 el trabajador. Aunque afirm\u00f3 que esta dispuesto a cumplir con lo pactado en la audiencia, considera que con la actitud del trabajador en cualquier sitio va a ser mal recibido. As\u00ed, lo mejor es acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para exigir el cumplimiento de lo acordado que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y presta m\u00e9rito ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Expediente T- 3.017.104 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la empresa Flores de Britania S.A., sostiene que la acci\u00f3n es improcedente por cuanto la accionante no ha agotado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral el otro mecanismo judicial que tiene a su disposici\u00f3n para la defensa de sus derechos y adem\u00e1s, sus reclamaciones no tienen car\u00e1cter constitucional. Est\u00e1n construidas sobre un fueron inexistente, no probado, en tanto que se trata de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual suscrito a t\u00e9rmino fijo, que tuvo como fecha de inicio el 22 de julio de 2000, para lo cual se le avis\u00f3 con la debida antelaci\u00f3n, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 46-1, subrogado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>No puede pretender la actora que de la discapacidad se derive la existencia de un fuero que permita alegar que la terminaci\u00f3n del contrato se dio por dicha limitaci\u00f3n, puesto que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 361 de 1997, no ha sido catalogada como tal por la EPS Famisanar o la ARP Sura y por tanto, nunca ha sido de conocimiento de la demandada, \u201cSi bien es cierto pudieron haber existido incapacidades de la extrabajadora, estas fueron respetadas y canceladas en su momento, siendo absolutamente claro que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, la accionante se encontraba laborando en forma absolutamente normal\u201d. Tal calidad, no puede surgir por el hecho de que tenga que continuar con unos controles m\u00e9dicos por un problema de salud ya superado, en donde la sintomatolog\u00eda no indican que se esta frente a una persona limitada. En consecuencia, no existiendo conexidad entre la terminaci\u00f3n del contrato y la discapacidad que no ha sido dictaminada, se concluye que el \u00fanico motivo de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo fue la finalizaci\u00f3n del plazo14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que durante la relaci\u00f3n laboral, la accionante no se encontraba desamparada frente al sistema de seguridad social, en tanto que estuvo afiliada a la EPS Famisanar y a la ARP Sura, servicios estos, que de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 75 y 76 del Decreto 806 de 2008, gozan de un periodo de protecci\u00f3n que se extiende para quienes no cuentan con una relaci\u00f3n laboral, \u201cpero tienen una enfermedad que necesita continuar el tratamiento, como es el caso de la accionante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expediente T-3.031.103 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la empresa accionada al intervenir dentro del tr\u00e1mite de la tutela, explic\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato en \u201cmisi\u00f3n\u201d que ten\u00eda suscrito no fue ilegal, toda vez que a la luz de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales est\u00e1n facultadas para dar por terminado en cualquier momento dichos contratos, una vez la empresa usuaria a la cual presta los servicios el trabajador as\u00ed lo solicita. Afirma que la desvinculaci\u00f3n tambi\u00e9n se produjo con justa causa sin lugar a indemnizaci\u00f3n como lo prev\u00e9 la legislaci\u00f3n laboral, toda vez que el accionante estuvo incapacitado por m\u00e1s de 180 d\u00edas y la EPS lo desafili\u00f3 negando el cubrimiento de las incapacidades que se produjeran en adelante. Advierte que no obstante que el actor le present\u00f3 una incapacidad generada por su EPS el 15 de junio de 2010, tan s\u00f3lo 30 d\u00edas despu\u00e9s se le dio por terminado su contrato de trabajo, pues cumpl\u00eda m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacidad por enfermedad com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo es improcedente, toda vez que el actor confunde la incapacidad m\u00e9dica que es temporal con la limitaci\u00f3n f\u00edsica que es permanente y para ser acreedor a la indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley 361 de 1997, el trabajador debe estar inscrito como limitado f\u00edsico en la respectiva EPS en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00b0, lo que no sucede en el presente caso y por tanto, la empresa no estaba obligada a requerir autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para su retiro. Adem\u00e1s, el actor cuenta con otros medios judiciales para hacer sus reclamaciones, como acudir a la justicia ordinaria laboral para obtener una revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en busca del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, siendo adem\u00e1s la acci\u00f3n inoportuna, al haber transcurrido 7 meses de la terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T- 3.015.372 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Sentencia de primera instancia proferida el 4 de enero de 2011 por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 por improcedente el amparo al considerar que no se ha probado la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital invocado por el actor ante el incumplimiento de lo pactado en la conciliaci\u00f3n, pues es evidente que a\u00fan no se ha hecho exigible el plazo pactado, pues el pago de la indemnizaci\u00f3n se fijo para el 30 de enero de 2011. Adicionalmente, si bien se garantiz\u00f3 con el acuerdo la reubicaci\u00f3n laboral del actor, las diferencias surgidas entre el nuevo patrono y el empleado son ajenas a la Cooperativa y en caso de incumplimiento de lo pactado, el actor tiene a su disposici\u00f3n otro mecanismo judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela que puede ejercer ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Sentencia de segunda instancia proferida el 7 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallador de segunda instancia que le asiste raz\u00f3n al a &#8211; quo al negar el amparo constitucional por improcedente, toda vez que del cumplimiento de lo pactado en el acta de conciliaci\u00f3n se derivan reclamaciones de \u00edndole legal y patrimonial que escapan al \u00e1mbito de la acci\u00f3n, debiendo entonces el actor acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria que se considera el mecanismo id\u00f3neo. Sostiene que no se prob\u00f3 el perjuicio irremediable adem\u00e1s de que carece de inmediatez, pues la situaci\u00f3n data de varios meses, lo que demuestra la supervivencia del actor, quien cuenta con la ayuda econ\u00f3mica de la familia. La acci\u00f3n es improcedente ante la diversidad de criterios sobre el origen de la dolencia padecida por el accionante, que por su complejidad requiere de un procedimiento en el que se escuchen las partes para que puedan ejercer su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n y un etapa probatoria que permita llegar a un pronunciamiento que dirima el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T- 3.017.104 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Sop\u00f3, proferida el 10 de diciembre de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo por considerar que los hechos en que se fundamenta la tutela, son de car\u00e1cter laboral para cuya reclamaci\u00f3n la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial que puede hacer valer ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Adicionalmente considera que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato laboral, la empresa accionada no ten\u00eda conocimiento de la enfermedad que dice la accionante se origin\u00f3 dentro de la relaci\u00f3n laboral, puesto que no se acredit\u00f3 su existencia por medio de los dict\u00e1menes y conceptos m\u00e9dicos, por tanto no se le ha vulnerado derecho alguno, ni tampoco se encuentra amparada por el fuero de la Ley 361 de 1997. Encuentra el despacho judicial que el procedimiento de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se efectu\u00f3 dentro de los lineamientos legales y en caso de considerar que su despido se origin\u00f3 en la enfermedad, que su contrato es a t\u00e9rmino indefinido, que tiene derecho a ser indemnizada y que se le debe garantizar la seguridad social, deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n competente para reclamarlos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Sentencia de segunda instancia proferida el 28 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar improcedente el amparo, toda vez que la accionante cuenta con un medio ordinario de defensa que de manera eficaz permite la defensa de los derechos que estima vulnerados. No encontr\u00f3 que se hayan estructurado las excepciones trazadas por la jurisprudencia constitucional para solucionar por esta v\u00eda un conflicto claramente laboral que requiere de un amplio y detallado debate probatorio que es de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Expediente T-3.031.103 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Sentencia de primera instancia del Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali, proferida el 23 de enero de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo al considerar que de acuerdo con las pruebas allegadas surge un litigio de orden laboral, cuya definici\u00f3n debe hacerse en el marco de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, no siendo la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para atender las reclamaciones del actor. Tambi\u00e9n encuentra improcedente la acci\u00f3n por no existir vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital al haber transcurrido m\u00e1s de seis meses de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Sentencia de segunda instancia del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali del 3 de marzo de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Con argumentos similares, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo recurrido, en tanto que la acci\u00f3n de tutela no debe reemplazar los mecanismos ordinarios que puede intentar ante la justicia ordinaria o ante la contenciosa administrativa para obtener el reintegro de un trabajador frente a cualquier tipo de vinculaci\u00f3n laboral. No se vislumbra en su criterio, la existencia de un perjuicio irremediable que imponga el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 15 de abril de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver la siguiente cuesti\u00f3n de relevancia constitucional com\u00fan a los casos acumulados en los que se presenta unidad de materia, consistente en determinar si vulneraron las accionadas los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la salud y al debido proceso administrativo de trabajadores a quienes se les dio por terminado el contrato de trabajo, que en opini\u00f3n de los accionantes desconocieron las condiciones de salud en que se encontraban y no obtuvieron la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para la finalizaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar se analizar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro al trabajo cuando se trata de proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en discapacidad f\u00edsica o mental. En segundo lugar, y en caso de que las acciones de tutela presentadas sean procedentes, se estudiar\u00e1 el derecho a la estabilidad laboral reforzada, al reintegro y a la reubicaci\u00f3n laboral de personas con dichas limitaciones y, finalmente, se aplicar\u00e1 la soluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n general de constitucionalidad, a cada caso concreto seg\u00fan la naturaleza del v\u00ednculo contractual suscrito con los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por regla general la acci\u00f3n de tutela ha sido prevista en el art\u00edculo 86 constitucional como un mecanismo subsidiario y residual, que no est\u00e1 llamado a prosperar para el reclamo de prestaciones o acreencias laborales que se derivan de la existencia de una relaci\u00f3n laboral, tales como pago de salarios, reconocimiento de prestaciones sociales, incapacidades, pensiones, reintegro de trabajadores o pago de indemnizaciones, entre otras, puesto que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido que en principio deben ser tramitadas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, cuando se verifica en el caso concreto los siguientes presupuestos: (i) que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados15; (ii) que de no concederse la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n se producir\u00eda un perjuicio irremediable16; y (iii) que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as o trabajadores disminuidos f\u00edsicamente). Ello es as\u00ed porque, como lo ha afirmado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, el an\u00e1lisis de procedibilidad se puede llevar a cabo sobre criterios m\u00e1s amplios cuando se encuentran amenazados o vulnerados derechos fundamentales que ameritan la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. An\u00e1lisis de procedibilidad en los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En el expediente T-3.015.372, el actor afirma en su escrito de tutela que se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, derivada de la decisi\u00f3n de la cooperativa de trabajo a la que se encontraba asociado, de ordenarle no trabajar al servicio de la Carpinter\u00eda Mac\u00edas de Floridablanca, Santander, mientras se encontraba en incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que producto de sus quebrantos de salud, la desvinculaci\u00f3n que se realiz\u00f3 y la intenci\u00f3n de buscar una soluci\u00f3n concertada a su situaci\u00f3n acudi\u00f3, junto a los representantes de Intersalud Cooperativa de Trabajo Asociado y la Carpinter\u00eda Mac\u00edas, ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que a trav\u00e9s de un acuerdo conciliatorio se llegara a una situaci\u00f3n satisfactoria para las partes en contienda. A ra\u00edz de esta situaci\u00f3n, se suscribi\u00f3 el acta de conciliaci\u00f3n No. 1902 del 28 de octubre de 2010, en la que se le ofreci\u00f3 al accionante, Elizandro Mac\u00edas Cala por parte del se\u00f1or Heriberto Mac\u00edas, \u201ccolaborar para el integro (sic) del trabajador a trav\u00e9s de la cooperativa a partir del 1 de noviembre de 2010 y hasta el 31 de diciembre de esta anualidad y el pago de $515,000 correspondiente un (sic) mes de compensaci\u00f3n ordinaria adeudada. La cual ser\u00e1 cancelada el 30 de enero de 2011 [\u2026]\u201d17. Igualmente Intersalud se comprometi\u00f3 a trav\u00e9s de su representante legal \u201ca cancelar los $194,000 correspondientes a una devoluci\u00f3n de aportes a seguridad social los cuales ser\u00e1n cancelados en efectivo el 8 de noviembre de 2010 [\u2026] y a la reubicaci\u00f3n a partir del 1 de enero de 2011 en un centro de trabajo que la cooperativa buscara (sic) en estos dos (2) meses y a la cancelaci\u00f3n de una compensaci\u00f3n mensual de $515,000 pesos para el d\u00eda 6 de diciembre de 2010 [\u2026]\u201d18. Cabe se\u00f1alar igualmente que la Inspectora de Trabajo, Yanette Padilla Carre\u00f1o, suscribi\u00f3 el documento y se aclar\u00f3 en el acta que \u201cel presente acuerdo no viola derechos ciertos e indiscutibles del (a) trabajador (a)\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, y recordando que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede de manera excepcional para obtener el reintegro laboral, o el pago de salarios o prestaciones dejadas de percibir cuando se acredita el cumplimiento de tres requisitos, a saber, i) que los medios ordinarios de defensa judicial no sean id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados20; (ii) que de no concederse la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n se producir\u00eda un perjuicio irremediable21; y (iii) que el accionante sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, debe se\u00f1alarse que en el presente caso los dos primeros requisitos no se acreditan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, debe se\u00f1alarse que el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el 22 de diciembre de 2010, fecha para la cual, si bien ya se hab\u00eda realizado la conciliaci\u00f3n antes rese\u00f1ada, los compromisos en ella contenidos, en especial los relativos al pago de una compensaci\u00f3n por los salarios de noviembre y diciembre de 2010 a cargo de Heriberto Mac\u00edas, y el compromiso de la Cooperativa accionada frente a su reubicaci\u00f3n, a\u00fan no eran exigibles, pues se pactaron, respectivamente, para el 30 de enero y el 1\u00b0 de enero de 2011. Lo anterior implica que el accionante al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo pod\u00eda sospechar del \u00e1nimo de la empresa de no cumplir la conciliaci\u00f3n, pues estaba cobijado por un documento que tiene fuerza de cosa juzgada y contiene una obligaci\u00f3n clara expresa y exigible, representada en el acta de conciliaci\u00f3n No. 1902 del 28 de octubre de 2010. As\u00ed, el actor tiene un mecanismo a su disposici\u00f3n para que su situaci\u00f3n laboral se regularice, y con ello, los derechos fundamentales por \u00e9l invocados se concreten, mecanismo que fue suscrito y avalado por la Inspectora de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, y si bien podr\u00eda inferirse que el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n dados los quebrantos de salud que padece, esta sola circunstancia no hace procedente la protecci\u00f3n de tutela que solicita, pues est\u00e1 claro que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial de sus derechos, en especial el proceso ejecutivo laboral, para que en caso del eventual incumplimiento del acuerdo conciliatorio que tem\u00eda, se le obligara a los aqu\u00ed accionados tanto a su reintegro, como al pago de sumas de dinero que le permitir\u00eda, una vez llegada la fecha para hacerlos exigibles. Debe anotarse que adem\u00e1s de que el proceso ejecutivo laboral, al ser un mecanismo \u00e1gil que se presenta como eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos del trabajador, el actor cuenta con el acta de conciliaci\u00f3n, que al ser un instrumento que comparte muchas de sus caracter\u00edsticas con los mecanismos judiciales \u2013en especial porque hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y presta m\u00e9rito ejecutivo-, en s\u00ed misma ofrece cierta protecci\u00f3n y amparo a los derechos que se invocan. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la perspectiva antes esbozada, se aprecia como el eventual perjuicio que padecer\u00eda el actor no es irremediable, puesto que la proximidad entre la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento para hacer exigibles las obligaciones contenidas en el acta de conciliaci\u00f3n hacen avizorar una pronta soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n del actor, en especial porque su reintegro y el pago de sumas de dinero adeudadas ser\u00eda inminente. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones ponen de presente que para este caso, no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la procedencia a de la acci\u00f3n de tutela con fines a obtener el reintegro y el pago de sumas de dinero adeudadas al trabajador, debi\u00e9ndose destacar que la existencia en el presente caso de un acuerdo conciliatorio suscrito y vinculante para el trabajador y los accionados, implica el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, necesario para resolver de fondo frente al caso del se\u00f1or Elizandro Mac\u00edas Cala. Por lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, que confirm\u00f3 la sentencia del 4 de enero de 2011 del Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Frente al expediente T-3.017.104 debe se\u00f1alarse que Anabella Vargas Varila, la accionante, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que sostiene, habr\u00edan sido vulnerados por la decisi\u00f3n de su empleador de desvincularla el 22 de noviembre de 2010, previo aviso del 15 de octubre del mismo a\u00f1o. La accionante manifiesta que padece, de acuerdo con la historia cl\u00ednica aportada, \u201cTRAUMATISMO DE TENDON DEL MANGUITO ROTATORIO DEL HOMBRO.\u201d \/\/ \u201cTENDINOSIS DEL SUPRAESPINOSO CON UNA RUPTURA PEQUE\u00d1A\u201d, situaci\u00f3n que para ella implica estar pr\u00e1cticamente discapacitada22 por el dolor. La accionante manifest\u00f3 en repetidas ocasiones a lo largo de su escrito de tutela que la discapacidad que alega no ha sido calificada a\u00fan, y que la demostraci\u00f3n de que la enfermedad que padece implica para ella la situaci\u00f3n de discapacidad est\u00e1 en la historia cl\u00ednica aportada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la documentaci\u00f3n aportada por la accionante se verifica que el motivo de consulta registrado en su historia cl\u00ednica, del 8 de agosto de 2008, obedece a \u201cCONTROL || Causa Externa: ENFERMEDAD GENERAL\u201d, destacando que en esa \u00e9poca se encontr\u00f3 que la accionante presentaba \u201cCUADRO DE DOLOR DE AMBOS HOMBROS, DE MAYOR INTENSIDAD EL (sic) HOMBRO DERECHO, HACE M\u00c1S DE 4 A\u00d1OS [\u2026]\u201d23, diagnostic\u00e1ndose finalmente un s\u00edndrome de manguito rotatorio. Igualmente, se aport\u00f3 una remisi\u00f3n del 31 de julio de 201024, en la que se diagnostica una lesi\u00f3n del manguito rotador derecho y se remite a la paciente a tratamiento quir\u00fargico ante la ineficacia de los tratamientos m\u00e9dicos. Finalmente presenta una pre-autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos del 10 de septiembre de 2010 para la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico de \u201cSUTURA DEL MANGUITO ROTADOR POR ENDOSCOPIA\u201d. Efectivamente, de lo aportado se puede comprobar que la accionante padec\u00eda de una dolencia consistente en el s\u00edndrome del manguito rotador, que efectivamente estaba adelantando las gestiones para ser operada de la dolencia a la espera de una feliz recuperaci\u00f3n y que el padecimiento por el dolor cr\u00f3nico en su hombro la aquejaba hac\u00eda m\u00e1s de cuatro a\u00f1os. Sin embargo, esta dolencia, padecida sin duda alguna por la accionante, no la ubica autom\u00e1ticamente en la categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed por cuanto el simple hecho de que una persona padezca una enfermedad no implica autom\u00e1ticamente que se encuentre en situaci\u00f3n de discapacidad, entendida esta como \u201cla deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d25. Esto es as\u00ed, pues se aprecia de la misma definici\u00f3n que la deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, esta debe afectar la normal facultad de ejercer actividades esenciales para la vida diaria, situaci\u00f3n que en el campo laboral se ha asociado con la capacidad de cumplir las funciones propias del empleo. Al respecto, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), mediante el Convenio 159\u00a0sobre la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas -aprobado por el Estado colombiano mediante Ley 82 de 1988-,\u00a0defini\u00f3 como \u2018persona inv\u00e1lida\u2019 a\u00a0\u201ctoda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de car\u00e1cter f\u00edsico o mental debidamente reconocida\u201d\u00a0(Art. 1\u00b0)26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestra Constituci\u00f3n existe un conjunto de normas que se encamina a la protecci\u00f3n de personas que padecen limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas o sensoriales, haciendo que ellos sean considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (art\u00edculo 13), se ordena el dise\u00f1o de pol\u00edticas tendientes a la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos (art\u00edculo 47) y para el caso concreto se establece, en desarrollo de lo anterior, que el estado deber\u00e1 garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud (art\u00edculo 54). Nuestro ordenamiento y el concepto de sujeto de especial protecci\u00f3n que introduce, busca adem\u00e1s de tratar de equiparar las oportunidades de las personas en discapacidad, incluso realizar una \u2018diferenciaci\u00f3n positiva justificada\u2019 en favor de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, como cuando, por ejemplo, se hace una valoraci\u00f3n m\u00e1s favorable de las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, o cuando se permite, de manera extraordinaria, la procedencia del amparo para solicitar, como en este caso, el reintegro laboral. As\u00ed, s\u00f3lo cuando la condici\u00f3n de discapacidad de quien pretende beneficiarse de una acci\u00f3n que introduce una \u2018diferenciaci\u00f3n positiva justificada\u2019 est\u00e9 probada o sea evidente, procede aplicar esa medida, pues hacerlo de manera indiscriminada implica el desconocimiento del principio de igualdad que inspira nuestro ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la accionante aporta suficiente material probatorio para mostrar que padece una enfermedad, pero no para evidenciar o mostrar al menos el por qu\u00e9 la accionante es merecedora de un trato preferencial propio de los sujetos de especial protecci\u00f3n, en especial porque ya ven\u00eda padeciendo el s\u00edndrome del manguito rotador al menos desde el a\u00f1o 2008, situaci\u00f3n que no le imped\u00eda trabajar ni desempe\u00f1arse socialmente de manera adecuada, de acuerdo con lo relatado por ella misma. Igualmente, de acuerdo con el escrito de tutela y la contestaci\u00f3n de la misma por la empresa accionada, la accionante no se encontraba incapacitada al momento de operar la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo que los vinculaba. Tal como lo dijo la propia accionante, la eventual limitaci\u00f3n que implicar\u00eda la enfermedad que padece no hab\u00eda sido calificada por ninguna entidad del Sistema General de Seguridad Social o una junta de calificaci\u00f3n de invalidez como limitante para el desempe\u00f1o de sus funciones como trabajadora27 y tampoco es inmediato derivar que una persona que padece se s\u00edndrome del manguito rotador est\u00e9 en condici\u00f3n de discapacidad, menos cuando existe un tratamiento que puede curarla \u2013o al menos as\u00ed se supone que ocurrir\u00e1 al realizarse la cirug\u00eda pre-aprobada por su EPS-, y que si bien estuvo incapacitada durante la vigencia de su vinculaci\u00f3n laboral pudo seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en su trabajo, y lo hizo incluso hasta el momento en que se produjo la desvinculaci\u00f3n28. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que una persona a lo largo de un contrato de trabajo hubiere sido incapacitada por alguna raz\u00f3n, pero hubiera conseguido reintegrarse no puede activar, per se, las medidas de \u2018diferenciaci\u00f3n positiva justificada\u2019 que se predican exclusivamente de los sujetos de especial protecci\u00f3n. Tampoco puede pretenderse que el hecho de que exista una pre-aprobaci\u00f3n para una cirug\u00eda, el diagn\u00f3stico de un s\u00edndrome o que se est\u00e9 haciendo un manejo cl\u00ednico de unos s\u00edntomas conduzca a la aplicaci\u00f3n de dichas medidas, pues estas se reservan a quien est\u00e9 discapacitado, es decir, de quien adem\u00e1s de, por ejemplo, padecer una enfermedad, afronta una dificultad mayor a la de la generalidad de las personas para adelantar actividades de la vida diaria, como trabajar. La accionante, desafortunadamente, no muestra como la enfermedad que sin duda padece y por la cual recibe tratamiento m\u00e9dico, le dificulta la realizaci\u00f3n de sus actividades diarias, en especial el trabajo, ni va m\u00e1s all\u00e1 de su dicho, sin que sea evidente que la accionante est\u00e9 realmente en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, a manera de conclusi\u00f3n, que no por el hecho de que una persona se hubiere enfermado, o se encuentre enferma, o se le est\u00e9 dando un tratamiento m\u00e9dico, est\u00e9 a la espera de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica o hubiere sido incapacitada en el pasado, se deriva autom\u00e1ticamente la condici\u00f3n de discapacitado del individuo; tampoco se adquiere de manera autom\u00e1tica la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y por lo mismo, no es leg\u00edtimo que cualquiera acceda a medidas de \u2018diferenciaci\u00f3n positiva justificada\u2019, so pena de afectar el principio de igualdad que inspira nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Es as\u00ed como en el caso concreto, ante la falta de evidencia de que la accionante efectivamente se encuentre en situaci\u00f3n de discapacidad, y por ende, careciendo de la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela para buscar su reintegro laboral y para obtener el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir es improcedente, por el incumplimiento de uno de los requisitos jurisprudenciales antes citados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 28 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Sop\u00f3, proferida el 10 de diciembre de 2010, por las razones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Por su parte, en el expediente T-3.031.103, el actor Yovanni C\u00e1rdenas Monta\u00f1o, fue diagnosticado con \u201cSINDROME DEL TUNEL CARPIANO \/\/ ARTROPATIA TRAUMATICA \/\/ TRAUMATISMO CEREBRAL FOCAL \/\/ HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA TRAUMATICA\u201d como secuelas de un accidente de tr\u00e1nsito que le generaron m\u00e1s de 180 d\u00edas continuos de incapacidad, raz\u00f3n por la cual su empleador decidi\u00f3 desvincularlo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor no cuenta con medios ordinarios de defensa judicial eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, pues el tr\u00e1mite de un procedimiento laboral ordinario podr\u00eda tardar demasiado para la realizaci\u00f3n de las pretensiones de una persona calificada con una incapacidad del 33.29% y que ha sido incapacitada incluso luego de haber sido desvinculado de su trabajo y haber pasado m\u00e1s de 180 d\u00edas en incapacidad. Igualmente, la situaci\u00f3n de salud expuesta por el accionante, en el sentido de que afronta secuelas permanentes e irreversibles29 y por persistir sus incapacidades, muestra que de no concederse la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n se producir\u00eda un perjuicio irremediable y es claro, por lo se\u00f1alado antes, que el accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala estima procedente la acci\u00f3n de tutela en este caso concreto como mecanismo de defensa judicial para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable al derecho al m\u00ednimo vital y a la salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la protecci\u00f3n a la estabilidad en el empleo respecto de todos los trabajadores, como un principio que rige de manera general las relaciones laborales, lo cual supone que el cumplimiento de las obligaciones propias del objeto del contrato de trabajo por parte del empleado, conlleva la conservaci\u00f3n de su cargo, salvo que existan circunstancias especiales, o que se incurra en alguna de las causales contempladas en la ley para que el empleador de por terminado el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho reconocido constitucionalmente, se ha denominado por la jurisprudencia constitucional al desarrollar los art\u00edculos 13 y 47, como \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, para garantizar a los sujetos con discapacidad, la permanencia en el empleo luego de haber adquirido la respectiva \u201climitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n31 ha reconocido el car\u00e1cter de verdadero derecho fundamental a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d de las personas que por sus condiciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n y ha precisado que este reconocimiento conlleva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificaci\u00f3n previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz.\u201d 32 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n laboral reforzada se predica no s\u00f3lo de quienes tienen una calificaci\u00f3n que acredita su condici\u00f3n de discapacidad o invalidez, sino tambi\u00e9n de aquellos trabajadores que demuestren que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares de trabajo.33 En Sentencia T-361 de 2008, la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) el amparo cobija a quienes sufren una disminuci\u00f3n que les dificulta o impide el desempe\u00f1o normal de sus funciones, por padecer una i) deficiencia entendida como una p\u00e9rdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica de estructura o funci\u00f3n; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del \u00e1mbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una funci\u00f3n que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, aun cuando la situaci\u00f3n de los trabajadores calificados como discapacitados es distinta a la de aquellos que padecen una afectaci\u00f3n significativa de su salud pero a\u00fan no han sido objeto de calificaci\u00f3n por los organismos establecidos para el efecto, esta Corporaci\u00f3n ha protegido en diversas oportunidades el derecho de las personas con limitaciones -independientemente de que haya sido o no calificada su discapacidad- a no ser discriminadas en el \u00e1mbito laboral con ocasi\u00f3n de sus condiciones particulares y ha se\u00f1alado, en forma enf\u00e1tica, que son merecedoras de un trato especial. En sentencia T-351 de 2003, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de trabajadores puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras, que la protecci\u00f3n laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempe\u00f1o regular de sus labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De la misma forma, mediante la expedici\u00f3n de la Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, el legislador consagr\u00f3 la especial protecci\u00f3n que la constituci\u00f3n otorga a este grupo de personas, con el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica orientada a lograr su rehabilitaci\u00f3n, integraci\u00f3n social y a procurarles la atenci\u00f3n especializada que de acuerdo a sus necesidades demanden. \u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 26, la mencionada disposici\u00f3n legal dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-531 de 2000, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el pago de la indemnizaci\u00f3n al trabajador discapacitado no convierte en eficaz el despido, si \u00e9ste no se ha hecho con previa autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo competente. De tal manera que, la indemnizaci\u00f3n se constituye como una sanci\u00f3n para el empleador, m\u00e1s no como una opci\u00f3n para \u00e9ste de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado, todo ello, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, se concluye que existen l\u00edmites constitucionales y legales en relaci\u00f3n con la facultad de los empleadores de despedir a un trabajador discapacitado, en tanto deben cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, pues de lo contrario, el despido resulta ineficaz y ser\u00e1 sujeto de las sanciones correspondientes34. La ineficacia del despido trae como consecuencia el restablecimiento de la relaci\u00f3n laboral al menos en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la vulneraci\u00f3n, quedando sujetas a las normas que rigen su ejecuci\u00f3n, las obligaciones y prohibiciones mutuas entre patrono y trabajador, as\u00ed como a las causales de terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Adem\u00e1s de las anteriores medidas de protecci\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n ha extendido la presunci\u00f3n legal que opera en la legislaci\u00f3n laboral para la mujer durante el embarazo y el periodo de lactancia, de forma tal que, se presume que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se produjo como consecuencia de su discapacidad. Ello, por cuanto, exigir la prueba de la relaci\u00f3n causal existente entre la condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica del trabajador y la decisi\u00f3n del empleador constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad evidente35. Por tanto, una vez se establece que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el juez constitucional debe presumir que la causa fue la discapacidad que lo afecta, lo que en ocasiones, puede surgir como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, para el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador que se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta, es necesario establecer el nexo de causalidad entre los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, en estado de debilidad manifiesta o sujeto de especial protecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la terminaci\u00f3n del contrato o la desvinculaci\u00f3n laboral se lleve a cabo sin permiso de la autoridad laboral competente.36 \u00a0<\/p>\n<p>Verificados tales presupuestos, corresponde al juez constitucional proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo, de ser necesario reubicarlo y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, deber\u00e1 igualmente condenar al empleador al pago de la misma. Sin embargo, hay ocasiones en las que no es posible o conveniente el reintegro del trabajador, caso en el cual la Corte ha recurrido a alternativas, igualmente v\u00e1lidas, para restablecer al m\u00e1ximo posible, los derechos del trabajador. En sentencia T-529 de 2011, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de esto, debe tenerse en cuenta que en ocasiones, la soluci\u00f3n com\u00fanmente utilizada por la jurisprudencia para el restablecimiento de los derechos vulnerados, el reintegro, no es la m\u00e1s adecuada, caso en el cual la Corte ha recurrido a mecanismos alternativos, buscando el restablecimiento de la situaci\u00f3n del accionante. La primera opci\u00f3n en este caso ser\u00eda buscar la reubicaci\u00f3n del trabajador a un puesto de trabajo compatible con sus condiciones de salud37, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 776 de 200238. La protecci\u00f3n de este derecho, se justifica en cuanto desarrolla el principio de solidaridad y el respeto a la dignidad e igualdad de la persona afectada, con el fin de permitir que pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente pese a la disminuci\u00f3n que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas. Sin embargo, muchas veces tampoco es viable la reubicaci\u00f3n del trabajador por la inconveniencia de la medida para \u00e9l, o imposibilidad de cumplirlo para el empleador39, en cuyo caso ha debido recurrir la Corte a soluciones intermedias que permitan obtener la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales del solicitante. En algunos casos, la inexistencia de la empresa para la que laboraba el trabajador desvinculado, por su liquidaci\u00f3n40, la terminaci\u00f3n de la obra para la que se conform\u00f3 la empresa41 o bien la persistencia de la incapacidad absoluta para trabajar del accionante42, han conducido a la Corte a aplicar alternativas distintas al reintegro o la reubicaci\u00f3n, vislumbrando la compensaci\u00f3n salarial y la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, como opciones de \u00faltimo recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De conformidad con lo anterior, es posible concluir que en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectaci\u00f3n de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y a permanecer en \u00e9l siempre que sea posible y haya cumplido de manera adecuada sus funciones, hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculaci\u00f3n laboral, previa verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral correspondiente. En caso de que se omita este presupuesto, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n jurisprudencial la Corte Constitucional ha considerado procedente la solicitud de reintegro por tutela.43 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la garant\u00eda de la estabilidad en el empleo se predica de todos los trabajadores independientemente de la modalidad del contratos que se haya celebrado o el tipo de relaci\u00f3n laboral que se establezca \u201cen tanto lo que se busca es asegurar al empleado la certeza m\u00ednima de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, de manera tal que este no quede expuesto, en forma permanente, a perder su trabajo y con los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del empleador.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra probado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. La empresa de Servicios Temporales Tempotrabajamos S.A. reconoce que el se\u00f1or Yovanni C\u00e1rdenas Monta\u00f1o ingres\u00f3 a trabajar como vigilante, mediante contrato de trabajo en misi\u00f3n, el 10 de febrero de 2009 y fue desvinculado el 15 de julio de 201045, argumentando que le asist\u00eda justa causa por haberlo solicitado la empresa usuaria y adem\u00e1s por cumplir m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacidad por enfermedad com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. El 1\u00b0 de noviembre de 2009, en vigencia del contrato de trabajo suscrito con la empresa accionada, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito, raz\u00f3n por la que se le realizaron reconocimientos m\u00e9dico legales los d\u00edas 7 de enero, 9 de febrero, 21 de septiembre y 23 de noviembre de 2010. De conformidad con la historia cl\u00ednica que aport\u00f3 el accionante al Instituto de Medicina Legal en el cuarto de los reconocimientos, la evoluci\u00f3n m\u00e9dica y la situaci\u00f3n de salud al momento de la desvinculaci\u00f3n era la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue atendido en c Nuestra se\u00f1ora del Rosario el 1 de noviembre de 2009: al ir en moto colisiona el auto, sufre trauma de cabeza, cara, cuello, t\u00f3rax, abdomen, extremidades. Valorado por Ortopedia el 20 de noviembre de 2009: Tx craneoencef\u00e1lico severo m\u00e1s tx de rodilla hace 20 d\u00edas (4 d\u00edas en la USI (sic)), dolor m\u00e1s limitaci\u00f3n funcional. Hemartrosisi +++, hematoma cara medial, abundamiento del LCM, no se realizan pruebas de inestabilidad por dolor. En Resonancia Magn\u00e9tica dx de ruptura del LCA LCM y parcial LCP y LCE con posible lesi\u00f3n en tercio posterior del menisco interno en la uni\u00f3n meniscocapsular. Dr. Fernando Torers (sic) Benitez. Valorado por neurocirug\u00eda el 15 de diciembre de 2009: accidente en moto tce y TAC que mnostro (sic) hemorragia subaracn\u00eddea hospitalizado por UCI y luego en piso durante 7 d\u00edas, refiere sentirse bien, aunque presenta ocasionalmente dolor en hemicr\u00e1neo derecho, sitio del trauma, dolor en el t\u00f3rax y falta de sensibilidad en los dedos, sensaci\u00f3n de corrientazo en la (sic) mu\u00f1ecas, dolor a nivel cervical con el movimiento. Marcha con muletas, moviliza sus 4 extremidades, (\u2026) Paciente con TCE y HSA traum\u00e1tica en buena evoluci\u00f3n, ahora con sintomatolog\u00eda a nivel de columna cervical y parestesias en las manos. Dr Juan Carlos Mosquera Mart\u00ednez. Fue operado el 19 de enero de 2010. Sinovectom\u00eda, reconstrucci\u00f3nd (sic) e ligamento cruzado anterior, correcci\u00f3n quir\u00fargica ligamentaria sustitutiva, osteos\u00edntesis, correcci\u00f3n quir\u00fargica primaria de lesi\u00f3n en ligamento de rodilla, Dr Fernando Torres Ben\u00edtez. El 17 de marzo de 2010 se inicia rehabilitaci\u00f3n\u2026\u201d.46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la historia cl\u00ednica del accionante47, se encuentra que el 5 de abril de 2010 se le practic\u00f3 una electromiograf\u00eda de las 4 extremidades lo que demostr\u00f3: \u201cpresencia de s\u00edndrome de t\u00fanel carpiano bilateral m\u00e1s acentuado del lado derecho y sin evidencia de da\u00f1o axonal\u201d. El 13 de abril de 2010 fue valorado por psiquiatr\u00eda cuyo resultado fue \u201cpaciente con s\u00edndrome ansioso depresivo\u201d, el 27 de mayo de 2010 por el servicio de neurocirug\u00eda en donde fue dado de alta y el 15 de junio de 2010 en la valoraci\u00f3n de psiquiatr\u00eda se encontr\u00f3 que \u201cpersisten s\u00edntomas depresivos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no se encuentra en el expediente copia de las incapacidades que se otorgaron al accionante antes de su despido, es evidente que para el momento del retiro (julio 15 de 2010) se encontraba incapacitado y llevaba m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacidad. As\u00ed lo reconoce la misma accionada en el escrito de contestaci\u00f3n al afirmar: \u201cel accionante estuvo incapacitado m\u00e1s de 180 d\u00edas\u201d, y m\u00e1s adelante sostiene que el accionante present\u00f3: \u201cla incapacidad generada por su E.P.S. el 15 de junio de 2010, la cual fue tramitada en debida forma, 30 d\u00edas despu\u00e9s (generando mayores garant\u00edas con relaci\u00f3n al tiempo de incapacidad) se le dio por terminado su contrato de trabajo.\u201d48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Tampoco se encuentra en el expediente que la empresa accionada hubiera solicitado al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social autorizaci\u00f3n para terminar su contrato de trabajo al vencimiento de su contrato en misi\u00f3n o al completar los 180 d\u00edas de incapacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. No se evidencia en el expediente que al vencimiento de las incapacidades otorgadas por los primeros 180 d\u00edas, la empresa accionada haya obtenido dictamen m\u00e9dico que determinara si pod\u00eda ser reintegrado a su trabajo o reubicado en uno con funciones acordes con su estado de salud, ni tampoco que se haya calificado para determinar si alcanzaba el porcentaje m\u00ednimo requerido para consolidar el derecho pensional. Al respecto sostiene la empresa que la incapacidad superior a ese t\u00e9rmino gener\u00f3 que la EPS lo haya desafiliado sin garantizar el pago de las incapacidades otorgadas con posterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, se encuentra en el expediente que las secuelas causadas con el accidente han persistido a\u00fan despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n y que adem\u00e1s le han sido otorgadas m\u00e1s incapacidades. En efecto, en el tercer reconocimiento m\u00e9dico legal llevado a cabo el 21 de septiembre de 2010, le fueron otorgados 35 d\u00edas de incapacidad m\u00e9dica definitiva49 y en el cuarto reconocimiento del 23 de noviembre de 2010, se concedi\u00f3 una incapacidad m\u00e9dica definitiva de 50 d\u00edas50. En relaci\u00f3n con el estado de salud, se consign\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cValoraciones por Ortopedia el 3 de agosto de 2010, y el 21 de septiembre de 2010: paciente con lesi\u00f3n ligamentaria m\u00faltiple de rodilla operado en febrero del presente a\u00f1o (\u2026) refiere dolor en rodilla, inestabilidda (sic). Al examen cicatriz quir\u00fargica anterior desde r\u00f3tula a tat presenta caj\u00f3n posterior de rodilla, leve valgo de rodilla, hay laxitud anterior de rodilla. Se solciita (sic) Resonancia Magn\u00e9tica. Dr Giobanni Ramos Cardozo. El 2 de noviembre de 2010: le reconstruyeron el LCA pero presenta inestabilidad posterior. Atrofia de cu\u00e1driceps, caj\u00f3n posterior positivo. Rmm: ruptura de LCP. Reconstrucci\u00f3n de ligamento cruzado anterior con aloijerto de banco. Requiere aloijerto de semitendinoso de banco. Dr Giovanni Ramos Cardozo. Reporte de Resonancia magn\u00e9tica de rodilla izquierda de DIME el 30 de septiembre de 2010: cambios postoperatorios en rodilla por cirug\u00eda de ligamento cruzado anterior, el menisco interno tiene cambios degenerativos alteraci\u00f3n del cuerpo y cuerno posterior, el menisco externo es normal, el ligamento cruzado anterior se encuentra reconstruido y con signo de ruptura, el aspecto articular del t\u00fanel es anterior, el cruzado posterior no se visualiza, el tend\u00f3n del cu\u00e1driceps y colateral externo son normales, el colateral medial se encuentra engrosado, heterog\u00e9neo con \u00e1reas hipertensas asociado (sic) a material quir\u00fargico que produce efecto ferromagn\u00e9tico, el tend\u00f3n patelar se encuentra alterado por la cirug\u00eda. Dr Misael Botero (\u2026)\u201d51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, el 31 de agosto de 2010, en cita de control con el m\u00e9dico ortopedista tratante adscrito a Saludcoop EPS, se registr\u00f3: \u201cCONSULTA POR DOLOR EN LA RODILLA Y LIMITACION FUNCIONAL COMO SECUELAS DE ACIDENTE (sic) DE TRANSITOS (sic) CON LESION SEVERA DE LA RODILLA LESION DE LIGAMENTOS COMPLETA CRUZADO ANTERIOR POSTERIOR Y COLATERAL QUE REQUIRIO RECONSTRUCCION DE LA MISMA CON EVOLUCION IRREGULAR PUES PERSISTE CON DOLOR Y COJERA LIMITACION LA FLEXION COMPLETA Y CON INESTABILIDAD CRONICA DE LA MISMA LO QUE ORIGINA COMO SECUELAS ARTROSIS DE LA RODILLA PRECOZ CAMBIOS DEGENERATIVOS DE LA RODILLA QUE OCASIONA UN DOLOR PERMANENTE INESTABILIDAD Y GRAN LIMITACION FUNCIONAL PARA CAMINAR ACUCLILLARSE LO CUAL ES DESAFORTUNADAMENTE IRREVERSIBLE Y DEFINITIVO\u201d52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 27 de septiembre de 2010, Mapfre Seguros de Colombia profiri\u00f3 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 22.45%, incapacidad permanente parcial de origen com\u00fan, con base en el diagn\u00f3stico \u201c1. S\u00edndrome Ansiosos Depresivo 2rio a TCE \/\/ 2. Secuelas lesi\u00f3n de ligamentos rodilla izquierda\u201d53. Apelado por el accionante el dictamen, el 9 de diciembre de 2010, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, calific\u00f3 en 33.29% el porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, con incapacidad permanente parcial de origen com\u00fan, con base en el diagn\u00f3stico \u201cSINDROME DEL TUNEL CARPIANO \/\/ ARTROPATIA TRAUMATICA \/\/ TRAUMATISMO CEREBRAL FOCAL \/\/ HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA TRAUMATICA\u201d54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 17 de noviembre de 2010, el \u00e1rea de medicina legal de Saludcoop EPS, inform\u00f3 a la empresa accionada las siguientes restricciones ocupacionales: \u201cMOVILIZACION DE CARGAS, APLICACI\u00d3N DE FUERZA Y CONDUCCION DE VEHICULO AUTOMOTOR.\u201d55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. De conformidad con lo expuesto, para la Sala es claro el nexo de causalidad entre el despido del accionante y la enfermedad de origen com\u00fan que le ha ocasionado m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacidad, circunstancia que era de conocimiento de la empresa de servicios temporales accionada, sin que se hubiese adelantado las gestiones necesarias para obtener la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, no obstante que se trataba de un trabajador con disminuci\u00f3n f\u00edsica y por tanto sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, de donde se presume que el motivo de la desvinculaci\u00f3n del accionante fueron las dolencias que lo incapacitaron por m\u00e1s de 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones esgrimidas por la empresa accionada para dar por terminado el contrato, no se consideran v\u00e1lidas en tanto que como se explic\u00f3 en los considerandos de la presente providencia, el solo vencimiento del plazo inicialmente pactado o la realizaci\u00f3n de la obra o labor contratada, no basta para legitimar la decisi\u00f3n de no renovar el contrato de trabajo en misi\u00f3n que ten\u00eda celebrado con su empleado. De la misma forma, el hecho de haber estado incapacitado por m\u00e1s de 180 d\u00edas, no constitu\u00eda por s\u00ed sola raz\u00f3n suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 62-15 del C.S.T., toda vez que era necesaria la autorizaci\u00f3n previa de la que habla el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, pues es evidente la imposibilidad para el accionante para reintegrarse a su trabajo por persistir sus incapacidades (ver supra. Antecedentes, 1.3.), considera la Sala que la \u00fanica opci\u00f3n viable para restablecer los derechos del accionante consiste en ordenar el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta el momento en el que se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela (proferida el 3 de marzo de 2011 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali), de acuerdo con las prescripciones del contrato de trabajo suscrito entre las partes, momento a partir del cual el empleador continuar\u00e1 reconociendo al trabajador lo correspondiente a su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social, en concreto los aportes a los sistemas de salud y pensiones, hasta el momento en que sea reconocida su pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto, fuere calificada definitivamente su discapacidad por la entidad competente, alcanzando un nivel inferior al 50% de discapacidad. Igualmente, y dado que se verific\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del accionante sin autorizaci\u00f3n de la autoridad de trabajo, se ordenar\u00e1 al empleador el pago de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De conformidad con la regla jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, para dar por terminado un contrato de trabajo a una persona incapacitada o discapacitada, el patrono debe obtener el respectivo permiso de la autoridad de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, con el fin de que verifique la ausencia de nexo causal entre la discapacidad y el despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Comprobada \u00a0la imposibilidad de ordenar el reintegro o la reubicaci\u00f3n del trabajador, el juez de tutela podr\u00e1 aplicar soluciones que garanticen, al m\u00e1ximo posible, la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador, comprometidos por el despido a causa de su incapacidad o discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Basado en las anteriores reglas jurisprudenciales, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 en su totalidad la sentencia proferida en segunda instancia el 3 de marzo de 2011 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, mediante la cual confirm\u00f3 la Sentencia de primera instancia proferida el 23 de enero de 2011 por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la salud y al debido proceso administrativo del se\u00f1or Yovanni C\u00e1rdenas Monta\u00f1o y ordenar\u00e1 a la empresa Tempotrabajamos S.A. que, dada la imposibilidad de reintegrar al trabajador, pague al trabajador los salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta el momento en el que se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela (proferida el 3 de marzo de 2011 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali), de acuerdo con las prescripciones del contrato de trabajo suscrito entre las partes. Igualmente, el empleador habr\u00e1 de continuar reconociendo al trabajador la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social, en concreto los aportes a los sistemas de salud y pensiones, hasta el momento en que sea reconocida su pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto, fuere calificada definitivamente su discapacidad por la entidad competente, alcanzando un nivel inferior al 50% de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y dado que se verific\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del accionante sin autorizaci\u00f3n de la autoridad de trabajo, se ordenar\u00e1 al empleador el pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, que confirm\u00f3 la sentencia del 4 de enero de 2011 del Juzgado Veintid\u00f3s Penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, en el caso del se\u00f1or Elizandro Mac\u00edas Cala (T-3.015.372), por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Sop\u00f3, proferida el 10 de diciembre de 2010, en el caso de la se\u00f1ora Anabella Vargas Varila (T-3.017.104), por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia el 3 de marzo de 2011 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, mediante la cual confirm\u00f3 la Sentencia de primera instancia proferida el 23 de enero de 2011 por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la salud y al debido proceso administrativo del se\u00f1or Yovanni C\u00e1rdenas Monta\u00f1o (T-3.031.103).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la empresa Tempotrabajamos S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al se\u00f1or Yovanni C\u00e1rdenas Monta\u00f1o, \u00a0si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, preiva autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la empresa Tempotrabajamos S.A. que afilie al se\u00f1or Yovanni C\u00e1rdenas Monta\u00f1o y pague los aportes al Sistema de Seguridad Social, en sus componentes de salud y pensi\u00f3n, hasta el momento en que sea reconocida su pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto, fuere calificada definitivamente su discapacidad por la entidad competente, alcanzando un nivel inferior al 50% de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la empresa Tempotrabajamos S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cancele al se\u00f1or Yovanni C\u00e1rdenas Monta\u00f1o, la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 136\/13 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., julio 5) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Aclaraci\u00f3n de la Sentencia T-613 de 2011, Expedientes acumulados T-3.015.372, T-3.017.104 y T-3.031.103. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-613 de 2011, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, que confirm\u00f3 la sentencia del 4 de enero de 2011 del Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, en el caso del se\u00f1or Elizandro Mac\u00edas Cala (T-3.015.372), por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Sop\u00f3, proferida el 10 de diciembre de 2010, en el caso de la se\u00f1ora Anabella Vargas Varila (T-3.017.104), por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia el 3 de marzo de 2011 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, mediante la cual confirm\u00f3 la Sentencia de primera instancia proferida el 23 de enero de 2011 por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la salud y al debido proceso administrativo del se\u00f1or Yovanni C\u00e1rdenas Monta\u00f1o (T-3.031.103).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR a la empresa Tempotrabajamos S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que d\u00e9 cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al se\u00f1or Yovanni C\u00e1rdenas Monta\u00f1o, si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR a la empresa Tempotrabajamos S.A. que afilie al se\u00f1or Yovanni C\u00e1rdenas Monta\u00f1o y pague los aportes al Sistema de Seguridad Social, en sus componentes de salud y pensi\u00f3n, hasta el momento en que sea reconocida su pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto, fuere calificada definitivamente su discapacidad por la entidad competente, alcanzando un nivel inferior al 50% de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: ORDENAR a la empresa Tempotrabajamos S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cancele al se\u00f1or Yovanni C\u00e1rdenas Monta\u00f1o, la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, en la parte motiva de esa misma providencia la Sala incurri\u00f3 en un error por omisi\u00f3n, que podr\u00eda llegar a influir en el entendimiento de la parte resolutiva antes destacada. En el numeral 6.3., se dej\u00f3 de corregir un fragmento incompatible con la decisi\u00f3n, que enseguida se subraya: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.3. Basado en las anteriores reglas jurisprudenciales, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 en su totalidad la sentencia proferida en segunda instancia el 3 de marzo de 2011 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, mediante la cual confirm\u00f3 la Sentencia de primera instancia proferida el 23 de enero de 2011 por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la salud y al debido proceso administrativo del se\u00f1or Yovanni C\u00e1rdenas Monta\u00f1o y ordenar\u00e1 a la empresa Tempotrabajamos S.A. que, dada la imposibilidad de reintegrar al trabajador, pague al trabajador los salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta el momento en el que se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela (proferida el 3 de marzo de 2011 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali), de acuerdo con las prescripciones del contrato de trabajo suscrito entre las partes. Igualmente, el empleador habr\u00e1 de continuar reconociendo al trabajador la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social, en concreto los aportes a los sistemas de salud y pensiones, hasta el momento en que sea reconocida su pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto, fuere calificada definitivamente su discapacidad por la entidad competente, alcanzando un nivel inferior al 50% de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y dado que se verific\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del accionante sin autorizaci\u00f3n de la autoridad de trabajo, se ordenar\u00e1 al empleador el pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en una sentencia se producen errores de este tipo, es aplicable el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil57, norma en la que se establece que estos pueden ser corregidos en cualquier tiempo58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.3. Basado en las anteriores reglas jurisprudenciales, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 en su totalidad la sentencia proferida en segunda instancia el 3 de marzo de 2011 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, mediante la cual confirm\u00f3 la Sentencia de primera instancia proferida el 23 de enero de 2011 por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la salud y al debido proceso administrativo del se\u00f1or Yovanni C\u00e1rdenas Monta\u00f1o y ordenar\u00e1 a la empresa Tempotrabajamos S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que d\u00e9 cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al se\u00f1or Yovanni C\u00e1rdenas Monta\u00f1o, si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y dado que se verific\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del accionante sin autorizaci\u00f3n de la autoridad de trabajo, se ordenar\u00e1 al empleador el pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n que adjunte copia del presente auto a la Sentencia T-613 de 2011, con el fin de que sea publicado junto con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Tutela presentada el 22 de diciembre de 2010. Folios 1 a 15, Cd. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sostiene que la afiliaci\u00f3n se produjo con un ingreso base de cotizaci\u00f3n correspondiente al salario m\u00ednimo legal, lo cual es inferior al ingreso realmente percibido, que para el mes de octubre de 2009 era de $700.000.oo mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 30, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 65, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 63, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 64, Cd. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 6, Cd.2. Dictamen pericial realizado el 14 de enero de 2011 por el CTI de Santander, en el que corrobora que el accionante vive en casa de propiedad de dos t\u00edas que lo ayudan econ\u00f3micamente puesto que es desempleado y no registra ser propietario de bienes inmuebles o veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios 1 a 18, Demanda presentada el 25 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folios 2 a 10, Cd.1, demanda presentada el 12 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 31, Cd.1. Comunicaci\u00f3n de fecha 28 de septiembre de 2010 suscrita por el Representante Legal para Asuntos Judiciales, Extrajudiciales y Administrativos de Mapfre Seguros de Colombia mediante la cual le informa al actor el resultado del dictamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 32, Cd.1. Registro Civil de matrimonio del accionante, celebrado en Cali el 3 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 86, Cd.1. Comunicaci\u00f3n de fecha 2 de noviembre de 2010, mediante la cual el Representante Legal de Intersalud CTA, dej\u00f3 constancia ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que el se\u00f1or Elizandro Mac\u00edas Cala fue reubicado en el centro de trabajo Carpinter\u00eda Muebles y Dise\u00f1os S\u00e1nchez cuyo jefe inmediato es el Se\u00f1or Freddy S\u00e1nchez , empresa con la cual tiene convenio de asociaci\u00f3n empresarial; que fue afiliado a la seguridad social integral el 29 de octubre de 2010 y que el trabajador manifest\u00f3 en su lugar de reubicaci\u00f3n que no iba a trabajar sino hacer acto de presencia en el horario que \u00e9l quisiera y que volver\u00eda hasta el viernes, porque deb\u00eda hacer vueltas personales. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folio 47 Cd.1. liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo por valor de $1.311.916.oo, por vencimiento del contrato, periodo liquidado del 1 de enero al 22 de noviembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1012 de 2003, T-651 de 2004, T-435 de 2006 y T-656 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la Sentencia T-\u00ad634 de 2006, esta Corporaci\u00f3n concret\u00f3 las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable de la siguiente manera: &#8220;En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 61, Cd. 1 (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd. (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 61, Cd. 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1012 de 2003, T-651 de 2004, T-435 de 2006 y T-656 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la Sentencia T-\u00ad634 de 2006, esta Corporaci\u00f3n concret\u00f3 las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable de la siguiente manera: &#8220;En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Folio 3 Cd. 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 22, Cd. 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Folio 24 Cd. 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-401 de 2003. En esta sentencia se revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 762 de 2002 \u201cpor medio de la cual se aprueba la \u201cCONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACI\u00d3N DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD\u201d suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve\u201d. La definici\u00f3n citada, trae a colaci\u00f3n las disposiciones de dicho instrumento internacional y de su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencia C-640 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>27 Debe aclararse que de acuerdo con la jurisprudencia, la calificaci\u00f3n de la invalidez no es constitutiva del estado, sino meramente declarativa, de modo que no es un requisito necesario para ser calificado como discapacitado, el haber sido evaluado y calificado por la respectiva junta de calificaci\u00f3n. A pesar de esto, la calificaci\u00f3n si puede constituirse como un medio probatorio v\u00e1lido para indicar el estado de debilidad manifiesta por discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuenta de esto lo da la empresa accionada al afirmar que \u201cSi bien es cierto pudieron haber existido incapacidades de la extrabajadora, estas fueron respetadas y canceladas en su momento, siendo absolutamente claro que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, la accionante se encontraba laborando en forma absolutamente normal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Recu\u00e9rdese el diagn\u00f3stico del 31 de agosto de 2010, en el que el m\u00e9dico ortopedista de Saludcoop EPS le diagnostic\u00f3: \u201cARTROSIS DE LA RODILLA PRECOZ, CAMBIOS DEGENERATIVOS DE LA RODILLA QUE OCASIONA UN DOLOR PERMANENTE INESTABILIDAD Y GRAN LIMITACION FUNCIONAL PARA CAMINAR ACUCLILLARSE, LO CUAL ES DESAFORTUNADAMENTE IRREVERSIBLE Y DEFINITIVO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencia C-531 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, ver sentencias T-962 de 2008 y T-263 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencia T-263 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver sentencia T-198 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver entre otras, la sentencia T-1038 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencia T-1083 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>36 En cuanto a las reglas descritas, pueden confrontarse las Sentencias T-554 de 2008, T-812 de 2008, T-039 de 2010 y T-269 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver sentencias T-962 de 2008, T-263 de 2009, T-960 de 2009, T-504 de 2008, T-660 de 2009, T-725 de 2009, T-050 de 2011, T-132 de 2011 y T-116 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 El art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 776 de 2002\u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, estipula lo siguiente: \u201cReubicaci\u00f3n del trabajador. Los empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-1040 de 2001. En ella se destac\u00f3 que: \u201cSi la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto es \u00fatil recordar la jurisprudencia relacionada con la estabilidad laboral reforzada que ha establecido la Corte, para los casos de desvinculaci\u00f3n de trabajadores en procesos de reestructuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades estatales. A manera de ejemplo, recu\u00e9rdese que con ocasi\u00f3n de la protecci\u00f3n otorgada a un trabajador cobijado por el ret\u00e9n social en sentencia T-592 de 2006, se determin\u00f3 que \u201cla Sala cuenta como \u00fanico medio de restablecimiento del derecho fundamental conculcado, ordenar que se le pague al actor aquello que, en caso de no haber existido la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de la cual fue objeto, habr\u00eda percibido por concepto de salarios y prestaciones sociales, hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa;\u00a0esto es el 30 de enero de 2005\u201d. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T-303 de 2006, T-1031 de 2006 y T-849 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver sentencia T-830 de 2008. En esta sentencia se record\u00f3 que: \u201c[e]n casos como \u00e9ste, la Corte Constitucional ha ordenado el reintegro laboral del trabajador. Sin embargo, dado que al momento de proferir el fallo el Consorcio AUTO SUR no podr\u00eda reintegrar al accionante por cuanto la obra que ejecut\u00f3 ya finaliz\u00f3, s\u00f3lo se podr\u00e1 ordenar el pago del respectivo salario y todas las prestaciones a las que tenga derecho, hasta la fecha de terminaci\u00f3n de la incapacidad. Adem\u00e1s, en tanto que el empleador desconoci\u00f3 el procedimiento establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, deber\u00e1 pagar a la accionante la indemnizaci\u00f3n que establece ese mismo art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver sentencia T-1046 de 2008. En esta sentencia se record\u00f3 que: \u201c[e]n casos como \u00e9ste, en donde se comprueba que la raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato laboral de una persona incapacitada ha sido su limitaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha ordenado el reintegro laboral del trabajador.[55]\u00a0Sin embargo, dado que al actor se le ha reconocido una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66.35%, no es posible que \u00e9l regrese a su trabajo, por lo que s\u00f3lo se ordenar\u00e1 el pago de su salario y todas las prestaciones a las que tenga derecho, hasta la fecha en la que venc\u00eda la incapacidad de los 180 d\u00edas, esto es hasta el 25 de abril de 2008. Adem\u00e1s, en tanto que el empleador desconoci\u00f3 el procedimiento establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, deber\u00e1 pagar a la accionante la indemnizaci\u00f3n que establece ese mismo art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver sentencia T-819 de 2008 y T-121 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-889 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>45 Si bien no reposa en el expediente copia de la comunicaci\u00f3n mediante la cual la empresa desvincul\u00f3 al accionante, a folio 13, del expediente reposa comunicaci\u00f3n de fecha 30 de julio de 2010, mediante la cual la Asistente Administrativa de la empresa Tempotrabajamos S.A., solicita a la AFP Horizonte le sean entregadas al accionante las cesant\u00edas por haber laborado hasta el 15 de julio de 2010. Adem\u00e1s, as\u00ed lo reconoce el representante legal de la empresa en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, obrante a folio 38 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver folio 17, Cd.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 La historia cl\u00ednica del accionante fue valorada por la compa\u00f1\u00eda aseguradora Mapfre Seguros de Colombia al momento de realizar el dictamen para calificaci\u00f3n de invalidez. Ver folio 27, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver folio 39, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver folio 14, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver folio 16, Cd. 1. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver folios 17 y 18, Cd.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver folio 30, Cd. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver folio 23, Cd.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver folio 19, Cd.1. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver sentencia T-1046 de 2008. En esta sentencia se record\u00f3 que: \u201c[e]n casos como \u00e9ste, en donde se comprueba que la raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato laboral de una persona incapacitada ha sido su limitaci\u00f3n, la\u00a0 Corte Constitucional ha ordenado el reintegro laboral del trabajador.[55]\u00a0Sin embargo, dado que al actor se le ha reconocido una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66.35%, no es posible que \u00e9l regrese a su trabajo, por lo que s\u00f3lo se ordenar\u00e1 el pago de su salario y todas las prestaciones a las que tenga derecho, hasta la fecha en la que venc\u00eda la incapacidad de los 180 d\u00edas, esto es hasta el 25 de abril de 2008. Adem\u00e1s, en tanto que el empleador desconoci\u00f3 el procedimiento establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, deber\u00e1 pagar a la accionante la indemnizaci\u00f3n que establece ese mismo art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 310: \u201cToda providencia\u00a0en la que se haya incurrido en un error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el juez que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n.\u00a0\/\/ Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del art\u00edculo 320. \/\/ Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto, se pueden revisar los siguientes autos: Auto 247 de 2012, Auto 054 de 2001, Auto 316 de 2006, Auto 085 de 2008, Auto 250 de 2008, Auto 060 de 2010 y Auto 084 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: \u00a0Mediante auto 136 del 5 de julio de 2013, \u00a0el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se corrigi\u00f3 y consecuencialmente se sustituy\u00f3, \u00a0el numeral 6.3 de la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0 Sentencia T-613\/11\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 DC, agosto 16 \u00a0 DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}