{"id":18947,"date":"2024-06-12T16:25:14","date_gmt":"2024-06-12T16:25:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-614-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:14","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:14","slug":"t-614-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-614-11\/","title":{"rendered":"T-614-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-614\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no ser\u00eda menos pertinente tomar en cuenta tambi\u00e9n los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d Merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d. Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez constitucional debe avocar el an\u00e1lisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>El amparo cobija a quienes sufren una disminuci\u00f3n que les dificulta o impide el desempe\u00f1o normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia, entendida como una p\u00e9rdida o anormalidad, permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica de estructura o funci\u00f3n; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n o impedimento para la realizaci\u00f3n de una actividad, ocasionado por un desmedro en la forma o dentro del \u00e1mbito normal del ser humano; iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, que impide o limita el desempe\u00f1o de una funci\u00f3n normal de la persona, acorde con la edad, sexo y los factores sociales o culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Desvinculaci\u00f3n laboral debe estar precedida de la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha desarrollado la fundamentalidad del derecho a la igualdad, como principio cardinal del Estado social de derecho y elemento insustituible en el orden jur\u00eddico, en cuanto todas las personas pueden exigir un trato equilibrado, sin importar la existencia de diversidades espec\u00edficas por razones culturales, pol\u00edticas, filos\u00f3ficas o de sexo, raza, nacionalidad, lengua, religi\u00f3n, etc., y correspondi\u00e9ndole al Estado, correlativamente, promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. De tal manera, est\u00e1 claro que el derecho a la igualdad exige, como condici\u00f3n sine qua non para su aplicaci\u00f3n concreta, que las autoridades otorguen id\u00e9ntica protecci\u00f3n, trato y definici\u00f3n a quienes se encuentren en similar situaci\u00f3n de hecho, para evitar as\u00ed la trasgresi\u00f3n del derecho y brindar seguridad jur\u00eddica, en cuanto a que, para el caso, las decisiones judiciales no est\u00e9n sometidas al albur de que situaciones f\u00e1cticas similares reciban decisiones opuestas, seg\u00fan el despacho al cual haya correspondido el conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-Obligaci\u00f3n del empleador de reubicar al trabajador para no afectar su derecho fundamental a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>El estado de debilidad manifiesta que ha venido afectando al accionante desde el accidente de tr\u00e1nsito en que result\u00f3 lesionado, se agrav\u00f3 al cancel\u00e1rsele la fuente laboral de los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, incluyendo el acceso a los servicios de salud que requiere para su curaci\u00f3n definitiva, siendo que el cumplimiento de los 180 d\u00edas continuos de incapacidad no da derecho al empleador, per se, para terminar unilateralmente el contrato laboral por justa causa, posibilidad que no es absoluta, ni puede ser ejercida irrazonablemente, pues conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965 se debe reincorporar al trabajador que ha recuperado su salud cumplido ese per\u00edodo, o reubicar a quien presente incapacidad parcial, seg\u00fan lo que m\u00e9dicamente se haya dictaminado. Adem\u00e1s, el empleado que por causa de una enfermedad no profesional, ha estado en incapacidad laboral superior a 180 d\u00edas, goza de estabilidad laboral reforzada, precisamente por la situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad que le causa su limitaci\u00f3n f\u00edsica. Por ello, le corresponde al empleador mantener el v\u00ednculo laboral y continuar con el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones y riesgos profesionales, por el lapso que se\u00f1ale el concepto m\u00e9dico para su rehabilitaci\u00f3n, o hasta que \u00e9ste se expida, o se pueda efectuar una nueva calificaci\u00f3n de la invalidez que permita consolidar el derecho a pensi\u00f3n, o lo habilite para retomar su labor, conserv\u00e1ndose as\u00ed el acceso del afiliado al servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3046479. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lizardo Antonio Holgu\u00edn Aguirre, contra el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Octava de Decisi\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en marzo 29 de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lizardo Antonio Holgu\u00edn Aguirre, contra el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Octava de Decisi\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la mencionada Sala, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 4 de la Corte, en auto de abril 28 de 2011, eligi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Lizardo Antonio Holgu\u00edn Aguirre instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Octava de Decisi\u00f3n Laboral, aduciendo vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Lizardo Antonio Holgu\u00edn Aguirre, de 49 a\u00f1os de edad, labor\u00f3 como auxiliar de carnicer\u00eda en empresa Almacenes \u00c9xito S.A., desde enero 11 de 1995, mediante contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que en julio 2 de 2005 sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito, que le produjo \u201cfracturas m\u00faltiples en miembro inferior izquierdo, cadera, f\u00e9mur, tibia y peron\u00e9\u201d, raz\u00f3n por la cual estuvo incapacitado 360 d\u00edas, siendo atendido en el Instituto de Seguros Sociales, que \u201clo incapacit\u00f3 por 180 d\u00edas, posteriormente el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, le reconoci\u00f3 y pago incapacidades hasta el 30 de junio de 2006\u201d (f. 16 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Agreg\u00f3 que en enero 13 de 2006 pidi\u00f3 \u201cuna cita ante la EPS para que me evaluara en mi discapacidad, la cual se me practic\u00f3 y ante mi descontento interpuse el recurso de apelaci\u00f3n para que me evaluara la Junta Regional Calificadora de Invalidez de Antioquia\u201d (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. El 13 de marzo de 2006 \u201cALMACENES \u00c9XITO S.A., me dijo que daba por terminado mi contrato de trabajo a partir del 31 de marzo de 2006, o sea 15 d\u00edas despu\u00e9s al preaviso, sin tener en cuenta el concepto m\u00e9dico de su empleado\u2026 Dr. Posada\u201d (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante dictamen N\u00b0 21241 de noviembre 24 de 2006, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia estableci\u00f3 que el se\u00f1or Lizardo Antonio Holgu\u00edn Aguirre padece incapacidad permanente parcial del 34.94%, \u00a0de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n julio 2 de 2005. Lo anterior debido a su \u201climitaci\u00f3n para la marcha por disminuci\u00f3n severa de arcos de movimiento de rodilla, disminuci\u00f3n de fuerza de miembro inferior izquierdo, acortamiento de aproximadamente 3.5 cms\u2026 disminuci\u00f3n de arcos de movimiento de cadera izquierda, rodilla izquierda y tobillo izquierdo, usa bast\u00f3n para caminar\u2026 \u201d (f. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, en diciembre de 2007 inco\u00f3 un proceso ordinario laboral contra Almacenes \u00c9xito S.A., ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia, \u00a0pues consider\u00f3 \u201cque fue despedido de una manera injusta\u201d (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. En su defensa, la sociedad demandada expres\u00f3 que \u201cel despido fue por justa causa\u201d (f.18 ib.), seg\u00fan lo estipulado en el numeral 15 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2351 de 1965, el cual dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga el car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquier otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante sentencia de agosto 28 de 2009, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado conden\u00f3 a la demandada a reintegrar y reubicar al se\u00f1or Lizardo Antonio Holgu\u00edn Aguirre, y al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n resarcitoria de perjuicios, al considerar que no se tuvo presente para la desvinculaci\u00f3n \u00a0\u201cla llamada ley clopatosky, ni el pronunciamiento de la Corte Constitucional de 10 de mayo de 2000, C-531, desatendiendo directrices del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, que ordena la reubicaci\u00f3n del trabajador, antes del despido\u201d (f. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>9. Contra la sentencia referida, la sociedad demandada present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, sustentando que \u201cla terminaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 a una justa causa; sostiene que la discapacidad se conoci\u00f3 luego de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y no fue esa la causa de su ruptura\u201d (f. 28 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante fallo de noviembre 11 de 2010, la Sala Octava de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 la sentencia objeto de apelaci\u00f3n, absolviendo a la sociedad demandada tras considerar que \u00e9sta \u201cdesconoc\u00eda la p\u00e9rdida de capacidad laboral del demandante, pues al momento del despido, no hab\u00eda sido calificado por la Junta de Calificaci\u00f3n Laboral, sin que pudiese conocer la demandada del alcance de su lesi\u00f3n ya que s\u00f3lo sab\u00eda de las incapacidades prescritas por la EPS\u201d (f. 21 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ante ello, el 24 de noviembre de 2010 el actor interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 12 de enero de 2011 (f. 35 ib.), quedando en situaci\u00f3n de desamparo y enfermo, \u201cmi capacidad laboral se disminuy\u00f3 por ese accidente y nadie me da trabajo\u2026 me encuentro sin ninguna v\u00eda jur\u00eddica para atacar esa decisi\u00f3n de segunda instancia\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed, el actor concluy\u00f3 afirmando que se le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso y pidi\u00f3 ordenar que \u201cquede en firme la sentencia 0113, de primera instancia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado Antioquia&#8230; y que se ordene al demandado Almacenes \u00c9xito, a reintegrarme y a reubicarme, y a pagarme a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n todos los salarios que haya dejado de pagarme desde el momento en que se me despidi\u00f3 hasta el momento en que se me reintegre y a pagarme todas las prestaciones sociales a que tengo derecho por ley\u201d (f. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. Dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Lizardo Antonio Holgu\u00edn Aguirre, proferido en noviembre 24 de 2006 por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia (fs. 8 a 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Providencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, de agosto 28 de 2009 (fs. 15 a 24 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Octava de Decisi\u00f3n Laboral, en noviembre 11 de 2010 (fs. 25 a 32 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Omisi\u00f3n de la corporaci\u00f3n accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Octava de Decisi\u00f3n Laboral, fue vinculado a la acci\u00f3n de tutela y notificado de la admisi\u00f3n de la misma (f. 8 cd. 2); sin embargo, no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 la tutela mediante sentencia de febrero 1\u00ba de 2011, al estimar que \u201cse encuentra la decisi\u00f3n atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermen\u00e9utica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia\u2026 con mayor raz\u00f3n cuando no se acredit\u00f3 dentro de la acci\u00f3n que, con la decisi\u00f3n recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante\u201d (f. 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n fue impugnada en febrero 10 de 2011 por el actor, con argumentos similares a los contenidos en la demanda, anotando que \u201cel accionado al decidir el recurso de apelaci\u00f3n desconoci\u00f3 pruebas elementales que hab\u00edan sido debatidas en primera instancia, vulner\u00e1ndose con esto el debido proceso por haber \u00e9ste asumido una v\u00eda de hecho\u201d (f. 68 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante fallo de marzo 29 de 2011, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que el juez de tutela \u201cno puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias f\u00e1cticas e interpretaron o aplicaron el derecho\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cla autoridad accionada revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, no por ignorar la incapacidad mencionada por el actor, sino porque advirti\u00f3 de las dem\u00e1s pruebas allegadas al proceso que \u2018la empresa desconoc\u00eda de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del demandante\u2019\u201d (fs. 10 y 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>G. Actuaci\u00f3n cumplida en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto de julio 22 de 2011, el Magistrado sustanciador dispuso vincular como parte dentro del tr\u00e1mite a Almacenes \u00c9xito S.A., para que se pronunciara respecto de las pretensiones y del problema jur\u00eddico planteado en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n de agosto 1\u00ba de 2011, la representante legal de Almacenes \u00c9xito S.A. manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, por las siguientes razones (f. 13 cd. Corte.):\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe acepta la fecha de ocurrencia del accidente. Sin embargo, la empresa no conoce la historia cl\u00ednica del actor ni tiene acceso a ella, por lo que no sabe que lesiones sufri\u00f3. Tampoco conoce dictamen sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Se acepta que el doctor Posada le indic\u00f3 al demandante que deb\u00eda acudir a la EPS para que le prorrogaran la incapacidad, pero de manera alguna le efectu\u00f3 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, entre otras cosas, porque no tiene la competencia para ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al cumplimiento del requisito de inmediatez, adujo que el despido del se\u00f1or Lizardo Antonio Holgu\u00edn Aguirre se produjo \u201cpor justa causa de ALMACENES \u00c9XITO S.A. el mes de marzo de 2006 y la acci\u00f3n de tutela fue notificada el 28 de julio de 2011, esto es, m\u00e1s de cinco a\u00f1os despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n\u201d (f. 16 ib., est\u00e1 subrayado en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 indicando que el juez constitucional \u201ctiene que tener la dimensi\u00f3n econ\u00f3mica de la sociedad y la concepci\u00f3n de la forma en que \u00e9sta se organiza para generar los bienes y servicios que necesita y no puede suponer que \u00e9stos existen o aparecen por generaci\u00f3n espont\u00e1nea\u2026 no hay Estado, ni empresa, ni Constituci\u00f3n m\u00e1gicos\u201d (f. 17 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Se determinar\u00e1 si la decisi\u00f3n de la empresa Almacenes \u00c9xito S.A. de dar por terminado el contrato laboral del accionante, de manera unilateral y aduciendo justa causa, durante un per\u00edodo de incapacidad, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n analizar si el Tribunal accionado vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del actor, al no haber proferido la sentencia de noviembre 11 de 2010 observando las directrices planteadas por la jurisprudencia constitucional para reforzar la estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad deriv\u00f3 de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se estim\u00f3 inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender su actuaci\u00f3n para resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales del debido proceso1. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente (s\u00f3lo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio \u00a0de defensa contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma providencia C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualiz\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a \u00a0fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas, y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio id\u00f3neo para lograr la eventual correcci\u00f3n de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garant\u00edas que resulten comprometidas. \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se ha venido desarrollando as\u00ed, desde 1993 hasta sus m\u00e1s recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho2, al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva3. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no ser\u00eda menos pertinente tomar en cuenta tambi\u00e9n los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema expuso en esa ocasi\u00f3n esta Corte que \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como tampoco en la siguiente trascripci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, en esa misma providencia se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable5. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n6. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela9. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez constitucional debe avocar el an\u00e1lisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La protecci\u00f3n laboral reforzada del trabajador discapacitado o afectado con limitaciones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia13. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esta Corte acepta que el concepto de discapacidad no ha tenido un desarrollo pac\u00edfico, ha concluido que \u201cla protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal supuesto, el amparo cobija a quienes sufren una disminuci\u00f3n que les dificulta o impide el desempe\u00f1o normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia, entendida como una p\u00e9rdida o anormalidad, permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica de estructura o funci\u00f3n; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n o impedimento para la realizaci\u00f3n de una actividad, ocasionado por un desmedro en la forma o dentro del \u00e1mbito normal del ser humano; iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, que impide o limita el desempe\u00f1o de una funci\u00f3n normal de la persona, acorde con la edad, sexo y los factores sociales o culturales.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201cla merma en las condiciones de salud de un trabajador puede hacer del mismo susceptible de una protecci\u00f3n laboral reforzada que corresponde a la idea de estabilidad en el trabajo y que resulta de una aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que en art\u00edculos como el 13, 48 y 53 obliga al Estado a la custodia especial de aquellas personas que presenten una disminuci\u00f3n en sus facultades f\u00edsicas, mentales y sensoriales. Esto coincide con aquella interpretaci\u00f3n del concepto de limitaci\u00f3n que se ha venido pregonando.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 361 de 1997, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 42.978, de febrero 11 de dicho a\u00f1o, fue expedida con fundamento en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la carta pol\u00edtica, en consideraci\u00f3n \u201ca la dignidad que le es propia a las personas con limitaci\u00f3n\u201d, para proteger sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, en procura de su completa realizaci\u00f3n personal y total integraci\u00f3n social (art. 1\u00ba L. 361 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la referida Ley consagr\u00f3 que \u201cen ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar\u201d; adem\u00e1s, se proscribi\u00f3 que las personas sean despedidas o su contrato laboral terminado a causa de una limitaci\u00f3n, \u201csalvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el inciso 2\u00ba ibidem se\u00f1ala que aquellas personas con limitaci\u00f3n, que fueren despedidas o su contrato terminado sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, \u201csin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d, inciso que fue declarado exequible por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, bajo el entendido de que en dichos eventos el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n del empleado \u201cno produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se concluy\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 26 citado no otorga per se eficacia al despido o terminaci\u00f3n del contrato, que se efect\u00fae sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sino que constituye una sanci\u00f3n para el empleador que contraviene esa norma, \u201cadicional a todas las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan la normatividad sustancial laboral\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si de los elementos probatorios que obran en el proceso, el juez constitucional deduce que la finalizaci\u00f3n del contrato laboral de un trabajador limitado en su salud o integridad f\u00edsica, se produjo sin la previa aquiescencia \u00a0de la autoridad administrativa, podr\u00e1 presumir que esa decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental, infiriendo de esa manera que se configura una afectaci\u00f3n grave del derecho a la dignidad humana17. Por tal raz\u00f3n, al constatarse la presencia de tales condiciones, se deber\u00e1 declarar la ineficacia del despido, ordenando el reintegro del trabajador al mismo empleo u otro de igual o superior nivel, que est\u00e9 acorde con su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a esto, la Corte Constitucional ha considerado que la estabilidad laboral reforzada \u201cconlleva la reubicaci\u00f3n en un puesto en el que el discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Igualdad en materia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los mandatos constitucionales, incluidos los aportados por el llamado bloque de constitucionalidad, esta corporaci\u00f3n ha desarrollado la fundamentalidad del derecho a la igualdad, como principio cardinal del Estado social de derecho y elemento insustituible en el orden jur\u00eddico, en cuanto todas las personas pueden exigir un trato equilibrado19, sin importar la existencia de diversidades espec\u00edficas por razones culturales, pol\u00edticas, filos\u00f3ficas o de sexo, raza, nacionalidad, lengua, religi\u00f3n, etc., y correspondi\u00e9ndole al Estado, correlativamente, promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva20. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta corporaci\u00f3n en sentencia C-836 de agosto 9 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, refiri\u00e9ndose precisamente a la igualdad de tratamiento en el \u00e1mbito judicial, se\u00f1al\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad, adem\u00e1s de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garant\u00edas fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garant\u00edas operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretaci\u00f3n, atribuyen determinadas consecuencias jur\u00eddicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, est\u00e1 claro que el derecho a la igualdad exige, como condici\u00f3n sine qua non para su aplicaci\u00f3n concreta, que las autoridades otorguen id\u00e9ntica protecci\u00f3n, trato y definici\u00f3n a quienes se encuentren en similar situaci\u00f3n de hecho, para evitar as\u00ed la trasgresi\u00f3n del derecho y brindar seguridad jur\u00eddica, en cuanto a que, para el caso, las decisiones judiciales no est\u00e9n sometidas al albur de que situaciones f\u00e1cticas similares reciban decisiones opuestas, seg\u00fan el despacho al cual haya correspondido el conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Debe precisarse que esta acci\u00f3n de tutela es procedente, en la medida en que el actor fue empleado de la empresa vinculada a esta acci\u00f3n y la subordinaci\u00f3n es uno de los tres elementos propios del contrato de trabajo cuya terminaci\u00f3n unilateral, habr\u00eda generado, en este caso, la conculcaci\u00f3n que ac\u00e1 se pretende contrarrestar, adem\u00e1s de ser evidente la indefensi\u00f3n en que se halla el actor, quien se halla urgido de amparo para los derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, el se\u00f1or Lizardo Antonio Holgu\u00edn Aguirre ingres\u00f3 a laborar en enero 11 de 1995 en Almacenes \u00c9xito S.A., resultando incapacitado desde julio 2 de 2005 hasta junio 30 de 2006, debido a \u201cfracturas m\u00faltiples en miembro inferior izquierdo, cadera, f\u00e9mur, tibia y peron\u00e9\u201d, que sufri\u00f3 a ra\u00edz de un accidente de tr\u00e1nsito (f. 16 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Acerca de lo afirmado por la representante legal de Almacenes \u00c9xito S.A., en su oposici\u00f3n al otorgamiento de la tutela, en cuanto a no haber sido acatado el principio de inmediatez por acudir el actor a la petici\u00f3n de amparo \u201cm\u00e1s de cinco a\u00f1os despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n\u201d (f. 16 cd. Corte), se observa que en el interregno inco\u00f3 la correspondiente acci\u00f3n laboral, llegando a interponer casaci\u00f3n el 24 de noviembre de 2010, recurso extraordinario que no le fue concedido el 12 de enero de 2011 (f. 35 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela fue presentada cinco d\u00edas despu\u00e9s (17 de enero de 2011 (f. 4 ib.), lapso que demuestra plenamente la diligencia del demandante y deja sin fundamento lo expresado por la mencionada representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El d\u00eda de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo (marzo 31 de 2006) el actor se encontraba incapacitado, lo que permite deducir que el empleador habr\u00eda vulnerado su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, pues no tuvo en cuenta tal incapacidad m\u00e9dica, que le impon\u00eda solicitar autorizaci\u00f3n previa al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>El estado de debilidad manifiesta que ha venido afectando a Lizardo Antonio Holgu\u00edn Aguirre desde el accidente de tr\u00e1nsito en que result\u00f3 lesionado, se agrav\u00f3 al cancel\u00e1rsele la fuente laboral de los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, incluyendo el acceso a los servicios de salud que requiere para su curaci\u00f3n definitiva, siendo que el cumplimiento de los 180 d\u00edas continuos de incapacidad no da derecho al empleador, per se, para terminar unilateralmente el contrato laboral por justa causa, posibilidad que no es absoluta, ni puede ser ejercida irrazonablemente, pues conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965 se debe reincorporar al trabajador que ha recuperado su salud cumplido ese per\u00edodo, o reubicar a quien presente incapacidad parcial, seg\u00fan lo que m\u00e9dicamente se haya dictaminado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el empleado que por causa de una enfermedad no profesional, ha estado en incapacidad laboral superior a 180 d\u00edas, goza de estabilidad laboral reforzada, precisamente por la situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad que le causa su limitaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, le corresponde al empleador mantener el v\u00ednculo laboral y continuar con el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones y riesgos profesionales, por el lapso que se\u00f1ale el concepto m\u00e9dico para su rehabilitaci\u00f3n, o hasta que \u00e9ste se expida, o se pueda efectuar una nueva calificaci\u00f3n de la invalidez que permita consolidar el derecho a pensi\u00f3n, o lo habilite para retomar su labor, conserv\u00e1ndose as\u00ed el acceso del afiliado al servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en este caso la empresa vinculada termin\u00f3 unilateralmente el contrato laboral, omitiendo cumplir lo establecido por el ordenamiento jur\u00eddico para estos eventos, lo cual conduce a concluir que dicha actuaci\u00f3n es discriminatoria y por ende inconstitucional, al desatender la estabilidad laboral reforzada, infiri\u00e9ndose que el motivo de la desvinculaci\u00f3n del empleado fue su prolongada incapacidad, adem\u00e1s de no haberse pedido autorizaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y de manera determinante, por respeto al derecho a la igualdad instituido en el art\u00edculo 13 de la carta, esta corporaci\u00f3n ha reiterado, como l\u00ednea jurisprudencial, que \u201csin importar el tipo de relaci\u00f3n laboral y la naturaleza de la discapacidad, todo trabajador en esta situaci\u00f3n tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d22 (no est\u00e1 en negrilla en el original). \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por todo lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en marzo 29 de 2011 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, que en su momento confirm\u00f3 el dictado en febrero 1\u00b0 del mismo a\u00f1o por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de dicha corporaci\u00f3n; en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y a la igualdad del demandante Lizardo Antonio Holgu\u00edn Aguirre. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto la providencia dictada en noviembre 11 de 2010 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Octava de Decisi\u00f3n Laboral y se ordenar\u00e1 a la empresa Almacenes \u00c9xito S.A., a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, restablezca el contrato de trabajo con el se\u00f1or Lizardo Antonio Holgu\u00edn Aguirre, con el pago de los salarios, sus respectivas prestaciones sociales y el cubrimiento de la seguridad social, como si no hubiera dejado de laborar (sin soluci\u00f3n de continuidad), en la medida en que la terminaci\u00f3n unilateral que se efectu\u00f3 es ineficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el amparado ya est\u00e1 en condiciones de trabajar, lo reintegrar\u00e1 a una actividad que pueda desempe\u00f1ar seg\u00fan lo dictaminado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, dentro de las mismas o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculaci\u00f3n, brind\u00e1ndole la correspondiente capacitaci\u00f3n, si \u00e9sta fuere necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, atendiendo lo estipulado en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, Almacenes \u00c9xito S.A. deber\u00e1 pagarle al accionante, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, tambi\u00e9n contados a partir de la notificaci\u00f3n y si no lo ha efectuado, el equivalente de 180 d\u00edas de su salario al tiempo de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, tra\u00eddo a valor presente, por el hecho de haberle despedido sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en marzo 29 de 2011 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, que en su momento confirm\u00f3 el adoptado en febrero 1\u00b0 del mismo a\u00f1o por \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la providencia dictada en noviembre 11 de 2010 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Octava de Decisi\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- TUTELAR los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y a la igualdad del demandante Lizardo Antonio Holgu\u00edn Aguirre y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Almacenes \u00c9xito S.A., a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, restablezca el contrato de trabajo con el se\u00f1or Lizardo Antonio Holgu\u00edn Aguirre, con el pago de los salarios, sus respectivas prestaciones sociales y el cubrimiento de la seguridad social, como si no hubiera dejado de laborar (sin soluci\u00f3n de continuidad), en la medida en que la terminaci\u00f3n unilateral que se efectu\u00f3 es ineficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el amparado ya est\u00e1 en condiciones de trabajar, lo reintegrar\u00e1 a una actividad que pueda desempe\u00f1ar seg\u00fan lo dictaminado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, dentro de las mismas o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculaci\u00f3n, brind\u00e1ndole la respectiva capacitaci\u00f3n, si fuere necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Almacenes \u00c9xito S.A. tambi\u00e9n le pagar\u00e1 al se\u00f1or Lizardo Antonio Holgu\u00edn Aguirre, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, tambi\u00e9n contados a partir de la notificaci\u00f3n y si no lo ha efectuado, el equivalente de 180 d\u00edas de su salario al tiempo de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, tra\u00eddo a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-614\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debe configurar una causal espec\u00edfica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.046.479 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lizardo Antonio Holgu\u00edn Aguirre contra el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Octava de Decisi\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, har\u00e9\u00a0una exposici\u00f3n de los motivos que justifican la suscripci\u00f3n de una aclaraci\u00f3n de voto respecto de la sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el fallo en cuesti\u00f3n se abord\u00f3 el estudio de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Lizardo Antonio Holgu\u00edn Aguirre contra el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Octava de Decisi\u00f3n Laboral, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante se encontraba laborando en la empresa almacenes \u00c9xito S.A. desde el mes de enero de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito sufrido el 2 de julio de 2005, fue incapacitado desde tal fecha hasta 30 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>-El 31 de marzo de 2006, momento en el cual se encontraba incapacitado, el actor fue despedido de la empresa, bajo la causal consagrada en el art\u00edculo 2351 de 1965, que hace referencia que se podr\u00e1 desvincular al trabajador cuando se presente cualquier enfermedad o lesi\u00f3n no profesional que incapacite para el trabajo y no haya sido posible su curaci\u00f3n durante 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>-Con posterioridad al despido, al actor se le calific\u00f3 con un 34.94% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Holgu\u00edn present\u00f3 demanda ordinaria laboral, pidiendo el reintegro, la cual fue favorable a sus pretensiones en primera instancia. La anterior decisi\u00f3n fue posteriormente revocada por el tribunal accionado, alegando que la calificaci\u00f3n del actor no se hab\u00eda dado al momento del despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El problema jur\u00eddico abordado en la sentencia de tutela, consisti\u00f3 en determinar si la empresa \u00c9xito S.A., vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, al terminar el contrato laboral de manera unilateral, aduciendo justa causa, sin tener en cuenta que el se\u00f1or Holgu\u00edn se encontraba incapacitado para tal fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico se abordaron los siguientes t\u00f3picos: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, (ii) la protecci\u00f3n laboral reforzada del trabajador discapacitado o afectado con limitaciones y (iii) la igualdad material. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiado el caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que efectivamente se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues la empresa \u00c9xito no respeto la estabilidad laboral reforzada de la que era acreedor el actor debido a su incapacidad y, por el contrario termin\u00f3 el contrato de trabajo de manera unilateral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se dej\u00f3 sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn dentro del proceso ordinario laboral, que neg\u00f3 las pretensiones del actor y, en su lugar, se tutelaron los derechos fundamentales del actor, ordenando el restablecimiento de la relaci\u00f3n laboral entre el se\u00f1or Holgu\u00edn y la empresa Almacenes \u00c9xito, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se orden\u00f3 a Almacenes \u00c9xito, el pago 180 d\u00edas de salario al actor, por haber despedido al actor sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Motivos de la Aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T- 604 de 2011, en la medida que se tutelaron los derechos fundamentales del se\u00f1or Lizardo Holgu\u00edn y, en consecuencia, se orden\u00f3 el restablecimiento de la relaci\u00f3n laboral, considero \u00a0que el problema jur\u00eddico no se abord\u00f3 de manera correcta, pues en este caso m\u00e1s que determinar si la empresa almacenes \u00c9xito S.A vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor, lo que correspond\u00eda era establecer la configuraci\u00f3n de una posible causal \u00a0especifica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto si bien, en la parte motiva de la providencia se hizo alusi\u00f3n al tema planteado, en el caso concreto, se hizo caso omiso de este punto y, por el contrario, se centr\u00f3 el debate en la estabilidad laboral reforzada de la que era acreedor el actor, olvidando que en \u00faltimas los que se controvert\u00eda era la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el se\u00f1or Holgu\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo expresados los argumentos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSentencia T-504\/00.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 &#8220;Sentencia T-522\/01.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. T-361 de abril 17 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. T-198-06 precitada. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-449 de junio 15 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. T-490 de junio 16 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. T- 504 de mayo 16 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. T-360 de mayo 9 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett\u00a0; T-216A de febrero 29 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-948 de octubre 2 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0; y T-529 de agosto 6 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art. 13 Const. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-614\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 Si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}