{"id":18948,"date":"2024-06-12T16:25:14","date_gmt":"2024-06-12T16:25:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-615-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:14","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:14","slug":"t-615-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-615-11\/","title":{"rendered":"T-615-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-615\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00c3\u00b3n y reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-L\u00c3\u00adnea jurisprudencial sobre causales gen\u00c3\u00a9ricas y espec\u00c3\u00adficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Finalidades y objetivos de la sanci\u00c3\u00b3n penal y electoral \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-952 de 2001 ha diferenciado entre la sanci\u00c3\u00b3n penal en el caso de la pena de \u00e2\u20ac\u0153inhabilidad para ejercer cargos y funciones p\u00c3\u00bablicas\u00e2\u20ac\u009d, que tiene como finalidad resarcir el da\u00c3\u00b1o a la sociedad y al particular por la afectaci\u00c3\u00b3n al bien jur\u00c3\u00addico de la administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica, y la sanci\u00c3\u00b3n electoral que tiene como objetivo \u00e2\u20ac\u0153otorgar prevalencia a los principios de moralidad e igualdad en el ingreso al cargo de alcalde y garantizar la idoneidad, moralidad y probidad de la persona durante el desempe\u00c3\u00b1o del mismo\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades seg\u00c3\u00ban la jurisprudencia constitucional son \u00e2\u20ac\u0153aquellos requisitos negativos para acceder a la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio p\u00c3\u00bablico, de tal suerte que las decisiones p\u00c3\u00bablicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pac\u00c3\u00adfica y la vigencia de un orden justo\u00e2\u20ac\u009d. En el caso del art\u00c3\u00adculo 45 del C\u00c3\u00b3digo Penal se dice que la p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico \u00e2\u20ac\u0153adem\u00c3\u00a1s\u00e2\u20ac\u009d, inhabilita al penado hasta por cinco (5) a\u00c3\u00b1os para desempe\u00c3\u00b1ar cualquier cargo p\u00c3\u00bablico u oficial. Evidencia la Sala que con la norma lo que se est\u00c3\u00a1 buscando es rodear a la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de las condiciones de transparencia, igualdad y moralidad en el acceso y permanencia en el servicio p\u00c3\u00bablico, para que las decisiones de la administraci\u00c3\u00b3n sean imparciales y objetivas y para que los empleados p\u00c3\u00bablicos sean id\u00c3\u00b3neos, probos y capaces en el ejercicio de sus funciones \u00a0<\/p>\n<p>APELANTE UNICO-No aplicaci\u00c3\u00b3n por tratarse de otra jurisdicci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto el juez electoral no actu\u00c3\u00b3 como juez penal, y por ende no est\u00c3\u00a1 agravando la pena del apelante \u00c3\u00banico, ya que se trata claramente de otra jurisdicci\u00c3\u00b3n, la electoral. Tampoco en este caso se est\u00c3\u00a1 violando el principio de legalidad de la pena, porque no se est\u00c3\u00a1 estableciendo una sanci\u00c3\u00b3n propiamente penal, sino que se est\u00c3\u00a1 aplicando una sanci\u00c3\u00b3n electoral contemplada claramente en el numeral primero del art\u00c3\u00adculo 37 de la ley 617 de 2000. Finalmente en este caso tampoco se violar\u00c3\u00ada el principio de juez natural, porque el juez administrativo no impone una condena penal, sino que aplica una inhabilidad derivada de la interpretaci\u00c3\u00b3n directa de una norma penal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA-Caso en que autoridad judicial aplica norma contenida en el art\u00c3\u00adculo 37 de la Ley 617 de 2000, sin invadir \u00c3\u00b3rbita del juez penal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T &#8211; 2448215 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por Reinaldo Barreto Monta\u00c3\u00b1a contra el Tribunal Administrativo del Tolima\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c3\u2030REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1 D.C., \u00a0diecis\u00c3\u00a9is (16) \u00a0de agosto de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00c3\u00a9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00c3\u00b3n del fallo de tutela proferido por la Secci\u00c3\u00b3n Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela \u00a0instaurado por Reinaldo Barreto Monta\u00c3\u00b1a contra el Tribunal Administrativo del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El ciudadano Reinaldo Barreto Monta\u00c3\u00b1a instaur\u00c3\u00b3 una acci\u00c3\u00b3n de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, bajo la consideraci\u00c3\u00b3n de que esta corporaci\u00c3\u00b3n judicial vulner\u00c3\u00b3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley y al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de Justicia reconocidos en los art\u00c3\u00adculos 29, 13 y 229 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, al proferir su sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad electoral iniciado contra la elecci\u00c3\u00b3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 5 de febrero de 2002, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo \u00e2\u20ac\u201c Tolima \u00e2\u20ac\u201c absolvi\u00c3\u00b3 al alcalde del Municipio de Salda\u00c3\u00b1a &#8211; Reinaldo Barreto Monta\u00c3\u00b1a &#8211; del cargo de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto1 que le hab\u00c3\u00ada sido imputado con ocasi\u00c3\u00b3n de sus actuaciones dentro un proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00c3\u00b3n de hecho. En la Sentencia se expres\u00c3\u00b3 que el despacho encontraba que, \u00e2\u20ac\u0153la actuaci\u00c3\u00b3n asumida por el procesado no fue arbitraria, ni injusta, tampoco fue inequitativa y menos a\u00c3\u00ban (sic) en ella no se atisba el dolo necesario para la configuraci\u00c3\u00b3n de esta conducta\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d. Se dijo que, \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6en la decisi\u00c3\u00b3n proferida por el Alcalde Municipal procesado, datada el 1\u00c2\u00ba de diciembre de 1.995, en ninguno de sus apartes dispone la entrega del inmueble en favor de ninguna de las partes, por lo cual, estas quedaron fue en libertad para acudir ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n agraria. Presuroso entonces, el apoderado judicial se notifica de la decisi\u00c3\u00b3n y renuncia a t\u00c3\u00a9rminos, para que, ejecutoriada, de manera malintencionada y tendenciosa solicite la devoluci\u00c3\u00b3n del inmueble en favor de su patrocinada, a lo cual, ingenuamente accede el Alcalde investigado\u00e2\u20ac\u009d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En la Sentencia del 15 de abril de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00c3\u00a9 decidi\u00c3\u00b3 revocar la Sentencia de primera instancia. En la providencia se expuso que el,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153manifiesto desborde de la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica ejercida por el se\u00c3\u00b1or REINALDO BARRETO MONTA\u00c3\u2018A (\u00e2\u20ac\u00a6) no puede menos que catalogarse como la configuraci\u00c3\u00b3n de un acto arbitrario e injusto, no s\u00c3\u00b3lo por su inconcebible desconexi\u00c3\u00b3n y disparidad formal u objetiva con las normas jur\u00c3\u00addicas que estructuran la legalidad y validez del procedimiento establecido para el caso sub judice, sino tambi\u00c3\u00a9n porque muy bien se percibe que su proceder estuvo precedido por el convencimiento racional de que no se pod\u00c3\u00ada adoptar las medidas procesales que tom\u00c3\u00b3 con posterioridad a la finalizaci\u00c3\u00b3n de la actuaci\u00c3\u00b3n. As\u00c3\u00ad se desprende, incuestionablemente, de la nulidad decretada por el mismo funcionario, ante la evidencia de que no pod\u00c3\u00ada seguir conociendo del mencionado proceso, dada su bien deducida incompetencia.\u00e2\u20ac\u009d3 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Igualmente se dice, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Realmente, si el citado funcionario, decret\u00c3\u00b3 la nulidad de la actuaci\u00c3\u00b3n procesal, por estimar, con base en las normas jur\u00c3\u00addicas acertadamente invocadas, que ese Despacho era incompetente para continuar la tramitaci\u00c3\u00b3n de aquel juicio, mal pod\u00c3\u00ada, posteriormente, deslegitimar ese pronunciamiento, adoptando una medida \u00e2\u20ac\u02dcde protecci\u00c3\u00b3n a favor de los querellantes\u00e2\u20ac\u2122, como lo se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 en aquella decisi\u00c3\u00b3n, en aras de proteger las mejoras que acababan de ser entregadas legalmente a otra persona debidamente legitimada en aquella actuaci\u00c3\u00b3n, por orden suya y a trav\u00c3\u00a9s de su subordinado, concretamente, a la demanda en dicho juicio, puesto que el objeto que persegu\u00c3\u00ada la declaratoria de nulidad de la actuaci\u00c3\u00b3n, seg\u00c3\u00ban expresamente se indic\u00c3\u00b3 en la aludida Resoluci\u00c3\u00b3n, no era otro que el de volver las cosas al estado anterior, consecuencia esta que se impon\u00c3\u00ada como obvia y legitima conclusi\u00c3\u00b3n de tal pronunciamiento\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Para la determinaci\u00c3\u00b3n de la pena se estableci\u00c3\u00b3 con relaci\u00c3\u00b3n a la multa a aplicar lo establecido en el C\u00c3\u00b3digo Penal de 1980 referente al principio de favorabilidad, ya que estim\u00c3\u00b3 que el sistema de cuartos de que trata el art\u00c3\u00adculo 39 de la ley 599 de 2000 resulta ser menos favorable para el actor. En este sentido dijo el Tribunal que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153la consecuencia jur\u00c3\u00addica de la responsabilidad penal de los procesados REINALDO BARRETO MONTA\u00c3\u2018A y JOSE ERNESTO REYES MOLINA, en la \u00c3\u00b3rbita de la imposici\u00c3\u00b3n de la pena correspondiente, debe anotarse que, en lo que se refiere al procesado primeramente nombrado, se le impondr\u00c3\u00a1, como penas principales, multa y p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico. La multa, ser\u00c3\u00a1 fijada en cuant\u00c3\u00ada equivalente al valor de diez (10) salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales vigentes, a favor del Tesoro Nacional, de conformidad con lo establecido en el art\u00c3\u00adculo 152 del Decreto- ley 100 de 1980 (anterior C\u00c3\u00b3digo Penal), aplicado por favorabilidad, en cuando a este aspecto, pues la imposici\u00c3\u00b3n de la misma dentro del actual sistema de unidades de multa del que trata el art. 39 de la ley 599 de 2000, resulta m\u00c3\u00a1s onerosa para el procesado. La multa ser\u00c3\u00a1 graduada en la forma prevista en el art. 39 del C. Penal (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En consecuencia, en los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00c3\u00a9 dispuso en relaci\u00c3\u00b3n con el se\u00c3\u00b1or Barreto: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada en este proceso, el 5 de febrero de 2002 (fls. 84 \u00e2\u20ac\u201c 103 cuaderno original No 2), por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), mediante la cual fueron absueltos los procesados REINALDO BARRETO MONTA\u00c3\u2018A y JOS\u00c3\u2030 ERNESTO REYES MOLINA, de los cargos que se les formul\u00c3\u00b3 en la Resoluci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n, por los delitos de \u00e2\u20ac\u0153Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto\u00e2\u20ac\u009d, en cuanto se refiere al primero de los nombrados y de \u00e2\u20ac\u0153Prevaricato por omisi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d, en lo que concierne al \u00c3\u00baltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR al procesado REINALDO BARRETO MONTA\u00c3\u2018A, a las penas principales de multa por valor equivalente a diez (10) salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales vigentes, a favor del Tesoro Nacional, y a la p\u00c3\u00a9rdida de empleo o cargo p\u00c3\u00bablico, como autor responsable de la conducta punible de \u00e2\u20ac\u02dcAbuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.\u00e2\u20ac\u009d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONDENAR, al procesado JOS\u00c3\u2030 ERNESTO REYES MOLINA, a las penas principales de DOS (2) A\u00c3\u2018OS DE PRISION, multa de diez (10) salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00c3\u00bablicas por cinco (5) a\u00c3\u00b1os, como autor responsable de la conducta punible de \u00e2\u20ac\u0153Prevaricato por omisi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d, y simult\u00c3\u00a1neamente se le conceda el sustituto penal de la suspensi\u00c3\u00b3n condicional de la ejecuci\u00c3\u00b3n de la sentencia, por un per\u00c3\u00adodo de prueba de dos a\u00c3\u00b1os, previa suscripci\u00c3\u00b3n de diligencia compromisoria que contenga las obligaciones previstas en el art\u00c3\u00adculo 69 del C\u00c3\u00b3digo Penal, y la prestaci\u00c3\u00b3n de cauci\u00c3\u00b3n prendaria en cuant\u00c3\u00ada de CINCUENTA MIL ($50.000) Mcte., que depositar\u00c3\u00a1 en la cuenta de dep\u00c3\u00b3sitos judiciales del Juzgado de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153CUARTO: Condenar solidariamente a los procesados REINALDO BARRETO MONTA\u00c3\u2018A y JOS\u00c3\u2030 ERNESTO REYES MOLINA, al pago de suma de dinero equivalente al valor de TRESCIENTOS (300) gramos de oro, a favor de la se\u00c3\u00b1ora NELLY ARELLANO DE ESCOBAR, por concepto de perjuicios materiales ocasionados con las conductas punibles investigadas en este proceso\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En la Sentencia del 30 de marzo de 2006, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00c3\u00b3 no casar la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00c3\u00a9 en donde estableci\u00c3\u00b3 que el juez plural declar\u00c3\u00b3 demostrado el hecho consistente en que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153REINALDO BARRETO MONTA\u00c3\u2018A, cuando fung\u00c3\u00ada como alcalde de Salda\u00c3\u00b1a, orden\u00c3\u00b3 al Comandante de la Estaci\u00c3\u00b3n de Polic\u00c3\u00ada del mismo lugar mediante oficio No 53 del 24 de abril de 1996 \u00c2\u00b4\u00e2\u20ac\u00a6ejercer vigilancia sobre las mejoras existentes en el predio rural en disputa entre los querellantes JOS\u00c3\u2030 VICENTE GUZM\u00c3\u0081N ORJUELA y H\u00c3\u2030CTOR CABEZAS LOZANO, a sabiendas de que poco antes, como profusamente se ha indicado, \u00c3\u00a9l mismo hab\u00c3\u00ada ordenado entregar o devolver dicho predio, sin limitaci\u00c3\u00b3n alguna, a la mencionada se\u00c3\u00b1ora (se refiere a Nelly Arellano viuda de Escobar), como consecuencia de la declaraci\u00c3\u00b3n de nulidad efectuada, tambi\u00c3\u00a9n por \u00c3\u00a9l (decisi\u00c3\u00b3n que surti\u00c3\u00b3 ejecutoria el 11 de diciembre de 1995), respecto del proceso policivo adelantado por su subordinado, el Inspector \u00c3\u00banico Municipal de Polic\u00c3\u00ada y Tr\u00c3\u00a1nsito de dicho lugar (JOS\u00c3\u2030 ERNESTO REYES MOLINA), por esa expresa comisi\u00c3\u00b3n conferida por esa dependencia\u00e2\u20ac\u2122\u00e2\u20ac\u009d6. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En las elecciones regionales del d\u00c3\u00ada 28 de octubre de 2007, se declar\u00c3\u00b3 elegido el se\u00c3\u00b1or Reinaldo Barreto Monta\u00c3\u00b1a como alcalde del municipio de Salda\u00c3\u00b1a \u00e2\u20ac\u201c Tolima &#8211; para el per\u00c3\u00adodo 2008-2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 23 de noviembre de 2007, el ciudadano Hermann Gustavo Garrido Prada instaur\u00c3\u00b3 una demanda de nulidad electoral contra el ciudadano Reinaldo Barreto Monta\u00c3\u00b1a, \u00e2\u20ac\u0153a efectos de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el acta parcial de escrutinio de votos para el alcalde de Salda\u00c3\u00b1a, mediante la cual declar\u00c3\u00b3 elegido a Reinaldo Barreto Monta\u00c3\u00b1a como alcalde de esa localidad para el per\u00c3\u00adodo constitucional 2008-2011.\u00e2\u20ac\u009d En la demanda se expresa que el ciudadano Barreto se inscribi\u00c3\u00b3 como candidato a la alcald\u00c3\u00ada a pesar de estar inhabilitado para hacerlo, dado que el Tribunal Superior de Ibagu\u00c3\u00a9 lo hab\u00c3\u00ada condenado a la pena principal de multa y a la p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico, que seg\u00c3\u00ban el art\u00c3\u00adculo 45 de la C.P. conlleva adem\u00c3\u00a1s a la p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico hasta por cinco (5) a\u00c3\u00b1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Del mismo modo el 29 de noviembre de 2007, el ciudadano F\u00c3\u00a9lix Cuellar S\u00c3\u00a1nchez entabl\u00c3\u00b3 demanda de nulidad electoral contra el acto administrativo de la Comisi\u00c3\u00b3n Escrutadora Municipal de Salda\u00c3\u00b1a, que declar\u00c3\u00b3 al se\u00c3\u00b1or Barreto Monta\u00c3\u00b1a como alcalde electo de esa localidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Luego de establecer la identidad existente entre el objeto de los dos procesos, mediante auto del 19 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00c3\u00a9, que tramitaba la demanda entablada por Hermann Garrido, dispuso que se acumulara a ese proceso el expediente que se hab\u00c3\u00ada iniciado a partir de la demanda de F\u00c3\u00a9lix Cuellar, que se tramitaba ante el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagu\u00c3\u00a9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. En la demanda del ciudadano Hermann Gustavo Garrido Prada se dice que el art. 45 del C\u00c3\u00b3digo Penal establece que la p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico \u00e2\u20ac\u0153inhabilita al penado hasta por cinco (5) a\u00c3\u00b1os para desempe\u00c3\u00b1ar cualquier cargo p\u00c3\u00bablico u oficial\u00e2\u20ac\u009d, y que ello significa que el se\u00c3\u00b1or Barreto \u00e2\u20ac\u0153se encuentra inhabilitado para desempe\u00c3\u00b1ar cargos p\u00c3\u00bablicos hasta el d\u00c3\u00ada 13 de junio de 2009 inclusive, de acuerdo con la fecha de inicio de efectos jur\u00c3\u00addicos de la condena, esto es, el 13 de junio de 2004.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Agrega que el art\u00c3\u00adculo 37 de la Ley 617 de 2000 dispone que no puede ser inscrito como candidato a alcalde, ni elegido, la persona que haya sido condenada judicialmente a pena privativa de la libertad o que \u00e2\u20ac\u0153se \u00a0encuentre en interdicci\u00c3\u00b3n para el ejercicio de funciones p\u00c3\u00bablicas\u00e2\u20ac\u009d. Afirma, entonces, que de las normas mencionadas se deriva que el actor \u00e2\u20ac\u0153se encuentra inhabilitado para desempe\u00c3\u00b1ar cargos p\u00c3\u00bablicos hasta el d\u00c3\u00ada 13 de junio de 2009, inclusive, raz\u00c3\u00b3n por la cual \u00c3\u00a9l no pod\u00c3\u00ada inscribirse como candidato a la Alcald\u00c3\u00ada de Salda\u00c3\u00b1a, ni pod\u00c3\u00ada ser elegido\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Expone que esta inquietud fue trasladada al Consejo Nacional Electoral, pero que \u00c3\u00a9ste no tom\u00c3\u00b3 ninguna medida para evitar la inscripci\u00c3\u00b3n de la candidatura del se\u00c3\u00b1or Barreto. Anota que tambi\u00c3\u00a9n le solicitaron a la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n que hiciera constar la inhabilidad del se\u00c3\u00b1or Barreto en el certificado disciplinario, pero que solamente obtuvieron como respuesta la de que los datos del certificado del demandado estaban actualizados. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo que declar\u00c3\u00b3 la elecci\u00c3\u00b3n del tutelante y que se cancele la credencial que le fuera expedida. \u00a0<\/p>\n<p>1.15. El demandado anex\u00c3\u00b3 copia de un concepto del Consejo Nacional Electoral, elaborado el 30 de mayo de 2007. En el escrito se expresa que la condena penal que le fuere impuesta al ciudadano no configura una inhabilidad, \u00e2\u20ac\u0153en tanto no se refiere a \u00e2\u20ac\u02dccondena pena privativa de la libertad\u00e2\u20ac\u2122, menos a\u00c3\u00ban se trata de p\u00c3\u00a9rdida de investidura o exclusi\u00c3\u00b3n del ejercicio de su profesi\u00c3\u00b3n ni interdicci\u00c3\u00b3n para el ejercicio de funciones p\u00c3\u00bablicas.\u00e2\u20ac\u009d Tambi\u00c3\u00a9n se se\u00c3\u00b1ala que \u00e2\u20ac\u0153[dado] el car\u00c3\u00a1cter expreso y taxativo de las inhabilidades que no admite analog\u00c3\u00ada, forzoso es concluir que la inhabilidad examinada no se configura, en consecuencia, las aspiraciones del consultante no se encuentran afectadas por los sucesos prenotados.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>1.16. Igualmente se anex\u00c3\u00b3 al proceso por parte del se\u00c3\u00b1or Barreto el concepto del Procurador Judicial 26 en lo Administrativo de Ibagu\u00c3\u00a9. En el concepto se dice que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) de una parte el examen probatorio no puede basarse en interpretaciones anal\u00c3\u00b3gicas cuando el tema tratado corresponde a la aplicaci\u00c3\u00b3n restrictiva de origen normativo en cuanto el legislador previamente ha dise\u00c3\u00b1ado las causales de inhabilidad que conducen a enervar los resultados obtenidos en las urnas y, precisamente el numeral primero del art\u00c3\u00adculo 37 de la Ley 617 de 2000 se ocupa de hacer claridad frente a la inhabilidad propuesta por el libelista, precepto que reclama para su estructuraci\u00c3\u00b3n que la condena impuesta corresponda a la privaci\u00c3\u00b3n de la libertad, hecho que aparece descartado en el fallo porque all\u00c3\u00ad la sanci\u00c3\u00b3n fue de orden econ\u00c3\u00b3mico equivalente a diez (10) salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales vigentes y a la p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico, lo cual contrasta con la inferencia que le surge al demandante al querer que se le d\u00c3\u00a9 trascendencia de orden electoral a una situaci\u00c3\u00b3n punitiva que nada armoniza con la causal inhabilitante, esto es, que al no haberse gravado la sanci\u00c3\u00b3n con pena privativa de la libertad mal har\u00c3\u00ada el juzgador de lo contencioso administrativo (\u00e2\u20ac\u00a6) darle alcance de inhabilidad a una situaci\u00c3\u00b3n que no la presenta como bien lo inform\u00c3\u00b3 el Consejo Nacional Electoral por parte del vocero que respondi\u00c3\u00b3 la inquietud del aspirante y sus seguidores. Entonces al no coincidir la sanci\u00c3\u00b3n con la inhabilidad resaltada en el numeral primero del art. 37 de la Ley 617 de 2000, obviamente es f\u00c3\u00a1cil determinar que la soluci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica, no obstante la censura moral que emana del fallo penal, corresponde a la improsperidad de las pretensiones.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>1.17. Anota que el sentido de la sanci\u00c3\u00b3n impuesta por la justicia penal \u00e2\u20ac\u0153versa respecto al cargo que ven\u00c3\u00ada ocupando el trasgresor en la \u00c3\u00a9poca del per\u00c3\u00adodo 1995-1997\u00e2\u20ac\u009d, es decir, que no puede pretenderse que la medida represora se aplique al actual periodo de gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18. El demandado tambi\u00c3\u00a9n anex\u00c3\u00b3 al proceso una certificaci\u00c3\u00b3n de la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, expedida el 16 de octubre de 2007, en la que se se\u00c3\u00b1ala que el se\u00c3\u00b1or Barreto \u00e2\u20ac\u0153por error involuntario fue incluido en la lista de inhabilitados. Es por lo anterior que no se encuentra inhabilitado para ocupar el cargo de alcalde.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.19. Por otra parte, en la demanda presentada por el ciudadano F\u00c3\u00a9lix Cuellar S\u00c3\u00a1nchez el 29 de noviembre de 2007, se indica que, en el momento de su inscripci\u00c3\u00b3n como candidato a la Alcald\u00c3\u00ada, el se\u00c3\u00b1or Barreto manifest\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153no estar incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstos por la ley.\u00e2\u20ac\u009d Al respecto expone el demandante que el se\u00c3\u00b1or Barreto fue condenado por el Tribunal de Ibagu\u00c3\u00a9 \u00e2\u20ac\u0153a la p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico, en una sentencia que no fue casada por la Corte Suprema de Justicia\u00e2\u20ac\u009d. Expresa, entonces, que la \u00e2\u20ac\u0153sentencia condenatoria adquiri\u00c3\u00b3 car\u00c3\u00a1cter vinculante y efectos para terceros desde el treinta (30) de marzo de 2006, fecha desde la cual no s\u00c3\u00b3lo es exigible el pago de la multa impuesta, sino tambi\u00c3\u00a9n el hacer efectiva (sic) la segunda de las \u00a0sanciones, como viene a ser la p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.20. Afirma que el art\u00c3\u00adculo 45 del C\u00c3\u00b3digo Penal dispone que \u00e2\u20ac\u0153la condena de p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico conlleva inhabilidad hasta por cinco (5) a\u00c3\u00b1os para ejercer cualquier cargo p\u00c3\u00bablico. De ello tenemos que cuando se impone la condena de p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico, ella per se inhabilita al penado hasta por cinco (5) a\u00c3\u00b1os para ejercer cargos p\u00c3\u00bablicos.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>1.21. \u00a0Por lo tanto, considera que la elecci\u00c3\u00b3n del actor es nula, puesto que, \u00e2\u20ac\u0153desde su inscripci\u00c3\u00b3n como candidato, al momento de la elecci\u00c3\u00b3n y al momento de su posesi\u00c3\u00b3n como tal, el demandado incurri\u00c3\u00b3 en causal general de nulidad (art. 84 y 223-5 CCA), por encontrase incurso en inhabilidad de car\u00c3\u00a1cter subjetivo que le imped\u00c3\u00ada ser elegido y posesionarse como alcalde de esa localidad.\u00e2\u20ac\u009d Al respecto menciona que el art. 99 de la Constituci\u00c3\u00b3n dispone que la calidad de ciudadano en ejercicio es una condici\u00c3\u00b3n previa e indispensable para poder ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo. Tambi\u00c3\u00a9n anota que el art. 223 del CCA establece como una causal de nulidad de las actas de escrutinio el que se computen votos a favor de los candidatos que no re\u00c3\u00banen las calidades para ser electos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.22. Por otro lado, manifiesta que el art. 37 de la Ley 617 de 2000 prescribe que no puede inscribirse como candidato para el cargo de alcalde quien \u00e2\u20ac\u0153se encuentre en interdicci\u00c3\u00b3n para el ejercicio de funciones p\u00c3\u00bablicas.\u00e2\u20ac\u009d Manifiesta entonces que, dado que el se\u00c3\u00b1or Barreto se inscribi\u00c3\u00b3 para alcalde municipal, \u00e2\u20ac\u0153incurri\u00c3\u00b3 en causal general de nulidad (art. 84 CCA) por fraude procesal administrativo e incurrir en falso juramento.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>1.23. La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagu\u00c3\u00a9. La respuesta a la demanda y el concepto de la Vista Fiscal tienen un contenido similar a los escritos que fueron aportados en el proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00c3\u00a9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.24. A este proceso se alleg\u00c3\u00b3 un oficio emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo \u00e2\u20ac\u201c Tolima -, en el cual el juez hace constar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) a continuaci\u00c3\u00b3n me permito informar o aclarar que si bien es cierto este Juzgado Penal del Circuito en el diligenciamiento del formato de sentencia condenatoria por error humano e involuntario se incluy\u00c3\u00b3 como pena accesoria la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00c3\u00bablicas por dos (2) a\u00c3\u00b1os del mismo [el se\u00c3\u00b1or Barreto], tambi\u00c3\u00a9n lo es que este mismo Despacho Judicial con oficio N\u00c2\u00b0 4313 fechado 21 de noviembre\/2006 dirigido al se\u00c3\u00b1or Procurador General de la Naci\u00c3\u00b3n aclar\u00c3\u00b3 tal situaci\u00c3\u00b3n, esto es, que en ning\u00c3\u00ban momento se ha proferido pena de prisi\u00c3\u00b3n en contra de REINALDO BARRETO MONTA\u00c3\u2018A, como tampoco se ha sancionado con penas accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00c3\u00bablicas, indic\u00c3\u00a1ndonos que no es posible incluirlo dentro del Sistema con Registro de Sanciones e Inhabilidades, situaci\u00c3\u00b3n que igualmente se inform\u00c3\u00b3 a la Direcci\u00c3\u00b3n General Operativa del DAS de Ibagu\u00c3\u00a9 (Tol) con oficio N\u00c2\u00b0 4315 del 21 de noviembre\/2006 y 4467 del 01 de diciembre\/2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Igualmente, mediante prove\u00c3\u00addo fechado 01 de diciembre\/2006, se decret\u00c3\u00b3 la EXTINCI\u00c3\u201cN DE LA SANCI\u00c3\u201cN PENAL impuesta al sentenciado REINALDO BARRETO MONTA\u00c3\u2018A por OBLACI\u00c3\u201cN (art. 87 C\u00c3\u00b3digo Penal) y, por ende, la CESACI\u00c3\u201cN DE TODO PROCEDIMIENTO PENAL, orden\u00c3\u00a1ndose en firme el prove\u00c3\u00addo comunicar la decisi\u00c3\u00b3n a las distintas autoridades (\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Nuevamente se aclara que la sanci\u00c3\u00b3n principal impuesta al sentenciado REINALDO BARRETO MONTA\u00c3\u2018A fue de multa, sin ninguna otra clase de sanciones principales o accesorias, de ah\u00c3\u00ad que se hubiera declarado la extinci\u00c3\u00b3n de la sanci\u00c3\u00b3n de multa impuesta conforme a la figura jur\u00c3\u00addica de la OBLACI\u00c3\u201cN (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d7. \u00a0<\/p>\n<p>1.25. El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00c3\u00a9 en Sentencia del 2 de septiembre de 2008, \u00a0deneg\u00c3\u00b3 la solicitud de declarar la nulidad de la elecci\u00c3\u00b3n del se\u00c3\u00b1or Barreto ya que consider\u00c3\u00b3 que Reinaldo Barreto Monta\u00c3\u00b1a, \u00e2\u20ac\u0153no fue objeto de inhabilitaci\u00c3\u00b3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00c3\u00bablicas\u00e2\u20ac\u009d. En dicha Sentencia se establece que el art\u00c3\u00adculo 416 de la Ley 599 de 2000 al tipificar como conducta punible el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, dispuso que quien incurriera en esta conducta se har\u00c3\u00ada acreedor a la pena de multa y p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico. As\u00c3\u00ad mismo se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el tipo penal de manera alguna consagra como pena la p\u00c3\u00a9rdida de la ciudadan\u00c3\u00ada o la interdicci\u00c3\u00b3n de derechos y funciones p\u00c3\u00bablicas y que \u00c3\u00a9sta es precisamente la modificaci\u00c3\u00b3n punitiva que tuvo la Ley 599 de 2000 con respecto al Decreto 100 de 1980, que establec\u00c3\u00ada en el art\u00c3\u00adculo 152 como pena por el mismo delito la interdicci\u00c3\u00b3n de derechos y funciones p\u00c3\u00bablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.26. Del mismo modo se indica que, el se\u00c3\u00b1or Reinaldo Barreto Monta\u00c3\u00b1a no fue objeto de \u00e2\u20ac\u0153inhabilitaci\u00c3\u00b3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00c3\u00bablicas\u00e2\u20ac\u009d, por lo menos en la modalidad de pena principal consagrada en el numeral 1\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 43 de la Ley 599 de 2000, en cambio s\u00c3\u00ad fue objeto de la imposici\u00c3\u00b3n de la p\u00c3\u00a9rdida del empleo y cargo p\u00c3\u00bablico, sin que en parte alguna de los fallos tanto de segunda instancia como de casaci\u00c3\u00b3n se hiciera pronunciamiento alguno sobre la inhabilidad que como pena accesoria \u00a0surge de la imposici\u00c3\u00b3n de la pena principal de p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6 toda vez que es el mismo estatuto penal vigente el que impone un pronunciamiento del juzgador penal en punto de la dosificaci\u00c3\u00b3n de la pena. Conclusi\u00c3\u00b3n esta que surge de los argumentos que pasan a exponerse: De la misma redacci\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 45 de la ley 599 de 2000, cuando dispone que la inhabilitaci\u00c3\u00b3n para desempe\u00c3\u00b1ar cualquier cargo p\u00c3\u00bablico u oficial lo ser\u00c3\u00a1 hasta por cinco a\u00c3\u00b1os, lo que se traduce en que el juez penal atendiendo los criterios que para la dosificaci\u00c3\u00b3n de la pena, es quien debe determinar el t\u00c3\u00a9rmino durante el cual deber\u00c3\u00a1 purgarse la pena accesoria, que en todo caso no podr\u00c3\u00ada ser superior a cinco (5) a\u00c3\u00b1os, l\u00c3\u00admite m\u00c3\u00a1ximo que impuso el legislador y que solo le corresponde imponerlo al juez penal de la causa, quien tambi\u00c3\u00a9n podr\u00c3\u00ada en un caso extremo decidir que el t\u00c3\u00a9rmino m\u00c3\u00adnimo sea por un d\u00c3\u00ada o por qu\u00c3\u00a9 no, por unas horas\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.28. Por esta raz\u00c3\u00b3n considera que no existe ninguna raz\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica para considerar que si el juez penal omite tasar la pena accesoria dentro de los l\u00c3\u00admites se\u00c3\u00b1alados por el legislador, debe entenderse que lo fue por el m\u00c3\u00adnimo, esto es un d\u00c3\u00ada. Tampoco existe raz\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica para entenderse que lo es por el t\u00c3\u00a9rmino m\u00c3\u00a1ximo que es de cinco a\u00c3\u00b1os. Por ende estima que el \u00c3\u00banico juez competente para dosificar la pena lo es el juez penal de conocimiento en un entendimiento sistem\u00c3\u00a1tico del art\u00c3\u00adculo 45 del C\u00c3\u00b3digo Penal y los art\u00c3\u00adculos 52 y 59 del mismo Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.29. En este sentido dice que el inciso segundo del art\u00c3\u00adculo 52, al referirse a las penas accesorias dispone que en su oposici\u00c3\u00b3n se observar\u00c3\u00a1 estrictamente lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 59 y \u00c3\u00a9ste a su vez determina que toda la sentencia deber\u00c3\u00a1 contener una fundamentaci\u00c3\u00b3n expl\u00c3\u00adcita sobre los motivos de la determinaci\u00c3\u00b3n cualitativa y cuantitativa de la pena, es decir, debe el juez penal de conocimiento \u00a0y no otro explicitar porqu\u00c3\u00a9 impone determinada cantidad de pena. Indica que en el caso en concreto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6 se observa n\u00c3\u00adtidamente que el juez juzgador omiti\u00c3\u00b3 cumplir con el deber de dosificar la pena y no por ello se puede afirmar que entonces tal vac\u00c3\u00ado lo que se impone es que autom\u00c3\u00a1ticamente deba considerarse que el t\u00c3\u00a9rmino que debe atenderse es el m\u00c3\u00a1ximo de la pena accesoria de inhabilidad contemplada en el art\u00c3\u00adculo 45 de la Ley 599 de 2000, pues ello conllevar\u00c3\u00ada una flagrante violaci\u00c3\u00b3n del debido proceso en su manifestaci\u00c3\u00b3n del derecho a la defensa y al juez natural, habida cuenta que un pronunciamiento de naturaleza penal estar\u00c3\u00ada siendo impuesto por un juez ajeno a la causa, aparte de que el escenario natural para impugnar los l\u00c3\u00admites de las penas impuestas lo es el penal y no uno diferente\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.30. En su sentencia del dos (2) de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima revoc\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia y declar\u00c3\u00b3 nula la elecci\u00c3\u00b3n del se\u00c3\u00b1or Barrero como alcalde de Salda\u00c3\u00b1a \u00e2\u20ac\u201c Tolima, en donde se decidi\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153Primero: Revocar la providencia de 02 de septiembre de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagu\u00c3\u00a9, que neg\u00c3\u00b3 las pretensiones de la demanda interpuesta por los se\u00c3\u00b1ores Hernann Gustavo Garrido y Felix Mar\u00c3\u00ada Cu\u00c3\u00a9llar contra Reinaldo Barreto Monta\u00c3\u00b1a (Alcalde Municipal de Salda\u00c3\u00b1a \u00e2\u20ac\u201c Tolima)\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d, y en segundo lugar \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6 DECLARAR NULO el acto mediante el cual se declar\u00c3\u00b3 elegido al se\u00c3\u00b1or REINALDO BARRETO MONTA\u00c3\u2018A como alcalde del municipio de Salda\u00c3\u00b1a para el per\u00c3\u00adodo 2008 \u00e2\u20ac\u201c 2011, contenido en el acta parcial de escrutinio (formulario E \u00e2\u20ac\u201c 26 AL) expedida por la comisi\u00c3\u00b3n escrutadora municipal\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>1.31. El Tribunal Administrativo del Tolima consider\u00c3\u00b3 que, \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6 la causal de inhabilidad alegada, es una consecuencia de una sanci\u00c3\u00b3n penal, que como tal, afect\u00c3\u00b3 los derechos pol\u00c3\u00adticos del demandado, como quiera que una vez impuesta la pena de p\u00c3\u00a9rdida de empleo o cargo p\u00c3\u00bablico de manera autom\u00c3\u00a1tica se aplicaba el art\u00c3\u00adculo 45 de la Ley 599 de 2001 (sic), que establece la inhabilidad de ejercer funciones p\u00c3\u00bablicas por un t\u00c3\u00a9rmino de cinco (5) a\u00c3\u00b1os, inhabilidad que opera de pleno derecho por mandato legal y por tanto no requer\u00c3\u00ada pronunciamiento judicial\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d9. \u00a0<\/p>\n<p>1.32. Por otro lado el Tribunal explic\u00c3\u00b3 que el Juzgado Penal del Circuito del Guamo- Tolima hizo caer en error a la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n y al DAS, \u00e2\u20ac\u0153informando que el se\u00c3\u00b1or BARRETO MONTA\u00c3\u2018A no se le hab\u00c3\u00ada sancionado con pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00c3\u00bablicas y por ende no era necesario incluirlo en el registro de sanciones e inhabilitaciones\u00e2\u20ac\u009d. En este sentido dijo que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) Considera la Sala que el Juzgado quien decidi\u00c3\u00b3 en primera instancia absolver al demandado en el proceso penal por el delito de abuso de autoridad, decisi\u00c3\u00b3n que posteriormente fue revocada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00c3\u00a9 condenando al procesado a la pena de multa y perdida de empleo publico (sic), no estaba facultado para interpretar y darle el alcance que le dio al fallo proferido por el Tribunal, afirmando que no se hab\u00c3\u00ada inhabilitado al se\u00c3\u00b1or BARRETO MONTA\u00c3\u2018A, como quiera que este no fue quien emiti\u00c3\u00b3 el fallo y por tanto no conoce el sentido y alcance del mismo, ni las razones que motivaron a la segunda instancia a imponer tales penas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, fue el citado Juzgado quien hizo incurrir en error a la Procuradur\u00c3\u00ada al informarle que el se\u00c3\u00b1or BARRETO MONTA\u00c3\u2018A no se hallaba inmerso en ninguna inhabilidad y por tal raz\u00c3\u00b3n se presume que esta entidad expidi\u00c3\u00b3 el certificado de antecedentes disciplinarios teniendo en cuenta lo expresado por tal autoridad judicial.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>1.33. Igualmente consider\u00c3\u00b3 que, \u00e2\u20ac\u0153La interdicci\u00c3\u00b3n para el ejercicio de funciones p\u00c3\u00bablicas es una causal de inhabilidad que en el caso de la pena de perdida (sic) de empleo o cargo p\u00c3\u00bablico se presenta de manera coet\u00c3\u00a1nea, es decir una con la otra, ya que no opera de manera independiente\u00e2\u20ac\u009d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.34. En la Sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima se dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la providencia de 02 de septiembre de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagu\u00c3\u00a9, que neg\u00c3\u00b3 las pretensiones de la demanda interpuesta por los se\u00c3\u00b1ores HERNAN GUSTAVO GARRIDO y FELIX MARIA CUELLAR contra REINALDO BARRETO MONTA\u00c3\u2018A (Alcalde Municipal de Salda\u00c3\u00b1a \u00e2\u20ac\u201c Tolima), de conformidad con lo expuesto en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior DECLARAR nulo el acto mediante el cual se declar\u00c3\u00b3 elegido el se\u00c3\u00b1or REINALDO BARRETO MONTA\u00c3\u2018A como alcalde el municipio de Salda\u00c3\u00b1a para el per\u00c3\u00adodo 2008-2011, contenido en el acta parcial del escrutinio (formulario E-26 AL) expedida por la comisi\u00c3\u00b3n escrutadora Municipal (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d11 \u00a0<\/p>\n<p>1.35. El se\u00c3\u00b1or Reinaldo Barreto Monta\u00c3\u00b1a interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela a trav\u00c3\u00a9s de apoderado, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima de dos (2) de febrero de 2009, debido a que considera que se produjo una causal de procedibilidad \u00a0de la acci\u00c3\u00b3n de tutela por defecto sustantivo y parcialmente por defecto org\u00c3\u00a1nico. El apoderado manifiesta en la demanda que la decisi\u00c3\u00b3n del Tribunal Administrativo constituye una v\u00c3\u00ada de hecho,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153por cuanto interpret\u00c3\u00b3 y aplic\u00c3\u00b3 en forma err\u00c3\u00b3nea el art\u00c3\u00adculo 45 de la Ley 599 de 2000, C\u00c3\u00b3digo Penal vigente para la \u00c3\u00a9poca en que fue condenado Reinaldo Barreto Monta\u00c3\u00b1a, porque el Operador Judicial Administrativo le atribuy\u00c3\u00b3 a esta norma un alcance y sentido diferente, es decir \u00e2\u20ac\u02dcla comprende de manera errada\u00e2\u20ac\u2122, lo cual signific\u00c3\u00b3 una violaci\u00c3\u00b3n directa del derecho fundamental al debido proceso, art\u00c3\u00adculo 29 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, como tambi\u00c3\u00a9n del derecho de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, art\u00c3\u00adculo 229 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, y otros derechos fundamentales, emanaci\u00c3\u00b3n del derecho al debido proceso\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.36. Igualmente estima que se est\u00c3\u00a1 vulnerando el principio de legalidad de la pena, se desconoce el principio de non reformatio in pejus y se crea por parte de la Sala de decisi\u00c3\u00b3n del Tribunal Administrativo una \u00e2\u20ac\u0153inhabilidad intemporal\u00e2\u20ac\u009d, interpretaci\u00c3\u00b3n que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.37. Por otro lado se pide que se declare la nulidad total de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima del 2 de febrero de 2009 y las providencias subsiguientes emitidas en la segunda instancia, de 9 de marzo de 2009, que neg\u00c3\u00b3 la aclaraci\u00c3\u00b3n y adici\u00c3\u00b3n solicitada, y la del 5 de mayo de 2009, que rechaz\u00c3\u00b3 la aclaraci\u00c3\u00b3n solicitada por la apoderada de la parte demandante por extempor\u00c3\u00a1nea y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00c3\u00a9 el 2 de septiembre de 2008, el cual neg\u00c3\u00b3 las pretensiones del demandante13. \u00a0<\/p>\n<p>1.38. Finalmente el demandante solicita como medida provisional la \u00e2\u20ac\u0153Suspensi\u00c3\u00b3n Provisional\u00e2\u20ac\u009d, de los efectos de la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6con el \u00c3\u00banico fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados, y evitar su continuidad, consumaci\u00c3\u00b3n y agotamiento de vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Principio de Legalidad de la Pena, al Respeto de las Sentencias Ejecutoriadas que hacen tr\u00c3\u00a1nsito a cosa juzgada\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En Sentencia del dos (2) de julio de dos mil nueve, la Secci\u00c3\u00b3n Quinta del Consejo de Estado decidi\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153Rechazar\u00e2\u20ac\u009d la solicitud de tutela presentada por Reinaldo Barreto Monta\u00c3\u00b1a, por improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n. Explic\u00c3\u00b3 que, \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6 las decisiones tomadas por los jueces dentro y en el transcurso de un proceso, no puedan ser atacadas, impugnadas u objetadas, despu\u00c3\u00a9s de adelantarse el mismo; no es viable entonces interponer nuevos recursos o medios de impugnaci\u00c3\u00b3n con el fin de que se revise de nuevo una decisi\u00c3\u00b3n adoptada con todas las formalidades y tr\u00c3\u00a1mites establecidos en la ley\u00e2\u20ac\u009d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Secci\u00c3\u00b3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de diez (10) de septiembre de 2009 decidi\u00c3\u00b3 \u00a0\u00e2\u20ac\u0153Revocar la Sentencia de Primera Instancia\u00e2\u20ac\u009d, y en su lugar \u00e2\u20ac\u0153Negar por improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela impetrada por el se\u00c3\u00b1or Reinaldo Barreto Monta\u00c3\u00b1a\u00e2\u20ac\u009d. Dijo que en este caso se niega por improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela impetrada, pues \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6se pretende el examen de una sentencia dictada en un proceso instaurado en ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n de nulidad electoral\u00e2\u20ac\u009d16.\u00a0 \u00a0III. PRUEBAS RECOPILADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de veinticinco (25) de febrero de 2010 el Magistrado Sustanciador decidi\u00c3\u00b3 suspender el proceso y pidi\u00c3\u00b3 al Tribunal Administrativo del Tolima el env\u00c3\u00ado del Expediente del proceso de nulidad electoral adelantado contra Reinaldo Barreto Monta\u00c3\u00b1a, cuyo n\u00c3\u00bamero de radicaci\u00c3\u00b3n es el 0456-0411\/07 (Acumulados) del Tribunal Administrativo del Tolima (00856 de 2008). En dicho expediente se encuentran referenciadas las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por la parte demandada:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Oficio de 23 de noviembre de 2006 Proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo \u00e2\u20ac\u201c Tolima, en \u00a0donde se dice que por la conducta de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto se dio la pena principal de multa o equivalente a diez (10) salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional y que no se ha proferido en ning\u00c3\u00ban momento pena de prisi\u00c3\u00b3n en su contra, ni se le ha sancionado con penas accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00c3\u00bablicas y que por ende no se incluye dentro del sistema de sanciones e inhabilitaciones (Folio 344) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Auto de primero de diciembre de 2006 en donde el Juzgado Penal de Guamo, Tolima, archiva la causa penal adelantada contra Reinaldo Barreto Monta\u00c3\u00b1a, por cancelaci\u00c3\u00b3n de la multa impuesta en la Sentencia de 2\u00c2\u00aa Instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00c3\u00a9 en donde se aplica el art\u00c3\u00adculo 87 del C\u00c3\u00b3digo Penal que establece que, \u00e2\u20ac\u0153El procesado por conducta punible que s\u00c3\u00b3lo tenga pena de unidad multa, previa tasaci\u00c3\u00b3n de la indemnizaci\u00c3\u00b3n cuando a ello haya lugar, podr\u00c3\u00a1 poner fin al proceso pagando la suma que el Juez le se\u00c3\u00b1ale, dentro de los l\u00c3\u00admites fijados por el art\u00c3\u00adculo 39\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0Se explica que se verific\u00c3\u00b3 que el condenado pag\u00c3\u00b3 la suma de la multa tasada en $3\u00c2\u00b4580.000.oo pesos. Se dice que cumplida la pena impuesta de multa por el sentenciado Reinaldo Barreto Monta\u00c3\u00b1a, el juzgado decreta la extinci\u00c3\u00b3n de la sanci\u00c3\u00b3n penal impuesta y la cesaci\u00c3\u00b3n de todo procedimiento penal en su contra, conforme lo prev\u00c3\u00a9 el art\u00c3\u00adculo 97 del C\u00c3\u00b3digo Penal vigente (Folio 346 a 348). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del Formulario E-6 de la inscripci\u00c3\u00b3n como candidato a la Alcald\u00c3\u00ada para las elecciones del 20 de octubre del 2007 del se\u00c3\u00b1or Jorge Lozano Arciniegas, en el cual obtuvo la cantidad de dos mil seiscientos treinta y dos (2.632) votos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Constancia Laboral del se\u00c3\u00b1or Jorge Lozano Arciniegas en donde figura los cargos desempe\u00c3\u00b1ados por dicho ciudadano en la Alcald\u00c3\u00ada de Salda\u00c3\u00b1a (Tolima) (Folio 398 a 400). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por la parte demandante: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Solicitud de inscripci\u00c3\u00b3n y constancia de aceptaci\u00c3\u00b3n de candidato a Alcalde de Reinaldo Barreto Monta\u00c3\u00b1a (Folio 478)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) (Folios 483 a 505)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00c3\u00a9 \u00e2\u20ac\u201c Sala de Decisi\u00c3\u00b3n Penal de quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia del Juzgado Penal del Circuito del Guamo de febrero 5 de dos mil dos (2002) (Folio 513 a 530)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Registro de antecedentes penales de la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n en donde consta que el demandante Reinaldo Barreto Monta\u00c3\u00b1a fue condenado a multa por valor equivalente a diez (10) salarios m\u00c3\u00adnimos legales por el delito de \u00e2\u20ac\u0153Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otras pruebas que se encuentran en el Expediente enviado: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuaderno del expediente del Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuaderno del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagu\u00c3\u00a9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00c3\u00b3n proferida dentro de la acci\u00c3\u00b3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, en concordancia con los art\u00c3\u00adculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00c3\u00addico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para solucionar dicha cuesti\u00c3\u00b3n, la Corte analizar\u00c3\u00a1 los siguientes puntos: en primer lugar (i) la procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) la verificaci\u00c3\u00b3n de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela en el caso en estudio; y (iii) la soluci\u00c3\u00b3n del caso concreto que consiste en analizar si la Sentencia de dos (2) de febrero de 2009 que declar\u00c3\u00b3 nula la elecci\u00c3\u00b3n del se\u00c3\u00b1or Reinaldo Barreto Monta\u00c3\u00b1a como alcalde del Municipio de Salda\u00c3\u00b1a \u00e2\u20ac\u201c Tolima, para el per\u00c3\u00adodo 2008 \u00e2\u20ac\u201c 2011 constituy\u00c3\u00b3 una causal de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela por defecto sustantivo y parcialmente por defecto org\u00c3\u00a1nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales. Evoluci\u00c3\u00b3n y reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales ha sido uno de los aspectos m\u00c3\u00a1s debatidos en la historia del recurso de amparo en Colombia. En una primera etapa se tuvo en cuenta dicha posibilidad de impugnaci\u00c3\u00b3n con base en la interpretaci\u00c3\u00b3n del mismo art\u00c3\u00adculo 86 de la C.P, seg\u00c3\u00ban el cual la acci\u00c3\u00b3n de tutela procede \u00e2\u20ac\u0153contra cualquier autoridad p\u00c3\u00bablica\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Empero, la sentencia C-543 de 1992 declar\u00c3\u00b3 la inexequibilidad de los art\u00c3\u00adculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que daban la posibilidad de interponer la tutela contra providencias judiciales, por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela fijadas por la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. No obstante lo anterior, y en la misma providencia se previno que frente a ciertas actuaciones de hecho imputables al funcionario judicial que desconocieren o amenazaren los derechos fundamentales s\u00c3\u00ad resulta procedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela porque, \u00e2\u20ac\u0153En hip\u00c3\u00b3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00c3\u00addica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u00e2\u20ac\u009d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con esta interpretaci\u00c3\u00b3n la Corte acoge desde entonces la tesis de que los operadores jur\u00c3\u00addicos al tomar decisiones judiciales pueden llegar a equivocarse, actuar arbitrariamente o con negligencia y de esta manera vulnerar los derechos fundamentales de las personas que acuden al sistema judicial y por ende es procedente la tutela. La Corte poco a poco ha ido decantando la jurisprudencia en este sentido y ha reconocido la posibilidad de impugnar a trav\u00c3\u00a9s de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, providencias judiciales por la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Las sentencias proferidas inmediatamente despu\u00c3\u00a9s de la sentencia C-543 de 1992, como la T-079 de 199318 y T-158 de 199319, precisaron un conjunto de defectos que podr\u00c3\u00adan llegar a justificar el amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia para la soluci\u00c3\u00b3n de sus conflictos, como la ausencia de fundamento objetivo de la decisi\u00c3\u00b3n judicial o que el juez profiriera la providencia arrog\u00c3\u00a1ndose prerrogativas no previstas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En esa direcci\u00c3\u00b3n, la sentencia T-231 de 1994 traz\u00c3\u00b3 pautas orientadas a delimitar el enunciado \u00e2\u20ac\u0153v\u00c3\u00ada de hecho\u00e2\u20ac\u009d respecto de providencias judiciales, para lo cual se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 los siguientes vicios que har\u00c3\u00adan viable la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra aquellas: (1) defecto sustantivo; (2) defecto f\u00c3\u00a1ctico; (3) defecto org\u00c3\u00a1nico; (4) defecto procedimental; doctrina constitucional que fue precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00c3\u00b3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1185 de 2001 y SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Desde la \u00a0sentencia T-462 de 200320, la Corte revalu\u00c3\u00b3 el concepto de \u00e2\u20ac\u0153v\u00c3\u00ada de hecho\u00e2\u20ac\u009d, que hab\u00c3\u00ada sido definido como el acto absolutamente caprichoso, arbitrario21 y grosero, y estableci\u00c3\u00b3 que dicha posibilidad de accionar se denominar\u00c3\u00a1 \u00e2\u20ac\u0153causales gen\u00c3\u00a9ricas de procedibilidad\u00e2\u20ac\u009d22 de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, en la sentencia T-462 de 2003, explic\u00c3\u00b3 que el cambio de denominaci\u00c3\u00b3n se debi\u00c3\u00b3 a la \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6 urgencia de una comprensi\u00c3\u00b3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00c3\u00ada de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00c3\u00addica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00c3\u00a1mbito de irradiaci\u00c3\u00b3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00c3\u00b3n de la actividad jurisdiccional del Estado\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Cuota importante en la mencionada evoluci\u00c3\u00b3n la aport\u00c3\u00b3 la Sentencia C\u00e2\u20ac\u201c590 de 200523, en donde los precedentes jurisprudenciales adoptados por v\u00c3\u00ada de tutela se vieron corroborados a trav\u00c3\u00a9s de una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes24. En dicha jurisprudencia se enumeraron varias causales especiales de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales que se necesitan acreditar para que \u00c3\u00a9sta proceda. En primer lugar, se enumera el (i) Defecto org\u00c3\u00a1nico que se presenta \u00e2\u20ac\u0153cuando el funcionario judicial que profiri\u00c3\u00b3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello\u00e2\u20ac\u009d; en segundo lugar, (ii) el Defecto procedimental absoluto \u00e2\u20ac\u0153que se origina cuando el juez actu\u00c3\u00b3 completamente al margen del procedimiento establecido\u00e2\u20ac\u009d; en tercer t\u00c3\u00a9rmino (iii), el Defecto f\u00c3\u00a1ctico \u00e2\u20ac\u0153que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00c3\u00b3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d; en cuarto lugar (iv), el Defecto material o sustantivo, \u00e2\u20ac\u0153como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales25 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00c3\u00b3n entre los fundamentos y la decisi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d; en quinto lugar (v), el Error inducido, \u00e2\u20ac\u0153que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00c3\u00adctima de un enga\u00c3\u00b1o por parte de terceros y ese enga\u00c3\u00b1o lo condujo a la toma de una decisi\u00c3\u00b3n que afecta derechos fundamentales\u00e2\u20ac\u009d; en sexto t\u00c3\u00a9rmino (vi), la Decisi\u00c3\u00b3n sin motivaci\u00c3\u00b3n, \u00e2\u20ac\u0153que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00c3\u00a1cticos y jur\u00c3\u00addicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00c3\u00b3n reposa la legitimidad de su \u00c3\u00b3rbita funcional\u00e2\u20ac\u009d; en s\u00c3\u00a9ptimo lugar (vii), el Desconocimiento del precedente, cuando \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00c3\u00adnimo razonable de argumentaci\u00c3\u00b3n, de forma tal que la decisi\u00c3\u00b3n tomada variar\u00c3\u00ada, si hubiera atendido a la jurisprudencia.26; en octavo lugar (viii) la Violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n, en eventos, \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6 en los que si bien no se est\u00c3\u00a1 ante una burda trasgresi\u00c3\u00b3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00c3\u00adtimas que afectan derechos fundamentales.\u00e2\u20ac\u009d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Esta clasificaci\u00c3\u00b3n se ha venido complementando en tutelas puntales, como la T-018 de 200827, en donde clasific\u00c3\u00b3 de dos formas las condiciones de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela en el caso del defecto sustantivo. La primera (i) cuando la actuaci\u00c3\u00b3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable porque (a) ha sido derogada y ya no produce ning\u00c3\u00ban efecto en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico, (b) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad, (c) porque su aplicaci\u00c3\u00b3n al caso concreto es inconstitucional28, (d) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional29 o, (e) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adec\u00c3\u00baa a la circunstancia f\u00c3\u00a1ctica a la cual se aplic\u00c3\u00b3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00c3\u00b1alados por el legislador30. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Por otra parte, y en segundo lugar (ii), se puede dar el defecto sustantivo por grave error en la interpretaci\u00c3\u00b3n. En este caso la Corte ha establecido, siguiendo la misma jurisprudencia, que \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00c3\u00addicas, fundada en el principio de autonom\u00c3\u00ada e independencia judicial, no es en ning\u00c3\u00ban caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00c3\u00b3n reglada, emanada de la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00c3\u00addico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00c3\u00adas que identifican al actual Estado Social de Derecho\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d. Adem\u00c3\u00a1s considera la Corte que, \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6 pese a la autonom\u00c3\u00ada de los jueces para elegir las normas jur\u00c3\u00addicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00c3\u00b3n, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00c3\u00addico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constituci\u00c3\u00b3n o la ley. Ha recordado que la justicia se administra con sujeci\u00c3\u00b3n a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00c3\u00b3n, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros. (Art\u00c3\u00adculos 6\u00c2\u00b0, 29, 228 y 230 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Una vez estudiada la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala analizar\u00c3\u00a1 en el siguiente ac\u00c3\u00a1pite si se cumplen con las condiciones generales de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Verificaci\u00c3\u00b3n de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de \u00a0tutela en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo dispuesto en la sentencia C-590 de 200531, a continuaci\u00c3\u00b3n la Sala proceder\u00c3\u00a1 a verificar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y que se refieren a la (i) relevancia constitucional; (ii) la subsidiariedad o el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios; (iii) la inmediatez; (iv) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00c3\u00b3n y que \u00c3\u00a9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. No tendr\u00c3\u00a1 en cuenta la Sala en esta ocasi\u00c3\u00b3n el requisito de la irregularidad procesal32 ni tampoco que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela, por no ser pertinentes dichas causales en el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Relevancia Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El asunto planteado a esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n posee relevancia constitucional, por las siguientes razones: (i) hace referencia a la vulneraci\u00c3\u00b3n a los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y el derecho que tiene todo ciudadano a elegir y ser elegido y al desempe\u00c3\u00b1o de funciones p\u00c3\u00bablicas (art. 40 numerales 1 y 7) del se\u00c3\u00b1or Reinaldo Barreto Monta\u00c3\u00b1a. Estas consideraciones son suficientes para dar por cumplido el requisito. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Subsidiariedad o agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica se\u00c3\u00b1ala que la acci\u00c3\u00b3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales, en tanto v\u00c3\u00ada judicial residual y subsidiaria33, que ofrece una protecci\u00c3\u00b3n inmediata34 y efectiva en ausencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, o en presencia de estos, cuando se tramita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable35 a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Uno de los presupuestos generales de la acci\u00c3\u00b3n de tutela consiste en la subsidiariedad de la acci\u00c3\u00b3n que consiste en que el recurso solo procede cuando se hayan agotado los medios de defensa disponibles en la legislaci\u00c3\u00b3n para el efecto36. Esta exigencia pretende asegurar que la acci\u00c3\u00b3n constitucional no sea considerada en s\u00c3\u00ad misma una instancia m\u00c3\u00a1s en el tr\u00c3\u00a1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00c3\u00b1ados por el legislador.37 Menos a\u00c3\u00ban, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas38 en los procesos jurisdiccionales ordinarios39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. As\u00c3\u00ad, puede proceder la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneraci\u00c3\u00b3n ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jur\u00c3\u00addicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos40, no exista otro medio de defensa judicial id\u00c3\u00b3neo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuaci\u00c3\u00b3n judicial acusada constituya una v\u00c3\u00ada de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.41 Esta segunda hip\u00c3\u00b3tesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentaci\u00c3\u00b3n \u00a0de la tutela a\u00c3\u00ban est\u00c3\u00a1 pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protecci\u00c3\u00b3n constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuaci\u00c3\u00b3n constitucional resulta generalmente transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En el caso concreto, el demandante surti\u00c3\u00b3 las dos instancias de la acci\u00c3\u00b3n de nulidad electoral por v\u00c3\u00ada administrativa. En primera instancia conoci\u00c3\u00b3 del Recurso de Nulidad Electoral el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00c3\u00a9 y en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5 Igualmente se debe resaltar que en el caso examinado resulta ineficaz la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisi\u00c3\u00b3n consagrado en el art\u00c3\u00adculo 185 del C\u00c3\u00b3digo Contencioso Administrativo contra la sentencia que decidi\u00c3\u00b3 la nulidad electoral, pues ninguna de las causales que en forma taxativa contempla el art\u00c3\u00adculo 188 del referido estatuto, encuadra dentro de la situaci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica que se expone en la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela. En efecto, el art\u00c3\u00adculo 188 del C\u00c3\u00b3digo Contencioso Administrativo establece que son causales de revisi\u00c3\u00b3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse recobrado despu\u00c3\u00a9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00c3\u00b3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Aparecer, despu\u00c3\u00a9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00c3\u00b3 una pensi\u00c3\u00b3n peri\u00c3\u00b3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00c3\u00a9rdida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Haberse dictado la sentencia con base en el dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00c3\u00adcitos cometidos en su expedici\u00c3\u00b3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00c3\u00a1 \u00a0lugar a la revisi\u00c3\u00b3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00c3\u00b3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia en los casos enumerados no se incluye la posibilidad de que se pueda revisar la decisi\u00c3\u00b3n del Tribunal Administrativo del Tolima por indebida interpretaci\u00c3\u00b3n de la norma o defecto sustancial y parcialmente por defecto org\u00c3\u00a1nico que d\u00c3\u00a9 lugar a una causal procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. De tal manera, que en el caso concreto, la acci\u00c3\u00b3n de tutela s\u00c3\u00ad es procedente como mecanismo subsidiario, ya que el accionante no cuenta con otro recurso judicial para controvertir la decisi\u00c3\u00b3n tutelada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificaci\u00c3\u00b3n de una correlaci\u00c3\u00b3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales42. De tal manera que la acci\u00c3\u00b3n de tutela solo es procedente cuando existe un plazo razonable, prudencial y proporcionado respecto a la vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho que se dio con la providencia judicial43. Dicho plazo se analizar\u00c3\u00a1 en el caso concreto, teniendo en cuenta el presupuesto de la seguridad jur\u00c3\u00addica y la necesidad44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 En el caso concreto el demandante interpuso la acci\u00c3\u00b3n de tutela ante la Secci\u00c3\u00b3n Quinta del Consejo de Estado el veintiuno (21) de mayo de 2009. Dado que la Sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima es de dos (2) de febrero de 2009, entre la fecha de la Sentencia impugnada y la interposici\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela se dio un t\u00c3\u00a9rmino de tres meses y diecinueve d\u00c3\u00adas, plazo que a pesar de no ser inmediato no excede el plazo razonable ni va en contra del presupuesto de la inmediatez. Por ende estima la Sala que en este caso se cumple con el t\u00c3\u00a9rmino de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00c3\u00b3n y que \u00c3\u00a9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Se comprueba por parte de la Sala que en el caso concreto el actor ha identificado, de forma razonable, los hechos que en su entender generan la violaci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P) y al derecho que tiene todo ciudadano a elegir y ser elegido y el desempe\u00c3\u00b1o de funciones p\u00c3\u00bablicas (art. 40 numerales 1 y 7), por la interpretaci\u00c3\u00b3n que se di\u00c3\u00b3 por parte del Tribunal Administrativo del Tolima del art\u00c3\u00adculo 45 de la Ley 599 de 2000, C\u00c3\u00b3digo Penal vigente al momento de cometer el delito, que sirvi\u00c3\u00b3 de sustento para la anulaci\u00c3\u00b3n de la elecci\u00c3\u00b3n del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0Una vez superado el an\u00c3\u00a1lisis de las condiciones generales de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a realizar el posible estudio de la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales en el caso concreto, teniendo en cuenta las causales espec\u00c3\u00adficas de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales, que se refieren al defecto sustantivo y parcialmente por defecto org\u00c3\u00a1nico. \u00a0<\/p>\n<p>5. Soluci\u00c3\u00b3n del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el siguiente ac\u00c3\u00a1pite se responder\u00c3\u00a1 a la pregunta de si el Tribunal Administrativo del Tolima incurri\u00c3\u00b3 en su Sentencia de dos (2) de febrero de 2009 en un defecto sustantivo y parcialmente en un defecto org\u00c3\u00a1nico, al aplicar al demandante la causal de inhabilidad prevista en el numeral 1\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art\u00c3\u00adculo 37 de la Ley 617 de 2000, por considerar que se le deb\u00c3\u00ada imponer por mandato de la ley la pena accesoria del art\u00c3\u00adculo 45 del C\u00c3\u00b3digo Penal de la inhabilidad de ejercer funciones p\u00c3\u00bablicas por un t\u00c3\u00a9rmino de hasta por cinco (5) a\u00c3\u00b1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver dicha cuesti\u00c3\u00b3n se tratar\u00c3\u00a1 en primer lugar (i) La prohibici\u00c3\u00b3n de ejercer cargos p\u00c3\u00bablicos y empleos oficiales hasta por cinco a\u00c3\u00b1os del art\u00c3\u00adculo 45 del C.P como pena coet\u00c3\u00a1nea a la pena de p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico y como causal de inhabilidad para ejercer cargos p\u00c3\u00bablicos; y en segundo lugar (ii) si en la Sentencia de dos (2) de febrero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima se configur\u00c3\u00b3 un defecto sustantivo y parcialmente un defecto org\u00c3\u00a1nico que da lugar a la violaci\u00c3\u00b3n del debido proceso, a los derechos pol\u00c3\u00adticos a ser elegido y ejercer cargos p\u00c3\u00bablicos. En esta segunda parte se estudiar\u00c3\u00a1 la imposibilidad de alegar una causal de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales, basada en una omisi\u00c3\u00b3n de una instancia judicial anterior. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La inhabilitaci\u00c3\u00b3n de ejercer cualquier cargo p\u00c3\u00bablico u oficial hasta por cinco a\u00c3\u00b1os del art\u00c3\u00adculo 45 del C.P como pena coet\u00c3\u00a1nea a la pena de p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico y como causal de inhabilidad para ejercer cargos p\u00c3\u00bablicos \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Como se explic\u00c3\u00b3 en los antecedentes de esta providencia, el art\u00c3\u00adculo 45 del C\u00c3\u00b3digo Penal establece que, \u00e2\u20ac\u0153la p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico, adem\u00c3\u00a1s, inhabilita al penado hasta por cinco (5) a\u00c3\u00b1os para desempe\u00c3\u00b1ar cualquier cargo p\u00c3\u00bablico u oficial\u00e2\u20ac\u009d. Este art\u00c3\u00adculo, que es novedoso dentro de la codificaci\u00c3\u00b3n establecida en la ley 599 de 2000, tiene una redacci\u00c3\u00b3n compleja que se va a dilucidar teniendo en cuenta la finalidad de la norma y la interpretaci\u00c3\u00b3n de la misma que ha establecido por parte la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Para el penalista Fernando Vel\u00c3\u00a1squez el art\u00c3\u00adculo 45 del C\u00c3\u00b3digo Penal \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) consiste en la inhabilitaci\u00c3\u00b3n del agente, hasta por cinco a\u00c3\u00b1os, \u00e2\u20ac\u02dcpara desempe\u00c3\u00b1ar cualquier cargo p\u00c3\u00bablico u oficial\u00e2\u20ac\u2122 (art\u00c3\u00adculo 45). Desde luego, como ya se dijo, el codificador prev\u00c3\u00a9 como pena discrecional de car\u00c3\u00a1cter independiente una verdadera modalidad atenuada de la inhabilitaci\u00c3\u00b3n de derechos y funciones p\u00c3\u00bablicas, lo que es una muestra m\u00c3\u00a1s de la falta de t\u00c3\u00a9cnica legislativa observada al redactar el estatuto que, recu\u00c3\u00a9rdese, tambi\u00c3\u00a9n lo consagra como consecuencia jur\u00c3\u00addica de car\u00c3\u00a1cter principal en doce art\u00c3\u00adculos de la parte especial, en los que no se se\u00c3\u00b1ala l\u00c3\u00admite temporal alguno (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d45. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Como apunta el autor se\u00c3\u00b1alado, en el actual C\u00c3\u00b3digo Penal se establece como pena principal la de p\u00c3\u00a9rdida de empleo o cargo p\u00c3\u00bablico en trece delitos: (i) en el art\u00c3\u00adculo 175 sobre prolongaci\u00c3\u00b3n il\u00c3\u00adcita de privaci\u00c3\u00b3n de la libertad46; (ii) en el art\u00c3\u00adculo 177 sobre desconocimiento del H\u00c3\u00a1beas Corpus47, (iii) \u00a0en el art\u00c3\u00adculo 190 sobre violaci\u00c3\u00b3n de habitaci\u00c3\u00b3n ajena por servidor p\u00c3\u00bablico48; \u00a0(iv) en el art\u00c3\u00adculo 219b sobre omisi\u00c3\u00b3n de denuncia en el caso de los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales49; \u00a0(v) en el art\u00c3\u00adculo 232 sobre adopci\u00c3\u00b3n irregular50, (vi) en el art\u00c3\u00adculo 416 sobre abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto51; \u00a0(vii) en el art\u00c3\u00adculo 417 por abuso de autoridad por omisi\u00c3\u00b3n de denuncia52; (viii) en el art\u00c3\u00adculo 418 por revelaci\u00c3\u00b3n de secreto53, (ix) en el art\u00c3\u00adculo 419 por utilizaci\u00c3\u00b3n de asunto sometido a secreto o reserva54; (x) en el art\u00c3\u00adculo 420 por utilizaci\u00c3\u00b3n indebida de informaci\u00c3\u00b3n oficial privilegiada55; (xi) en el art\u00c3\u00adculo 421 por asesoramiento y otras actuaciones ilegales56, (xii) en el art\u00c3\u00adculo 422 por intervenci\u00c3\u00b3n en pol\u00c3\u00adtica57; y (xiii) en el art\u00c3\u00adculo 450 en la modalidad culposa de favorecimiento de la fuga58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Los delitos enumerados atentan contra bienes jur\u00c3\u00addicos diversos como los contenidos en el T\u00c3\u00adtulo II \u00e2\u20ac\u0153Delitos contra la libertad individual y otra garant\u00c3\u00adas\u00e2\u20ac\u009d (art\u00c3\u00adculos 175 sobre prolongaci\u00c3\u00b3n il\u00c3\u00adcita de privaci\u00c3\u00b3n de la libertad y el art\u00c3\u00adculo 177 sobre desconocimiento del H\u00c3\u00a1beas Corpus y violaci\u00c3\u00b3n de habitaci\u00c3\u00b3n ajena por servidor p\u00c3\u00bablico); los contenidos en el T\u00c3\u00adtulo IV referentes a los \u00e2\u20ac\u0153Delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales\u00e2\u20ac\u009d (art. 219b relacionado con la omisi\u00c3\u00b3n de denuncia en el caso de la utilizaci\u00c3\u00b3n de menores para la realizaci\u00c3\u00b3n de conductas que atenten contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales); el T\u00c3\u00adtulo VI \u00e2\u20ac\u0153Delitos contra la familia\u00e2\u20ac\u009d (art. 232 sobre adopci\u00c3\u00b3n irregular); y el T\u00c3\u00adtulo XV \u00e2\u20ac\u0153Delitos contra la administraci\u00c3\u00b3n P\u00c3\u00bablica\u00e2\u20ac\u009d (art. 416 por abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, el art. 417 por abuso de autoridad por omisi\u00c3\u00b3n de denuncia, el art. 418 por revelaci\u00c3\u00b3n de secreto, el art\u00c3\u00adculo 419 por utilizaci\u00c3\u00b3n de asunto sometido a secreto o reserva, el art. 420 sobre utlizaci\u00c3\u00b3n indebida de informaci\u00c3\u00b3n oficial privilegiada, el art. 421 sobre asesoramiento y actuaciones ilegales, el art\u00c3\u00adculo 422 sobre intervenci\u00c3\u00b3n en pol\u00c3\u00adtica y el art. 450 sobre la modalidad culposa de favorecimiento de la fuga).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Como se evidencia, la finalidad que tiene el legislador para imponer este tipo de pena, se refiere a que el funcionario p\u00c3\u00bablico haya abusado o se haya extralimitado en el ejercicio de su cargo, o por el contrario que haya omitido o dejado de cumplir con ciertos deberes y obligaciones propias del ejercicio de su funci\u00c3\u00b3n. De esta manera lo que se pretende es tutelar a las personas, a la sociedad y a la administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de funcionarios que no sean id\u00c3\u00b3neos y probos en el desempe\u00c3\u00b1o de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Por otro lado se debe resaltar que en el C\u00c3\u00b3digo Penal se impone la pena de \u00e2\u20ac\u0153p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico\u00e2\u20ac\u009d como sanci\u00c3\u00b3n concomitante o coet\u00c3\u00a1nea a la pena de prisi\u00c3\u00b3n o multa. Como pena coet\u00c3\u00a1nea a la pena de prisi\u00c3\u00b3n en el caso de los delitos de prolongaci\u00c3\u00b3n il\u00c3\u00adcita de privaci\u00c3\u00b3n de la libertad (art. 175), desconocimiento del Habeas Corpus (art. 177), adopci\u00c3\u00b3n irregular (art. 232), revelaci\u00c3\u00b3n de secreto (art. 418), y asesoramiento y otras actuaciones ilegales (art. 421). En el caso de la pena de multa, en los delitos de violaci\u00c3\u00b3n de habitaci\u00c3\u00b3n ajena por servidor p\u00c3\u00bablico (art. 190), omisi\u00c3\u00b3n de denuncia de delitos en donde se utilicen menores para la realizaci\u00c3\u00b3n de conductas que atenten contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales (art. 219b), abuso de autoridad por omisi\u00c3\u00b3n de denuncia (art. 417), utilizaci\u00c3\u00b3n de asunto sometido a secreto o reserva (art. 419), utilizaci\u00c3\u00b3n indebida de informaci\u00c3\u00b3n oficial privilegiada (art. 420), intervenci\u00c3\u00b3n en pol\u00c3\u00adtica (art. 422), favorecimiento de la fuga en su modalidad culposa (art. 450) y en el caso en estudio de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto que se establece en el art\u00c3\u00adculo 416. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. Como se ha venido explicando, el actor fue condenado por la comisi\u00c3\u00b3n del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto que se encuentra tipificado en el art\u00c3\u00adculo 416 del C\u00c3\u00b3digo Penal que establece que, \u00e2\u20ac\u0153El Servidor p\u00c3\u00bablico que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasi\u00c3\u00b3n de sus funciones o excedi\u00c3\u00a9ndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrir\u00c3\u00a1 en multa y p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8. Sobre este delito algunos doctrinantes consideran que el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto vulnera el bien jur\u00c3\u00addico de la administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica que en palabras de Bernal Pinz\u00c3\u00b3n significa \u00e2\u20ac\u0153el conjunto de funciones ejercidas por los varios \u00c3\u00b3rganos del Estado en beneficio del bienestar y desenvolvimiento de la sociedad\u00e2\u20ac\u009d59, y para Carlos Mario Molina Arrubla, \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6 los distintos mecanismos encargados general o parcialmente de realizar una gesti\u00c3\u00b3n, o varias gestiones en conjunto, para atender las necesidades de una comunidad determinada, de tal manera que no es posible concebirla est\u00c3\u00a1tica, a la manera de los entes, sino en movimiento incesante, toda vez que los \u00c3\u00b3rganos son inseparables de su funci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.9. Por otro lado en Alemania, un gran sector de la doctrina se\u00c3\u00b1ala que el bien jur\u00c3\u00addico tutelado en los delitos contra la Administraci\u00c3\u00b3n P\u00c3\u00bablica es \u00e2\u20ac\u0153la confianza en los servicios p\u00c3\u00bablicos y la administraci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d (por ejemplo Artz, Webber, Otto y Heine), mientras que otros doctrinantes expresan que el bien jur\u00c3\u00addico tutelado es la \u00e2\u20ac\u0153capacidad de funcionamiento de la administraci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Igualmente Manzini, en la doctrina italiana, se\u00c3\u00b1ala que el bien jur\u00c3\u00addico tutelado \u00e2\u20ac\u0153es el funcionamiento y prestigio de la administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica, que implica aspectos como la probidad, el desinter\u00c3\u00a9s, la capacidad, la competencia y el decoro de los funcionarios del Estado\u00e2\u20ac\u009d. Finalmente para Bevilaquia, Cadoppi y Veneziani el bien jur\u00c3\u00addico tutelado en los delitos contra la administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica son los principios de buen funcionamiento de la administraci\u00c3\u00b3n (\u00e2\u20ac\u0153buon andamento della pubblica amministrazione\u00e2\u20ac\u009d) y la imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.10. En el caso del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, no se vulnera los bienes del estado62, ni la persona del servidor63, sino que tiene como objeto material \u00e2\u20ac\u0153la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica\u00e2\u20ac\u009d que se puede ver afectada por los ataques a la \u00e2\u20ac\u0153honestidad, eficiencia, legalidad o lealtad\u00e2\u20ac\u009d y que vulnera el principio de legalidad ya que se va en contra del sometimiento de las determinaciones estatales a los par\u00c3\u00a1metros jur\u00c3\u00addicos establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.11. Del mismo modo se tiene que destacar que la Corte Suprema de Justicia en Auto de 23 de octubre de 1979 estableci\u00c3\u00b3 que en este tipo de delito \u00e2\u20ac\u0153La ley procura amparar o tutelar un objeto de naturaleza p\u00c3\u00bablica vinculado al prestigio, al normal funcionamiento de la Administraci\u00c3\u00b3n, y fundamentalmente a la imparcialidad del ejercicio en la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica que respete el principio de la igualdad de todos los ciudadanos. Busca esencialmente que los funcionarios p\u00c3\u00bablicos aseguren un normal funcionamiento y desarrollo de la Administraci\u00c3\u00b3n P\u00c3\u00bablica\u00e2\u20ac\u009d. Igualmente en Sentencia de 22 de marzo del mismo a\u00c3\u00b1o se dijo que, \u00e2\u20ac\u0153Este delito ha sido llamado en otras legislaciones \u00e2\u20ac\u02dcabuso gen\u00c3\u00a9rico de funci\u00c3\u00b3n o de autoridad\u00e2\u20ac\u2122 porque afecta el correcto y normal funcionamiento de la Administraci\u00c3\u00b3n P\u00c3\u00bablica considerada en sentido extenso, en cuanto lesiona la moderaci\u00c3\u00b3n a que est\u00c3\u00a1n obligados los servidores del Estado en el ejercicio de sus funciones frente a los particulares. Constituye esa norma, en consecuencia, una doble garant\u00c3\u00ada: de los intereses del Estado, por una parte, y de los derechos de los particulares por otra\u00e2\u20ac\u009d64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.12. Del mismo modo, se tiene que destacar que el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto opera de forma acumulativa y no alternativa, es decir, que adem\u00c3\u00a1s de que el acto fuera \u00e2\u20ac\u0153arbitrario\u00e2\u20ac\u009d, deb\u00c3\u00ada ser \u00e2\u20ac\u0153injusto\u00e2\u20ac\u009d para diferenciarlo de la falta disciplinaria que se contempla en el numeral 1\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 34 de la Ley 734 de 2002 &#8211; C\u00c3\u00b3digo Disciplinario &#8211; que establece la infracci\u00c3\u00b3n a la Constituci\u00c3\u00b3n, la ley o los reglamentos como falta disciplinaria, la cual siempre coincid\u00c3\u00ada cuando se encontraba en un abuso de autoridad por acto arbitrario65. Igualmente se debe tener en cuenta que lo \u00e2\u20ac\u0153arbitrario\u00e2\u20ac\u009d ha sido definido por la jurisprudencia como \u00e2\u20ac\u0153aquello que no tiene respaldo legal alguno, lo que depende \u00c3\u00banicamente del capricho del actor\u00e2\u20ac\u009d y lo \u00e2\u20ac\u0153injusto\u00e2\u20ac\u009d como \u00e2\u20ac\u0153lo que directamente va contra la ley y la raz\u00c3\u00b3n violando la equidad\u00e2\u20ac\u009d66. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.13. Por otro lado, sobre este tipo penal se ha dicho por parte de la jurisprudencia que no admite la modalidad culposa y por lo tanto no es posible su comisi\u00c3\u00b3n por negligencia, imprudencia, impericia o violaci\u00c3\u00b3n de reglamentos, sino que \u00c3\u00banicamente admite la modalidad dolosa, es decir, que se requiere del aspecto cognoscitivo del dolo que genera, esto es que el funcionario sepa o tenga el pleno convencimiento de que el acto que ejecuta sea arbitrario e injusto67. Finalmente se debe tener presente que la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles\u00e2\u20ac\u009d da lugar a que no pueda existir un concurso aparente de normas, es decir, que cuando se presentan otros delitos como el de prevaricato, la concusi\u00c3\u00b3n, la violaci\u00c3\u00b3n de habitaci\u00c3\u00b3n ajena por servidor p\u00c3\u00bablico, la violaci\u00c3\u00b3n de derechos pol\u00c3\u00adticos, la detenci\u00c3\u00b3n arbitraria, el constre\u00c3\u00b1imiento ilegal, entre otros, se aplicar\u00c3\u00a1 el principio de subsidiariedad para descartar el concurso de delitos 68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.14. En cuanto a la pena establecida en dicho delito se dispone en el art. 416 del C\u00c3\u00b3digo Penal que \u00e2\u20ac\u0153incurrir\u00c3\u00a1 en multa y p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico\u00e2\u20ac\u009d, lo cual modifica la pena establecida en el C\u00c3\u00b3digo Penal anterior69, que dispon\u00c3\u00ada en el art\u00c3\u00adculo 152 que \u00e2\u20ac\u0153El servidor p\u00c3\u00bablico que fuera de los casos especialmente previstos como delito, con ocasi\u00c3\u00b3n de sus funciones o excedi\u00c3\u00a9ndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario o injusto, incurrir\u00c3\u00a1 en multa de 10 a 50 salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales vigentes e interdicci\u00c3\u00b3n de derechos y funciones p\u00c3\u00bablicas de 6 meses a 2 a\u00c3\u00b1os\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.15. Como se puede apreciar, en la pena establecida en el art\u00c3\u00adculo 416 del C\u00c3\u00b3digo Penal no se cuantifica el monto m\u00c3\u00adnimo o m\u00c3\u00a1ximo de la multa, ni se indica tampoco el t\u00c3\u00a9rmino de la pena de p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico ya que se remite al Cap\u00c3\u00adtulo Primero del T\u00c3\u00adtulo IV del C\u00c3\u00b3digo Penal en donde se establecen \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6las penas, sus clases y sus efectos\u00e2\u20ac\u009d. En lo referente a \u00e2\u20ac\u0153la multa\u00e2\u20ac\u009d en el art\u00c3\u00adculo 39 del mismo C\u00c3\u00b3digo se dispone que, \u00e2\u20ac\u0153la multa puede aparecer como acompa\u00c3\u00b1ante de la pena de prisi\u00c3\u00b3n, y en tal caso, cada tipo penal consagrar\u00c3\u00a1 su monto, que nunca ser\u00c3\u00a1 superior a cincuenta mil ($50.000) salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad de multa, caso en el cual el respectivo tipo penal s\u00c3\u00b3lo har\u00c3\u00a1 menci\u00c3\u00b3n de ella\u00e2\u20ac\u009d. En este \u00c3\u00baltimo caso, cuando en el tipo penal no se consagre el monto, la multa se establecer\u00c3\u00a1 teniendo en cuenta los ingresos percibidos en el \u00c3\u00baltimo a\u00c3\u00b1o por el penado dando lugar a varias unidades de multa (primer grado, segundo grado y tercer grado)70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.16. Igualmente en cuanto a la pena de p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico del art\u00c3\u00adculo 416 del C\u00c3\u00b3digo Penal se refiere a que si el penado est\u00c3\u00a1 ejerciendo un cargo o empleo p\u00c3\u00bablico una vez que haya sido condenado, lo debe perder como sanci\u00c3\u00b3n penal. Por \u00c3\u00baltimo, se debe tener en cuenta que como pena coet\u00c3\u00a1nea a la pena de \u00e2\u20ac\u0153p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico\u00e2\u20ac\u009d se establece en el art\u00c3\u00adculo 45 que \u00e2\u20ac\u0153adem\u00c3\u00a1s\u00e2\u20ac\u009d el penado quedar\u00c3\u00a1 inhabilitado hasta por cinco (5) a\u00c3\u00b1os para desempe\u00c3\u00b1ar cualquier cargo p\u00c3\u00bablico u oficial. Es decir que cuando se trata del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto del art\u00c3\u00adculo 416 del C.P, el sindicado una vez penado est\u00c3\u00a1 sometido a tres tipos de penas; en primer lugar (i) una de \u00c3\u00adndole pecuniaria que es la multa, que en la actualidad se encuentra regulada en el art\u00c3\u00adculo 39 del C.P; en segundo t\u00c3\u00a9rmino (ii) una pena privativa de otros derechos consistente en la p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico (numeral 2 del art. 43 del C\u00c3\u00b3digo Penal), y por \u00c3\u00baltimo (iii) la pena de inhabilidad hasta por cinco (5) a\u00c3\u00b1os para desempe\u00c3\u00b1ar cualquier cargo p\u00c3\u00bablico u oficial (art. 45 del C.P). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.17. Por otra parte, se tiene que diferenciar la pena de inhabilidad para desempe\u00c3\u00b1ar cualquier cargo p\u00c3\u00bablico u oficial del art\u00c3\u00adculo 45 del C\u00c3\u00b3digo Penal hasta por cinco (5) a\u00c3\u00b1os, con la pena contemplada en el numeral primero del art\u00c3\u00adculo 43 del C.P. que establece, \u00e2\u20ac\u0153la interdicci\u00c3\u00b3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00c3\u00bablicas\u00e2\u20ac\u009d, ya que en este \u00c3\u00baltimo caso la persona penada se torna inh\u00c3\u00a1bil para ejercer todos sus derechos pol\u00c3\u00adticos y cualquier funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica que confieren las entidades oficiales71. Dicha sanci\u00c3\u00b3n se define en el art\u00c3\u00adculo 44 del C\u00c3\u00b3digo Penal que establece que, \u00e2\u20ac\u0153La pena de inhabilitaci\u00c3\u00b3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00c3\u00bablicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho pol\u00c3\u00adtico, funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica o dignidades y honores que confiere las entidades oficiales\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.18. Sobre la pena de \u00e2\u20ac\u0153inhabilitaci\u00c3\u00b3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00c3\u00bablicas\u00e2\u20ac\u009d, la Corte Constitucional en la Sentencia C- 581 de 200172 estableci\u00c3\u00b3 que los derechos pol\u00c3\u00adticos que quedan en suspenso cuando se ha dispuesto dicha pena son el del sufragio, el de ser elegido, el desempe\u00c3\u00b1ar cargos p\u00c3\u00bablicos que llevan anexa autoridad o jurisdicci\u00c3\u00b3n, el de participar en referendos, plebiscitos y el de ejercer acciones p\u00c3\u00bablicas73. En esta ocasi\u00c3\u00b3n dijo la Corte que, \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6los art\u00c3\u00adculos 43.1 y 44 no violan la Constituci\u00c3\u00b3n, pues la pena consistente en inhabilitaci\u00c3\u00b3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00c3\u00bablicas como consecuencia de la comisi\u00c3\u00b3n de un hecho punible, es una restricci\u00c3\u00b3n leg\u00c3\u00adtima al derecho al sufragio, y por ende al elegir y ser elegido\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.19. Del mismo modo se tiene que subrayar que en el art\u00c3\u00adculo 51 del C\u00c3\u00b3digo Penal se establece la tasaci\u00c3\u00b3n de la pena de inhabilitaci\u00c3\u00b3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00c3\u00bablicas. En dicho art\u00c3\u00adculo se dice, \u00e2\u20ac\u0153La inhabilitaci\u00c3\u00b3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00c3\u00bablicas tendr\u00c3\u00a1 una duraci\u00c3\u00b3n de cinco (5) a veinte (20) a\u00c3\u00b1os, salvo en el inciso 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 52. Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores p\u00c3\u00bablicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicar\u00c3\u00a1 el inciso 5 del art\u00c3\u00adculo 122 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.20. Volviendo a la pena de inhabilidad para ejercer cualquier cargo p\u00c3\u00bablico u oficial hasta por cinco (5) a\u00c3\u00b1os, contemplada en el art\u00c3\u00adculo 45 del C\u00c3\u00b3digo Penal, se pueden hacer las siguientes reflexiones. En primer lugar, que en este caso no se trata de una inhabilidad para ejercer derechos pol\u00c3\u00adticos como el sufragio, participar en referendos, plebiscitos y el de ejercer acciones p\u00c3\u00bablicas, pero s\u00c3\u00ad supone la p\u00c3\u00a9rdida o la inhabilidad de \u00e2\u20ac\u0153desempe\u00c3\u00b1ar cualquier cargo p\u00c3\u00bablico u oficial\u00e2\u20ac\u009d, norma que no distingue si el cargo es de elecci\u00c3\u00b3n popular o no, raz\u00c3\u00b3n por la cual debe interpretarse como una interdicci\u00c3\u00b3n al derecho de sufragio pasivo o el derecho a ser elegido para ocupar un cargo p\u00c3\u00bablico u oficial, como la posibilidad de ser nombrado en cualquier cargo p\u00c3\u00bablico u oficial. As\u00c3\u00ad, por ejemplo, en los casos de cargos en donde se accede mediante concurso, por designaci\u00c3\u00b3n o por libre nombramiento y remoci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.21. Igualmente se debe resaltar la complejidad de la redacci\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 45 ya que en este se conjuga el adverbio \u00e2\u20ac\u0153adem\u00c3\u00a1s\u00e2\u20ac\u009d con la preposici\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153hasta\u00e2\u20ac\u009d. Sobre el adverbio \u00e2\u20ac\u0153adem\u00c3\u00a1s\u00e2\u20ac\u009d el Diccionario de la Real Academia Espa\u00c3\u00b1ola, dice que significa \u00e2\u20ac\u0153A m\u00c3\u00a1s de esto o aquello\u00e2\u20ac\u009d y con relaci\u00c3\u00b3n a la preposici\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153hasta\u00e2\u20ac\u009d dice que denota \u00e2\u20ac\u0153un lapso o t\u00c3\u00a9rmino de tiempo\u00e2\u20ac\u009d. Teniendo en cuenta lo anterior la interpretaci\u00c3\u00b3n literal puede dar lugar a la comprensi\u00c3\u00b3n hecha por el Tribunal Administrativo del Tolima, de que la pena establecida en el art\u00c3\u00adculo 45 del C.P. es una sanci\u00c3\u00b3n penal coet\u00c3\u00a1nea que opera autom\u00c3\u00a1ticamente en los delitos que establecen como pena la p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico, ya que se tendr\u00c3\u00a1 que aplicar indefectiblemente por mandato mismo de la ley una vez la persona haya sido condenada a p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.22. De otro lado, sobre la penalizaci\u00c3\u00b3n coet\u00c3\u00a1nea de la inhabilitaci\u00c3\u00b3n para ejercer cargos p\u00c3\u00bablicos u oficiales que se encuentra dispuesta en el art\u00c3\u00adculo 45 del C\u00c3\u00b3digo Penal, en el caso de la comisi\u00c3\u00b3n de delitos la p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha aplicado en algunos casos de manera directa los cinco (5) a\u00c3\u00b1os. As\u00c3\u00ad, por ejemplo, en la Sentencia de ocho (8) de julio de dos mil tres (2003), en donde en un delito de prevaricato por acci\u00c3\u00b3n se aclar\u00c3\u00b3 el fallo apelado del Tribunal Superior de Ibagu\u00c3\u00a9, que hab\u00c3\u00ada condenado a Gerardo Triana Lozano a la pena principal de tres a\u00c3\u00b1os de prisi\u00c3\u00b3n, interdicci\u00c3\u00b3n de derechos y funciones p\u00c3\u00bablicas por el t\u00c3\u00a9rmino igual y multa equivalente a cincuenta salarios m\u00c3\u00adnimos mensuales legales. La Corte Suprema de Justicia estableci\u00c3\u00b3 que se deb\u00c3\u00ada aclarar el fallo apelado y se dijo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Tambi\u00c3\u00a9n se debe aclarar el fallo apelado en cuanto a la pena accesoria que se impuso al procesado Triana Lozano, pues se dice en la providencia recurrida que aquella corresponde a \u00e2\u20ac\u02dcla p\u00c3\u00a9rdida del cargo p\u00c3\u00bablico hasta por cinco a\u00c3\u00b1os\u00e2\u20ac\u2122, cuando el art\u00c3\u00adculo 43 de la Ley 599 de 2.00 (sic) en su numeral segundo simplemente prev\u00c3\u00a9, \u00e2\u20ac\u02dcla p\u00c3\u00a9rdida del cargo o empleo p\u00c3\u00bablico\u00e2\u20ac\u2122, pena que, de acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 45 \u00c3\u00addem, \u00e2\u20ac\u02dcadem\u00c3\u00a1s, inhabilita al penado hasta por cinco (5) a\u00c3\u00b1os para desempe\u00c3\u00b1ar cualquier cargo p\u00c3\u00bablico u oficial\u00e2\u20ac\u2122, de modo que no es que pierda el cargo por ese t\u00c3\u00a9rmino, sino que adem\u00c3\u00a1s de perderlo, sin sujeci\u00c3\u00b3n a un lapso, se halla consecuentemente inhabilitado para ejercer cualquier otro durante un per\u00c3\u00adodo de cinco a\u00c3\u00b1os\u00e2\u20ac\u009d75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.23. Esta aplicaci\u00c3\u00b3n directa y coet\u00c3\u00a1nea establecida en el art\u00c3\u00adculo 45 del C\u00c3\u00b3digo Penal tambi\u00c3\u00a9n se produjo en un fallo m\u00c3\u00a1s reciente \u00a0proferido por la Corte Suprema de Justicia el tres (3) de marzo de 201076. En dicha Sentencia se conden\u00c3\u00b3 al se\u00c3\u00b1or Carlos Alberto Palacios Palacio, ex gobernador del Departamento del Putumayo, al delito de intervenci\u00c3\u00b3n en Pol\u00c3\u00adtica que se establece en el art\u00c3\u00adculo 422 del C\u00c3\u00b3digo Penal77, y se dispuso que se impon\u00c3\u00ada la pena de multa de $1.158.750, \u00e2\u20ac\u0153suma que constituye el m\u00c3\u00a1ximo aplicable al cuarto m\u00c3\u00adnimo\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d. Del mismo modo se indic\u00c3\u00b3 en el resuelve de la providencia que \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6 se impondr\u00c3\u00a1 la pena de p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico, la que en t\u00c3\u00a9rminos del art\u00c3\u00adculo 45 del C\u00c3\u00b3digo Penal inhabilita al penado hasta por cinco a\u00c3\u00b1os para desempe\u00c3\u00b1ar cualquier cargo p\u00c3\u00bablico u oficial\u00e2\u20ac\u009d. Como se puede apreciar en este caso se decidi\u00c3\u00b3 aplicar de manera directa y sin tasaci\u00c3\u00b3n la pena de inhabilidad para ejercer cualquier cargo p\u00c3\u00bablico u oficial por el t\u00c3\u00a9rmino de cinco (5) a\u00c3\u00b1os. En el resuelve de dicha Sentencia se dispuso que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153PRIMERO. DECLARAR penalmente responsable al ciudadano CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO, identificado con la cedula (sic) de ciudadan\u00c3\u00ada n\u00c3\u00bamero 18.523.398 del Valle del Guamuez, y quien fungi\u00c3\u00b3 como Gobernador del Departamento del Putumayo por el per\u00c3\u00adodo constitucional 2004-2007, de la conducta punible de intervenci\u00c3\u00b3n en pol\u00c3\u00adtica, prevista en el art\u00c3\u00adculo 422 de la Ley 599 de 2000, comportamiento realizado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas en esta decisi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: IMPONER a CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO, de anotaciones civiles y personales arriba se\u00c3\u00b1aladas, la pena principal de multa por valor de $ 1.158.750 a favor del Tesoro Nacional, en la cuenta especial del Consejo Superior de la Judicatura, la que deber\u00c3\u00a1 cancelar a m\u00c3\u00a1s tardar dentro de los ocho (8) d\u00c3\u00adas siguientes a la notificaci\u00c3\u00b3n de este fallo. De la misma manera, y como pena principal, se impone la p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico, la que inhabilita al penado hasta por cinco a\u00c3\u00b1os para desempe\u00c3\u00b1ar cualquier cargo p\u00c3\u00bablico u oficial\u00e2\u20ac\u009d78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.24. Por otra parte se debe subrayar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006) en un caso de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto estableci\u00c3\u00b3 que la pena del art\u00c3\u00adculo 416 del actual C\u00c3\u00b3digo Penal que consagra como pena coet\u00c3\u00a1nea al delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto de \u00e2\u20ac\u0153p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico\u00e2\u20ac\u009d, es m\u00c3\u00a1s desfavorable que la consagrada en el art\u00c3\u00adculo 152 del C\u00c3\u00b3digo Penal anterior que, como se ve\u00c3\u00ada, establec\u00c3\u00ada para el mismo delito \u00e2\u20ac\u0153la interdicci\u00c3\u00b3n de derechos y funciones p\u00c3\u00bablicas de 6 meses a 2 a\u00c3\u00b1os\u00e2\u20ac\u009d. En dicha Sentencia se dijo que la pena que se establece en el actual C\u00c3\u00b3digo es m\u00c3\u00a1s gravosa y dispuso que si bien es cierto la interdicci\u00c3\u00b3n de derechos y funciones p\u00c3\u00bablicas restringe el disfrute de un mayor n\u00c3\u00bamero de derechos, \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6el monto de la pena permite concluir que \u00c3\u00a9sta resulta m\u00c3\u00a1s benigna que la p\u00c3\u00a9rdida del empleo y en ese orden de ideas, debe darse aplicaci\u00c3\u00b3n al principio de favorabilidad\u00e2\u20ac\u009d79. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.25. No obstante lo anterior algunos doctrinantes sostienen que respecto a la inhabilidad consagrada en el art\u00c3\u00adculo 45, que el t\u00c3\u00a9rmino \u00e2\u20ac\u0153hasta\u00e2\u20ac\u009d se puede interpretar como si el juez de la causa tuviera que hacer una tasaci\u00c3\u00b3n que puede fluctuar \u00e2\u20ac\u0153entre 1 y 1825\u00e2\u20ac\u009d80. \u00a0Esta posibilidad de tasaci\u00c3\u00b3n de la pena de inhabilidad para ejercer cargos p\u00c3\u00bablicos la ha acogido en algunas ocasiones la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin llegar al extremo de la aplicaci\u00c3\u00b3n de un solo d\u00c3\u00ada sugerida en el ejemplo citado por la doctrina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.26. As\u00c3\u00ad por ejemplo en la Sentencia de veinte (20) de abril de 2006 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00c3\u00b3 confirmar la Sentencia del Tribunal Superior de Tunja en donde se penaba con pena principal de un (1) a\u00c3\u00b1o de prisi\u00c3\u00b3n el delito de privaci\u00c3\u00b3n ilegal de la libertad de acuerdo al art\u00c3\u00adculo 272 del Decreto 100 de 1980. \u00a0En esta ocasi\u00c3\u00b3n el Tribunal sostuvo que, \u00e2\u20ac\u0153&#8230; si bien es cierto el nuevo C\u00c3\u00b3digo Penal no la contemplaba como pena principal, s\u00c3\u00ad como accesoria (arts. 51 derogado y 45 actual). Esta pena consiste en la p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico que adem\u00c3\u00a1s inhabilita al penado hasta por cinco a\u00c3\u00b1os para desempe\u00c3\u00b1ar cualquier cargo p\u00c3\u00bablico oficial. As\u00c3\u00ad las cosas la Sala impondr\u00c3\u00a1 por un (1) a\u00c3\u00b1o, aplicando el nuevo c\u00c3\u00b3digo en raz\u00c3\u00b3n a que el procesado realiz\u00c3\u00b3 abuso de la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica que le compet\u00c3\u00ada&#8230;\u00e2\u20ac\u009d81. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.27. En conclusi\u00c3\u00b3n sobre el punto de la aplicaci\u00c3\u00b3n directa de la inhabilitaci\u00c3\u00b3n para ejercer cargos p\u00c3\u00bablicos y oficiales consagrada en el art\u00c3\u00adculo 45 de la Constituci\u00c3\u00b3n la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha aplicado de manera autom\u00c3\u00a1tica, directa y coet\u00c3\u00a1nea la pena accesoria de prohibici\u00c3\u00b3n para ejercer cargos y empleos oficiales por el lapso de cinco (5) a\u00c3\u00b1os sin tasar, sin embargo en algunas ocasiones la Sala Penal ha tasado la pena establecido que dicha pena se puede tasar como en la Sentencia de veinte (20) de abril de 2006 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en donde dispuso que dicha inhabilitaci\u00c3\u00b3n ser\u00c3\u00ada por el t\u00c3\u00a9rmino de un (1) a\u00c3\u00b1o. No obstante lo anterior cuando se trata de establecer si la pena accesoria que consagraba el C\u00c3\u00b3digo Penal de 1980 para el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto que consist\u00c3\u00ada en \u00e2\u20ac\u0153la interdicci\u00c3\u00b3n de derechos y funciones p\u00c3\u00bablicas de 6 meses a 2 a\u00c3\u00b1os\u00e2\u20ac\u009d, se ha dicho por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que el actual c\u00c3\u00b3digo dispone de una pena m\u00c3\u00a1s gravosa. Por este hecho cuando se debe aplicar el principio de favorabilidad en materia Penal la Sala ha escogido la pena del C\u00c3\u00b3digo de 1980 sobre la pena de inhabilidad \u00e2\u20ac\u0153hasta cinco a\u00c3\u00b1os para desempe\u00c3\u00b1ar cualquier cargo p\u00c3\u00bablico u oficial\u00e2\u20ac\u009d consagrada en el art\u00c3\u00adculo 45 del C\u00c3\u00b3digo Penal del a\u00c3\u00b1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.28. Una vez estudiado el tema de la tasaci\u00c3\u00b3n de la pena pasa la Sala pasa a analizar la diferenciaci\u00c3\u00b3n en las sanciones que ha establecido la Corte Constitucional en materia de inhabilidades. Sobre este punto la Corte ha diferenciado la sanci\u00c3\u00b3n penal de la sanci\u00c3\u00b3n electoral consistente en la nulidad, ya que la aplicaci\u00c3\u00b3n de la pena coet\u00c3\u00a1nea del art\u00c3\u00adculo 45 tiene como finalidad \u00e2\u20ac\u0153resarcir el da\u00c3\u00b1o hecho a la sociedad por la afectaci\u00c3\u00b3n del bien jur\u00c3\u00addico protegido\u00e2\u20ac\u009d82, mientras que la inhabilidad que se establece en el numeral primero del art\u00c3\u00adculo 95 de la ley 136 de 1994, que reforma el art\u00c3\u00adculo 37 de la ley 617 de 2000 tiene como telos, \u00e2\u20ac\u0153otorgar prevalencia a los principios de moralidad, probidad e igualdad en el ingreso al cargo\u00e2\u20ac\u009d83. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.29. Sobre esta diferenciaci\u00c3\u00b3n la Sentencia C-952 de 200184 estableci\u00c3\u00b3 que la finalidad de la causal de inhabilidad contemplada en el art\u00c3\u00adculo 95 de la ley 136 de 1994, que reforma el art\u00c3\u00adculo 37 de la ley 617 de 2000, es garantizar que al ingreso del cargo se asegure la idoneidad, moralidad y probidad de la persona durante el desempe\u00c3\u00b1o del mismo, y que dicha sanci\u00c3\u00b3n difiere de la pena de inhabilidad para ejercer funciones p\u00c3\u00bablicas que se impone en el proceso penal para resarcir el da\u00c3\u00b1o hecho a la sociedad por la afectaci\u00c3\u00b3n del bien jur\u00c3\u00addico protegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.30. Sobre este punto dijo la Corte en dicha Sentencia que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153i) Quien pretenda desempe\u00c3\u00b1arse en el cargo de alcalde, el cual involucra una funci\u00c3\u00b3n tan delicada e importante nacionalmente como son los destinos de los municipios y distritos, no puede presentar una tacha en su comportamiento tan reprochable como sucede con las conductas delictivas, pues no permite garantizar que su gesti\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica cuente con la legitimidad y la respetabilidad exigidas y necesarias por (sic) ejercer las funciones y asumir las responsabilidades del respectivo cargo; ii.) la inhabilidad acusada, forma parte del conjunto de requisitos exigidos por la ley para desempe\u00c3\u00b1ar el cargo de alcalde, a manera de calidad negativa del candidato; iii.) y la finalidad de la mencionada causal es otorgar prevalencia a los principios de moralidad e igualdad en el ingreso al cargo de alcalde y garantizar la idoneidad, moralidad y probidad de la persona durante el desempe\u00c3\u00b1o del mismo, difiere de la sanci\u00c3\u00b3n de inhabilidad para ejercer funciones p\u00c3\u00bablicas que se impone en el proceso penal para resarcir el da\u00c3\u00b1o hecho a la sociedad por la afectaci\u00c3\u00b3n de un bien jur\u00c3\u00addico protegido\u00e2\u20ac\u009d85. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.31. Ahora bien, con relaci\u00c3\u00b3n al r\u00c3\u00a9gimen de inhabilidades la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que \u00c3\u00a9stas se pueden entender como \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6una circunstancia anterior a la elecci\u00c3\u00b3n, creada por la Constituci\u00c3\u00b3n o la ley, que impiden que una persona tenga acceso a un cargo o corporaci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d86 y que tendr\u00c3\u00adan como objetivo principal \u00e2\u20ac\u0153lograr la moralizaci\u00c3\u00b3n, idoneidad, e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya est\u00c3\u00a1n desempe\u00c3\u00b1ando empleos p\u00c3\u00bablicos\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d87. Tambi\u00c3\u00a9n se ha dicho que, \u00e2\u20ac\u0153el fundamento de las inhabilidades pretende asegurar la libertad del elector, evitando que quien se encuentre en una situaci\u00c3\u00b3n que afecte el principio de igualdad electoral pueda concurrir a las elecciones\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.32. Siguiendo esta misma idea, la Corte Constitucional ha establecido que las inhabilidades pueden ser definidas como, \u00e2\u20ac\u0153aquellos requisitos negativos para acceder a la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio p\u00c3\u00bablico, de tal suerte que las decisiones p\u00c3\u00bablicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pac\u00c3\u00adfica y la vigencia de un orden justo\u00e2\u20ac\u009d89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.33. Del mismo modo, la Corte ha explicado que el sufragio pasivo o el derecho a ser elegido y a desempe\u00c3\u00b1ar funciones y cargos p\u00c3\u00bablicos, no es un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado con relaci\u00c3\u00b3n a otros principios y derechos constitucionales. De tal manera que a trav\u00c3\u00a9s de las inhabilidades es posible someter dicho derecho a limitaciones con el objetivo de defender y garantizar el inter\u00c3\u00a9s general y la igualdad de oportunidades de los que aspiran a ser elegidos90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.34. Por ende, la Constituci\u00c3\u00b3n y la ley pueden establecer una serie de condiciones de inelegibilidad de los eventuales candidatos a determinado cargo de elecci\u00c3\u00b3n popular para garantizar la idoneidad y probidad de quienes van a ser elegidos91, evitar un conflicto de intereses personales y p\u00c3\u00bablicos de quienes aspiran a ocupar un cargo p\u00c3\u00bablico92, prohibir la posibilidad de obtener ventajas abusivas con las posiciones de superioridad f\u00c3\u00a1ctica en que se encuentren los competidores electorales y de esta manera salvaguardar el principio de igualdad de oportunidades en la elecci\u00c3\u00b3n93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.35. Teniendo en cuenta lo anterior, se debe analizar el numeral primero del art\u00c3\u00adculo 37 de la ley 617 de 2000 que reforma el numeral primero del art\u00c3\u00adculo 95 de la Ley 136 de 1994 y que establece que, \u00e2\u20ac\u0153no podr\u00c3\u00a1 ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital\u00e2\u20ac\u009d,\u00e2\u20ac\u01531.Quien haya sido condenado en cualquier \u00c3\u00a9poca por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00c3\u00adticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00c3\u00b3n; o se encuentre en interdicci\u00c3\u00b3n para el ejercicio de funciones p\u00c3\u00bablicas\u00e2\u20ac\u009d94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.36. Como se puede constatar, en este art\u00c3\u00adculo se establecen cuatro causales de inhabilidad: en primer lugar (i) para quienes hayan sido condenados en cualquier \u00c3\u00a9poca por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00c3\u00adticos o culposos; en segundo t\u00c3\u00a9rmino (ii) quien haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley95, la de diputado o concejal; en tercer t\u00c3\u00a9rmino (iii) quien haya sido excluido del ejercicio de una profesi\u00c3\u00b3n; y por \u00c3\u00baltimo (iv) quien \u00e2\u20ac\u0153se encuentre en interdicci\u00c3\u00b3n para el ejercicio de funciones p\u00c3\u00bablicas\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.37.\u00a0En el mismo sentido sobre la intemporalidad de las condenas que se establecen en este art\u00c3\u00adculo la Corte Constitucional estableci\u00c3\u00b3 que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La intemporalidad de la causal de inhabilidad no vulnera el principio de prescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad, como tampoco el derecho de rehabilitaci\u00c3\u00b3n, pues se trata de figuras distintas con finalidades diversas. Adem\u00c3\u00a1s, la causal no es ajena a la Constituci\u00c3\u00b3n, como se pudo establecer en esta providencia para otros cargos p\u00c3\u00bablicos. Tampoco puede concluirse que la norma acusada quebranta los derechos de participaci\u00c3\u00b3n en pol\u00c3\u00adtica de los candidatos a alcald\u00c3\u00adas municipales o distritales, pues \u00c3\u00a9stos est\u00c3\u00a1n sometidos a la exigencia de una calidad personal para acceder a tan alta dignidad en el \u00c3\u00a1mbito local, con una restricci\u00c3\u00b3n adicional a sus derechos a la igualdad, al trabajo, y a escoger profesi\u00c3\u00b3n u oficio razonable y proporcionada a la prevalencia y defensa de un inter\u00c3\u00a9s general\u00e2\u20ac\u009d96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.38. De otro lado sobre el tema de la interdicci\u00c3\u00b3n para el ejercicio de funciones p\u00c3\u00bablicas el Consejo de Estado ha dicho que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6por interdicci\u00c3\u00b3n se entiende la privaci\u00c3\u00b3n de derechos definida en la ley. Y, si bien el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00c3\u00b1ola circunscribe esta figura al \u00c3\u00a1mbito de los derechos civiles, es, en realidad un t\u00c3\u00a9rmino gen\u00c3\u00a9rico que abarca tambi\u00c3\u00a9n otros derechos y, por regla general, admite rehabilitaci\u00c3\u00b3n, bien por el mero paso del tiempo, o por la demostraci\u00c3\u00b3n de la superaci\u00c3\u00b3n del hecho que la origin\u00c3\u00b3. La interdicci\u00c3\u00b3n para el ejercicio de funciones p\u00c3\u00bablicas de que trata el numeral 1\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 37 de la Ley 617 de 2000, est\u00c3\u00a1 referida al campo de los derechos pol\u00c3\u00adticos en cuanto priva temporalmente de la facultad de elegir y ser elegido, as\u00c3\u00ad como el ejercicio de la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica, entre otros\u00e2\u20ac\u009d97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.39. Con base en lo aqu\u00c3\u00ad desarrollado, se puede concluir que el art\u00c3\u00adculo 45 del C\u00c3\u00b3digo Penal, que dispone que la p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico \u00e2\u20ac\u0153adem\u00c3\u00a1s, inhabilita al penado hasta por cinco (5) a\u00c3\u00b1os para desempe\u00c3\u00b1ar cualquier cargo p\u00c3\u00bablico u oficial\u00e2\u20ac\u009d, se aplica como pena coet\u00c3\u00a1nea de varios delitos que protegen distintos bienes jur\u00c3\u00addicos que tienen como elemento com\u00c3\u00ban el de que el funcionario p\u00c3\u00bablico haya abusado o extralimitado en el ejercicio de su cargo, o por el contrario que haya omitido o dejado de cumplir con ciertos deberes y obligaciones propias del ejercicio de su funci\u00c3\u00b3n. De este modo el art\u00c3\u00adculo 416 del C\u00c3\u00b3digo Penal que penaliza el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto que establece como pena la multa y la p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico, se complementa entonces en su punibilidad con la sanci\u00c3\u00b3n establecida en el art\u00c3\u00adculo 45 del C\u00c3\u00b3digo Penal que inhabilita al penado a \u00e2\u20ac\u0153p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico\u00e2\u20ac\u009d a inhabilidad hasta por cinco (5) a\u00c3\u00b1os para desempe\u00c3\u00b1ar cualquier cargo p\u00c3\u00bablico u oficial. La finalidad de dicha sanci\u00c3\u00b3n es la de tutelar el bien jur\u00c3\u00addico de la administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica, es decir, la confianza, el prestigio y el buen funcionamiento de los servicios p\u00c3\u00bablicos y la administraci\u00c3\u00b3n lo cual implica aspectos como la probidad, el desinter\u00c3\u00a9s, la capacidad, la competencia y el decoro de los funcionarios del Estado. Como qued\u00c3\u00b3 explicado en el caso del delito de \u00e2\u20ac\u0153abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto\u00e2\u20ac\u009d se vulnera el principio de legalidad ya que se va en contra del sometimiento de las determinaciones estatales o los par\u00c3\u00a1metros jur\u00c3\u00addicos establecidos que se fundamentan en la garant\u00c3\u00ada de los intereses del Estado, por una parte, y de los derechos de los particulares, por otra. Finalmente, se tiene que resaltar que, como se ha dicho, este delito no admite la modalidad culposa, es decir que se requiere el aspecto cognoscitivo del dolo, lo cual implica que el funcionario sepa o tenga el pleno convencimiento de que el acto que ejecuta sea arbitrario e injusto. De otra parte se debe destacar que la Corte Suprema de Justicia ha aplicado en algunas ocasiones de forma directa y autom\u00c3\u00a1tica el t\u00c3\u00a9rmino de inhabilidad por cinco a\u00c3\u00b1os cuando se trata de delitos como el de intervenci\u00c3\u00b3n en pol\u00c3\u00adtica (art. 422 C.P) y el del prevaricato por acci\u00c3\u00b3n (art. 413 C.P) y ha establecido que hay que diferenciar entre la pena de p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico y la pena de inhabilidad para ejercer cargos p\u00c3\u00bablicos u oficiales hasta por un lapso de cinco (5) a\u00c3\u00b1os establecida en el art\u00c3\u00adculo 45 del C\u00c3\u00b3digo Penal. Del mismo modo se comprueba que si la p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico se establece como pena principal o accesoria, el penado queda inhabilitado para ser inscrito como candidato a cualquier cargo de elecci\u00c3\u00b3n popular, ya que quedan en suspenso la posibilidad de ser elegido, y se puede aplicar la nulidad prescrita en el numeral primero del art\u00c3\u00adculo 95 de la Ley 136 de 1994 modificada por el numeral primero del art\u00c3\u00adculo 37 de la Ley 617 de 2000. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta el caso concreto, la Sala debe verificar si la interpretaci\u00c3\u00b3n dada por el Tribunal Administrativo del Tolima en su fallo de dos (2) de febrero de 2009, de aplicar la inhabilidad del art\u00c3\u00adculo 45 del C\u00c3\u00b3digo Penal de ejercer funciones p\u00c3\u00bablicas por un t\u00c3\u00a9rmino de cinco (5) a\u00c3\u00b1os es una interpretaci\u00c3\u00b3n constitucional que no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho pol\u00c3\u00adtico a elegir y ser elegido y el derecho al desempe\u00c3\u00b1o de funciones y cargos p\u00c3\u00bablicos del actor, contemplados en los art\u00c3\u00adculos 29 y 40 (numerales 1 y 7) de la Constituci\u00c3\u00b3n, tema que se analizar\u00c3\u00a1 a continuaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Interpretaci\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 45 del C\u00c3\u00b3digo Penal como causal para aplicar la inhabilidad del numeral primero del art\u00c3\u00adculo 37 de la Ley 617 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En el caso concreto a Reinaldo Barreto Monta\u00c3\u00b1a se le aplic\u00c3\u00b3 por parte del Tribunal Administrativo, la inhabilidad del art\u00c3\u00adculo 37 de la ley 617 de 2000 que reforma el numeral primero del art\u00c3\u00adculo 95 de la Ley 136 de 1994, que establece que \u00e2\u20ac\u0153No podr\u00c3\u00a1 ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital\u00e2\u20ac\u009d quien \u00e2\u20ac\u0153se encuentre en interdicci\u00c3\u00b3n para el ejercicio de funciones p\u00c3\u00bablicas\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Sobre la aplicaci\u00c3\u00b3n de esta causal se dijo por parte del Tribunal Administrativo del Tolima que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6por interdicci\u00c3\u00b3n se entiende la perdida (sic) del ejercicio de los derechos pol\u00c3\u00adticos, es una restricci\u00c3\u00b3n al ejercicio de la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica que la Constituci\u00c3\u00b3n reconoce a todo (sic) persona, consistente en la posibilidad de participar en la conformaci\u00c3\u00b3n, ejercicio y control del poder pol\u00c3\u00adtico (\u00e2\u20ac\u00a6) frente a la p\u00c3\u00a9rdida del cargo o empleo p\u00c3\u00bablico, esta hace relaci\u00c3\u00b3n al cargo que se encontraba desempe\u00c3\u00b1ando el procesado al momento de proferirse la Sentencia condenatoria, la pena impuesta [perdida (sic) del empleo o cargo publico (sic)] que rige al futuro, por cuanto la ley establece de manera clara que la imposici\u00c3\u00b3n de esta pena trae consigo la inhabilidad para desempe\u00c3\u00b1ar un cargo p\u00c3\u00bablico por un termino (sic) espec\u00c3\u00adfico, esto es hasta 5 a\u00c3\u00b1os\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Igualmente se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 dicho Tribunal que el demandante se encontraba incurso en la inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00c3\u00bablicas desde el d\u00c3\u00ada siguiente a aquel en que adquiri\u00c3\u00b3 ejecutoria la decisi\u00c3\u00b3n emitida por la Corte Suprema de Justicia, es decir, a partir del 30 de marzo de 2006, y hasta por espacio de cinco a\u00c3\u00b1os, 30 de marzo de 2011, porque interpret\u00c3\u00b3 que la inhabilidad que se le aplica, es una consecuencia de la sanci\u00c3\u00b3n penal que se establece en el art\u00c3\u00adculo 45 del C\u00c3\u00b3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. El Tribunal indic\u00c3\u00b3 que dicha inhabilidad afect\u00c3\u00b3 los derechos pol\u00c3\u00adticos del demandado \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6como quiera que una vez impuesta la pena de p\u00c3\u00a9rdida de empleo o cargo p\u00c3\u00bablico de manera autom\u00c3\u00a1tica se aplicaba el art\u00c3\u00adculo 45 de la Ley 599 de 2001 (sic), que establece la inhabilidad de ejercer funciones p\u00c3\u00bablicas por un t\u00c3\u00a9rmino de cinco (5) a\u00c3\u00b1os, inhabilidad que opera de pleno derecho por mandato legal y por tanto no requer\u00c3\u00ada pronunciamiento judicial\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Como se explic\u00c3\u00b3 en el numeral 1.6. de los antecedentes de esta providencia, el se\u00c3\u00b1or Reinaldo Barreto Monta\u00c3\u00b1a fue condenado el 15 de abril de 2004 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00c3\u00a9, a \u00e2\u20ac\u0153las penas principales de multa por valor equivalente a diez (10) salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales vigentes, a favor del Tesoro Nacional, y a la p\u00c3\u00a9rdida de empleo o cargo p\u00c3\u00bablico, como autor responsable de la conducta punible de \u00e2\u20ac\u02dcAbuso de autoridad por acto arbitrario o injusto\u00e2\u20ac\u2122\u00e2\u20ac\u009d y en el numeral cuarto a pagar solidariamente junto a Jos\u00c3\u00a9 Ernesto Reyes Molina la suma equivalente al valor de Trescientos (300) gramos de oro, a favor de la se\u00c3\u00b1ora Nelly Arellano de Escobar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Del mismo modo se debe subrayar que en dicha Sentencia nada se dijo respecto a la aplicaci\u00c3\u00b3n coet\u00c3\u00a1nea de la pena accesoria del art\u00c3\u00adculo 45 del C\u00c3\u00b3digo Penal que establece que, \u00e2\u20ac\u0153La p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico, adem\u00c3\u00a1s inhabilita al penado hasta por cinco (5) a\u00c3\u00b1os para desempe\u00c3\u00b1ar cualquier cargo p\u00c3\u00bablico u oficial\u00e2\u20ac\u009d. Esta condena fue confirmada el 30 de marzo de 2006, por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que decidi\u00c3\u00b3 no casar la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00c3\u00a9. En este caso tambi\u00c3\u00a9n hay que tener en cuenta que en la misma Sentencia se conden\u00c3\u00b3 a Jos\u00c3\u00a9 Ernesto Reyes Molina, Comandante de la Estaci\u00c3\u00b3n de Polic\u00c3\u00ada de Salda\u00c3\u00b1a, a las penas principales \u00e2\u20ac\u0153DOS (2) A\u00c3\u2018OS DE PRISI\u00c3\u201cN, multa de diez (10) salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales vigente e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00c3\u00bablicas por cinco (5) a\u00c3\u00b1os, como autor responsable de la conducta punible de \u00e2\u20ac\u02dcPrevaricato por omisi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u2122\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d98. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Por otra parte en relaci\u00c3\u00b3n con el delito de \u00e2\u20ac\u0153abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto\u00e2\u20ac\u009d, hay que hacer hincapi\u00c3\u00a9 en que el art\u00c3\u00adculo 416 del C\u00c3\u00b3digo Penal establece que, \u00e2\u20ac\u0153El Servidor p\u00c3\u00bablico que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasi\u00c3\u00b3n de sus funciones o excedi\u00c3\u00a9ndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrir\u00c3\u00a1 en multa y p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico\u00e2\u20ac\u009d99. As\u00c3\u00ad mismo se establece en el art\u00c3\u00adculo 45 del mismo C\u00c3\u00b3digo como pena coet\u00c3\u00a1nea e indefectible (\u00e2\u20ac\u0153adem\u00c3\u00a1s\u00e2\u20ac\u009d) la inhabilidad del penado hasta por cinco (5) a\u00c3\u00b1os para desempe\u00c3\u00b1ar cualquier cargo p\u00c3\u00bablico u oficial cuando sea condenado a la p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. El problema jur\u00c3\u00addico que se presenta con la decisi\u00c3\u00b3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00c3\u00a9 de 15 de abril de 2004, es que seg\u00c3\u00ban el tutelante nada dice sobre la tasaci\u00c3\u00b3n de la pena accesoria de prohibici\u00c3\u00b3n para ejercer cualquier cargo p\u00c3\u00bablico u oficial del art\u00c3\u00adculo 45 del C\u00c3\u00b3digo Penal, circunstancia que vulnerar\u00c3\u00ada los principios de proporcionalidad de la pena, non reformatio in pejus, legalidad de la pena y principio del juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9. Teniendo en cuenta lo anterior pasa la Sala a analizar si la interpretaci\u00c3\u00b3n del Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia de dos (2) de febrero de 2009, fue adecuada o si por el contrario incurri\u00c3\u00b3 en un error de indebida interpretaci\u00c3\u00b3n de la ley, que dar\u00c3\u00ada lugar a la configuraci\u00c3\u00b3n de una causal de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela por defecto sustantivo, e igualmente a una causal de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela por defecto org\u00c3\u00a1nico, ya que el Tribunal Administrativo no ser\u00c3\u00ada la instancia adecuada para decretar dicha inhabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10. Como se analiz\u00c3\u00b3 en el punto 5.1.3 de esta providencia existen m\u00c3\u00baltiples delitos en la parte especial en donde el actual C\u00c3\u00b3digo Penal impone como pena la p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico. En algunos casos la pena es accesoria a la de prisi\u00c3\u00b3n y en otros casos a la pena de multa. Esto da lugar a que la posibilidad de que se pueda llegar a imponer la pena coet\u00c3\u00a1nea de inhabilidad para ejercer cargos p\u00c3\u00bablicos u oficiales en varios delitos, relacionados todos ellos con el abuso en el ejercicio del cargo, por la omisi\u00c3\u00b3n en el ejercicio de \u00c3\u00a9ste o por que el penado dej\u00c3\u00b3 de cumplir con ciertos deberes y obligaciones propias de su funci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.12. Por otra parte, se hace hincapi\u00c3\u00a9 en que el legislador ha dispuesto desde la reforma penal del a\u00c3\u00b1o 2000 y hasta la fecha, la agravaci\u00c3\u00b3n punitiva de los delitos relacionados con la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica, y ha encontrado necesario que dichos delitos no solamente se doten de formas de punici\u00c3\u00b3n pecuniaria (multas) o de p\u00c3\u00a9rdida de libertad (prisi\u00c3\u00b3n), sino tambi\u00c3\u00a9n penas que limiten otros derechos como la imposibilidad de que se contin\u00c3\u00bae en el cargo (p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico), y que se inhabilite al penado para ejercer cargos o empleos p\u00c3\u00bablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.13. Se comprueba la agravaci\u00c3\u00b3n de las penas relacionadas con la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica con la reforma a la misma Constituci\u00c3\u00b3n100, en su art\u00c3\u00adculo 122, en donde se establece en el inciso 5\u00c2\u00ba la inhabilitad definitiva e intemporal (\u00e2\u20ac\u0153muerte pol\u00c3\u00adtica\u00e2\u20ac\u009d) para ejercer el sufragio pasivo o el derecho a ser elegido a quien haya sido condenado, \u00e2\u20ac\u0153en cualquier tiempo\u00e2\u20ac\u009d por los delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00c3\u00b3n o financiaci\u00c3\u00b3n de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00c3\u00a1fico en Colombia o en el exterior. Esa misma inhabilidad intemporal se establecer\u00c3\u00a1 a quien haya dado lugar como servidor p\u00c3\u00bablico, con su conducta dolosa o gravemente culposa a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00c3\u00b3n patrimonial, \u00e2\u20ac\u0153salvo que se asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00c3\u00b1o\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.14. De otro lado se debe resaltar que en el art\u00c3\u00adculo 51 del C\u00c3\u00b3digo Penal se establece la tasaci\u00c3\u00b3n para la pena de inhabilitaci\u00c3\u00b3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00c3\u00bablicas que, \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6tendr\u00c3\u00a1 una duraci\u00c3\u00b3n de cinco (5) a veinte (20) a\u00c3\u00b1os, salvo en el inciso 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 52. Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores p\u00c3\u00bablicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicar\u00c3\u00a1 el inciso 5 del art\u00c3\u00adculo 122 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica\u00e2\u20ac\u009d101. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15. Como se puede apreciar, las penas de los delitos relacionados con el bien jur\u00c3\u00addico de la administraci\u00c3\u00b3n y funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica han sido agravadas por el legislador, con la finalidad de garantizar su buen funcionamiento para que en este ejercicio se prevengan y sancionen las extralimitaciones u omisiones de los funcionarios y servidores p\u00c3\u00bablicos y se garanticen de esta manera los derechos de los particulares en la igualdad, imparcialidad y neutralidad de la administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica y del Estado mismo en su confianza, prestigio y buen funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.16. En el caso del art\u00c3\u00adculo 45 del C\u00c3\u00b3digo Penal ha entendido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en algunos casos que se tiene que aplicar de manera directa o autom\u00c3\u00a1tica, una vez que se haya condenado a la pena de \u00e2\u20ac\u0153p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico\u00e2\u20ac\u009d, a la inhabilidad hasta por cinco (5) a\u00c3\u00b1os para ejercer cualquier cargo p\u00c3\u00bablico u oficial, como qued\u00c3\u00b3 establecido en las Sentencias de ocho (8) de julio de 2003 en el caso del prevaricato por acci\u00c3\u00b3n y en el caso m\u00c3\u00a1s reciente de la Sentencia de tres (3) de marzo de 2010 en un caso de condena al delito de intervenci\u00c3\u00b3n en pol\u00c3\u00adtica102. Sin embargo como se analiz\u00c3\u00b3 en los numerales 5.1.26. y 5.1.27 de esta providencia algunos autores explican que la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153hasta\u00e2\u20ac\u009d del art\u00c3\u00adculo 45 del C\u00c3\u00b3digo Penal, supone que el juez penal debe hacer una tasaci\u00c3\u00b3n de la condena, tasaci\u00c3\u00b3n que se ha establecido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por ejemplo en la Sentencia de veinte (20) de abril de 2006 en donde se le impuso al condenado por el delito de privaci\u00c3\u00b3n ilegal de la libertad la pena de un (1) a\u00c3\u00b1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.18. Sin embargo, como qued\u00c3\u00b3 explicado en el numeral 5.1.25. de esta providencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la pena consagrada en el art\u00c3\u00adculo 152 del C\u00c3\u00b3digo Penal anterior que establec\u00c3\u00ada para el mismo delito, \u00e2\u20ac\u0153la interdicci\u00c3\u00b3n de derechos y funciones p\u00c3\u00bablicas de 6 meses a 2 a\u00c3\u00b1os\u00e2\u20ac\u009d es menos gravosa que la consagrada en el art\u00c3\u00adculo 45 del C\u00c3\u00b3digo Penal que dispone la p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico, \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6adem\u00c3\u00a1s, inhabilita al penado hasta por cinco (5) a\u00c3\u00b1os para desempe\u00c3\u00b1ar cualquier cargo p\u00c3\u00bablico u oficial\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.19. La pregunta que surge ahora es si la omisi\u00c3\u00b3n de establecer dicha pena en la parte resolutiva de la Sentencia penal, puede dar lugar a que el juez administrativo, en un proceso de nulidad electoral se abstenga de aplicar una causal de inhabilidad, omitiendo de esta manera su deber de proteger que los candidatos electos tengan las calidades y requisitos necesarios para acceder a la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica, y asegurar de este modo la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y la permanencia en el servicio p\u00c3\u00bablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.20. Como se ve\u00c3\u00ada al estudiar el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Tolima consider\u00c3\u00b3 que, \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6la inhabilidad alegada, es una consecuencia de una sanci\u00c3\u00b3n penal, que como tal afect\u00c3\u00b3 los derechos pol\u00c3\u00adticos del demandado, como quiera que una vez impuesta la pena de p\u00c3\u00a9rdida de empleo o cargo p\u00c3\u00bablico de manera autom\u00c3\u00a1tica se aplicaba el art\u00c3\u00adculo 45 de la Ley 599 de 2001 (sic), que establece la inhabilidad de ejercer funciones p\u00c3\u00bablicas por un t\u00c3\u00a9rmino de cinco (5) a\u00c3\u00b1os, inhabilidad que opera de pleno derecho por mandato legal y por tanto no requer\u00c3\u00ada de pronunciamiento judicial\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.21. Estima la Sala que la interpretaci\u00c3\u00b3n dada por el Tribunal en su sentencia no configura una causal de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela por indebida interpretaci\u00c3\u00b3n o por defecto org\u00c3\u00a1nico que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29) y los derechos pol\u00c3\u00adticos de ser elegido y desempe\u00c3\u00b1ar cargos p\u00c3\u00bablicos (art. 40 numerales 1 y 7), por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.22. En primer lugar, porque en este caso el juez electoral est\u00c3\u00a1 interpretando el r\u00c3\u00a9gimen de inhabilidades contemplado en la parte final del numeral primero del art\u00c3\u00adculo 37 de la ley 617 de 2000 que establece \u00e2\u20ac\u0153que no podr\u00c3\u00a1 ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital\u00e2\u20ac\u009d quien \u00e2\u20ac\u0153se encuentre en interdicci\u00c3\u00b3n para el ejercicio de funciones p\u00c3\u00bablicas\u00e2\u20ac\u009d. Esta causal se diferencia de la establecida, por ejemplo, en la primera parte del mismo numeral que se\u00c3\u00b1ala que es inh\u00c3\u00a1bil para ser alcalde quien haya sido \u00e2\u20ac\u0153condenado en cualquier \u00c3\u00a9poca por sentencia judicial a pena privativa de libertad, excepto por delitos pol\u00c3\u00adticos o culposos\u00e2\u20ac\u009d103. En el primer caso la inhabilidad no depende de la condena penal, sino simplemente de la interdicci\u00c3\u00b3n para el ejercicio de funciones p\u00c3\u00bablicas, mientras que en el segundo evento es perentoria y necesaria la condena por sentencia judicial para quedar inhabilitado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.23. En segundo t\u00c3\u00a9rmino y como qued\u00c3\u00b3 explicado en los numerales 5.1.28 y siguientes de esta providencia, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-952 de 2001 ha diferenciado entre la sanci\u00c3\u00b3n penal en el caso de la pena de \u00e2\u20ac\u0153inhabilidad para ejercer cargos y funciones p\u00c3\u00bablicas\u00e2\u20ac\u009d, que tiene como finalidad resarcir el da\u00c3\u00b1o a la sociedad y al particular por la afectaci\u00c3\u00b3n al bien jur\u00c3\u00addico de la administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica, y la sanci\u00c3\u00b3n electoral que tiene como objetivo \u00e2\u20ac\u0153otorgar prevalencia a los principios de moralidad e igualdad en el ingreso al cargo de alcalde y garantizar la idoneidad, moralidad y probidad de la persona durante el desempe\u00c3\u00b1o del mismo\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.24. Como qued\u00c3\u00b3 dicho anteriormente104, las inhabilidades seg\u00c3\u00ban la jurisprudencia constitucional son \u00e2\u20ac\u0153aquellos requisitos negativos para acceder a la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio p\u00c3\u00bablico, de tal suerte que las decisiones p\u00c3\u00bablicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pac\u00c3\u00adfica y la vigencia de un orden justo\u00e2\u20ac\u009d105. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.25. En el caso del art\u00c3\u00adculo 45 del C\u00c3\u00b3digo Penal se dice que la p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico \u00e2\u20ac\u0153adem\u00c3\u00a1s\u00e2\u20ac\u009d, inhabilita al penado hasta por cinco (5) a\u00c3\u00b1os para desempe\u00c3\u00b1ar cualquier cargo p\u00c3\u00bablico u oficial. Evidencia la Sala que con la norma lo que se est\u00c3\u00a1 buscando es rodear a la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de las condiciones de transparencia, igualdad y moralidad en el acceso y permanencia en el servicio p\u00c3\u00bablico, para que las decisiones de la administraci\u00c3\u00b3n sean imparciales y objetivas y para que los empleados p\u00c3\u00bablicos sean id\u00c3\u00b3neos, probos y capaces en el ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.26. En este caso la posibilidad de ser elegido y desempe\u00c3\u00b1ar funciones y cargos p\u00c3\u00bablicos, se encuentra limitadas ya que se configura una inhabilidad de car\u00c3\u00a1cter penal que protege el bien jur\u00c3\u00addico de la administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica, como es el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Para la Sala resultar\u00c3\u00ada del todo un desprop\u00c3\u00b3sito que para cumplir con los deberes del juez electoral de defender y garantizar el inter\u00c3\u00a9s general y la igualdad de oportunidades de los que aspiran a ser elegidos y la garant\u00c3\u00ada de la idoneidad y probidad de los candidatos, se establezca que se cometi\u00c3\u00b3 una v\u00c3\u00ada de hecho por la interpretaci\u00c3\u00b3n directa de una norma penal que establece una inhabilidad, como es el caso del art\u00c3\u00adculo 45 del C\u00c3\u00b3digo Penal. Al contrario, el juez electoral al percibir que se omiti\u00c3\u00b3 establecer en la Sentencia penal de manera directa la sanci\u00c3\u00b3n coet\u00c3\u00a1nea establecida en el art\u00c3\u00adculo 45, lo que hizo fue corregir dicha omisi\u00c3\u00b3n y establecer la inhabilidad, circunstancia que no se puede catalogar de arbitraria, sino que se realiz\u00c3\u00b3 en ejercicio de sus propias competencias en materia de jurisdicci\u00c3\u00b3n electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.27. Igualmente la Sala estima que la interpretaci\u00c3\u00b3n del Tribunal Administrativo del Tolima no est\u00c3\u00a1 violando los principios de non reformatio in pejus, principio de legalidad de la pena y de juez natural, porque en este caso no se est\u00c3\u00a1 arrogando el juez administrativo funciones del juez penal, sino que en el proceso propiamente electoral est\u00c3\u00a1 aplicando una causal de inhabilidad contemplada en el numeral primero del art\u00c3\u00adculo 37 de la Ley \u00a0617 de 2000 que establece que \u00e2\u20ac\u0153No podr\u00c3\u00a1 ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital\u00e2\u20ac\u009d, quien \u00e2\u20ac\u0153se encuentre en interdicci\u00c3\u00b3n para el ejercicio de funciones p\u00c3\u00bablicas\u00e2\u20ac\u009d106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.28. Por otra parte la Sala considera que aunque el juez penal podr\u00c3\u00ada llegar a tasar la pena, con una temporalidad menos gravosa como se ha dispuesto en algunos casos. Sin embargo en el caso concreto el juez electoral decidi\u00c3\u00b3 interpretar que se le deb\u00c3\u00ada aplicar la inhabilidad por el t\u00c3\u00a9rmino de cinco a\u00c3\u00b1os, teniendo en cuenta que la finalidad de dicha pena es garantizar la idoneidad y probidad de quienes van a ser elegidos y garantizar el inter\u00c3\u00a9s general y la igualdad de oportunidades de los que aspiran a ser elegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.29. Igualmente se debe resaltar que en el caso concreto la inhabilidad establecida para Jos\u00c3\u00a9 Ernesto Reyes Molina, Inspector de Polic\u00c3\u00ada de Salda\u00c3\u00b1a, por parte del Tribunal Superior de Ibagu\u00c3\u00a9, para el ejercicio de derechos y funciones p\u00c3\u00bablicas fue de cinco (5) a\u00c3\u00b1os, mientras que para el alcalde de Salda\u00c3\u00b1a, Reinaldo Barreto Monta\u00c3\u00b1a no se le impuso la pena accesoria por omisi\u00c3\u00b3n del juez penal. \u00a0Por esta raz\u00c3\u00b3n considera la Sala que la tasaci\u00c3\u00b3n de la inhabilidad que realiz\u00c3\u00b3 el juez electoral no es desproporcionada sino que se corresponde con la condena impuesta al Inspector de Polic\u00c3\u00ada que tambi\u00c3\u00a9n lo inhabilita para el ejercicio de derechos y funciones p\u00c3\u00bablicas por cinco (5) a\u00c3\u00b1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.30. Teniendo en cuenta lo anterior comprueba la Sala que en el caso concreto el juez electoral no actu\u00c3\u00b3 como juez penal, y por ende no est\u00c3\u00a1 agravando la pena del apelante \u00c3\u00banico, ya que se trata claramente de otra jurisdicci\u00c3\u00b3n, la electoral107. Tampoco en este caso se est\u00c3\u00a1 violando el principio de legalidad de la pena, porque no se est\u00c3\u00a1 estableciendo una sanci\u00c3\u00b3n propiamente penal, sino que se est\u00c3\u00a1 aplicando una sanci\u00c3\u00b3n electoral contemplada claramente en el numeral primero del art\u00c3\u00adculo 37 de la ley 617 de 2000. Finalmente en este caso tampoco se violar\u00c3\u00ada el principio de juez natural, porque el juez administrativo no impone una condena penal, sino que aplica una inhabilidad derivada de la interpretaci\u00c3\u00b3n directa de una norma penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.31. Por otro lado, se debe hacer hincapi\u00c3\u00a9 que aunque se present\u00c3\u00b3 una omisi\u00c3\u00b3n del juez penal respecto a la tasaci\u00c3\u00b3n de la pena de \u00e2\u20ac\u0153inhabilidad para ejercer cargos y empleos p\u00c3\u00bablicos\u00e2\u20ac\u009d que se establece en el art\u00c3\u00adculo 45 del C\u00c3\u00b3digo Penal, esto no quiere decir que el tutelante pueda quedar absuelto de la inhabilidad electoral a que tiene lugar. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre las medidas provisionales pedidas por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala subraya que en el caso sub judice no se pudo ordenar las medidas provisionales solicitadas por el actor con base en el art\u00c3\u00adculo 7 del Decreto 2591 de 1991, que consist\u00c3\u00adan en suspender lo resuelto en la Sentencia de dos (2) de febrero de 2009 y de esta manera evitar un perjuicio irremediable que se producir\u00c3\u00ada con la convocatoria a elecciones para reemplazar al alcalde, seg\u00c3\u00ban lo dispuesto en el inciso segundo del art. 314 de la C.N-, ya que la tutela interpuesta por el actor fue seleccionada por la Corte el d\u00c3\u00ada veinte (20) de noviembre del 2009, y las elecciones para reemplazar al alcalde de Salda\u00c3\u00b1a tras el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima se dieron el 14 de septiembre de 2009108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00c3\u00b3n del proceso ordenada por este despacho mediante Auto de veinticinco (25) de febrero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela de la Secci\u00c3\u00b3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de diez (10) de septiembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0 DENEGAR la acci\u00c3\u00b3n de tutela promovida por Reinaldo Barreto Monta\u00c3\u00b1a en contra de la Sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima de dos (2) de febrero de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0DEVOLVER el expediente prestado por el Tribunal Administrativo del Tolima sobre el proceso de nulidad electoral adelantado contra Reinaldo Barreto Monta\u00c3\u00b1a \u00a0(N\u00c3\u00bamero de radicaci\u00c3\u00b3n 0456-04111\/07) \u00a0<\/p>\n<p>L\u00c3\u00adbrense por Secretar\u00c3\u00ada, las comunicaciones de que trata el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese, ins\u00c3\u00a9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c3\u2030REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c3\u0081N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-615\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2448215 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por Reinaldo \u00a0Barreto Monta\u00c3\u00b1a contra el Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c3\u2030REZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito disentir de la determinaci\u00c3\u00b3n adoptada por la Sala Tercera de Revisi\u00c3\u00b3n dentro del expediente de la referencia. Lo anterior, por cuanto considero que en el presente caso era preciso proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y a desempe\u00c3\u00b1ar funciones y cargos p\u00c3\u00bablicos, invocados por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00c3\u00b3n se realizar\u00c3\u00a1 una relaci\u00c3\u00b3n sucinta de las particularidades del caso; en seguida se efectuar\u00c3\u00a1 una contextualizaci\u00c3\u00b3n general de los asuntos que debieron tenerse como fundamento de la decisi\u00c3\u00b3n; y finalmente se expondr\u00c3\u00a1n los motivos concretos de mi discrepancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Al se\u00c3\u00b1or Reinaldo Barreto Monta\u00c3\u00b1a, siendo alcalde del municipio de Salda\u00c3\u00b1a, le iniciaron un proceso penal, el cual en sentencia del 30 de marzo de 2006, proferida por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, qued\u00c3\u00b3 en firme la condena impuesta en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagu\u00c3\u00a9 por el delito de \u00e2\u20ac\u0153abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.109\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En octubre de 2007, el se\u00c3\u00b1or Reinaldo Barreto Monta\u00c3\u00b1a se presenta a las elecciones para alcalde del municipio de Salda\u00c3\u00b1a y nuevamente es electo para el periodo 2008-2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Varios ciudadanos presentan demanda de nulidad electoral, argumentando que en raz\u00c3\u00b3n de la sentencia condenatoria dentro del proceso penal, este se encontraba incurso en una causal de inhabilidad al momento de su elecci\u00c3\u00b3n.110\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El Juzgado Cuarto Administrativo del Ibagu\u00c3\u00a9, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2008, niega la solicitud de declaratoria de nulidad de la elecci\u00c3\u00b3n argumentando que en la condena penal del se\u00c3\u00b1or Barreto no se contempl\u00c3\u00b3 la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00c3\u00bablicas.111\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La segunda instancia dentro del proceso de nulidad electoral correspondi\u00c3\u00b3 al Tribunal Administrativo del Tolima, quien revoc\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia y declar\u00c3\u00b3 nula la elecci\u00c3\u00b3n del se\u00c3\u00b1or Barrero como alcalde de Salda\u00c3\u00b1a. Dicha decisi\u00c3\u00b3n se fundament\u00c3\u00b3 b\u00c3\u00a1sicamente en los argumentos que a continuaci\u00c3\u00b3n se sintetizan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i). El se\u00c3\u00b1or Reinaldo Barreto Monta\u00c3\u00b1a se encontraba inhabilitado al momento de su elecci\u00c3\u00b3n y, sin embargo, ello no se vio reflejado en los certificados de antecedentes expedidos por la Procuradur\u00c3\u00ada. Afirma que el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima) hizo incurrir en error a dicha entidad al haberle indicado que el se\u00c3\u00b1or Barreto Monta\u00c3\u00b1a no hab\u00c3\u00ada sido condenado a la pena de inhabilidad dentro del proceso penal.112 Al respecto el Tribunal expres\u00c3\u00b3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153El Juzgado quien decidi\u00c3\u00b3 en primera instancia absolver al demandado en el proceso penal por el delito de abuso de autoridad, decisi\u00c3\u00b3n que posteriormente fue revocada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00c3\u00a9 condenando al procesado a la pena de multa y perdida de empleo p\u00c3\u00bablico, no estaba facultado para interpretar y darle el alcance que le dio al fallo proferido por el Tribunal, afirmando que no se hab\u00c3\u00ada inhabilitado al se\u00c3\u00b1or BARRETO MONTA\u00c3\u2018A, como quiera que este no fue quien emiti\u00c3\u00b3 el fallo y por tanto no conoce el sentido y alcance del mismo, ni las razones que motivaron a la segunda instancia a imponer tales penas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, fue el citado Juzgado quien hizo incurrir en error a la Procuradur\u00c3\u00ada al informarle que el se\u00c3\u00b1or BARRETO MONTA\u00c3\u2018A no se hallaba inmerso en ninguna inhabilidad y por tal raz\u00c3\u00b3n se presume que esta entidad expidi\u00c3\u00b3 el certificado de antecedentes disciplinarios teniendo en cuenta lo expresado por tal autoridad judicial.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>ii). La causal de inhabilidad alegada, \u00e2\u20ac\u0153es una consecuencia de una sanci\u00c3\u00b3n penal, que como tal, afect\u00c3\u00b3 los derechos pol\u00c3\u00adticos del demandado, como quiera que una vez impuesta la pena de p\u00c3\u00a9rdida de empleo o cargo p\u00c3\u00bablico de manera autom\u00c3\u00a1tica se aplicaba el art\u00c3\u00adculo 45 de la Ley 599 de 2001 (sic), que establece la inhabilidad de ejercer funciones p\u00c3\u00bablicas por un t\u00c3\u00a9rmino de cinco (5) a\u00c3\u00b1os, inhabilidad que opera de pleno derecho por mandato legal y por tanto no requer\u00c3\u00ada pronunciamiento judicial\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d113. (negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El se\u00c3\u00b1or Barreto Monta\u00c3\u00b1a interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00c3\u00b3n de su derecho fundamental al debido proceso invocando la existencia de los defectos sustantivo y org\u00c3\u00a1nico en la sentencia de nulidad electoral. Concider\u00c3\u00b3 que el Tribunal Administrativo interpret\u00c3\u00b3 y aplic\u00c3\u00b3 en forma err\u00c3\u00b3nea el art\u00c3\u00adculo 45 de la Ley 599 de 2000115, porque el operador judicial administrativo le atribuy\u00c3\u00b3 a esta norma un alcance y sentido diferente al dispuesto en el ordenamiento, violando directamente el derecho fundamental al debido proceso, el derecho de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia y los dem\u00c3\u00a1s que emanan de estos; desconoci\u00c3\u00b3 el principio de non reformatio in pejus, y cre\u00c3\u00b3 una inhabilidad intemporal. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Durante el proceso de amparo en primera instancia, la Secci\u00c3\u00b3n Quinta del Consejo de Estado decidi\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153rechazar\u00e2\u20ac\u009d la solicitud presentada por el peticionario, alegando la improcedencia de la misma. En segunda instancia la Secci\u00c3\u00b3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado decidi\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153revocar la sentencia de primera instancia\u00e2\u20ac\u009d, y en su lugar \u00e2\u20ac\u0153Negar por improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela impetrada\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos y decisi\u00c3\u00b3n tomada por la Sala Tercera de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00c3\u00ada sostuvo que no se configur\u00c3\u00b3 una v\u00c3\u00ada de hecho en la decisi\u00c3\u00b3n del Tribunal, por las siguientes razones116: \u00a0<\/p>\n<p>(i). La inhabilidad de \u00e2\u20ac\u0153hasta por 5 a\u00c3\u00b1os\u00e2\u20ac\u009d es coet\u00c3\u00a1nea a la \u00e2\u20ac\u0153perdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico\u00e2\u20ac\u009d debido a que su imposici\u00c3\u00b3n opera autom\u00c3\u00a1ticamente y su aplicaci\u00c3\u00b3n es necesaria cuando lo que se busca proteger el bien jur\u00c3\u00addico de la administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Si bien se present\u00c3\u00b3 una omisi\u00c3\u00b3n por parte del juez penal al no haber tasado la pena de \u00e2\u20ac\u0153inhabilidad para ejercer cargos y empleos p\u00c3\u00bablicos\u00e2\u20ac\u009d, establecida en el art\u00c3\u00adculo 45 del C\u00c3\u00b3digo Penal, ello no quiere decir que el se\u00c3\u00b1or Barreto Monta\u00c3\u00b1a quede absuelto de la inhabilidad electoral.117 \u00a0<\/p>\n<p>(iii). No se puede decir que la pena es desproporcionada toda vez que la tasaci\u00c3\u00b3n de la inhabilidad que realiz\u00c3\u00b3 el juez electoral corresponde a la condena impuesta al Inspector de Polic\u00c3\u00ada, quien fue inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones p\u00c3\u00bablicas por un t\u00c3\u00a9rmino de cinco (5) a\u00c3\u00b1os. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No existe una violaci\u00c3\u00b3n al principio de legalidad de la pena, porque no se est\u00c3\u00a1 estableciendo una sanci\u00c3\u00b3n propiamente penal sino aplicando una sanci\u00c3\u00b3n electoral contemplada claramente en el numeral primero del art\u00c3\u00adculo 37 de la ley 617 de 2000118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v). No se vulnera el principio de juez natural, porque el juez administrativo no impone una condena penal sino que aplica una inhabilidad derivada de la interpretaci\u00c3\u00b3n directa de una norma penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi). La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en situaciones muy parecidas, ya ha aplicado el m\u00c3\u00a1ximo de 5 a\u00c3\u00b1os en lo que respecta a la pena de inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con estas consideraciones, la mayor\u00c3\u00ada de Sala Tercera de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, en la sentencia T-615 de 2011, determin\u00c3\u00b3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00c3\u00b3n del proceso ordenada por este despacho mediante Auto de veinticinco (25) de febrero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; REVOCAR la improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela de la Secci\u00c3\u00b3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de diez (10) de septiembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DENEGAR la acci\u00c3\u00b3n de tutela promovida por Reinaldo Barreto Monta\u00c3\u00b1a en contra de la Sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima de dos (2) de febrero de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00e2\u20ac\u201c DEVOLVER el Expediente prestado por el Tribunal Administrativo del Tolima sobre el proceso de nulidad electoral adelantado contra Reinaldo Barreto Monta\u00c3\u00b1a (N\u00c3\u00bamero de radicaci\u00c3\u00b3n 0456-04111\/07).\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Generalidades sobre los principios del derecho penal referentes a los criterios para la determinaci\u00c3\u00b3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 29 de la Constituci\u00c3\u00b3n de 1991 consagra los principios de: legalidad, favorabilidad, juez natural, y taxatividad de los delitos y las penas, al establecer que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello se suma lo consagrado en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que incluyen los mandatos del art\u00c3\u00adculo 11, numeral 2, de la Declaraci\u00c3\u00b3n Universal de los Derechos Humanos119; el art\u00c3\u00adculo 9\u00c2\u00b0 numeral 1\u00c2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00c3\u00adticos120; y lo consignado en el art\u00c3\u00adculo 9 de la Convenci\u00c3\u00b3n Interamericana de derechos Humanos.121\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia, el principio de legalidad penal en sentido estricto (tipicidad o taxatividad)122 constituye la salvaguarda de la seguridad jur\u00c3\u00addica de los ciudadanos, al tiempo que permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables, de manera que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta corresponde o no a la descripci\u00c3\u00b3n abstracta realizada por la normativa123. Con ello se protege la libertad individual, se controla la arbitrariedad judicial y se asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal.124 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De la clasificaci\u00c3\u00b3n de las penas en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 34 del C\u00c3\u00b3digo Penal Colombiano identifica tres clases de penas en nuestro ordenamiento: principales, sustitutivas y accesorias125: \u00a0<\/p>\n<p>Las penas principales son las que se determinan legislativamente en cada tipo como consecuencia espec\u00c3\u00adfica de la conducta punible.126 \u00a0Las sustitutivas tambi\u00c3\u00a9n se encuentran expresamente determinadas en la ley y reemplazan las sanciones principales de prisi\u00c3\u00b3n o multa bajo el cumplimiento de unas condiciones preestablecidas. Finalmente, las penas accesorias (o privativas de otros derechos)127, adem\u00c3\u00a1s de ostentar un sistema complejo, cuentan con reglas espec\u00c3\u00adficas que deben tener en cuenta los jueces encargados de su aplicaci\u00c3\u00b3n. A continuaci\u00c3\u00b3n se rese\u00c3\u00b1an las directrices previstas para la imposici\u00c3\u00b3n de las sanciones accesorias de acuerdo con el ordenamiento penal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, si bien las penas accesorias pueden ser ordenadas por el juez como consecuencia secundaria de una conducta punible, su imposici\u00c3\u00b3n debe ser motivada tanto de manera cualitativa como cuantitativa.128 Ello quiere decir que a pesar de que en la imposici\u00c3\u00b3n de este tipo de penas prima el ejercicio discrecional del juez, dicha potestad exige por lo menos una justificaci\u00c3\u00b3n de la decisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es necesario que el juez establezca la relaci\u00c3\u00b3n existente entre la pena accesoria y la conducta por la cual la impone, de manera que la argumentaci\u00c3\u00b3n utilizada sea congruente con el fin de evidenciar los factores espec\u00c3\u00adficos que la configuran (motivaci\u00c3\u00b3n de la decisi\u00c3\u00b3n), garantizando as\u00c3\u00ad el cumplimiento de la finalidad de prevenci\u00c3\u00b3n de la imposici\u00c3\u00b3n de la sanci\u00c3\u00b3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como excepci\u00c3\u00b3n a la regla anterior, que es la directriz general en materia de imposici\u00c3\u00b3n de penas accesorias dentro del proceso penal, la sanci\u00c3\u00b3n accesoria privativa de otros derechos que aplica de manera autom\u00c3\u00a1tica129 es la de \u00e2\u20ac\u0153inhabilitaci\u00c3\u00b3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00c3\u00bablicas\u00e2\u20ac\u009d130, en aquellos eventos en los que se imponga la pena principal de prisi\u00c3\u00b3n.131\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00c3\u00b3n autom\u00c3\u00a1tica de esta sanci\u00c3\u00b3n surge de la previsi\u00c3\u00b3n legislativa que consiste en que siempre que se imponga una condena de prisi\u00c3\u00b3n al penado, no le es posible ejercer el derecho al sufragio o desempe\u00c3\u00b1ar cargos p\u00c3\u00bablicos. Al respecto esta Corporaci\u00c3\u00b3n, en la Sentencia C-581 de 2001, expres\u00c3\u00b3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La Constituci\u00c3\u00b3n permite que la ciudadan\u00c3\u00ada se suspenda en virtud de la decisi\u00c3\u00b3n judicial, \u00c2\u00b4en los casos que determine la ley\u00c2\u00b4 como es por ejemplo en el presente caso, en que ella se produce a t\u00c3\u00adtulo de pena por la comisi\u00c3\u00b3n de un delito, por medio de sentencia debidamente ejecutoriada\u00e2\u20ac\u009d. 132 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aunque las penas privativas de otros derechos en principio se clasifiquen como sanciones accesorias de acuerdo con lo previsto en el art\u00c3\u00adculo 43 del CP, tambi\u00c3\u00a9n se prev\u00c3\u00a9 que en algunos casos dichas penas sean contempladas como principales para algunos tipos penales133. Un ejemplo de ello se puede observar en el art\u00c3\u00adculo 416 del C\u00c3\u00b3digo Penal134, de acuerdo con el cual se indica como pena principal \u00e2\u20ac\u0153la perdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico\u00e2\u20ac\u009d, pese a que esta es considerada generalmente una pena accesoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. An\u00c3\u00a1lisis del tipo penal contenido en el art\u00c3\u00adculo 416 del CP \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expres\u00c3\u00b3 en el ac\u00c3\u00a1pite precedente, el tipo penal advertido en el art\u00c3\u00adculo 416 del CP demanda la imposici\u00c3\u00b3n de dos penas principales: (i) la multa que en el presente caso no ser\u00c3\u00a1 objeto de an\u00c3\u00a1lisis y (ii) \u00e2\u20ac\u0153la perdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico\u00e2\u20ac\u009d. 135 \u00a0De esta \u00c3\u00baltima se desprende una sanci\u00c3\u00b3n adicional prevista en el art\u00c3\u00adculo 45 del CP que indica que en aquellos casos en los que se condene a un sujeto a la \u00e2\u20ac\u0153p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico\u00e2\u20ac\u009d, ello, \u00e2\u20ac\u0153adem\u00c3\u00a1s, inhabilita al penado hasta por cinco (5) a\u00c3\u00b1os\u00e2\u20ac\u009d, convirtiendo a esta \u00c3\u00baltima (inhabilidad) en una sanci\u00c3\u00b3n accesoria de la primera (p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico). \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es claro que al ser la inhabilidad una pena accesoria su imposici\u00c3\u00b3n implica que dicha sanci\u00c3\u00b3n deba ser individualizada, motivada y fundamentada por el juez en su decisi\u00c3\u00b3n, con el fin de que se respeten los principios de legalidad y debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo decidido por la mayor\u00c3\u00ada de la Sala Tercera de Revisi\u00c3\u00b3n, considero que en el caso del se\u00c3\u00b1or Barreto Monta\u00c3\u00b1a se debi\u00c3\u00b3 conceder la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos invocados, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima136 realiz\u00c3\u00b3 una interpretaci\u00c3\u00b3n err\u00c3\u00b3nea de la disposici\u00c3\u00b3n prevista en el numeral primero del art\u00c3\u00adculo 37 de la Ley 617 de 2000, al afirmar que al hab\u00c3\u00a9rsele condenado a la p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico, quedaba autom\u00c3\u00a1ticamente inhabilitado durante 5 a\u00c3\u00b1os137, pese a que se omiti\u00c3\u00b3 establecer dicha sanci\u00c3\u00b3n en la sentencia condenatoria del proceso penal que dio origen a la nulidad electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00c3\u00b3n del juez penal de tasar la pena de inhabilidad dentro del proceso penal no permit\u00c3\u00ada que arbitrariamente se aplicara la m\u00c3\u00a1xima sanci\u00c3\u00b3n de 5 a\u00c3\u00b1os, ya que de acuerdo con las reglas previstas en materia de penas accesorias en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico, si no existe una tasaci\u00c3\u00b3n de la misma, no hay lugar a su imposici\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con fundamento en que si bien el art\u00c3\u00adculo 45 del CP establece que la \u00e2\u20ac\u0153p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico\u00e2\u20ac\u009d inhabilita al penado \u00e2\u20ac\u0153hasta\u00e2\u20ac\u009d por 5 a\u00c3\u00b1os, ello no significa que la pena accesoria de inhabilidad opere autom\u00c3\u00a1ticamente, como se afirma en la sentencia de tutela, toda vez que al peticionario no se le aplic\u00c3\u00b3 como sanci\u00c3\u00b3n principal la pena privativa de la libertad. Por el contrario, al ser la inhabilidad una sanci\u00c3\u00b3n de naturaleza \u00e2\u20ac\u0153accesoria\u00e2\u20ac\u009d, su imposici\u00c3\u00b3n debi\u00c3\u00b3 ser (i) individualizada, (ii) motivada y (iii) tasada, como lo prescriben los art\u00c3\u00adculos 52 y 59 del C\u00c3\u00b3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, debe recordarse que si bien la Corte Suprema en ocasiones ha aplicado la pena de inhabilidad por los 5 a\u00c3\u00b1os138, lo ha hecho en la condici\u00c3\u00b3n de juez natural dentro del proceso penal, como responsable de individualizar y tasar la pena de manera motivada139, teniendo en cuenta los elementos de la conducta en cada caso. En consecuencia, ello no significa que permanentemente se est\u00c3\u00a9n aplicando \u00e2\u20ac\u0153de manera directa los 5 a\u00c3\u00b1os\u00e2\u20ac\u009d, sino que, por el contrario, como se observa en los ejemplos expuestos en la parte motiva de la sentencia, tambi\u00c3\u00a9n se ha optado por penas de inhabilidad menores dependiendo de la situaci\u00c3\u00b3n en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se puede citar, por ejemplo, el caso mencionado en el fundamento 5.1.26 de la providencia, que determin\u00c3\u00b3 un a\u00c3\u00b1o de inhabilidad ante la imposici\u00c3\u00b3n de una pena principal de prisi\u00c3\u00b3n prevista por el mismo tiempo.140 Como se puede observar, en dicho asunto el juez toma una decisi\u00c3\u00b3n proporcional y equivalente a la pena de prisi\u00c3\u00b3n dispuesta para la conducta tipificada; mientras que en el caso del se\u00c3\u00b1or Barreto Monta\u00c3\u00b1a, a quien ni siquiera se le impuso la pena de prisi\u00c3\u00b3n, se le aplica en un proceso de nulidad electoral, la inhabilidad m\u00c3\u00a1xima prevista de 5 a\u00c3\u00b1os, sin m\u00c3\u00a1s justificaci\u00c3\u00b3n que la de haberse omitido su tasaci\u00c3\u00b3n en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos citados en la providencia como argumento para aplicar la m\u00c3\u00a1xima pena de 5 a\u00c3\u00b1os de inhabilidad al accionante son casos en los cuales el juez penal, como \u00e2\u20ac\u0153juez natural\u00e2\u20ac\u009d, (i) act\u00c3\u00baa dentro de los m\u00c3\u00adnimos y m\u00c3\u00a1ximos imponibles, (ii) teniendo en cuenta las penas principales establecidas en los tipos penales, y (iii) explicando con una argumentaci\u00c3\u00b3n s\u00c3\u00b3lida las razones por las cuales aplica la mayor sanci\u00c3\u00b3n en los casos espec\u00c3\u00adficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el juez electoral este corrigiendo una omisi\u00c3\u00b3n del juez penal en la tasaci\u00c3\u00b3n de una pena, en mi concepto quebranta claramente los principios de juez natural, debido proceso y legalidad previstos en la Constituci\u00c3\u00b3n, el bloque de constitucionalidad y la ley, toda vez que no corresponde al Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de un proceso de nulidad electoral, efectuar una \u00e2\u20ac\u0153correcci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d en la interpretaci\u00c3\u00b3n de la sentencia penal aplicando de manera arbitraria la m\u00c3\u00a1xima de 5 a\u00c3\u00b1os y sin tener en cuenta que sobre esa sanci\u00c3\u00b3n accesoria no se hizo menci\u00c3\u00b3n en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al juez electoral, se hace especial \u00c3\u00a9nfasis en que este debi\u00c3\u00b3 aplicar el principio de \u00e2\u20ac\u0153capacidad electoral\u00e2\u20ac\u009d previsto en el numeral 4\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b0 del Decreto 2241 de 1986 (C\u00c3\u00b3digo Electoral)141 y limitarse a realizar una interpretaci\u00c3\u00b3n restringida frente a la inhabilidad, de acuerdo con lo indicado en la sentencia proferida por el juez penal, ya que era este \u00c3\u00baltimo el \u00c3\u00banico competente para determinar y cuantificar la pena accesoria en caso de considerarlo.142. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no es de recibo que un juez que debe limitarse a verificar si existe o no una inhabilidad para el ejercicio de un cargo p\u00c3\u00bablico, termine imponiendo una pena y adem\u00c3\u00a1s la grad\u00c3\u00bae sin tener dicha competencia, violentando as\u00c3\u00ad las garant\u00c3\u00adas constitucionales. M\u00c3\u00a1xime cuando de manera diligente el peticionario realiz\u00c3\u00b3 las consultas previas para poder participar en igualdad de condiciones durante los comicios electorales de octubre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, si en aras de la discusi\u00c3\u00b3n se aceptara que efectivamente, hab\u00c3\u00ada lugar a que el juez electoral hubiese tasado la pena de inhabilidad, no lo es el hecho de que se aplique el m\u00c3\u00a1ximo previsto en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico de 5 a\u00c3\u00b1os, yendo adem\u00c3\u00a1s en contra de los principios \u00e2\u20ac\u0153pro homine\u00e2\u20ac\u009d, y de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c3\u0081N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T\u00c3\u00adtulo III \u00e2\u20ac\u0153Delitos contra la administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica\u00e2\u20ac\u009d, Cap\u00c3\u00adtulo 8\u00c2\u00ba, art\u00c3\u00adculo 152 del Libro II del C\u00c3\u00b3digo Penal de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 19 de la Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 P\u00c3\u00a1ginas 28 y 29 de la Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Negrilla fuera del texto. P\u00c3\u00a1gina 30 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 P\u00c3\u00a1gina 18 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 9, p. 892 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 P\u00c3\u00a1gina 16 de la Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Negrilla fuera del texto. Folio 261 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 P\u00c3\u00a1gina 12 de la Sentencia, p. 262 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 P\u00c3\u00a1gina 13 de la Sentencia, p. 263 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 P\u00c3\u00a1gina 13 de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 S\u00c3\u00adntesis del Amparo impetrado, p. 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 P\u00c3\u00a1gina 26 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 78 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 121 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 La Corte afirm\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00c3\u00bablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00c3\u00b3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00c3\u00a9n para el Estado. En esa condici\u00c3\u00b3n no est\u00c3\u00a1n excluidos de la acci\u00c3\u00b3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00c3\u00b3n contra sus providencias. As\u00c3\u00ad, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00c3\u00ada de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00c3\u00b3n injustificada en la adopci\u00c3\u00b3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00c3\u00a9rminos judiciales, ni ri\u00c3\u00b1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00c3\u00b3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00c3\u00b3n pueda causar un perjuicio irremediable (&#8230;)\u00e2\u20ac\u009d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia T-079 de 1993, la Sala Tercera de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional confirm\u00c3\u00b3 un fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil consider\u00c3\u00b3 que era evidente la vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Manifest\u00c3\u00b3 la Sala Tercera en aquella ocasi\u00c3\u00b3n: \u00e2\u20ac\u0153Una actuaci\u00c3\u00b3n de la autoridad p\u00c3\u00bablica se torna en una v\u00c3\u00ada de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00c3\u00b3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de la persona (\u00e2\u20ac\u00a6) Se trata de un verdadero l\u00c3\u00admite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00c3\u00bablicos, quienes, en el desempe\u00c3\u00b1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00c3\u00a1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad (\u00e2\u20ac\u00a6) La decisi\u00c3\u00b3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00c3\u00addico encubre una actuaci\u00c3\u00b3n de hecho cuando \u00c3\u00a9sta obedece m\u00c3\u00a1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.\u00e2\u20ac\u009d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>19 Tambi\u00c3\u00a9n se pueden citar las sentencias T-173 de 1993 (M.P Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez), T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz); \u00a0T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz). \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver al respecto las sentencias T-949 de 2003 y T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o. \u00a0<\/p>\n<p>24 La Sentencia se profiri\u00c3\u00b3 en la revisi\u00c3\u00b3n de constitucionalidad de la Ley 906 de 2004 -C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal-, \u00a0en donde la Corte estableci\u00c3\u00b3 que una cosa es que el legislador no permita la utilizaci\u00c3\u00b3n de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n en materia penal en desarrollo de su libertad de configuraci\u00c3\u00b3n y, otra muy distinta, que excluya la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela prevista en el art\u00c3\u00adculo 86 constitucional para la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales contra toda acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n de cualquier autoridad p\u00c3\u00bablica. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-522\/01. \u00a0<\/p>\n<p>26 T-049 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u00e2\u20ac\u0153no reformatio in pejus\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00c3\u00a1n Sierra y Sentencia T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada, Alfredo Beltr\u00c3\u00a1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>32 Se refiere el requisito a que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00c3\u00a9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00c3\u00b3n que resulta lesiva de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M. P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M. P. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M. P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o y T-015 de 2006 M. P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-570 de 2005. M. P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003, M. P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o; SU\u00e2\u20ac\u201c544 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T\u00e2\u20ac\u201c1670 de 2000 M. P. Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz, y la T\u00e2\u20ac\u201c225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00c3\u00a9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M. P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada y \u00a0T-108 de 2003 M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. Sentencias SU-1159 de 2003 y \u00a0T-578 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>42 T-377-09. M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Por ejemplo en la T-066 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se tutel\u00c3\u00b3 el derecho al demandado que hab\u00c3\u00ada sido condenado por falta de defensa t\u00c3\u00a9cnica en una sentencia proferida cinco a\u00c3\u00b1os antes de la presentaci\u00c3\u00b3n de la tutela. En la sentencia SU-961 de 1999 (Vladimiro Naranjo Mesa) se estableci\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153La tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00c3\u00a1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser procedente en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00c3\u00a1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal manera que no se vulneren los derechos de terceros\u00e2\u20ac\u009d (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 VEL\u00c3\u0081SQUEZ, Fernando, Manual de Derecho Penal (Parte General), Bogot\u00c3\u00a1, Ediciones Jur\u00c3\u00addicas Andr\u00c3\u00a9s Morales, 2010, 4ta ed., p. 687. Negrilla fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00e2\u20ac\u0153ARTICULO 175. PROLONGACION ILICITA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD. &lt;Penas aumentadas por el art\u00c3\u00adculo 14 la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:&gt; El servidor p\u00c3\u00bablico que prolongue il\u00c3\u00adcitamente la privaci\u00c3\u00b3n de libertad de una persona, incurrir\u00c3\u00a1 en prisi\u00c3\u00b3n de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00e2\u20ac\u0153ARTICULO 177. DESCONOCIMIENTO DE H\u00c3\u0081BEAS CORPUS. &lt;Penas aumentadas por el art\u00c3\u00adculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:&gt; El juez que no tramite o decida dentro de los t\u00c3\u00a9rminos legales una petici\u00c3\u00b3n de habeas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitaci\u00c3\u00b3n, incurrir\u00c3\u00a1 en prisi\u00c3\u00b3n de treinta y dos (32) meses a noventa (90) meses y p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00e2\u20ac\u0153ARTICULO 190. VIOLACION DE HABITACION AJENA POR SERVIDOR P\u00c3\u0161BLICO. El servidor p\u00c3\u00bablico que abusando de sus funciones se introduzca en habitaci\u00c3\u00b3n ajena, incurrir\u00c3\u00a1 en multa y p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>49 ART\u00c3\u008dCULO 219-B. OMISI\u00c3\u201cN DE DENUNCIA. &lt;Art\u00c3\u00adculo adicionado por el Par\u00c3\u00a1grafo Transitorio del Art\u00c3\u00adculo 35 de la \u00a0Ley 679 de 2001. Penas aumentadas por el art\u00c3\u00adculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto adicionado y con penas aumentadas es el siguiente:&gt; El que, por raz\u00c3\u00b3n de su oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la utilizaci\u00c3\u00b3n de menores para la realizaci\u00c3\u00b3n de cualquiera de las conductas previstas en el presente cap\u00c3\u00adtulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrir\u00c3\u00a1 en multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales vigentes. Si la conducta se realizare por servidor p\u00c3\u00bablico, se impondr\u00c3\u00a1, adem\u00c3\u00a1s, la p\u00c3\u00a9rdida del empleo\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00e2\u20ac\u0153ARTICULO 232. ADOPCION IRREGULAR. &lt;Penas aumentadas por el art\u00c3\u00adculo 14 de Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:&gt; Al que promueva o realice la adopci\u00c3\u00b3n del menor sin cumplir los requisitos legales correspondientes, o sin la respectiva licencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para adelantar programas de adopci\u00c3\u00b3n, o utilizando pr\u00c3\u00a1cticas irregulares lesivas para el menor, incurrir\u00c3\u00a1 en prisi\u00c3\u00b3n de diecis\u00c3\u00a9is (16) a noventa (90) meses. La pena se aumentar\u00c3\u00a1 de la mitad a las tres cuartas partes cuando: 1. La conducta se realice con \u00c3\u00a1nimo de lucro. 2. El copart\u00c3\u00adcipe se aproveche de su investidura oficial o de su profesi\u00c3\u00b3n para realizarla, caso en el cual se le impondr\u00c3\u00a1, adem\u00c3\u00a1s, como pena, la p\u00c3\u00a9rdida del empleo \u00a0cargo p\u00c3\u00bablico\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00e2\u20ac\u0153ARTICULO 416. ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO. El Servidor p\u00c3\u00bablico que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasi\u00c3\u00b3n de sus funciones o excedi\u00c3\u00a9ndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrir\u00c3\u00a1 en multa y p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00e2\u20ac\u0153ARTICULO 417. ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISION DE DENUNCIA. &lt;Penas aumentadas por el art\u00c3\u00adculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:&gt; El servidor p\u00c3\u00bablico que teniendo conocimiento de la comisi\u00c3\u00b3n de una conducta punible cuya averiguaci\u00c3\u00b3n deba adelantarse de oficio, no d\u00c3\u00a9 cuenta a la autoridad, incurrir\u00c3\u00a1 en multa y p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00e2\u20ac\u0153ARTICULO 418. REVELACION DE SECRETO. &lt;Penas aumentadas por el art\u00c3\u00adculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:&gt; El servidor p\u00c3\u00bablico que indebidamente d\u00c3\u00a9 a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrir\u00c3\u00a1 en multa y p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico. Si de la conducta resultare perjuicio, la pena ser\u00c3\u00a1 de diecis\u00c3\u00a9is (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisi\u00c3\u00b3n, multa de veinte (20) a noventa (90) salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00c3\u00b3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00c3\u00bablicas por ochenta (80) meses\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00e2\u20ac\u0153ARTICULO 419. UTILIZACION DE ASUNTO SOMETIDO A SECRETO O RESERVA. El servidor p\u00c3\u00bablico que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento cient\u00c3\u00adfico, u otra informaci\u00c3\u00b3n o dato llegados a su conocimiento por raz\u00c3\u00b3n de sus funciones y que deban permanecer en secreto o reserva, incurrir\u00c3\u00a1 en multa y p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico, siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00e2\u20ac\u0153ARTICULO 420. UTILIZACION INDEBIDA DE INFORMACION OFICIAL PRIVILEGIADA. El servidor p\u00c3\u00bablico que como empleado o directivo o miembro de una junta u \u00c3\u00b3rgano de administraci\u00c3\u00b3n de cualquier entidad p\u00c3\u00bablica, que haga uso indebido de informaci\u00c3\u00b3n que haya conocido por raz\u00c3\u00b3n o con ocasi\u00c3\u00b3n de sus funciones y que no sea objeto de conocimiento p\u00c3\u00bablico, con el fin de obtener provecho para s\u00c3\u00ad o para un tercero, sea \u00c3\u00a9ste persona natural o jur\u00c3\u00addica, incurrir\u00c3\u00a1 en multa y p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00e2\u20ac\u0153ARTICULO 421. ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES. &lt;Penas aumentadas por el art\u00c3\u00adculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:&gt; El servidor p\u00c3\u00bablico que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrir\u00c3\u00a1 en multa y p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico. \u00a0Si el responsable fuere servidor de la rama judicial o del Ministerio P\u00c3\u00bablico la pena ser\u00c3\u00a1 de prisi\u00c3\u00b3n de diecis\u00c3\u00a9is (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, e inhabilitaci\u00c3\u00b3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00c3\u00bablicas por ochenta (80) meses\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00e2\u20ac\u0153ARTICULO 422. INTERVENCION EN POLITICA. El servidor p\u00c3\u00bablico que ejerza jurisdicci\u00c3\u00b3n, autoridad civil o pol\u00c3\u00adtica, cargo de direcci\u00c3\u00b3n administrativa, o se desempe\u00c3\u00b1e en los \u00c3\u00b3rganos judicial, electoral, de control, que forme parte de comit\u00c3\u00a9s, juntas o directorios pol\u00c3\u00adticos, o utilice su poder para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, partido o movimiento pol\u00c3\u00adtico, incurrir\u00c3\u00a1 en multa y p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico. Se except\u00c3\u00baan de lo dispuesto en el inciso anterior los miembros de las corporaciones p\u00c3\u00bablicas de elecci\u00c3\u00b3n popular\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00e2\u20ac\u0153ARTICULO 450. MODALIDAD CULPOSA. &lt;Art\u00c3\u00adculo modificado por el art\u00c3\u00adculo 10 \u00a0de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el art\u00c3\u00adculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con las penas aumentadas es el siguiente:&gt; \u00a0El servidor p\u00c3\u00bablico encargado de la vigilancia, custodia o conducci\u00c3\u00b3n de un detenido o condenado que por culpa d\u00c3\u00a9 lugar a su fuga, incurrir\u00c3\u00a1 en multa y p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>59 BERNAL PINZON, Jes\u00c3\u00bas, Delitos contra la Administraci\u00c3\u00b3n P\u00c3\u00bablica, Bogot\u00c3\u00a1, Temis, p. 1, citado por MOLINA ARRUBLA, Carlos Mario, Delitos contra la Administraci\u00c3\u00b3n P\u00c3\u00bablica: conforme con el nuevo C\u00c3\u00b3digo Penal, Bogot\u00c3\u00a1, Leyer, (4 ed.), 2003, p. 20 \u00a0<\/p>\n<p>61 Autores citados por Juan Bustos Ram\u00c3\u00adrez, Derecho Penal Especial, Bogot\u00c3\u00a1, Leyer, 2008, p. 679.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Como en el caso del peculado por apropiaci\u00c3\u00b3n (art. 397), por aplicaci\u00c3\u00b3n oficial diferente (art. 399), y culposo (400), o por la omisi\u00c3\u00b3n del agente retenedor (art. 402), la destinaci\u00c3\u00b3n indebida de recursos del tesoro para la declaraci\u00c3\u00b3n de procedencia de metales preciosos (art. 403), y el enriquecimiento il\u00c3\u00adcito (art. 412).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Como es el caso de la violencia contra el servidor p\u00c3\u00bablico (art. 429) y la perturbaci\u00c3\u00b3n de actos oficiales (art. 430).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64Jurisprudencia citada en Alfonso G\u00c3\u00b3mez M\u00c3\u00a9ndez y Carlos Arturo G\u00c3\u00b3mez Pavajeau, Delitos contra la Administraci\u00c3\u00b3n P\u00c3\u00bablica (3ra ed.), Bogot\u00c3\u00a1, Universidad Externado de Colombia, 2008, p. 526.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00c3\u00add., p. 529.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal. Auto del 24 de octubre de 1976, M.P Humberto Barrera Dom\u00c3\u00adnguez, CXVIII, 2282bis, p. 38. Citado por Ib\u00c3\u00add., p. 528.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00c3\u00add., p. 530.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00c3\u00add.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Decreto 100 de 1980, modificado por los art\u00c3\u00adculos 18 y 32 de la Ley 190 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00e2\u20ac\u0153ARTICULO 39. LA MULTA. &lt;Art\u00c3\u00adculo modificado por el art\u00c3\u00adculo 46 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La pena de multa se sujetar\u00c3\u00a1 a las siguientes reglas: 1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompa\u00c3\u00b1ante de la pena de prisi\u00c3\u00b3n, y en tal caso, cada tipo penal consagrar\u00c3\u00a1 su monto, que nunca ser\u00c3\u00a1 superior a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal s\u00c3\u00b3lo har\u00c3\u00a1 menci\u00c3\u00b3n a ella. 2. Unidad multa. La unidad multa ser\u00c3\u00a1 de: 1. Primer grado. Una unidad multa equivale a un (1) salario m\u00c3\u00adnimo legal mensual. La multa oscilar\u00c3\u00a1 entre una y diez (10) unidades multa. En el primer grado estar\u00c3\u00a1n ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el \u00c3\u00baltimo a\u00c3\u00b1o, hasta diez (10) salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales vigentes. 2. Segundo grado. Una unidad multa equivale a diez (10) salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales. La multa oscilar\u00c3\u00a1 entre una y diez (10) unidades multa. En el segundo grado estar\u00c3\u00a1n ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el \u00c3\u00baltimo a\u00c3\u00b1o, superiores a diez (10) salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50). 3. Tercer grado. Una unidad multa equivale a cien (100) salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales. La multa oscilar\u00c3\u00a1 entre una y diez (10) unidades multa. En el tercer grado estar\u00c3\u00a1n ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el \u00c3\u00baltimo a\u00c3\u00b1o, superiores a cincuenta (50) salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales vigentes. La unidad multa se duplicar\u00c3\u00a1 en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) a\u00c3\u00b1os anteriores\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>71 VEL\u00c3\u0081SQUEZ, Fernando, Op. cit., p. 687.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 En la Sentencia C-394 de 1995 se estableci\u00c3\u00b3 que los detenidos no condenados tienen el derecho al sufragio en su respectivo sitio de reclusi\u00c3\u00b3n. Igualmente en la Sentencia T- 324 de 1994 se afirm\u00c3\u00b3 que, \u00e2\u20ac\u0153Los detenidos que a\u00c3\u00ban no han sido condenados, son beneficiarios de la presunci\u00c3\u00b3n de inocencia y, por lo tanto para efectos pol\u00c3\u00adticos deben ser considerados, como ciudadanos titulares de plenos derechos, que merecen un trato preferencial por el hecho de encontrarse en una situaci\u00c3\u00b3n de inferioridad\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 El art\u00c3\u00adculo 122 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica establece la inhabilidad intemporal para ser inscrito como candidato a cargos de elecci\u00c3\u00b3n popular o para ser designado como servidor p\u00c3\u00bablico \u00e2\u20ac\u201c \u00e2\u20ac\u0153muerte pol\u00c3\u00adtica\u00e2\u20ac\u009d \u00e2\u20ac\u201c y dispone que, \u00e2\u20ac\u0153Sin perjuicio de las dem\u00c3\u00a1s sanciones que establezca la ley, no podr\u00c3\u00a1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00c3\u00b3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00c3\u00bablicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisi\u00c3\u00b3n de Delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00c3\u00b3n o financiaci\u00c3\u00b3n de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00c3\u00a1fico en Colombia o en el exterior. Tampoco quien haya dado lugar, como servidores p\u00c3\u00bablicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00c3\u00ad calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00c3\u00b3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00c3\u00b1o\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia de ocho (8) de julio de dos mil tres (2003), M.P. Carlos Augusto G\u00c3\u00a1lvez Argote. En el segundo numeral del resuelve de dicha Sentencia se dijo que se \u00a0debe \u00e2\u20ac\u0153ACLARAR la sentencia apelada en cuanto a la pena accesoria que se impuso al procesado Gerardo Triana Lozano, bajo el entendido de que ella corresponde a la p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico que ostentaba como Fiscal Seccional y adem\u00c3\u00a1s a la inhabilitaci\u00c3\u00b3n por cinco (5) a\u00c3\u00b1os, para desempe\u00c3\u00b1ar cualquier cargo p\u00c3\u00bablico u oficial\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Augusto J. Ib\u00c3\u00a1\u00c3\u00b1ez Guzm\u00c3\u00a1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Intervenci\u00c3\u00b3n en Pol\u00c3\u00adtica. Art- 422 \u00e2\u20ac\u201c \u00e2\u20ac\u0153El servidor p\u00c3\u00bablico que ejerza jurisdicci\u00c3\u00b3n, autoridad civil o pol\u00c3\u00adtica, cargo de direcci\u00c3\u00b3n administrativa o se desempe\u00c3\u00b1e en los \u00c3\u00b3rganos judicial, electoral, de control, que forme parte de comit\u00c3\u00a9s, juntas o directorios pol\u00c3\u00adticos, o utilice su poder para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, partido o movimiento pol\u00c3\u00adtico, incurrir\u00c3\u00a1 en multa y p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablica (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia p\u00c3\u00a1gina 29 a 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Por ejemplo el penalista Fernando Vel\u00c3\u00a1squez que en todo caso se\u00c3\u00b1ala que dicha situaci\u00c3\u00b3n puede ser absurda. Vel\u00c3\u00a1squez indica que, \u00e2\u20ac\u0153Como es obvio, no puede afirmarse que en este \u00c3\u00baltimo caso la pena tenga una duraci\u00c3\u00b3n indeterminada, no solo porque ello pugnar\u00c3\u00ada con los postulados inspiradores de la sanci\u00c3\u00b3n penal, sino porque el propio legislador en el citado art\u00c3\u00adculo 45 \u00e2\u20ac\u201c sin distinguir entre aquellos casos en los que esta especie de pena act\u00c3\u00baa como principal o como accesoria \u00e2\u20ac\u201c se encarga de se\u00c3\u00b1alar como duraci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1xima la de cinco a\u00c3\u00b1os, aunque no indica el m\u00c3\u00adnimo; esto \u00c3\u00baltimo lleva al absurdo, pues el marco dentro del que se debe mover el sentenciador ha de fluctuar entre 1 y 1825 d\u00c3\u00adas de la pena, seg\u00c3\u00ban las pautas de los art\u00c3\u00adculos 52 y 61 inciso 3\u00c2\u00ba\u00e2\u20ac\u009d (VEL\u00c3\u0081SQUEZ, Fernando, Op. cit., p. 687).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib\u00c3\u00add.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 OSORIO SALAZAR, Liliana Roc\u00c3\u00ado, Evoluci\u00c3\u00b3n legislativa del r\u00c3\u00a9gimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de la Constituci\u00c3\u00b3n de 1991, Bogot\u00c3\u00a1, Universidad Nacional de Colombia, 2004, p. 30. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, PI-0148 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>88 VANEGAS GIL, Pedro Pablo, Las candidaturas en el derecho electoral colombiano, Bogot\u00c3\u00a1, Universidad Externado de Colombia, 2009, p. 91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-348 de 2004. A su vez, los criterios expuestos en dicho fallo se apoyan en las Sentencias C-380 de 1997, C-200 de 2001 y C-1212 de 2001, entre otras. Referencia tomada de la Sentencia C-325 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Tambi\u00c3\u00a9n sustentan este principio las sentencias C-618 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero) y C-1412 de 2000 (M.P[e] Martha Victoria S\u00c3\u00a1chica). \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencias C-509 de 1994, C-558 de 1994 y C-311 de 2004. Tal ocurre, por ejemplo, con la condena por delitos comunes, la interdicci\u00c3\u00b3n judicial, las sanciones disciplinarias (Ver definici\u00c3\u00b3n de inhabilidades de la Sentencia C-194 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>92 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-564 de 1997,\u00a0 C-311 de 2004 y C-468 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>93 S\u00c3\u0081NCHEZ MU\u00c3\u2018OZ, \u00c3\u201cscar, La igualdad de oportunidades en las competencias electorales, Madrid, Centro de Estudios Pol\u00c3\u00adticos y Constitucionales, 2007, p. 74. \u00a0<\/p>\n<p>94 Negrilla fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>96 C \u00e2\u20ac\u201c 952 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>97 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00c3\u00b3n Quinta, Consejero Ponente: Dar\u00c3\u00ado Qui\u00c3\u00b1ones Pinilla, Bogot\u00c3\u00a1 D.C. dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Reforma que se produjo con el art\u00c3\u00adculo 40 del A.L 1 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Negrilla fuera del \u00a0texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Ver numerales 5.1.23., 5.1.24., 5.1.25 y 5.1.26. de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Numeral 5.1.31 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencias C-509 de 1994, C-558 de 1994 y C-311 de 2004. Tal ocurre, por ejemplo, con la condena por delitos comunes, la interdicci\u00c3\u00b3n judicial, las sanciones disciplinarias (Ver definici\u00c3\u00b3n de inhabilidades de la Sentencia C-194 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>106 Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 El art\u00c3\u00adculo 31 de la Constituci\u00c3\u00b3n desarrollado por el art\u00c3\u00adculo 217 del C\u00c3\u00b3digo Penal, consagra la prohibici\u00c3\u00b3n de la reforma en perjuicio del procesado siempre que \u00c3\u00a9ste tenga la calidad de apelante \u00c3\u00banico. Sobre este principio la Corte Constitucional ha afirmado que, \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6 cuando la apelaci\u00c3\u00b3n de una sentencia de condena sea interpuesta exclusivamente por el procesado o su defensor, el \u00e2\u20ac\u02dcad quem\u00e2\u20ac\u2122 no podr\u00c3\u00a1 agravar la situaci\u00c3\u00b3n del recurrente aumentando la pena impuesta por el \u00e2\u20ac\u02dca quo\u00e2\u20ac\u2122. Esto significa que la situaci\u00c3\u00b3n del apelante podr\u00c3\u00ada mejorarse pero jam\u00c3\u00a1s hacerse m\u00c3\u00a1s gravosa, porque se considera, en virtud del principio en cuesti\u00c3\u00b3n, que la apelaci\u00c3\u00b3n se entiende interpuesta en lo desfavorable de la providencia que se recurre\u00e2\u20ac\u009d (Sentencia T- 1722 de 2000). En el caso concreto \u00a0no se est\u00c3\u00a1 violando dicho principio ya que no se trata de una apelaci\u00c3\u00b3n de la Sentencia penal, sino la resoluci\u00c3\u00b3n de una posible v\u00c3\u00ada de hecho de una instancia administrativa con jurisdicci\u00c3\u00b3n electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Fue electo Luis Jorge Pe\u00c3\u00b1a \u00a0<\/p>\n<p>109 A continuaci\u00c3\u00b3n se expone el contenido de la parte resolutiva de la providencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00c3\u00a9 dentro del proceso penal seguido en contra del se\u00c3\u00b1or Reinaldo Barreto Monta\u00c3\u00b1a, que qued\u00c3\u00b3 en firme luego de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidiera no casarla: \u00e2\u20ac\u0153PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada en este proceso, el 5 de febrero de 2002 (fls 84-103 cuaderno original No 2)por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), mediante \u00a0la cual fueron absueltos \u00a0los procesados REINALDO BARRETO MONTA\u00c3\u2018A y JOS\u00c3\u2030 ERNESTO REYES MOLINA, de los cargos que se les formul\u00c3\u00b3 en la Resoluci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n, por los delitos de \u00e2\u20ac\u0153Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto\u00e2\u20ac\u009d, en cuanto se refiere al primero de los nombrados y de \u00e2\u20ac\u0153prevaricato por omisi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d, en lo que concierne al \u00c3\u00baltimo.\/\/ SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR al procesado REINALDO BARRETO MONTA\u00c3\u2018A, a las penas principales de multa por valor equivalente a diez (10) salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales vigentes, a favor del Tesoro Nacional, y a la p\u00c3\u00a9rdida \u00a0del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico, como autor responsable de la conducta punible de \u00c2\u00b4Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.\u00c2\u00b4\/\/ TERCERO: CONDENAR, al procesado JOS\u00c3\u2030 ERNESTO REYES MOLINA, a las penas principales de DOS (2) A\u00c3\u2018OS DE PRISI\u00c3\u201cN, multa de diez (10) salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales vigentes e inhabilidad o para el ejercicio de derechos y funciones p\u00c3\u00bablicas por cinco (5) a\u00c3\u00b1os, como autor responsable de la conducta punible de \u00e2\u20ac\u0153prevaricato por omisi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d, y simult\u00c3\u00a1neamente se le conceda el sustituto penal de la suspensi\u00c3\u00b3n condicional de la ejecuci\u00c3\u00b3n de la sentencia, por un periodo de prueba de dos a\u00c3\u00b1os, previa suscripci\u00c3\u00b3n de diligencia compromisoria que contenga las obligaciones previstas en el art\u00c3\u00adculo 69 del C\u00c3\u00b3digo Penal, y la prestaci\u00c3\u00b3n de cauci\u00c3\u00b3n prendar\u00c3\u00ada en cuant\u00c3\u00ada de CINCUENTA MIL ($50.000) Mcte., que depositar\u00c3\u00a1 en la cuenta de dep\u00c3\u00b3sitos judiciales del Juzgado de conocimiento.\/\/ CUARTO: Condenar solidariamente a los procesados REINALDO BARRETO MONTA\u00c3\u2018A y JOS\u00c3\u2030 ERNESTO REYES MOLINA, \u00a0al pago de suma de dinero equivalente al valor de TRESCIENTOS (300) gramos de oro, a favor de la se\u00c3\u00b1ora NELLY ARELLANO DE ESCOBAR, por concepto de perjuicios materiales ocasionados con las conductas punibles investigadas en este proceso.\u00e2\u20ac\u009d. El aparte trascrito es tomado de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00c3\u00a9 dentro del proceso penal seguido en contra del se\u00c3\u00b1or Reinaldo Barreto Monta\u00c3\u00b1a, que qued\u00c3\u00b3 en firme luego de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidiera no casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>110 De acuerdo con lo preceptuado en el art\u00c3\u00adculo 45 del C\u00c3\u00b3digo Penal: \u00e2\u20ac\u0153La p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico implica la inhabilidad hasta por 5 a\u00c3\u00b1os para el ejercicio de cualquier cargo p\u00c3\u00bablico u oficial.\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>111 Adicionalmente, el juez de primera instancia dentro del proceso de nulidad electoral seguido en contra del se\u00c3\u00b1or Barreto Monta\u00c3\u00b1a expuso lo siguiente: \u00a0\u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6 se observa n\u00c3\u00adtidamente que el juez juzgador omiti\u00c3\u00b3 cumplir con el deber de dosificar la pena y no por ello se puede afirmar que entonces tal vac\u00c3\u00ado lo que se impone es que autom\u00c3\u00a1ticamente deba considerarse que el t\u00c3\u00a9rmino que debe atenderse es el m\u00c3\u00a1ximo de la pena accesoria de inhabilidad contemplada en el art\u00c3\u00adculo 45 de la Ley 599 de 2000, pues ello conllevar\u00c3\u00ada una flagrante violaci\u00c3\u00b3n del debido proceso en su manifestaci\u00c3\u00b3n del derecho a la defensa y al juez natural, habida cuenta que un pronunciamiento de naturaleza penal estar\u00c3\u00ada siendo impuesto por un juez ajeno a la causa, aparte de que el escenario natural para impugnar los l\u00c3\u00admites de las penas impuestas lo es el penal y no uno diferente\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>112 Ello por cuanto en el momento en que el se\u00c3\u00b1or Barreto Monta\u00c3\u00b1a realiz\u00c3\u00b3 la consulta de su situaci\u00c3\u00b3n antes de postularse para la elecci\u00c3\u00b3n de alcalde, la Procuradur\u00c3\u00ada expidi\u00c3\u00b3 el certificado de antecedentes, con base en la informaci\u00c3\u00b3n suministrada por el juzgado de primera instancia dentro del proceso penal, el cual le inform\u00c3\u00b3 que el peticionario no estaba incurso en inhabilidades toda vez que dentro de la sentencia no se hizo menci\u00c3\u00b3n a la condena de inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Ibagu\u00c3\u00a9, dentro del proceso de nulidad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Ibagu\u00c3\u00a9, dentro del proceso de nulidad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>115 C\u00c3\u00b3digo Penal vigente para la \u00c3\u00a9poca en que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>116 Al respecto la sentencia indic\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u01535.2.21. Estima la Sala que la interpretaci\u00c3\u00b3n dada por el Tribunal en su sentencia no configura una causal de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela por indebida interpretaci\u00c3\u00b3n o por defecto org\u00c3\u00a1nico que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29) y los derechos pol\u00c3\u00adticos de ser elegido y desempe\u00c3\u00b1ar cargos p\u00c3\u00bablicos (art. 40 numerales 1 y 7), por las siguientes razones: \/\/ 5.2.22. En primer lugar, porque en este caso el juez electoral est\u00c3\u00a1 interpretando el r\u00c3\u00a9gimen de inhabilidades contemplado en la parte final del numeral primero del art\u00c3\u00adculo 37 de la ley 617 de 2000 que establece \u00e2\u20ac\u0153que no podr\u00c3\u00a1 ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital\u00e2\u20ac\u009d quien \u00e2\u20ac\u0153se encuentre en interdicci\u00c3\u00b3n para el ejercicio de funciones p\u00c3\u00bablicas\u00e2\u20ac\u009d. Esta causal se diferencia de la establecida, por ejemplo, en la primera parte del mismo numeral que se\u00c3\u00b1ala que es inh\u00c3\u00a1bil para ser alcalde quien haya sido \u00e2\u20ac\u0153condenado en cualquier \u00c3\u00a9poca por sentencia judicial a pena privativa de libertad, excepto por delitos pol\u00c3\u00adticos o culposos\u00e2\u20ac\u009d116. En el primer caso la inhabilidad no depende de la condena penal, sino simplemente en la interdicci\u00c3\u00b3n para el ejercicio de funciones p\u00c3\u00bablicas, mientras que en el segundo evento es perentorio y necesario la condena por sentencia judicial para quedar inhabilitado.\/\/ 5.2.23. En segundo t\u00c3\u00a9rmino y como qued\u00c3\u00b3 explicado en los numerales 5.1.28 y siguientes de esta providencia, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-952 de 2001 ha diferenciado entre la sanci\u00c3\u00b3n penal en el caso de la pena de \u00e2\u20ac\u0153inhabilidad para ejercer cargos y funciones p\u00c3\u00bablicas\u00e2\u20ac\u009d, que tiene como finalidad resarcir el da\u00c3\u00b1o a la sociedad y al particular por la afectaci\u00c3\u00b3n al bien jur\u00c3\u00addico de la administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica, y la sanci\u00c3\u00b3n electoral que tiene como objetivo \u00e2\u20ac\u0153otorgar prevalencia a los principios de moralidad e igualdad en el ingreso al cargo de alcalde y garantizar la idoneidad, moralidad y probidad de la persona durante el desempe\u00c3\u00b1o del mismo\u00e2\u20ac\u009d.\/\/ 5.2.24. Como qued\u00c3\u00b3 dicho anteriormente, las inhabilidades seg\u00c3\u00ban la jurisprudencia constitucional son \u00e2\u20ac\u0153aquellos requisitos negativos para acceder a la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio p\u00c3\u00bablico, de tal suerte que las decisiones p\u00c3\u00bablicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pac\u00c3\u00adfica y la vigencia de un orden justo\u00e2\u20ac\u009d.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>117 5.2.31. Por otro lado, se debe hacer hincapi\u00c3\u00a9 que aunque se present\u00c3\u00b3 una omisi\u00c3\u00b3n del juez penal respecto a la tasaci\u00c3\u00b3n de la pena de \u00e2\u20ac\u0153inhabilidad para ejercer cargos y empleos p\u00c3\u00bablicos\u00e2\u20ac\u009d que se establece en el art\u00c3\u00adculo 45 del C\u00c3\u00b3digo Penal, esto no quiere decir que el tutelante pueda quedar absuelto de la inhabilidad electoral a que tiene lugar.\/\/ 5.2.32. Por estas razones estima la Sala que los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29) y el derecho a ser elegido y ocupar cargos p\u00c3\u00bablicos (art. 40 numeral 1 y 7), no se ven vulnerados con la Sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima de dos (2) de febrero de 2009 y por ende no se presenta en este caso una \u00a0causal de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela por defecto sustantivo y parcialmente por defecto org\u00c3\u00a1nico, y por ende se NIEGA la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela promovida por el ciudadano Reinaldo Barreto Monta\u00c3\u00b1a.\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>118 \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo\u00a0\u00a037.- Inhabilidades para ser alcalde.\u00a0El Art\u00c3\u00adculo\u00a095\u00a0de la Ley 136 de 1994, quedar\u00c3\u00a1 as\u00c3\u00ad: \/\/&#8221;Art\u00c3\u00adculo 95.- Inhabilidades para ser alcalde.\u00a0No podr\u00c3\u00a1 ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: \/\/ 1. Quien haya sido condenado en cualquier \u00c3\u00a9poca por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00c3\u00adticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00c3\u00b3n; o se encuentre en interdicci\u00c3\u00b3n para el ejercicio de funciones p\u00c3\u00bablicas.\/\/ 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00c3\u00b3n haya ejercido como empleado p\u00c3\u00bablico, jurisdicci\u00c3\u00b3n o autoridad pol\u00c3\u00adtica, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado p\u00c3\u00bablico del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecuci\u00c3\u00b3n de recursos de inversi\u00c3\u00b3n o celebraci\u00c3\u00b3n de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.\/\/ 3. Quien dentro del a\u00c3\u00b1o anterior a la elecci\u00c3\u00b3n haya intervenido en la gesti\u00c3\u00b3n de negocios ante entidades p\u00c3\u00bablicas del nivel municipal o en la celebraci\u00c3\u00b3n de contratos con entidades p\u00c3\u00bablicas de cualquier nivel en inter\u00c3\u00a9s propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. As\u00c3\u00ad mismo, quien dentro del a\u00c3\u00b1o anterior a la elecci\u00c3\u00b3n, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00c3\u00a9gimen subsidiado en el respectivo municipio.\/\/4. Quien tenga v\u00c3\u00adnculos por matrimonio, o uni\u00c3\u00b3n permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00c3\u00banico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci\u00c3\u00b3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00c3\u00adtica, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00c3\u00bablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00c3\u00a9gimen subsidiado en el respectivo municipio.\/\/ 5. Haber desempe\u00c3\u00b1ado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un per\u00c3\u00adodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elecci\u00c3\u00b3n&#8221;.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 En su art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00b0 consagra el principio de legalidad: \u00e2\u20ac\u01531. Nadie ser\u00c3\u00a1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00c3\u00ban el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00c3\u00a1 pena m\u00c3\u00a1s grave que la aplicable que en el momento de la comisi\u00c3\u00b3n del delito\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>120 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. \u00e2\u20ac\u0153Nadie podr\u00c3\u00a1 ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ella.\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>121 Aprobado mediante la Ley 16 de 1972. \u00e2\u20ac\u201cArt\u00c3\u00adculo 9\u00c2\u00b0: \u00e2\u20ac\u0153Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00c3\u00ban el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena m\u00c3\u00a1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00c3\u00b3n del delito.\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>123 En consecuencia, solo se garantiza la legalidad y la seguridad jur\u00c3\u00addica, en la medida en que las descripciones penales sean taxativas y permitan conocer con exactitud cu\u00c3\u00a1les son los comportamientos prohibidos y los posibles l\u00c3\u00admites dentro de los cuales los jueces van a tomar partida del proceso de adecuaci\u00c3\u00b3n t\u00c3\u00adpica, sin incurrir en arbitrariedades, respetando el imperio de la ley y tomando determinaciones \u00c3\u00banicamente conforme a los hechos probados en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Ver entre otras, las sentencias \u00a0C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>125 \u00e2\u20ac\u0153Art. 34: Las penas que se pueden imponer con arreglo a este C\u00c3\u00b3digo son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales. \/\/ En los eventos \u00a0de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, c\u00c3\u00b3nyuge, compa\u00c3\u00b1ero o compa\u00c3\u00b1era permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podr\u00c3\u00a1 prescindir de la imposici\u00c3\u00b3n de la sanci\u00c3\u00b3n penal cuando ella no resulte necesaria.\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>126 Art\u00c3\u00adculo 35 del CP.: \u00e2\u20ac\u0153Son penas principales la privativa de la libertad de prisi\u00c3\u00b3n, la pecuniaria de multa y las dem\u00c3\u00a1s privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial\u00e2\u20ac\u009d Dentro de estas se encuentran: prisi\u00c3\u00b3n, multa, y las privativas de otros derechos\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>127 Que se encuentran determinadas en el art\u00c3\u00adculo 43 y ss del c\u00c3\u00b3digo penal. \u00a0<\/p>\n<p>128 De acuerdo con lo previsto en los art\u00c3\u00adculos 52 y 59 del C\u00c3\u00b3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>129 Es decir, que opera sin que el juez lo haga saber en la parte resolutiva de la sentencia o la argumente. \u00a0<\/p>\n<p>130 Numeral primero del art\u00c3\u00adculo 43 del CP. \u00a0<\/p>\n<p>131 De acuerdo con lo consignado en el art\u00c3\u00adculo 52 del CP, inciso 3\u00c2\u00b0: \u00e2\u20ac\u0153En todo caso, la pena de prisi\u00c3\u00b3n conllevar\u00c3\u00a1 la accesoria de inhabilitaci\u00c3\u00b3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00c3\u00bablicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte m\u00c3\u00a1s, sin exceder el m\u00c3\u00a1ximo fijado en la Ley sin perjuicio de la excepci\u00c3\u00b3n a que alude el inciso 2 del art\u00c3\u00adculo 51.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>132 Esta sentencia estudi\u00c3\u00b3 la exequibilidad algunos art\u00c3\u00adculos de la ley 599 del 2000. En esa oportunidad se expres\u00c3\u00b3 que era leg\u00c3\u00adtima la restricci\u00c3\u00b3n que se hac\u00c3\u00ada al derecho al sufragio y al desempe\u00c3\u00b1o de cargos p\u00c3\u00bablicos cuando se cumple con una pena de prisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>133 Art\u00c3\u00adculo 52 del CP. \u00a0<\/p>\n<p>134 \u00e2\u20ac\u0153Art. 416: El Servidor p\u00c3\u00bablico que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasi\u00c3\u00b3n de sus funciones o excedi\u00c3\u00a9ndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrir\u00c3\u00a1 en multa y p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>135 \u00e2\u20ac\u0153ARTICULO 416. ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO.\u00a0El Servidor p\u00c3\u00bablico que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasi\u00c3\u00b3n de sus funciones o excedi\u00c3\u00a9ndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrir\u00c3\u00a1 en multa y p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>136 Mediante la cual se declar\u00c3\u00b3 la nulidad de la elecci\u00c3\u00b3n del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>137 Que es la pena m\u00c3\u00a1xima prevista para el tipo penal de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>138 T\u00c3\u00a9rmino m\u00c3\u00a1ximo establecido en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>139 Art\u00c3\u00adculos 52 y 59 del CP. \u00a0<\/p>\n<p>140 \u00e2\u20ac\u01535.1.26. As\u00c3\u00ad por ejemplo en la Sentencia del veinte (20) de abril de 2006 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00c3\u00b3 confirmar la Sentencia del Tribunal Superior de Tunja en donde se sancionaba con pena principal de un (1) a\u00c3\u00b1o de prisi\u00c3\u00b3n el delito de privaci\u00c3\u00b3n ilegal de la libertad de acuerdo al art\u00c3\u00adculo 272 del Decreto 100 de 1980. \u00a0En esta ocasi\u00c3\u00b3n el Tribunal sostuvo que, \u00e2\u20ac\u0153&#8230; si bien es cierto el nuevo C\u00c3\u00b3digo Penal no la contemplaba como pena principal, s\u00c3\u00ad como accesoria (arts. 51 derogado y 45 actual). Esta pena consiste en la p\u00c3\u00a9rdida del empleo o cargo p\u00c3\u00bablico que adem\u00c3\u00a1s inhabilita al penado hasta por cinco a\u00c3\u00b1os para desempe\u00c3\u00b1ar cualquier cargo p\u00c3\u00bablico oficial. As\u00c3\u00ad las cosas la Sala impondr\u00c3\u00a1 por un (1) a\u00c3\u00b1o, aplicando el nuevo c\u00c3\u00b3digo en raz\u00c3\u00b3n a que el procesado realiz\u00c3\u00b3 abuso de la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica que le compet\u00c3\u00ada&#8230;\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>141 \u00e2\u20ac\u01534\u00c2\u00b0 Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le l\u00c3\u00admite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretaci\u00c3\u00b3n restringida.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>142 Para un mayor desarrollo del principio de \u00e2\u20ac\u0153capacidad electoral\u00e2\u20ac\u009d en materia reinterpretaci\u00c3\u00b3n de inhabilidades se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00c3\u00b3n Quinta: (i). Expediente n\u00c3\u00bam. 110010328000200400001-01, n\u00c3\u00bameros internos: 3190 y 3192, Acci\u00c3\u00b3n electoral Fallo de \u00c3\u0161nica Instancia, proferida el 11 de noviembre de 2005, Consejera Ponente: Mar\u00c3\u00ada Noem\u00c3\u00ad Hern\u00c3\u00a1ndez Pinz\u00c3\u00b3n; (ii) Expediente n\u00c3\u00bam. 680012315000200302786-01, n\u00c3\u00bamero interno: 3599, Acci\u00c3\u00b3n electoral Fallo de segunda Instancia, proferida el 25 de mayo de 2005, Consejera Ponente: Mar\u00c3\u00ada Noem\u00c3\u00ad Hern\u00c3\u00a1ndez Pinz\u00c3\u00b3n; (iii) Expediente n\u00c3\u00bam. 110010328000200900007-00, \u00a0Acci\u00c3\u00b3n de nulidad electoral Fallo de \u00c3\u0161nica Instancia, proferida el 4 de febrero de 2010, Consejera Ponente: Mar\u00c3\u00ada Noem\u00c3\u00ad Hern\u00c3\u00a1ndez Pinz\u00c3\u00b3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-615\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00c3\u00b3n y reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-L\u00c3\u00adnea jurisprudencial sobre causales gen\u00c3\u00a9ricas y espec\u00c3\u00adficas de procedibilidad \u00a0 INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Finalidades y objetivos de la sanci\u00c3\u00b3n penal y electoral \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}