{"id":18949,"date":"2024-06-12T16:25:14","date_gmt":"2024-06-12T16:25:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-616-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:14","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:14","slug":"t-616-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-616-11\/","title":{"rendered":"T-616-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-616\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad, porque su n\u00facleo esencial configura los elementos b\u00e1sicos para el crecimiento personal de los ni\u00f1os, permitiendo que se integren a la sociedad y se desempe\u00f1en \u00a0efectivamente \u00a0a trav\u00e9s del acceso a la educaci\u00f3n y a la cultura, en armon\u00eda con los principios constitucionales de igualdad y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Respecto a los derechos econ\u00f3micos de las entidades privadas de educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Prohibici\u00f3n retenci\u00f3n de notas o certificados por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos de procedencia de tutela en caso de mora en el pago de pensiones escolares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T-3049627 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., \u00a0diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luz Helena P\u00e9rez Dumit present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio Hispanoamericano Conde Ans\u00farez, por considerar que la entidad vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de su hija Valentina Quezada P\u00e9rez, con base en los siguientes hechos1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La accionante se\u00f1al\u00f3 que durante el a\u00f1o 2010, su hija culmin\u00f3 los estudios correspondientes al quinto grado en la instituci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifest\u00f3 la actora, que el padre de la ni\u00f1a incumpli\u00f3 las obligaciones alimentarias respecto de sus menores hijos Valentina y David Alberto Quezada Dumit, contenidas en el acta de conciliaci\u00f3n No 076-09 expedida por el Centro Zonal de Suba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la cual se estableci\u00f3 que los gastos de educaci\u00f3n \u00a0ser\u00edan asumidos por ambos padres en partes iguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indica la peticionaria, \u00a0que como consecuencia de la mora que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 present\u00f3 en el pago de las pensiones escolares, \u00a0el plantel accionado decidi\u00f3 no renovar la matricula para el a\u00f1o lectivo que avanza y retuvo los certificados de notas correspondientes al quinto grado cursado por Valentina durante el a\u00f1o 2010.2 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0El valor mensual de la pensi\u00f3n \u00a0para el a\u00f1o 2010 correspond\u00eda a la suma de trescientos cuarenta y tres mil ochocientos pesos ($343.800)3. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 La demanda de tutela fue admitida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Helena Matamala Se\u00f1or y Gloria Elena Mac\u00edas Londo\u00f1o, rectora y Representante legal del Colegio Hispanoamericano Conde Ans\u00farez Ltda., manifestaron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que la ni\u00f1a ingres\u00f3 al plantel desde el a\u00f1o 2005 y la irregularidad en el pago de la pensi\u00f3n se present\u00f3 desde el a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que en el a\u00f1o 2010 los padres de Valentina se abstuvieron de pagar sin manifestar alg\u00fan hecho sobreviniente que justificara la mora. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que a la fecha de contestaci\u00f3n de la tutela, la deuda alcanzaba la suma de cuatro millones noventa y cinco mil pesos ($4.095.000). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1alaron que como respuesta a los requerimientos telef\u00f3nicos, tendientes a obtener el pago, el padre de la ni\u00f1a propuso una f\u00f3rmula de arreglo e inform\u00f3 que ten\u00eda un nuevo empleo, pero sin embargo, \u00a0el incumplimiento persisti\u00f3. Como soporte de este hecho, obra en el expediente manuscrito4 elaborado por el \u00a0padre de la ni\u00f1a \u00a0que \u00a0a la letra indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c* \u00a0Al 31 de Agosto puedo cancelar el primer recibo por valor de $585.545 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 * El segundo \u00a0recibo a finales del pr\u00f3ximo mes (septiembre). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8211; La causa del incumplimiento se debe a mi falta de empleo y negocios no realizados, actualmente he comenzado a laborar por lo tanto poco a poco a medida de mis ingresos ir\u00e9 cancelando la deuda para ponerme al d\u00eda al finalizar el a\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Con el escrito de contestaci\u00f3n a la demanda de tutela se anexaron los siguientes documentos: (i) propuesta de pago suscrita por el padre de la menor, calendada dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010); (ii) documento expedido por el Consejo Directivo del plantel por medio del cual se resuelve rechazar la propuesta de pago de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010); (iii) escrito con el que se resuelve no renovar el cupo de la menor Valentina Quezada P\u00e9rez que data del cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>3. De los fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Mediante providencia del nueve (9) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado D\u00e9cimo (10\u00ba) Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo solicitado. Se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional ha establecido reglas y requisitos que deben ser verificados por el Juez de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, cuando una instituci\u00f3n educativa retiene los certificados de notas o diplomas a estudiantes que se encuentran \u00a0en mora en el pago de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En esta instancia, el juez desestim\u00f3 como prueba el documento aportado por la accionada con el cual el padre de la menor inform\u00f3 la causa de la mora y propuso una f\u00f3rmula de arreglo, ya que consider\u00f3, luego de una interpretaci\u00f3n a la sentencia SU 624 de 1999, que se trata de una confesi\u00f3n de parte. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 As\u00ed las cosas, para el juez de instancia no se configur\u00f3 un hecho sobreviniente que justificara la mora en el pago de la pensi\u00f3n escolar, as\u00ed como tampoco que se hubiese probado que los padres de Valentina, \u00a0desplegaron conductas tendientes al pago, de acuerdo con lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU- 624 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la impugnaci\u00f3n y el fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a09 de agosto de 2010, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, reiter\u00f3 los hechos expuestos en el escrito de tutela y resalt\u00f3 \u00a0que \u00a0el padre de la ni\u00f1a radic\u00f3 en el plantel accionado escrito en el que propuso una f\u00f3rmula de pago y manifest\u00f3 la causa que produjo la mora. Propuesta que fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Agreg\u00f3 que la falta de empleo del padre de Valentina durante el a\u00f1o 2010, impidi\u00f3 que \u00e9l pudiera cumplir con la cuota alimentaria pactada y como consecuencia, ella tuvo que cubrir los gastos relativos a la manutenci\u00f3n de sus dos menores hijos con su salario, que fue \u00a0insuficiente para cubrir los gastos educativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El Juez Veintis\u00e9is 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, en sentencia proferida el 23 de marzo de 2011, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0el rechazo a la \u201ccultura de no pago\u201d como protecci\u00f3n a los derechos de las instituciones educativas, que resultan amenazados \u00a0por \u00a0padres que se refugian en la acci\u00f3n de tutela para evadir injustificadamente las obligaciones econ\u00f3micas derivadas de la educaci\u00f3n de sus hijos. \u00a0De acuerdo con el juez de segunda instancia, los padres de la menor incumplieron con el pago de la pensi\u00f3n y no demostraron que la mora se hubiera originado por una justa causa, en los t\u00e9rminos de la sentencia SU-624 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante auto del 23 de junio de 2011, el Magistrado Ponente dispuso que se estableciera comunicaci\u00f3n con la se\u00f1ora accionante a fin que se determinara: (i) si la menor Valentina Quezada P\u00e9rez se encuentra estudiando y en cu\u00e1l instituci\u00f3n educativa adelanta sus estudios; (ii) si ya recibi\u00f3 los certificados de notas correspondientes al quinto grado adelantado por la menor, en la instituci\u00f3n accionada; (iii) si \u00a0se produjo el pago parcial o total de la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica pendiente con el colegio o si se ha realizado alg\u00fan acuerdo tendiente al cumplimiento de la misma; (iv) cu\u00e1l es la fuente de ingresos del n\u00facleo familiar; \u00a0(v) si vive en arriendo o en casa propia; (vi) cu\u00e1ntos hijos tiene y en qu\u00e9 grado de escolaridad se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A partir de la pr\u00e1ctica de esta prueba se pudo establecer que: (i) la menor actualmente estudia en el Colegio Monserrate, despu\u00e9s de dos meses que permaneci\u00f3 desescolarizada, sin embargo, este plantel permiti\u00f3 su ingreso, condicionando la continuaci\u00f3n para el pr\u00f3ximo a\u00f1o lectivo, a la presentaci\u00f3n de los certificados de estudio correspondientes al quinto grado; (ii) a la fecha no se ha efectuado la entrega de \u00a0los certificados de estudio; (iii) las obligaciones econ\u00f3micas con el actual colegio han sido cumplidas, persistiendo la mora en el pago de las pensiones adeudadas a la instituci\u00f3n accionada, porque la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del padre de la ni\u00f1a no permite cumplir con las dos obligaciones escolares, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 la accionante; (iv) \u00a0la actora trabaja en un callcenter y recibe un salario mensual de un mill\u00f3n trescientos mil pesos ($1.300.000); (v) el padre de Valentina es profesor de m\u00fasica y ejerce su profesi\u00f3n como trabajador independiente desde hace dos a\u00f1os, cuando perdi\u00f3 el empleo; (vi) la actora vive con sus hijos en casa de sus padres porque no pudieron cubrir la obligaci\u00f3n hipotecaria adquirida para la compra de la vivienda que habitaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), expedido por la Sala Cinco de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, que escogi\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la instituci\u00f3n educativa accionada, vulnera el derecho a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a Valentina Quezada P\u00e9rez al retener sus certificados de estudio, por presentar mora en el \u00a0pago de la pensi\u00f3n correspondiente al a\u00f1o lectivo 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este fin, la Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores de edad (ii) Prevalencia del derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad frente a los econ\u00f3micos de las \u00a0instituciones educativas privadas; (iii) En ese marco, se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo se\u00f1alado en \u00a0los art\u00edculos 67 y 68 superiores, el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho constitucional \u00a0inherente a la persona y un servicio p\u00fablico con una funci\u00f3n social, que es prestado por instituciones p\u00fablicas o privadas5; se concreta en la adquisici\u00f3n de herramientas necesarias para el proceso de formaci\u00f3n social y cultural que implican el acceso al conocimiento, \u00a0la ciencia, la t\u00e9cnica, bienes y valores6, y se define como un instrumento necesario para garantizar la igualdad de oportunidades \u00a0y el desarrollo de la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas7. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este concepto y espec\u00edficamente en lo relativo con el \u00a0derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 44 Superior consagra a la educaci\u00f3n como uno de los derechos de los ni\u00f1os que tiene, por tal virtud, el car\u00e1cter de derecho fundamental. Sin duda la educaci\u00f3n para los ni\u00f1os no es s\u00f3lo un factor esencial para su desarrollo y para su acoplamiento con la sociedad, es adem\u00e1s un instrumento de pol\u00edtica social que un Estado Social de Derecho debe siempre garantizar para hacer realmente efectivos los principios constitucionales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede decirse que la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico, y su protecci\u00f3n como derecho constitucional,\u00a0 son herramientas b\u00e1sicas y medulares para el desarrollo integral y sostenible de las naciones, es la educaci\u00f3n, tal vez, el factor m\u00e1s importante de prosperidad, inclusi\u00f3n social, igualdad material, en fin, es un derecho y un servicio esencial para la real existencia de un Estado Social de Derecho. Su desprotecci\u00f3n o marginalidad hacen de un pretendido Estado Social de Derecho, un estado fallido. De ah\u00ed la importancia de que este derecho, preferente pero no exclusivamente en cabeza de los ni\u00f1os, sea de aplicaci\u00f3n inmediata y sus componentes de cobertura, calidad y ampliaci\u00f3n del espectro deben ser progresivamente asegurados8\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para definir el alcance y contenido del derecho a la educaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha acudido a las Observaciones Generales del Comit\u00e9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU (en adelante, el Comit\u00e9 DESC), int\u00e9rprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante, PIDESC)9, en virtud del cual se acepta la regulaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n con observancia de los principios m\u00ednimos o puntos de no negociaci\u00f3n, y en particular, la Observaci\u00f3n General No. 13, en la que se establece la interpretaci\u00f3n autorizada del art\u00edculo 13 del PIDESC y se definen los elementos m\u00ednimos o puntos de no negociaci\u00f3n y las obligaciones generales de los estados parte en el Pacto para la satisfacci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 4 del PIDESC, dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, \u00e9ste podr\u00e1 someter tales derechos \u00fanicamente a limitaciones determinadas por ley, s\u00f3lo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general de una sociedad democr\u00e1tica10\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte Constitucional, en armon\u00eda con la Observaci\u00f3n General Nro. 13 del Comit\u00e9 DESC, ha sido constante en definir el derecho a la educaci\u00f3n como un derecho inalienable de la persona \u00a0 e indispensable para la realizaci\u00f3n de otros derechos humanos, amparando a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela los m\u00ednimos protegidos o \u201cpuntos de no negociaci\u00f3n\u201d11, conformados por \u00a0elementos \u00a0indispensables \u00a0para \u00a0el desarrollo individual del ser humano12 tales como: la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la aceptabilidad o calidad 13. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando el derecho a la educaci\u00f3n no est\u00e1 consagrado como fundamental de manera taxativa en la Carta, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido el car\u00e1cter fundamental y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para demandar el amparo al menos, en dos eventos: (i) Cuando su vulneraci\u00f3n \u00a0amenaza la de otro derecho fundamental definido como tal en la Carta Pol\u00edtica; (ii) cuando quien reclama el amparo constitucional, es un sujeto de especial protecci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentran los menores de edad en armon\u00eda con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 44 de la Carta14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fundamentalidad del derecho a la educaci\u00f3n se ha desarrollado por la Corte, muestra de esto es la sentencia T-787 de 200615: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha resaltado desde sus primeros fallos esta Corporaci\u00f3n, la educaci\u00f3n es un derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como la nuestra, por su relaci\u00f3n con la erradicaci\u00f3n de la pobreza y el desarrollo humano. Es por ello que la Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que \u00e9sta (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades16; (ii) es un instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de otros de sus dem\u00e1s derechos fundamentales17; (iii) es un elemento dignificador de las personas18; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico19; (v) es un instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social20, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante el car\u00e1cter fundamental, el derecho a la educaci\u00f3n no es absoluto y puede ser objeto de limitaciones razonables y proporcionadas, en tanto est\u00e9n destinadas a satisfacer otros principios de car\u00e1cter constitucional y siempre que no se vulneren los \u00a0componentes esenciales o \u201cpuntos de no negociaci\u00f3n\u201d protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo derecho est\u00e1 conformado por cuatro componentes. Estos son: el derecho a la disponibilidad, que consiste en la existencia de un sistema educativo p\u00fablico que garantice una planta m\u00ednima de docentes que alcance para cubrir las necesidades de educaci\u00f3n de todo ni\u00f1o22; el derecho al acceso que consiste en la posibilidad que el Estado debe garantizar a todo ni\u00f1o, de acceder a la educaci\u00f3n p\u00fablica, b\u00e1sica, obligatoria y gratuita; el derecho a la calidad que consiste en que las condiciones en que se presta el servicio de educaci\u00f3n, le garantice al estudiante alcanzar los objetivos y fines suficientes para producir conocimiento o desarrollar un trabajo, independientemente de sus condiciones socio-econ\u00f3micas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente a los componentes esenciales del derecho a la educaci\u00f3n de lo menores de edad y espec\u00edficamente en lo relativo al acceso y a la permanencia, la Corporaci\u00f3n ha protegido este derecho en aquellos casos en que los motivos de la exclusi\u00f3n del estudiante no han estado directamente relacionados con el desempe\u00f1o acad\u00e9mico y\/o disciplinario del educando. \u00a0 Estableciendo que los par\u00e1metros previstos en el manual de convivencia del centro educativo tienen que haber sido concebidos bajo criterios constitucionalmente razonables.23 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad, porque su n\u00facleo esencial configura los elementos b\u00e1sicos para el crecimiento personal de los ni\u00f1os, permitiendo que se integren a la sociedad y se desempe\u00f1en \u00a0efectivamente \u00a0a trav\u00e9s del acceso a la educaci\u00f3n y a la cultura, en armon\u00eda con los principios constitucionales de igualdad y dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Prevalencia del derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad frente a los econ\u00f3micos de las \u00a0instituciones educativas privadas. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con el art\u00edculo 42 C.P., la familia es el principal responsable de la educaci\u00f3n de los hijos menores de edad o en situaci\u00f3n de discapacidad y para tal efecto la Carta, en aras de garantizar la diversidad cultural, otorga la facultad a los padres para elegir el tipo de educaci\u00f3n que recibir\u00e1n sus hijos, convirti\u00e9ndose en una opci\u00f3n, la educaci\u00f3n ofrecida por el sector privado. No obstante, sin perder la connotaci\u00f3n de servicio p\u00fablico, surgen deberes propios de un contrato como fuente de obligaciones24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en toda relaci\u00f3n contractual, existe la posibilidad que, dentro de la ejecuci\u00f3n del contrato, se presente conflicto de intereses entre las partes contratantes, situaci\u00f3n que no es extra\u00f1a para el contrato educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en vigencia de la relaci\u00f3n regulada por un contrato educativo entre el plantel y el educando, coexisten derechos que pueden ser ejercidos por ambos extremos contractuales. Tal es el caso que se presenta, cuando un plantel decide retener los certificados de notas a un menor de edad, pretextando la mora en el pago de las pensiones escolares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este conflicto, el juez de tutela deber\u00e1 elegir entre el inter\u00e9s econ\u00f3mico de los planteles educativos privados, quienes aun cuando prestan un servicio p\u00fablico autorizado por la Constituci\u00f3n, son titulares del derecho a percibir una utilidad por la prestaci\u00f3n de los servicios escolares para su sostenimiento y el inter\u00e9s del menor de edad de obtener los documentos necesarios para desarrollar los componentes b\u00e1sicos del derecho a la educaci\u00f3n tales como el acceso y la permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>En sus primeros fallos25, la Corte consider\u00f3 que la retenci\u00f3n de los certificados de estudio pretextando la mora en el pago de las pensiones, implicaba la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico y afectaba aspectos esenciales del derecho a la educaci\u00f3n, siendo esos documentos necesarios para la continuidad en el sistema educativo p\u00fablico o privado. En consecuencia, en las sentencias citadas, esta corporaci\u00f3n ampar\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n y orden\u00f3 la entrega de los certificados de estudio, garantizando as\u00ed la continuidad, el acceso y la permanencia en el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte advirti\u00f3 con posterioridad que en ocasiones, esta posici\u00f3n se convirti\u00f3 en una herramienta para evadir injustificadamente las obligaciones econ\u00f3micas derivadas del contrato educativo, generando nocivos efectos en detrimento de los intereses econ\u00f3micos de los planteles privados, y esto produjo un nuevo enfoque constitucional del problema por parte de la Corte, plasmado en la sentencia SU- 624 de 199926, con el que \u00a0armoniz\u00f3 su tesis inicial sobre este tema, equilibrando los intereses de quienes intervienen en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema y en busca de la armonizaci\u00f3n de los derechos en conflicto, que en estos casos se tornan diametralmente distantes, la Corporaci\u00f3n en sentencia de unificaci\u00f3n27 estableci\u00f3 el amparo constitucional a favor de los educandos, siempre que se demuestre: (i) imposibilidad sobreviviente para pagar las pensiones escolares tales como, la p\u00e9rdida \u00a0intempestiva del empleo, enfermedad catastr\u00f3fica, entre otros; (ii) la intenci\u00f3n de pagar, esto implica que el deudor de la obligaci\u00f3n despliegue conductas tendientes al cumplimiento, como proponer un acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la sentencia SU 624 de 1999 precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indispensable, ahora, ver cu\u00e1les ser\u00edan otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre s\u00ed puede pagar y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) esa cultura de no pago afecta el equilibrio financiero de una educaci\u00f3n privada, que la misma constituci\u00f3n permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes s\u00ed son responsables en sus compromisos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de notas, tendr\u00e1 que ser modulado de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta ponderaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los intereses en conflicto, se resume en la tesis de que los intereses econ\u00f3micos de los planteles privados pueden ser garantizados y materializados a trav\u00e9s de otros mecanismos que contempla la Ley (procesos ordinario y ejecutivo), que puestos en marcha implican consecuencias menos gravosas para los planteles. Contrario ocurre \u00a0con los intereses de los menores de edad, que dentro de una situaci\u00f3n de morosidad en el pago de las pensiones y las medidas restrictivas como son la no renovaci\u00f3n del cupo escolar y la retenci\u00f3n de los certificados de estudio, quedan inhabilitados para \u00a0acceder y\/o permanecer en el sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, que reparar el da\u00f1o econ\u00f3mico que soporta una instituci\u00f3n educativa, cuando no recibe el pago del servicio prestado, es menos lesivo que reparar el consecuente \u00a0da\u00f1o psicol\u00f3gico que debe soportar un ni\u00f1o que es desescolarizado y que a trav\u00e9s de medidas, como la retenci\u00f3n de los certificados de notas, se le \u00a0impide el acceso a cualquier plantel educativo, cuando inicia o adelanta un proceso de formaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n a la sociedad, a trav\u00e9s de un instrumento tan \u00a0fundamental como es la educaci\u00f3n28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a partir de este pronunciamiento la Corporaci\u00f3n ha considerado la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0educaci\u00f3n cuando un plantel retiene los certificados de estudio, impidiendo que un menor de edad pueda acceder \u00a0o \u00a0permanecer en el sistema educativo, en los eventos que se demuestre la configuraci\u00f3n de una justa causa como la p\u00e9rdida intempestiva del empleo y adem\u00e1s que se desplieguen conductas tendientes al cumplimiento de las obligaciones en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera relevante referirse a tres fallos recientes adoptados en escenarios jur\u00eddicos similares al que ahora se estudia, en virtud de los cuales \u00a0Salas de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, \u00a0consideraron \u00a0que bajo los par\u00e1metros de la SU 624 de 1999, se vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de menores de edad por la retenci\u00f3n de certificados de estudio necesarios para el acceso y la permanencia en el sistema educativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0Sentencia T-459 de 2009, la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el \u00a0caso de una ni\u00f1a que adelantaba sus estudios en un plantel privado y que debido a la crisis econ\u00f3mica en la que se vio inmerso, el padre decidi\u00f3 cambiarla a un colegio distrital. El colegio demandado decidi\u00f3 retener los certificados de estudio \u00a0porque se presentaban obligaciones econ\u00f3micas pendientes por pagar. En este pronunciamiento y \u00a0atendiendo los par\u00e1metros se\u00f1alados en la sentencia SU\u2013 624 \u00a0de 1999, la Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a y como consecuencia orden\u00f3 la entrega de los certificados de estudio correspondientes al a\u00f1o lectivo 2007, por cuanto se verific\u00f3 la existencia de una causal que \u00a0justifica \u00a0la mora en el pago de las pensiones, como es la crisis econ\u00f3mica \u00a0que sufri\u00f3 el padre y la voluntad de pago que se demostr\u00f3 con la propuesta formulada al plantel accionado. Indic\u00f3: \u201cla Sala encuentra que el actor en efecto demostr\u00f3 una afectaci\u00f3n importante en su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, a partir de la verificaci\u00f3n de los desprendibles de pago de su \u201casignaci\u00f3n de retiro\u201d. En ellos se deja ver que entre el 2005 y el 2008, tan s\u00f3lo durante tres meses recibi\u00f3 un poco m\u00e1s del 50% del monto asignado, mientras que en las restantes mesadas los descuentos ascend\u00edan a m\u00e1s del 85%. Adem\u00e1s, dicha asignaci\u00f3n oscila entre dos y tres salarios m\u00ednimos mensuales (Folios 12 a 46 y 69 a 80 \u00a0Cuad. Ppal). De otro lado, se encuentra que los descuentos referidos describen al menos tres cr\u00e9ditos financieros, lo cual indica que el actor no ha permanecido indiferente a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica. En relaci\u00f3n con esto, la Sala considera que las pruebas aportadas dejan ver la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandante, la cual tuvo como consecuencia la mora en el pago de las pensiones escolares de su hija, y la suscripci\u00f3n de distintos cr\u00e9ditos para superar su situaci\u00f3n de insolvencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia T-349 de 2010, reafirm\u00f3 los par\u00e1metros se\u00f1alados que debe verificar el juez de tutela para amparar el derecho a la educaci\u00f3n cuando se retienen los certificados de estudio de dos \u00a0menores de edad por la mora en el pago de la pensi\u00f3n escolar en la que incurri\u00f3 el padre de ellos por la p\u00e9rdida intempestiva del empleo. En este caso la retenci\u00f3n de los certificados de estudio impidi\u00f3 el acceso de los ni\u00f1os a otro plantel educativo \u00a0que se adecuara a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de entonces. La Sala Octava de revisi\u00f3n respetando el precedente jurisprudencial, \u00a0consider\u00f3 como justificante de la mora en el pago de las pensiones, la p\u00e9rdida intempestiva del empleo del padre de los ni\u00f1os y por lo tanto ampar\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores de edad y orden\u00f3, que una vez se suscribiera un acuerdo de pago razonable para el cumplimiento de las obligaciones pendientes, se entregaran los certificados de notas retenidos por la mora. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia planteada en el presente caso, surge por la negativa del \u00a0Colegio Hispanoamericano Conde Ans\u00farez de entregar los certificados de estudio relativos al quinto grado cursado por \u00a0la ni\u00f1a Valentina Quezada P\u00e9rez, por la mora en el pago de las obligaciones derivadas del contrato educativo durante el a\u00f1o lectivo 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, la ni\u00f1a Valentina Quezada P\u00e9rez adelanta los estudios de sexto grado en el colegio Monserrate, siendo \u00e9ste el \u00fanico plantel que permiti\u00f3 su ingreso, luego de permanecer desescolarizada durante dos meses a causa de la no renovaci\u00f3n del cupo escolar para el a\u00f1o que avanza y la retenci\u00f3n de los certificados de estudio correspondientes al quinto grado. Sin embargo, el nuevo plantel condicion\u00f3 \u00a0la continuidad para el a\u00f1o 2012, a la entrega de los documentos retenidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valentina vive con su madre y su hermano, quien tambi\u00e9n es menor de edad, en casa de sus abuelos maternos \u00a0porque a ra\u00edz del declive econ\u00f3mico generado por la p\u00e9rdida del empleo del padre, se incurri\u00f3 en mora en el pago de la cuota del cr\u00e9dito hipotecario sobre la casa donde viv\u00edan, como consecuencia, los padres tuvieron que vender el inmueble para cubrir la obligaci\u00f3n con la entidad bancaria acreedora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aporte econ\u00f3mico relativo a la cuota alimentaria para Valentina y su hermano, est\u00e1 regulado en el acuerdo suscrito por los padres29. En el cual respecto de los gastos de educaci\u00f3n se estableci\u00f3 que ser\u00edan asumidos por ambos padres en partes iguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se advierte que la madre de Valentina actualmente \u00a0labora en un callcenter y recibe un salario mensual de un mill\u00f3n trescientos mil pesos \u00a0($1.300.000); el padre de la ni\u00f1a por su parte, luego de la p\u00e9rdida del empleo, tiene un trabajo informal como maestro de m\u00fasica y no tiene una remuneraci\u00f3n fija desde hace dos a\u00f1os. En suma, el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico fijo que sostiene el hogar de Valentina, es el que percibe la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los costos generados del contrato educativo celebrado con el plantel accionado, \u00a0se verific\u00f3 que el valor de la pensi\u00f3n \u00a0mensual es de trescientos cuarenta y tres mil ochocientos pesos ($343.800)30, suma que no fue pagada por los padres de la ni\u00f1a Valentina durante el a\u00f1o 2010 y que gener\u00f3 una mora, la cual a la fecha de contestaci\u00f3n de la demanda alcanzaba la suma de cuatro millones noventa y cinco mil pesos ($4.095.000) y que motiv\u00f3 la decisi\u00f3n de no renovar el cupo escolar a Valentina31 y la retenci\u00f3n de los certificados de estudio correspondientes al quinto grado. \u00a0Frente a esta situaci\u00f3n, el padre de \u00a0Valentina propuso una f\u00f3rmula de pago que fue rechazada por la Instituci\u00f3n educativa demandada32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar, que la retenci\u00f3n de los certificados de estudio y la desescolarizaci\u00f3n de la ni\u00f1a empeoraron la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afrontaban sus padres, porque \u00a0no tuvieron otra opci\u00f3n, que \u00a0la de inscribirla en el \u00fanico plantel donde la admitieron, sin tener la oportunidad de \u00a0elegir una instituci\u00f3n educativa para su hija que se adecuara a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual -educaci\u00f3n p\u00fablica- \u00a0y as\u00ed cumplir con las obligaciones pendientes en el plantel accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien observa la Corte que el argumento central expuesto por la accionada y acogido por \u00a0los jueces de instancia, para negar el amparo solicitado, consisti\u00f3 en que no se estableci\u00f3 la causal sobreviniente que justificara la mora en el pago de las pensiones escolares \u00a0y que no se desplegaron las conductas tendientes al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato educativo pendientes con el plantel accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene resaltar al respecto que el juez de primera instancia desestim\u00f3 como prueba el documento, en el cual el padre de Valentina informa al colegio la causa de la mora y propone una f\u00f3rmula de pago. En este sentido se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas se tiene que el caso sub-examine como se advirti\u00f3 en precedencia, la \u00fanica prueba acerca de las causas acerca del incumplimiento en las mensualidades es la prueba allegada por parte de quienes representan los intereses del Colegio hispanoamericano Conde Ansurez la cual, acorde con la jurisprudencia constitucional debe desestimarse pues se trata de una confesi\u00f3n de parte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este medio probatorio, el juez de segunda instancia indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s n\u00f3tese que el mismo progenitor en comunicaci\u00f3n del 18 de agosto de 2010 dirigida al plantel educativo manifest\u00f3 haber conseguido empleo, y que empezar\u00eda a realizar abonos a la deuda, sin embargo nunca lo hizo, tampoco se observa que los padres de la menor ante la dificultad econ\u00f3mica aludida hubiesen adelantado gestiones para dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n contra\u00edda (cr\u00e9ditos financieros) o actuaciones tendientes a cancelar lo debido. Es claro entonces, que la carga probatoria razonable que pesa para la demandante en estos asuntos, no fue satisfecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que los jueces de instancia, al restar valor probatorio al documento mediante el cual el padre de Valentina propone una f\u00f3rmula de arreglo y manifiesta la causa que produjo la mora, \u00a0desconocieron el car\u00e1cter preferente y sumario de la acci\u00f3n de tutela y los principios \u00a0relativos a la informalidad y oficiosidad, desarrollados por la jurisprudencia \u00a0constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de informalidad y oficiosidad juegan un papel importante en la funci\u00f3n del juez de tutela y en la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia frente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Dentro del tr\u00e1mite que se adelante \u00a0en la acci\u00f3n de tutela, el juez deber\u00e1 privilegiar el derecho sustancial y apartarse de formalismos. \u00a0<\/p>\n<p>En materia probatoria, los funcionarios que ejercen la jurisdicci\u00f3n constitucional se encuentran facultados para adelantar un procedimiento flexible \u00a0y pueden resolver con base en cualquier medio de prueba siempre que sea suficiente para llegar al convencimiento de la realidad respecto de la vulneraci\u00f3n o amenaza que se le ponga de presente en la solicitud de tutela33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0para la Sala es claro que la p\u00e9rdida del empleo del padre de Valentina y el consecuente tr\u00e1nsito al trabajo informal, alteraron el equilibrio econ\u00f3mico que inicialmente permiti\u00f3 el pago normal de la pensi\u00f3n escolar y en consecuencia el salario devengado por la madre fue insuficiente para cubrir el valor de la pensi\u00f3n que cabe anotar corresponde a un 26.4% del total de sus ingresos, \u00a0con el que tuvo que cubrir los gastos b\u00e1sicos de sus hijos tales como la alimentaci\u00f3n, vestuario, salud y recreaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las verificaciones efectuadas permiten a la Corte sostener que se cumplieron los par\u00e1metros que conforme a la jurisprudencia, permiten conceder la tutela en caso de mora en el pago de las pensiones escolares. En efecto se acredit\u00f3: (i) que la causa de la mora fue la p\u00e9rdida del empleo del padre de Valentina; (ii) la intenci\u00f3n de pago plasmada en la f\u00f3rmula de arreglo presentada por el padre de la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la evidencia recaudada la Sala descarta que el incumplimiento corresponda a un actuar caprichoso e irresponsable de los padres de la menor con el que se pretenda evadir las obligaciones derivadas del contrato educativo. Por lo tanto el amparo resulta procedente, pues es una decisi\u00f3n ajena al fen\u00f3meno de la \u201ccultura de no pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas por \u00a0el Juez \u00a0D\u00e9cimo Penal Municipal de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 y \u00a0Juez Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo al derecho a la educaci\u00f3n de Valentina, y en atenci\u00f3n a que se encuentra \u00a0demostrada la causal justificante de la mora y \u00a0la intenci\u00f3n de pago de los padres de la menor, la Sala conminar\u00e1 a las partes para que se suscriba un acuerdo de pago de las obligaciones pendientes derivadas del contrato educativo. Una vez suscrito dicho acuerdo la representante legal del Colegio Hispanoamericano Conde Ans\u00farez deber\u00e1 expedir los certificados de estudio correspondientes al a\u00f1o lectivo 2010 cursado por la menor Valentina Quezada P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias dictadas por el Juzgado D\u00e9cimo (10\u00b0) Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, el nueve (9) de febrero de dos mil once (2011) y por el Juzgado Veintis\u00e9is (26) Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, en providencia del veintitr\u00e9s de marzo de \u00a0dos mil once (2011) que decidieron negar la tutela solicitada, para en su lugar, CONCEDER\u00a0 la protecci\u00f3n constitucional solicitada por Luz Helena P\u00e9rez Dumit en representaci\u00f3n de su hija Valentina Quezada P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al rector y representante legal del Colegio Hispanoamericano Conde Ans\u00farez que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, haga entrega de los certificados de los grados acad\u00e9micos de la ni\u00f1a Valentina Quezada P\u00e9rez \u00a0correspondientes al a\u00f1o lectivo dos mil diez (2010), previa suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago razonable con los padres de la ni\u00f1a, se\u00f1ores Luz Helena P\u00e9rez Dumit y Lu\u00eds Alberto Quezada Z\u00fa\u00f1iga, para pagar las prestaciones econ\u00f3micas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Para abordar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se sigue la exposici\u00f3n de la accionante. La Sala igualmente, complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por la peticionaria y la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 15 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 14 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-979 de 2008\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T -124 de 1998, T-202 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-746 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>8Sentencia \u00a0T-492 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>9 Es importante recordar que el PIDESC forma parte del bloque de constitucional, en virtud de la cl\u00e1usula de remisi\u00f3n contenida en el inciso 1 del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n que vincula al ordenamiento jur\u00eddico del Pa\u00eds, los instrumentos internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Gobierno Nacional, que reconocen derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver: art\u00edculo 5 del Protocolo San Salvador y art\u00edculo 26 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU 624 \u00a0de 1999, \u00a0has ido reiterada, entre otros, \u00a0a trav\u00e9s de los fallos: T-1676 de 2000, T-361 de 2000, T-356 de 2001, T-388 de 2001, T-957 de 2002, T-370 de 2003, T-341 de 2003, T-727 de 2004, T-1227 de 2005, T-618 de 2006, T-720 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>12Sentencia SU 624 \u00a0de 1999, \u00a0T-339 de 2008, T-675 de 2002, T-349 de 2010, T-698 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>13 As\u00ed, en las sentencias citadas en la nota inmediatamente anterior, la Corte defendi\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n, relacion\u00e1ndolo con el acceso y permanencia en el sistema educativo. Mediante la interpretaci\u00f3n dada por el Comit\u00e9 DESC al derecho a la educaci\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n se ha ocupado de las facetas de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. Ver, entre otras sentencias, T-734 de 2010, T-560 de 2010, T-440 de 2004, T-329 de 2010\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14Sobre el particular sentencias T-050 de 1999, T-202 de 2000, T-356 de 2000, T-349 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>15 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, ver adem\u00e1s T-698 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-002 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-534 de 1997\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-672 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-170 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-170 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Juan Carlos Henao\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Este derecho tambi\u00e9n incluye la posibilidad que tienen los particulares de fundar instituciones educativas. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-203 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-02 de 1992, \u00a0SU- 624 de 1999, SU- 337 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-02 de 1992, T-015 de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, expres\u00f3: \u201cLa modulaci\u00f3n de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que cre\u00f3 un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y s\u00ed abusa de los propios\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El fallo que se reitera, SU-624 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-349 de 2010, T-459 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 5 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 16 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 14 y 16 \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 18, Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u201cRESTABLECIMIENTO INMEDIATO. El juez de tutela que conozca de la solicitud podr\u00e1 tutelar \u00a0el derecho, prescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n formal y sin ninguna averiguaci\u00f3n previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del que se pueda deducir una grave e inminente violaci\u00f3n o amenaza del derecho\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-616\/11 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Fundamental\u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad, porque su n\u00facleo esencial configura los elementos b\u00e1sicos para el crecimiento personal de los ni\u00f1os, permitiendo que se integren a la sociedad y se desempe\u00f1en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}