{"id":1895,"date":"2024-05-30T16:25:53","date_gmt":"2024-05-30T16:25:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-368-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:53","slug":"t-368-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-368-95\/","title":{"rendered":"T 368 95"},"content":{"rendered":"<p>T-368-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-368\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA-Naturaleza de la providencia &nbsp;<\/p>\n<p>Aquellas providencias que se dictan con base en el art\u00edculo 26 del decreto 2591 de 1991, esto es por cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n impugnada, tambi\u00e9n constituyen fallos. En efecto, el tenor literal de la norma no ordena, en manera alguna, que el juez de tutela deba terminar su actuaci\u00f3n por medio de una providencia particular diferente a un fallo. En s\u00edntesis, lo que cesa es la actuaci\u00f3n impugnada y no la actuaci\u00f3n del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACION FALLO DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela busca permitir que las partes intervinientes que no han sido favorecidas por la decisi\u00f3n adoptada, o no se encuentran satisfechas con ella, puedan acudir ante el superior jer\u00e1rquico para que \u00e9ste estudie nuevamente el caso. El actor puede considerar que sus derechos fundamentales siguen siendo vulnerados o amenazados, por lo cual es necesario que el juez tutele sus derechos. Y la v\u00eda procesal con que cuenta para lograr tal resultado es la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia, puesto que no puede presentar otra tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ya que ello podr\u00eda configurar una acci\u00f3n temeraria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA FISCAL-Incumplimiento de t\u00e9rminos\/MORA JUDICIAL\/DILACION INJUSTIFICADA\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por incumplimiento de t\u00e9rminos &nbsp;<\/p>\n<p>Es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales, no s\u00f3lo porque su inobservancia puede ser sancionada sino, adem\u00e1s, por cuanto la dilaci\u00f3n injustificada de tales t\u00e9rminos configura una violaci\u00f3n del debido proceso susceptible de ser atacada &nbsp;por medio de la acci\u00f3n de tutela. En este caso espec\u00edfico, el Fiscal que inicialmente adelant\u00f3 el proceso contra el petente dilat\u00f3 sin raz\u00f3n aparente la resoluci\u00f3n de una petici\u00f3n del actor de la presente tutela que solicitaba la revocatoria de la constituci\u00f3n de parte civil y la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-L\u00edmites en procesos penales &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte coincide con los fallos de instancia en que no corresponde al juez de tutela pronunciarse sobre la petici\u00f3n del actor para que se suspenda la actuaci\u00f3n procesal o se nombre un agente especial del Ministerio P\u00fablico, que garantice la vigilancia y el desarrollo del debido proceso. De un lado, la tutela no es un mecanismo para paralizar la actividad judicial con base en una apreciaci\u00f3n del actor sobre la presunta parcialidad del funcionario judicial. Para enfrentar tales eventos, el estatuto procesal prev\u00e9 los mecanismos judiciales correspondientes, como las recusaciones. De otro lado, el Ministerio P\u00fablico es un sujeto procesal aut\u00f3nomo y es a \u00e9l a quien corresponde determinar si en este caso se justifica el nombramiento de un agente especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente N\u00ba 51811 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: CESAR AUGUSTO G\u00d3MEZ TORRES &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela debe concluir por un fallo de fondo, incluso si cesa la acci\u00f3n impugnada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Funci\u00f3n judicial y cumplimiento diligente de los t\u00e9rminos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 , D.C., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa: &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n &nbsp;51811 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela T-51811. Por reparto le correspondi\u00f3 dicho negocio a esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or CESAR AUGUSTO G\u00d3MEZ TORRES presenta el 23 de agosto de 1994, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, acci\u00f3n de tutela contra el Doctor RODRIGO ORJUELA GARC\u00cdA, Fiscal 173 de la unidad Sexta de Patrimonio, de esta misma ciudad, pues considera que este funcionario, por las dilaciones injustificadas en que ha incurrido, ha violado sus derechos de petici\u00f3n y al debido proceso. Fundamenta su solicitud en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1- Seg\u00fan el petente, la se\u00f1ora MARTHA IN\u00c9S MU\u00d1OZ formul\u00f3 en su contra denuncia por estafa, la cual fue avocada por el Doctor JAIME PARRA DUE\u00d1AS, Fiscal 172 de la Unidad 5a. de Patrimonio Econ\u00f3mico, quedando all\u00ed radicada bajo el N\u00ba127653. &nbsp;<\/p>\n<p>2- La denunciante MARTHA IN\u00c9S MU\u00d1OZ present\u00f3 demanda para constituirse en parte civil en el mencionado proceso penal, la cual fue admitida el 16 de noviembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El 23 de Mayo de 1994, el apoderado del se\u00f1or G\u00d3MEZ TORRES presenta escrito mediante el cual solicita al Fiscal 172 la revocatoria de la providencia que admiti\u00f3 la constituci\u00f3n de parte civil, as\u00ed como la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por atipicidad de la conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Posteriormente, el se\u00f1or G\u00d3MEZ TORRES, petente en esta acci\u00f3n de tutela, presenta una queja escrita al Fiscal General de la Naci\u00f3n, en la cual se\u00f1ala una serie &nbsp;de irregularidades que, seg\u00fan su criterio, se ven\u00edan cometiendo dentro de la actuaci\u00f3n adelantada en su contra por el Fiscal 172. Seg\u00fan el se\u00f1or G\u00d3MEZ TORRES, la constituci\u00f3n de parte civil hab\u00eda sido dolosa pues se hab\u00eda fundado en falso juramento, y el Fiscal 172 hab\u00eda dilatado la resoluci\u00f3n de sus peticiones, pues no hab\u00eda dado respuesta a la solicitud mencionada en el numeral anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>5- Las diligencias fueron entonces asignadas el Doctor RODRIGO ORJUELA GARC\u00cdA, Fiscal 173 de la unidad Sexta de Patrimonio, quien las recibi\u00f3 el d\u00eda 9 de agosto del a\u00f1o en curso. Sin embargo, seg\u00fan el petente, este funcionario tambi\u00e9n dilat\u00f3 los t\u00e9rminos, raz\u00f3n por la cual present\u00f3, el 11 de agosto de 1994, un nuevo memorial reiterando las solicitudes formuladas el 23 de mayo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Para justificar sus aseveraciones, el petente allega las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba.- Fotocopia del memorial dirigido al Fiscal 172 de la Unidad Quinta de Patrimonio &nbsp;Econ\u00f3mico, mediante el cual su apoderado &nbsp;solicita la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y la revocatoria de la providencia que acept\u00f3 la demanda de parte civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba.- Fotocopia del escrito dirigido al Fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba.- Fotocopia del escrito dirigido el 11 de agosto de 1994 al Fiscal 173 de la unidad 6a. de Patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>2- La actuaci\u00f3n procesal y la decisi\u00f3n del Tribunal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 24 de agosto de 1994, la Sala Penal del Tribunal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 admite la demanda de tutela y oficia al Fiscal 173 de la Unidad Sexta de Patrimonio para obtener informaci\u00f3n sobre los hechos aducidos por el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta a tal solicitud, el 26 de agosto de 1994, el Fiscal 173 se\u00f1ala al Tribunal que el proceso N\u00ba127653 seguido contra CESAR &nbsp;AUGUSTO G\u00d3MEZ TORRES fue asignado el 28 de Octubre de 1993 al Fiscal 172; fue reasignado luego a su Fiscal\u00eda, la N\u00ba 173, el 3 de agosto de 1994, y entr\u00f3 a su despacho el nueve del mismo mes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal 173 agrega que efectivamente la solicitud de revocatoria de la aceptaci\u00f3n de parte civil y preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n fue presentada el 23 de mayo de 1994 pero no ha sido resuelta, porque ella requiere un conocimiento adecuado de un proceso que no fue instruido por ese despacho y es bastante voluminoso, pues &#8220;consta en su cuaderno original de m\u00e1s de 220 folios y en sus anexos de m\u00e1s de 800&#8221;. Adem\u00e1s, seg\u00fan el Dr. RODRIGO ORJUELA GARC\u00cdA, tambi\u00e9n es necesario resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado y practicar las pruebas solicitadas por la parte civil. Lo anterior, junto con el hecho de que esa Fiscal\u00eda debe conocer de otros 240 procesos aproximadamente, explica que no haya sido resuelta la precitada solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 1994, el actor CESAR AUGUSTO G\u00d3MEZ TORRES, presenta al Tribunal un escrito por medio del cual solicita que el juez de tutela ordene la suspensi\u00f3n inmediata de la actuaci\u00f3n del Fiscal 173, dentro del proceso seguido en su contra, hasta tanto se designe un nuevo Fiscal imparcial o un &#8220;agente Especial que garantice la vigilancia en el desarrollo del debido proceso&#8221;. El actor fundamenta esta petici\u00f3n en la posici\u00f3n parcializada que, seg\u00fan su criterio, ha asumido el titular de la citada Fiscal\u00eda. Seg\u00fan el petente, a pesar de que \u00e9l cuenta con otro medio judicial de defensa (la apelaci\u00f3n dentro del proceso penal), la intervenci\u00f3n del juez de tutela es procedente a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues considera que es necesario impedir &#8220;que el Dr. RODRIGO ORJUELA GARC\u00cdA, quien est\u00e1 abiertamente parcializado e indispuesto contra m\u00ed por haberme atrevido a ejercer mi leg\u00edtimo derecho de tutela, decida emocionalmente las peticiones de mi defensor prestadas hoy hace CIEN (100) d\u00edas.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el primero de septiembre de 1994, el Doctor RODRIGO ORJUELA GARC\u00cdA, Fiscal 173, remite oficio al Tribunal en el cual informa que el 31 de agosto del a\u00f1o en curso, dict\u00f3 providencia mediante la cual &#8220;se resolvieron las peticiones obrantes en el mencionado proceso y que dieron lugar a la referida acci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el anterior material probatorio, el Tribunal concluye lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los efectos nugatorios bajo los cuales se ven\u00edan afectando los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso al peticionario, por no resolverse oportunamente las solicitudes de su apoderado, han cesado y por lo mismo se ha dado v\u00eda libre dentro de la actuaci\u00f3n para que, el aqu\u00ed peticionario, prosiga en ejercicio de sus plenos derechos como sujeto procesal dentro de la actuaci\u00f3n adelantada en su contra.- &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior hace que, en cuanto a la solicitud de inmediata suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n del Fiscal 173 dentro del proceso penal, ning\u00fan pronunciamiento deba hacerse, no s\u00f3lo por sustracci\u00f3n de materia ante el hecho de haberse resuelto ya las peticiones que motivaron esta acci\u00f3n, sino porque adem\u00e1s de que existen otros mecanismos jur\u00eddicos de protecci\u00f3n como son los recursos legalmente establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no procede por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela paralizar la actuaci\u00f3n penal dentro de la cual el accionante es procesado, bajo la subjetiva apreciaci\u00f3n de una posible decisi\u00f3n penalmente desfavorable.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal , mediante providencia del 6 de septiembre de 1994 ,decreta la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de tutela, y previene a los Fiscales 172 y 173 de las unidades 5\u00ba y 6\u00ba de Patrimonio Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1 para que no vuelvan a incurrir en dilaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- La impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El doce de septiembre de 1994, el actor impugna la anterior providencia del tribunal pues considera que ella no hizo la m\u00e1s m\u00ednima referencia a su petici\u00f3n de que se tomaran las medidas para nombrar un Agente Especial del Ministerio P\u00fablico que garantice la vigilancia y el desarrollo del &nbsp;debido proceso. Seg\u00fan su criterio, el Fiscal &nbsp;173 obedeci\u00f3 pero no cumpli\u00f3, pues el &#8220;funcionario busc\u00f3 la forma para continuar con la sistem\u00e1tica dilaci\u00f3n injusta que constituye agravio al debido proceso&#8221; pues &#8220;tom\u00f3 desquite manteni\u00e9ndome vinculado al proceso en forma arbitraria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4- La decisi\u00f3n inhibitoria de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 de octubre de 1994, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decide abstenerse de conocer de fondo de la anterior impugnaci\u00f3n, pues considera que la providencia del tribunal no es, en sentido estricto, un fallo de tutela y, por ende, no es susceptible de impugnaci\u00f3n. Dijo esa alta Corporaci\u00f3n al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, establece claramente los requisitos o contenido de un fallo de tutela, es decir, la decisi\u00f3n de fondo cuyas caracter\u00edsticas especiales apuntan a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los eventos del art\u00edculo 42 ib\u00eddem. Tambi\u00e9n &nbsp;tendr\u00e1 el car\u00e1cter de sentencia, la decisi\u00f3n que deniegue el amparo solicitado, bien por su improcedencia ante la existencia de otros medios o recursos judiciales, ora por su inconducencia ante la inexistencia de la conducta atentatoria de los derechos reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>Solo esta clase de fallos, pueden ser objeto del recurso de apelaci\u00f3n al tenor del art\u00edculo 31 ib\u00eddem, pues si su contenido no se ajusta al precepto antes indicado, no tendr\u00e1 la categor\u00eda de sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el accionante &nbsp;no reclam\u00f3 indemnizaci\u00f3n alguna y tampoco el Tribunal encontr\u00f3 m\u00e9rito para declarar fundada la tutela por tan especiales circunstancias. Entonces, siendo as\u00ed que por expresa &nbsp;previsi\u00f3n legal, solamente las sentencias que se profieran en los asuntos de tutela pueden ser impugnadas, la Sala se abstendr\u00e1 de conocer sobre la apelaci\u00f3n de la providencia que ocupa ahora su atenci\u00f3n en cuanto ella constituye solamente, &nbsp;se repite, la declaraci\u00f3n de cesaci\u00f3n de procedimiento por haber desaparecido la causa que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, y no la negaci\u00f3n del amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopta, debe cumplirse la providencia del Tribunal, es decir, &nbsp;el numeral 3\u00ba de la parte resolutiva que dispuso &nbsp;remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5- Auto de anulaci\u00f3n de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 21 de marzo de 1995, la Corte Constitucional anula la decisi\u00f3n inhibitoria anteriormente citada, por cuanto considera, por las razones que se reproducen en los fundamentos jur\u00eddicos de la presente sentencia, que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no pod\u00eda inhibirse sino que deb\u00eda pronunciarse de fondo sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el actor contra la decisi\u00f3n de primera instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente vuelve a la Corte Suprema de Justicia &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal y el actor deposita entonces un memorial ante esa Corporaci\u00f3n, pues considera que durante el tr\u00e1mite de la tutela se ha agravado la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues habr\u00eda continuado la dilaci\u00f3n del proceso de parte de &nbsp;las autoridades judiciales. Para probar lo anterior, el actor adjunta un memorial de adici\u00f3n a la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del 31 de agosto del Fiscal 173, as\u00ed como la copia de la decisi\u00f3n de ese recurso por parte de la Fiscal Delegada ante los Tribunales de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;Seg\u00fan su criterio, al resolver la apelaci\u00f3n esa Fiscal Delegada no tuvo en cuenta su escrito de sustentaci\u00f3n. El actor adjunta igualmente copias de procesos civiles que, seg\u00fan su criterio, est\u00e1n relacionados con el asunto debatido en esta acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- sentencia de fondo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El 16 de mayo de 1995, la Corte Suprema decide de fondo esta tutela y confirma el fallo del Tribunal Superior de Santa fe de Bogot\u00e1. Seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n, la tutela no era procedente por cuanto la conducta impugnada por el actor ya hab\u00eda cesado, pues el 31 de agosto de 1994 la fiscal\u00eda precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n &#8220;con relaci\u00f3n al punible de estafa -que fue lo pedido- y revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n mediante la cual se admiti\u00f3 la parte civil&#8221;, con lo cual -considera la Corte Suprema- &#8220;se puso fin a la conducta omisiva que se predica de los Fiscales 172 y 173 de las Unidades 5\u00aa y 6\u00aa de Patrimonio Econ\u00f3mico, pues este \u00faltimo, se repite, no solo se pronunci\u00f3 sobre las peticiones concretas del apoderado de GOMEZ TORRES, sino que accedi\u00f3 a ellas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte Suprema considera que no hubo ninguna violaci\u00f3n al debido proceso durante la apelaci\u00f3n de la anterior decisi\u00f3n, la cual fue interpuesta tanto por el procesado como por el apoderado de la parte civil, pues el superior jer\u00e1rquico pod\u00eda considerar que la revocatoria de la resoluci\u00f3n que admitiera a \u00e9sta \u00faltima como sujeto procesal no se ajustaba a derecho. Seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n, esa &#8220;determinaci\u00f3n corresponde al ejercicio de las facultades que otorga la ley el juzgador de segundo grado para confirmar, reformar o revocar las decisiones del inferior que considere improcedente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Suprema considera que no hubo violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, pues en &#8220;el proceso penal los intervinientes tienen las posibilidades de ejercer sus facultades y defensas, reguladas obviamente por el principio del debido proceso (art\u00edculo 29 de la Carta), y, ese desarrollo comporta el que los pedimentos que invoquen ante los funcionarios judiciales est\u00e9n sujetos a los momentos y formalidades que la Ley instrumental se\u00f1ala. Es por ello, por lo que el juez o el fiscal, en el curso del proceso, est\u00e1 obligado a tramitar y resolver lo que ante se invoque pero no bajo los supuestos del derecho de petici\u00f3n, sino con arraigo al ordenamiento procesal respectivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Suprema considera que no es funci\u00f3n del juez de tutela pronunciarse sobre la petici\u00f3n del actor para que se nombrara un agente especial del Ministerio P\u00fablico, que garantizara la vigilancia y el desarrollo del debido proceso. Seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Menos podr\u00e1 el Juez de tutela entrar a tomar determinaciones preventivas, como la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal, mientras se designa un agente especial del Ministerio P\u00fablico, como lo pretende el accionante, pues tal actuaci\u00f3n entra en contradicci\u00f3n con la pretensi\u00f3n principal cual es la de que el funcionario judicial cese en su inactividad mediante el pronunciamiento inmediato sobre peticiones expresas de los sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de advertir que en todo proceso penal el Ministerio P\u00fablico es sujeto procesal, representado por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed, o por medio de sus delegados y agentes (art\u00edculo 131 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), luego la medida provisional demandada por G\u00f3mez Torres, resultaba totalmente inconducente y ajena al proceso de tutela.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1- Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 3\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Un asunto procesal previo: la cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n impugnada y la decisi\u00f3n de fondo del juez de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- El juez de segunda instancia, a saber la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, se abstuvo inicialmente de conocer de fondo la impugnaci\u00f3n presentada por el petente, por cuanto consider\u00f3 que la providencia del Tribunal de Bogot\u00e1 que decret\u00f3 la cesaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la tutela, con base en el art\u00edculo 26 del decreto 2591 de 1991 no es, en sentido estricto, un fallo de tutela y, por ende, no es susceptible de impugnaci\u00f3n. Por ello entra la Corte Constitucional a analizar la naturaleza jur\u00eddica de tales providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00fanicamente son sentencias las decisiones que conceden la tutela cuando han sido vulnerados o amenazados derechos fundamentales, o aquellas que niegan el amparo solicitado, por encontrarlo improcedente o inconducente. Pero, seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia, ello no ocurre cuando se da aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 -como en este caso- ya que esa norma establece que &#8220;si estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y costas, si fueren procedentes&#8221;. Por consiguiente, concluye esa alta Corporaci\u00f3n, cuando no hay lugar a declarar fundada la tutela para conceder la indemnizaci\u00f3n, entonces la providencia que se dicte no es un fallo, pues ella solamente es una &#8220;declaraci\u00f3n de cesaci\u00f3n de procedimiento por haber desaparecido la causa que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, y no la negaci\u00f3n del amparo solicitado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3- La Corte Constitucional no comparte el criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, puesto que esta Corporaci\u00f3n ya ha establecido, en decisiones anteriores, que el resultado natural de toda demanda de tutela es el fallo que pone fin a la acci\u00f3n, luego de que el juez ha examinado, con criterios de justicia material, el fondo del asunto. Esto se desprende no s\u00f3lo de la naturaleza misma de la tutela, como procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas (CP art. 86) sino, adem\u00e1s, de los principios constitucionales del acceso a la justicia (CP art. 229) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las ritualidades procesales (CP art. 228). Al respecto ha dicho la Corte Constitucional que &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;De acuerdo con la naturaleza de la acci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 86 de la Carta, toda demanda de tutela instaurada ante los jueces de la Rep\u00fablica debe ser admitida, tramitada y fallada dentro del t\u00e9rmino constitucional. Es decir, al culminar el procedimiento preferente y sumario previsto en la Constituci\u00f3n, el peticionario debe recibir respuesta acerca de si su derecho fue amparado y, en caso de no haberlo sido, sobre los motivos que asistieron al juez para negarlo1.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, y de acuerdo a la normatividad que rige esta acci\u00f3n, la Corte Constitucional considera que la \u00fanica excepci\u00f3n al principio seg\u00fan el cual toda demanda de tutela debe conducir a un fallo de fondo es la consagrada por el art\u00edculo 17 del decreto 2591\/91. Y es una excepci\u00f3n totalmente razonable, pues es natural que el juez pueda rechazar de plano la solicitud, en caso de que no pueda determinarse la raz\u00f3n que la motiva y el demandante no la corrija oportunamente. En todos los otros eventos, la demanda de tutela debe conducir a una decisi\u00f3n de fondo, esto es, a un fallo que conceda o niegue la petici\u00f3n puesto que, como lo se\u00f1ala par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 del decreto 2591\/91, la decisi\u00f3n que ponga fin al tr\u00e1mite no puede ser inhibitoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- En ese orden de ideas, aquellas providencias que se dictan con base en el art\u00edculo 26 del mencionado decreto, esto es por cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n impugnada, tambi\u00e9n constituyen fallos. En efecto, el tenor literal de la norma no ordena, en manera alguna, que el juez de tutela deba terminar su actuaci\u00f3n por medio de una providencia particular diferente a un fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello basta con analizar l\u00f3gicamente la estructura del mencionado art\u00edculo. Este establece la siguiente hip\u00f3tesis normativa: que est\u00e9 en curso una tutela y que se dicte una resoluci\u00f3n administrativa o judicial que haga cesar la actuaci\u00f3n impugnada. &nbsp;A esa hip\u00f3tesis, el art\u00edculo atribuye la siguiente consecuencia jur\u00eddica: que en tal caso, el juez debe declarar fundada la solicitud, esto es conceder la tutela, &#8220;\u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y costas, si fueren procedentes&#8221;. Contrario senso, la norma est\u00e1 diciendo que se declarar\u00e1 infundada la solicitud, esto es, el juez negar\u00e1 el amparo, si cesa la actuaci\u00f3n impugnada y no procede la indemnizaci\u00f3n y el pago de costas. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, conforme al tenor literal del art\u00edculo 26 del decreto 2591\/91, lo que cesa es la actuaci\u00f3n impugnada y no la actuaci\u00f3n del juez de tutela. Es cierto que debido a tal interrupci\u00f3n, el juez debe negar la tutela, por carencia de objeto, ya que si la situaci\u00f3n ha sido corregida de manera favorable al petente &#8220;obviamente no tendr\u00eda sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedi\u00f3&#8221;2. Pero como es natural, el juez toma esa determinaci\u00f3n por medio de una decisi\u00f3n que pone fin al proceso de tutela, esto es, por medio de un fallo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- Pero no son s\u00f3lo las anteriores consideraciones l\u00f3gicas y literales las que llevan a la Corte Constitucional a concluir que estas decisiones son verdaderos fallos, y por ende impugnables. Un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y valorativo conduce a id\u00e9ntico resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista sistem\u00e1tico, la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia conduce al siguiente resultado parad\u00f3jico. Cuando no existe ning\u00fan fundamento para conceder una tutela, porque no ha habido ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que haya puesto en peligro o vulnerado un derecho fundamental, el actor tiene de todos modos derecho a impugnar la decisi\u00f3n de primera instancia que niega la tutela. En cambio, cuando la solicitud inicialmente ten\u00eda fundamento, porque efectivamente se estaba vulnerando un derecho fundamental, pero durante el tr\u00e1mite de la tutela cesa la actuaci\u00f3n impugnada, entonces el actor no tiene el derecho a impugnar la decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta diferencia de trato no s\u00f3lo no parece razonable sino que plantea inmediatamente el problema valorativo de fondo, el cual est\u00e1 relacionado con el sentido mismo de la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela. En efecto, este recurso busca permitir que las partes intervinientes que no han sido favorecidas por la decisi\u00f3n adoptada, o no se encuentran satisfechas con ella, puedan acudir ante el superior jer\u00e1rquico para que \u00e9ste estudie nuevamente el caso. &nbsp;Ahora bien, es muy posible que las partes intervinientes en una tutela no se encuentren conformes con una decisi\u00f3n tomada con base en el art\u00edculo 26 del decreto 2591\/91. As\u00ed, como en este caso, el petente puede considerar que la actuaci\u00f3n irregular no ha finalizado, o s\u00f3lo ha terminado parcialmente, o que el pretendido cese de la actuaci\u00f3n en realidad ha agravado la vulneraci\u00f3n de sus derechos. En todos estos eventos, el actor puede considerar que sus derechos fundamentales siguen siendo vulnerados o amenazados, por lo cual es necesario que el juez tutele sus derechos. Y la v\u00eda procesal con que cuenta para lograr tal resultado es la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia, puesto que no puede presentar otra tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ya que ello podr\u00eda configurar una acci\u00f3n temeraria, conforme al art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n la persona o la autoridad contra quien se hubiere dirigido la solicitud puede encontrar insatisfactoria la decisi\u00f3n, puesto que puede considerar que nunca hubo, de parte suya, una actuaci\u00f3n que hubiera vulnerado o puesto en peligro un derecho fundamental del petente. Por consiguiente, para este sujeto procesal es injusta una decisi\u00f3n en la cual, si bien no se le imparte ninguna orden, muy probablemente se le previene, bajo los apremios de ley, para que no efect\u00fae ciertos actos u omisiones que \u00e9l considera perfectamente regulares. Es pues leg\u00edtimo que este sujeto procesal pueda impugnar tambi\u00e9n la decisi\u00f3n de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- En s\u00edntesis, la Corte Constitucional considera que la interpretaci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con discutibles distinciones procesales, deja entonces a esas personas intervinientes indefensas, y de esa manera les vulnera su derecho a impugnar el fallo de tutela, que es un derecho constitucional, tal y como esta Corte ya lo ha establecido3. Es pues necesario recordar que los jueces, en sus actuaciones deben evitar procesalizar la Constituci\u00f3n, puesto que de lo que se trata en un Estado social de derecho como el colombiano (CP art. 1\u00ba) es de constitucionalizar el procedimiento, ya que ello es la consecuencia l\u00f3gica de los fines y valores que consagra la Carta, y en particular de los principios relativos a la efectividad de los derechos y deberes constitucionales (CP art. 2\u00ba), al acceso a la justicia (CP art. 229) y a la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional no hay pues ninguna duda de que las providencias por medio de las cuales un juez de tutela da por terminado el tr\u00e1mite de la misma, con base en el art\u00edculo 26 del decreto 2591\/91, son materialmente fallos, sin importar la forma y denominaci\u00f3n que el juez les d\u00e9. Por consiguiente esas providencias no s\u00f3lo son impugnables sino que, adem\u00e1s, deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Es m\u00e1s, en tales casos, esta Corporaci\u00f3n considera que la decisi\u00f3n procesalmente correcta es negar la tutela por improcedente, en vez de declarar la &#8220;cesaci\u00f3n de procedimiento&#8221;, por cuanto esa expresi\u00f3n puede generar equ\u00edvocos, ya que se puede considerar que se trata de una providencia diferente al fallo que pone fin al tr\u00e1mite de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a anular la decisi\u00f3n por la cual la Corte Suprema se inhibi\u00f3 de conocer la impugnaci\u00f3n presentada por el petente. Entra entonces la Corte Constitucional a analizar el fondo de la petici\u00f3n del actor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dilaci\u00f3n judicial y servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- Seg\u00fan el actor, la Fiscal\u00eda vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, por cuanto dilat\u00f3 de manera injustificada la resoluci\u00f3n de las peticiones de su defensor, en el proceso penal que, por el delito de estafa, cursaba en su contra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reitera que es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales, no s\u00f3lo porque su inobservancia puede ser sancionada (CP art. 228) sino, adem\u00e1s, por cuanto la dilaci\u00f3n injustificada de tales t\u00e9rminos configura una violaci\u00f3n del debido proceso susceptible de ser atacada &nbsp;por medio de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la tutela es procedente &nbsp;para que &#8220;se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver, o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales&#8221;4. Y, espec\u00edficamente, sobre el incumplimiento de los t\u00e9rminos durante los procesos penales, la Corte Constitucional ha precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- En este caso espec\u00edfico, la Corte Constitucional constata que efectivamente el Fiscal que inicialmente adelant\u00f3 el proceso contra el petente -esto es, Fiscal 172- dilat\u00f3 sin raz\u00f3n aparente la resoluci\u00f3n de una petici\u00f3n del actor de la presente tutela que solicitaba la revocatoria de la constituci\u00f3n de parte civil y la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. En efecto, esa petici\u00f3n fue presentada el 23 de mayo de 1994 y el 3 de agosto de ese a\u00f1o, cuando el proceso fue reasignado al Fiscal 173, el Fiscal 172 no hab\u00eda resuelto a\u00fan sobre la precitada solicitud, sin que la Corte encuentre una justificaci\u00f3n razonable para tal retraso, por lo cual esta Corporaci\u00f3n considera que efectivamente esa autoridad judicial estaba vulnerando el derecho al debido proceso del petente por injustificada dilaci\u00f3n de t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada y la decisi\u00f3n a tomar en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>9- El 31 de agosto de 1994, el Fiscal 173 -a quien le fue asignado el proceso el 3 de ese mes- resolvi\u00f3 sobre la petici\u00f3n del petente e incluso accedi\u00f3 a sus pretensiones, pues revoc\u00f3 la constituci\u00f3n de parte civil y precluy\u00f3 el proceso por estafa, aun cuando continu\u00f3 la actividad procesal por presunto delito de falsedad. Esto muestra que la actuaci\u00f3n impugnada por el actor ha cesado, por lo cual, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n al debido proceso, no procede conceder la tutela al petente por carencia actual de objeto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- La Corte coincide con los fallos de instancia en que no corresponde al juez de tutela pronunciarse sobre la petici\u00f3n del actor para que se suspenda la actuaci\u00f3n procesal o se nombre un agente especial del Ministerio P\u00fablico, que garantice la vigilancia y el desarrollo del debido proceso. De un lado, la tutela no es un mecanismo para paralizar la actividad judicial con base en una apreciaci\u00f3n del actor sobre la presunta parcialidad del funcionario judicial. Para enfrentar tales eventos, el estatuto procesal prev\u00e9 los mecanismos judiciales correspondientes, como las recusaciones. De otro lado, el Ministerio P\u00fablico es un sujeto procesal aut\u00f3nomo y es a \u00e9l a quien corresponde determinar si en este caso se justifica el nombramiento de un agente especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11- Por &nbsp;todo lo anterior, la Corte Constitucional coincide parcialmente con los tribunales de instancia en el fondo del asunto, puesto que considera como ellos que no procede conceder la tutela ya que ha cesado la actuaci\u00f3n que vulneraba el derecho al debido proceso del petente. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n observa que -por las razones se\u00f1aladas en los fundamentos 2 a 5 de esta sentencia- la decisi\u00f3n a tomar en este caso no era &nbsp;cesar el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela sino negar la tutela por improcedente, por lo cual esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a revocar esos fallos con el fin de precisar el sentido de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, esta Corporaci\u00f3n considera que no es equitativo prevenir al Fiscal 173, por cuanto \u00e9ste no fue responsable por la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del petente. En efecto, el funcionario que efectivamente dilat\u00f3 indebidamente los t\u00e9rminos fue quien conoci\u00f3 incialmente del proceso, a saber el Fiscal 172. Por ello la Corte limitar\u00e1 &nbsp;su llamado en prevenci\u00f3n a esta autoridad judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR, de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal del 16 de mayo de 1995 que confirm\u00f3 la sentencia del &nbsp;Tribunal del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &nbsp;Sala Penal del seis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, por medio de la cual decidi\u00f3 decretar la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de tutela, y prevenir al Fiscal 172 de las unidades 5\u00ba y 6\u00ba de Patrimonio Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1 para que no vuelva a incurrir en dilaciones, y en su lugar NEGAR, por carencia actual de objeto, la tutela impetrada por el actor CESAR AUGUSTO GOMEZ TORRES. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: PREVENIR al Fiscal 172 de las unidades 5\u00ba y 6\u00ba de Patrimonio Econ\u00f3mico de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para que no vuelva a incurrir en dilaciones injustificadas de t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: COMUN\u00cdQUESE a la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para que notifique la sentencia a las partes, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia T-034 del 2 de febrero de 1994. M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;2 Corte Constitucional. Sentencia No T-081\/95. MP Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;3Corte Constitucional. Sentencia T-034\/94 del 2 de febrero de 1994. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>4Sentencia &nbsp;C-543\/92. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reiterado, entre otras, por las sentencias T-336\/93, T-348\/93. &nbsp;<\/p>\n<p>5Sentencia T-450\/93. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-368-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-368\/95 &nbsp; CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA-Naturaleza de la providencia &nbsp; Aquellas providencias que se dictan con base en el art\u00edculo 26 del decreto 2591 de 1991, esto es por cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n impugnada, tambi\u00e9n constituyen fallos. 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