{"id":18950,"date":"2024-06-12T16:25:14","date_gmt":"2024-06-12T16:25:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-617-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:14","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:14","slug":"t-617-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-617-11\/","title":{"rendered":"T-617-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-617\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta que la jurisprudencia ha se\u00f1alado que puede resultar admisible que transcurra un amplio espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la persona que ha visto sus derechos lesionados convierte en desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez, como en el caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, o de personas que se encuentren en estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otras circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-El accionante no dej\u00f3 transcurrir un a\u00f1o en inactividad para promover la acci\u00f3n de tutela pues interpuso los recursos propios de la v\u00eda gubernativa \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no comparte la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo, a prop\u00f3sito de la inmediatez, en raz\u00f3n a que dicho juez colegiado no tuvo en cuenta que durante el a\u00f1o transcurrido, el peticionario se encontraba agotando la v\u00eda gubernativa ante el Consejo Superior Universitario de la universidad demandada. La Corte constata que el peticionario no dej\u00f3 transcurrir un a\u00f1o en inactividad para promover la presente acci\u00f3n de tutela, sino que durante ese tiempo interpuso los recursos propios de la v\u00eda gubernativa ante la universidad, contra los actos que le resultaban desfavorables, y una vez resuelta su solicitud de manera desfavorable, insisti\u00f3 ante las directivas para conseguir su reingreso, mediante dos derechos de petici\u00f3n. Se observa claramente, de acuerdo con dicho material probatorio, que el peticionario fue diligente y que solo transcurrieron cinco meses desde el momento en que se surti\u00f3 la \u00faltima actuaci\u00f3n por parte del ente educativo y \u00e9ste el momento que deb\u00eda ser tomado en consideraci\u00f3n por la autoridad judicial, para evaluar el cumplimiento del requisito de inmediatez en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta que este principio de autonom\u00eda universitaria no se traduce en una especie de soberan\u00eda educativa y que encuentra l\u00edmites claros para su ejercicio, sin que pueda considerarse v\u00e1lido que los centros de educaci\u00f3n superior se sustraigan al respeto de la ley y de los derechos fundamentales de la comunidad educativa, quedando al margen del amparo constitucional todas aquellas actuaciones de los centros universitarios que los desconozcan. La propia Constituci\u00f3n establece l\u00edmites al ejercicio de dicha autonom\u00eda, como los siguientes: (i) la ense\u00f1anza est\u00e1 sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Presidente de la Rep\u00fablica; (ii) la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n exige el cumplimiento estricto de la ley; y (iii) el respeto por los derechos fundamentales de la comunidad educativa, en especial, derechos que pueden verse particularmente afectados por sus actuaciones, como los derechos laborales, el derecho a la educaci\u00f3n, el debido proceso y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminaci\u00f3n, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garant\u00eda al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la autonom\u00eda universitaria, las instituciones de educaci\u00f3n superior tienen la potestad de estipular, con car\u00e1cter obligatorio para quienes conforman la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), un r\u00e9gimen interno recogido en el reglamento y en un conjunto de cuerpos reglamentarios que deben contener las disposiciones que ser\u00e1n aplicables a las distintas situaciones que surjan dentro del establecimiento y que estipular\u00e1n las reglas de conducta que deben observar administradores, alumnos y profesores en la vida universitaria. \u00a0El derecho de adoptar sus propios reglamentos, no obstante, tampoco es absoluto y queda sujeto a las limitaciones enunciadas en relaci\u00f3n con el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria. De esta manera, las reglamentaciones de los entes de educaci\u00f3n superior al regular el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n no pueden fijar requisitos ni adoptar medidas que lo restrinjan de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario, ni mucho menos darles aplicaci\u00f3n a situaciones concretas en las que, antes que buscar optimizar la satisfacci\u00f3n de este derecho, se impida u obstruya su leg\u00edtimo ejercicio, haci\u00e9ndolo nugatorio. Uno de dichos derechos, es el debido proceso, el cual debe ser respetado no s\u00f3lo en las actuaciones judiciales, sino que debe tener plena vigencia dentro de toda actuaci\u00f3n administrativa que adelanten los entes de educaci\u00f3n superior. Lo anterior implica el respeto estricto de las garant\u00edas propias del debido proceso en s\u00ed consideradas, como el derecho de defensa, la aplicaci\u00f3n del procedimiento previamente establecido, la motivaci\u00f3n de los actos, los principios de la doble instancia y de favorabilidad. De conformidad con lo anterior, no s\u00f3lo el reglamento debe ce\u00f1irse a la Constituci\u00f3n y a la ley, sino que tambi\u00e9n su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n debe ajustarse al ordenamiento jur\u00eddico, lo cual implica, desde luego, el respeto de los derechos fundamentales de la comunidad universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-No tiene efectos retroactivos \u00a0<\/p>\n<p>A los reglamentos les es aplicable el principio de la irretroactividad de la ley, de conformidad con el cual \u00e9stas empiezan a regir a partir de su expedici\u00f3n y promulgaci\u00f3n, como garant\u00eda para la protecci\u00f3n de situaciones que han quedado consolidadas bajo la vigencia de un r\u00e9gimen normativo anterior. Es por ello que las instituciones universitarias no pueden v\u00e1lidamente dictar reglamentos con efectos retroactivos o aplicarlos reglamentos con dichos efectos a situaciones que han quedado definidas o consolidadas bajo un r\u00e9gimen normativo anterior. Hacerlo desconoce los art\u00edculos 58 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagran el respeto por los derechos adquiridos, el principio de la buena fe y la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Finalidad\/MOTIVACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Debe ser completa y suficiente, es decir que contenga razones de hecho y razones de derecho que han llevado a su expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en el contexto de un Estado Social de Derecho, el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos tiene dos finalidades. De un lado, la de asegurar la garant\u00eda constitucional al debido proceso, seg\u00fan la cual, cuando est\u00e1 en discusi\u00f3n la disposici\u00f3n de un derecho, el afectado debe contar con todas las condiciones sustanciales y procesales para la defensa de sus intereses y para ello, por supuesto, requiere conocer los motivos de una determinada decisi\u00f3n a fin de controvertirla adecuadamente. Por otro lado, la motivaci\u00f3n del acto tiene como prop\u00f3sito evitar los posibles abusos de autoridad. Ahora bien, es importante tener en cuenta que dicha motivaci\u00f3n ha de ser completa y suficiente, lo que significa que debe \u201c[\u2026] dar raz\u00f3n plena del proceso l\u00f3gico y jur\u00eddico que ha determinado la decisi\u00f3n\u201d, y que se traduce en que contenga las circunstancias de hecho y las razones de derecho que han llevado a su expedici\u00f3n, esto es, una fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica que no se base en meras afirmaciones y una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que no se limite a la simple citaci\u00f3n de normas relacionadas con el tema. As\u00ed, no s\u00f3lo se desconoce el derecho al debido proceso administrativo ante la ausencia absoluta de una argumentaci\u00f3n que justifique la decisi\u00f3n (deber de motivaci\u00f3n), sino que este derecho fundamental tambi\u00e9n se ve afectado cuando se ofrecen razones oscuras, indeterminadas, insuficientes, parciales o superfluas. Cabe entonces afirmar que los actos administrativos proferidos por las autoridades universitarias deben contener una motivaci\u00f3n suficiente respecto de las circunstancias f\u00e1cticas y las razones jur\u00eddicas que las llevaron a adoptarlos, pues lo contrario implica un desconocimiento de las garant\u00edas del debido proceso. Lo anterior, como se ha dicho, reviste gran importancia para el ejercicio del derecho a la defensa de parte del destinatario del acto, pues s\u00f3lo en la medida en que conozca las razones espec\u00edficas que llevaron a la autoridad que lo expidi\u00f3 a proferirlo, podr\u00e1 controvertir la decisi\u00f3n contenida en el. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y PERDIDA DE LA CALIDAD DE ESTUDIANTE-Caso en que se ha planteado a Universidad, un problema de aplicaci\u00f3n de dos normas que tienen consecuencias jur\u00eddicas distintas \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n detect\u00f3 que el problema planteado remite a la aplicaci\u00f3n de dos normas a su caso que tienen consecuencias jur\u00eddicas distintas, pues resulta claro que una cosa es el resultado del PAPA con la exclusi\u00f3n de las asignaturas reprobadas, y que en relaci\u00f3n con la asignatura Mec\u00e1nica de Suelos II, fue tomada como equivalente a dos materias y, en consecuencia perdida seis veces y no tres, como ocurri\u00f3 en la realidad, y otra muy distinta si en el c\u00e1lculo para determinar el promedio, las materias reprobadas son tomadas en consideraci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en el caso de los dos estudiantes accionantes en tutela. A este respecto, la Sala manifest\u00f3 la importancia de la observancia del principio de favorabilidad, el cual adem\u00e1s, fue consagrado en el propio Acuerdo N\u00b0 014 de 2008. En este orden, la Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que la manera adecuada para que proceda la reparaci\u00f3n del derecho vulnerado es que la universidad demandada expida un nuevo acto administrativo en el que se analice de nuevo la solicitud de permanencia en dicho centro de educaci\u00f3n superior del accionante. Dicho acto debe estar debida y suficientemente motivado, en el sentido de que se hagan expl\u00edcitos los fundamentos jur\u00eddicos aplicables al caso del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA APLICACION DE LAS NORMAS DEL PLAN DE TRANSICION \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA FRENTE A CONTINUIDAD EN PROCESO EDUCATIVO DE ESTUDIANTE-Resultan m\u00e1s expeditos los t\u00e9rminos de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario tener en cuenta que resultan m\u00e1s expeditos los t\u00e9rminos de la acci\u00f3n de tutela que los de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, entre otras cosas, se ejercer\u00eda con bastante dificultad por la deficiente argumentaci\u00f3n de los actos que resuelven el caso del actor. Considera esta Sala que aparece como una carga desproporcionada imponerle al actor que asuma las consecuencias de la larga espera que implica para \u00e9l acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pues una acci\u00f3n de dicha naturaleza puede tardar varias a\u00f1os en ser resuelta. En consideraci\u00f3n a que lo que est\u00e1 en juego es la posibilidad de culminar su carrera profesional de ingenier\u00eda civil, la cual, adem\u00e1s, ha cursado en un 91%, se observa que las consecuencias que dicha espera puede acarrear para su proyecto acad\u00e9mico son nefastas, al punto de que es posible que le impida definitivamente llevarlo a buen t\u00e9rmino, por lo cual se configura en este caso un perjuicio irremediable que hace procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Caso en que la Universidad Nacional no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad y de irretroactividad en la p\u00e9rdida de calidad de estudiante de Ingenier\u00eda civil \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3022760 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rogcivex Mu\u00f1oz Mar\u00edn contra la Universidad Nacional de Colombia (Consejo Superior Universitario y Consejo Acad\u00e9mico). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 26 de enero de 2011, y en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Caldas el 4 de marzo de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Rogcivex Mu\u00f1oz Mar\u00edn contra la Universidad Nacional de Colombia (Consejo Superior Universitario y Consejo Acad\u00e9mico). \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del 15 de abril de 2011, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rogcivex Mu\u00f1oz Mar\u00edn interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso administrativo, los cuales considera vulnerados por el Consejo Acad\u00e9mico y el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, al haber decidido que perdiera su calidad de estudiante de la carrera de Ingenier\u00eda Civil que ven\u00eda cursando en la Sede Manizales por una aplicaci\u00f3n, a su juicio, indebida, de la normatividad reglamentaria de dicho ente de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rogcivex Mu\u00f1oz Mar\u00edn inici\u00f3 la carrera de Ingenier\u00eda Civil en la Universidad Nacional de Colombia, sede Manizales, en el primer semestre del a\u00f1o 2000. Se\u00f1ala que, debido a problemas que le acarre\u00f3 el hecho de verse en la necesidad de trabajar y estudiar simult\u00e1neamente, en el segundo semestre de 2008 perdi\u00f3 la calidad de estudiante, por haber desaprobado por tercera vez la asignatura Mec\u00e1nica de Suelos II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que en el segundo semestre acad\u00e9mico de 2009 la universidad acept\u00f3 su reingreso a la carrera que hab\u00eda iniciado, en consideraci\u00f3n a que cumpl\u00eda el requisito de tener un Promedio Aritm\u00e9tico Ponderado Acumulado (en adelante PAPA) igual o superior a 2.7, ya que su promedio era de 3.0. En dicho semestre curs\u00f3 la asignatura Cimentaciones1 y la aprob\u00f3 de manera satisfactoria, con una calificaci\u00f3n de 3.1, por lo cual su PAPA continuaba en 3.0. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Relata el peticionario que la universidad expidi\u00f3 la orden de pago de matr\u00edcula para el primer semestre de 2010,2 y que \u00e9l procedi\u00f3 a cancelarla. No obstante lo anterior, al ingresar al Sistema de Informaci\u00f3n Acad\u00e9mica (en adelante SIA) con la intenci\u00f3n de conocer la fecha de la citaci\u00f3n para realizar la inscripci\u00f3n de asignaturas, encontr\u00f3 que la instituci\u00f3n universitaria no efectu\u00f3 tal citaci\u00f3n, por cuanto hab\u00eda perdido de nuevo la calidad de estudiante al arrojar un PAPA. de 2.9. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El actor alega que el descenso de 3.0 a 2.9 en su PAPA se debi\u00f3 a la aplicaci\u00f3n que el ente educativo hizo de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 056 del 2 de enero de 2009, expedida por la Vicerrector\u00eda Acad\u00e9mica, mediante la cual se aprobaron las equivalencias del plan de estudios del programa curricular de la carrera de Ingenier\u00eda Civil de la sede Manizales. Explica que el art\u00edculo 2 de dicha resoluci\u00f3n establece la equivalencia de la asignatura Mec\u00e1nica de Suelos II por dos materias, a saber: Cimentaciones y una de libre elecci\u00f3n, y que al hab\u00e9rsele aplicado dicha resoluci\u00f3n a\u00fan cuando hab\u00eda cursado la asignatura denominada Mec\u00e1nica de Suelos II con anterioridad a la expedici\u00f3n de dicho acto administrativo, en lugar de aparecerle perdida tres veces \u2013como en efecto ocurri\u00f3-, figura en el SIA desaprobada seis veces, con la consecuencia de que su PAPA bajara a la nota de 2.9. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Considera que tal actuaci\u00f3n por parte de la universidad desconoci\u00f3 una situaci\u00f3n acad\u00e9mica consolidada, como quiera que hab\u00eda cursado con anterioridad la asignatura objeto de modificaci\u00f3n por equivalencia doble. Expone, adem\u00e1s, que el ente educativo no tuvo en cuenta que con la expedici\u00f3n de la orden de pago de la matr\u00edcula del primer semestre de 2010, gener\u00f3 la confianza leg\u00edtima de que podr\u00eda continuar con normalidad sus estudios acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El ciudadano Mu\u00f1oz Mar\u00edn sostiene que, pese a encontrarse matriculado en el primer semestre acad\u00e9mico de 2010, la universidad no le permiti\u00f3 realizar la inscripci\u00f3n de asignaturas, bajo el argumento de que el Acuerdo N\u00b0 008 de 2008 (art. 44, inc. 3\u00b0),3 que no reg\u00eda a la fecha de su ingreso a la universidad, por ser posterior, exig\u00eda tener un PAPA de 3.0, mientras que el suyo, por la aplicaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n en las equivalencias de asignaturas de su carrera, era de 2.9. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El accionante, mediante escrito presentado al Consejo Superior Universitario el 28 de enero de 2010, solicit\u00f3 un nuevo reingreso, pidiendo que se hiciera una excepci\u00f3n a la norma precitada, en consideraci\u00f3n a las particularidades de su caso y tomando en cuenta que hab\u00eda aprobado el semestre en el cual se le permiti\u00f3 el reingreso para el segundo per\u00edodo acad\u00e9mico de 2009, tal y como lo exige la universidad.4 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Refiere que, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 057 del 23 de febrero de 2010, el Consejo Superior Universitario neg\u00f3 su solicitud, aduciendo que, una vez estudiado su caso por la Comisi\u00f3n Delegataria, se consider\u00f3 que \u201cel rendimiento acad\u00e9mico semestral no corresponde con la exigencia del programa curricular y que no es viable conceder una excepci\u00f3n en raz\u00f3n a que no se evidencia esfuerzo del estudiante para mejorar de manera sensible su rendimiento acad\u00e9mico\u201d.5 Inconforme con dicha decisi\u00f3n, el tutelante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el acto administrativo, mediante escrito enviado por correo el 4 de mayo de 2010.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 23 de junio de 2010 fue notificado de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 119 del 25 de mayo de 2010, expedida por el Consejo Superior Universitario del centro de educaci\u00f3n superior accionado, mediante la cual dicho \u00f3rgano decide no reponer el acto administrativo anterior y, en consecuencia, no autorizar su permanencia en la universidad. La decisi\u00f3n tuvo como fundamento los siguientes argumentos: (i) la aplicaci\u00f3n de las disposiciones reglamentarias vigentes al estudiante Mu\u00f1oz Mar\u00edn, que no pod\u00edan inaplicarse, porque ello configurar\u00eda un trato desigual en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s estudiantes que se encuentren en similar situaci\u00f3n; (ii) el hecho de que el peticionario hubiese cursado el 91,1% del programa acad\u00e9mico no es motivo suficiente que lleve a dejar de aplicar las disposiciones que le cobijan; y, (iii) el estudiante no cumpli\u00f3 con su deber de mantener el promedio acad\u00e9mico establecido por la normativa interna de la Universidad Nacional.7 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Posteriormente, con fechas 6 y 27 de julio de 2010, elev\u00f3 derechos de petici\u00f3n ante las directivas de la universidad, obteniendo, asimismo, respuesta desfavorable.8 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Alega tambi\u00e9n el actor que, en su caso, la universidad llev\u00f3 a cabo una aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n reglamentaria que le era m\u00e1s desfavorable. Explica su aserto, se\u00f1alando que, si bien la Resoluci\u00f3n N\u00ba 689 de 22 de mayo de 2008 estipula la creaci\u00f3n de una nueva historia acad\u00e9mica a los estudiantes de dicho ente educativo que se encontraran matriculados al momento de su entrada en vigencia, en la cual s\u00f3lo ser\u00edan incluidas las asignaturas cursadas y aprobadas con exclusi\u00f3n de aquellas que tuvieran perdidas al momento de la creaci\u00f3n de la nueva historia acad\u00e9mica,9 y agrega que \u00e9l cumpl\u00eda con dicha condici\u00f3n al encontrarse matriculado en la universidad en dicho momento. El plantel aplic\u00f3 el art\u00edculo 4, par\u00e1grafo 1\u00ba, del Acuerdo N\u00ba 014 de 29 de agosto de 2008 que establece una excepci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de esta normativa para los estudiantes a quienes se les hubiere autorizado el reingreso a partir del segundo per\u00edodo acad\u00e9mico de 2009.10 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Se\u00f1ala, finalmente, que en la actualidad cuenta con 163 cr\u00e9ditos aprobados de los 191 que forman parte del plan curricular de la carrera de Ingenier\u00eda Civil, por lo cual s\u00f3lo le quedan pendientes 28. Adicionalmente, afirma que tiene aprobado el trabajo de grado y ya ha presentado las pruebas ECAES, obteniendo un puntaje superior al promedio nacional y al promedio de la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La jefe de la Oficina Jur\u00eddica Nacional de la Universidad Nacional de Colombia dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 que se negara, por considerar que el ente educativo ha actuado de conformidad con la normatividad interna aplicable al caso del joven Mu\u00f1oz Mar\u00edn. Los argumentos expuestos en su escrito, fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el accionante, al haber obtenido el reingreso al programa curricular de Ingenier\u00eda Civil en el segundo semestre de 2009, tuvo un promedio semestral ponderado de 3.0, con lo cual su P.A.P.A. fue de 2.9. Lo anterior implic\u00f3 la ausencia del cumplimiento de las exigencias acad\u00e9micas m\u00ednimas, lo cual le acarre\u00f3 la p\u00e9rdida de la calidad de estudiante, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 44 del Acuerdo 008 de 2008 que, en su inciso tercero contempla como causal \u201c[p]resentar un Promedio Aritm\u00e9tico Ponderado Acumulado menor que tres punto cero (3.0)\u201d, tal y como lo tuvo en cuenta el Consejo Superior Universitario para no autorizar la permanencia del peticionario en el plantel al no observar un progreso en su rendimiento acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 056 de 2009, por medio de la cual se aprobaron las equivalencias de asignaturas en la carrera cursada por el actor, indic\u00f3 que no es cierto que la universidad haya desconocido una situaci\u00f3n acad\u00e9mica o un derecho consolidado con relaci\u00f3n al estudiante, porque lo que ocurri\u00f3 fue que su bajo rendimiento conllev\u00f3 la p\u00e9rdida de tal calidad. Adicionalmente, expuso que el Acuerdo N\u00b0 008 de 2008 (aprobado el 15 de abril de 2008), y la Resoluci\u00f3n N\u00b0 056 de 2009, que entr\u00f3 en vigencia el 2 de enero de 2009 le eran plenamente aplicables al se\u00f1or Mu\u00f1oz Mar\u00edn, como quiera que recuper\u00f3 su calidad de estudiante en el segundo semestre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Con posterioridad afirma que, dado que el tutelante perdi\u00f3 su calidad de estudiante en el segundo semestre de 2008 y que la recuper\u00f3 s\u00f3lo en el segundo semestre de 2009 al hab\u00e9rsele otorgado el reingreso para ese per\u00edodo acad\u00e9mico, le era plenamente aplicable la excepci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4 del Acuerdo N\u00b0 014 de 2008, seg\u00fan la cual, a los estudiantes que hubieren obtenido el reingreso a partir del segundo semestre de 2009, no se les excluir\u00edan de la nueva historia acad\u00e9mica las asignaturas perdidas, raz\u00f3n por la cual cuando se llev\u00f3 a cabo la conversi\u00f3n de su historia acad\u00e9mica, s\u00ed le fueron contabilizadas las materias reprobadas, arrojando como resultado que su PAPA fuera de 2.9. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Por otra parte, la universidad sostuvo que la expedici\u00f3n de la orden de pago de matr\u00edcula del primer semestre de 2010 del ciudadano Mu\u00f1oz Mar\u00edn no le otorg\u00f3 la calidad de estudiante para dicho per\u00edodo acad\u00e9mico ni un derecho consolidado, pues al finalizar cada semestre, el ente de educaci\u00f3n superior expide los recibos de pago de todos los estudiantes que posiblemente continuar\u00e1n cursando su carrera, sin que dicho recibo, considerado de manera aislada, les confiera un estatus. Recalca la jefe de la Oficina Jur\u00eddica que para mantener su calidad de estudiantes, los alumnos deben cumplir otros requisitos que, en el presente caso, no se vieron satisfechos, lo cual, sin lugar a dudas, implica el deber de devoluci\u00f3n de los dineros pagados por el accionante a la universidad por concepto de matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, sobre este punto en concreto, que el ex-estudiante no puede alegar que la decisi\u00f3n fue intempestiva ni que no conoc\u00eda la normatividad vigente y que, por ende, reg\u00eda al momento de su reingreso a la universidad. Tampoco que se vulner\u00f3 la confianza leg\u00edtima generada por el centro educativo y que, en consecuencia, este \u00faltimo est\u00e1 obligado a adelantar una \u201cactuaci\u00f3n ilegal\u201d consistente en permitir que contin\u00fae su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, sin cumplir los requisitos necesarios para ello. Lo anterior, adujo, implicar\u00eda que la universidad actuara en contra de su normatividad (expedida en virtud del principio de autonom\u00eda universitaria) y con desconocimiento del principio de equidad que debe guiar la actuaci\u00f3n p\u00fablica, m\u00e1xime cuando de administrar bienes escasos, como la educaci\u00f3n p\u00fablica, se trata, ya que esta debe estar garantizada a quienes re\u00fanan los requisitos y los m\u00e9ritos acad\u00e9micos para realizar sus estudios superiores. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Indic\u00f3, por otra parte, que dicha instituci\u00f3n respet\u00f3 en todo momento las garant\u00edas del debido proceso administrativo al se\u00f1or Mu\u00f1oz Mar\u00edn en relaci\u00f3n con la solicitud de excepci\u00f3n que present\u00f3 ante el Consejo Superior Universitario, pues recibi\u00f3 respuesta a la misma de manera oportuna. Posteriormente interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo desfavorable a sus intereses (Resoluci\u00f3n N\u00b0 057 de 2010), el cual fue desatado por el Consejo Superior Universitario, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 119 de 2010, actuando en derecho en todas sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no es cierto que las decisiones administrativas no hubieran estado suficientemente motivadas, como quiera que se explic\u00f3 al peticionario que la raz\u00f3n para no autorizar la aplicaci\u00f3n de una excepci\u00f3n al art\u00edculo 44, inciso 3\u00b0 del Acuerdo N\u00b0 008 de 2008, fue su bajo rendimiento acad\u00e9mico en el semestre en que se produjo su reingreso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 26 de enero de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, profiri\u00f3 sentencia en la que neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales del ciudadano Rogcivex Mu\u00f1oz Mar\u00edn. Como fundamento de su decisi\u00f3n, el despacho se\u00f1al\u00f3 que la universidad accionada actu\u00f3 de conformidad con la reglamentaci\u00f3n adoptada en ejercicio de la autonom\u00eda otorgada por la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin quebrantar los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues fue este \u00faltimo quien incumpli\u00f3 sus deberes como estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se concluy\u00f3 que en la providencia, al momento en que el peticionario reingres\u00f3 a la universidad, en el segundo semestre de 2009, ya estaba vigente el Acuerdo N\u00b0 008 de 2008 y, por ende, regulaba su caso, sin que le fuera v\u00e1lido alegar la aplicaci\u00f3n de reglamentos anteriores que perdieron vigencia en virtud del art\u00edculo 61 del acuerdo mencionado, m\u00e1xime si se toma en consideraci\u00f3n que no ten\u00eda derechos adquiridos por su bajo rendimiento acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, expuso que no se aprecia la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del actor, como quiera que su solicitud de aplicaci\u00f3n de excepci\u00f3n de la normativa referida fue resuelta de manera oportuna y de fondo, mediante las Resoluciones Nos. 057 y 119 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El se\u00f1or Mu\u00f1oz Mar\u00edn manifest\u00f3 su inconformidad con el fallo de primera instancia, reiterando el relato de los hechos expuestos en su escrito de tutela como fundamento de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Expone que la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n parte de un an\u00e1lisis equivocado de la aplicabilidad de los diversos cuerpos reglamentarios adoptados por la universidad, en tanto pas\u00f3 por alto el principio de irretroactividad contemplado en el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de dar prevalencia absoluta al principio de autonom\u00eda universitaria consagrado en el art\u00edculo 69 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante fallo del 4 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisi\u00f3n, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia y revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales el 26 de enero de 2011, decidiendo, en su lugar, rechazar la acci\u00f3n de tutela por improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A juicio del Tribunal, en el presente caso no se satisfizo el requisito de la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, ya que los hechos que dieron origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional acaecieron en el primer semestre de 2010 y s\u00f3lo hasta el 13 de enero de 2011 el accionante acudi\u00f3 al juez constitucional a solicitar el amparo de los derechos que considera vulnerados por la universidad, sin que se encuentre probado alg\u00fan hecho justificatorio de la tardanza en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Rogcivex Mu\u00f1oz Mar\u00edn interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la educaci\u00f3n, los cuales considera vulnerados en virtud de la decisi\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia de no aprobar su permanencia en el centro educativo, luego de que reingresara a continuar con sus estudios de Ingenier\u00eda Civil en el segundo semestre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha negativa obedeci\u00f3 al bajo rendimiento acad\u00e9mico del peticionario, lo que lo llev\u00f3 a tener un PAPA de 2.9 despu\u00e9s de culminado el per\u00edodo acad\u00e9mico del reingreso. As\u00ed, se\u00f1ala la universidad, en aplicaci\u00f3n, del art\u00edculo 44, inciso 3\u00ba, del Acuerdo 008 de 2008, al no contar el estudiante con un promedio ponderado acumulado de 3.0, \u00e9ste perdi\u00f3 su calidad de tal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el joven Mu\u00f1oz Mar\u00edn, estima que dicha situaci\u00f3n acaeci\u00f3 como consecuencia de la indebida aplicaci\u00f3n de diversas reglamentaciones del ente educativo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La excepci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 014 de 2008, seg\u00fan la cual, a los estudiantes que hubiesen obtenido el reingreso a partir del segundo semestre acad\u00e9mico de 2009, no se les excluir\u00edan de la nueva historia acad\u00e9mica las materias perdidas, a pesar de que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que lo ordena (Resoluci\u00f3n N\u00b0 689 de 2008) le cobijaba, como quiera que se encontraba matriculado al momento de su entrada en vigencia y, por ende, ten\u00eda derecho a que las asignaturas reprobadas fueran excluidas de su nueva historia acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 44, inciso 3\u00ba, del Acuerdo N\u00b0 008 de 2008 de conformidad con el cual los alumnos que no contaran con un P.A.P.A m\u00ednimo de 3.0, perder\u00edan la calidad de estudiantes, mientras que la reglamentaci\u00f3n anterior estipulaba que tal calidad se perd\u00eda por no alcanzar un promedio ponderado acumulado m\u00ednimo de 2.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza dos circunstancias adicionales que, en su opini\u00f3n, conllevaron la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso administrativo y a la educaci\u00f3n, a la par que el desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima, configuradas por (i) el hecho de que el Consejo Superior Universitario no motiv\u00f3 de manera suficiente los actos administrativos de negativa a la solicitud de aplicaci\u00f3n de una excepci\u00f3n de la disposici\u00f3n que establece la p\u00e9rdida de la calidad de estudiante por tener el P.A.P.A por debajo de la calificaci\u00f3n de 3.0, ni aquel por el cual dicho \u00f3rgano decidi\u00f3 no reponer tal decisi\u00f3n. A juicio del actor, en las resoluciones mencionadas, la universidad se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la raz\u00f3n era su bajo rendimiento acad\u00e9mico, sin hacer menci\u00f3n de los argumentos que la llevaron a dar una aplicaci\u00f3n desfavorable de las reglamentaciones antes mencionadas. Y, de otra parte, (ii) la circunstancia de que la universidad expidi\u00f3 la orden de pago de matr\u00edcula correspondiente al primer semestre de 2010, pese a lo cual no se le permiti\u00f3 realizar la inscripci\u00f3n de asignaturas, ni la continuaci\u00f3n de sus estudios durante dicho per\u00edodo acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los jueces constitucionales negaron el amparo. El de primera instancia, por encontrar la actuaci\u00f3n de la universidad accionada conforme a derecho y no constitutiva de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del peticionario, quien no cumpli\u00f3 con los deberes correlativos a su derecho a la educaci\u00f3n; y el juez colegiado de segunda instancia, al estimar que la presente acci\u00f3n constitucional no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez para su procedencia, ya que el accionante dej\u00f3 transcurrir aproximadamente un a\u00f1o desde el momento en que acaecieron los hechos presuntamente violatorios de sus derechos y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En consideraci\u00f3n a los antecedentes rese\u00f1ados, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n responder a las siguientes cuestiones: (i) \u00bfPuede un ente de educaci\u00f3n superior, en virtud del ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, aplicar a un estudiante la normatividad reglamentaria de forma tal que su interpretaci\u00f3n implique la interrupci\u00f3n de su proceso educativo? (ii) De igual manera, habr\u00e1 de analizar esta Sala si la motivaci\u00f3n ofrecida por la entidad \u00a0(Universidad Nacional de Colombia) para negar la permanencia del estudiante en el plantel desconoce algunos de los elementos b\u00e1sicos del debido proceso constitucional, en actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a estas cuestiones, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 de acuerdo con la siguiente metodolog\u00eda: (i) estudiar\u00e1 previamente el aspecto relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que el Tribunal Administrativo de Caldas considera que no se cumple, en el presente caso, el requisito de inmediatez; una vez precisado el asunto previo relativo a la procedencia de esta acci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n; (ii) estudiar\u00e1 brevemente la jurisprudencia que se ha pronunciado en torno al tema de la armonizaci\u00f3n entre el principio de autonom\u00eda universitaria y los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso del alumnado; (iii) repasar\u00e1 la doctrina jurisprudencial relativa a la motivaci\u00f3n de los actos administrativos, en tanto garant\u00eda inherente al debido proceso administrativo; y, finalmente, (iv) a la luz de las anteriores consideraciones, analizar\u00e1 si la actuaci\u00f3n desplegada por la universidad accionada desconoci\u00f3 los derechos invocados por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asunto previo: Procedencia de la acci\u00f3n de tutela por cumplimiento del requisito de inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El presupuesto de la inmediatez como uno de los requisitos de la acci\u00f3n de tutela tiene su origen en el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Esto es as\u00ed, si se tiene en cuenta que esta disposici\u00f3n define que uno de los elementos principales de esta acci\u00f3n constitucional es \u201cla protecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos se vean vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, bien sea de autoridades p\u00fablicas o de los particulares. De lo anterior se desprende, entonces, que es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en jurisprudencia constante que la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no significa que la acci\u00f3n de tutela pueda interponerse en cualquier tiempo. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia SU-961 de 199911, la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.\u00a0Si\u00a0bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su &#8216;inmediatez\u00b4.\u00a0[&#8230;] Si\u00a0el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00c9sta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia ha tomado en consideraci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un instrumento que desestabilice el orden institucional, pues su ejercicio debe respetar los principios de seguridad jur\u00eddica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados. As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n ha procurado resolver la tensi\u00f3n entre orden y seguridad, entre protecci\u00f3n efectiva de los derechos y estabilidad, mediante la introducci\u00f3n del principio de inmediatez, en especial cuando la acci\u00f3n constitucional va encaminada a controvertir la constitucionalidad de una providencia judicial.12 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es importante tener en cuenta que la jurisprudencia ha se\u00f1alado que puede resultar admisible que transcurra un amplio espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo13 y, en segundo lugar, cuando la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la persona que ha visto sus derechos lesionados convierte en desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez, como en el caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, o de personas que se encuentren en estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otras circunstancias.14 En relaci\u00f3n con el tema, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias espec\u00edficas: (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En un caso como el sometido a estudio por esta Sala de Revisi\u00f3n, en que el peticionario controvierte dos actos administrativos adoptados por la Universidad Nacional de Colombia, mediante los \u00f3rganos decisorios competentes para ello, es necesario evaluar si se cumple el requisito de inmediatez. M\u00e1s a\u00fan cuando el juez colegiado de segunda instancia decidi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n, al considerar que al haber dejado el actor transcurrir un a\u00f1o desde el momento en que la universidad no le permiti\u00f3 realizar la inscripci\u00f3n de las asignaturas correspondientes al primer semestre de 2010, para acudir ante el juez constitucional en defensa de los derechos fundamentales que considera vulnerados, no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, no obstante, no comparte la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Caldas, a prop\u00f3sito de la inmediatez, en raz\u00f3n a que dicho juez colegiado no tuvo en cuenta que durante el a\u00f1o transcurrido, el ciudadano Mu\u00f1oz Mar\u00edn se encontraba agotando la v\u00eda gubernativa ante el Consejo Superior Universitario de la universidad demandada. En efecto, el accionante elev\u00f3 solicitud de aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n al art\u00edculo 44, inciso 3\u00b0, del Acuerdo 008 de 2008, el 28 de enero de 2010, apenas unos d\u00edas despu\u00e9s de que no se le permitiera inscribir las asignaturas del primer per\u00edodo lectivo de 2010. Una vez notificado de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 057 del 23 de febrero de 2010, por la cual el Consejo Superior Universitario da respuesta negativa a la solicitud referida, interpuso recurso de reposici\u00f3n el d\u00eda 4 de mayo de 2010, el que fue decidido el 25 de mayo, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 119 de 2010. Adicionalmente, elev\u00f3 con posterioridad dos derechos de petici\u00f3n ante las directivas de la universidad, con fecha 6 de julio y 27 de julio de 2010, cuyas respuestas fueron proferidas el 7 de julio y el 3 de agosto de 2010, respectivamente.16 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte constata que el peticionario no dej\u00f3 transcurrir un a\u00f1o en inactividad para promover la presente acci\u00f3n de tutela, sino que durante ese tiempo interpuso los recursos propios de la v\u00eda gubernativa ante la universidad, contra los actos que le resultaban desfavorables, y una vez resuelta su solicitud de manera desfavorable, insisti\u00f3 ante las directivas para conseguir su reingreso, mediante dos derechos de petici\u00f3n. Se observa claramente, de acuerdo con dicho material probatorio, que el peticionario fue diligente y que solo transcurrieron cinco meses desde el momento en que se surti\u00f3 la \u00faltima actuaci\u00f3n por parte del ente educativo y \u00e9ste el momento que deb\u00eda ser tomado en consideraci\u00f3n por la autoridad judicial, para evaluar el cumplimiento del requisito de inmediatez en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, de conformidad con lo expuesto, que esta acci\u00f3n constitucional no es improcedente por ausencia del requisito de inmediatez, pues el mismo se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. La aplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia, en virtud del principio de autonom\u00eda universitaria, no puede desconocer los derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n del estudiantado \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el principio de autonom\u00eda universitaria reconocido en el art\u00edculo 69 de la Carta Fundamental es \u201cla capacidad que tienen los centros educativos de nivel superior, para autodeterminarse y para cumplir con la misi\u00f3n y objetivos que les son propios. De esta forma, la autonom\u00eda universitaria se fundamenta en la libertad que tienen las universidades para regular las relaciones que surgen en desarrollo de la actividad acad\u00e9mica, pudiendo establecer un conjunto de disposiciones que regir\u00e1n a su interior, en todos sus aspectos acad\u00e9micos, administrativos y financieros\u201d.17 Asimismo, se ha considerado que la autonom\u00eda otorgada a las universidades implica \u201cla capacidad de autorregulaci\u00f3n administrativa de la persona jur\u00eddica que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n p\u00fablica\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta que este principio de autonom\u00eda universitaria no se traduce en una especie de soberan\u00eda educativa y que encuentra l\u00edmites claros para su ejercicio, sin que pueda considerarse v\u00e1lido que los centros de educaci\u00f3n superior se sustraigan al respeto de la ley y de los derechos fundamentales de la comunidad educativa, quedando al margen del amparo constitucional todas aquellas actuaciones de los centros universitarios que los desconozcan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propia Constituci\u00f3n establece l\u00edmites al ejercicio de dicha autonom\u00eda, como los siguientes: (i) la ense\u00f1anza est\u00e1 sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Presidente de la Rep\u00fablica; (ii) la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n exige el cumplimiento estricto de la ley; y (iii) el respeto por los derechos fundamentales de la comunidad educativa, en especial, derechos que pueden verse particularmente afectados por sus actuaciones, como los derechos laborales, el derecho a la educaci\u00f3n, el debido proceso y la igualdad.19 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A partir de las anteriores consideraciones, puede afirmarse que, en virtud de la autonom\u00eda universitaria, las instituciones de educaci\u00f3n superior tienen la potestad de estipular, con car\u00e1cter obligatorio para quienes conforman la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), un r\u00e9gimen interno recogido en el reglamento y en un conjunto de cuerpos reglamentarios que deben contener las disposiciones que ser\u00e1n aplicables a las distintas situaciones que surjan dentro del establecimiento y que estipular\u00e1n las reglas de conducta que deben observar administradores, alumnos y profesores en la vida universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de adoptar sus propios reglamentos, no obstante, tampoco es absoluto y queda sujeto a las limitaciones enunciadas en relaci\u00f3n con el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria. De esta manera, las reglamentaciones de los entes de educaci\u00f3n superior al regular el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n no pueden fijar requisitos ni adoptar medidas que lo restrinjan de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario, ni mucho menos darles aplicaci\u00f3n a situaciones concretas en las que, antes que buscar optimizar la satisfacci\u00f3n de este derecho, se impida u obstruya su leg\u00edtimo ejercicio, haci\u00e9ndolo nugatorio.20 En relaci\u00f3n con la armonizaci\u00f3n de estos preceptos constitucionales que pueden verse enfrentados en diversas situaciones que se presenten dentro del \u00e1mbito universitario, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido enf\u00e1ticamente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a educaci\u00f3n, en su dimensi\u00f3n de derecho-deber, dentro del prop\u00f3sito de asegurar las condiciones apropiadas para el desarrollo adecuado de las relaciones entre los miembros de la comunidad educativa, permite que se exija a sus titulares el cumplimiento de los reglamentos acad\u00e9micos y que se les impongan las sanciones derivadas de su inobservancia. No obstante, la jurisprudencia ha precisado que la imposici\u00f3n de sanciones o de medidas restrictivas resulta constitucionalmente admisible, siempre y cuando \u00e9stas resulten razonables y proporcionadas al fin que persiguen, y su aplicaci\u00f3n no conduzca a la negaci\u00f3n de un derecho fundamental, en este caso, del derecho a la educaci\u00f3n y de aquellos que le son afines y complementarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo la educaci\u00f3n el car\u00e1cter de derecho fundamental21, es claro que la inobservancia de las obligaciones acad\u00e9micas, disciplinarias o administrativas previstas en el reglamento, si bien pueden conducir a la imposici\u00f3n de las sanciones all\u00ed previstas, en ning\u00fan caso puede conllevar la afectaci\u00f3n de su n\u00facleo esencial, entendiendo por tal, aqu\u00e9l \u201c\u00e1mbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares\u201d22 y que, por tanto, se entiende desconocido cuando el derecho \u201cqueda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, dificultan irrazonablemente su ejercicio o lo privan de protecci\u00f3n\u201d23.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de dichos derechos, como fue enunciado antes, es el debido proceso, el cual debe ser respetado no s\u00f3lo en las actuaciones judiciales, sino que debe tener plena vigencia dentro de toda actuaci\u00f3n administrativa que adelanten los entes de educaci\u00f3n superior. Lo anterior implica el respeto estricto de las garant\u00edas propias del debido proceso en s\u00ed consideradas, como el derecho de defensa, la aplicaci\u00f3n del procedimiento previamente establecido, la motivaci\u00f3n de los actos, los principios de la doble instancia y de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, no s\u00f3lo el reglamento debe ce\u00f1irse a la Constituci\u00f3n y a la ley, sino que tambi\u00e9n su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n debe ajustarse al ordenamiento jur\u00eddico, lo cual implica, desde luego, el respeto de los derechos fundamentales de la comunidad universitaria. En esta medida, la jurisprudencia constitucional ha reconocido \u201cla existencia de independencia por parte de la Universidad para interpretar el alcance de las normas estatutarias que expida\u201d,25 de suerte que \u201ccorresponde a las propias autoridades universitarias, como labor primigenia, la producci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de su propia normatividad y por ello el juez constitucional s\u00f3lo puede intervenir cuando la norma o la interpretaci\u00f3n sean incompatibles con la Constituci\u00f3n as\u00ed como cuando de ellas se desprenda la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades, al se\u00f1alar que, dadas las caracter\u00edsticas de los reglamentos universitarios, los cuales tienen un valor normativo similar al de los reglamentos administrativos expedidos por las autoridades p\u00fablicas, que constituyen normas particulares de derecho aplicables dentro del \u00e1mbito universitario y con fuerza obligatoria para sus destinatarios, es forzoso concluir que tambi\u00e9n a dichos reglamentos les es aplicable el principio de la irretroactividad de la ley, de conformidad con el cual \u00e9stas empiezan a regir a partir de su expedici\u00f3n y promulgaci\u00f3n, como garant\u00eda para la protecci\u00f3n de situaciones que han quedado consolidadas bajo la vigencia de un r\u00e9gimen normativo anterior. Es por ello que las instituciones universitarias no pueden v\u00e1lidamente dictar reglamentos con efectos retroactivos o aplicarlos reglamentos con dichos efectos a situaciones que han quedado definidas o consolidadas bajo un r\u00e9gimen normativo anterior. Hacerlo desconoce los art\u00edculos 58 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagran el respeto por los derechos adquiridos, el principio de la buena fe y la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina fue sentada en sentencia T-098 de 1999,27 en la que la Corte estudi\u00f3 el caso de unas estudiantes de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, a las que, en curso del \u00faltimo semestre de la carrera se les aplic\u00f3 la modificaci\u00f3n del acuerdo que establec\u00eda los requisitos de grado, lo cual les imped\u00eda obtener el t\u00edtulo profesional. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que para ese momento las alumnas hab\u00edan consolidado una situaci\u00f3n digna de protecci\u00f3n que no pod\u00eda ser variada o desconocida por la universidad ni siquiera bajo la circunstancia de haber ejercido \u00e9sta la competencia de que es titular para modificar el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 esta jurisprudencia en sentencia T-886 de 2009,28 en la que consider\u00f3 que hab\u00eda tenido lugar una aplicaci\u00f3n retroactiva de la modificaci\u00f3n del reglamento a la accionante en tutela, a quien al momento de cumplir los requisitos para obtener el t\u00edtulo, se le tuvieron en cuenta las nuevas condiciones que resultaban m\u00e1s gravosas y que hab\u00edan entrado en vigencia posteriormente. As\u00ed, a pesar de que a la fecha en que la estudiante present\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida para obtener su t\u00edtulo ya hab\u00eda sido expedido tal reglamento, la Sala consider\u00f3 que a ella le cobijaba la reglamentaci\u00f3n anterior, vigente al momento de su ingreso a la universidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pues bien, en punto del an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n puesta a consideraci\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en lo atinente a la aplicaci\u00f3n que se hizo del nuevo plan de equivalencias (Resoluci\u00f3n N\u00ba 056 de 2009) sobre la historia acad\u00e9mica del peticionario, se\u00f1or Mu\u00f1oz Mar\u00edn, con la consecuencia negativa del descenso de su PAPA de una calificaci\u00f3n de 3.0 a 2.9 al computarle la calificaci\u00f3n de la asignatura Mec\u00e1nica de Suelos II, seis veces, en vez de tres, como deb\u00eda ser, (pues se estableci\u00f3 por la universidad una equivalencia al respecto, por dos materias: cimentaciones y una de libre elecci\u00f3n). La circunstancia de que se incluyera en su nueva historia acad\u00e9mica las asignaturas perdidas, computadas en la forma descrita, le acarre\u00f3 la p\u00e9rdida de la calidad de estudiante y obstaculiz\u00f3 la posibilidad de obtener el t\u00edtulo universitario, a pesar de haber cursado el 91% de las asignaturas de la carrera de Ingenier\u00eda Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el joven Mu\u00f1oz Mar\u00edn hab\u00eda cursado y perdido tres veces la asignatura Mec\u00e1nica de Suelos II del anterior plan de estudios de la carrera de Ingenier\u00eda Civil y, debido a ello al finalizar el segundo semestre de 2008 perdi\u00f3 la calidad de estudiante. En enero de 2009 fue expedido y entr\u00f3 a regir el nuevo plan de equivalencias entre el pensum anterior y el nuevo, y la materia mencionada pas\u00f3 a ser reemplazada por Cimentaciones y una asignatura de libre elecci\u00f3n. Con todo, la Sala considera que la reforma no ten\u00eda la potencialidad de afectar las historias acad\u00e9micas de aquellos estudiantes que hubiesen perdido esta asignatura con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 056 de 2009, de manera que les fuera duplicada la calificaci\u00f3n para efectos de calcular su PAPA, porque indefectiblemente tendr\u00eda un impacto negativo sobre dicho promedio y podr\u00eda, como ocurri\u00f3 en el presente caso, conllevar incluso la p\u00e9rdida de la calidad de estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De otra parte, es importante poner de presente que la anterior actuaci\u00f3n por s\u00ed sola no ten\u00eda la potencialidad de acarrear la consecuencia que finalmente trajo para el estudiante Mu\u00f1oz Mar\u00edn, de una nueva p\u00e9rdida del cupo universitario al finalizar el segundo semestre acad\u00e9mico de 2009. Lo que a la postre determin\u00f3 su salida del centro universitario fue la aplicaci\u00f3n que llev\u00f3 a cabo la universidad en relaci\u00f3n con dos disposiciones que le eran igualmente aplicables: (i) de una parte, la Resoluci\u00f3n N\u00b0 689 de 2008, que reglament\u00f3 la creaci\u00f3n de las nuevas historias acad\u00e9micas de los estudiantes de la Universidad Nacional, con exclusi\u00f3n de las asignaturas perdidas y, cuyo art\u00edculo 1\u00b0, dispone que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a todos los estudiantes de la universidad que se encontraran matriculados y los que se encontraran en reserva de cupo al momento de la entrada en vigencia de dicha reglamentaci\u00f3n, esto es, el 22 de mayo de 2008. Y, por otro lado, (ii) la disposici\u00f3n contenida en el Acuerdo N\u00b0 014 de 2008, art\u00edculo 4, par\u00e1grafo 1, en la que se estipul\u00f3 una excepci\u00f3n al plan de transici\u00f3n en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del Acuerdo N\u00b0 008 de 2008, consistente en excluir del beneficio de la transferencia de la historia acad\u00e9mica sin las asignaturas perdidas, a los estudiantes que hubiesen obtenido el reingreso al plantel a partir del segundo semestre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la decisi\u00f3n de la universidad de aplicar al estudiante Mu\u00f1oz Mar\u00edn esta \u00faltima disposici\u00f3n, la que le resultaba m\u00e1s desfavorable, aunada a la aplicaci\u00f3n del plan de equivalencias que baj\u00f3 su PAPA, determinaron su salida del centro educativo a pesar de haber obtenido un promedio semestral de 3.1 en el per\u00edodo acad\u00e9mico en que se di\u00f3 su reingreso al plantel, lo cual le hubiese permitido mantener el ponderado acumulado de la carrera en 3.0, que es el requisito exigido por la universidad en el art\u00edculo 44, inciso 3\u00b0 del Acuerdo N\u00b0 008 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La Sala constata, asimismo, que al accionante le asiste raz\u00f3n cuando afirma que el Consejo Superior Universitario del plantel educativo accionado no cumpli\u00f3 con su deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos por los cuales le neg\u00f3 la posibilidad de permanencia en la universidad para poder culminar sus estudios y obtener el t\u00edtulo de ingeniero civil. En efecto, n\u00f3tese que la Resoluci\u00f3n N\u00b0 057 de 2010, se limita a (i) consignar el Promedio Semestral Ponderado obtenido por el se\u00f1or Mu\u00f1oz en el segundo semestre de 2009; (ii) se\u00f1alar que \u201cen sesi\u00f3n 01 de 2010, realizada el 18 y 19 de febrero, la Comisi\u00f3n Delegataria analiz\u00f3 la situaci\u00f3n del estudiante y considera que el rendimiento acad\u00e9mico semestral no corresponde con la exigencia del programa curricular y que no es viable conceder una excepci\u00f3n en raz\u00f3n a que no se evidencia esfuerzo del estudiante para mejorar de manera sensible su rendimiento acad\u00e9mico\u201d29; y, por \u00faltimo, (iii) exponer que \u201cel Consejo Superior Universitario en su sesi\u00f3n 02 de 2010, realizada el 23 de febrero, consider\u00f3 que los argumentos acad\u00e9micos presentados por la Comisi\u00f3n Delegataria son razonables y decidi\u00f3 no aprobar la solicitud\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>De manera muy similar resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n promovido por el estudiante, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 119 de 2010, en la que aparece como motivaci\u00f3n del acto que el Consejo Superior Universitario en su sesi\u00f3n 07 de 25 de mayo de 2010, no aprob\u00f3 que el ciudadano Mu\u00f1oz Mar\u00edn pudiera mantener la calidad de estudiante con un Promedio Semestral Ponderado menor a 3.5, con base en las siguientes consideraciones: (i) la universidad dio al estudiante la oportunidad de continuar sus estudios, a pesar de haber perdido tal calidad en el segundo semestre acad\u00e9mico de 2008; (ii) la aplicaci\u00f3n de las disposiciones reglamentarias fue transparente y que, de otra manera, hubiese actuado al margen del principio de igualdad; (iii) el hecho de que haya cursado el 91,1% del programa no configura una raz\u00f3n suficiente para la inaplicaci\u00f3n de las mismas, que adem\u00e1s rigen para todas las personas que se encuentren en una situaci\u00f3n similar; y, finalmente, (iv) que el derecho a la educaci\u00f3n conlleva unos deberes, como el de mantener un promedio acad\u00e9mico establecido por la normativa interna de la universidad, el que el estudiante incumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en el contexto de un Estado Social de Derecho, el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos tiene dos finalidades. De un lado, la de asegurar la garant\u00eda constitucional al debido proceso, seg\u00fan la cual, cuando est\u00e1 en discusi\u00f3n la disposici\u00f3n de un derecho, el afectado debe contar con todas las condiciones sustanciales y procesales para la defensa de sus intereses y para ello, por supuesto, requiere conocer los motivos de una determinada decisi\u00f3n a fin de controvertirla adecuadamente. Por otro lado, la motivaci\u00f3n del acto tiene como prop\u00f3sito evitar los posibles abusos de autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante tener en cuenta que dicha motivaci\u00f3n ha de ser completa y suficiente, lo que significa que debe \u201c[\u2026] dar raz\u00f3n plena del proceso l\u00f3gico y jur\u00eddico que ha determinado la decisi\u00f3n\u201d,31 y que se traduce en que contenga las circunstancias de hecho y las razones de derecho que han llevado a su expedici\u00f3n, esto es, una fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica que no se base en meras afirmaciones y una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que no se limite a la simple citaci\u00f3n de normas relacionadas con el tema.32 As\u00ed, no s\u00f3lo se desconoce el derecho al debido proceso administrativo ante la ausencia absoluta de una argumentaci\u00f3n que justifique la decisi\u00f3n (deber de motivaci\u00f3n), sino que este derecho fundamental tambi\u00e9n se ve afectado cuando se ofrecen razones oscuras, indeterminadas, insuficientes, parciales o superfluas.33 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe entonces afirmar que los actos administrativos proferidos por las autoridades universitarias deben contener una motivaci\u00f3n suficiente respecto de las circunstancias f\u00e1cticas y las razones jur\u00eddicas que las llevaron a adoptarlos, pues lo contrario implica un desconocimiento de las garant\u00edas del debido proceso. Lo anterior, como se ha dicho, reviste gran importancia para el ejercicio del derecho a la defensa de parte del destinatario del acto, pues s\u00f3lo en la medida en que conozca las razones espec\u00edficas que llevaron a la autoridad que lo expidi\u00f3 a proferirlo, podr\u00e1 controvertir la decisi\u00f3n contenida en el. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se pronunci\u00f3 recientemente la Sala Octava de Revisi\u00f3n en sentencia T-039 de 2011,34 al analizar los fallos proferidos dentro de un proceso de tutela promovido con base en hechos similares a los que tuvieron lugar en esta ocasi\u00f3n. La sala procedi\u00f3 a conceder el amparo invocado por vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la estudiante de la carrera de Ingenier\u00eda Civil de la Universidad Nacional, Sede Manizales, quien, al igual que Rogcivex Mu\u00f1oz Mar\u00edn hab\u00eda obtenido el reingreso en el segundo semestre de 2009 y le fue aplicada la normatividad reglamentaria del plantel de similar manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estim\u00f3 que en las resoluciones mediante las cuales se neg\u00f3 la petici\u00f3n de permanencia en el centro educativo y se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra dicho acto, elevados por la accionante, la universidad no explic\u00f3 si aplic\u00f3 o no, ni por qu\u00e9, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 4 del Acuerdo N\u00b0 014 de 2008, seg\u00fan el cual a la actora no la cobijaba la exclusi\u00f3n de las asignaturas reprobadas al realizar la nueva historia acad\u00e9mica, o si aplic\u00f3 o no y por qu\u00e9 el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 689 de 2008 a partir del cual pod\u00eda hac\u00e9rsele extensivo tal beneficio por haber entrado a regir cuando ella se encontraba matriculada y con calidad de estudiante en dicha universidad. Concluy\u00f3, de conformidad con lo anterior, que efectivamente se hab\u00eda configurado una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la peticionaria, \u201cen el contenido espec\u00edfico de impedir el adecuado ejercicio del derecho de defensa\u201d, derivada de la motivaci\u00f3n insuficiente de los actos administrativos referidos. Se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Universidad evade sistem\u00e1ticamente consignar en los actos administrativos, as\u00ed como en la respuesta a la demanda de tutela, si a la ciudadana demandante se le realiz\u00f3 o no una nueva historia acad\u00e9mica en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 689 de 2008 o en los t\u00e9rminos del Acuerdo 014 de 2008. Est\u00e1 omisi\u00f3n no s\u00f3lo vulnera nominalmente el derecho de la actora a conocer la motivaci\u00f3n de los actos que la afectan sino que tiene la potencialidad de configurar un yerro cuya consecuencia implica la amenaza de su derecho de acceso a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso de la actora, implica que debe conocer en estricto sentido los fundamentos normativos de su situaci\u00f3n. As\u00ed, la Universidad s\u00f3lo atina a afirmar que como el P.A.P.A de la tutelante es inferior a 3.0, y que como el art\u00edculo 44 del Estatuto Estudiantil vigente implica que un P.A.P.A inferior a 3.0 resulta una causal de p\u00e9rdida de la calidad de estudiante, entonces la consecuencia no puede ser otra que la establecida en la norma. Sin embargo la demandante plantea una perspectiva perfectamente plausible, que lo es a\u00fan m\u00e1s si la entidad demandada se niega persistentemente a controvertirla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al igual que en el presente caso, la Sala Octava de Revisi\u00f3n detect\u00f3 que el problema planteado remite a la aplicaci\u00f3n de dos normas a su caso que tienen consecuencias jur\u00eddicas distintas, pues resulta claro que una cosa es el resultado del PAPA con la exclusi\u00f3n de las asignaturas reprobadas, y que en relaci\u00f3n con la asignatura Mec\u00e1nica de Suelos II, fue tomada como equivalente a dos materias y, en consecuencia perdida seis veces y no tres, como ocurri\u00f3 en la realidad, y otra muy distinta si en el c\u00e1lculo para determinar el promedio, las materias reprobadas son tomadas en consideraci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en el caso de los dos estudiantes accionantes en tutela. A este respecto, la Sala manifest\u00f3 la importancia de la observancia del principio de favorabilidad, el cual adem\u00e1s, fue consagrado en el propio Acuerdo N\u00b0 014 de 2008.35 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que la manera adecuada para que proceda la reparaci\u00f3n del derecho vulnerado es que la universidad demandada expida un nuevo acto administrativo en el que se analice de nuevo la solicitud de permanencia en dicho centro de educaci\u00f3n superior del se\u00f1or Rogcivex Mu\u00f1oz Mar\u00edn. Dicho acto debe estar debida y suficientemente motivado, en el sentido de que se hagan expl\u00edcitos los fundamentos jur\u00eddicos aplicables al caso del ciudadano Mu\u00f1oz Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta Corporaci\u00f3n reconoce plenamente la autonom\u00eda universitaria con que cuenta el ente accionado y en virtud de la cual puede expedir e interpretar su propia reglamentaci\u00f3n, considera que esta facultad no le otorga la posibilidad de actuar al margen de los principios constitucionales, como el de favorabilidad, ni mucho menos desconocer con ello los derechos fundamentales de quienes integran la comunidad universitaria. La omisi\u00f3n aqu\u00ed detectada no puede, de ninguna manera, ser alegada como ejercicio del principio de autonom\u00eda universitaria, pues ello implicar\u00eda afirmar que en Colombia existe el deber gen\u00e9rico de las autoridades de responder de fondo y sustentar en derecho los actos administrativos, pero las universidades p\u00fablicas est\u00e1n eximidas de dicho deber, por virtud de su autonom\u00eda. Lo anterior resulta a todas luces inaceptable y no se corresponde con el alcance que la jurisprudencia constitucional ha dado a la autonom\u00eda universitaria, en los t\u00e9rminos de las consideraciones aqu\u00ed consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una interpretaci\u00f3n v\u00e1lida constitucionalmente debe sujetarse al principio de favorabilidad que implica que si hay duda en la aplicaci\u00f3n de dos disposiciones que arrojen consecuencias jur\u00eddicas distintas, la autoridad debe optar por aquella que garantice m\u00e1s ampliamente los derechos fundamentales en juego y en ning\u00fan caso por aquella que termine haci\u00e9ndolos nugatorios. De igual manera, no puede apartarse del principio de irretroactividad, en cuanto no puede afectar con reglamentos que entren en vigencia con posterioridad, situaciones acad\u00e9micas consolidadas en detrimento de los derechos fundamentales de las personas que se vean afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Finalmente, sobre la supuesta improcedencia de la acci\u00f3n de tutela alegada por el ente universitario accionado, en la medida en que el peticionario cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para controvertir los actos expedidos por el Consejo Superior Universitario, se debe afirmar que las caracter\u00edsticas del caso, referidas a la continuidad del proceso educativo, as\u00ed como la persistente actitud de la demandada de no responder puntualmente el cuestionamiento referido, convierten el caso en uno de urgente soluci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n es necesario tener en cuenta que resultan m\u00e1s expeditos los t\u00e9rminos de la acci\u00f3n de tutela que los de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, entre otras cosas, se ejercer\u00eda con bastante dificultad por la deficiente argumentaci\u00f3n de los actos que resuelven el caso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala que aparece como una carga desproporcionada imponerle al actor que asuma las consecuencias de la larga espera que implica para \u00e9l acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pues una acci\u00f3n de dicha naturaleza puede tardar varias a\u00f1os en ser resuelta. En consideraci\u00f3n a que lo que est\u00e1 en juego es la posibilidad de culminar su carrera profesional de ingenier\u00eda civil, la cual, adem\u00e1s, ha cursado en un 91%, se observa que las consecuencias que dicha espera puede acarrear para su proyecto acad\u00e9mico son nefastas, al punto de que es posible que le impida definitivamente llevarlo a buen t\u00e9rmino, por lo cual se configura en este caso un perjuicio irremediable que hace procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En esta ocasi\u00f3n, retomando las consideraciones aqu\u00ed expuestas, la Sala encuentra que la actuaci\u00f3n de la universidad accionada no atendi\u00f3 los par\u00e1metros se\u00f1alados, como quiera que (i) por los resultados de p\u00e9rdida de la calidad de estudiante del joven Mu\u00f1oz Mar\u00edn, se observa que aplic\u00f3 a su caso la normativa vigente de manera desfavorable, en tanto lo incluy\u00f3 en la excepci\u00f3n al beneficio de la creaci\u00f3n de una nueva historia acad\u00e9mica con exclusi\u00f3n de las asignaturas perdidas, en vez de haberlo cobijado con dicho beneficio, a pesar de haber estado matriculado y tenido la calidad de estudiante al momento de la entrada en vigencia de la disposici\u00f3n que lo beneficiaba; (ii) adem\u00e1s, aplic\u00f3 a su historia acad\u00e9mica de 2008, de manera retroactiva, el plan de equivalencias expedido en el a\u00f1o 2009 afectando de manera negativa su PAPA, con lo cual no pudo mantener el promedio m\u00ednimo para continuar sus estudios en la universidad; y (iii) por \u00faltimo, no motiv\u00f3 de manera suficiente los actos administrativos mediante los cuales resolvi\u00f3 la petici\u00f3n del actor, todo ello con la consecuente afectaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y reiterando el precedente jurisprudencial en los t\u00e9rminos de la sentencia T-039 de 2011, la Sala Primera de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la Universidad Nacional de Colombia subsanar la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y el consecuente desconocimiento del derecho a la educaci\u00f3n del ciudadano Rogcivex Mu\u00f1oz Mar\u00edn, mediante la expedici\u00f3n de un nuevo acto administrativo en el que se analice de nuevo el caso, teniendo en cuenta \u00a0los fundamentos jur\u00eddicos expuestos en esta sentencia relativos a la (i) motivaci\u00f3n suficiente que garantice los derechos del peticionario, sustentando su elecci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de una u otra norma y por qu\u00e9 se aplica y (ii) la soluci\u00f3n, debe observar los principios de favorabilidad e irretroactividad. Para ello, se dejar\u00e1n sin efecto las Resoluciones Nos. 057 del 23 de febrero de 2010 y 119 del 25 de mayo del mismo a\u00f1o expedidas por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional y se ordenar\u00e1 a dicho Consejo expedir una nueva resoluci\u00f3n, susceptible de ser recurrida en v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las consideraciones consignadas en esta sentencia, es importante reiterar que las universidades no pueden, vali\u00e9ndose de la autonom\u00eda que les reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 69, sustraerse al deber de interpretar la normativa que las rige y que han dictado, en armon\u00eda con los valores y principios constitucionales y en el contexto del ordenamiento jur\u00eddico vigente. De esta manera, est\u00e1 en el deber de observar los principios de favorabilidad y de irretroactividad en la soluci\u00f3n de los casos que los miembros de la comunidad universitaria pongan a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las autoridades de las universidades p\u00fablicas, en tanto que autoridades administrativas, est\u00e1n vinculadas por el deber de motivaci\u00f3n de sus actos, los cuales deben ser debida y suficientemente justificados desde una perspectiva f\u00e1ctica y con fundamentos jur\u00eddicos. No de otra manera puede ser garantizado el debido proceso y, espec\u00edficamente, el adecuado ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Caldas, el 4 de marzo de 2011 y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n del se\u00f1or Rogcivex Mu\u00f1oz Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela dictada en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Caldas \u2013Sala de Decisi\u00f3n-, del 4 marzo de 2011, en segunda instancia, y en su lugar CONCEDER la solicitud de amparo elevada por Rogcivex Mu\u00f1oz Mar\u00edn contra la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones Nos. 057 del 23 de febrero de 2010 y 119 del 25 de mayo de 2010 expedidas por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia para resolver la situaci\u00f3n del ciudadano Rogcivex Mu\u00f1oz Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, o a quien corresponda, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, EXPIDA una nueva resoluci\u00f3n debida y suficientemente motivada, susceptible de recurrir en v\u00eda gubernativa, en la que se analice de nuevo el caso, atendiendo las consideraciones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- La universidad deber\u00e1 enviar copia de la resoluci\u00f3n mediante la cual se d\u00e9 cumplimiento a la orden impartida, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-617\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.022.760 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rogcivex Mu\u00f1oz Mar\u00edn contra la Universidad Nacional de Colombia (Consejo Superior Universitario y Consejo Acad\u00e9mico).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, aclaro mi voto a la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada, esto es, conceder el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenar al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, o a quien corresponda, que expida una nueva Resoluci\u00f3n debida y suficientemente motivada en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n acad\u00e9mica de Rogcivex Mu\u00f1oz Mar\u00edn, difiero sustancialmente de varios de los argumentos brindados en la sentencia de la referencia para favorecer las pretensiones de la parte actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Es importante aclarar que el actor perdi\u00f3 la calidad de estudiante de la Universidad Nacional de Colombia en el segundo semestre de dos mil ocho (2008) y, un a\u00f1o despu\u00e9s -esto es, en el segundo semestre acad\u00e9mico de dos mil nueve (2009)- fue aceptado su reintegro. Sin embargo, para el primer semestre de dos mil diez (2010) fue nuevamente excluido como estudiante de la instituci\u00f3n educativa, en raz\u00f3n a que no cumpl\u00eda con el Promedio Aritm\u00e9tico Ponderado Acumulado (PAPA) de 3.0. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, conforme con los elementos aportados y con los hechos demostrados en \u00e9l, es relevante destacar que el ente universitario hab\u00eda efectuado una equivalencia entre la materia que el actor hab\u00eda perdido (Mec\u00e1nica de Suelos II) y una nueva, denominada Cimentaciones. El asunto central y que, a la postre, dio origen a la acci\u00f3n de tutela, fue la consideraci\u00f3n por parte de la Universidad Nacional de Colombia de las notas que el actor hab\u00eda obtenido en la materia Mec\u00e1nica de Suelos para calcular el Promedio Aritm\u00e9tico Ponderado Acumulado (PAPA) que era de 2.9. \u00a0<\/p>\n<p>Para llevar a cabo ese c\u00e1lculo y la consecuencia jur\u00eddica que de \u00e9l devino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -como lo es la perdida de la calidad de estudiante-, la instituci\u00f3n educativa utiliz\u00f3 principalmente tres normas. La Primera, el Acuerdo No 008 de 2008, que establec\u00eda que la persona perder\u00eda tal calidad si ten\u00eda un promedio inferior a 3.0. La segunda, la Resoluci\u00f3n No 689 de 2008, que contempl\u00f3 la creaci\u00f3n de una nueva historia acad\u00e9mica de los estudiantes de la mentada Universidad. Finalmente, la tercera, el acuerdo No 014 de 2008, que dispuso la aplicaci\u00f3n por una \u00fanica vez de un plan de transici\u00f3n \u00a0y que, expresamente, contempl\u00f3 que para los estudiantes que hubieran obtenido el reingreso a partir del segundo semestre acad\u00e9mico de 2009, se les aplicar\u00eda la Resoluci\u00f3n No 689 de 2009, salvo aquello consagrado en su art\u00edculo 2\u00ba, que establec\u00eda la exclusi\u00f3n de las asignaturas que el estudiante hubiese perdido para el c\u00e1lculo del promedio ponderado (PAPA) al momento de la creaci\u00f3n de la nueva historia acad\u00e9mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a mi juicio, el problema central surgi\u00f3 por la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los estudiantes que hubieran sido reintegrados para el segundo semestre del a\u00f1o dos mil nueve (2009) -supuesto en el que se encontraba el se\u00f1or Mu\u00f1oz Mar\u00edn-, ya que determin\u00f3 c\u00f3mo se les computar\u00edan las materias que hab\u00edan perdido en el PAPA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se trata de un conjunto de normas que cobijan unas consecuencias jur\u00eddicas actuales. El asunto puede ser entendido de la siguiente manera: si X perdi\u00f3 la calidad de estudiante antes de Z fecha y fue reintegrado en W momento, entonces se le aplicar\u00e1 T consecuencia (Siendo T el c\u00f3mputo de todas las materias para obtener el PAPA, independientemente de que hubieran sido o no fijadas equivalencias). No es una disposici\u00f3n que afecte el hecho de que la persona hubiera perdido materias sino exclusivamente su reintegro. Esto \u00faltimo, desde mi perspectiva, permite evidenciar que no se est\u00e1n aplicando normas de manera retroactiva, sino las disposiciones que reglamentaban el reintegro actual de un estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, la sentencia defini\u00f3 uno de los problemas jur\u00eddicos en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de las mencionadas normas y el desconocimiento de elementos estructurales del debido proceso, como lo son la favorabilidad y la irretroactividad en la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los dem\u00e1s miembros de la Sala consideraron que las disposiciones anteriormente descritas fueron aplicadas de manera retroactiva, pero esto es suponer que un r\u00e9gimen de transici\u00f3n no debe -o puede- tener en consideraci\u00f3n hechos pasados. Pi\u00e9nsese, de manera ilustrativa, en el r\u00e9gimen pensional colombiano. \u00bfLa posici\u00f3n de los dem\u00e1s magistrados aceptar\u00eda que se tuvieran en cuenta las semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la ley 100 para hacer parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n? Sin duda admitir\u00edan tal c\u00f3mputo de a\u00f1os cotizados, as\u00ed como las edades definidas por el legislador, lo que demuestra que no por tener en cuenta hechos pasados -acaecidos antes de su entrada en vigencia- debe contemplarse que una norma tiene efectos retroactivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las disposiciones anteriormente esbozadas regulan el c\u00e1lculo del PAPA de los estudiantes que hubieren sido favorecidos con el reintegro en un determinado momento. Asunto que tuvo en cuenta las materias que hab\u00edan perdido durante su historial acad\u00e9mico. Al fijarse lo anterior para el reintegro, lo que se estaba haciendo era regular ese momento con base en hechos pasados y no aplicando retroactivamente nuevas Resoluciones y Acuerdos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quiera que a mi juicio y por las anteriores consideraciones, el argumento de la irretroactividad resulta infundado, aclaro mi voto al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tampoco me parece que se trate de un problema de interpretaci\u00f3n desfavorable para el antiguo estudiante de la Universidad Nacional, pues se est\u00e1 aplicando una norma especial que excluye del beneficio de traspaso de la historia acad\u00e9mica a determinados sujetos: quienes se reintegraban en el segundo semestre de 2009. No se trata as\u00ed de dos lecturas de una misma norma, sino de la aplicaci\u00f3n de dos normas diferentes. En efecto, como fue indicado anteriormente, el Acuerdo No 014 de 2008, dispuso la aplicaci\u00f3n por una \u00fanica vez de un plan de transici\u00f3n \u00a0y, expresamente, estableci\u00f3 que para los estudiantes que hubieran obtenido el reingreso a partir del segundo semestre acad\u00e9mico de 2009, no regir\u00eda el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n \u00a0No 689 de 2009, que determin\u00f3 la exclusi\u00f3n de las materias perdidas para el c\u00e1lculo del PAPA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si son dos normas jur\u00eddicas dis\u00edmiles y la Universidad Nacional aplica aquella que fija expresamente una excepci\u00f3n, no se configura una interpretaci\u00f3n desfavorable de una sola disposici\u00f3n. Lo anterior conlleva a que tambi\u00e9n me aparte del argumento de la favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo dem\u00e1s, en lo que s\u00ed concuerdo y que sustenta el motivo por el cual encuentro que deb\u00eda ampararse el derecho fundamental al debido proceso administrativo, es el argumento atinente a que la respuesta dada por la Universidad Nacional de Colombia en las Resoluciones No. 057 de 2010 y No. 119 de 2010 \u2013en las que defin\u00eda la p\u00e9rdida de calidad de estudiante de Rogcivex Mu\u00f1oz Mar\u00edn- fue insuficiente. En este sentido, a mi juicio no bastaba \u2013como bien lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia- con indicarle al actor que no ten\u00eda un rendimiento acad\u00e9mico suficiente, sino que era necesario \u2013para proteger el mentado derecho fundamental- describir las razones jur\u00eddicas por las cuales se aplicaba de esa manera el reglamento y todo el conjunto de normas que, a la postre, fue utilizado por la entidad educativa al momento de ejercer su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concuerdo con este sustento argumentativo de las \u00f3rdenes dadas en esta providencia para reparar el da\u00f1o causado al derecho fundamental al debido proceso administrativo, que puede encontrarse en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la p\u00e1gina 21 de esta providencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDicho [nuevo] acto [administrativo] debe estar debida y suficientemente motivado, en el sentido de que se hagan expl\u00edcitos los fundamentos jur\u00eddicos aplicables al caso del ciudadano Mu\u00f1oz Mar\u00edn\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Asignatura \u00e9sta que, en virtud de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 056 de 2009 \u201cPor la cual se aprueban las equivalencias del Plan de Estudios del Programa Curricular de Ingenier\u00eda Civil de la Facultad de Ingenier\u00eda y Arquitectura de la Sede Manizales, aprobado seg\u00fan Acuerdo N\u00famero 217 de 2008 del Consejo Acad\u00e9mico\u201d pas\u00f3 a reemplazar, junto con una de libre elecci\u00f3n, a la anterior asignatura de Mec\u00e1nica de Suelos II. \u00a0<\/p>\n<p>2 Obra en el expediente fotocopia de la orden de pago de matr\u00edcula para el primer semestre del a\u00f1o 2010, en la que se lee que fue emitida el 9 de diciembre de 2009 y en la que se observa el sello bancario con fecha de pago del 14 de enero de 2010. (Folio 33 del cuaderno principal del expediente. En adelante, se entender\u00e1 que los folios a los que se haga referencia, hacen parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario). \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 44 del Acuerdo N\u00b0 088 del 15 de abril de 2008, dispone que \u201c[\u2026] un estudiante de pregrado pierde la calidad de estudiante por alguna de las siguientes razones: 3. Presentar un Promedio Aritm\u00e9tico Ponderado menor que tres punto cero (3.0)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 29 a 32. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 115 y 116. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 21, 27 y 28. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 34 y 35. \u00a0<\/p>\n<p>10 El Acuerdo N\u00ba 014 de 2008, establece en lo pertinente: \u201cART\u00cdCULO 1. \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N. Para los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia que se encuentren matriculados y los que se encuentren en reserva de cupo a la entrada en vigencia del presente Acuerdo y cuya actividad acad\u00e9mica se encuentra regulada por normas anteriores a la expedici\u00f3n del Acuerdo 008de 2008 del Consejo Superior Universitario, se aplicar\u00e1 por \u00fanica vez el plan de transici\u00f3n adoptado mediante el presente Acuerdo. \/\/ ART\u00cdCULO 4. REINGRESO. A los estudiantes de pregrado a quienes se les autorice reingreso a partir del segundo per\u00edodo acad\u00e9mico de 2009, deber\u00e1 tener en cuenta lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n de Rector\u00eda N\u00ba 689 de 2008, con excepci\u00f3n de lo prescrito en el art\u00edculo 2\u00ba de la misma\u201d. (Subrayas ajenas al texto original). (Folios 39 y 40). A su turno, el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 689 de 2008, dispone: \u201cART\u00cdCULO 2. La creaci\u00f3n de las historias acad\u00e9micas se har\u00e1 con las reglas generales que se enuncian a continuaci\u00f3n: a) La nueva historia acad\u00e9mica se crear\u00e1 con las asignaturas cursadas y aprobadas. Es decir, se excluir\u00e1n las asignaturas que el estudiante tenga perdidas en el momento de creaci\u00f3n de la nueva historia acad\u00e9mica. b) En la nueva historia acad\u00e9mica no se tendr\u00e1n en cuenta las reservas de cupo que el estudiante tenga o haya tenido. c) La nueva historia acad\u00e9mica no conservar\u00e1 el historial de bloqueos que el estudiante tenga registrado en el SIA, pero el historial se guardar\u00e1 asociado a la historia acad\u00e9mica anterior permitiendo su consulta cuando lo requieran las Direcciones de \u00c1rea Curricular o las Secretar\u00edas de Facultad y Sede [\u2026]\u201d. (Folio 34). \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-315 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, la sentencia T-154 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) en la que se estableci\u00f3 que en el caso concreto que se estudiaba, a pesar de haber transcurrido m\u00e1s de seis meses desde la negativa por parte de la EPS en el reconocimiento del tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante, no se configuraba la improcedencia de la acci\u00f3n por ausencia del requisito de inmediatez, como quiera que \u201cen el caso concreto la falta de autorizaci\u00f3n del suministro de los medicamentos por parte de la EPS constituye la conducta omisiva que pone en riesgo los derechos fundamentales de la ciudadana, circunstancia que se prolonga en el tiempo y sigue produciendo sus efectos independientemente de la fecha de la orden m\u00e9dica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 T-792 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en esta oportunidad la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que pese a que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta un a\u00f1o despu\u00e9s del hecho vulnerador del derecho, se trataba de una persona que hab\u00eda sido v\u00edctima de desplazamiento forzado y que hab\u00eda intentado reclamar ante la entidad, por medio de derechos de petici\u00f3n, la cesaci\u00f3n de la conducta violatoria; adicionalmente, tuvo en cuenta que los derechos invocados continuaban afectados y que la situaci\u00f3n causaba un grave perjuicio a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-158 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 21, 27 y 28. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-925 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-310 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-310 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-254 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>21 A partir de la importancia que la Carta Pol\u00edtica le otorga a la educaci\u00f3n, y del papel preponderante que debe cumplir en el proyecto de desarrollo de la Naci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a \u00e9sta una proyecci\u00f3n m\u00faltiple: es un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, es un derecho deber y, por sobre todo, es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. (Cfr. Sentencias T-772 de 2000 y T-767 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-489 de 1995. Sobre el concepto de n\u00facleo esencial se pueden consultar, entre otras,\u00a0 las siguientes Sentencias: T-411 de 1992, T-426 de 1992, T-543 de 1994 y T-336 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-254 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>25 T-1228 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 113. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 114. \u00a0<\/p>\n<p>31 Consultar entre otras las sentencias T- 723 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), y \u00a0T- 576 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0En el primer caso, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de un integrante de las Fuerzas Militares que fue desvinculado del servicio con un acto que no fue debidamente motivado. La Sala se pronunci\u00f3 sobre el deber de motivar los actos administrativos en uso de la facultad discrecional y consider\u00f3 que los derechos de defensa y debido proceso del accionante fueron vulnerados, ya que los actos administrativos mediante los cuales se le neg\u00f3 el cambio de fuerza militar, su retiro del servicio y el no haber sido llamado a curso de teniente coronel no fueron motivados, tornando la facultad discrecional en arbitrariedad y orden\u00f3 al Ejercito Nacional que explicara, a trav\u00e9s de un acto administrativo motivado, las razones de las decisiones adoptadas con respecto al accionante. En el mismo sentido, la segunda sentencia llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis del deber de motivaci\u00f3n con fundamento en el principio de publicidad de los actos admnistrativos. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU-250 de 1998 (M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esta oportunidad se estudiaron varios casos de notarios que hab\u00edan sido desvinculados sin motivaci\u00f3n o con motivaci\u00f3n insuficiente. La Corte reiter\u00f3 el principio de publicidad de la funci\u00f3n administrativa y delimit\u00f3 todas las dimensiones del deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos. Para el caso particular, se resalta lo siguiente: \u201cLa motivaci\u00f3n, como ya dijimos, es un medio t\u00e9cnico de control de la causa del acto. Por ello no es un simple requisito meramente formal, sino de fondo (m\u00e1s t\u00e9cnicamente: la motivaci\u00f3n es interna corporis, no externa; hace referencia a la perfecci\u00f3n del acto m\u00e1s que a formas exteriores del acto mismo). Quiere decirse que la motivaci\u00f3n ha de ser suficiente, esto es, ha de dar raz\u00f3n plena del proceso l\u00f3gico y jur\u00eddico que ha determinado la decisi\u00f3n. Por ejemplo: no bastar\u00eda jubilar a un funcionario invocando simplemente una raz\u00f3n de \u201cincapacidad f\u00edsica\u201d; habr\u00e1 que concretar qu\u00e9 incapacidad f\u00edsica en particular y c\u00f3mo se ha valorado y en qu\u00e9 sentido la misma justifica legalmente la resoluci\u00f3n. No cabe sustituir un concepto jur\u00eddico indeterminado que est\u00e9 en la base de la Ley de cuya aplicaci\u00f3n se trata por otro igualmente indeterminado; habr\u00e1 que justificar la aplicaci\u00f3n de dicho concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trata\u00a0[\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SU-250 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo 7 del Acuerdo N\u00b0 014 de 2008, precept\u00faa: \u201cPRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. Las autoridades administrativas y acad\u00e9micas de la Universidad Nacional de Colombia, en el marco del presente Plan de Transici\u00f3n, deber\u00e1n garantizar especialmente la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad prescrito en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-617\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0 Es importante tener en cuenta que la jurisprudencia ha se\u00f1alado que puede resultar admisible que transcurra un amplio espacio de tiempo entre el hecho que genera la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}