{"id":18951,"date":"2024-06-12T16:25:14","date_gmt":"2024-06-12T16:25:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-618-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:14","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:14","slug":"t-618-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-618-11\/","title":{"rendered":"T-618-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-618\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por estar expuestos a olores nauseabundos o a vectores de enfermedad provenientes del entorno ambiental que afectan la salud \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No pod\u00eda negarse a instalar el alcantarillado en las viviendas solo porque el constructor o urbanizador no asum\u00eda previamente el costo de las obras \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Orden a Alcald\u00eda para tomar medidas tendientes a evitar ingreso de malos olores, controlar presencia e ingreso de insectos a la vivienda del accionante y mantenimiento de pozo que aloja aguas negras \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3031620 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael de la Cruz Ahumada Jaraba contra la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda y \u2013vinculada- la Empresa Proactiva Aguas de Monter\u00eda S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013ESP -. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rafael de la Cruz Ahumada Jaraba interpuso acci\u00f3n de tutela porque su vivienda no ha sido conectada al servicio p\u00fablico de alcantarillado de la ciudad, aun cuando las casas de habitaci\u00f3n de sus dem\u00e1s vecinos del sector s\u00ed lo han sido, y a pesar de que la falta de alcantarillado, en su criterio, lo perjudica a \u00e9l y a quienes viven en su casa. Aduce que esa omisi\u00f3n debe imput\u00e1rsele a la administraci\u00f3n municipal de Monter\u00eda, la cual en su concepto les viola sus derechos a la vida, a la igualdad, a la salud y al saneamiento ambiental. Fundamenta su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Rafael de la Cruz Ahumada Jaraba dice vivir en compa\u00f1\u00eda de su \u00a0familia en un inmueble ubicado en la Carrera 5 N\u00b0 76-25 del Barrio San Francisco de la ciudad de Monter\u00eda, y no contar con el servicio p\u00fablico de alcantarillado del que s\u00ed disfrutan otros vecinos del barrio. En vista de ello, y dado que, por causa de la falta del servicio su salud y la de su familia \u201cse ha visto seriamente deteriorada [\u2026] porque los olores son muy fuertes, los zancudos invadieron [su] vivienda y se [les] hace imposible continuar viviendo all\u00ed\u201d, \u00a0le ha solicitado infructuosamente a la empresa de servicios p\u00fablicos de Monter\u00eda Proactiva S.A., por lo menos en dos oportunidades, que le extienda el servicio. Pero dice que en ambas ocasiones ha recibido respuestas adversas a sus peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed, en un primer momento, el accionante hizo la solicitud en conjunto con otros de sus vecinos. En esa oportunidad, la petici\u00f3n tuvo lugar despu\u00e9s de que Proactiva hubiera asumido que conclu\u00eda su labor de implementar el servicio p\u00fablico de alcantarillado en el Barrio San Francisco de Monter\u00eda, aunque s\u00f3lo le hubiera suministrado el acceso al servicio a las viviendas del Barrio ubicadas en las \u201ccalles\u201d. Dado que la vivienda del demandante y las de otras personas del sector se encontraban situadas en las \u201ccarreras\u201d, y fueron de hecho excluidas del ofrecimiento del servicio (\u201c4 Carreras en total\u201d),2 los residentes de esos inmuebles le enviaron una solicitud a Proactiva, para que les instalara tambi\u00e9n el servicio. La solicitud fue radicada en la empresa de servicios p\u00fablicos el diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010),3 pero Proactiva se las neg\u00f3. En carta remitida a la direcci\u00f3n donde est\u00e1 ubicada la vivienda del peticionario, con fecha del ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), se le inform\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n respuesta a su solicitud, nos permitimos informarle que la Empresa no tiene programada la extensi\u00f3n de las redes de alcantarillado por ustedes solicitadas, ya que el costo de los dise\u00f1os, la construcci\u00f3n de redes e incorporaci\u00f3n al del sistema construido a la Empresa prestadora de los servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 ser asumido por parte del Urbanizador y\/o Constructor, quien fue el beneficiado por la venta de los lotes y\/o Construcci\u00f3n de las viviendas; para comprender lo anterior, les transcribo lo estipulado en el decreto 302\/2000 expedido por la Comisi\u00f3n Reguladora de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico \u2013CRA-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8. Construcci\u00f3n de redes locales\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n de las redes locales y dem\u00e1s obras necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado, ser\u00e1 responsabilidad de los urbanizadores y\/o constructores\u2026[\u201d]. \u00a0<\/p>\n<p>Deben ustedes entender que la Administraci\u00f3n Municipal no puede realizar a trav\u00e9s de PROACTIVA, inversiones con recursos p\u00fablicos, que beneficien s\u00f3lo a un sector de la poblaci\u00f3n, m\u00e1xime si la misma Ley ha reglamentado de forma clara la manera en que estas construcciones deben ejecutarse\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, en un segundo momento, dice el demandante que le envi\u00f3 una nueva solicitud a Proactiva, y a diferencia de la primera vez, en esta ocasi\u00f3n el requerimiento lo present\u00f3 luego de observar que Proactiva le extendi\u00f3 el servicio a otro de sus vecinos, ubicado \u201cen la misma carrera 5\u201d donde \u00e9l vive. Y aunque no anexa su solicitud, s\u00ed aporta la respuesta que le dio Proactiva el siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010) en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]s inter\u00e9s de PROACTIVA AGUAS DE MONTER\u00cdA S.A. E.S.P. promover y ejecutar las acciones necesarias para mejorar las condiciones de abastecimiento y distribuci\u00f3n de agua potable y la recolecci\u00f3n y disposici\u00f3n final de las aguas residuales para favorecer el desarrollo urbano del Municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el inmueble de la referencia para el cual solicit\u00f3 la instalaci\u00f3n del servicio de alcantarillado, en estos momentos no contamos con la infraestructura en la zona necesaria para prestarle el servicio, debido a que no existen redes de distribuci\u00f3n frente a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n de las redes locales y de[m]\u00e1s obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado ser\u00e1 responsabilidad de los urbanizadores o constructores, Art. 8 del Decreto 302\/00. Una vez estas est\u00e9n debidamente instaladas, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por Proactiva le podemos garantizar la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo invitamos muy amablemente al \u00e1rea de Obras para que conjuntamente con usted busquemos una alternativa de soluci\u00f3n a su solicitud\u201d. 5 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con todo, el demandante dice no estar de acuerdo con los motivos expuestos por Proactiva para negarse a vincular su vivienda a la red p\u00fablica de alcantarillado. Primero porque, seg\u00fan \u00e9l, Proactiva conect\u00f3 a la red p\u00fablica de alcantarillado las viviendas ubicadas en las calles, sin exigirles que el constructor sufragara los gastos de la obra. Segundo porque, a su juicio, a veinte (20) metros de su casa hay un \u201cmanjol\u201d que servir\u00eda para permitir el acceso de su inmueble al alcantarillado municipal. Solicita, con base en ello, que se le ordene al Alcalde municipal de Monter\u00eda \u201cla instalaci\u00f3n inmediata del tramo de alcantarillado para las carreras, en particular la carrera quinta donde resido\u201d. 6 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las autoridades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>5. El Municipio de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba) intervino para solicitar que se niegue la tutela invocada. Como respaldo de su pretensi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que esa entidad territorial celebr\u00f3 con la empresa Proactiva S.A. un \u201ccontrato de concesi\u00f3n el d\u00eda 29 de diciembre de 1999 el cual tiene por objeto la ampliaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, mantenimiento y operaci\u00f3n de la infraestructura de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado y actividades complementarias de la ciudad de Monter\u00eda\u201d,7 y ese contrato sigue a\u00fan vigente. En ese sentido, no ser\u00eda al Municipio, seg\u00fan su opini\u00f3n, al que le corresponder\u00eda adelantar las obras de extensi\u00f3n del alcantarillado a la vivienda del demandante. Y mucho menos si est\u00e1 tan claro que, de acuerdo con su interpretaci\u00f3n del Decreto 302 de 2000, al \u201cConcesionario Proactiva\u201d s\u00f3lo le corresponde instalar las redes de alcantarillado en las v\u00edas principales del Barrio San Francisco, entre las cuales no est\u00e1 la aleda\u00f1a a la vivienda del demandante. La casa del actor no est\u00e1 ubicada en una v\u00eda principal, seg\u00fan el punto de vista del Municipio, y en esos casos la obligaci\u00f3n de \u201cdise\u00f1ar y construir las redes de los servicios p\u00fablicos, tal como lo establece el art\u00edculo 8 del decreto 302 de 2000\u201d8 es del urbanizador. S\u00f3lo cuando este conecte la vivienda a la red p\u00fablica, y cumpla con todos los dem\u00e1s requisitos \u201cexigidos por Proactiva esta \u00faltima garantizar\u00e1 la prestaci\u00f3n \u00f3ptima del servicio de alcantarillado\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por su parte, aunque Proactiva S.A. E.S.P. no fue demandada en la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda la vincul\u00f3, y en su intervenci\u00f3n se opuso a las pretensiones de la tutela, por lo cual solicit\u00f3 que se negaran las mismas. Para sustentar su petici\u00f3n manifest\u00f3 que la instalaci\u00f3n de las redes de alcantarillado en algunas viviendas del Barrio San Francisco, obedeci\u00f3 a su obligaci\u00f3n legal, pues se trataba de inmuebles contiguos a las v\u00edas principales. En cambio, dijo que \u201cen las v\u00edas secundarias\u201d, y sugiere que la del actor est\u00e1 en una de ellas, \u201ces una obligaci\u00f3n del urbanizador dise\u00f1ar y construir las redes de los servicios p\u00fablicos, tal como lo establece el decreto 302 de 2000, en su art\u00edculo 8\u201d.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de tutela objeto de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda neg\u00f3 el amparo en primera instancia, \u201cpor existir otro medio judicial\u201d.11 Porque, a su juicio, la tutela fue instaurada esencialmente para proteger derechos colectivos, y sin embargo no hay pruebas de que el peticionario pueda sufrir un perjuicio irremediable, pues no hay un \u201crebosamiento de las aguas negras y de los excrementos, tanto en el interior de las viviendas por los sanitarios, como exteriormente en las calles\u201d.12 Pero, adem\u00e1s, asegura que tampoco hay pruebas en el expediente de que la falta de alcantarillado afecte los derechos del demandante. Lo que pretende entonces el accionante es, seg\u00fan el Juzgado, \u201cla instalaci\u00f3n de[l] alcantarillado\u201d. Por tanto, en su opini\u00f3n la tutela deb\u00eda negarse. \u00a0<\/p>\n<p>8. En segunda instancia, mediante providencia del veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil once, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo de primera instancia. Y para fundamentar su negativa, solamente ofreci\u00f3 estos dos p\u00e1rrafos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n el caso concreto, [n]o est\u00e1 demostrada la violaci\u00f3n al derecho a la vida, la igualdad, la salud y saneamiento ambiental, ya que existe otro mecanismo de defensa. Raz\u00f3n por la cual es improcedente la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para conceder el amparo especial de tutela se debe tener certeza de la violaci\u00f3n del derecho fundamental, y como en este caso no existe esa certeza no le queda otra opci\u00f3n distinta a confirma[r] lo dicho por el juez A quo\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>9. Por medio de auto del veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), la Corte Constitucional decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. En primer lugar, ofici\u00f3 al Personero(a) Municipal de Monter\u00eda, para que practicara una inspecci\u00f3n\u00a0 en la vivienda del se\u00f1or Rafael de la Cruz Ahumada Jaraba, ubicada en la Carrera 5 #76-25 del Barrio San Francisco de la ciudad de Monter\u00eda, y se sirviera exponer su concepto acerca de las condiciones de salubridad del inmueble y, especialmente, de las zonas aleda\u00f1as a la vivienda del peticionario. La inspecci\u00f3n fue efectivamente practicada, y seg\u00fan la Personera Delegada esto fue lo que se encontr\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n la parte norte de la vivienda se encuentra un pozo s\u00e9ptico, rebo[s]ando aguas negras y enmontado (sic) a su alrededor, lo cual origina un foco de contaminaci\u00f3n. || No hay acometidas en las carreras para la debida instalaci\u00f3n del servicio de alcantarillado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el frente de las viviendas del sector pasa una cuneta de aguas servidas, las cuales no circulan libremente por el taponamiento de la mencionada cuneta. Ello da lugar a una gran proliferaci\u00f3n de plagas, [z]ancudos. || Se verific\u00f3 que hay 25 metros de distancia desde la vivienda del se\u00f1or Ahumada Jaraba hasta donde est\u00e1 ubicado el alcantarillado el cual se construy\u00f3 por las calles, mas no por las carreras del barrio San Francisco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En segundo lugar, la Sala ofici\u00f3 al demandante, se\u00f1or Rafael de la Cruz Ahumada Jaraba, con el fin de que aportara con destino a este proceso las pruebas en las cuales se funda para decir que su salud y la de su familia han sufrido un deterioro por falta de conexi\u00f3n al alcantarillado, y para acreditar el estado de insalubridad del sector donde vive. En su respuesta al oficio, el tutelante manifest\u00f3 que la Empresa Proactiva S.A. ya admiti\u00f3 su solicitud de instalaci\u00f3n de alcantarillado, aunque le cobr\u00f3 por la instalaci\u00f3n. Seg\u00fan el se\u00f1or Rafael de la Cruz Ahumada, la conexi\u00f3n de su vivienda al alcantarillado no es suficiente, pues no logra evitar los malos olores ni el estancamiento de aguas negras, y en consecuencia los efectos siguen siendo muy similares, lo que a su juicio es grave, porque afectan especialmente a su hijo, a quien caracteriza del siguiente modo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201chijo discapacitado de edad de 20 a\u00f1os, que a la edad de 5 a\u00f1os le dio Encefalitis Herp\u00e9tica (Diagn\u00f3stico m\u00e9dico) y eso le ocasion\u00f3 que se lesionara el temporal izquierdo, por lo tanto no habla, tiene retardo mental y autismo\u201d.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y asegura que en verdad los efectos de la falta de alcantarillado son perjudiciales para su hijo, porque al frente de su casa queda \u201cuna zanja de aguas negras, donde hay criadero de larvas de mosquitos y eso puede deteriorar la salud de mi hijo\u201d. Para demostrarlo aporta un certificado m\u00e9dico, expedido por Medicina Integral S.A. \u2013Sede Magisterio, que dice lo siguiente, sobre el se\u00f1or Luis Carlos Ahumada G\u00f3mez, hijo del demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMasculino de 20 a\u00f1os de edad con DX de secuelas de encefalitis herp\u00e9ticas por virus del ambiente. Afasia hipoacusia severa, crisis epil\u00e9pticas con frecuencia. Momentos de agresividad. Manejado desde los 5 a\u00f1os con antiepil\u00e9pticos, carbamazepina, bajo terapias ocupacionales y del lenguaje. Presenta con frecuencia dermatitis at\u00f3pica y procesos gripales por cambios ambientales no aptos ya que su sistema inmunol\u00f3gico es propenso a desencade[na]r dichos eventos. Es controlado peri\u00f3dicamente por medicina general y neurolog\u00eda\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En tercer lugar, la Sala de Revisi\u00f3n le orden\u00f3 a Proactiva Aguas de Monter\u00eda S.A. \u2013ESP- que le informara i. cu\u00e1les son los criterios que tiene en cuenta para decidir si conecta una vivienda al alcantarillado de la ciudad; ii. cu\u00e1les viviendas del Barrio San Francisco ha conectado al alcantarillado de la ciudad en el a\u00f1o dos mil diez (2010) y en lo que va de dos mil once (2011); y iii. cu\u00e1les pruebas tiene de que las viviendas han cumplido con esos criterios. En cuanto al requerimiento i. Proactiva inform\u00f3 que la conexi\u00f3n depend\u00eda de si \u00a0frente a la vivienda exist\u00edan redes de alcantarillado.17 En lo que ata\u00f1e al requerimiento ii. Proactiva manifest\u00f3 que en el a\u00f1o dos mil diez (2010) conect\u00f3 al alcantarillado de la ciudad cuarenta y dos (42) viviendas del Barrio San Francisco, y entre ellas hay tres (3) que pertenecen a la carrera, de las cuales una est\u00e1 ubicada en la carrera 5 N\u00b0 76-69. Por \u00faltimo, en lo atinente al requerimiento18 iii. Proactiva no respondi\u00f3.19 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS20 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Carlos Ahumada G\u00f3mez, hijo del tutelante, tiene a la fecha veinte (20) a\u00f1os de edad, y a los cinco (5) contrajo una enfermedad ocasionada seg\u00fan concepto m\u00e9dico \u201cpor virus del ambiente\u201d, que puede empeorarse por el deterioro ambiental del entorno de su vivienda. En palabras de \u00a0su padre, ese virus le depar\u00f3 una \u201cencefalitis herp\u00e9tica\u201d, le ocasion\u00f3 lesi\u00f3n del temporal izquierdo, y \u201cpor lo tanto no habla, tiene retardo mental y autismo\u201d. El diagn\u00f3stico m\u00e9dico dice que padece \u201c[a]fasia hipoacusia severa, crisis epil\u00e9pticas con frecuencia. Momentos de agresividad. [&#8230;] Presenta con frecuencia dermatitis at\u00f3pica y procesos gripales por cambios ambientales no aptos ya que su sistema inmunol\u00f3gico \u00a0es propenso a desencade[na]r dichos eventos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, aun as\u00ed, vive en un contexto ambiental sumamente riesgoso. Primero, porque habita en compa\u00f1\u00eda de sus padres un inmueble que, al menos hasta la interposici\u00f3n de la tutela, no contaba con servicio de alcantarillado y ten\u00eda severos problemas de salubridad. Y segundo porque aun cuando, seg\u00fan el demandante, la empresa de servicios p\u00fablicos Proactiva autoriz\u00f3 la instalaci\u00f3n del alcantarillado en su domicilio, en el entorno de la vivienda la Personera Delegada pudo detectar aguas negras estancadas, olores nauseabundos e insectos. Con todo, el se\u00f1or Rafael de la Cruz Ahumada, cree que el riesgo que ese medio tiene para salud de su hijo puede conjurarse si se le ordena al municipio de Monter\u00eda \u201cla instalaci\u00f3n inmediata del tramo de alcantarillado para las carreras, en particular la carrera quinta donde resid[e]\u201d.21 Para eso interpuso el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, tanto la empresa Proactiva S.A. como el Municipio de Monter\u00eda se oponen a que prospere la tutela, porque las viviendas que el peticionario pretende sean conectadas al alcantarillado, est\u00e1n en v\u00edas no principales, y en esos casos debe ser el constructor o urbanizador el encargado de dise\u00f1ar y construir las redes de los servicios p\u00fablicos, tal como en su criterio lo establece el Decreto 302 de 2000, en el art\u00edculo 8. Con todo, ni una ni otra entidad propone un medio alternativo para solucionar los problemas de deterioro ambiental que rodean la vivienda familiar del se\u00f1or Ahumada Jaraba. Y, por su parte, los jueces de instancia estiman que el demandante tiene otro medio de defensa judicial para obtener lo que pretende, que en su opini\u00f3n es la conexi\u00f3n al servicio de alcantarillado y la protecci\u00f3n de derechos colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, este caso le plantea a la Corte el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0\u00bfviola la administraci\u00f3n p\u00fablica municipal los derechos a una vivienda digna, a la intimidad y la salud de una persona, portadora de una enfermedad causada por virus en el ambiente y susceptible de agravarse en casos de sensible deterioro ambiental, cuando pese a haber evidencias de que vive en un entorno ambiental descompuesto, no adopta ninguna decisi\u00f3n encaminada a neutralizar o a erradicar los efectos? La Sala cree que s\u00ed le viola esos derechos, y pasa a sustentarlo a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la intimidad, a contar con una vivienda digna y a la salud comprenden el derecho de toda persona a no estar expuesta a olores nauseabundos, ni a amenazas a la salud o a vectores de enfermedad provenientes del entorno ambiental \u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos fundamentales son \u201cindivisibles\u201d e \u201cinterdependientes\u201d ,22 y por eso es posible que una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n afecte m\u00e1s de un derecho fundamental. En esta ocasi\u00f3n, por ejemplo, la Sala estima que todos los miembros de la familia del se\u00f1or Ahumada Jaraba, pero especialmente su hijo el se\u00f1or Luis Carlos Ahumada G\u00f3mez, experimentan una interferencia en sus derechos a la intimidad personal y familiar (art. 15, C.P.), a la vivienda digna (art. 51, C.P.) y a la salud (art. 49, C.P.), y procede a exponer las razones que la conducen a dicha conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Primero, el demandante y su grupo familiar tienen que soportar olores nauseabundos provenientes del exterior de su domicilio, donde la Personera Delegada de Monter\u00eda pudo advertir la existencia de un pozo s\u00e9ptico y de aguas negras estancadas. Y esta Corte ha dicho que cuando hay elementos ambientales productores de pestilencias, quienes tienen que soportarlas en sus viviendas experimentan una afectaci\u00f3n de su derecho a la intimidad personal y familiar (art. 15, C.P.).23 Inicialmente, as\u00ed lo sostuvo en la sentencia T-219 de 1994,24 al tutelar justamente el derecho a la intimidad de personas que viv\u00edan cerca de una f\u00e1brica, en la cual se quemaban v\u00edsceras animales con el fin de producir concentrados y, como consecuencia, se propagaban olores industriales f\u00e9tidos. Luego, lo reiter\u00f3 en la sentencia T-622 de 1995,25 al proteger el derecho de unas personas que consideraban violados sus derechos fundamentales a causa de la porqueriza que ten\u00eda una de sus vecinas en la urbe, la cual causaba olores nauseabundos, ruido y suciedad.26 Y m\u00e1s adelante lo hizo en la sentencia T-022 de 1999,27 en un caso similar, a prop\u00f3sito del cual dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando una persona debe\u00a0 soportar la contaminaci\u00f3n del medio ambiente tanto en el lugar de trabajo como en su vivienda, no s[\u00f3]lo se vulneran los derechos fundamentales a la salud o la vida, sino tambi\u00e9n su derecho a la intimidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, es importante se\u00f1alar que ese derecho no s\u00f3lo es desconocido cuando un particular o el Estado adelantan actuaciones encaminadas a contaminar el entorno ambiental de una vivienda. Tambi\u00e9n lo es cuando el Estado es consciente de que el entorno ambiental de una vivienda est\u00e1 contaminado y no adopta las medidas adecuadas y necesarias para controlar las emanaciones pestilentes. De hecho, as\u00ed lo ha entendido por ejemplo la Corte Europea de Derechos Humanos, entre otros, en el caso L\u00f3pez Ostra contra Espa\u00f1a.28 En esa ocasi\u00f3n, la Corte Europea concluy\u00f3 que el Estado le hab\u00eda violado a una persona su derecho a la vida privada, por no tomar las medidas razonables y necesarias para proteger su derecho a no soportar las emanaciones f\u00e9tidas producidas por una previa afectaci\u00f3n al entorno ambiental de su vivienda. Y esa doctrina, aunque no es definitiva para la Corte Constitucional, cuenta con autoridad persuasiva y debe ser tenida en cuenta, en tanto es regularmente tomada en consideraci\u00f3n por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al momento de interpretar la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y de adoptar decisiones vinculantes para el Estado colombiano.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En segundo lugar, los miembros de la familia del peticionario est\u00e1n expuestos de manera suficiente, incluso dentro de su propia vivienda, a la acci\u00f3n de insectos vectores de enfermedades. Y no s\u00f3lo la Constituci\u00f3n (art. 51), sino adem\u00e1s el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 11.1), tal y como han sido interpretados por la Corte Constitucional y el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, reconocen el derecho de toda persona a contar con una vivienda habitable; es decir, con una vivienda que proteja a sus habitantes de \u201camenazas para la salud [\u2026] y de vectores de enfermedad\u201d, como lo dice la Observaci\u00f3n General N\u00b0 4 del citado Comit\u00e9.30 \u00a0<\/p>\n<p>8. En tercer lugar, el se\u00f1or el se\u00f1or Luis Carlos Ahumada G\u00f3mez, hijo del peticionario, est\u00e1 en permanente contacto con elementos ambientales que pueden afectar su salud. En efecto, as\u00ed se deduce del diagn\u00f3stico m\u00e9dico, el cual indica que el se\u00f1or Ahumada G\u00f3mez \u201cpresenta con frecuencia dermatitis at\u00f3pica y procesos gripales por cambios ambientales no aptos\u201d. Tambi\u00e9n se infiere de la declaraci\u00f3n presentada por su se\u00f1or padre, para quien la presencia frente a su casa de una zanja de aguas negras donde se ha conformado un \u201ccriadero de larvas de mosquitos [\u2026] puede deteriorar la salud de [su] hijo\u201d. Finalmente, se puede colegir de la inspecci\u00f3n practicada a instancias de esta Corte por la Personera Delegada de Monter\u00eda, en la cual se pudo observar que el se\u00f1or Ahumada G\u00f3mez \u201cpresenta[ba] en su piel brotes que le produc[\u00eda]n rasqui\u00f1a, lo cual supus[o] e[ra] producto de la contaminaci\u00f3n en el medio ambiente\u201d. Y, como ha sostenido la Corporaci\u00f3n, esa clase de amenazas, especialmente cuando se originan en un problema ambiental derivado en parte de la falta de alcantarillado en un sector residencial, constituye una omisi\u00f3n frente a la garant\u00eda del derecho a la salud de quienes est\u00e1n expuestos a ese medio.31 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda no ha tomado ninguna medida encaminada a eliminar, controlar, disminuir o compensar las afectaciones para los derechos fundamentales de la familia del se\u00f1or Ahumada Jaraba. Y Proactiva S.A., aunque autoriz\u00f3 la instalaci\u00f3n del servicio de alcantarillado en la vivienda del tutelante, lo hizo un a\u00f1o despu\u00e9s de que este se lo solicitara y no dispuso nada en relaci\u00f3n con las viviendas aleda\u00f1as a la del peticionario. Por lo tanto, a\u00fan est\u00e1n activas muchas de las causas ambientales que limitan el goce efectivo de los derechos a la intimidad, a la vivienda digna y a la salud de quienes habitan en la casa del se\u00f1or Ahumada Jaraba. La pregunta que debe hacerse esta Corte es si existe alguna justificaci\u00f3n aceptable para que la administraci\u00f3n municipal de Monter\u00eda no haya hecho nada para corregir de manera suficiente los problemas ambientales remanentes. Y la respuesta que obtiene, luego de revisar las alegaciones allegadas al proceso, es que no hay ninguna justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En efecto, para empezar, el Municipio de Monter\u00eda y la empresa de servicios p\u00fablicos Proactiva S.A. E.S.P. se han abstenido de adelantar las obras de alcantarillado en las dimensiones solicitadas por el demandante, porque en su criterio no est\u00e1n dadas las condiciones previas, exigidas por la ley. Pues, desde su punto de vista, el art\u00edculo 8 del Decreto 302 de 2000 exige que sea el constructor o el urbanizador de las viviendas que a\u00fan carecen de alcantarillado, el encargado de asumir \u2013como dice Proactiva S.A.- \u201cel costo de los dise\u00f1os, la construcci\u00f3n de redes e incorporaci\u00f3n al del sistema construido a la Empresa prestadora de los servicios p\u00fablicos\u201d. Pero lo cierto es que esa respuesta a las quejas planteadas por el demandante en su tutela, es insuficiente para justificar su falta de actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Primero que todo, porque esa justificaci\u00f3n responde apenas parcialmente a las solicitudes elevadas por el actor. Este \u00faltimo, ciertamente pretende de manera expresa la instalaci\u00f3n del servicio de alcantarillado en todo el Barrio San Francisco de esa ciudad. Pero s\u00ed lo hace as\u00ed, es porque juzga que se trata del medio m\u00e1s expedito para neutralizar o erradicar las causas ambientales que afectan sus derechos, y los de sus familiares, a no soportar olores nauseabundos, a no estar expuestos a vectores de enfermedad, a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0A esa conclusi\u00f3n puede llegar cualquiera que repare en los dos siguientes fragmentos del proceso de tutela. Primero, en lo que manifest\u00f3 en su acci\u00f3n el peticionario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]omo consecuencia de la no prestaci\u00f3n de este servicio, mi salud y la de mi familia se ha visto seriamente deteriorada y por consiguiente mi vida, porque los olores son muy fuertes, los zancudos invadieron mi vivienda y se me hace imposible continuar viviendo all\u00ed\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y luego en lo que dijo en un memorial que interpuso posteriormente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[tengo] un hijo discapacitado de edad de 20 a\u00f1os, que a la edad de 5 a\u00f1os le dio Encefalitis Herp\u00e9tica (Diagn\u00f3stico m\u00e9dico) y eso le ocasion\u00f3 que se lesionara el temporal izquierdo, por lo tanto no habla, tiene retardo mental y autismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n es la insistencia m\u00eda que me coloque el servicio de alcantarillado, porque el frente de la casa tengo una zanja de aguas negras, donde hay criadero de larvas de mosquitos y eso puede deteriorar la salud de mi hijo [\u2026]. Ante las reclamaciones constantes la Empresa Proactiva aprueba la solicitud de servicio de alcantarillado de fecha 12 de abril de 2011 en forma particular por valor de (1.797.335 pesos), dejando las otras viviendas sin el servicio quedando el mismo problema de aguas negras frente a mi casa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Le agradezco tener en cuenta estas consideraciones por el bien de mi hijo y de mi familia, que no queremos que vuelva a recaer por enfermedades virales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para responder de manera completa a las reclamaciones del se\u00f1or Rafael de la Cruz Ahumada, no bastaba con demostrar que hab\u00eda condiciones legales sin cumplir para instalar el servicio de alcantarillado. Tambi\u00e9n deb\u00edan exponer argumentos, si es que cre\u00edan que podr\u00eda llegar a haberlos, enderezados a demostrar por qu\u00e9 no es posible actuar sobre las causas de contaminaci\u00f3n ambiental por otro medio distinto del encarnado por el servicio p\u00fablico de alcantarillado. Sin embargo, ni Proactiva S.A. ni la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda ofrecieron argumentos en esa direcci\u00f3n. Por ende, sus explicaciones s\u00f3lo apuntaron a justificar por qu\u00e9 no hicieron uso de un instrumento de protecci\u00f3n espec\u00edfico. Pero no justificaron por qu\u00e9 no hicieron uso de ninguno otro a su alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Sin embargo, esa es s\u00f3lo una de las causas de la insuficiencia de su respuesta. La otra es que, adem\u00e1s, los argumentos esgrimidos por los entes accionados resultaban escasos, incluso para haberse abstenido de conectar las viviendas del barrio al alcantarillado. \u00a0Porque, seg\u00fan aquellos, el Decreto 302 de 2000 en su art\u00edculo 8, les impide adelantar las obras de infraestructura que hacen falta para prestarles el servicio de alcantarillado a quienes a\u00fan carecen de \u00e9l, mientras el constructor o el urbanizador no asuma el costo de las obras necesarias para ello. Sin embargo, el art\u00edculo 8 del Decreto 302 de 2000,32 \u00a0no les impone un \u00fanico medio de financiaci\u00f3n de las obras necesarias para conectar uno o m\u00e1s inmuebles al sistema de alcantarillado. \u00a0El precepto las autoriza para que efect\u00faen las obras, bien sea con cargo al patrimonio de los urbanizadores o constructores, o a costa de los usuarios interesados. Por consiguiente, la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios no pod\u00eda negarse a instalar el alcantarillado en las viviendas del sector, s\u00f3lo porque el constructor o el urbanizador de las mismas, seg\u00fan el caso, no hubiera asumido previamente el costo de \u00a0las obras necesarias para ello. Cuando menos, era necesario que les ofrecieran una justificaci\u00f3n aceptable acerca de por qu\u00e9 no pod\u00edan brindarles la otra alternativa, \u00a0en virtud de la cual deb\u00edan ser los propios usuarios interesados los encargados de costear la obra. Pero ni siquiera eso se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por todo lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye que la Alcald\u00eda municipal de Monter\u00eda y Proactiva S.A. E.S.P. le violaron al demandante y a sus familiares sus derechos a la intimidad, a la vivienda digna y a la salud, la primera por no adoptar ninguna medida, y la segunda por no adoptar las medidas adecuadas y necesarias, en orden a controlar las causas ambientales que los amenazan y afectan de manera permanente. En consecuencia, la Corte Constitucional debe definir si la tutela procede para proteger esos derechos, y en caso afirmativo a librar las \u00f3rdenes correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso para proteger los derechos invocados \u00a0<\/p>\n<p>14. En este proceso, el Juez de tutela de primera instancia decidi\u00f3 no conceder el amparo, entre otras razones, porque a su juicio el demandante pretende proteger derechos colectivos. El juez de segunda instancia, confirm\u00f3 dicho fallo. Esta Sala de Revisi\u00f3n, considera que los argumentos no son de recibo al menos por dos razones. Primera, porque se confunde el prop\u00f3sito del peticionario con el efecto de admitir sus pretensiones y tutelar sus derechos. Pues n\u00f3tese que lo que pide no es la protecci\u00f3n del medio ambiente, o de la salubridad p\u00fablica. Lo que reclama es expresamente que se adelanten las obras necesarias para prestarle a todas las viviendas del Barrio San Francisco el servicio de alcantarillado. Y ciertamente, en otro contexto esa petici\u00f3n podr\u00eda ser interpretada como un llamado espec\u00edfico para proteger el derecho colectivo a la salubridad p\u00fablica. Sin embargo, en este caso eso no podr\u00eda aducirse sin sacrificar al paso una parte muy importante de la narraci\u00f3n del actor, y es la que tiene que ver con los riesgos que supone la falta de alcantarillado para la salud de su hijo. En consecuencia, si bien la protecci\u00f3n de la salubridad p\u00fablica podr\u00eda ser un efecto de conceder la tutela, el prop\u00f3sito del se\u00f1or Ahumada Jaraba es el de proteger sus derechos fundamentales, los de su hijo y la madre de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por lo dem\u00e1s, es relevante para este caso tener en cuenta que no toda tutela enderezada a proteger el derecho a la salubridad p\u00fablica debe, por ese solo hecho, declararse improcedente. Pues no debe perderse de vista que el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, dice que el amparo es improcedente \u201c[c]uando se pretenda proteger derechos colectivos\u201d, a menos \u201cque el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos \u00a0siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable\u201d.33 Y en este caso hay suficientes evidencias de que el perjuicio que pretende evitarse ser\u00eda irremediable. Primero, porque el hijo del peticionario tiene una enfermedad que lo hace particularmente vulnerable a los deterioros ambientales, y actualmente est\u00e1 expuesto a un entorno ambiental descompuesto, de modo que el perjuicio es m\u00e1s que inminente: es actual. Segundo, porque como su estado de salud es tan sensible, cualquier afectaci\u00f3n adicional conducir\u00eda a hacer de ese un perjuicio grave. Tercero, porque justamente en atenci\u00f3n a esas dos caracter\u00edsticas, la actuaci\u00f3n del juez de tutela es urgente e impostergable. Por consiguiente, la Corte Constitucional proceder\u00e1 a proteger los derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a impartir \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, es preciso establecer cu\u00e1les \u00f3rdenes deben librarse con el fin de proteger los derechos conculcados. Y para definir ese aspecto, es muy importante tener en cuenta que si bien en este caso el demandante reclama de manera expresa la instalaci\u00f3n del servicio de alcantarillado en todo el Barrio San Francisco de Monter\u00eda, la finalidad que persigue con ello es la de proteger los derechos suyos y los de sus familiares a la intimidad, a la vivienda digna y a la salud. En ese sentido, lo primero que har\u00e1 esta Corte ser\u00e1 librar las \u00f3rdenes conducentes a esa finalidad. En consecuencia, le ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de este fallo, adopte las medidas adecuadas y necesarias para: i. evitar que ingresen malos olores hacia la vivienda del actor; ii.\u00a0 garantizar un adecuado mantenimiento del pozo s\u00e9ptico o lugar de destino de los deshechos o aguas negras; y iii. controlar la presencia e ingreso de insectos vectores de enfermedad hacia la vivienda del se\u00f1or Ahumada Jaraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Pero desde luego la Sala debe considerar tambi\u00e9n si accede a la solicitud expresa del peticionario, relativa a que se le ordene a la administraci\u00f3n municipal la instalaci\u00f3n del servicio de alcantarillado en su vivienda, y en todas las viviendas del Barrio San Francisco que a\u00fan carecen de un sistema de esa naturaleza. Visto que Proactiva S.A. ya autoriz\u00f3 la instalaci\u00f3n de alcantarillado en su casa, queda por resolver si la Corte Constitucional le debe ordenar al Municipio o a Proactiva S.A. que instalen el servicio de alcantarillado para todos los vecinos del Barrio que a\u00fan no cuentan con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Para decidir ese punto, es relevante tomar en consideraci\u00f3n que, seg\u00fan los entes demandados, a\u00fan no hay planes de conexi\u00f3n al alcantarillado para todos los habitantes de ese Barrio que en la actualidad carecen de \u00e9l. Y eso es relevante porque en principio la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00eda impartir \u00f3rdenes de ejecuci\u00f3n de obras para garantizar el servicio de alcantarillado, en contextos muy espec\u00edficos, en los cuales o bien ya existe una conexi\u00f3n al servicio pero en mal estado, o bien no existe pero la entidad territorial tiene al menos el plan de hacerlo. De hecho, en la sentencia T-406 de 1992,34 que es la primera de esta l\u00ednea, la Corte le orden\u00f3 a la administraci\u00f3n municipal \u201cla terminaci\u00f3n\u201d de las obras de alcantarillado ya iniciadas.\u00a0 Asimismo, en la sentencia T-022 de 2008,35 la Corte le orden\u00f3 a la administraci\u00f3n iniciar la construcci\u00f3n del alcantarillado en un barrio, pero porque en el proceso de tutela la entidad demandada dijo que ya ten\u00eda un plan enderezado a ello. Por otra parte, en la sentencia T-734 de 2009,36 la Corte orden\u00f3 la ejecuci\u00f3n de obras de alcantarillado, pero respecto de una red ya existente que sin embargo se encontraba en mal estado. As\u00ed las cosas, como en esta oportunidad no hay planes de instalaci\u00f3n la Corte Constitucional no estar\u00eda habilitada para impartirle \u00f3rdenes a la administraci\u00f3n municipal, encaminadas a la ejecuci\u00f3n de obras para proveerles servicio de alcantarillado a los vecinos del Barrio San Francisco que carezcan de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Con todo, podr\u00eda argumentarse que en este caso hay un factor adicional, al que no puede rest\u00e1rsele valor. Y es que la Corte fue informada por el peticionario y la misma empresa Proactiva S.A., \u00a0que a algunos residentes del Barrio San Francisco, cuyas viviendas est\u00e1n ubicadas en las carreras, les fue instalado por la citada empresa el servicio de alcantarillado. As\u00ed ocurri\u00f3 con un inmueble de la carrera 2, donde habita la se\u00f1ora Auxiliadora Gonz\u00e1lez; con otros dos de la carrera 6, donde quedan respectivamente la vivienda del se\u00f1or Rafael Mantilla y un local de la sociedad Suarios Ltda.; \u00a0y con otro inmueble de la carrera 5, que es la residencia de la se\u00f1ora Rita Marchena.37 Y eso es ciertamente revelador, porque demuestra que los residentes del Barrio San Francisco han recibido un tratamiento desigual: por una parte, \u00a0ni Proactiva ni el Municipio de Monter\u00eda accedieron a la solicitud de instalaci\u00f3n del servicio presentada por el demandante y sus vecinos, por cuanto se trataba de una obra para beneficiar inmuebles ubicados sobre las carreras del sector; pero por otra, accedieron a instalar esos servicios en algunos inmuebles ubicados sobre las carreras del barrio. Y aunque ciertamente no todo tratamiento desigual es contrario a la Constituci\u00f3n, en este caso s\u00ed lo es, porque Proactiva S.A. no aport\u00f3 al proceso ninguna raz\u00f3n para justificar la diferencia de trato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Sin embargo, la Sala no cree que la constataci\u00f3n de ese tratamiento diferente injustificado, sea suficiente para sustentar una orden de instalaci\u00f3n del servicio de alcantarillado a todos los habitantes del Barrio que no cuentan con \u00e9l, en este proceso de tutela. Primero, porque la tutela no fue interpuesta a nombre de todos los residentes del sector, y el peticionario no tiene legitimidad en la causa para elevar una pretensi\u00f3n a nombre de otras personas. Sin embargo, podr\u00eda se\u00f1alarse que con relaci\u00f3n a las dem\u00e1s viviendas que han sufrido semejante afectaci\u00f3n, cabr\u00eda tramitar una acci\u00f3n popular, en tanto la violaci\u00f3n de derechos sea de car\u00e1cter colectivo. Segundo, porque de cualquier forma a \u00e9l se le autoriz\u00f3 la instalaci\u00f3n del alcantarillado, y al menos en cuanto a eso no se le viola actualmente su derecho a la igualdad de trato. Tercero, porque si eventualmente se interpreta que reclama la protecci\u00f3n de su derecho a la igualdad entendido como su derecho a ser protegido, de manera semejante que sus vecinos de las calles, con un sistema sectorial de alcantarillado, la Corte cree que ese derecho no se le desconoce si de cualquier forma se adopta otro medio de protecci\u00f3n semejante o mejor a ese. Por tanto, lo que s\u00ed se le ordenar\u00e1 al Municipio de Monter\u00eda es que cumpla la orden con esa especificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por lo anterior, la Corte Constitucional proceder\u00e1 a revocar el fallo expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda el veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil once (2011), que confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diez (2010). En consecuencia, tutelar\u00e1 los derechos conculcados y le ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de este fallo, adopte las medidas adecuadas y necesarias para: i. evitar que ingresen malos olores a la vivienda del actor; ii. garantizar un adecuado mantenimiento del pozo s\u00e9ptico o lugar de destino de los deshechos o aguas negras; y iii.\u00a0 controlar la presencia e ingreso de insectos vectores de enfermedad hacia la vivienda del se\u00f1or Ahumada Jaraba. El medio empleado para ello, debe ser tan eficaz como el sistema de alcantarillado. Asimismo, le ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses, contados a partir del momento en el cual sea notificada de la presente providencia, rinda un informe a esta Sala de Revisi\u00f3n sobre el cumplimiento de la citada orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de tutela expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda el veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil once (2011), que confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diez (2010). En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la intimidad, a la vivienda digna, a la salud y a la igualdad del se\u00f1or Rafael de la Cruz Ahumada Jaraba y sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Monter\u00eda que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de este fallo, adopte las medidas adecuadas y necesarias para: i. evitar que ingresen malos olores a la vivienda del actor; ii. garantizar un adecuado mantenimiento del pozo s\u00e9ptico o lugar de destino de los deshechos o aguas negras; y iii. controlar la presencia e ingreso de insectos vectores de enfermedad hacia la vivienda del se\u00f1or Ahumada Jaraba. El medio empleado para ello, debe ser tan eficaz como el sistema de alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Monter\u00eda que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses, contados a partir del momento en el cual sea notificado de esta providencia, rinda un informe a esta Sala de Revisi\u00f3n sobre el cumplimiento de la citada orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diez (2010) y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda el veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil once (2011), dentro de la tutela presentada por Rafael de la Cruz Ahumada Jaraba contra la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda y \u2013vinculada- la Empresa Proactiva Aguas de Monter\u00eda S.A. \u2013ESP -. El proceso en referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante auto proferido el quince (15) de abril de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1, cuaderno principal. En adelante, los folios a los cuales se haga referencia corresponder\u00e1n a los del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 8, segundo cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 105, tercer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 17, tercer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 18, tercer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 21, tercer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 22 y 23, tercer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>19 Aunque aport\u00f3 el \u201c[p]lano de Redes sector Norte, incluye la urbanizaci\u00f3n San Francisco de Monter\u00eda, donde se identifican los inmuebles conectados al alcantarillado con su n\u00famero de contrato\u201d y las \u201cactas de verificaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado realizadas por el \u00e1rea de gesti\u00f3n comunitaria de la Empresa, donde se resaltan los inmuebles conectados\u201d. Folio 23, tercer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>22 Como lo dicen la Proclamaci\u00f3n de Teher\u00e1n y la Declaraci\u00f3n de Viena, respectivamente. La autoridad doctrinal de ambas proclamaciones ha sido reconocida por la Corte desde sus comienzos. En la sentencia T-414 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), la Corte le ha reconocido valor de criterio doctrinal a la Proclamaci\u00f3n de Teher\u00e1n. En esa oportunidad, la Corporaci\u00f3n us\u00f3 una de las proclamaciones para precaver a las libertades de las eventuales afectaciones que podr\u00edan cernirse sobre ellas a causa del desarrollo tecnol\u00f3gico. M\u00e1s recientemente, ese valor ha sido ratificado, por ejemplo, en la sentencia T-760 de 2008 \u2013anexo 2- (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual la Corte Constitucional indic\u00f3 que la Proclamaci\u00f3n de Teher\u00e1n, dictada por la Conferencia Internacional de los Derechos Humanos, hab\u00eda sido promulgada como un pronunciamiento \u201cacerca de los progresos logrados en los veinte a\u00f1os de vigencia de la Declaraci\u00f3n Universal (1948) y del programa que se deb[\u00eda] preparar para el futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Como lo anot\u00f3 el c\u00e9lebre Juez de la Corte Suprema de Justicia estadounidense Luis Brandeis, en compa\u00f1\u00eda de Samuel Warren, el amparo de ese derecho se gest\u00f3 dentro de una tendencia m\u00e1s amplia de protecci\u00f3n para las sensaciones del individuo, que empez\u00f3 a cubrir \u201cla protecci\u00f3n cualitativa [\u2026] contra el ruido y los olores desagradables, contra el polvo y el humo y las vibraciones insoportables: el derecho sobre actividades nocivas y molestas para el cuerpo\u201d. Ver su monograf\u00eda: El derecho a la intimidad, Madrid, Civitas, 1995, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>24 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Luego, esa misma regla fue seguida a causa de una serie de tres tutelas, presentadas por personas afectadas por los olores emanados de criaderos de animales ubicados en viviendas vecinas. Las sentencias eran la \u00a0T-614 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-214 de 1998 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-586 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>27 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>28 Aplicaci\u00f3n No. 16798\/90, Sentencia del 9 de diciembre de 1994. V\u00e9ase, adem\u00e1s, el caso de Moreno G\u00f3mez contra Espa\u00f1a, Aplicaci\u00f3n 4143\/02, Sentencia del 16 de noviembre de 2004, en el cual la Corte Europea opin\u00f3 que a la demandante se le hab\u00eda violado su derecho a la vida privada porque el Estado no adopt\u00f3 las medidas razonables y necesarias para protegerla del ruido excesivo que hac\u00edan sus vecinos. Asimismo, el punto fue tratado en el asunto Powell y Rayner contra el Reino Unido, Aplicaci\u00f3n 9310\/81, Sentencia del 21 de febrero de 1990, en el cual la Corte estim\u00f3 que no se les hab\u00eda violado a unas personas su derecho a la privacidad, aunque tuvieran que soportar ruidos en sus viviendas, porque el Estado hab\u00eda adoptado las medidas razonables y necesarias para controlar, disminuir y compensar la cantidad y el nivel de ruido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En la doctrina, por ejemplo Daniel O\u2019Donnell dice: \u201c[a] pesar de las diferencias entre el articulado de las convenciones europeas y americanas de derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Europea es citada por la Corte Americana. As\u00ed, los tribunales nacionales tambi\u00e9n deben considerarla pertinente a la hora de interpretar la Convenci\u00f3n Americana\u201d. Ver O\u2019Donnell, Daniel: \u201cIntroducci\u00f3n al derecho internacional de los derechos humanos\u201d, en Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: Compilaci\u00f3n de jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, Volumen I, Tercera edici\u00f3n, Bogot\u00e1, 2002, p. 78. En este caso, se tratar\u00eda de tener en cuenta una doctrina que podr\u00eda ser usada para interpretar el art\u00edculo10.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972, \u00a0el cual dice que \u201c[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Tambi\u00e9n la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a una vivienda digna comprende el derecho a contar con una vivienda habitable; \u201ces decir, que [\u2026] cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio, requeridos para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud\u201d. As\u00ed lo dijo la sentencia C-936 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), y de hecho decidi\u00f3 declarar exequible una norma que autorizaba a los establecimientos bancarios\u00a0 a realizar operaciones de leasing habitacional, entre otras, con la condici\u00f3n de que el decreto reglamentario que expidiera el ejecutivo al respecto, se ajustara a las exigencias constitucionales en materia de vivienda, dentro de las cuales mencion\u00f3 la habitabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 As\u00ed lo hab\u00eda insinuado la Corte, inicialmente, en la sentencia T-406 de 1992 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n). En esa ocasi\u00f3n, la Corte tutel\u00f3 el derecho a la salubridad p\u00fablica de un grupo de personas que virtualmente pod\u00eda tener problemas de salud por no contar con un completo y adecuado servicio de alcantarillado p\u00fablico. M\u00e1s recientemente, esta Corporaci\u00f3n ratific\u00f3 dicha interpretaci\u00f3n en la sentencia T-022 de 2008 (MP. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla), pues en esa ocasi\u00f3n tutel\u00f3 de manera espec\u00edfica el derecho a la \u201csalud\u201d de un grupo de personas que estaba expuesto a vectores de enfermedad, entre otras razones, por causa de la falta del servicio de alcantarillado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32\u201c[a]rt\u00edculo 8\u00b0. Construcci\u00f3n de redes locales. La construcci\u00f3n de las redes locales y dem\u00e1s obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado ser\u00e1 responsabilidad de los urbanizadores y\/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios p\u00fablicos podr\u00e1 ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas ser\u00e1 asumido por los usuarios del servicios\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr., Sentencia SU-1116 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso, la Corte se\u00f1al\u00f3 que una acci\u00f3n de tutela era procedente para proteger derechos fundamentales cuya afectaci\u00f3n se deriv\u00f3 de la lesi\u00f3n a un derecho colectivo, porque fue posible advertir que el amparo resultaba el \u00fanico medio de eficaz de defensa, en las condiciones del peticionario, pues de no haber sido por eso, el peticionario habr\u00eda tenido que ventilar su controversia ante los jueces populares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>35 (MP. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>36 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-618\/11\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por estar expuestos a olores nauseabundos o a vectores de enfermedad provenientes del entorno ambiental que afectan la salud \u00a0 EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No pod\u00eda negarse a instalar el alcantarillado en las viviendas solo porque el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}