{"id":18952,"date":"2024-06-12T16:25:14","date_gmt":"2024-06-12T16:25:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-621-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:14","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:14","slug":"t-621-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-621-11\/","title":{"rendered":"T-621-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-621\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden a Instituci\u00f3n Educativa de garantizar cubrimiento de transporte escolar a estudiante que vive en vereda distante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.041.201 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Personer\u00eda Municipal de Saboy\u00e1, Boyac\u00e1, en representaci\u00f3n de la menor Mar\u00eda Alejandra Rozo Caro \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Saboy\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1, que revoc\u00f3 la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboy\u00e1 (Boyac\u00e1), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Personer\u00eda Municipal de Saboy\u00e1, en representaci\u00f3n de la menor Mar\u00eda Alejandra Rozo Caro. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda Municipal de Saboy\u00e1 (Boyac\u00e1) present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Saboy\u00e1, para que fuera protegido el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor Mar\u00eda Alejandra Rozo Caro, el cual considera vulnerado por dicha entidad al no suministrarle el transporte escolar desde su residencia en la vereda V\u00ednculo, sector Quebraditas, hasta la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior del municipio de Saboy\u00e1 (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica y pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Personero Municipal de Saboy\u00e1 (Boyac\u00e1) solicita la tutela del derecho de educaci\u00f3n de la menor Mar\u00eda Alejandra Rozo Caro, de acuerdo con los hechos que son resumidos, a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La menor es residente en la vereda V\u00ednculo, sector Quebraditas, del municipio de Saboy\u00e1 (Boyac\u00e1) y es estudiante de la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior, instituci\u00f3n ubicada en el per\u00edmetro urbano del municipio de Saboy\u00e1 (Boyac\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desde el mes de febrero de 2010, el servicio de transporte escolar ha sido espor\u00e1dico e insuficiente. A veces, la ruta no se cumple y los menores se quedan esperando, lo cual genera que no asistan a clases. Los menores deben desplazarse desde sectores muy apartados del per\u00edmetro urbano del municipio de Saboy\u00e1 (Boyac\u00e1), lo que les toma hasta dos horas en llegar a la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Considera que los menores de la vereda V\u00ednculo son objeto de un trato discriminatorio, toda vez que el transporte escolar no se realiza all\u00ed, como s\u00ed ocurre en otras veredas del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La personer\u00eda solicita que se proteja el derecho a la educaci\u00f3n y, como consecuencia de ello, se ordene a quien corresponda que los menores de la vereda V\u00ednculo sean incluidos en la ruta de transporte escolar hacia la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>Original del Acta de Queja (Radicado No.007-2011), presentada por Herminia Caro Vega, en nombre de su hija menor Mar\u00eda Alejandra Rozo Caro, ante la Personer\u00eda Municipal de Saboy\u00e1 (Boyac\u00e1), el 31 de enero de 2011 (folios 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>Documentos de identidad de Herminia Caro Vega y de Mar\u00eda Alejandra Rozo Caro (folio 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de Posesi\u00f3n del Personero Municipal de Saboy\u00e1 (Boyac\u00e1), suscrita el 8 de febrero de 2008 (folios 4 al 8). \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de febrero de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboy\u00e1 (Boyac\u00e1) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 oficiar a las partes procesales y al Ministerio P\u00fablico, para que se pronuncien sobre los fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 15 de febrero de 2011, adicion\u00f3 el anterior prove\u00eddo, vinculando al Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior \u00a0<\/p>\n<p>El rector de la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior manifiesta que envi\u00f3 el bus (palca OTL 001) a la vereda V\u00ednculo y se cumpli\u00f3 la ruta \u201chasta donde fue posible debido a que este veh\u00edculo (\u2026) requiere de un mantenimiento de altos costos con los cuales, no cuenta la instituci\u00f3n; es decir, que es un veh\u00edculo que permanentemente se encuentra VARADO, por lo que le ped\u00ed el favor al Sr. Alcalde Municipal, Ing. Fabio Hern\u00e1n S\u00e1nchez Torres, para que dispusiera de este y nos entregara un veh\u00edculo nuevo para poder cumplir con las pretensiones de los padres de familia de la vereda de V\u00ednculo, porque soy consciente de la necesidad de prestar dicho servicio en aras de la equidad y la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que en el a\u00f1o en curso (2011) la instituci\u00f3n educativa no cuenta con un conductor id\u00f3neo para prestar el servicio de transporte escolar. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Alcald\u00eda Municipal de Saboy\u00e1 (Boyac\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, la Alcald\u00eda Municipal de Saboy\u00e1 (Boyac\u00e1) dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, manifestando que no existe conculcaci\u00f3n del derecho de educaci\u00f3n y, por ende, debe exoner\u00e1rsele de cualquier responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que hay ausencia de perjuicio irremediable debido a que se han dado actuaciones por parte de la administraci\u00f3n, tendientes a solucionar el problema. Como soporte a lo aducido, aporta copia de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>Acta de posesi\u00f3n del Alcalde Municipal, credencial electoral (E-27), documento de identidad del Alcalde Municipal (folios 34 al 36).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenio Interadministrativo No.154-95, suscrito el 10 de marzo de 1995, entre la Alcald\u00eda Municipal y la firma contratista ADCOOPGUALIVA LTDA., cuyo objeto consisti\u00f3 en la compraventa del veh\u00edculo con chasis No. SH625634 \u00a0(folios 46 y 47). \u00a0<\/p>\n<p>Acta de entrega provisional del bus con placas OTL 001 (chasis No. SH625634) a la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior, suscrita el 25 de abril de 1996 (folio 45). \u00a0<\/p>\n<p>Escrito suscrito por el rector (e) de la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior, dirigido a la Alcald\u00eda Municipal de Saboy\u00e1, del 4 de marzo de 2008, en el que manifiesta que no existe entrega definitiva del veh\u00edculo OTL 001, que el bus referido se encuentra en mantenimiento y que tiene como meta crear un rubro especial de transporte en el Fondo de Servicios Docentes que garantice el mantenimiento, funcionamiento y operatividad del veh\u00edculo escolar. En consecuencia solicita formalizar la entrega del veh\u00edculo a la instituci\u00f3n educativa (folio 63). \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.001 de la reuni\u00f3n del Consejo de Gobierno, celebrado el 5 de enero de 2010, con el objetivo a tratar: \u201cactividades mes de enero\u201d, en el cual se aprobaron las condiciones para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar (folios 37 al 39). \u00a0<\/p>\n<p>Contrato de prestaci\u00f3n de servicios No.045 del 29 de abril de 2010, suscrito entre el municipio de Saboy\u00e1 y la Cooperativa de trabajo asociado de transporte terrestre especial nacional -COOPTEN-, cuyo objeto consisti\u00f3 en la prestaci\u00f3n de servicios de transporte escolar a los estudiantes pertenecientes a la poblaci\u00f3n rural priorizada hasta las instituciones m\u00e1s cercanas de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media p\u00fablicas existentes en el municipio de Saboy\u00e1 -Boyac\u00e1 (folios 48 al 59). \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.001 de la reuni\u00f3n celebrada el 19 de octubre de 2010, con el objetivo a tratar: \u201cAcreditaci\u00f3n de la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior, Administraci\u00f3n y funcionamiento del Bus de la Normal, entre otros aspectos\u201d, mediante la cual se aprueba que se realice la entrega formal de bus a la Escuela Normal, con pago de impuestos al d\u00eda y carta de propiedad (folios 40 al 44). \u00a0<\/p>\n<p>Escrito de respuesta de la Queja 026-2010, suscrito por el Alcalde Municipal, dirigido a la Personer\u00eda Municipal de Saboy\u00e1, del 14 de febrero de 2011, el cual informa que se ha dado continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar priorizando a los estudiantes que viven a una distancia superior a los seis (6) kil\u00f3metros y que el municipio no se encuentra certificado en materia de educaci\u00f3n, por lo tanto no recibe recursos y la obligaci\u00f3n corresponde al Departamento de Boyac\u00e1 (folios 60 al 62). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 25 de febrero de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboy\u00e1 (Boyac\u00e1) tutel\u00f3 el derecho de educaci\u00f3n y orden\u00f3 al Alcalde Municipal que \u201cdisponga los recursos necesarios y contrate con una empresa particular de transporte a efectos de que preste el servicio escolar a la menor Mar\u00eda Alejandra Rozo Caro, desde la vereda V\u00ednculo a la Normal Superior de Saboy\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho de primera instancia consider\u00f3 que, no obstante, la Alcald\u00eda manifest\u00f3 haber dado continuidad a la prestaci\u00f3n del transporte escolar, priorizando a aquellos estudiantes que viven a mayor distancia de los centros educativos y a pesar de que se formaliz\u00f3 la entrega del veh\u00edculo al rector de la instituci\u00f3n educativa, la responsabilidad que cabe deducir en este asunto hacia futuro debe recaer sobre la Alcald\u00eda Municipal, \u201cya que es quien debe destinar de la participaci\u00f3n en la educaci\u00f3n el pago de transporte escolar, cuando las condiciones geogr\u00e1ficas lo requieran para garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo de quienes no pueden por s\u00ed mismos cubrir los costos para su desplazamiento\u201d y que, en consecuencia, el municipio deber\u00e1 asumir los costos reclamados por la accionante con cargo a los recursos de calidad que le asigna el Sistema General de Participaciones, como municipio no certificado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto plantea que el rector de la instituci\u00f3n educativa ha actuado negligentemente al suspender de manera intempestiva el servicio de transporte y que, durante el 2010, contaba con un conductor contratado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y, al iniciar el 2011, el alcalde omiti\u00f3 la solicitud de renovaci\u00f3n contractual o de nueva asignaci\u00f3n de conductor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el A quo omiti\u00f3 ordenar y decretar pruebas necesarias, toda vez que no obra en el expediente el estado t\u00e9cnico-mec\u00e1nico del bus de placas OTL-001, con el fin de corroborar si se encuentra deteriorado, en estado de abandono, en necesidad de reparaci\u00f3n, etc. Tampoco se demostr\u00f3 la calidad de estudiante de la menor protegida pues no se aport\u00f3 certificaci\u00f3n de la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior de Saboy\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente argument\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el municipio no se ha negado a prestarles servicio de Transporte Escolar a los estudiantes que por las condiciones geogr\u00e1ficas y dem\u00e1s establecidas en la Ley 715 de 2001, lo requieran, y simplemente, dicho transporte escolar para la vereda V\u00ednculo sectores Quebraditas y Llano Grande, NO se tuvieron en cuenta en los contratos que celebr\u00f3 el municipio para prestar dicho servicio, en raz\u00f3n a que tal ruta estaba siendo cubierta por el BUS OTL-001, asignado y entregado provisionalmente por la Alcald\u00eda a la Escuela Normal desde 1996, como consta en actas y documentos que se allegaron con la contestaci\u00f3n, servicio que prest\u00f3 la Normal en cita, hasta el a\u00f1o inmediatamente anterior, tal como lo demuestran las mismas quejas rendidas ante la Personer\u00eda y que se tuvo como base para iniciar la presente acci\u00f3n de tutela, lo que es demostrativo que el servicio se ven\u00eda prestando normalmente y de manera directa por la Escuela Normal Superior en el bus mencionado, y m\u00e1s a\u00fan cuando el transporte es para uso exclusivo de sus educandos que se encuentran matriculados y que reciben clase en ese centro educativo, y donde al parecer reciben clases los tutelantes, hecho que NO fue establecido procesalmente (\u2026)\u201d (cuaderno 1, folio 161). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, reiter\u00f3 que la Alcald\u00eda Municipal ha obrado correctamente en la apropiaci\u00f3n de recursos para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar y acatando los lineamientos para la priorizaci\u00f3n del servicio de los educandos que residen en los lugares m\u00e1s apartados del casco urbano y que, adem\u00e1s, seg\u00fan lo convenido, se efectu\u00f3 la entrega formal del bus con placas OTL-001 y se comprometi\u00f3 a suministrar el combustible para destinar el veh\u00edculo al servicio de transporte escolar requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de lo aducido, aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n expedida por la Tesorer\u00eda Municipal del 1\u00ba de marzo de 2011, que da cuenta de que la disponibilidad a la fecha para la financiaci\u00f3n de transporte escolar es de $454.705 (folio 166). \u00a0<\/p>\n<p>Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios del 23 de febrero de 2011, celebrado con la cooperativa COOTTEN, para el transporte escolar en el municipio de Saboy\u00e1, por un valor de $119.545.295 (folios 167 al 175). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que debi\u00f3 vincularse a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, entidad Certificada en Educaci\u00f3n y, por ende, la directamente encargada de velar por la adecuada prestaci\u00f3n del sistema educativo en el municipio de Saboy\u00e1, el cual no se encuentra Certificado en Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 4 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada contra la Alcald\u00eda Municipal de Saboy\u00e1 y vincula a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y al rector de la Escuela Normal Superior de Saboy\u00e1. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En acatamiento de lo ordenado mediante auto del 9 de marzo de 2011, que decret\u00f3 pruebas de oficio, el Alcalde Municipal de Saboy\u00e1 inform\u00f3 que no se viene prestando el servicio de transporte escolar a la vereda V\u00ednculo, sector Quebraditas, del municipio de Saboy\u00e1 con destino a la Escuela Normal Superior de Saboy\u00e1, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Desde el inicio de su administraci\u00f3n (2008) y hasta el mes de diciembre de 2010, el servicio de transporte escolar estuvo siendo prestado por parte de la Escuela Normal Superior de Saboy\u00e1, a trav\u00e9s del veh\u00edculo bus de placas OTL-001. \u00a0<\/p>\n<p>Como el rector no inform\u00f3 la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar, la Alcald\u00eda solo tuvo conocimiento de esta situaci\u00f3n al momento de ser notificada de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El rector no realiz\u00f3 las gestiones para asignaci\u00f3n de conductor, al inicio del a\u00f1o escolar, ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En octubre de 2010, se acord\u00f3 que se har\u00eda la entrega definitiva del bus OTL-001 al plantel educativo, con el prop\u00f3sito de seguir prestando el servicio de transporte escolar, para lo cual la Alcald\u00eda Municipal contribuir\u00eda con el suministro de combustible. \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Saboy\u00e1 ha actuado en estricto cumplimiento de las directrices y condiciones acordadas en Consejo de Gobierno del 5 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Cumpliendo con lo ordenado en auto del 17 de marzo de 2011, que decret\u00f3 pruebas de oficio, el rector de la Escuela Normal Superior de Saboy\u00e1 certific\u00f3, el 18 de marzo de 2011, que la menor Mar\u00eda Alejandra Rozo Caro est\u00e1 matriculada en esa instituci\u00f3n en el grado s\u00e9ptimo y que \u201casiste normalmente al desarrollo de las actividades institucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Mediante sentencia del 28 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y neg\u00f3 el amparo del derecho a la educaci\u00f3n, por considerar que este derecho no ha sido vulnerado a la menor Mar\u00eda Alejandra Rozo Caro. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los poderes, en el numeral tercero del anterior prove\u00eddo, el Ad quem resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: Sin perjuicio de lo decidido en los numerales precedentes, el Juzgado, atendiendo el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los poderes, invita al se\u00f1or Alcalde Municipal de Saboy\u00e1, para que dentro del l\u00edmite de sus posibilidades, provea lo necesario a fin de dar cobertura al servicio de transporte no solo a la menor accionante MAR\u00cdA ALEJANDRA ROZO CARO, sino a los dem\u00e1s residentes de la vereda V\u00ednculo sector Santa In\u00e9s &#8211; V\u00ednculo Llano Grande y Ricaurte del Municipio de Saboy\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n se fundamenta en que \u201cla no prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar a los residentes en la vereda V\u00ednculo sector de Santa In\u00e9s V\u00ednculo Llano Grande y Ricaurte del Municipio de Saboy\u00e1, no obedece a capricho o arbitrariedad del Municipio de Saboy\u00e1, sino a causas justificadas tales como que la vereda V\u00ednculo se encuentra a menos de seis kil\u00f3metros de distancia de la Escuela Normal Superior de Saboy\u00e1 y la FALTA DE PRESUPUESTO, razones suficientes para revocar el fallo de tutela impugnado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 28 de abril de 2011, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior precepto constitucional es desarrollado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las anteriores disposiciones, con respecto a la legitimaci\u00f3n por activa en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, se puede concluir que, por regla general, s\u00f3lo el titular del derecho fundamental que est\u00e1 siendo amenazado o violado, se encuentra habilitado para presentar la solicitud de protecci\u00f3n, bien sea de forma directa o a trav\u00e9s de representante o apoderado judicial y, de manera excepcional, se admite que por medio de la figura de la agencia oficiosa, un tercero solicite la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona que no pueda adelantar su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla los personeros municipales y el Defensor del Pueblo en procura del amparo a los derechos fundamentales. \u00a0En efecto, los personeros municipales, en virtud de sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos1, as\u00ed como en desarrollo de la normatividad expedida por la Defensor\u00eda del Pueblo2, se encuentran legitimados para presentar acciones de tutela. De manera tal que, siendo informado de la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales contra una persona, el personero ha de interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre del afectado que lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la tutela fue presentada por el Personero Municipal de Saboy\u00e1 (Boyac\u00e1) en representaci\u00f3n de la menor Mar\u00eda Alejandra Rozo Caro. En consecuencia, conforme con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El municipio de Saboy\u00e1 y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 son entidades territoriales (car\u00e1cter p\u00fablico), a las que se les atribuye responsabilidad en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aducida por la personer\u00eda, por lo tanto, de conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimadas, como parte pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte del municipio de Saboy\u00e1 y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor Mar\u00eda Alejandra Rozo Caro, estudiante de la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior de Saboy\u00e1, al no prestarle el servicio de transporte escolar de la vereda V\u00ednculo, Sector Quebraditas, hasta la instituci\u00f3n educativa en el municipio de Saboy\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para entrar a determinar si este actuar vulner\u00f3 derechos fundamentales, la Sala realizar\u00e1 un sucinto an\u00e1lisis jurisprudencial de la educaci\u00f3n como derecho fundamental, para luego abordar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La educaci\u00f3n como derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Bajo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en varias oportunidades, que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico, cuya finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, entre otros, y en el art\u00edculo 44 ib\u00eddem, proclam\u00f3 que es un derecho fundamental de los ni\u00f1os que prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s4. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde sus primeras decisiones5, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, considerando que, por su debilidad natural para asumir una vida totalmente independiente, requieren de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, la familia y la sociedad. Esta circunstancia dio luz verde a la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela para exigir el respeto y protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, a trav\u00e9s de diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha destacado que: \u201c(i) la educaci\u00f3n es un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades por su relaci\u00f3n con la erradicaci\u00f3n de la pobreza, el desarrollo humano y la construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica6; \u00a0(ii) es, adem\u00e1s, una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades7; (ii) es un instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos fundamentales8; (iii) es un elemento dignificador de las personas9; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico10; (v) es un instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social11, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo los criterios de interpretaci\u00f3n provistos en la doctrina nacional e internacional, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido; (iii) la adaptabilidad a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse13. \u00a0De acuerdo con estas consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda Municipal de Saboy\u00e1 interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerado, por parte del municipio de Saboy\u00e1, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor Mar\u00eda Alejandra Rozo Caro, estudiante de la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior de Saboy\u00e1, al no prestar el servicio de transporte escolar desde la vereda V\u00ednculo, sector Quebraditas, hasta el lugar donde funciona la instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio, presentado con la demanda y del allegado en segunda instancia, se observa que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Durante el a\u00f1o 2010, el transporte escolar de la referida vereda era prestado directamente por la Escuela Normal Superior de Saboy\u00e1, a trav\u00e9s de un veh\u00edculo (bus con placas OTL 001) adquirido por el municipio el 10 de marzo de 1995 y entregado provisionalmente a la Instituci\u00f3n, el 25 de abril de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Seg\u00fan Acta No.001 de la reuni\u00f3n celebrada el 19 de octubre de 2010, se aprob\u00f3 la entrega formal de bus con placas OTL 001 a la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior. Existe compromiso de parte del municipio de cubrir los gastos de combustible, sin embargo, la instituci\u00f3n no cuenta con recursos para la reparaci\u00f3n y mantenimiento del veh\u00edculo entregado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 fue certificada por la Naci\u00f3n, por lo que administra el servicio p\u00fablico educativo de los 120 municipios que confirman el departamento. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El municipio de Saboy\u00e1 no se encuentra certificado en educaci\u00f3n por lo que, por disposici\u00f3n legal, la transferencia de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del sistema general de participaciones a municipios no certificados se asignan para recursos de calidad, recursos que pueden destinar al pago de transporte escolar, entre otros, cuando las condiciones geogr\u00e1ficas lo requieran para garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo de ni\u00f1os pertenecientes a estratos m\u00e1s pobres. \u00a0<\/p>\n<p>(v) La ruta del transporte escolar contratado por el municipio de Saboy\u00e1 para el a\u00f1o escolar 2011 (Contrato del 23 de febrero de 2011) no incluy\u00f3 a la vereda V\u00ednculo, sector Quebraditas, seg\u00fan escrito del Alcalde Municipal, por no haber sido informado oportunamente que la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior no continuar\u00eda prestando el servicio de transporte escolar. As\u00ed mismo, en raz\u00f3n de que el rector de la instituci\u00f3n citada tampoco comunic\u00f3 oportunamente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 el requerimiento de un nuevo conductor para el a\u00f1o escolar 2011. \u00a0Esto gener\u00f3 que no fuera previsto dentro de la proyecci\u00f3n y as\u00ed haber sido incluida la ruta en el presupuesto para el contrato de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Adicional a esta raz\u00f3n, de orden presupuestal, el municipio tuvo en cuenta que el Consejo de Gobierno, el 5 de enero de 2010, aprob\u00f3 las directrices y condiciones para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Alcalde solicita al Consejo de Gobierno en pleno aprobar las condiciones para la Prestaci\u00f3n del Servicio de Transporte Escolar, teniendo en cuenta que la Disponibilidad de recursos exige priorizar la poblaci\u00f3n escolar a atender en dicho proyecto, para lo cual luego de ser discutido por el Consejo de Gobierno se aprobaron las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudiantes que queden a m\u00e1s de seis (6) km de su casa de habitaci\u00f3n a la Instituci\u00f3n Educativa m\u00e1s cercana. \u00a0<\/p>\n<p>2. El servicio de transporte escolar debe ser prestado \u00fanica y exclusivamente a estudiantes de secundaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se deber\u00e1 tener como prioridad aquellos sectores en donde no existan rutas de transporte p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed mismo, se acord\u00f3 incluir \u00fanicamente estudiantes del nivel 1 y 2 del SISBEN.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Seg\u00fan informe del municipio de Saboy\u00e1, los estudiantes residentes en la vereda V\u00ednculo (sectores Llano Grande y Quebraditas) tienen acceso cercano a la ruta de transporte p\u00fablico que se desplaza por la v\u00eda nacional que de Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1) conduce a Barbosa (Santander) y que cruza por el municipio de Saboy\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) La menor Mar\u00eda Alejandra Rozo Caro s\u00ed ostenta la calidad de estudiante de la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior de Saboy\u00e1; toda vez que, seg\u00fan certificaci\u00f3n del 18 de marzo de 2011, expedida por el rector de la referida instituci\u00f3n, se encuentra matriculada en el grado s\u00e9ptimo y asiste normalmente al desarrollo de las actividades institucionales. Adicionalmente, el Alcalde Municipal inform\u00f3 que la menor protegida est\u00e1 vinculada al SISBEN en el nivel I. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala coincide con el fallo de segunda instancia en cuanto a que no se presenta conculcaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas constitucionales del derecho a la educaci\u00f3n de la menor Mar\u00eda Alejandra Rozo Caro, por cuanto en el expediente hay suficientes elementos de juicio que permiten concluir que, no obstante, la menor cumple los requisitos de pertenecer al nivel I del SISBEN y ser estudiante de secundaria, la ruta solicitada no fue incluida en el contrato municipal por razones de orden presupuestal y priorizaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos asignados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que, en atenci\u00f3n a los elementos probatorios allegados, se puede establecer que el municipio de Saboy\u00e1 (Boyac\u00e1) est\u00e1 prestando actualmente el servicio de transporte escolar, a trav\u00e9s del contrato de prestaci\u00f3n de servicios del 23 de febrero de 2011, celebrado con la cooperativa COOTTEN, por un valor de $119.545.295. \u00a0V\u00ednculo contractual celebrado dentro del presupuesto asignado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento de Boyac\u00e1 y priorizando la poblaci\u00f3n beneficiaria en atenci\u00f3n a las condiciones geogr\u00e1ficas y estrato de los estudiantes14. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Sala considera que la no prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar desde la vereda V\u00ednculo a la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior de Saboy\u00e1 \u00a0obedece a los par\u00e1metros de priorizaci\u00f3n de los recursos presupuestales, tales como que la vereda en cuesti\u00f3n se encuentra a menos de seis kil\u00f3metros de distancia de la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior de Saboy\u00e1 y a la existencia de una ruta de transporte p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n estima pertinente recordar que las autoridades competentes, en particular las aqu\u00ed demandadas, deben asumir la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n, que adem\u00e1s constituye objetivo fundamental de la soluci\u00f3n de esa necesidad insatisfecha para permitir as\u00ed el acceso al conocimiento y la formaci\u00f3n efectiva de los estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior de Saboy\u00e1, garantizando el adecuado cubrimiento del servicio de transporte escolar y dem\u00e1s elementos encaminados a alcanzar la meta superior que le es propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay que olvidar que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n, la educaci\u00f3n es objetivo fundamental del Estado, cuya finalidad social es el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y el bienestar general, para lo cual en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las \u201centidades territoriales\u201d, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 al rector de la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior de Saboy\u00e1, que act\u00fae de manera diligente en cuanto a la solicitud de recursos a las autoridades competentes, para el a\u00f1o escolar 2012 y siguientes. As\u00ed mismo, el municipio de Saboy\u00e1 y el departamento de Boyac\u00e1 deber\u00e1n tomar las medidas pertinentes (asignaci\u00f3n de recursos para la vigencia fiscal 2012, suministro de combustible, vinculaci\u00f3n de conductores y las que sean necesarias), de manera tal que sean garantizados los derechos constitucionales de todos los estudiantes menores de edad que asisten a la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior de Saboy\u00e1, durante el a\u00f1o escolar 2012 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se confirmar\u00e1 la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1, que revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Saboy\u00e1 (Boyac\u00e1) que, a su vez, concedi\u00f3 el amparo impetrado en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia del 28 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1, que revoc\u00f3 el fallo del 25 de febrero de 2011 del Juzgado Promiscuo Municipal de Saboy\u00e1 (Boyac\u00e1) que, en su momento, concedi\u00f3 el amparo del derecho a la educaci\u00f3n de la menor Mar\u00eda Alejandra Rozo Caro. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR, al rector de la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior de Saboy\u00e1, que act\u00fae de manera diligente en cuanto a la solicitud de recursos a las autoridades competentes, para el a\u00f1o escolar 2012 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al municipio de Saboy\u00e1 y al departamento de Boyac\u00e1 que tomen las medidas pertinentes (asignaci\u00f3n de recursos para la vigencia fiscal 2012, suministro de combustible, vinculaci\u00f3n de conductores y las que sean necesarias), de manera tal que sean garantizados los derechos constitucionales de todos los estudiantes menores de edad que asisten a la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior de Saboy\u00e1, durante el a\u00f1o escolar 2012 y per\u00edodos acad\u00e9micos subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Sin perjuicio de lo que ata\u00f1e al Juzgado de primera instancia (Juzgado Promiscuo Municipal de Saboy\u00e1 -Boyac\u00e1), el cumplimiento de este fallo, en el caso espec\u00edfico de los derechos de todos los estudiantes menores de edad que asisten a la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior de Saboy\u00e1, se encomendar\u00e1 a la Personer\u00eda Municipal de Saboy\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Art. 118 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201c(\u2026) Al Ministerio P\u00fablico corresponde la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante Resoluci\u00f3n 001 de abril 2 de 1992 de la Defensor\u00eda del Pueblo, todos los personeros municipales del pa\u00eds recibieron delegaci\u00f3n para interponer acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, v\u00e9ase la Sentencia T-150A de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y Sentencia T-623 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Cfr. entre otras, las sentencias: T-324 de 1994; T-1159 de 2004; T-550 de 2005; T-787 y T-1030 de 2006; T-550 de 2007; T-305 y T-1228 de 2008; T-236 de 2009, T-150A y T-492 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-787 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-002 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el Comit\u00e9 para los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 11, manifest\u00f3 que la educaci\u00f3n es el \u201c(\u2026) ep\u00edtome de la indivisibilidad y la interdependencia \u00a0de los derechos humanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-672 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-170 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-170 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Extracto de la Sentencia C-376\/10 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 715 de 2001. Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. DESTINACI\u00d3N. Los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones se destinar\u00e1n a financiar la prestaci\u00f3n del servicio educativo atendiendo los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos y administrativos, en las siguientes actividades: \u00a0<\/p>\n<p>15.1. Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas p\u00fablicas, las contribuciones inherentes a la n\u00f3mina y sus prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. Construcci\u00f3n de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios p\u00fablicos y funcionamiento de las instituciones educativas. \u00a0<\/p>\n<p>15.3. Provisi\u00f3n de la canasta educativa. \u00a0<\/p>\n<p>15.4. Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Tambi\u00e9n se podr\u00e1n destinar estos recursos a la contrataci\u00f3n del servicio educativo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 27 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Una vez cubiertos los costos de la prestaci\u00f3n del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinar\u00e1n recursos de la participaci\u00f3n en educaci\u00f3n al pago de transporte escolar cuando las condiciones geogr\u00e1ficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de ni\u00f1os pertenecientes a los estratos m\u00e1s pobres. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. CRITERIOS DE DISTRIBUCI\u00d3N. La participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones ser\u00e1 distribuida por municipios y distritos atendiendo los criterios que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n. En el caso de municipios no certificados los recursos ser\u00e1n administrados por el respectivo Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. Poblaci\u00f3n atendida (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>16.2. Poblaci\u00f3n por atender en condiciones de eficiencia (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>16.3. Equidad (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS. Los recursos de la participaci\u00f3n de educaci\u00f3n ser\u00e1n transferidos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Los distritos y municipios certificados recibir\u00e1n directamente los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n en los municipios no certificados y los corregimientos departamentales, ser\u00e1n transferidos al respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de calidad ser\u00e1n girados directamente a los municipios y no podr\u00e1n ser utilizados para gastos de personal de cualquier naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-621\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden a Instituci\u00f3n Educativa de garantizar cubrimiento de transporte escolar a estudiante que vive en vereda distante \u00a0 Referencia: expediente T-3.041.201 \u00a0 Demandante: Personer\u00eda Municipal de Saboy\u00e1, Boyac\u00e1, en representaci\u00f3n de la menor Mar\u00eda Alejandra Rozo Caro \u00a0 Demandado:\u00a0 \u00a0 Municipio de Saboy\u00e1\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}