{"id":18953,"date":"2024-06-12T16:25:14","date_gmt":"2024-06-12T16:25:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-622-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:14","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:14","slug":"t-622-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-622-11\/","title":{"rendered":"T-622-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-622\/11 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Inexistencia para el caso\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado reiteradamente sobre las actuaciones temerarias en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, al respecto ha se\u00f1alado los elementos que se deben presentar para verificar su existencia. Al efecto tienen que concurrir tres elementos: (i) una identidad en el objeto, es decir, que \u201clas demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental\u201d;(ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a \u201cque el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa\u201d; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado. En caso de que el juez en el an\u00e1lisis de la existencia de la temeridad, observe la concurrencia de los tres elementos, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de descartar, que dentro de la segunda acci\u00f3n de tutela, no se encuentre una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique su interposici\u00f3n, para que sea posible el rechazo de \u00e9sta o la denegaci\u00f3n de la solicitud que ella contenga. El estudio de la existencia de la temeridad, entonces, debe partir de la premisa de la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administraci\u00f3n de justicia, esto quiere decir que se debe hacer un examen minucioso sobre la procedencia de esta instituci\u00f3n jur\u00eddica, para as\u00ed evitar, cualquier otra vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL Y DERECHO COLECTIVO-Diferenciaci\u00f3n entre la vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, existen dos mecanismos diferentes para que, a trav\u00e9s de ellos, se pretenda obtener, por un lado, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, por el otro, la de los derechos colectivos. As\u00ed, en los art\u00edculos 86 y 88 se consagr\u00f3, para el primer caso, la acci\u00f3n de tutela y, para el segundo, las acciones populares y las de grupo. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, pues la misma ha sido concebida como mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos netamente fundamentales mientras que, el ordenamiento jur\u00eddico contempl\u00f3 a las acciones populares como el mecanismo especial de protecci\u00f3n para amparar derechos o intereses de car\u00e1cter colectivo. La Corte ha considerado que es necesario para la procedencia de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales, que en el proceso se acredite que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en el caso concreto, para amparar, espec\u00edficamente, el derecho fundamental vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION Y COSTAS PREVISTA EN EL ARTICULO 25 DEL DECRETO 2591\/91-Interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela fundamentado en la viabilidad de la condena in genere, seg\u00fan los presupuestos legales, puede condenar al pago de una indemnizaci\u00f3n que corresponda al da\u00f1o emergente debidamente acreditado, para lo cual deber\u00e1 establecer con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consisti\u00f3 el perjuicio, la raz\u00f3n para que el resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental, el hecho o acto que dio lugar al perjuicio, la relaci\u00f3n de causalidad entre la acci\u00f3n del agente y el da\u00f1o causado y las bases que habr\u00e1 de tener en cuenta la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, seg\u00fan que se trate de condenas contra la administraci\u00f3n o contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reconocimiento de da\u00f1os y perjuicios causados en viviendas que sufrieron filtraci\u00f3n de hidrocarburos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2.977.832 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: \u00a0<\/p>\n<p>Residentes Edificio Tenerife Real \u00a0<\/p>\n<p>Demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa Petrobr\u00e1s Colombia Combustible S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por los residentes del Edificio Tenerife Real contra la Empresa Petrobr\u00e1s Colombia Combustible S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante Auto de 28 de abril de 2011 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los residentes del Edificio Tenerife Real, mediante apoderado judicial, promovieron acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de su derecho al ambiente sano en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, la integridad f\u00edsica y a la vivienda digna que, seg\u00fan afirman, han sido vulnerados por la Empresa Petrobr\u00e1s Colombia Combustibles S.A., en adelante Petrobr\u00e1s, al no tomar las medidas que eviten el escape permanente del combustible del tanque de almacenamiento y del sistema de contenci\u00f3n de la estaci\u00f3n de servicio El Mochuelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes residentes del Edificio Tenerife Real, a trav\u00e9s de apoderado, describen los hechos que motivan la presente acci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Edificio Tenerife Real fue construido en el a\u00f1o de 1991 sobre un lote que colindaba al costado Sur Oriental con un terreno desocupado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Posteriormente la Empresa Shell de Colombia construy\u00f3 en dicho terreno la estaci\u00f3n de servicio de gasolina El Mochuelo, la cual despu\u00e9s fue adquirida por Petrobr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Desde hace 3 a\u00f1os, aproximadamente, empezaron a percibir un olor a gasolina proveniente de la estaci\u00f3n de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 14 de abril de 2010 se present\u00f3 una emergencia en el edificio debido al brote de gasolina en la placa de concreto del s\u00f3tano que funciona como parqueadero, raz\u00f3n por la cual la administraci\u00f3n envi\u00f3 sendos comunicados a la empresa Petrobr\u00e1s y a la Secretar\u00eda del Medio Ambiente de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 inform\u00e1ndoles la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Debido a la topograf\u00eda del terreno, el combustible se desplaz\u00f3 subterr\u00e1neamente en sentido sur-occidente hasta llegar a la parte inferior de los cimientos del Edificio Tenerife Real repres\u00e1ndose en la estructura del edificio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Como consecuencia de las frecuentes lluvias el nivel fre\u00e1tico del suelo, es decir, el nivel subterr\u00e1neo de las aguas ascendi\u00f3 hacia la superficie y gener\u00f3 presi\u00f3n contra la placa de concreto haciendo que dicha fuerza produjera filtraciones de gasolina al interior del edificio, tanto en el parqueadero como en el tanque de agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Los gases propios del combustible, los cuales fueron inhalados por los residentes del edificio, ocasionaron cuadros de intoxicaci\u00f3n y pusieron en peligro sus vidas y su salud, motivo por el cual solicitaron la reubicaci\u00f3n inmediata de los habitantes del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El 6 de octubre de 2010 nuevamente se present\u00f3 el afloramiento de gasolina en la placa del s\u00f3tano del Edificio Tenerife Real, generando la emanaci\u00f3n de vapores t\u00f3xicos a unos niveles perjudiciales para la salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Este hecho fue reportado a las autoridades distritales, las cuales ordenaron su inmediata reubicaci\u00f3n, as\u00ed como la remisi\u00f3n de los afectados al m\u00e9dico toxic\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Petrobr\u00e1s present\u00f3 ante la Secretar\u00eda Distrital del Medio Ambiente un plan de acci\u00f3n para solucionar la situaci\u00f3n originada por el escape del hidrocarburo, consistente en realizar la perforaci\u00f3n de un cono de abatimiento en la zona exterior del edificio para forzar el desplazamiento de las aguas subterr\u00e1neas en direcci\u00f3n Nor-oriental hacia el predio de la estaci\u00f3n de servicio. La mencionada obra suscit\u00f3 el movimiento del combustible lo que ocasion\u00f3 mayor emisi\u00f3n de gases t\u00f3xicos en el \u00e1rea afectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. El 10 de noviembre de 2010, por tercera vez, apareci\u00f3 gasolina en el s\u00f3tano del edificio gener\u00e1ndose un peligro inminente para la vida y la salud de los habitantes del edificio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan al juez de tutela conceder el amparo definitivo de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene, como medida provisional, su inmediata reubicaci\u00f3n en lugares que cumplan con las mismas caracter\u00edsticas de los apartamentos en que habitan. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, solicitan que se le ordene a la empresa Petrobr\u00e1s pagar la indemnizaci\u00f3n correspondiente por da\u00f1os causados, consistentes en la p\u00e9rdida del valor comercial de sus apartamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, requieren que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se ordene la inmediata suspensi\u00f3n de todas las actividades de almacenamiento y comercializaci\u00f3n de combustible y lubricantes en las estaciones de servicio administradas por la empresa Petrobr\u00e1s Colombia Combustible S.A., hasta que la empresa compruebe que sus estaciones cumplen con las condiciones de hermeticidad y seguridad que son necesarias para el manejo, almacenamiento y distribuci\u00f3n del hidrocarburo en zonas urbanas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Oposici\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Petrobr\u00e1s Colombia Combustibles S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado la empresa accionada consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para lograr la protecci\u00f3n invocada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifest\u00f3 que desde el 14 de abril de 2010, fecha en que ocurri\u00f3 el primer incidente del brote de combustible, de manera voluntaria y con antelaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ofreci\u00f3 la reubicaci\u00f3n temporal de los residentes del Edificio Tenerife Real para aquellas personas que la Secretar\u00eda Distrital de Salud consider\u00f3 vulnerables, tales como los mayores de 65 a\u00f1os, los menos de 10 a\u00f1os, las madres gestantes y las personas que estuvieran en un estado de salud cr\u00f3nico. Advierte que no todas las personas que se encontraban en esas condiciones aceptaron la reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 15 de octubre, en raz\u00f3n al segundo incidente, Petrobr\u00e1s ofreci\u00f3 a todos los residentes del interior No. 3 del Edificio, la reubicaci\u00f3n temporal mientras se culminaban los trabajos de reparaci\u00f3n la cual fue condicionada hasta tanto no llegara a un acuerdo econ\u00f3mico sobre la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de lo anterior, Petrobras decidi\u00f3 enviar una carta a los residentes del edificio, a trav\u00e9s de la cual les ratific\u00f3 su posici\u00f3n de ofrecer la reubicaci\u00f3n inmediata y temporal de todas las personas que habitan en el Edificio Tenerife Real y reiter\u00f3 la necesidad de que se permita el ingreso del personal para la realizaci\u00f3n de todas las labores de mitigaci\u00f3n y restauraci\u00f3n requeridas por las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>-Los gastos de la reubicaci\u00f3n ser\u00edan asumidos por la estaci\u00f3n de servicio Petrobras y la misma se efectuar\u00eda en apartahoteles que cuenten con las mismas condiciones de los apartamentos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encontraban reubicadas 50 personas y que, con ocasi\u00f3n de la medida provisional impartida por el juez, la empresa ofreci\u00f3 la reubicaci\u00f3n de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las condiciones de los apartahoteles son iguales o mejores a las caracter\u00edsticas propias de los lugares en donde habitan los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia proferida, el 26 de noviembre de 2010, accedi\u00f3 a las pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela y decret\u00f3 como medida provisional la reubicaci\u00f3n de manera inmediata de los ocupantes del Edificio Tenerife Real y la suspensi\u00f3n de las actividades de almacenamiento y comercializaci\u00f3n de combustibles y lubricantes de la estaci\u00f3n de servicios El Mochuelo de Propiedad de Petrobr\u00e1s S.A., al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>-Efectivamente se present\u00f3 una emergencia en raz\u00f3n de la presencia de combustible y de gases en la zona de parqueaderos del Edificio Tenerife Real provenientes de la estaci\u00f3n de servicio El Mochuelo. \u00a0<\/p>\n<p>-Con fundamento en lo anterior, decidi\u00f3 proteger los derechos fundamentales de los accionantes por la afectaci\u00f3n, adem\u00e1s, por sus condiciones de salud como consecuencia de la contaminaci\u00f3n a la que se vieron expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La reubicaci\u00f3n que fue ofrecida por Petrobr\u00e1s no se ajusta a la medida provisional decretada por el juzgado, toda vez que los lugares ofrecidos no cuentan con las mismas condiciones de los apartamentos del Edificio Tenerife Real, as\u00ed como tampoco con \u00a0las condiciones b\u00e1sicas para efectuar el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>-Por lo anterior, la empresa accionada no cumpli\u00f3 a cabalidad con la orden de reubicaci\u00f3n, por tal raz\u00f3n, en ese aspecto, debe prosperar el amparo, como mecanismo transitorio, para evitar mayores perjuicios en la salud de los residentes del Edificio Tenerife Real. \u00a0<\/p>\n<p>-En cuanto a la pretensi\u00f3n que consiste en el cierre de las estaciones de servicio de Petrobr\u00e1s, resulta improcedente, pues la protecci\u00f3n de derechos, en el presente caso, solo cobija a los residentes del edificio afectado y no busca proteger los derechos colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la solicitud de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios los accionantes cuentan con otro medio judicial para hacerla efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Residentes Edificio Tenerife Real \u00a0<\/p>\n<p>Los residentes del edificio afectado, mediante apoderado, impugnaron la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>-En virtud de la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n resulta procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el cierre temporal de todas las estaciones de servicio en Bogot\u00e1 como medida de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los habitantes de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>-No existe forma de reparar de manera definitiva su derecho a la vivienda digna, pues la contaminaci\u00f3n del suelo y del subsuelo del Edificio Tenerife Real proveniente de la estaci\u00f3n de servicio El Mochuelo modific\u00f3 de manera esencial las caracter\u00edsticas del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>-La reparaci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n no garantiza el restablecimiento de las condiciones originales de la vivienda, ya que ning\u00fan tercero estar\u00e1 interesado en adquirir o arrendar una vivienda en el Edificio Tenerife Real, porque vivir en dicha propiedad horizontal implica necesariamente un riesgo para la salud y la vida. \u00a0<\/p>\n<p>-La acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, por ello se reitera la solicitud de que, en un t\u00e9rmino prudencial, el juez constitucional ordene a la empresa accionada llegar a un acuerdo indemnizatorio con todos y cada unos de los propietarios de los apartamentos del Edificio Tenerife Real. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Petrobr\u00e1s Colombia Combustibles S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Petrobr\u00e1s decidi\u00f3 impugnar el fallo de primera instancia alegando, en primer lugar, que la presente acci\u00f3n de tutela constituye una actuaci\u00f3n temeraria y de mala fe de algunos de los accionantes, como: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Lu\u00eds Agust\u00edn Castillo Z\u00e1rate, quien obrando en nombre propio y como apoderado de su madre Ana Teresa Z\u00e1rate, promovi\u00f3 mecanismos de amparo contra el Fondo de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Emergencia FOPAE de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y contra Petrobr\u00e1s, en la que relacion\u00f3 hechos iguales o similares a la tutela de la referencia, lo que conduce a concluir que respecto de dicho peticionario se configura una actuaci\u00f3n temeraria. Las peticiones formuladas en las dos acciones son contradictorias, pues ante el Juzgado cincuenta y cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 que se ordene levantar, de manera inmediata, la orden de desalojo y evacuaci\u00f3n de los residentes del interior No. 3 del Edificio Tenerife Real. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los accionantes omitieron informarle al juez constitucional que las actividades de almacenamiento y venta de combustible fueron suspendidas por decisi\u00f3n unilateral de Petrobr\u00e1s desde el 14 de abril de 2010, fecha en que se present\u00f3 el primer incidente de brote de gasolina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La empresa accionada ofreci\u00f3 de manera voluntaria la reubicaci\u00f3n temporal de los residentes considerados por la Secretar\u00eda Distrital de Salud como vulnerables es decir: (i) los mayores de 65 a\u00f1os de edad; (ii) los menores de 10 a\u00f1os de edad; (iii) las madres gestantes; y (iv) las personas con condiciones de salud cr\u00f3nica, sin que a la fecha la totalidad de dichas personas hayan aceptado la reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-El 15 de octubre de 2010 Petrobr\u00e1s nuevamente ofreci\u00f3 la reubicaci\u00f3n temporal de todos los residentes del interior No. 3 del edificio, mientras realizaban los trabajos de mitigaci\u00f3n y reparaci\u00f3n. El ofrecimiento fue avalado por el Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencia FOPAE. \u00a0<\/p>\n<p>-El 11 de noviembre en una reuni\u00f3n convocada por la empresa, se le propuso a cada uno de los residentes la reubicaci\u00f3n temporal mientras se culminaban los trabajos de mitigaci\u00f3n y restauraci\u00f3n con la \u00fanica petici\u00f3n de que permitieran realizar las obras pertinentes en la edificaci\u00f3n. Sin embargo, la respuesta de los residentes fue negativa y exigieron previamente un acuerdo indemnizatorio por los da\u00f1os y perjuicios causados por los hechos rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>-La intenci\u00f3n de los accionantes no es obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino utilizar este mecanismo como un medio judicial con fines indemnizatorios para llegar a un acuerdo sobre supuestos da\u00f1os causados a sus viviendas, lo cual desvirt\u00faa la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Algunos de los accionantes como los se\u00f1ores Lu\u00eds Agust\u00edn Castillo Z\u00e1rate; Martha Luc\u00eda Gil Panesso; Jorge Eduardo Abondano; Alba Yog de Bernal; Fanny Hern\u00e1ndez; Arqu\u00edmedes del Hierro Mazuera y Magdalena del Hierro Mazura no residen en el Edificio Tenerife Real y faltan a la verdad cuando invocan como vulnerados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>-La acci\u00f3n de tutela no es procedente para que los accionantes soliciten el cierre de las estaciones de servicio administradas por Petrobr\u00e1s, pues no se encuentra acreditado que la actividad de la empresa genere un riesgo potencial para la salud y el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>-Por \u00faltimo solicitan que se prorrogue el t\u00e9rmino otorgado a la empresa para que reubique a todos y cada uno de los residentes en lugares acordes con su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia proferida el 25 de enero de 2010, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado y adicionar un numeral con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el caso sub j\u00fadice los actores han visto afectados sus derechos a la salud y a la vida digna, dada la exposici\u00f3n a olores de gasolina y a la inhalaci\u00f3n de los compuestos org\u00e1nicos vol\u00e1tiles de la misma. Efectivamente se han presentado dos incidentes de afloramiento de gasolina en el s\u00f3tano del edificio. \u00a0<\/p>\n<p>-El Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencia, en cumplimiento de las recomendaciones emanadas del \u00e1rea de salud p\u00fablica de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, recomend\u00f3 la evacuaci\u00f3n temporal hasta que se garanticen las condiciones de seguridad y habitabilidad. Lo anterior da cuenta del riesgo en el estado de salud y la integridad f\u00edsica de los residentes del edificio. \u00a0<\/p>\n<p>-Si bien la empresa accionada ofreci\u00f3 la reubicaci\u00f3n a unos residentes, el ofrecimiento lo hizo \u00fanicamente a las personas que en su momento consider\u00f3 vulnerables, pues la reubicaci\u00f3n general fue consecuencia de la medida provisional adoptada y de la orden de tutela proferida por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto a la temeridad referida por la empresa en el caso del se\u00f1or Lu\u00eds Agust\u00edn Castillo Z\u00e1rate se considera que no obstante existi\u00f3 identidad de partes, los hechos y las pretensiones de una y otra reclamaci\u00f3n difieren entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto al argumento de que no todos los accionantes residen en el edifico afectado, no obra en el expediente un elemento probatorio que lo demuestre. Sin embargo, la orden de reubicaci\u00f3n est\u00e1 dirigida \u00fanicamente para los residentes del Edificio Tenerife Real, de tal manera que si en un momento dado alguien no cumple con tal condici\u00f3n la orden no lo cobijar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>-En cuanto a la solicitud de pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para la reubicaci\u00f3n temporal de los residentes del edificio elevada por la empresa, consider\u00f3 que no resulta viable entrar a conceder lo peticionado, pues en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y al riesgo de la integridad y salud de los actores, la reubicaci\u00f3n temporal debe efectuarse en el menor tiempo posible. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que si debido a circunstancias especiales dicho t\u00e9rmino resulta de imposible cumplimiento, se debe acreditar las mismas ante el juzgador encargado de velar por el acatamiento del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La reubicaci\u00f3n de los residentes del Edificio Tenerife Real en un lugar adecuado e id\u00f3neo durar\u00e1 hasta tanto se garanticen las condiciones de habitabilidad y de seguridad en dicho predio, previo concepto de la Secretar\u00eda Distrital del Medio Ambiente y\/o la Secretar\u00eda de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>-La acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para discutir temas econ\u00f3micos, as\u00ed como tampoco el juez de tutela es el llamado a resolver controversias sobre perjuicios y tasaci\u00f3n de los mismos, pues para ello existen otros mecanismos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>-Los accionantes no tienen legitimidad para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de los habitantes de Bogot\u00e1 y pretender el cierre de las estaciones de servicios de propiedad de Petrobr\u00e1s en esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poderes otorgados a una firma de abogados para presentar, a nombre de los residentes, la acci\u00f3n de tutela (folios 2-78). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa Petrobr\u00e1s Colombia Combustible S.A. (folios 306-310). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Concepto T\u00e9cnico No. 07404, del 3 de mayo de 2010, emitido por la Subdirecci\u00f3n del Recurso H\u00eddrico y del Suelo de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 en el cual se observa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAn\u00e1lisis global del cumplimiento normativo en materia de aceites usados. El establecimiento actualmente cumple con la totalidad de las obligaciones referentes al tema de aceites usados, establecidas en la Resoluci\u00f3n 118\/03. \u00a0<\/p>\n<p>Vertimientos. De acuerdo a los antecedentes consignados en el expediente el establecimiento actualmente se encuentra operando sin permiso de vertimientos, toda vez que el mismo se venci\u00f3 el 24 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Almacenamiento y Distribuci\u00f3n de combustible. En atenci\u00f3n al evento generado en el parqueadero del Edificio Tenerife Real, contiguo a la EDS Petrobr\u00e1s El Mochuelo, personal de SDA realiz\u00f3 inspecci\u00f3n de las instalaciones que conforman el sistema de almacenamiento y distribuci\u00f3n de combustibles con que cuenta la EDA, efect\u00fao inspecci\u00f3n de los pozos de monitoreo, se revisaron las cajas contenedoras de las bombas sumergibles y las cajas de contenci\u00f3n bajo los surtidores sin encontrar situaciones an\u00f3malas, tambi\u00e9n se inspeccion\u00f3 el sistema autom\u00e1tico y continuo de detenci\u00f3n de fugas encontrando que el establecimiento no prestaba evidencias preliminares que indicara fugas de combustibles en curso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Se realizaron 9 perforaciones por parte de Petrobr\u00e1s entre el 15 y el 22 de abril, en el suelo circundante a la EDS, seis (6) de ellas en el predio de EDA, dos (2) en zonas verdes de la Calle 106 y carrera 13 sin encontrar presencia de producto en la fase. Conforme con lo anterior y dado que los planos del edificio no estaban disponibles, fue necesario adelantar perforaciones en el parqueadero del edificio, las cuales contaron con la aprobaci\u00f3n de la representante legal del edificio Tenerife. Se realizaron 4 apiques en el parqueadero, rompiendo la placa superficial para alcanzar el agua del nivel fre\u00e1tico; el apique ubicado entre el parqueadero 34 y 35 present\u00f3 producto en fase libre y niveles de explosividad. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de abril Petrobr\u00e1s realiz\u00f3 una excavaci\u00f3n posterior a la ubicaci\u00f3n de las bocas de llenado de tanques. En el desarrollo de la obra en los 3 metros de profundidad se evidenci\u00f3 la presencia de agua con producto en fase libre, se tomaron muestras de suelo y de agua de los cuales hasta la fecha no se tiene ning\u00fan resultado. As\u00ed mismo, se realizaron excavaciones al lado de las bombas sumergibles con el fin de verificar las condiciones de las tuber\u00edas de la boca de llenado antigua sin encontrar ninguna presencia de VOC ni producto. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 27 de abril Petrobr\u00e1s realiz\u00f3 una excavaci\u00f3n en el \u00e1rea de llenado \u00a0de los tanques en donde se evidenci\u00f3 suelo contaminado, trazas de combustibles y olor a lixiviados. \u00a0<\/p>\n<p>Se tom\u00f3 muestra del hidrocarburo en fase libre encontrado en el apique del parqueadero, el cual fue analizado por Petrobr\u00e1s y Ecopetrol para determinar el tipo y la edad del combustible, as\u00ed como establecer el marcador de quien suministr\u00f3 el combustible. Dichos an\u00e1lisis concluyeron que se trata de gasolina corriente y corresponde al distribuido desde el a\u00f1o 2003 en adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petrobr\u00e1s ofreci\u00f3 hospedaje fuera del sitio a una madre gestante y su familia desde el 14 de abril, a una mujer adulta mayor y a otra familia desde el 15 de abril. Igualmente ofreci\u00f3 desde el 17 de abril la ubicaci\u00f3n de parqueaderos fuera del sito del evento. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 27 de abril, en presencia de la SDA, Petrobr\u00e1s realiz\u00f3 pruebas de estanqueidad a los 3 sistemas de contenci\u00f3n de las bocas de llenado, encontrando que las 3 estructuras presentaban fisuras que posibilitan la fuga de l\u00edquidos y se establece que \u00e9stos presentan una falla que permite el escape de combustible. \u00a0<\/p>\n<p>Entre el 14 y 28 de abril se han desarrollado 13 reuniones de PMU, en los cuales particip\u00f3 activamente la SDA. En el PMU del d\u00eda 23, la SDA solicit\u00f3 a la empresa Petrobr\u00e1s desarrollar una serie de actividades tendientes a superar el evento (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Se sugiere imponer medida preventiva de suspensi\u00f3n a la actividad de almacenamiento y distribuci\u00f3n de combustibles de la estaci\u00f3n de servicio Petrobr\u00e1s El Mochuelo ubicada en la Avenida Carrera 9 No. 106-35, considerando que la estructura de contenci\u00f3n de las bocas de llenado de los tanques de combustible, por lo cual se gener\u00f3 un impacto a los recursos naturales presentes en la zona, de continuar operando en estas condiciones se incrementar\u00eda su impacto. Adicionalmente, la Estaci\u00f3n se encuentra operando sin permiso de vertimiento. La medida preventiva impuesta deber\u00e1 mantenerse hasta tanto el establecimiento de estricto cumplimiento a las actividades. (folios 311-331). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto No. 3254 de la Secretar\u00eda del Medio Ambiente de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u201cpor el cual se inicia un procedimiento sancionatorio ambiental\u201d, en el que se establece\u201c(\u2026) el establecimiento estaci\u00f3n de servicio Petrobr\u00e1s El Mochuelo, no cumple con la normatividad ambiental vigente, en materia de vertimientos y almacenamiento y distribuci\u00f3n de combustible, tal como se concluy\u00f3 en el Concepto T\u00e9cnico No. 7404 del 3 de mayo de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de las anteriores consideraciones, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 18 de la Ley 1333 de 2009, se evidencia la necesidad de verificar si los hechos descritos constituyen infracci\u00f3n a las normas ambientales, raz\u00f3n por la cual se dispone el inicio de procedimiento sancionatorio contra el establecimiento estaci\u00f3n de servicio Petrobr\u00e1s El Mochuelo, en su condici\u00f3n de responsable de efectuar actividades de almacenamiento y distribuci\u00f3n de combustible sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Resoluci\u00f3n 1170 de 1997, verter aguas residuales de su proceso productivo a la red de alcantarillado sin el correspondiente permiso como lo exige la Resoluci\u00f3n 3957 de 2009\u201d. Por lo anterior, dispone \u201ciniciar proceso sancionatorio administrativo de car\u00e1cter ambiental contra el establecimiento \u00a0Estaci\u00f3n de Servicio Petrobr\u00e1s El Mochuelo, ubicada en la Avenida Carrera 9 No. 106 -35 localidad de Usaqu\u00e9n de esta ciudad, con el fin de verificar los hechos u omisiones constitutivos de infracci\u00f3n a las normas ambientales, conforme con (sic) lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo\u201d (folios 332-336).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 3827 proferida por la Secretar\u00eda de Medio Ambiente de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u201cpor la cual se impone una medida preventiva y se toman otras determinaciones\u201d, en la que se dispuso\u201cPRIMERO: Imponer medida preventiva consistente en la suspensi\u00f3n de actividades generadoras de vertimiento, almacenamiento y distribuci\u00f3n de combustibles, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, al establecimiento de servicio Petrobr\u00e1s El Mochuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Exigir a la representante legal del establecimiento estaci\u00f3n de servicios Petrobr\u00e1s El Mochuelo, el cumplimiento de las obligaciones impuestas y presentar los correspondientes informes en cuanto a: \u00a0<\/p>\n<p>Vertimientos: Iniciar el tr\u00e1mite respectivo para obtener el permiso de vertimientos, cumpliendo lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 3957 de 2009 y siguiendo las recomendaciones establecidas en la p\u00e1gina web. \u00a0<\/p>\n<p>Almacenamiento y distribuci\u00f3n de combustibles: Efectuar las obras necesarias en el sistema de contenci\u00f3n de las bocas de llenado de tanques, spill container, de manera que se garantice la contenci\u00f3n del combustible y remitir a esta entidad un informe que soporte las obras efectuadas con el respectivo registro fotogr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Presentar informaci\u00f3n solicitada en la reuni\u00f3n del PMU realizado el d\u00eda 23 de abril de 2010, en los t\u00e9rminos y plazos establecidos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Residuos: Presentar certificados de disposici\u00f3n final de todos y cada uno de los residuos peligrosos generados durante la atenci\u00f3n del evento. Establecer e informar la cantidad exacta de hidrocarburos que fueron retirados en el agua extra\u00edda del pozo ubicado en el parqueadero del Edifico Tenerife Real. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: La medida preventiva impuesta se mantendr\u00e1 hasta tanto el establecimiento Estaci\u00f3n de Servicio Petrobr\u00e1s El Mochuelo de estricto cumplimiento a los requerimientos efectuados mediante la presente providencia\u201d (folios 337-345).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las Planillas de AguaViva de Monitoreo de Atm\u00f3sfera realizadas en los meses de octubre y noviembre de 2010 en los pasillos y apartamentos de las torres del Edificio Tenerife Real, en el cual se clasifica de alto, medio y bajo la presencia de los gases t\u00f3xicos en la atm\u00f3sfera (folios 349-411). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe rendido por Petrobr\u00e1s, el 8 de septiembre de 2010, a la Secretar\u00eda del Medio Ambiente de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual se relaciona el plan de reparaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de servicio El Mochuelo y se determina como mejor alternativa, en cuanto a tiempo de ejecuci\u00f3n y eficiencia del proceso, la remoci\u00f3n del suelo contaminado a trav\u00e9s de la excavaci\u00f3n del material y su posterior reemplazo con uno nuevo. En efecto se estableci\u00f3 el \u201cRetiro de combustibles de los tanques de almacenamiento. Con el objeto de prevenir cualquier tipo de incidente, previo al inicio de los trabajos de remediaci\u00f3n se deber\u00e1 retirar el combustible que se encuentra almacenado en los tanques de la Estaci\u00f3n. Esta operaci\u00f3n ser\u00e1 complementada con la desgasificaci\u00f3n de los mismos para lo cual se llenar\u00e1n totalmente con agua de carrotanque\u201d. En el mismo informe la empresa accionada indic\u00f3 las actividades a desarrollar para poner en marcha la estrategia de recuperaci\u00f3n (folios 415-443). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio, de 23 agosto de 2007, dirigido al DAMA, a la Secretar\u00eda de Salud, al Cuerpo oficial de Bomberos de Bogot\u00e1 y a la Alcald\u00eda Local de Usaqu\u00e9n, remitido por la Administradora del Edificio Tenerife Real en el que solicita un inspecci\u00f3n de emisi\u00f3n de gases de la estaci\u00f3n de servicios Petrobr\u00e1s El Mochuelo en vista de que los residentes \u201chan notado un creciente aumento en la acumulaci\u00f3n de gases en el \u00e1rea del parqueadero, as\u00ed como tambi\u00e9n al interior de los apartamentos los d\u00edas mi\u00e9rcoles y viernes en horas de la ma\u00f1ana cuando se realiza el tanqueo en la estaci\u00f3n\u201d(folio 447-150). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Prescripci\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or Juan Manuel Vargas Ayala, en la que se determinan unos signos de alerta como palpitaciones, dolor intenso de cabeza, vomito, diarrea y desmayo. Se anexan resultados de ex\u00e1menes (folios 451-453). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica de la paciente Sara In\u00e9s del R\u00edo Villamil, en la que se indica que \u201cLa paciente en menci\u00f3n quien tiene 81 a\u00f1os viene siendo tratada por hipertensi\u00f3n arterial ha estado expuesta a vapores de combustible los cuales ocasionaron proceso inflamatorio bronquial y s\u00edntomas neurol\u00f3gicos de intoxicaci\u00f3n por hidrocarburos inhalados. No debe volver a su sitio de residencia porque empeorar\u00eda su condici\u00f3n respiratoria\u201d (folio 455). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de ex\u00e1menes m\u00e9dicos y resultados de radiograf\u00edas de t\u00f3rax de la se\u00f1ora Elsa Valdivieso de Reina, en los que se concluye que la paciente tiene un proceso bronquial con signos de atropamiento a\u00e9reo (folios 456-457). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Historia Cl\u00ednica de la paciente Elena del Socorro Bilbao Vilarete en la que se le diagn\u00f3stica afecciones respiratorias agudas y subagudas debidas a inhalaciones de gases, humos, vapores y sustancias qu\u00edmicas. En efecto en el historial se advierte lo siguiente: \u201cTipo diagn\u00f3stico: Intoxicaci\u00f3n por Hidrocarburos. No hay consolidaciones no signos neumonitis. En el momento sin signos cl\u00ednicos ni para cl\u00ednicos de intoxicaci\u00f3n, se remite por toxicolog\u00eda\u201d (folio 159). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotos de los apartahoteles ofrecidos por la Empresa Petrobr\u00e1s a los residentes del Edificio Tenerife Real para su reubicaci\u00f3n. Se observa las instalaciones del Condominio Plenitud, Fontana Plaza, Obelisco, Aleph Apartamentos, Prisma Suite Chico, Apartaclass, Organizaci\u00f3n Fierro D\u00edaz (folios 522-528). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del listado de residentes del Edificio Tenerife Real que fueron reubicados en los apartahoteles ofrecidos por Petrobr\u00e1s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REUBICADO EN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monica Emilia Lanfranco de Reyes, Rodrigo Reyes Lanfranco, Alfonso de Reyes Lanfranco, Ricardo Reyes Lanfranco , Mariana de Reyes Lanfranco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva Inmobiliaria\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101-1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Rodr\u00edguez Segura y Rafel Eduardo Rodr\u00edguez Zambrano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plenitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Blanca Pava \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fontana Plaza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103-1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Silvia Cuellar de Machado y Alejandro Guti\u00e9rrez Cuellar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plenitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104-1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Salamanca Mancera, Gilberto Valbuena G\u00f3mez, M\u00f3nica Andrea Valbuena Salamanca, Oscar Eduardo Valbuena Le\u00f3n, Fernando Giovanny Vlabuena Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fontana Plaza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleph \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201-1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Luc\u00eda Pedraza de Pavia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plenitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Felipe Infante Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleph \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>202-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Vigota Silva, Lina Mar\u00eda Prieto Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plenutd\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>202-1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tito Enrique Orozco y Carmen Rosa Nava y Carlos Enrique Orozco Nava \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleph \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>203-1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lucelly Giraldo de Mart\u00ednez, Mario Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fontana Plaza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>205-1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Astrid Pe\u00f1a Benjumea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plenitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>301-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Uma\u00f1a, Rosana Mesa de Uma\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fontana Plaza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>302-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Eduardo Lleras Mej\u00eda, Marcela Moreno Pardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fontana Plaza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>304-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar Fernando \u00c1vila Medina, Zoraida Medina de \u00c1vila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fontana Plaza \u00a0<\/p>\n<p>(folio 534). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del comunicado enviado por Petrobr\u00e1s a todos los residentes del Edificio Tenerife Real en el que manifiesta que \u201cde conformidad con la medida provisional ordenada por el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogot\u00e1, las familias deber\u00e1n a partir de la fecha trasladarse a los aparhoteles que se relaciona a cada uno de los residentes. La reubicaci\u00f3n incluye alojamiento, parqueadero y lavander\u00eda. La permanencia se mantendr\u00e1 por parte de Petrobr\u00e1s Colombia Combustible S.A. hasta la fecha que sea determinada por el juez de conocimiento, en el fallo que resuelva de fondo la acci\u00f3n instaurada\u201d (folios 535-549). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los correos electr\u00f3nicos enviado por Petrobr\u00e1s a los hoteles realizando las reservas por un mes de algunos residentes con fecha de llegada el 22 de noviembre de 2010 y fecha de salida el 22 de diciembre de 2010. En los correos se indican que las tarifas mensuales son de $5\u2019300.000 que incluye servicio diario de camarera, TV Cable, Cajilla de seguridad, llamadas locales, parqueadero cubierto, conexi\u00f3n a internet en la tarifa y servicio diario de lavander\u00eda. Las reservas se realizaron en el Condominio Plenitud a los se\u00f1ores Rafael Rodr\u00edguez, Silvia Cu\u00e9llar, Luc\u00eda de Pavia, Nubia Pe\u00f1a y Carlos Vigota; en el Edificio Fontana Plaza a los se\u00f1ores Blanca Pava, Lucely de Mart\u00ednez, Carlos Uma\u00f1a y C\u00e9sar \u00c1vila y en el Alepha Apartamentos Boutique a los se\u00f1ores Tito Orozco, Pasion Fl\u00f3rez y Olga Cecilia Ni\u00f1o de Infante (folios 555-563). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de medida provisional formulada por el apoderado de Petrobr\u00e1s al Juez Civil Municipal de Bogot\u00e1 en la que se pide se le ordene a los residentes del Edificio Tenerife Real que permitan el ingreso al edificio de los t\u00e9cnicos, sin condicionamiento alguno, para que puedan adelantar los trabajos de mitigaci\u00f3n y reparaci\u00f3n implementados por la autoridad ambiental. Advierte que la Alcald\u00eda Local de Usaqu\u00e9n no ha cumplido con la orden impuesta por la Secretar\u00eda Distrital del Medio Ambiente de ejercer acciones policivas sobre el predio encaminadas a permitir el pac\u00edfico ingreso del personal de Petrobr\u00e1s (folios 572-574).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n presentada por el apoderado de los residentes del Edificio Tenerife Real dirigida a Petrobr\u00e1s en la que se\u00f1alan los requisitos que debe cumplir la oferta de alojamiento. Al respecto, establecen como condiciones de la reubicaci\u00f3n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA) Petrobr\u00e1s ser\u00e1 el arrendador de los apartamentos en donde se reubicaran todas las familias del Edificio Tenerife Real. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Cada una de las familias est\u00e1n en la capacidad de firmar un documento de compromiso para hacer la entrega del inmueble al arrendador, en las mismas condiciones (la pintura final antes de la entrega debe correr por cuenta de Petrobr\u00e1s) en el que le fue entregado junto con la correspondiente p\u00f3liza de seguro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Los gastos generados por el traslado de los residentes, incluyendo el empaque y desempaque de los bienes, correr\u00e1n por cuenta de Petrobr\u00e1s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. En cuanto al valor del canon de arrendamiento que pagar\u00e1 Petrobr\u00e1s, se determinar\u00e1 seg\u00fan variables tales como a\u00e9rea efectiva, condiciones locativas, espacio requeridos; estudio de precios del mercado para inmuebles comparables, pues los valores propuestos en su comunicaci\u00f3n anterior, no corresponden con la realidad de los valores de arriendos en el estrato 6 en Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Las condiciones para regresar al Edificio Tenerife Real consisten en la correspondiente prueba de laboratorio (certificado del IDEAM) que demuestre claramente c\u00f3mo la contaminaci\u00f3n generada por la gasolina ha sido totalmente remediada, as\u00ed como la verificaci\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n de Trabajo elegida por la Asamblea General de Copropietarios sobre las condiciones de habitabilidad del Edificio Tenerife. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el pago de los parqueaderos inutilizados como (sic) consecuencia de la emergencia, Petrobr\u00e1s se comprometi\u00f3 a pagar el valor de los alquileres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica y de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada a la se\u00f1ora Carmen Rosa Nave B\u00e1ez, residente del Edificio Tenerife Real, en el que fundamenta la solicitud de reubicaci\u00f3n en un apartamento residencial que cuente con las mismas caracter\u00edstica del que habita (folios 583-586). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un comunicado que remiten unos residentes del edificio, en el cual manifiestan que no est\u00e1n conformes con la reubicaci\u00f3n realizada por la empresa accionada. Al respecto, indican \u201cel hotel no cuenta con elementos dom\u00e9sticos indispensables que permitan realizar labores como lavado de ropa, adem\u00e1s no cuenta con un refrigerador de tama\u00f1o adecuado ni con \u00a0espacios apropiados para almacenar los dem\u00e1s elementos alimenticios\u201d (folios 587 y 593). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n enviada por la residente Luz Marina Salamanca en la que manifiesta que no recibe la oferta de reubicaci\u00f3n en los apartahoteles de la Fontana Plaza pues resquebraja la unidad familiar, toda vez que le asignaron dos apartamentos para la familia. Solicita sea solo un apartamento con 4 habitaciones de conformidad con el n\u00famero de integrantes del n\u00facleo familiar (folio 590).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio, del 29 de noviembre de 2001, en el que los residentes advierten al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 los \u00faltimos hechos ocurridos. Al respecto, indican que \u201cel 27 de noviembre en las horas de la noche se present\u00f3 un nuevo afloramiento de gasolina en el s\u00f3tano del Edificio Tenerife Real. Cada vez que el nivel fre\u00e1tico de las aguas subterr\u00e1neas se eleve debido a las fuertes y permanentes lluvias, se presentar\u00e1 combustible en el s\u00f3tano con las consecuencias l\u00f3gicas como son las emisiones de gases t\u00f3xicos en niveles que sobrepasan los permitidos no s\u00f3lo para las \u00e1reas residenciales sino tambi\u00e9n las industriales. Con este nuevo incidente, queda constancia, por tercera vez, de la presencia permanente del combustible en el edificio y as\u00ed, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vivienda digna, situaci\u00f3n que t\u00e9cnicamente no puede ser remediada\u201d (folios 641-642). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio que remite la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 a la Alcald\u00eda Local de Usaqu\u00e9n, en el que le solicita adoptar y ejecutar las medidas policivas pertinentes con el prop\u00f3sito de que se facilite y ordene, con el apoyo policial, el ingreso al s\u00f3tano del Edificio Tenerife Real de los equipos y del personal designado por Petrobr\u00e1s para la ejecuci\u00f3n de las actividades de restauraci\u00f3n y mitigaci\u00f3n (folios 8-9 cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio mediante el cual Petrobr\u00e1s solicita al Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que se ordene, de manera inmediata, el ingreso al edificio afectado de las distintas autoridades y del equipo y personal t\u00e9cnico designado por la empresa con el fin de adelantar, desarrollar y ejecutar los trabajos de mitigaci\u00f3n y reparaci\u00f3n programados e implementados por la autoridad ambiental (folios 10-12, cuaderno No.2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n que Petrobr\u00e1s envi\u00f3, el 1\u00b0 de diciembre 2010, al Edificio Tenerife Real en el que hace la oferta de las posibles alternativa de reubicaci\u00f3n de los residentes, en cumplimiento de la orden impartida por el juez de primera instancia. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas alternativas que ofrece Petrobr\u00e1s para reubicar temporalmente a los accionantes, y as\u00ed dar cumplimiento al fallo de tutela, a escogencia del residente, seg\u00fan sus propias necesidades, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Petrobr\u00e1s Colombia Combustibles S.A. continuar\u00e1 sufragando los apartahoteles donde se encuentran actualmente ubicados, algunos residentes, si los residentes all\u00ed ubicados deciden continuar habitando los citados apartahoteles por considerar que estos son id\u00f3neos y adecuados para sus necesidades o hasta tanto definan su traslado a un apartamento en las condiciones abajo anotadas debiendo notificar esta decisi\u00f3n a Petrobr\u00e1s antes del D\u00eda 15 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Petrobr\u00e1s Colombia Combustibles S.A. sufragar\u00e1 apartahoteles para la reubicaci\u00f3n temporal de residentes que a la fecha no hayan salido del Edificio Tenerife Real, si los residentes que a\u00fan no han sido reubicados determinan que se van a trasladar a dichos apartahoteles por considerar que estos son id\u00f3neos y adecuados para sus necesidades o hasta tanto definan su traslado a un apartamento en las condiciones abajo anotadas debiendo notificar esta decisi\u00f3n a Petrobr\u00e1s antes del d\u00eda 15 de diciembre 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Petrobr\u00e1s Colombia Combustibles S.A. tomar\u00e1 en arriendo un apartamento de iguales o similares condiciones al que tiene actualmente cada residente en el Edificio Tenerife Real, el cual deber\u00e1 ser escogido por el residente a su propio gusto, por considerar que estos son id\u00f3neos y adecuados para sus necesidades. El canon mensual que pagar\u00e1 Petrobr\u00e1s corresponder\u00e1 a un canon de arrendamiento de un inmueble similar a aqu\u00e9l donde habita actualmente el residente, atendiendo entre otros, el \u00e1rea construida, los espacios del apartamento y los a\u00f1os de construcci\u00f3n del Edificio Tenerife Real. Los valores de los c\u00e1nones de arrendamiento que pagar\u00e1 Petrobr\u00e1s por estos apartamentos ser\u00e1n los siguientes, atendiendo un estudio inmobiliario del sector donde se encuentra ubicado el Edificio Tenerife Real, unido a la petici\u00f3n de reconstrucci\u00f3n de los valores hecha por algunos residentes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n de apartamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rangos de \u00e1rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor M\u00e1ximo de arriendo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo 1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84-100 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo 2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101-119 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.200.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120-150 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.600.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt; 160 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.400.000 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo que la orden de reubicaci\u00f3n es temporal, el t\u00e9rmino de arriendo del inmueble por parte de Petrobr\u00e1s ser\u00e1 m\u00e1ximo de 1 a\u00f1o. Los costos de administraci\u00f3n y servicios p\u00fablicos del inmueble, ser\u00e1n a cargo del reubicado y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Petrobr\u00e1s Colombia Combustibles S.A. pagar\u00e1 al reubicado, adem\u00e1s de la suma correspondiente al canon de arrendamiento por el mismo t\u00e9rmino de la reubicaci\u00f3n, una \u00fanica suma que le permitir\u00e1 al reubicado pagar los gastos de administraci\u00f3n y el cargo m\u00ednimo de servicios de su apartamento en el Edificio Tenerife Real, de acuerdo con el \u00e1rea que tiene cada apartamento seg\u00fan la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n de apartamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rango de \u00e1rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor a reconocer por administraci\u00f3n y servicios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84-100 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101-119 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120-150 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.200.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt; 160 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.200.000 \u00a0<\/p>\n<p>Los residentes que acepten esta tercera opci\u00f3n, deber\u00e1n avisar a Petrobr\u00e1s de su decisi\u00f3n y entregar el contrato de arriendo para la revisi\u00f3n y posterior firma de Petrobr\u00e1s a m\u00e1s tardar el d\u00eda lunes 6 de diciembre de 2010, plazo requerido para que Petrobr\u00e1s pueda adelantar las acciones administrativas requeridas para atender el plazo establecido por el fallo de tutela de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los residentes que acepten la presente propuesta desde ya aceptan que su estad\u00eda en el inmueble arrendado por Petrobr\u00e1s es a t\u00edtulo de comodato precario, el cual terminar\u00e1 cuando se de la terminaci\u00f3n por cualquier causa del contrato de arrendamiento suscrito por Petrobr\u00e1s y el arrendador del apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De no aceptar el residente ninguna de las tres anteriores propuestas, Petrobr\u00e1s Colombia Combustibles S.A. enviar\u00e1 a cada residente la direcci\u00f3n del apartamento que considera se ajusta a las condiciones establecidas en el fallo de tutela. Estos apartamentos estar\u00e1n a disposici\u00f3n del residente a partir del d\u00eda de aviso por parte de Petrobr\u00e1s y hasta 10 d\u00edas h\u00e1biles posteriores, pues de lo contrario, Petrobr\u00e1s no puede garantizar que el arrendador lo tenga disponible. Las condiciones de arriendo, el valor del canon y el t\u00edtulo al cual ocupar\u00e1n el apartamento ser\u00e1 el mismo indicado en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquiera de las alternativas anteriores, Petrobr\u00e1s Colombia Combustibles S.A. asumir\u00e1 los costos del trasteo del reubicado y su familia, tanto de ida al apartamento en arriendo, como de vuelta al Edificio Tenerife Real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el evento en el cual el residente sea arrendatario de un apartamento en el Edificio Tenerife Real, podr\u00e1 optar por cualquiera de las anteriores alternativas, pero deber\u00e1 seguir cancelando el canon de arriendo que, actualmente, paga en el Edificio Tenerife Real, pues Petrobr\u00e1s no est\u00e1 obligado a asumir dicho costo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la consecuci\u00f3n del apartamento de acuerdo con sus necesidades, Petrobr\u00e1s dispone de una firma inmobiliaria y ha establecido un contacto permanente para este prop\u00f3sito, quien estar\u00e1 a su entera disposici\u00f3n\u201d (Folios 60-62) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los oficios remitidos por los residentes del Edificio Tenerife Real a Petrobr\u00e1s en el que algunos manifiestan la aceptaci\u00f3n de la propuesta No 3 presentada por la empresa accionada y otros realizan una contraoferta. En efecto, los se\u00f1ores Isabel Cristina L\u00f3pez D\u00edaz, Juan Manuel Vargas Ayala, Elvia Mar\u00eda Hern\u00e1ndez, Zoraida Medina de \u00c1vila, Gonzalo Herrera, Rafael Rodr\u00edguez, Hellen Bilbao, M\u00f3nica Lanfranco, Ana Laura M\u00e9ndez, Juan Gonzalo D\u00edaz, Tammy Villaplana de Ar\u00e9valo, se\u00f1alaron:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n al comunicado de la referencia recibido el 2 de diciembre de 2010 aceptan la propuesta No. 3 de traslado a un apartamento en arriendo a su cargo de iguales o similares condiciones al que tienen en el Edificio Tenerife Real\u201d. A su vez, en el mismo informe cada uno de los residentes se\u00f1alan el lugar donde, al 6 de diciembre de 2010, se encontraban reubicados, los cuales est\u00e1n relacionados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>* Isabel Cristina L\u00f3pez D\u00edaz Int. 3 Apto 303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Apartahotel Prisma Hoteles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Juan Manuel Vargas Ayala Int.1 Apto. 302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Apartahotel Class Suites \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Elvia Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Int. 2 Apto. 204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No registra el lugar de reubicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Zoraida Medina de \u00c1vila Int.2 Apto 304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Actualmente siguen viviendo en el Edificio Tenerife Real pero acceden a trasladarse a un apartahotel de manera temporal hasta que encuentran un apartamento que cuente con las mismas condiciones del que residen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Gonzalo Herrera Int.1 Apto.304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Apartahotel El Obelisco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Rafael Rodr\u00edguez Int.1 Apto 101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Aceptan la reubicaci\u00f3n en un apartamento ofertado mientras consiguen otro que se ajuste a sus necesidades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Helen Bilbao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Apartahotel Edificio ERA 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Actualmente reside en el Edificio Tenerife Real y accede a ser reubicada en un apartahotel mientras se traslada a un apartamento que supla sus necesidades de conformidad con lo indicado en la propuesta No. 3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Aura Laura M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Actualmente se encuentra reubicada en Travelers Apartamentos y Suites Chaparro Duarte. Solicita ser trasladada a un apto de su propiedad que se encuentra en venta siempre y cuando Petrobr\u00e1s acceda a pagarle un can\u00f3n de arrendamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Juan Gonzalo D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Edificio Coral Village, apto amoblado en el que se encuentra de manera provisional mientras consigue un apto que se ajuste a sus necesidades de conformidad con lo estipulado en la propuesta No.3- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tammy Villaplana de Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Apartahotel El Obelisco \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe presentado, el 14 de diciembre de 2010, por la Empresa accionada al Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el que presentan una relaci\u00f3n de la reubicaci\u00f3n de los residentes, en cumplimiento a lo ordenado por la primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tenerife \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Residente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tenerife \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arrendatario\/Propietario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Opci\u00f3n escogida por accionantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Rodr\u00edguez Segura \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Eduardo Rodr\u00edguez Zambrano\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arrendatario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartamento en arriendo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arqu\u00edmedes del Hierro Mazuera \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena del Hierro Mazuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietarios no requiere reubicaci\u00f3n por estar habitando el inmueble el arrendatario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Silvia Cu\u00e9llar de Machado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Guti\u00e9rrez Cu\u00e9llar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arrendatarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartamento en arriendo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Salmanca Mancera\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartamento en arriendo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Valbuena G\u00f3mez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oscar Eduardo Valbuena Le\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Andrea Valbuena Salamanca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando Yovanni Valbuena Le\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luc\u00eda de Pavia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartahotel \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Luc\u00eda Pedraza de Pav\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tito Enrique Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartamento en arriendo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Rosa Nava \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lucelly Giraldo de Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartamento en arriendo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mario Mart\u00ednez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Luc\u00eda Gil Panesso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No requiere reubicaci\u00f3n apartamento desocupado (vive en M\u00e9xico) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-205 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Astrid Pe\u00f1a Benjumea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No requiere reubicaci\u00f3n apartamento desocupado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Vargas Ayala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartamento en arriendo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Mar\u00eda \u00a0Ramos Echeverri \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esteban Vargas Ramos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laura Vargas Ramos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otoniel Rodr\u00edguez Gamboa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartamento en arriendo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Gonzalo Herrera\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartamento en arriendo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-305 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eduardo Abondano Le\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No requiere reubicaci\u00f3n apartamento desocupado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monica Emilia Lanfranco de Reyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartamento en arriendo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo de Reyes Lanfranco \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alonso de Reyes Lanfranco \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ricardo de Reyes Lanfranco \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Blanca Pava de Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartamento en arriendo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercedes Pasi\u00f3n Fl\u00f3rez de Ureta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartamento en arriendo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ureta C\u00e1rdenas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Ren\u00e9 Sighinolfi Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartamento en arriendo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiorella Sighinolfi \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Felipe Infante Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartamento en arriendo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Vigota Silva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartamento en arriendo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lina Mar\u00eda Prieto Moreno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alba Yong \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No requiere reubicaci\u00f3n apartamento desocupado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Bernal S\u00e1nchez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fanny Hern\u00e1ndez Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartamento en arriendo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-205 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando Eduardo Ortega Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permanece en el hotel mientras busca apartamento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Ivonne Vargas Castro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Uma\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marcela Moreno Pardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arrendatarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartamento en arriendo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Eduardo Lleras Mejia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tammy Villaplana de Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartamento en arriendo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Enrique Ar\u00e9valo Latorre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudio Enrique Arevalo Villaplana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Fernando \u00c1vila Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permanecen en apartahotel mientras buscan apartamento en arriendo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zoraida Medina de \u00c1vila \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-305 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bertha Cecilia Galvis de Mantilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartamento en arriendo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Silvia Margarita Mantilla Galvis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elsa Valdivieso de Reina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartahotel \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sergio Reina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda de Jes\u00fas Linares de Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda In\u00e9s Medina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dora Teresa Medina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Alberto Ot\u00e1lora Mieles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permanecen en apartahotel mientras buscan apartamento en arriendo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elena del Socorro Bilbao Vilarete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartamento en arriendo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elena Vilarete de Bilvao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Hincapi\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartamento en arriendo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Judith Gonz\u00e1lez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Laura M\u00e9ndez de Duarte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartamento en arriendo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds August\u00edn Castillo Z\u00e1rate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se reubica no vive en el inmueble \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tatiana Tovar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartamento en arriendo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Samuel Tovar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nixida Liliber D\u00edaz Ram\u00edrez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00c1ngela Gualy Ceballos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permanece en apartahotel mientras busca apartamento en arriendo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Isabel Cristina L\u00f3pez D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permanece en apartahotel mientras busca apartamento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Gonzalo D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartamento en arriendo \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n se allegaron por parte de la Empresa Petrobr\u00e1s las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Relaci\u00f3n del estado actual de la reubicaci\u00f3n ordenada por el juez constitucional de los residentes del Edificio Tenerife Real, en el que se estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Torre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Residente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desocupado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lisbeth Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Lucia Gil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-205 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Astrid Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-305 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eduardo Abondano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alba Yong De Bernal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argemira Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Residentes Arrendatarios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Torre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Residente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reubicados \u00a0antes de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reubicados con la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lugar de Reubicaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cra. 11c No. 110-49 Apto 101, Garaje 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federico Ospina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calle 107\u00aa No. 11\u00aa-87 Edf. Portal de Santa Paula Garaje 16 y 17 Dep\u00f3sito 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Silvia Cu\u00e9llar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conjunto R. San Bernardo Av. 9 Bo. 110-51 Apto 313 Garaje 55, Dep\u00f3sito 303 107m2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marcela Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buganvilla Cra. 11Bs no. 124\u00aa-90 Torre 4 Apto 502. \u00a0<\/p>\n<p>Residentes Propietario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Torre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reubicados antes de la tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reubicados con la Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Residentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lugar de Reubicaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elsa Valdivieso de Reina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartahotel Prisma Suite Transv. 23 No. 94-28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda de Jes\u00fas Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartahotel Av.15 No. 127-66 Apto.423 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Alberto Ot\u00e1lora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartahotel Calle 127 No. 15-36 Apto. 323 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elena de Socorro Bilbao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calle 108 No. 23-48 Apto. 403 Garaje 4, Dep\u00f3sito 11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Hincapi\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casa Int. No. 7 Manz. C Carrera 21 No. 133-65 Santacoloma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Laura M\u00e9ndez de Duarte\/Lu\u00eds Duarte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calle 116 No. 55C-44 Torre 3 Apto 616 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa Zarate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hogar Sagrada Familia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tatiana Tovar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calle 62 No. 45-24 Apto 204 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Angela Gualy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartahotel Calle 127 No. 15-36 Apto 423 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Isabel Cristina L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cra. 19\u00aa No. 89-11 Apto. 303 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Gonzalo D\u00edaz\/Sofia Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edif. Sausalito Calle 123 No. 11\u00aa-33 Apto. 101 Int. 1 Garaje 2, Dep\u00f3sito 101 \u00a0<\/p>\n<p>Residentes Propietarios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Torre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Residente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propietario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reubicados antes de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reubicados con la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lugar de Reubicaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Salamanca\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ed. Punterena Cra. 19\u00aa No. 104\u00aa-32 Apto 302 Garaje y Dep\u00f3sito \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luc\u00eda de Pavia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartahotel Calle 127 No. 15-36 Apto. 518 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tito Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cra. 23 No. 103-61 Apto 501 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lucelly de Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calle 107\u00aa No. 7\u00aa-81 Torre 2 Apto. 503 Garajes 100 y 101 Dep\u00f3sito 46 Parque Santa Ana Etapa I \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sara In\u00e9s del R\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calle 111 No. 13\u00aa-15 apto 202 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calle 127c No.11B-85 Apto 601 Interior 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otoniel Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calle 106 No. 19\u00aa-38 Apto 402 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cra 6 No. 124-37 Apto 1004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Lanfrancro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cra 13\u00aa No.127\u00aa-42 Apto 402 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Pedroza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Diag 72 No. 1-16 Edif Balcones de Alcal\u00e1 Apto 407 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Blanca Pava de Giraldo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carrera 14B No. 118-22 Apto 503 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasi\u00f3n Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edif. Trevisso Tras. 21 No. 94\u00aa-32 Apto 601 Garajes 15 y 26 Dep\u00f3sito 7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rene Sighinolfi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calle 124 No. 21-07 Apto 201 Garajes 17 y 18 Dep\u00f3sito 1 Edif. La Chapelle \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sergio Infante\/Olga Cecilia Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calle 70 No. 5-60 Apto 7-02 Edif. Portachuelo Garaje 802 Dep\u00f3sito \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Vigoya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cra. 1 No. 110-12 Apto 106\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elvia Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cra. 15 No. 127\u00aa-32 Apto 505 Torres de Arag\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-205 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carrera 12 No. 102\u00aa-46 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apart. 302 Edif. Los Molinos Calle 108B No. 6-24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TammyVillaplana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cra 7\u00aa No. 123-60 Apto. 305, 2 Garaje 52 y 53 Dep\u00f3sito \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar Fdo Avila\/ Zoraida Median \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cra 16 No. 127-81 Int. 5 Apto 601 Conjunto el Remanso de Santa Cruz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-305 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bertha Galvis de Mantilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calle 73 No. 00-39 Apto 501 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del \u00faltimo informe presentado por Petrobr\u00e1s Colombia Combustibles S.A. a la Secretar\u00eda del Medio Ambiente de la Alcald\u00eda Mayor, en el que se relacionan las actividades realizadas en el Edificio Tenerife Real desde el 29 de julio al 4 de agosto de 2011 (folios 29-41)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de que aqu\u00ed se trata, con fundamento en los art\u00edculo 68 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, antes de efectuar el estudio jur\u00eddico de fondo, determinar si se ha configurado en este caso una actuaci\u00f3n temeraria por parte del se\u00f1or Lu\u00eds Agust\u00edn Castillo Z\u00e1rate quien actu\u00f3 en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Ana Teresa Z\u00e1rate residente del Edificio Tenerife Real, toda vez que ya hab\u00eda hecho uso de una acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el supuesto de que no exista una actuaci\u00f3n temeraria, le corresponde a la Sala analizar si, en el presente caso, procede la acci\u00f3n de tutela para que, a trav\u00e9s de ella, se ordene: la reubicaci\u00f3n de todos los residentes del Edificio Tenerife Real en lugares que cuenten con las mismas condiciones de habitabilidad de sus apartamentos; obtener la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados a sus viviendas con ocasi\u00f3n de la infiltraci\u00f3n del hidrocarburo y se ordene cerrar todas las estaciones de servicio administradas por Petrobr\u00e1s en la ciudad de Bogot\u00e1, en aras de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus residentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una vez resuelto el problema de la temeridad, se entrar\u00e1 a analizar: la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo amenazados por la afectaci\u00f3n de un derecho colectivo y; s\u00ed, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de Decreto 2591 de 1991, le es dado al juez constitucional conceder la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os emergentes causado por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inexistencia de la actuaci\u00f3n temeraria por parte de uno de los accionantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La temeridad es entendida como un fen\u00f3meno jur\u00eddico que tiene lugar cuando \u201csin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d, su efecto se configurar\u00e1 en el rechazo y en la resoluci\u00f3n desfavorable de todas las solicitudes, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado reiteradamente sobre las actuaciones temerarias en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, al respecto ha se\u00f1alado los elementos que se deben presentar para verificar su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el juez en el an\u00e1lisis de la existencia de la temeridad, observe la concurrencia de los tres elementos, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de descartar, que dentro de la segunda acci\u00f3n de tutela, no se encuentre una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique su interposici\u00f3n, para que sea posible el rechazo de \u00e9sta o la denegaci\u00f3n de la solicitud que ella contenga. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de la existencia de la temeridad, entonces, debe partir de la premisa de la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administraci\u00f3n de justicia, esto quiere decir que se debe hacer un examen minucioso sobre la procedencia de esta instituci\u00f3n jur\u00eddica, para as\u00ed evitar, cualquier otra vulneraci\u00f3n de derechos4. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este alto Tribunal ha mencionado que pueden existir eventos en los cuales, si bien se encuentra la concurrencia de los tres elementos que configuran la temeridad, esta no se constituye. Estas circunstancias son, cuando \u201c(i) el juez vislumbra la presencia de nuevos elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos; (ii) o al resolver la primera acci\u00f3n no se pronunci\u00f3 con respecto a la verdadera pretensi\u00f3n del accionante y se observe que la violaci\u00f3n de los derechos del accionante se mantenga o se agrave\u201d, en estos casos el juez deber\u00e1 entrar a decidir de fondo el problema planteado5. \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas las anteriores consideraciones generales, esta Sala entrar\u00e1 a determinar, aplicando los criterios establecidos, si existe temeridad en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que el se\u00f1or Lu\u00eds Agust\u00edn Castillo Z\u00e1rate, present\u00f3 en nombre de su madre la se\u00f1ora Ana Teresa Z\u00e1rate, una primera acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 en la que relaciona el incidente ocurrido en la estaci\u00f3n de servicio El Mochuelo de Petrobr\u00e1s S.A. y, con posterioridad, promovi\u00f3 junto con los dem\u00e1s residentes del edificio, un segundo mecanismo de amparo ante el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogota tambi\u00e9n contra la misma empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala pertinente establecer si, respecto del se\u00f1or Castillo Z\u00e1rate se configura los presupuestos jurisprudenciales de temeridad, en raz\u00f3n a las dos acciones de tutela presentadas contra la empresa Petrobr\u00e1s S.A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se advierte que la primera acci\u00f3n de tutela fue presentada, de manera individual, por el se\u00f1or Lu\u00eds Agust\u00edn Castillo Z\u00e1rate contra Petrobr\u00e1s, en la que se solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n principal el levantamiento de la orden de desalojo y evacuaci\u00f3n dirigida a los residentes del interior No. 3 del Edificio Tenerife Real. Los hechos que fundamentaron esta acci\u00f3n estaban basados en el incidente, del 14 de abril de 2010, con la estaci\u00f3n de servicio El Mochuelo, en raz\u00f3n a la fuga del hidrocarburo que se estanc\u00f3 en la estructura del edifico donde reside su progenitora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el actor en concurrencia con los dem\u00e1s residentes del edificio Tenerife Real, promovi\u00f3 una segunda acci\u00f3n de tutela, objeto de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, ante el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la que solicitan, entre otras pretensiones, la reubicaci\u00f3n inmediata de todos y cada uno de los residentes del mencionado edificio, en lugares de habitaci\u00f3n con similares caracter\u00edsticas a sus viviendas. Los hechos que fundamentaron esta acci\u00f3n est\u00e1n basados, no s\u00f3lo en el incidente del 14 de abril de 2010 sino tambi\u00e9n en los ocurridos en los meses de octubre y noviembre del mismo a\u00f1o, pues, de conformidad con lo indicado por los accionantes, el aumento de los gases t\u00f3xicos afectaron las condiciones de habitabilidad haciendo imprescindible la reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta lo expresado en los antecedentes de la tutela que se analiza, observa la Sala que, en el presente caso, no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para que se consolide una acci\u00f3n temeraria. Cabe precisar que las dos tutela a la cuales se hizo referencia no se fundamentan en los mismos hechos; no cuentan con identidad de pretensiones ni con identidad de partes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se evidencia que la segunda tutela se fundamenta en hechos nuevos como la ocurrencia de los incidentes de octubre y noviembre en los que se present\u00f3 nueva fuga del hidrocarburo; que las pretensiones son contrarias toda vez que en la primera tutela el actor solicita que se revoque la orden de reubicaci\u00f3n y, en la segunda, teniendo en cuenta el aumento de los gases t\u00f3xicos, requieren que sean reubicados de manera inmediata y; tampoco cuenta con identidad de partes pues en la \u00faltima acci\u00f3n todos los residentes del inmueble concurren para su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habi\u00e9ndose establecido la ausencia de los elementos que configuran la temeridad, est\u00e1 Sala entrar\u00e1 a analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de la afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. Diferenciaci\u00f3n entre la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y un derecho colectivo. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para aquellos eventos en que la afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo conlleve tambi\u00e9n a la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, existen dos mecanismos diferentes para que, a trav\u00e9s de ellos, se pretenda obtener, por un lado, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, por el otro, la de los derechos colectivos. As\u00ed, en los art\u00edculos 86 y 88 se consagr\u00f3, para el primer caso, la acci\u00f3n de tutela y, para el segundo, las acciones populares y las de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, pues la misma ha sido concebida como mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos netamente fundamentales mientras que, el ordenamiento jur\u00eddico contempl\u00f3 a las acciones populares como el mecanismo especial de protecci\u00f3n para amparar derechos o intereses de car\u00e1cter colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9, en su art\u00edculo 88, que los derechos colectivos son amparados a trav\u00e9s de las acciones populares, las cuales est\u00e1n reguladas en la Ley 472 de 1998. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en algunos casos los juzgadores podr\u00e1n admitir la acci\u00f3n de tutela cuando se constate que existe conexidad entre la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, es decir, que de la violaci\u00f3n de los intereses colectivos se derive la amenaza de prerrogativas individuales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, la Corte ha se\u00f1alado unas reglas de ponderaci\u00f3n como criterio auxiliar que el juez deber\u00e1 tener en cuenta para, eventualmente, conceder el amparo de derechos colectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, ha establecido que \u201cla protecci\u00f3n de un derecho fundamental cuya causa de afectaci\u00f3n es generalizada o com\u00fan para muchas personas afectadas, que pueda reconocerse como un derecho colectivo, s\u00f3lo es posible cuando se demuestra la afectaci\u00f3n individual o subjetiva del derecho. Dicho de otro modo, la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse por v\u00eda de acci\u00f3n popular no excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se prueba, de manera concreta y cierta, la afectaci\u00f3n de un derecho subjetivo, puesto que \u2018en el proceso de tutela debe probarse la existencia de un da\u00f1o o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo causal o v\u00ednculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no procede la acci\u00f3n de tutela\u20196\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es de aclarar que no obstante que en el texto fundamental se consagran acciones constitucionales diferentes para la protecci\u00f3n de los derechos individuales y colectivos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se cumplan los siguientes requisitos8: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. La vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no pueden ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. Finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha considerado que es necesario para la procedencia de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales, que en el proceso se acredite que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en el caso concreto, para amparar, espec\u00edficamente, el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta breve referencia muestra que en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento id\u00f3neo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos (&#8230;). En tales circunstancias, la entrada en vigor de una regulaci\u00f3n completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos se\u00f1alados (\u2026), para que la tutela proceda en caso de afectaci\u00f3n de un derecho colectivo, es adem\u00e1s necesario, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relaci\u00f3n con el peticionario. En efecto, en determinados casos puede suceder que la acci\u00f3n popular resulta adecuada para enfrentar la afectaci\u00f3n del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el inter\u00e9s colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acci\u00f3n popular no resulta id\u00f3nea para proteger el derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la acci\u00f3n popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor recurra a ella \u2018como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n competente resuelve la acci\u00f3n popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con lo indicado por la jurisprudencia y con el fin de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, le corresponde al juez constitucional constatar si en el expediente se encuentra acreditado, de manera cierta y fehaciente, que la afectaci\u00f3n del derecho colectivo tambi\u00e9n amenaza el derecho individualizado de la persona que interpone la acci\u00f3n de tutela, cuya protecci\u00f3n no resulta efectiva mediante la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n popular, sino que, por el contrario, debe ser evidente la urgencia en la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela10. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es de precisar que la orden judicial que se imparta en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que resulte procedente, debe estar orientada a obtener, \u00fanicamente, el restablecimiento del derecho de car\u00e1cter fundamental y no el derecho colectivo. En efecto, se ha indicado que \u201cno debe pretenderse el restablecimiento del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza11\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 plasm\u00f3 la posibilidad de que, como una facultad excepcional, el juez constitucional, al conceder la tutela, ordene la indemnizaci\u00f3n in generi, incluso de oficio, que corresponda al da\u00f1o emergente ocasionado con motivo de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. El mencionado art\u00edculo textualmente se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. Indemnizaci\u00f3n y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de los dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que concede la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho, as\u00ed como el pago de las costas del proceso . La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los 6 meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta de suma importancia precisar, para una adecuada comprensi\u00f3n del asunto, que la indemnizaci\u00f3n a la que se refiere el mencionado art\u00edculo no debe constituir el objeto principal de la tutela, pues la raz\u00f3n de \u00e9sta debe residir, como es bien sabido en la necesidad de la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter excepcional, solo procede cuando, conforme con lo dispuesto en la norma transcrita, se evidencien los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>(I) Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial12. En consecuencia si, consideradas las circunstancias del caso, el accionante tiene la posibilidad de intentar la acci\u00f3n ordinaria encaminada a obtener a trav\u00e9s de su presentaci\u00f3n la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que se le han causado, no es la tutela el medio judicial id\u00f3neo para ello, pese a haber prosperado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en Sentencia T-403 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExistiendo varios medios ordinarios para alcanzar ese cometido, la norma legal mencionada es de interpretaci\u00f3n estricta. || En otros t\u00e9rminos, la indemnizaci\u00f3n por la v\u00eda de la tutela es excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda es indispensable que el afectado no disponga de otro medio judicial. Esta exigencia no se refiere a la defensa del derecho fundamental invocado sino a la obtenci\u00f3n del resarcimiento del perjuicio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(II) La violaci\u00f3n del derecho tiene que haber sido manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria. No es suficiente, entonces, con el hecho objetivo de que el derecho fundamental aparezca afectado o en peligro, sino que se requiere que el desconocimiento del derecho haya sido ostensible y que el sujeto activo haya actuado en abierta trasgresi\u00f3n de los mandatos constitucionales, a su arbitrio, con evidente abuso de su poder. \u00a0<\/p>\n<p>(III) La indemnizaci\u00f3n debe ser necesaria en el caso concreto para asegurar el goce efectivo del derecho, ello es lo que justifica que, de modo excepcional, se pretenda a trav\u00e9s del procedimiento de tutela, toda vez que el sentido principal de la acci\u00f3n constitucional es el de garantizar los derechos fundamentales. De tal manera que, hacer uso de este mecanismo con el \u00fanico prop\u00f3sito de obtener el resarcimiento de perjuicios equivaldr\u00eda a desfigurar su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la Corte en Sentencia T-1029 de 2010 indic\u00f3 que \u201c(\u2026) No se trata solamente de una erogaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino de la forma como el ordenamiento jur\u00eddico garantiza el restablecimiento del goce efectivo del derecho fundamental, ante el impedimento de devolver las cosas al estado previo al hecho generador de la vulneraci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n se convierte en el \u00fanico medio de reparaci\u00f3n posible y, por tanto, la liquidaci\u00f3n y pago est\u00e1n vinculados al restablecimiento pleno de los derechos fundamentales del ciudadano afectado\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>(IV) La indemnizaci\u00f3n que se ordene en abstracto debe estar encaminada, como lo manda el precepto legal, a resarcir el da\u00f1o emergente causado, entendido como \u201cperjuicio o p\u00e9rdida\u201d, es decir que no comprende el lucro cesante. Al respecto, la Corte estableci\u00f3 que debe existir una prueba m\u00ednima sobre la ocurrencia del da\u00f1o emergente14. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se concluye que el juez de tutela fundamentado en la viabilidad de la condena in genere, seg\u00fan los presupuestos legales en comento, puede condenar al pago de una indemnizaci\u00f3n que corresponda al da\u00f1o emergente debidamente acreditado, para lo cual deber\u00e1 establecer con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consisti\u00f3 el perjuicio, la raz\u00f3n para que el resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental, el hecho o acto que dio lugar al perjuicio, la relaci\u00f3n de causalidad entre la acci\u00f3n del agente y el da\u00f1o causado y las bases que habr\u00e1 de tener en cuenta la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, seg\u00fan que se trate de condenas contra la administraci\u00f3n o contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala entrar\u00e1 a analizar si se encuentran comprobadas las condiciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia para amparar, por v\u00eda de tutela, los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los presupuestos anteriormente planteados, la Corte estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual es necesario examinar si la afectaci\u00f3n del derecho colectivo a gozar de un ambiente sano implica necesariamente la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los actores consideran que la estaci\u00f3n de servicio El Mochuelo amenaza su derecho de gozar de un ambiente sano y en consecuencia tambi\u00e9n sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vivienda digna, toda vez que, de manera constante, el hidrocarburo almacenado en los tanques se fuga y estanca en la estructura del Edificio Tenerife Real, ocasionando contaminaci\u00f3n ambiental y afectaci\u00f3n de las condiciones de habitabilidad de dicho inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe la Sala determinar, en sede de revisi\u00f3n, si en realidad existe un nexo causal entre las infiltraciones del hidrocarburo en el Edificio Tenerife Real y la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho colectivo y de los derechos fundamentales de los residentes. \u00a0<\/p>\n<p>Empieza la Sala por advertir que est\u00e1 demostrado que en el a\u00f1o 2010 se presentaron varios incidentes en el funcionamiento de la estaci\u00f3n de servicio El Mochuelo, pues la gasolina que se fug\u00f3 de los tanques de almacenamiento, se traslad\u00f3 hacia la estructura del Edificio Tenerife Real, estanc\u00e1ndose en la placa de concreto, espec\u00edficamente, en la zona de los parqueaderos y en los tanques de agua potable de esta edificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se evidenci\u00f3 que ante la queja formulada por los residentes del Edificio Tenerife Real, la Secretar\u00eda de Medio Ambiente de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n en el lugar y comprob\u00f3 la presencia del hidrocarburo en la zona. La autoridad administrativa encontr\u00f3 una irregularidad en la prestaci\u00f3n del servicio, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 a Petrobr\u00e1s suspender las actividades en la estaci\u00f3n El Mochuelo hasta tanto no se superara la anormalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se evidenci\u00f3 la presencia de los gases t\u00f3xicos en las zonas comunes del edificio y en las \u00e1reas de los apartamentos, los cuales ocasionaron cuadros de intoxicaci\u00f3n en algunos residentes, por lo que se orden\u00f3 de manera inmediata la reubicaci\u00f3n de los mismos, hasta que se solucionara el problema presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que por el escape del hidrocarburo se ocasion\u00f3 la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo de gozar de un medio ambiente sano y, por ende, la afectaci\u00f3n directa de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica de los residentes del Edificio Tenerife Real. En efecto, est\u00e1 demostrado que la presencia de los gases t\u00f3xicos en los parqueaderos, \u00e1reas comunes y apartamentos constituye un peligro inminente para los habitantes del edificio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, a juicio de la Sala, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de los derechos, pues se evidenci\u00f3 que la contaminaci\u00f3n del ambiente constituye una real amenaza que recae, de manera directa, sobre los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es de precisar que aunque por el escape del hidrocarburo se ocasion\u00f3 la afectaci\u00f3n en los derechos fundamentales, la empresa accionada, desde la fecha en que ocurri\u00f3 el primer incidente de fuga del hidrocarburo, ha adoptado las medidas pertinentes para mitigar el impacto del combustible en el edificio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se evidenci\u00f3 que Petrobr\u00e1s S.A. suspendi\u00f3 las actividades de almacenamiento y distribuci\u00f3n de gasolina en la estaci\u00f3n de servicio El Mochuelo y present\u00f3 ante la autoridad competente un plan de restauraci\u00f3n tendiente a obtener la erradicaci\u00f3n del hidrocarburo de la estructura del Edificio Tenerife Real. La empresa accionada solicit\u00f3 a la administraci\u00f3n del edificio los permisos pertinentes para iniciar en algunas zonas las obras necesarias para remediar el impacto del hidrocarburo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, como consecuencia de la orden impartida, en primer lugar, por la Secretar\u00eda de Medio Ambiente y despu\u00e9s por el juez constitucional, Petrobr\u00e1s propuso a los residentes del edificio la reubicaci\u00f3n de manera inmediata en diferentes apartahoteles de la ciudad, tales como Condominio Plenitud, Fontana Plaza, Obelisco, Aleph Apartamentos, Prisma Suite Chic\u00f3, Apartaclass, entre otros. As\u00ed pues, se evidenci\u00f3 que desde el 14 de abril de 2010 cuando ocurri\u00f3 el primer incidente, la empresa accionada le ofreci\u00f3 a los residentes del edificio la reubicaci\u00f3n inmediata, labor que se inici\u00f3 con los sujetos de especial protecci\u00f3n, despu\u00e9s con los habitantes del interior No. 3 por ser el sector m\u00e1s afectado y, con posterioridad, en cumplimiento de la medida provisional adoptada por el juez de primera instancia, extendi\u00f3 la oferta a todas las familias ubicadas en el edificio. \u00a0<\/p>\n<p>La reubicaci\u00f3n no se realiz\u00f3 con la celeridad y premura que la situaci\u00f3n exig\u00eda por que los residentes limitaron la medida al adelanto de los acuerdos indemnizatorios con Petrobr\u00e1s S.A. por los eventuales da\u00f1os y perjuicios que les fueron ocasionados en su propiedad. Sin embargo, en raz\u00f3n a la orden judicial impartida, a la fecha todos los residentes del Edificio Tenerife Real se encuentran reubicados en lugares que cumplen con las mismas o equivalentes condiciones de habitabilidad de sus apartamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, encuentra la Sala que la empresa accionada reubic\u00f3, de conformidad con las garant\u00edas establecidas por el juez constitucional, a todos los residentes del edificio y asumi\u00f3 los costos de arrendamientos, traslados y un monto mensual otorgado en efectivo a los residentes y propietarios del Edificio Tenerife Real para el pago de la administraci\u00f3n durante el tiempo que tarden las labores de reparaci\u00f3n y mitigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye la Sala que, con la reubicaci\u00f3n de los residentes del edificio, la empresa accionada garantiz\u00f3 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se origin\u00f3 con la fuga del hidrocarburo, pues los accionantes no est\u00e1n poniendo en peligro su vida, salud e integridad f\u00edsica toda vez que, de manera temporal, residen por fuera del edificio a costas de la empresa accionada. Por tal raz\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 la orden proferida por los jueces de instancia en el sentido de que Petrobr\u00e1s contin\u00fae con la reubicaci\u00f3n de los residentes en un lugar adecuado e id\u00f3neo hasta tanto se garanticen las condiciones de habitabilidad y seguridad en el Edificio Tenerife Real. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, precisa la Sala que, en el presente caso, no es dado al juez constitucional condenar en abstracto el pago indemnizatorio por los da\u00f1os y perjuicios que pudieron causarse a las viviendas de los demandantes, pues se considera que s\u00f3lo en el momento en que se culminen los trabajos de reparaci\u00f3n y mitigaci\u00f3n y, como consecuencia, se restablezcan las condiciones de habitabilidad se podr\u00e1, previo concepto t\u00e9cnico de un experto, establecer si, tal y como lo manifiestan los accionantes, se disminuyeron las caracter\u00edsticas esenciales de las viviendas afect\u00e1ndose su valor comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que los supuestos perjuicios alegados por los accionantes, de encontrarse probados, podr\u00e1n reclamarse por v\u00eda de la respectiva acci\u00f3n ordinaria en caso de no llegarse a un acuerdo sobre su monto mediante un arreglo directo o extraprocesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye la Sala que, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela no es el medio para obtener el reconocimiento de los da\u00f1os y perjuicios, toda vez que existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para pretender las indemnizaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se observa que la indemnizaci\u00f3n solicitada por los accionantes no constituye el medio para garantizar el goce efectivo de los derechos, pues los mismos fueron amparados a trav\u00e9s de la reubicaci\u00f3n en las condiciones ya indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, precisa la Sala que no est\u00e1 llamada a prosperar la pretensi\u00f3n de los accionantes, toda vez que, en el presente caso, no se configura ninguno de los presupuestos se\u00f1alados por el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 para que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el juez constitucional condene en abstracto al pago de indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al argumento de que no todos los accionantes ostentan la calidad de residentes del Edificio Tenerife Real, es de advertir que, tal y como se orden\u00f3 por los jueces de instancias, la reubicaci\u00f3n est\u00e1 dirigida \u00fanicamente para quienes s\u00ed la cumplen. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precisa la Sala que la pretensi\u00f3n esbozada por los accionantes orientada al cierre de todas las estaciones de servicios de Bogot\u00e1 administradas por Petrobr\u00e1s S.A. tampoco est\u00e1 llamada a prosperar, si se tiene en cuenta que la solicitud est\u00e1 fundamentada en la protecci\u00f3n del derecho colectivo de los habitantes de Bogot\u00e1 a gozar de un ambiente sano. Al respecto, advierte la Sala que, la protecci\u00f3n de los derechos colectivos ha sido, expresamente, previstas en la Ley 472 de 1993, en la que se contempla la acci\u00f3n popular como el instituto jur\u00eddico apto para que a trav\u00e9s de su ejercicio los demandantes intenten materializar los objetivos propuestos que persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la Sentencia proferida el 25 de enero de 2011 por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 y adicion\u00f3 la dictada el 26 de noviembre de 2010 por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil \u00a0Municipal de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por los residentes del Edificio Tenerife Real. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de enero de 2011 por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 y adicion\u00f3 el dictado el 26 de noviembre de 2010 por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, sentencia T-1122 del 1 de diciembre de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, sentencia T-1022 del 1 de diciembre de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, sentencia T- 1233 del 10 de diciembre de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia T-1022 del 1 de diciembre de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T- 1233 del 10 de diciembre de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1205 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-659 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras, T-1451 de 200, SU-116 de 2001, T-288 de 2007 y T-659 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 En el mismo sentido pueden consultarse entre otras las sentencias SU- 257 de 1997, T- 576 de 2005, SU-1116 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras Sentencia T-659 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia SU- 1116 del 24 de octubre de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en establecer que la exigencia de que \u201cno existe otro medio judicial\u201d no se refiere a la defensa del derecho fundamental invocado sino a la obtenci\u00f3n del resarcimiento del perjuicio, ver entre otras Sentencia T-403 de \u00a014 de M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras Sentencias T-403 de14 de septiembre de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-375 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-622\/11 \u00a0 TEMERIDAD-Inexistencia para el caso\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuraci\u00f3n \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado reiteradamente sobre las actuaciones temerarias en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, al respecto ha se\u00f1alado los elementos que se deben presentar para verificar su existencia. 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