{"id":18955,"date":"2024-06-12T16:25:15","date_gmt":"2024-06-12T16:25:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-624-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:15","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:15","slug":"t-624-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-624-11\/","title":{"rendered":"T-624-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-624\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n cuando adquiere rango fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para exigir el goce efectivo del derecho a la vivienda digna, en las siguientes circunstancias: (i) Cuando su desconocimiento directo o indirecto constituya tambi\u00e9n una vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, como la vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica o la igualdad, entre otros. (ii) Cuando puede evidenciarse una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, especialmente en personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ello, teniendo en cuenta que la vivienda puede tener importancia en la realizaci\u00f3n de la dignidad del ser humano. (iii) Cuando \u201cla acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de quien abusando de su posici\u00f3n dominante y vulnerando el principio de confianza leg\u00edtima, coloca a quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta en condiciones de pe[r]der la propiedad de la vivienda en la que habita.\u201d Con todo, debe ponerse de presente, que para efectos de determinar si la solicitud de amparo es procedente o no, corresponde al juez constitucional, estudiar las causas jur\u00eddicas y materiales en el caso espec\u00edfico, teniendo en cuenta, lo siguiente: (i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encuentren en riesgo; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes y, (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por cuanto se orden\u00f3 la evacuaci\u00f3n y posterior demolici\u00f3n de la vivienda sin el procedimiento previo para mitigar el impacto de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE PREVENCION Y ATENCION DE EMERGENCIAS Y CAJA DE VIVIENDA POPULAR-Caso en que omitieron las fases del proceso para atenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento integral a los grupos familiares que habitan zonas de alto riesgo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a la Caja de Vivienda Popular incluir al accionante y a su grupo familiar en un programa de reasentamiento por haber sido demolida su vivienda sin el cumplimiento de los requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3047841 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Yair Hoyos contra el Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias y la Caja de Vivienda Popular. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, el once (11) de febrero de dos mil once (2011), con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Yair Hoyos, contra el Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias y la Caja de Vivienda Popular. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro mediante auto proferido el veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Yair Hoyos instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias y la Caja de Vivienda Popular, por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso, al haber demolido su vivienda porque supuestamente estaba construida en una zona de alto riesgo, sin que previamente as\u00ed lo hubiese establecido, y sin haber agotado el procedimiento previsto para efectuar la demolici\u00f3n. Seg\u00fan el actor, el Fondo tom\u00f3 \u00e9sta decisi\u00f3n sin que hubiese (i) determinado la real ubicaci\u00f3n del predio, (ii) \u00a0comunicado oportunamente la decisi\u00f3n de evacuaci\u00f3n y demolici\u00f3n, y (iii) realizado su inclusi\u00f3n en un programa de reasentamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta sus peticiones en los siguientes hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Relata el accionante que el seis de julio de 2005 adquiri\u00f3, por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000), el lote n\u00famero 4 de la manzana 77, del barrio Santa Viviana, ubicado en la Localidad de Ciudad Bol\u00edvar1. En este lote construy\u00f3 su casa de habitaci\u00f3n, en la cual afirma, viv\u00eda junto con otras cinco personas pertenecientes a su n\u00facleo familiar, entre \u00e9stas, dos menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En dicha localidad, la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n (en adelante SDP) inici\u00f3 en el a\u00f1o 2005, un proceso de legalizaci\u00f3n y regularizaci\u00f3n de barrios2. Para tal efecto, la Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Emergencias -DPAE-3, realiz\u00f3 en 2005, 2006, 2007 y 2008 varias visitas y emiti\u00f3, entre otros, los conceptos t\u00e9cnicos CT-4425 de 2005 para el desarrollo del barrio Santa Viviana, y CT-4426 actualizado por el CT-4862 de 2007, para el desarrollo del barrio Caracol\u00ed, los que inclu\u00edan un censo t\u00e9cnico y un mapa de amenaza por riesgo del fen\u00f3meno de remoci\u00f3n en masa. Los conceptos tienen por objeto definir las zonas que, por sus condiciones naturales o actividad antr\u00f3pica, presentan una determinada probabilidad de fen\u00f3menos adversos a los bienes, servicios, infraestructura, medio ambiente, e incluso, la vida de quienes residen en ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En tales conceptos4, se delimitaron a trav\u00e9s de mapas las zonas de alto riesgo no mitigable de los barrios Caracol\u00ed y Santa Viviana, se recomend\u00f3 la inclusi\u00f3n de las personas que all\u00ed habitan en un programa de reasentamiento, y se se\u00f1al\u00f3 que una vez terminado este proceso, se procediera a demoler las viviendas y a retirar los escombros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En cumplimiento de las anteriores recomendaciones, el Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias -FOPAE- (en adelante FOPAE) procedi\u00f3 a informar a las familias afectadas, la situaci\u00f3n de riesgo en la que se encontraban sus viviendas \u00a0y tom\u00f3 las medidas necesarias para incorporarlas en un programa de reasentamiento. No obstante, el actor expone que no fue incluido en el censo y que a su casa nunca lleg\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna en la que se le informara sobre tal decisi\u00f3n. Por lo que, en julio de 2009 elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n, por intermedio del presidente de la junta de acci\u00f3n comunal del barrio Santa Viviana, solicitando al FOPAE, una visita t\u00e9cnica a su predio con el fin de establecer si se encontraba ubicado dentro de la zona delimitada como de alto riesgo no mitigable, y de ser as\u00ed, se le explicara la raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda sido incluido en un programa de reasentamiento.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Tal petici\u00f3n fue contestada por la entidad accionada, despu\u00e9s de realizada una visita t\u00e9cnica, el 10 de agosto de 2009, mediante comunicaci\u00f3n RO-37725 de 2009, en la que se le inform\u00f3 al accionante, entre otras cosas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) El predio ubicado en la Carrera 74 Bis No. 76-12 sur en el barrio Santa Viviana, se localiza al sur de la manzana 77, pero no aparece incluido dentro del pol\u00edgono y loteo cartografiado en el CT-4425 para el desarrollo Santa Viviana y que fue suministrado por la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n. De acuerdo con el CT- 4425 la manzana 77 presenta una condici\u00f3n de amenaza alta por fen\u00f3meno de remoci\u00f3n en masa. El predio tampoco aparece cartografiado dentro del pol\u00edgono y loteo existente para el desarrollo Caracol\u00ed suministrado por la -SDP- en el CT- 4862. El desarrollo Caracol\u00ed se localiza al sur del barrio Santa Viviana, en el sector donde se localiza el predio evaluado. (Ver Figuras 1 y 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Figura 1. Localizaci\u00f3n aproximada del predio de la Carrera 74 Bis no. 76-12Sur, localizado al sur de la manzana 77 del barrio Santa Viviana de la Localidad de Ciudad Bol\u00edvar, de acuerdo con el CT- 4225.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Figura 2. Localizaci\u00f3n aproximada del predio de la Carrera 74 Bis No. 76-12 Sur, tomado del CT-4862 emitido para el desarrollo Caracol\u00ed en la Localidad Ciudad Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La habitabilidad y la estabilidad de la vivienda correspondiente al predio de la carrera 74 Bis No 76-12 Sur, y localizada al sur de la manzana 77 del barrio Santa Viviana de acuerdo con la nomenclatura adoptada por el CT-4225, no se encuentran comprometidas en el corto plazo por cargas normales de servicios, ni por los procesos de remoci\u00f3n en masa activos de car\u00e1cter general o local ya que no se evidencian en la zona. (Subrayas por fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se le recomienda al responsable del predio de la carrera 74 Bis No 76-12 Sur, que se dirija a la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n -SPD-, encargada de la legalizaci\u00f3n de barrios, para que le definan la situaci\u00f3n actual de legalidad del predio y el barrio al que pertenece (&#8230;)\u201d6(negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. No obstante, el 4 de mayo de 2010, los funcionarios del FOPAE se presentaron en el predio del actor, le solicitaron que evacuara con toda su familia porque la vivienda estaba ubicada en zona de alto riesgo por el fen\u00f3meno de remoci\u00f3n en masa y procedieron a levantar el Acta No. 007238. En la misma, consignaron que el predio se encontraba ubicado en la manzana 77 del lote 2 del barrio Santa Viviana y como fundamento de tal solicitud, \u00a0la \u201cevacuaci\u00f3n por fen\u00f3meno de remoci\u00f3n en masa\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Afirma el accionante que ese mismo d\u00eda, su vivienda fue demolida de manera intempestiva, y a pesar que nunca estuvo incluido en el censo, no figuraba en los conceptos t\u00e9cnicos dentro de los predios ubicados en zona de alto riesgo del barrio Santa Viviana, y de que tampoco fue incluido como beneficiario de un programa de reasentamiento, dado que el mismo FOPAE hab\u00eda establecido con anterioridad que su vivienda no estaba en zona de alto riesgo.8 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En vista de tal situaci\u00f3n, el actor present\u00f3 nuevamente un derecho de petici\u00f3n al FOPAE, en el que solicit\u00f3 la reubicaci\u00f3n junto con su familia, teniendo en cuenta que seg\u00fan lo consignado en el acta de evacuaci\u00f3n, su vivienda hab\u00eda sido demolida porque supuestamente s\u00ed se encontraba en el barrio Santa Viviana y estaba expuesta al riesgo del fen\u00f3meno de remoci\u00f3n en masa. La entidad contest\u00f3, el 20 de octubre de 2010, que realizada la georeferenciaci\u00f3n de la direcci\u00f3n Carrera 74 Bis No. 76-12 Sur, se determin\u00f3 seg\u00fan cartograf\u00eda de la SDP, insumo utilizado para el concepto t\u00e9cnico CT-4862, que el inmueble objeto de estudio estaba realmente emplazado en la Zona Verde y Comunal 1(ZVYC1) del barrio Caracol\u00ed, y que seg\u00fan informaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, el predio no figuraba incorporado. En este sentido la entidad se\u00f1al\u00f3: \u201ces de aclarar que no se trata del lote 2 de la manzana 77 del desarrollo Santa Viviana, tal como esta en el Acta 007238 del 4 de mayo de 2010, sino de un predio distinto localizado en el barrio Caracol\u00ed al sur de aqu\u00e9l. La zona (ZVYC1) fue destinada como suelo de protecci\u00f3n por riesgo alto y se recomend\u00f3 no urbanizar.\u201d Con base en tal consideraci\u00f3n, la entidad despach\u00f3 negativamente la solicitud de reubicaci\u00f3n, aclarando que el barrio Caracol\u00ed hab\u00eda sido legalizado mediante Resoluci\u00f3n 0843 de 2007 y que la \u00a0construcci\u00f3n \u00a0del actor era posterior a la emisi\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda ser beneficiario del programa de reubicaci\u00f3n.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Agreg\u00f3 el peticionario que entre el 4 de mayo de 2010 y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo hab\u00eda recibido el valor correspondiente a un mes de arriendo, situaci\u00f3n que le ha generado grandes dificultades para encontrar un lugar donde vivir junto con su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Las anteriores actuaciones, a juicio del actor, quebrantaron sus derechos fundamentales y los de su familia al debido proceso y a \u00a0la vivienda digna. Por ello, solicita que se ordene a las entidades accionadas incluirlo en un programa de reasentamiento para familias cuya vivienda se encuentra ubicada en zona de alto riesgo no mitigable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de Auto proferido el 31 de enero de 2011, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 oficiar a las entidades accionadas para que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas, se pronunciaran sobre los hechos y las peticiones de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En escrito presentado mediante apoderado, la Caja de Vivienda Popular solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n impetrada. La entidad sostuvo que de ninguna manera hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, puesto que no era la entidad competente para incluir o negar el acceso al programa de reasentamiento, en raz\u00f3n a que este proceso se inicia con las familias que recomienda el Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias, y en el caso de la referencia, el Fondo no hab\u00eda emitido ning\u00fan concepto o diagn\u00f3stico que recomendara la inclusi\u00f3n del accionante en un programa de reasentamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por su parte, el Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias se opuso a las peticiones formuladas por el actor y solicit\u00f3 negar el amparo impetrado. El Fondo sostuvo que no hab\u00eda desconocido derecho fundamental alguno del actor o de su familia, como quiera que, de un lado, el propietario o poseedor del predio ubicado en la Carrera 74 Bis No. 76-12 Sur, no aplicaba para el programa de reasentamiento, toda vez que se trataba de una construcci\u00f3n posterior a la declaratoria de zona de alto riesgo del barrio Santa Viviana, y a la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n de legalizaci\u00f3n del barrio Caracol\u00ed; y de otro lado, la manera de determinar la poblaci\u00f3n beneficiaria de un plan de reasentamiento, era a trav\u00e9s del censo de las familias que habitan predios ubicados en zonas declaradas como de alto riesgo, caso en el cual, una vez levantado el censo, no resultaba admisible beneficiar personas que construyeron posteriormente desconociendo los conceptos t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, la entidad anot\u00f3 que realizada la georeferenciaci\u00f3n para la direcci\u00f3n carrera 74 Bis No. 76-12 Sur, seg\u00fan la cartograf\u00eda que fue utilizada como insumo para elaborar el concepto t\u00e9cnico CT-4862 de 2007, el inmueble objeto de estudio se encontraba emplazado en la zona verde comunal 1 y que seg\u00fan informaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, el predio objeto de la solicitud no figura incorporado. Aclar\u00f3, adem\u00e1s, la entidad en su escrito, que no se trataba del lote 2 de la manzana 77 del desarrollo Santa Viviana, como pensaba el actor y como se consign\u00f3 en el Acta 007238 del 5 de mayo de 201010, sino que se trataba de un predio distinto, localizado en el barrio Caracol\u00ed, al sur del barrio anteriormente mencionado, el cual \u00a0hab\u00eda sido legalizado por medio de la Resoluci\u00f3n 0843 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En providencia de febrero 11 de 2011, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar el amparo deprecado. A su juicio, no puede endilgarse a las entidades accionadas ning\u00fan actuar violatorio de los derechos del tutelante, ya que, el se\u00f1or Yair Hoyos no hab\u00eda sido censado y no aparec\u00eda como ocupante del predio. Aunado a ello, el juez de instancia consider\u00f3 que al no tenerse claridad sobre la ubicaci\u00f3n del predio del actor, la inclusi\u00f3n en un programa de reasentamiento se dificultaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, estim\u00f3, que si bien era cierto, que al accionante en alg\u00fan momento se le hab\u00eda informado que su vivienda no estaba comprometida a corto plazo por procesos de remoci\u00f3n en masa, \u00e9ste no pod\u00eda pretender culpar a la entidad de la demolici\u00f3n, cuando de su parte existi\u00f3 negligencia, adem\u00e1s de no cumplir con los requisitos m\u00ednimos para acceder al programa de reasentamiento en el que solicita ser incluido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta de presente en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye al Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias y a la Caja de Vivienda Popular, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna del se\u00f1or Yair Hoyos y su grupo familiar, por haber demolido su casa de habitaci\u00f3n sin que previamente (i) se hubiese establecido el barrio al que pertenenec\u00eda y por ende, sin tener certeza acerca de si estaba localizada en una zona de alto riesgo no mitigable, (ii) hubiese sido incluido en un programa de reasentamiento; y (iii) le hubiese sido comunicado oportunamente la decisi\u00f3n de demoler su casa y los efectos de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tal perspectiva del asunto, le plantea a esta Sala de Revisi\u00f3n el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulneran las entidades p\u00fablicas encargadas de prevenir situaciones de desastre en asentamientos de alto riesgo (Fondo de Atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de Emergencias- FOPAE- y Caja de Vivienda Popular), los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de un grupo familiar (la familia Hoyos G\u00f3mez), cuando evacua y demuele su vivienda, sin antes (i) establecer si se encuentra localizada en una zona previamente declarada como de alto riesgo no mitigable; (ii) haberles informado dicha decisi\u00f3n y sus efectos; (iii) se\u00f1alarles espec\u00edficamente cuales fueron las actuaciones adelantadas para tomar esa decisi\u00f3n y sus fundamentos; (iv) incluirlos en un programa de reasentamiento, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para ello, y en caso contrario, brindarles alternativas de alivio que les permitiesen solucionar su problema de vivienda?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Sala deber\u00e1 establecer, en primer t\u00e9rmino, si la solicitud de amparo presentada por el se\u00f1or Yair Hoyos es procedente a la luz de las disposiciones constitucionales que rigen la materia. Una vez acreditada la procedencia de la acci\u00f3n, se resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico de fondo. Para ello, se expondr\u00e1n algunas consideraciones relacionadas con el proceso administrativo establecido para atender y acompa\u00f1ar de manera integral a los grupos familiares que habitan zonas de alto riesgo, finalmente se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza y exigibilidad del derecho a la vivienda digna. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con el art\u00edculo 51 de nuestra Carta Pol\u00edtica \u201ctodo colombiano tiene derecho a una vivienda digna\u201d.11 Del mismo modo, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante PIDESC),12 se\u00f1ala que \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre consentimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el mismo sentido, la Observaci\u00f3n General No 4, que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales hace al -PIDESC-, sostiene que el derecho a la vivienda debe ser interpretado en un sentido amplio y no s\u00f3lo como el mero hecho de tener un techo o, por el contrario, como una comodidad. Debe entenderse m\u00e1s bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alg\u00fan lugar, y del cual son titulares todos los seres humanos con independencia de sus ingresos o su acceso a recursos econ\u00f3micos. Por ello, debe contar con los siguientes elementos: (i) seguridad jur\u00eddica de la tenencia, ya se tenga en alquiler, en cooperativa, en arriendo, en propiedad, o se trate de vivienda de emergencia o de asentamientos informales; (ii) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n; (iii) gastos soportables, de suerte que los Estados Partes deber\u00e1n adoptar medidas para garantizar que los gastos de vivienda sean conmensurados con los niveles de ingreso, as\u00ed como crear subsidios y formas de financiaci\u00f3n para los que no pueden costearse una vivienda; (iv) habitabilidad, en el sentido de que debe ofrecer un espacio adecuado a sus ocupantes, protegerlos de las inclemencias del clima y de riesgos para la salud; (v) asequibilidad, en la medida en que puedan acceder a ella efectivamente todos aquellos que tengan derecho y, especialmente, los grupos en situaci\u00f3n de desventaja; (vi) lugar, de manera que su ubicaci\u00f3n debe permitir el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atenci\u00f3n en salud, escuelas y otros servicios sociales; y, (vii) adecuaci\u00f3n cultural, de manera que tanto los materiales de construcci\u00f3n utilizados como las pol\u00edticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresi\u00f3n de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, los criterios antes se\u00f1alados, revelan que el derecho a la vivienda digna es de naturaleza prestacional, en la medida en que requiere \u201cde la existencia de regulaciones normativas para su realizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no es exigible su satisfacci\u00f3n de forma directa o inmediata; por ello, en principio, su protecci\u00f3n como derecho independiente no resulta procedente a trav\u00e9s de la tutela\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sin embargo, reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para exigir el goce efectivo del derecho a la vivienda digna, en las siguientes circunstancias: (i) Cuando su desconocimiento directo o indirecto constituya tambi\u00e9n una vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, como la vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica o la igualdad, entre otros.14 (ii) Cuando puede evidenciarse una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, especialmente en personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta15, ello, teniendo en cuenta que la vivienda puede tener importancia en la realizaci\u00f3n de la dignidad del ser humano. (iii) Cuando \u201cla acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de quien abusando de su posici\u00f3n dominante y vulnerando el principio de confianza leg\u00edtima, coloca a quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta en condiciones de pe[r]der la propiedad de la vivienda en la que habita.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con todo, debe ponerse de presente, que para efectos de determinar si la solicitud de amparo es procedente o no, corresponde al juez constitucional, estudiar las causas jur\u00eddicas y materiales en el caso espec\u00edfico, teniendo en cuenta, lo siguiente: (i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encuentren en riesgo; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes y, (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido.17 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Bajo la l\u00ednea de esas consideraciones, estima la Sala que en el asunto bajo estudio, la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, en tanto (i) el FOPAE demoli\u00f3 la vivienda del actor de manera intempestiva, sin tomar las medidas necesarias para no exponer al actor y a su grupo familiar a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a\u00fan mayor a la que ya se encontraban expuestos; (ii) en la vivienda habitaban seis personas entre las que se encontraban dos menores de edad, destinatarios de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado; (iii) las personas que all\u00ed habitaban son personas de escasos recursos econ\u00f3micos, pertenecientes al estrato 1 de la poblaci\u00f3n; (iv) el grupo familiar de un momento a otro perdi\u00f3 su vivienda, sin contar con la posibilidad cierta de adquirir una nueva vivienda y (v) no existe otro mecanismo que pueda garantizar de manera inmediata y efectiva la protecci\u00f3n de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a resolver el problema jur\u00eddico formulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La administraci\u00f3n distrital vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de un grupo familiar, cuando en cumplimiento de su funci\u00f3n de prevenir los desastres en asentamientos de alto riesgo para proteger la vida de sus habitantes, procede a demoler la vivienda sin antes haber (i) establecido con certeza que efectivamente est\u00e1 ubicada en una zona previamente declarada como de alto riesgo no mitigable; \u00a0(ii) informado a sus habitantes la situaci\u00f3n de riesgo en la que se encontraban; (iii) comunicado oportunamente la decisi\u00f3n de demoler y los efectos de la misma; e (iv) incluido a los afectados en un programa de reasentamiento. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El procedimiento que debe seguir la administraci\u00f3n distrital en la atenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento de las familias ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable obedece a las condiciones de debilidad manifiesta en las que se encuentra la poblaci\u00f3n ubicada en zonas, que por las condiciones del suelo o por el efecto de las actividades humanas all\u00ed desarrolladas, pueden ser propensas a la presencia de deslizamientos, derrumbes, o situaciones similares. Para ello, la administraci\u00f3n distrital ha dise\u00f1ado una pol\u00edtica p\u00fablica encaminada a lograr la identificaci\u00f3n y evacuaci\u00f3n de tales zonas, garantizando la protecci\u00f3n de los derechos y bienes de sus habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante, en el caso objeto de revisi\u00f3n, el accionante instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con el objeto de lograr la inclusi\u00f3n de su grupo familiar en un programa de reasentamiento para personas cuya casa de habitaci\u00f3n se encuentra ubicada en zona de alto riesgo no mitigable, teniendo en cuenta que a pesar de que su vivienda fue demolida el 5 de mayo de 2010, bajo esa consideraci\u00f3n, no fue incluido previamente en un proceso de reasentamiento a trav\u00e9s del cual tendr\u00eda la posibilidad de conseguir un nuevo lugar donde vivir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tal actuaci\u00f3n, a juicio de la Sala, transgredi\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna del actor y de su grupo familiar, como quiera que la raz\u00f3n que le asisti\u00f3 al FOPAE para ordenar la evacuaci\u00f3n y efectuar la demolici\u00f3n de la vivienda fue el hecho de que estaba construida sobre una zona de alto riesgo expuesta al riesgo del fen\u00f3meno de remoci\u00f3n en masa, sin que hubiese adoptado el procedimiento dise\u00f1ado por la administraci\u00f3n para atender oportunamente tal situaci\u00f3n. Efectivamente, la vivienda del actor estuvo expuesta por cerca de tres a\u00f1os al riesgo que la entidad aduce sin que hubiese hecho nada por prevenirlo ni evitarlo.18 Sin embargo, el FOPAE orden\u00f3 la evacuaci\u00f3n y demolici\u00f3n de dicha vivienda intempestivamente, sin haber agotado el procedimiento previo establecido para mitigar el impacto de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Conviene se\u00f1alar en este punto, que la Ley 388 de 1997 \u201cPor la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 198919 y la Ley 3\u00aa de 1991 y se dictan otras disposiciones\u201d se\u00f1ala que es deber las autoridades distritales y municipales identificar y tratar las zonas que representen riesgo para quienes habiten en ellas20. Tal deber no puede dejar de lado, el dise\u00f1o de los mecanismos necesarios para garantizar la reubicaci\u00f3n de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo estrategias para su transformaci\u00f3n, con el fin de evitar su nueva ocupaci\u00f3n. 21 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En ese sentido, el art\u00edculo 1 del Decreto 230 de 2003 \u201cPor el cual se asignan funciones para la ejecuci\u00f3n del programa de reasentemiento de familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable en Bogot\u00e1, Distrito Capital y se dictan otras disposiciones\u201d, dispone que es competencia del FOPAE, elaborar estudios y emitir los conceptos y diagn\u00f3sticos t\u00e9cnicos mediante los cuales se recomiende el reasentamiento de \u00a0las familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable. De igual manera el art\u00edculo 4 se\u00f1ala que, cuando de acuerdo con el concepto t\u00e9cnico emitido por el FOPAE, \u201c(\u2026) se requiera la evacuaci\u00f3n de las familias en alto riesgo no mitigable, el Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias dispondr\u00e1 de los mecanismos necesarios para el traslado inmediato y provisional de las familias hasta por un mes, t\u00e9rmino perentorio a partir del cual la Caja de la Vivienda Popular asumir\u00e1 el traslado provisional de la familia hasta su reasentamiento definitivo.\u201d(Subrayas por fuera del texto original).22 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De los p\u00e1rrafos anteriores se colige que la decisi\u00f3n de proceder a evacuar y demoler una vivienda, necesariamente debe estar antecedida, en primer lugar, de un concepto t\u00e9cnico en donde se haya declarado como zona de alto riesgo, el lugar en que la vivienda a demoler se encuentra ubicada, lo que supone, por supuesto, que la administraci\u00f3n tenga certeza del barrio en el que se encuentra emplazado el predio, para poder determinar si en efecto est\u00e1 localizada sobre la zona afectada. En segundo lugar, debe estar precedida, de la adopci\u00f3n de los mecanismos necesarios por parte del FOPAE, para el traslado inmediato y provisional de las familas afectadas. Para estos efectos, se debe informar a las familias el procedimiento a seguir con el fin de disminuir \u00a0el impacto desfavorable que tales decisiones pueden tener sobre los implicados, y as\u00ed evitar que queden sometidos a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n mayor a la que ya se encontraban por habitar en una zona de alta vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En efecto, al consultar la gu\u00eda creada por la Caja de Vivienda Popular, en la cual se explican las fases del proceso a seguir en la atenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento integral a los grupos familiares que habitan zonas de alto riesgo, a partir de las obligaciones y competencias establecidas en \u00a0los decretos 619 de 2000 \u201cPor el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogot\u00e1, Distrito Capital\u201d, 230 de 2003 \u201cPor el cual se asignan funciones para la ejecuci\u00f3n del programa de reasentemiento de familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable en Bogot\u00e1, Distrito Capital y se dictan otras disposiciones\u201d y 094 de 2003 \u201cPor el cual se adopta y reglamenta el VALOR UNICO DE RECONOCIMIENTO (VUR)\u201d, se identifican las siguientes fases, antes de proceder a ordenar la evacuaci\u00f3n de una vivienda:23 \u00a0<\/p>\n<p>a) Identificaci\u00f3n del predio y la familia, con el fin de determinar s\u00ed en efecto se encuentra ubicado en una zona de alto riesgo no mitigable, para ello el FOPAE emite un concepto t\u00e9cnico definiendo el tipo de riesgo de la zona. \u00a0<\/p>\n<p>b) Remisi\u00f3n a la Caja de Vivienda Popular de la relaci\u00f3n de las familias que deben ser incluidas en el programa de reasentamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Reconocimiento t\u00e9cnico y social de las familias y predios reportados: esta fase incluye la convocatoria a reuniones en los barrios a trav\u00e9s de las juntas de acci\u00f3n comunal o de manera directa, para que los afectados conozcan las etapas y los tr\u00e1mites que exige el reasentamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Evacuaci\u00f3n y ayuda temporal para las familias evacuadas por el FOPAE. 24 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. As\u00ed las cosas, en el presente caso, tanto el FOPAE como la Caja de Vivienda Popular, omitieron las fases anteriormente mencionadas, cada una en lo de su competencia y efectuaron la demolici\u00f3n de la casa de habitaci\u00f3n del accionante de manera irregular, violando el procedimiento que la misma entidad ha establecido para este tipo de situaciones. Al respecto, esta Sala advierte al menos tres irregularidades en el procedimiento adoptado por las entidades frente a la vivienda del actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El FOPAE sin haber identificado de manera precisa el barrio sobre el cual estaba emplazada la vivienda del actor, lo que significa que no ten\u00eda certeza de que efectivamente estaba ubicada en una zona de alto riesgo, procedi\u00f3 a evacuar y demoler. En efecto, en el Acta 007238 del 5 de mayo de 201025, en la cual se solicit\u00f3 la evacuaci\u00f3n de la vivienda, se consign\u00f3 como ubicaci\u00f3n de la misma, la manzana 77 del lote 2 del barrio Santa Viviana, a pesar de que meses antes se le hab\u00eda informado al tutelante que no estaba ubicada en ese barrio y no estaba comprometida por riesgo del fen\u00f3meno de remoci\u00f3n en masa. ( ver figuras 1 y 2 del ac\u00e1pite de antecedentes)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Antes de la evacuaci\u00f3n y demolici\u00f3n de la vivienda, no se le inform\u00f3 al actor sobre tal decisi\u00f3n, ni sobre el procedimiento que se surti\u00f3 para llegar a ella, ni sobre sus efectos; por el contrario, la \u00fanica informaci\u00f3n que recibi\u00f3 del FOPAE, fue que su predio no estaba dentro del pol\u00edgono de ninguno de los barrios estudiados por la administraci\u00f3n (barrios Santa Viviana y Caracol\u00ed), y que no se encontraba en una zona de alto riesgo, lo que evidencia, de un lado, que la vivienda del accionante no hab\u00eda sido incluida en ning\u00fan concepto t\u00e9cnico en el que se individualizara su ubicaci\u00f3n y situaci\u00f3n riesgo, y del otro, que se le hab\u00eda creado la expectativa legitima de que estaba habitando en un lugar seguro y sin riesgos para \u00e9l y su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ni el actor, ni su familia, fueron incluidos en el programa de reasentamiento dise\u00f1ado por la administraci\u00f3n para garantizar la adquisici\u00f3n de una vivienda de reposici\u00f3n, antes de que efectuar la demolici\u00f3n, situaci\u00f3n que empeoro la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que ya se encontraba. A pesar de que se le brind\u00f3 la ayuda de arriendo por un mes, no se tomaron las medidas tendientes a obtener una reubicaci\u00f3n definitiva, por razones que no pueden ser de recibo para esta Corporaci\u00f3n. Efectivamente, arguye la entidad para excluirlo del programa de reasentamiento que su vivienda fue construida despu\u00e9s de la resoluci\u00f3n de legalizaci\u00f3n del barrio Caracol\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Varias cosas llaman la atenci\u00f3n de la Sala en este punto. Como primera medida, en ning\u00fan momento las entidades accionadas realizaron un estudio previo a la demolici\u00f3n, de la situaci\u00f3n del accionante y su vivienda en el que se verificara si cumpl\u00eda o no con los requisitos para acceder al programa de reasentamiento. Sin embargo, cuando el actor volvi\u00f3 a solicitar la inclusi\u00f3n en el programa porque su casa ya hab\u00eda sido demolida por estar ubicada en una zona de alto riesgo, el FOPAE, le inform\u00f3 que la misma pertenec\u00eda a otro barrio. A pesar de que la entidad reconoci\u00f3 en su escrito que se cometi\u00f3 un error al se\u00f1alar que estaba ubicada en el barrio Santa Viviana, no tom\u00f3 las medidas para enmendar su equivocaci\u00f3n. Por el contrario, agrav\u00f3 la situaci\u00f3n del accionante al negarle la inclusi\u00f3n en el programa de reasentamiento al no haber acreditado el cumplimiento de un requisito que ni siquiera est\u00e1 consignado en los numerales que enlistan las condiciones que deben reunir los habitantes de un predio declarado de alto riesgo para acceder a dicho programa. Ciertamente, pese a que dichas entidades se\u00f1alan en sus pronunciamientos, la necesidad de haber adquirido el inmueble con anterioridad a la declaratoria, en el art\u00edculo 8 del Decreto 094 de 200326, que prev\u00e9 los requisitos para ser incluido en el programa de reasentamiento, tal requisito no est\u00e1 contemplado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En segundo t\u00e9rmino, esta Corporaci\u00f3n ya ha abordado asuntos similares al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0en otras oportunidades. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerando que existe vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna cuando la vivienda es demolida por la administraci\u00f3n, sin haber incluido previamente a los afectados en un programa de reubicaci\u00f3n, independientemente de que la vivienda hubiese sido habitada o construida con posterioridad a la declaratoria de alto riesgo. En ese sentido, en la sentencia T-585 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte indic\u00f3 que la administraci\u00f3n no puede fundamentar la decisi\u00f3n de excluir del programa de reasentamiento, a la personas que habitan zonas de alto riesgo, \u00fanicamente en que la misma fue construida con posterioridad a la declaratoria de alto riesgo, puesto que dicho requisito no esta previsto en el art\u00edculo 8 del Decreto 094 de 2003, como condici\u00f3n para acceder al programa. \u00a0<\/p>\n<p>4.11 De igual manera, estim\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, que tampoco se pod\u00eda esgrimir como causal para no incluir a los afectados en el programa de reasentamiento, el hecho de que no hubiesen sido incluidos en un censo previo, toda vez que el deber de mantener actualizado dicho censo recae sobre la administraci\u00f3n, sobre todo cuando ha pasado un tiempo considerable desde el momento en que se levant\u00f3 el censo y la solicitud de evacuaci\u00f3n de los predios afectados.27 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Por \u00faltimo, la Sala considera que el FOPAE estaba obligado a realizar, de manera previa a la evacuaci\u00f3n y demolici\u00f3n de la vivienda del actor, el estudio de los requisitos contemplados en el articulo 8 del decreto 094 de 2003 para acceder al programa de reasentamiento, y en el evento en que el accionante no los cumpliera, debi\u00f3 proceder a notificarle tal decisi\u00f3n, ofreciendo diferentes alternativas que le permitieran menguar el impacto que pod\u00eda tener sobre el y su familia la demolici\u00f3n de la vivienda que habitaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. En ese estado de cosas, esta Sala concluye que el Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias y la Caja de Vivienda Popular , cada uno en \u00a0lo de su competencia, violaron los derechos fundamentales al debido proceso y la vivienda digna del actor y de su grupo familiar, al demoler su vivienda de manera irregular, (i) sin antes haber establecido si efectivamente se encontraba localizada en una zona de alto riesgo no mitigable, (ii) haber informado la decisi\u00f3n de demolici\u00f3n y los efectos de la misma, (iii) sin haberle se\u00f1alado las actuaciones adelantadas para tomar esa decisi\u00f3n y sus fundamentos, y por \u00faltimo (iv) sin haberlo incluido en un programa de reasentamiento, despu\u00e9s de verificar si cumpl\u00eda con los requisitos, y en caso contrario, brindarle alternativas de alivio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 entonces, a revocar la sentencia proferida, en \u00fanica instancia, por el por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el once (11) de febrero de dos mil once (2011), por medio de la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna del se\u00f1or Yair Hoyos y de su familia, y le ordenar\u00e1 a la Caja de Vivienda Popular del Distrito Capital, incluir al se\u00f1or Yair Hoyos y a su grupo familiar en un programa de reasentamiento, en el cual les garantice el acceso a todas aquellas prestaciones a que tienen derecho las personas cuya vivienda ha sido demolida por estar ubicada en zonas de alto riesgo no mitigable y, en desarrollo de este programa, brinde el apoy\u00f3 econ\u00f3mico necesario que les asegure una vivienda temporal, hasta que se garantice su reasentamiento definitivo, y una vez logrado \u00e9ste, deber\u00e1 realizar el acompa\u00f1amiento tendiente a garantizar el pleno restablecimiento de las condiciones de vida de su hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el once (11) de febrero de dos mil once (2011), por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna del se\u00f1or Yair Hoyos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR del Distrito Capital, que en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, incluya al se\u00f1or Yair Hoyos y a su grupo familiar en un programa de reasentamiento, en el cual se les garantice el acceso a todas aquellas prestaciones a las que tienen derecho las personas cuya vivienda ha sido demolida por estar ubicada en zonas de alto riesgo no mitigable, en aplicaci\u00f3n de las normas que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR del Distrito Capital que (i) continu\u00e9 brindando el aporte econ\u00f3mico necesario que le asegure al accionante y su grupo familiar una vivienda temporal, hasta que \u00a0garantice su reasentamiento definitivo; y una vez logrado \u00e9ste, (ii) realice el acompa\u00f1amiento integral tendiente a garantizar el pleno restablecimiento de las condiciones de vida de su hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 9 del cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con el\u00a0 sistema de informaci\u00f3n que apoya la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n relacionada con el proceso de gesti\u00f3n de riesgo y atenci\u00f3n de emergencias de Bogot\u00e1- SIRE- El proceso de legalizaci\u00f3n de barrios \u201cEs el procedimiento mediante el cual la Administraci\u00f3n Distrital reconoce y aprueba los planos de loteo de los desarrollos humanos realizados clandestinamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa de los comprometidos.\u00a0 Este procedimiento culmina con la expedici\u00f3n del acto administrativo por parte de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n, mediante el cual se efect\u00fae el reconocimiento del desarrollo y se definen los condicionamientos, afectaciones y restricciones al uso del suelo en el mismo.&#8221;Los conceptos relacionados en esta base\u00a0se realizaron para\u00a0el programa de legalizaci\u00f3n y\u00a0regularizaci\u00f3n de barrios.\u00a0Dado que el factor antr\u00f3pico es una variable determinante en la evaluaci\u00f3n del riesgo haci\u00e9ndolo din\u00e1mico y muy sensible al cambio, y que en algunos sectores los procesos de urbanismo enmascaran los posibles procesos de remoci\u00f3n en masa, los conceptos\u00a0t\u00e9cnicos son de car\u00e1cter temporal\u201d Consultar en http:\/\/www.sire.gov.co\/portal\/page\/portal\/sire\/componentes\/legalizacion \u00a0<\/p>\n<p>3 -En la actualidad, Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias -FOPAE- entidad que por medio de las Resoluci\u00f3n No. 413 de 2010 asumi\u00f3 las funciones que venia desarrollando la -DPAE-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Insumos t\u00e9cnicos contenidos en los CT-4225 de 2005 que es el documento en el que se delimita el pol\u00edgono y loteo del barrio Santa Viviana, y se definen las condiciones del mismo, y CT-4226 y CT-4862 de 2007 que delimita el pol\u00edgono y loteo del barrio Caracol\u00ed, y se definen las condiciones del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 10 cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 42 cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 46 del cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 17-21 cuaderno principal del expediente. Escrito de Tutela, en el hecho No. 8 afirma el actor lo siguiente: \u201cMi predio Fue demolido de improvisto, pues siempre la DPAE consider\u00f3 que el predio no se encontraba en zona de alto riesgo, todas las personas que habit\u00e1bamos en ella nos vimos obligadas a abandonarla, y conseguir un sitio para vivir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 6 cuaderno principal del expediente. Oficio RO-44647.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El Acta No. 007238 del 4 de mayo de 2010, \u00a0se levant\u00f3 el d\u00eda de la diligencia de solicitud de evacuaci\u00f3n de la vivienda habitada por el actor y su familia. En ella se consign\u00f3 como ubicaci\u00f3n del predio el lote 2 de la manzana 77 del barrio Santa Bibiana, zona que hab\u00eda sido declarada como de alto riesgo no mitigable. Folio 46 del Cuaderno Principal del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Aprobado en Colombia por medio de \u00a0la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto consultar la Sentencia T-079 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esa oportunidad la Corte examin\u00f3, entre otras cosas, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para exigir el amparo del derecho a la vivienda digna a pesar de su naturaleza prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En ese sentido consultar la Sentencia T-203-1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En esta providencia, se neg\u00f3 la tutela del derecho a la vivienda, bajo la consideraci\u00f3n de que el derecho a la vivienda digna, por su car\u00e1cter prestacional solo era \u00a0factible de amparo en raz\u00f3n de la conexidad con un derecho fundamental, presupuesto que no se comprob\u00f3 en ese caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 La Corte en la Sentencia T-363 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas) Se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n era procedente el amparo del derecho a la vivienda cuando se trata de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pues la vivienda puede hacer parte de la realizaci\u00f3n de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 La Corte en la Sentencia T-079 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil) consider\u00f3 que tambi\u00e9n la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de quien abusa de su posici\u00f3n dominante, cuando ello pone en riesgo la propiedad de la vivienda, puede hacer procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Se llega a esta conclusi\u00f3n sobre la base de que el lote fue comprado, seg\u00fan afirmaci\u00f3n del actor, el seis (6) \u00a0de julio de 2005, por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000), \u00a0en que la vivienda que all\u00ed se construy\u00f3 no estaba incorporada en el concepto t\u00e9cnico No. 4862 de junio 13 de 2007, correspondiente al barrio Caracol\u00ed, y en que la misma fue demolida el 4 de mayo de 2010. Ver folios Nos. 4 y 46 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19Ley 388 de 1997 modific\u00f3 \u00a0la Ley 9 de 1989 \u201cpor la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 El Art\u00edculo 3 de la ley 388 de 1997 se\u00f1ala Funci\u00f3n p\u00fablica del urbanismo. El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una funci\u00f3n p\u00fablica, para el cumplimiento de los siguientes fines: \u00a0<\/p>\n<p>1. (\u2026) Posibilitar a los habitantes el acceso a las v\u00edas p\u00fablicas, infraestructuras de transporte y dem\u00e1s espacios p\u00fablicos, y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del inter\u00e9s com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>n, procurando su utilizaci\u00f3n racional en armon\u00eda con la funci\u00f3n social de la propiedad a la cual le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica, buscando el desarrollo sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n del patrimonio cultural y natural. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>21 Deber contemplado en el Numeral 5 del art\u00edculo 13 de la ley 388 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En el mismo sentido el art\u00edculo 292 del Decreto 619 de 2000 revisado por el Decreto 469 de 2003 y compilado por el Decreto 190 de 2004 \u201cpor el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogot\u00e1, Distrito Capital\u201d, define el programa de reasentamiento como aqu\u00e9l que \u201cconsiste en el conjunto de acciones y actividades necesarias para lograr el traslado de las familias de estratos 1 y 2 que se encuentran asentadas en zonas declaradas de alto riesgo no mitigable por deslizamiento o inundaci\u00f3n. Las zonas objeto de intervenci\u00f3n por obra p\u00fablica o la que se requiera para cualquier intervenci\u00f3n de reordenamiento territorial .Las acciones y actividades incluyen la identificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las condiciones t\u00e9cnicas, sociales, legales y econ\u00f3micas de las familias, el traslado a otro sitio de la ciudad que ofrezca viviendas dignas y seguras, propendiendo por la integraci\u00f3n social y econ\u00f3mica que garantice el bienestar de las familias y la protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las zonas intervenidas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Consultar la gu\u00eda de tr\u00e1mites de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. Consultar en www.bogota.gov.co\/portel\/libreria\/php\/frame_detalle_scv.php?h_id=24153. \u00a0<\/p>\n<p>24 En esta fase el FOPAE establece la pertinencia de la evacuaci\u00f3n temporal de las familias, para lo cual dispone de una ayuda econ\u00f3mica por un mes. En adelante, si la familia requiere continuar en la vivienda temporal, la Caja de Vivienda Popular continuar\u00e1 brindando el aporte econ\u00f3mico hasta el reasentamiento definitivo, para lo cual deber\u00e1 diligenciar el formato de &#8220;Contrato de Arrendamiento&#8221;\u00a0 presentando los siguientes documentos en la oficina de la Entidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del contrato anterior que el FOPAE\u00a0respald\u00f3 econ\u00f3micamente.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los documentos de identidad del arrendador y del arrendatario.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de recibo de pago de servicios p\u00fablicos del inmueble.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de cuenta bancaria a nombre del arrendador que indique: Nombre del titular, n\u00famero de documento de identidad, n\u00famero de cuenta y tipo de cuenta.\u00a0 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 46. cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26Art\u00edculo 8 Decreto 094 de 2003. 1. (\u2026) Que el predio donde habiten haya sido declarado en alto riesgo no mitigable mediante concepto t\u00e9cnico emitido por la Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias &#8211; DPAE, en el cual se recomiende la reubicaci\u00f3n de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la familia a reasentar se encuentre ubicada en estrato socioecon\u00f3mico 1 o 2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el sector en donde se localiza el inmueble haya sido previamente priorizado por el Distrito Capital, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias (DPAE) como prioridad 1 (Viviendas afectadas por emergencia con p\u00e9rdida parcial o total de las viviendas) \u00f3 prioridad 2 (Viviendas afectadas por movimientos de remoci\u00f3n en masa activos, avalanchas e inundaciones frecuentes, con o sin antecedentes hist\u00f3ricos y sin posibilidad de realizar obras). \u00a0<\/p>\n<p>4. Que la familia a reasentar aporte las pruebas que demuestren la titularidad de los derechos reales de dominio \u00f3 derechos de posesi\u00f3n, sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que ninguno de los miembros de la familia que habita en la vivienda ubicada en zona de alto riesgo no mitigable, posea derechos reales de dominio \u00f3 derechos de posesi\u00f3n sobre otro predio en el territorio nacional. Salvo aquellos casos donde se demuestre plenamente que el habitar en ese otro predio pone en inminente riesgo la vida de alguno de los miembros. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que ninguno de los miembros de la familia a reasentar haya sido sujeto de un programa de reasentamiento por alto riesgo no mitigable. \u00a0<\/p>\n<p>7. Que el titular o los titulares de los derechos reales sobre el inmueble en riesgo autoricen que del Valor \u00danico de Reconocimiento que se reconozca se cancelen los costos de transferencia de los derechos reales de dominio o los derechos de posesi\u00f3n al Distrito y de .adquisici\u00f3n de la soluci\u00f3n habitacional a la que se trasladan. \u00a0<\/p>\n<p>8. Que los beneficiarios suministren la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n fidedigna y necesaria, requerida para la entrega del Valor \u00danico de Reconocimiento (VUR), dentro de los plazos que establezca la Caja de Vivienda Popular -CVP-, o quien haga sus veces (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>27 En la mencionada sentencia la Corte estudi\u00f3 el caso de una familia a la que se le hab\u00eda negado la inclusi\u00f3n en el programa de reasentamiento porque hab\u00eda adquirido la vivienda con posterioridad a la declaratoria de alto riesgo y por ende no aparec\u00eda en el censo de las familias afectadas. Al respecto se\u00f1alo la Sala de Revisi\u00f3n: \u201cEn estos t\u00e9rminos, la Sala advierte que, debido a una interpretaci\u00f3n equ\u00edvoca de las normas en la materia, la Caja de Vivienda Popular omiti\u00f3 incluir en el programa de reasentamientos al se\u00f1or Eucardo Rojas Moreno y a su n\u00facleo familiar, desconociendo en tal sentido, el derecho a acceder a los beneficios que en el marco de dicha pol\u00edtica p\u00fablica pueden procurarse, del cual tales sujetos son titulares. Conducta que a su vez, constituye una clara vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de estos sujetos y que en consecuencia corresponde conjurar al juez de amparo en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que, el hecho de no haber actualizado el censo con fundamento en el cual se ejecuta la pol\u00edtica p\u00fablica en comento, negando la consecuente inclusi\u00f3n del actor y su n\u00facleo familiar en el programa de reubicaci\u00f3n, constituye as\u00ed mismo una suerte de vulneraci\u00f3n del habeas data en cuanto \u00e9ste incluye la posibilidad de solicitar ser incluido en una determinada base de datos \u2013como lo es el censo efectuado por el Sistema Distrital para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias- especialmente cuando de tal hecho puedan derivarse efectos favorables para el solicitante como en el caso concreto suced\u00eda\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-624\/11 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n cuando adquiere rango fundamental \u00a0 Reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para exigir el goce efectivo del derecho a la vivienda digna, en las siguientes circunstancias: (i) Cuando su desconocimiento directo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18955","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18955\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}