{"id":18956,"date":"2024-06-12T16:25:15","date_gmt":"2024-06-12T16:25:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-625-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:15","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:15","slug":"t-625-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-625-11\/","title":{"rendered":"T-625-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-625\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Improcedencia de tutela por cuanto Tribunal Administrativo suspendi\u00f3 provisionalmente actos administrativos en contra de Ecopetrol \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2982347 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Orinoqu\u00eda, Corporinoqu\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, el dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro (4), mediante auto proferido el veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), Ecopetrol actuando por intermedio de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Corporinoqu\u00eda con el fin de que fuese tutelado el derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado dentro del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva N\u00b0 400.08.1.10-109, al haberse omitido la aplicaci\u00f3n de las reglas procesales relativas a la notificaci\u00f3n de las actuaciones de la administraci\u00f3n tributaria, previstas en el Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se encuentra apoyada en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos1 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Aduce Ecopetrol que en desarrollo de los contratos de asociaci\u00f3n denominados R\u00edo Chitamena, Santiago de las Atalayas y Tauramena, en los que participan como compa\u00f1\u00edas asociadas BP EXPLORATION, BP SANTIAGO OIL COMPANY, ECOPETROL y TEMPA, ejecuta en el departamento de Casanare la actividad de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Refiere que las asociadas obtienen la energ\u00eda el\u00e9ctrica necesaria para la extracci\u00f3n de los hidrocarburos, de dos grupos de generaci\u00f3n de dicha fuente: uno ubicado en el CPF2 Cusiana (municipio de Tauramena) y otro en el CPF Cupiagua (municipio de Aguazul). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sostiene que en el a\u00f1o 2003, con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de los citados contratos, se suscit\u00f3 una controversia jur\u00eddica entre la demandante y BP EXPLORATION, por una parte, y Corporinoqu\u00eda, por la otra, relacionada con la causaci\u00f3n de la transferencia del sector el\u00e9ctrico por la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en los CPF de Cusiana y Cupiagua, durante el per\u00edodo comprendido entre junio de 1995 y septiembre de 2002, la cual fue desatada por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en el sentido de confirmar la legalidad de las actuaciones administrativas impugnadas, salvo desde junio de 1995 hasta junio de 1997, lapso respecto del cual declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Precisa que antes de proferirse la citada sentencia, la transferencia del sector el\u00e9ctrico generada desde julio de 1997 a diciembre de 2005, fue pagada por Ecopetrol en los t\u00e9rminos de la Ley 1175 de 2007.3 Sin embargo, a juicio de Corporinoqu\u00eda ese pago no extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual bajo el argumento de darle cumplimiento a la sentencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, profiri\u00f3 los actos encaminados a reliquidar el correspondiente importe, los cuales son materia de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Casanare (Rad. 2010-05). Dicha acci\u00f3n, fue admitida el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con fundamento en las mencionadas actuaciones administrativas, Corporinoqu\u00eda inici\u00f3 tr\u00e1mite de cobro coactivo contra Ecopetrol, radicado bajo el n\u00famero 400.08.1.10-109, en el que libr\u00f3 mandamiento de pago y dispuso el embargo de veinte mil millones de pesos ($ 20.000.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Narra Ecopetrol que dentro de la oportunidad \u00a0legal, propuso excepciones contra el mandamiento de pago, las cuales fueron negadas por el funcionario ejecutor de Corporinoqu\u00eda mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 400081-41-10-235 del 24 de agosto de 2010, decisi\u00f3n que sirvi\u00f3 de fundamento para proferir los autos N\u00b0 400081-57-10-189 del 27 de septiembre de 2010, en el \u00a0que se dispuso la pr\u00e1ctica de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y N\u00b0 400081-57-10-193 del 5 de octubre de 2010, que decidi\u00f3 aprobar y ordenar el pago de dicha liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Pone de presente que los actos administrativos que decidieron sobre las excepciones y la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, fueron notificados por estado, tr\u00e1mite procesal que no se ajusta a lo establecido en el art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario, precepto que resulta aplicable a los procedimientos de cobro coactivo, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1066 de 2006.4 As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n que aprob\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la liquidaci\u00f3n fue notificada mediante edicto, sin que hubiera transcurrido el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas establecido en la misma disposici\u00f3n, en tanto solamente permaneci\u00f3 fijado por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Manifiesta que de conformidad con el art\u00edculo 837-1 del Estatuto Tributario, puso a disposici\u00f3n de la accionada una p\u00f3liza con el objeto de garantizar el pago de la totalidad de la supuesta obligaci\u00f3n y as\u00ed lograr el levantamiento de la medida cautelar. Dicha cauci\u00f3n fue negada mediante Auto N\u00b0 400081-57-10-186 del 15 de septiembre de 2010, bajo la consideraci\u00f3n de que los embargos decretados eran suficientes para garantizar la obligaci\u00f3n, decisi\u00f3n que igualmente fue notificada por estado. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Por \u00faltimo, indica que tal ha sido la gravedad de las actuaciones de Corporinoqu\u00eda, que el Procurador General de la Naci\u00f3n mediante Auto del 1\u00b0 de agosto de 2010, design\u00f3 al Procurador 53 Judicial II Administrativo, para que intervenga como agente especial del Ministerio P\u00fablico en el tr\u00e1mite de cobro coactivo. A\u00f1ade que en desarrollo de la comisi\u00f3n otorgada, el citado funcionario solicit\u00f3 a la demandada el reconocimiento de la excepci\u00f3n de pago propuesta y en consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares, \u201crequerimientos que fueron ignorados por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>2. Escrito de adici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010), el apoderado de Ecopetrol adicion\u00f3 la solicitud de tutela promovida, con el fin de incluir en la discusi\u00f3n los actos administrativos dictados en el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, los cuales, precis\u00f3, fueron igualmente notificados por estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, Ecopetrol con el fin de que sea restablecido el derecho fundamental al debido proceso, pide al juez constitucional dejar sin efectos los siguientes actos administrativos, dictados por Corporinoqu\u00eda dentro del procedimiento administrativo coactivo N\u00b0400.08.1.10-109: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00b0 400081-41-10-235 del 24 de agosto de 2010, \u201cPor medio de la cual se fallan unas excepciones dentro de un Expediente de Jurisdicci\u00f3n Coactiva N\u00b0 400.08.1.10-109\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto N\u00b0 400081-57-10-186 del 15 de septiembre de 2010, \u201cPor medio de la (sic) cual se resuelve una solicitud de levantamiento de una medida cautelar dentro del expediente N\u00b0 400.08.1.10-109 de Jurisdicci\u00f3n Coactiva Administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto N\u00b0 400081-57-10-189 del 27 de septiembre de 2010, \u201cPor medio del cual se practica una liquidaci\u00f3n dentro del expediente N\u00b0 400.08.1.10-109 de Jurisdicci\u00f3n Coactiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto N\u00b0 400081-57-10-193 del 5 de octubre de 2010, \u201cPor medio de la (sic) cual se aprueba y se paga una liquidaci\u00f3n dentro del Expediente N\u00b0 400.08.1.10-109 de Jurisdicci\u00f3n Coactiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto N\u00b0 400081-57-10-212 del 22 de octubre de 2010, \u201cPor medio de la cual (sic) se desata una solicitud (sic) recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, contra el auto N\u00b0 400.08.1.57.10-186 dentro del expediente N\u00b0 400.08.1.10-109\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00b0 400081-57-10-213 del 22 de octubre de 2010, \u201cPor medio de la cual se desata una solicitud (sic) recurso de reposici\u00f3n, contra la resoluci\u00f3n N\u00b0 400.08.0.41.10-235 dentro del expediente N\u00b0 400.08.1.10-109\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto N\u00b0 400081-57-10-218 del 4 de noviembre de 2010, \u201cPor medio de la cual se desata una solicitud (sic) recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, contra el Auto N\u00b0 400.08.1.57.10-193 dentro del expediente N\u00b0 400.08.1.10-109\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, solicita el reintegro inmediato de diecisiete mil quinientos cuatro millones doscientos veinti\u00fan mil doscientos sesenta y tres pesos ($ 17.504.221.263), \u201cde los que se apropi\u00f3 CORPORINOQU\u00cdA mediante el auto n\u00famero 400081-57-10-193 del 5 de octubre de 2010, m\u00e1s los rendimientos financieros que los mismos hayan generado a favor de CORPORINOQU\u00cdA.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, Corporinoqu\u00eda solicit\u00f3 al juez constitucional el rechazo de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela formulada por Ecopetrol, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hizo referencia a cada uno de los hechos planteados en la solicitud de amparo, para concluir que la transferencia del sector el\u00e9ctrico no fue pagada por la demandada, porque los actos administrativos que dispusieron su liquidaci\u00f3n no se encontraban ejecutoriados, teniendo en cuenta que fueron objeto de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En ese orden de ideas, estim\u00f3 que lo que pretende Ecopetrol es \u201cla devoluci\u00f3n por un pago de lo no debido\u201d7, dejando de lado que en materia tributaria tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos administrativos que liquidan tributos solamente quedan ejecutoriados hasta que sea dictada la respectiva sentencia. Agreg\u00f3, que la intenci\u00f3n de la accionada desde hace m\u00e1s de doce (12) a\u00f1os, es omitir el pago de las aludidas transferencias. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que el procedimiento aplicable para notificar la resoluci\u00f3n que no accedi\u00f3 a las excepciones propuestas por Ecopetrol en el tr\u00e1mite de cobro coactivo, es el contenido en el t\u00edtulo VII del libro Quinto del Estatuto Tributario, tal como lo dispone el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1066 de 2006 y lo ha entendido as\u00ed incluso la jurisprudencia del Consejo de Estado. As\u00ed las cosas, estim\u00f3 que el art\u00edculo 565 del citado estatuto solamente tiene aplicabilidad cuando se trata de notificaci\u00f3n de los actos de liquidaci\u00f3n de impuestos \u201cy aqu\u00ed se est\u00e1 cobrando por jurisdicci\u00f3n coactiva una sentencia\u201d8, o cuando la discusi\u00f3n ventilada es del orden municipal tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 59 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, sostuvo que la fuente que habilita el cobro de la transferencia del sector el\u00e9ctrico se encuentra en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, que debe ser complementado con la Convenci\u00f3n de Kioto, bajo la aplicaci\u00f3n del principio \u201cel que contamina paga\u201d.9 As\u00ed mismo, hizo referencia a los art\u00edculos 45 de la Ley 99 de 199310 y 54 de la Ley 143 de 1994,11 como fundamentos legales de la actuaci\u00f3n administrativa emprendida por Corporinoqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, consider\u00f3 que la sentencia T-453 de 200012 no es un precedente aplicable en esta oportunidad, teniendo en cuenta que para ese momento estaba vigente el art\u00edculo 66 de la Ley 383 de 199713 que posteriormente fue modificado por el art\u00edculo 59 de la Ley 788 de 2002,14 el cual no se hace extensivo a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, por cuanto no son entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego describi\u00f3 algunas de las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de cobro coactivo, concluyendo que el acto que decidi\u00f3 las excepciones propuestas por Ecopetrol es de mero tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la que no es susceptible de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Agreg\u00f3, que el art\u00edculo 834 del Estatuto Tributario establece que dicha actuaci\u00f3n solamente es susceptible de recurso de reposici\u00f3n dentro del mes siguiente a su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la forma de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que resuelve las excepciones, justifica que se haya efectuado mediante estado, con base en el manual de cartera de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, Corporinoqu\u00eda estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela desconoci\u00f3 los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El primero, por cuanto Ecopetrol para el momento en el que present\u00f3 la solicitud de amparo, no hab\u00eda hecho uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos sobre los que gravita la discusi\u00f3n constitucional. El segundo, en tanto dej\u00f3 transcurrir casi tres (3) meses para solicitar el restablecimiento de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, desde el momento en el que fue dictada la primera actuaci\u00f3n administrativa en el proceso administrativo coactivo, que tuvo lugar el 24 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, en decisi\u00f3n del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), tutel\u00f3 parcialmente el derecho al debido proceso de Ecopetrol y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto de la pretensi\u00f3n de reintegro de los dineros embargados a Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del juzgador, la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n mediante la cual se resolvieron las excepciones propuestas por Ecopetrol, dentro del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva adelantado por Corporinoqu\u00eda, debi\u00f3 haberse efectuado de conformidad con lo que establece el procedimiento interno adoptado por Corporinoqu\u00eda, mediante acto administrativo, pues es mucho m\u00e1s garantista para el ejecutado que el previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto establece el deber de citar al deudor para que se notifique y contempla plazos m\u00e1s amplios para el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que en el expediente de cobro coactivo obra constancia de que la notificaci\u00f3n se produjo por estado, el Juez concluy\u00f3 que el funcionario ejecutor no dio cumplimiento al propio acto administrativo de la entidad, mediante el cual se define el procedimiento para la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que resuelve las excepciones dentro del tr\u00e1mite de cobro coactivo. As\u00ed mismo, reproch\u00f3 los t\u00e9rminos en los que fue dictada la resoluci\u00f3n N\u00b0 400081-57-10-213 del 22 de octubre de 2010, que desat\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado, por cuanto \u201cse refiere \u00fanicamente en las consideraciones acerca de la oportunidad del recurso interpuesto por Ecopetrol y su extemporaneidad, m\u00e1s no a los reparos presentados en torno a la decisi\u00f3n recurrida.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, estim\u00f3 que se trata de una irregularidad procesal relevante, por cuanto el acto administrativo que resuelve las excepciones es un acto trascendental en el proceso, pues all\u00ed se pone fin al debate planteado por el ejecutado en ejercicio de su derecho de defensa, toda vez que el t\u00edtulo ejecutivo se torna incontrovertible. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al no haberse notificado de acuerdo con lo establecido por la propia Corporinoquia, mediante acto administrativo, se omiti\u00f3 un tr\u00e1mite propio del proceso, se cercen\u00f3 el derecho a impugnar una decisi\u00f3n adversa y por esa misma v\u00eda se afect\u00f3 el derecho de defensa. Por esta raz\u00f3n, el juez de instancia dej\u00f3 sin efectos la citada resoluci\u00f3n \u00a0400081-57-10-213 del 22 de octubre de 2010, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso contra la resoluci\u00f3n 400.08.01.41.10-235 del 24 de agosto de 2010 y dispuso que el recurso de reposici\u00f3n propuesto por Ecopetrol contra \u00e9sta resoluci\u00f3n que neg\u00f3 las excepciones presentadas, sea decidido de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el prove\u00eddo que decidi\u00f3 la solicitud de levantamiento de la medida cautelar y el que desat\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n impetrado contra dicha decisi\u00f3n, aun cuando advirti\u00f3 inconsistencias tanto en el procedimiento para llevar a cabo el embargo y retenci\u00f3n de sumas de dinero, como en la motivaci\u00f3n para no acceder al levantamiento de la medida cautelar, a pesar de que hab\u00eda sido constituida p\u00f3liza que garantizaba el total de la obligaci\u00f3n, concluy\u00f3 que \u201cno puede ser la tutela la v\u00eda procesal adecuada para decidir si fueron ajustados a derecho tales actos.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, apoyado en el mismo argumento de subsidiariedad, declar\u00f3 improcedente la pretensi\u00f3n de reintegro de los dineros embargados a Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, las partes y el agente del Ministerio P\u00fablico presentaron escritos de impugnaci\u00f3n, que pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la demandante, aclar\u00f3 que el recurso se present\u00f3 en relaci\u00f3n con el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia, relativo a la improcedencia del reintegro de los dineros embargados a Ecopetrol, en tanto \u201cd\u00eda a d\u00eda, mi representada se ve perjudicada, entre otras cosas, por no poder disponer de recursos que le pertenecen y por dejar de percibir los rendimientos financieros que los mismos generar\u00edan en condiciones normales.\u201d18 Agreg\u00f3, que lo delicado de la situaci\u00f3n se manifiesta, en que para el momento en el que sea dictada la decisi\u00f3n por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en la que ordene la restituci\u00f3n de los dineros, seguramente Corporinoqu\u00eda \u00a0no contar\u00e1 con recursos suficientes para efectuar la devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de Corporinoqu\u00eda, se\u00f1al\u00f3 la imposibilidad de dejar sin efectos los actos administrativos dictados en el tr\u00e1mite de cobro coactivo, que son objeto de la acci\u00f3n de tutela, en tanto oper\u00f3 la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, momento en el que Ecopetrol despleg\u00f3 su derecho de defensa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.19 De igual modo, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela goza de una naturaleza residual y subsidiaria, raz\u00f3n por la cual cuando existe otro medio de defensa judicial el amparo se torna improcedente, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, indic\u00f3 que la empresa actora cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, como mecanismo id\u00f3neo para controvertir la legalidad de los actos administrativos dictados en el curso del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva, a lo que agreg\u00f3, la inexistencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo constitucional, de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, solicit\u00f3 la modificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia. Para tal efecto, trascribi\u00f3 algunos apartes del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare que tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LTDA, que en su sentir fue vulnerado por Corporinoqu\u00eda dentro del proceso de cobro coactivo N\u00b0 400.1.1-108, al haber notificado mediante estado los actos administrativos que resolvieron las excepciones propuestas y denegaron el levantamiento de las medidas cautelares, luego de que fue prestada cauci\u00f3n que garantizaba el pago total de la obligaci\u00f3n.20 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, en fallo del dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), revoc\u00f3 la decisi\u00f3n por considerar que Ecopetrol cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para restablecer los derechos fundamentales supuestamente vulnerados en el cobro coactivo adelantado por Corporinoqu\u00eda. Agreg\u00f3, que tampoco se encuentran reunidos los requisitos para que el amparo sea concedido como mecanismo transitorio, puesto \u201cque trat\u00e1ndose de una suma de dinero, por considerable que ella sea, su eventual mal manejo o lo que pueda ocurrir con ella no puede de ninguna manera calificarse como posible causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>6. Escrito de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n (E.), en escrito del catorce (14) de abril de dos mil once (2011), insisti\u00f3 en la revisi\u00f3n del expediente de tutela en virtud de la atribuci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 7\u00b0, numeral 12 del Decreto-Ley 262 de 2000.22 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n esgrimida para presentar la insistencia, radica en \u201cla violaci\u00f3n al debido proceso en que se incurri\u00f3 en el juicio coactivo iniciado por Corporinoqu\u00eda en contra de Ecopetrol, al no dar aplicaci\u00f3n al Estatuto Tributario en varias de sus actuaciones, siendo la norma que deb\u00eda aplicarse, lo que desemboc\u00f3 entre otras cosas, no s\u00f3lo en una indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, sino adem\u00e1s, en la no concesi\u00f3n del recurso que permite que el asunto sea decidido por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Corte establecer si el derecho fundamental al debido proceso de Ecopetrol, fue vulnerado por Corporinoqu\u00eda en el tr\u00e1mite de jurisdicci\u00f3n coactiva radicado bajo el N\u00b0 400.08.1.10-109, por (i) omitir supuestamente la aplicaci\u00f3n de las reglas relativas a las notificaciones en los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva, de los autos que decidieron sobre las excepciones y la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito consagradas en el Estatuto tributario, que seg\u00fan criterio de los actores no \u00a0debi\u00f3 realizarse por estado, y (ii) no haber aceptado la cauci\u00f3n prestada que garantizaba el pago total de la obligaci\u00f3n y disponer de los dineros embargados, a pesar de que los actos administrativos no se encontraban ejecutoriados. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, atendiendo el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, este Tribunal constatar\u00e1 previamente la procedencia del amparo constitucional impetrado por la empresa demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. La suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Ecopetrol \u00a0<\/p>\n<p>Una de las condiciones de aplicaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, para que la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo protector de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, previsi\u00f3n que se encuentra tambi\u00e9n en el art\u00edculo 6\u00b0, numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima disposici\u00f3n, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, establece que la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada por el juez constitucional en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se tiene que por regla general el amparo constitucional se torna improcedente, cuando la persona que se considera afectada cuenta con otro medio de defensa ante el juez natural. No obstante, en caso de que se configure un perjuicio irremediable (grave, urgente, inminente e impostergable), la acci\u00f3n tutelar cabe como mecanismo transitorio.24 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la sola existencia de otro medio de defensa judicial, no hace improcedente per se la solicitud de tutela, en tanto constatada la falta de idoneidad del mecanismo jurisdiccional ordinario, en un juicio de franca racionalidad, la acci\u00f3n de amparo se constituye en la alternativa procesal prevalente con el fin de restablecer los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n, la Corte encuentra que la solicitud constitucional fue promovida por Ecopetrol como mecanismo definitivo, con el fin de que cesen los efectos de algunas actuaciones administrativas que fueron notificadas mediante estado, contrariando en su criterio, las reglas del Estatuto Tributario, dictadas en el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva iniciado por Corporinoqu\u00eda, en el marco de la discusi\u00f3n relativa a la causaci\u00f3n de las transferencias del sector el\u00e9ctrico que seg\u00fan esta entidad adeuda la empresa actora por la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en los CPF de Cusiana y Cupiagua, durante el per\u00edodo comprendido entre junio de 1995 y septiembre de 2002. Del mismo modo, pretende el reintegro de diecisiete mil quinientos cuatro millones doscientos veinti\u00fan mil doscientos sesenta y tres pesos ($ 17.504.221.263), correspondientes a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito dispuesta mediante Auto N\u00b0 400081-57-10-193 del cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), los cuales fueron debitados del t\u00edtulo judicial constituido por veinte mil millones de pesos ($ 20.000.000.000), como consecuencia de la medida cautelar dictada en el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, valga indicar que el art\u00edculo 835 del Estatuto Tributario25 establece que dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, s\u00f3lo ser\u00e1n objeto de impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, las resoluciones que deciden las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecuci\u00f3n. Sin embargo, el Consejo de Estado acogiendo un criterio de interpretaci\u00f3n amplio respecto de la citada disposici\u00f3n que claramente se aviene a la tutela judicial efectiva (Art. 229 CP), ha considerado \u201cque no por ello, es dable inadmitir a priori el debate jurisdiccional sobre ciertas decisiones de la administraci\u00f3n que los contribuyentes pueden controvertir y que de no ser as\u00ed quedar\u00edan desprovistas de tutela jur\u00eddica y de control jurisdiccional.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el citado par\u00e1metro jurisprudencial, la Corte en el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, pudo constatar que el Tribunal Administrativo de Casanare en prove\u00eddo del 31 de marzo de 2011, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Ecopetrol (Rad. 850012331002-2011-00031-00), contra los actos administrativos materia de la solicitud de amparo, adem\u00e1s de disponer su admisi\u00f3n, decidi\u00f3 suspenderlos provisionalmente,29 situaci\u00f3n que para la Sala se constituye en raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia del amparo deprecado.30 \u00a0<\/p>\n<p>En sentir del citado despacho judicial, la circunstancia de que previamente hubiera admitido la acci\u00f3n en la que se impugnaron las decisiones administrativas que sirvieron de base para dictar posteriormente el mandamiento de pago de la obligaci\u00f3n que se pretende recaudar coactivamente, lo cual se constituy\u00f3 en el argumento para que Ecopetrol propusiera la excepci\u00f3n de \u201cinterposici\u00f3n de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisi\u00f3n de impuestos, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d, desconoci\u00f3 inequ\u00edvocamente los art\u00edculos 831-531 y 83332 del Estatuto Tributario. Sobre el particular, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuesto que resulta evidente que la accionada opt\u00f3 por continuar el recaudo coactivo con medidas cautelares, pese a tener noticia cierta de haberse interpuesto y admitido la demanda aludida, es palmario que los actos cuya suspensi\u00f3n se ha pedido ignoraron el ordenamiento, del cual quebrantaron abiertamente el numeral 5\u00b0 del art. 831 del Estatuto Tributario, en concordancia con el art. 833 de esa codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello deber\u00e1n suspenderse provisionalmente, pues la medida coactiva, que tiene trabados m\u00e1s de diecisiete mil millones de pesos de ECOPETROL S.A., tiene aptitud suficiente para causar perjuicios financieros graves a la demandante, que de ser acogidas las pretensiones, tendr\u00eda que tomar a su cargo el fisco com\u00fan, en cabeza de CORPORINOQUIA, contingencia que el juez administrativo debe hacer cesar tempranamente, atendidas las circunstancias y la claridad de las fuentes vulneradas expresamente invocadas.\u201d 33 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de consideraciones, decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los siguientes actos administrativos, incluyendo los que ahora pretende dejar sin efectos la empresa demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00b0 400081-41-10-235 del 24 de agosto de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se fallan unas excepciones dentro del Expediente de Jurisdicci\u00f3n Coactiva N\u00b0 400.08.1.10-109\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00b0 400081-57-10-213 del 22 de octubre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se desata una solicitud de recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 400081-41-10-235 dentro del expediente 400.08.1.10-109\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto N\u00b0 400081-57-10-230 del 25 de noviembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la (sic) cual se acata una orden impartida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y se pronuncia de fondo sobre un recurso de reposici\u00f3n presentado contra la Resoluci\u00f3n No 400.08.1.57.10-213 acatando la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Casanare y se confirma dentro del Expediente 400.08.1.09-109\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto N\u00b0 400081-57-11-002 del 6 de febrero de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del cual se revoca la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal (sic) Circuito seg\u00fan fallo de tutela en segunda instancia del Tribunal Superior de Yopal y se pronuncia sobre un recurso; (sic) dentro del expediente 400.08.1.09-109\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto N\u00b0 400081.57.10-189 del 27 de septiembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del cual se practica una liquidaci\u00f3n dentro del expediente No 400.08.1.10-109 de Jurisdicci\u00f3n Coactiva\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto N\u00b0 400081-57-10-214 del 22 de octubre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la (sic) cual se desata una solicitud recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, contra el Auto N\u00b0 400.08.1.57.10-189 dentro del expediente N\u00b0 400.08.1.10-109\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto N\u00b0 400081-57-10-193 del 5 de octubre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del cual se aprueba y se paga una liquidaci\u00f3n dentro del expediente N\u00b0 400.08.1.10-109 de Jurisdicci\u00f3n Coactiva\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto N\u00b0 400081-57-10-218 del 4 de noviembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la (sic) cual se desata una solicitud recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, contra el Auto N\u00b0 400.08.1.51.10-193 dentro del expediente N\u00b0 400.08.1.10-109\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto N\u00b0 400081-57-10-186 del 15 de septiembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la (sic) cual se resuelve una solicitud de levantamiento de una medida cautelar dentro del Expediente N\u00b0 400.08.1.10-109 de Jurisdicci\u00f3n Coactiva Administrativa\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto N\u00b0 400081-57-10-212 del 22 de octubre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la (sic) cual se desata una solicitud recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el auto N\u00b0 400.08.1.57.10-186 dentro del expediente No. 400.08.1-10-109\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no cabe duda para la Sala de Revisi\u00f3n de que la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, se constituy\u00f3 en el medio de defensa judicial efectivo y oportuno para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de Ecopetrol, lo cual desvirt\u00faa por tanto la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en esta oportunidad. Adicionalmente, porque la medida cautelar dispuesta por el juez administrativo, no permite evidenciar la existencia de una amenaza que deba conjurarse mediante el ejercicio de la solicitud de amparo, pues las actuaciones administrativas respecto de las cuales gravita la controversia, han dejado de producir efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 entonces el juez natural de la causa, el que defina si los actos administrativos dictados por Corporinoqu\u00eda dentro del procedimiento de jurisdicci\u00f3n coactiva N\u00b0 400.08.1.10-109, notificados mediante estado, desconocieron la garant\u00eda del debido proceso por haber acudido a una forma de notificaci\u00f3n que no contempla el Estatuto Tributario, as\u00ed como por haber negado la cauci\u00f3n prestada por Ecopetrol y ordenar el pago de la liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, a pesar de que los actos administrativos no se encontraban ejecutoriados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Casanare, Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, el dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ecopetrol contra Corporinoqu\u00eda, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, el dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Ecopetrol contra Corporinoqu\u00eda, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Salvo que se diga expresamente lo contrario, enti\u00e9ndase que la menci\u00f3n de los folios corresponde al cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Central processing facility (instalaciones necesarias para llevar a cabo la extracci\u00f3n de hidrocarburos, en las que se realizan diversas actividades, como generaci\u00f3n de energ\u00eda y separaci\u00f3n de componentes, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cMediante la cual se establecen condiciones especiales en materia tributaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cPor la cual se dictan normas para la normalizaci\u00f3n de la cartera p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d, modificada por la Ley 1438 de 2011 \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. Los art\u00edculos relacionados con salud de la Ley 1066 de 2006 fueron \u00a0derogados por el art\u00edculo 145 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 116. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 117. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 117. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.\u201d Modificada recientemente mediante la Ley 1444 de 2011, \u201cPor \u00a0medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d; y por la Ley 1450 de 2011, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen para la generaci\u00f3n, interconexi\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energ\u00e9tica.\u201d Modificada por el por el Decreto 2474 de 1999, \u201cPor el cual se reestructuran las comisiones de regulaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d; y por la Ley 1151 de 2007, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cPor la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 323 del cuaderno \u00a0N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 324 del cuaderno N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 325 del cuaderno N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 333 del cuaderno N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cFalta o irregularidad de las notificaciones. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendr\u00e1 por hecha la notificaci\u00f3n no producir\u00e1 efectos legales la decisi\u00f3n, a menos que la parte interesada, d\u00e1ndose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. || -Tampoco producir\u00e1n efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del art\u00edculo 46.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 339-342 del cuaderno N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 14 reverso del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cPor el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.\u201d Modificado por la Ley 1367 de 2009, \u201cPor la cual se adicionan unas funciones al Procurador General de la Naci\u00f3n, sus Delegados y se dictan otras disposiciones\u201d y por el Decreto 2246 de 2011, \u201cPor el cual se modifica la estructura de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 4 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 En relaci\u00f3n con el alcance que esta Corporaci\u00f3n le ha fijado al perjuicio irremediable, cons\u00faltense, entre otras muchas, las sentencias T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T -735 de 1998 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); SU-086 de 1999 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa; SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-481 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-789 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1670 de 2000 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-596 de 2001 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-754 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); SU\u2013544 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-873 de 2001 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); T-599 de 2002 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-803 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-882 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-922 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-418 de 2003 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-514 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-827 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); SU-1070 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-698 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes); T-982 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil); \u00a0T-1225 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-1316 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes); \u00a0T-757 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-843 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-810 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-860 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-339 y T-808 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez); T-377 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cARTICULO 835. INTERVENCI\u00d3N DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, s\u00f3lo ser\u00e1n demandables ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso &#8211; Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecuci\u00f3n; la admisi\u00f3n de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizar\u00e1 hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicci\u00f3n.\u201d A partir del 2 de julio de 2012 empezar\u00e1 a regir un nuevo C\u00f3digo Contencioso Administrativo, conforme lo dispone el art\u00edculo 308 de la Ley 1437 de 2011, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 V\u00e9anse las sentencias del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, del 29 de enero de 2004, Exp. 12498 (MP. Ligia L\u00f3pez D\u00edaz), del 24 de octubre de 2007, Exp. 16669 (MP. Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa) y del 15 de noviembre de 2007, Exp. 16000 (MP. Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa). \u00a0<\/p>\n<p>27 V\u00e9anse los autos del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, del 1\u00b0 de julio de 1994, Exp. 5591 (MP. Jaime Abella Z\u00e1rate) y del 27 de marzo de 2003, Exp. 13402 (MP. Ligia L\u00f3pez D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>28 V\u00e9ase la sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, del 21 de agosto de 2008, Exp. 14051 (MP. H\u00e9ctor J. Romero D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>29 La Corte en sentencia T-1031 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), dijo: \u201c[L]a suspensi\u00f3n provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acci\u00f3n de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 La idoneidad de la suspensi\u00f3n provisional como medio ordinario de defensa judicial, recientemente fue advertida por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1046 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cExcepciones. Contra el mandamiento de pago proceder\u00e1n las siguientes excepciones: (\u2026) 5. La interposici\u00f3n de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisi\u00f3n de impuestos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cExcepciones probadas. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente as\u00ed lo declarar\u00e1 y ordenar\u00e1 la terminaci\u00f3n del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma proceder\u00e1 si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones. || Cuando la excepci\u00f3n probada, lo sea respecto de uno o varios de los t\u00edtulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuar\u00e1 en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s, sin perjuicio de los ajustes correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 16 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-625\/11 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Improcedencia de tutela por cuanto Tribunal Administrativo suspendi\u00f3 provisionalmente actos administrativos en contra de Ecopetrol \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0 Referencia: expediente T-2982347 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}