{"id":18957,"date":"2024-06-12T16:25:15","date_gmt":"2024-06-12T16:25:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-626-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:15","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:15","slug":"t-626-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-626-11\/","title":{"rendered":"T-626-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-626\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-L\u00ednea jurisprudencial establecida en la T-760\/08 \u00a0<\/p>\n<p>USUARIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tienen derecho a que se les realicen pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos necesarios para determinar si requieren o no un servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE TRATAMIENTOS Y MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS-Requisitos que deben concurrir conforme a la sentencia T-760\/08 para ordenar un medicamento o tratamiento no incluido en el POS \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de aceptar, rechazar o modificar, mediante conceptos m\u00e9dicos o cient\u00edficos, el concepto de un m\u00e9dico tratante no adscrito a la entidad que orden\u00f3 a un usuario un servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la orden de prestaci\u00f3n de un servicio de salud provenga de un m\u00e9dico tratante que no est\u00e1 adscrito a la red de servicios de la entidad, no es raz\u00f3n suficiente para negar su suministro al usuario. Por ejemplo, en la sentencia T-104 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) la Corte reiter\u00f3 que si la entidad correspondiente tiene conocimiento de una orden de servicio prescrita por un m\u00e9dico tratante externo, deber\u00e1 someter dicha orden a consideraci\u00f3n de sus propios especialistas, para efectos de confirmarla, descartarla o modificarla, bas\u00e1ndose en razones de car\u00e1cter m\u00e9dico o cient\u00edfico, \u00fanicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-El transporte y la estad\u00eda como medio para acceder a un servicio \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte ha se\u00f1alado que por regla general la tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos m\u00e9dicos, porque (i) la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la salud, en la que pudo incurrir la entidad correspondiente, se entiende superada cuando la persona accede al servicio requerido y (ii) existe la v\u00eda ordinaria laboral para que el usuario obtenga el reembolso de los gastos m\u00e9dicos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no est\u00e1 obligado a asumir. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede de forma excepcional para obtener el rembolso del dinero pagado por servicios de salud en que incurra el usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Orden a Coomeva autorice cita con especialista y suministre transporte y alojamiento cuando deba trasladarse a lugar diferente al de su residencia \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL DEL DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL ENFERMO DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas portadoras de VIH son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto se trata de personas que sufren una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. Y en ese sentido, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas indispensables para garantizar su inclusi\u00f3n en la sociedad y protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser discriminados. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE HEPATITIS B-Orden de entregar al usuario el medicamento para tratamiento de la enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Procede cuando la entidad responsable demora injustificadamente el suministro o prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>El reembolso de los gastos m\u00e9dicos en que incurre una persona tambi\u00e9n procede por v\u00eda de tutela cuando la entidad responsable demora injustificadamente el suministro o prestaci\u00f3n del mismo. En el caso concreto, existe una demora en la prestaci\u00f3n del servicio, porque desde el momento en que el mismo fue solicitado, la entidad asign\u00f3 la cita con especialista requerido para 22 d\u00edas despu\u00e9s. Esta situaci\u00f3n es especialmente grave pues el servicio fue requerido porque el menor, a esa misma fecha, hab\u00eda sufrido 6 crisis epil\u00e9pticas. Ahora bien, en el proceso de tutela la Fundaci\u00f3n Medico Preventiva no adujo las razones por las cuales la cita se asign\u00f3 para tal fecha, o lo que es lo mismo, por qu\u00e9 raz\u00f3n la cita no pod\u00eda ser asignada para una fecha previa o de forma inmediata al momento en que fue solicitada. Y la demora injustificada que se concreta en las acciones ya se\u00f1aladas, oblig\u00f3 a la madre del ni\u00f1o a acudir a una entidad externa, en orden de proteger su vida e integridad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Orden para autorizar examen de resonancia nuclear magn\u00e9tica de cerebro a menor que sufre de epilepsia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA E INTEGRIDAD PERSONAL-Orden de realizar estudio para cirug\u00eda de mamoplastia \u00a0<\/p>\n<p>SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-En los informes deben valorar y tomar las medidas adecuadas en raz\u00f3n a las irregularidades que siguen existiendo en el Sistema P\u00fablico de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3034884, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-3040731, T-3043156 y T-3043304 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Luis Gabriel Riojas Gonz\u00e1lez contra Coomeva EPS; por Aracely Alarc\u00f3n de Zamudio, en representaci\u00f3n de su esposo Alberto de Jes\u00fas S\u00e1nchez Bayer, contra Aliansalud EPS; por Jenis Mar\u00eda Maquilon Tapias, en representaci\u00f3n de su menor hijo, Luis Fernando Yanez Maquilon, contra la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva; y por Mar\u00eda Lidory Uribe Zuluaga contra Cafesalud EPS-S y la Secretar\u00eda Distrital de Salud Departamental de Risaralda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en \u00fanica o en segunda instancia, por los despachos judiciales que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n:1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el seis (06) de enero de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Luis Gabriel Riojas Gonz\u00e1lez contra Coomeva EPS;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, el veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, el catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Aracely Alarc\u00f3n de Zamudio, en representaci\u00f3n de su esposo Alberto de Jes\u00fas S\u00e1nchez Bayer, contra Aliansalud EPS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00fanica instancia por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil diez (2011), dentro del proceso de tutela de Jenis Mar\u00eda Maquilon Tapias, en representaci\u00f3n de su menor hijo Luis Fernando Yanez Maquilon, contra la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva; y \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira, el catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por la Sala Sexta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Mar\u00eda Lidory Uribe Zuluaga contra Cafesalud EPS-S y la Secretar\u00eda Distrital de Salud Departamental de Risaralda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios de los cuatro expedientes acumulados, uno, actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo, otro, actuando en representaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge, y los dos restantes, actuando en nombre propio, presentaron acci\u00f3n de tutela contra diferentes entidades prestadoras de servicios de salud, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. Se\u00f1alan los actores que las entidades les han negado a ellos o a sus representados, seg\u00fan el caso, el acceso a servicios m\u00e9dicos que requieren, y que por sus escasos recursos econ\u00f3micos, no pueden sufragar de forma particular. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 la presentaci\u00f3n de los casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Gabriel Riojas Gonz\u00e1lez contra Coomeva EPS (T-3034884) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de agosto de 2010, el se\u00f1or Luis Gabriel Riojas Gonz\u00e1lez, de 32 a\u00f1os de edad, fue valorado por el m\u00e9dico internista Ernesto Luis Quintero, adscrito a la Cl\u00ednica Maicao, quien determin\u00f3 que el actor sufr\u00eda de posible esclerosis m\u00faltiple, e indic\u00f3 que deb\u00eda ser remitido a una cl\u00ednica de tercer nivel, para valoraci\u00f3n neurol\u00f3gica; adem\u00e1s, orden\u00f3 que se le realizara una resonancia magn\u00e9tica y se definiera conducta terap\u00e9utica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios no fueron autorizados por Coomeva EPS;2 si embargo, el 18 de octubre el se\u00f1or Riojas viajo con su esposa a Barranquilla, para realizarse, pagando de sus propios recursos la resonancia magn\u00e9tica ordenada por su m\u00e9dico tratante; el \u00a026 de octubre, el neur\u00f3logo Luis Rafael Moscote, despu\u00e9s de leer la resonancia, le manifest\u00f3 al actor: se sugiere remisi\u00f3n del paciente a Centro de Recepci\u00f3n Nacional-Fundaci\u00f3n Santafe de Bogot\u00e1, por par\u00e1lisis peri\u00f3dica hipokalemica, con cita para neurolog\u00eda cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre del 2010, el actor fue atendido en Bogot\u00e1 por el neur\u00f3logo Humberto de Jes\u00fas G\u00f3mez, quien orden\u00f3 su hospitalizaci\u00f3n inmediata en la Cl\u00ednica Nueva de la ciudad, para que le fueran realizados diferentes ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos. Estando hospitalizado, el especialista en neurolog\u00eda Sa\u00fal Alberto Palomino Giraldo, le manifest\u00f3 al se\u00f1or Riojas que requer\u00eda una consulta urgente con un especialista en musculo por posible diagnostico de distrofia muscular, y tambi\u00e9n le orden\u00f3 seguir una dieta hipoglucida.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario precis\u00f3 que Coomeva EPS no ha autorizado cita con el especialista en m\u00fasculo, ni le ha suministrado el plan de dieta hipluglucida. Adem\u00e1s, que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar tales servicios de forma particular, pues trabaja como agente de seguros y devenga el salario m\u00ednimo. Tambi\u00e9n que para practicarse los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que requiere en Bogot\u00e1, ha tenido que pedir a ayuda a su familia y amigos. En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad accionada: (i) que le autorice una cita con un especialista en m\u00fasculo, (ii) le reembolse los gastos de transporte y alojamiento en Bogot\u00e1, (iii) le autorice cita con un nutricionista o diet\u00e9tica para la dieta hipoglucida, y (iv) le pague una incapacidad con fecha 2 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS se\u00f1al\u00f3 que ha suministrado al actor todos los servicios m\u00e9dicos que requiere. Hizo un recuento de las citas, ex\u00e1menes y procedimientos autorizados al peticionario, y concluy\u00f3 que al paciente aun no se le ha determinado la causa real de los s\u00edntomas de par\u00e1lisis muscular que sufre, y que existe duda sobre una posible distrofia muscular, pero ya fue descartada la \u00a0esclerosis m\u00faltiple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el especialista Sa\u00fal Alberto Palomino Giraldo, quien atendi\u00f3 al accionante en la Cl\u00ednica Nueva de Bogot\u00e1, sugiri\u00f3 que el actor fuera valorado por el m\u00e9dico especialista en m\u00fasculo Luis Miguel Camacho, de la Cl\u00ednica Marly, pero aduce la entidad que no puede autorizar esta cita porque el m\u00e9dico no hace parte de su red de servicios. Al respecto, Coomeva se\u00f1al\u00f3 que cuenta con una red de especialistas en Barranquilla y Bogot\u00e1, con la experiencia m\u00e9dica id\u00f3nea para atender al peticionario, pero que, por ejemplo, el actor se neg\u00f3 a asistir a la cita programada el 20 de diciembre de 2010, en la cual iba a ser atendido por un neur\u00f3logo adscrito a la Cl\u00ednica Maicao,4 pues insisti\u00f3 en ser valorado por un \u201cespecialista en m\u00fasculos,\u201d que en realidad, precis\u00f3 la EPS, se trata de un especialista en neurofisiolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad sostuvo: (i) que el actor no present\u00f3 solicitud formal de reembolso de los gastos de transporte y alojamiento en Bogot\u00e1, la cual debe realizarse conforme los requisitos m\u00ednimos que exige el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994; (ii) que la entidad comprob\u00f3 que el peticionario \u00a0no ha tramitado incapacidad con fecha 2 de diciembre de 2010, y que la \u00faltima incapacidad presentada a la entidad es la No.4152964 del 20 de octubre de 2010; (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para solicitar el pago de prestaciones econ\u00f3micas, pues existe la v\u00eda ordinaria laboral; y (iv) por lo tanto, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, la acci\u00f3n de tutela debe ser declarada improcedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en providencia del 6 de enero de 2011, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Gabriel Riojas. El juzgado se\u00f1al\u00f3 (i) que Coomeva EPS ha prestado oportunamente los servicios m\u00e9dicos requeridos por el actor, incluidos en el POS; (ii) que no existe en el expediente orden del m\u00e9dico tratante para autorizar cita con nutricionista o diet\u00e9tica; (iii) que conforme a la jurisprudencia constitucional, no puede el juez de tutela acceder a la solicitud caprichosa de ordenar tratamientos y citas que no han sido prescritas por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, y mucho menos, agotar citas con especialistas externos si la entidad cuenta con los especialistas id\u00f3neos y conocedores de los tratamientos necesarios para el manejo de la patolog\u00eda que padece el accionante; (iv) que la acci\u00f3n de tutela no es escenario pertinente para ordenar el reembolso de los gastos de transporte y alojamiento del actor en Bogot\u00e1; y (v) que Coomeva EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor por la falta de pago de la incapacidad con fecha 2 de diciembre de 2010, porque el usuario no ha elevado solicitud formal ante la entidad para su reconocimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo del 17 de febrero de 2011, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Consider\u00f3 el juzgado (i) que el actor ha recibido de Coomeva EPS atenci\u00f3n continua y oportuna, de acuerdo a la relaci\u00f3n de servicios que aport\u00f3 la entidad en su escrito de contestaci\u00f3n; (ii) que el especialista Luis Migues Camacho, adscrito a la Cl\u00ednica Marly, quien fue sugerido por el m\u00e9dico Sa\u00fal Alberto Palomino para atender al accionante, no se encuentra escrito a la red de servicios de Coomeva EPS; (iii) que el actor necesita ser atendido por el neur\u00f3logo y un especialista en neurofisiolog\u00eda, y para ello, Coomeva cuenta con una planta de m\u00e9dicos en Barranquilla y Bogot\u00e1 que le pueden prestar los servicios requeridos; (iv) que no hay orden m\u00e9dica remitiendo al actor a un nutricionista o diet\u00e9tica; y (v) que el se\u00f1or Luis Gabriel no ha solicitado formalmente el reembolso de los gastos de transporte y alojamiento en Bogot\u00e1. Finalmente, el juzgado advirti\u00f3 a Coomeva EPS que actu\u00e9 con mayor agilidad y eficacia en el proceso administrativo de autorizaci\u00f3n de los servicios que requiere el actor, de tal forma que no haya demora en la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aracely Alarc\u00f3n de Zamudio, en representaci\u00f3n de su esposo Alberto de Jes\u00fas S\u00e1nchez Bayer, contra Aliansalud EPS (T-3040731)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas S\u00e1nchez, de 66 a\u00f1os, sufre de hepatitis B y s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida VIH. Para tratar la hepatitis B, el 6 de diciembre de 2010, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el medicamento entecavir por 1Mg x 90, 1 tableta al d\u00eda.5 La se\u00f1ora Aracely Alarc\u00f3n, esposa del usuario, se acerc\u00f3 a Aliansalud EPS para solicitar la autorizaci\u00f3n del medicamento; la \u00a0entidad le manifest\u00f3 que no pod\u00eda suministrar el servicio, porque la se\u00f1ora Aracely, quien cotiza a salud como independiente y tiene como beneficiario a su esposo, se encuentra en mora en los aportes al Sistema desde diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aracely solicita que se ordene a la entidad suministrarle a su esposo el servicio ordenado por su m\u00e9dico tratante; sostuvo la peticionaria que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para costear el medicamento y que su hija, quien est\u00e1 a cargo de ella y de su esposo, devenga el salario m\u00ednimo, y por eso no puede sufragar el servicio de forma particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aliansalud EPS manifest\u00f3 que la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Aracely Alarc\u00f3n presenta mora por falta de pago de los aportes al Sistema de Salud, del mes de diciembre de 2010, y esta situaci\u00f3n gener\u00f3 la suspensi\u00f3n de los servicios de salud a su esposo, pues de acuerdo a los art\u00edculo 39 y 57 del Acuerdo 1406 de 1999, al usuario le ser\u00e1 suspendida la afiliaci\u00f3n despu\u00e9s de un mes de mora. Finalmente, sostuvo \u00a0que la accionante deber\u00e1 asumir el costo de los servicios de salud que requiera su esposo, hasta que se ponga al d\u00eda con sus aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, en sentencia del 27 de enero de 2011, ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas, y orden\u00f3 a Aliansalud dar continuidad al tratamiento integral de las enfermedades que padece, as\u00ed como autorizar el suministro del medicamento entecavir por 1Mg, de acuerdo a lo ordenado por su m\u00e9dico tratante. El juzgado estim\u00f3 que la suspensi\u00f3n de los servicios de salud puso en riesgo la vida del usuario, especialmente, porque se trata de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, por la enfermedad catastr\u00f3fica que padece; y en ese sentido, concluy\u00f3, la actuaci\u00f3n de la EPS atent\u00f3 contra las normas universales de protecci\u00f3n de los derechos humanos y es un ejemplo de la discriminaci\u00f3n a que se ven sometidas las personas que padecen VIH.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en fallo del 14 de marzo de 2011, revoc\u00f3 la providencia de primera instancia porque no encontr\u00f3 probada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. El juzgado se\u00f1al\u00f3 que el no pago de los aportes a salud, de la se\u00f1ora Aracelly Alarc\u00f3n, permite que la entidad accionada no preste los servicios reclamados para su esposo; al respecto, sostuvo \u201c(\u2026) la accionante no puede alegar su propia culpa cuando sabe que no ha hecho los pagos correspondientes a la EPS, pues si bien, como se anot\u00f3 anteriormente en algunas ocasiones los principios legales deben dejarse de lado para proteger entre otros los derechos a la vida o a la salud, en el caso bajo estudio no puede respaldarse el incumplimiento en forma continua de la persona obligada a realizar los correspondientes aportes, m\u00e1xime si como se explico anteriormente, no se deja desprotegida a la persona porque posee el mecanismo de cambio de r\u00e9gimen del contributivo al subsidiado en caso de no poseer capacidad econ\u00f3mica para aportar al sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Jenis Mar\u00eda Maquilon Tapias, en representaci\u00f3n de su menor hijo Luis Fernando Yanez Maquilon, contra la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva (T-3043156)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ni\u00f1o Luis Fernando Yanez Maquilon, de 13 a\u00f1os, padece de epilepsia y s\u00edndromes epil\u00e9pticos sintom\u00e1ticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) y con ataques parciales complejos (G402). El 22 de mayo de 2010, sufri\u00f3 una crisis epil\u00e9ptica, que se repiti\u00f3 en seis ocasiones m\u00e1s. La madre del menor, la se\u00f1ora Jenis Mar\u00eda Maquilon, se\u00f1al\u00f3 que la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva le asign\u00f3 una cita al menor con un especialista para 22 d\u00edas despu\u00e9s del episodio de la crisis epil\u00e9ptica; entonces, el menor debi\u00f3 ser atendido en el Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia. All\u00ed le fue practicado un electroencefalograma y una escanograf\u00eda, ex\u00e1menes que tuvieron un costo de 349.500 pesos,7 el cual fue asumido por los padres del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de octubre de 2010, el m\u00e9dico Carlos Alberto Franco Restrepo, adscrito al Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia, orden\u00f3 al menor el examen resonancia nuclear magn\u00e9tica de cerebro;8 la madre del menor solicit\u00f3 a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva autorizar el servicio, pero la entidad neg\u00f3 la solicitud porque el servicio no fue ordenado por un m\u00e9dico tratante adscrito a su red de servicios. En consecuencia, la se\u00f1ora Jenis Mar\u00eda Maquilon solicita que se practique a su hijo el examen resonancia nuclear magn\u00e9tica de cerebro y se les reembolse el dinero pagado por los ex\u00e1menes practicados en el Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia, electroencefalograma y escanograf\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva no se pronunci\u00f3. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, en fallo del 16 de marzo de 2011, neg\u00f3 el amparo a los derechos del menor, pero invit\u00f3 a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva a prestar la asistencia m\u00e9dica que requiera el ni\u00f1o Luis Fernando Yanez Maquilon, de tal manera que si llega a ser valorado por su m\u00e9dico tratante y \u00e9ste prescribe cualquiera de los servicios solicitados, proceda a suministrarlos, sin dilaci\u00f3n. Por otra parte, la raz\u00f3n \u00a0que llev\u00f3 al juzgado a negar el servicio resonancia nuclear magn\u00e9tica de cerebro y el reembolso de los servicios prestados por el Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia, es que ninguno de los \u00e9stos fue ordenado por un m\u00e9dico tratante adscrito a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mar\u00eda Lidory Uribe Zuluaga contra Cafesalud EPS-S y la Secretar\u00eda Distrital de Salud Departamental de Risaralda (T-3043304)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Lidory Uribe, de 63 a\u00f1os, sufre de ginocomastia e hipertrofia de mamas, que le causa fuertes dolores de espalda, en la regi\u00f3n interescapular y en la regi\u00f3n superior del t\u00f3rax; adem\u00e1s, sufre de dolores en el tal\u00f3n izquierdo y en las articulaciones de los pies, tiene v\u00e1rices grado II y III, y deformidad en las rodillas por osteoartrosis. El 4 de mayo de 2010, la m\u00e9dica Luz Mar\u00eda Ortiz Salazar, adscrita al Hospital San Jos\u00e9 de Marsella, remiti\u00f3 a la peticionaria a cirug\u00eda general para que fuera valorada con el fin de determinar si requer\u00eda reducci\u00f3n de mamas.9 El 16 de junio de 2010, la accionante fue valorada por el m\u00e9dico Ignacio Castilla Stipcianios, adscrito al Hospital Santa M\u00f3nica de Dosquebradas, quien remiti\u00f3 a la accionante a cita con cirujano pl\u00e1stico para valoraci\u00f3n de posible mamoplastia reductora.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de septiembre de 2010, la se\u00f1ora Mar\u00eda Lidory solicit\u00f3 a Cafesalud ser valorada por cirug\u00eda pl\u00e1stica; el 30 del mismo mes, la entidad le inform\u00f3 que la valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica, para el diagn\u00f3stico de hipertrofia de mama, no hace parte de las coberturas del POS-S, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 008 de 2009.11 Sin embargo, pese a la negativa inicial de la entidad, la peticionaria fue atendida el 2 de noviembre de 2010, por el m\u00e9dico especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica Emilio Aun Daun, quien le diagnostic\u00f3 hipertrofia de la mama y la remiti\u00f3 para valoraci\u00f3n por nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica, y a cirug\u00eda bari\u00e1trica para manejo de obesidad m\u00f3rbida. Ninguno de estos servicios ha sido autorizado por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la se\u00f1ora Mar\u00eda Lidory solicita que se ordene a Cafesalud EPS-S suministrarle los servicios que requiere para tratar sus m\u00faltiples enfermedades, adem\u00e1s de una cita para ser valorada por cirug\u00eda pl\u00e1stica para determinar si se le debe practicar el procedimiento mamoplastia reductora. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Respuesta de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Secretar\u00eda de Salud de Risaralda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud de Risaralda se\u00f1al\u00f3 que en la valoraci\u00f3n realizada a la se\u00f1ora Mar\u00eda Lidory Uribe, el 2 de noviembre de 2010, fue remitida a valoraci\u00f3n por nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica, y remitida a cirug\u00eda bari\u00e1trica, ambos servicios incluidos en el POS-S, de acuerdo a lo establecido en el anexo 2 del Acuerdo 008 de 2009; por lo tanto, estos servicios deber\u00e1n ser suministrados por Cafesalud EPS-S. Sobre el servicio mamoplastia reductora, solicit\u00f3 negar la tutela por no existir remisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Cafesalud EPS-S\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud EPS-S se\u00f1al\u00f3 que la autorizaci\u00f3n y cubrimiento de los servicios no incluidos en el POS-S, como la mamoplastia reductora, corresponde a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Risaralda, de conformidad con el art\u00edculo 64 de al Acuerdo 415 de 2009 y la Ley 715 de 2001. Solicit\u00f3 entonces declarar la improcedencia de la acci\u00f3n en cuanto a su responsabilidad en la prestaci\u00f3n del servicios de la salud a la peticionaria, que no se encuentran incluidos en el POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado consider\u00f3 (i) que la peticionaria es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo por los m\u00faltiples problemas de salud que padece, sino porque se trata de una persona de escasos recursos, a quien el Estado le debe garantizar los servicios de salud que requiera; (ii) que en principio, los m\u00e9dicos tratantes Luz Mar\u00eda Ort\u00edz Salazar e Ignacio Castilla Stipcianos, consideraron que las la accionante deb\u00eda ser valorada por cirug\u00eda pl\u00e1stica con el fin de determinar si la misma requer\u00eda una mamoplastia reductora; sin embargo, el m\u00e9dico Emilio Aun Daun, conociendo la historia cl\u00ednica de la usuaria y la remisi\u00f3n de los m\u00e9dicos tratantes, orden\u00f3 una valoraci\u00f3n por nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica, y remisi\u00f3n a cirug\u00eda bari\u00e1trica, pero no se refiri\u00f3 a la necesidad de la mamoplastia reductora; este hecho, consider\u00f3 el juzgado, vulner\u00f3 el derecho al diagnostico de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lidory Uribe; y (iii) que de acuerdo al principio de integralidad, las entidades de salud deben autorizar todos aquellos servicios que sean necesarios para que el usuario recupere su salud, sin ser fraccionados o separados, o sin que el interesado deba agotar tr\u00e1mites administrativos de autorizaci\u00f3n de servicios que no le corresponda soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala Sexta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en fallo del 24 de marzo de 2011, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. La Sala se\u00f1al\u00f3 que la peticionaria fue evaluada por cirug\u00eda pl\u00e1stica, para determinar si se le deb\u00eda realizar la cirug\u00eda de mamoplastia reductora, pero que su m\u00e9dico tratante, Emilio Aun Daun, dispuso una evaluaci\u00f3n por nutricionista y diet\u00e9tica, y remisi\u00f3n a cirug\u00eda bari\u00e1trica, y por lo tanto, el requerimiento de la peticionaria, sobre el servicio mamoplastia reductora, no cuenta con la aprobaci\u00f3n del profesional que la valor\u00f3. Finalmente, sostuvo que en su acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Mar\u00eda Lidory Uribe no hizo referencia a la valoraci\u00f3n por nutricionista y diet\u00e9tica, ni a la remisi\u00f3n a cirug\u00eda bari\u00e1trica, o el tratamiento integral de su enfermedad, por lo cual, y para garantizar el derecho de defensa de las entidades accionadas, quienes tampoco se refirieron a la autorizaci\u00f3n de estos servicios, el juez de primera instancia no pod\u00eda ordenar el suministro de esos servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los hechos descritos, la Sala deber\u00e1 determinar si las entidades accionadas obstaculizaron el acceso a los servicios de salud que requieren los peticionarios. Para tal fin, (i) se har\u00e1 menci\u00f3n de las situaciones que en concreto, atentan contra el goce efectivo del derecho a la salud de los actores, (ii) se se\u00f1alaran los problemas jur\u00eddicos que deben ser resueltos de acuerdo a las situaciones planteadas, y posteriormente, (iii) se reiterar\u00e1n las reglas definidas por esta Corporaci\u00f3n para solucionar tales conflictos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Luis Gabriel Riojas Gonz\u00e1lez contra Coomeva EPS (T-3034884): (i) la entidad accionada no ha practicado los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos correspondientes para determinar si el actor requiere o no un servicio de salud; (ii) la entidad accionada no ha suministrado al usuario un servicios de salud ordenado por un m\u00e9dico tratante, y (ii) la entidad accionada desconoce que el transporte y la estad\u00eda son medios para acceder a los servicios de salud que requieren los usuarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aracely Alarc\u00f3n de Zamudio, en representaci\u00f3n de su esposo Alberto de Jes\u00fas S\u00e1nchez Bayer, contra Aliansalud EPS (T-3040731): la entidad accionada neg\u00f3 al usuario el suministro de un medicamento ordenado por su m\u00e9dico tratante, porque su esposa, de la cual es beneficiario, se encuentra en mora con los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Jenis Mar\u00eda Maquilon, en representaci\u00f3n de su menor hijo Luis Fernando Yanez Maquilon, contra la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva (T-3043156): (i) una entidad niega a un menor el suministro de un servicio de salud no incluido en el POS, porque el mismo fue ordenado por un m\u00e9dico tratante que no est\u00e1 adscrito a la red de servicios de la entidad, y (ii) los padres del menor sufragaron un servicio de salud y solicitan que la entidad accionada reembolse el dinero pagado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mar\u00eda Lidory Uribe Zuluaga contra Cafesalud EPS-S y la Secretar\u00eda Distrital de Salud Departamental de Risaralda (T-3043304): (i) la entidad accionada no ha practicado las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos correspondientes para determinar si la usuaria requiere o no un servicio de salud; y (ii) la entidad accionada no ha suministrado a la accionante un servicio de salud ordenado por un m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aracely Alarc\u00f3n de Zamudio, en representaci\u00f3n de su esposo Alberto de Jes\u00fas S\u00e1nchez Bayer, contra Aliansalud EPS):\u00bfvulner\u00f3 Aliansalud EPS el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas S\u00e1nchez Bayer, quien sufre de hepatitis B y s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida VIH, por negarle el suministro del medicamento entecavir por 1mg x 90, 1 tableta al d\u00eda, ordenado por su m\u00e9dico tratante, porque su esposa, de la cual \u00e9l es beneficiario, registra mora en los aportes al Sistema de Salud desde diciembre de 2010, a pesar de que la entidad no realiz\u00f3 el cobro de los pagos adeudados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Jenis Mar\u00eda Maquilon, en representaci\u00f3n de su menor hijo Luis Fernando Yanez Maquilon, contra la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva: (i) \u00bfvulner\u00f3 la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva el derecho fundamental a la salud del menor Luis Fernando Yanez Maquilon, por negarle el acceso al servicio resonancia nuclear magn\u00e9tica de cerebro porque el servicio fue ordenado por un m\u00e9dico tratante no adscrito a la red de servicios de la EPS, sin que la entidad evaluara el contenido de tal concepto, para decidir, mediante conceptos m\u00e9dicos o cient\u00edficos, si el mismo deb\u00eda ser aceptarlo, rechazado o modificado? y (ii) \u00bfdebe la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva reembolsar a la se\u00f1ora Jenis Mar\u00eda Maquilon los gastos en que incurri\u00f3 por la pr\u00e1ctica de un encefalograma y una escanograf\u00eda a su menor hijo en una entidad de salud no adscrita a la red de servicios de la Fundaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Mar\u00eda Lidory Uribe Zuluaga contra Cafesalud EPS-S y la Secretar\u00eda Distrital de Salud Departamental de Risaralda: (i) \u00bfvulner\u00f3 Cafesalud EPS-S el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lidory Uribe, por no autorizarle valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica para determinar si requiere el procedimiento quir\u00fargico mamoplastia reductora? y (ii) \u00bfvulner\u00f3 Cafesalud EPS-S el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lidory Uribe, por no autorizarle valoraci\u00f3n por especialistas en nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica, y la remisi\u00f3n a cirug\u00eda bari\u00e1trica para manejo de su obesidad m\u00f3rbida? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reglas jurisprudenciales aplicables a los casos bajo estudio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud a que se les realicen las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos necesarios para determinar si un servicio de salud es requerido o no \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud. Al respecto, en el apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760 de 2008, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201c(\u2026) en ocasiones el m\u00e9dico tratante requiere una determinada prueba m\u00e9dica o cient\u00edfica para poder diagnosticar la situaci\u00f3n de un paciente. En la medida que la Constituci\u00f3n garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona tambi\u00e9n tiene derecho a acceder a los ex\u00e1menes y pruebas diagn\u00f3sticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afecci\u00f3n a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las barreras m\u00e1s graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afecci\u00f3n a la salud. As\u00ed pues, no garantizar el acceso al examen diagn\u00f3stico, es un irrespeto el derecho a la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n expuesta en la sentencia T-760 de 2008, con respecto al derecho de los usuarios a acceder a los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que requieren para determinar, por ejemplo, las causas de una enfermedad, o para saber cu\u00e1les son los servicios de salud que requiere una persona para mejorar su estado de salud, ha sido reiterada en pronunciamiento posteriores. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-359 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) la Sala Novena de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que los usuario tienen derecho a que les sean practicados de forma expedita y completa los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos necesarios para conocer su estado de Salud, y precis\u00f3: \u201c(\u2026) el derecho al examen diagn\u00f3stico est\u00e1 orientado a garantizar los siguientes objetivos: (i) Establecer con precisi\u00f3n la patolog\u00eda que padece el paciente. (ii) Determinar con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. (iii) Poder iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida, seg\u00fan la enfermedad sufrida.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El derecho de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud a acceder a los servicios de salud que requieran, est\u00e9n o no incluidos en el POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que una entidad de salud viola el derecho a la salud si se niega a suministrar un servicio que no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el mismo se requiera con necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma la Corte simplific\u00f3 la regla que hasta ese momento se aplicaba cuando una persona requer\u00eda un servicio no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, tanto del R\u00e9gimen Contributivo, como del R\u00e9gimen Subsidiado. La mencionada regla se\u00f1alaba que: \u201cse desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d13 Entonces, para la lectura de la regla establecida en la sentencia T-760 de 2008, se debe entender que un servicio \u201cse requiere\u201d cuando se cumplen las condiciones (i), (ii) y (iv) de la regla anterior, y \u201ccon necesidad\u201d cuando se cumple la condici\u00f3n (iii).14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de ese pronunciamiento, en m\u00faltiples sentencias la Corte ha reiterado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiere;15 esta Corporaci\u00f3n ha estudiado, especialmente, casos en los cuales se niega un servicio de salud por no estar incluido en el POS. Tal es la situaci\u00f3n que se presenta, por ejemplo, en la sentencia T-1034 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) en la cual una entidad neg\u00f3 unos aud\u00edfonos a una persona que sufr\u00eda de hipoacusia neurosensorial, por no estar incluidos en el POS, pero que fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante. En dicha oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que \u201c(\u2026) los servicios que se requieren con necesidad son aquellos indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometen la vida digna y la integridad personal, no importa c\u00f3mo se conozcan en el argot m\u00e9dico o cient\u00edfico, ya sea que se trate de medicamentos, procedimientos quir\u00fargicos, diagn\u00f3sticos, ex\u00e1menes, consultas con especialistas, tratamientos, traslados de centros hospitalarios, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El deber de las EPS de aceptar, rechazar o modificar, mediante conceptos m\u00e9dico o cient\u00edficos, el concepto de un m\u00e9dico tratante no adscrito a la entidad, que orden\u00f3 a un usuario un servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los apartados [4.4.2.] y [5.4.] de la sentencia T-760 de 2008, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el criterio que prevalece para determinar si un usuario requiere o no un servicio de salud, es el del m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad que presta los servicios al usuario.16 Sin embargo, esta regla tiene una excepci\u00f3n cuando (i) existe un concepto de un m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n, (ii) que es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud y (iii) la entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones cient\u00edficas que consideren el caso espec\u00edfico del paciente. Al respecto, concluy\u00f3 la Corte \u201c(\u2026) se irrespeta el derecho a la salud de una persona cuando (i) desconoce el concepto de un m\u00e9dico reconocido y vinculado al Sistema de Salud, (ii) sin ninguna consideraci\u00f3n de car\u00e1cter cient\u00edfico o t\u00e9cnico, (iii) s\u00f3lo por el hecho de no estar adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio en cuesti\u00f3n, especialmente, (iv) si la entidad nunca cuestion\u00f3 la validez o idoneidad del concepto m\u00e9dico.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el hecho de que la orden de prestaci\u00f3n de un servicio de salud provenga de un m\u00e9dico tratante que no est\u00e1 adscrito a la red de servicios de la entidad, no es raz\u00f3n suficiente para negar su suministro al usuario. Por ejemplo, en la sentencia T-104 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) la Corte reiter\u00f3 que si la entidad correspondiente tiene conocimiento de una orden de servicio prescrita por un m\u00e9dico tratante externo, deber\u00e1 someter dicha orden a consideraci\u00f3n de sus propios especialistas, para efectos de confirmarla, descartarla o modificarla, bas\u00e1ndose en razones de car\u00e1cter m\u00e9dico o cient\u00edfico, \u00fanicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El transporte y la estad\u00eda como medio para acceder a un servicio de salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el aparte [4.4.6.2.] de la sentencia T-760 de 2008 la Corte sostuvo que en ocasiones los usuarios, para acceder a un servicio de salud, requieren que les sean financiados los gastos de desplazamiento y estad\u00eda en el lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica, y sostuvo que esta obligaci\u00f3n se trasladada a las entidades promotoras de salud, \u00fanicamente en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. Por lo tanto, concluyo la Corte \u201c(\u2026) toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>4. Otras reglas jurisprudenciales: la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reembolso de los gastos m\u00e9dicos en que incurre un usuario. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte ha se\u00f1alado que por regla general la tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos m\u00e9dicos, porque (i) la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la salud, en la que pudo incurrir la entidad correspondiente, se entiende superada cuando la persona accede al servicio requerido y (ii) existe la v\u00eda ordinaria laboral para que el usuario obtenga el reembolso de los gastos m\u00e9dicos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no est\u00e1 obligado a asumir. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede de forma excepcional para obtener el rembolso del dinero pagado por servicios de salud en que incurra el usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-919 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en un caso en el cual la Corte orden\u00f3 el reembolso del dinero que gast\u00f3 una mujer que padec\u00eda de c\u00e1ncer de seno, que tuvo que asumir en varios gatos porque la entidad de salud responsable le neg\u00f3 el acceso a servicios que requer\u00eda, y ella los asumi\u00f3 de forma particular para no deteriorar su salud y salvaguardar la vida, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n sostuvo que procede la acci\u00f3n de tutela de forma excepcional para solicitar el reembolso de gastos m\u00e9dicos en que incurre un usuario del servicio de salud, cuando quiera que: (i) la entidad encargada se niega, sin justificaci\u00f3n legal, a proporcionar el servicio que est\u00e1 a su cargo, y (ii) existe orden del m\u00e9dico tratante que sugiere su suministro, a\u00fan cuando el mismo haya sido prescrito por un m\u00e9dico nos adscrito a la entidad responsable, cuando el concepto de este \u00faltimo no es considerado por la E.P.S., ni para controvertirlo, modificarlo o confirmarlo.19 Adem\u00e1s, continu\u00f3 la Corte en la misma sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, distintas son las razones que llevan a los usuarios a acudir a m\u00e9dicos particulares. Uno de estos casos tiene que ver con la actuaci\u00f3n negligente de las E.P.S. de no brindarle al paciente la atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna y especializada para diagnosticar y tratar una determinada patolog\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se reitera que, en principio, el reembolso procede en casos en los cuales se niega la autorizaci\u00f3n o prestaci\u00f3n de un servicios sin justificaci\u00f3n suficiente; pero, en \u00faltimas, lo que se persigue con ella es que las personas a quienes se les limita sin justificaci\u00f3n suficiente su derecho a contar con el m\u00e1s alto nivel posible de salud, y que se ven por ello obligadas desembolsar dinero de su propio patrimonio, cuenten con un medio expedito para recobrar las sumas pagadas, en aras por una parte de reparar (indemnizar) en abstracto el da\u00f1o que sufrieron, y por otra de disuadir las pr\u00e1cticas elusivas de las entidades encargadas de prestar servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos, deben interpretarse en el sentido de que no s\u00f3lo autorizan al juez de tutela para ordenar el reembolso cuando existe orden de un m\u00e9dico tratante que prescribe un servicio asistencial, y la entidad prestadora lo niega injustificadamente. Una persona tambi\u00e9n puede obtener, mediante tutela, el reembolso de los gastos en que incurri\u00f3, aun cuando la entidad prestadora no haya propiamente negado, de forma expresa, la prestaci\u00f3n de un servicio de salud. As\u00ed ocurre, por ejemplo, cuando la entidad autoriza un servicio, pero lo somete a un plazo que no justifica de forma suficiente, y por ello hace que el usuario se vea obligado a sufragar por cuenta propia los servicios programados. Porque no s\u00f3lo la negaci\u00f3n expresa de un servicio asistencial, sino tambi\u00e9n el sometimiento a plazos injustificados de los servicios prescritos por un m\u00e9dico tratante, son formas de afectar el derecho a la salud20 y como tales ameritan una reparaci\u00f3n en abstracto, y demandan del juez la adopci\u00f3n de medidas para contribuir a evitar que esos hechos se repitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Coomeva EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud del se\u00f1or Luis Gabriel Riojas Gonz\u00e1lez, por no autorizarle (i) una cita con un especialista en neurofisiolog\u00eda, para descartar el diagnostico distrofia muscular, y (ii) una cita con el especialista id\u00f3neo para suministrar al actor una dieta hipoglucida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de octubre de 2010, le fue practicada al actor una resonancia magn\u00e9tica. El 26 de octubre del mismo a\u00f1o, el neur\u00f3logo Luis Rafael Moscote, despu\u00e9s de leer los resultados de la resonancia, le se\u00f1al\u00f3 al actor que deb\u00eda ser remitido a una cl\u00ednica de mayor nivel de atenci\u00f3n en Bogot\u00e1.22 El 14 de diciembre, el peticionario fue atendido en Bogot\u00e1 por el neur\u00f3logo Humberto de Jes\u00fas G\u00f3mez, quien orden\u00f3 su hospitalizaci\u00f3n inmediata en la Cl\u00ednica Nueva; \u00a0estando hospitalizado, el neur\u00f3logo Sa\u00fal Alberto Palomino Giraldo le dijo al peticionario \u00a0que requer\u00eda una consulta urgente con un el especialista en m\u00fasculo, y recomend\u00f3 al m\u00e9dico Luis Miguel Camacho, adscrito a la Cl\u00ednica Marly de Bogot\u00e1, adem\u00e1s le orden\u00f3 seguir \u00a0una dieta hipoglucida.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, Coomeva EPS se\u00f1al\u00f3 que no ha suministrado los servicios requerido por el actor, porque la remisi\u00f3n del neur\u00f3logo Sa\u00fal Alberto Palomino Giraldo al \u201cespecialista en m\u00fasculo\u201d doctor Luis Miguel Camacho, que en realidad se trata de un especialista en neurofisiolog\u00eda, no puede ser autorizada, porque el m\u00e9dico no hace parte de las red de servicios de la entidad. Al respecto, sostuvo que si el usuario requiere una cita con un especialista en neurofisiolog\u00eda, la entidad cuenta con varios especialistas que lo pueden valorar en Bogot\u00e1 o en Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien la entidad no orden\u00f3 una cita con el especialista Luis Miguel Camacho, por no estar adscrito a su red de servicios, la Sala encuentra que el 20 de diciembre de 2010, la EPS program\u00f3 una cita de medicina especializada bajo la orden No. 1158718, en la cual se\u00f1al\u00f3 \u201cespecialidad autorizada: neurofisiolog\u00eda Pte. con DX de distrofia muscular en estudio se ingresa con visto bueno de Dra. Nelsa Iona Gonz\u00e1lez Auditoria M\u00e9dica Pte. De Maicao recobro regional.\u201d24 Pero aduce la entidad que el actor no asisti\u00f3 a la cita pues solicit\u00f3 ser atendido por un \u201cespecialista en m\u00fasculo,\u201d y no permiti\u00f3 ser valorado por los especialistas con la experticia y posibilidad de hacer procedimiento de diagn\u00f3stico espec\u00edfico de la placa neuromuscular. Reitera la entidad que no existe un m\u00e9dico especialista en m\u00fasculo, que el profesional al cual se refiere es a un especialista en neurofisiolog\u00eda, pero que tambi\u00e9n puede ser un neur\u00f3logo quien atienda al se\u00f1or Luis Gabriel, para descartar la distrofia muscular.25 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la Sala concluye que Coomeva EPS no vulner\u00f3 el derecho a la salud del se\u00f1or Luis Gabriel Riojas, en lo referente al servicio m\u00e9dico de valoraci\u00f3n \u00a0por un especialista en neurofisiolog\u00eda, porque la cita estaba programada, como constan en el expediente, para el 20 de diciembre de 2010. De todas formas, como se reitera, toda persona tiene derecho a acceder a los servicios diagn\u00f3sticos necesarios para determinar las causas de una enfermedad, y los servicios necesarios para tratarla, por lo tanto, la entidad deber\u00e1 programar una nueva cita con el profesional, para descartar diagn\u00f3stico de posible distrofia muscular.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con respecto al servicio dieta hipoglucida, ordenado por el m\u00e9dico Sa\u00fal Alberto Palomino Giraldo,27 se reitera que los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud tienen derecho a acceder a los servicios de salud que requieran, est\u00e9n o no incluidos en el POS. En ese orden de ideas, la entidad debe garantizar al actor el acceso al servicio ordenado por su m\u00e9dico tratante, y por lo tanto, autorizarle una cita con el especialista en nutrici\u00f3n o dietista, seg\u00fan lo considere la entidad, para que el actor inicie una dieta hipoglucida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor tambi\u00e9n solicita que Coomeva EPS sufrague los gastos de transporte y alojamiento, cuando quiera que deba desplazarse a Bogot\u00e1 o a cualquier otro lugar para asistir a las citas m\u00e9dicas. Frente a esta petici\u00f3n, la Sala reitera la obligaci\u00f3n de financiar los gastos de desplazamiento y estad\u00eda en el lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica a un usuario, se traslada a las entidades promotoras de salud, \u00fanicamente en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. As\u00ed, en el caso concreto, el actor aduce que es agente de seguros, por lo cual recibe el salario m\u00ednimo y que para trasladarse a Bogot\u00e1, ha tenido que recurrir a la ayuda su familia y amigos.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, (i) si la entidad remite al actor a un lugar diferente al de su residencia, como ya lo hizo, cuando lo remiti\u00f3 a Bogot\u00e1 para que se le prestara \u00a0la atenci\u00f3n especializada que requer\u00eda, y (ii) teniendo en cuenta que el actor devenga el salario m\u00ednimo, y no se puede supeditar el acceso a un servicio de salud al aporte financiero que el usuario pueda recibir de su familia y amigos, Coomeva EPS deber\u00e1 garantizar el transporte y alojamiento del se\u00f1or Luis Gabriel Riojas, cuando quiera que \u00e9l requiera un servicio de salud por fuera de su domicilio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor solicit\u00f3 en tutela que Coomeva EPS le reconozca el valor de una incapacidad m\u00e9dica, con fecha 2 de diciembre de 2010. Pero en el expediente no reposa incapacidad expedida en esa fecha, la \u00faltima incapacidad aportada por el actor es del 27 octubre de 2010,29 por lo tanto, la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre el pago de la incapacidad. Sin embargo, advierte al actor que podr\u00e1 insistir en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n ante la entidad, con el documento de la remisi\u00f3n m\u00e9dica correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 parcialmente la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, en el entendido de que se\u00f1or Luis Gabriel Riojas Gonz\u00e1lez tiene derecho a que Coomeva EPS le autorice una cita con el especialista id\u00f3neo para acceder al servicio dieta hipoglucida; adem\u00e1s, le suministre transporte y alojamiento, cuando quiera que deba trasladarse a un lugar diferente al de su residencia, para acceder a los servicios de salud que requiera. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aliansalud EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas S\u00e1nchez Bayer, por negarle el suministro del medicamento entecavir por 1mg x 90, 1 tableta al d\u00eda, ordenado por su m\u00e9dico tratante para el manejo de la enfermedad hepatitis B que padece, porque su esposa, de la cual \u00e9l es beneficiario, registra mora en los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas S\u00e1nchez Bayer sufre de hepatitis B y de s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida VIH. Su m\u00e9dico tratante, adscrito a la Sociedad Integral de Especialista en Salud \u2013 SIES SALUD- \u00a0le orden\u00f3 el medicamento entecavir por 1mg x 90, 1 tableta al d\u00eda, el 6 de diciembre de 2010. La entidad Aliansalud EPS, a la cual se encuentra afiliado el usuario como beneficiario de su esposa, la se\u00f1ora Aracely Alarc\u00f3n de Zamudio, le se\u00f1al\u00f3 que el servicio no puede ser entregado porque la afiliada registra mora en el pago de las cotizaciones desde diciembre de 2010. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la se\u00f1ora Aracely, quien adem\u00e1s act\u00faa en representaci\u00f3n de su esposo, que su hija es quien se encarga de brindarles ayuda econ\u00f3mica a ella y a su esposo, pero como s\u00f3lo devenga el salario m\u00ednimo, no puede costear el medicamento de forma particular.30 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se debe adem\u00e1s tener en cuenta que el peticionario padece de hepatitis B y de s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida VIH, que es una enfermedad catastr\u00f3fica, y si bien, \u00e9l acude a la acci\u00f3n de tutela para que la entidad accionada le suministre un medicamento para su tratamiento de hepatitis B, la Sala quiere llamar la atenci\u00f3n sobre el deber que tienen las entidades que componen el Sistema de Seguridad Social en Salud, de garantizar el acceso de todas las personas a los servicios de salud que requieren, especialmente, de aquellas personas que por sus condiciones f\u00edsicas se encuentran en Estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas portadoras de VIH son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto se trata de personas que sufren una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. Y en ese sentido, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas indispensables para garantizar su inclusi\u00f3n en la sociedad y protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser discriminados.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-557 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n palacio Palacio) la Corte se pronuncio sobre el derecho que ten\u00eda una persona portadora de VIH a recibir los tratamientos para su enfermedad, de forma integral, oportuna y continua, a pesar de que la persona estaba en mora con algunas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud. En dicha oportunidad la entidad accionada, se pronunci\u00f3 en la misma forma en que se pronunci\u00f3 Aliansalud EPS en el caso concreto, es decir, sostuvo que no pod\u00eda prestar los servicios de salud al peticionario, por cuanto \u00e9ste se encontraba en mora con el Sistema. Pero sucedi\u00f3, en el caso estudiado en la sentencia se\u00f1alada, que el actor muri\u00f3 mientras esperaba que su EPS le suministrar los servicios de salud requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Y esta es precisamente la situaci\u00f3n sobre la cual la Sala quiere llamar la atenci\u00f3n: una entidad de salud no puede suspender los servicios de salud que requiere un usuario, especialmente cuando el usuario padece una enfermedad catastr\u00f3fica, pues esto lo puede dejar en un estado de indefensi\u00f3n y desprotecci\u00f3n tal, que lo puede llevar a la muerte. Este es el caso extremo de riesgo que enfrentan los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, \u00a0cuando las entidades correspondientes suspenden los servicios a que tiene derecho, sin consideraciones adicionales a la falta de pago de las cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de dignidad humana, esta Corporaci\u00f3n reprocha la muerte de persona por falta de atenci\u00f3n en salud. Y aunque este no sucede en el caso concreto, la Sala advierte a la entidad a Aliansalud que, para evitar que una situaci\u00f3n tan penosa se vuelva a repetir, no podr\u00e1, bajo ninguna circunstancia, suspender los servicios de salud que requiera el se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas S\u00e1nchez, tanto para el tratamiento de la hepatitis B que padece y como para el tratamiento del s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida VIH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, y teniendo en cuenta que la negativa de la entidad para continuar con el suministro de los servicios de salud se fundament\u00f3 en que la esposa del actor presentaba mora en algunos aportes a la seguridad social, se reitera que de conformidad con el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, cuando la entidad encargada de garantizar el acceso de los usuarios a los servicios de salud no ejerce las acciones de cobro que est\u00e1n a su disposici\u00f3n para que el empleador o el cotizante independiente se ponga al d\u00eda con los aportes adeudados, se allana a la mora, lo cual implica \u00a0que la entidad deber\u00e1, seg\u00fan el caso, asumir el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como una licencia de maternidad o de incapacidad, 32 o continuar con la prestaci\u00f3n de los servicio de salud solicitados por el afiliado.33 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia proferido el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas S\u00e1nchez Bayer y ordenar\u00e1 a la entidad accionada entregar al usuario el medicamento entecavir para el tratamiento de su enfermedad hepatitis B \u00a0<\/p>\n<p>7. La Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva Vulner\u00f3 el derecho a la salud del menor Luis Fernando Yanez Maquilon por negarle el acceso al servicio resonancia nuclear magn\u00e9tica de cerebro, porque el servicio fue ordenado por un m\u00e9dico tratante no adscrito a la entidad \u00a0<\/p>\n<p>El menor Luis Fernando Yanez Maquilon sufre de epilepsia, s\u00edndromes epil\u00e9pticos sintom\u00e1ticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) y con ataques parciales complejos; el 22 de mayo de 2010, fue atendido en el Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia. La madre del menor, la se\u00f1ora Jenis Mar\u00eda Maquilon Tapias, sostuvo en el escrito que acudi\u00f3 al Instituto Neurol\u00f3gico porque la cita programada por la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva se demoraba 22 d\u00edas, y el menor necesita atenci\u00f3n inmediata, pues a la fecha en que fue atendido en el Instituto, hab\u00eda sufrido 6 episodios de ataques epil\u00e9pticos. En la atenci\u00f3n suministrada por el Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia, se le practicaron al menor los ex\u00e1menes electroencefalograma y escanograf\u00eda, los cuales tuvieron un costo de 349.500 pesos, valor que fue sufragado por los padres del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el m\u00e9dico tratante Carlos Alberto Franco Restrepo, adscrito al Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia, tambi\u00e9n orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una resonancia nuclear magn\u00e9tica de cerebro, el 21 de octubre de 2010. Este servicio fue negado por la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva, porque el m\u00e9dico tratante no se encuentra adscrito a la red de servicios de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia citada, la Sala reitera que en el momento en que una entidad tenga noticia de que un usuario tiene una orden para un servicio m\u00e9dico, expedida por un m\u00e9dico externo, deber poner a consideraci\u00f3n de sus m\u00e9dicos especialistas tal orden, y solo podr\u00e1 confirmarla, descartarla o modificarla, de acuerdo a conceptos m\u00e9dico o cient\u00edficos, y en ning\u00fan caso, podr\u00e1 negar el servicio al usuario, sin antes haber valorado el contenido de la orden. En ese sentido, la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva deb\u00eda verificar si el ni\u00f1o Luis Fernando Yanez efectivamente necesitaba que le fuera practicado el examen m\u00e9dico resonancia nuclear magn\u00e9tica de cerebro, ordenado por un m\u00e9dico adscrito al Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia; tal valoraci\u00f3n deb\u00eda ser realizada por los especialistas en la enfermedad que padece el menor, y de acuerdo a su historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo ya considerado, la Sala precisa que el derecho a la salud se viola especialmente, cuando el servicio requerido con necesidad es negado a una ni\u00f1a o a un ni\u00f1o, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.34 En el caso concreto, se trata de un ni\u00f1o que requiere un examen para evaluar el estado actual de la epilepsia que padece, y la entidad accionada, que adem\u00e1s guard\u00f3 silencio en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, ha desconocido la protecci\u00f3n especial que merece el menor, quien es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; la Fundaci\u00f3n Medico Preventiva olvid\u00f3 que es deber del Estado y de los particulares garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os, y que bajo ninguna circunstancia, una entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud, puede incurrir en acciones u omisiones que pongan en riesgo su vida, su salud o su integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el menor fue atendido en una IPS que no est\u00e1 dentro de la red de servicios de la entidad accionada, se debi\u00f3 a que, como afirm\u00f3 la madre del menor, \u00e9ste no pod\u00eda esperar m\u00e1s de 22 d\u00edas para que se le asignara una cita con un especialista.35 Es decir, la madre del ni\u00f1o debi\u00f3 recurrir al Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia para proteger la vida e integridad de su hijo, y esta situaci\u00f3n, que tuvo ocasi\u00f3n en una deficiente prestaci\u00f3n de servicios por parte de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva, otorga a la se\u00f1ora Jenis Mar\u00eda Maquilon Tapias el derecho a que le sea reembolsado el valor de los servicios cubiertos de forma particular, en el Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo a lo se\u00f1alado en la parte considerativa de esta providencia, el reembolso de los gastos m\u00e9dicos en que incurre una persona tambi\u00e9n procede por v\u00eda de tutela cuando la entidad responsable demora injustificadamente el suministro o prestaci\u00f3n del mismo. En el caso concreto, existe una demora en la prestaci\u00f3n del servicio, porque desde el momento en que el mismo fue solicitado, la entidad asign\u00f3 la cita con especialista requerido para 22 d\u00edas despu\u00e9s. Esta situaci\u00f3n es especialmente grave pues el servicio fue requerido porque el menor, a esa misma fecha, hab\u00eda sufrido 6 crisis epil\u00e9pticas. Ahora bien, en el proceso de tutela la Fundaci\u00f3n Medico Preventiva no adujo las razones por las cuales la cita se asign\u00f3 para tal fecha, o lo que es lo mismo, por qu\u00e9 raz\u00f3n la cita no pod\u00eda ser asignada para una fecha previa o de forma inmediata al momento en que fue solicitada. Y la demora injustificada que se concreta en las acciones ya se\u00f1aladas, oblig\u00f3 a la madre del ni\u00f1o a acudir a una entidad externa, en orden de proteger su vida e integridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva no puede negar la pr\u00e1ctica del examen resonancia nuclear magn\u00e9tica de cerebro que requiere el menor Luis Fernando Yanez Maquilon, argumentando que el servicio fue ordenado por un m\u00e9dico tratante externo a la entidad, y debe, adem\u00e1s, reembolsar a la madre \u00a0del ni\u00f1o los costos en que incurrieron para pagar los servicios m\u00e9dicos que se generaron en la atenci\u00f3n medicina especializada en el Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia, toda vez que la falta de atenci\u00f3n oportuna fue la situaci\u00f3n que obligo a la madre del menor a acudir a una entidad externa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, y en su lugar, proteger\u00e1 los derecho fundamentales del ni\u00f1o Luis Fernando Yanez Maquilon, y ordenara a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva que autorice el menor el examen resonancia nuclear magn\u00e9tica de cerebro, y que reembolse a la se\u00f1ora Jenis Mar\u00eda Maquilon Tapias los gastos en que incurri\u00f3 por la atenci\u00f3n de su hijo en el Instituto Neurol\u00f3gico de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cafesalud EPS-S vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lidory Uribe, por no autorizarle (i) una valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica para determinar si requiere una mamoplastia reductora, (ii) una cita con el especialista en nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica, y (iii) la remisi\u00f3n a cirug\u00eda bari\u00e1trica, servicios que fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Lidory Uribe sufre de giconomastia e hipertrofia de mamas. El 4 de mayo de 2010, la m\u00e9dica tratante Luz Mar\u00eda Ortiz Salazar la remiti\u00f3 a cirug\u00eda general, a fin de determinar si requer\u00eda la cirug\u00eda mamoplastia reductora. El 16 de junio de 2010 fue valorada por el cirujano general Ignacio Castilla Stipicianos, quien remiti\u00f3 a la peticionaria a cirug\u00eda pl\u00e1stica, para valoraci\u00f3n de posible mamoplastia reductora. El 2 de noviembre de 2010, la se\u00f1ora Mar\u00eda Lidory fue valorada por el especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica Emilio Aun Dau, quien le diagnostic\u00f3 hipertrofia de mamas y la remiti\u00f3 a valoraci\u00f3n \u00a0por nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica, y a cirug\u00eda bari\u00e1trica para manejo de la obesidad m\u00f3rbida.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para solicitar que le sean suministrados los servicios ordenados por su m\u00e9dico tratante, adem\u00e1s, que se le autorice una nueva cita por cirug\u00eda pl\u00e1stica para determinar definitivamente si requiere la cirug\u00eda mamoplastia reductora. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se reitera que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud, incluidos o no en el POS, que requiera con necesidad. La se\u00f1ora Mar\u00eda Lidory fue valorada por el cirujano pl\u00e1stico Emilio Aun Dau, quien la remiti\u00f3 a valoraci\u00f3n por nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica, y a cirug\u00eda bari\u00e1trica, para tratamiento de la obesidad m\u00f3rbida que padece. Estos servicios, a pesar de que fueron ordenados desde noviembre del 2010, no han sido autorizados por la entidad accionada; situaci\u00f3n, adem\u00e1s, que resulta m\u00e1s grave, si se tiene en cuenta que la peticionaria es una mujer de avanzada edad, de escasos recursos, afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del SISBEN, nivel 0,37 a quien no le es exigible que acceda a los servicios que requiere de forma particular. En este orden de ideas, Cafesalud EPS-S obstaculiz\u00f3 injustificadamente el acceso a los servicios de salud que requiere la peticionaria, ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el servicio valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica para posible mamoplast\u00eda reductora la Sala encuentra que Cafesalud lo neg\u00f3, aduciendo err\u00f3neamente que el mismo no se encuentra incluido en el POS. Sin embargo, lo que se pretende por medio de esta acci\u00f3n no es ordenar de forma inmediata la mamoplastia reductora, sino, la valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica para que el m\u00e9dico especializado determine si el servicio es requerido o no. En ese orden de ideas, es cierto que el cirujano pl\u00e1stico Emilio Aun Dau ya valor\u00f3 a la peticionaria, el 2 de noviembre de 2010, y la remiti\u00f3 a valoraci\u00f3n por nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica, y a cirug\u00eda bari\u00e1trica; pero existe el concepto de dos m\u00e9dicos, que en principio, consideraron que la accionante requiere una mamoplastia reductora pues el peso de su senos, le produce fuerte dolores lumbares y en los hombros; 38 este concepto no fue tenido en cuenta por el cirujano pl\u00e1stico, m\u00e1s aun cuando la valoraci\u00f3n que le pr\u00e1ctico, ten\u00eda por finalidad determinar si la peticionaria requiere o no una mamoplastia reductora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, se reitera que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud. Este derecho fue vulnerado por Cafesalud EPS-S a la se\u00f1ora Mar\u00eda Lidory Uribe, pues en el expediente no reposa el concepto del m\u00e9dico especializado, determinando si la peticionaria requiere o no la cirug\u00eda mamoplastia reductora. La Sala no pretende desconocer el concepto del cirujano pl\u00e1stico Emilio Aun Dau, quien orden\u00f3 a la accionante ser valorada por nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica, y remitida a cirug\u00eda bari\u00e1trica, servicios que deber\u00e1n ser autorizados por Cafesalud EPS-S, sino, proteger el derecho de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lidory a que se le realicen los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos necesarios para determinar si requiere o no la cirug\u00eda mamoplastia reductora, servicio sobre el cual el m\u00e9dico especialista no se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala (i) revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia de la Sala Sexta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lidory Uribe Zuluaga, (ii) confirmar\u00e1 la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira y (iii) ordenar\u00e1 a Cafesalud EPS-S suministrar a la peticionaria los servicios ordenados por su m\u00e9dico tratante y realizar la valoraci\u00f3n diagnostica necesaria por cirug\u00eda pl\u00e1stica, para determinar si requiere o no la cirug\u00eda mamoplastia reductora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, del seis (06) de enero de dos mil once (2011), que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Gabriel Riojas Gonz\u00e1lez en su proceso de tutela contra Coomeva EPS, y en su lugar AMPARAR el derecho a la salud del peticionario, en el entendido de que el actor tiene derecho a que Coomeva EPS (i) le autorice una cita con el especialista id\u00f3neo para que inicie una dieta hipoglucida, y (ii) le suministre transporte y alojamiento, cuando quiera que deba trasladarse a un lugar diferente al de su residencia, para acceder a los servicios de salud que requiera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, el catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), y en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia del Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, del veintisiete (27) de enero de 2011, dentro del proceso de tutela de Aracely Alarc\u00f3n de Zamudio, en representaci\u00f3n de su esposo Alberto de Jes\u00fas S\u00e1nchez Bayer, contra Aliansalud EPS, en el cual se ampar\u00f3 el derecho a la salud del se\u00f1or peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Aliansalud EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas S\u00e1nchez Bayer el medicamento entecavir, en la cantidad y con la periodicidad ordenada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a Aliansalud EPS que no podr\u00e1 incurrir, nuevamente, en acciones u omisiones que pongan en peligro la vida, la salud o la integridad personal del se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas S\u00e1nchez Bayer, y que no podr\u00e1 suspender los servicios de salud que requiera el usuario para el tratamiento de las enfermedades hepatitis B y s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida VIH. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, proferida el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Jenis Mar\u00eda Maquilon Tapias, en representaci\u00f3n de su menor hijo Luis Fernando Yanez Maquilon, contra la Fundaci\u00f3n medico preventiva, que neg\u00f3 el amparo constitucional al menor, y en su lugar, proteger sus derechos fundamentales de la vida y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice la pr\u00e1ctica del examen resonancia nuclear magn\u00e9tica de cerebro al ni\u00f1o Luis Fernando Yanez Maquilon, ordenada por el m\u00e9dico tratante Carlos Alberto Franco Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reembolse a la se\u00f1ora Jenis Mar\u00eda Maquilon Tapias, madre del menor Luis Fernando Yanez Maquilon, el valor de los servicios que debi\u00f3 sufragar por la atenci\u00f3n que le prest\u00f3 el Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia a su hijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ADVERTIR a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva que no podr\u00e1 incurrir en ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que ponga en riesgo la salud, la vida o la integridad personal del ni\u00f1o Luis Fernando Yanez Maquilon. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- REVOCAR el fallo de segunda instancia de la Sala Sexta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, proferido el veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), y en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira, proferido el catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), que ampar\u00f3 los derechos a la vida y a la salud del la se\u00f1ora Mar\u00eda Lidory Uribe, dentro de su proceso de tutela contra Cafesalud-EPS y la Secretar\u00eda Distrital de Salud Departamental de Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- ORDENAR a Cafesalud EPS-S que el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice a la se\u00f1ora Mar\u00eda Lidory Uribe cita para valoraci\u00f3n por nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica, y la remita a cirug\u00eda bari\u00e1trica para el manejo de la obesidad m\u00f3rbida que padece, servicios que fueron ordenador por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- ORDENAR a Cafesalud EPS-S que el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la se\u00f1ora Mar\u00eda Lidory Uribe, la cual deber\u00e1 estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la patolog\u00eda que padece, adscritos a la entidad y con base en su historia cl\u00ednica. Y si en la valoraci\u00f3n se determina que, dadas sus condiciones de salud, es pertinente autorizar la cirug\u00eda mamoplastia reductora, la entidad accionada deber\u00e1 hacerlo, siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la calidad del servicios, y sin endilgarle a la peticionaria el tr\u00e1mite administrativo que la entidad debe surtir ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, para su respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo.- ADVERTIR a las entidades accionadas que podr\u00e1n recobrar ante el FOSYGA el monto que tengan derecho a repetir, por la prestaci\u00f3n de los servicios que de acuerdo con la regulaci\u00f3n vigente, no les corresponda asumir. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se remitan copias de los expedientes acumulados y de la presente providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para que se adelanten las investigaciones correspondientes, y las sanciones a que haya lugar, por las actuaciones en que incurrieron las entidades de salud accionadas, que vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se remita copia de la presente providencia a la Comisi\u00f3n de Seguimiento en Salud de la Corte Constitucional, para que en sus informes pueda valorar y tomar las medidas adecuadas en raz\u00f3n al tipo hechos consignados en esta sentencia, y que ponen de presente ciertas irregularidades que siguen existiendo en el Sistema P\u00fablico de Salud, e impiden garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los procesos de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n, y acumulados entre si, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante Auto proferido el veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El 27 de agosto de 2010, el actor fue remitido a la Cl\u00ednica de la Costa, en Barranquilla; all\u00ed fue valorado por el neur\u00f3logo Ernesto Barcelot, quien le diagnostic\u00f3 posible par\u00e1lisis hipokalerima. El 1 de septiembre, el accionante fue dado de alta, con la recomendaci\u00f3n del neur\u00f3logo de realizar una consulta externa por neurolog\u00eda. El 28 de septiembre, fue atendido en Riohacha por el neur\u00f3logo Luis Rafael Moscote, quien le inform\u00f3 que su enfermedad pod\u00eda tratarse de una par\u00e1lisis hipokalerima y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una resonancia magn\u00e9tica. El 7 de octubre, el actor fue nuevamente internado en la Cl\u00ednica de Maicao por sufrir una reca\u00edda por p\u00e9rdida de fuerza muscular; este episodio se repiti\u00f3 el 13 de octubre, y en esta ocasi\u00f3n el m\u00e9dico internista Ernesto Quintero Romero, adscrito a la Cl\u00ednica Maicao, consider\u00f3 que el accionante deb\u00eda ser atendido en un centro de mayor nivel de atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 10 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En esta cita el actor iba a ser valorado por la m\u00e9dica Luz Adriana Trujillo Ca\u00f1\u00f3n, pero el actor no accedi\u00f3 a ser valorado porque no se trataba de una neurofisiolog\u00eda, sino de una neur\u00f3loga. El actor adujo en su impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que ni accedi\u00f3 a asistir a la cita porque ya hab\u00eda sido valorado por m\u00faltiples neur\u00f3logos quienes le manifestaron que deb\u00eda ser valorado por un especialista en neurofisiolog\u00eda (folios 101 y 102).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La entidad accionada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera para solicitar que si se manten\u00eda en firme la decisi\u00f3n de amparo, el juez de segunda instancia le otorgara el derecho a recobrar ante el FOSYGA en los servicios no incluidos en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 8 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 9 \u00a0<\/p>\n<p>11 La accionante est\u00e1 afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, nivel 0 ( folio 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver en el mismo sentido las sentencia T-274 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-050 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza martelo), T-566 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-854 de 2010 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y reiterados por las sentencias T-1022 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-557 y T-829 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-565 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-788 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-1079 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Numeral 4.4.3.2.2. del apartado 4.4.3.- Acceso a los servicios que se requieran, incluidos y no incluidos dentro de los planes obligatorios- de la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver las sentencias T-292 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), T-333 de 2009 (M.P. Juan \u00a0Carlos Henao P\u00e9rez) y \u00a0T-037 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta posici\u00f3n fue reiterada, por ejemplo, en la sentencia T-047 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza martelo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver en el mismos sentido las T-754 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-435 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-439 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-736 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En este mismo aparte, al Corte defini\u00f3 sobre el derecho del usuario a que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompa\u00f1ante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia es \u201c(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver en el mismos sentido las sentencias T-299 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-346 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver por ejemplo la sentencia T-347 de 1996 (M.P Julio Cesar Ortiz \u00a0Guti\u00e9rrez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 77 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 71 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 71 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-948 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver por ejemplo la sentencia T-018 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-059 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez caballero) y \u00a0T-155 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En el apartado [4.5.] de la sentencia T-760 de 2008, la Corte analiz\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la salud de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como las mujeres embarazadas, los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. En el apartado [5.3.] de la misma sentencia, la Corte desarroll\u00f3 el derecho de los menores a acceder a los servicios de salud, incluso si su familia no tiene c\u00f3mo sufragarlos; en dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n se pregunt\u00f3: \u201c\u00bfDesconoce el derecho a la salud, una entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos, cuando no lo autoriza a un ni\u00f1o o una ni\u00f1a un servicio que requiere y sus responsables no lo pueden costear, por el hecho de que no se encuentra incluido en el plan obligatorio de salud o porque la vida o la integridad personal del menor no dependen de la prestaci\u00f3n del servicio?\u201d, y sostuvo: (\u2026) La respuesta a esta cuesti\u00f3n es afirmativa. El derecho a la salud se viola especialmente, cuando el servicio requerido con necesidad es negado a una ni\u00f1a o a un ni\u00f1o, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d En ese sentido, si bien, todos los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requieran, o requieran con necesidad, la Corte llev\u00f3 esta protecci\u00f3n a un nivel m\u00e1s garantista, al proteger el derecho a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, por tratarse, como ya se mencion\u00f3, de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y teniendo en cuenta que es deber del Estado y de los particulares protegerlos de cualquier situaci\u00f3n que ponga en riesgo su vida, su salud o integridad personal, y en general, proteger el goce efectivo de todos sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-626\/11 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-L\u00ednea jurisprudencial establecida en la T-760\/08 \u00a0 USUARIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tienen derecho a que se les realicen pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos necesarios para determinar si requieren o no un servicio de salud \u00a0 PRESTACION DE TRATAMIENTOS Y MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS-Requisitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}