{"id":18958,"date":"2024-06-12T16:25:15","date_gmt":"2024-06-12T16:25:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-627-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:15","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:15","slug":"t-627-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-627-11\/","title":{"rendered":"T-627-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-627\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Las cuotas recuperadoras o pagos moderadores no podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del derecho a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, la jurisprudencia ha sostenido que est\u00e1 constitucionalmente prohibido aplicar pagos moderadores a los servicios que requiere una ni\u00f1a o un ni\u00f1o cuyos acudientes no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para cubrir esos gastos. Es as\u00ed como queda reiterado que la falta de capacidad econ\u00f3mica para cubrir un copago o una cuota moderadora no se puede convertir en una barrera de acceso de los usuarios para acceder a los servicios de salud y en caso de servicios requeridos por un ni\u00f1o o una ni\u00f1a, est\u00e1 prohibido que la entidad de salud aplique pagos moderadores, cuando sus familiares no tienen \u00a0recursos econ\u00f3micos para cubrirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGOS MODERADORES, COPAGOS, CUOTAS MODERADORAS Y CUOTAS DE RECUPERACION-Exoneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>USUARIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tienen derecho a acceder a los servicios que requieran, en cualquier parte del territorio colombiano \u00a0<\/p>\n<p>PORTABILIDAD-Derecho que tiene todo colombiano a ser atendido por las entidades que componen el Sistema de Seguridad Social en Salud, en cualquier lugar del territorio \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1438 de 2011 hace referencia a la garant\u00eda de la portabilidad en los art\u00edculos 1, 2, 22 y 61. El art\u00edculo 1 se\u00f1ala la garant\u00eda de la portabilidad o prestaci\u00f3n de los beneficios en cualquier lugar del pa\u00eds, como unas de los elementos de fortalecimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud; en el art\u00edculo 2, la portabilidad es tratada como una de las formas necesarias para orientar al Sistema en la generaci\u00f3n de condiciones que protejan el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n; el art\u00edculo 22 se refiere a la portabilidad nacional como el deber de todas las entidad promotoras de salud de garantizar el acceso a los servicios de salud en el territorio nacional, a trav\u00e9s de acuerdos con prestadores de servicios de salud y otras entidades promotoras de salud; y finalmente, el art\u00edculo 61 se\u00f1ala que las entidades promotoras de salud deber\u00e1n garantizar y ofrecer a sus afiliados servicios con portabilidad a trav\u00e9s de las redes integradas de servicios de salud. La portabilidad es el derecho que tiene todo colombiano a ser atendido por las entidades que componen el Sistema de Seguridad Social en Salud, en cualquier lugar del territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de garantizar que los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud puedan acceder a los servicios que requieran, en cualquier parte del territorio, y para ello, las EPS deben garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud directamente, en las sedes de la entidad en las diferentes ciudades o regiones del pa\u00eds, y de forma indirecta, acuerdo con otras entidades promotoras de salud, sin que se exija a los usuarios solicitar los servicios de salud que requieran, \u00fanicamente, en lugar en el cual se afiliaron al Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA AFILIADA AL REGIMEN SUBSIDIADO-Atenci\u00f3n en caso de traslado de residencia a otro municipio \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que de conformidad con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud tienen derecho a acceder a los servicios que requieran en cualquier lugar del territorio, y en ese sentido, las entidades promotoras de salud deben garantizar la prestaci\u00f3n de los mismos, directamente o por medio de otra entidad de salud con la cual se haya acordado dicha prestaci\u00f3n. Este \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud ha sido desarrollado y especificado por el Congreso de la Rep\u00fablica en la Ley 1438 de 2011, bajo el nombre de garant\u00eda de portabilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia cuando la presenta una persona, ante nuevas violaciones o amenazas del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se permite recordar al juzgado que trat\u00e1ndose del derecho fundamental a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que una acci\u00f3n de tutela no es temeraria, en principio, cuando la presenta una persona, ante nuevas violaciones o amenazas de su derecho a la salud. As\u00ed, existiendo una decisi\u00f3n de tutela previa, si un usuario del Sistema de Salud o sus acudientes, consideran que la entidad responsable no est\u00e1 garantizando el acceso a todos los servicios de salud requeridos, podr\u00e1, siempre, presentar una nueva acci\u00f3n de tutela, pues no es siquiera razonable considerar que en el transcurso del tiempo, que en el caso concreto fueron 7 a\u00f1os, las condiciones de salud de una persona que sufre una enfermedad irreversible, se hayan mantenido, sin desmejorarse, o que en ese tiempo, la entidad accionada no haya podido incurrir en una omisi\u00f3n en su deber en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-2986735 y T-3048717 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Richard Edier Arcila Giraldo, en representaci\u00f3n de su menor hijo Juan Sebasti\u00e1n Arcila \u00c1lvarez, contra el Servicio Occidental de Salud EPS SOS S.A. y la Superintendencia Nacional de Salud; y por Silvia Yolanda Preciado contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda, Calisalud EPS-S \u2013en liquidaci\u00f3n- y la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cuaca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, el veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, el nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Richard Edier Arcila Giraldo, en representaci\u00f3n de su menor hijo Juan Sebasti\u00e1n Arcila \u00c1lvarez, contra el Servicio Occidental de Salud EPS SOS S.A y la Superintendencia Nacional de Salud; y en \u00fanica instancia, por el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Silvia Yolanda Preciado contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda, Calisalud EPS-S \u2013en liquidaci\u00f3n- y la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Richard Edier Arcila Giraldo, en representaci\u00f3n de su menor hijo Juan Sebasti\u00e1n Arcila \u00c1lvarez, contra el Servicio Occidental de Salud S.A. SOS EPS y la Superintendencia Nacional de Salud (T-2986735)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Juan Sebasti\u00e1n Arcila \u00c1lvarez, de 17 a\u00f1os, sufre de par\u00e1lisis cerebral y tiene gastrostom\u00eda (desde los 7 a\u00f1os) y traqueotom\u00eda (desde los 15 a\u00f1os),2 est\u00e1 postrado y requiere oxigeno en forma permanente.3 Su padre, el se\u00f1or Richard Arcila Giraldo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Servicio Occidental de Salud S.A. SOS EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, para solicitar el amparo del derecho a la salud de su hijo, y solicitar que el menor sea exonerado del pago de copagos y cuotas moderadoras en la prestaci\u00f3n de los servicios que requiere, pues aduce, no cuenta con los medios econ\u00f3micos para sufragarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se\u00f1al\u00f3 el actor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad, me encuentro desempleado cancelo arriendo y me acaban de cortar los servicios de tel\u00e9fono, el agua y la luz, no me los cortaron por la patolog\u00eda de mi hijo, pero no encuentro empleo por ning\u00fan lado, gracias a Dios que donde vivo me dan espera para pagar los c\u00e1nones de arriendo ya que conocen mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y la de mi hijo, es por pura misericordia que no me echan a la calle, para pagar la salud he tenido que hacer rifas y solicitarle a mis amigos y vecinos que me ayuden. (\u2026) yo no podr\u00e9 seguir con todo el tratamiento de mi hijo, porque de donde voy a sacar el dinero para pagar los copagos y cuotas moderadoras.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ni el Servicio Occidental de Salud S.A. SOS EPS, ni la Superintendencia Nacional de Salud se pronunciaron sobre los hechos de la acci\u00f3n.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En primera instancia, el Juzgado Tercero Penal para Adolescente con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, en sentencia del 20 de diciembre de 2010, tutel\u00f3 los derechos fundamentales del menor Juan Sebasti\u00e1n, y orden\u00f3 al Servicio Occidental de Salud EPS SOS S.A, continuar prestando los servicios m\u00e9dicos requeridos por el ni\u00f1o, sin exigirle a su familia cancelar copagos y cuotas moderadoras. El juzgado sostuvo que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad gozan de especial protecci\u00f3n constitucional, y el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar acciones afirmativas tendientes a protegerlos, como el tratamiento integral de las enfermedades que padecen; adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 87 de la Ley 100 de 1993, los pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles se exigen los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, con el objeto exclusivo de racionalizar el uso de los servicios del Sistema, y a los beneficiarios de aquellos, para la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud; sin embargo, precis\u00f3, que el juez de tutela puede inaplicar las normas sobre dichos pagos, con el prop\u00f3sito de garantizar el acceso a los servicios de salud requeridos por aquellas personas que carecen de los medios econ\u00f3micos para sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que la afirmaci\u00f3n del actor, en el sentido de no tener recursos econ\u00f3micos para sufragar los servicio de salud que requiere su hijo, es una negaci\u00f3n indefinida, y por lo tanto, la carga de la prueba se impone a la parte accionada, quien debe demostrar que el usuario si tiene recursos para facilitarle a su hijo acceder a los servicio de salud que requiere. En ese sentido, concluyo, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos alegados por el se\u00f1or Richard Arcila Giraldo, pues las entidades accionadas guardaron silencio en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En la impugnaci\u00f3n, el Servicio Occidental de Salud solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. Adujo (i) que la entidad ha autorizado al ni\u00f1o Juan Sebasti\u00e1n Arcila todos los servicios que requiere, incluidos o no en el Plan Obligatorio de Salud; (ii) que no existe orden m\u00e9dica de servicio alguno que la EPS no haya autorizado al menor; y (iii) que la acci\u00f3n propuesta es temeraria porque el Juzgado Once Civil Municipal de Cali, en sentencia del 19 de agosto de 2003, ya hab\u00eda conocido de una tutela presentada por el actor, en representaci\u00f3n de su menor hijo, contra la entidad, y en dicha oportunidad, orden\u00f3 autorizar al ni\u00f1o todos los servicios m\u00e9dicos que requiere y el tratamiento integral de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En segunda instancia, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, en fallo del 9 de febrero de 2011, revoc\u00f3 la protecci\u00f3n otorgada al menor Juan Sebasti\u00e1n, y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. El juzgado se\u00f1al\u00f3 que el juez de primera instancia err\u00f3neamente orden\u00f3 a la entidad accionada brindar al ni\u00f1o el tratamiento integral de su enfermedad, sin tener presente que el actor nunca solicit\u00f3 el tratamiento integral para su hijo, y que en fallo del 19 de agosto de 2003, el Juzgado Once Civil Municipal de Cali ya le hab\u00eda ordenado a la EPS suministrar a Juan Sebasti\u00e1n el tratamiento integral de su enfermedad. Tambi\u00e9n, sostuvo que la petici\u00f3n respecto de la exoneraci\u00f3n de copagos ordenada en primera instancia resulta inocua e improcedente, porque todos los servicios que requiere el ni\u00f1o est\u00e1n excluidos de cuota moderadora conforme las pruebas que fueron aportadas por la entidad accionada,5 de tal forma que el juez deb\u00eda exigir al actor la prueba de los servicios que fueron negados, por falta de pago de las cuotas alegadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Silvia Yolanda Preciado contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda ESE, Calisalud EPS-S \u2013en liquidaci\u00f3n- y la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cuaca (T-3048717) \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Silvia Yolanda Preciado, de 54 a\u00f1os, padece c\u00e1ncer de seno izquierdo. El 31 de enero de 2010, un m\u00e9dico del \u00e1rea de oncolog\u00eda del Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda, le orden\u00f3 el medicamento Xeloda 2000mg, 4 tabletas al d\u00eda.6 La peticionaria solicit\u00f3 el medicamento, pero en el hospital le informaron que el servicio no pod\u00eda ser suministrado, porque la accionante se encuentra afiliada al SISBEN nivel II a trav\u00e9s de Comfamiliar, en la ciudad de Tumaco, entonces, para recibir la atenci\u00f3n que requiere, deb\u00eda acercarse a la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Cali, para ser incluida en la encuesta SISBEN del municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria no menciona m\u00e1s hechos en su escrito de tutela, pero el juez de \u00fanica instancia, mediante llamada telef\u00f3nica realizada el 9 de marzo de este a\u00f1o, tom\u00f3 una declaraci\u00f3n a la accionante, y concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la accionante manifest\u00f3 que hace 2 a\u00f1os vive en Cali, en la casa de la hija mayor en el barrio Mariano Ramos, se\u00f1ala que padece la enfermedad de c\u00e1ncer de seno izquierdo donde seg\u00fan ex\u00e1menes ten\u00eda 37 ganglios que le abarca desde el pecho hasta la axila, que hace una a\u00f1o a trav\u00e9s de la Fundaci\u00f3n de Bien y Paz de Barrio Los Mangos, le realizaron una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en la Fundaci\u00f3n Valle de del Lili de la ciudad de Cali, extray\u00e9ndole 15 ganglios malignos, adem\u00e1s de realizarle las quimioterapias en la misma cl\u00ednica por el carnet del Sisben de la hija [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Que por la enfermedad que padece le mandaron a tomar un medicamento llamado Xeloda tom\u00e1ndose 4 pastillas diarias, pero por el alto costo no lo pudo comprar, y se fue a Concancer entidad que queda dentro del Hospital Universitario del Valle en donde hablo con una se\u00f1ora llamada Patricia quien el suministro sin ning\u00fan costo, dos (2) cajas del medicamento, posteriormente solicit\u00f3 en el SIAU (Servicios de informaci\u00f3n y atenci\u00f3n al usuario) dicho medicamento al Hospital Universitario del Valle donde le negaron de manera verbal el suministro del mismo por encontrarse afiliada al Sisben nivel II en Tumaco Nari\u00f1o, lo que la hizo ir a donde la trabajadora social quien le dijo que fuera al Hospital Universitario del Valle y as\u00ed proceder a su atenci\u00f3n, una vez remitida, el Hospital en el mismo SIAU, le neg\u00f3 nuevamente el medicamento por no tener afiliaci\u00f3n al Sisben en la ciudad de Cali\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Silvia Yolanda solicita que se proteja su derecho fundamental a la salud, y se ordene a las entidades accionadas autorizar el suministro del medicamento Xeloda 2000mg, 4 tabletas al d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda se\u00f1al\u00f3 que verificada la base de datos de la entidad, se evidencia que a la se\u00f1ora Silvia Yolanda Preciado se le ha brindado la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el momento que lo ha solicitado. Sin embargo, la peticionaria aparece afiliada a Comfamilar Nari\u00f1o, y como en la actualidad ella reside en Cali, es necesario que solicite desvinculaci\u00f3n de esa EPS-S y pida vinculaci\u00f3n a una entidad del municipio, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la instituci\u00f3n est\u00e1 dispuesta a continuar prestando los servicios de salud en el momento que los requiera la accionante, de forma oportuna y con calidad, pero que en el caso concreto es necesario precisar, que una vez la peticionaria se desvincule de la EPS-S en Tumaco, quedar\u00e1 pendiente de la encuesta del SISBEN que le realizar\u00e1 la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Cali y pendiente de afiliaci\u00f3n a una Empresa promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado; adem\u00e1s, que conforme a lo establecido en la Ley 715 de 2001, las personas inscritas en la encuesta SISBEN tienen derecho a ser atendidos por la Secretar\u00eda Departamental de Salud en los niveles II, III y IV y por la Secretar\u00eda Municipal de Salud en el nivel I. Por lo dem\u00e1s, el hospital solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca sostuvo que revisada la Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, actualizada al 13 de marzo de 2011, la se\u00f1ora Silvia Yolanda Preciado se encuentra afiliada a la Caja de Compensaci\u00f3n de Nari\u00f1o Comfamiliar Nari\u00f1o, R\u00e9gimen Subsidiado, en Tumaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el c\u00e1ncer que padece la accionante es una enfermedad de alto costo y que son las entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, de conformidad con el Literal F, numeral 3 del art\u00edculo 61 del Acuerdo 008 de 2009, son responsables de brindar la atenci\u00f3n integral para este tipo de enfermedades. Por lo tanto, concluy\u00f3 que Comfamiliar Nari\u00f1o debe brindar a la peticionaria los servicios de salud que requiera, de forma integral y oportuna, a trav\u00e9s de las IPS p\u00fablicas o privadas con las cuales tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Calisalud EPS-S \u2013en liquidaci\u00f3n- se\u00f1al\u00f3 que la peticionaria no ha estado afiliada a la entidad, y que revisada la Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se evidencia que la accionante se encuentra \u201cafiliada activa\u201d desde enero de 2009 en Tumaco, a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Nari\u00f1o, Comfamiliar. Por lo tanto, solicit\u00f3 ser exonerada de cualquier responsabilidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Silvia Yolanda Preciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En \u00fanica instancia el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en fallo del 17 de marzo de 2011, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. El despacho se\u00f1al\u00f3 que el 9 de marzo de 2011, la se\u00f1ora Silvia Yolanda le inform\u00f3 que se encontraba en Tumaco realizando las gestiones para el traslado de su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud a la ciudad de Cali, y que ese hecho permite deducir que la peticionaria reconoce que es Comfamiliar Tumaco la entidad encargada de sumin\u00edstrale los servicios de salud que requiere, hasta tanto se materialice el traslado de municipio. Por lo tanto, concluy\u00f3 que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En los casos bajo estudio la Sala estim\u00f3 necesario solicitar pruebas. En el asunto del se\u00f1or Richard Edier Arcila Giraldo, en representaci\u00f3n de su menor hijo Juan Sebasti\u00e1n Arcila \u00c1lvarez, contra el Servicio Occidental de Salud S.A. SOS EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, las pruebas fueron encaminadas a saber (i) cu\u00e1les son los servicios de salud que requiere el menor para la atenci\u00f3n de la enfermedad par\u00e1lisis cerebral; (ii) cu\u00e1les de esos servicios est\u00e1n siendo suministrados por la entidad al ni\u00f1o; (iii) cu\u00e1les son los servicios sobre los cuales aduce el actor, la entidad est\u00e1 exigiendo el pago de cuotas moderadoras y copagos; y (iv) cu\u00e1les servicios de los que el ni\u00f1o requiere no est\u00e1n siendo suministrados por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el proceso de tutela de Silvia Yolanda Preciado contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda ESE, Calisalud EPS y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cuaca, la Sala de Revisi\u00f3n (i) requiri\u00f3 conocer el estado actual de la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Silvia Yolanda Preciado al Sistema Seguridad Social de Salud y (ii) conocer el procedimiento administrativo a seguir para que la peticionaria sea trasladada al SISBEN Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, mediante auto del 22 de julio del presente a\u00f1o, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Expediente T-2986735 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, OFICIAR al Servicio Occidental de Salud S.A. SOS EPS de Cali, para que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remita a este Despacho la relaci\u00f3n de los servicios que requiere el menor Juan Sebasti\u00e1n Arcila \u00c1lvarez para tratar la enfermedad par\u00e1lisis cerebral, y especificar cu\u00e1les de \u00e9stos han sido suministrados por la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, OFICIAR al se\u00f1or Richard Arcila Giraldo, padre del menor Juan Sebasti\u00e1n Arcila \u00c1lvarez, para que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remita a este Despacho fotocopia de los servicios de salud que el m\u00e9dico tratante, o los especialistas que han valorado a Juan Sebasti\u00e1n, le han ordenado para tratar la enfermedad par\u00e1lisis cerebral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS ha negado autorizar al ni\u00f1o alguno de los servicios que han sido ordenados por su m\u00e9dico tratante? En caso afirmativo, cu\u00e1les han sido las razones que ha aducido la entidad para negar tales servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSobre cu\u00e1les servicios aduce que la entidad le exige cancelar cuotas moderadoras y copagos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Expediente T-3048717 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n OFICIAR a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Cali para que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto responda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el procedimiento administrativo que se debe surtir para que la se\u00f1ora Silvia Yolanda Preciado, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 59.660.980 de Tumaco, sea afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en la ciudad de Cali?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 entidad de salud es responsable de garantizarle a la se\u00f1ora Silvia Yolanda Preciado los servicios que requiere para tratar la enfermad c\u00e1ncer de seno, mientras se concreta efectivamente el proceso de traslado al Sistema de Seguridad Social en Salud en Cali? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-2986735 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Richard Edier Arcila Giraldo, en representaci\u00f3n de su menor hijo Juan Sebasti\u00e1n Arcila Alvares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor remiti\u00f3 copia de las facturas de venta expedidas por Comfandi IPS para la prestaci\u00f3n de los siguientes servicios: (i) consulta de control por fisiatr\u00eda, (ii) consulta de control por gastroenterolog\u00eda, (iii) consulta de control por neurolog\u00eda y (iv) consulta de control por pediatr\u00eda. El actor pag\u00f3 por cada uno de dichos servicios dos mil cien (2100) pesos, y todos ellos fueron autorizados el 28 de julio del presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Servicio Occidental de Salud S.A. SOS EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad anex\u00f3 una relaci\u00f3n de las autorizaciones de servicios de salud que han sido suministrados al ni\u00f1o Juan Sebasti\u00e1n Arcila.7 En ninguno de los servicios que han sido autorizados por la entidad se hace cobro de copagos o cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Expediente T-3048717 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda reiter\u00f3 que una vez verificada la Base de Datos del FOSYGA, la se\u00f1ora Silvia Yolanda Preciado se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud a trav\u00e9s de Comfamiliar Nari\u00f1o en Tumaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, adujo que revisada la Base de Datos del Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional, la peticionaria se encuentra certificada en metodolog\u00eda III del SISBEN en Cali, y que dicha encuesta ya fue validada por el DNP, por lo tanto, deber\u00e1 dirigirse a cualquier EPS-S de la ciudad y solicitar traslado de afiliaci\u00f3n por cambio de municipio de conformidad con el acuerdo 415 de 2009. Agrega que mientras se concreta dicho tr\u00e1mite, puede acercarse a una instituci\u00f3n de salud p\u00fablica de nivel departamental a solicitar los servicios que requiera para tratar la enfermedad c\u00e1ncer de seno. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el primer caso que ocupa a esta Sala, el se\u00f1or Richard Arcila Giraldo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS Servicio Occidental de Salud, para que se ordene a la entidad exonerar a su menor hijo, Juan Sebasti\u00e1n Arcila \u00c1lvarez, del pago de copagos y cuotas moderadoras en el suministro de los servicios de salud que requiere el ni\u00f1o para el tratamiento de la par\u00e1lisis cerebral; el actor aduce que no cuenta con los medios econ\u00f3micos pasa sufragar tales costos. El segundo caso, se trata de la se\u00f1ora Silvia Yolanda Preciado, quien padece de c\u00e1ncer de seno izquierdo, y para tratar dicha enfermedad, requiere el medicamento Xeloda 2000mg; la accionante solicit\u00f3 el medicamento al Hospital Universitario de Valle de Cali, pero la instituci\u00f3n se lo neg\u00f3 por encontrase afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el SISBEN nivel II, a trav\u00e9s de Comfamiliar Tumaco y no en Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Ahora bien, para determinar si efectivamente, en el primero de los casos planteados, la entidad Servicio Occidental de Salud vulner\u00f3 los derechos fundamentales del ni\u00f1o Juan Sebasti\u00e1n Arcila \u00c1lvarez, la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos fundamentales de un ni\u00f1o o una ni\u00f1a, cuando se niega a autorizarle un servicio que requiere porque los padres no cancelan un pago moderador \u2013copagos y cuotas moderadoras-? Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia que ha desarrollado el derecho constitucional de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as de acceder a los servicios de salud que requieren, sin obst\u00e1culos, especialmente sin obst\u00e1culos de tipo econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En el caso de la se\u00f1ora Silvia Yolanda Preciado, esta Sala se ocupar\u00e1 de resolver el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfvulnera una entidad encargada de garantizar el acceso a servicios de salud los derechos fundamentales de una persona, por negarle el suministro de un medicamento que se requiere con necesidad, porque la persona est\u00e1 afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud en un municipio diferente al de residencia actual? En esta ocasi\u00f3n, la Sala har\u00e1 referencia a la garant\u00eda de portabilidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, consagrado en la Ley 1438 de 2011, por el cual todas las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud tiene derecho a acceder al Sistema, desde cualquier lugar del territorio colombiano; posteriormente, en desarrollo de la reglamentaci\u00f3n legal y la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 el tema de los efectos del traslado de domicilio de un usuario afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, y el deber que tiene el municipio que acoge a la persona, de suministrarle los servicios de salud que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n pasa la Sala a fijar las reglas que ser\u00e1n aplicadas en los casos, y posteriormente, a resolver cada uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por disposici\u00f3n del legislador, los afiliados y beneficiaros del Sistema de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetos a pagos moderadores.8 \u00c9stos tienen por finalidad racionalizar el uso de los recursos del Sistema.9 Sin embargo, el legislador tambi\u00e9n estableci\u00f3 que la falta de capacidad econ\u00f3mica no puede convertirse en una barrera de acceso a los servicios de salud, pues toda persona tiene derecho a acceder al Sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia constitucional, la regla de acceso a los servicios de salud sin obst\u00e1culos se encuentra recogida en los apartados [4.4.5. -derechos de todos los usuarios del servicio de salud- y 8.1.] de la sentencia T-760 de 2008.11 De lo all\u00ed expuesto, resulta pertinente resaltar que las instituciones encargadas de prestar servicios de salud deben tener en cuenta, siempre, la voluntad expresa y manifiesta del legislador, plasmada en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1997, de acuerdo con la cual en ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres, y en consecuencia, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3, como regla aplicable en la materia que los pagos moderadores no pueden constituir barreras al acceso a los servicios de salud para las personas que no tienen la capacidad econ\u00f3mica de soportar el pago del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, trat\u00e1ndose del derecho a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, la jurisprudencia ha sostenido que est\u00e1 constitucionalmente prohibido aplicar pagos moderadores a los servicios que requiere una ni\u00f1a o un ni\u00f1o cuyos acudientes no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para cubrir esos gastos.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Es as\u00ed como queda reiterado que la falta de capacidad econ\u00f3mica para cubrir un copago o una cuota moderadora no se puede convertir en una barrera de acceso de los usuarios para acceder a los servicios de salud y en caso de servicios requeridos por un ni\u00f1o o una ni\u00f1a, est\u00e1 prohibido que la entidad de salud aplique pagos moderadores, cuando sus familiares no tienen \u00a0recursos econ\u00f3micos para cubrirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las reglas aplicables, a prop\u00f3sito de los pagos moderadores y el acceso a los servicios de salud en las condiciones se\u00f1aladas, se pasa a presentar las reglas referentes al acceso a tal servicio cuando se cambia de domicilio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Todos los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud tienen derecho a acceder a los servicios que requieran, en cualquier parte del territorio colombiano. Una entidad de salud vulnera el derecho fundamental a la salud cuando obstaculiza el acceso a un servicio requerido, porque el usuario se encuentra afiliado al Sistema en un lugar diferente al de residencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De conformidad con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, el Estado tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. En desarrollo de este deber, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, que organiza el Sistema de Seguridad Social en Salud y se\u00f1ala las condiciones de acceso de toda la poblaci\u00f3n.13 Recientemente, la Ley 1438 de 2011,14 reform\u00f3 el Sistema de Salud dispuesto en la Ley 100 de 1993. En concreto, la Sala se quiere referir al concepto de portabilidad introducido por dicha norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1438 de 2011 hace referencia a la garant\u00eda de la portabilidad en los art\u00edculos 1, 2, 22 y 61. El art\u00edculo 1 se\u00f1ala la garant\u00eda de la portabilidad o prestaci\u00f3n de los beneficios en cualquier lugar del pa\u00eds, como unas de los elementos de fortalecimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud; en el art\u00edculo 2, la portabilidad es tratada como una de las formas necesarias para orientar al Sistema en la generaci\u00f3n de condiciones que protejan el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n; el art\u00edculo 22 se refiere a la portabilidad nacional como el deber de todas las entidad promotoras de salud de garantizar el acceso a los servicios de salud en el territorio nacional, a trav\u00e9s de acuerdos con prestadores de servicios de salud y otras entidades promotoras de salud;15 y finalmente, el art\u00edculo 61 se\u00f1ala que las entidades promotoras de salud deber\u00e1n garantizar y ofrecer a sus afiliados servicios con portabilidad a trav\u00e9s de las redes integradas de servicios de salud.16 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La portabilidad es el derecho que tiene todo colombiano a ser atendido por las entidades que componen el Sistema de Seguridad Social en Salud, en cualquier lugar del territorio. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en m\u00faltiples decisiones, teniendo en cuenta la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas,17 que son elementos esenciales del derecho a la salud,18 la accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad. En particular, la accesibilidad hace referencia al derecho que tiene toda persona, sin discriminaci\u00f3n alguna, de acudir a los establecimientos, bienes y servicios de salud en todo el territorio; as\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-542 de 200919 la Corte indic\u00f3 que de conformidad con el contenido de la accesibilidad (\u2026) se entiende que las EPS, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado tienen la obligaci\u00f3n de hacer accesible el servicio de salud a los usuarios de forma material mediante la atenci\u00f3n en cl\u00ednicas, hospitales o centros de salud en las distintas zonas del pa\u00eds. Esta es precisamente la obligaci\u00f3n que desarrolla la Ley 1438 de 2011, al ordenar que (\u2026) todas las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n garantizar el acceso a los servicios de salud en el territorio nacional, a trav\u00e9s de acuerdos con prestadores de servicios de salud y Entidades Promotoras de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se trata de garantizar que los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud puedan acceder a los servicios que requieran, en cualquier parte del territorio, y para ello, las EPS deben garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud directamente, en las sedes de la entidad en las diferentes ciudades o regiones del pa\u00eds, y de forma indirecta, acuerdo con otras entidades promotoras de salud, sin que se exija a los usuarios solicitar los servicios de salud que requieran, \u00fanicamente, en lugar en el cual se afiliaron al Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, de conformidad el Acuerdo 415 de 2009 \u201cpor medio del cual se modifica la forma y condiciones de operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disipaciones\u201d del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, cuando un usuario afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud se traslada de municipio de residencia, el municipio que lo acoge tiene la obligaci\u00f3n de garantizarle la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha obligaci\u00f3n se encuentra consagrada en el art\u00edculo 40 del Acuerdo citado, el cual se\u00f1ala que en el momento en que un usuario del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud fija su domicilio en un municipio diferente al que se afili\u00f3 inicialmente, y sin embargo, mantiene la vigencia contractual de su inscripci\u00f3n en el SISBEN, tiene dos posibilidades pata que en el nuevo municipio se le presten los servicios de salud que requiera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Si el traslado se da entre los municipios o distritos de las regiones donde la EPS-S que lo asegura est\u00e1 autorizada, la EPS-S es responsable de su atenci\u00f3n por el tiempo restante de la vigencia contractual. Para tal efecto, la EPS-S deber\u00e1 contar con procedimientos de contingencia que garanticen la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el traslado se da a un municipio donde la EPS-S no se encuentra autorizada en la regi\u00f3n, el afiliado deber\u00e1 presentarse ante la nueva EPS-S de su elecci\u00f3n y solicitar su afiliaci\u00f3n por traslado de municipio de domicilio (\u2026) En los casos donde el municipio no cuente con cobertura superior la EPS-S deber\u00e1 dar aviso a la Entidad Territorial para que genere la correspondiente adici\u00f3n al contrato o remplazo de cupo de que trata el art\u00edculo 87 del presente Acuerdo seg\u00fan sea el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y contin\u00faa con la siguiente precisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso la EPS-S deber\u00e1 contar con alianzas o convenios con otras EPS-S de las regiones donde no se encuentra autorizada, que le permitan garantizar la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en tanto se formaliza el traslado del afiliado. El incumplimiento a la suscripci\u00f3n de este tipo de alianzas o convenios, que no ofrezcan garant\u00edas para la continuidad de la atenci\u00f3n, estar\u00e1 sujeta a las instrucciones y sanciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el art\u00edculo 39 del Acuerdo 415 de 2009, fija el deber del usuario de reportar a su EPS-S el cambio de municipio, y si esta obligaci\u00f3n no se satisface, se entiende como mecanismo v\u00e1lido de identificaci\u00f3n del traslado, que, cuando el usuario se acerque a la red prestadora de servicios de primer nivel del municipio receptor, se le podr\u00e1 recordar su deber de notificar a la EPS-S el cambio de residencia permanente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Ahora bien, la reglamentaci\u00f3n anterior al Acuerdo 415 de 2009 se encontraba consignada en los Acuerdos 77 de 1997 y 244 de 2003. La Sala hace referencia a esta regulaci\u00f3n, porque en virtud de ella, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 diferentes casos que protegieron el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de las personas afiliadas al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, que se trasladaron a un municipio de residencia diferente al de afiliaci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-685 de 200420 la Corte analiz\u00f3 el caso de un hombre de la tercera edad que viv\u00eda en San Jos\u00e9 del Guaviare, pero debi\u00f3 trasladar su residencia a Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de una trombosis que sufri\u00f3. En dicha oportunidad, la Sala reiter\u00f3 el precedente de la sentencia T-689 de 200321:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que una persona traslade de manera permanente su lugar de residencia de un municipio a otro tiene efectos concretos para los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud. As\u00ed, como cada entidad territorial recibe directamente los recursos para atender a sus habitantes, el cambio de domicilio hace que la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio pase a manos del municipio que acoge a la persona, pues de lo contrario estar\u00eda latente el riesgo de un grave desequilibrio financiero.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal regulaci\u00f3n, espec\u00edficamente en el art\u00edculo 33 del Acuerdo 244 de 2003, se encontraba consignada la obligaci\u00f3n, para el usuario, de iniciar \u00a0un nuevo proceso de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado, al trasladarse de municipio de residencia; esta situaci\u00f3n cambi\u00f3 en la regulaci\u00f3n del Acuerdo 415 de 2009, pues el art\u00edculo 40 garantiza la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al usuario del R\u00e9gimen Subsidiado que se traslada a otro municipio, cuando, como qued\u00f3 se\u00f1al\u00f3, se mantenga la vigencia contractual. Caso diferente es que el usuario, adem\u00e1s, tenga derecho a ser sisbenizado antes del inicio de la siguiente vigencia contractual. As\u00ed, la nueva norma contempla dos situaciones que no fueron diferenciadas en la regulaci\u00f3n de los Acuerdos 77 de 1997 y 244 de 2003: (i) la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio durante la vigencia contractual y (ii) la continuidad de la afiliaci\u00f3n en la siguiente vigencia contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con el caso resuelto en la sentencia T-685 de 2004, la Sala precis\u00f3 en dicha oportunidad que no se pod\u00eda exigir al usuario iniciar un nuevo proceso de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n, como exig\u00eda la norma anterior, y condicionar la prestaci\u00f3n del servicio hasta tanto dicho tramite estuviera finalizado. Por lo tanto, sostuvo que en aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, tal exigencia vulneraba los derechos fundamentales del actor, especialmente su derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, y en consecuencia, orden\u00f3 a la sede en Bogot\u00e1 de la EPS-S a la cual estaba afiliado el accionante, prestar los servicios requeridos, mientras \u00e9l o su familia adelantaban el respectivo proceso de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C.22 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-1313 de 200523 esta Corporaci\u00f3n \u00a0trat\u00f3 el caso de un hombre que sufr\u00eda de insuficiencia renal terminal y se encontraba afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado en el municipio La Gloria \u2013 departamento de C\u00e9sar-, pero que traslado su residencia a Bucaramanga. En esa ocasi\u00f3n la Sala Octava de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que no se puede condicionar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud hasta tanto el usuario inicie un nuevo proceso de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado; pero a diferencia de lo que se decidi\u00f3 en las sentencias T-689 de 2003 y T-685 de 2004, la Sala orden\u00f3 directamente a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del municipio receptor, suministrar los servicios requeridos por el actor, para lo cual deb\u00eda asignarle una EPS-S. Es decir, en este \u00faltimo pronunciamiento, la Corte aplic\u00f3 la regulaci\u00f3n contenida en el Acuerdo 244 de 2003, de conformidad con la cual la entidad territorial \u2013secretar\u00eda de salud del municipio o del departamento,- est\u00e1 obligada a prestar los servicios de salud a los usuarios del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud que trasladen su residencia a un municipio bajo su competencia, y esta posici\u00f3n, se encuentra armonizada con la regulaci\u00f3n actual, contenida n el Acuerdo 415 de 2009, ya se\u00f1alada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En consecuencia, la Sala reitera que de conformidad con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud tienen derecho a acceder a los servicios que requieran en cualquier lugar del territorio, y en ese sentido, las entidades promotoras de salud deben garantizar la prestaci\u00f3n de los mismos, directamente o por medio de otra entidad de salud con la cual se haya acordado dicha prestaci\u00f3n. Este \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud ha sido desarrollado y especificado por el Congreso de la Rep\u00fablica en la Ley 1438 de 2011, bajo el nombre de garant\u00eda de portabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se\u00f1aladas las reglas sobre acceso al servicio de salud, pertinentes a los casos bajo estudio, la Sala pasa a pronunciarse sobre cada uno de ellos, comenzando por la situaci\u00f3n del ni\u00f1o Juan Sebasti\u00e1n Arcila \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del ni\u00f1o Juan Sebasti\u00e1n Arcila \u00c1lvarez, pues la entidad autoriz\u00f3 y suministro al menor todos los servicios requeridos para tratar la enfermedad par\u00e1lisis cerebral, sin exigir a su familia el pago de copagos o cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El menor Juan Sebasti\u00e1n Arcila \u00c1lvarez sufre de par\u00e1lisis cerebral. Su padre, el se\u00f1or Richard Arcila Giraldo, solicit\u00f3 ordenar a la EPS Servicio Occidental de Salud, exonerar al ni\u00f1o del pago de copagos y cuotas moderadoras en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere. El juez de primera instancia orden\u00f3 a la entidad exonerar al ni\u00f1o de pagos moderadores; en el escrito de impugnaci\u00f3n, la EPS sostuvo que no existe orden m\u00e9dica para alg\u00fan servicio que no haya sido autorizado al ni\u00f1o, e hizo una relaci\u00f3n de los servicios que requiere el menor y son suministrados por la entidad sin cobro de pagos moderadores. A este tema se refiri\u00f3 el juez de segunda instancia en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) conforme las prueba aportadas por la EPS, a folios 73-78 del cuaderno original los servicios autorizados al menos as\u00ed: manejo integral-asistencia domiciliario cuota moderadora 0 y copago 0, manejo integral-pulsoximetro alquiler mes cuota moderadora 0 y copago 0, manejo integral-cama hospitalaria dos niveles barandas alquiler cuota moderadora 0 y copago 0, manejo integral-aspirador de secreciones cuota moderadora 0 y copago 0, manejo integral-alquiler de BPAP cuota moderadora 0 y copago 0, hospitalizaci\u00f3n m\u00e9dica cuota moderadora 0 y copago 0.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Al respecto, la Sala reitera la regla expuesta en la parte considerativa de este fallo, seg\u00fan la cual: est\u00e1 constitucionalmente prohibido aplicar pagos moderadores a los servicios que requiere una ni\u00f1a o un ni\u00f1o cuyos acudientes no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para cubrir esos gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el caso concreto, el Servicio Occidental de Salud aport\u00f3 al proceso \u00a0las \u00f3rdenes de los servicios que han sido autorizados a Juan Sebasti\u00e1n menor, y en ninguno de ellos, la entidad cobr\u00f3 cuotas moderadoras o copago a la familia del menor. Lo anterior se deprende, como lo afirm\u00f3 el juez de segunda instancia, de las pruebas consignadas en los folios 73 a 78 del cuaderno principal de tutela, pero tambi\u00e9n de las autorizaciones de servicios que fueron anexadas por la EPS a la contestaci\u00f3n del auto de pruebas enviado por esta Sala, consignadas en los folios 82 a 149 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. Por su parte, el se\u00f1or Richard Arcila, en respuesta al mismo auto de pruebas, aport\u00f3 fotocopia de las facturas de venta expedida por Comfandi IPS para la prestaci\u00f3n de los servicios: (i) consulta de control por fisiatr\u00eda, (ii) consulta de control por gastroenterolog\u00eda, (iii) consulta de control por neurolog\u00eda y (iv) consulta de control por pediatr\u00eda; por cada uno de estos servicios, autorizados todos el 28 de julio del presente a\u00f1o, el peticionario cancel\u00f3 una cuota moderadora de dos mil cien (2.100) pesos. As\u00ed es como la Sala encuentra que los pagos sobre los cuales el actor pide exoneraci\u00f3n, son las cuotas moderadoras que le ha cobrado Comfandi IPS, en el momento en que Juan Sebasti\u00e1n se presenta para una cita de control, y que el Servicio Occidental de Salud no ha cobrado valor alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante la EPS accionada no vulner\u00f3 el derecho a la salud del menor Juan Sebasti\u00e1n Arcila, sin embargo, Comfandi IPS persiste en el cobro de las cuotas moderadoras, pero dado que (i) no fue vinculada al proceso de tutela, (ii) que la Sala no ten\u00eda conocimiento, en principio, a cuales cobros hac\u00eda referencia el actor en su tutela, y que tan s\u00f3lo allegada la respuesta al auto de pruebas, se pudo comprobar que el peticionario se refer\u00eda a las cuotas moderadoras cobradas por Comfandi IPS, (iii) que es la EPS la entidad directamente responsable de garantizar al afiliado el acceso a los servicios de salud y de establecer las condiciones de dicho acceso, (iv) que en virtud del contrato que debe existir entre Comfandi IPS y la EPS Servicio Occidental de Salud para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requieren los usuarios afiliados a esta \u00faltima entidad, la EPS es la encargada, como administradora, de garantizar que los servicios se presten sin obst\u00e1culos injustificados y (v) que si bien el Servicio Occidental de Salud no ha cobrado suma de dinero a la familia del menor Juan Sebasti\u00e1n, Comfandi IPS si lo ha hecho, y el cobro de pagos moderadores es \u00a0inconstitucional cuando se trata de un ni\u00f1o o una ni\u00f1a cuyos acudientes no tienen como sufragarlos, la Sala ordenar\u00e1 al Servicio Occidental de Salud concretar con Comfandi IPS la forma en que ser\u00e1n eliminados los costos que esta \u00faltima instituci\u00f3n cobra a la familia del ni\u00f1o por los servicios que requiera, y en caso de que los mismos no puedan suprimirse, se deber\u00e1 concretar la forma en que los mismos ser\u00e1n asumidos por las entidades, de acuerdo a los t\u00e9rminos de su relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ahora bien, en la parte resolutiva de la sentencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo de primera instancia del Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, y la sentencia de segunda instancia, del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n contra la EPS accionada, y en su lugar, negar\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Finalmente, la Sala debe aclarar que revoca la decisi\u00f3n de segunda instancia, espec\u00edficamente, porque no comparte el hecho de que la tutela haya sido declarada improcedente. El Juez de conocimiento argument\u00f3 que en fallo del 19 de agosto de 2003, el Juzgado Once Civil Municipal de Cali ya le hab\u00eda ordenado al Servicio Occidental de Salud suministrar al ni\u00f1o el tratamiento integral de su enfermedad, y por lo tanto, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n aqu\u00ed estudiada era temeraria. Al respecto, la Sala se permite recordar al juzgado que trat\u00e1ndose del derecho fundamental a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que una acci\u00f3n de tutela no es temeraria, en principio, cuando la presenta una persona, ante nuevas violaciones o amenazas de su derecho a la salud.24 As\u00ed, existiendo una decisi\u00f3n de tutela previa, si un usuario del Sistema de Salud o sus acudientes, consideran que la entidad responsable no est\u00e1 garantizando el acceso a todos los servicios de salud requeridos, podr\u00e1, siempre, presentar una nueva acci\u00f3n de tutela, pues no es siquiera razonable considerar que en el trascurso del tiempo, que en el caso concreto fueron 7 a\u00f1os, las condiciones de salud de una persona que sufre una enfermedad irreversible, se hayan mantenido, sin desmejorarse, o que en ese tiempo, la entidad accionada no haya podido incurrir en una omisi\u00f3n en su deber en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto el primero de los casos, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Silvia Yolanda Preciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle de Cauca vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Silvia Yolanda Preciado, por no suministrarle el medicamento Xeloda 2000mg, porque la peticionaria se encontraba afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud SISBEN nivel II en Tumaco, y no en Cali, su actual lugar de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La se\u00f1ora Silvia Yolanda Preciado sufre de c\u00e1ncer de seno izquierdo. El 31 de enero de 2010, el m\u00e9dico Alejandro Hijuelos Reyes, adscrito al \u00e1rea de oncolog\u00eda del Hospital Universitario del Valle, le orden\u00f3 el medicamento Xeloda 2000mg.25 La accionante solicit\u00f3 el medicamento al Hospital, pero all\u00ed le informaron que el servicio no pod\u00eda ser suministrado porque ella se encontraba afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud en la ciudad de Tumaco, y no en Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Pues bien, de conformidad con la garant\u00eda de portabilidad contenida en la Ley 1438 de 2011, seg\u00fan la cual (\u2026) todas las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n garantizar el acceso a los servicios de salud en el territorio nacional, a trav\u00e9s de acuerdos con prestadores de servicios de salud y Entidades Promotoras de Salud, Comfamilar EPS-S, en principio, deb\u00eda garantizar a la peticionaria la continuidad en el tratamiento contra el c\u00e1ncer, y los servicios que para ello se le ven\u00edan suministrando en Tumaco; en el caso concreto, Comfamilar no continuo asumiendo la prestaci\u00f3n de los servicios en Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sin embargo, la Sala encuentra probado que (i) la Se\u00f1ora Silvia Yolanda \u00a0se acerc\u00f3 al Hospital Universitario del Valle, instituci\u00f3n que presta sus servicios a las personas que se encuentran afiliadas al R\u00e9gimen Subsidiado en Cali, y aunque fue atendida en el \u00e1rea de oncolog\u00eda, no le fue autorizado el medicamento requerido, Xeloda 2000mg; y (ii) la accionante se dirigi\u00f3 a Tumaco para notificar a Comfamiliar EPS-S su cambio de residencia a Cali y \u00a0 \u00a0solicitar el traslado de ciudad. Sobre este hecho, existe la afirmaci\u00f3n del juez de conocimiento del presente proceso, en el sentido de que la accionante le manifest\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica que el SISBEN ya le hab\u00eda entregado la carta para realizar el traslado.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Sobre la primera situaci\u00f3n probada, es cierto que de conformidad con el \u00a0Acuerdo 415 de 2009, la accionante, al momento de trasladarse de municipio, deb\u00eda continuar recibiendo la atenci\u00f3n en salud por parte Comfamiliar EPS-S, o por parte de la entidad con la cual Comfamilar hubiere contratado la prestaci\u00f3n del servicio en Cali; pero teniendo en cuenta que por voluntad del legislador, todos los usuario del Sistema de Seguridad Social en Salud tiene derecho a acceder a los servicios que requieran en cualquier parte del territorio \u2013garant\u00eda de portabilidad,- resulta irrazonable que las entidades accionadas \u00a0 \u00a0limiten el derecho a la salud de la se\u00f1ora Silvia Yolanda Preciado, con el objeto de garantizar el cumplimiento de una norma, cuando la interpretaci\u00f3n de \u00e9sta, a la luz del orden constitucional y legal vigente, no contempla tal carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Sin perjuicio de la anterior consideraci\u00f3n, y haciendo referencia a la segunda situaci\u00f3n probada por esta Sala, en todo caso, la se\u00f1ora Preciado se dirigi\u00f3 a Tumaco a notificar a su EPS su traslado de municipio de residencia a Cali; y seg\u00fan afirm\u00f3 la Secretaria Municipal de Salud de Cali, dicho traslado se encuentra validado en el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.27 Sin embargo, una vez esta Sala consult\u00f3 la base de datos \u00fanica de afiliados al sistema de seguridad social, actualizada al 10 de agosto de 2011, la se\u00f1ora Silvia Yolanda continua figurando como afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en Tumaco.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por lo tanto, con el \u00e1nimo de evitar que se obstaculice el acceso a los servicios de salud que requiere la peticionaria, la Sala ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca dar continuidad a los tr\u00e1mites administrativos que sean de su competencia, para concretar el proceso de traslado de la se\u00f1ora Silvia Yolanda, del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud de Tumaco a la ciudad de Cali, y adem\u00e1s, ordenar\u00e1 que mientras se materializa dicho traslado, asigne a la accionante una EPS-S en Cali que le preste los servicios requeridos para tratar su enfermedad. Y en consecuencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia del Juzgado D\u00e9cimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, y proteger\u00e1 el derecho a la salud de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n reitera que \u00a0(i) los pagos moderadores no pueden constituir barreras al acceso a los servicios de salud que requieren los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, especialmente de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, cuando sus padres o familiares no tienen la capacidad econ\u00f3mica de soportar el pago del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Una acci\u00f3n de tutela no es temeraria, en principio, cuando la presenta una persona, ante nuevas violaciones o amenazas de su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, (iii) los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud tienen derecho a acceder a los servicios que requieran, en cualquier parte del territorio. Por lo tanto, una entidad de salud vulnera el derecho fundamental a la salud cuando obstaculiza irrazonablemente el acceso a un servicio requerido, porque el usuario se encuentra afiliado al Sistema en un lugar diferente al de residencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, proferido el \u00a0nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), que a su vez confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, el veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), en el que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar, negar el amparo de los derecho fundamentales del menor Juan Sebasti\u00e1n Arcila \u00c1lvarez, quien act\u00faa a trav\u00e9s de su padre Richard Edier Arcila Giraldo, contra el Servicio Occidental de Salud EPS SOS S.A. y la Superintendencia Nacional de Salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Servicio Occidental de Salud EPS SOS S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los tr\u00e1mites administrativos tendientes a concretar con Comfandi IPS la forma en que ser\u00e1n suprimidos los costos que \u00e9sta \u00faltima entidad cobra a la familia del ni\u00f1o Juan Sebasti\u00e1n Arcila \u00c1lvarez por la prestaci\u00f3n de los servicios que requiere; pero si dichos costos no pueden ser eliminados, se deber\u00e1 establecer la forma en que los mismos ser\u00e1n asumidos por las entidades, de acuerdo a los t\u00e9rminos de su relaci\u00f3n contractual. En todo caso, si se incurre en un costo que legal o reglamentariamente no le corresponda asumir a la EPS, \u00e9sta podr\u00e1 recobrar ante el FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia del Juzgado D\u00e9cimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n dentro del proceso de tutela de Silvia Yolanda Preciado contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda, Calisalud EPS-S \u2013en liquidaci\u00f3n- y la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca, y en su lugar, AMPARAR su derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, d\u00e9 continuidad a los tr\u00e1mites administrativos \u00a0que sean de su competencia, para que se concrete el traslado de la se\u00f1ora Silvia Yolanda Preciado del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud de Tumaco a la ciudad de Cali. El traslado de la se\u00f1ora Preciado deber\u00e1 quedar finalizado en un t\u00e9rmino no mayor a un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a trav\u00e9s de la red de servicios contratada para atender a los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud en Cali, suministre a la se\u00f1ora Silvia Yolanda Preciado el medicamento Xeloda 2000mg, en la cantidad y con la periodicidad ordenada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, asigne a la se\u00f1ora Silvia Yolanda Preciado, una EPS-S en Cali, para que le preste la atenci\u00f3n en salud que requiera para el \u00a0tratamiento de la enfermedad c\u00e1ncer de seno izquierdo, hasta que se surta efectivamente el tr\u00e1mite de traslado y le sea asignada una EPS-S permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Los procesos de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n, y acumulados entre si, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante Auto proferido el veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 6. En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El menor tiene una p\u00e9rdida de capacidad del 95% por origen com\u00fan (folio 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El juzgado de conocimiento vincul\u00f3 a la acci\u00f3n a la DIAN, entidad que certific\u00f3 que el peticionario no tiene saldos calculados de obligaciones asociadas (folio 50), y a la C\u00e1mara de Comercio de Cali, la cual se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Richard Arcila Giraldo no figura como propietario de establecimiento de comercio (folio 51). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 72 a 78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 45 a 149. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, en el apartado 4.4.5.1.2 de la sentencia T-760 de 2008, \u00a0la Corte explic\u00f3 \u201cEn desarrollo de estas disposiciones constitucionales, el legislador esta\u00adbleci\u00f3 que las personas afiliadas y beneficiarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetas a \u2018pagos moderadores\u2019 enten\u00addiendo por tales, \u2018pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles\u2019 (art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993).8 Los \u2018pagos modera\u00addores\u2019 pueden ser de dos tipos: aquellos dirigidos a \u2018racionalizar\u2019 los servicios y aquellos dirigidos a \u2018complementar la financiaci\u00f3n de los servicios prestados\u2019.8 El legislador advierte que en el caso de los afiliados cotizantes, los \u2018pagos moderadores\u2019 s\u00f3lo pueden ser aplicados con un \u2018exclusivo objetivo\u2019, a saber, \u2018racionalizar el uso de servicios del sistema\u2019; mientras que en el caso de los beneficiarios, tales pagos tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n con el objetivo de \u2018complementar la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud POS.\u2019\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver el apartado 4.4.5.1. de la sentencia T-760 de 008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta regla fue reiterada, por lo menos, en los siguientes fallos: T-255 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-346 de 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado la Corte cit\u00f3 la sentencia T-225 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) en la cual se se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos. Lo anterior adquiere mayor importancia, como se ver\u00e1 en concreto frente a las circunstancias del caso revisado si el afectado con la decisi\u00f3n de la entidad prestadora de servicios de salud es un menor de edad, pues para su caso, el derecho a la salud es de naturaleza fundamental y, por tanto, es procedente su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo constitucional no s\u00f3lo en los eventos en que se afecten de forma grave los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica, sino tambi\u00e9n cuando se compruebe que, a ra\u00edz de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, se impide el mantenimiento de adecuadas condiciones biol\u00f3gicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 152.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 1438 de 2011 \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 22 de la Ley 1438 de 2011 se\u00f1ala lo siguiente \u201cPortabilidad nacional. Todas las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n garantizar el acceso a los servicios de salud en el territorio nacional, a trav\u00e9s de acuerdos con prestadores de servicios de salud y Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud podr\u00e1n ofrecer los planes de beneficios en los dos reg\u00edmenes, preservando los atributos de continuidad, longitudinalidad, integralidad, y adscripci\u00f3n individual y familiar a los equipos b\u00e1sicos de salud y redes integradas de servicios. \/\/ El acceso a la atenci\u00f3n de salud ser\u00e1 a trav\u00e9s de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda u otro documento de identidad.\/\/ Par\u00e1grafo transitorio. Esta disposici\u00f3n entrar\u00e1 en vigencia a m\u00e1s tardar el primero (1\u00b0) de junio del 2013.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 De acuerdo al art\u00edculo 60, la redes integradas \u201c(\u2026) \u00a0se definen como el conjunto de organizaciones o redes que prestan servicios o hacen acuerdos para prestar servicios de salud individuales y\/o colectivos, m\u00e1s eficientes, equitativos, integrales, continuos a una poblaci\u00f3n definida, dispuesta conforme a la demanda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 14: \u201cb) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: i) No discriminaci\u00f3n: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. ii) Accesibilidad f\u00edsica: los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones ind\u00edgenas, las mujeres, los ni\u00f1os, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH\/SIDA. La accesibilidad tambi\u00e9n implica que los servicios m\u00e9dicos y los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geogr\u00e1fica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Adem\u00e1s, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades. iii) Accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos. iv) Acceso a la informaci\u00f3n: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la informaci\u00f3n no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver al respecto las sentencias T-884 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-739 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-223 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) T-905 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1228 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda), T-1087 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-550 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Esta posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-248 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>24 Por ejemplo, la Corte ha sostenido que cuando dos acciones comparten los mismos hechos y las mismas partes, no por eso se debe declarar que hay temeridad. Es deber del juez de instancia verificar que el \u00a0peticionario actu\u00f3 con dolo, a sabiendas de que entre las acciones presentadas no hay ninguna diferencia f\u00e1ctica. Ver por ejemplo las sentencias T-433 de 2006 (MP Humberto Sierra Porto), T-568 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-362 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda), T-390 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa), T644 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), y T-139 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 15 impresi\u00f3n de la validaci\u00f3n en el DNP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 17. Sobre la Base de Datos \u00fanica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social (BDUA), el art\u00edculo 41 del Acuerdo 415 de 2009 establece: \u201cMANEJO DE INFORMACI\u00d3N EN LOS CAMBIOS DE MUNICIPIO O DISTRITO DE RESIDENCIA. Una vez sea detectado el traslado por cualquiera de los mecanismos se\u00f1alados en el art\u00edculo 39 de este Acuerdo, la EPS-S receptora deber\u00e1 informar al afiliado, sobre su nueva red prestadora y se\u00f1alarle el procedimiento de afiliaci\u00f3n en el nuevo municipio seg\u00fan sea el caso. As\u00ed mismo, la EPS-S receptora deber\u00e1 informar a la Entidad Territorial responsable de la operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado del municipio receptor as\u00ed como a la del municipio de origen sobre la novedad de traslado de municipio de residencia del afiliado. El registro de la novedad por traslado de municipio ante la BDUA deber\u00e1 realizarse en los t\u00e9rminos y plazos establecidos en la normatividad vigente. \u00a0El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social generar\u00e1 un reporte mensual de novedades de traslado por municipio de residencia e informar\u00e1 a las Entidades Territoriales responsables de la operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado y EPS-S.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-627\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Las cuotas recuperadoras o pagos moderadores no podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u00a0 \u00a0 Trat\u00e1ndose del derecho a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, la jurisprudencia ha sostenido que est\u00e1 constitucionalmente prohibido aplicar pagos moderadores a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}