{"id":18959,"date":"2024-06-12T16:25:15","date_gmt":"2024-06-12T16:25:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-628-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:15","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:15","slug":"t-628-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-628-11\/","title":{"rendered":"T-628-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-628\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>En ciertos casos y s\u00f3lo de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra decisiones judiciales, cuando quiera que \u00e9stas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales est\u00e1n sujetas, y cuando con aquella se persiga la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n positiva y dimensi\u00f3n negativa \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO\/DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Criterios jur\u00eddicos para determinarlo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O AL DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL Y A LA ESPECIAL PROTECCION-Corresponde garantizarlos, en primer lugar a la familia del ni\u00f1o, a falta de \u00e9sta deben la sociedad y el Estado protegerlo \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Texto Fundamental le corresponde en primer lugar a la familia del ni\u00f1o, garantizar su derecho fundamental al desarrollo arm\u00f3nico e integral, procurando que se reciba el cuidado y amor por parte de ambos padres. A falta de \u00e9sta, deben la sociedad y el Estado asistirlo y protegerlo, as\u00ed como estimular tales conductas y apoyar su cumplimiento mediante la adopci\u00f3n de mecanismos legales y la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas orientadas hacia el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO A MENORES PARA SALIR DEL PAIS-Tr\u00e1mite por parte del Defensor de Familia, se debe indicar el tiempo de permanencia del ni\u00f1o en el exterior y los motivos para solicitar el permiso\/PERMISO A MENORES PARA SALIR DEL PAIS-Cuando el menor va a residir en el exterior no se concede por un t\u00e9rmino limitado \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la petici\u00f3n se present\u00f3 ante el Juez de Familia con el fin de obtener un permiso indefinido, teniendo en cuenta que el ni\u00f1o y su madre fijaron su residencia en Canad\u00e1. \u00a0En tal virtud, el tr\u00e1mite a seguir era el establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como efectivamente se hizo. Sin embargo, el funcionario judicial, llegado el momento de dictar sentencia, no pod\u00eda fijar un t\u00e9rmino de vigencia para el permiso otorgado, toda vez que (i) las circunstancias particulares del caso no conduc\u00edan a esa limitaci\u00f3n; (ii) las normas que regulan los procesos verbales sumarios no se\u00f1alan plazos para conceder los permisos de salida del pa\u00eds, ya que \u00e9stos se otorgar\u00e1n por el tiempo solicitado dependiendo de las circunstancias propias del caso, y finalmente (iii) el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia no era aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Orden a Juzgado de Familia para pronunciarse sobre custodia en cabeza de la madre y la residencia del ni\u00f1o en Canad\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.984.618 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Nazly Ximena Guerrero Gonz\u00e1lez, en representaci\u00f3n de su hijo Jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero, contra el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia la cual confirm\u00f3 la sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010) del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en cuanto concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados en la tutela presentada por Nazly Ximena Guerrero Gonz\u00e1lez en representaci\u00f3n de su hijo Jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero contra el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nazly Ximena Guerrero Gonz\u00e1lez, en representaci\u00f3n de su hijo Jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero, a trav\u00e9s de apoderado judicial instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1 con el fin de proteger los derechos fundamentales del ni\u00f1o, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada. \u00a0Consider\u00f3 que dentro del proceso verbal sumario de permiso para salir del pa\u00eds por ella iniciado, el Juzgado accionado no valor\u00f3 las pruebas allegadas ni tuvo en cuenta el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, al negar el permiso para que su hijo saliera del pa\u00eds y continuara residiendo en Canad\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica la accionante que contrajo matrimonio con William de Jes\u00fas Ochoa Torres y de esa uni\u00f3n naci\u00f3 Jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero. \u00a0Se\u00f1ala que a los pocos a\u00f1os solicit\u00f3 el divorcio y en la respectiva sentencia, el juez dej\u00f3 la custodia del ni\u00f1o a su cargo y estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas y alimentos a favor del padre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la se\u00f1ora Nazly Ximena contrajo nuevamente matrimonio con un ciudadano canadiense, radic\u00e1ndose en Toronto (Canad\u00e1). Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 al padre de su hijo una autorizaci\u00f3n para que el ni\u00f1o pudiera salir del pa\u00eds y residir con ella en el exterior, la cual se otorg\u00f3 mediante escritura p\u00fablica No. 1134 del 21 de febrero de 2008. \u00a0Sin embargo, dice, al momento de salir del pa\u00eds, el 30 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, el padre del ni\u00f1o sin motivo aparente, present\u00f3 un escrito ante el DAS negando su salida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que dada la urgencia del viaje y la posibilidad de perder la visa de residencia otorgada por Canad\u00e1, el 13 de noviembre de 2008 \u201cse vio obligada\u201d a firmar un nuevo documento en el que se acordaba la salida del pa\u00eds del ni\u00f1o por un per\u00edodo de dos meses y ced\u00eda temporalmente la custodia a su padre, hasta que la madre volviera a residir en Colombia. \u00a0No obstante lo anterior, la accionante dej\u00f3 constancia por escrito de la presi\u00f3n y coacci\u00f3n de la que fue v\u00edctima por parte del padre del ni\u00f1o, para suscribir el documento mencionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que ante la intransigencia del padre y la falta de acuerdo, en enero de 2009 present\u00f3 demanda ante el juez de familia solicitando la autorizaci\u00f3n de la salida del ni\u00f1o por cambio de residencia. \u00a0Resalta que aunque Jes\u00fas Andr\u00e9s ya se encontraba en Canad\u00e1, era necesaria la decisi\u00f3n judicial para que pudiera entrar y salir de Colombia sin requerir el permiso del padre.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1, despacho que, a juicio de la accionante, al momento de fallar1 no tuvo en cuenta las pruebas practicadas dentro del proceso y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, ordenando adem\u00e1s el regreso del ni\u00f1o al pa\u00eds. En la sentencia, el despacho manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Ahora bien, tanto de los hechos de la demanda como del acervo probatorio se extrae que el ni\u00f1o Jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero se encuentra radicado en Toronto \u2013 Canad\u00e1, con \u2018status de residente\u2019 en compa\u00f1\u00eda de su madre Nazly Ximena Guerrero Gonz\u00e1lez y el esposo de \u00e9sta; que el ni\u00f1o sali\u00f3 del pa\u00eds gracias a un acuerdo firmado entre sus padres, de fecha 13 de noviembre de 2008, \u2018con el compromiso de que el ni\u00f1o retornar\u00eda a Colombia el 22 de enero de 2009\u2019 hecho que a\u00fan a la presente fecha no ha sucedido, encontrando el Despacho que el ni\u00f1o objeto del presente proceso se encuentra indebidamente retenido fuera del pa\u00eds por su madre Nazly Ximena Guerrero Gonz\u00e1lez, desde el d\u00eda 23 de enero de 2009, \u00e9poca para la cual el ni\u00f1o deb\u00eda retornar a su pa\u00eds de origen, siendo en consecuencia improcedente autorizar una salida del pa\u00eds al ni\u00f1o Jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero cuando este por las v\u00edas de hecho ya se encuentra radicado fuera de \u00e9l, m\u00e1s exactamente en Toronto \u2013 Canad\u00e1 en compa\u00f1\u00eda de su se\u00f1ora madre, Nazly Ximena Guerrero Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se han de despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, atendiendo la solicitud expresa del apoderado del demandante en sus alegaciones finales, es del caso ordenar a la se\u00f1ora Nazly Ximena Guerrero Gonz\u00e1lez que retorne al ni\u00f1o Jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero al pa\u00eds, para lo cual, de conformidad con lo establecido en el art. 119 del C. de P.C., se le conceder\u00e1 un t\u00e9rmino de dos (2) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la accionante, el fallo dictado por el juzgado demandado constituye una v\u00eda de hecho ya que \u201csi bien relaciona las pruebas que fueron practicadas dentro del proceso, lo cierto del caso es que no las tuvo en cuenta para nada, como que, las pruebas testimoniales y documentales acreditaban hasta la saciedad la necesidad que se tiene que el ni\u00f1o pueda permanecer al lado de su progenitora en Toronto (Canad\u00e1) y, por ende, poder venir a Colombia y salir del pa\u00eds, sin el temor y la zozobra que el padre lo impida y prevenir graves vulneraciones de los derechos del ni\u00f1o de edad (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, considera que esta situaci\u00f3n viola a todas luces los derechos fundamentales del ni\u00f1o y su inter\u00e9s superior, as\u00ed como el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, ya que, aunque el ni\u00f1o fue escuchado, su opini\u00f3n no fue tenida en cuenta en el fallo. \u00a0Adem\u00e1s, dice, \u201cse encuentra probado que la madre garantiza a su hijo el ejercicio pleno de los derechos, lo que por el contrario el padre no hace, tal y como tambi\u00e9n fue probado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alega adem\u00e1s, que el citado fallo no tuvo en cuenta la confesi\u00f3n ficta o presunta en que incurri\u00f3 el padre del ni\u00f1o al no comparecer ni justificar su inasistencia al interrogatorio de parte, al que fue citado dentro del proceso. Dicho comportamiento, se\u00f1ala, demuestra el poco inter\u00e9s que le asiste al se\u00f1or Ochoa Torres sobre su hijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, manifiesta que el \u00fanico argumento se\u00f1alado por el juez en la sentencia \u201cse basa en el hecho que como el ni\u00f1o se encontraba fuera de Colombia, no hab\u00eda necesidad de entrar a adoptar la decisi\u00f3n judicial que se le solicit\u00f3 en la demanda, lo que carece de total fundamento, ya que lo que se busca es que el ni\u00f1o pueda entrar y salir del Colombia sin ninguna complicaci\u00f3n futura por parte del padre, obteniendo el permiso de un ente legal competente, como lo es el juez de familia. Adem\u00e1s, agrav\u00f3 la situaci\u00f3n y extralimit\u00f3 su funci\u00f3n y competencia ordenando el regreso del ni\u00f1o al pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que tal es el da\u00f1o que se caus\u00f3 al ni\u00f1o, que \u00e9ste no quiere ver a su padre ni desea pasarle al tel\u00e9fono.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, considera que se demostr\u00f3 dentro del proceso que el padre del ni\u00f1o no cumple con su obligaci\u00f3n alimentaria, siendo obligaci\u00f3n del funcionario judicial dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 129, p\u00e1rrafo noveno del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, el cual indica que mientras el padre no cumpla con sus obligaciones no ser\u00e1 escuchado en la reclamaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, resalta que la defensora de familia asignada al Juzgado no rindi\u00f3 concepto en defensa de los derechos del ni\u00f1o, tal como lo se\u00f1ala la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, indica que no existe otro mecanismo para lograr la protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, pues el proceso es de \u00fanica instancia, siendo la tutela el medio de defensa id\u00f3neo para el efecto. \u00a0En consecuencia, solicita que el juez constitucional revoque la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1, el 8 de octubre de 2010 y en su lugar, se conceda el permiso de salida del pa\u00eds por residencia a Jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero. \u00a0As\u00ed mismo, solicita la suspensi\u00f3n provisional de la ejecuci\u00f3n del ordinal segundo de la citada sentencia, donde se ordena el regreso del ni\u00f1o a Colombia en el t\u00e9rmino de dos meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 procedi\u00f3 a admitirla y orden\u00f3 correr traslado de la misma a la autoridad judicial accionada y la vinculaci\u00f3n de los intervinientes dentro del proceso verbal sumario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La titular del Despacho Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n acusada \u201ces el resultado de la valoraci\u00f3n de las pruebas atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica, observando y respetando el debido proceso y el derecho de defensa, teniendo en cuenta adem\u00e1s el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, pues \u00e9ste tiene todo el derecho de crecer al lado de su padre y\/o no perder contacto con \u00e9l, m\u00e1xime cuando la se\u00f1ora Nazly Ximena Guerrero Gonz\u00e1lez por las v\u00edas de hecho tiene retenido fuera del pa\u00eds a su hijo Jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero, sin el consentimiento de su padre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las partes vinculadas a la presente tutela guardaron silencio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Registro Civil de Nacimiento del ni\u00f1o Jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero (folio 2 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la audiencia p\u00fablica dentro del proceso verbal sumario de permiso para salir del pa\u00eds iniciado por Nazly Guerrero Gonz\u00e1lez, en la cual se dict\u00f3 sentencia (folios 3 al 10 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Un cd que contiene la grabaci\u00f3n en la que el padre del ni\u00f1o amenaza a la accionante para que regrese a Jes\u00fas Andr\u00e9s al pa\u00eds (folio 34 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2010 por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1, en cumplimiento de la orden dictada por el Tribunal Superior al desatar la primera instancia (folios 66 al 82 del cuaderno principal)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010), la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la tutelante con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar el expediente del proceso de permiso de salida del pa\u00eds, consider\u00f3 que el juzgado accionado no fund\u00f3 su decisi\u00f3n en los medios de prueba recaudados en el proceso \u201cpues simplemente procedi\u00f3 a resumir lo manifestado por los testigos, el demandado y el ni\u00f1o en la entrevista que se practic\u00f3, pero no realiz\u00f3 an\u00e1lisis alguno de dichas pruebas sino que bas\u00f3 su decisi\u00f3n, de manera insular, en el hechos de que el ni\u00f1o se encuentra fuera del pa\u00eds, \u00b4\u2026 siendo en consecuencia improcedente autorizar una salida del pa\u00eds al ni\u00f1o Jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero cuando \u00e9ste por las v\u00edas de hecho ya se encuentra radicado fuera de \u00e9l\u00b4 (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el fallo accionado no se encuentra suficientemente motivado teniendo en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la juzgadora se apart\u00f3 tanto de los hechos de la demanda de permiso de salida del pa\u00eds, que fue presentada a reparto el 19 de diciembre de 2008 \u2013fl. 97 cdno ppal \u2013 los cuales dan cuenta de la serie de inconvenientes surgidos con el padre del ni\u00f1o, a la hora de otorgar un permiso de salida del pa\u00eds, lo que motiv\u00f3 a la demandante a buscar una soluci\u00f3n por las v\u00edas legales \u2013 hecho 37 de la demanda \u2013 y, porque omiti\u00f3 observar que, la demanda fue presentada cuando el ni\u00f1o se encontraba fuera del pa\u00eds debidamente autorizado por el padre, hasta el 1 de enero de 2009, autorizaci\u00f3n que luego fue extendida por el padre, hasta el 31 de julio de 2009 \u2013 fl. 150 cdno ppal \u2013; aspecto que no consider\u00f3 en la sentencia \u2013 fl. 362 cdno ppal \u2013 y porque la negaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda, no es el producto de una valoraci\u00f3n completa de las pruebas del proceso, de los hechos de la demanda y en especial del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o JES\u00daS ANDR\u00c9S OCHOA GUERRERO, sino que es el resultado de la valoraci\u00f3n de un hecho que se present\u00f3 en el transcurrir del proceso, consistente en que hab\u00eda expirado el t\u00e9rmino del permiso otorgado por el padre antes de presentarse la demanda y que fue ampliado en la audiencia de conciliaci\u00f3n, dentro del proceso objeto de censura, sin tener en cuenta que al presentarse la demanda el ni\u00f1o contaba con el permiso del progenitor, pues obs\u00e9rvese que las pretensiones de la demanda van encaminadas, a obtener el permiso de salida del pa\u00eds de manera indefinida, precisamente para regularizar su situaci\u00f3n en el pa\u00eds donde actualmente se encuentra y al que migr\u00f3 debidamente autorizado por el padre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que la demanda ten\u00eda como finalidad la regulaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del ni\u00f1o junto a su madre en Canad\u00e1, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n de otorgar el permiso solicitado no pod\u00eda repercutir adversamente a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la providencia del 8 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1 y orden\u00f3 al mencionado despacho que, dentro de las 48 siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, se\u00f1alara fecha y hora para celebrar audiencia dictando sentencia debidamente motivada teniendo en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda, independientemente de la conclusi\u00f3n a la que arribe, pero analizando todos los medios de prueba aportados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N DE LA DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La titular del despacho accionado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que las pretensiones de la demanda de permiso para salir del pa\u00eds instaurada por la se\u00f1ora Nazly Guerrero carec\u00edan de sustento porque el ni\u00f1o se encontraba fuera del pa\u00eds sin el permiso del padre. Por esa raz\u00f3n, no se efectu\u00f3 el an\u00e1lisis probatorio que echa de menos el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 adem\u00e1s, que la orden de ingreso al pa\u00eds del ni\u00f1o Jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero se dict\u00f3 con el fin de normalizar su permanencia en el exterior sin el permiso de su progenitor y \u201cevitar las consecuencias que podr\u00eda generarle un tr\u00e1mite de una restituci\u00f3n internacional del ni\u00f1o, porque lo que si est\u00e1 muy claro es que la custodia del ni\u00f1o seg\u00fan lo acordaron las partes est\u00e1 en cabeza del padre (folio 74) y que independientemente de estar en curso el proceso de permiso para salir del pa\u00eds, \u00e9ste no produce la ampliaci\u00f3n del permiso, porque a dicha v\u00eda judicial se debe acudir en el evento de encontrarse el ni\u00f1o en el pa\u00eds y no puede prestarse para desconocer el t\u00e9rmino por el que fue concedido un permiso para salir del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que con la finalidad de no perjudicar acad\u00e9micamente al ni\u00f1o, su padre, en la audiencia de conciliaci\u00f3n, manifest\u00f3 su deseo de legalizar el permiso de salida hasta el 31 de julio de 2010, plazo incumplido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SEGUNDA INSTANCIA \u2013 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia reiterando los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el despacho judicial accionado desconoci\u00f3 las circunstancias de hecho que imperaban en el momento en que se present\u00f3 la demanda y omiti\u00f3 apreciar en conjunto las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, con el fin de preservar el derecho fundamental al debido proceso y los derechos superiores del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que no era viable ordenar el retorno del ni\u00f1o al pa\u00eds ya que en caso de presentarse permanencia ilegal de un infante en el extranjero, los padres cuentan con los instrumentos que brinda tanto el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os como la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n Internacional de Ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del fallo de dictado dentro de la tutela de la referencia, el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad cit\u00f3 a audiencia p\u00fablica para dictar fallo el d\u00eda 17 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar las pruebas allegadas y decretadas en el proceso y de hacer un llamado de atenci\u00f3n a los padres del ni\u00f1o, la titular del despacho se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) del material probatorio recaudado se desprende que el ni\u00f1o desde hace dos a\u00f1os aproximadamente se encuentra viviendo con la madre en Canad\u00e1, y los testigos, el mismo ni\u00f1o en su entrevista, dan cuenta que el ni\u00f1o se encuentra en excelentes condiciones all\u00ed, que se ha integrado en su colegio, en la Iglesia, en la comunidad y lo m\u00e1s importante encuentra amor y bienestar en el hogar que comparte junto con su madre y su nuevo c\u00f3nyuge, de quien recibe apoyo moral, afectivo y econ\u00f3mico, estas circunstancias probadas que rodean al ni\u00f1o llevan a concluir que el permiso que solicita en principio debe ser otorgado a pesar que la titular de este Despacho a\u00fan le asalten dudas en relaci\u00f3n a si existe o no objeto en este asunto, porque el ni\u00f1o ya no est\u00e1 en el pa\u00eds, no obstante ello y como quiera que del contenido del fallo de tutela y del salvamento de voto, se desprende que la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala de Familia apunta indudablemente a que este proceso si tiene objeto de ser y que no obstante encontrarse el ni\u00f1o fuera del pa\u00eds, puede ser concedido un permiso para salir del pa\u00eds con el fin de legalizar su permanencia en el exterior, la cual sea oportuno se\u00f1alar el mismo demandado legaliz\u00f3 hasta el 31 de julio del a\u00f1o anterior, este despacho considera viable otorgar el permiso para salir del pa\u00eds al ni\u00f1o, pero en los estrictos t\u00e9rminos de que trata el art. 110 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia que precept\u00faa: El permiso tendr\u00e1 vigencia por sesenta d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de su ejecutoria. No puede en consecuencia el despacho conceder un permiso indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pol\u00e9mico acuerdo suscrito el 13 de noviembre de 2008 (\u2026) no se advierte la circunstancia anotada por la demandante que afirma que se vio obligada a firmar el tan mencionado acuerdo, pues es la abuela materna quien afirma: William le otorg\u00f3 el permiso de salir del pa\u00eds al ni\u00f1o sin ning\u00fan problema y en la actualidad el ni\u00f1o Jes\u00fas Andr\u00e9s reside con su mam\u00e1 Nazly Ximena y con su padrastro Morris Franco.\u201d (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez concedi\u00f3 el permiso para salir del pa\u00eds al ni\u00f1o por 60 d\u00edas h\u00e1biles contados desde la ejecutoria de la providencia y neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n el 8 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JURIDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, corresponde determinar a la Sala si el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1, al proferir la sentencia dentro del proceso verbal sumario de permiso para salir del pa\u00eds, incurri\u00f3 (i) en un defecto f\u00e1ctico por no valorar el acervo probatorio; (ii) en un defecto sustantivo por error en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 110 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, norma que reglamenta el permiso que debe dar el defensor de familia para que un ni\u00f1o salga del pa\u00eds y, (iii) desconoci\u00f3 el principio de prevalencia del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, al negar el permiso de manera indefinida para que Jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero saliera del pa\u00eds y continuara residiendo en Canad\u00e1 junto a su madre, circunstancia que puede afectar su desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala: reiterar\u00e1 primero, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; segundo, la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n frente al principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y; tercero, analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido2 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que, en principio, esta acci\u00f3n no procede contra decisiones judiciales, por las siguientes razones: \u201cen primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, en ciertos casos y s\u00f3lo de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra decisiones judiciales, cuando quiera que \u00e9stas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales est\u00e1n sujetas, y cuando con aquella se persiga la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 20056, consider\u00f3 necesario que en estos casos la acci\u00f3n de tutela cumpla con dos tipos de requisitos: (i) unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y (ii) unas causales espec\u00edficas de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia se\u00f1alados en la sentencia C-590 de 2005 son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones7. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable8. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n9. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora10. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible11. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela12. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos son circunstancias que deben concurrir para que el juez constitucional contin\u00fae con el an\u00e1lisis del asunto y as\u00ed pueda determinar la procedibilidad del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia citada, se determin\u00f3 que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisi\u00f3n atacada. \u00a0Estas condiciones de procedibilidad son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales13 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En cada caso, el juez constitucional debe analizar el fondo del asunto de forma tal que, sin desconocer las garant\u00edas constitucionales, se proteja la seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, de presentarse al menos uno de los defectos o vicios denominados causales de procedibilidad, existe un motivo o raz\u00f3n suficiente para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra la decisi\u00f3n judicial acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones sobre el defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corte determin\u00f3 que la existencia de un defecto f\u00e1ctico que convierte una decisi\u00f3n judicial en una v\u00eda de hecho, se presenta cuando se constata que \u201cel apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en defecto f\u00e1ctico es sumamente clara y exige que \u201cse hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoraci\u00f3n de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la v\u00eda de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. S\u00f3lo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al \u00e1mbito funcional de esta jurisdicci\u00f3n\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, aunque el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento,17 \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)\u201d,18 dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluaci\u00f3n del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, \u201cla adopci\u00f3n de criterios objetivos,19 no simplemente supuestos por el juez, racionales,20 es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos,21 esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo explicado, la jurisprudencia de la Corte fij\u00f3 el alcance de este defecto se\u00f1alando que \u00e9ste se presenta cuando resulta evidente que se omiti\u00f3 decretar pruebas que eran necesarias o que la valoraci\u00f3n de las existentes fue realizada de manera caprichosa o arbitraria.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En otras palabras, se presenta defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia &#8216;impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido&#8217;. Existe defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque &#8216;no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.&#8217; Hay lugar al defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio cuando o bien &#8216;el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva&#8217; dando paso a un defecto f\u00e1ctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera il\u00edcita&#8221;.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, de acuerdo con lo anterior, la Corte ha reconocido dos dimensiones en las que se presenta este defecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa25 u omite su valoraci\u00f3n26 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente27. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Una dimensi\u00f3n positiva que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta al fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y se hace evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.30 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, en la sentencia T-814 de 199931, la Corte resolvi\u00f3 un caso en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de tomar la decisi\u00f3n del caso (acci\u00f3n de cumplimiento contra la Alcald\u00eda de Cali, con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n del metro ligero), el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situaci\u00f3n a juicio de la Corte, constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. Sobre el punto consider\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNi en el fallo del Tribunal ni en el fallo del Consejo de Estado se hace una valoraci\u00f3n de la prueba mencionada, que les permitiera a estas Corporaciones deducir la obligaci\u00f3n para el alcalde de dicha ciudad de promover la consulta popular, previa a la realizaci\u00f3n del proyecto del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas al proceso de la acci\u00f3n de cumplimiento \u201cno tienen influencia alguna en esta decisi\u00f3n\u201d y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencion\u00f3 el aludido testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoraci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la cual tanto el Tribunal como el Consejo ignoraron las mencionadas pruebas indudablemente estriba en la interpretaci\u00f3n que estas Corporaciones tienen en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento, porque en diferentes apartes de sus sentencias se afirma rotundamente que el deber incumplido debe emerger directamente de la norma. Es decir, que de \u00e9sta debe desprenderse una especie de t\u00edtulo ejecutivo, configurado por una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible, descart\u00e1ndose por consiguiente toda posibilidad de interpretaci\u00f3n sobre el incumplimiento de la norma por la autoridad demandada, con arreglo a los m\u00e9todos tradicionalmente admitidos, y con sustento a las pruebas que oportuna y regularmente aporten las partes o las que oficiosamente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de decretar y practicar el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala, en consecuencia, que se estructura la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, porque ni el Tribunal ni el Consejo al decidir sobre las pretensiones \u00a0de la acci\u00f3n de cumplimiento, valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del incumplimiento de la autoridad demandada.\u201d (Negrillas de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva32. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se presenta en hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, como en el caso de la sentencia T-450 de 200133, en el que un juez de familia en un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico claro, decidi\u00f3 aumentarle la cuota alimentaria al demandado. Afirm\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el proceso que ahora es objeto de revisi\u00f3n, no se aprecian las pruebas y razones que justifiquen la decisi\u00f3n tomada por el Juez 15 de Familia de Bogot\u00e1, pues aunque la materia sobre la que versa el proceso \u2013aumento de cuota alimentaria- compromete principios centrales dentro de la organizaci\u00f3n social (v.gr. la protecci\u00f3n del ni\u00f1o, la vigencia del principio de solidaridad, el valor de la justicia y la equidad), que, en principio, alentar\u00edan una postura activa por parte del juez competente con el prop\u00f3sito de proteger integralmente los derechos de un ni\u00f1o, su acci\u00f3n no puede estar absolutamente desligada de las pruebas allegadas o decretadas dentro del proceso \u2013en esta oportunidad, las presentadas por la madre- As\u00ed, todo reconocimiento superior a las sumas probadas dentro del proceso, e incluso a los derechos alegados, debe estar plenamente sustentada, so pena de convertir a la decisi\u00f3n judicial en un acto arbitrario que tiene un grave vicio f\u00e1ctico y lesiona los derechos de la parte vencida en el juicio \u2013en este caso el se\u00f1or Ap\u00f3stol Espitia Beltr\u00e1n-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinaci\u00f3n existe una clara intenci\u00f3n encaminada a proteger los derechos de la ni\u00f1a, reprochando a su vez la indisposici\u00f3n que demostr\u00f3 el padre durante el tr\u00e1mite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisi\u00f3n, pues aqu\u00ed tambi\u00e9n est\u00e1 en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuaci\u00f3n judicial. Por eso, tiene raz\u00f3n el juez de instancia a quien le correspondi\u00f3 conocer de la tutela, cuando afirma que: \u201ca pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es m\u00e1s all\u00e1 o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisi\u00f3n s\u00f3lo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivaci\u00f3n o fundamentaci\u00f3n de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso\u201d. \u00a0Por estas razones el fallo de instancia ser\u00e1 confirmado.\u201d (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela frente a un defecto f\u00e1ctico cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto material o sustantivo en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencion\u00f3, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador , (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n como causa del defecto sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00edneas generales, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonom\u00eda y de la independencia propia de los jueces, bajo criterios y argumentos razonables. Precisamente, en aras de salvaguardar tanto el principio de autonom\u00eda judicial como el de desconcentraci\u00f3n judicial y la seguridad jur\u00eddica, la acci\u00f3n de tutela contra las providencias de los jueces constituye un mecanismo excepcional para que se admita su procedencia; pues, de lo contrario la incertidumbre jur\u00eddica ser\u00eda la constante en todas las relaciones al interior de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que el defecto material por interpretaci\u00f3n ha sido definido por la jurisprudencia constitucional36 como aqu\u00e9l que se origina en una interpretaci\u00f3n de las preceptivas legales y el que se deriva de la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n normativa contrar\u00eda a los postulados constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sin perder de vista la condici\u00f3n excepcional de los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, debe analizarse en detalle cu\u00e1ndo se configura el defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n. Sobre el punto, la sentencia T-1045 del 24 de octubre de 2008 dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla autonom\u00eda funcional del juez protege la aplicaci\u00f3n razonable del derecho y \u2018no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretaci\u00f3n posible\u2019, ya que \u2018el sistema jur\u00eddico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento\u2019. La autonom\u00eda judicial no equivale, entonces, \u2018a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho\u2019, puesto que \u2018de la Constituci\u00f3n surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la correcci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico y la realizaci\u00f3n de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificaci\u00f3n dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u2019.37 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u2018cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)\u201938, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, trat\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n de disposiciones legales como causa del defecto sustantivo la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha identificado dos motivos gen\u00e9ricos. Trat\u00e1ndose del primero de esos motivos tienen una incidencia notable las fallas en la interpretaci\u00f3n de la ley aplicable al caso, fallas que han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente. El segundo de los comentados motivos est\u00e1 caracterizado por una mayor incidencia del desconocimiento de la Constituci\u00f3n, dado que la interpretaci\u00f3n de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que en algunas circunstancias concurran los dos motivos gen\u00e9ricos se\u00f1alados y que la interpretaci\u00f3n contraevidente de la ley \u2013que ya de por s\u00ed ri\u00f1e con la Carta- comporte, as\u00ed mismo, la vulneraci\u00f3n de ciertos contenidos de la Constituci\u00f3n, que sean relevantes para el caso espec\u00edfico. Empero, los motivos referentes a la interpretaci\u00f3n que dan lugar al defecto sustantivo son, en principio, independientes y, en consecuencia, no es indispensable que concurran para que sea viable hablar de defecto sustantivo derivado de la interpretaci\u00f3n, pues pueden configurarse por separado, hip\u00f3tesis en la cual, cada uno genera el anotado defecto sustantivo, sin necesidad de que se configure la otra causal.\u201d39 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto puede colegirse, sin perjuicio de la independencia y autonom\u00eda de que gozan los funcionarios judiciales para interpretar las normas, que el defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n puede configurarse por dos motivos: primero, porque el juez le otorga a la norma un sentido y alcance que \u00e9sta no tiene y, segundo, porque la autoridad le confiere a la norma una interpretaci\u00f3n posible dentro de las varias interpretaciones que ofrece la disposici\u00f3n, pero que contraviene postulados de rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar, que para que se configure este defecto no es necesario que concurran las dos razones gen\u00e9ricas esbozadas, pues basta que se presente tan solo una de ellas para su estructuraci\u00f3n.40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEL INTER\u00c9S SUPERIOR DEL NI\u00d1O. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Carta Pol\u00edtica, en consonancia con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, exige un trato preferente, especial y prioritario de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y en su art\u00edculo 44 dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos con el objeto de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos41 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de ni\u00f1o requiere por parte de la familia, de la sociedad y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea de protecci\u00f3n, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o42 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. 1. Los Estados Partes reconocen que todo ni\u00f1o tiene el derecho intr\u00ednseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizar\u00e1n en la m\u00e1xima medida posible la supervivencia y el desarrollo del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. 1. Los Estados Partes velar\u00e1n porque el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, se ofrecer\u00e1 a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en \u00e9l y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o que est\u00e9 separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. (\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. 1. Los Estados Partes pondr\u00e1n el m\u00e1ximo empe\u00f1o en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respeta a la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o. Incumbir\u00e1 a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o. Su preocupaci\u00f3n fundamental ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convenci\u00f3n, los Estados Partes prestar\u00e1n la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempe\u00f1o de sus funciones en lo que respecta a la crianza del ni\u00f1o y velar\u00e1n por la creaci\u00f3n de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los ni\u00f1os. 3. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para que los ni\u00f1os cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de ni\u00f1os para los que re\u00fanan las condiciones requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores preceptos superiores, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia desarroll\u00f3 el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 8o. INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, LAS NI\u00d1AS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de este principio, comporta que los ni\u00f1os sean destinatarios de un trato preferente, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter jur\u00eddico de sujetos de especial protecci\u00f3n y por lo tanto, sus derechos deben ser valorados de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas del caso. Es decir, que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o tiene un contenido de naturaleza real y relacional, aspecto que demanda una verificaci\u00f3n y una especial atenci\u00f3n de los elementos concretos y espec\u00edficos que identifican a los ni\u00f1os, a sus familias, y en donde inciden aspectos emotivos, culturales, creencias y sentimientos importantes socialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado, de acuerdo con las disposiciones nacionales e internacionales ya mencionadas, los criterios que deben regir la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de los ni\u00f1os, a saber: (i) la prevalencia del inter\u00e9s del ni\u00f1o43; (ii) la garant\u00eda de las medidas de protecci\u00f3n que requiere por su condici\u00f3n de ni\u00f1o44; (iii) la previsi\u00f3n de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, en condiciones de libertad y dignidad45. Lo anterior, significa que es ineludible rodear a los ni\u00f1os de garant\u00edas y beneficios que los protejan en su proceso de formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la jurisprudencia ha resaltado el deber de observancia, que recae sobre todas las actuaciones, oficiales o privadas, que conciernan a los ni\u00f1os, de sus derechos e intereses,46 reiterando su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las anteriores directrices, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece, en su art\u00edculo 9, que \u201cen todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, en las sentencias T-510 de 200347 y T-397 de 200448 la Corte explic\u00f3 que las decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que est\u00e9 de por medio un ni\u00f1o, con el fin de determinar su inter\u00e9s superior, deben (i) atender a los criterios jur\u00eddicos relevantes, y (ii) basarse en una cuidadosa ponderaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean al ni\u00f1o involucrado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o se debe efectuar en atenci\u00f3n a las circunstancias espec\u00edficas de cada caso concreto: \u201cel inter\u00e9s superior del ni\u00f1o no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional,49 s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada ni\u00f1o de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal\u201d. Sin embargo, se precis\u00f3 en la misma oportunidad que ello no excluye la existencia de criterios generales que pueden guiar a los operadores jur\u00eddicos al momento de determinar cu\u00e1l es el inter\u00e9s superior de un ni\u00f1o y c\u00f3mo materializar el car\u00e1cter prevaleciente de sus derechos fundamentales en casos particulares. La aplicaci\u00f3n de tales lineamientos, proporcionados por el ordenamiento jur\u00eddico, se debe combinar con la consideraci\u00f3n cuidadosa de las especificidades f\u00e1cticas que rodean a cada ni\u00f1o en particular, para efectos de llegar a una soluci\u00f3n respetuosa de su inter\u00e9s superior y prevaleciente. Seg\u00fan estableci\u00f3 la Corte en la providencia que se cita, \u201cpara establecer cu\u00e1les son las condiciones que mejor satisfacen el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones (i) f\u00e1cticas-las circunstancias espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados\u2013, como (ii) jur\u00eddicas-los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil-\u201d. Como corolario de lo anterior, se tiene que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los ni\u00f1oes implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s; lo cual implica tambi\u00e9n que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n del bienestar integral de los ni\u00f1oes que requieren su protecci\u00f3n-deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuesti\u00f3n a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de ni\u00f1os de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisi\u00f3n que no atienda a sus intereses y derechos.\u201d 50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho al desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o. Importancia de la relaci\u00f3n parental para la efectividad de este derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, los ni\u00f1os tienen derecho a un desarrollo arm\u00f3nico e integral, el cual es responsabilidad, en primer lugar, de la familia. A fin de que ese desarrollo arm\u00f3nico sea efectivo, la familia del ni\u00f1o, y en su defecto el Estado y la sociedad, tienen la obligaci\u00f3n de cuidarlo, asistirlo y protegerlo desde el punto de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual, \u00e9tico, social y en el ejercicio pleno y goce efectivo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto el desarrollo arm\u00f3nico e integral es un concepto complejo que comprende m\u00faltiples aspectos, la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia han reconocido el papel fundamental que cumple el cuidado y el amor de los padres del ni\u00f1o en ese desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito legal, el C\u00f3digo Civil, por ejemplo, establece los derechos y deberes rec\u00edprocos de padres e hijos,51 el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, por su parte establece la responsabilidad parental, como un \u201ccomplemento de la patria potestad establecida en la legislaci\u00f3n civil. Es adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes durante su proceso de formaci\u00f3n\u201d.52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, Ley 12 de 1991, establece en su art\u00edculo 9.3. el deber de los Estados Partes de respetar \u201cel derecho del ni\u00f1o que est\u00e9 separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o,\u201d y en su art\u00edculo 10.2, el derecho de los ni\u00f1os cuyos padres residan en Estados \u00a0diferentes, a mantener, \u201csalvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha resaltado la importancia de la relaci\u00f3n parental en el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-273 de 200353, la Corte dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta a las relaciones parentales el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o desarrolla un papel de suma trascendencia, puesto que est\u00e1 llamado a orientar los derechos y responsabilidades de los padres en la crianza \u00a0y educaci\u00f3n del hijo y el deber del Estado de garantizarlos y apoyarlos. Los derechos de los padres no son absolutos sino que encuentran un l\u00edmite en los derechos de los ni\u00f1os, es decir por su inter\u00e9s superior, y por ello las facultades de orientaci\u00f3n y direcci\u00f3n de los hijos se limitan por el objetivo de la protecci\u00f3n y desarrollo de la autonom\u00eda del ni\u00f1o en el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de los ni\u00f1os al cuidado y amor, consagrado como novedoso en la Constituci\u00f3n de 1991, guarda armon\u00eda con distintos textos internacionales, como es el caso de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos cuyo art\u00edculo 25 numeral 2\u00ba prescribe que \u201cLa maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d; con la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, que en su pre\u00e1mbulo establece que \u2018el ni\u00f1o, por su falta de madurez f\u00edsica y mental, necesita protecci\u00f3n y cuidado especiales, incluso la debida protecci\u00f3n legal, tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento\u201d, por lo cual \u00a0gozar\u00e1 de una \u201cprotecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1n de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, por parte de la comunidad internacional existe un especial inter\u00e9s en el cuidado y amor a que tienen derecho todos los ni\u00f1os del mundo, que para el caso colombiano se traduce, en sentir de la Corte, en \u201cun tratamiento jur\u00eddico proteccionista, respecto de sus derechos y de las garant\u00edas previstas para alcanzar su efectividad. As\u00ed, logran identificarse como seres reales, aut\u00f3nomos y en proceso de evoluci\u00f3n personal, titulares de un inter\u00e9s jur\u00eddico superior que irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico\u201955. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al derecho fundamental de los ni\u00f1os al \u00a0cuidado y \u00a0amor, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en su efectividad primeramente est\u00e1 comprometida la familia como c\u00e9lula de la sociedad, pues \u201cLa unidad familiar es y debe ser presupuesto indispensable para la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes de los ni\u00f1os. \u00a0La estabilidad del ambiente f\u00edsico y familiar es fundamental para el desarrollo intelectual y socio-emocional del ni\u00f1o; un ambiente estable y seguro, facilita la concentraci\u00f3n y motivaci\u00f3n del ni\u00f1o; un cuidado familiar, permanente y constante, le ayuda a desarrollar sentimientos de confianza hacia el mundo que lo rodea y hacia otros seres humanos. A la familia corresponde pues, la responsabilidad fundamental de la asistencia, educaci\u00f3n y cuidado de los ni\u00f1os, tarea en la que habr\u00e1 de contar con la colaboraci\u00f3n de la sociedad y del Estado. Este \u00faltimo cumple una funci\u00f3n manifiestamente supletoria, cuando los padres no existen o cuando no puedan proporcionar a sus hijos los requisitos indispensables para llevar una vida plena\u2019.56\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, de acuerdo con el Texto Fundamental le corresponde en primer lugar a la familia del ni\u00f1o, garantizar su derecho fundamental al desarrollo arm\u00f3nico e integral, procurando que se reciba el cuidado y amor por parte de ambos padres. A falta de \u00e9sta, deben la sociedad y el Estado asistirlo y protegerlo, as\u00ed como estimular tales conductas y apoyar su cumplimiento mediante la adopci\u00f3n de mecanismos legales y la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas orientadas hacia el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de acuerdo con los anteriores criterios, la Sala evaluar\u00e1 si en el caso concreto, la decisi\u00f3n del Juzgado Diecisiete de familia, de no permitir al ni\u00f1o Jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero vivir en Canad\u00e1 junto a su madre, al no otorgar el permiso para salir del pa\u00eds de manera indefinida, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, dadas las pruebas que obran en el expediente sobre los supuestos riesgos para la estabilidad emocional del ni\u00f1o y su desarrollo arm\u00f3nico e integral en caso de vivir junto a su padre en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Observaciones generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ni\u00f1o Jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero naci\u00f3 de la uni\u00f3n de la accionante con William de Jes\u00fas Ochoa Torres. Poco despu\u00e9s la ahora accionante solicit\u00f3 el divorcio y en la respectiva sentencia, el juez orden\u00f3 que el ni\u00f1o quedara bajo la custodia de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la se\u00f1ora Nazly Guerrero contrajo matrimonio con un ciudadano canadiense y se radic\u00f3 en Toronto (Canad\u00e1). Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 al padre de su hijo una autorizaci\u00f3n para que el ni\u00f1o pudiera salir del pa\u00eds, la cual se autoriz\u00f3 mediante escritura p\u00fablica el 21 de febrero de 2008. \u00a0Sin embargo, el mencionado permiso fue revocado por el padre llegado el momento del viaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior y para evitar futuros enfrentamientos con el padre del ni\u00f1o, present\u00f3 demanda ante el juez de familia solicitando la autorizaci\u00f3n de la salida del ni\u00f1o por cambio de residencia, aunque el ni\u00f1o ya se encontraba en Canad\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1, despacho que en sentencia del 8 de octubre de 2010 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y orden\u00f3 el regreso del ni\u00f1o al pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la autoridad judicial accionada al contestar la demanda, consider\u00f3 que su decisi\u00f3n estuvo precedida por una valoraci\u00f3n probatoria ajustada a las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0Adem\u00e1s, consider\u00f3 que se respet\u00f3 el debido proceso y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, quien tiene \u201cel derecho de crecer al lado de su padre y\/o no perder contacto con \u00e9l, m\u00e1xime cuando la se\u00f1ora Nazly Ximena Guerrero Gonz\u00e1lez por las v\u00edas de hecho tiene retenido fuera del pa\u00eds a su hijo Jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero, sin el consentimiento de su padre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior y en cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Familia del Tribunal de Bogot\u00e1, juez de primera instancia, el Juzgado Diecisiete profiri\u00f3 nueva sentencia, concediendo el permiso al ni\u00f1o Jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero para estar fuera del pa\u00eds por el t\u00e9rmino de dos meses, en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el presente caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para atender el problema jur\u00eddico planteado, en primer t\u00e9rmino, es preciso verificar si el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala advierte, en primer lugar, que la cuesti\u00f3n que se discute resulta de evidente relevancia constitucional por tratarse de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o Jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero; en segundo lugar, que la demandante agot\u00f3 todos los medios de defensa judiciales de los que dispon\u00eda para la defensa de los derechos de su hijo, ya que dentro del proceso hizo uso de las herramientas contempladas para defender sus intereses. Al respecto, debe resaltarse que el proceso para obtener el permiso para salir del pa\u00eds, es verbal sumario, de \u00fanica instancia. \u00a0Por esta raz\u00f3n, luego de proferida la sentencia, no era procedente recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se observa que la tutela se interpuso en un tiempo razonable, ya que la decisi\u00f3n atacada es de fecha 8 de octubre de 2010 y la acci\u00f3n se present\u00f3 el 19 de octubre de ese mismo a\u00f1o. Por \u00faltimo, en el presente caso se identificaron de manera clara los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y no se trata de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite establecer el cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Una vez verificadas las anteriores exigencias, la Sala analizar\u00e1 si en el presente caso el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en uno de los defectos contemplados por la jurisprudencia constitucional como requisito espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n tutela en estos eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en el presente caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la petici\u00f3n de la accionante se sustenta en la falta de valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso por parte del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1, al momento de dictar sentencia y negar la salida del pa\u00eds de Jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, a juicio de la actora, el despacho accionado vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su hijo y desconoci\u00f3 el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, el cual debe prevalecer en toda actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa, el funcionario judicial puede incurrir en un defecto f\u00e1ctico por no valorar el acervo probatorio, al omitir considerar pruebas que obran en el expediente bien porque no las advierte o simplemente no las tiene en cuenta para efectos de fundamentar la respectiva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para determinar si el controvertido fallo estuvo o no fundado en una valoraci\u00f3n probatoria, es necesario transcribir los apartes pertinentes del mismo y rese\u00f1ar las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de las pretensiones, la se\u00f1ora Nazly Guerrero alleg\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia de divorcio del matrimonio entre Nazly Ximena Guerrero Gonz\u00e1lez y William de Jes\u00fas Ochoa Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la Notaria 24 de Bogot\u00e1 en la que manifiesta que no existe nota revocatoria de la escritura p\u00fablica No. 1134 del 21 de febrero de 2008, raz\u00f3n por la cual se encuentra vigente en lo que respecta a esa Notar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la autorizaci\u00f3n para vivir en el exterior, suscrita por el se\u00f1or William Ochoa Torres el 21 de febrero de 2008, en la cual da permiso para que su hijo viva en el exterior por tiempo indefinido en compa\u00f1\u00eda de su madre, Nazly Guerrero Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de una impresi\u00f3n del tiquete electr\u00f3nico de fecha 30 de septiembre de 2008 con destino Bogot\u00e1 \u2013 Toronto, v\u00eda AirCanada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de declaraci\u00f3n extraproceso rendida por el se\u00f1or Germ\u00e1n Aguirre Licht, de profesi\u00f3n m\u00e9dico psiquiatra \u2013 psicoanalista en la que manifiesta haber asesorado emocionalmente tanto a la madre como al ni\u00f1o por los miedos que \u00e9ste \u00faltimo siente hacia su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la constancia de no acuerdo expedida por el Centro de Conciliaci\u00f3n de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, de fecha 20 de octubre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acuerdo de voluntades suscrito por los se\u00f1ores Nazly Guerrero Gonz\u00e1lez y William Ochoa Torres, el 13 de noviembre de 2008, mediante el cual, la madre cede temporalmente la custodia del ni\u00f1o al padre y se otorga permiso para salir del pa\u00eds por 2 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de escrito firmado por Nazly Guerrero Gonz\u00e1lez en el que manifiesta que fue obligada a firmar el acuerdo del 13 de noviembre de 2008 por el padre de su hijo, para obtener el permiso de salida del pa\u00eds y no perder la visa de residencia que les fue concedida por el estado Canadiense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida por el director del Colegio Cat\u00f3lico Nuestra Se\u00f1ora de los Dolores, ubicado en Etobicoke, Ontario, Canad\u00e1, en donde se manifiesta que el ni\u00f1o Jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero es alumno de esa instituci\u00f3n desde el 1 de diciembre de 2008. \u00a0Este documento se encuentra traducido al espa\u00f1ol por una traductora acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe escolar del ni\u00f1o Jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero, de fecha 3 de marzo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la etapa de conciliaci\u00f3n, surtida en audiencia del 17 de junio de 2009, las partes no llegaron a un acuerdo sobre la concesi\u00f3n de permiso de salida del pa\u00eds del ni\u00f1o. Sin embargo, el padre del ni\u00f1o, extendi\u00f3 el permiso otorgado inicialmente hasta el 31 de julio de 2009 con el fin de no perjudicarlo en su actividad acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la etapa probatoria, el despacho decret\u00f3 interrogatorio de parte a la demandante, Nazly Ximena Guerrero Gonz\u00e1lez, a Jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero, los cuales se realizaron a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores en el Consulado de Colombia en Canad\u00e1 y al padre del ni\u00f1o, William de Jes\u00fas Ochoa, este \u00faltimo no se realiz\u00f3 debido a la no comparecencia injustificada del demandado. \u00a0Igualmente, recibi\u00f3 los testimonios de las siguientes personas: Ricardo Ortiz Bonilla, Gloria In\u00e9s Gonz\u00e1lez de Guerrero y Fabiola Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a las preguntas remitidas por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1 al Consulado de Colombia en Canad\u00e1, la se\u00f1ora Nazly Guerrero Gonz\u00e1lez manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Manifiesta por qu\u00e9 raz\u00f3n usted no regres\u00f3 junto con su ni\u00f1o hijo en el mes de enero de 2009 a Colombia? \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: Porque yo nunca estuve de acuerdo con el documento que \u00e9l me oblig\u00f3 a firmar al final porque \u00e9l me hab\u00eda concedido el permiso de salida del ni\u00f1o, me hab\u00eda firmado todos los documentos para adelantar la residencia y ya pues con todos los planes de una manera caprichosa, sin avisar y sin explicaci\u00f3n alguna fue al DAS y pas\u00f3 un escrito simple diciendo que ya no estaba de acuerdo. \u00a0Entonces eso demuestra que es una persona muy variable, por ejemplo se ha casado 3 veces, ha convivido con varias personas y de por medio estaba el bienestar de mi hijo. \u00a0Yo estuve hablando de este tema con mi hijo y el ni\u00f1o no quer\u00eda volver tampoco, el pap\u00e1 ante esto pues lo presion\u00f3 mucho psicol\u00f3gicamente, lo llamaba y le dec\u00eda que le iba a mandar la polic\u00eda para que volviera y el ni\u00f1o no quer\u00eda volver, el ni\u00f1o me dice que est\u00e1 bien ac\u00e1, se adapt\u00f3 a su colegio, ya tiene amigos, inclusive yo mand\u00e9 las copias de las notas del colegio donde dice que tiene un ingl\u00e9s bueno, que ya se adapt\u00f3 y yo pienso que ante todo debe estar antes que mis deseos o los del pap\u00e1, el bienestar del ni\u00f1o, me parece que es lo m\u00e1s importante de todo esto y yo no pod\u00eda devolver al ni\u00f1o sabiendo lo autoritario que es \u00e9l con el ni\u00f1o y sabiendo que \u00e9l ya organiz\u00f3 su vida, tiene otros hijos, ya tiene esposa y eso est\u00e1 bien, pero cuando el ni\u00f1o iba de visita all\u00e1 me comentaba que cuando hab\u00edan discusiones o malos entendidos la mam\u00e1 siempre prefer\u00eda a su hijo y es normal y pues el pap\u00e1 siempre le dec\u00eda que mi hijo era m\u00e1s grande y el otro era un beb\u00e9 y yo no pod\u00eda dejar a mi hijo en manos de una madrastra que yo no estoy diciendo que sea mala pero va a preferir sus hijos siempre ya que el pap\u00e1 trabaja y no tiene tiempo para dedicarle al ni\u00f1o. (\u2026) yo no desconozco que el pap\u00e1 tiene derechos y por eso mismo tambi\u00e9n yo solicit\u00e9 una regulaci\u00f3n de visitas como las ten\u00eda antes pero con otros t\u00e9rminos de tiempo porque ya vivimos ac\u00e1. Pero el ni\u00f1o tiene un mejor futuro ac\u00e1 y un mejor bienestar ac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, antes de salir de Colombia y estando ac\u00e1 el padre no ha cumplido con la cuota alimentaria, en la sentencia que nos dieron antes, cuando me concedieron la custodia, \u00e9l se comprometi\u00f3 a adquirir un seguro de universidad para el ni\u00f1o, tampoco nunca lo hizo. Yo ya lo hice ac\u00e1, adem\u00e1s si \u00e9l estuviera pendiente del hijo, c\u00f3mo es posible que nunca fue al pediatra como lo demuestra la historia cl\u00ednica, que en el \u00faltimo colegio que estuvo antes de venirnos yo era la \u00fanica acudiente y antes de venirnos tambi\u00e9n, yo ten\u00eda al ni\u00f1o en el colegio Montessori y \u00e9l me dijo que no pod\u00eda seguir pagando eso porque ten\u00eda otro hijo, entonces que mirara a ver que hac\u00eda. Entonces por eso digo que el ni\u00f1o est\u00e1 mejor ac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acord\u00f3 Usted con el padre del ni\u00f1o una fecha diferente para el regreso del ni\u00f1o JES\u00daS ANDR\u00c9S OCHOA GUERRERO al pa\u00eds? \u00a0<\/p>\n<p>Primeramente, el pap\u00e1 sab\u00eda que nos qued\u00e1bamos a vivir ac\u00e1 y estuvo de acuerdo y firm\u00f3 todas las autorizaciones sin presi\u00f3n alguna, despu\u00e9s cuando empez\u00f3 este proceso, tengo entendido que el extendi\u00f3 el t\u00e9rmino, una cosa as\u00ed. \u00a0(\u2026) Sin embargo tambi\u00e9n yo quiero aclarar que nunca he interferido en la comunicaci\u00f3n del ni\u00f1o y del pap\u00e1, que las puertas est\u00e1n abiertas, yo le di al pap\u00e1 nuestro tel\u00e9fono, el e-mail dentro del proceso est\u00e1 la direcci\u00f3n, el tiene total acceso de comunicaci\u00f3n al ni\u00f1o pero la \u00faltima vez que hablaron el pap\u00e1 se molest\u00f3 mucho y le empez\u00f3 a decir al ni\u00f1o que yo era una mentirosa y que lo iba a hacer regresar como fuera y tuvieron una discusi\u00f3n y colgaron y el ni\u00f1o se sinti\u00f3 inc\u00f3modo y no quiso volver a llamar. \u00a0Yo le dije al ni\u00f1o que lo llamara el d\u00eda del padre, le dije que lo llamara el cumplea\u00f1os y el ni\u00f1o dice que no, que siente que \u00e9l lo rega\u00f1a cada vez que llama y que le dice cosas feas, la \u00faltima vez se le puso bravo porque le dec\u00eda d\u00edgale algo a su hermanito y \u00e9l le dec\u00eda pero que le digo y \u00e9l se pon\u00eda bravo, entonces el ni\u00f1o se siente muy presionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ni\u00f1o Jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Con qui\u00e9n o quienes vives en este momento? Y como es el trato que estas personas te dan? \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: Con mi mam\u00e1 y con el esposo de mi mam\u00e1 que es muy bien conmigo. \u00a0Ellos me tratan bien, ellos me compran, ellos tambi\u00e9n juegan conmigo, ponen cuidado a mi opini\u00f3n, ellos pagan todo lo m\u00edo, no como mi pap\u00e1 que no pagaba nada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Qui\u00e9n asume tu cuidado personal? \u00a0<\/p>\n<p>Mi mam\u00e1, pero cuando est\u00e1 trabajando que son 2 horas, el esposo de mi mam\u00e1 que se llama Mauricio. Es solo una o dos horas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Cu\u00e1ndo fue la \u00faltima vez que viste a tu padre WILLIAM DE JES\u00daS OCHOA TORRES? \u00a0<\/p>\n<p>En el aeropuerto, cuando me estaba yendo hace como 8 meses y no he hecho contacto con \u00e9l porque cuando llam\u00f3 por ah\u00ed en febrero dijo que mi mam\u00e1 era una mentirosa, me rega\u00f1\u00f3 y me colg\u00f3 el tel\u00e9fono. Mi mam\u00e1 me ha dicho que lo llame en el cumplea\u00f1os que fue como el 15 de septiembre y cosas especiales pero yo no he querido. \u00a0<\/p>\n<p>6. C\u00f3mo es la relaci\u00f3n con abuelos, t\u00edos y otros parientes por parte de la madre? \u00a0<\/p>\n<p>Yo he crecido con mis abuelos desde que ten\u00eda 3 a\u00f1os, mis primos me tratan bien, mis t\u00edos y t\u00edas tambi\u00e9n, nos juntamos en cumplea\u00f1os, en navidad, en el Halloween y todas esas cosas y siempre nos vamos de vacaciones juntos, excepto este a\u00f1o que me vine para ac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7. C\u00f3mo es la relaci\u00f3n con abuelos, t\u00edos y otros parientes por parte del padre? \u00a0<\/p>\n<p>Pues no s\u00e9 donde mi primo vive pero a veces va a la finca, no he visto mucho a mis abuelos y s\u00f3lo se en donde mi abuela vive. \u00a0<\/p>\n<p>8. Si existe comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica o por Internet con su pap\u00e1 WILLIAM DE JES\u00daS OCHOA TORRES y cada cu\u00e1nto y c\u00f3mo se siente cuando se comunica con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>No tengo comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica porque no he querido, mi mam\u00e1 me ha dicho pero yo le he dicho que no. \u00a0<\/p>\n<p>Tienes comunicaci\u00f3n por Internet? \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9l no sabe usar Internet. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9l ha tratado de comunicarse contigo? \u00a0<\/p>\n<p>No, ni siquiera hoy que es mi cumplea\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>9. C\u00f3mo se siente viviendo en Toronto, Canad\u00e1?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues me siento bien, tengo amigos, ya puedo salir afuera para jugar, es m\u00e1s seguro, hay mejores oportunidades de encontrar trabajo cuando sea grande, hay bibliotecas en cada barrio, mi colegio es ch\u00e9vere, hay muchas cosas ch\u00e9veres para conocer ac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>10. Has pensado como compartir el tiempo con tu pap\u00e1 WILLIAM DE JES\u00daS OCHOA TORRES? \u00a0<\/p>\n<p>Y su mam\u00e1 NAZLY XIMENA GUERRERO? \u00a0<\/p>\n<p>Si, quiero quedarme a vivir con ella porque ella me trata bien, me pone cuidado y eso. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene alguna propuesta para sus padres de c\u00f3mo hacerlo? \u00a0<\/p>\n<p>No, yo no quiero compartir el tiempo con mi pap\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>11. Qu\u00e9 haces los fines de semana, con qu\u00e9 personas compartes? \u00a0<\/p>\n<p>Con mi mam\u00e1, ella me lleva a alg\u00fan lado, como a un restaurante, o al centro o a un centro comercial, algo as\u00ed. Tambi\u00e9n con Mauricio. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia lo compart\u00eda con mi pap\u00e1, pero hay veces que no quer\u00eda ir pero me tocaba. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>12. No te parece importante ver a tu pap\u00e1? \u00a0<\/p>\n<p>No porque \u00e9l no me pone cuidado y le da la raz\u00f3n siempre a los otros hijos de \u00e9l, solo porque son m\u00e1s peque\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al rendir declaraci\u00f3n, el se\u00f1or Ricardo Ortiz Bonilla manifest\u00f3 entre otras cosas lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConozco a la familia de Nazly Ximena desde el a\u00f1o 1992, conoc\u00ed a William cuando empez\u00f3 a salir con Nazly como en el 98 0 97 (\u2026) al momento de la separaci\u00f3n Nazly empez\u00f3 a vivir con los pap\u00e1s, comenz\u00f3 a trabajar y ella empez\u00f3 a asumir m\u00e1s las responsabilidades del ni\u00f1o y pues los pap\u00e1s maternos le ayudaron tambi\u00e9n con el ni\u00f1o porque adoran a su Chucho, as\u00ed nos referimos al ni\u00f1o. Yo lo que puedo decir es que eso fue como una cascada pues al comienzo William aportaba y luego con el paso del tiempo se fue disminuyendo pues ya no hab\u00edan regalos de navidad, el vestido ya todas estas cosas las empez\u00f3 a asumir Nazly y los abuelos, el colegio lo pagaba Nazly, hace como dos a\u00f1os y medio. Todo esto lo s\u00e9 porque yo he sido muy cercano a la familia y pues yo iba cada 15 d\u00edas, u mes, pues me invitaban a almorzar y a veces ellos me lo contaban o yo lo deduc\u00eda y viv\u00edamos muy cerca y por eso iba muy seguido (\u2026) Nazly conoci\u00f3 a Mauricio y \u00e9l le propuso que se casaran y que se fueran para Canad\u00e1 (\u2026) y por eso empez\u00f3 a buscar la forma de obtener el permiso de salida del pa\u00eds, eso me lo comentaron pues como yo ten\u00eda conocimiento, s\u00e9 que William le concedi\u00f3 el permiso de salida del pa\u00eds pero no se cu\u00e1nto tiempo pues los detalles no los tengo claros, esto fue cuando Nazly iba a viajar hace como unos tres o cuatro a\u00f1os, en esa \u00e9poca fue que hubo un problema y ya no hab\u00eda permiso y por eso fue que empez\u00f3 este proceso nuevo. \u00a0(\u2026) se por conversaciones que hemos tenido con ella por Messenger, facebook, correo, que William no le pasa alimentos para el ni\u00f1o y tambi\u00e9n se que el ni\u00f1o est\u00e1 estudiando (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Glor\u00eda In\u00e9s Gonz\u00e1lez de Guerrero, madre de la accionante, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Mi hija y William se divorciaron en el 2004 m\u00e1s o menos (\u2026) Desde el momento de la separaci\u00f3n de ellos hasta la fecha es la mam\u00e1 de Jes\u00fas Andr\u00e9s quien cubre la totalidad de los gastos mensuales del ni\u00f1o, es decir mi hija. Nosotros, mi esposo Luis Nelson y yo siempre est\u00e1bamos pendientes del ni\u00f1o pues como Nazly estudiaba ella nos llevaba al ni\u00f1o para cuidar o nosotros \u00edbamos a la casa de ella para cuidarlo y a penas llegaba ella se quedaba con el ni\u00f1o y apenas se separaron ya Nazly y el ni\u00f1o vinieron a vivir con nosotros sus abuelos maternos y pues siempre ha estado el ni\u00f1o con nosotros con sus abuelos y su mami. Cuando el ni\u00f1o estaba ac\u00e1 en Bogot\u00e1, William iba a verlo cada 15 d\u00edas pero al ni\u00f1o no le gustaba ir con \u00e9l eso era una lloradera y era terrible porque nosotros le dec\u00edamos al ni\u00f1o que porque no iba pues el papi pod\u00eda pensar que nosotros no lo quer\u00edamos dejar ir y para ese entonces el ni\u00f1o ten\u00eda 5 o 6 a\u00f1os, (\u2026) en conclusi\u00f3n es una pesadilla para el ni\u00f1o compartir con el pap\u00e1 y pues William lo cog\u00eda de la camisa y lo encaramaba en el carro, cada vez que el ni\u00f1o ve\u00eda al pap\u00e1 el ni\u00f1o lloraba. (\u2026) En la actualidad el ni\u00f1o reside con su mam\u00e1 Nazly Ximena y con su padrastro Morris Franco. (\u2026) Jes\u00fas Andr\u00e9s est\u00e1 estudiando pero no s\u00e9 en que grado est\u00e1 si en cuarto o quinto, tiene una muy buena relaci\u00f3n en el colegio con los compa\u00f1eros, con los profesores y con todo, en la iglesia, el ni\u00f1o est\u00e1 muy bien; durante el tiempo que yo estuve en Canad\u00e1 en una oportunidad llam\u00f3 William al ni\u00f1o y lo trat\u00f3 s\u00faper mal, grit\u00f3 groser\u00edas, le dijo que se ten\u00eda que venir ya porque o si no iba a meter a la mam\u00e1 a la c\u00e1rcel porque la mam\u00e1 era una mentirosa, eso lo hace William seguido no creo que sea bueno para el ni\u00f1o porque el ni\u00f1o vive asustado y le tiene miedo, pues como William no trata al ni\u00f1o con palabras cari\u00f1osas, es duro con \u00e9l. (\u2026) PREGUNTADO Acl\u00e1rele al despacho si usted sabe o tiene conocimiento en qu\u00e9 t\u00e9rminos el se\u00f1or William Ochoa otorg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de salida del pa\u00eds del ni\u00f1o Jes\u00fas Andr\u00e9s CONTESTO Que yo sepa el estuvo de acuerdo en todo pero luego, al momento de salir del pa\u00eds mi hija y el ni\u00f1o, William puso un impedimento diciendo que Nazly lo hab\u00eda obligado y no se que otras cosas m\u00e1s y pues eso fue lo que pas\u00f3. (\u2026) PREGUNTA 3 Antes de que Nazly Ximena Guerrero y su ni\u00f1o hijo Jes\u00fas Andr\u00e9s viajaran a Toronto en noviembre de 2008, hubo otra ocasi\u00f3n en la intentaran viajar a Canad\u00e1 y no pudieran hacerlo CONTESTO La primera vez que mi hija iba a viajar a Canad\u00e1 con mi nieto Jes\u00fas, William le otorg\u00f3 el permiso de salida del pa\u00eds al ni\u00f1o sin problema alguno pero al momento de salir en el aeropuerto no les permitieron la salida porque al parecer el se\u00f1or William hab\u00eda dicho que no se pod\u00eda y puso un impedimento y no dejaba salir al ni\u00f1o, luego pas\u00f3 un tiempo como un mes o dos meses algo as\u00ed, William si le otorg\u00f3 el permiso de salida del pa\u00eds al ni\u00f1o sin condiciones algunas y le firm\u00f3 sin problema alguno lo que pasa es que William es muy variable inestable e indeciso y el que sufre es el ni\u00f1o. (\u2026) PREGUNTA 8 Manifieste al despacho si sabe o le consta como es la relaci\u00f3n afectiva del se\u00f1or William Ochoa para con su hijo Jes\u00fas Andr\u00e9s y viceversa CONTESTO Jes\u00fas le tiene miedo al pap\u00e1 y pues de William con el ni\u00f1o como \u00e9l es una persona parca, seca, dictador, no es una buena relaci\u00f3n no es bien, pues en una ocasi\u00f3n el ni\u00f1o estaba chinchoso y le tir\u00f3 un jarr\u00f3n de agua, y pues en una ocasi\u00f3n cuando el pap\u00e1 estaba con el ni\u00f1o y se cay\u00f3 y William lleg\u00f3 a la casa con el ni\u00f1o quien estaba llorando y dec\u00eda que nosotros ten\u00edamos muy consentido al ni\u00f1o y que con los golpes aprend\u00eda a hacer un verraquito pero luego llevamos al ni\u00f1o al m\u00e9dico a la Cl\u00ednica Reina Sof\u00eda y ten\u00eda partido el brazo y no supimos donde se cay\u00f3 ni que pas\u00f3 realmente lo \u00fanico que estaba con el pap\u00e1 cuando eso. PREGUNTA 9 Manifieste al juzgado si tiene conocimiento del se\u00f1or William de Jes\u00fas Ochoa cuando la se\u00f1ora Nazly Ximena Guerrero le pidi\u00f3 explicaciones del porque hab\u00eda presentado escrito en el DAS negando el permiso de salida del ni\u00f1o y que hab\u00eda otorgado en el mes de febrero de 2008 CONTESTO Hasta donde tengo yo entendido y yo recuerdo William dijo que como Nazly se hab\u00eda casado entonces ya no, \u00e9l contesto as\u00ed y pues \u00a0porque no le daba la gana eso si me acuerdo mucho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fabiola Garc\u00eda Garc\u00eda, secretaria del abuelo del se\u00f1or William Ochoa Torres, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Llegado el momento de dictar sentencia, el despacho accionado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo pretendido por la demandante en el asunto que nos ocupa, es que se otorgue un permiso para la salida de su hijo Jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero del pa\u00eds, a lo que hay que evidenciar en primer lugar que el ni\u00f1o ya se encuentra fuera del pa\u00eds, es m\u00e1s se encuentra radicado en Toronto \u2013 Canad\u00e1 sin la aprobaci\u00f3n de su padre William de Jes\u00fas Ochoa Torres, esto fundamentado en el acuerdo suscrito por las partes el 13 de noviembre de 2008, del cual se extrae del hecho 5\u00ba que: \u2018El padre no otorga autorizaci\u00f3n al ni\u00f1o JES\u00daS ANDR\u00c9S OCHOA GUERRERO para que resida con su progenitora en Canad\u00e1\u2019; en el punto 1\u00ba del acuerdo la se\u00f1ora Nazly Ximena Guerrero Gonz\u00e1lez cede temporalmente la custodia de su hijo jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero a su padre William de Jes\u00fas Ochoa Torres, por el tiempo que ella permanezca en Canad\u00e1 y cada vez que la madre regrese a Colombia el ni\u00f1o deber\u00e1 ser entregado por el padre a \u00e9sta; y el punto 4\u00ba del mismo Acuerdo se\u00f1ala: \u2018Con el fin mencionado, el padre otorgar\u00e1 un permiso temporal al ni\u00f1o, para lo cual remitir\u00e1 una carta debidamente autenticada a las oficinas del Departamento Administrativo de Seguridad DAS\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo \u00e9ste que fue debidamente autenticado ante la Notar\u00eda 13 de Bogot\u00e1 el 13 de noviembre de 2008, y que si bien es cierto la demandante manifiesta que fue obligada a suscribirlo, lo es que no obra en el expediente prueba alguna que as\u00ed lo demuestre, solo se aport\u00f3 a las diligencias una manifestaci\u00f3n autenticada por ella misma en la que dej\u00f3 plasmada su inconformidad frente al acuerdo suscrito entre ella y el padre de su hijo William de Jes\u00fas Ochoa, lo anterior en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 177 del C.P.C, en concordancia con la parte vigente del art\u00edculo 1757 del C.C., incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico por ellas pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto de los hechos de la demanda como del acervo probatorio se extrae que el ni\u00f1o Jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero se encuentra radicado en Toronto \u2013 Canad\u00e1, con \u2018status de residente\u2019 en compa\u00f1\u00eda de su madre Nazly Ximena Guerrero Gonz\u00e1lez y el esposo de \u00e9sta; que el ni\u00f1o sali\u00f3 del pa\u00eds gracias a un acuerdo firmado entre sus padres, de fecha 13 de noviembre de 2008, \u2018con el compromiso de que el ni\u00f1o retornar\u00eda a Colombia el 22 de enero de 2009\u2019 hecho que a\u00fan a la presente fecha no ha sucedido, encontrando el Despacho que el ni\u00f1o objeto del presente proceso se encuentra indebidamente retenido fuera del pa\u00eds por su madre Nazly Ximena Guerrero Gonz\u00e1lez, desde el d\u00eda 23 de enero de 2009, \u00e9poca para la cual el ni\u00f1o deb\u00eda retornar a su pa\u00eds de origen, siendo en consecuencia improcedente autorizar una salida del pa\u00eds al ni\u00f1o Jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero cuando este por las v\u00edas de hecho ya se encuentra radicado fuera de \u00e9l, m\u00e1s exactamente en Toronto \u2013 Canad\u00e1 en compa\u00f1\u00eda de su se\u00f1ora madre, Nazly Ximena Guerrero Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se han de despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, atendiendo la solicitud expresa del apoderado del demandante en sus alegaciones finales, es del caso ordenar a la se\u00f1ora Nazly Ximena Guerrero Gonz\u00e1lez que retorne al ni\u00f1o Jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero al pa\u00eds, para lo cual, de conformidad con lo establecido en el art. 119 del C. de P.C., se le conceder\u00e1 un t\u00e9rmino de dos (2) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, luego de revisar el fallo atacado, resulta evidente que la decisi\u00f3n acusada no estuvo fundamentada en un an\u00e1lisis objetivo y riguroso de las pruebas que se recaudaron durante el curso del proceso. Adem\u00e1s, el funcionario judicial no atendi\u00f3 los preceptos constitucionales y legales que establecen el deber de toda autoridad de velar por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y de sus derechos fundamentales, sobretodo cuando las circunstancias particulares de este caso resaltan los escasos nexos entre padre e hijo y el evidente rechazo de Jes\u00fas Andr\u00e9s hacia su padre, generado por algunos comportamientos del se\u00f1or William Ochoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el despacho acusado tuvo en cuenta exclusivamente el hecho de que el ni\u00f1o se encontraba fuera del pa\u00eds para considerar que la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Nazly Guerrero no era procedente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, as\u00ed como lo reconocieron los jueces de instancia, el juzgado accionado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al no valorar las pruebas oportunamente allegadas y recaudadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1, en cumplimiento de la orden de tutela proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta capital, dict\u00f3 una nueva providencia apoyada en el material probatorio obrante en el expediente, concluyendo, respecto de la concesi\u00f3n del permiso, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) del material probatorio recaudado se desprende que el ni\u00f1o desde hace dos a\u00f1os aproximadamente se encuentra viviendo con la madre en Canad\u00e1 y los testigos, el mismo ni\u00f1o en su entrevista dan cuenta que el ni\u00f1o se encuentra en excelentes condiciones all\u00ed, que se ha integrado en su colegio, en la Iglesia, en la comunidad y lo m\u00e1s importante encuentra amor y bienestar en el hogar que comparte junto con su madre y su nuevo c\u00f3nyuge, de quien recibe apoyo moral, afectivo y econ\u00f3mico, estas circunstancias probadas que rodean al ni\u00f1o llevan a concluir que el permiso que solicita en principio debe ser otorgado a pesar que la titular de este Despacho a\u00fan le asalten dudas en relaci\u00f3n a si existe o no objeto en este asunto, porque el ni\u00f1o ya no est\u00e1 en el pa\u00eds, no obstante ello y como quiera que del contenido del fallo de tutela y del salvamento de voto, se desprende que la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala de Familia apunta indudablemente a que este proceso si tiene objeto de ser y que no obstante encontrarse un ni\u00f1o fuera del pa\u00eds, puede ser concedido un permiso para salir del pa\u00eds con el fin de legalizar su permanencia en el exterior, la cual sea oportuno se\u00f1alar el mismo demandado legaliz\u00f3 hasta el 31 de julio del a\u00f1o anterior, este despacho considera viable otorgar el permiso para salir del pa\u00eds al ni\u00f1o, pero en los estrictos t\u00e9rminos de que trata el art. 110 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia que precept\u00faa: El permiso tendr\u00e1 vigencia por sesenta d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de su ejecutoria. No puede en consecuencia el despacho conceder un permiso indefinido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque la anterior decisi\u00f3n de conceder el permiso de salida del pa\u00eds para Jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero por sesenta d\u00edas h\u00e1biles, no fue demandada y prima facie da la impresi\u00f3n de que el funcionario subsan\u00f3 el defecto advertido por el juez de instancia, teniendo en cuenta las particularidades del presente caso, la Sala considera que el an\u00e1lisis constitucional no debe limitarse a la evaluaci\u00f3n de la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el juez accionado, sino a identificar si con esa decisi\u00f3n de reemplazo se encuentran comprometidos, de nuevo, derechos fundamentales del ni\u00f1o Jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero.57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, para analizar la decisi\u00f3n proferida en cumplimento de la orden de tutela, se debe tener en cuenta (i) la garant\u00eda de los derechos fundamentales del ni\u00f1o y la preservaci\u00f3n de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, y (ii) la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que el funcionario hizo del art\u00edculo 110 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o, el art\u00edculo 44 Superior se\u00f1ala que es obligaci\u00f3n de todos garantizar el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la seguridad social, a una alimentaci\u00f3n equilibrada, a su nombre y nacionalidad, a tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y amor, a la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n, a la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n y al desarrollo arm\u00f3nico e integral. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador ha establecido una serie de derechos m\u00e1s espec\u00edficos y deberes concretos que deben ser garantizados especialmente por los jueces constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala deduce que el ni\u00f1o es feliz conviviendo con su madre y con el esposo de \u00e9sta; que se adapt\u00f3 al estilo de vida canadiense y a la comunidad de la que ahora hace parte. Igualmente, tal como lo indic\u00f3 el despacho accionado, el ni\u00f1o se encuentra rodeado de amor y recibe no s\u00f3lo apoyo econ\u00f3mico, afectivo y moral de su madre, sino tambi\u00e9n del compa\u00f1ero de \u00e9sta, aspectos determinantes al momento de proteger las condiciones necesarias para el ejercicio de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, luego de un examen cuidadoso, ponderado e integral de todos los elementos f\u00e1cticos obrantes en el expediente, la Sala no advierte que la convivencia del ni\u00f1o con su madre en Canad\u00e1 genere peligro alguno frente a sus condiciones de desarrollo y madurez sicol\u00f3gica y afectiva; o que ese hecho pueda considerarse riesgoso para su vida, integridad y contraproducentes para su desarrollo arm\u00f3nico e integral, ya que qued\u00f3 demostrado que la se\u00f1ora Nazly Ximena Guerrero proporciona un ambiente familiar saludable para su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, una separaci\u00f3n f\u00edsica de su madre por un tiempo prolongado, podr\u00eda tener un impacto negativo en su desarrollo integral y arm\u00f3nico, ya que como qued\u00f3 demostrado en el proceso verbal, el ni\u00f1o no se siente c\u00f3modo con la presencia de su padre y mucho menos con la idea de convivir con \u00e9ste, afirmaciones que se desprenden de la declaraci\u00f3n rendida por \u00e9l, ya transcrita. \u00a0En este punto, es necesario resaltar el deber que recae tanto en el juez constitucional como ordinario, en eventos como el que ahora nos ocupa, de tener en cuenta y valorar las opiniones expresadas por el ni\u00f1o, en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.58 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido y con el fin de preservar las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, la Sala considera conveniente que el ni\u00f1o Jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero permanezca al lado de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el presente caso se advierte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tenencia del ni\u00f1o se defini\u00f3 en la sentencia de divorcio del matrimonio entre Nazly Guerrero y William Ochoa, otorg\u00e1ndose la custodia del ni\u00f1o a la madre. \u00a0Debido al cambio de residencia de la se\u00f1ora Guerrero, por raz\u00f3n de su uni\u00f3n con un ciudadano canadiense, se solicit\u00f3 al padre del ni\u00f1o una autorizaci\u00f3n para que aqu\u00e9l se trasladara a Canad\u00e1 y continuara junto a su madre. \u00a0En un principio, el se\u00f1or Ochoa accedi\u00f3 a la petici\u00f3n y mediante escritura p\u00fablica, el 21 de febrero de 2008 concedi\u00f3 el permiso para que su hijo saliera del pa\u00eds. \u00a0Adicionalmente, los padres firman un acuerdo en el que ratifican la custodia en cabeza de la madre y pactan un r\u00e9gimen de visitas y llamadas a favor del padre. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, sin raz\u00f3n alguna \u2013 en el expediente no se advierte una justificaci\u00f3n \u2013 el padre se neg\u00f3 a autorizar la salida del pa\u00eds del ni\u00f1o. \u00a0Como consecuencia de lo anterior y luego de adelantar todos los tr\u00e1mites pertinentes para obtener la residencia en Canad\u00e1, el 13 de noviembre de 2008, la se\u00f1ora Nazly Guerrero firma un nuevo acuerdo en el cual se autoriza la salida del ni\u00f1o por 2 meses y se cede temporalmente la custodia al padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n de la custodia y cuidado personal del ni\u00f1o, a falta de acuerdo entre los padres o tutores, corresponde a las autoridades de familia competentes (administrativas y judiciales) analizar todos los elementos de juicio correspondientes para determinar cu\u00e1l de los padres tendr\u00e1 la custodia del ni\u00f1o y c\u00f3mo se regular\u00e1n las visitas a las que haya lugar para el otro padre, donde deber\u00e1 atenderse siempre el bienestar del ni\u00f1o y su estabilidad familiar. Al respecto, esta corporaci\u00f3n, en sentencia T-808 de 2006 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha dicho que \u00b4las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los ni\u00f1os implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s; lo cual implica tambi\u00e9n que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n del bienestar integral de los ni\u00f1os que requieren su protecci\u00f3n \u2013 deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuesti\u00f3n a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de ni\u00f1os de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisi\u00f3n que no atienda a sus intereses y derechos\u00b4.59\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien este proceso constituye un mecanismo eficaz y urgente de protecci\u00f3n inmediata cuando deba establecerse la custodia y el cuidado de un ni\u00f1o, pues el juez puede actuar con prontitud y eficacia, en casos excepcionales la acci\u00f3n de tutela puede ser una v\u00eda para concluir la custodia de un infante cuando se encuentre en una situaci\u00f3n de riesgo o peligro f\u00edsico o psicol\u00f3gico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e inminente de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales o cuando exista afectaci\u00f3n de su derecho a la estabilidad familiar.60 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, teniendo en cuenta que el juez constitucional debe, de oficio, dar prelaci\u00f3n al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y proteger sus derechos fundamentales y luego de valorar en conjunto las pruebas y las circunstancias particulares de este caso, concluye esta Sala que, no obstante el acuerdo firmado por los padres, la custodia de Jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero debe continuar en cabeza de la se\u00f1ora Nazly Ximena Guerrero, con el fin de evitar una afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y en especial, los derechos a la estabilidad familiar y al desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como la se\u00f1ora Nazly Ximena Guerrero reside en la ciudad de Toronto, Canad\u00e1, resulta indispensable que la autoridad judicial otorgue el permiso en los t\u00e9rminos solicitados para que el ni\u00f1o pueda conservar su residencia en ese pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, esta Corte no pretende suplantar la figura paterna ni los derechos y obligaciones que en virtud de la patria potestad, recaen sobre el padre del ni\u00f1o. \u00a0En ese sentido, le corresponder\u00e1 al Juzgado Diecisiete de Familia fijar un r\u00e9gimen de visitas que, aunque menos asiduo de lo que fuera deseable, garantice el contacto del ni\u00f1o con su padre sin poner en riesgo los derechos de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque el juez tuvo en cuenta algunos de los aspectos previamente analizados para conceder el permiso, a juicio de esta Sala el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, aplicado para establecer el t\u00e9rmino de estad\u00eda del ni\u00f1o fuera del pa\u00eds (60 d\u00edas h\u00e1biles), resulta inaplicable al caso objeto de estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada norma prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 110. PERMISO PARA SALIR DEL PA\u00cdS. La autorizaci\u00f3n del Defensor de Familia para la salida del pa\u00eds de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, cuando carezca de representante legal, se desconozca su paradero o no se encuentre en condiciones de otorgarlo, se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n. La solicitud podr\u00e1 ser formulada por quien tenga el cuidado personal del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de la solicitud. La solicitud deber\u00e1 se\u00f1alar los hechos en que se funda y el tiempo de permanencia del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en el exterior. Con ella deber\u00e1 acompa\u00f1arse el registro civil de nacimiento y la prueba de los hechos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite. Presentada la solicitud, el Defensor de Familia ordenar\u00e1 citar a los padres o al representante legal que no la hayan suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n o al emplazamiento ninguno de los citados se opone, el funcionario practicar\u00e1 las pruebas que estime necesarias, si a ello hubiere lugar, y decidir\u00e1 sobre el permiso solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En firme la resoluci\u00f3n que concede el permiso, el Defensor de Familia remitir\u00e1 copia de ella al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Divisi\u00f3n de Extranjer\u00eda del Departamento Administrativo de Seguridad. El permiso tendr\u00e1 vigencia por sesenta d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que oportunamente se presente oposici\u00f3n a la solicitud de permiso, el Defensor de Familia remitir\u00e1 el expediente al Juez de Familia, y por medio de telegrama avisar\u00e1 a los interesados para que comparezcan al juzgado que corresponda por reparto. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo transcrito, dicha norma regula el tr\u00e1mite para que el defensor de familia (no el juez) otorgue el permiso de salida del pa\u00eds, \u00fanicamente en las siguientes circunstancias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando el ni\u00f1o carezca de representante legal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando se desconozca el paradero del representante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Cuando el representante del ni\u00f1o no se encuentre en condiciones de otorgarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pudo observarse, en el presente caso la solicitud no se elev\u00f3 ante el defensor de familia y los padres del ni\u00f1o no se encuentran en las circunstancias previstas en el art\u00edculo ya citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la petici\u00f3n se present\u00f3 ante el Juez de Familia con el fin de obtener un permiso indefinido, teniendo en cuenta que el ni\u00f1o y su madre fijaron su residencia en Canad\u00e1. \u00a0En tal virtud, el tr\u00e1mite a seguir era el establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,61 como efectivamente se hizo. \u00a0Sin embargo, el funcionario judicial, llegado el momento de dictar sentencia, no pod\u00eda fijar un t\u00e9rmino de vigencia para el permiso otorgado, toda vez que (i) las circunstancias particulares del caso no conduc\u00edan a esa limitaci\u00f3n; (ii) las normas que regulan los procesos verbales sumarios no se\u00f1alan plazos para conceder los permisos de salida del pa\u00eds, ya que \u00e9stos se otorgar\u00e1n por el tiempo solicitado dependiendo de las circunstancias propias del caso, y finalmente (iii) el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, se reitera, no era aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan en gracia de discusi\u00f3n, de aceptarse la procedencia del art\u00edculo 110 ya citado, la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de 60 d\u00edas h\u00e1biles para conceder el permiso de salida de Jes\u00fas Andr\u00e9s configura un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n, toda vez que, para esta Sala, el juez accionado le otorg\u00f3 a la norma un sentido y alcance que no ten\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente, el art\u00edculo dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En firme la resoluci\u00f3n que concede el permiso, el Defensor de Familia remitir\u00e1 copia de ella al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Divisi\u00f3n de Extranjer\u00eda del Departamento Administrativo de Seguridad. El permiso tendr\u00e1 vigencia por sesenta d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de su ejecutoria. (\u2026)\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Del aparte transcrito se advierte que el t\u00e9rmino se\u00f1alado hace referencia a la vigencia de la autorizaci\u00f3n otorgada por el defensor de familia y no al tiempo de duraci\u00f3n del permiso concedido. Lo anterior, por cuanto la norma es clara al se\u00f1alar, en el numeral segundo, que en la solicitud se debe indicar el tiempo de permanencia del ni\u00f1o en el exterior y los motivos para solicitar el permiso. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si en la solicitud se indica que el ni\u00f1o va a residir en el exterior, no tiene sentido alguno conceder un permiso por un tiempo limitado o en el peor de los casos, negar la salida, salvo que de la evaluaci\u00f3n de las circunstancias particulares del caso, el juez encuentre que con el cambio de residencia se pone en riesgo al ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la decisi\u00f3n del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1, de conceder el permiso para salir del pa\u00eds a Jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero, por sesenta d\u00edas h\u00e1biles no se ajust\u00f3 a los mandatos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el juez accionado al dictar la sentencia de reemplazo analiz\u00f3 las pruebas allegadas al proceso, su decisi\u00f3n no estuvo fundada en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o ni en la garant\u00eda efectiva de sus derechos. \u00a0Adicionalmente, concedi\u00f3 el permiso por un t\u00e9rmino perentorio ignorando las circunstancias f\u00e1cticas que lo rodean, principalmente la relacionada con su lugar de residencia, ya que actualmente se encuentra en Canad\u00e1, raz\u00f3n por la que el permiso ha de concederse por tiempo indefinido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos y teniendo en cuenta lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia la cual confirm\u00f3 la sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010) del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en cuanto concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados en la tutela presentada por Nazly Ximena Guerrero Gonz\u00e1lez en representaci\u00f3n de su hijo Jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero contra el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como en el presente evento se evidencia una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero, la Sala ordenar\u00e1 al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, se\u00f1ale fecha y hora para celebrar audiencia para dictar sentencia dentro del proceso verbal de solicitud de permiso para salir del pa\u00eds iniciado por Nazly Ximena Guerrero Gonz\u00e1lez, de conformidad con lo expresado en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, el juez deber\u00e1, de oficio, pronunciarse sobre la custodia en cabeza de la madre y la residencia del ni\u00f1o en Canad\u00e1, lugar en el cual, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, puede ser satisfecha de mejor manera la obligaci\u00f3n de cuidarlo, asistirlo y protegerlo desde el punto de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual, \u00e9tico, social y en el cual puedan promoverse de mejor manera el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos. Igualmente, deber\u00e1 pronunciarse sobre las dem\u00e1s pretensiones de la demanda y fijar el r\u00e9gimen de visitas a favor del padre y la cuota alimentaria correspondiente, a efectos de evitar una vulneraci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or William Ochoa y garantizar el contacto del ni\u00f1o con su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1 el d\u00eda 17 de noviembre de 2010, en cumplimiento de la orden del juez de primera instancia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia la cual confirm\u00f3 la sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010) del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en cuanto concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados en la tutela presentada por Nazly Ximena Guerrero Gonz\u00e1lez en representaci\u00f3n de su hijo Jes\u00fas Andr\u00e9s Ochoa Guerrero contra el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, se\u00f1ale fecha y hora para celebrar audiencia para dictar sentencia dentro del proceso verbal de solicitud de permiso para salir del pa\u00eds iniciado por Nazly Ximena Guerrero Gonz\u00e1lez, de conformidad con lo expresado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, el juez deber\u00e1, de oficio, pronunciarse sobre la custodia en cabeza de la madre y la residencia del ni\u00f1o en Canad\u00e1, lugar en el cual, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, puede ser satisfecha de mejor manera la obligaci\u00f3n de cuidarlo, asistirlo y protegerlo desde el punto de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual, \u00e9tico, social y en el cual puedan promoverse de mejor manera el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos. Igualmente, deber\u00e1 pronunciarse sobre las dem\u00e1s pretensiones de la demanda y fijar el r\u00e9gimen de visitas a favor del padre y la cuota alimentaria correspondiente, a efectos de evitar una vulneraci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or William Ochoa y garantizar el contacto del ni\u00f1o con su padre. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR sin efectos la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1 el d\u00eda 17 de noviembre de 2010, en cumplimiento de la orden del juez de primera instancia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El fallo se dict\u00f3 en audiencia p\u00fablica del 8 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencias T-179 del 28 de febrero de 2003, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-620 del 8 de agosto de 2002, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-999 del 18 de septiembre de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-037 del 30 de enero de 1997, MP: Hernando Herrera; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-191 del 25 de marzo de 1999, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-1223 del 22 de noviembre de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-907 del 3 de noviembre de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencia 173\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cSentencia T-658-98\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cSentencias T-1625 de noviembre 23 de 2000. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica; T-1031 de septiembre 27 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre y T-462 de junio 5 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre la descripci\u00f3n gen\u00e9rica del defecto f\u00e1ctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una v\u00eda de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-567 del 7 de octubre de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-266 del 3 de abril de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de \u00a02005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. sentencia SU-1300 del 6 de diciembre de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. sentencia T-538 del 29 de noviembre 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU-159 del 5 de marzo de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-814 del 19 de octubre de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-450 del 4 de mayo de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa SU-159 del 5 de marzo de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa T- 462 del 5 de junio de \u00a02003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T- 1065 del 7 de diciembre de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto; T-458 del 7 de junio de 2007 M.P. \u00c0lvaro Tafur Galvis, T-831 de agosto 22 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T- 1065 del 7 de diciembre de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00edd. sentencia T-442 del 11 de octubre de \u00a01994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: \u201cSe aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. sentencia T-239 del 30 de mayo de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. sentencia T-576 del 10 de diciembre de 1993 MP. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de \u00a02005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de \u00a02005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre el defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n, pueden verse entre otras las sentencias T-334 del 30 de abril de 2003, T-055 del 21 de enero de 2005, T-216 del 10 de marzo de 2005, C-038 del 1 de febrero de 2006, T-613 del 13 de agosto de 2007, T-766 del 31 de julio de 2008, T-191 del 20 de marzo de 2009, T-604 del 31 de agosto de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c37 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1031 de 2001. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c38 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia T-1045 del 24 de octubre de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre la interpretaci\u00f3n contraria a los postulados constitucionales como causa del defecto sustantivo pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-1185 del 13 de noviembre de 2001, T-164 del 3 de marzo de 2006, T-604 del 31 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>41 Aprobada mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>42 Aprobada mediante Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>43 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Art\u00edculo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurar\u00e1n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la existencia de una supervisi\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>44 Pacto Internacional de Derechos Pol\u00edticos y Civiles. Art\u00edculo 24. 1. Todo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de ni\u00f1o requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2. Todo ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y deber\u00e1 tener un nombre. 3. Todo ni\u00f1o tiene derecho a adquirir una nacionalidad. Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Art\u00edculo 19. Todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de ni\u00f1o requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Art\u00edculo 10. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros c\u00f3nyuges. 2. Se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social. 3. Se deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia en favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n. Debe protegerse a los ni\u00f1os y adolescentes contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, ser\u00e1 sancionado por la ley. Los Estados deben establecer tambi\u00e9n l\u00edmites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil. \u00a0<\/p>\n<p>45 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas de los Derechos del Ni\u00f1o. Proclamada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 1386 (XIV), de 20 de noviembre de 1959. Principio 2. El ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. Art\u00edculo 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver por ejemplo las sentencias T-514 de 1998 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, en la sentencia se explic\u00f3 que el concepto del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o consiste en el reconocimiento de una \u201ccaracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica\u201d para el ni\u00f1o, basada en la naturaleza prevaleciente de sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de darle un trato acorde a esa prevalencia \u201cque lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del ni\u00f1o desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, intelectual y moral y la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad\u201d. Se precis\u00f3 en la misma oportunidad que el principio en menci\u00f3n \u201cse enmarca en los presupuestos del Estado Social de Derecho, desarrolla el principio de solidaridad, propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideraci\u00f3n al grado de vulnerabilidad del ni\u00f1o y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formaci\u00f3n, y tiene el prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo de su personalidad al m\u00e1ximo grado\u201d; sentencia T-979 de 2001 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En la sentencia se explic\u00f3 que \u201c\u2026el reconocimiento de la prevalencia de los derechos fundamentales del ni\u00f1o\u2026 propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideraci\u00f3n al grado de vulnerabilidad del ni\u00f1o y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formaci\u00f3n, y tiene el prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo de su personalidad al m\u00e1ximo grado\u201d. Sentencia T-397 de 2004 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-510 de 2003 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-397 de 2004 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-408 de 1995 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta sentencia se decidi\u00f3 conceder el amparo de tutela solicitado por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a \u00e9sta el derecho a visitar a su madre recluida en prisi\u00f3n, puesto el padre de la ni\u00f1o le imped\u00eda hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-397 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>51 C\u00f3digo Civil, Art\u00edculo 250.\u2014Modificado por el Decreto 2820 de 1974, art\u00edculo 18. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. \u2551 Art\u00edculo 253.\u2014Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educaci\u00f3n de sus hijos (Nota: La expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d, que hac\u00eda parte del texto original fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1026 de 2004) \u2551 Art\u00edculo 250.\u2014Modificado por el Decreto 2820 de 1974, art\u00edculo 18. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. \u2551 Art\u00edculo 258.\u2014Muerto uno de los padres, los gastos de la crianza, educaci\u00f3n y establecimientos de los hijos, tocar\u00e1n al sobreviviente en los t\u00e9rminos del Inciso final del procedente art\u00edculo. \u2551 Art\u00edculo 262.\u2014Modificado por el Decreto 2820 de 1974, art\u00edculo 21. Los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendr\u00e1n la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente. \u2551 Art\u00edculo 264.\u2014Modificado por el Decreto 2820 de 1974, art\u00edculo 23 y por el Decreto 772 de 1975, art\u00edculo 4\u00ba. Los padres, de com\u00fan acuerdo, dirigir\u00e1n la educaci\u00f3n de sus hijos ni\u00f1oes y su formaci\u00f3n moral e intelectual, del modo que crean m\u00e1s conveniente para \u00e9stos; as\u00ed mismo, colaborar\u00e1n conjuntamente en su crianza, sustentaci\u00f3n y establecimiento. \u2551 Art\u00edculo 288.\u2014Subrogado por la Ley 75 de 1968, art\u00edculo 19. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. \u2551 Inciso 2\u00ba\u2014Modificado por el Decreto 2820 de 1974, art\u00edculo 24. Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos leg\u00edtimos. A falta de uno de los padres, la ejercer\u00e1 el otro. \u2551 Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relaci\u00f3n a ellos, padre o madre de familia. \u2551Art\u00edculo 411.\u2014Se deben alimentos: \u2551 (\u2026) 2. A los descendientes (&#8230;)\u25517. A los hijos adoptivos. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 14. \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>54 Principio 2 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-556 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 Sentencia T-278 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>57 En un caso similar, analizado en la sentencia T-953 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEn efecto, en casos como el que ha sido planteado, adem\u00e1s de proteger el debido proceso vulnerado tambi\u00e9n resulta claro el deber de los jueces de proteger a la ni\u00f1o de las circunstancias dif\u00edciles que ha estado viviendo. Esto fue, aparentemente, lo que motiv\u00f3 las decisiones de los jueces de instancia. Sin embargo, al proferir estas decisiones es fundamental que los jueces ponderen todos los derechos que se encuentran en conflicto, uno de los cuales, aunque no el \u00fanico, es el derecho a que no se rompa el v\u00ednculo con sus padres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 ART\u00cdCULO 26. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garant\u00edas del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>En toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que est\u00e9n involucrados, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, tendr\u00e1n derecho a ser escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser tenidas en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Sentencia 1275 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>61 El art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala qu\u00e9 asuntos se tramitar\u00e1n por el procedimiento verbal sumario y en el numeral 5 dispone: \u201clas controversias que se susciten entre padres, o c\u00f3nyuges, o entre aquellos y sus hijos ni\u00f1oes, respecto al ejerci\u00f3 de la patria potestad; (\u2026) y la salida de los hijos ni\u00f1oes al exterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-628\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 En ciertos casos y s\u00f3lo de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra decisiones judiciales, cuando quiera que \u00e9stas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales est\u00e1n sujetas, y cuando con aquella se persiga la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}