{"id":18960,"date":"2024-06-12T16:25:15","date_gmt":"2024-06-12T16:25:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-636-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:15","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:15","slug":"t-636-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-636-11\/","title":{"rendered":"T-636-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-636\/11 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva pr\u00e1ctica, si se repara en que la protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales, se concreta en \u00f3rdenes perentorias a las autoridades competentes o concernidas con la protecci\u00f3n del derecho afectado, resulta evidente que ante la cesaci\u00f3n del hecho que da lugar a la presentaci\u00f3n de la tutela, cualquier orden resulta por completo inocua o superflua. Este fen\u00f3meno ha sido estudiado por la jurisprudencia constitucional bajo la categor\u00eda de hecho superado, entendido como la carencia de objeto sobre el cual deba pronunciarse el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA-Madre hab\u00eda solicitado IVE pero decidi\u00f3 continuar con el embarazo ya que no presenta riesgo de malformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA-Corresponde a la EPS evaluar si la IVE es procedente en cada caso concreto bajo criterios cient\u00edficos y con observancia de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Prohibici\u00f3n en sentencia C-355\/06 para exigir orden judicial para la pr\u00e1ctica de la IVE \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3111841. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela de Isabel Cristina Tenjo Hern\u00e1ndez contra Nueva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. De los hechos y la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Isabel Cristina Tenjo Hern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela contra Nueva EPS por considerar que esa entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la igualdad. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante padece de epilepsia, condici\u00f3n m\u00e9dica que le fue diagnosticada a los dos a\u00f1os de edad. Para el manejo de la enfermedad consume dos medicamentos anticonvulsionantes (\u201c\u00e1cido valproico\u201d y \u201cKepra\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), su m\u00e9dico tratante le inform\u00f3 que se encontraba en estado de embarazo, con un per\u00edodo de gestaci\u00f3n de seis semanas. El neur\u00f3logo tratante de la peticionaria le inform\u00f3 que los medicamentos citados representaban un riesgo para la salud del feto, quien podr\u00eda nacer con malformaciones cong\u00e9nitas. En valoraci\u00f3n con especialista en ginecolog\u00eda, el dictamen fue ratificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos conceptos m\u00e9dicos, la accionante solicit\u00f3 al ginec\u00f3logo Carlos Arturo G\u00f3mez Mej\u00eda la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para suspender la gestaci\u00f3n, considerando que su caso se enmarcaba en uno de los supuestos de despenalizaci\u00f3n del aborto, de acuerdo con lo establecido por la Corte en sentencia C-355 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El citado especialista le indic\u00f3 que efectuar\u00eda la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de interrupci\u00f3n del embarazo (IVE) si exist\u00eda una orden judicial en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS, accionada en este tr\u00e1mite de tutela, intervino en el tr\u00e1mite de la primera instancia, solicitando denegar el amparo, con base en las siguientes razones: (i) la carga de la prueba sobre la existencia de malformaciones corresponde a la peticionaria y no a la EPS ni al juez de tutela; en este caso solo se determin\u00f3 la existencia de un embarazo de alto riesgo, pero no de malformaciones graves en el feto; (ii) la EPS no \u201cse ha negado a realizar la interrupci\u00f3n del embarazo, por el contrario, seg\u00fan la valoraci\u00f3n practicada por el ginec\u00f3logo Carlos Arturo G\u00f3mez, el m\u00e9dico est\u00e1 atento a interrumpir el embarazo cuando por lo menos exista una indicaci\u00f3n m\u00e9dica\u201d; (iii) la se\u00f1ora debi\u00f3 agotar las \u201cinstancias\u201d pertinentes ante la IPS antes de acudir al juez de tutela para que all\u00ed le realizaran las valoraciones tendientes a determinar la necesidad y viabilidad de la interrupci\u00f3n del embarazo; (iv) la interrupci\u00f3n del embarazo con seis meses de gestaci\u00f3n1 no es viable porque \u201cen esta ocasi\u00f3n la vida ya se ha dado, por tal raz\u00f3n s\u00ed se puede concluir que all\u00ed ha existido un asesinato hacia una criatura que a\u00fan no ve la luz (\u2026)\u201d. Finalmente, conceptu\u00f3 que (v) \u201cLa adopci\u00f3n una de las tantas soluciones propuestas por los expertos en la materia es la m\u00e1s sensata, ya que de una u otra manera la criatura que ya vive tendr\u00e1 una vida como la de cualquier otro y la madre no va hacerse (sic) cargo de un ni\u00f1o que no desea criar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto (5\u00ba) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia (Quind\u00edo) profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia el veinte (20) de mayo de dos mil once (2011). El ad quem decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, en el sentido de denegar el amparo al derecho a la salud por ausencia de prueba sobre malformaciones graves en el feto que pudieran hacer inviable su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Complement\u00f3, sin embargo, las \u00f3rdenes dictadas por el a quo, advirtiendo a la EPS accionada sobre su deber de realizar los controles y ex\u00e1menes a la paciente para establecer si la gestaci\u00f3n de la accionante \u201cencuadra en una de las circunstancias que permitan la interrupci\u00f3n del embarazo; y de considerar el galeno [que] el procedimiento [es necesario o procedente] deber\u00e1 hacerlo en forma oportuna y sin imponerle barreras de ning\u00fan tipo que afecten sus derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba telef\u00f3nica practicada por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Dados los antecedentes del caso y el hecho de que, al momento de seleccionar la tutela de la referencia (30 de junio de 2011), seg\u00fan la informaci\u00f3n contenida en el expediente, la accionante se encontraba en el quinto mes de embarazo, la Sala Novena decidi\u00f3 establecer comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la se\u00f1ora Isabel Cristina Tenjo Hern\u00e1ndez para establecer si resultaba necesaria la adopci\u00f3n de una medida provisional de protecci\u00f3n de sus derechos. La informaci\u00f3n brindada por la accionante muestra que el escenario f\u00e1ctico ha variado de manera sustancial, lo que condicionar\u00e1 el an\u00e1lisis de la Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida el once (11) de agosto de 2011, la peticionaria inform\u00f3 que (i) despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela le fueron practicados diversos ex\u00e1menes a partir de los cuales se pudo concluir que el feto no presentaba malformaciones cong\u00e9nitas; (ii) en consecuencia, desisti\u00f3 de su inter\u00e9s por interrumpir la gestaci\u00f3n y actualmente cuenta con siete meses de embarazo. Aclar\u00f3 que su solicitud inicial se debi\u00f3 a que el m\u00e9dico tratante le habl\u00f3 de una \u201calta probabilidad de malformaciones cong\u00e9nitas\u201d. Como posteriormente se desvirtu\u00f3 esa informaci\u00f3n, indica que actualmente no desea solicitar la IVE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El asunto planteado por las partes ante los jueces constitucionales involucraba una discusi\u00f3n sobre la procedencia de la IVE en el caso de la peticionaria, dada la existencia de informaci\u00f3n cient\u00edfica sobre la probabilidad de que los medicamentos que consume para el control de la epilepsia produjeran malformaciones en el feto. Actualmente, las circunstancias del caso han variado y la pretensi\u00f3n material de la peticionaria, la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n para suspender la gestaci\u00f3n, no se mantiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia constitucional sobre el concepto de hecho superado y efectuar\u00e1 algunas consideraciones destinadas a garantizar que las mujeres afiliadas a la EPS Nueva, que soliciten la IVE por considerar que tienen derecho a acceder a ese servicio de salud reciban un trato digno y una atenci\u00f3n en salud adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La acci\u00f3n de tutela fue concebida en el ordenamiento constitucional colombiano como un recurso judicial especialmente dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneraci\u00f3n efectiva de los mismos, producida por cualquier autoridad p\u00fablica (art\u00edculo 86 C.P.). Consecuencia necesaria del sentido constitucional de la acci\u00f3n, y de su relaci\u00f3n inescindible con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es que si la amenaza o la vulneraci\u00f3n a los mismos se suspende, la acci\u00f3n pierde su raz\u00f3n de ser, o su objeto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, desde una perspectiva pr\u00e1ctica, si se repara en que la protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales, se concreta en \u00f3rdenes perentorias a las autoridades competentes o concernidas con la protecci\u00f3n del derecho afectado, resulta evidente que ante la cesaci\u00f3n del hecho que da lugar a la presentaci\u00f3n de la tutela, cualquier orden resulta por completo inocua o superflua. Este fen\u00f3meno ha sido estudiado por la jurisprudencia constitucional bajo la categor\u00eda de hecho superado, entendido como la carencia de objeto sobre el cual deba pronunciarse el juez de tutela.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la se\u00f1ora Isabel Cristina Trejos solicit\u00f3 la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, cuando contaba con 6 semanas de gestaci\u00f3n. Esa solicitud fue motivada por el concepto de m\u00e9dicos tratantes en neurolog\u00eda y ginecolog\u00eda, quienes le indicaron que los medicamentos que utilizaba para el control de la epilepsia podr\u00edan producir malformaciones en el feto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a su solicitud, el m\u00e9dico especialista Carlos Arturo G\u00f3mez Mej\u00eda le inform\u00f3 que realizar\u00eda la intervenci\u00f3n siempre que mediara una orden judicial que la autorizara. La EPS accionada, en su intervenci\u00f3n ante el juez constitucional de primera instancia, formul\u00f3 diversos argumentos contra la procedencia de la tutela. As\u00ed, (i) indic\u00f3 que la peticionaria no prob\u00f3 la existencia de malformaciones en el feto que hicieran viable su vida; (ii) argument\u00f3 que la EPS no neg\u00f3 el procedimiento sino que le advirti\u00f3 a la accionante sobre la necesidad de contar con un concepto m\u00e9dico para llevarlo a cabo; (iii) aleg\u00f3 que la se\u00f1ora Trejos Hern\u00e1ndez no agot\u00f3 las instancias pertinentes ante la IPS que le presta los servicios de salud; (iv) afirm\u00f3 que la interrupci\u00f3n del embarazo en el sexto mes supone un homicidio; y (v) y conceptu\u00f3 que la adopci\u00f3n es la medida \u201cm\u00e1s sensata\u201d en un caso como el de la demandante. (Ver, supra, intervenci\u00f3n de la parte demandada). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en reciente comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, la peticionaria inform\u00f3 que la EPS le prest\u00f3 los servicios de salud requeridos para determinar la necesidad de la intervenci\u00f3n y que, gracias a esas valoraciones, se estableci\u00f3 que su embarazo no presenta condiciones de riesgo extraordinarias raz\u00f3n por la cual desisti\u00f3 de solicitar la interrupci\u00f3n de la gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la posible amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos a la salud sexual y reproductiva de la accionante se encuentra superada. El motivo que la llev\u00f3 a solicitar la IVE (i.e. la informaci\u00f3n que le brindaron los m\u00e9dicos tratantes sobre posibles malformaciones del feto) no persiste actualmente as\u00ed que el proceso de gestaci\u00f3n continu\u00f3 y no hay ning\u00fan indicio de que la EPS le haya negado los servicios de salud requeridos en su condici\u00f3n. Por esas razones, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, es injustificada la exigencia del Doctor Carlos Arturo Mej\u00eda G\u00f3mez de adjuntar una orden judicial a la solicitud del servicio en el caso de graves malformaciones del feto que hagan inviable su vida. Corresponde a los m\u00e9dicos tratantes, en virtud de su conocimiento cient\u00edfico, determinar en cada caso la existencia de malformaciones, su gravedad, y si estas har\u00edan \u201cinviable\u201d, ulteriormente, la vida en gestaci\u00f3n. Es imperioso reiterar, en ese sentido, que en la sentencia C-355 de 2006 la Corte estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de exigir orden judicial para la pr\u00e1ctica de la IVE cuando esta se fundamenta en la causal citada. Como lo expres\u00f3 la Corte en la decisi\u00f3n de constitucionalidad citada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituye peligro para la vida o la salud de la mujer, y cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, debe existir la certificaci\u00f3n de un profesional de la medicina, pues de esta manera se salvaguarda la vida en gestaci\u00f3n y se puede comprobar la existencia real de estas hip\u00f3tesis en las cuales el delito de aborto no puede ser penado. Lo anterior, por cuanto no corresponde a la Corte, por no ser su \u00e1rea del conocimiento, establecer en que eventos la continuaci\u00f3n del embarazo produce peligro para la vida o salud de la mujer o existe grave malformaci\u00f3n del feto. Dicha determinaci\u00f3n se sit\u00faa en cabeza de los profesionales de la medicina quienes actuaran conforme a los est\u00e1ndares \u00e9ticos de su profesi\u00f3n.\u201d (Corte Constitucional. C-355 de 2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la conducta del m\u00e9dico tratante y de la EPS accionada, es incompatible con la jurisprudencia constitucional y, por lo tanto, con el ordenamiento jur\u00eddico. La obligaci\u00f3n de la EPS y de los m\u00e9dicos tratantes, en casos como el estudiado (sospecha de malformaciones en el feto) consiste en ordenar las valoraciones necesarias para que los especialistas en la salud determinen si el caso se enmarca en la hip\u00f3tesis de grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida para determinar en ese marco, y bajo par\u00e1metros estrictamente cient\u00edficos, la viabilidad de la intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las afirmaciones sostenidas por la EPS demandada ante el juez de primera instancia causan profunda preocupaci\u00f3n a la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la EPS pretende imponer cargas a los pacientes que solo le corresponden a la entidad prestadora de los servicios de salud, como es la evaluaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e9dica de la mujer embarazada y el feto, con el fin de comprobar si se presenta la causal de IVE mencionada a lo largo de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de valor que califica al aborto despu\u00e9s de seis meses como un homicidio de un ser indefenso es ajeno a las funciones de la entidad. Solo los conceptos m\u00e9dicos determinan cu\u00e1ndo es procedente la intervenci\u00f3n en cada caso concreto. Si la experiencia ense\u00f1a que a los seis meses no es aconsejable la intervenci\u00f3n, ello debe ser establecido por los m\u00e9dicos tratantes, y no por la EPS de manera abstracta. Y si el juicio de valor constituye una desviaci\u00f3n de su objeto, la calificaci\u00f3n de la conducta como homicidio representa, adem\u00e1s, una intromisi\u00f3n en el \u00e1mbito de competencia de los jueces penales de la rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la opini\u00f3n de la EPS sobre la adopci\u00f3n como la medida m\u00e1s \u201csensata\u201d en casos en que la madre no quiere cuidar a su hijo, comporta un desconocimiento de la dignidad de la mujer y de sus derechos a la libertad sexual y reproductiva. No corresponde a la EPS censurar las decisiones aut\u00f3nomas de las mujeres sobre su salud y su autonom\u00eda sexual y reproductiva sino evaluar, desde el punto de vista de la prestaci\u00f3n efectiva del servicio y la garant\u00eda del derecho al acceso a la salud, si la IVE es procedente en cada caso concreto, bajo criterios cient\u00edficos y con observancia plena de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar los fallos proferidos por el Juzgado sexto (6\u00ba) penal municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Armenia (Quind\u00edo), el catorce (14) de abril de dos mil once (2011), y el Juzgado quinto (5\u00ba) penal del circuito con funciones de conocimiento de Armenia (Quind\u00edo), en segunda instancia, el veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), en los que se deneg\u00f3 el amparo a los derechos al acceso a servicios de salud y a la autonom\u00eda sexual \u00a0y reproductiva de la se\u00f1ora Isabel Cristina Tenjo Hern\u00e1ndez y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Advertir a la EPS Nueva sobre su obligaci\u00f3n de acatar los fallos de esta Corporaci\u00f3n y, particularmente, aplicar las reglas sentadas en la sentencia C-355 de 2006 al atender las solicitudes de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Prevenir a la EPS Nueva para que, en el futuro, se abstenga de proferir juicios de valor o juicios de responsabilidad penal sobre las mujeres afiliadas a la entidad que soliciten la pr\u00e1ctica de la IVE. Sus actuaciones deber\u00e1n dirigirse exclusivamente a determinar la procedencia o no procedencia de la interrupci\u00f3n del embarazo\u00a0bajo par\u00e1metros cient\u00edficos y con apego al orden jur\u00eddico vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La menci\u00f3n de \u201cseis meses\u201d de embarazo se debe a que, en la demanda de tutela, la peticionaria habl\u00f3 de seis meses; posteriormente, corrigi\u00f3 esa informaci\u00f3n y explic\u00f3 que se trataba de seis semanas de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>2 -Una situaci\u00f3n similar, en cuanto a la eficacia de la acci\u00f3n de tutela, como medio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, se presenta cuando la vulneraci\u00f3n efectiva de un derecho ha causado ya un da\u00f1o que no puede ser reparado mediante la acci\u00f3n, o una situaci\u00f3n de lesi\u00f3n a los derechos fundamentales, que no puede ser revertida; es decir, cuando se llega a un estado de cosas, en el cual es imposible regresar al estado previo a la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, caben en parte las mismas consideraciones relativas al objeto y eficacia de la acci\u00f3n, que se mencionaron para el hecho superado. Sin embargo, no se trata de situaciones id\u00e9nticas, pues no podr\u00eda el juez constitucional ser indiferente a un da\u00f1o de tal magnitud en los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte Constitucional, en ejercicio de su funci\u00f3n de guardiana de la Constituci\u00f3n y garante primordial de los derechos fundamentales, ha decidido pronunciarse en casos de graves vulneraciones a derechos fundamentales consumadas, persiguiendo fines tales como: (i) la no repetici\u00f3n de situaciones similares; (ii) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, particularmente en casos en que los fallos de instancia resultan ajenos a los fines de la acci\u00f3n, o a la doctrina vigente en la jurisdicci\u00f3n constitucional; (iii) la investigaci\u00f3n de responsabilidad particular, o colectiva de las autoridades y funcionarios p\u00fablicos involucrados en la vulneraci\u00f3n, o protecci\u00f3n indebida de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Este supuesto se conoce como \u201cda\u00f1o consumado\u201d y, por lo general, las \u00f3rdenes que se derivan de su constataci\u00f3n, son la prevenci\u00f3n a las autoridades involucradas en la violaci\u00f3n del derecho fundamental, as\u00ed como el env\u00edo del expediente a las autoridades competentes para investigar a fondo las diversas responsabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas precisiones conceptuales de inter\u00e9s en relaci\u00f3n con la diferenciaci\u00f3n entre conceptos como hecho superado, hecho consumado, da\u00f1o consumado, sustracci\u00f3n de materia, se encuentran en la sentencia SU-540 de 2007. En la misma sentencia, se aborda el estudio sobre la causa de la superaci\u00f3n del hecho (voluntad de la autoridad, cumplimiento de un fallo de instancia), y las consecuencias en sede de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-636\/11 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Desde una perspectiva pr\u00e1ctica, si se repara en que la protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales, se concreta en \u00f3rdenes perentorias a las autoridades competentes o concernidas con la protecci\u00f3n del derecho afectado, resulta evidente que ante la cesaci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}