{"id":18961,"date":"2024-06-12T16:25:15","date_gmt":"2024-06-12T16:25:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-637-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:15","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:15","slug":"t-637-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-637-11\/","title":{"rendered":"T-637-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-637\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del reconocimiento de pensiones, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 (i) de forma definitiva, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo y eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales. En igual sentido, proceder\u00e1 (ii) de forma transitoria, cuando a pesar de existir un medio ordinario de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante; en ambos casos debe (iii) existir prueba de la titularidad del derecho pensional reclamado y del ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicaci\u00f3n del Acuerdo No. 049\/90\/PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir el n\u00famero de semanas necesarias para tener derecho a ella \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades el ISS ha sostenido que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n deben haber cotizado todo el tiempo de servicios requerido, \u00fanicamente a ese instituto, sin embargo al aplicar el principio de favorabilidad, la Corte Constitucional ha reconocido que es posible la acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados al ISS. \u00a0La Corte Constitucional ha permitido que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n puedan acumular tiempos no cotizados al ISS para ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de vejez que trata el art\u00edculo 12 del Acuerdo 49 de 1990. Para esta Corporaci\u00f3n una interpretaci\u00f3n diferente generar\u00eda el desconocimiento de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Cumplimiento de requisitos\/ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que procede de manera transitoria para evitar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3005709 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela promovidas Simonid Jos\u00e9 Almanza Agudelo y Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito Ram\u00edrez Berm\u00fadez contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Simonid Jos\u00e9 Almanza Agudelo y Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito Ram\u00edrez Berm\u00fadez contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Por guardar unidad de materia, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco, mediante auto del 20 de mayo de 2011, dispuso ordenar la acumulaci\u00f3n de los procesos T-2999609 y T- 3005709 para ser decididos en una sola sentencia. Sin embargo, al entrar a analizar dichos expedientes para su revisi\u00f3n, se encontr\u00f3 que los problemas jur\u00eddicos son diferentes, raz\u00f3n por la cual el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 la desacumulaci\u00f3n de los procesos mediante auto del 25 de julio de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de noviembre de 2010, el se\u00f1or Simonid Jos\u00e9 Almanza Agudelo y la se\u00f1ora Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito Ram\u00edrez Berm\u00fadez, promovieron acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda, aduciendo la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, debido proceso, igualdad, trabajo y seguridad social, atendiendo los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de septiembre de 2006, el se\u00f1or Simonid Jos\u00e9 Almanza Agudelo \u00a0solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, aduciendo que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os el 5 de abril de 1997 y que cotiz\u00f3 m\u00e1s de 500 semanas. El actor estuvo vinculado al Municipio de Ibagu\u00e9 como trabajador oficial por 11 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 3443 del 23 de abril de 2006, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de vejez al accionante, bajo el argumento de que no acredit\u00f3 los 20 a\u00f1os de servicio al Estado que exige la Ley 33 de 1985, debido a que tan solo labor\u00f3 como trabajador oficial 14 a\u00f1os, 2 meses y 27 d\u00edas. Asimismo, indic\u00f3 que tampoco re\u00fane el n\u00famero de semanas cotizadas establecidas en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, norma que permite acumular tiempos de servicio como servidor p\u00fablico remunerado y como empleado particular, de donde se sigue que de las 1000 semanas requeridas solo tiene 732. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra dicho acto administrativo el se\u00f1or Simonid Jos\u00e9 Almanza Agudelo formul\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto de Seguros Sociales mediante resoluci\u00f3n No. 6588 del 23 de julio de 2007, confirm\u00f3 la negativa de reconocer la pensi\u00f3n de vejez al accionante, arguyendo que no cumple ni con el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985, ni con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas por la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante nuevamente solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez el 5 de agosto de 2009, al considerar que cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en 57% del ingreso base de liquidaci\u00f3n del promedio del \u00faltimo a\u00f1o cotizado, debidamente indexado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto de Seguros Sociales mediante Resoluci\u00f3n 1257 del 1 de marzo de 2010, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Simonid Jos\u00e9 Almanza Agudelo, ya que solo cuenta con 163 semanas de cotizaci\u00f3n a la entidad accionada, de las cuales 56 semanas corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida por el \u00a0Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de febrero de 2010 el se\u00f1or Simonid Jos\u00e9 Almanza Agudelo interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra dicho acto administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto de Seguros Sociales a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0746 del 8 de junio de 2010, rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n al considerar que el abogado del se\u00f1or Simonid Jos\u00e9 Almanza Agudelo no hizo presentaci\u00f3n personal al recurso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica el accionante que la exigencia de la nota de presentaci\u00f3n personal en el recurso de apelaci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n al debido proceso administrativo, ya que se trata de un requisito previamente acreditado, al haberse hecho presentaci\u00f3n personal en otras oportunidades y al reconocer como apoderado al abogado del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Simonid Jos\u00e9 Almanza Agudelo y la se\u00f1ora Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito Ram\u00edrez Berm\u00fadez, promovieron acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda, al no reconocer la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 del Decreto 758 de 1990. El accionante estima que de conformidad con el art\u00edculo 20 del citado decreto, la cantidad de semanas por \u00e9l cotizadas (758) le dan derecho a obtener una pensi\u00f3n equivalente al 57% del ingreso base de cotizaci\u00f3n del promedio del \u00faltimo a\u00f1o cotizado debidamente indexado. Sin embargo, consider\u00f3 que la pensi\u00f3n de vejez le debe ser otorgada por el valor correspondiente al salario m\u00ednimo legal vigente, ya que ninguna pensi\u00f3n puede ser inferior a esta cuant\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicitan que se ordene al Instituto de Seguros Sociales que reconozca la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Simonid Jos\u00e9 Almanza Agudelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de febrero de 2011 el se\u00f1or Simonid Jos\u00e9 Almanza Agudelo por intermedio de apoderado, present\u00f3 ante los juzgados administrativo de Ibagu\u00e9 (reparto) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Seguros Sociales, en la que pretende la nulidad de la Resoluci\u00f3n 1257 de 2010, por medio del cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del se\u00f1or Simonid Jos\u00e9 Almanza Agudelo contra el Instituto de Seguros Sociales, le correspondi\u00f3 al Juzgado 7 Administrativo de Ibagu\u00e9, despacho donde actualmente se encuentra en curso el proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Simonid Jos\u00e9 Almanza Agudelo y la se\u00f1ora Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito Ram\u00edrez Berm\u00fadez, ambos de 73 a\u00f1os de edad y accionantes dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, afirman que no gozan de pensi\u00f3n, renta o trabajo alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, indican que tienen un hijo de 47 a\u00f1os de edad \u00a0que padece invalidez por cuadriplejia, llamado Germ\u00e1n Almanza Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela instaurada por los actores fue presentada como mecanismo transitorio mientras la instancia judicial decide sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Simonid Jos\u00e9 Almanza Agudelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por auto de 25 de noviembre de 2010 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda, y dispuso el traslado de la misma a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos que soportan la demanda. No obstante, vencido el t\u00e9rmino de traslado, la demandada no realiz\u00f3 pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en sentencia del \u00a06 de diciembre de 2010 no ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Simonid Jos\u00e9 Almanza Agudelo, argumentando que el demandante dispone de otros medios de defensa judicial para alcanzar las aspiraciones enfiladas. Se\u00f1al\u00f3 que las discusiones que versan sobre la titularidad y viabilidad de derechos pensionales deben ser controvertidas en el campo propicio de la especialidad, es decir ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de la primera instancia, la parte accionante impugn\u00f3 la sentencia del 6 de diciembre de 2010, indicando que los medios de defensa judicial no resultan eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, como quiera que se trata de un tr\u00e1mite ordinario que puede tardar varios a\u00f1os, en los que la familia queda en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Se\u00f1alan que promueven la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio mientras se decide de manera definitiva el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en el proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en sentencia del 11 de febrero de 2011 confirm\u00f3 lo decidido por el a quo, al considerar que la jurisdicci\u00f3n constitucional no es el escenario propicio para solicitar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, ya que para ello se cuenta con la jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>II .CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones \u00a0proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Corte determinar (i) si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar al Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda, que reconozca y pague a favor del accionante la pensi\u00f3n de vejez como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. De encontrar procedente la acci\u00f3n, la Corte deber\u00e1 establecer \u00a0(ii) si el Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social y el m\u00ednimo vital del se\u00f1or Simonid Jos\u00e9 Almanza Agudelo, al negar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada, como consecuencia de la negativa de acumular tiempos de cotizaci\u00f3n por fuera del ISS, en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos antes planteados, la Corte Constitucional reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) la posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS. Posteriormente, (iii) la Sala aplicar\u00e1 estas reglas para solucionar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La naturaleza subsidiaria de la tutela y el car\u00e1cter legal de las prestaciones pensionales determinan la improcedencia de dicha acci\u00f3n, ya que no puede desplazar ni reemplazar los mecanismos ordinarios consagrados en la Ley para hacer valer los derechos solicitados1. Sin embargo, los medios de defensa judicial ordinarios en algunas circunstancias resultan ineficaces o generadores de un perjuicio irremediable, de modo que hacen que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en la sentencia T- 1083 de 2001 considero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos\u00a0 entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial\u00a0 y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por otra parte, la Corte ha se\u00f1alado que cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atenci\u00f3n a que el peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-456 de 2004, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por tanto, cuando el accionante es de la tercera edad, el juez constitucional debe examinar con mayor cuidado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela aunque \u00e9ste disponga de otro medio de defensa judicial para solicitar las prestaciones pensionales. En este sentido la sentencia T-001 de 2009, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a un adulto mayor con disminuci\u00f3n de su capacidad laboral que le impide acceder a un trabajo, resulta muy gravoso para \u00e9l, con serios perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar, menguando su calidad de vida. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en forma definitiva, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital resultan afectados por la omisi\u00f3n atribuible a las entidades demandadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En este sentido, \u201cla Corte ha establecido la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer derechos pensionales, no obstante en aquellos casos en los cuales los mecanismos judiciales resulten ineficaces y cuando el sujeto se encuentre ante la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de tutela podr\u00e1 declarar la procedencia del mecanismo constitucional\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Adicionalmente, la jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n4 ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia: (i) cuando se interpone como mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio de defensa iusfundamental transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados5. A su turno, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, con el fin de comprobar la presencia de un perjuicio irremediable, que en la mayor\u00eda de los casos consiste en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del actor para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ\u00f3micas del peticionario6, entre otras. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa m\u00ednima por parte del interesado7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan (sic) se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Por otra parte, quien pretenda acudir a la tutela, debe presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la misma. Esta tesis fue desarrollada en la sentencia T-436 de 2007, en la cual se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere tambi\u00e9n verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no est\u00e1 habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposici\u00f3n constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no est\u00e1 en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por s\u00ed mismo, el contexto f\u00e1ctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto da\u00f1o irreparable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posici\u00f3n que al respecto ha adoptado esta Corporaci\u00f3n, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha se\u00f1alado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, adem\u00e1s, que el afectado \u201cexplique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u201d8.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En conclusi\u00f3n, trat\u00e1ndose del reconocimiento de pensiones, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 (i) de forma definitiva, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo y eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales. En igual sentido, proceder\u00e1 (ii) de forma transitoria, cuando a pesar de existir un medio ordinario de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante; en ambos casos debe (iii) existir prueba de la titularidad del derecho pensional reclamado y del ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En reiteradas oportunidades el ISS ha sostenido que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n deben haber cotizado todo el tiempo de servicios requerido, \u00fanicamente a ese instituto, sin embargo al aplicar el principio de favorabilidad, la Corte Constitucional ha reconocido que es posible la acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-090 de 2009 se estudi\u00f3 el caso de una persona que solicitaba la pensi\u00f3n de vejez bajo la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, pero a quien el ISS le hab\u00eda negado su reconocimiento ya que no se pod\u00eda acumular el tiempo de servicio como servidor p\u00fablico, con el aportado directamente al instituto. En aquella ocasi\u00f3n se estableci\u00f3 que la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios solo era posible si se aplicaba la Ley 100 de 1993, la cual para el caso del peticionario resultaba desfavorable debido a que se descartaba como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese caso la Corte, dentro del marco de la seguridad social como derecho fundamental y del principio de favorabilidad, concedi\u00f3 de forma transitoria el amparo al considerar que sumando el tiempo laborado por el actor a entidades del Estado y el cotizado al ISS se acreditaban m\u00e1s de 1000 semanas, lo que significaba que pod\u00eda ser beneficiario de la pensi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 12 del Acuerdo 49 de 1990. Para la Corte una interpretaci\u00f3n diferente conllevar\u00eda la p\u00e9rdida de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por su parte, en la sentencia T-389 de 2009, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que se vulneran los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, a aquella persona que es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que no se le acumula el tiempo laborado en el sector p\u00fablico, en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, con el argumento que el mismo ha debido ser cotizado de forma exclusiva al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De igual forma, en sentencia T-583 de 2010 la Corte concedi\u00f3 el amparo transitorio a una persona beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a quien el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 49 de 1990, ya que seg\u00fan el Instituto accionado era necesario que las 500 semanas hubieran sido pagadas al ISS en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad o acreditar 1000 semanas cotizadas al ISS en cualquier \u00e9poca. En esa ocasi\u00f3n se concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa resoluci\u00f3n expedida por el ISS incurre en un error interpretativo, ya que el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 49 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efect\u00faen de manera exclusiva y permanente al\u00a0 fondo del Instituto de Seguros Sociales\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Asimismo, en sentencia T-093 de 2011 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el ISS deb\u00eda reconocer y pagar una pensi\u00f3n de vejez a\u00fan cuando para completar el tiempo de servicios previsto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, fuera necesario acumular periodos cotizados al ISS y a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. Para ello, indic\u00f3 que la prestaci\u00f3n se debe reconocer con independencia que el tiempo se hubiere cotizado en forma exclusiva al ISS o al ISS y a una Caja de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. A modo de conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional ha permitido que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n puedan acumular tiempos no cotizados al ISS para ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de vejez que trata el art\u00edculo 12 del Acuerdo 49 de 1990. Para esta Corporaci\u00f3n una interpretaci\u00f3n diferente generar\u00eda el desconocimiento de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 decidir inicialmente sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta las circunstancias del caso del se\u00f1or Simonid Jos\u00e9 Almanza Agudelo. Si la acci\u00f3n resulta procedente deber\u00e1 resolver si la negativa del ISS de reconocer la mencionada prestaci\u00f3n al accionante vulnera sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Afirma el se\u00f1or Simonid Jos\u00e9 Almanza Agudelo que el ISS no le tuvo en cuenta los periodos cotizados en la Caja de Previsi\u00f3n Social de Ibagu\u00e9, comprendidos entre el 04\/04\/1984 y el 30\/06\/1995, equivalente a 603,86 semanas, las cuales al sumarlas con las semanas reportadas al ISS suman un total de 758 semanas, que al contrastarlas con el m\u00ednimo de semanas (500) cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimento de la edad m\u00ednima (60 a\u00f1os) requerida \u00a0por el Decreto 758 de 1990, lo hacen acreedor al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. De las pruebas aportadas al expediente, se observa que el se\u00f1or Simonid Jos\u00e9 Almanza Agudelo tiene 74 a\u00f1os de edad \u00a0y no cuenta con una renta, pensi\u00f3n o trabajo alguno. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala evidencia que el accionante es una persona de avanzada edad, que no cuenta con ingresos permanentes que le permitan solventar los gastos ordinarios, que le resulta imposible obtener una nueva vinculaci\u00f3n laboral u obtener un ingreso diferente al de su mesada pensional y que solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, mientras se decide ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa el reconocimiento definitivo de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. En igual sentido, se encontr\u00f3 que la esposa del se\u00f1or Simonid Jos\u00e9 Almanza Agudelo, tambi\u00e9n es una persona de la tercera edad (73 a\u00f1os), que junto con su hijo de 47 a\u00f1os inv\u00e1lido por cuadriplejia, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que dependen econ\u00f3micamente del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Bajo las circunstancias antes descritas, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, pues pese a que actualmente se adelanta acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 7 Administrativo de Ibagu\u00e9, mientras que se profiere sentencia definitiva de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, se podr\u00eda ocasionar un perjuicio irremediable al se\u00f1or Simonid Jos\u00e9 Almanza Agudelo y a su familia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la falta de un ingreso mensual que le impide al accionante y su familia garantizar un m\u00ednimo vital, as\u00ed como solventar los gastos de arriendo, servicios, alimentaci\u00f3n, salud, vestuario y recreaci\u00f3n. Por tanto, el perjuicio irremediable se encuentra probado, pues el mismo es verificable, es inminente, es urgente y exige medidas inmediatas que prevengan la prolongaci\u00f3n del da\u00f1o a causa del no reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela instaurada por Simonid Jos\u00e9 Almanza Agudelo contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda resulta procedente y por tanto, la Sala entra a revisar de fondo el problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. A pesar de lo anterior, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente por falta de legitimaci\u00f3n por activa de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito Ram\u00edre Berm\u00fadez, ya que la protecci\u00f3n invocada va dirigida al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Simonid Jos\u00e9 Almanza Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que por regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado11. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a pesar que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada por Simonid Jos\u00e9 Almanza Agudelo y Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito Ram\u00edrez Berm\u00fadez para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del mencionado sujeto, solo se examinara la solicitud en relaci\u00f3n con el titular del derecho, es decir el se\u00f1or \u00a0Almanza Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cumplimiento de los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que los requisitos como la edad, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n ser\u00edan establecidos por el r\u00e9gimen anterior, cuando al momento de entrar en vigencia la norma, las mujeres acreditaran tener treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad y los hombres cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no existe discusi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, dado que el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 cumpl\u00eda con las condiciones antes mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. El art\u00edculo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, exige para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez, cumplir la edad de 55 o 60 a\u00f1os seg\u00fan sea hombre o mujer y haber cotizado un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. El ISS menciona en la resoluci\u00f3n 01257 del 23 de noviembre de 2010, que si bien es cierto cumple con las condiciones establecidas para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el se\u00f1or Simonid Jos\u00e9 Almanza Agudelo no re\u00fane los requisitos \u00a0para pensionarse de conformidad con lo establecido en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del citado a\u00f1o, dado que tan s\u00f3lo cuenta con 163 semanas cotizadas en el ISS, de las cuales 56 semanas corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os al cumplimiento de la edad m\u00ednima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. A pesar de lo anterior, la entidad accionada no tuvo en cuenta los periodos cotizados en la Caja de Previsi\u00f3n Social de Ibagu\u00e9, comprendidos entre el 04\/04\/1984 y el 30\/06\/1995, equivalente a 603,86 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Como ya se ha mencionado, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha permitido que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n puedan acumular tiempos no cotizados al ISS para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el art\u00edculo 12 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. En el presente asunto, la Sala encuentra que el se\u00f1or Simonid Jos\u00e9 Almanza Agudelo cumple con todos los requisitos establecidos por el art\u00edculo 12 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, ya que tiene 74 a\u00f1os12 \u00a0de edad y cumple con el tiempo de cotizaci\u00f3n, debido a que al verificar el certificado de semanas cotizadas a pensiones13, se encontr\u00f3 que al sumar los tiempos cotizados al ISS (163 semanas) con los tiempos cotizados en Caja de Previsi\u00f3n Social de Ibagu\u00e9 (603 semanas), el accionante cuenta con 766 semanas cotizadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimento de la edad m\u00ednima (60 a\u00f1os14). En consecuencia, el accionante es acreedor al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. En este sentido, la actuaci\u00f3n desplegada por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda, en relaci\u00f3n con la negativa de reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de vejez del accionante, ha vulnerado los derechos a la seguridad social y ha puesto en peligro el m\u00ednimo vital del se\u00f1or Simonid Jos\u00e9 Almanza Agudelo y su familia, pues desconoci\u00f3 la posibilidad de acumular tiempos adem\u00e1s de la ley de transici\u00f3n y el principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. En consecuencia, se ordenar\u00e1\u00a0 al Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 1257 del 1 de marzo de 2010 y dem\u00e1s decisiones mediante las cuales se haya negado la solicitud de la pensi\u00f3n. Asimismo se ordenar\u00e1 a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida a favor del se\u00f1or Simonid Jos\u00e9 Almanza Agudelo resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, bajo el entendido y advertencia que la decisi\u00f3n definitiva sobre si al actor le asiste o no el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, debe ser adoptada por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, toda vez que el actor inici\u00f3 tr\u00e1mite de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que est\u00e1 por decidirse. Mientras que dure el proceso y se profiera la sentencia correspondiente, el se\u00f1or Simonid Jos\u00e9 Almanza Agudelo gozar\u00e1 del reconocimiento y pago del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al actor y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9. Como resultado de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 los fallos adoptados por el Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que negaron por improcedente la acci\u00f3n de tutela y en su lugar conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social y m\u00ednimo vital como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del \u00a06 de diciembre de 2010 del Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y la providencia del 11 de febrero de 2011 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, y en su lugar, CONCEDER de manera transitoria la acci\u00f3n tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00a0Simonid Jos\u00e9 Almanza Agudelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y pague el derecho a la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Simonid Jos\u00e9 Almanza. Esta protecci\u00f3n transitoria permanecer\u00e1 vigente por el tiempo que la autoridad judicial competente utilice para decidir a fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993. Al precisar el alcance del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n dijo que \u201cel sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-583 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-583 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras sentencias T-239 de 2008, T-414 de 2009, T-004 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-762 de 2008, T-376 de 2007, T-607 de 2007, T-652 de 2007, T-529 de 2007, T-935de 2006 y T-229 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-290 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 7,8,10,11,12,13,14,15,16,17,18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>10 El accionante naci\u00f3 el 5 de abril de 1937. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-552 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>12 El accionante naci\u00f3 el 5 de abril de 1937. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 12-22, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 El accionante cumpli\u00f3 60 a\u00f1os el 5 de abril de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-637\/11 \u00a0 Trat\u00e1ndose del reconocimiento de pensiones, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 (i) de forma definitiva, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo y eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales. En igual sentido, proceder\u00e1 (ii) de forma transitoria, cuando a pesar de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}