{"id":18962,"date":"2024-06-12T16:25:15","date_gmt":"2024-06-12T16:25:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-638-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:15","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:15","slug":"t-638-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-638-11\/","title":{"rendered":"T-638-11"},"content":{"rendered":"\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Doctrina constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Debe ser ejercida por su Representante Legal, por excepci\u00f3n en entidades p\u00fablicas, puede ser ejercida por funcionarios distintos al Representante Legal \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n procesal en la causa por activa en la acci\u00f3n constitucional de tutela que interponen las personas jur\u00eddicas, debe ser ejercida por su representante legal, directamente o por conducto de apoderado judicial. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como excepci\u00f3n a la regla general, que en el tr\u00e1mite de la tutela la representaci\u00f3n judicial de las entidades p\u00fablicas pueda ejercerse por funcionarios distintos al representante legal, a condici\u00f3n de que as\u00ed lo dispongan las normas que definen la estructura funcional de la Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LABOR PROBATORIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe decretar pruebas de oficio para determinar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en tutela de persona jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los poderes oficiosos en materia probatoria que radican en cabeza del juez constitucional, en aras de vivificar el principio de prevalencia del derecho sustancial que consagra el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, podr\u00eda y deber\u00eda decretar pruebas de oficio para obtener el convencimiento respecto a la situaci\u00f3n litigiosa y a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa que tiene el accionante para actuar a nombre de una persona jur\u00eddica. El juez de tutela puede decretar esa prueba de oficio, pues en \u00faltimas su funci\u00f3n como juez constitucional es privilegiar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se enuncian como vulnerados. So pretexto de no cumplir con requisitos procesales, no puede olvidar el esp\u00edritu garantista que ilumina la acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, en esos casos, m\u00e1s que una facultad, se torna en un deber propio del juez de tutela buscar el convencimiento sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de quien eleva la solicitud de amparo. Sin embargo, es pertinente advertir que en principio la carga de demostrar su legitimaci\u00f3n est\u00e1 en la parte actora, y s\u00f3lo excepcionalmente, cuando no existe prueba suficiente, el juez puede decretar averiguaciones de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos \u00a0<\/p>\n<p>VALOR COMERCIAL DE INMUEBLES SUJETOS A OBRAS PUBLICAS DE ACUEDUCTO QUE SE ADQUIERAN MEDIANTE ENAJENACION VOLUNTARIA O EXPROPIACION JUDICIAL-Procedimiento especial para la elaboraci\u00f3n de aval\u00faos seg\u00fan Ley 56 de 1981 y Ley 388 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n, las entidades territoriales, las \u00e1reas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta asimiladas a las anteriores, est\u00e1n legitimadas para adquirir por enajenaci\u00f3n voluntaria o por expropiaci\u00f3n judicial, los bienes inmuebles que estimen necesarios para desarrollar determinada obra p\u00fablica. As\u00ed, es deber de esas entidades, en primera medida, agotar el procedimiento de enajenaci\u00f3n voluntaria directa con el propietario del bien, para lo cual debe expedir un oficio contentivo de la oferta de compra, la identificaci\u00f3n precisa del bien y el precio base de la negociaci\u00f3n. De acuerdo al art\u00edculo 61 de la Ley 388 de 1997, el precio de adquisici\u00f3n ser\u00e1 igual al valor comercial determinado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, para lo cual se debe tener en cuenta la reglamentaci\u00f3n urban\u00edstica municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relaci\u00f3n con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AVALUO COMERCIAL DE INMUEBLE OBJETO DE EXPROPIACION-Se deben designar dos peritos para que elaboren en forma conjunta el dictamen pericial donde se establezca la indemnizaci\u00f3n que se debe pagar a los interesados \u00a0<\/p>\n<p>AVALUO COMERCIAL DE INMUEBLE OBJETO DE EXPROPIACION-Pluralidad de peritos, de los cuales uno debe pertenecer a la lista de expertos del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PROCESALES DE ORDEN PUBLICO-Jueces deben apreciar, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, las omisiones o las deficiencias en la producci\u00f3n de la prueba, lo cual incluye a\u00fan la decretada de oficio, a pesar de inactividad procesal de la parte interesada \u00a0<\/p>\n<p>Dada la especial implicaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos que se encuentran en juego en el presente asunto y en otros an\u00e1logos, la Sala estima que si bien la parte actora deb\u00eda cumplir con ciertas cargas procesales que omiti\u00f3 en el decurso del tr\u00e1mite cuestionado, las cuales se anotaron en l\u00edneas precedentes, no lo es menos que las normas procesales de orden p\u00fablico imponen deberes al juez de la causa para esclarecer la verdad de los hechos, en nuestro caso, del valor comercial del bien expropiado seg\u00fan la metodolog\u00eda especial dise\u00f1ada para ello. Es que, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas referidas a la carga de la prueba, los jueces deben apreciar, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, las omisiones o las deficiencias en la producci\u00f3n de la prueba, lo cual incluye a\u00fan la decretada de oficio. Ello les impone ser din\u00e1micos y proactivos en la averiguaci\u00f3n de la verdad que dibuja un asunto particular. Precisamente, el art\u00edculo 240 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece que por su propia iniciativa el juez puede ordenar a los peritos que aclaren, complementen o ampl\u00eden el dictamen pericial, al igual que el art\u00edculo 241 del mismo C\u00f3digo le impone el deber de apreciar el dictamen teniendo en cuenta la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los dem\u00e1s elementos probatorios que obren en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO SUSTANTIVO-Juez desconoci\u00f3 procedimiento especial en materia de aval\u00fao comercial de inmueble expropiado y la indemnizaci\u00f3n al aprobar dictamen pericial que no reun\u00eda los requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Orden a Juez para designar Perito de la lista de expertos del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi en proceso de expropiaci\u00f3n judicial de Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3008463.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. contra el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 19 de enero de 2011, y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de febrero de 2011, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. contra el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de diciembre de 2010, actuando por conducto del Director Administrativo de la Direcci\u00f3n de Bienes Ra\u00edces de la Gerencia Corporativa del Sistema Maestro, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que \u00e9ste con las actuaciones que cumpli\u00f3 dentro del proceso judicial de expropiaci\u00f3n que dicha Empresa adelanta contra Jes\u00fas Adona\u00ed Ochoa Forero, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, atendiendo a los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El accionante manifiesta que de acuerdo con el art\u00edculo 10 de la Ley 9\u00aa de 1989, es motivo de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, la adquisici\u00f3n de inmuebles para destinarlos a la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas de infraestructura vial y sistemas de transporte masivo. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 11 de esa ley faculta a la Naci\u00f3n, a las entidades territoriales, a los municipios, a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de econom\u00eda mixta, para adquirir por enajenaci\u00f3n voluntaria o por decreto judicial de expropiaci\u00f3n de inmuebles, la propiedad de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Apoyado en la anterior normatividad, el Gerente Corporativo del Sistema Maestro de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, delimit\u00f3 la zona requerida para la ejecuci\u00f3n del proyecto denominado: \u201cDise\u00f1o b\u00e1sico del interceptor del r\u00edo Bogot\u00e1- Fucha Tunjuelo\u201d, encontr\u00e1ndose dentro de los inmuebles afectos el identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S-40424295.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La Empresa accionante, en procura de agotar el tr\u00e1mite de enajenaci\u00f3n voluntaria previsto en la Ley 9\u00aa de 1989, present\u00f3 oferta de compra parcial de dicho inmueble a su propietario Jes\u00fas Adona\u00ed Ochoa Forero, para lo cual tuvo en cuenta el aval\u00fao que elabor\u00f3 la Sociedad Colombiana de Arquitectos de Bogot\u00e1 en el mes de mayo de 2005, en el que se fij\u00f3 el precio del \u00e1rea a adquirir en la suma de $69\u2019877.4981.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Ante la falta de \u00e1nimo de negociaci\u00f3n por parte del propietario del predio en menci\u00f3n durante la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria directa2, la Empresa accionante present\u00f3 demanda de expropiaci\u00f3n contra Jes\u00fas Adona\u00ed Ochoa Forero, la cual por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Una vez agotadas las etapas procesales establecidas en la Ley 9\u00aa de 1989 y en el T\u00edtulo XXIV del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 18 de diciembre de 2009, decretando la expropiaci\u00f3n del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S-40424295, a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. Adicionalmente, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de grav\u00e1menes, embargos e inscripciones y la pr\u00e1ctica del aval\u00fao comercial del \u00e1rea objeto de expropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Seg\u00fan narra la Empresa actora, el 26 de enero de 2010, el juzgado acusado nombr\u00f3 como perito avaluador a Julio Roberto Sotelo, quien rindi\u00f3 su dictamen pericial fijando como valor del \u00e1rea expropiada la suma de $809\u2019669.6123. De ese dictamen pericial se corri\u00f3 traslado a las partes mediante auto del 26 de marzo de 2010, notificado por estado el 6 de abril de la misma anualidad4, sin que las mismas lo hayan objetado5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 11 de mayo de 2010, la parte actora solicit\u00f3 al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la valoraci\u00f3n del dictamen y el decreto de una prueba de oficio6, lo cual aconteci\u00f3 mediante auto del 21 de mayo de 2010, a trav\u00e9s del cual el juzgado accionado decret\u00f3 como prueba de oficio un segundo dictamen pericial respecto al aval\u00fao del \u00e1rea expropiada. Con ocasi\u00f3n de esa prueba de oficio, el perito Alberto Z\u00fa\u00f1iga rindi\u00f3 su informe fijando el aval\u00fao en la suma de $1.278\u2019690.4277.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Al considerar que el dictamen pericial adolec\u00eda de serias fallas, el apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. en tiempo lo objet\u00f3 por error grave, \u201clo cual se refleja en la falta de rigor t\u00e9cnico para establecer la cifra valuativa con la cual se determina el precio comercial del inmueble de la expropiaci\u00f3n y en el evidente contraste entre el precio que \u00e9ste fija, con el precio establecido inicialmente por la Sociedad Colombiana de Arquitectos de Bogot\u00e1 D.C.\u201d8. \u00a0Concretamente, la inconformidad se centr\u00f3 en que la localizaci\u00f3n general del inmueble no corresponde a un sector consolidado de uso residencial, sino que se trata de un predio rural \u201csin desarrollo urban\u00edstico, sin servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos, sin v\u00edas de acceso y con actividad ganadera\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. A esa \u00faltima decisi\u00f3n, la Empresa accionante enrostra varios defectos que en su sentir habilitan el amparo constitucional, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico, por cuanto el juzgado acusado aprob\u00f3 un dictamen pericial que no reun\u00eda los requisitos se\u00f1alados por la normatividad vigente (Resoluci\u00f3n IGAC 620 de 2008), sino que se apoy\u00f3 en una normatividad derogada (Resoluci\u00f3n IGAC 762 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b0 Defectos sustantivo y procedimental, por cuanto el juzgado accionado nombr\u00f3 a un perito de la lista de auxiliares de la justicia, de conformidad con la Ley 794 de 2003, cuando existe una norma especial aplicable al caso, espec\u00edficamente el art\u00edculo 20 del Decreto 2265 de 1969, en concordancia con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 21 de la Ley 56 de 1981, que establecen para los asuntos de expropiaciones de bienes destinados a obras p\u00fablicas de generaci\u00f3n de acueductos, la designaci\u00f3n de un perito de la lista de expertos suministrada por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. Entonces, \u201cse entiende que aparte de los dos peritos designados por el despacho, debi\u00f3 designarse a un tercer perito que debe ser nombrado de la lista de expertos suministrada por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precisa que el juzgado accionado incurri\u00f3 en defecto sustantivo porque \u201cdescono[ci\u00f3] la Ley 56 de 1981, por la cual se dictan normas sobre obras p\u00fablicas de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica y acueductos, sistemas de regad\u00edo y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbre de los bienes afectos por tales obras. Adicionalmente, se abstiene de reconocer que los peritos desconocieron la Resoluci\u00f3n del IGAC 620 de 2008, vigente al momento de efectuar el aval\u00fao\u201d13, y porque \u201c(\u2026) no s\u00f3lo se trata de una irregularidad procesal, en desarrollo del aval\u00fao, lo que de suyo implicaba su absoluto desconocimiento por parte del juez, sino de defectos sustanciales por falta de aplicaci\u00f3n de las normas que regulaban el aval\u00fao especial para este tipo de procesos\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, en la medida en que el operador judicial accionado al negar la pr\u00e1ctica de un nuevo dictamen pericial por parte del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, no tuvo en cuenta los argumentos de la objeci\u00f3n por error grave, \u201cpor lo que se considera que materialmente no la resolvi\u00f3, (\u2026) siendo evidente el incumplimiento del servidor p\u00fablico de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, atendiendo las peticiones y argumentos de los sujetos procesales\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. De otro lado, la parte actora indica que la decisi\u00f3n contenida en el auto que cuestiona de fecha 25 de noviembre de 2010, genera un detrimento patrimonial a los recursos p\u00fablicos provenientes de los contribuyentes para la ejecuci\u00f3n de obras relacionadas con la producci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, abastecimiento y distribuci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de Acueducto y Alcantarillado, toda vez que al establecer una indemnizaci\u00f3n de $1.290\u2019256.438,05, \u201cla entidad debe asumir una carga de m\u00e1s de cuatro veces el valor ofertado, cuando se advierte que se est\u00e1 vulnerando el debido proceso, al desconocer una prueba fundamental como es el tercer dictamen elaborado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi como m\u00e1xima autoridad en aval\u00faos\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. En este orden de ideas, el accionante solicita protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho al debido proceso y que, en consecuencia, se deje sin efectos los autos de 25 de noviembre de 2010, proferidos por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de los cuales se resolvi\u00f3 declarar infundada la objeci\u00f3n por error grave del dictamen pericial y se determin\u00f3 como valor definitivo del inmueble la suma de $1.290\u2019256.438,05. Solicita que en procura de restablecer los derechos de la Empresa accionante, se ordene al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que cumpla las normas especiales aplicables a los dict\u00e1menes para expropiaciones de bienes destinados al acueducto y, en esa medida, proceda a nombrar perito del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi para que practique un nuevo dictamen y posteriormente se resuelva la respectiva objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del juzgado accionado \u00a0<\/p>\n<p>En escrito fechado el 12 de enero de 2011, la se\u00f1ora Juez 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 negar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, dada la inexistencia de vulneraci\u00f3n alguna a los derechos que el actor aduce como conculcados. En efecto, se\u00f1ala que la tutela resulta improcedente cuando con ella se pretende sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita la protecci\u00f3n constitucional inmediata de sus derechos constitucionales, no fueron utilizados en la debida oportunidad procesal. As\u00ed, estima que la controversia sobre el valor de la indemnizaci\u00f3n por la expropiaci\u00f3n, debi\u00f3 darse en el seno del proceso judicial agotando los recursos de ley, lo cual el actor no hizo, y no mediante la acci\u00f3n de tutela que es una herramienta subsidiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del 19 de enero de 2011, neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P., al considerar que la inconformidad del nombramiento que hizo la juez accionada, de un perito de la lista de auxiliares de la justicia expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en aplicaci\u00f3n a la Ley 794 de 2003, para que tasara la indemnizaci\u00f3n en el proceso de expropiaci\u00f3n, debi\u00f3 ser ventilada a trav\u00e9s del recurso ordinario de reposici\u00f3n contra los autos del 19 de febrero o 21 de mayo de 2010, que hicieron la designaci\u00f3n. Como el actor no atac\u00f3 dichos autos y los mismos cobraron firmeza, la tutela resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la forma y bases que se tuvieron en cuenta en el primer dictamen pericial rendido al interior del proceso de expropiaci\u00f3n, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que contra esa experticia la Empresa actora no present\u00f3 objeci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n al tenor del art\u00edculo 238-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sumado a que frente al segundo dictamen pericial no proced\u00eda la objeci\u00f3n por error grave, pero si las solicitudes de aclaraci\u00f3n y\/o complementaci\u00f3n para que se dilucidar\u00e1 por qu\u00e9 no se tuvo en cuenta la Resoluci\u00f3n 620 expedida el 23 de septiembre de 2008 por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, solicitudes que la parte actora tampoco elev\u00f3 en la debida oportunidad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de la supuesta falta de motivaci\u00f3n de la providencia de 25 de noviembre de 2010, en la cual el juzgado accionado tas\u00f3 en $1.290\u2019256.438,05 la indemnizaci\u00f3n por la expropiaci\u00f3n sin tener en cuenta los argumentos que el actor expuso en la objeci\u00f3n por error grave contra el dictamen pericial, el Tribunal estim\u00f3 que \u201cla jueza de conocimiento no ten\u00eda porque pronunciarse (\u2026) sobre el soporte argumentativo de la objeci\u00f3n por error grave planteada, precisamente, porque conforme el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es di\u00e1fano en se\u00f1alar que \u2018\u2026el juez podr\u00e1 acoger como definitivo el practicado para probar la objeci\u00f3n o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que ser\u00e1 inobjetable, pero del cual se dar\u00e1 traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare\u201d17. (Negrillas y resaltado del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Civil concluy\u00f3 que la juez accionada al apreciar los medios de prueba (dict\u00e1menes) y asignarles su valor, se apeg\u00f3 a los criterios de valoraci\u00f3n de la prueba pericial y expuso argumentos v\u00e1lidos para determinar la indemnizaci\u00f3n del bien expropiado, en la suma de $1.290\u2019256.438,05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n presentada por la empresa actora \u00a0<\/p>\n<p>El Director Administrativo de la Direcci\u00f3n de Bienes Ra\u00edces de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P., impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo arguyendo para tal efecto que, \u201clo pretendido por la Empresa en la presente acci\u00f3n, no simplemente es que se deje sin valor una providencia, sino que lo que verdaderamente se busca es que el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 adopte las medidas necesarias para que d\u00e9 la valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n correcta al material probatorio obrante en el expediente, tomando las medidas requeridas para tal fin y no adoptando una posici\u00f3n de mero observador que se limita a dar impulso al proceso mediante providencias de tr\u00e1mite\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que es obligaci\u00f3n del juez examinar el dictamen pericial en los procesos de expropiaci\u00f3n y, de forma siempre razonable, explicar por qu\u00e9 lo acoge o por qu\u00e9 se aparta del mismo, deber que en sentir del impugnante desconoci\u00f3 el juzgado accionado en sacrificio del debido proceso por cuanto, aunque se evidenciaron serios reparos puestos de presente a trav\u00e9s de la objeci\u00f3n por error grave, el juzgado no tuvo en cuenta ni uno solo de esos argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, resalt\u00f3 que el juzgado accionado no analiz\u00f3 el resultado de la prueba t\u00e9cnica y pese a las serias inconsistencias que se manifestaron, las cuales por si solas generaban algunos interrogantes por lo menos inquietantes, decidi\u00f3 aceptar el contenido del dictamen. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el juzgado no tuvo en cuenta que el aval\u00fao rendido por el perito Julio Roberto Sotelo determin\u00f3 el da\u00f1o emergente en $809\u2019669.612 y el lucro cesante en $361\u2019201.111, cifras que sumadas dan $1.170\u2019873.723 y en auto calendado el 25 de noviembre de 2010, el juzgado accionado tas\u00f3 la indemnizaci\u00f3n a favor del demandado por valor de $1.290\u2019256.438,05 \u201cperjudicando a\u00fan m\u00e1s a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 por existir una diferencia de $119\u2019385.715\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado en lo anterior, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el amparo constitucional para, en su lugar, concederlo por violaci\u00f3n al derecho fundamental de debido proceso, ordenando al juzgado accionado que disponga la pr\u00e1ctica de un nuevo dictamen pericial con un experto del Instituto Agust\u00edn Codazzi y en el cual se respete las normas especiales que rigen esa clase de experticias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2011, confirm\u00f3 el fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al considerar que el amparo constitucional solicitado por el se\u00f1or Luis Fernando Said Lozano, en nombre de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P, no puede prosperar, toda vez que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, tal interesado no ostenta legitimaci\u00f3n para promover la mencionada acci\u00f3n de tutela porque no acredit\u00f3 la existencia de la persona jur\u00eddica como tal, ni demostr\u00f3 que ejerce la Direcci\u00f3n de Bienes Ra\u00edces de esa entidad y que se encuentra habilitado para representar en procesos judiciales a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INSISTENCIA PRESENTADA POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de la atribuci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en especial en el numeral 12 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley 262 de 2000, as\u00ed como en el art\u00edculo 51 del Acuerdo 05 de 1992, insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del expediente de la referencia, al considerar que el tema relacionado con los exorbitantes e injustificados aval\u00faos de bienes presentados ante los jueces del circuito de Bogot\u00e1, en procesos de expropiaci\u00f3n promovidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, respecto de inmuebles afectados por utilidad p\u00fablica, para el desarrollo de obras que tienen que ver con el objeto propio de su servicio, es injustificable en t\u00e9rminos constitucionales. En el presente caso, indic\u00f3 que el bien frente al cual se decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n, pas\u00f3 de costar $69\u2019877.498 a $1.290\u2019256.438,05 en cuatro meses, es decir, casi una proporci\u00f3n del 1.800% lo cual es irrazonable, pues lo considerable de la diferencia implica que uno de ellos o ambos valores, carecen de justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que con preocupaci\u00f3n nota que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ha tenido posiciones jur\u00eddicas dis\u00edmiles frente a situaciones f\u00e1cticas similares a la aqu\u00ed expuesta, lo cual hace necesario que la Corte Constitucional se pronuncie para unificar la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto de fecha 11 de julio de 2011, la Sala dispuso oficiar al Director de Bienes Ra\u00edces de la Gerencia Corporativa del Sistema Maestro de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P., para que remitiera con destino al expediente de la referencia, copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de dicha Empresa, as\u00ed como copia del decreto de nombramiento y del acta de posesi\u00f3n, o equivalentes, del cargo que ejerce en la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se le pidi\u00f3 acreditar si dentro de sus funciones como Director de Bienes Ra\u00edces de la Gerencia Corporativa del Sistema Maestro de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P., est\u00e1 habilitado para ejercer la representaci\u00f3n judicial de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 18 de julio de 2011, la actual directora de Bienes Ra\u00edces de la Gerencia Corporativa del Sistema Maestro de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P., remiti\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n de su nombramiento No. 0410 del 22 de junio de 2011 y del acta de posesi\u00f3n en el cargo de fecha 29 de junio de la misma anualidad, as\u00ed como copia de la resoluci\u00f3n de nombramiento No. 0075 del 3 de septiembre de 2010, por medio de la cual se design\u00f3 al se\u00f1or Luis Fernando Said Lozano en el cargo de Gerente Corporativo del Sistema Maestro de la EAAB, y su correspondiente acta de posesi\u00f3n de la misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, anex\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n No. 0527 del 25 de junio de 2007, \u201cpor medio de la cual se ajusta el manual de funciones y competencias laborales para los empleados p\u00fablicos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 ESP\u201d, en el cual se lee que dentro de las funciones principales del Gerente de Entidad Descentralizada, est\u00e1 la de ejercer la representaci\u00f3n legal y judicial de la entidad. Por ello, alleg\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n y del acta de nombramiento del se\u00f1or Luis Fernando Ulloa Vergara en el cargo de Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuado el 20 de mayo de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantean los siguientes problemas jur\u00eddicos a resolver: \u00bfvulnera el juzgado accionado el derecho fundamental de debido proceso que le asiste a la Empresa de Acueducto y Alcantarilla de Bogot\u00e1 E.S.P., al tener en cuenta para fijar una indemnizaci\u00f3n derivada de la expropiaci\u00f3n judicial de un bien, los dict\u00e1menes periciales que rindieron auxiliares de la justicia sin el cumplimiento de los requisitos que establecen el Decreto 1420 de 1998 y la Resoluci\u00f3n 620 de 2008 proferida por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi? A pesar de no haber agotado la objeci\u00f3n al primer dictamen pericial y no haber hecho uso de los mecanismos para solicitar aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de las experticias, \u00bfest\u00e1 habilitada la empresa demandante para cuestionar en sede constitucional la providencia judicial que fij\u00f3 el valor de las indemnizaciones a pagar al demandado?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver los problemas jur\u00eddicos enunciados, la Corte Constitucional establecer\u00e1 si el se\u00f1or Luis Fernando Said Lozano, quien dice obrar como Director de Bienes Ra\u00edces de la Gerencia Corporativa del Sistema Maestro de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, est\u00e1 legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre de dicha empresa, en procura de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a esa persona jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) Legitimaci\u00f3n en la causa por activa en la acci\u00f3n constitucional de tutela; (ii) Requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iii) Procedimiento especial para la elaboraci\u00f3n de aval\u00faos por los cuales se determina el valor comercial de los inmuebles sujetos a obras p\u00fablicas de acueducto, que se adquieren mediante expropiaci\u00f3n judicial; y, luego analizar\u00e1 (iv) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa en la acci\u00f3n constitucional de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de ese precepto constitucional, el legislador delegado expidi\u00f3 el Decreto 2591 de 1991, en cuyo art\u00edculo 10 previ\u00f3 que la representaci\u00f3n procesal en materia de tutela puede ser ejercida de las siguientes formas: (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por su representante legal; (iii) por apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n debe anexar el poder especial para ejercer la acci\u00f3n, o en su defecto el poder general respectivo19; (iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado est\u00e9 imposibilitado para promover su defensa; y, (v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. Dentro de la segunda forma en comento, la representaci\u00f3n legal opera en el caso de los menores de edad, de los incapaces absolutos, de los interdictos y de las personas jur\u00eddicas20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas jur\u00eddicas, a\u00fan las de derecho p\u00fablico, est\u00e1n legitimadas para ejercer la acci\u00f3n de tutela, debido a que son titulares de derechos fundamentales por dos v\u00edas, las cuales fueron plasmadas con claridad en la sentencia T-267 de 2009, a saber: \u201cdirectamente, como titulares de aquellos derechos [fundamentales] que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derechos, e indirectamente cuando la vulneraci\u00f3n puede afectar los derechos fundamentales de las personas naturales que las integran\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge entonces una pregunta: \u00bfde qu\u00e9 derechos fundamentales son titulares directamente las personas jur\u00eddicas? La respuesta al interrogante fue planteada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencias SU-182 de 1998 y SU-1193 de 2003. La primera de ellas, reiterada en la segunda, se\u00f1al\u00f3 in extenso que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay derechos de las personas jur\u00eddicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro est\u00e1, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay tambi\u00e9n fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza propia de las mismas personas jur\u00eddicas, la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, de los que s\u00ed lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jur\u00eddico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la poblaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En conexidad con ese reconocimiento, ha de se\u00f1alar la Corte que las personas jur\u00eddicas tienen todas, sin excepci\u00f3n, los enunciados derechos y que est\u00e1n cobijadas por las garant\u00edas constitucionales que aseguran su ejercicio, as\u00ed como por los mecanismos de defensa que el orden jur\u00eddico consagra. De all\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en s\u00ed mismos sino de la acci\u00f3n de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular (Art. 86 C.P.).\u201d (Negrillas y subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que las personas jur\u00eddicas, incluyendo a las de derecho p\u00fablico, pueden ser titulares -entre otros- del derecho fundamental de debido proceso y, por lo tanto, est\u00e1n facultadas para ejercitarlo y defenderlo mediante el uso de las herramientas constitucionales que la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9, dentro de las cuales se encuentra, la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, la legitimaci\u00f3n procesal en la causa por activa en la acci\u00f3n constitucional de tutela que interponen las personas jur\u00eddicas, debe ser ejercida por su representante legal, directamente o por conducto de apoderado judicial22. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional23 ha reconocido como excepci\u00f3n a la regla general, que en el tr\u00e1mite de la tutela la representaci\u00f3n judicial de las entidades p\u00fablicas pueda ejercerse por funcionarios distintos al representante legal, a condici\u00f3n de que as\u00ed lo dispongan las normas que definen la estructura funcional de la Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema se presenta cuando al escrito de acci\u00f3n de tutela no se adjunta copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica, para determinar si quien la interpone en verdad obra como su representante legal, y\/o cuando el accionante no adosa prueba documental que demuestre fehacientemente que es funcionario de la entidad y que se encuentra habilitado para ejercer la representaci\u00f3n en sede judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabr\u00eda entonces preguntarse si, dentro de los poderes oficiosos en materia probatoria que radican en cabeza del juez constitucional, en aras de vivificar el principio de prevalencia del derecho sustancial que consagra el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, podr\u00eda y deber\u00eda decretar pruebas de oficio para obtener el convencimiento respecto a la situaci\u00f3n litigiosa y a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa que tiene el accionante para actuar a nombre de una persona jur\u00eddica. La respuesta a la pregunta es afirmativa. S\u00ed podr\u00eda el juez de tutela decretar esa prueba de oficio, pues en \u00faltimas su funci\u00f3n como juez constitucional es privilegiar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se enuncian como vulnerados. So pretexto de no cumplir con requisitos procesales, no puede olvidar el esp\u00edritu garantista que ilumina la acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, en esos casos, m\u00e1s que una facultad, se torna en un deber propio del juez de tutela buscar el convencimiento sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de quien eleva la solicitud de amparo. Sin embargo, es pertinente advertir que en principio la carga de demostrar su legitimaci\u00f3n est\u00e1 en la parte actora, y s\u00f3lo excepcionalmente, cuando no existe prueba suficiente, el juez puede decretar averiguaciones de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el presente caso, comoquiera que el derecho constitucional que se alega violado por la providencia judicial que se cuestiona, es el debido proceso, en la medida en que tal derecho tiene raigambre constitucional fundamental y es reconocible en cabeza de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, como es el caso de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e124, la Sala observa que se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cumple con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en tanto se acredit\u00f3 que el se\u00f1or Luis Fernando Said Lozano era funcionario de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 ESP, ya que se desempe\u00f1\u00f3 desde el 3 de septiembre de 2010 como Gerente Corporativo del Sistema Maestro de dicha empresa y la acci\u00f3n de tutela la formul\u00f3 16 de diciembre de 2010. Al ser empleado p\u00fablico y a su vez ejercer como Gerente la representaci\u00f3n de la entidad, estaba plenamente habilitado para interponer la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala de Revisi\u00f3n no comparte el argumento central que expuso la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia para negar el amparo, pues bastaba con que acudiera al poder oficioso que detenta en procura de esclarecer el tema sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para emitir la sentencia. Pero, se repite, en este caso el Gerente del Sistema Maestro de la EAAB puede ejercer la representaci\u00f3n de dicha entidad, lo que impone continuar el estudio de fondo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta Corporaci\u00f3n, actuando como guardiana de la integridad y supremac\u00eda del texto constitucional, ha determinado unas reglas claras sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta l\u00ednea se basa en la b\u00fasqueda de una ponderaci\u00f3n adecuada entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primac\u00eda de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonom\u00eda e independencia judicial25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en desarrollo del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, todos los servidores p\u00fablicos que ejercen funciones jurisdiccionales, deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. Por consiguiente, las normas de la Carta Pol\u00edtica y, en especial, aquellas que prev\u00e9n tales derechos, constituyen par\u00e1metros ineludibles para la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos b\u00e1sicos para determinar si una actuaci\u00f3n judicial goza de legitimidad desde el punto de vista constitucional, a saber: (i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisi\u00f3n haya preservado las garant\u00edas propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisi\u00f3n judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constituci\u00f3n. Si se acredita con suficiencia que la decisi\u00f3n judicial cuestionada incumple estos presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de restituir y de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto, mediante la intervenci\u00f3n excepcional del juez tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado26, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Pol\u00edtica. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En desarrollo de esas premisas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 200527, estableci\u00f3 de forma un\u00e1nime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ellos se dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que est\u00e1n relacionados con condiciones f\u00e1cticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, al igual que la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos espec\u00edficos, que se refieren a la descripci\u00f3n de los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la hacen incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios-, \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5 \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.32 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuenta al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela.33 \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Como se dijo anteriormente, los requisitos espec\u00edficos que habilitan la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, aluden a la configuraci\u00f3n de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carec\u00eda absolutamente de competencia para hacerlo. La estructuraci\u00f3n de esa causal, ha sido considerada por la jurisprudencia como de car\u00e1cter calificado \u201cpues no basta con que la competencia del funcionario judicial sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario en el que, a la luz de las normas jur\u00eddicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de an\u00e1lisis\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-929 de 2008 se advirti\u00f3, con base en reiterada jurisprudencia constitucional, que la probada incompetencia del funcionario judicial configura un defecto org\u00e1nico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto \u201cel grado de jurisdicci\u00f3n correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acci\u00f3n de la autoridad judicial para asegurar as\u00ed el principio de seguridad jur\u00eddica que \u201crepresenta un l\u00edmite para la autoridad p\u00fablica que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas s\u00f3lo las podr\u00e1 ejercer en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 \u201cla extralimitaci\u00f3n de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando \u201clos jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde\u201d35 y tambi\u00e9n cuando adelantan alguna actuaci\u00f3n o emiten pronunciamiento por fuera de los t\u00e9rminos jur\u00eddicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la actuaci\u00f3n judicial est\u00e1 enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-993 de 2003, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el defecto procedimental absoluto se erige como una vulneraci\u00f3n del debido proceso, por ejemplo, (i) cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, (ii) pretermite las etapas propias del juicio, o (iii) cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, surge cuando el juez carece del material probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan precis\u00f3 recientemente la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-817 de 2010, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar \u201ccuando la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva o constituye un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma y que es determinante para la resoluci\u00f3n del caso, (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los cauces racionales\u201d. En esos casos, corresponde al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana cr\u00edtica, la autoridad judicial desconoci\u00f3 la realidad probatoria del proceso, lo que se traduce en que el juez constitucional debe emitir un juicio de evidencia en procura de determinar si el juez ordinario incurri\u00f3 en un error indiscutible en el decreto o en la apreciaci\u00f3n de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la consideraci\u00f3n central de la sentencia T-310 de 2009, el vicio f\u00e1ctico debe tener una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el sentido de la decisi\u00f3n judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. Quiero ello decir que, el yerro debe ser relevante, no solo en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n respecto a la controversia jur\u00eddica materia de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es pertinente resaltar que el defecto f\u00e1ctico se estructura por dos v\u00edas: (i) una positiva, que comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada a la luz de los postulados de la sana cr\u00edtica, o la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello; y, (ii) una negativa, que se configura por la omisi\u00f3n de valorar una prueba determinante o de decretar pruebas de car\u00e1cter esencial, aun siendo su deber oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Defecto sustantivo o material, se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Frente a este \u00faltimo caso que se subraya, el defecto sustantivo se configura (i) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, (ii) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (iii) cuando a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f338.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, siguiendo el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta, pues se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en contienda. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cpese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constituci\u00f3n o de la ley\u201d39, ya que encuentran su l\u00edmite en el principio procesal de la congruencia judicial, as\u00ed como en los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, tales como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al juez de tutela le est\u00e1 vedado configurar el defecto sustantivo a partir de la elecci\u00f3n realizada por el operador judicial entre las interpretaciones constitucionalmente admisibles, ya que los criterios de v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos y solo se aplican ante un actuar arbitrario y abusivo del juez. Quiero ello decir que la mera discrepancia entre los criterios formales de aplicaci\u00f3n de la norma a un caso concreto y las resultas del ejercicio dial\u00e9ctico que implican los postulados de la sana cr\u00edtica en materia probatoria, no sirven de resorte para enrostrar el operador jur\u00eddico un defecto sustantivo, pues el juez adem\u00e1s de gozar de autonom\u00eda judicial, puede hacer raciocinios v\u00e1lidos que le impliquen aplicar determinada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Error inducido, tradicionalmente conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. Sentencia sin motivaci\u00f3n, se presenta cuando los servidores judiciales incumplen el deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimaci\u00f3n de su \u00f3rbita funcional41. Ese vicio se presenta cuando existe una ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. Desconocimiento del precedente, se estructura cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolver, que por su pertinencia y aplicaci\u00f3n al problema jur\u00eddico constitucional, deben considerarse necesariamente al momento de dictar sentencia42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedimiento especial para la elaboraci\u00f3n de aval\u00faos por los cuales se determina el valor comercial de los inmuebles sujetos a obras p\u00fablicas de acueducto, que se adquieren mediante expropiaci\u00f3n judicial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0A t\u00edtulo introductorio, debemos indicar que la Ley 56 de 1981, \u201cpor la cual se dictan normas sobre obras p\u00fablicas de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, y acueductos, sistemas de regad\u00edo y otros y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras\u201d, en el art\u00edculo 1\u00b0 establece que las relaciones que surjan entre las entidades propietarias de las obras p\u00fablicas que se construyen para acueducto, as\u00ed como las compensaciones y beneficios que se originen en esas relaciones, se rigen por esa ley. Para tales efectos, la norma entiende por entidad propietaria, entre otras, a las empresas industriales y comerciales del Estado que a cualquier t\u00edtulo exploten o sean propietarias de las obras p\u00fablicas. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 16 de la misma norma, considera de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social los planes, proyectos y la ejecuci\u00f3n de obras para el desarrollo de acueductos, al igual que las zonas afectadas por ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima disposici\u00f3n en comento fue recogida y ratificada por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 9 de 1989 \u201cpor la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes y se dictan otras disposiciones\u201d, modificado por el art\u00edculo 58 de la Ley 388 de 1997, en el sentido de considerar, para decretar la expropiaci\u00f3n44, como de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social la adquisici\u00f3n de inmuebles para destinarlos a obras p\u00fablicas de infraestructura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 59 de la Ley 388 de 1997, la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, las \u00e1reas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta asimiladas a las anteriores, est\u00e1n legitimadas para adquirir por enajenaci\u00f3n voluntaria o por expropiaci\u00f3n judicial, los bienes inmuebles que estimen necesarios para desarrollar determinada obra p\u00fablica. As\u00ed, es deber de esas entidades, en primera medida, agotar el procedimiento de enajenaci\u00f3n voluntaria directa con el propietario del bien, para lo cual debe expedir un oficio contentivo de la oferta de compra, la identificaci\u00f3n precisa del bien y el precio base de la negociaci\u00f3n. De acuerdo al art\u00edculo 61 de la Ley 388 de 1997, el precio de adquisici\u00f3n ser\u00e1 igual al valor comercial determinado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, para lo cual se debe tener en cuenta la reglamentaci\u00f3n urban\u00edstica municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relaci\u00f3n con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante esta fase de enajenaci\u00f3n directa, si hubiese acuerdo sobre el precio y las dem\u00e1s condiciones de la oferta con el propietario, la entidad correspondiente podr\u00e1 celebrar contrato de promesa de compraventa o de compraventa, seg\u00fan el caso. Si transcurridos 30 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de la comunicaci\u00f3n de la oferta, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenaci\u00f3n voluntaria, \u00a0no se ha dado cumplimiento al contrato de promesa de compraventa o no se ha recibido respuesta por parte del propietario, es obligaci\u00f3n de la entidad oferente iniciar el proceso de expropiaci\u00f3n seg\u00fan lo establece el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 61 de la Ley 388 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Pues bien, como se dijo anteriormente, agotada sin \u00e9xito esa primera fase de enajenaci\u00f3n voluntaria directa, la entidad ejecutante o interesada en la obra p\u00fablica que afecta a un predio de propiedad privada, debe iniciar el tr\u00e1mite de adquisici\u00f3n del inmueble a trav\u00e9s del proceso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial que contempla los art\u00edculos 451 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtidas las formas propias de ese proceso, la autoridad judicial competente debe dictar sentencia y si decreta en ella la expropiaci\u00f3n, debe ordenar la cancelaci\u00f3n de grav\u00e1menes, de embargos y de las inscripciones que recaigan sobre el inmueble, as\u00ed como debe ordenar la pr\u00e1ctica del aval\u00fao comercial del \u00e1rea a expropiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, surge la primera pregunta: \u00bfcu\u00e1l es el procedimiento que debe seguir el juez civil para ordenar y cumplir con la pr\u00e1ctica del aval\u00fao comercial del inmueble objeto de expropiaci\u00f3n? Para dar respuesta al interrogante, la Sala debe indicar que la norma especial para estos procesos que establece el art\u00edculo 456 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se\u00f1ala que el juez debe designar una pluralidad de peritos para que estimen el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnizaci\u00f3n a favor de los distintos interesados, lo que necesariamente obliga a la designaci\u00f3n de dos peritos para hacer el respectivo aval\u00fao.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que el art\u00edculo 24 de la Ley 794 de 2003, \u201cpor la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo, y se dictan otras disposiciones\u201d, al modificar el art\u00edculo 234 del mismo C\u00f3digo en el sentido de que sin importar la cuant\u00eda o la naturaleza del proceso todo dictamen se debe practicar por un solo perito, incluy\u00f3 las pruebas periciales decretadas en los procesos de expropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal apreciaci\u00f3n no es correcta por dos razones: (i) la modificaci\u00f3n procesal fue expresa al referirse \u00fanicamente al art\u00edculo 234 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y, (ii) para la interpretaci\u00f3n de las normas procesales debe tenerse en cuenta el principio general sobre interpretaci\u00f3n de la ley consagrado en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan el cual, la disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prima sobre la que tenga car\u00e1cter general. Sumado a ello, de acuerdo con el art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la interpretaci\u00f3n de la ley procesal es instrumental ya que su objetivo central es hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley sustancial, lo que en el \u00e1mbito jur\u00eddico com\u00fanmente conocemos con el adagio \u201cla ley sustancial prevalece sobre la procesal\u201d. Este es un principio de la ley procesal, el cual fue elevado a rango constitucional en el art\u00edculo 228 Superior, el cual expresamente reconoce la prevalencia del derecho sustancial, en nuestro caso, de la norma especial sobre peritajes en procesos de expropiaci\u00f3n. Por consiguiente, en dichos procesos siempre se deben designar dos peritos para que elaboren de forma conjunta el dictamen pericial donde se establezca la indemnizaci\u00f3n que se debe pagar a los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 20 del Decreto 2265 de 1969, establece que \u201c[e]n los procesos de expropiaci\u00f3n uno de los peritos ha de ser designado dentro de la lista de expertos suministrada por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, en la oportunidad y con los efectos prescritos para la formaci\u00f3n del cuerpo oficial de auxiliares y colaboradores de la justicia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 21 de la Ley 56 de 1981, indica que \u201c[e]l juez, al hacer la designaci\u00f3n de peritos en los eventos previstos en el art\u00edculo 456 del C de P.C., en todos los casos escoger\u00e1 uno de la lista de auxiliar de que disponga el tribunal superior correspondiente y el otro de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 20 del Decreto 2265 de 1969. En caso de desacuerdo en el dictamen se designar\u00e1 un tercer perito, dirimente, de la respectiva lista del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 62 de la Ley 388 de 1997, se\u00f1ala que \u201c[l]a indemnizaci\u00f3n que decretare el juez comprender\u00e1 el da\u00f1o emergente y el lucro cesante. El da\u00f1o emergente incluir\u00e1 el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendr\u00e1 en cuenta el aval\u00fao comercial elaborado de conformidad con lo aqu\u00ed previsto\u201d. A su vez, el art\u00edculo 61 de la misma ley45, instituye que el precio de adquisici\u00f3n del inmueble expropiado, ser\u00e1 igual al valor comercial determinado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 25 del Acuerdo 1518 de 200246, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que \u201c[l]a designaci\u00f3n de los auxiliares de la justicia se har\u00e1 conforme a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y se comunicar\u00e1 como \u00e9ste lo determina o por los medios electr\u00f3nicos disponibles, de lo cual dejar\u00e1 constancia en el expediente. \/\/ Sin embargo, en los procesos de expropiaci\u00f3n uno de los peritos deber\u00e1 ser designado dentro de la lista de expertos del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acatando las anteriores normas, la Sala observa que de los dos peritos que la ley especial indica deben elaborar el correspondiente dictamen pericial en los procesos de expropiaci\u00f3n, por lo menos uno de ellos debe tener unas calidades especiales y, por ende, debe ser designado de la lista de expertos del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi ya que, adem\u00e1s de conocer las normas, procedimientos, par\u00e1metros y criterios para la elaboraci\u00f3n de los aval\u00faos por los cuales se determina el valor comercial de los bienes inmuebles que se adquieren a trav\u00e9s del proceso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial (Decreto 1420 de 1998), tienen pleno conocimiento de las resoluciones internas expedidas por dicho Instituto y que operan como un manual metodol\u00f3gico para la realizaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de los aval\u00faos, espec\u00edficamente de la Resoluci\u00f3n No. 620 del 23 de septiembre de 2008 expedida por el Director General del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, \u201cpor la cual se establecen los procedimientos para los aval\u00faos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, siguiendo nuestra l\u00ednea argumentativa, la Sala debe indicar que de acuerdo con el art\u00edculo 21 del Decreto 1420 de 1998, al momento de elaborar el aval\u00fao de predios a expropiar, se deben tener en cuenta ciertos par\u00e1metros que influyen en la determinaci\u00f3n del valor comercial del bien. Entre ellos podemos resaltar: (i) la reglamentaci\u00f3n urban\u00edstica municipal o distrital vigente al momento de la realizaci\u00f3n del aval\u00fao; (ii) la destinaci\u00f3n econ\u00f3mica del bien; y, (iii) la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se deben tener en cuenta las caracter\u00edsticas especiales del bien como son: (i) los aspectos f\u00edsicos tales como \u00e1rea, ubicaci\u00f3n, topogr\u00e1fica y forma; (ii) las clases de suelo donde se ubica el predio, pues no es lo mismo que est\u00e9 localizado en zona urbana, rural, de expansi\u00f3n urbana, suburbano o de protecci\u00f3n, y para ello se debe tener presente el acuerdo que adopta el Plan de Ordenamiento Territorial municipal o distrital que define dicha clasificaci\u00f3n; (iii) las normas urban\u00edsticas vigentes para las zonas o el predio; (iv) los tipos de construcciones en la zona; (v) la dotaci\u00f3n de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, as\u00ed como la infraestructura vial y de transporte; y, (vi) entre otras tantas que hacen referencia a la construcciones, a las obras complementarias existentes y a los cultivos47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, al momento de elaborar el respectivo dictamen pericial contentivo del aval\u00fao comercial, los peritos, uno de ellos experto, aplicando los criterios establecidos como par\u00e1metros y caracter\u00edsticas, debe seguir el m\u00e9todo de comparaci\u00f3n o de mercado, el de renta o capitalizaci\u00f3n por ingresos, o el de costos de reposici\u00f3n o el residual. En trat\u00e1ndose del primero de ellos, esto es, el m\u00e9todo de comparaci\u00f3n o de mercados, la resoluci\u00f3n No. 620 de 2008 expedida por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, lo define como una t\u00e9cnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir de estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al objeto del aval\u00fao. Lo anterior supone como deber del perito clasificar, analizar e interpretar las diversas ofertas para desde all\u00ed establecer el valor comercial del bien, pero sobre todo debe anexar a su experticia la prueba de cada una de ellas para indicar el fundamento claro a partir del cual lleg\u00f3 a su conclusi\u00f3n48. No hacerlo ser\u00eda comprometer la precisi\u00f3n y claridad del dictamen pericial (art\u00edculo 241 del C.P.C), lo cual debe analizar el juez atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica y de la valoraci\u00f3n conjunta del material probatorio (art\u00edculo 187 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En este orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que (i) las leyes 56 de 1981, 9\u00aa de 1989 y 388 de 1997, son las disposiciones aplicables al tr\u00e1mite de adquisici\u00f3n de inmuebles destinados a obras p\u00fablicas de acueducto, para lo cual, previo agotamiento de la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria directa, se debe cumplir el proceso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial que contempla los art\u00edculos 451 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; (ii) para determinar el valor comercial del bien expropiado y la indemnizaci\u00f3n que se debe pagar a los interesados49, el juez civil debe aplicar la norma especial contemplada en el art\u00edculo 456 ib\u00eddem, la cual establece la designaci\u00f3n de una pluralidad de peritos para que rindan el correspondiente dictamen pericial; (iii) siguiendo lo dispuesto por el art\u00edculo 20 del Decreto 2265 de 1969, el art\u00edculo 21 de la Ley 56 de 1981 y el art\u00edculo 25 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, esa pluralidad de peritos hace referencia espec\u00edfica a dos auxiliares y por lo menos uno de ellos debe ser nombrado de la lista de peritos expertos del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. Ello por cuanto dicho experto es conocedor de las normas, procedimientos, metodolog\u00eda, \u00a0par\u00e1metros y criterios que se deben adoptar para la elaboraci\u00f3n del aval\u00fao comercial del bien objeto de la expropiaci\u00f3n; y, (iv) si en el dictamen pericial los peritos aplican el m\u00e9todo de comparaci\u00f3n o de mercados, deben anexar a la experticia prueba del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al que es objeto del aval\u00fao, pues no hacerlo compromete la precisi\u00f3n y claridad de la prueba pericial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicitando protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto dicho Juzgado, dentro del proceso de expropiaci\u00f3n judicial que aquella empresa adelanta contra Jes\u00fas Adona\u00ed Ochoa Forero, al fijar la indemnizaci\u00f3n del inmueble en la suma de $1.290\u2019256.438,05, incurri\u00f3 en defectos sustantivo, procedimental y f\u00e1ctico porque no design\u00f3 para el informe un perito de la lista de expertos del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, y porque dio valor probatorio a un dictamen que carece del rigor t\u00e9cnico para establecer la cifra valuativa con la cual se determina el precio comercial del inmueble objeto de la expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar el caso bajo estudio, esta Sala examinar\u00e1 los siguientes puntos espec\u00edficos: (i) Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Especial referencia al agotamiento de los recursos ordinarios por parte de la empresa actora y a la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial por parte del juez civil; y, (ii) An\u00e1lisis de los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental a la luz de los argumentos que expone la empresa accionante. Confrontaci\u00f3n con la realidad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en anteriores fundamentos jur\u00eddicos, las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte en relaci\u00f3n con la tutela contra providencias judiciales dividen los requisitos en dos tipos. Unos generales o formales, que responden a cargas procedimentales que debe cumplir el actor para que el asunto pueda ser sometido al estudio de la jurisdicci\u00f3n constitucional; y otros espec\u00edficos o sustanciales, relacionados con la existencia de defectos en la decisi\u00f3n judicial que la hagan incompatible con el derecho al debido proceso. En palabras de esta misma Sala de Revisi\u00f3n, \u201cestos requisitos facultan a la Corte para ejercer sus funciones de guarda de la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, pues le permite definir, dentro de su competencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, el contenido y los alcances de los derechos fundamentales en el \u00e1mbito de los procedimientos judiciales\u201d50. En este apartado nos ocuparemos del estudio de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>* El primer requisito general tiene que ver con la relevancia constitucional de la materia puesta a consideraci\u00f3n del juez de tutela. Al respecto, la Sala encuentra que cada uno de los reproches expuestos por la empresa demandante responde a este criterio, en la medida que los presuntos defectos est\u00e1n dirigidos a sustentar el menoscabo del derecho fundamental al debido proceso, por el desconocimiento de las normas sustantivas y procedimentales aplicables a los dict\u00e1menes periciales propios de los procesos de expropiaci\u00f3n adelantados por v\u00eda judicial. Sumado a ello, alega una valoraci\u00f3n errada del material probatorio, al punto de indicar que con la decisi\u00f3n asumida por el juez accionado se comprometen seriamente los recursos del erario p\u00fablico, situaci\u00f3n suficiente para motivar una reacci\u00f3n proporcional del juez de tutela en procura de defender el patrimonio de todos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El segundo requisito formal est\u00e1 relacionado con el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios. As\u00ed, es preciso determinar si en el proceso de expropiaci\u00f3n que adelanta la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 contra Jes\u00fas Adona\u00ed Ochoa Forero, se agotaron los recursos ordinarios disponibles, destinados a controvertir las decisiones adoptadas que la empresa actora juzga como contrarias del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este asunto, la Sala har\u00e1 una descripci\u00f3n detalladas del tr\u00e1mite procesal que se adelant\u00f3 de forma subsiguiente a la sentencia proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 18 de diciembre de 2009, mediante la cual decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S-40424295, a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con lo dispuesto en el art\u00edculo 456 del C.P.C, esto es, la elaboraci\u00f3n del dictamen pericial que establezca el aval\u00fao del inmueble objeto de la expropiaci\u00f3n judicial, el juzgado accionado mediante auto del 26 de enero de 2010, nombr\u00f3 de la lista de auxiliares de la justicia como perito avaluador a Julio Roberto Sotelo Novoa, quien rindi\u00f3 su dictamen el 15 de marzo de 2010, fijando como valor comercial del \u00e1rea expropiada la suma de $809\u2019669.612 y como lucro cesante hasta la fecha de presentaci\u00f3n del informe, la suma de $361\u2019201.111 teniendo en cuenta el pago que la parte actora efectu\u00f3 mediante dep\u00f3sito judicial por $69\u2019877.498. De dicho dictamen pericial se corri\u00f3 traslado a las partes mediante auto del 26 de marzo de 2010, notificado por estado el 6 de abril de la misma anualidad; sin embargo las mismas no lo objetaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, en escrito del 11 de mayo de 2010, la parte actora solicit\u00f3 al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la valoraci\u00f3n del dictamen pericial y el decreto de una prueba de oficio, lo cual aconteci\u00f3 mediante auto del 21 de mayo de 2010, a trav\u00e9s del cual el juzgado accionado decret\u00f3 como prueba de oficio una segunda experticia para determinar el valor comercial del inmueble objeto de la litis. As\u00ed fue que el perito Alberto Z\u00fa\u00f1iga, auxiliar designado de la lista de peritos expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, rindi\u00f3 su informe el 5 de octubre de 2010, estableciendo el valor del bien en la suma de $784\u2019925.320 y el lucro cesante en la suma de $493\u2019765.107. Dentro del t\u00e9rmino de traslado de \u00e9ste, la parte actora present\u00f3 oportunamente escrito de objeci\u00f3n por error grave, pero el juzgado accionado no dio tr\u00e1mite a la misma mediante auto del 25 de noviembre de 2010, aduciendo que las pericias decretadas de oficio son inobjetables a la luz del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 238 del C.P.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto separado de la misma fecha, el juzgado accionado fij\u00f3 la indemnizaci\u00f3n en la suma de $1.290\u2019256.438,05, de los cuales $797\u2019297.466,05 corresponden a da\u00f1o emergente (valor comercial del bien) y $492\u2019958.972 a lucro cesante. Hasta aqu\u00ed la actividad procesal de la empresa actora y que nos interesa para efectos de la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Sala advierte que la parte actora desaprovech\u00f3 varios momentos procesales para ventilar la censura que aduce mediante la solicitud de amparo constitucional, cuales son, (i) no recurri\u00f3 los autos que en las dos ocasiones design\u00f3 peritos avaluadores de la lista de auxiliares de la justicia expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, cuando lo correcto era nombrar una pluralidad de peritos, de los cuales uno deb\u00eda pertenecer a la lista de expertos del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi; (ii) no solicit\u00f3 complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n del primer dictamen pericial, as\u00ed como tampoco lo objet\u00f3 por error grave (numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 238 del C.P.C.); (iii) no pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n del segundo dictamen pericial, lo cual era procedente, sino que se limit\u00f3 a objetarlo cuando sabido es que la norma procesal civil consagra como inobjetables las experticias decretadas de oficio por los operadores judiciales (numeral 6\u00b0 ib\u00eddem); y, (iv) no recurri\u00f3 mediante el uso de la reposici\u00f3n, el auto de fecha 25 de noviembre de 2010, mediante el cual se fij\u00f3 el monto de la indemnizaci\u00f3n que la empresa debe pagar al se\u00f1or Jes\u00fas Adona\u00ed Ochoa Forero (regla general del art\u00edculo 348 del C.P.C).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dada la especial implicaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos que se encuentran en juego en el presente asunto y en otros an\u00e1logos, la Sala estima que si bien la parte actora deb\u00eda cumplir con ciertas cargas procesales que omiti\u00f3 en el decurso del tr\u00e1mite cuestionado, las cuales se anotaron en l\u00edneas precedentes, no lo es menos que las normas procesales de orden p\u00fablico imponen deberes al juez de la causa para esclarecer la verdad de los hechos, en nuestro caso, del valor comercial del bien expropiado seg\u00fan la metodolog\u00eda especial dise\u00f1ada para ello. Es que, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas referidas a la carga de la prueba, los jueces deben apreciar, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, las omisiones o las deficiencias en la producci\u00f3n de la prueba, lo cual incluye a\u00fan la decretada de oficio. Ello les impone ser din\u00e1micos y proactivos en la averiguaci\u00f3n de la verdad que dibuja un asunto particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el art\u00edculo 240 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece que por su propia iniciativa el juez puede ordenar a los peritos que aclaren, complementen o ampl\u00eden el dictamen pericial, al igual que el art\u00edculo 241 del mismo C\u00f3digo le impone el deber de apreciar el dictamen teniendo en cuenta la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los dem\u00e1s elementos probatorios que obren en el proceso. Quiere ello decir que las anteriores funciones no quedan relevadas por la sola circunstancia de que las partes no soliciten complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n del dictamen pericial, o porque el mismo no sea materia de objeci\u00f3n. Por el contrario, el argumento de la inactividad procesal de la parte interesada, no es \u00f3bice para que el juez cuestione una prueba pericial que no desentra\u00f1a la verdad de los hechos y que presenta ciertas dudas respecto de las pruebas documentales que obran en el expediente. All\u00ed es donde juega un papel preponderante la valoraci\u00f3n conjunta de los medios de prueba (art\u00edculo 187 del C.P.C.). \u00a0Por consiguiente, si las partes guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino de traslado de la probanza, ello no es \u00f3bice para que el operador judicial realice una evaluaci\u00f3n seria de \u00e9sta51, m\u00e1xime cuando se compromete el patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar un caso an\u00e1logo concluy\u00f3: \u201c[e]n efecto, avista la Sala que conforme lo prev\u00e9 el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, era obligaci\u00f3n del juez en la fase de la pericia hacer actuar el art\u00edculo 241 ib\u00eddem, as\u00ed lo sujetos procesales no hubieren hecho uso del derecho de contradicci\u00f3n; empero ese deber fue omitido debido a que en el pronunciamiento cuestionado ning\u00fan an\u00e1lisis ni concreci\u00f3n se hizo respecto del porqu\u00e9 se apreciaba o acog\u00eda el aval\u00fao rendido, pues s\u00f3lo se limit\u00f3 a advertir que \u2018las partes no objetaron el dictamen pericial\u2019, cuando motu proprio ten\u00eda el imperativo de estudiar que la indemnizaci\u00f3n \u2018se fijara consultando los intereses de la comunidad\u2019, as\u00ed como su firmeza, precisi\u00f3n y la claridad de sus argumentos, sobre todo cuando se estaba de cara a una valuaci\u00f3n de tan altas proporciones (\u2026)\u201d52.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Sala concluye que en este especial caso no es requisito indispensable el que la empresa actora hubiese agotado los recursos ordinarios que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para cuestionar el dictamen pericial, pues como se expuso, a pesar del silencio de las partes en contienda, es deber del juez analizar la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de los fundamentos del dictamen pericial, as\u00ed como la competencia de los peritos y los dem\u00e1s elementos probatorios que obren en el proceso. Si el juez no hizo un control y una apreciaci\u00f3n adecuada de la probanza, se habilita la tutela contra la providencia judicial que aprob\u00f3 o tuvo en cuenta el dictamen pericial, m\u00e1s a\u00fan, se repite, cuando la decisi\u00f3n compromete en \u00faltimas el patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El silencio de las partes frente a la probanza no es \u00f3bice para que el juez de la causa eval\u00fae con rigor el dictamen pericial, ni tampoco bloquea la procedencia del amparo constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando las sumas ordenadas por concepto de aval\u00faos finales arrojaban diferencias significativas no soportadas desde el punto de vista t\u00e9cnico, raz\u00f3n suficiente para estudiar el fondo del asunto en pos de desentra\u00f1ar la posible configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El tercer presupuesto general ata\u00f1e al cumplimiento del requisito de la inmediatez, el cual hace referencia a que la tutela se haya interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcional a partir del hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n. Al respecto, la Sala observa que el auto mediante el cual el juzgado accionado determin\u00f3 la indemnizaci\u00f3n definitiva del inmueble objeto de la expropiaci\u00f3n en la suma de $1.290\u2019256.438,05, data del 25 de noviembre de 2010, y la empresa actora interpuso la acci\u00f3n de tutela el 16 de diciembre de 201053. Significa lo anterior que la accionante radic\u00f3 el escrito tutelar a los veinte d\u00edas siguientes de haber quedado en firme la providencia que ataca en sede constitucional. El t\u00e9rmino de 20 d\u00edas es razonable y proporcional, por ende, satisface a cabalidad con el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Respecto al cumplimiento de los requisitos generales cuarto, quinto y sexto, la Sala observa que la empresa accionante expuso las irregularidades procesales a t\u00edtulo de defectos sustantivo, procedimental y f\u00e1ctico, dejando claro que las mismas tienen un efecto determinante en el valor final de la indemnizaci\u00f3n que estim\u00f3 el juez accionado, al igual que identific\u00f3 razonablemente los fundamentos de la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Adicionalmente, la providencia judicial que cuestiona fue pronunciada en el marco de un proceso de expropiaci\u00f3n judicial, lo cual indica que no se trata de una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la empresa actora cumple con todos los requisitos generales que habilitan excepcionalmente la acci\u00f3n constitucional de amparo contra una providencia judicial. Por ende, continuaremos el estudio de acuerdo al orden propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. \u00a0An\u00e1lisis de los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental a la luz de los argumentos que expone la empresa accionante. Confrontaci\u00f3n con la realidad procesal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defectos sustantivo y procedimental \u00a0<\/p>\n<p>El Director Administrativo de la Direcci\u00f3n de Bienes Ra\u00edces de la Gerencia Corporativa del Sistema Maestro de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P., aduce que el juzgado accionado incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y procedimental por cuanto nombr\u00f3 a un perito de la lista de auxiliares de la justicia, de conformidad con la Ley 794 de 2003, cuando existe una norma especial aplicable al caso, espec\u00edficamente el art\u00edculo 20 del Decreto 2265 de 1969, en concordancia con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 21 de la Ley 56 de 1981, que establecen para los asuntos de expropiaciones de bienes destinados a obras p\u00fablicas de generaci\u00f3n de acueductos, la designaci\u00f3n de un perito de la lista de expertos suministrada por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. Entonces, \u201cse entiende que aparte de los dos peritos designados por el despacho, debi\u00f3 designarse a un tercer perito que debe ser nombrado de la lista de expertos suministrada por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi\u201d54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precisa que el juzgado accionado incurri\u00f3 en defecto sustantivo porque \u201cdescono[ci\u00f3] la Ley 56 de 1981, por la cual se dictan normas sobre obras p\u00fablicas de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica y acueductos, sistemas de regad\u00edo y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbre de los bienes afectos por tales obras. Adicionalmente, se abstiene de reconocer que los peritos desconocieron la Resoluci\u00f3n del IGAC 620 de 2008, vigente al momento de efectuar el aval\u00fao\u201d55, y porque \u201c(\u2026) no s\u00f3lo se trata de una irregularidad procesal, en desarrollo del aval\u00fao, lo que de suyo implicaba su absoluto desconocimiento por parte del juez, sino de defectos sustanciales por falta de aplicaci\u00f3n de las normas que regulaban el aval\u00fao especial para este tipo de procesos\u201d56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, sobre el tema, trayendo a colaci\u00f3n la conclusi\u00f3n expuesta en la consideraci\u00f3n 5.4. de esta sentencia, la Sala estima que en efecto el juez accionado viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la empresa actora, al incurrir en su decisi\u00f3n en defecto procedimental absoluto, en la medida que para la elaboraci\u00f3n del correspondiente dictamen pericial design\u00f3 a un perito de la lista de auxiliares de la justicia, lo que significa que omiti\u00f3 o se apart\u00f3 por completo de las reglas de procedimiento que eran aplicables al caso, ya que para determinar el valor comercial del bien expropiado y la indemnizaci\u00f3n que se debe pagar a los interesados, el juez civil debi\u00f3 aplicar la norma especial contemplada en el art\u00edculo 456 ib\u00eddem, la cual establece la designaci\u00f3n de una pluralidad de peritos para que rindan el dictamen pericial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente el distanciamiento del juez accionado, de la norma aplicable al caso, es lo que configura que este defecto cumpla con la exigencia \u201ccualificada\u201d, porque el desconocimiento del procedimiento especial ocasion\u00f3 que la decisi\u00f3n del funcionario judicial fuese caprichosa y arbitraria, adem\u00e1s de ser una irregularidad procesal de tal magnitud que impuso una carga o consecuencia material lesiva a los intereses del erario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el operador judicial acusado tambi\u00e9n incurri\u00f3 en defecto sustantivo por cuanto la pluralidad de peritos, de acuerdo con los art\u00edculos 20 del Decreto 2265 de 1969, 21 de la Ley 56 de 1981 y 25 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, normas sustantivas desatendidas y por ende inaplicadas en el presente caso, se refiere a la designaci\u00f3n de por lo menos dos auxiliares y a que por los menos uno de ellos sea experto nombrado de la lista que para el efecto elabora el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, contrario a lo que indica la parte actora frente a la obligaci\u00f3n del juez de designar un tercer perito para que rindiera otro dictamen pericial que zanjara las irregularidades y las dudas que dejaban las otras dos experticias anteriores, la Sala considera que debi\u00f3 procederse a corregir los errores desde su origen, es decir, desde el auto de fecha 26 de enero de 2010, en el cual se design\u00f3 por primera vez un auxiliar de la justicia para que elaborara el informe estimativo de la indemnizaci\u00f3n derivada del proceso de expropiaci\u00f3n judicial. Como dicha correcci\u00f3n no obr\u00f3 en el tr\u00e1mite, corresponde hacerla al juez de tutela para ce\u00f1ir el proceso a los postulados del debido proceso constitucional. Para ello es necesario, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante al momento de impartir las \u00f3rdenes pertinentes, retrotraer la actuaci\u00f3n con el fin de designar dos peritos, de los cuales uno de ellos deber\u00e1 ser nombrado de la lista de expertos del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, por ser las personas id\u00f3neas que conocen los procedimientos, par\u00e1metros y criterios para la elaboraci\u00f3n de los aval\u00faos por los cuales se determina el valor comercial de los bienes inmuebles objeto de expropiaci\u00f3n judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esboza la parte actora, este defecto se configura porque el juzgado accionado aprob\u00f3 un dictamen pericial que no reun\u00eda los requisitos se\u00f1alados por la normatividad vigente (resoluci\u00f3n IGAC 620 de 2008), sino que se apoy\u00f3 en una normatividad derogada (resoluci\u00f3n IGAC 762 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, para estudiar la posible configuraci\u00f3n de este defecto en el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n centrara su an\u00e1lisis en los siguientes dos argumentos: (i) la falta de rigor t\u00e9cnico de los dict\u00e1menes periciales para establecer la cifra valuativa con la cual se determin\u00f3 el precio comercial del inmueble a expropiar; y, (ii) la desproporci\u00f3n num\u00e9rica entre el aval\u00fao del a\u00f1o 2005 que anex\u00f3 como prueba documental la parte actora y los dict\u00e1menes periciales del a\u00f1o 2010 practicados con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite procesal. Entonces veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La falta de rigor t\u00e9cnico de los dict\u00e1menes periciales para establecer la cifra valuativa con la cual se determin\u00f3 el precio comercial del inmueble a expropiar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea de principio, debemos indicar que para la Sala resulta claro que al momento de elaborar un dictamen pericial con el fin de establecer el valor de las indemnizaciones que se deben pagar a un tercero por la expropiaci\u00f3n de un bien inmueble, se debe dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 21 del Decreto 1420 de 1998, el cual impone tener en cuenta la reglamentaci\u00f3n urban\u00edstica vigente, la destinaci\u00f3n econ\u00f3mica del bien y la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del mismo, adem\u00e1s de sus caracter\u00edsticas relevantes como \u00e1rea, ubicaci\u00f3n, clase de suelo, dotaci\u00f3n de redes primarias y secundarias para servicios p\u00fablicos domiciliarios, as\u00ed como la infraestructura vial y de transporte, entre otros datos. As\u00ed mismo, se debe aplicar de preferencia, el m\u00e9todo de comparaci\u00f3n o de mercados que contempla la Resoluci\u00f3n 620 de 2008 expedida por el IGAC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo anterior, en el presente caso la Sala observa que en la providencia del 25 de noviembre de 2010, mediante la cual el juzgado accionado fij\u00f3 la indemnizaci\u00f3n total en la suma de $1.290\u2019256.438,05, frente a la t\u00e9cnica para establecer el valor del bien, el operador judicial consider\u00f3: \u201c(\u2026) [e]n lo que ata\u00f1e a la precisa forma como se lleg\u00f3 a las valoraciones del precio indemnizatorio, se dir\u00e1 que ello corresponde a un aspecto que escapa a la existencia de un error grave, pues la valoraci\u00f3n se hizo sobre bases y criterios autorizados para esos fines en pro de dar cuenta del justiprecio t\u00e9cnico, como el m\u00e9todo comparativo utilizado. \/\/ Como se evidencia al interior de la experticia cuestionada, es decir el decretado de oficio, sin perjuicio de no ser objetable, en modo alguno se arrib\u00f3 a la determinaci\u00f3n del valor de la indemnizaci\u00f3n de manera arbitraria, dado que all\u00ed se denotan las puntuales razones argumentativas que desembocaron en su apreciaci\u00f3n valorativa, esto es, se indic\u00f3 el porqu\u00e9 del precio dado, por lo que al contrario de los arg\u00fcido por el extremo actor, si se establecieron los basamentos que propiciaron tal determinaci\u00f3n\u201d. Y luego de aducir que los m\u00e9todos utilizados en ambos dict\u00e1menes fueron semejantes tanto en las conclusiones obtenidas como en el estudio de mercados realizado, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) como quiera que no existe falta de la debida fundamentaci\u00f3n que se echara de menos por el extremo actor y el despacho no cuenta con m\u00e1s elementos de juicio, circunstancia que impone, bajo tal \u00f3ptica, que sea viable una valoraci\u00f3n final por el juzgado por cuanto se estiman ajustados a la realidad buscada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, analizando el rigor t\u00e9cnico del primer dictamen pericial que se rindi\u00f3 el 15 de marzo de 2010 y de la segunda experticia rendida el 5 de octubre de ese mismo a\u00f1o, la Sala de Revisi\u00f3n evidencia que los mismos no siguieron los par\u00e1metros establecidos en la Resoluci\u00f3n 620 de 2008, por cuanto omitieron ce\u00f1irse a la clasificaci\u00f3n sobre el uso del suelo y olvidaron consultar la categor\u00eda espec\u00edfica asignada al suelo donde se encuentra ubicado el bien expropiado seg\u00fan el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogot\u00e1. Y es que no es lo mismo desde el punto de vista del valor comercial de un bien, el que est\u00e9 localizado en zona urbana, rural, de expansi\u00f3n urbana, suburbana o de protecci\u00f3n. Ese tema no se defini\u00f3 en dichos dict\u00e1menes acudiendo a las herramientas que indican las clases de suelo, sino que partiendo de trabajos casi emp\u00edrico-deductivo, sin mayor fundamentaci\u00f3n legal, se concluy\u00f3 apresuradamente que el uso del suelo del bien identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50S-40424295 de la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Bogot\u00e1, era de expansi\u00f3n urbana (\u00e1rea urbana integral, zona residencial), cuando no existe por parte del Distrito un plan parcial de incorporaci\u00f3n de ese suelo al per\u00edmetro urbano que justifique el uso como de expansi\u00f3n urbana o como \u00e1rea de integraci\u00f3n57. Esa imprecisi\u00f3n t\u00e9cnica motiv\u00f3 el exagerado valor comercial que se le asign\u00f3 al predio objeto del litigio civil, el cual en \u00faltimas no corresponde a la realidad. Por consiguiente, es necesario establecer con claridad el uso espec\u00edfico del suelo donde se ubica el bien, para luego si determinar su valor comercial; con ese fin, se debe tener en cuenta que el terreno en menci\u00f3n se ubica en una zona de ronda de r\u00edo Bogot\u00e1 sometida a control ambiental y que tiene una afectaci\u00f3n especial del interconector Bogot\u00e1 Fucha Tunjuelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como si lo anterior fuera poco, ambos dict\u00e1menes periciales tambi\u00e9n incurrieron en otro error t\u00e9cnico porque al utilizar el m\u00e9todo de comparaci\u00f3n o de mercados acudiendo a la informaci\u00f3n de ofertas y\/o transacciones recientes de supuestos predios aleda\u00f1os semejantes y comparables al expropiado, incumplieron la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 620 de 1998, en el sentido de mencionar de forma expl\u00edcita los medios por los cuales se obtuvo la informaci\u00f3n, es decir, las fuentes directas de la misma para demostrar su certeza, precisi\u00f3n y confiabilidad, as\u00ed como la fecha de la publicaci\u00f3n o de la transacci\u00f3n y los dem\u00e1s factores relevantes que permitan la identificaci\u00f3n posterior del bien base de la comparaci\u00f3n. Ninguna de las dos probanzas se ocup\u00f3 de ese punto, pues se limitaron a rese\u00f1ar datos del valor del metro cuadrado en el sector de Bosa, partiendo de algunos predios vendidos frente a los cuales no existe patr\u00f3n de semejanza con el que cimenta la litis. Por ejemplo, el segundo dictamen pericial parte de la base de comparar el inmueble expropiado con dos o tres urbanizados de la zona, pero parad\u00f3jicamente reconoce que aquel tiene \u201c(\u2026) usos ganaderos y agr\u00edcolas, siendo tierras de mediana capacidad productiva, que mediante abonos permite un nivel de producci\u00f3n significativo\u201d58; entonces, el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n que utiliz\u00f3 no es el adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores errores t\u00e9cnicos que incidieron en las conclusiones finales de los dict\u00e1menes periciales, estima la Sala que el juez accionado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al no restarles valor probatorio por cuanto la informaci\u00f3n carec\u00eda de la firmeza, precisi\u00f3n y claridad en sus fundamentos59, es decir, al apreciar los dict\u00e1menes conforme lo establece el art\u00edculo 241 del C.P.C., el operador judicial debi\u00f3 apartarse de los mismos o por lo menos solicitar oficiosamente aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o ampliaci\u00f3n de los dict\u00e1menes respecto de los puntos que mostraban duda (art\u00edculo 240 ib\u00eddem), ya que los mismos carec\u00edan del poder de convicci\u00f3n. En este especial caso el juez incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico al no desentra\u00f1ar las imprecisiones t\u00e9cnicas de los informes periciales y ellos le condujeron a tomar una decisi\u00f3n desproporcionada al momento de fijar el valor comercial final del predio objeto de la expropiaci\u00f3n judicial. Precisamente esa decisi\u00f3n es la que desencadena la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la empresa actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que, en materia de valoraci\u00f3n de la prueba pericial, si se tiene presente que el perito es un auxiliar de la justicia y el dictamen pericial un medio de prueba, no puede el funcionario judicial aceptar ciegamente las conclusiones a las que aquel llegue, pues si eso fuera as\u00ed existir\u00eda un desplazamiento constitucionalmente inadmisible de la competencia para administrar justicia y el perito adoptar\u00eda la posici\u00f3n de sentenciador, lo cual no es viable. Por consiguiente, en todos los casos el rol procesal del juez se centra en analizar el dictamen pericial y si lo encuentra debidamente fundamentando al punto de llevarlo a un convencimiento pleno de la materia consultada, puede tenerlo en cuenta para edificar sobre \u00e9l la decisi\u00f3n que tome, ya que es soberano para examinar la experticia conforme a las reglas de la autonom\u00eda y la sana cr\u00edtica, sin estar sujeto a ning\u00fan valor preestablecido, pero siempre dando las razones por las cuales lo acoge o se aparta de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que en nuestro sistema jur\u00eddico procesal ninguna prueba es obligatoria o vinculante, sino que bajo el abrigo de los principios generales de las pruebas judiciales, entre ellos el de libre apreciaci\u00f3n, corresponde al juez de la causa realizar la actividad de cr\u00edtica racional y aut\u00f3noma en procura de hallar argumentos de peso que le den luces al momento de fallar. Es as\u00ed que, en materia de dict\u00e1menes periciales, el juzgador debe analizar la firmeza, precisi\u00f3n y claridad de las conclusiones que emite el perito (art\u00edculo 241 del C.P.C.), para desde ellas tomar partido al tiempo de la decisi\u00f3n final. El no hacerlo lo puede llevar a imprecisiones como las que se evidencian en el caso bajo estudio y que ameritan el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La desproporci\u00f3n num\u00e9rica entre el aval\u00fao del a\u00f1o 2005 que anex\u00f3 como prueba documental la parte actora y los dict\u00e1menes periciales del a\u00f1o 2010 practicados con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite procesal: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para exponer este ac\u00e1pite, la Sala debe se\u00f1alar que la parte actora alleg\u00f3 como prueba documental al proceso de expropiaci\u00f3n judicial, el aval\u00fao comercial que elabor\u00f3 la Sociedad Colombiana de Arquitectos el 16 de mayo de 2005, y el cual sirvi\u00f3 de base para la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria directa del bien que posteriormente fue expropiado. En dicho aval\u00fao se estableci\u00f3 que el uso del suelo del bien era rural agropecuario y se fij\u00f3 como precio comercial la suma de $69\u2019877.498.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, tan solo habiendo pasado 5 a\u00f1os de haberse elaborado dicho aval\u00fao y sin que el suelo del bien fuese incluido en un plan parcial de urbanizaci\u00f3n o de expansi\u00f3n urban\u00edstica distrital, los dos peritos designados en el proceso de expropiaci\u00f3n, como se dijo, en sus dict\u00e1menes partiendo de serios errores t\u00e9cnicos que influyeron en las conclusiones, establecieron como valores comerciales del bien (diferente a la indemnizaci\u00f3n total que incluye el componente de lucro cesante), las sumas de $809\u2019.669.612 y $784\u2019925.320, las cual representa una llamativa valorizaci\u00f3n o incremento predial de m\u00e1s de 11 veces el valor que el predio ten\u00eda en el a\u00f1o 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el aval\u00fao comercial que obraba como prueba documental hab\u00eda perdido su vigencia para ser tenido en cuenta en el marco del proceso de expropiaci\u00f3n al tiempo de fijar las indemnizaciones por da\u00f1o emergente y lucro cesante60, no lo es menos que el juzgador debi\u00f3 apreciar sus datos como prueba documental informativa y relevante61 para analizar las variaciones excesivas que reportaron los dict\u00e1menes periciales del a\u00f1o 2010 frente al precio de referencia del inmueble para la anualidad 2005. Es que por simple regla de la experiencia no parece coherente que un bien cuyo uso del suelo no se ha modificado y que pertenece a la ronda del r\u00edo Bogot\u00e1 por v\u00eda de afectaci\u00f3n, sufra en su aval\u00fao comercial una variaci\u00f3n exponencial tan elevada en tan solo 5 a\u00f1os, pasando de costar $69\u2019877.498 a $797\u2019297.466,05, suma \u00faltima que corresponde al promedio aritm\u00e9tico que hizo el juez civil de los valores que indicaron los dict\u00e1menes periciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Sala estima que el juez accionado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por v\u00eda negativa, por cuanto omiti\u00f3 valorar y excluy\u00f3 sin razones justificadas la prueba documental aludida que fue aportada por la parte actora y que era determinante para analizar la precisi\u00f3n y coherencia de los dict\u00e1menes periciales recaudados en el decurso procesal. Olvid\u00f3 completo dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 187 del C.P.C., el cual dispone que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, es decir, acorde con aquellas m\u00e1ximas nacidas de la observaci\u00f3n de la realidad que ata\u00f1e al ser humano y que sirven de herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es dif\u00edcil interpretar que la variaci\u00f3n excesiva del valor comercial del predio a expropiar, era motivo suficiente para poner en tela de juicio las experticias surgidas al seno del proceso judicial, m\u00e1xime cuando seg\u00fan lo establece el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las indemnizaciones que se deban pagar por expropiaciones siempre se deben fijar consultando los intereses de la comunidad y del afectado62, es decir, se deben tener en cuenta que cualquier decisi\u00f3n al respecto repercute en los recursos p\u00fablicos que son de todos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En s\u00edntesis, el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales; espec\u00edficamente, en cuanto ata\u00f1e al agotamiento de los medios ordinarios de defensa procesal por parte de la empresa actora, se concluy\u00f3 que en este asunto no era un requisito indispensable su cumplimiento porque, a pesar del silencio de las partes en contienda frente a los autos que designaron peritos y frente a los dict\u00e1menes periciales, era deber del juez analizar la firmeza, precisi\u00f3n y claridad de los fundamentos de la prueba pericial, as\u00ed como la competencia e idoneidad de los peritos, m\u00e1s a\u00fan cuando su decisi\u00f3n compromet\u00eda fuertes sumas de dinero pertenecientes al erario p\u00fablico. Como el juez no hizo el control de dicha prueba, se habilita el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se concluy\u00f3 que el juez accionado incurri\u00f3 en los defectos (i) procedimental absoluto y sustantivo, por cuanto para la elaboraci\u00f3n del dictamen pericial design\u00f3 un perito de la lista de auxiliares de la justicia, apart\u00e1ndose por completo del procedimiento especial que establecen los art\u00edculos 20 del Decreto 2265 de 1969, 21 de la Ley 56 de 1981 y 25 del Acuerdo1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y que consiste en la designaci\u00f3n de dos peritos, uno de ellos experto del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi; y, (ii) f\u00e1ctico, al no apartarse de los dict\u00e1menes periciales que adolec\u00edan de serios errores en la forma como se estableci\u00f3 el aval\u00fao comercial del bien expropiado y al no valorar en conjunto el material probatorio obrante en el expediente que se cuestiona, en especial, la prueba sobre el aval\u00fao comercial del inmueble para el a\u00f1o 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos puntos son constitutivos de una violaci\u00f3n al derecho fundamental de debido proceso que le asiste a la empresa actora, por lo cual se impone revocar las decisiones de instancia y conceder el amparo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En virtud de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, las cuales negaron el amparo constitucional, para en su lugar, conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. En consecuencia, se dispondr\u00e1 dejar sin valor ni efecto la actuaci\u00f3n procesal surtida desde el auto de fecha 26 de enero de 2010, por medio del cual se design\u00f3 perito avaluador de la lista de auxiliares de la justicia, y se ordenar\u00e1 al juzgado accionado que decrete una nueva pericia con apego a los lineamientos expuestos en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 19 de enero de 2011, y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 25 de febrero de la presente anualidad, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 ESP contra el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la empresa actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DEJAR SIN EFECTO la decisi\u00f3n adoptada el 25 de noviembre de 2010, por parte del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso de expropiaci\u00f3n que adelanta la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 ESP contra Jes\u00fas Adona\u00ed Ochoa Forero. As\u00ed mismo, dejar sin efecto el tr\u00e1mite procesal surtido desde el auto de fecha 26 de enero de 2010, mediante el cual se design\u00f3 por primera vez un auxiliar de la justicia para elaborar el dictamen pericial correspondiente al c\u00e1lculo de las indemnizaciones derivadas del proceso de expropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al se\u00f1or Juez 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realice las actividades tendientes a decretar una nueva pericia con apego a los lineamientos expuestos en la parte considerativa de este prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que verifique y vele por el acatamiento cabal de la presente providencia, para lo cual har\u00e1 los requerimientos del caso si el obligado no da cumplimiento en el plazo se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-638\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.008.463 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. contra el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del veinticinco (25) de agosto del a\u00f1o dos mil once (2011), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P solicitando la protecci\u00f3n constitucional del derecho al debido proceso y, en consecuencia, dejar sin efectos los autos de 25 de noviembre de 2010, proferidos por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de los cuales se resolvi\u00f3 declarar infundada la objeci\u00f3n por error grave del dictamen pericial y se determin\u00f3 como valor definitivo del inmueble la suma de $1.290\u2019256.438,05. Su pretensi\u00f3n la sustent\u00f3 que dicha providencia incurri\u00f3 en defectos sustantivo, procedimental y f\u00e1ctico porque no design\u00f3 para el informe un perito de la lista de expertos del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, y porque dio valor probatorio a un dictamen que carece del rigor t\u00e9cnico para establecer la cifra valuativa con la cual se determina el precio comercial del inmueble objeto de la expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia, luego de realizar un recuento de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, resaltando el requisito de agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios, consider\u00f3 procedente el amparo constitucional y concedi\u00f3 las pretensiones de la parte accionante concluyendo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, \u201cla Sala concluye que en este especial caso no es requisito indispensable el que la empresa actora hubiese agotado los recursos ordinarios que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para cuestionar el dictamen pericial, pues como se expuso, a pesar del silencio de las partes en contienda, es deber del juez analizar la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de los fundamentos del dictamen pericial, as\u00ed como la competencia de los peritos y los dem\u00e1s elementos probatorios que obren en el proceso. Si el juez no hizo un control y una apreciaci\u00f3n adecuada de la probanza, se habilita la tutela contra la providencia judicial que aprob\u00f3 o tuvo en cuenta el dictamen pericial, m\u00e1s a\u00fan, se repite, cuando la decisi\u00f3n compromete en \u00faltimas el patrimonio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones para apartarnos son: \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que exige ciertos requisitos generales y espec\u00edficos para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Existe un deber de los accionantes de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela para atacar una providencia judicial. \u201cDe no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.63\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No comparto la posici\u00f3n adoptada en la sentencia de la referencia, donde se pasa por alto el requisito de agotamiento de los mecanismos ordinarios, pues a pesar de que la providencia hizo explicito el hecho de que la empresa accionante tuvo a su alcance varios momentos procesales para alegar lo atacado por v\u00eda de tutela, no lo hizo, sin justificaci\u00f3n alguna. El argumento utilizado en la providencia para justificar que no es necesario el agotamiento de dichos recursos con que contaba la parte actora, es insuficiente, pues a pesar de que la providencia atacada puede comprometer el patrimonio p\u00fablico, es al juez ordinario a quien le compete, en uso de la imparcialidad que caracteriza al juzgador, evaluar el peritaje y motivar su decisi\u00f3n respecto de la indemnizaci\u00f3n impugnada por v\u00eda de tutela. En caso de vislumbrar un error en las decisiones adoptadas por el juez ordinario, le corresponde a las partes alegar dicha irregularidad, en el momento adecuando seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, y no dejar pasar el tiempo para posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela a reabrir un debate ya concluido ante el juez natural. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, haciendo las claridades antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folios 1 a 4 del cuaderno principal, se observa fotocopia del aval\u00fao comercial que elabor\u00f3 la Sociedad Colombiana de Arquitectos del 16 de mayo de 2005, al inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S-40424295 de propiedad del se\u00f1or Jes\u00fas Adona\u00ed Ochoa Forero. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Localidad de Bosa, en el Barrio San Bernardino o Isla Restrepo, cerca a fincas de explotaci\u00f3n agropecuaria y\/o conservaci\u00f3n forestal. El mismo tiene un \u00e1rea de 9.572,26 mts2 y figura como uso actual, el agropecuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 A folios 47 a 53 del cuaderno principal, aparece el oficio de oferta de compra del bien de fecha 26 de diciembre de 2005 y su notificaci\u00f3n por edicto, mediante el cual se le ofreci\u00f3 al se\u00f1or Jes\u00fas Adona\u00ed Ochoa Forero, la suma de $69\u2019887.498 para adquirir el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S-40424295.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 A folios 35 a 43 del cuaderno 1, obra fotocopia del dictamen pericial que rindi\u00f3 el perito Julio Roberto Sotelo Novoa. La investigaci\u00f3n econ\u00f3mica de ese dictamen se bas\u00f3 en el m\u00e9todo de comparaci\u00f3n o de mercadeo, para lo cual se estudi\u00f3 las ofertas o transacciones recientes de bienes ubicados en el sector. El perito concluy\u00f3 que el valor del bien es la suma de $809\u2019669.612 y que el lucro cesante hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la experticia (15 de marzo de 2010) asciende a $361\u2019201.111, teniendo en cuenta el pago que la parte actora efectu\u00f3 mediante dep\u00f3sito judicial por $69\u2019877.498. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 46 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 44 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folios 9 a 14 del cuaderno 1. Concretamente, en esta solicitud la parte actora pone de presente que el dictamen pericial est\u00e1 equivocado al calificar el inmueble como urbano, cuando la destinaci\u00f3n del suelo es rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 A folios 23 a 34 del cuaderno principal, se observa fotocopia del dictamen pericial que rindi\u00f3 el perito Alberto Z\u00fa\u00f1iga. Utilizando el m\u00e9todo de comparaci\u00f3n o de mercadeo, el auxiliar de la justicia tas\u00f3 el da\u00f1o emergente, es decir, el valor del bien, en la suma de $784\u2019925.320 y el lucro cesante en la suma de $493\u2019765.107. Para liquidar este \u00faltimo tuvo en cuenta que la fecha de entrega del predio fue el 24 de agosto de 2007. As\u00ed las cosas, el total del aval\u00fao o de la indemnizaci\u00f3n la fij\u00f3 en $1.278\u2019690.427. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folios 7 del cuaderno principal, en el cual obra el escrito de objeci\u00f3n al segundo dictamen pericial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folios 15 a 17 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folios 18 a 22 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folio 8 cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Nota 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folio 4 cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Nota 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Folio 8 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Folio 87 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Folio 150 y 151 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-552 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-552 de 2006, T-1025 de 2005 y T-531 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Esta misma titularidad de derechos por dos v\u00edas, fue expuesta en la sentencia T-200 de 2004 as\u00ed: \u201cCon todo, la Corte ha precisado que las personas jur\u00eddicas ostentan derechos fundamentales por lo menos por dos v\u00edas. Primero, cuando la afectaci\u00f3n de una de sus garant\u00edas constitucionales vulnera tambi\u00e9n los derechos fundamentales de las personas naturales (v\u00eda indirecta) y cuando son capaces de ejercitar por s\u00ed mismas derechos consagrados en el ordenamiento superior (v\u00eda directa)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Concretamente, en la sentencia T-267 de 2009, la regla general establecida en relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n judicial en la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por una persona jur\u00eddica, es que debe respetar las reglas de postulaci\u00f3n de manera que debe ser impetrada por su representante legal, directamente o a trav\u00e9s de apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencias T-267 de 2009, SU-1193 de 2000, T-550 de 1993 y T-463 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 De acuerdo con el Acuerdo No. 11 del 13 de septiembre de 2010, expedido por la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, \u201cpor medio del cual se adopta un nuevo marco estatutario para la EAAB E.S.P.\u201d, la naturaleza jur\u00eddica de dicha empresa es industrial y comercial del Distrito Capital, de car\u00e1cter oficial y prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto ver sentencia T-018 de 2008, citada en la sentencia T-757 de 2009. As\u00ed mismo, en las sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia e la mencionada acci\u00f3n [de tutela] \u2013presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho-, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 indic\u00f3: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisi\u00f3n judicial, basado en la supremac\u00eda de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acci\u00f3n de tutela ejerza una labor de correcci\u00f3n del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoci\u00f3 el contenido y alcances de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 En esta sentencia se declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-173 de 1993, cita de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-504 de 2000, cita de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-315 de 2005, cita de la sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000, citas de la sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-658 de 1998, citada de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219-01, citadas en \u00a0la sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-555 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2007. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-929 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-310 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto, se puede consultar la sentencia SU-813 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-757 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-014 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia SU-047 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-130 de 2009, T-310 de 2009 y T-555 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 En sentencia C-1074 de 2002, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que la expropiaci\u00f3n es \u201cuna operaci\u00f3n de derecho p\u00fablico por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradici\u00f3n del dominio privado al dominio p\u00fablico de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnizaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Este art\u00edculo espec\u00edfico modific\u00f3 t\u00e1citamente el art\u00edculo 26 de la ley 9\u00aa de 1981.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto se puede consultar el art\u00edculo 22 del Decreto 1420 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 De acuerdo con el art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n No. 620 de 2008 del IGAC, \u201ccuando para la realizaci\u00f3n del aval\u00fao se acuda a informaci\u00f3n de ofertas y\/o transacciones, es necesario que en la presentaci\u00f3n del aval\u00fao se haga menci\u00f3n expl\u00edcita del medio del cual se obtuvo la informaci\u00f3n y la fecha de publicaci\u00f3n, adem\u00e1s de otros factores que permitan su identificaci\u00f3n posterior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 En sentencia C-1074 de 2002, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201c[l]a indemnizaci\u00f3n no se limita al precio del bien expropiado. Si bien la jurisprudencia reconoce que el particular tambi\u00e9n sufre da\u00f1os adicionales a la p\u00e9rdida patrimonial del inmueble, el c\u00e1lculo del resarcimiento que deba recibir el particular, no se limita a considerar el valor comercial del bien, sino que puede abarcar los da\u00f1os y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-009 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 En sentencia del 29 de julio de 2004, expediente 7306, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado C\u00e9sar Julio Valencia Copete, indic\u00f3 que \u201c[h]a de verse que, como reiteradamente lo ha se\u00f1alado la Corte, la &lt;&lt;opini\u00f3n de los expertos no \u2018obliga por s\u00ed misma y por s\u00ed sola\u2019 (G.J. t, LXXI, p\u00e1g. 375), como tampoco su existencia en el interior del proceso determina, per se, su forzosa admisi\u00f3n por parte del juzgador, por cuanto ella siempre estar\u00e1 sometida a la seria evaluaci\u00f3n de \u00e9ste, quien ha de tener en cuenta los aspectos contemplados en el art\u00edculo 241 del estatuto procesal civil, para determinar libre y exclusivamente el mayor o menor grado de convencimiento que se le asigna para la demostraci\u00f3n del hecho o hechos en cuesti\u00f3n. En otras palabras, lo ha esbozado esta Corporaci\u00f3n, el juez no est\u00e1 \u2018forzado nunca a admitir o rechazarlo mec\u00e1nica o ciegamente\u2019 (G.J. t, LVII, p\u00e1g. 532), ni siquiera en el evento de falta de solicitud de aclaraci\u00f3n o por no haber sido materia de objeci\u00f3n, pues ello equivaldr\u00eda suponer que corresponde a los peritos reemplazar al juez en su misi\u00f3n de sentenciador&gt;&gt; (sentencia n\u00famero 031 de 21 de marzo de 2003, exp. 6642, no publicada oficialmente)\u201d. (Resaltado nuestro). Sobre el mismo punto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de ese alto Tribunal, en sentencia del 13 de noviembre de 2008 y con ponencia de la Magistrada Ruth Marina D\u00edaz, precis\u00f3 que \u201c(\u2026) en acatamiento al mandato contenido en el art\u00edculo 187 del c\u00f3digo de procedimiento civil, que consagra el deber del juez de apreciar las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, as\u00ed como de exponer razonablemente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba, todo juez debe pronunciarse, al momento de aprobar una prueba pericial, sobre la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos (art. 241 ib\u00eddem), sin que tal funci\u00f3n quede relevada porque las partes guarden silencio dentro del t\u00e9rmino de traslado de dicha probanza (\u2026)\u201d. (Negrillas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente 2008-01407-01. Sentencia de tutela del 13 de noviembre de 2008. M.P. C\u00e9sar julio Valencia Copete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Seg\u00fan el acta individual de reparto que obra a folio 64 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Folio 8 cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Nota 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Folio 4 cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 De acuerdo con el art\u00edculo 145 del Decreto 190 de 2004, conocido como el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogot\u00e1, los suelos distritales se clasifican en (i) suelo urbano; (ii) suelo de expansi\u00f3n urbana; y, (iii) suelo rural o de usos agr\u00edcolas. Concretamente, el suelo de expansi\u00f3n urbana est\u00e1 constituido por la porci\u00f3n de terreno distrital, que se habilita para el uso urbano durante la vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial, seg\u00fan lo determinen los programas de ejecuci\u00f3n. Dicho suelo s\u00f3lo se incorpora al per\u00edmetro urbano mediante planes parciales. Si no obra el acto de incorporaci\u00f3n, se entender\u00eda como un suelo de destinaci\u00f3n rural. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver p\u00e1gina 8 del segundo dictamen pericial. Folio 30 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 El numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 237 del C.P.C., establece que el dictamen debe ser claro, preciso y detallado, adem\u00e1s de indicar que en \u00e9l se deben explicar los ex\u00e1menes, experimentos e investigaciones efectuadas, as\u00ed como los fundamentos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o art\u00edsticos de las conclusiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Seg\u00fan el art\u00edculo 19 del Decreto 1420 de 1998, \u201clos aval\u00faos tendr\u00e1n vigencia de un (1) a\u00f1o, contados desde la fecha de su expedici\u00f3n o desde aquella en que se decidi\u00f3 la revisi\u00f3n o impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 El profesor italiano Michele Taruffo, en su obra traducida sobre \u201cLa Prueba\u201d (Marcial Pons Ediciones Jur\u00eddicas y Sociales S.A., 2008), indica que existen pruebas relevantes que por su especial importancia deben ser admitidas y valoradas por el juez al momento de fallar. Concretamente se\u00f1ala: \u201cEl concepto de relevancia es especialmente importante como criterio de selecci\u00f3n de los medios de prueba admisibles. La relevancia es un est\u00e1ndar l\u00f3gico de acuerdo con el cual los \u00fanicos medios de prueba que deben ser admitidos y tomados en consideraci\u00f3n por el juzgador son aquellos que mantienen una conexi\u00f3n l\u00f3gica con los hechos del litigio, de modo que pueda sustentarse en ellos una conclusi\u00f3n acerca de la verdad de los hechos. (\u2026) Dado que la funci\u00f3n de las pruebas es ofrecer al juzgador informaci\u00f3n que pueda ser \u00fatil para establecer la verdad de los hechos en litigio, esta conexi\u00f3n l\u00f3gica es cognitivamente instrumental: &lt;&lt;medios de prueba relevantes&gt;&gt; son todos aquellos que puedan ofrecer una base cognitiva para establecer la verdad de los hechos en litigio, es decir, una informaci\u00f3n sobre tal hecho que sea &lt;&lt;superior a cero&gt;&gt;\u201d. P\u00e1gina 38. As\u00ed mismo, en el cap\u00edtulo sobre la adopci\u00f3n final de la decisi\u00f3n, establece el criterio de \u201ccredibilidad de la prueba\u201d, seg\u00fan el cual \u201cla valoraci\u00f3n de la prueba consiste en determinar el valor probatorio de cada medio de prueba en relaci\u00f3n con un hecho espec\u00edfico, y tiene por objeto establecer cu\u00e1ndo y en qu\u00e9 grado puede ser considerado &lt;&lt;verdadero&gt;&gt;, sobre la base de las pruebas relevantes, el enunciado que afirma la ocurrencia de ese hecho\u201d. P\u00e1gina 139.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 En sentencia C-1074 de 2002, la Corte indic\u00f3 que \u201c[l]a indemnizaci\u00f3n debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso. La ponderaci\u00f3n dentro del marco legal y constitucional la har\u00e1 el juez civil en el evento de expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa; la funci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, \u00e9sta puede reducirse y cumplir tan s\u00f3lo una funci\u00f3n compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir \u00e9stos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que ser\u00e1n precisados en esta sentencia, la indemnizaci\u00f3n puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una funci\u00f3n restitutiva\u201d. En dicha sentencia se analiz\u00f3 el que la indemnizaci\u00f3n en materia de expropiaci\u00f3n fuese justa, pero siempre consultando los intereses de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Doctrina constitucional \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Debe ser ejercida por su Representante Legal, por excepci\u00f3n en entidades p\u00fablicas, puede ser ejercida por funcionarios distintos al Representante Legal \u00a0 La legitimaci\u00f3n procesal en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}