{"id":18963,"date":"2024-06-12T16:25:15","date_gmt":"2024-06-12T16:25:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-639-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:15","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:15","slug":"t-639-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-639-11\/","title":{"rendered":"T-639-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-639\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(26 agosto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el car\u00e1cter de fundamental\/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Aspectos que contiene \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no s\u00f3lo incluye la potestad de solicitar atenci\u00f3n m\u00e9dica, es decir, tratamientos, procedimientos quir\u00fargicos o terap\u00e9uticos, medicamentos o implementos correspondientes al cuadro cl\u00ednico, sino, tambi\u00e9n el derecho a un diagn\u00f3stico efectivo. La Corte ha determinado que el derecho al diagn\u00f3stico est\u00e1 compuesto por tres preceptos: \u201c(i) la pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el paciente, (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden a COSMITET Ltda. para realizar mediante grupo multidisciplinario valoraci\u00f3n odontol\u00f3gica y tratamientos adecuados y pertinentes para solucionar problemas de salud oral de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia de 4 de abril de 2011 del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), la cual revoca la sentencia del 14 de marzo de 2011 del Juzgado Civil Municipal de Roldanillo (Valle del Cauca). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Padilla. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales THEM &amp; Cia. &#8211; COSMITET LTDA. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda del accionante \u2013elementos-: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: Negaci\u00f3n del tratamiento de injerto \u00f3seo preprot\u00e9sico y rehabilitaci\u00f3n dental, al ser un tratamiento excluido del Plan de Atenci\u00f3n en Salud del Magisterio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Se le ordene a COSMITET realizarle el tratamiento de injerto \u00f3seo preprot\u00e9sico y rehabilitaci\u00f3n dental ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Padilla se encuentra vinculada al r\u00e9gimen de seguridad social en salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM) en calidad de beneficiaria de su c\u00f3nyuge, Fabi\u00e1n Posso Wilches, quien labora como docente y est\u00e1 afiliado al mismo Fondo en calidad de cotizante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En raz\u00f3n a su vinculaci\u00f3n al FNPSM, la se\u00f1ora Padilla se encuentra afiliada a la IPS COSMITET Ltda., siendo esta la entidad encargada de prestar los servicios m\u00e9dico-asistenciales a los afiliados al FNPSM. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Manifiesta la accionante que a principios del a\u00f1o 2011 empez\u00f3 a presentar \u201cintensos dolores e inflamaci\u00f3n\u201d en el lado izquierdo de su cara, raz\u00f3n que la llev\u00f3 a utilizar los servicios m\u00e9dicos de urgencias del Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo. All\u00ed fue atendida por el m\u00e9dico de turno y, tras haberle examinado y formulado antibi\u00f3ticos, anti-inflamatorios \u00a0y pastillas para el dolor, la remiti\u00f3 al m\u00e9dico maxilofacial. La remisi\u00f3n con el especialista deb\u00eda ser autorizada por COSMITET y al solicitar dicha autorizaci\u00f3n en las oficinas de la entidad, le fue informado que primero deb\u00eda ser revisada por la odont\u00f3loga general para que \u00e9sta emitiera un diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Afirma la accionante que fue atendida el 4 de enero de 2011 por la odont\u00f3loga general de COSMITET, la doctora Sandra Ch\u00e1vez, quien le formul\u00f3 unos medicamentos; y posteriormente, dado que el dolor no cesaba, tuvo que regresar al consultorio de la Dra. Ch\u00e1vez el 7 de enero del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El 11 de enero de 2011, la accionante acudi\u00f3 de manera particular al consultorio de la Dra. Bertha Lucy Clavijo Alfonso, y \u00e9sta le orden\u00f3 un \u201cinjerto de bloque \u00f3seo y rehabilitaci\u00f3n dental\u201d2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El 12 de enero la accionante present\u00f3 una solicitud dirigida a COSMITET Ltda., pidiendo el diligenciamiento de un formato de negaci\u00f3n de servicios de salud3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El 13 de enero, la entidad accionada expidi\u00f3 el formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos, en el cual se niega el tratamiento de injerto \u00f3seo preprot\u00e9sico y rehabilitaci\u00f3n dental debido a que el mismo est\u00e1 excluido del Plan de Atenci\u00f3n en Salud del Magisterio4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La accionante, acudi\u00f3 al amparo constitucional al considerar que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la integridad personal, al negarle el tratamiento de \u201cinjerto \u00f3seo preprot\u00e9sico y rehabilitaci\u00f3n dental\u201d ordenado de manera particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En su escrito la peticionaria solicit\u00f3 ordenar a la entidad accionada realizarle el tratamiento integral por la enfermedad que padece puesto que no puede \u201cmorder los alimentos por el dolor tan fuerte que [le] ocasiona el hecho de masticar, [ha] perdido mucho peso y solo [puede] tomar alimentos l\u00edquidos o en pur\u00e9, como tampoco [puede] estornudar\u201d (corchetes fuera del texto); y afirma no contar con los recursos econ\u00f3micos para costear el tratamiento por s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n surtida en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 1 de marzo de 2011, el Juez Civil Municipal de Roldanillo resolvi\u00f3: i) oficiar al representante legal de COSMITET Ltda., para que remitiera la historia cl\u00ednica de la accionante; ii) oficiar al m\u00e9dico tratante Dra. Sandra Ch\u00e1vez para que rindiera un informe sobre el procedimiento ordenado a la se\u00f1ora Padilla; iii) vincular a la Fiduciaria La Previsora para que se pronunciara respecto del contrato celebrado con COSMITET Ltda.; y iv) \u201cRecepcionar el testimonio de la se\u00f1ora MARIA DE LOS \u00c1NGELES PADILLA\u201d5(sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Fiduciaria La Previsora S.A.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la entidad respondi\u00f3 que el FNPSM fue creado por la Ley 91 de 1989 como una \u201ccuenta especial de la Naci\u00f3n con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos deben ser manejados por una entidad Fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta\u201d y que en virtud de lo anterior la Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A., celebraron un contrato de fiducia mercantil en el cual se autoriza a la Fiduciaria la administraci\u00f3n de los recursos del FNPSM. Una de las obligaciones del mencionado contrato de fiducia es la de \u201ccontratar con las entidades que se\u00f1ale el Consejo Directivo, de acuerdo con las instrucciones que este mismo le imparta, los servicios m\u00e9dico-asistenciales del personal docente afiliado al Fondo.\u201d En consecuencia, para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del Magisterio del departamento del Valle se suscribi\u00f3 contrato con COSMITET Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la entidad Fiduciaria no presta servicios m\u00e9dicos a los docentes, \u201csolo procede a cancelar en virtud del encargo fiduciario, los valores de la prestaci\u00f3n de servicios a los contratistas m\u00e9dicos que prestan los servicios a los educadores sometidos al r\u00e9gimen de la Ley 91 de 1989 de conformidad con el precio consignado en los contratos y son \u00e9stos, los entes m\u00e9dicos, quienes entran a determinar las exclusiones, tratamientos, cirug\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que \u201cseg\u00fan los t\u00e9rminos del Art. 279 de la Ley 100 de 1993, \u2018El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u2019\u201d y que quien debe prestar los servicios m\u00e9dicos, bajo este r\u00e9gimen, es el contratista COSMITET. En consecuencia, solicita se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela debido a que la entidad Fiduciaria no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n de la accionante7 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de primera instancia, la accionante manifest\u00f3 que tiene 39 a\u00f1os, tiene una hija de 18 y un hijo de 13 a\u00f1os, actualmente se encuentra desempleada y depende econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge quien es docente y tiene un salario de $1.120.000 pesos. Afirm\u00f3 la actora, que sus egresos por concepto de arriendo, pago de universidad de su hija, servicios p\u00fablicos, transporte y mercado son aproximadamente de $1.100.000 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tratamiento realizado por la odont\u00f3loga de COSMITET, afirm\u00f3 que asisti\u00f3 en tres oportunidades al consultorio de la Dra. Ch\u00e1vez en las cuales le recetaron anti-inflamatorios, antibi\u00f3ticos y en una oportunidad le extrajo un diente. Relat\u00f3 que \u201ca los cinco d\u00edas regres\u00e9 a Cosmitec, la doctora Ch\u00e1vez, me atendi\u00f3 y me formul\u00f3 una radiograf\u00eda, quien me dijo que no sab\u00eda mas que hacer porque al haber extra\u00eddo el diente anteriormente se supon\u00eda que esa era la soluci\u00f3n\u201d(sic). Coment\u00f3 en su declaraci\u00f3n, que a la fecha tiene problemas para masticar y que el dolor persiste y se le extiende \u201chacia el lado izquierdo hasta el o\u00eddo y parte del cuello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia8: Sentencia del 14 de marzo de 2011 del Juzgado Civil Municipal de Roldanillo (Valle de Cauca). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo constitucional al considerar que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria al negarle el tratamiento solicitado por estar excluido del plan de salud, pues si bien es verdad que el diagn\u00f3stico fue dado por un m\u00e9dico particular, COSMITET convalid\u00f3 el mismo al expedir el formato de negaci\u00f3n de servicios. De igual forma, la entidad no desvirtu\u00f3 la necesidad del tratamiento ordenado ni demostr\u00f3 que existiera dentro del marco de prestaci\u00f3n de servicios de COSMITET Ltda., otro servicio o tratamiento semejante al prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia9: Sentencia del 4 de abril de 2011 del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle de Cauca). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia, revoc\u00f3 el fallo del a quo argumentando que el servicio denegado por la entidad accionada no fue ordenado por un m\u00e9dico tratante adscrito a la misma y, contrariamente a lo expuesto por el juez de primera instancia, la expedici\u00f3n del formato de negaci\u00f3n del tratamiento no es una convalidaci\u00f3n del mismo. En concordancia con lo anterior, afirm\u00f3 que \u201cla tutela resulta improcedente, cuando a trav\u00e9s (sic) de su ejercicio se pretende obtener la prestaci\u00f3n de un servicio de salud, sin que exista orden del m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expuso que esto no significa que se desconozcan los problemas de salud de la accionante raz\u00f3n por la cual exhort\u00f3 a la accionada a que si llega a ser valorada por su m\u00e9dico tratante y este le prescribe los tratamientos solicitados \u201cuna vez efectuado el correspondiente requerimiento, procedan, sin dilaci\u00f3n alguna, a suministr\u00e1rselos, siempre que se encuentren incluidos en el Plan de Beneficios o que resulten indispensables para evitar que se quebrante a\u00fan m\u00e1s su derecho fundamental a la salud\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n en segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el juez consider\u00f3 pertinente oficiar nuevamente a la odont\u00f3loga de COSMITET Ltda., la Dra. Ch\u00e1vez, como m\u00e9dico tratante de la accionante para que rindiera un informe respecto del diagn\u00f3stico, tratamiento y procedimiento realizado a la misma11. Dado que la respuesta al anterior oficio fue allegado de manera extempor\u00e1nea12 al proceso, esta no ser\u00e1 tenida en cuenta en el presente an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el auto del veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero cinco (5) de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a examinar si \u00bfuna entidad que presta el servicio de salud a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial de salud del Magisterio, vulnera el derecho fundamental a la salud de un paciente al negarle un tratamiento ordenado por un m\u00e9dico particular alegando que el mismo est\u00e1 excluido del plan de salud? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico existente en el caso, la Sala de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se referir\u00e1 a: i) El derecho al diagn\u00f3stico como componente del derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; ii) para posteriormente entrar a resolver el caso en concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al diagn\u00f3stico como componente del derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no s\u00f3lo incluye la potestad de solicitar atenci\u00f3n m\u00e9dica, es decir, tratamientos, procedimientos quir\u00fargicos o terap\u00e9uticos, medicamentos o implementos correspondientes al cuadro cl\u00ednico, sino, tambi\u00e9n el derecho a un diagn\u00f3stico efectivo13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al diagn\u00f3stico14, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como \u201cla seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho al diagn\u00f3stico \u201cconfiere al paciente la prerrogativa de exigir de las entidades prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine \u2018las prescripciones m\u00e1s adecuadas\u2019 que permitan conseguir la recuperaci\u00f3n de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, la Corte ha determinado que el derecho al diagn\u00f3stico est\u00e1 compuesto por tres preceptos: \u201c(i) la pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el paciente, (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es preciso tener en cuenta que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, cuyo criterio es relevante a la hora de determinar el alcance de los derechos sociales18, en su Observaci\u00f3n General No. 1419 interpretando el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, estableci\u00f3 como \u201celementos esenciales e interrelacionados\u201d del derecho a la salud, (i) la disponibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) aceptabilidad y (iv) calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha determinado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cForma parte del principio de calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud la exigencia de especificar desde el punto de vista m\u00e9dico, la condici\u00f3n de salud de los afiliados al sistema. As\u00ed, existe en estricto sentido, un derecho al diagn\u00f3stico, cuyo contenido normativo se refiere a que las empresas prestadoras del servicio est\u00e1n obligadas a determinar la condici\u00f3n m\u00e9dica de sus usuarios. [\u2026] Forma parte de los deberes de quienes prestan el servicio, emitir estas calificaciones, sin las cuales no podr\u00eda existir prescripci\u00f3n m\u00e9dica alguna que soportara la necesidad de una prestaci\u00f3n (medicamento o tratamiento). El servicio de salud no podr\u00eda prestarse de manera satisfactoria, atendiendo el principio de calidad, si no existiera la obligaci\u00f3n de emitir un diagn\u00f3stico m\u00e9dico del estado de salud de los afiliados\u201d20 (\u00e9nfasis fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, independientemente del r\u00e9gimen de salud del cual forme parte, debe velar por brindar una atenci\u00f3n integral y de calidad a todos sus afiliados. Por consiguiente, dicha entidad, ante la disfuncionalidad de alg\u00fan \u00f3rgano o sistema del cuerpo humano de alguno de sus usuarios, tiene la obligaci\u00f3n de emitir un diagn\u00f3stico y de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, seguimiento y dem\u00e1s requerimientos que un m\u00e9dico tratante considere necesarios para atender el estado de salud de ese determinado usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Padilla considera que la IPS COSMITET Ltda., vulner\u00f3 su derecho fundamental a la salud al haberle negado un tratamiento ordenado por un m\u00e9dico particular debido a que el mismo se encuentra excluido del Plan de Atenci\u00f3n en Salud de los docentes afiliados al FNPSM. \u00a0<\/p>\n<p>Como se pudo conocer del recuento de los hechos y del material probatorio que reposa en el expediente, la se\u00f1ora Padilla acudi\u00f3 en los primeros d\u00edas del mes de enero de 2011, por urgencias, al Hospital San Antonio de Roldanillo y que ah\u00ed fue atendida por el m\u00e9dico de turno. Este la remiti\u00f3 al cirujano maxilofacial, pero dicha remisi\u00f3n deb\u00eda contar primero con la autorizaci\u00f3n de COSMITET, y al solicitarla en la entidad le comentaron que ten\u00eda que acudir primero a la odont\u00f3loga general. \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades, la se\u00f1ora Padilla asisti\u00f3 al consultorio de la odont\u00f3loga Sandra Ch\u00e1vez de COSMITET quien, pese haberla tratado con antiinflamatorios, antibi\u00f3ticos y le extrajo un diente, no logr\u00f3 encontrar la causa del problema odontol\u00f3gico y de dolor de la peticionaria, ni logr\u00f3 brindarle una soluci\u00f3n definitiva al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Viendo que la odont\u00f3loga de COSMITET no la remit\u00eda a \u00a0un especialista y que tampoco lograba hallar la causa de su afecci\u00f3n oral, la accionante busc\u00f3 atenci\u00f3n odontol\u00f3gica particular en el consultorio de la Dra. Bertha Lucy Clavijo. Esta le prescribi\u00f3 un tratamiento consistente en un \u201cinjerto \u00f3seo preprot\u00e9sico y rehabilitaci\u00f3n dental\u201d21 al considerar que la paciente lo requiere \u201cpara su funcionamiento oral adecuado\u201d22. Posteriormente, la accionante procedi\u00f3 a presentar la orden m\u00e9dica de la odont\u00f3loga particular ante COSMITET, la cual fue negada por la entidad alegando que el tratamiento se encuentra excluido del Plan de Atenci\u00f3n en Salud de los docentes del Magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala entra a hacer las siguientes observaciones frente al caso: \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los hechos del caso y analizado el material probatorio obrante en el expediente, en el presente caso, no se advierte que hubiera habido una valoraci\u00f3n diligente por parte de la entidad accionada de la afecci\u00f3n dental que llev\u00f3 a la accionante a solicitar atenci\u00f3n m\u00e9dica, ni que se haya determinado un tratamiento especifico para conjurar la dolencia f\u00edsica de la paciente. Si bien es cierto que la se\u00f1ora Padilla fue atendida por la odont\u00f3loga de COSMITET y que esta le formul\u00f3 unos medicamentos, tambi\u00e9n lo es que dicha atenci\u00f3n se limit\u00f3 exclusivamente a mitigar las consecuencias de un problema funcional que hasta la fecha no ha sido diagnosticado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no podr\u00eda arribar a una conclusi\u00f3n diferente, teniendo en cuenta que: i) la entidad accionada no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pese a que fue notificada del tr\u00e1mite de la misma de manera oportuna23; ii) que en la impugnaci\u00f3n, la entidad accionada no hace referencia a un diagn\u00f3stico, ni a la realizaci\u00f3n de tratamiento alguno por la odont\u00f3loga tratante; iii) que no se alleg\u00f3 la Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Padilla, a pesar de que fue solicitado tanto por la peticionaria24 como por el juez de primera instancia25; iv) y que la \u00fanica evidencia de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por parte de la entidad son dos f\u00f3rmulas en las cuales se prescribe un antiinflamatorio26, un antibi\u00f3tico27 y un anti\u00e1cido28. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siendo evidente que: (i) la accionante efectivamente cuenta con un problema oral el cual \u2013de acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela y en la declaraci\u00f3n juramentada de la peticionaria- le genera dolor y problemas para masticar; y que (ii) la odont\u00f3loga de la entidad no determin\u00f3 la causa de su afecci\u00f3n oral, ni la remiti\u00f3 a un especialista para que evaluara su condici\u00f3n sino se limit\u00f3 a tratar la inflamaci\u00f3n y el dolor de la peticionaria, para la Sala, es claro que lo reclamado por la actora era cuando menos una valoraci\u00f3n minuciosa de su problema de salud \u2013respetando los elementos esenciales del derecho al diagn\u00f3stico29- que le permitiera tener un criterio m\u00e9dico espec\u00edfico respecto de su condici\u00f3n de salud oral. Sin embargo, dicha valoraci\u00f3n brilla por su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte no desconoce el hecho que dentro del Plan de Atenci\u00f3n en Salud del Magisterio existen unas exclusiones, dentro de las cuales se enmarca el tratamiento ordenado por la odont\u00f3loga particular en el caso de marras. Sin embargo, es pertinente resaltar que la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de las entidades que conforman el r\u00e9gimen de salud de los afiliados al FNPSM \u2013as\u00ed sea un r\u00e9gimen exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993-, debe darse respetando y acatando de manera \u00edntegra los principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Bloque de Constitucionalidad30 y la jurisprudencia constitucional respecto del derecho fundamental a la salud31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si bien es cierto que el tratamiento ordenado de manera particular a la peticionaria se encuentra excluido del Plan de Atenci\u00f3n en Salud del Magisterio, lo anterior no exim\u00eda de manera alguna a la entidad de prestar el servicio atendiendo los principios de integralidad y calidad, inherentes al derecho a la salud y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo que respecta al tratamiento ordenado por la odont\u00f3loga particular, es pertinente traer a colaci\u00f3n lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-760 de 2008, respecto del concepto de un galeno no adscrito a la entidad promotora de salud, en la cual se estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a que su EPS valore cient\u00edfica y t\u00e9cnicamente el concepto de un m\u00e9dico reconocido y vinculado al Sistema de Salud que considera que la persona requiere un servicio de salud. Este m\u00e9dico es el m\u00e9dico adscrito a la EPS y a \u00e9l debe acudir el interesado. No obstante, en el evento excepcional de que el interesado acuda a un m\u00e9dico externo \u2013 no adscrito a la red de prestadores de la correspondiente EPS\u2013 la EPS tiene una carga de valoraci\u00f3n del concepto de dicho m\u00e9dico. El concepto del m\u00e9dico externo no podr\u00e1 ser autom\u00e1ticamente descartado por la EPS, sino que es necesario una \u00a0valoraci\u00f3n de su idoneidad por parte de un m\u00e9dico adscrito a la EPS (de manera directa o mediante remisi\u00f3n del interesado) o del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, seg\u00fan lo determine la propia EPS.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s especifica, en la sentencia mencionada se indic\u00f3 que \u201c[\u2026] el concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso concreto.\u201d33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por las razones anteriormente expuestas, esta Sala considera que la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de la IPS COSMITET fue insuficiente y se dio en desconocimiento tanto de los principios constitucionales relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, como de las subreglas jurisprudenciales sentadas por esta Corporaci\u00f3n respecto del derecho al diagn\u00f3stico y de la autorizaci\u00f3n de tratamientos no incluidos en el plan de salud; motivo por el cual la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la peticionaria es evidente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1n los fallos sometidos a la revisi\u00f3n de esta Corte para en su lugar conceder el amparo constitucional al derecho fundamental a la salud de la accionante y se ordenar\u00e1 a la IPS COSMITET Ltda., que dentro los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, por intermedio de un grupo multidisciplinario de por lo menos tres especialistas en el \u00e1rea de la salud oral proceda a realizar una valoraci\u00f3n odontol\u00f3gica de la accionante, emitiendo un diagn\u00f3stico espec\u00edfico respecto de su afecci\u00f3n oral, para luego proceder a confirmar, modificar, o revocar el concepto m\u00e9dico de la odont\u00f3loga particular, bas\u00e1ndose \u00fanicamente en criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De encontrar que el tratamiento ordenado por la profesional de la salud particular es el indicado para tratar el problema odontol\u00f3gico de la peticionaria, en los t\u00e9rminos anteriormente mencionados, COSMITET deber\u00e1 iniciar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes todos los tr\u00e1mites administrativos necesarios para efectos de autorizar la pr\u00e1ctica del procedimiento indicado por la odont\u00f3loga particular. De lo contrario, la entidad accionada deber\u00e1 determinar por medio de este mismo grupo de profesionales las opciones de tratamiento adecuadas y pertinentes para solucionar el problema de salud oral que aqueja a la accionante; y proceder\u00e1 a ejecutar aquellas que est\u00e9n a su cargo de acuerdo con el Plan de Atenci\u00f3n en Salud del Magisterio, siempre que la accionante acepte, o iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites respectivos para la autorizaci\u00f3n de aquellas que no lo est\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe indicarse que la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela no impide a la accionante volver a presentar una nueva acci\u00f3n, sin que por ello incurra en temeridad, de encontrar nuevamente amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por la entidad accionada tras la ocurrencia de hechos distintos y\/o posteriores a aquellos que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala considera que la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de la IPS COSMITET se dio en desconocimiento tanto de los principios constitucionales relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, como las subreglas jurisprudenciales sentadas por esta Corporaci\u00f3n respecto del derecho al diagn\u00f3stico y de la autorizaci\u00f3n de tratamientos no incluidos en el plan de salud; vulnerando el derecho fundamental a la salud de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) del cuatro (4) de abril de dos mil once (2011) y del Juzgado Civil Municipal de Roldanillo (Valle del Cauca) del catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), mediante las cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora, en contra de COSMITET Ltda., por las razones expuestas en la presente providencia; y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a COSMITET Ltda., que dentro los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, por intermedio de un grupo multidisciplinario de por lo menos tres especialistas en el \u00e1rea de la salud oral proceda a realizar una valoraci\u00f3n odontol\u00f3gica de la accionante, emitiendo un diagn\u00f3stico espec\u00edfico respecto de su afecci\u00f3n oral, para luego proceder a confirmar, modificar, o revocar el concepto m\u00e9dico de la odont\u00f3loga particular, bas\u00e1ndose \u00fanicamente en criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De encontrar que el tratamiento ordenado por la profesional de la salud particular es el indicado para tratar el problema odontol\u00f3gico de la peticionaria, en los t\u00e9rminos anteriormente mencionados, COSMITET deber\u00e1 iniciar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes todos los tr\u00e1mites administrativos necesarios para efectos de autorizar la pr\u00e1ctica del procedimiento indicado por la odont\u00f3loga particular. De lo contrario, la entidad accionada deber\u00e1 determinar por medio de este mismo grupo de profesionales las opciones de tratamiento adecuadas y pertinentes para solucionar el problema de salud oral que aqueja a la accionante; y proceder\u00e1 a ejecutar aquellas que est\u00e9n a su cargo de acuerdo con el Plan de Atenci\u00f3n en Salud del Magisterio, siempre que la accionante acepte, o iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites respectivos para la autorizaci\u00f3n de aquellas que no lo est\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda fue interpuesta el 28 de febrero de 2011 y admitida el 1 de marzo del mismo a\u00f1o, ver folios 15 y 16 del cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se haga referencia en la presente sentencia se encuentran en el cuaderno 1 del expediente, salvo que se exprese lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 8 y 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 24 al 26. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folios 21 a 23. Declaraci\u00f3n rendida el 2 de marzo de 2011, ante el Juez Civil Municipal de Roldanillo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios 27 al 39. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 10 a 20, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 19, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 4 y 7, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 La odont\u00f3loga Sandra Ch\u00e1vez fue notificada del oficio, requiriendo el informe en el t\u00e9rmino de un d\u00eda contado al siguiente del recibo del comunicado, el 29 de marzo de 2011 y esta dio respuesta al mismo el 5 de abril de 2011. El fallo de segunda instancia fue proferido el 4 de abril de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el concepto y alcances del derecho al diagn\u00f3stico, ver, entre otras, las sentencias T-366 de 1992, T-849 de 2001, T-775 de 2002, T-867 de 2003, T-364 de 2003, T-343 de 2004, T-178 de 2003, T-101 de 2006, T-346 de 2006, T-887 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El literal 10 del art\u00edculo 4 del Decreto 1938 de 1994 define el diagn\u00f3stico como \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-849 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-274 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-717 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>18 Para precisar el contenido del derecho a la Salud, la Corte, tomando pie en lo prescrito por el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el cual establece que: \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d, ha acudido a los tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado colombiano relacionados con la materia, en particular el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales -aprobado por el Estado colombiano mediante la Ley 74 de 1968-, y a las interpretaciones que de \u00e9ste ha hecho su \u00f3rgano autorizado: el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Ver, entre otras, las sentencias T-345 de 2011 y T-398 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>19 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 14, adoptada durante el 22\u00aa periodo de sesiones en el a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-398 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver oficio No. 271 del 01 de marzo de 2011, visible a folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver folio 6, \u201cClaritromicina. Tab x 500 mg\u201d con fecha de 14 de enero de 2011. Ver EE.UU. INSTITUTOS NACIONALES DE SALUD. Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU. [base de datos en l\u00ednea]. [consultado 23 agosto. 2011]. Disponible en: &lt;http:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/druginfo\/meds\/a692005-es.html&gt; \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folio 7, \u201cOmeprazol. Cap.\u201d Con fecha de 7 de enero de 2011. Ver EE.UU. INSTITUTOS NACIONALES DE SALUD. Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU. [base de datos en l\u00ednea]. [consultado 23 agosto. 2011]. Disponible en: &lt;http:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/druginfo\/meds\/a693050-es.html&gt; \u00a0<\/p>\n<p>29 La Corte ha determinado que el derecho al diagn\u00f3stico est\u00e1 compuesto por tres preceptos: \u201c(i) la pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el paciente, (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles.\u201d Sentencia T-717 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ver entre otras sentencias la C-225 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>31 Esta Corte ha reiterado que las subreglas establecidas en su jurisprudencia, en relaci\u00f3n con el derecho a la salud, \u201cresultan plenamente aplicables, por v\u00eda anal\u00f3gica, a los afiliados que pertenecen a los diversos reg\u00edmenes exceptuados en materia de salud\u201d. Sentencia T-644 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-639\/11\u00a0 \u00a0 (26 agosto) \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el car\u00e1cter de fundamental\/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Aspectos que contiene \u00a0 En m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no s\u00f3lo incluye la potestad de solicitar atenci\u00f3n m\u00e9dica, es decir, tratamientos, procedimientos quir\u00fargicos o terap\u00e9uticos, medicamentos o implementos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}