{"id":18965,"date":"2024-06-12T16:25:16","date_gmt":"2024-06-12T16:25:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-641-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:16","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:16","slug":"t-641-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-641-11\/","title":{"rendered":"T-641-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-641\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(26 agosto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de funcionario nombrado en provisionalidad en cargos de carrera \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de motivar los actos administrativos por los cuales se declaran insubsistentes funcionarios en provisionalidad que ocupan cargos de carrera, y la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela para ordenar al nominador la motivaci\u00f3n del acto, se fundamenta en una s\u00f3lida y uniforme l\u00ednea jurisprudencial que la Corte ha establecido de tiempo atr\u00e1s. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la motivaci\u00f3n del acto administrativo acorde con los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales, es fundamental para garantizar el debido proceso de manera que el afectado pueda defenderse y controvertir las razones que conllevaron a su desvinculaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Por la naturaleza de sus funciones, el retiro depende de la discrecionalidad del nominador\/CARGO DE CARRERA-El m\u00e9rito es el fundamento para el ingreso, permanencia y promoci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha afirmado que los cargos de carrera gozan de mayor estabilidad laboral que las de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ya que para los primeros se exige la motivaci\u00f3n del acto administrativo que los desvincula, en tanto que para los segundos, por la naturaleza de sus funciones, el retiro depende, en principio, de la discrecionalidad del nominador. La ley establece que los cargos de carrera pueden proveerse de manera provisional, en casos de vacancias definitivas o temporales, \u201cmientras \u00e9stos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la vacancia temporal\u201d cuando sea necesario para el cumplimiento de los principios de eficiencia y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Se ordena proferir nueva sentencia que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial en materia de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la demanda de tutela1\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante fue nombrado en provisionalidad mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 300 del 5 de marzo de 2007 como Profesional Especializado C\u00f3digo 2028, Grado 22, perteneciente a la planta global de empleado p\u00fablicos de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca en un cargo de carrera administrativa, y tom\u00f3 posesi\u00f3n del mismo el 6 de marzo de 2007 seg\u00fan consta en el Acta de Posesi\u00f3n No. 042 de la misma fecha, en un empleo de la Subdirecci\u00f3n de Administraci\u00f3n de los Recursos Naturales y \u00c1reas Protegidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor desempe\u00f1\u00f3 el cargo de Profesional Especializado desde la fecha de posesi\u00f3n, el d\u00eda 6 de marzo de 2007, hasta el 12 de marzo de 2008 cuando mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 0422 del 10 de marzo de 20082, comunicada mediante el oficio 2008-0000-03610-2 del 11 de marzo del mismo a\u00f1o, fue declarado insubsistente sin motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa el 3 de julio de 20083 impetrando la nulidad del acto de insubsistencia, teniendo en cuenta que dicho acto no fue motivado de acuerdo con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la normatividad vigente al momento de proferirlo. (Par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004 y art\u00edculo 10 del Decreto 1227 de 2005.)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de noviembre de 2009, \u00a0el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, negando las pretensiones del actor al considerar que \u00e9ste no se encontraba inscrito en carrera administrativa por cuanto su vinculaci\u00f3n se efectu\u00f3 mediante un nombramiento en provisionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el Tribunal que en la sentencia proferida por el mismo, los fundamentos y argumentos de derecho se encuentran debidamente consignados. Asimismo manifiesta que el razonamiento jur\u00eddico de la sentencia se sujet\u00f3 a las disposiciones legales vigentes teniendo como referencia la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por lo anterior, no se verifica la configuraci\u00f3n de la v\u00eda de hecho y no es procedente la tutela contra la sentencia en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danica instancia5:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 13 de diciembre de 2010, la Secci\u00f3n Segunda, Sub-secci\u00f3n \u201cA\u201d, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la tutela que buscaba dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, argumentando que la misma fue proferida seg\u00fan unas consideraciones que se dejaron claramente explicadas en relaci\u00f3n con los cargos formulados por el demandante y por tal raz\u00f3n no son de recibo los argumentos esgrimidos por el actor. Si bien se reconoci\u00f3 que el demandante hizo uso de los medios que brinda la ley, tomar una decisi\u00f3n en contrario atentar\u00eda contra los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia de los jueces de la Rep\u00fablica y contra el principio seg\u00fan el cual en las decisiones judiciales los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia es solo criterio auxiliar de la actividad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en lo prescrito en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el auto del diez (10) de mayo de dos mil once (2011) de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala deber\u00e1 resolver si la declaraci\u00f3n de insubsistencia de un funcionario p\u00fablico nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa debe ser motivada, y si en caso de no serlo, vulnera sus derechos al debido proceso, a \u00a0la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, el principio de confianza leg\u00edtima y a la protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder al problema planteado, se analizar\u00e1n los siguientes temas: (i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) Deber de motivaci\u00f3n de las insubsistencias de funcionarios en provisionalidad que ocupan cargos de carrera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (iii) Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En reiterada jurisprudencia6, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0a pesar del car\u00e1cter subsidiario de la misma, cuando est\u00e1 de por medio la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales7 y asimismo ha venido afinando en sucesivas sentencias los criterios de procedibilidad de la tutela en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-590 de 2005, recogiendo la jurisprudencia constitucional en esta materia estableci\u00f3, adem\u00e1s de los requisitos gen\u00e9ricos8 y concurrentes que deben ser verificados en su conjunto para estudiar el fondo del asunto, una serie de requisitos espec\u00edficos cuyo fin es determinar la prosperidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 de esta manera que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, procede excepcionalmente si se cumplen los siguientes requisitos generales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones9. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable10. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n11. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales de la parte actora12. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible13. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela14. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos espec\u00edficos o causales especiales de procedibilidad, la sentencia C-590 de 2005 determin\u00f3 que es necesario demostrar al menos uno de los siguientes vicios o defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales16 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al requisito espec\u00edfico de desconocimiento del precedente, la sentencia T-838 de 2007 precis\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: \u201c(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) contrariando el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiterada en esta materia desde 1993 hasta sus m\u00e1s recientes fallos, establece la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias en casos excepcionales y considera contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la instauraci\u00f3n de este amparo incluso contra las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado19. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, en el caso concreto se verifican algunas de las causales generales y de las causales espec\u00edficas descritas anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En primer lugar, se trata de una cuesti\u00f3n de evidente relevancia constitucional. Efectivamente, en diferentes sentencias la Corte Constitucional ha analizado el tema de la necesidad de motivaci\u00f3n de los actos administrativos en virtud de principios de rango constitucional como el de publicidad, el debido proceso administrativo, el derecho de defensa y el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En segundo lugar, es claro que en el presente caso se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a disposici\u00f3n del actor. En efecto, \u00e9ste interpuso la tutela contra un fallo de segunda instancia en el marco del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia en contra de las pretensiones del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Con relaci\u00f3n al requisito de inmediatez, es claro que en el presente caso se cumple ya que la tutela fue interpuesta el 22 de noviembre de 2010 es decir un mes despu\u00e9s de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunciara en segunda instancia sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor contra la Resoluci\u00f3n en la que la CAR lo declar\u00f3 insubsistente sin motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. De otro lado, el presente caso no tiene que ver con una irregularidad procesal por lo que no es un punto que debe ser probado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Tambi\u00e9n se evidencia que la parte actora ha identificado de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados habiendo alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Finalmente, resulta probado que la sentencia contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela, es una sentencia emitida en el marco del proceso contencioso administrativo y no en un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. En cuanto a los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, encuentra la Sala que la sentencia atacada desconoce un claro, reiterado y s\u00f3lido precedente constitucional porque restringe el alcance que la Corte ha dado, en m\u00faltiples casos resolviendo problemas similares, a los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De lo anterior se desprende que en el caso objeto de estudio se verifican los requisitos generales y un requisito espec\u00edfico de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales por lo cual a continuaci\u00f3n se pasar\u00e1 a analizar el fondo del asunto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Deber de motivaci\u00f3n de las insubsistencias de funcionarios en provisionalidad que ocupan cargos de carrera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La necesidad de motivar los actos administrativos por los cuales se declaran insubsistentes funcionarios en provisionalidad que ocupan cargos de carrera, y la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela para ordenar al nominador la motivaci\u00f3n del acto, se fundamenta en una s\u00f3lida y uniforme l\u00ednea jurisprudencial que la Corte ha establecido de tiempo atr\u00e1s20. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la motivaci\u00f3n del acto administrativo acorde con los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales, es fundamental para garantizar el debido proceso de manera que el afectado pueda defenderse y controvertir las razones que conllevaron a su desvinculaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n competente21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en el marco del Estado Social de Derecho y en virtud del principio de publicidad consagrado en la Constituci\u00f3n, se requiere que los actos administrativos de esta naturaleza sean motivados para poder ejercer el control jur\u00eddico de los mismos y establecer si se ajustan al orden normativo evitando eventuales arbitrariedades por parte de la Administraci\u00f3n, as\u00ed lo establece la sentencia SU-250 de 1998: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cHoy en nuestro pa\u00eds, en la Constituci\u00f3n de 1991, la motivaci\u00f3n, que es expresi\u00f3n del principio de publicidad, es constitucionalmente recogida en el art\u00edculo 209. (\u2026) de ah\u00ed la importancia de la motivaci\u00f3n del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una informaci\u00f3n al juez en el instante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jur\u00eddico y si corresponde a los fines se\u00f1alados en el mismo. La discrecionalidad no supone la libertad de la administraci\u00f3n para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la realidad de la actuaci\u00f3n concreta. Por lo tanto en el acto administrativo debe integrarse lo que es discrecional de lo que es regla de derecho que le rodean, para encausarle, dirigirlo y sobre todo limitarlo. La motivaci\u00f3n se orienta al convencimiento de las partes, eliminando cualquier arbitrariedad y facilitando el saber por qu\u00e9 se tom\u00f3 la decisi\u00f3n respectiva, lo cual permite la viabilidad de los recursos. Pone de manifiesto la vinculaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico y por consiguiente, la motivaci\u00f3n se puede caracterizar como la explicaci\u00f3n, dada por la Administraci\u00f3n, mediante fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica,\u00a0de la soluci\u00f3n que se da al caso concreto. Y, porque tambi\u00e9n permite el control de la actividad administrativa por parte de la opini\u00f3n p\u00fablica, como extensi\u00f3n del principio de publicidad del art\u00edculo 209 de la C.P. En otras palabras, la comunidad tiene derecho a estar informada, la sociedad \u00a0no es indiferente al conocimiento de las resoluciones que le puedan interesar y por consiguiente para esa sociedad son importantes los motivos que \u00a0originan una remoci\u00f3n; esta es una proyecci\u00f3n del principio de publicidad y es corolario del Estado democr\u00e1tico. La publicidad, que implica motivaci\u00f3n, es esencial en el ordenamiento colombiano. Esa necesidad de motivar los actos (salvo excepciones expresamente consagradas), se integra a la publicidad, entendida como lo contrario al secreto o reserva. Por eso el retiro debe motivarse, porque si ello no ocurre materialmente no hay publicidad y se viola por tanto el debido proceso [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En la sentencia T-1206 de 200422 en la que se reitera la posici\u00f3n de la sentencia SU-250 de 1998, se consider\u00f3 que el hecho de que una persona est\u00e9 nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, no significa que \u00e9sta carezca de estabilidad laboral ni que su posici\u00f3n sea asimilable a la de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consideraciones anteriores, aunque se refieren a la desvinculaci\u00f3n de los notarios en interinidad, son plenamente aplicables al caso que aqu\u00ed se debate, pues, conforme a lo dicho inicialmente, el hecho de que una persona se encuentre vinculada en provisionalidad en un cargo de carrera judicial, no implica que su estabilidad laboral sea tan precaria como la de un empleado que est\u00e1 en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y, por tanto, la administraci\u00f3n no goza de la misma discrecionalidad para su desvinculaci\u00f3n, ni puede desatender su obligaci\u00f3n de motivar la decisi\u00f3n que adopte en este sentido\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n consisten en el ejercicio de funciones de direcci\u00f3n o manejo, por lo que la provisi\u00f3n de este tipo de empleos supone la escogencia de la persona por motivos personales y de confianza, \u00a0lo que explica la facultad discrecional del nominador25 quien no tiene necesidad de motivar los actos de desvinculaci\u00f3n26. Diferente ocurre con los cargos de carrera, \u201cen los cuales el m\u00e9rito es el fundamento para el ingreso, permanencia y promoci\u00f3n en el servicio. \u00a0La provisi\u00f3n de estos cargos de carrera est\u00e1 sujeta a la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n y concursos p\u00fablicos que determine la ley. Por tal raz\u00f3n, el retiro de las personas que los ocupan s\u00f3lo puede fundamentarse en razones objetivas\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Corte ha afirmado que los cargos de carrera gozan de mayor estabilidad laboral que las de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ya que para los primeros se exige la motivaci\u00f3n del acto administrativo que los desvincula, en tanto que para los segundos, por la naturaleza de sus funciones, el retiro depende, en principio, de la discrecionalidad del nominador. La ley establece que los cargos de carrera pueden proveerse de manera provisional, en casos de vacancias definitivas o temporales, \u201cmientras \u00e9stos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la vacancia temporal\u201d28 cuando sea necesario para el cumplimiento de los principios de eficiencia y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n a los empleos del Estado a trav\u00e9s de la provisionalidad es por consiguiente una excepci\u00f3n a la regla general que ordena la vinculaci\u00f3n por concurso a la carrera administrativa. Si bien estos cargos no gozan de la estabilidad laboral de los cargos de carrera, s\u00ed cuentan con algunas garant\u00edas como la de la necesidad de motivar los actos de insubsistencia. Por lo anterior, el nominador no goza de la misma discrecionalidad para desvincular a empleados en provisionalidad como en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n a menos de que exista una justa causa29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera no declina por el hecho de encontrarse en provisionalidad, la jurisprudencia ha aclarado que \u00e9ste podr\u00e1 ser desvinculado solo por motivos disciplinarios, por baja calificaci\u00f3n o porque se provea de manera definitiva la plaza mediante las reglas de concurso30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso motivar entonces en todo momento los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se desvincula a personas nombradas en provisionalidad en cargos de carrera porque de no hacerlo, se estar\u00eda amenazando o vulnerando el derecho de acceso a la justicia al poner a dichas personas en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n ya que carecer\u00edan de la posibilidad de controvertir el acto, alegar y probar su posici\u00f3n31. Ha dicho tambi\u00e9n la Corte32, que no es posible alegar por parte de la Administraci\u00f3n la presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo en estos casos para justificar la falta de motivaci\u00f3n del acto por los mismos motivos descritos anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En cuanto al contenido de la motivaci\u00f3n, la sentencia SU-917 de 2010, especific\u00f3 los requisitos materiales de la misma y se refiri\u00f3 al principio de \u201craz\u00f3n suficiente\u201d relacionado con la enunciaci\u00f3n de los hechos y las circunstancias por las cuales se toma la decisi\u00f3n de remover a cierto funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acto de retiro no s\u00f3lo debe ser motivado sino que ha de cumplir ciertas exigencias m\u00ednimas respecto de su contenido material, de modo que el administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la jurisdicci\u00f3n y demanda la nulidad del acto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 84 del CCA. Lo contrario significar\u00eda anteponer una exigencia formal de motivaci\u00f3n en detrimento del derecho sustancial al debido proceso, pues si no se sabe con precisi\u00f3n cu\u00e1les son las razones de una decisi\u00f3n administrativa dif\u00edcilmente podr\u00e1 controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de \u201craz\u00f3n suficiente\u201d \u00a0en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde \u201cdeben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan v\u00e1lidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado\u201d33. En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Corporaci\u00f3n, \u201cpara que un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cu\u00e1les son las razones por las cuales se prescindir\u00e1 de los servicios del funcionario en cuesti\u00f3n\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, s\u00f3lo es constitucionalmente admisible una motivaci\u00f3n donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisi\u00f3n definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de m\u00e9ritos respectivo, la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias, la calificaci\u00f3n insatisfactoria \u201cu otra raz\u00f3n espec\u00edfica atinente al servicio que est\u00e1 prestando y deber\u00eda prestar el funcionario concreto\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En virtud de lo anterior y en aras de garantizar el debido proceso, la regla jurisprudencial que la Corte de manera reiterada ha aplicado en estos casos se resume en lo siguiente: \u201cel deber de motivar el acto administrativo mediante el cual se declara la insubsistencia de un nombramiento de carrera se extiende a los casos en los cuales el empleado desvinculado se encuentra ocupando el cargo de manera provisional, y la omisi\u00f3n de fundamentar dicho acto constituye una violaci\u00f3n al debido proceso del trabajador\u201d.36 Esta regla ha sido sintetizada por la sentencia T-838 de 2007 de la siguiente manera \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en la compilaci\u00f3n jurisprudencial se puede afirmar que (i) los funcionarios que ocupan cargos de carrera siendo nombrados en provisionalidad no son asimilables a los de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Lo anterior puesto que los \u00faltimos cargos \u2013taxativamente se\u00f1alados por el legislador- implican una relaci\u00f3n subjetiva o in tuitu personae y la elecci\u00f3n se hace con base en motivos de confianza en el sujeto elegido, mientras que los primeros no es la relaci\u00f3n personal la que determina la provisi\u00f3n del cargo sino el car\u00e1cter t\u00e9cnico del mismo; (ii) la motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n de cargos de carrera ocupados en provisionalidad es indispensable, so pena de vulnerar el debido proceso en el aspecto del derecho a la defensa; (iii) tal necesidad de motivaci\u00f3n cesa, \u00fanicamente, cuando es nombrada a trav\u00e9s de concurso la\u00a0 persona que ha de ocupar el cargo en cuesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el presente caso se encuentra probado que el se\u00f1or Elkin Jos\u00e9 Gil Correa, trabaj\u00f3 en la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca ocupando en provisionalidad el cargo de Profesional Especializado C\u00f3digo 2028 Grado 22 en la Subdirecci\u00f3n de Recursos Naturales y \u00c1reas Protegidas, desde el 6 de marzo de 2007 hasta el 12 de marzo de 2008 cuando mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 0422 del 10 de marzo de 200837, comunicada mediante el oficio 2008-0000-03610-2 del 11 de marzo de 2008, fue declarado insubsistente sin motivaci\u00f3n. En el marco del proceso contencioso, se estableci\u00f3 que el cargo del actor hab\u00eda sido provisto por carrera al ingeniero Orlando \u00c1vila G\u00f3mez, vinculado a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca y titular del empleo de Profesional Especializado, C\u00f3digo 2028, Grado 18, quien ostenta derechos de carrera administrativa y cuya hoja de vida fue anexada al expediente de dicho proceso38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente se desprende que, en el marco del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, el 21 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca39 confirm\u00f3 la sentencia del 26 de noviembre de 2009 proferida por Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogot\u00e1 Secci\u00f3n Segunda40, en el sentido de negar las pretensiones del actor por considerar que los actos que declaran la insubsistencia de funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, no deben ser motivados. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulnera sus derechos al debido proceso, el derecho a \u00a0la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la igualdad, el principio de confianza leg\u00edtima y el derecho a la protecci\u00f3n judicial al desconocer el precedente constitucional en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con relaci\u00f3n a \u00a0la necesidad de motivar los actos que declaran la insubsistencia de funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, es claro e incuestionable el precedente constitucional que establece que cuando \u00e9stos son desvinculados de las entidades sin motivaci\u00f3n, es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger y corregir dicha vulneraci\u00f3n en virtud del derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa. Tambi\u00e9n es posible acudir al amparo constitucional cuando el juez contencioso administrativo desconoce el precedente constitucional negando la nulidad del acto no motivado. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si bien la Corte reconoce que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha se\u00f1alado que no se requiere motivar los actos de insubsistencia de servidores nombrados en provisionalidad, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que los actos no motivados vulneran el derecho al debido proceso y por esta misma v\u00eda los derechos de defensa, trabajo y estabilidad laboral al impedirle al servidor impugnar ante la justicia las razones de su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por lo anterior, en casos similares al que se analiza se ha establecido que, cuando se desvincula del servicio a un empleado que se encuentra en estas condiciones sin que exista para ello una causa justificativa, se incurre en una desviaci\u00f3n de poder susceptible de control judicial\u201d.42 En este tipo de casos, la Corte ha resuelto ordenar a la entidad correspondiente que motive la resoluci\u00f3n de insubsistencia y en ocasiones recientes, ha determinado el reintegro43 al cargo del funcionario44 siempre que el cargo no haya sido provisto por concurso, o se ha ordenado al juez de instancia a que profiera una nueva decisi\u00f3n acatando el precedente jurisprudencial de la Corte45. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En esta oportunidad, se analiza el caso de un servidor vinculado en provisionalidad a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca y declarado insubsistente mediante acto no motivado. Tanto la sentencia de primera instancia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor contra la CAR, como la sentencia de \u00fanica instancia que estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negaron las pretensiones del actor con el argumento de que no se requiere motivar los actos de insubsistencia de funcionarios en provisionalidad que ocupan cargos de carrera, desconociendo el precedente jurisprudencial de la Corte que en innumerables ocasiones ha tutelado el derecho al debido proceso de servidores en provisionalidad desvinculados sin motivaci\u00f3n a partir de un an\u00e1lisis constitucional de este tipo de situaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la sentencia de primera instancia considera que no puede aplicarse a los cargos en provisionalidad, las mismas reglas y presupuestos de los cargos de carrera administrativa. Resulta sin embargo contradictorio que si bien el Tribunal Administrativo confirma la decisi\u00f3n de primera instancia, afirma que no son an\u00e1logas las situaciones administrativas del nombramiento en provisionalidad en cargo perteneciente a la carrera y el cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n ya que citando la jurisprudencia de la Corte, los primeros tienen una estabilidad relativa y el retiro debe ser motivado. En consecuencia, la sentencia del Tribunal se\u00f1ala que en este caso la motivaci\u00f3n del acto acusado fue el ascenso concedido a quien ven\u00eda inscrito en la carrera. Sin embargo esa supuesta motivaci\u00f3n no est\u00e1 se\u00f1alada en el acto de insubsistencia en el cual solo se reafirma la tesis del Consejo de Estado relativa a la no motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n de empleados que ocupen cargos de carrera en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el Tribunal no puede argumentar que s\u00ed se requiere motivaci\u00f3n para desvincular al actor y afirmar que dicha motivaci\u00f3n de alguna manera impl\u00edcita, corresponde al ascenso de otro empleado de carrera cuando dicha motivaci\u00f3n no aparece en el acta de insubsistencia la cual se limita a reproducir sentencias del Consejo de Estado que apoyan la tesis de la no motivaci\u00f3n de este tipo de actos. Por consiguiente, la posici\u00f3n del Tribunal si bien reconoce la diferencia entre los requisitos de desvinculaci\u00f3n en los cargos en provisionalidad y los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no corresponde al precedente sentado por la Corte Constitucional porque es contradictoria y confirma la sentencia de prima instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que las sentencias del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogot\u00e1, y la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que la confirma, no tuvieron en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional para resolver el caso en cuesti\u00f3n y que por ende se trata de providencias que vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Como lo ha reconocido en otras oportunidades esta Corporaci\u00f3n, se admite la separaci\u00f3n del precedente pero en virtud del principio de igualdad, \u00e9sta debe ser suficientemente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. No obstante lo anterior, en esta ocasi\u00f3n la Corte reconoce la imposibilidad de reintegrar en el cargo al se\u00f1or Elkin Jos\u00e9 Gil Correa en vista de que \u00e9ste ha sido provisto por el ingeniero Orlando \u00c1vila G\u00f3mez quien ostenta derechos de carrera administrativa. Sin embargo, lo anterior no significa que el acto de insubsistencia no est\u00e9 viciado de nulidad46 por el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP), la cl\u00e1usula de Estado de Derecho (art. 1 CP), el principio democr\u00e1tico y el principio de publicidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 CP). En este orden de ideas, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n A, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 13 de enero de 2011 que \u00a0rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Elkin Jos\u00e9 Gil Correa y se proceder\u00e1 a amparar los derechos del accionante a la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ordenando al juez de instancia, volver a pronunciarse sobre el caso teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n A, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 13 de enero de 2011 que \u00a0rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Elkin Jos\u00e9 Gil Correa contra la sentencia \u00a0del 21 de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirm\u00f3 la providencia del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogot\u00e1 del 26 de noviembre de 2009. \u00a0En su lugar, se CONCEDE el amparo impetrado por Elkin Jos\u00e9 Gil Correa, por violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, derecho a \u00a0la defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, derecho a la igualdad, principio de confianza leg\u00edtima, derecho a la protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia fallado por del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogot\u00e1 el 26 de noviembre de 2009, y confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirm\u00f3 la providencia el 21 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, vuelva a pronunciarse sobre el expediente No. 2008-00374-01, en el que el accionante es el demandante y la accionada la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 22 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 21 del Cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 22 a 34 del Cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 58 a 71 del Cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 88 a 98 del Cuaderno # 1 . \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre muchas otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-231 de 1994, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003, T-949 de 2003, T-109 de 2009, T-186\/09, T-396 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7 C-590 de 2005. \u201cA pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0\u201cpor la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d \u00a0susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-462 de 2003. \u201cEn esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras la Sentencia T-315\/05. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-008\/98 y SU-159\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-658-98. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-088-99 y SU-1219-01. \u00a0<\/p>\n<p>15 C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-522\/01. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>18 C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras las sentencias T-838 de 2007, T-341 de2008, T-186 de 2009 y T-109 de 2009, en las que \u00a0la Corte concedi\u00f3 el amparo contra providencias judiciales en firme que, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, y desconociendo los precedentes constitucionales, negaron la nulidad de actos administrativos que sin motivaci\u00f3n alguna desvincularon a funcionarios provisionales que ocupaban cargos de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver entre muchas otras, las sentencias SU-250 de 1998, T-610 de 2003, T-1206 de 2004, T-1240 de 2004, T 222 de 2005, T-108 de 2009, T-736 de 2009, T-396 de 2010. La sentencia T-109 de 2009 tambi\u00e9n record\u00f3 lo siguiente: \u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre este punto se remonta a la Sentencia SU-250 de 1998, M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la cual la Corte indic\u00f3 que deb\u00eda motivarse la desvinculaci\u00f3n de una notaria que ocupaba en interinidad un puesto de carrera. \u00a0Despu\u00e9s de ella se han dictado, entre otras, las siguientes sentencias que han confirmado esa l\u00ednea jurisprudencial: T-800\/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-884\/02, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-610\/03, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-752\/03, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-597\/04, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-951\/04, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1206\/04, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-070\/06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1240\/04, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-161\/05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-031\/05, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-123\/05, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-132\/05, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-222\/05, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-374\/05, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-392\/05, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-660\/05, M.P. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-696\/05, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-024\/06, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-222\/06, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-254 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-132 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-279 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-464 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-838 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-857 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-007 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-157 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-308 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-356 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Como bien se deduce de este listado, la posici\u00f3n jurisprudencial acerca de la necesidad de motivar las declaraciones de insubsistencia de las personas nombradas en cargos de carrera, en provisionalidad, es compartida por todas las salas de revisi\u00f3n. Por otra parte, es importante anotar que varias de las sentencias relacionadas se refieren a declaraciones de insubsistencia dictadas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-222 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>22 Caso muy similar al que se estudia en cuanto se trataba de un funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera y que fue declarado insubsistente mediante una resoluci\u00f3n no motivada. \u00a0<\/p>\n<p>24 T-1206 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia C-292 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte reiter\u00f3 lo expuesto en la ya mencionada sentencia SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, sobre los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n se dijo: \u201c&#8230;como se trata de algo excepcional, esos empleos de libre nombramiento y libre remoci\u00f3n tiene que se\u00f1alarlos taxativamente el legislador. Obedecen a una relaci\u00f3n subjetiva \u00a0porque la escogencia del colaborador se hace por motivos personales de confianza o por razones ligadas a plasmar y ejecutar una pol\u00edtica (p. ej. ministros del despacho, directores de entidades descentralizadas, etc.) estableci\u00e9ndose una relaci\u00f3n \u201cin tuitu personae\u201d entre el nominado y el nominador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T- 1206 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 T-384 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>30 T-800 de 1998, T-884 de 2002, T- 572 de 2003 y T- 1206 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>31 SU-250 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>32 T-884 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2005. En la misma providencia la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEsta regla encuentra su justificaci\u00f3n en el hecho de que la motivaci\u00f3n resulta ser necesaria para controvertir dicho acto ante la jurisdicci\u00f3n contencioso- administrativa, y adicionalmente, porque la desvinculaci\u00f3n debe obedecer a un principio de raz\u00f3n suficiente, es decir, que deben existir motivos fundados para que la administraci\u00f3n prescinda de los servicios de su funcionario. La ausencia de motivaci\u00f3n espec\u00edfica, en consecuencia, lesiona los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y a la defensa del trabajador, que de manera provisional, ocupa un cargo de carrera administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2009, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia C-279 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>36 T-597\/04. En el mismo sentido, la T-054\/05, T-838\/07, T-1011\/03, T-1206\/94, T-070\/06, T-104\/09, T-951\/04, T-010\/07, \u00a0T-010\/08 y otras que se citar\u00e1n a lo largo del presente fallo. La T-951\/04 contiene un recuento exhaustivo de la l\u00ednea jurisprudencial sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver folio 21 del Cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver folios 6 a 10 del Cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver folios 72 a 77 del Cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver folios 48 a 57 del Cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>41 T-838 de 2007, T-186 de 2009 y T-109 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>42T-1240 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>43T-1240 de 2004. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-031 de 2005 \u00a0y T-752 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>44 En otras ocasiones el Alto Tribunal ha ordenado directamente el reintegro del servidor desvinculado cuando se demuestra la inminencia del perjuicio irremediable o si se est\u00e1 surtiendo el proceso contencioso administrativo. T-800 de 1998, T-610 de 2003, T-752 de 2003, T-1240 de 2004, T-031 de 2005, T-007 de 2008, T-396 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>45 T -838 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-250\/98, C-371 de 1999, T-1206 de 2004, T-132 de 2007, T-736 de 2009, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-641\/11\u00a0 \u00a0 (26 agosto)\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de funcionario nombrado en provisionalidad en cargos de carrera \u00a0 La necesidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}