{"id":18966,"date":"2024-06-12T16:25:16","date_gmt":"2024-06-12T16:25:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-642-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:16","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:16","slug":"t-642-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-642-11\/","title":{"rendered":"T-642-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-642\/11 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA PARA SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA PARA SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL-T\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os seg\u00fan art\u00edculo 142 de la Ley 270\/96 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reintegro a su antiguo cargo a funcionario de la Rama Judicial por haber excedido el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os de licencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2226523. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por Roger Cardona Ospina, contra la Direcci\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n Judicial y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por Roger Cardona Ospina, contra la Direcci\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n Judicial y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corte por env\u00edo de dicha corporaci\u00f3n (art. 32 Decreto. 2591 de 1991) y la Sala 5\u00aa de Selecci\u00f3n, mediante auto de mayo 14 de 2009, acept\u00f3 la insistencia presentada por el Defensor del Pueblo para revisi\u00f3n, habi\u00e9ndose suspendido los t\u00e9rminos para decidir mediante auto de agosto 31 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el actor inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en diciembre 15 de 2008, aduciendo violaci\u00f3n del \u201cderecho al debido proceso, al derecho de defensa y derecho al trabajo, en conexidad con el derecho de los menores al desarrollo integral\u201d (f. 82 cd. inicial), por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Roger Cardona Ospina, vinculado a la Rama Judicial desde enero 1\u00b0 de 1986, se desempe\u00f1aba en propiedad en el cargo de sustanciador grado 8 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 003 de julio 1\u00b0 de 2003, dictada por el Juez de dicho despacho, le fue otorgada licencia para ocupar el cargo de \u201cSecretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Calarc\u00e1, Quind\u00edo, hasta cuando fuere designado en propiedad por virtud de agotamiento del concurso pertinente\u201d (f. 76 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Posteriormente, ante la provisi\u00f3n del cargo que ocupaba, present\u00f3 renuncia e inmediatamente envi\u00f3 solicitud en agosto 11 de 2008, al Juez Tercero Civil Municipal de Armenia, manifestando su deseo de reintegrarse al cargo de sustanciador que ocupaba. Mediante oficio N\u00b0 1463 de agosto 29 de 2008, el aludido Juez le solicit\u00f3 informar las razones por las cuales no se hab\u00eda reincorporado, se\u00f1al\u00e1ndole que el art\u00edculo 142 de la Ley 270 de 1996 fijaba dos a\u00f1os como plazo m\u00e1ximo para tal situaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En septiembre de 2008, el actor respondi\u00f3 recordando que se le hab\u00eda concedido una licencia \u201chasta que dure el encargo en el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarc\u00e1\u201d, lo que suceder\u00eda en septiembre 1\u00b0 de 2008, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que la Resoluci\u00f3n N\u00b0 003 de 2003, estaba amparada por la presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El Juez Tercero Civil Municipal de Armenia \u201cno tuvo en cuenta sus explicaciones\u201d y por Resoluci\u00f3n N\u00b0 007 de septiembre 8 de 2008, inform\u00f3 que no obstante no haberse se\u00f1alado fecha para el ejercicio de la licencia, ten\u00eda que entenderse que era por dos a\u00f1os, considerando que se hab\u00eda producido el abandono del cargo y por ello declar\u00f3 la vacancia del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, el actor interpuso reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, recursos negados mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 014 de noviembre 20 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. A partir de ello, adujo que se le ha causado un perjuicio irremediable, al igual que a su familia e hijos, ya que a la fecha no ha podido ubicarse laboralmente, coart\u00e1ndosele \u201cde manera \u2018INJUSTA\u2019 la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. As\u00ed, solicit\u00f3 \u201cla suspensi\u00f3n de las resoluciones acusadas, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa decida la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos\u201d (f. 77 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos hechos, el actor busca que queden sin efecto la resoluciones mediante las cuales se declar\u00f3 la vacancia del cargo y se resolvieron negativamente los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. En consecuencia, pide que se ordene su \u201creintegro inmediato\u201d al mismo cargo del cual fue separado, as\u00ed como el pago de lo dejado de percibir, desde el 1\u00b0 de septiembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de diciembre 16 de 2008 (f. 86 ib.), el Juez Primero Civil del Circuito de Armenia se declar\u00f3 impedido para conocer el asunto, invocando el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y orden\u00f3 la remisi\u00f3n a su hom\u00f3logo Segundo, \u201cpara que asuma su conocimiento\u201d; \u00e9ste lo rechaz\u00f3 \u201cpor falta de competencia\u201d y lo remiti\u00f3 mediante auto de la misma fecha (f. 2 cd. \u201c1\u201d) a la oficina judicial, para su reparto \u201centre el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Administrativo y el Consejo Seccional de la Judicatura de la ciudad\u201d (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed correspondi\u00f3 a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia, que mediante auto de diciembre 19 de 2008 solicit\u00f3 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia y al Director Ejecutivo Nacional de Administraci\u00f3n Judicial, que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda; as\u00ed mismo pidi\u00f3 copia de la hoja de vida del se\u00f1or Roger Cardona Ospina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de enero 16 de 2009 (fs. 14 a 22 ib.), dicha Sala declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, considerando que las pretensiones del actor involucran un ataque directo contra resoluciones emitidas con base en normas de car\u00e1cter general, consagradas en la Ley 270 de 1996 y en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, actos que no han sido anulados ni son objeto de suspensi\u00f3n por autoridad competente y sobre los cuales se envuelve una cuesti\u00f3n litigiosa que necesariamente es de conocimiento de los jueces administrativos, sin injerencias de otra naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u201cla acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo para solicitar el reintegro de un servidor p\u00fablico a menos\u2026 que no se cuente con mecanismos id\u00f3neos de protecci\u00f3n judicial ante el Juez competente y que excepcionalmente se est\u00e9 frente a un perjuicio irremediable que se cause al accionante\u201d (f. 18 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 algunas sentencias proferidas por esta corporaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que \u201cel juez constitucional no puede desplazar al juez natural para dirimir un conflicto de esta naturaleza, como quiera que se ha indicado que este es un \u00e1mbito privativo de la justicia contenciosa administrativa y que el juez constitucional s\u00f3lo puede abordarlo en cuanto se afecten derechos fundamentales en los casos en que no existen medios judiciales id\u00f3neos y eficaces de protecci\u00f3n en cuanto, existiendo y habiendo sido ejercidos tales medios, se hubiesen mostrado sustancialmente insuficientes para suministrar la protecci\u00f3n requerida\u201d (f. 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de febrero 24 de 2009, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, anotando que el actor aspira a que se suspendan en forma provisional las resoluciones que declararon y confirmaron la vacancia de su cargo, hasta tanto se decida la legalidad de las mismas, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que el mecanismo para solicitar tal medida es la acci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 se\u00f1alando que el amparo constitucional no es procedente si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos id\u00f3neos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el car\u00e1cter subsidiario o supletorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Insistencia del Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>En oficio de mayo 8 de 2009, el Defensor del Pueblo present\u00f3 ante la Sala de Selecci\u00f3n respectiva, insistencia para que se revisara la decisi\u00f3n referida, realzando que \u201ccon ocasi\u00f3n de la manifestaci\u00f3n hecha por el accionante de reintegrarse a su cargo, fue que su nominador se percat\u00f3 de la vacancia del cargo de sustanciador y del presunto abandono por parte de su titular, en consecuencia de lo cual solicit\u00f3 las explicaciones correspondientes al se\u00f1or Cardona Ospina, para luego declarar la vacancia que hoy se cuestiona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 como \u201crelevante la situaci\u00f3n de tensi\u00f3n que se presenta cuando un funcionario, a quien mediante un acto administrativo de contenido particular y concreto se le ha concedido una licencia para desempe\u00f1ar un cargo de superior jerarqu\u00eda, sin determinar el plazo m\u00e1ximo legal para su ejercicio, por el contrario, habiendo consignado en la actuaci\u00f3n administrativa que el permiso se otorgaba hasta tanto durara el encargo del funcionario licenciado, pretende reasumir las funciones del cargo que ostenta en propiedad, siendo su solicitud denegada, bajo el argumento de un presunto abandono del cargo que, en virtud del principio de legalidad de los actos administrativos, prima facie, no tendr\u00eda asidero\u201d (f. 5 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>7. Pruebas ordenadas y allegadas en esta revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Mediante auto de agosto 31 de 2009, la entonces Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario vincular a quien entr\u00f3 a ocupar el cargo de sustanciador grado 8 en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, orden\u00f3 por Secretar\u00eda General \u201coficiar a la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial, adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, envi\u00e1ndole copia de la demanda de tutela para que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, despu\u00e9s de anotar si al se\u00f1or Roger Cardona Ospina se le concedi\u00f3, hac\u00eda el mes de julio de 2003, licencia para ocupar un cargo de superior categor\u00eda, indique si lo fue por un t\u00e9rmino all\u00ed mismo definido, o cu\u00e1nto era el m\u00e1ximo tiempo en que habr\u00eda de reintegrarse al cargo de carrera que desempe\u00f1aba en propiedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pidi\u00f3 que se informara cu\u00e1l es el efecto que genera la indeterminaci\u00f3n temporal de la licencia, qu\u00e9 deb\u00eda hacer el accionante para reintegrarse y lo dem\u00e1s que considere pertinente, allegando la documentaci\u00f3n que sustente lo referido. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se orden\u00f3 \u201coficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, con el fin de que\u2026 su titular informe la raz\u00f3n por la cual concedi\u00f3 al demandante licencia para ocupar un cargo de superior categor\u00eda \u2018hasta por el t\u00e9rmino que se provea la respectiva vacante\u2019. Remitir\u00e1 copia de la resoluci\u00f3n respectiva y de la dem\u00e1s documentaci\u00f3n que permita precisar si previa a la declaraci\u00f3n de la vacancia del cargo se notific\u00f3 a Roger Cardona Ospina la decisi\u00f3n, se\u00f1alando los mecanismos que tuvo o tiene a su alcance para controvertirla y si efectivamente se ha hecho uso de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Frente a lo antedicho, fueron recibidas las siguientes comunicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. El Juez Tercero Civil Municipal de Armenia remiti\u00f3 en septiembre 7 de 2009, un escrito en el que informa desconocer la raz\u00f3n para que se concediera al actor una licencia sin plazo determinado, por cuanto \u00e9l no era el titular del despacho en esa \u00e9poca, sino el doctor Carlos Estrada Ram\u00edrez, hoy fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en agosto 8 de 2008, el se\u00f1or Cardona Ospina pidi\u00f3 reintegro al cargo de sustanciador, en propiedad, a partir de septiembre 1\u00b0 de 2008; por ello, en agosto 29 del mismo a\u00f1o, mediante oficio N\u00b0 1463, requiri\u00f3 al se\u00f1or Cardona para que explicara las razones por las cuales no se hab\u00eda reintegrado, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 142 de la Ley 270 de 1996, se\u00f1ala que el plazo m\u00e1ximo para tal situaci\u00f3n administrativa es de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el se\u00f1or Cardona dio respuesta al requerimiento, indicando que el titular le hab\u00eda concedido \u201cvarias licencias no remuneradas y dadas en forma indefinida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 7 de septiembre 5 de 2008, declar\u00f3 vacante el cargo de sustanciador, por haberse producido su abandono y neg\u00f3 la solicitud de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que un acto administrativo como el que concedi\u00f3 la licencia sin se\u00f1alar t\u00e9rmino, \u201ccarece de fuerza normativa suficiente como para modificar el art\u00edculo 142 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que s\u00ed consagra un plazo m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os\u201d (f. 32 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cno puede pasarse por alto que el desconocimiento de las normas es insuficiente para servir de excusa a su cumplimiento, m\u00e1xime que se trata de un empleado (Y no funcionario como dice el Defensor del Pueblo en su petici\u00f3n de insistencia, p\u00e1gina 3 del escrito) con mucho tiempo al servicio de la Rama Judicial\u201d (f. 33 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el se\u00f1or Edison Rivera Robles ocupa el cargo de sustanciador en provisionalidad, cargo \u201cque ocupaba el demandante y fue declarado vacante, igualmente existe lista de elegibles para proveerlo en propiedad y se han nombrado 3 personas que no han aceptado, raz\u00f3n por lo cual est\u00e1 pendiente de hacerse el nombramiento de la lista remitida por el Consejo Seccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 negando que el actor hubiera pedido reintegro \u201cporque se hubiese provisto en propiedad el de Secretario del Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Calarc\u00e1\u201d, cargo que no se encontraba vacante para la \u00e9poca y su proceso de provisi\u00f3n apenas comenz\u00f3 en mayo de 2009, a\u00f1adiendo que la desvinculaci\u00f3n del demandante \u201cobedeci\u00f3 a que no cumpl\u00eda con los requisitos del cargo, seg\u00fan el \u00faltimo Acuerdo expedido para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicit\u00f3 que se deniegue la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. El Director de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, consider\u00f3 que el actor desbord\u00f3 los l\u00edmites de la licencia no remunerada, concedida exclusivamente mientras duraba un encargo, pero el servidor la extendi\u00f3 en tiempo y en esencia, para su propio inter\u00e9s y, por su conducta, \u201cse coloc\u00f3 en la situaci\u00f3n que hoy busca proteger a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d (f. 144 cd. Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Quien entr\u00f3 a fungir como sustanciador grado 8 en provisionalidad, vinculado a la presente acci\u00f3n mediante notificaci\u00f3n efectuada el 8 de septiembre de 2009, pidi\u00f3 suspender el nombramiento en propiedad hasta que se decidiera la tutela, solicitud negada en septiembre 25 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala determinar\u00e1 si se han vulnerado los derechos al debido proceso, \u201cdefensa\u201d y al trabajo, \u201cen conexidad con el derecho de los menores al desarrollo integral\u201d (sic, f. 82 cd. inicial), invocados por el se\u00f1or Roger Cardona Ospina, quien anota que se desempe\u00f1aba en propiedad como sustanciador grado 8 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia y le fue concedida una licencia \u201csin especificar el t\u00e9rmino de la misma\u201d, pero cuando pretendi\u00f3 regresar a su cargo se enter\u00f3 que \u00e9ste hab\u00eda sido declarado vacante, decisi\u00f3n que, seg\u00fan considera, de manera injusta le coart\u00f3 \u201cla continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico\u201d (f. 77 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Licencia para servidores de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 del Decreto 250 de 1970, estableci\u00f3 para los funcionarios y empleados judiciales el derecho a solicitar y obtener licencia no remunerada cuando pasaren a ejercer interinamente otro cargo, por t\u00e9rmino renunciable y tambi\u00e9n prorrogable, que una vez cumplido sin que se reasumieran las funciones, conllevaba la vacancia del cargo en principio desempe\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego se expidi\u00f3 el Decreto 1660 de 1978, \u201cpor el cual se reglamentan parcialmente las leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administraci\u00f3n de personal de la rama judicial, del ministerio p\u00fablico y de las direcciones de instrucci\u00f3n criminal\u201d, contemplando situaciones administrativas especiales para funcionarios y empleados de la Rama Judicial1. En relaci\u00f3n a \u201cla licencia no remunerada\u201d, su art\u00edculo 100 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres (3) meses por cada a\u00f1o calendario en forma continua o discontinua seg\u00fan lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tienen derecho a licencia cuando hall\u00e1ndose en propiedad o siendo titulares pasen a ejercer interinamente otro cargo en la Rama Jurisdiccional, el Ministerio P\u00fablico o las Direcciones de Instrucci\u00f3n Criminal. En este caso la licencia podr\u00e1 concederse por el tiempo que falte para completar el periodo del cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando, cuando se trate de funcionarios nombrados en propiedad&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, son dos los tipos de licencia: la del inciso 1\u00b0, limitada en el tiempo, que tiene la particularidad de que no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero s\u00ed renunciable por el beneficiario, coloc\u00e1ndolo en situaci\u00f3n de cierto privilegio frente a la administraci\u00f3n, ya que s\u00f3lo en sus manos se encuentra la posibilidad de ponerle fin, lo que se funda en que no es remunerada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso 2\u00b0 estatuye la segunda modalidad, que usualmente permite mejorar el nivel de ingresos, al posibilitar el desempe\u00f1o de un cargo con mayor remuneraci\u00f3n, en la misma Rama Judicial o en el Ministerio P\u00fablico, modalidad que est\u00e1 mediada por una coincidencia entre los intereses del servidor y los de la administraci\u00f3n, de manera que si \u00e9sta la considera, en un momento dado, inconveniente para el servicio puede revocarla, situaci\u00f3n acorde con el principio de la primac\u00eda del inter\u00e9s general que debe gobernar la funci\u00f3n administrativa, conforme al art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 142, contempla otra modalidad para el desempe\u00f1o de diferente cargo en la Rama Judicial, en cuanto los funcionarios y empleados en carrera tienen derecho a licencia cuando, hall\u00e1ndose en propiedad, pasen a ejercer, hasta por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, un cargo vacante transitoriamente en la misma Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Magistrado Javier Henao Hidr\u00f3n, conceptu\u00f3 en mayo 11 de 1999, dentro del asunto de radicaci\u00f3n N\u00b0 1194: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cR\u00e9gimen de licencias para funcionarios judiciales, durante la vigencia de la ley 270 de 1996. Esta ley, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, empez\u00f3 a regir el 7 de marzo de 1996. En relaci\u00f3n con la carrera judicial y las situaciones laborales administrativas, dispuso que, hasta tanto se expida la ley ordinaria que las regule, continuar\u00e1n vigentes en lo pertinente el decreto ley 052 de 1987 y el decreto 1660 de 1978, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u2018a la presente ley\u2019 (art\u00edculo 204). \u00a0<\/p>\n<p>Las licencias no remuneradas, que seg\u00fan el art\u00edculo 143 ser\u00e1n concedidas por la sala de gobierno de la corporaci\u00f3n nominadora, o por la entidad o funcionario que haya hecho el nombramiento (salvo respecto de los funcionarios designados por las c\u00e1maras legislativas, caso en el cual la licencia la conceder\u00e1 en receso de \u00e9stas, el Presidente de la Rep\u00fablica), fueron expresamente reguladas por la ley 270, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 142. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada a\u00f1o calendario, en forma continua o discontinua seg\u00fan lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la conceder\u00e1 teniendo en cuenta las necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se conceder\u00e1 licencia no remunerada a los funcionarios de carrera para proseguir cursos de especializaci\u00f3n hasta por dos a\u00f1os, o actividades de docencia, investigaci\u00f3n o asesor\u00eda cient\u00edfica al Estado hasta por un a\u00f1o, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo del art\u00edculo trascrito, se dispuso: \u2018Los funcionarios y empleados en carrera tambi\u00e9n tienen derecho a licencia, cuando hall\u00e1ndose en propiedad pasen a ejercer hasta por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, al comentar el alcance del par\u00e1grafo anterior, precis\u00f3 sus caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se aplica a quienes pertenezcan a la Rama Judicial en su condici\u00f3n de servidores que hagan parte de la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Est\u00e1 prevista s\u00f3lo para quienes est\u00e9n nombrados en propiedad; excluye los vinculados en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se requiere que el cargo por proveer, de libre nombramiento y remoci\u00f3n o tambi\u00e9n de carrera, est\u00e9 vacante en forma transitoria y que corresponda a la Rama Judicial (radicaci\u00f3n 1.152\/98). \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, los servidores a los cuales se aplica la referida licencia, destinada a permitir que aqu\u00e9llos ocupen otro cargo en la Rama Judicial en forma transitoria -hasta por dos a\u00f1os-, comprende hoy en d\u00eda a los magistrados, jueces, fiscales y empleados judiciales, siempre que se encuentren inscritos en carrera y desempe\u00f1ando el cargo en propiedad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la Rama Judicial, la figura de la interinidad como forma de provisi\u00f3n de cargos, ha sido reemplazada por el encargo y la provisionalidad (art\u00edculo 132, ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El encargo para que el nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, pueda designar hasta por un mes, prorrogable hasta por un per\u00edodo igual, a funcionario o empleado que se desempe\u00f1e en propiedad; vencido este t\u00e9rmino, el nombramiento deber\u00e1 hacerse, seg\u00fan sea el caso, en propiedad o provisionalidad. \u00a0 \u00a0Y \u00e9sta, fuera del evento se\u00f1alado, cuando se presente vacancia absoluta (hasta tanto se pueda hacer la designaci\u00f3n por el sistema legalmente previsto) o vacancia temporal (cuando no se haga la designaci\u00f3n en el cargo).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, de conformidad con el art\u00edculo 204 de la Ley 270 de 1996 y con excepci\u00f3n de las situaciones laborales administrativas no reguladas de modo expreso, con respecto a las cuales contin\u00faan vigentes las contempladas en el Decreto 1660 de 1978, en lo pertinente, las dem\u00e1s fueron derogadas por el estatuto de la administraci\u00f3n de justicia, a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la regulaci\u00f3n de licencias no remuneradas para servidores judiciales est\u00e1 derogada por la Ley 270 de 1996, incluyendo la norma m\u00e1s favorable relacionada con el nombramiento en interinidad para ocupar otros empleos, \u201cpor el tiempo que falte para completar el per\u00edodo del cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando\u201d, reemplazado por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los per\u00edodos de los funcionarios judiciales a que se refer\u00eda el Decreto 1660 de 1978 (dos a\u00f1os para jueces y cuatro a\u00f1os para magistrados), quedaron derogados con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, resultando adem\u00e1s incompatibles con la organizaci\u00f3n de la carrera judicial, de conformidad con la cual aquellos servidores, previo concurso de m\u00e9ritos y una vez nombrados en propiedad, podr\u00e1n desempe\u00f1ar sus cargos mientras no arriben a edad de retiro forzoso, observen buena conducta y la evaluaci\u00f3n de su trabajo no sea insatisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se colige, entonces, que el Decreto 1660 de 1978 est\u00e1 derogado por la Ley 270 de 1996 en cuanto a licencias no remuneradas, y por la Constituci\u00f3n de 1991 y la carrera judicial en cuanto a la existencia de per\u00edodos para jueces y magistrados, pues solamente a los magistrados de las Cortes se les se\u00f1al\u00f3 un per\u00edodo individual de ocho a\u00f1os, sin posibilidad de reelecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para los empleados judiciales de carrera, tal licencia no puede extenderse por m\u00e1s de dos a\u00f1os, de conformidad con la Ley 270 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el presente asunto, se reclama el amparo de los derechos al debido proceso, \u201cdefensa\u201d y trabajo del se\u00f1or Roger Cardona Ospina, \u201cen conexidad con el derecho de los menores al desarrollo integral\u201d (f. 82 cd. inicial, sobre lo cual no obra sustentaci\u00f3n alguna), a quien cuando se desempe\u00f1aba en propiedad como sustanciador del Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, el respectivo Juez de entonces (julio 1\u00b0 de 2003) le concedi\u00f3 \u201clicencia revocable y no remunerada\u201d, a partir del d\u00eda siguiente, para desempe\u00f1arse como secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Calarc\u00e1, \u201chasta que dure el encargo\u201d (f. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Como tal cargo en Calarc\u00e1 fue asignado en agosto de 2008 (m\u00e1s de 5 a\u00f1os despu\u00e9s), solicit\u00f3 el reintegro a su antiguo trabajo, ante el Juez Tercero Civil Municipal de Armenia, quien ya no era la persona que concedi\u00f3 la licencia. El nuevo Juez \u00a0requiri\u00f3 al demandante mediante oficio N\u00b0 1463, de agosto 29 de 2008 (f. 14 ib.), expres\u00e1ndole: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCon todo comedimiento y respeto, en atenci\u00f3n a su petici\u00f3n de reintegro presentada el 11 de los corrientes mes y a\u00f1o, y conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del C.C.A., le agradezco se sirva manifestar por escrito, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de este escrito, las razones por las cuales no se hab\u00eda reintegrado a su cargo de sustanciador en este Despacho judicial, teniendo en cuenta que la resoluci\u00f3n N\u00b0 003 del 01-07-2003, le concedi\u00f3 licencia no remunerada y el art\u00edculo 142 de la Ley 270 de 1996, se\u00f1ala que el plazo m\u00e1ximo para tal situaci\u00f3n administrativa es de dos (2) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, le inform\u00f3 que ten\u00eda la oportunidad de aportar y solicitar las pruebas que estimare pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>A este requerimiento, el actor respondi\u00f3 que hay varias resoluciones en su hoja de vida en donde le conceden licencias no remuneradas, en forma indefinida, agregando que \u201ccon fundamento en las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tales resoluciones son actos administrativos que est\u00e1n amparados por la presunci\u00f3n de legalidad\u201d (f. 49 cd. Corte). Adicionalmente, escribi\u00f3 \u201crenuncio a t\u00e9rminos concedidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Juez consider\u00f3 que las razones expuestas por el se\u00f1or Cardona \u201cno resultan justificatorias para no haberse reintegrado luego de pasados m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os del vencimiento de su licencia \u00faltima\u201d, raz\u00f3n por la cual resolvi\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 007, de septiembre 5 de 2008, denegar la petici\u00f3n de reintegro y declarar vacante el cargo de sustanciador, por haberse producido su abandono. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, solicitando la revocatoria de la resoluci\u00f3n mencionada, argumentando que no exist\u00eda t\u00e9rmino de vencimiento para la licencia y si hubo alg\u00fan error, no fue atribuible a \u00e9l, porque siempre tuvo \u201cabsoluto convencimiento\u201d de que el acto administrativo que otorg\u00f3 la licencia fue expedido legalmente (f. 22 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos fueron resueltos por el Juez Tercero Civil Municipal de Armenia mediante Resoluci\u00f3n 014 de noviembre 20 de 2008, aclar\u00e1ndole al ahora actor que \u201cla declaratoria de vacancia se tom\u00f3 luego de hab\u00e9rsele dado la posibilidad de justificar\u201d y que \u201cel acto administrativo que le concedi\u00f3 la licencia carece de fuerza jur\u00eddica suficiente para modificar el art\u00edculo 142 de la Ley 270, que prescribe como t\u00e9rmino m\u00e1ximo el de dos (2) a\u00f1os. Vano resulta desconocer una norma jur\u00eddica para acogerse a una disposici\u00f3n de rango inferior que la contraviene\u201d (f. 74 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En este caso se presenta una situaci\u00f3n administrativa que excede lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 142 de la Ley 270 de 1996, que contempla una modalidad de licencia para servidores judiciales de carrera, quienes, hall\u00e1ndose en propiedad, pueden pasar a ejercer, hasta por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de un concurso de m\u00e9ritos, el demandante ocupaba un cargo en propiedad y le fue concedida una licencia, seg\u00fan \u00e9l \u201cindefinida\u201d, para ocupar provisionalmente otra posici\u00f3n. El funcionario que le hab\u00eda aprobado tal licencia falleci\u00f3, as\u00ed que es imposible saber porqu\u00e9 presuntamente la otorg\u00f3 de esa manera, raz\u00f3n que en todo caso devendr\u00eda ileg\u00edtima, como lo deb\u00eda conocer el actor, m\u00e1xime por su trabajo como sustanciador y luego secretario en la Rama Judicial, pues no existe norma que permita conceder la susodicha licencia sin l\u00edmite temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Como se precis\u00f3 en la consideraci\u00f3n tercera de esta sustentaci\u00f3n, las situaciones administrativas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se rigen por la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia), salvo contadas excepciones no aplicables en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia que el demandante solicit\u00f3 se concede a servidores de carrera de la Rama Judicial, nombrados en propiedad; su t\u00e9rmino m\u00e1ximo es de dos (2) a\u00f1os, seg\u00fan l\u00edmite fijado en la precitada Ley Estatutaria, requiri\u00e9ndose que el cargo por proveer tambi\u00e9n corresponda a la Rama Judicial, sea de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de carrera, estando vacante en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, adem\u00e1s, que de conformidad con la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, cuando el actor le manifest\u00f3 al Juez Tercero Civil Municipal de Armenia su deseo de ser reintegrado, \u00e9ste le requiri\u00f3, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 139 y 140 del Decreto 1660 de 1978, para que explicara las razones por las cuales no se hab\u00eda reincorporado a tiempo, d\u00e1ndole la \u201coportunidad de aportar y solicitar las pruebas que estime pertinentes\u201d (f. 14 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Independientemente de que de las consideraciones hasta ahora expuestas frente al caso concreto, pudiere inferirse la ausencia del alegado quebranto de los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo (al cual el actor no regres\u00f3 a tiempo), adem\u00e1s de nada poder desarrollarse sobre la anunciada \u201cconexidad con el derecho de los menores al desarrollo integral\u201d (como ya se expres\u00f3, no se aprecia sustentaci\u00f3n ni demostraci\u00f3n que permitieren abordar el tema), lo arg\u00fcido por el accionante contra la legalidad del acto administrativo mediante el cual se resolvi\u00f3 no acceder a su reintegro, que el interesado Roger Cardona Ospina impugn\u00f3 en adicional ejercicio de su defensa2, no puede asumirse dentro de esta acci\u00f3n de tutela, por la subsidiariedad inmanente a \u00e9sta y la existencia de otro procedimiento espec\u00edfico, pues bien pudo demandar la nulidad del acto en cuesti\u00f3n y el subsecuente restablecimiento del derecho, con la eventualidad de la suspensi\u00f3n provisional, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Bien fue resuelto as\u00ed en primera instancia por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia y confirmado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al considerar, en t\u00e9rminos de esta \u00faltima, que dada la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela \u201cno se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia\u201d, concluyendo, adem\u00e1s, que \u201cno se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial al alcance del perjudicado, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, para conceder el amparo como mecanismo transitorio\u201d (f. 9 cd. \u201c4\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que el se\u00f1or Roger Cardona Ospina fue consciente de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, que sin embargo inco\u00f3, pretendiendo \u201cla suspensi\u00f3n de las resoluciones acusadas, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa decida la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos\u201d (f. 77 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por consiguiente, esta Sala restablecer\u00e1 los t\u00e9rminos que orden\u00f3 suspender mediante auto de agosto 31 de 2009, y confirmar\u00e1 el fallo proferido en febrero 24 de 2009, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su turno confirm\u00f3 el dictado en enero 16 del mismo a\u00f1o, por la \u00a0Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Roger Cardona Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0CONFIRMAR la sentencia de febrero 24 de 2009, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la dictada en enero 16 del mismo a\u00f1o por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia, declarando improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Roger Cardona Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Ley 270 de 1996 determin\u00f3 que mientras se expida una norma que regule las situaciones laborales y administrativas de los funcionarios judiciales, se debe aplicar el Decreto 1660 de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. fs. 18 a 24 y 73 a 75 cd. Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-642\/11 \u00a0 LICENCIA PARA SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL-Modalidades \u00a0 LICENCIA PARA SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL-T\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os seg\u00fan art\u00edculo 142 de la Ley 270\/96 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reintegro a su antiguo cargo a funcionario de la Rama Judicial por haber excedido el t\u00e9rmino de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}