{"id":18968,"date":"2024-06-12T16:25:16","date_gmt":"2024-06-12T16:25:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-647-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:16","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:16","slug":"t-647-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-647-11\/","title":{"rendered":"T-647-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-647\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Improcedencia salvo ostensible y grave actuaci\u00f3n de hecho perpetrada por funcionario judicial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES JUDICIALES-Adopci\u00f3n con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico y primac\u00eda de derechos fundamentales\/PROCESO ORDINARIO-Espacio id\u00f3neo para eventual correcci\u00f3n de actuaciones que afecten garant\u00edas comprometidas \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Excepci\u00f3n para revisar decisi\u00f3n judicial no lo convierte en juez de instancia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Racionalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley y para controvertir pruebas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia y causales generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No puede desconocer la autonom\u00eda e independencia de los jueces, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho \u00a0<\/p>\n<p>PENSION LEGAL Y MORA EN EL PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Reconocimiento y pago de tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente seg\u00fan Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al pago por mora de los referidos intereses, se tiene sin importar el tiempo en el que se caus\u00f3, siempre y cuando la pensi\u00f3n sea de rango legal, sin afectar bajo que norma se le reconoci\u00f3 su condici\u00f3n de pensionado; lo que hay que tener en cuenta para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el citado art\u00edculo, es que se est\u00e9, frente al incumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte de la entidad de reconocer la pensi\u00f3n a su cargo, que se tiene desde que el reclamante re\u00fane las exigencias de edad y tiempo de servicio, requisitos indispensables de la pensi\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES LEGALES Y CONVENCIONALES-Diferencia \u00a0<\/p>\n<p>Las pensiones legales se obtienen por el cumplimiento de los requisitos contemplados en la normatividad respectiva y tienen como origen el fen\u00f3meno laboral, bien sea por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez o la sustituci\u00f3n por causa de muerte; al contrario de las pensiones convencionales, que son las que los empleadores dan anticipadamente en virtud de acuerdos pactados con los trabajadores o asociaciones patronales, donde se determinan las condiciones que las regir\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PENSIONADOS POR CONVENCION COLECTIVA DE EMPRESA PUBLICA MUNICIPAL CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y TRIBUNAL SUPERIOR-No reconocimiento de intereses moratorios de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3057633. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Fanny Cuero Campaz, Sixto Gamboa Casquete, Santiago Am\u00fa Lemos, Rosal\u00eda Hurtado Vidal y Ram\u00f3n Cundumi Balanta, contra las salas laborales de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo adoptado en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Fanny Cuero Campaz, Sixto Gamboa Casquete, Santiago Am\u00fa Lemos, Rosal\u00eda Hurtado Vidal y Ram\u00f3n Cundumi Balanta contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente arrib\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por la mencionada Sala del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo ordenado por el inciso final del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 20 de mayo de 2011, la Sala Quinta de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, pensionados de la extinta \u201cEmpresa P\u00fablica Municipal de Buenaventura\u201d, presentaron acci\u00f3n de tutela mediante apoderada, en diciembre 9 de 2009, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, que se afirma fueron vulnerados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, por cuanto dichas corporaciones negaron el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, a los que creen tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes son pensionados del municipio de Buenaventura, de acuerdo con convenci\u00f3n colectiva de trabajo aplicable a los a\u00f1os 1989, 1994 y 1997, en virtud del Decreto 3135 de 1968 y del Decreto Reglamentario 1848 del mismo a\u00f1o para la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. El municipio de Buenaventura se atras\u00f3 en el pago de \u201c(17) mesadas pensionales que se les estuvo adeudando indistintamente, (10) mesadas correspondientes a los meses de marzo a diciembre durante el a\u00f1o de 1999, y (7) mesadas de junio a diciembre durante el a\u00f1o 2.000, las cuales fueron canceladas extempor\u00e1neamente y arbitrariamente\u201d(sic); en 2002 fueron canceladas en su totalidad, pero sin el reconocimiento de \u201clos respectivos intereses moratorios a los que ten\u00edan derecho por las mesadas pensionales insolutas\u201d (f. 3 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>3. Por ello en 2005, argumentando que la situaci\u00f3n \u201clesion\u00f3 severamente los derechos fundamentales\u201d y \u201cocasion\u00f3 graves perjuicios econ\u00f3micos y una deprimente y penosa situaci\u00f3n social\u201d, instauraron \u00a0demanda ordinaria laboral de mayor cuant\u00eda contra el referido municipio, pidiendo reconocer \u201cla tasa moratoria m\u00e1s alta vigente al momento en que se efect\u00fae el pago\u201d, en aplicaci\u00f3n \u201cdel art. 141 de la Ley 100 de 1993\u201d (f. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el referido proceso ordinario laboral, el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en enero de 2007, concedi\u00f3 la pretensi\u00f3n solicitada frente al pago de los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, pero neg\u00f3 y absolvi\u00f3 al municipio al pago de la indexaci\u00f3n y de las dem\u00e1s pretensiones (fs. 306 a 326 cd. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por las dos partes. Los demandantes manifestaron su inconformidad en cuanto la parte resolutiva no aclar\u00f3 que las sumas debidas de los 10 meses previos al 2000, deb\u00edan ser canceladas con intereses a la tasa moratoria m\u00e1s alta y no se puede absolver al municipio por indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria (fs. 328 a 338 ib.); y la demandada, argumentando que no est\u00e1n obligados a cancelar los intereses del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, estando el municipio bajo lo dispuesto en la Ley 550 de 1999 y habiendo actuado siempre de buena fe (fs. 339 a 342 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. La apelaci\u00f3n fue resuelta en noviembre 9 de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisi\u00f3n Laboral, que revoc\u00f3 el fallo referido al considerar que los intereses moratorios consagrados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 \u201csolo est\u00e1n previstos para las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social, y como la pensi\u00f3n de que gozan los demandantes\u2026 fue reconocida en virtud de la norma convencional vigente para la \u00e9poca de sus desvinculaciones laborales\u2026 no tienen derecho al pago de tales intereses\u201d (fs. 35 a 58 cd. 3). \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconformes los demandantes con el fallo de segunda instancia, interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n, invocando el fallo C-601 de 2000 de la Corte Constitucional y en cuanto \u201cal haberse revocado los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 concedido en primera instancia a favor de los pensionados, se est\u00e1n violando los derechos fundamentales\u201d; en julio 14 de 2009 la Corte Suprema, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, decidi\u00f3 no casar la sentencia al no prosperar ninguno de los tres cargos formulados (fs. 109 a 137 ib.), anotando expresamente que \u201cle asiste raz\u00f3n al sentenciador de segunda instancia, porque en lo que respecta a las pensiones que no tienen como fuente una norma del r\u00e9gimen de seguridad social, el precedente jurisprudencial invocado como respaldo de su decisi\u00f3n ha sido objeto de constante reiteraci\u00f3n, es decir, que se mantiene vigente, pues no se encuentra fundamento alguno para modificarlo\u201d (f. 121 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con todo, la parte actora estima que sus referidos derechos se encuentran quebrantados y, al haber agotado los medios judiciales en la v\u00eda ordinaria, acudieron a la acci\u00f3n de tutela, que conoci\u00f3 en primera instancia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, declarando la improcedencia de la acci\u00f3n en febrero 24 de 2010 (fs. 31 a 36 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil expres\u00f3, en mayo 11 de 2010, que las sentencias de la Corte Suprema son \u201cintangibles\u201d y, en consecuencia, resolvi\u00f3: \u201c1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n a partir del auto admisorio\u201d y, subsecuentemente, \u201c2. \u2026 no admitir la solicitud de amparo presentada por los accionantes\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. Invocando quebrantamiento del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la apoderada de los actores, manifestando apoyarse en el auto 100 \u201cdel 16 de abril de 2008, mediante el cual se le da la posibilidad a los demandantes de recurrir a dos alternativas\u201d, acudi\u00f3 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a impetrar atenci\u00f3n sobre la pretendida tutela, que pas\u00f3 as\u00ed a la respectiva Sala del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dando lugar a la actuaci\u00f3n que en seguida es sintetizada. \u00a0<\/p>\n<p>B. Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia de enero 31 de 2011, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al estimar que \u00e9sta solo opera contra \u201csentencias judiciales cuando se incurre en yerros de tal naturaleza que manifiestamente adviertan violaci\u00f3n a los derechos fundamentales, lo que no puede predicarse en la eventualidad que ahora tiene a estudio la Sala, porque el proceso laboral al que se refieren los accionantes, se situ\u00f3 con el agotamiento de las instancias pertinentes y las sentencias que le pusieron fin se profirieron con estricto apego a la prueba que les sirvi\u00f3 de fundamento, de ah\u00ed que, si las decisiones adoptadas no son del agrado de los interesados, ello simplemente no puede ser alegado dentro de este procedimiento\u201d (f. 154 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 advirtiendo que frente a los reclamados derechos de igualdad, trabajo y seguridad social no se advierte vulneraci\u00f3n alguna, pues los peticionarios disfrutan actualmente de la pensi\u00f3n de vejez e invalidez (seg\u00fan el caso), de la cual derivan el sustento que les permite vivir en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>C. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de los demandantes impugn\u00f3 el referido fallo, expresando que \u201cno se trata de un desagrado\u201d, pues la ausencia del reconocimiento de los intereses moratorios a que dice tienen derecho en virtud del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, ata\u00f1e a \u201cun derecho accesorio o consecuencial al principal como son las pretensiones reconocidas por convenci\u00f3n colectiva o por normatividad anterior a la Ley 100, de los extrabajadores de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Buenaventura, bajo el marco normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los mismos lineamientos jurisprudenciales\u201d, en cuanto dichos intereses son de aplicaci\u00f3n a todo tipo de pensiones y no tan solo aplicados discriminatoriamente \u201ca un grupo privilegiado y excluyente\u201d (f. 178 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia de marzo 9 de 2011, modific\u00f3 el fallo recurrido, negando el amparo al derecho a la igualdad, en cuanto la apoderada \u201cno alleg\u00f3 elemento alguno que permita deducir espec\u00edficamente, que se le est\u00e1 dando un trato discriminatorio a sus clientes, frente a otros pensionados que se encuentren en iguales condiciones y que les hayan reconocido los intereses aqu\u00ed alegados\u201d, confirmando por razones distintas lo dem\u00e1s, atinente a la declaraci\u00f3n de improcedencia (fs. 4 a 15 cd. 4). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, vulneraron los derechos de los accionantes, por cuanto en un proceso ordinario laboral de mayor cuant\u00eda no les fue concedido el pago de los intereses de mora estipulados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, que consagra el reconocimiento de \u201cla tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente\u201d para el momento en que se efect\u00fae el pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad deriv\u00f3 de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se estim\u00f3 inviable la especial protecci\u00f3n constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos dirigidos a que las garant\u00edas fundamentales sean debida y oportunamente amparadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender su actuaci\u00f3n para resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales del debido proceso1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio\u2026 supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente (s\u00f3lo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio \u00a0de defensa contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma providencia C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualiz\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a \u00a0fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas, y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio id\u00f3neo para lograr la eventual correcci\u00f3n de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garant\u00edas que resulten comprometidas. \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se ha venido desarrollando as\u00ed, desde 1993 hasta sus m\u00e1s recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho2, al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva3. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no ser\u00eda menos pertinente tomar en cuenta tambi\u00e9n los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema se expuso, en dicho fallo, que \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como tampoco en la siguiente trascripci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, en esa misma providencia C-590 de 2005 se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable5. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n6. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela9. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, \u2026 cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez constitucional debe avocar el an\u00e1lisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis de la sentencia C-601 de mayo 24 de 2000, que estudi\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 consagr\u00f3, en su art\u00edculo 141: \u201cA partir del 1\u00ba de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al pensionado, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente en el momento en que se efect\u00fae el pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la exequibilidad de parte del referido art\u00edculo, la Corte consider\u00f3 que \u201cintroduce en el orden jur\u00eddico el fen\u00f3meno del reconocimiento de los intereses de mora a favor de los pensionados, resolviendo un viejo problema hermen\u00e9utico en el sistema pensional colombiano, pues antes de la vigencia de dicha ley, no \u00a0exist\u00eda una f\u00f3rmula jur\u00eddica \u00fanica y clara que definiera el tema de c\u00f3mo liquidar una pensi\u00f3n que se encontraba en mora de ser cancelada a favor de su beneficiario o titular, a pesar de la existencia \u00a0de m\u00faltiples y variadas interpretaciones que, en su momento, formularon, tanto los \u00f3rganos judiciales como los doctrinantes, para equilibrar las cargas correspondientes, cuando una entidad de previsi\u00f3n social o un \u00f3rgano de seguridad social incurr\u00eda en mora en el pago efectivo de las mesadas pensionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, esta corporaci\u00f3n realiz\u00f3 el estudio de la temporalidad de la norma, al afirmar que la correcta interpretaci\u00f3n de la misma se da al entender \u201cque a \u00a0partir del 1\u00ba de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fen\u00f3meno laboral de la jubilaci\u00f3n, la vejez, la enfermedad \u00a0o la sustituci\u00f3n por causa de muerte, que se presente despu\u00e9s de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qu\u00e9 normatividad se le reconoce su condici\u00f3n de pensionado, tendr\u00e1 derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa m\u00e1xima del inter\u00e9s moratorio vigente. Es decir, la disposici\u00f3n acusada no distingue entre pensionados, pues, s\u00f3lo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su c\u00e1lculo, de suerte que si \u00e9sta se produjo con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1994, \u00e9sta se deber\u00e1 calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 10 de 1972, reglamentada por el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de algunos criterios plasmados en el C\u00f3digo Civil colombiano, diferentes al art\u00edculo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo despu\u00e9s de esa fecha su valor se deber\u00e1 calcular con base en los lineamientos contenidos en el art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que es evidente desde el punto de vista constitucional que las entidades de seguridad social \u201cest\u00e1n obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelaci\u00f3n tard\u00eda de las mesadas pensionales \u00a0atrasadas que se les adeudan, pues el art\u00edculo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones. En este sentido, el art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993, desarroll\u00f3 cabalmente este mandato superior, pues, la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, un inter\u00e9s de mora que consulte la real situaci\u00f3n de la econom\u00eda, es una consecuencia del art\u00edculo superior referido, en la parte concerniente a pensiones legales en conexidad con el art\u00edculo 25 ib\u00eddem, que contempla una especial protecci\u00f3n para el trabajo. En este sentido tambi\u00e9n es oportuno precisar que tal indemnizaci\u00f3n a los titulares de las pensiones por la cancelaci\u00f3n tard\u00eda de las mesadas pensionales atrasadas debe aplic\u00e1rseles a los reg\u00edmenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el art\u00edculo 279 de la referida ley\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>No queda duda que el derecho al pago por mora de los referidos intereses, se tiene sin importar el tiempo en el que se caus\u00f3, siempre y cuando la pensi\u00f3n sea de rango legal, sin afectar bajo que norma se le reconoci\u00f3 su condici\u00f3n de pensionado; lo que hay que tener en cuenta para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el citado art\u00edculo, es que se est\u00e9, frente al incumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte de la entidad de reconocer la pensi\u00f3n a su cargo, que se tiene desde que el reclamante re\u00fane las exigencias de edad y tiempo de servicio, requisitos indispensables de la pensi\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello fue declarado exequible lo demandado del referido art\u00edculo, al considerar que la disposici\u00f3n solamente es aplicable para pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 y todas aquellas que fueron acogidas por \u00e9sta, con fundamento en la normatividad integral de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que las pensiones legales se obtienen por el cumplimiento de los requisitos contemplados en la normatividad respectiva y tienen como origen el fen\u00f3meno laboral, bien sea por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez o la sustituci\u00f3n por causa de muerte; al contrario de las pensiones convencionales, que son las que los empleadores dan anticipadamente en virtud de acuerdos pactados con los trabajadores o asociaciones patronales, donde se determinan las condiciones que las regir\u00e1n13. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El proceso ordinario laboral, de donde eman\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, culmin\u00f3 en casaci\u00f3n, resolvi\u00f3 de fondo la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica sobre el pago de intereses moratorios e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los accionantes Mar\u00eda Fanny Cuero Campaz, Sixto Gamboa Casquete, Santiago Am\u00fa Lemos, Rosal\u00eda Hurtado Vidal y Ram\u00f3n Cundumi Balanta consideran violados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, por parte de las salas laborales de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al negarles el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, a que creen tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. As\u00ed, fue interpuesta acci\u00f3n de tutela contra los fallos proferidos por las citadas Salas Laborales, en noviembre 9 de 2007 por la del citado Tribunal, en segunda instancia, y en julio 14 de 2009 por la de la Corte Suprema, que no lo cas\u00f3, que resultaron contrarios a las pretensiones de los promotores de la acci\u00f3n de tutela, siendo del caso efectuar un breve recuento de lo acaecido en aquella acci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, pensionados por convenci\u00f3n colectiva de la extinta \u201cEmpresa P\u00fablica Municipal de Buenaventura\u201d, iniciaron proceso ordinario laboral de mayor cuant\u00eda en enero 28 de 2005 (f. 173 cd. 2), contra el referido municipio, pidiendo les reconocieran \u201cintereses moratorios de conformidad con el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las cantidades o valores consignados\u201d extempor\u00e1nea e inoportunamente en 2002 (f. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que los mencionados intereses moratorios fueron \u201cacordados y negociados en la cl\u00e1usula 17, par\u00e1grafos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de los Acuerdos de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos\u201d y, adem\u00e1s, se pact\u00f3 el pago de indemnizaci\u00f3n moratoria \u201cdiaria por cada d\u00eda de retardo que actualmente se debe y que se generaron como consecuencia de horas extras de los a\u00f1os 1993, 1994 y 1995, auxilio de cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas, vacaciones y prima de vacaciones y otros conceptos laborales adeudados, correspondientes a prestaciones sociales (cesant\u00edas) del a\u00f1o 1997, conforme al art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 797 de 1949, en concordancia con la ley 6\u00aa \u00a0de 1945 y su Decreto reglamentario 2127 del mismo a\u00f1o\u201d (f. 17 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en enero 26 de 2007, profiri\u00f3 el fallo de primera instancia, condenando al municipio de Buenaventura a pagar dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esa providencia, a los actores MARIA FANY CUERO CAMPAZ (7 mesadas), SIXTO GAMBOA CASQUETE (7 mesadas), SANTIAGO AM\u00da LEMOS (10 mesadas), ROSAL\u00cdA HUTADO VIDAL (7 mesadas) y RAM\u00d3N CUNDUMI (7 mesadas), por diversos meses entre 1999 y 2002, por intereses moratorios en \u201cproporci\u00f3n igual a la tasa m\u00e1xima del inter\u00e9s moratorio vigente en el momento en que se efect\u00fae el pago\u201d, absolviendo al ente territorial demandado \u201cde las dem\u00e1s pretensiones\u201d (fs. 324 y 325 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La parte demandante apel\u00f3 en enero 31 de 2007, al considerar que el municipio no puede ser absuelto del pago de la \u201cindexaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria\u201d, por lo cual requiri\u00f3 revocar el numeral segundo del fallo y, en su lugar, condenar \u201cal reconocimiento y pago de los solicitados intereses comerciales de mora y la indexaci\u00f3n para mantener el monto real de la deuda\u201d; por su parte, el apoderado del municipio manifest\u00f3 que \u201cla actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Municipal siempre estuvo precedida por los principios de la buena fe, pues am\u00e9n de que las finanzas del Municipio se encontraban bajo las directrices contenidas en la Ley 550 de 1999, \u00e9sta realiz\u00f3 diligentes esfuerzos para que los demandantes pudieran recibir el pago de las mesadas pensionales que se encontraban atrasadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Como ya se observ\u00f3, el referido fallo fue revocado en noviembre 9 de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al considerar que \u201clos intereses moratorios consagrados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, s\u00f3lo est\u00e1n previstos para las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social y, como la pensi\u00f3n de que gozan los demandantes\u2026 \u00a0fue reconocida en virtud de la norma convencional vigente para la \u00e9poca de sus desvinculaciones laborales, fuerza concluir que no tienen derecho al pago de tales intereses\u201d (fs. 44 y 45 cd. 3). \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras bases, lo anterior fue sustentado citando diferentes pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de todo lo cual fue revocado el numeral 1\u00b0 de la parte resolutiva del fallo impugnado, que condenaba al municipio de Buenaventura \u201ca pagar a los demandantes los intereses moratorios consagrados\u201d en el precitado art\u00edculo 141 de la Ley 100, absolvi\u00e9ndose en consecuencia \u201cde tal concepto al municipio demandado\u201d (f. 49 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La parte actora, inconforme con tal decisi\u00f3n, formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, argumentando que la interpretaci\u00f3n que hizo el Tribunal de la norma invocada desconoce la jurisprudencia constitucional (C-601 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Frente a ello, indic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (f. 120 ib): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 los intereses reclamados no forman parte del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, \u2018pues en el citado acuerdo se pact\u00f3 en la cl\u00e1usula 17, par\u00e1grafo 2\u00b0, el pago de unos intereses del 2% mensual sobre el capital adeudado a partir del 5 de junio de 2001 -folio 89-\u00b4; y lo que se demanda son los intereses por la mora en el pago de las mesadas de los a\u00f1os 1999 y 2000, que tuvieron origen en una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, las unas, y, en normas de derecho ajenas al sistema de seguridad social integral, como son el Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201caunque su reconocimiento fue de orden legal, seg\u00fan los actos administrativos de reconocimiento, la fuente de donde emanan es diferente al estatuto integral de seguridad social\u201d (f. 121 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en julio 14 de 2009 dicha Sala no cas\u00f3 la providencia de noviembre 9 de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, \u201cen virtud de lo infructuoso de las pretensiones\u201d (f. 136 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Es as\u00ed ostensible que el proceso ordinario laboral de mayor cuant\u00eda fue agotado a cabalidad, hasta el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero ahora la parte demandante pretende que el amparo constitucional se convierta en una instancia m\u00e1s, adicional a las instituidas en el procedimiento previsto, utilizado plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sea de advertir que el punto que se debate no registra relevancia constitucional, pues aunque se aduzca quebrantamiento del debido proceso, la realidad se circunscribe a disputas en torno a la interpretaci\u00f3n que conduzca a la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s particular netamente econ\u00f3mico, que no involucra alguna comprobable vulneraci\u00f3n de normas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, las siguientes razones conducen a concluir que no le asiste raz\u00f3n a la parte actora y s\u00ed a los despachos judiciales contra cuyas decisiones se inco\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, y a los que resolvieron de fondo sobre \u00e9sta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.1. Debe descartarse la supuesta falta de inmediatez, pues el tiempo transcurrido entre el fallo de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y la final solicitud de tutela, se debi\u00f3 a haberse tenido que acudir a lo permitido en el auto 100 de abril 16 de 2008 de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.8.2. Independientemente de las determinaciones asumidas en cada nivel judicial, tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, como la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Buga y la de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tramitaron el proceso ordinario laboral de mayor cuant\u00eda con el lleno de las formalidades establecidas para ello, descart\u00e1ndose la existencia de alguna vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.8.3. De otra parte, est\u00e1 claro desde la demanda del proceso ordinario laboral, que los accionantes se encuentran pensionados y disponen de los beneficios consiguientes, lo que implicar\u00eda que es irreal que los invocados derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital est\u00e9n siendo conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>5.8.4. Tampoco aparece acreditado que los actores est\u00e9n afrontando perjuicios irremediables, que condujeren a procurar un mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, como para vencer la subsidiariedad de la acci\u00f3n tutelar, siendo que, en todo caso, ya acudieron a la v\u00eda ordinaria prevista al efecto; en los an\u00e1lisis en \u00e9sta realizados por el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, frente a las normas legales aplicables y lo expuesto en la precitada sentencia C-601 de 2000, tampoco se evidencia arbitrariedad, ni siquiera desacierto, que remotamente pudiere constituir v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por todo lo anterior, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido en marzo 9 de 2011 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que modific\u00f3 el dictado por la del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para negar la tutela del derecho a la igualdad pedida mediante apoderada por Mar\u00eda Fanny Cuero Campaz, Sixto Gamboa Casquete, Santiago Am\u00fa Lemos, Rosal\u00eda Hurtado Vidal y Ram\u00f3n Cundumi Balanza, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, declar\u00e1ndola improcedente en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido en marzo 9 de 2011 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que modific\u00f3 el de la respectiva Seccional del Valle del Cauca, para negar la tutela del derecho a la igualdad pedida mediante apoderada por Mar\u00eda Fanny Cuero Campaz, Sixto Gamboa Casquete, Santiago Am\u00fa Lemos, Rosal\u00eda Hurtado Vidal y Ram\u00f3n Cundumi Balanza, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, declar\u00e1ndola improcedente en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA \u00a0DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchas otras, las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010;\u00a0T-030 \u00a0y T-330 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSentencia T-504\/00.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 &#8220;Sentencia T-522\/01.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-647\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Improcedencia salvo ostensible y grave actuaci\u00f3n de hecho perpetrada por funcionario judicial \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0 DECISIONES JUDICIALES-Adopci\u00f3n con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico y primac\u00eda de derechos fundamentales\/PROCESO ORDINARIO-Espacio id\u00f3neo para eventual correcci\u00f3n de actuaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}