{"id":18969,"date":"2024-06-12T16:25:16","date_gmt":"2024-06-12T16:25:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-648-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:16","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:16","slug":"t-648-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-648-11\/","title":{"rendered":"T-648-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-648\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COOMEVA EPS-Decreto de pruebas y medida cautelar para no suspender tratamiento m\u00e9dico de beneficiaria \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO A LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANA-Conexidad \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido contundente en aseverar que el derecho a la salud, tiene naturaleza de fundamental en forma aut\u00f3noma. \u00a0As\u00ed, esta garant\u00eda ha sido definida como\u00a0\u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser.\u201d Esta concepci\u00f3n vincula el derecho \u00a0la salud con el principio de dignidad humana, toda vez que \u201cresponde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales. De ah\u00ed que esta salvaguarda no solo protege la mera existencia f\u00edsica de la persona, sino que se extiende a la parte ps\u00edquica y afectiva del ser humano \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Elemento esencial e inherente a la persona seg\u00fan instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Procedencia por v\u00eda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido la procedencia del amparo por v\u00eda de tutela de este derecho cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: \u00a0\u201c(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Optima prestaci\u00f3n por entidades que prestan el servicio \u00a0<\/p>\n<p>La materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio, se obliguen a la \u00f3ptima prestaci\u00f3n del mismo, en la b\u00fasqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados conforme al marco normativo se\u00f1alado, comoquiera que la salud compromete el ejercicio de distintas garant\u00edas, en especial el de la vida y el de la dignidad \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE SALUD INCLUIDOS Y NO INCLUIDOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Fundamentabilidad del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Creaci\u00f3n, objeto e integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El legislador en desarrollo de la cl\u00e1usula general de competencias, cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral a trav\u00e9s de la ley 100 de 1993, el cual \u00a0\u201ctiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u201d. \u00a0Al mismo tiempo se\u00f1al\u00f3 que, \u201ccomprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro,\u201d y \u00a0se encuentra integrado por \u00a0\u201cel conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO DE SALUD-Diferencias\/REGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO-Afiliaci\u00f3n, aportes, pagos compartidos y cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del subsistema de salud, se hallan los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado. Al primero pertenecen las personas con capacidad de pago dentro del sistema, esto es, quienes son vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y los trabajadores independientes con el nivel suficiente de patrimonio para realizar una cotizaci\u00f3n obligatoria al Sistema. En el segundo se encuentran las personas que no cuentan con capacidad para cubrir el monto total de los aportes al sistema. Ahora bien, la vinculaci\u00f3n a este se produce por medio de la afiliaci\u00f3n la cual implica que la persona puede exigir las prestaciones requeridas en salud. \u00a0 En esta l\u00f3gica, la afiliaci\u00f3n ha sido considerada como un derecho y al mismo tiempo como una obligaci\u00f3n de cancelar los respectivos aportes, as\u00ed como de los pagos compartidos y las cuotas moderadores, puesto que son necesarios para la viabilidad financiera del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>PAGOS COMPARTIDOS, CUOTAS MODERADORAS Y DEDUCIBLES PARA ACCEDER A BENEFICIOS Y SERVICIOS EN SALUD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS-Prohibici\u00f3n de convertirse en obst\u00e1culo para acceder a servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Exigencia del pago de cuotas moderadoras limita el acceso al servicio por falta de recursos econ\u00f3micos\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y EQUIDAD-Exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE SALUD-R\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS-Principios b\u00e1sicos al momento de fijar montos a pagar \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE SALUD-Excepci\u00f3n de pagos compartidos y cobro de cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDAD CATASTROFICA-Exclusi\u00f3n de pagos compartidos debido al alto costo que implica \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Asignaci\u00f3n de valores dependen del ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado \u00a0<\/p>\n<p>PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS-Hip\u00f3tesis para eximir al afiliado por vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha establecido el precedente, conforme al cual se establecen las hip\u00f3tesis en que debe eximirse al afiliado de realizar los pagos compartidos y cuotas moderadores, como resultado de la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. Estos casos son: (i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea suministrado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio. No obstante, \u201cse encuentran por fuera de esta hip\u00f3tesis las personas que tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obst\u00e1culo para acceder al servicio m\u00e9dico, lo que hace improcedente el amparo por v\u00eda de tutela\u201d. Adicionalmente a estas reglas jurisprudenciales, la Corporaci\u00f3n preciso que, \u201cser\u00e1 el juez constitucional el encargado de verificar, en cada caso, si el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n exigidas por la ley, obstaculiza el acceso al servicio de salud y si, como consecuencia de ello, se genera una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>COPAGOS POR PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Exoneraci\u00f3n por padecer patolog\u00eda cong\u00e9nita en la piel catalogada como enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la enfermedad \u201cepidermis ampollosa distr\u00f3fica\u201d, es una patolog\u00eda cong\u00e9nita que la acompa\u00f1ar\u00e1 por el resto de su vida. \u00a0En efecto, las llamadas personas \u201cmariposa\u201d requieren un cuidado permanente especializado, toda vez que \u201cla piel de los afectados es extremadamente fr\u00e1gil y delicada, que al roce m\u00e1s m\u00ednimo o con el incremento de la temperatura ambiente, brotan ampollas semejantes a quemaduras severas, que se infectan con suma facilidad\u201d. \u00a0De acuerdo a ello, la enfermedad mencionada ha sido catalogada como ruinosa y catastr\u00f3fica, comoquiera que conforme a la parte motiva de esta providencia representa una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento (supra 6). Al mismo tiempo, el procedimiento m\u00e9dico requerido se aplicar\u00e1 a un padecimiento de origen hereditario, lo cual conforme al art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 se encuentra dentro de los tratamientos de enfermedades ruinosas y catastr\u00f3ficas. En consecuencia, al ser considerada la \u201cepidermis ampollosa distr\u00f3fica\u201d como una patolog\u00eda \u00a0catastr\u00f3fica y ruinosa se exonerar\u00e1 a la demandante de la cancelaci\u00f3n de los pagos compartidos, \u00a0dado que es una excepci\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 6 numeral 4 del Acuerdo 260 de 2004 y las enumeraciones 16 y 17 de la Resoluci\u00f3n 5262 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>PAGOS COMPARTIDOS DE AFILIADOS AL REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Eximir cuando se necesita con urgencia servicio m\u00e9dico por carecer de capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas probatorias \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA Y SALUD DE JOVEN QUE PADECE PATOLOGIA CONGENITA EN LA PIEL CATALOGADA COMO ENFERMEDAD CATASTROFICA O RUINOSA-Asunci\u00f3n de servicios de salud por Coomeva EPS sin exigir copagos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3070521 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nora Eugenia Montoya Ospina \u00a0en calidad de agente oficiosa de Luisa Fernanda Zapata Montoya \u00a0contra \u00a0Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., primero (1) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed \u00a0&#8211; Antioquia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Nora Eugenia Montoya Ospina en calidad de agente oficiosa de Luisa Fernanda Zapata Montoya contra Coomeva E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La joven Luisa Fernanda Zapata Montoya es una persona de 26 a\u00f1os de edad, residente de la ciudad de Itag\u00fc\u00ed, que se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria a Coomeva EPS en el r\u00e9gimen contributivo, a la cual le fue diagnosticada epidermis ampollosa distr\u00f3fica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de la fallas en la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de la demandada para el tratamiento de la anterior patolog\u00eda, la progenitora de Luisa Fernanda interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS, la cual fue concedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal, por consiguiente ese despacho orden\u00f3 la atenci\u00f3n integral de la paciente; no obstante, deneg\u00f3 la exoneraci\u00f3n de los copagos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 a la joven la droga cicalfate avene crema x 40 MI, agua termal + \u00f3xido de cinc crema m\u00ednimo 60 tubos al mes. Sin embargo, la demandada no entreg\u00f3 la medicina, porque no se realiz\u00f3 el desembolso correspondiente al pago compartido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 la agente oficiosa que, la paciente y su familia no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los copagos que permiten el acceso al medicamento enunciado. Adicionalmente, el padre de Luisa Fernanda Zapata no cubre sus gastos de manutenci\u00f3n u hospitalarios, \u00fanicamente la tiene como beneficiaria en el sistema de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, la peticionaria pretende la protecci\u00f3n de los derechos a la vida digna, a la igualdad y la salud en conexidad con la vida de Luisa Fernanda Zapata, \u00a0en consecuencia, se solicita ordene a Coomeva E.P.S que autorice la entrega de la medicina cicalfate avene crema x 40 MI, agua termal + \u00f3xido de cinc crema m\u00ednimo 60 tubos al mes; as\u00ed como tambi\u00e9n que exonere a la paciente de los copagos exigidos para acceder a esta droga y a cualquiera de las prestaciones en salud requeridas para el tratamiento de su enfermedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karol Juliana Huertas Ca\u00f1izares, analista jur\u00eddica de Coomeva \u00a0E.P.S regional noroccidente, se opuso a las pretensiones de la tutela apoy\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No se encuentra contemplado dentro de la reglamentaci\u00f3n vigente del POS-C como de alto costo, la patolog\u00eda que sufre la petente y el procedimiento prescrito por el m\u00e9dico tratante para su cura; por lo tanto, es aplicable a la situaci\u00f3n de la paciente el Acuerdo 260 de 2004 que regula los pagos de las cuotas moderadores y los pagos compartidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que \u201cel pago que hacen los afiliados al Sistema de Seguridad Social de Salud por concepto de copago tiene como finalidad subsidiar con el sistema de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica de conformidad con el principio de solidaridad y razonabilidad; eximir a un afiliado de pago de copagos o cuotas moderadoras constituye un desequilibrio para el sistema y dejar la solvencia del mismo en carga de unos solos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En este orden de ideas, afirm\u00f3 la representante de la EPS que en el caso concreto se presenta la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, comoquiera que la empresa promotora de salud \u00a0ha cumplido \u00a0con todas la obligaciones a su cargo, y continuar\u00e1 suministr\u00e1ndole a la usuaria todos los procedimientos que requiera, conforme a su patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por lo anterior, la accionada pide no acceder a las pretensiones de la tutela, y subsidiariamente, en caso de que el fallo le sea adverso, solicita \u00a0autorizar el \u201crecobro del 100% ante el FOSYGA de los valores pagados en exceso de sus obligaciones legales, respecto de la se\u00f1ora LUISA FERNANDA ZAPATA MONTOYA especificando el t\u00e9rmino m\u00e1ximo concedido para efectuar el correspondiente reembolso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed, en sentencia proferida el 7 de marzo de 2011, decidi\u00f3 negar el amparo, por considerar que no se ha acredito por parte de la accionante y su familia una situaci\u00f3n s\u00fabita que permita concluir que se encuentran imposibilitadas para cancelar el copago. Seg\u00fan el a-quo la familia de Luisa Zapata ha venido recibiendo los medicamentos y cancelando el valor del copago, \u201cque entre otros, no resulta exorbitante frente al costo de la medicina como tal durante todo el a\u00f1o a suministrarle, la cual viene de suyo siendo suministrada por el Estado a trav\u00e9s del FOSYGA, al haberse ordenado la entrega por acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, subray\u00f3 el juez de instancia que seg\u00fan el Acuerdo 260 de 2004 los copagos cuentan con un tope m\u00e1ximo anual de desembolso por paciente que, depender\u00e1 de los ingresos del cotizante. En otras palabras, podr\u00e1n ser varias las entregas en un a\u00f1o del medicamento requerido por la paciente, empero no habr\u00e1 que sufragar un copago cuando se produzca cada una de ellas dentro de la misma anualidad, en la medida en que \u201cno estamos hablando entonces, de una cuota mensual fija o permanente de $129.800\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 con sustento en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0la importancia de los pagos moderadores y copagos para lograr el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, arguy\u00f3 que no se puede acceder a la pretensi\u00f3n solicitada, como si se tratara de una exoneraci\u00f3n generalizada \u00a0de copagos para toda prestaci\u00f3n \u00a0en salud, a la manera de un cheque en blanco de por vida a cargo del sistema de seguridad social, sin tener en cuenta los cambios de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del paciente y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este fallo no fue impugnado, raz\u00f3n por la cual se remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que reposan en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas practicadas por el juez de primera instancia: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Prueba testimonial: practicada en audiencia con el fin de recibir el testimonio de la se\u00f1ora Gloria Patricia Montoya, \u00a0madre biol\u00f3gica de Luisa Fernanda Zapata Montoya. La declarante inform\u00f3 que se encuentra separada del padre de su hija el se\u00f1or Jair de Jes\u00fas Zapata Suarez, quien adem\u00e1s no colabora en la manutenci\u00f3n de ella; a excepci\u00f3n de tenerla como beneficiaria del servicio de salud. Adicionalmente, afirm\u00f3 que en la actualidad no labora ni desempe\u00f1a ning\u00fan oficio que le produzca ingreso alguno. Por esta raz\u00f3n, su se\u00f1ora madre (la abuela de Luisa) con una pensi\u00f3n y su hermana (t\u00eda de Luisa) con el salario devengado por el trabajo del banco Colpatria, sufragan todos los gastos de sustento de ella y su hija, entre los cuales se incluyen el alquiler de un apartamento, al igual que los costos de la enfermedad de Luisa Zapata. Por \u00faltimo, esboz\u00f3 que tiene un hijo de 27 a\u00f1os de edad, quien labora en una empresa de productos naturales, sin embargo se encuentra casado, por lo que su sueldo se destina al mantenimiento de su familia. (Fls. 36 \u2013 37 Cuaderno 2)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte accionante alleg\u00f3 al proceso las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la orden m\u00e9dica, en la cual se prescribe a la paciente Luisa Fernanda Zapata Montoya la droga cicalfate avene crema x 40 MI, agua termal + \u00f3xido de cinc crema m\u00ednimo 60 tubos al mes \u00a0de la se\u00f1ora, al mismo tiempo se exige el copago de $129.800 para la entrega de esta (Fls. 5 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Luisa Fernanda Zapata Montoya (Fl. 9 Cuaderno 4).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Nora Eugenia Montoya (Fl. 9 Cuaderno 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte accionada no alleg\u00f3 pruebas al proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas Practicadas y otras actuaciones procesales realizadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 12 de Julio de 2011, el despacho del Magistrado sustanciador \u00a0se \u00a0comunic\u00f3 con la se\u00f1ora Gloria Patricia Montoya Ospina, madre de Luisa Fernanda Zapata, con el fin de determinar si alg\u00fan miembro de la familia de la peticionaria cancel\u00f3 el copago exigido para la entrega del medicamento cicalfate avene crema x 40 MI agua termal + \u00f3xido de cinc crema m\u00ednimo 60 tubos al mes, el cual fue ordenado por el m\u00e9dico tratante y si Coomeva E.P.S. entreg\u00f3 esta medicina. Por lo anterior, manifest\u00f3 que el d\u00eda 11 de julio del a\u00f1o en curso, cancel\u00f3 el copago correspondiente de $ 129.000, \u00a0requerido para la entrega de la medicina prescrita, la cual fue proporcionada parcialmente, debido a que la EPS argument\u00f3 que no cuenta con la totalidad de las unidades para cumplir con la f\u00f3rmula.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, comunic\u00f3 la se\u00f1ora Montoya que el padre de su hija, quien la ten\u00eda como beneficiaria del sistema de seguridad social, fue despedido desde el 2 de junio de la presente anualidad, por esta raz\u00f3n no se han realizado los aportes en salud. Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que la EPS Coomeva no permiti\u00f3 que Luisa Zapata asistiera a las citas m\u00e9dicas programadas de dermatolog\u00eda, siquiatr\u00eda, nutrici\u00f3n y medicina interna, porque ella ya no aparec\u00eda en las bases de datos de la accionada, dado que su padre no ha cancelado las correspondientes cotizaciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Orden\u00f3 vincular a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n de Antioquia y la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Itag\u00fc\u00ed, en la medida que \u00a0resultan de suma importancia en la debida conformaci\u00f3n del contradictorio porque estos organismos pueden garantizar la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud de Luisa Zapata, toda vez que su padre ha perdido la capacidad econ\u00f3mica para pertenecer al sistema de seguridad en el r\u00e9gimen contributivo. Por lo que pueden verse afectadas directamente por el fallo de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decret\u00f3 varias pruebas por considerarlas \u00fatiles en el asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-. Por consiguiente, la Corporaci\u00f3n le solicito al representante legal de la demandada que informar\u00e1 sobre: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cu\u00e1l es el estado de afiliaci\u00f3n de Luisa Fernanda Zapata, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 43.189.437. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Cu\u00e1les son los servicios que le han sido prestados a Luisa Fernanda Zapata para el tratamiento de la \u201cepidermis ampollosa distr\u00f3fica\u201d, se\u00f1alando en qu\u00e9 fecha se han proporcionado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Cu\u00e1les han sido los pagos realizados por Luisa Fernanda Zapata en el a\u00f1o 2011, \u00a0por concepto de copagos o cuotas moderadoras, se\u00f1alando en qu\u00e9 fecha se han efectuado y la cantidad de dinero desembolsado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Cu\u00e1l es el monto m\u00e1ximo de dinero que debe cancelar Luisa Fernanda Zapata en un a\u00f1o, por concepto de copagos o cuotas moderadoras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, orden\u00f3 como medida cautelar a Coomeva EPS no suspender el tratamiento m\u00e9dico prestado a Luisa Fernanda Zapata, consistente en citas m\u00e9dicas con m\u00e9dico general y especialistas, atenciones hospitalarias, terapias, medicamentos y cualquier clase de servicio de salud que se le viniera prestando anteriormente, o que se requieran para el tratamiento de su patolog\u00eda. \u00a0 Esta decisi\u00f3n tiene fundamento en la necesaria intervenci\u00f3n provisional del juez constitucional para proteger \u00a0la vida y la salud de la petente, comoquiera que Coomeva E.P.S estaba \u00a0negando la prestaci\u00f3n de unos servicios de salud requeridos para su enfermedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de la providencia del 18 de julio de 2011, la EPS demandada inform\u00f3 que la joven Luisa Fernanda Zapata figuraba en estado de retirado el 8 de julio de la presente anualidad por terminaci\u00f3n del contrato laboral del cotizante. Sin embargo, la se\u00f1ora Gloria Patricia Ospina madre de la tutelante realiz\u00f3 una afiliaci\u00f3n en calidad de cotizante independiente el 2 de agosto del a\u00f1o en curso, en la cual vincul\u00f3 al sistema de salud como beneficiaria a Luisa Zapata; por lo que esta se encuentra activa en Coomeva EPS con 494 semana de cotizaci\u00f3n. (Fls 21 Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el representante de la demandada adujo que Coomeva EPS ha suministrado a favor de la petente los servicios requeridos para la patolog\u00eda que padece, conforme a las obligaciones legales y las \u00f3rdenes impartidas por el fallo de tutela expedido por el juez segundo penal municipal. En este punto \u201canexo los ordenamientos dados a la se\u00f1ora Luisa Fernanda Zapata\u201d. \u00a0(Fls 23-29 Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 la EPS que la se\u00f1ora Luisa Zapata (beneficiaria) se encuentra en el rango salarial No. 1, con un IBC del cotizante de $ 536.000, por lo tanto le corresponde cancelar por cuota moderadora el valor de $ 2.100, y un tope m\u00e1ximo de copagos al a\u00f1o de $ 307.970, al igual que un l\u00edmite de copago por evento de $ 153.717 seg\u00fan el Acuerdo 260 de 2004 (Fl. 22 Cuaderno 1). En tal sentido, con relaci\u00f3n a los ordenamientos de los servicios requeridos por la accionante, el monto total de los copagos realizados al 2 de agosto de 2011 tiene un acumulado de $ 305.620. (Fl. 22 Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si Coomeva E.P.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Luisa Fernanda Zapata Montoya a la vida digna y la salud, \u00a0al exigirle la cancelaci\u00f3n de copagos en la prestaci\u00f3n del servicio que requiera en raz\u00f3n de la enfermedad que padece. \u00a0Al respecto, es preciso tener en cuenta que, dentro del anterior problema jur\u00eddico, subyace un cuestionamiento que debe abordar la Sala, el cual responde a determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exonerar a un usuario hacia el futuro de los pagos compartidos, de cualquier prestaci\u00f3n en salud que le sea practicada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el interrogante jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 y armonizar\u00e1 su jurisprudencia sobre: i) la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud; ii) la naturaleza jur\u00eddica de las cuotas moderadoras y copagos, as\u00ed como la exoneraci\u00f3n de los mismos; y iii) \u00a0el caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el problema jur\u00eddico que plantea la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 lo dis\u00adpues\u00adto por la jurisprudencia sobre la materia. Por tal raz\u00f3n, el presente fallo ser\u00e1 motivado brevemente.3 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte ha sido contundente en aseverar que el derecho a la salud, tiene naturaleza de fundamental en forma aut\u00f3noma4. \u00a0As\u00ed, esta garant\u00eda ha sido definida como\u00a0\u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser.\u201d5 Esta concepci\u00f3n vincula el derecho \u00a0la salud con el principio de dignidad humana, toda vez que \u201cresponde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales6. De ah\u00ed que esta salvaguarda no solo protege la mera existencia f\u00edsica de la persona, sino que se extiende a la parte ps\u00edquica y afectiva del ser humano7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, se encuentran instrumentos internacionales que consideran el derecho a la salud como elemento esencial de la persona e inherente a la misma; a su vez, estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido8, entre las cuales se enuncian: i) El art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos que afirma en su p\u00e1rrafo 1\u00ba que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u201d; ii) El art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones m\u00e1s completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su p\u00e1rrafo 1\u00ba determina que los Estados partes reconocen: \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho\u201d;\u00a0 iii) la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, establece que \u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d.\u00a0 \u00a0(Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido la procedencia del amparo por v\u00eda de tutela de este derecho cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: \u00a0\u201c(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio, se obliguen a la \u00f3ptima prestaci\u00f3n del mismo, en la b\u00fasqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados conforme al marco normativo se\u00f1alado, comoquiera que la salud compromete el ejercicio de distintas garant\u00edas, en especial el de la vida y el de la dignidad10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los servicios de salud incluidos y no incluidos en los planes obligatorios, este Tribunal Constitucional ha establecido un criterio simple, que permite identificar la condici\u00f3n de fundamentabilidad del derecho a la salud; el cual se sintetiza en que las personas tienen derecho a que se les preste de forma integral los servicios que requieran, conforme a la regulaci\u00f3n establecida y con indiferencia de la pertenencia \u00a0de los servicios al POS.11 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica de los copagos y de las cuotas moderadoras y los casos en los que procede su exoneraci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador en desarrollo de la cl\u00e1usula general de competencias, cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral a trav\u00e9s de la ley 100 de 1993, el cual \u00a0\u201ctiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u201d12. \u00a0Al mismo tiempo se\u00f1al\u00f3 que, \u201ccomprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro,\u201d13 y \u00a0se encuentra integrado por \u00a0\u201cel conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dentro del subsistema de salud, se hallan los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado. Al primero pertenecen las personas con capacidad de pago dentro del sistema, esto es, quienes son vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y los trabajadores independientes con el nivel suficiente de patrimonio para realizar una cotizaci\u00f3n obligatoria al Sistema. En el segundo se encuentran las personas que no cuentan con capacidad para cubrir el monto total de los aportes al sistema. Ahora bien, la vinculaci\u00f3n a este se produce por medio de la afiliaci\u00f3n la cual implica que la persona puede exigir las prestaciones requeridas en salud. \u00a0 En esta l\u00f3gica, la afiliaci\u00f3n ha sido considerada como un derecho y al mismo tiempo como una obligaci\u00f3n de cancelar los respectivos aportes, as\u00ed como de los pagos compartidos y las cuotas moderadores, puesto que son necesarios para la viabilidad financiera del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, el art\u00edculo 187 de la ley 100 estipula que los usuarios para acceder a los beneficios \u201cestar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles\u201d, lo cuales tienen la finalidad por una parte de \u201cracionalizar el uso de servicios del sistema\u201d y, por otra de \u201ccomplementar la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud\u201d. No obstante, la norma en comento determina que \u201cen ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d. Por lo tanto, con el prop\u00f3sito de \u201cevitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n recalc\u00f3 en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad del art\u00edculo referido, la prohibici\u00f3n de que los pagos compartidos y las cuotas moderadoras puedan convertirse en un obst\u00e1culo para el acceso a los servicios de salud. Por consiguiente declaro \u00a0\u201cEXEQUIBLE\u00a0el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1.993, bajo el entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes, salvo la expresi\u00f3n\u00a0\u00a0\u201c y la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el Sistema\u201d\u00a0contenida en el inciso 2o. de ese mismo art\u00edculo 187, la cual se declara\u00a0INEXEQUIBLE\u201d15. La exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de esta \u00faltima proposici\u00f3n normativa se produce porque no tiene relaci\u00f3n con el objeto de la norma, el cual responde a regular el costo y la racionalidad del uso del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte continuo se\u00f1alando que \u201ccuando una persona no tiene los recursos econ\u00f3micos para cancelar el monto de dichas cuotas, la exigencia de las mismas limita su acceso a los servicios de salud y, en el caso en que \u00e9stos se requieran con urgencia, se pueden ver afectados algunos derechos fundamentales, los cuales deben ser protegidos teniendo en cuenta su primac\u00eda frente a cualquier otro tipo de derecho\u201d16. Aun as\u00ed, \u201ces claro que si bien el sistema se fundamenta en el principio de solidaridad y con base en este se cobran los copagos y cuotas moderadoras, tambi\u00e9n es cierto que se aplica el principio de equidad y si el cobro de los mismos afecta la salud, el m\u00ednimo vital y la vida digna de los usuarios, se deben dejar de aplicar las normas que permiten dichos recaudos, con el fin de salvaguardar derechos superiores\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la jurisprudencia constitucional detall\u00f3 que las cuotas moderadoras y los pagos compartidos son necesarios para la sustentaci\u00f3n del sistema18, pero \u201cno pueden convertirse en una barrera para que las personas que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para cubrirlas puedan recibir un tratamiento m\u00e9dico, de tal manera que de existir una controversia alrededor de este asunto, \u00e9sta debe dirimirse a favor de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el Consejo Nacional de Salud expidi\u00f3 el Acuerdo 260 de 2004, el cual tiene por objeto fijar el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras al interior del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0dentro de esta regulaci\u00f3n se resalta la diferencia conceptual entre los elementos estudiados. De ah\u00ed que, los copagos son los aportes realizados \u00fanicamente por los beneficiarios para cubrir una parte del servicio prestado y tienen el prop\u00f3sito de financiar el sistema de salud (art. 1 y 3 Acuerdo 260 de 2004); en cambio, las cuotas moderadoras son los valores que deben cancelar tanto los afiliados cotizantes como los beneficiarios, que cumplen el objeto de \u201cregular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS\u201d20. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se consignaron unos mandatos de optimizaci\u00f3n que ser\u00e1n aplicados en los pagos compartidos y en las cuotas moderadoras al momento de fijar los montos que deben ser cancelados por los usuarios. \u00a0En este sentido, de conformidad con el art\u00edculo 5 del Acuerdo referido se dispuso que deben respetarse los siguientes principios b\u00e1sicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Equidad. Las cuotas moderadoras y los copagos en ning\u00fan caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n al usuario. Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n informar ampliamente al usuario sobre la existencia, el monto y los mecanismos de aplicaci\u00f3n y cobro de cuotas moderadoras y copagos, a que estar\u00e1 sujeto en la respectiva entidad. En todo caso, las entidades deber\u00e1n publicar su sistema de cuotas moderadoras y copagos anualmente en un diario de amplia circulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicaci\u00f3n general. Las Entidades Promotoras de Salud, aplicar\u00e1n sin discriminaci\u00f3n alguna a todos los usuarios tanto los copagos como las cuotas moderadoras establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No simultaneidad. En ning\u00fan caso podr\u00e1n aplicarse simult\u00e1neamente para un mismo servicio copagos y cuotas moderadoras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante, la Sala se referir\u00e1 \u00fanicamente a los copagos, dado a que son el objeto de estudio del presente caso. Con base en el art\u00edculo 7 del Acuerdo 260 de 2004, todos los servicios de salud se encuentran sujetos a los pagos compartidos, salvo los siguientes: 1. servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n; 2. programas de control en atenci\u00f3n materno infantil; 3. programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles; 4. enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo; 5. la atenci\u00f3n inicial de urgencias y, 6. los servicios que, conforme al art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo est\u00e1n sujetos al cobro de cuotas moderadoras.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale decir que, \u00a0los tratamientos de las enfermedades catastr\u00f3ficas se encuentran excluidos de los pagos compartidos, debido al alto costo que implica para los pacientes que las padecen. De esta manera, el art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 199422 define las patolog\u00edas ruinosas o catastr\u00f3ficas como \u201caquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento\u201d. En consecuencia, dentro los m\u00e9todos de cura de esta clase de enfermedades se incluyen los siguientes: a. tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer; b. di\u00e1lisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica, trasplante renal, de coraz\u00f3n, de medula \u00f3sea y de cornea; c. tratamiento para el SIDA y sus complicaciones; d. tratamiento quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y del sistema nervioso central; e. tratamiento quir\u00fargico para enfermedades de origen gen\u00e9tico o cong\u00e9nitas; f. Tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico para el trauma mayor; \u00a0g. Terapia en unidad de cuidados intensivos. h. Reemplazos articulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la asignaci\u00f3n de los valores de los copagos se aplicar\u00e1 dependiendo del ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante,24 tanto en los pagos compartidos por evento como en el tope m\u00e1ximo anual de ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el Acuerdo enunciado establece el monto de los copagos anuales, as\u00ed como el l\u00edmite de los mismos generados en un mismo evento25. \u00a0 En efecto, \u00a0el valor por anualidad permitido por concepto de pagos compartidos se determinar\u00e1 para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de la siguiente manera: \u201c1. para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes el 11.5% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que el cobro por un mismo evento exceda del 28.7% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente; 2. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n est\u00e9 entre dos y cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 17.3% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que exceda del 115% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por un mismo evento; 3. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 23% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que por un mismo evento exceda del 230% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se restringe a un monto m\u00e1ximo los copagos efectuados por afiliado beneficiario en un a\u00f1o, el cual ser\u00e1 establecido con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de la siguiente manera: \u201c1. para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 57.5% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente; 2. para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n est\u00e9 entre dos y cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 230% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente; 3. para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea mayor de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 460% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe acotar que, con relaci\u00f3n a las normas rese\u00f1adas la jurisprudencia de la Corte ha establecido el precedente, conforme al cual se establecen las hip\u00f3tesis en que debe eximirse al afiliado de realizar los pagos compartidos y cuotas moderadores, como resultado de la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. Estos casos son: (i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor28 y (ii) cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea suministrado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio29. No obstante, \u201cse encuentran por fuera de esta hip\u00f3tesis las personas que tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obst\u00e1culo para acceder al servicio m\u00e9dico, lo que hace improcedente el amparo por v\u00eda de tutela.\u201d30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a estas reglas jurisprudenciales, la Corporaci\u00f3n preciso que, \u201cser\u00e1 el juez constitucional el encargado de verificar, en cada caso, si el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n exigidas por la ley, obstaculiza el acceso al servicio de salud y si, como consecuencia de ello, se genera una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte se discute si Coomeva EPS ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Luisa Fernanda Zapata al exigirle los pagos compartidos como condici\u00f3n para acceder a los servicios de salud requeridos para la patolog\u00eda que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante es una persona de 26 a\u00f1os de edad, residente en el municipio de Itagui, \u00a0que se encuentra vinculada al r\u00e9gimen contributivo de salud, a la cual le fue diagnosticada \u201cepidermis ampollosa distr\u00f3fica\u201d. Como consecuencia de esta patolog\u00eda, se ha visto obligada a someterse a un tratamiento de por vida, por el cual recibir\u00e1 los servicios de salud siempre y cuando cancele los pagos compartidos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al amparo solicitado, cabe precisar que existe una carga m\u00ednima para el accionante de presentar, como primera medida, ante la entidad demandada la solicitud de exoneraci\u00f3n de los copagos correspondientes a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. Procedimiento que no fue agotado sino que, por el contrario, se pretendi\u00f3 en las acciones de tutela elevadas en 2010 y en el presente proceso. No obstante, encuentra la Sala que, en sede judicial, la entidad demandada indic\u00f3 que no puede exonerar a la accionante de la cancelaci\u00f3n de copagos toda vez que, se trata de una exigencia legal en la medida que su enfermedad no es ruinosa ni catastr\u00f3fica. El juez de instancia no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela porque no se acredit\u00f3 por parte de la petente su incapacidad econ\u00f3mica o de su familia para cancelar los pagos compartidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que en el transcurso del proceso se obtuvo una negativa por parte de la entidad demandada de acceder a la solicitud impetrada, se deber\u00e1 determinar si, en el presente caso, procede la aplicaci\u00f3n de las normas jurisprudenciales o legales que conllevan a conceder la exoneraci\u00f3n de los copagos correspondiente por prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala observa que la enfermedad que padece Luisa Fernanda Zapata, \u201cepidermis ampollosa distr\u00f3fica\u201d, es una patolog\u00eda cong\u00e9nita que la acompa\u00f1ar\u00e1 por el resto de su vida. \u00a0En efecto, las llamadas personas \u201cmariposa\u201d como Luisa \u00a0requieren un cuidado permanente especializado, toda vez que \u201cla piel de los afectados es extremadamente fr\u00e1gil y delicada, que al roce m\u00e1s m\u00ednimo o con el incremento de la temperatura ambiente, brotan ampollas semejantes a quemaduras severas, que se infectan con suma facilidad\u201d32. \u00a0De acuerdo a ello, la enfermedad mencionada ha sido catalogada como ruinosa y catastr\u00f3fica, comoquiera que conforme a la parte motiva de esta providencia representa una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento (supra 6). Al mismo tiempo, el procedimiento m\u00e9dico requerido se aplicar\u00e1 a un padecimiento de origen hereditario, lo cual conforme al art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 se encuentra dentro de los tratamientos de enfermedades ruinosas y catastr\u00f3ficas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al ser considerada la \u201cepidermis ampollosa distr\u00f3fica\u201d como una patolog\u00eda \u00a0catastr\u00f3fica y ruinosa se exonerar\u00e1 a la demandante de la cancelaci\u00f3n de los pagos compartidos, \u00a0dado que es una excepci\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 6 numeral 4 del Acuerdo 260 de 2004 y las enumeraciones 16 y 17 de la Resoluci\u00f3n 5262 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha determinado algunas reglas jurisprudenciales con base en las cuales, de demostrarse su cumplimiento, se puede exigir la exoneraci\u00f3n de los copagos contemplados en la ley, toda vez que estos no pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud (supra 5 y 7). En estado de cosas, con relaci\u00f3n \u00a0al primer precedente se eximir\u00e1 de los pagos compartidos cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir su valor. Sobre las reglas probatorias para acreditar la incapacidad econ\u00f3mica en la sentencia T-022 de 201133 se precis\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad (vi) hay presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Estas condiciones se encuentran demostradas en el expediente, ya que la afiliada cotizante la se\u00f1ora madre de Luisa Zapata no cuenta con trabajo alguno que le permita percibir un ingreso, aun as\u00ed se vincul\u00f3 al sistema de salud como independiente con el prop\u00f3sito de que su hija recibiera el tratamiento requerido para la enfermedad que padece (Fls 21 cuaderno 1 y 36 cuaderno 2). Adicionalmente, el padre de la paciente fue despedido de su trabajo, raz\u00f3n por la cual perdi\u00f3 la capacidad de pago para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo, y en consecuencia la EPS Coomeva \u00a0el 8 de julio de 2011 retiro la afiliaci\u00f3n de la demandante al sistema de salud (Fl 21 cuaderno 1). Aplicando la libertad probatoria y el principio de buena fe a las afirmaciones de la agente oficiosa se constata la inexistencia de los recursos necesarios para cancelar los pagos compartidos; es de resaltar adem\u00e1s que la familia de la petente se vio forzada a dejar vencer la primera orden m\u00e9dica de la droga Cicalfate debido a la falta de dinero para cubrir el copago que permit\u00eda la entrega de este (Fls. 22 Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la manifestaci\u00f3n sobre la ausencia de recursos se constituyo en una afirmaci\u00f3n indefinida que Coomeva EPS no desvirtu\u00f3. Se limit\u00f3 a sostener que la enfermedad \u00a0\u201cepidermis ampollosa distr\u00f3fica\u201d no es catalogada como catastr\u00f3fica o ruinosa, por lo que no se descalific\u00f3 el elemento de insolvencia econ\u00f3mica, lo que conduce a la acreditaci\u00f3n de esta situaci\u00f3n en la petente (Fls \u00a011 \u2013 15 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo ante puesto, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y, en su lugar, ordenar\u00e1 a la EPS accionada que asuma la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que en adelante requiera Luisa Fernanda Zapata para enfrentar la enfermedad catastr\u00f3fica que padece, sin que le sean exigidos copagos por la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le sea brindada como parte del tratamiento para la \u201cepidermis ampollosa distrofica\u201d que padece, todo lo cual resulta necesario para garantizar los derechos a la vida digna y a la salud de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed, en sentencia del 7 de marzo de 2011 en relaci\u00f3n con la tutela instaurada por Nora Eugenia Montoya Ospina como agente oficiosa de Luisa Fernanda Zapata Montoya \u00a0y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 ORDENAR a la Entidad Promotora de Salud COOMEVA E.P.S. de Itag\u00fc\u00ed que una vez se surta la notificaci\u00f3n del presente fallo, preste los servicios de salud que requiere la se\u00f1ora Luisa Fernanda Zapata para enfrentar la \u201cEPIDERMIS AMPOLLOSA DISTROFICA\u201d \u00a0que padece, sin que, al efecto, le sean exigidos copagos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-508 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre otros, se encuentran la posibilidad de configurar un contradictorio diferente al planteado por el actor, puesto que en la materialidad pueden verse afectados por las decisiones tomadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela; solicitar las pruebas necesarias para proteger los derechos fundamentales involucrados en la situaci\u00f3n particular, tanto aquellos invocados por el actor como los otros que se desprendan de forma evidente de la conducta cuestionada; y adoptar medidas provisionales de protecci\u00f3n en los casos en que ello sea pertinentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-333 de 2009 M.P. JUAN Carlos Henao P\u00e9rez; T-332 de 2009 M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-808 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0T-784 de 2008 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa;T-1032 de 2007 M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-689 de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-465A de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-810 de 2005 M.P\u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-959 de 2004 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-392 de 2004 M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda;T-054 de 2002 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-549 de 1995 M.P Jorge Arango Mejia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, sentencias T-016 de 2007 M.P Humberto Antonio Sierra Porto;\u00a0 T-173 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-760 de 2008 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-820 de 2008 M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-999 de 2008 M.P Humberto Antonio Sierra Porto;\u00a0T-931 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-566 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, T-022 de 2011, M.P: Luis Ernesto Vargas Silva y T-091 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-597 de 1993 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0T-454 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-566 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-022 de 2011 y T-091 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-685 de 2010 M.P Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-999 de 2008 M.P Humberto Antonio Sierra Porto.; T-931 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-022 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva y T-091 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-816 de 2008 M.P: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-760 de 2008 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u201cAl respecto dijo la Corte: en la actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el servicio requerido est\u00e1 incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los cuales la persona tiene derecho. As\u00ed pues, dada la regulaci\u00f3n actual, los servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que est\u00e1n incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Rep\u00fablica de Colombia, Congreso Ley 100 de 1993 art. 1 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd, art. 8 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-563 de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-725 de 2010, MP: Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-815 de 2010, MP: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-036 de enero 27 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>20Consejo Nacional de Salud, \u00a0Acuerdo 260 de 2004, articulo 1 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0Acuerdo 260 de 2004, Art\u00edculo 6\u00ba. Servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras. Se aplicar\u00e1n cuotas moderadoras a los siguientes servicios, en las frecuencias que aut\u00f3nomamente definan las EPS: \/\/ 1. Consulta externa m\u00e9dica, odontol\u00f3gica, param\u00e9dica y de medicina alternativa aceptada. \/\/ 2. Consulta externa por m\u00e9dico especialista. \/\/ 3. F\u00f3rmula de medicamentos para tratamientos ambulatorios. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos. El formato para dicha f\u00f3rmula deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo tres casillas. \u00a0\/\/ 4. Ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico por laboratorio cl\u00ednico, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorizaci\u00f3n adicional a la del m\u00e9dico tratante. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos en ella. El formato para dicha orden deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo cuatro casillas. \/\/ 5. Ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico por imagenolog\u00eda, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorizaci\u00f3n adicional a la del m\u00e9dico tratante. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos en ella. El formato para dicha orden deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo tres casillas. \/\/ 6. Atenci\u00f3n en el servicio de urgencias \u00fanica y exclusivamente cuando la utilizaci\u00f3n de estos servicios no obedezca, a juicio de un profesional de la salud autorizado, a problemas que comprometan la vida o funcionalidad de la persona o que requieran la protecci\u00f3n inmediata con servicios de salud. \/\/ \u00a0Par\u00e1grafo 1\u00ba. En ning\u00fan caso podr\u00e1 exigirse el pago anticipado de la cuota moderadora como condici\u00f3n para la atenci\u00f3n en los servicios de urgencias. \u00a0\/\/ Par\u00e1grafo 2\u00ba. Si el usuario est\u00e1 inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atenci\u00f3n integral para patolog\u00edas espec\u00edficas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no habr\u00e1 lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios. \/\/ Par\u00e1grafo 3\u00ba. Las cuotas moderadoras se pagar\u00e1n al momento de utilizaci\u00f3n de cada uno de los servicios, en forma independiente. \u00a0<\/p>\n<p>22 por medio de la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-754 de 2005 M.P Jaime Araujo Renteria y \u00a0Sentencia T-563 de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Opcit, Acuerdo 260 de 2004, art\u00edculo 4 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00edd. \u00a0Art. 26 par\u00e1grafo 1: Se entiende por la atenci\u00f3n de un mismo evento el manejo de una patolog\u00eda espec\u00edfica del paciente en el mismo a\u00f1o calendario. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00edd, art. 10 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00edd. Art. 11 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-743 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-563 de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-725 de 2010, MP: Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-330 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-563 de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-725 de 2010, MP: Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>30 T-725 de 2010, MP: Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-563 de 2010, \u00a0MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>32 Consultorio virtual Salud.com. Enfermedad \u00a0http:\/\/www.salud.com\/salud-infantil\/ninos-mariposanuevas-esperanzas-para-una-extrana-enfermedad-i.asp \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-306 de 2005 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-829 de 2004 M.P: Rodrigo Uprimy Yepez y T-113 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renteria entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-648\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA COOMEVA EPS-Decreto de pruebas y medida cautelar para no suspender tratamiento m\u00e9dico de beneficiaria \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO A LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANA-Conexidad \u00a0 La jurisprudencia de la Corte ha sido contundente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}