{"id":1897,"date":"2024-05-30T16:25:53","date_gmt":"2024-05-30T16:25:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-370-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:53","slug":"t-370-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-370-95\/","title":{"rendered":"T 370 95"},"content":{"rendered":"<p>T-370-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-370\/95&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la accionante obtuvo, inicialmente, una respuesta que se acomoda a la preceptiva del art\u00edculo 6 del C.C.A., de acuerdo con cuyas voces, cuando no sea posible contestar en el plazo de 15 d\u00edas &#8220;se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta&#8221;; pero el &nbsp;s\u00f3lo hecho de producir la comunicaci\u00f3n en la que se informe de esa circunstancia no es suficiente para predicar que el derecho de petici\u00f3n fue cabalmente observado. Si se repara en el tenor literal de la norma citada se tiene que a la expresi\u00f3n de los motivos de la tardanza se suma la indicaci\u00f3n del momento en que se producir\u00e1 la respuesta. El t\u00e9rmino &nbsp;se\u00f1alado deber\u00e1 guardar perfecta correspondencia con las causas aducidas para justificar la demora, de manera que no puede ser arbitrario y la administraci\u00f3n est\u00e1 llamada, en primer lugar, a respetarlo si no quiere defraudar la confianza del administrado. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n \/CESANTIAS PARCIALES-Solicitud\/ FIDUCIARIA LA PREVISORA &nbsp;<\/p>\n<p>Se torna patente, entonces, la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ante la ausencia de la respuesta que su verdadera efectividad reclama. Los jueces de tutela, tanto en primera como en segunda instancia, justificaron la ausencia de resoluci\u00f3n aduciendo problemas presupuestales. Considera la Sala que ese planteamiento parte de la err\u00f3nea confusi\u00f3n entre el derecho de petici\u00f3n y el contenido o materia de la petici\u00f3n que es, en concreto, lo que se demanda de la administraci\u00f3n. El derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica amerita la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela brinda siempre que falte la respuesta oportuna que hace parte de su n\u00facleo esencial; el pago de las cesant\u00edas alude a la materia de la solicitud y es un derecho diverso &nbsp;e independiente del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de disponibilidad presupuestal\/ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Los problemas de \u00edndole presupuestal que afectan a la entidad demandada no justifican la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n cuya operancia no queda supeditada a la disponibilidad de recursos que, por lo menos en este evento, resulta ajena al \u00e1mbito del derecho y de la acci\u00f3n de tutela que lo protege. Ahora bien, est\u00e1 plenamente comprobado que mediante resoluci\u00f3n se reconoci\u00f3 a la peticionaria su cesant\u00eda parcial y que el 15 de julio fue incluida en la n\u00f3mina de pagos del mes de agosto. En estas condiciones, carecer\u00eda de sentido impartir una orden enderezada a obtener la decisi\u00f3n administrativa pertinente, toda vez que \u00e9sta ya se produjo, habiendo cesado, por tanto, el motivo de la violaci\u00f3n del derecho sin necesidad de intervenci\u00f3n judicial. Procede, entonces, denegar la tutela impetrada por carencia actual de objeto y prevenir a las entidades demandadas para que no vuelvan a incurrir en situaciones como las que dieron origen a la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES-Plan colectivo de vivienda\/DERECHO A LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL\/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por escogencia de planes de vivienda &nbsp;<\/p>\n<p>No halla la Corte la misma razonabilidad y objetividad en la decisi\u00f3n que, dentro de los aspirantes a obtener vivienda, separa a los afiliados a planes colectivos de los que pretenden ese mismo objetivo de manera individual, dispensando mayor atenci\u00f3n a los primeros. Estima la Corte que no asiste raz\u00f3n valedera al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para introducir una distinci\u00f3n frente a personas que manifiestan id\u00e9ntico inter\u00e9s. Si bien es cierto la Carta hace menci\u00f3n expresa de la vivienda de inter\u00e9s social y de las formas asociativas de ejecuci\u00f3n de programas, ello no significa que patrocine la desprotecci\u00f3n de aqu\u00e9llos que individualmente procuren &nbsp;satisfacer esa necesidad urgente y prioritaria. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. 69029 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Ruth Zoraida Sarmiento de Tarquino &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., agosto veintitres (23) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero quien la preside, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en &nbsp;el &nbsp;proceso &nbsp;de &nbsp;tutela &nbsp;identificado &nbsp;con &nbsp;el &nbsp;n\u00famero &nbsp;de &nbsp;radicaci\u00f3n T-69029, adelantado por Ruth Zoraida Sarmiento de Tarquino en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria La Previsora. Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El 31 de enero de 1995, Ruth Zoraida Sarmiento de Tarquino present\u00f3, ante el Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de Santa Fe de Bogot\u00e1, un escrito contentivo de una acci\u00f3n de tutela, en el que solicita la protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, igualdad y trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las circunstancias que sirven de fundamento al amparo pedido, las expone la accionante de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Dice haber solicitado del Fondo de prestaciones del Magisterio el pago de cesant\u00eda parcial para compra de vivienda. La documentaci\u00f3n pertinente fue radicada el 11 de mayo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la peticionaria que despu\u00e9s de 256 d\u00edas no hab\u00eda obtenido respuesta a su solicitud y que s\u00f3lo recibi\u00f3 una nota en la que le informaban que por falta de personal y de equipos de trabajo los funcionarios estaban laborando hasta las 8 p.m., y que esperaban tener lista la liquidaci\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino de tres meses, a m\u00e1s tardar. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la accionante que, adem\u00e1s de lo anterior, se viola el derecho a la igualdad al establecer el pago prioritario de cesant\u00eda parcial en favor de los beneficiarios de planes colectivos de vivienda, &#8220;que para el caso de Bogot\u00e1 se da con la Cooperativa Popular de Vivienda intermediaria para el tr\u00e1mite de cesant\u00eda parcial, integrada por maestros, para su beneficio personal, en desmedro de quienes acudimos a una vivienda econ\u00f3mica usada&#8221;, en cuyo caso se debe esperar el turno respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Acervo probatorio &nbsp;<\/p>\n<p>1. La peticionaria anex\u00f3 copia de su solicitud y de la respuesta a la que alude en su escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado Veintidos Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial en las instalaciones de la Fiduciaria La Previsora en donde fue puesto a disposici\u00f3n del juez el expediente relativo a la solicitud elevada por la accionante. El despacho judicial dej\u00f3 constancia de que entre otros documentos aparece &#8220;un proyecto de resoluci\u00f3n en nueve p\u00e1ginas, mediante el cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce y paga a RUTH ZORAIDA SARMIENTO DE TARQUINO&#8221; una suma por concepto de cesant\u00eda parcial. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Jefe de Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Vicepresidencia de Fondos de la Fiduciaria La Previsora explic\u00f3 al Juzgado las diferentes etapas del tr\u00e1mite impartido a la petici\u00f3n e indic\u00f3 que &#8220;La prestaci\u00f3n ser\u00e1 remitida a la Oficina de Prestaciones del Fer del Distrito, en el momento que se cuente con presupuesto nuevamente para cesant\u00edas parciales, el que ser\u00e1 aprobado en pr\u00f3ximos d\u00edas por el Consejo Directivo del Fondo del Magisterio&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad se\u00f1al\u00f3 que las solicitudes se estudian en estricto orden y que el Consejo Directivo del Fondo del Magisterio &#8220;decidi\u00f3 darle prioridad en el reconocimiento de cesant\u00edas parciales a las solicitudes de compra de vivienda, es as\u00ed como en el presupuesto de cada a\u00f1o se destina un 70% para atender los anticipos que se radiquen para compra de vivienda, dejando s\u00f3lo un 30% para solicitudes de reparaciones locativas, as\u00ed mismo defini\u00f3 darle prioridad a las solicitudes de compra de vivienda en planes colectivos de vivienda, buscando con esto darle mayor est\u00edmulo a la soluci\u00f3n del problema de vivienda de sus afiliados&#8221;. La solicitud de la peticionaria &#8220;se encuentra dentro de las que tienen mayor prioridad por tratarse de compra de vivienda, s\u00f3lo que al ser individual y no en plan colectivo est\u00e1 sujeta al turno de radicaci\u00f3n correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Magistrado Sustanciador del presente proceso, por auto de primero de agosto de mil novecientos noventa y cinco, resolvi\u00f3 oficiar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para que, por el medio m\u00e1s r\u00e1pido, respondiera a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional si ya estaba firmado el proyecto de resoluci\u00f3n por la cual se reconoce a la peticionaria una cesant\u00eda parcial, si \u00e9sta \u00faltima ya ha sido cancelada y solicit\u00f3, adem\u00e1s, informaci\u00f3n acerca de los criterios que tuvo el Consejo Directivo del Fondo para dar turno y atender las solicitudes de cesant\u00edas parciales, y tambi\u00e9n sobre el respaldo normativo de tales criterios. &nbsp;<\/p>\n<p>La Fiduciaria La Previsora respondi\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 7o., numeral 4o. de la ley 91 de 1989, le corresponde al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio &#8220;Determinar la destinaci\u00f3n de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual ser\u00e1n atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribuci\u00f3n equitativa de los recursos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo inform\u00f3 que el reconocimiento de cesant\u00eda parcial en favor de la accionante ya se produjo, y que fue incluida en la &nbsp;n\u00f3mina de pagos del presente mes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. La sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veintidos Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 13 de febrero de 1995, resolvi\u00f3 denegar la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el despacho judicial que el derecho a la igualdad no resulta violado porque el Consejo Directivo del Fondo del Magisterio est\u00e1 en pleno ejercicio de la facultad de regular el tr\u00e1mite interno de las peticiones &nbsp;y adem\u00e1s &nbsp;&#8220;..al ofrecer una prioridad a los planes colectivos de vivienda en el tr\u00e1mite de las solicitudes de cesant\u00edas parciales, el Fondo Prestacional pretende dar mayor cobertura a la soluci\u00f3n del derecho de vivienda digna consagrado en el art\u00edculo 51 de la Carta, que se enmarca dentro de los fines sociales del Estado y la prevalencia del inter\u00e9s general que la misma Constituci\u00f3n establece, sin que ello signifique discriminaci\u00f3n o desconocimiento del derecho individual. Uno de los principales fines de la liquidaci\u00f3n y pago de las cesant\u00edas parciales es el de posibilitar a los trabajadores o empleados la consecuci\u00f3n de vivienda, el cual tiene eficacia en planes colectivos por el n\u00famero de soluciones a resolver, como bien lo consider\u00f3 el propio constituyente al disponer que el Estado debe promover formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda. Buscar que a este derecho tengan acceso el mayor n\u00famero de personas posible, es una actitud razonable de la administraci\u00f3n que no puede considerarse discriminatoria con quienes circunstancias f\u00e1cticas ajenas a ella los privan de esa misma condici\u00f3n&#8221;. Tampoco encontr\u00f3 el fallador de primera instancia motivos para predicar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en el tr\u00e1mite de las solicitudes sujetas al turno de radicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n estim\u00f3 el despacho judicial que la respuesta fechada el 4 de junio, en la que se le informan a la peticionaria las razones por las cuales a\u00fan se encontraban sin liquidar sus cesant\u00edas, cumple con lo previsto en el art\u00edculo 6 del C.C.A. en el sentido de poner en conocimiento del interesado los motivos por los que no es posible resolver, se\u00f1alando la fecha en que se adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el fallador existe un proyecto de resoluci\u00f3n y &#8220;la administraci\u00f3n ha adelantado el tr\u00e1mite hasta donde le es posible, dada la limitaci\u00f3n de disponibilidad presupuestal a que est\u00e1 sujeta&#8221;, debiendo diferenciarse entre lo que &#8220;es materialmente posible a la administraci\u00f3n, y la conducta omisiva de las autoridades para resolver las peticiones, por cuanto no puede exig\u00edrseles actuaciones oportunas cuando las circunstancias f\u00e1cticas las hacen irrealizables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en sentir del Juzgado, el derecho al trabajo no fue vulnerado porque la actuaci\u00f3n del Fondo Prestacional no ha interferido en la libre actividad que la accionante cumple y, el reconocimiento de cesant\u00edas y su pago, aunque consecuencia del trabajo, &#8220;son objeto de reglamentaci\u00f3n especial que las diferencian de la estricta relaci\u00f3n servicio-contraprestaci\u00f3n y, en consecuencia, solamente cuando la entidad desconoce arbitraria e injustamente su reconocimiento, se vulnera el derecho fundamental al trabajo, lo cual no se presenta en este caso&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>En contra de la sentencia de primera instancia, la peticionaria formul\u00f3 impugnaci\u00f3n en la que insiste en la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y del derecho de petici\u00f3n, manifestando, que en el \u00faltimo caso no constituye respuesta sostener que el presupuesto ser\u00e1 aprobado en los pr\u00f3ximos d\u00edas, porque esa es una afirmaci\u00f3n indefinida y tambi\u00e9n considera que un proyecto de resoluci\u00f3n no satisface el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Penal, por sentencia del 27 de marzo del a\u00f1o en curso, decidi\u00f3 confirmar la providencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que &#8221; el juez de tutela no puede perder de vista las regulaciones de orden legal acerca de la asignaci\u00f3n presupuestal y la destinaci\u00f3n preestablecida para las partidas preexistentes, as\u00ed como tampoco cabe ignorar la potencial responsabilidad de los funcionarios, en caso de no sujetarse a tales derroteros de car\u00e1cter legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Le concede el Tribunal raz\u00f3n a la accionante en el sentido de que una resoluci\u00f3n no &#8220;significa soluci\u00f3n positiva a su reclamaci\u00f3n, puesto que mientras no le sea notificada la decisi\u00f3n, no pasa de ser eso, un simple proyecto&#8221;. Empero, acota que &#8220;tambi\u00e9n por motivos atendibles las entidades oficiales se cuidan de exponerse a una acci\u00f3n judicial, que podr\u00eda representar trastorno en su estructura presupuestal, y por lo mismo pronunciamientos como el aqu\u00ed comentado solamente se notifican al intersado cuando est\u00e1n aseguradas las condiciones de pago&#8230;&#8221;. Fuera de lo anterior, se le inform\u00f3 a la interesada acerca de las razones por las cuales no se hab\u00eda producido la liquidaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal expuso que &#8220;el derecho al trabajo tampoco ha sido vulnerado, porque la prestaci\u00f3n resultante de aquella actividad no ha sido desconocida, y como ya se ha visto, se cubrir\u00e1 en su momento, con sujeci\u00f3n a la normatividad de car\u00e1cter fiscal que es necesario acatar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. La competencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Invoca la accionante en su escrito el derecho de petici\u00f3n que, en su sentir, le est\u00e1 siendo vulnerado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y por la Fiduciaria la Previsora. Los despachos judiciales que conocieron de la acci\u00f3n de tutela coincidieron en estimar que la alegada vulneraci\u00f3n no se presenta porque la peticionaria obtuvo una respuesta que consisti\u00f3 en informarle las dificultades por las que atraviesa la administraci\u00f3n para decidir oportunamente y adem\u00e1s porque el tr\u00e1mite se ha adelantado, &nbsp;como lo demuestra el hecho de que se haya elaborado un proyecto de resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Es abundante la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha producido acerca del derecho contemplado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. Para la soluci\u00f3n del caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, basta, en esta oportunidad, reiterar los criterios &nbsp;vertidos &nbsp;en la &nbsp;sentencia &nbsp;No. T-187 de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.diversas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han se\u00f1alado, con toda claridad, que el derecho de petici\u00f3n no agota su contenido en la simple posibilidad de dirigirse a las autoridades p\u00fablicas, en inter\u00e9s particular o general, sino que, adicionalmente, implica la obtenci\u00f3n de una resoluci\u00f3n que, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la Carta, debe ser pronta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la autoridad p\u00fablica incumple con sus obligaciones cuando se limita a expedir constancias de que la solicitud fue recibida o radicada, y m\u00e1s a\u00fan, cuando demora m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino previsto o razonable la decisi\u00f3n del asunto sometido a su consideraci\u00f3n o guarda absoluto silencio sobre el tr\u00e1mite y la respuesta producida. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina constitucional expuesta por la Corte, el derecho de petici\u00f3n &#8220;se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes del servidor p\u00fablico a quien se dirige la solicitud: el de la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administraci\u00f3n para que \u00e9sta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopci\u00f3n de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.&#8221;. (Sentencia No. T-553 de 1994. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>A la prontitud en atender las peticiones, que la norma constitucional contempla, se suma la ineludible \u00b4resoluci\u00f3n\u00b4 &nbsp;que entra\u00f1a arribar a una respuesta que, de manera efectiva, aborde el fondo de lo demandado a la autoridad p\u00fablica, en forma tal que corresponda a una verdadera soluci\u00f3n, positiva o negativa, del respectivo asunto. Esta Corte ha puntualizado que el derecho contemplado en el art\u00edculo 23 superior&#8221;no tendr\u00eda sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligaci\u00f3n notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petici\u00f3n lleva impl\u00edcito un concepto de decisi\u00f3n material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en esta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinaci\u00f3n que el funcionario deba adoptar.&#8221;. (Sentencia No. T-575 de 1994. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando quiera que resulte imposible contar con una decisi\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino razonable no es el silencio actitud que contribuya a la observancia del derecho; para que \u00e9ste resulte respetado la autoridad debe informar, oportunamente, de esa circunstancia al peticionario haci\u00e9ndole saber de las dificultades presentadas y, en todo caso, indic\u00e1ndole el momento en que tomar\u00e1 la decisi\u00f3n pertinente o requiri\u00e9ndolo para que aclare o complete la solicitud o cumpla las exigencias legales del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, de las respuestas debe enterarse al solicitante. Al respecto, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha indicado que &#8220;(&#8230;)la respuesta tan s\u00f3lo goza de ese car\u00e1ter si est\u00e1 garantizada la comunicaci\u00f3n entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que \u00e9sta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario significa que la administraci\u00f3n, al reservarse el sentido de su determinaci\u00f3n -as\u00ed en efecto la haya adoptado- se ha abstenido de responder, violando por consiguiente el derecho, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del mismo, que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de un criterio de efectividad.&#8221;. (Sentencia No. T-553 de 1994. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&#8221; (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>3. A Ruth Zoraida Sarmiento de Tarquino, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le inform\u00f3, el 4 de junio de 1994, que su solicitud de cesant\u00eda parcial no hab\u00eda sido liquidada &#8220;por falta de personal y equipos de trabajo&#8221; y que se esperaba &#8220;tener liquidada su prestaci\u00f3n a m\u00e1s tardar en tres meses&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala oportuno recordar que la Corte Constitucional, &#8220;ha rechazado &nbsp; determinadas &nbsp;razones &nbsp;esgrimidas &nbsp;por &nbsp;la &nbsp;administraci\u00f3n &nbsp;-deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de las solicitudes, reestructuraci\u00f3n de los sitemas de trabajo- para justificar la desatenci\u00f3n del deber de resoluci\u00f3n oportuna&#8221; de las peticiones presentadas. Es cierto que la accionante obtuvo, inicialmente, una respuesta que se acomoda a la preceptiva del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de acuerdo con cuyas voces, cuando no sea posible contestar en el plazo de 15 d\u00edas &#8220;se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta&#8221;; pero el &nbsp;s\u00f3lo hecho de producir la comunicaci\u00f3n en la que se informe de esa circunstancia no es suficiente para predicar que el derecho de petici\u00f3n fue cabalmente observado. Si se repara en el tenor literal de la norma citada se tiene que a la expresi\u00f3n de los motivos de la tardanza se suma la indicaci\u00f3n del momento en que se producir\u00e1 la respuesta. El t\u00e9rmino &nbsp;se\u00f1alado deber\u00e1 guardar perfecta correspondencia con las causas aducidas para justificar la demora, de manera que no puede ser arbitrario y la administraci\u00f3n est\u00e1 llamada, en primer lugar, a respetarlo si no quiere defraudar la confianza del administrado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento sub-lite, esa informaci\u00f3n inicial, aunque es oportuna, no suple la resoluci\u00f3n del asunto que, se repite, debe ir al fondo de lo pedido y no constituye la respuesta que la administraci\u00f3n se comprometi\u00f3 a generar a m\u00e1s tardar, en tres meses, vencidos &nbsp;los cuales ninguna noticia ten\u00eda la accionante acerca del destino de su petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan cuando a la solicitud elevada por la se\u00f1ora Sarmiento de Tarquino se le imparti\u00f3 tr\u00e1mite a punto tal de existir un proyecto de resoluci\u00f3n, no resulta acertado que, con base en ello, se dieran por satisfechas las exigencias del derecho que el Constituyente plasm\u00f3 en el art\u00edculo 23 superior. La respuesta, para que sea tal, debe ponerse en conocimiento del solicitante, de lo contrario, la administraci\u00f3n patrocina la incertidumbre del administrado, con notable menoscabo de los principios de eficacia, econom\u00eda, celeridad y publicidad, que, de acuerdo con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, gu\u00edan el desarrollo de la funci\u00f3n administrativa. En un caso similar al revisado, la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El examen de los expedientes demuestra fehacientemente que el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, Favidi, imparti\u00f3 tr\u00e1mite a las peticiones presentadas y en cada uno de los casos elabor\u00f3 la liquidaci\u00f3n correspondiente, as\u00ed como la orden de pago de las sumas reconocidas por concepto de auxilio de cesant\u00eda, en favor de los peticionarios. Sin embargo, no basta que la administraci\u00f3n se ocupe de atender las solicitudes que ante ella se presentan para que por esa sola circunstancia se entiendan satisfechos los requerimientos propios del derecho de petici\u00f3n. Es evidente que la administraci\u00f3n se encuentra en el deber de resolver, esto es, de tomar una posici\u00f3n de fondo, acerca del tema planteado, pero debe hacerlo dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala y adem\u00e1s, tiene que enterar al administrado de esa decisi\u00f3n final, positiva o negativa, favorable o desfavorable a los intereses del particular. No puede entonces la administraci\u00f3n convertirse en una instancia inexpugnable, infranqueable o inescrutable porque la regla general que debe guiar su actuaci\u00f3n en los estados de derecho como el nuestro es la publicidad de las actuaciones y no el secreto o la reserva acerca de las mismas; el silencio ante los requerimientos del interesado no se acomoda a las exigencias m\u00ednimas del respeto a la dignidad humana, ni a la observancia del derecho de petici\u00f3n y contradice los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad y sobre todo, publicidad, con base en los cuales se desarrolla la funci\u00f3n administrativa. Ese sometimiento del administrado a la incertidumbre sobre su derecho vulnera las garant\u00edas m\u00ednimas de quien acude a la administraci\u00f3n en procura de una pronta resoluci\u00f3n de las peticiones presentadas&#8230;&#8221;. (Sentencia No. T-402 de 1993. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se torna patente, entonces, la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ante la ausencia de la respuesta que su verdadera efectividad reclama. Los jueces de tutela, tanto en primera como en segunda instancia, justificaron la ausencia de resoluci\u00f3n aduciendo problemas presupuestales. Considera la Sala que ese planteamiento parte de la err\u00f3nea confusi\u00f3n entre el derecho de petici\u00f3n y el contenido o materia de la petici\u00f3n que es, en concreto, lo que se demanda de la administraci\u00f3n. El derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica amerita la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela brinda siempre que falte la respuesta oportuna que hace parte de su n\u00facleo esencial; el pago de las cesant\u00edas alude a la materia de la solicitud y es un derecho diverso &nbsp;e independiente del derecho de petici\u00f3n. As\u00ed lo comprendi\u00f3 la peticionaria cuando en su escrito de impugnaci\u00f3n expuso: \u00bfPor qu\u00e9 no ordenar al Fondo Prestacional del Magisterio la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n y que en uno de sus art\u00edculos se diga sujeta a disponibilidad presupuestal, as\u00ed sentir\u00eda que me fue resuelta la petici\u00f3n, para que eliminada la carencia presupuestal se me cancelen las cesant\u00edas y pueda yo acceder a una vivienda digna, que con el tiempo se va haciendo m\u00e1s costosa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anotado, es claro que los problemas de \u00edndole presupuestal que afectan a la entidad demandada no justifican la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n cuya operancia no queda supeditada a la disponibilidad de recursos que, por lo menos en este evento, resulta ajena al \u00e1mbito del derecho y de la acci\u00f3n de tutela que lo protege. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con la prueba decretada por la Corte Constitucional, est\u00e1 plenamente comprobado que mediante resoluci\u00f3n No. 2317 del 14 de junio de 1995 se reconoci\u00f3 a la peticionaria su cesant\u00eda parcial y que el 15 de julio fue incluida en la n\u00f3mina de pagos del mes de agosto. En estas condiciones, carecer\u00eda de sentido impartir una orden enderezada a obtener la decisi\u00f3n administrativa pertinente, toda vez que \u00e9sta ya se produjo, habiendo cesado, por tanto, el motivo de la violaci\u00f3n del derecho sin necesidad de intervenci\u00f3n judicial. Procede, entonces, denegar la tutela impetrada por carencia actual de objeto y prevenir a las entidades demandadas para que no vuelvan a incurrir en situaciones como las que dieron origen a la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En cuanto al derecho a la igualdad, la Corte tiene suficientemente establecido que no toda diferencia de trato comporta una violaci\u00f3n del mismo y que, por ende, a situaciones distintas es posible anudar consecuencias diferentes. Partiendo de la distinci\u00f3n entre discriminaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha puntualizado que es viable establecer diferencias siempre que se encuentren razonable y objetivamente justificadas, excluyendo los tratamientos discriminatorios que, por carecer de la justificaci\u00f3n aludida, se revelan arbitrarios. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante estima que el hecho de conferir una prioridad en el reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales, destinadas a la adquisici\u00f3n de vivienda, en favor de los planes colectivos y en detrimento de las solicitudes individuales, entra\u00f1a un rompimiento del principio de igualdad y a la vez &#8220;coarta la libertad de las personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la medida favorable a los planes colectivos fue adoptada por el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro de las funciones que le otorga la ley 81 de 1989 tiene la consistente en &#8220;Determinar la destinaci\u00f3n de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual ser\u00e1n atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribuci\u00f3n equitativa de los recursos&#8221; (art\u00edculo 7o., numeral 4o.). &nbsp;<\/p>\n<p>La Jefe de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Vicepresidencia de Fondos de la Fiduciaria La Previsora inform\u00f3 al juez de primera instancia que el Consejo Directivo &nbsp;&#8220;decidi\u00f3 darle prioridad en el reconocimiento de cesant\u00edas parciales a las solicitudes de compra de vivienda, dejando s\u00f3lo un 30% para las solicitudes de reparaciones locativas, as\u00ed mismo defini\u00f3 darle prioridad a las solicitudes de compra de vivienda en planes colectivos&#8221;. Igualmente indic\u00f3 que la solicitud de la se\u00f1ora Sarmiento de Tarquino &nbsp;&#8220;se encuentra dentro de las que tienen mayor prioridad por tratarse de compra de vivienda, s\u00f3lo que al ser individual y no en plan colectivo est\u00e1 sujeta al turno de radicaci\u00f3n correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que el criterio en virtud del cual se distingue entre las solicitudes dirigidas a la obtenci\u00f3n de vivienda y las encaminadas a realizar reparaciones locativas, para favorecer a las primeras otorg\u00e1ndoles prioridad, es razonable en cuanto persigue la finalidad de contribuir a la soluci\u00f3n de un problema que aqueja a numerosos hogares colombianos. Una es la situaci\u00f3n de quien carece de vivienda propia y procura obtenerla y otra, por entero diferente, la de quien dispone de techo y s\u00f3lo aspira a repararlo o reformarlo. La medida tendiente a facilitar el acceso a una vivienda digna responde, adem\u00e1s a los postulados y principios que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deben guiar la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, no halla la Corte la misma razonabilidad y objetividad en la decisi\u00f3n que, dentro de los aspirantes a obtener vivienda, separa a los afiliados a planes colectivos de los que pretenden ese mismo objetivo de manera individual, dispensando mayor atenci\u00f3n a los primeros. Estima la Corte que no asiste raz\u00f3n valedera al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para introducir una distinci\u00f3n frente a personas que manifiestan id\u00e9ntico inter\u00e9s. Si bien es cierto la Carta hace menci\u00f3n expresa de la vivienda de inter\u00e9s social y de las formas asociativas de ejecuci\u00f3n de programas, ello no significa que patrocine la desprotecci\u00f3n de aqu\u00e9llos que individualmente procuren &nbsp;satisfacer esa necesidad urgente y prioritaria; justamente ese esfuerzo individual merece apoyo en la medida en que vuelve realidad un derecho que seg\u00fan el tenor literal del art\u00edculo 51 superior corresponde a &#8220;Todos los colombianos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n que al Constituyente merecieron las formas asociativas de ejecuci\u00f3n de programas de vivienda y los planes de inter\u00e9s social no puede entenderse como un pretexto para desmejorar las condiciones de los aspirantes individuales, someti\u00e9ndolos al riguroso orden de turno, menos a\u00fan si se tiene en cuenta que una medida de este tipo es capaz de incidir desfavorablemente sobre la libre disposici\u00f3n y autonom\u00eda de los particulares. En efecto, la persona es libre para optar entre el plan colectivo y la soluci\u00f3n individual de modo que una decisi\u00f3n de esta naturaleza debe estar exenta de cualquier forma de coacci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando la autoridad establece m\u00e1s facilidades en favor de los afiliados a planes colectivos de vivienda, sin extender esos beneficios a los sujetos interesados en soluciones individuales, necesariamente influye en la autonom\u00eda de la voluntad de estos \u00faltimos, ya encamin\u00e1ndolos hacia el escogimiento del plan colectivo, ora &nbsp;disuadi\u00e9ndolos de persistir en su empe\u00f1o individual, cuando lo cierto es que no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para negar a unos lo que a los otros se concede porque todos persiguen la concreci\u00f3n de un derecho que la Carta reconoce sin formular excepciones o privilegios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es correcto, entonces, hacer depender de la afiliaci\u00f3n a un plan colectivo el derecho a disfrutar, con prontitud, de una vivienda digna; esa condici\u00f3n entraba el acceso a un derecho y, en esa medida, lejos de realizar los postulados constitucionales los contrar\u00eda flagrantemente. El querer espont\u00e1neo que, en ejercicio de su libertad, lleva a una persona a preferir una soluci\u00f3n individual no puede resultar gravado mediante una imposici\u00f3n que dilata en el tiempo la efectividad pr\u00e1ctica del derecho a la vivienda digna. Siendo una misma la finalidad buscada, una misma debe ser la protecci\u00f3n que ese objetivo merezca. Como lo apunt\u00f3, en otra ocasi\u00f3n la Corte los derechos &#8220;deben poderse reclamar sin sujeci\u00f3n a condiciones distintas de las que impone la propia Constituci\u00f3n y sin que para su ejercicio pueda erigirse en obst\u00e1culo la voluntad de otro&#8221;. Una interpretaci\u00f3n contraria implica el desconocimiento del derecho a la igualdad, por eso, se prevendr\u00e1 tambi\u00e9n a las entidades demandadas para que observen el derecho contemplado en el art\u00edculo 13 de la Carta, ya que si bien es verdad que la ley faculta para establecer la destinaci\u00f3n de recursos y el orden de prioridad, no es posible, al hacerlo, quebrantar la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no advierte la Sala la violaci\u00f3n del derecho al trabajo que la accionante alega pues la falta de reconocimiento de una determinada suma por concepto de cesant\u00eda parcial no tiene la incidencia, que la peticionaria le atribuye, en el \u00e1mbito de las labores propias del cargo que desempe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. DENEGAR la tutela impetrada por Ruth Zoraida Sarmiento de Tarquino, por carencia actual de objeto, toda vez que la petici\u00f3n por ella formulada fue resuelta mediante resoluci\u00f3n No. 2317 de junio 14 de 1995, con lo cual tambi\u00e9n ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. PREVENIR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora para que tomen medidas orientadas a resolver con prontitud las peticiones que deban atender, sin que la existencia del borrador sea la respuesta adecuada al derecho de petici\u00f3n, y a comunicarles lo resuelto a los interesados de manera que, en lo sucesivo se abstengan de incurrir en situaciones como las que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela. Asimismo se previene a estas entidades y, en particular al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, para que confieran a las solicitudes de cesant\u00edas parciales destinadas a la obtenci\u00f3n de vivienda el mismo tratamiento, sin distinguir entre las solicitudes formuladas por los afiliados a planes colectivos y las elevadas por quienes prefieren una soluci\u00f3n individual, ya que el \u00fanico criterio prevalente es la antig\u00fcedad en la presentaci\u00f3n de la solicitud en forma completa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-370-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-370\/95&nbsp; &nbsp; DERECHO DE PETICION-Contenido &nbsp; Es cierto que la accionante obtuvo, inicialmente, una respuesta que se acomoda a la preceptiva del art\u00edculo 6 del C.C.A., de acuerdo con cuyas voces, cuando no sea posible contestar en el plazo de 15 d\u00edas &#8220;se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}