{"id":18970,"date":"2024-06-12T16:25:16","date_gmt":"2024-06-12T16:25:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-649-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:16","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:16","slug":"t-649-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-649-11\/","title":{"rendered":"T-649-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-649\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE LA CONTRALORIA DISTRITAL CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Incidente de nulidad por resoluci\u00f3n proferida por Contralor para desvincular funcionaria que condujo a la entidad a una condena judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Definici\u00f3n y alcance de la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE NO SELECCION O REVISION DE FALLO DE TUTELA-Ejecutoria formal y material que hace inmutable e intangible la providencia adoptada salvo que excepcionalmente la Corte Constitucional decida anular la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA-Cosa juzgada derivada de acci\u00f3n de tutela no convierte en inmutable e intangible la decisi\u00f3n adoptada en proceso ordinario \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE ORDINARIO-Providencias judiciales expedidas con posterioridad a la sentencia de tutela deben adoptarse considerando decisiones de la parte resolutiva\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Aspectos no tratados y decisi\u00f3n de las dem\u00e1s instancias permanecen abiertos al debate legal si se dicta antes de finalizar el proceso \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Clases de decisiones que puede adoptar para determinar aspectos espec\u00edficos del contenido de providencia judicial sobre los que se pronuncia la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar cu\u00e1les son los aspectos espec\u00edficos del contenido de la providencia judicial sobre los que se pronuncia la tutela es preciso tener en cuenta que la Corte puede adoptar respecto de una providencia judicial, dos clases de decisiones: Una, que consiste en definir cu\u00e1l debe ser la respuesta del sistema jur\u00eddico frente a un asunto legal determinado en cualquier jurisdicci\u00f3n, bajo el entendido de que cualquier decisi\u00f3n en otro sentido constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Y otra clase de decisi\u00f3n, en la cual se declara que la decisi\u00f3n adoptada por el juez ordinario se encuentra dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad y la proporcionalidad y, por tanto, no atenta contra los derechos fundamentales. Estas dos situaciones en los que se advierte un problema jur\u00eddico aparentemente legal tiene alta relevancia constitucional, se diferencian porque mientras en la primera se determina cu\u00e1l es la \u00fanica interpretaci\u00f3n o decisi\u00f3n que respeta los derechos fundamentales, en la segunda se admite que la decisi\u00f3n es una posible entre varias de las que encajan dentro del ordenamiento constitucional. En este orden de ideas, en el primer caso, las decisiones posteriores a la tutela proferidas en el tr\u00e1mite ordinario deben ajustarse al sentido un\u00edvoco que le ha dado la Corte a una norma o a una prueba, pues as\u00ed lo exige el respeto al precedente constitucional; en el segundo caso, las decisiones posteriores deben tomarse dentro del \u00e1mbito de razonabilidad demarcado por el juez constitucional, sin que ello implique fallar en el mismo sentido de la decisi\u00f3n ordinaria que no se encontr\u00f3 vulnerara derechos fundamentales. Adoptar una decisi\u00f3n en otro sentido, sin que ella escape a los dictados de proporcionalidad exigidos por la Corte Constitucional, no vulnera en principio los derechos fundamentales de las partes en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Principio de subsidiariedad como requisito general de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Naturaleza\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Ataca la intangibilidad e inmutabilidad de sentencias ejecutoriadas que ponen fin a los procesos\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Constituye excepci\u00f3n a los efectos que produce la cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causales seg\u00fan C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Protecci\u00f3n de derechos a acceder a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Y PROCESO PENAL-Causales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Y PROCESO CIVIL-Causales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Y PROCESO ADMINISTRATIVO-Causales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION COMO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia \u00a0<\/p>\n<p>No puede descartarse la idoneidad y eficacia del recurso de revisi\u00f3n por su naturaleza extraordinaria o por el car\u00e1cter taxativo de sus causales de procedencia. Por el contrario, debe considerarse que el legislador lo ha dise\u00f1ado como mecanismo para evitar, aun luego de su ejecutoria, que persistan dentro del ordenamiento jur\u00eddico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constituci\u00f3n. Partiendo de esta premisa, el recurso de revisi\u00f3n constituye un mecanismo id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso espec\u00edfico. As\u00ed, el recurso ser\u00e1 eficaz cuando a) la \u00fanica violaci\u00f3n alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen car\u00e1cter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del tr\u00e1mite del recurso, porque concurren en \u00e9l (i) causales de revisi\u00f3n evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Alegaci\u00f3n por persona afectada\/NULIDAD SANEABLE POR INDEBIDA NOTIFICACION-Declaraci\u00f3n de oficio \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD INSANEABLE-Declaraci\u00f3n de oficio en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Derecho de persona jur\u00eddica a ser juzgada con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Nulidad alegada alerta extralimitaci\u00f3n de juez que reabri\u00f3 proceso legalmente concluido \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE LA CONTRALORIA DISTRITAL CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Entidad puede adquirir seguridad respecto del pago por repetici\u00f3n dentro del tr\u00e1mite propio de la jurisdicci\u00f3n en tiempo no excesivo \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Contempla expresamente causal que vulnera el debido proceso por posible nulidad que afecta la validez de la sentencia y su contenido\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Procede cuando existe nulidad de cualquier tipo originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE REVISION EN JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Nulidad por reapertura de proceso legalmente concluido con irregularidad en notificaci\u00f3n de sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE REVISION EN JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-A\u00fan cuando vicio sea anterior a la sentencia y configura causal que genera nulidad de todo el proceso se afectan las actuaciones surtidas incluida la sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE LA CONTRALORIA DISTRITAL CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Improcedencia por cuanto principio de subsidiariedad exige agotar primero recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.921.805 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 contra la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., primero (1) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Yesmin de Andreis Olivella, apoderada de la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010 por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, al considerar que desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de la entidad. Esta providencia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 4 de octubre de 2006 por la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declar\u00f3 civilmente responsable a Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres por la actuaci\u00f3n gravemente culposa en que incurri\u00f3 siendo contralor de Bogot\u00e1, y que condujo a esta entidad a una condena judicial en 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la multiplicidad de providencias dictadas dentro del proceso judicial que dio lugar a la sentencia objeto de estudio, se realizar\u00e1 una s\u00edntesis de las actuaciones relevantes surtidas a lo largo del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, a efecto de establecer el contexto en el cual la actora expone sus cuestionamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 7 de marzo de 1997, la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar\u00f3 la nulidad por falsa motivaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 057 de 1993, mediante la cual se desvincul\u00f3 del cargo de Asistente Administrativa VII-A a Mar\u00eda Esperanza Garz\u00f3n Morales, y que fue suscrita por el entonces contralor de Bogot\u00e1 Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres. En consecuencia, orden\u00f3 reintegrar a la ex servidora de la Contralor\u00eda Distrital al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarqu\u00eda, as\u00ed como pagar los sueldos y prestaciones dejadas de percibir, restando la indemnizaci\u00f3n por despido en estado de embarazo cancelada previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A prop\u00f3sito de la anterior decisi\u00f3n, el 15 de octubre de 1999 la Contralor\u00eda Distrital inici\u00f3 acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia del 4 de octubre de 2006, la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar\u00f3 civilmente responsable a Carlos Ariel S\u00e1nchez \u201cpor la actuaci\u00f3n gravemente culposa en que incurri\u00f3 siendo Contralor Distrital, y que condujo a que la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 fuera condenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013Secci\u00f3n Segunda- Subsecci\u00f3n A, en sentencia de 7 de marzo de 1997\u201d. En consecuencia, lo conden\u00f3 a reintegrar a la entidad la suma de $42.124.994, en el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia. La sentencia fue notificada por edicto a todas las partes el 4 de agosto de 2006, y no fueron interpuestos recursos ordinarios dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-1257 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En agosto de 2007, el apoderado de Carlos Ariel S\u00e1nchez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que la sentencia del 4 de octubre de 2006, \u00a0que declar\u00f3 responsable civilmente a su prohijado, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 de agosto de 2007, la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado neg\u00f3 la tutela argumentando que esta acci\u00f3n es improcedente frente a decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, en virtud de su facultad eventual de revisi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-1257 de 2008 (M.P Nilson Pinilla Pinilla), decidi\u00f3 confirmar la sentencia del Consejo de Estado que neg\u00f3 la tutela instaurada, pero aduciendo las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comenz\u00f3 por se\u00f1alar que se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La sentencia qued\u00f3 ejecutoriada el 9 de febrero de 2007 y, a partir de esta fecha, el accionante agot\u00f3 los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa que se encontraban a su alcance de forma evidente1, y aunque solicit\u00f3 la nulidad de la providencia, esta no fue absuelta de manera favorable. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 apenas cinco meses despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de los reclamos de fondo hechos contra la sentencia, la Sala indic\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca s\u00ed era competente para conocer la demanda elevada por la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 contra Carlos Ariel S\u00e1nchez, toda vez que aunque la entidad solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u201cresponsabilidad administrativa\u201d del entonces funcionario, su pretensi\u00f3n era clara en exigir el reintegro de la suma de dinero pagada por ella, con el fin de proteger el erario. De \u00a0este modo, del\u201clibelo era obvio deducir que correspond\u00eda al ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y no a otra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, la Sala encontr\u00f3 que el Tribunal accionado s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre las excepciones de caducidad e indebida notificaci\u00f3n propuestas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, y que pese a que ambas fueron resueltas negativamente, esta respuesta se bas\u00f3 en la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la vinculaci\u00f3n de la Jefe de la Unidad de Personal de la Contralor\u00eda, la Sala aclar\u00f3 que el hecho de que \u201cla corporaci\u00f3n accionada haya dado curso a la demanda solamente contra el doctor S\u00e1nchez Torres no constituye vicio que afecte el tr\u00e1mite del proceso\u201d. Esto obedece a que la sentencia que declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n de retiro de la se\u00f1ora Garz\u00f3n Morales no analiz\u00f3 la responsabilidad de la entonces Jefe de Personal, sino la desviaci\u00f3n de poder ocurrida en la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n proferida por el Contralor. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No encontr\u00f3 la Sala que la sentencia del 4 de octubre de 2006 fuera incongruente respecto de los cargos planteados por la Contralor\u00eda Distrital, puesto que, de un lado, m\u00e1s all\u00e1 de la apreciaci\u00f3n realizada alrededor de la desviaci\u00f3n de poder y el desconocimiento del fuero de maternidad que adujo el accionante no fueron presentados durante el proceso, es expl\u00edcito el an\u00e1lisis que el Tribunal hizo respecto de la conducta del se\u00f1or S\u00e1nchez Torres, encontrando probados los elementos constitutivos de la culpa grave mediante \u201cjuicios en nada desproporcionados ni alejados de la legalidad\u201d, a partir de los cuales no es posible afirmar que el Tribunal hubiera hecho un juicio de responsabilidad objetiva o que el an\u00e1lisis del caso concreto hubiera sido caprichoso o arbitrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sin entrar a analizar a profundidad su contenido, tampoco hall\u00f3 la Corte que la valoraci\u00f3n de aquellas pruebas tendientes a \u00a0acreditar los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se revelara \u201ccomo arbitraria o desproporcionada\u201d, si se tiene en cuenta que se presentaron documentos relacionados con el pago de la condena que ocasion\u00f3 un detrimento patrimonial, y con la responsabilidad subjetiva del ex funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, observ\u00f3 que el Tribunal se limit\u00f3 a liquidar el valor a reintegrar teniendo en cuenta la f\u00f3rmula que al efecto aplica la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en casos semejantes, sin que el accionante manifestara los presuntos defectos oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.7 De acuerdo con lo anterior, concluy\u00f3 la Sala que la sentencia objeto de estudio no conten\u00eda defectos que hicieran procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones posteriores\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 18 de febrero de 2008, el apoderado de Carlos Ariel S\u00e1nchez solicit\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la sentencia del 4 de octubre de 2006 que resolvi\u00f3 en su contra la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, alegando tres causales: (i) falta de capacidad legal y procesal de la entidad demandante, por cuanto quien estaba legitimado para actuar en sede judicial era el Distrito Capital y no la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 de forma directa; (ii) falta de competencia de la Secci\u00f3n Tercera para conocer de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n; y, por \u00faltimo, (iii) indebida notificaci\u00f3n, por cuanto de acuerdo al art\u00edculo 173 del C.C.A, la decisi\u00f3n del Tribunal debi\u00f3 ser puesta en conocimiento del \u00a0Ministerio P\u00fablico personalmente y no por edicto como se hizo en este caso2. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 En el traslado del incidente de nulidad, la apoderada judicial de la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 solo se pronunci\u00f3 solicitando el rechazo de la nulidad y el archivo del proceso, sin contradecir los fundamentos jur\u00eddicos presentados por el apoderado de Carlos Ariel S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Mediante auto proferido el 28 de mayo de 2008, la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvi\u00f3 el incidente, desestimando las causales de falta de competencia del juez, y ausencia de capacidad legal y procesal de la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1. Sin embargo, el Tribunal encontr\u00f3 que efectivamente se omiti\u00f3 la notificaci\u00f3n personal al Ministerio P\u00fablico, ya que la providencia de primera instancia fue comunicada a todas las partes mediante edicto. Por esta raz\u00f3n, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la desfijaci\u00f3n de dicho acto de notificaci\u00f3n, y orden\u00f3 notificar personalmente al Ministerio P\u00fablico de la sentencia del 4 de octubre de 2006, mediante la cual se conden\u00f3 a Carlos Ariel S\u00e1nchez dentro del proceso de repetici\u00f3n iniciado por la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Argumentando que la anterior decisi\u00f3n tuvo como efecto reiniciar el conteo del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia del 4 de octubre de 2006 en la que se declar\u00f3 civilmente responsable a Carlos Ariel S\u00e1nchez por la condena impuesta a la Contralor\u00eda Distrital, el 11 de junio de 2008, su apoderado interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de dicha sentencia. En este sentido, solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n con base en cargos id\u00e9nticos a los que hab\u00eda presentado previamente en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 18 de junio de 2008, neg\u00f3 por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n, se\u00f1alando que la cuant\u00eda del proceso no alcanzaba la m\u00ednima requerida para acceder a la segunda instancia, y que la notificaci\u00f3n de la sentencia al Ministerio P\u00fablico no reviv\u00eda los t\u00e9rminos para las partes que fueron debidamente notificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, el apoderado judicial del demandando interpuso recurso de reposici\u00f3n que fue resuelto positivamente el 3 de septiembre de 2008. El Tribunal, con base en providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 11 de diciembre de 2007, afirm\u00f3 que la Ley 678 de 2001 excluy\u00f3 el factor de la cuant\u00eda para determinar la competencia del juez y, con ello, gener\u00f3 dos consecuencias. De un lado, estableci\u00f3 que esta se determina con base en el principio de conexidad, de acuerdo con el cual debe conocer de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n el mismo juez que conoci\u00f3 del proceso que dio lugar a la condena cuyo reembolso pretende. De otro lado, dej\u00f3 claro que las acciones de repetici\u00f3n son susceptibles de ser tramitadas en dos instancias, salvo las excepciones expresamente contempladas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso en particular, record\u00f3 que mediante auto del 28 de mayo de 2008 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la desfijaci\u00f3n del edicto de la sentencia del 4 de octubre de 2006. Por lo tanto, consider\u00f3 que debe entenderse que no qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia y que vuelve a correr el t\u00e9rmino para que las partes interpongan recursos. En raz\u00f3n de lo anterior, la Secci\u00f3n \u00a0Tercera Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con esta decisi\u00f3n se produjo una aclaraci\u00f3n y un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia del Consejo de Estado contra la cual se instaura la presente tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito del 11 de junio de 2008, el apoderado de Carlos Ariel S\u00e1nchez sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que lo conden\u00f3 en acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Aleg\u00f3 con este prop\u00f3sito los cargos de falta de competencia del Tribunal; inexistencia de conducta gravemente culposa; excesiva condena e indexaci\u00f3n del monto; caducidad de la acci\u00f3n; aplicaci\u00f3n retroactiva de la Ley 678 de 2001; y ausencia de capacidad legal y procesal de la entidad demandante e indebida representaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>1.14 En respuesta al escrito de apelaci\u00f3n, el apoderado judicial de la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 que la sentencia fuera confirmada, reiterando los argumentos de la demanda inicial. Sostuvo que la responsabilidad del demandado fue establecida con base en hechos que llevaron a concluir, dentro de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda judicial, que la conducta del demandado fue gravemente culposa. A ello, a\u00f1adi\u00f3 que la orden de pago era prueba suficiente de la cancelaci\u00f3n de la condena impuesta en contra de la autoridad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15 Por su parte, el Ministerio P\u00fablico \u2013ahora correctamente notificado- manifest\u00f3 que no reposaban en el expediente documentos que acreditaran el pago de la condena por parte de la entidad demandante, comoquiera que solo se aport\u00f3 copia simple de la orden de pago. Ello contrar\u00eda, a su juicio, la jurisprudencia del Consejo de Estado seg\u00fan la cual este documento apenas dispone la obligaci\u00f3n de cancelar lo adeudado pero no demuestra que efectivamente el dinero sali\u00f3 de las arcas p\u00fablicas, pues ello se prueba con documentos tales como la constancia suscrita del acreedor en la cual conste que la entidad se encuentra a paz y salvo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16 Del recurso de apelaci\u00f3n conoci\u00f3 la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien en sentencia proferida el 25 de marzo de 2010, decidi\u00f3 \u201crevocar en su integridad la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Sub Secci\u00f3n \u2018B\u2019, el d\u00eda 4 de octubre de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva\u201d. Estos argumentos pueden sintetizarse como sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En primer lugar, teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen a la condena en contra de la entidad demandante acaecieron en 1993, los aspectos de orden sustancial que deben examinarse en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se rigen por las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 90 de la Constituci\u00f3n, y 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, y no en la legislaci\u00f3n posteriormente adoptada, a saber, la Ley 678 de 2001, \u201cpor medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la fecha de instauraci\u00f3n de la demanda de acci\u00f3n de repetici\u00f3n, las normas que regulaban la competencia del Tribunal eran las contenidas en el Decreto 297 de 1998, as\u00ed como los art\u00edculos 132 y 134D del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de acuerdo con las cuales la competencia para conocer del caso atend\u00eda a la cuant\u00eda del proceso y a los factores funcional y territorial, y no la Ley 678 de 2001 que ordena que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n sea conocida por el juez de lo contencioso administrativo que conden\u00f3 a la entidad estatal. As\u00ed las cosas, para el Consejo de Estado, el Tribunal que conoci\u00f3 en primera instancia del asunto s\u00ed era competente para examinar la culpa en la actuaci\u00f3n del entonces contralor de Bogot\u00e1, aun cuando no fue \u00e9l mismo quien fall\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se conden\u00f3 a la Contralor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.2 A ello a\u00f1adi\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera s\u00ed ten\u00eda competencia para conocer en segunda instancia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Esto es as\u00ed por cuanto si bien a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda -15 de octubre de 1999-, la norma procesal que fijaba la competencia en raz\u00f3n de la cuant\u00eda era la contenida en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al momento de elevarse la solicitud de apelaci\u00f3n \u00a0-11 de junio de 2008-, ya estaba en vigencia la Ley 678 de 2001 que, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado, permite que las acciones de repetici\u00f3n sean tramitadas en dos instancias salvo en las excepciones consagradas en la misma normatividad. Enfatiz\u00f3 que la ley procesal aplicable para el momento de interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n era la Ley 678 de 2001, toda vez que se trata de una norma de orden p\u00fablico, que entr\u00f3 a regir no solo respecto de las situaciones jur\u00eddicas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia sino sobre todas las situaciones que se encontraban acaeciendo y que a\u00fan no hab\u00edan generado consecuencias jur\u00eddicas definitivas. Por esta raz\u00f3n, el Consejo de Estado ten\u00eda plena competencia para resolver de fondo el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.3 En cuanto a la oportunidad para promover la apelaci\u00f3n de la demanda, se\u00f1al\u00f3 la Secci\u00f3n Tercera que aun cuando el Tribunal Administrativo debi\u00f3 declarar la nulidad de la notificaci\u00f3n solo respecto del Ministerio P\u00fablico, dejando inc\u00f3lume la comunicaci\u00f3n a las dem\u00e1s partes, \u201clos sujetos procesales guardaron absoluto silencio no s\u00f3lo frente a la declaraci\u00f3n de la nulidad procesal, sino en relaci\u00f3n con la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y la admisi\u00f3n del mismo por parte de esta Corporaci\u00f3n; dichas providencias adquirieron firmeza, por ende se tornan inmodificables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.16.4 Contrario a lo estimado por el apelante, para el Consejo de Estado la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 s\u00ed ten\u00eda capacidad para ser parte dentro del proceso. Aunque esa Corporaci\u00f3n ha entendido que en los litigios que promueva o se promuevan en contra de las Contralor\u00edas de todos los \u00f3rdenes quien tiene la capacidad para ser parte de los procesos es la Naci\u00f3n, los Departamentos, Distritos o Municipios, seg\u00fan corresponda, se advierte \u00a0con facilidad que el Contralor Distrital de Bogot\u00e1 acudi\u00f3 al proceso en representaci\u00f3n del Distrito Capital como persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, tal como lo permite el art\u00edculo 57 de la Ley 42 de 1993 y el art\u00edculo 31 numeral 7 de la Ley 106 de 1993. Por lo tanto, no se incurri\u00f3 en ninguna irregularidad al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.5 Por otro lado, frente a la existencia de los elementos sustanciales que deben concurrir para que prospere la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra un servidor o ex servidor p\u00fablico, encontr\u00f3 la corporaci\u00f3n que se reunieron \u00a0todos los requisitos requeridos, excepto el relacionado con la demostraci\u00f3n de que la entidad p\u00fablica pag\u00f3 el monto de la sanci\u00f3n a favor de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada alleg\u00f3 al proceso copia aut\u00e9ntica de la Resoluci\u00f3n 643 del 20 de octubre de 1997, proferida por la Unidad de Personal de la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 \u201cpor la cual se reconoce una suma de dinero por concepto de salarios, prestaciones y dem\u00e1s emolumentos a favor de MAR\u00cdA ESPERANZA GARZ\u00d3N MORALES, seg\u00fan fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, Expediente 94-35476\u201d, y aport\u00f3 copia simple de la orden de pago No. 2315 del 21 de octubre de 1997 a trav\u00e9s de la cual se afirma haber dado cumplimiento a la citada resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mostr\u00f3 la Corporaci\u00f3n que es jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de la Corporaci\u00f3n sostener que la orden de pago no acredita la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de la entidad3. Constituye apenas el tr\u00e1mite administrativo que hace viable el desembolso de una suma de dinero, pero no permite concluir \u00a0que efectivamente la entidad se encuentra a paz y salvo en el pago de la condena. Para probar el pago, es preciso que se allegue, por ejemplo, un documento suscrito por quien recibi\u00f3 el pago, paz y salvo expedido por el beneficiario, o la declaraci\u00f3n de este en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>1.16.6 Dado que ninguno de estos documentos fue allegado al proceso, no se demostraron todos los elementos que hacen pr\u00f3spera la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. En consecuencia, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado orden\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, decidi\u00f3 negar todas las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.16.7 La magistrada Ruth Stella Correa Palacio salv\u00f3 el voto por cuanto consider\u00f3 que el Consejo de Estado debi\u00f3 declarar la nulidad del acto que revivi\u00f3 el proceso que hab\u00eda terminado legalmente, mientras que Enrique Gil Botero emiti\u00f3 una aclaraci\u00f3n respecto de la decisi\u00f3n mayoritaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La apoderada de la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., instaur\u00f3 el 24 de junio de 2010 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del 25 de marzo de 2010 proferida por el Consejo de Estado toda vez que, en su criterio, esta decisi\u00f3n desconoci\u00f3 el debido proceso y gener\u00f3 un detrimento patrimonial a la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1. Con este fin, expuso los siguientes razonamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Para empezar, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado de resolver de fondo el recurso de apelaci\u00f3n estuvo precedida de m\u00faltiples irregularidades que debieron ser declaradas nulas por la corporaci\u00f3n, tal como lo indic\u00f3 la Magistrada Ruth Stella Correa Palacio al salvar su voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 A ello a\u00f1adi\u00f3 que la sentencia del Consejo de Estado lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n equivocada respecto de la ausencia de pago de la condena impuesta a la entidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u201c\u00fanicamente porque la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 no anex\u00f3 al proceso copia aut\u00e9ntica de la orden de pago que demostrara que la entidad hab\u00eda cancelado la indemnizaci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Garz\u00f3n Morales\u201d. A su juicio, esta valoraci\u00f3n de la prueba no se compadece con el hecho de que la misma Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n no se encontraba caducada, tomando como fecha inicial para contar el t\u00e9rmino el 21 de octubre de 1997, esto es, la fecha de la orden de pago. Adem\u00e1s, no tiene en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia T-1257 de 2008, encontr\u00f3 plenamente probada la cancelaci\u00f3n de la condena judicial a partir del mismo documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 Por \u00faltimo, resalt\u00f3 la accionante que en el proceso reposa \u201cel memorando 1820 38864 del 11 de octubre de 199 suscrito por el Director Financiero en donde manifiesta que env\u00eda a la Oficina Jur\u00eddica la Orden de Pago No. 2315 mediante la cual se le cancel\u00f3 la indemnizaci\u00f3n correspondiente al a ex funcionaria, el 21 de octubre de 1997\u201d y que esta prueba no fue valorada dentro del proceso solo por tratarse de un documento emanado de sus funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 Por lo anterior, la apoderada judicial de la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 que se revoque la sentencia del 25 de marzo de 2010 proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, \u201cse de firmeza de cosa juzgada constitucional al fallo T-1257 de 2008 proferido por la Honorable Corte Constitucional, cuyo accionante fue el Dr. Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres, el cual le fue adverso y en donde contundentemente en dicha providencia se dijo que la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante acci\u00f3n de repetici\u00f3n en su contra, se encontraba ajustada a derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En sentencia del 23 de septiembre de 2010, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la tutela instaurada. Consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales, excepto aquellas proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, toda vez que estos son los \u00f3rganos de cierre de su respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si la sentencia del 25 de marzo de 2010 proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se \u00a0neg\u00f3 a la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el ex contralor distrital Carlos Ariel S\u00e1nchez, incurri\u00f3 en alguna causal especial de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, atendiendo a las particularidades del caso y a la decisi\u00f3n adoptada por el juez de tutela, previamente la Sala debe absolver los siguientes interrogantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfExiste cosa juzgada constitucional respecto de la controversia planteada en la presente acci\u00f3n de tutela? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, solo en caso de que determine que la acci\u00f3n es procedente, la Sala deber\u00e1 establecer si (iii) se configur\u00f3 un defecto procedimental por cuanto la corporaci\u00f3n se abstuvo de declarar la nulidad originada en el auto que reabri\u00f3 el t\u00e9rmino de ejecutoria de las sentencias; y (iv) si se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por err\u00f3nea valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas con el prop\u00f3sito de probar el pago del monto de la condena a favor de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzar\u00e1 por definir el concepto y alcance de la cosa juzgada configurada a partir de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de tutela. Luego de ello, reiterar\u00e1 la jurisprudencia en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial \u00e9nfasis en las reglas sobre el principio de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n como medio eficaz e id\u00f3neo para cuestionar sentencias proferidas en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Finalmente, llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la cosa juzgada constitucional surgida en virtud de la tutela contra providencias judiciales. Definici\u00f3n y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de tutela por medio de las cuales se dirime la cuesti\u00f3n de la existencia de una amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental tienen, como uno de sus efectos principales el de constituir cosa juzgada. De acuerdo con la jurisprudencia, este fen\u00f3meno ocurre cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisi\u00f3n o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria4. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando acaece alguno de los dos eventos mencionados, la declaratoria de no selecci\u00f3n o la revisi\u00f3n del fallo, opera el fen\u00f3meno de la ejecutoria formal y material de la tutela, que hace inmutable e intangible la providencia adoptada, salvo en el excepcional caso de que la misma Corte Constitucional decida anular la sentencia. Consciente la Corte de que sus pronunciamientos no son infalibles, pero que la tensi\u00f3n entre la seguridad jur\u00eddica y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede dar lugar a la incertidumbre perpetua respecto de la adjudicaci\u00f3n de bienes, recursos y derechos, se hace necesario establecer un momento procesal de cierre en el sistema jur\u00eddico que, en este caso, no es otro que el de la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional respecto de una determinada tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia principal de esta figura consiste en que la cuesti\u00f3n litigiosa no puede ser discutida de nuevo dentro del mismo proceso y, por esta raz\u00f3n, \u00a0no est\u00e1n habilitadas las partes en el tr\u00e1mite de una tutela para acudir ante los jueces que fallaron su caso y promover actuaciones posteriores, solicitar la nulidad, o interponer nuevos recursos contra la sentencia, luego de que la decisi\u00f3n ha quedado ejecutoriada. Otra resulta consiste en la imposibilidad de reabrir la controversia en otro proceso de tutela, en lo que se ha conocido como \u201ctutela contra tutela\u201d5. No puede un juez entrar a pronunciarse sobre un asunto estudiado previamente en otro tr\u00e1mite de tutela, pues la decisi\u00f3n tomada respecto de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados tiene un car\u00e1cter inmutable e intangible. Adem\u00e1s, la Corte ha resaltado que otro efecto de tipo positivo consiste en que a ning\u00fan juez le es permitido rehusarse a tener en cuenta lo resuelto en la sentencia6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe preguntarse cu\u00e1l es el alcance de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los cuales la tutela ha versado sobre la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en providencias judiciales, y si este es id\u00e9ntico al de las dem\u00e1s acciones de tutela que se ocupan de la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, en raz\u00f3n de la conducta u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Con este prop\u00f3sito, es preciso distinguir las diferentes perspectivas a partir de los cuales puede responderse este interrogante. \u00a0<\/p>\n<p>En general, es preciso enfatizar que la sentencia de tutela en la cual se decide sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales acaecida en raz\u00f3n de una providencia judicial, comparte plenamente el car\u00e1cter inmutable e intangible de las dem\u00e1s acciones de tutela, una vez la Corte Constitucional decide excluirla de la selecci\u00f3n o emite una sentencia en sede de revisi\u00f3n. En consecuencia, como lo advierte la jurisprudencia en la materia, no cabe una tutela que impugne otra tutela instaurada contra decisi\u00f3n judicial, y no es posible que el mismo peticionario instaure otra acci\u00f3n solicitando el amparo de los derechos fundamentales involucrados en unos supuestos f\u00e1cticos ya analizados. No existe ninguna raz\u00f3n para que se presenten efectos divergentes, teniendo en cuenta que se trata de una \u00fanica acci\u00f3n que tiene en todos los casos el prop\u00f3sito de garantizar la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales en los casos en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar en qu\u00e9 ocasiones un proceso nuevo atenta contra la cosa juzgada constitucional y configura un caso de tutela contra tutela, se\u00f1al\u00f3 la Corte en el Auto 127 de 2004 que deben observarse los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica de partes. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que origin\u00f3 el anterior, es decir, por los mismos hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n comparte las tutelas contra providencias judiciales el efecto positivo de la cosa juzgada de acuerdo con el cual la parte cuyo derecho ha sido reconocido por una sentencia, puede obrar conforme a ella sin que a ning\u00fan juez le sea permitido rehusarse a tener en cuenta esa decisi\u00f3n, o a actuar en contra de lo decidido en ella, por ejemplo, absteni\u00e9ndose de volver a dictar una sentencia conforme a los criterios establecidos en la tutela, cuando ella as\u00ed lo ordena. Para la Corte, solo cuando los jueces que han dictado la sentencia objeto de revisi\u00f3n en sede de tutela obran conforme lo ha ordenado el fallo constitucional, se garantiza la seguridad jur\u00eddica como estabilidad en la decisi\u00f3n sobre cualquier controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puede presentarse de forma excepcional\u00edsima un caso en el cual la Corte Constitucional se pronuncie sobre una providencia judicial antes de que finalice el proceso ordinario dentro del cual fue proferido. Por nombrar un ejemplo, jur\u00eddicamente es posible que la Corte considere que no es necesario agotar un recurso extraordinario para que proceda la tutela7, y luego de surtido el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n otra de las partes legitimadas decida promover dicho recurso. \u00a0En este caso, surge el interrogante sobre si la cosa juzgada derivada de la tutela convierte en inmutable e intangible la decisi\u00f3n adoptada en el proceso ordinario y si, por lo tanto, podr\u00eda afirmarse que el proceso ordinario hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte considera que la respuesta a dicha pregunta es negativa. Cuando el pronunciamiento constitucional tiene lugar sobre el contenido de una providencia judicial antes de que finalicen las etapas propias del proceso, la cosa juzgada no otorga un car\u00e1cter inmutable a la sentencia que se cuestion\u00f3 mediante la acci\u00f3n de tutela. En otras palabras, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada la decisi\u00f3n tomada en sede de tutela, pero no ocurre lo mismo frente a la decisi\u00f3n adoptada en la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues nada impide que las instancias procesales que no se han surtido puedan promoverse luego de adoptada la decisi\u00f3n que se examin\u00f3 en la tutela. El tr\u00e1mite ordinario solo dar\u00e1 lugar a la intangibilidad de las sentencias adoptadas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria una vez se cumplan todos los procedimientos establecidos en la legislaci\u00f3n correspondiente y no al momento de la ejecutoria del pronunciamiento de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias judiciales expedidas en el tr\u00e1mite ordinario con posterioridad a la sentencia de tutela deben adoptarse tomando en consideraci\u00f3n las decisiones puntuales establecidas en la parte resolutiva de esta \u00faltima (por ejemplo, dejar sin efectos determinada providencia judicial, anular el proceso desde un determinado punto, etc.), as\u00ed como la ratio decidendi de la sentencia de tutela. Pero si la tutela contra providencia judicial se dicta antes de finalizar el proceso, los aspectos no tratados y la decisi\u00f3n de las dem\u00e1s instancia permanecen abiertos al debate legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar cu\u00e1les son los aspectos espec\u00edficos del contenido de la providencia judicial sobre los que se pronuncia la tutela es preciso tener en cuenta que la Corte puede adoptar respecto de una providencia judicial, dos clases de decisiones: Una, que consiste en definir cu\u00e1l debe ser la respuesta del sistema jur\u00eddico frente a un asunto legal determinado en cualquier jurisdicci\u00f3n, bajo el entendido de que cualquier decisi\u00f3n en otro sentido constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Y otra clase de decisi\u00f3n, en la cual se declara que la decisi\u00f3n adoptada por el juez ordinario se encuentra dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad y la proporcionalidad y, por tanto, no atenta contra los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos situaciones en los que se advierte un problema jur\u00eddico aparentemente legal tiene alta relevancia constitucional, se diferencian porque mientras en la primera se determina cu\u00e1l es la \u00fanica interpretaci\u00f3n o decisi\u00f3n que respeta los derechos fundamentales, en la segunda se admite que la decisi\u00f3n es una posible entre varias de las que encajan dentro del ordenamiento constitucional. En este orden de ideas, en el primer caso, las decisiones posteriores a la tutela proferidas en el tr\u00e1mite ordinario deben ajustarse al sentido un\u00edvoco que le ha dado la Corte a una norma o a una prueba, pues as\u00ed lo exige el respeto al precedente constitucional; en el segundo caso, las decisiones posteriores deben tomarse dentro del \u00e1mbito de razonabilidad demarcado por el juez constitucional, sin que ello implique fallar en el mismo sentido de la decisi\u00f3n ordinaria que no se encontr\u00f3 vulnerara derechos fundamentales. Adoptar una decisi\u00f3n en otro sentido, sin que ella escape a los dictados de proporcionalidad exigidos por la Corte Constitucional, no vulnera en principio los derechos fundamentales de las partes en el proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto la Corte recalc\u00f3 en la sentencia T-001 de 1999 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que dentro de ese concepto constitucional de autonom\u00eda, que impide al juez de tutela ingresar en el terreno propio del examen que \u00fanicamente ata\u00f1e al juez competente ordinario, \u00e9ste goza de independencia cuando, en el \u00e1mbito de sus atribuciones, interpreta las disposiciones legales que le corresponde aplicar. Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonom\u00eda, haya dado a determinado precepto. De corregir los errores de interpretaci\u00f3n en que puedan incurrir los jueces habr\u00e1n de encargarse sus superiores jer\u00e1rquicos y, en sus niveles m\u00e1ximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casaci\u00f3n y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y jam\u00e1s contra ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una es la dimensi\u00f3n de los juicios ordinarios y otra la espec\u00edfica del juicio de protecci\u00f3n constitucional. La tutela contra providencias judiciales no tiene como prop\u00f3sito resolver asuntos estrictamente legales que deben ser definidos por el juez de la especialidad, y ha establecido ciertos par\u00e1metros dentro de los cuales deben aceptarse como constitucionales un rango de interpretaciones respecto de las normas o de las pruebas allegadas al proceso, sin entrar a establecer un \u00fanico sentido a las mismas8. De este modo, el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de la cosa juzgada que pesa sobre las sentencias de tutela contra providencias judiciales debe ser llevado a cabo por el juez trayendo para su consideraci\u00f3n el l\u00edmite marcado entre el \u00e1mbito de la decisi\u00f3n legal y la decisi\u00f3n constitucional en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra sentencias emitidas por los jueces de la rep\u00fablica en virtud del art\u00edculo 86 Superior que, al consagrar la acci\u00f3n de tutela, previ\u00f3 expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha sido enf\u00e1tica al afirmar que para salvaguardar la autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica, principios que tambi\u00e9n ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisi\u00f3n en sede de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se re\u00fanen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableci\u00f3 las causales de orden general y especial que debe examinar el juez constitucional para determinar si la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n adoptada por otro juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, ha dicho la Corte que la tutela procede \u00fanicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad que se mencionan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cQue la cuesti\u00f3n que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (\u2026) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable;(\u2026) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (\u2026) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Que, trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (\u2026) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(\u2026) \u00a0y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Que no se trate de sentencias de tutela (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo cuando la acci\u00f3n de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este examen de forma completa, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisi\u00f3n judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad, que no son otra cosa que los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y que constituyen el centro de los cargos elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetiz\u00f3 de la siguiente forma las causales especiales de procedencia. Estas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no est\u00e1 relacionada con la jerarqu\u00eda del juez que emite la sentencia, sino que \u00a0depende de la verificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal espec\u00edfica de procedibilidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el car\u00e1cter supremo de la Constituci\u00f3n y la vigencia de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la relevancia constitucional del principio de subsidiariedad en la tutela contra providencias judiciales. Reglas sobre la materia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, el principio de subsidiariedad consiste en que para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este principio adquiere especial relevancia como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por varias razones9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera raz\u00f3n consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibi\u00f3 el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicci\u00f3n determinada, para lo cual, fue revestido por la Constituci\u00f3n de autonom\u00eda e independencia (Art. 230 C.N). Cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura como recurso alternativo o como \u00faltimo recurso judicial para obtener una decisi\u00f3n favorable en cualquier materia, se desconoce la divisi\u00f3n de competencias que la misma Carta ha delineado en su t\u00edtulo VIII, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicci\u00f3n. Asimismo, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisi\u00f3n del juez constitucional puede desconocer la garant\u00eda del debido proceso, de acuerdo con la cual una persona solo puede ser procesada por su juez natural y con observancia de las formas propias de cada juicio (Art. 29 C.N).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda raz\u00f3n radica en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Estando obligados los jueces a obedecer la ley y la Constituci\u00f3n (Art. 4 y 230 C.N), corresponde a todos velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales10. Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: \u201ctrat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes\u201d (negrillas del original). Por tanto, es inadmisible que el afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jur\u00eddico le ha dotado de las herramientas tendientes a corregir durante su tr\u00e1mite las irregularidades que puedan afectarle. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la acci\u00f3n de tutela instaurada contra providencias judiciales cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n atenta contra la seguridad jur\u00eddica propia del ordenamiento. No hace parte de los prop\u00f3sitos de la acci\u00f3n de tutela generar incertidumbre jur\u00eddica entre los asociados o dejar desprovisto al sistema jur\u00eddico de \u00f3rganos y procedimientos que pongan fin a los conflictos. No obstante, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, se desconoce la cosa juzgada y la seguridad requerida en el tr\u00e1fico jur\u00eddico pues se solicita un pronunciamiento que se sobreponga a la ejecutoriedad de las sentencias, sin que existan razones que lleven a concluir que se vulneraron derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a este c\u00famulo de razones, la Corte ha afirmado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o est\u00e1n pendientes de definir. Adem\u00e1s, ha sostenido que se desconoce el principio de subsidiariedad cuando mediante la tutela se pretende reabrir un asunto litigioso que por la negligencia, desidia e incuria del demandante que no interpuso los recursos con los que contaba, se encuentra debidamente resuelto a trav\u00e9s de una providencia judicial ejecutoriada. La tutela no tiene por virtud revivir los t\u00e9rminos vencidos, ni \u00a0convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicci\u00f3n, dejadas de usar oportunamente11. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte ha establecido que existen dos eventos en los que, pese a que existe otro medio de defensa judicial, es procedente la acci\u00f3n de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e id\u00f3neo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia SU-961 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral. En tal caso (\u2026) el medio judicial no tiene efectividad suficiente para desplazar a la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la segunda situaci\u00f3n excepcional, ha dicho la Corte que puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se demuestra de forma suficiente por qu\u00e9 la tutela es una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en contra del afectado15. Al respecto, la Corte ha establecido que un perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando quiera que en el contexto de la situaci\u00f3n concreta allegue pruebas suficientes que demuestren que el perjuicio es cierto e inminente, grave, y que las medidas de protecci\u00f3n que requiere son impostergables. Esta corporaci\u00f3n ha reiterado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento\u00a0 sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela depende de la \u00a0observancia estricta del principio de subsidiariedad, comoquiera que este se encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la funci\u00f3n jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el art\u00edculo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garant\u00edas frente a sus derechos constitucionales fundamentales. En este orden de ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deber\u00e1 ser declarada improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n como mecanismo defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se mencion\u00f3 en el numeral anterior, la Corte ha establecido que no es suficiente que exista otro mecanismo de defensa judicial para descartar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Es preciso que el medio ordinario existente sea id\u00f3neo y eficaz, de modo que a trav\u00e9s de \u00e9l sea posible alcanzar la protecci\u00f3n integral del derecho fundamental conculcado. Teniendo en cuenta las particularidades del caso bajo examen, es preciso examinar si el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en general, y el previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en particular, pueden ser considerados mecanismos id\u00f3neos y eficaces frente a las posibles vulneraciones ocurridas en raz\u00f3n de una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Naturaleza del recurso de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El legislador previ\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n para los procesos adelantados ante las jurisdicciones civil17, penal18, laboral19, y contencioso administrativo20, como medio extraordinario para cuestionar la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando quiera que aparezca evidente que en ellas se cometieron errores o ilicitudes que hacen de la providencia un pronunciamiento contrario a derecho. Para ello, defini\u00f3 en cada caso unas causales taxativas de revisi\u00f3n, y exigi\u00f3 que la demanda cumpliera con determinadas formalidades entre las que cabe resaltar el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompa\u00f1ado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia en la materia, el recurso de revisi\u00f3n est\u00e1 dirigido a atacar la intangibilidad e inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, en especial de aquellas que ponen fin a los procesos. La revisi\u00f3n constituye una excepci\u00f3n a los efectos que produce la cosa juzgada. No obstante, se ha admitido su procedencia extraordinaria en la medida en que las causales taxativas de revisi\u00f3n tienen como prop\u00f3sito salvaguardar el principio de justicia material que debe inspirar toda decisi\u00f3n judicial, que prescribe la permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico de decisiones injustas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, el Consejo de Estado ha manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a naturaleza del recurso extraordinario de revisi\u00f3n pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jur\u00eddica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recurso de revisi\u00f3n no implica el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada y de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, al no ser directrices de car\u00e1cter absoluto, en determinadas circunstancias deben ceder ante las razones consagradas espec\u00edficamente en la ley, (\u2026) que tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha ratificado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]l principio de la cosa juzgada no tiene car\u00e1cter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situaci\u00f3n se ha consagrado la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisi\u00f3n judicial revelan que \u00e9sta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisi\u00f3n se opone al principio \u2018res iudicata pro veritate habertur\u2019 para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso fenecido. Su fin \u00faltimo es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado\u201d23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la naturaleza descrita, la jurisprudencia ha concluido que la revisi\u00f3n constituye un mecanismo excepcional que, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, est\u00e1 dise\u00f1ado para enmendar errores o ilicitudes en la expedici\u00f3n de la sentencia en el marco de las expresas causales que autorizan su interposici\u00f3n. Constituye entonces una verdadera acci\u00f3n impugnatoria con efectos rescisorios, en la cual no hay lugar a la reapertura del debate jur\u00eddico o probatorio, ni espacio para discutir el sentido del razonamiento del juez dirigido a adoptar una decisi\u00f3n determinada, sino \u00fanicamente presentaci\u00f3n de cargos relativos a extremas injusticias o ilicitudes dentro de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que lo \u00fanico que se pretende con la revisi\u00f3n es que ninguna sentencia incurra en las causales taxativas contempladas en la legislaci\u00f3n pues, de ocurrir, el fallo debe ser considerado err\u00f3neo o injusto, la Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad de varias normas que exclu\u00edan la posibilidad de que se acudiera al recurso extraordinario de revisi\u00f3n para discutir sentencias en raz\u00f3n a que hab\u00edan sido dictadas en procesos de \u00fanica instancia, de menor cuant\u00eda, o que terminaban de forma anormal, entre otras24. Al respecto, consider\u00f3 que las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisi\u00f3n en los procesos previstos por el legislador pueden configurarse en cualquier decisi\u00f3n ejecutoriada cuya naturaleza lo permita y, por tanto, no pueden excluirse de la posibilidad de ser revisadas algunas sentencias, en raz\u00f3n de su menor cuant\u00eda u otras razones equivalentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte se ha ocupado del contenido de las causales del recurso, contempladas as\u00ed en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta norma, en la sentencia C-020 de 2009 se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que las causales consagradas en los numerales 1, 2, 5 y 7 del C.C.A se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n. Adicionalmente, indic\u00f3 que las causales consagradas en los numerales 2, 3 y 4 tienen como fin la correcci\u00f3n de errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haberlo sido, hubieran dado lugar a una sentencia distinta. Por \u00faltimo, frente a las causales restantes afirm\u00f3: \u201cla causal del numeral 6 busca restablecer el debido proceso, al permitir corregir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso que no era susceptible del recurso de apelaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Mientras que \u201cla causal del numeral 8 protege tanto el debido proceso como la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de revisi\u00f3n y las causales que dan lugar a su solicitud, est\u00e1n dise\u00f1ados entonces como instituci\u00f3n procesal dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos a acceder a la justicia y al debido proceso. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, el hecho de que su naturaleza sea la de proteger la justicia material pese a que el tr\u00e1mite judicial haya finalizado, concede a los ciudadanos un recurso efectivo que permite \u201cpropugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos\u201d26. Igualmente, la posibilidad legal de que el recurso sea instaurado contra toda sentencia ejecutoriada, garantiza que la tutela judicial efectiva sea reconocida a todas las personas en condiciones de igualdad. Aunado a ello, puede afirmarse que el recurso de revisi\u00f3n est\u00e1 encaminado a garantizar el derecho al debido proceso en cuanto se ordena a garantizar que las actuaciones judiciales se desarrollen observando plenamente las formas propias de cada juicio, aun cuando ello implique cuestionar la ejecutoriedad de las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia sobre la idoneidad y eficacia del recurso de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades la Corte ha examinado en casos concretos la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n como medio de defensa frente al desconocimiento de derechos fundamentales originado en un fallo judicial. Si bien ha considerado que el hecho de tratarse de un recurso extraordinario restringe la capacidad del mecanismo judicial para discutir ampliamente las pruebas, normas y los procedimientos empleados, ha sostenido que no puede descartarse la eficacia del recurso solo por su car\u00e1cter excepcional. Antes bien, ha considerado que la idoneidad del recurso debe determinarse teniendo en cuenta el derecho fundamental que el accionante considera vulnerado y las causales de revisi\u00f3n previstas en el ordenamiento legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como desde sus primeras sentencias, la Corte estudi\u00f3 la procedencia de la tutela frente a sentencias formalmente susceptibles de revisi\u00f3n que han sido proferidas dentro de un proceso penal27. Encontr\u00f3 que en estos asuntos en que se debate la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, el desconocimiento de este apareja la violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la libertad personal o la libertad de expresi\u00f3n. Cuando la vulneraci\u00f3n de estos \u00faltimos en raz\u00f3n de la existencia de una v\u00eda de hecho sea evidente, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no es un medio eficaz de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esto se explica por cuanto el mencionado recurso dentro del proceso penal solo puede prosperar por causales limitadas y, en algunos casos, exige cualificaci\u00f3n especial por parte del recurrente. Por ello, en caso de que la violaci\u00f3n no se enmarque claramente dentro de dichas causales, resultar\u00eda imposible alegar la vulneraci\u00f3n a trav\u00e9s de ese medio. Pero, adicionalmente, si la decisi\u00f3n que se prev\u00e9 se adoptar\u00e1 en sede de revisi\u00f3n consiste en rehacer un tr\u00e1mite judicial o devolver la actuaci\u00f3n, sin brindar una protecci\u00f3n inmediata a la libertad, la vida o el derecho sustantivo invocado por el recurrente, no puede considerarse entonces que el recurso proteja de forma integral el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca. En consecuencia, en estos casos la Corte ha optado por conceder el amparo de forma definitiva o transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras consideraciones, sin embargo, han sido expuestas en relaci\u00f3n con la capacidad del recurso de revisi\u00f3n dentro de la jurisdicci\u00f3n civil, en el tr\u00e1mite de procesos reivindicatorios28, ejecutivos29 o de pertenencia30. En estos eventos, la Corte ha sostenido que el \u00fanico derecho fundamental que se encuentra en juego es el debido proceso, pues el tr\u00e1mite judicial versa sobre derechos que en principio no son exigibles mediante acci\u00f3n de tutela, tales como el derecho a la propiedad. \u00a0Por lo tanto, su defensa puede adelantarse a trav\u00e9s de los cauces previstos por el ordenamiento, sin acudir para ello a la excepcional v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en los procesos civiles, la Corte ha sostenido que para concluir que el mecanismo ordinario es id\u00f3neo y eficaz, el actor debe estar en la capacidad de encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el c\u00f3digo correspondiente. De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela. En las providencias mencionadas, la Corte concluy\u00f3 que el tr\u00e1mite propio y las causales de la revisi\u00f3n en el proceso civil son menos estrictas y limitadas que las consideradas en el proceso penal. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 que los defectos alegados en relaci\u00f3n con la ausencia o indebida notificaci\u00f3n, la caducidad de la acci\u00f3n, la ausencia de jurisdicci\u00f3n o competencia, o la presencia de una causal de nulidad, configuran los supuestos de hecho contemplados en las causales del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil31. Por tanto, ha considerado que no es demasiado gravoso para el tutelante acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria e iniciar un recurso extraordinario de revisi\u00f3n por las causales pertinentes, pues con ello puede obtener la protecci\u00f3n integral de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un sentido similar, la Corte ha afirmado que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n es id\u00f3neo y eficaz para cuestionar las sentencias ejecutoriadas falladas dentro de ciertos procesos administrativos. De una parte, ha sostenido la corporaci\u00f3n que la sentencia que pone fin a los procesos de p\u00e9rdida de investidura debe ser cuestionada mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n32 y no mediante acci\u00f3n de tutela, siempre que el vicio alegado se encuentre previsto en el ordenamiento legal. Al respecto, la corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, de acuerdo con su naturaleza, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede sobre aspectos que, por diferentes circunstancias no pudieron ser considerados en el curso del proceso. As\u00ed, la doctrina lo ha diferenciado de la casaci\u00f3n, en la medida en que mientras \u00e9sta ataca la sentencia por vicios inmanentes o internos al proceso, la revisi\u00f3n lo hace por motivos trascendentes o externos al mismo. Sin embargo, el recurso de revisi\u00f3n, trat\u00e1ndose de los procesos de p\u00e9rdida de la investidura, ha sido previsto en la ley como especial, con la introducci\u00f3n de dos nuevas causales, la falta del debido proceso y la violaci\u00f3n del derecho de defensa. Esas nuevas causales, que en realidad obedecen a un mismo instituto, el debido proceso, abren la posibilidad para que a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n se impugne la decisi\u00f3n de decretar la p\u00e9rdida de investidura de un Congresista, por consideraciones que, en cuanto que tienen que ver con el debido proceso, son inmanentes al mismo. As\u00ed, el recurso de revisi\u00f3n se convierte en v\u00eda apta para resolver, no s\u00f3lo asuntos externos y generalmente sobrevinientes al proceso, sino tambi\u00e9n aquellos que se deriven del error judicial en el curso mismo del proceso\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se torna entonces improcedente por cuanto los defectos en que incurre una sentencia que decreta la p\u00e9rdida de investidura atentan primordialmente contra el debido proceso, y el recurso extraordinario de revisi\u00f3n est\u00e1 dise\u00f1ado para proteger este derecho de manera eficaz. Pero otra cosa ocurre con las decisiones adoptadas por los jueces y tribunales contencioso administrativos en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones de nulidad electoral. Frente a ellas, la Corte advirti\u00f3 que adem\u00e1s del debido proceso, la decisi\u00f3n cuestionada limitaba tambi\u00e9n el ejercicio de los derechos pol\u00edticos fundamentales, y que las causales de revisi\u00f3n eran mucho m\u00e1s restrictivas que las contempladas para las acciones de p\u00e9rdida de investidura. En este escenario, el recurso de revisi\u00f3n no tiene la capacidad para proteger de forma eficaz estos derechos no solo porque el derecho pol\u00edtico a acceder a cargos de elecci\u00f3n popular solo puede ejercerse en un tiempo determinado que puede agotarse durante el tr\u00e1mite del recurso, sino porque la decisi\u00f3n adoptaba en revisi\u00f3n no implica la devoluci\u00f3n de la posibilidad de ejercer el cargo para el cual fue elegido un ciudadano. Por lo tanto, al menos como mecanismo transitorio, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no puede descartarse la idoneidad y eficacia del recurso de revisi\u00f3n por su naturaleza extraordinaria o por el car\u00e1cter taxativo de sus causales de procedencia. Por el contrario, debe considerarse que el legislador lo ha dise\u00f1ado como mecanismo para evitar, aun luego de su ejecutoria, que persistan dentro del ordenamiento jur\u00eddico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constituci\u00f3n. Partiendo de esta premisa, el recurso de revisi\u00f3n constituye un mecanismo id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso espec\u00edfico. As\u00ed, el recurso ser\u00e1 eficaz cuando a) la \u00fanica violaci\u00f3n alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen car\u00e1cter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del tr\u00e1mite del recurso, porque concurren en \u00e9l (i) causales de revisi\u00f3n evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso en concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010 por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 4 de octubre de 2006 por la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta \u00faltima declar\u00f3 civilmente responsable a Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres por la actuaci\u00f3n gravemente culposa en que incurri\u00f3 siendo contralor de Bogot\u00e1, y que condujo a esta entidad a una condena judicial en 1997. En su oportunidad, Carlos Ariel S\u00e1nchez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la mencionada sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero fue negada mediante sentencia T-1257 de 2008 de la Corte Constitucional, al considerar que no se configuraba en ella ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela promovida por la Contralor\u00eda Distrital considera que la providencia absolutoria de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado vulnera sus derechos fundamentales por cuanto: (i) Desconoci\u00f3 el valor de cosa juzgada de la sentencia T-1257 de 2008 que, de acuerdo con la accionante, \u201cdijo que la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante acci\u00f3n de repetici\u00f3n en su contra, se encontraba ajustada a derecho\u201d; (ii) adolece de una nulidad insaneable consistente en revivir los t\u00e9rminos de un proceso legalmente concluido, tal como se advirti\u00f3 en el salvamento de voto de la sentencia; (iii) valor\u00f3 equivocadamente la prueba sobre el pago de la condena por parte de la entidad p\u00fablica \u201c\u00fanicamente porque la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 no anex\u00f3 al proceso copia aut\u00e9ntica de la orden de pago que demostrara que la entidad hab\u00eda cancelado la indemnizaci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Garz\u00f3n Morales\u201d; y (iv) dej\u00f3 de valorar \u201cel memorando 1820 38864 del 11 de octubre de 199 suscrito por el Director Financiero en donde manifiesta que env\u00eda a la Oficina Jur\u00eddica la Orden de Pago No. 2315 mediante la cual se le cancel\u00f3 la indemnizaci\u00f3n correspondiente al a ex funcionaria, el 21 de octubre de 1997\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anunci\u00f3 desde el planteamiento del problema jur\u00eddico, la Sala abordar\u00e1 estos puntos de manera sucesiva, empezando por el problema de la cosa juzgada, toda vez que este ata\u00f1e a la posibilidad misma de dar tr\u00e1mite la presente acci\u00f3n de tutela. Luego de ello, examinar\u00e1 los diferentes requisitos generales y espec\u00edficos de la tutela contra providencias judiciales expuestos en los numerales precedentes, partiendo del an\u00e1lisis sobre el defecto procedimental alegado, como quiera que \u00e9ste cuestiona la validez misma de la sentencia. De modo que de configurarse \u00e9ste se har\u00eda innecesario examinar los dem\u00e1s cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Ausencia de cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>En este examen encontr\u00f3 que se reun\u00edan a cabalidad los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Superado dicho an\u00e1lisis, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n hall\u00f3 que ninguno de los defectos alegados estaba llamado a prosperar, por las siguientes razones: (i) Frente al presunto defecto org\u00e1nico, estim\u00f3 la corporaci\u00f3n que el Tribunal Administrativo s\u00ed era competente para conocer del caso aun cuando no se hubiera empleado en la demanda la f\u00f3rmula sacramental \u201cacci\u00f3n de repetici\u00f3n\u201d, pues de las pretensiones consignadas en el libelo era obvio que \u00a0el litigio se entrababa a trav\u00e9s de esta v\u00eda procesal. (ii) En cuanto al supuesto defecto procedimental originado en la ausencia de examen de las excepciones de caducidad e indebida notificaci\u00f3n, encontr\u00f3 la Corte que el Tribunal accionado s\u00ed se pronunci\u00f3 frente a ambas excepciones, pese a que su decisi\u00f3n no favoreci\u00f3 al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, (iii) descart\u00f3 el presunto defecto sustantivo por incongruencia del fallo con las pretensiones puesto que, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades de la argumentaci\u00f3n del Tribunal, se examinaron de manera integral todos los supuestos normativos que dan lugar a la repetici\u00f3n contra un funcionario p\u00fablico, sin que fuera posible afirmar que los razonamientos judiciales excedieron los par\u00e1metros constitucionales de proporcionalidad y motivaci\u00f3n. En efecto, la sentencia se pronunci\u00f3 y valor\u00f3 adecuadamente las pruebas relativas a la culpabilidad del funcionario, la situaci\u00f3n especial en la que se encontraba la funcionaria despedida, y el monto de la liquidaci\u00f3n de la condena impuesta. En lo que respecta a la prueba efectiva del pago de la condena, la Sala no se ocup\u00f3 del valor probatorio de las \u00f3rdenes de pago de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, sino que de manera general se\u00f1al\u00f3 que \u00fanicamente teniendo en cuenta el prop\u00f3sito de la norma consistente en probar el detrimento patrimonial causado al Estado, la valoraci\u00f3n dada por el Tribunal a la orden suscrita por los directores financiero y de presupuesto no se revelaba \u201ccomo arbitraria o desproporcionada\u201d. En consecuencia, no concedi\u00f3 el amparo solicitado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas las formalidades legales, la decisi\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la mencionada acci\u00f3n de tutela qued\u00f3 ejecutoriada y, por lo tanto, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. As\u00ed, operan de forma plena frente a la tutela los efectos mencionados previamente, dentro de los cuales el m\u00e1s importante es que no puede intentarse otra acci\u00f3n de tutela que pretenda reabrir el debate ya resuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Sala considera que existen razones que llevan a concluir que la acci\u00f3n de tutela que se somete a examen en esta ocasi\u00f3n no pretende ni tiene como efecto abordar formal o materialmente la misma controversia planteada en la sentencia T-1257 de 2008 y, por tanto, no desconoce la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la Contralor\u00eda no est\u00e1 impugnando lo establecido en la sentencia T-1257 de 2008. Su prop\u00f3sito no es controvertir la correcci\u00f3n frente a la ley y la Constituci\u00f3n de los argumentos expuestos por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, ni solicitar que se deje sin efectos este fallo. Por el contrario, la demanda es clara al se\u00f1alar que la sentencia que considera vulneratoria del derecho al debido proceso es la providencia de segunda instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, justamente por contrariar lo establecido en la providencia T-1257. En este sentido, es claro que esta tutela no ha sido promovida contra otra tutela y, por lo tanto, no desconoce por este motivo la cosa juzgada que ampara el pronunciamiento hecho por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la acci\u00f3n de tutela objeto de esta revisi\u00f3n no se ocupa de hechos id\u00e9nticos a los que dieron lugar a la sentencia T-1257 de 2008. As\u00ed, si bien es cierto que la presente tutela se adelant\u00f3 con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia T-1257 de 2008, tambi\u00e9n lo es que el nuevo proceso no guarda identidad jur\u00eddica de partes, de hechos o de pretensiones. En cuanto a las partes, la tutela bajo estudio involucra a una autoridad distinta al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cual es la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado. Esto es as\u00ed precisamente porque los hechos sobre los que versan las acciones son distintos, ya que la tutela objeto de examen en esta oportunidad se centra en una decisi\u00f3n que el Consejo de Estado adopt\u00f3 en segunda instancia, al tiempo que la acci\u00f3n de tutela que revis\u00f3 la Corte previamente fue instaurada contra la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Tribunal . De este modo, aun cuando las dos decisiones se adoptaron en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n iniciada por la Contralor\u00eda Distrital contra Carlos Ariel S\u00e1nchez, constituyen decisiones judiciales diferentes, con razonamientos jur\u00eddicos que son asimilables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aunque las dos tutelas est\u00e1n dirigidas a solicitar a la Corte revocar el pronunciamiento judicial en raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, mientras que la primera tutela alegaba para ello la existencia de un defecto org\u00e1nico, procedimental y, sobre todo, sustantivo, en la acci\u00f3n de tutela que se examina en esta oportunidad se aduce la existencia de un defecto f\u00e1ctico resultado de la valoraci\u00f3n de unas pruebas, y un defecto procedimental derivado, ya no de la ausencia de declaratoria de las excepciones de caducidad e indebida notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda, sino de la omisi\u00f3n de declarar la supuesta nulidad insaneable que cobija a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede afirmarse entonces que se vulnere la cosa juzgada en raz\u00f3n de que la tutela de segunda instancia fuera instaurada por los mismos hechos y pretensiones que dieron lugar a la T-1257 de 2008. La acci\u00f3n de tutela que ahora se examina trata de un asunto similar y originado en la misma acci\u00f3n de repetici\u00f3n, pero no puede ser considerada como una controversia id\u00e9ntica y, por lo tanto, no se le pueden aplicar a ella las mismas consideraciones sin descender a un an\u00e1lisis detallado de las causales generales y espec\u00edficas invocadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es necesario precisar que las declaraciones hechas en la sentencia T-1257 de 2008 y la ejecutoria de esta decisi\u00f3n no generaron el efecto de cosa juzgada sobre la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que fue proferida el 4 de octubre de 2006. La sentencia T-1257 de 2008 examin\u00f3 el fallo del Tribunal \u00fanicamente desde la perspectiva del respeto por los derechos fundamentales, sin centrarse en el estudio de los aspectos meramente legales que dieron paso a la decisi\u00f3n condenatoria. Adem\u00e1s, como lo se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad, la Corte decidi\u00f3 asumir el examen de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su oportunidad puesto que para el a\u00f1o 2008 no hab\u00eda claridad ni en la norma ni en la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la posibilidad de presentar recurso de apelaci\u00f3n en los procesos de acci\u00f3n de repetici\u00f3n cuya cuant\u00eda no exced\u00eda los 500 s.m.m.l.v. y, por lo tanto, el recurso no constitu\u00eda un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala es competente para estudiar los asuntos presentados en este caso, pues no cay\u00f3 sobre ella el velo de la cosa juzgada constitucional, que genera la inmutabilidad de la sentencia. Debe concluirse que en caso de que se determine que en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se reabri\u00f3 el debate legal de forma v\u00e1lida, los razonamientos hechos dentro de la sentencia de segunda instancia no desconocen la cosa juzgada constitucional propiciada por la ejecutoria de la sentencia T-1257 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el presente caso. Ausencia de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela instaurada contra la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado cumple con el primero de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de acuerdo con el cual debe demostrarse que la cuesti\u00f3n que se discute tiene una evidente relevancia constitucional. La sentencia est\u00e1 acusada por desconocer los procedimientos propios de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, sus etapas procesales y la capacidad probatoria de los elementos que la hacen procedente. De comprobarse estas irregularidades, la Sala estima que la sentencia constituir\u00eda una v\u00eda de hecho que afecta el patrimonio estatal y el debido proceso a que tiene derecho esta persona jur\u00eddica del orden p\u00fablico. Es por esto que las causales que se alegan por la entidad p\u00fablica accionante como violaciones graves al debido proceso, tienen relevancia desde el punto de vista de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala encuentra razones para considerar que la acci\u00f3n de tutela no observa plenamente el segundo requisito relativo al principio de subsidiariedad. La supuesta nulidad que la Contralor\u00eda Distrital considera pesa sobre el proceso, pudo ser manifestada por la entidad en diferentes oportunidades procesales pero no lo hizo. Pese a ello, a\u00fan existe un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para solicitar la declaratoria de las alegadas irregularidades, espec\u00edficamente a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n contemplado en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los defectos alegados por el accionante es uno de car\u00e1cter procedimental, originado en la invalidez del auto que declar\u00f3 la nulidad absoluta de la notificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia dictada el 4 de octubre de 2006 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n iniciada por la Contralor\u00eda Distrital contra el ex contralor Carlos Ariel S\u00e1nchez, y que orden\u00f3 comunicar de nuevo la decisi\u00f3n a todas las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el salvamento de voto de la sentencia bajo estudio, \u00fanico sustento del defecto enunciado por el accionante, cuando Carlos Ariel S\u00e1nchez solicit\u00f3 en el 2008 que se anulara la notificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia por cuanto detect\u00f3 que el Ministerio P\u00fablico fue comunicado de la decisi\u00f3n por edicto, y no personalmente como lo exige el art\u00edculo 173 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo34, la autoridad judicial debi\u00f3 tener en cuenta lo previsto por el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil35, de acuerdo con el cual la nulidad por falta de notificaci\u00f3n \u201cs\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u201d, y el art\u00edculo 145 de la misma norma, que dispone que la declaraci\u00f3n oficiosa de una nulidad saneable, tal como la indebida notificaci\u00f3n36, debe ser puesta en conocimiento de la parte afectada, y si dentro de los tres d\u00edas siguientes al de notificaci\u00f3n dicha parte no la alega, esta quedar\u00e1 saneada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omitir estos procedimientos y declarar la nulidad de la notificaci\u00f3n para todas las partes, permiti\u00f3 al demandado que s\u00ed fue correctamente notificado, interponer el recurso de apelaci\u00f3n en una fecha que excede por mucho el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia. As\u00ed, en virtud de la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo, el Consejo de Estado reabri\u00f3 \u00a0el proceso, lo cual configura a su vez otra causal de nulidad, relativa a la reapertura de un proceso legalmente concluido37. Esta situaci\u00f3n afectar\u00eda no solo el auto que declar\u00f3 la nulidad por indebida notificaci\u00f3n, sino todas las actuaciones posteriores, incluyendo la sentencia del Consejo de Estado que absolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Contralor\u00eda Distrital no propuso oportunamente el incidente de nulidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica enunciada, lo primero que advierte esta Sala es que la Contralor\u00eda Distrital, que actu\u00f3 como demandante en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, no aleg\u00f3 la existencia de la nulidad insaneable contemplada en el art\u00edculo 3 del art\u00edculo 140 C.P.C \u2013invocada en esta acci\u00f3n como un defecto de orden procedimental-, pese a tener suficiente tiempo y oportunidades procesales para ello. En efecto, el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil exige al juez declarar de oficio las nulidades insaneables, \u201cen cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia\u201d. De suerte que en cualquier estado del proceso antes de proferirse el fallo de segunda instancia, la Contralor\u00eda Distrital pudo advertir la causal que considera se configur\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el auto que declar\u00f3 la nulidad de la notificaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativa de Cundinamarca, fue expedido el 28 de mayo de 2008. Frente a \u00e9l, la Contralor\u00eda \u201cse pronunci\u00f3 sobre la adici\u00f3n del incidente, solicitando el rechazo de la nulidad y el archivo del proceso, sin embargo, no adujo ning\u00fan fundamento jur\u00eddico para refutar la solicitud del incidentante (f. 277 C. Consejo)\u201d38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello se profirieron varias decisiones relativas a la procedencia de la apelaci\u00f3n dentro de los procesos en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n cuya cuant\u00eda no excede de 500 s.m.m.l.v. En ellas, nuevamente pudo la entidad accionada advertir al Tribunal de la causal. Sin embargo, no lo hizo. Posteriormente, solo hasta el 25 de marzo de 2010 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que dio fin al proceso, pero los alegatos de la Contralor\u00eda no se enfilaron a destacar la posible nulidad que afecta la sentencia de segunda instancia, objeto ahora de revisi\u00f3n por parte de la Corte, sino que se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la entidad acredit\u00f3 de forma suficiente los presupuestos requeridos para el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello cabe a\u00f1adir que en la demanda de tutela la Contralor\u00eda se refiri\u00f3 a la posible existencia de la nulidad, sin referir expresamente los fundamentos jur\u00eddicos que pueden dar lugar al defecto procedimental. Indic\u00f3 solamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia del 25 de marzo de 2010, proferida por el Consejo de Estado \u2013Sala de lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Tercera- contiene una cuesti\u00f3n de evidente relevancia constitucional como es la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, que va en contra de los intereses patrimoniales de la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. (\u2026) Estas irregularidades fueron de tal magnitud, que fueron objeto de un salvamento de voto por parte de la Honorable Consejera: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, el cual me permito anexar (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para la Sala la acci\u00f3n instaurada no observa el principio de subsidiariedad, pues la entidad accionada pretende discutir en sede constitucional un asunto litigioso que pudo manifestar en el proceso judicial, sin que exista ninguna justificaci\u00f3n v\u00e1lida para su inacci\u00f3n. La Sala reitera que la tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural ni otorgar una oportunidad procesal adicional a quienes por negligencia, incuria o desidia se abstienen de interponer los recursos brindados por la ley, como consecuencia de lo cual obtienen una sentencia desfavorable a sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existe otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero la falta de solicitud oportuna del incidente de nulidad no constituye la \u00fanica raz\u00f3n por la cual la Sala considera que no se verifica en el caso concreto el principio de subsidiariedad. A lo anterior est\u00e1 inescindiblemente ligado el argumento de que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 otro recurso en el cual puede aducirse esta irregularidad pese a que la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se encuentre ejecutoriada: el recurso de revisi\u00f3n. Precisamente, el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone que \u201cel recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas\u201d40 y consagra en el numeral sexto del art\u00edculo 188 como causal del recurso la de \u201cexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estableci\u00f3 en las consideraciones precedentes (ver supra 4.2) que no puede descartarse de plano la idoneidad y eficacia del recurso de revisi\u00f3n para corregir los posibles defectos de envergadura constitucional en los que incurre una sentencia proferida en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Conviene partir de la premisa seg\u00fan la cual los mecanismos judiciales son el primer espacio para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales, y debe tenerse en cuenta que el recurso de revisi\u00f3n en particular fue previsto por el legislador para garantizar que aun luego de ejecutoriada la sentencia, el ordenamiento jur\u00eddico no contenga providencias que atenten contra el derecho o que desconozcan par\u00e1metros m\u00ednimos de justicia. En este contexto, corresponde indagar en el caso concreto por los derechos cuya vulneraci\u00f3n se alega, la causal de revisi\u00f3n dentro de la cual se pueden enmarcar, y el tipo de remedios que pueden otorgarse, con el fin de determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el derecho que involucra el defecto alegado por la Contralor\u00eda Distrital es el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido, atenta principalmente contra el derecho que asiste a las personas jur\u00eddicas de ser juzgadas con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La nulidad alegada por el accionante precisamente alerta sobre la extralimitaci\u00f3n por parte del juez que reabri\u00f3 un proceso legalmente concluido, vulnerando as\u00ed la estabilidad jur\u00eddica que amparaba la decisi\u00f3n que debe respetarse conforme al texto constitucional. De lo anterior se sigue, reiterando la jurisprudencia de la Corte en esta materia, que el recurso de revisi\u00f3n es id\u00f3neo en este caso, en raz\u00f3n del tipo de derecho que pretende protegerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n al debido proceso dentro del tr\u00e1mite judicial en este caso afecta tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y la garant\u00eda de la probidad de la funci\u00f3n administrativa, puesto que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado revoca la decisi\u00f3n de ordenar a un ex funcionario p\u00fablico devolver dinero al Estado. Para la Sala, estos constituyen principios cardinales para el sostenimiento y la legitimidad del Estado de derecho. Sin embargo, tiene claro que en esta ocasi\u00f3n no constituyen derechos o principios que por su naturaleza o por la magnitud de la violaci\u00f3n hagan inaplazable la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n en sede de tutela, pues lo cierto es que la entidad puede adquirir seguridad respecto del pago por concepto de repetici\u00f3n dentro del tr\u00e1mite propio de la jurisdicci\u00f3n, en un tiempo que no es excesivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte encuentra que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa contempla de manera expresa una causal que enmarca cabalmente las vulneraciones del debido proceso causadas por una posible nulidad que afectar\u00eda la validez de la sentencia y su contenido. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 188 C.C.A la causal sexta de revisi\u00f3n procede cuando existe nulidad de cualquier tipo, originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. Ambos presupuestos se verifican en este caso, pues el defecto procedimental alegado consiste en la nulidad insaneable por reabrir el proceso legalmente concluido con la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la sentencia impugnada es la decisi\u00f3n de apelaci\u00f3n contra la cual no cabe otro recurso del mismo orden y que pone fin al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto ata\u00f1e a la causal sexta de revisi\u00f3n, permite concluir que en no pocas oportunidades la Sala Plena de esa corporaci\u00f3n ha concedido el recurso en aplicaci\u00f3n de dicho numeral y que los casos en que lo ha hecho, incluyen nulidades referidas a la reapertura de un proceso legalmente concluido y que tienen que ver con irregularidades en la notificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Consejo de Estado, tal como se halla concebida la causal sexta de revisi\u00f3n, esta se configura cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cexiste (\u2026) el vicio inmerso en el fallo impugnado constitutivo de nulidad y tiene por finalidad infirmar una sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa como ocurre cuando se dicta contra un persona que no ha sido parte en el juicio (\u2026)\u201d42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo que entiende la Sala Plena del Consejo de Estado por nulidad acaecida en la sentencia que puso fin al proceso, es posible observar una ampliaci\u00f3n \u00a0progresiva de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, aunque en m\u00faltiples sentencias se sosten\u00eda que la causal exig\u00eda que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, posteriormente la Sala acept\u00f3 la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisi\u00f3n del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, indic\u00f3 que los motivos de nulidad que pod\u00edan considerarse originados en la sentencia para efectos del recurso extraordinario de revisi\u00f3n son las mismas causales que como nulidad del proceso taxativamente se\u00f1ala el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entre los que se encuentra la de revivir un proceso legalmente concluido44 . En atenci\u00f3n a ello, el Consejo de Estado ha sostenido que a\u00fan cuando el vicio sea anterior a la sentencia, cuando configura una de las causales del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y tal situaci\u00f3n genera la nulidad de todo el proceso \u201cforzoso es concluir que se afecta la totalidad de las actuaciones surtidas, incluida la sentencia de segunda instancia, con lo cual se configura la causal de revisi\u00f3n prevista en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que se invoc\u00f3 como sustento del recurso extraordinario\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n, la sentencia del Consejo de Estado adoptada el 7 de febrero de 2006 sostuvo que la causal sexta de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccondiciona la validez de la sentencia que se dicte, entre otros aspectos legales, a que no exista un hecho constitutivo de nulidad procesal, saneable o insaneable, e impele al juzgador a verificar la satisfacci\u00f3n de ese presupuesto procesal de procedimiento. Por tanto cuando se dicta sentencia definitiva, obviando la obligaci\u00f3n legal de declarar de oficio una nulidad procesal insaneable o sin dar a conocer a la persona afectada la saneable, se incurre en vicio que es atacable a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, por la causal 6\u00aa del art\u00edculo 188 del C. C. A., es decir por \u2018la nulidad originada en la sentencia\u2019. \u00a0A ello se debe que el Profesor Devis Echand\u00eda al estudiar los presupuestos procesales de procedimiento sostenga, entre otros, que es presupuesto de esa clase \u20187) La ausencia de causa de nulidad en el curso del proceso, pues el juez no puede dictar sentencia si encuentra alguna\u201946\u201d47 (negrilla dentro del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es posible constatar que en todos los casos citados en los cuales ha prosperado la causal sexta de revisi\u00f3n, la Sala Plena del Consejo de Estado ha declarado la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso a partir del acto que configur\u00f3 la irregularidad y en su lugar, ha dictado sentencias de reemplazo o ha devuelto el expediente al juzgado de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, este mecanismo es id\u00f3neo en el caso concreto, puesto que el procedimiento contencioso administrativo prev\u00e9 una causal espec\u00edfica que permite proteger de manera integral los derechos invocados por la entidad accionante. Adem\u00e1s, es eficaz toda vez que los remedios otorgados para tales casos por la Sala Plena del Consejo de Estado demuestran tener un espectro lo suficientemente amplio para garantizar la restauraci\u00f3n de tales derechos. Se trata entonces de un mecanismo que debe ser agotado antes de acudir a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta conclusi\u00f3n, no se hace necesario continuar con el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Primero, porque de prosperar el cargo de la nulidad insaneable en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, se dejar\u00eda sin validez el contenido de la sentencia que se impugna aqu\u00ed por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas. Una oportuna interposici\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n puede eliminar como consecuencia directa el presunto defecto f\u00e1ctico que se aduce padece la sentencia. En este sentido, el principio de subsidiariedad exige que se agote en primer lugar dicho mecanismo propio de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque un pronunciamiento de la Corte respecto de un punto que a\u00fan puede ser objeto de modificaci\u00f3n en sede contenciosa implicar\u00eda una invasi\u00f3n inoportuna en la \u00f3rbita de competencia del juez natural que, inclusive, podr\u00eda dar lugar a decisiones contradictorias que terminen por desconocer del todo la seguridad jur\u00eddica exigida por el ordenamiento. Y, tercero, porque la doctrina sentada por esta Corte ha dejado claro que el estudio de las causales espec\u00edficas de procedibilidad procede \u00fanicamente cuando se han verificado la totalidad de los requisitos generales. En esta ocasi\u00f3n se encontr\u00f3 que no se verifican la totalidad de los requisitos por cuanto la acci\u00f3n instaurada no respeta plenamente el principio de subsidiariedad. Por tanto, no debe entrar la Sala a examinar los dem\u00e1s requisitos espec\u00edficos. Antes bien, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pero solo por las razones contempladas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso por la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR, solo por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocado por la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Para el momento en que se profiri\u00f3 la sentencia, no exist\u00eda claridad ni a nivel de la normatividad ni de la jurisprudencia respecto de la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n de las acciones de repetici\u00f3n cuya cuant\u00eda no exced\u00eda el equivalente a 500 s.m.m.l.v concluidas en vigencia de la Ley 678 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 173 del C.C.A dispone: \u201cUna vez dictada la sentencia conforme lo dispone el art\u00edculo 103 de este C\u00f3digo se notificar\u00e1 personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de haberse proferido. Al Ministerio P\u00fablico se har\u00e1 siempre notificaci\u00f3n personal. Una vez en firme la sentencia deber\u00e1 comunicarse con copia \u00edntegra de su texto, para su ejecuci\u00f3n y cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto cit\u00f3 las siguientes providencias: \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de 2006. Radicaci\u00f3n 25000232600020000145401 (38.238). C.P: Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 11 de febrero de 2010. Radicaci\u00f3n N\u00famero 15001-23-31-000-1995-04677-01 (16458) C.P Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 27 de noviembre de 2006. Expediente 29.0002. C.P Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 8 de julio de 2009. Radicaci\u00f3n N\u00famero 11001-03-26-000-2002-00006-01 (22120) C.P Mauricio Fajardo G\u00f3mez; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Expediente 22.613. C.P Mauricio Fajardo G\u00f3mez; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 22 de julio de 2009. Radicaci\u00f3n N\u00famero 52001-23-31-000-2006-00823-01 (35.355) C.P Ruth Stella Correa Palacio y Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente N\u00famero 16887. C.P Mauricio Fajardo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 SU-1219\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias T-813\/10, T-754\/10, T-441\/10, T-137\/10, T-104\/07 y T-268\/97. \u00a0<\/p>\n<p>6 SU-961\/99. \u00a0<\/p>\n<p>7 Como ha ocurrido en los casos en los que se declara que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia penal o de casaci\u00f3n no son id\u00f3neas y eficaces. Ver, entre otras, las sentencias T-027\/04, T-029\/00, SU-1299\/01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1009\/00, SU-429\/98, T-100\/98 y T-350\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En este aparte la Sala seguir\u00e1 principalmente el pronunciamiento hecho en la sentencia T-211\/09. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367\/08, C-590\/05 y T-803\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-211\/09, T-580\/06, T-068\/06, T-972\/05 y SU-961\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias T-211\/09, T-001\/07, T-580\/06, T-760\/05, T-822\/02 y T-003\/92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, las sentencias T-858\/10, T-160\/10, T-211\/09, T-514\/08, T-021\/05, T-1121\/03 y T-425\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencias T-043\/07, T-1068\/00 y T-278\/95. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-1316\/01. Ver, entre otras, las sentencias T-080\/09, T-076\/09, T-892\/08, T-595\/08, SU-713\/06, T-973\/05, T-954\/05, T-485\/05, T-168\/04, T-165\/04, T-067\/04, SU-975\/03, T-537\/03, T-535\/03, T-367\/03, T-026\/03, T-787\/02, T-254\/02, T-1285\/01, T-1282\/01, y T-383\/01. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculos 379 y s.s. C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculos 192 y s.s. Ley 906 de 2004. C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 62 C\u00f3digo de Procedimiento Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 185 y s.s. C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia del 12 de julio de 2005. Exp. REV-00143 C.P Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso; Sentencia del 18 de octubre de 2005. Exp. REV-00226. y Sentencia del 2 de marzo de 2010. Exp. 110001-03-15-000-2001-00091-01 (REV) C.P Mauricio Torres Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 31 de enero de 1997. MP. Humberto Murcia Ball\u00e9n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-871\/03. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencias C-520\/09, C-207\/03, C-004\/03 y C-269\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Este art\u00edculo no fue objeto de modificaciones en la legislaci\u00f3n contencioso administrativa establecida en la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-426\/02. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver las sentencias T-196\/06, T-027\/04, T-029\/00, T-049\/98, T-580\/94, y T-474\/92. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-013\/05 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-843\/06 y T-029\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-908\/05 y T-294\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En este caso, las causales 7, 8 y 9 del art\u00edculo 380 C.P.C respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-235\/07, T-086\/07, A-197\/06, SU-1159\/03, T-1013\/01, SU-858\/01, y T-193\/95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 SU-858\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 173 del C.C.A dispone que: \u201cUna vez dictada la sentencia conforme lo dispone el art\u00edculo 103 de este C\u00f3digo se notificar\u00e1 personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de haberse proferido. Al Ministerio P\u00fablico se har\u00e1 siempre notificaci\u00f3n personal. Una vez en firme la sentencia deber\u00e1 comunicarse con copia \u00edntegra de su texto, para su ejecuci\u00f3n y cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 El C\u00f3digo Contencioso Administrativo env\u00eda a las normas de la jurisdicci\u00f3n civil para la declaratoria de las nulidades procesales en el art\u00edculo 165 que establece: \u201cser\u00e1n causales de nulidad en todos los procesos, las se\u00f1aladas en los art\u00edculos 152 y 153 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y se propondr\u00e1n y decidir\u00e1n como lo previenen los art\u00edculos 154 y siguientes de dicho estatuto\u201d. Siguiendo la modificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n procedimental civil propia del Decreto 2282 de 1989, dichas causales se encuentran se\u00f1aladas en los art\u00edculos 140 y 141 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y se tramitan conforme a los art\u00edculos 142 y siguientes del mismo estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Esta nulidad es saneable de acuerdo con el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 La causal citada fue prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el numeral 3 del art\u00edculo 140. Su car\u00e1cter insaneable se encuentra establecido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 144 que indica: \u201cno podr\u00e1n sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del art\u00edculo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia funcional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 24. Sentencia proferida el 25 de marzo de 2010 por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. M.P Myriam Guerrero. Exp. 36.489 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 32 y 33. Sentencia proferida el 25 de marzo de 2010 por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. M.P Myriam Guerrero. Exp. 36.489 \u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 La sentencia C-520 de 2009 declar\u00f3 inexequible el aparte normativo seg\u00fan el cual el recurso extraordinario de revisi\u00f3n solo proced\u00eda contra las sentencias ejecutoriadas \u201cdictadas por las secciones y subsecciones de la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos, en \u00fanica o segunda instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Sala Plena del Consejo de Estado: Sentencia del 2 de marzo de 2010. C.P Mauricio Torres Cuervo. N\u00famero de Radicaci\u00f3n: 11001-03-15-000-2001-00091-01(REV); sentencia del 20 de abril de 2004. C.P Maria In\u00e9s Ortiz Barbosa. N\u00famero de Radicaci\u00f3n: 11001-03-15-000-1996-0132-01(REV); sentencia del 7 de febrero de 2006. C.P Maria Elena Giraldo G\u00f3mez. N\u00famero de Radicaci\u00f3n: 11001-03-15-000-1997-00150-00 (REV); y sentencia del 3 de febrero de 2009. C.P: Martha Sof\u00eda Sanz Tob\u00f3n. N\u00famero de Radicaci\u00f3n: 11001-03-15-000-1998-00170-01(REV).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 20 de abril de 2004. C.P Maria In\u00e9s Ortiz Barbosa. N\u00famero Radicaci\u00f3n: 11001-03-15-000-1996-0132-01(REV).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver la sentencia Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 20 de abril de 2004. C.P Maria In\u00e9s Ortiz Barbosa. N\u00famero de radicaci\u00f3n: 11001-03-15-000-1996-0132-01(REV). Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Consejera Ponente: DRA. CLARA \u00a0FORERO DE CASTRO, providencia de 28 de febrero de 1994, exp. No. 4380, actor: Departamento del Valle del Cauca. Adem\u00e1s, consultar las sentencias de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado adoptadas el 3 de abril de 1995, C.P Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora, Exp. No. 6390 y del 28 de abril de 1998, C.P Dra. Clara Forero de Castro exp. Rev 131. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de octubre de 2008. Expediente N\u00famero REV-00239. Ver tambi\u00e9n las sentencias de la Sala Plena del Consejo de Estado adoptadas el 11 de mayo de 1998, Expediente N\u00famero REV-00093, y el 2 de marzo de 2010. C.P. Mauricio Torres Cuervo. N\u00famero de Radicaci\u00f3n 11001-03-15-000-2001-00091-01 (REV).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 20 de abril de 2004. C.P Maria In\u00e9s Ortiz Barbosa. N\u00famero Radicaci\u00f3n: 11001-03-15-000-1996-0132-01(REV).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Compendio de derecho Procesal. TEORIA GENERAL DEL PROCESO. Tomo I. P\u00e1g. 287. Duod\u00e9cima Edici\u00f3n. Biblioteca Jur\u00eddica DIKE. REITERADO por el Doctor Carlos Betancur Jaramillo en su obra DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Se\u00f1al Editora. Sexta Edici\u00f3n 2002. P\u00e1g. 142, literal c).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 7 de febrero de 2006. C.P Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez. N\u00famero de radicaci\u00f3n: 11001-03-15-000-1997-00150-00 (REV).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-649\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE LA CONTRALORIA DISTRITAL CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Incidente de nulidad por resoluci\u00f3n proferida por Contralor para desvincular funcionaria que condujo a la entidad a una condena judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Definici\u00f3n y alcance de la cosa juzgada constitucional \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}