{"id":18971,"date":"2024-06-12T16:25:17","date_gmt":"2024-06-12T16:25:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-650-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:17","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:17","slug":"t-650-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-650-11\/","title":{"rendered":"T-650-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-650\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es la salvaguarda de los derechos fundamentales ante eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de entidades, p\u00fablicas o privadas, que tienen el deber constitucional y legal de prestar el servicio p\u00fablico de salud. Cuando la debida atenci\u00f3n m\u00e9dica ya ha sido suministrada, garantiz\u00e1ndose con ello la protecci\u00f3n de los derechos en conflicto, en principio no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, en tanto que la petici\u00f3n se concreta en la reclamaci\u00f3n de una suma de dinero. El camino constitucional y legal adecuado para tramitar este tipo de controversias es la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Atenci\u00f3n inicial de urgencia m\u00e9dica incluida en el POS \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que por \u201curgencia\u201d, de acuerdo con el art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, debe entenderse \u201c(\u2026) la alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, funcional y\/o ps\u00edquica por cualquier causa con diversos grados de severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de la persona y que requiere de la protecci\u00f3n inmediata de servicios de salud, a fin de conservar la vida y prevenir consecuencias cr\u00edticas presentes o futuras.\u201d. La atenci\u00f3n inicial de urgencias, entendida como \u201cla organizaci\u00f3n de recursos humanos, materiales, tecnol\u00f3gicos y financieros de un proceso de cuidados de salud indispensables e inmediatos a personas que presentan una urgencia\u201d, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 168 de la Ley 100 de 1993, debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades p\u00fablicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. El costo de dichos servicios, siguiendo la norma en cita, debe ser asumido por la Entidad Promotora de Salud a la cual est\u00e9 afiliado el usuario, salvo en los casos de urgencias generadas en accidentes de tr\u00e1nsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en cat\u00e1strofes naturales o en \u00a0otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, ya que en estos supuestos el llamado a sufragar dichos costos es el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. En el mismo sentido, el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, establece algunas reglas espec\u00edficas en materia de reconocimiento de reembolsos a los afiliados que han tenido que asumir costos por atenci\u00f3n de urgencias. Es claro que la atenci\u00f3n inicial de urgencias constituye una prestaci\u00f3n cierta, que se encuentra expresamente consagrada en el Plan Obligatorio de Salud como un derecho que le asiste a todos los beneficiarios de dicho plan. Pero adem\u00e1s, ello implica la efectividad del derecho a la salud como derecho fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Violaci\u00f3n por cuanto Coomeva EPS traslad\u00f3 a paciente la carga de asumir gastos por prestaci\u00f3n del servicio de urgencia m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por cuanto Coomeva EPS neg\u00f3 reconocimiento de prestaci\u00f3n de servicio de acompa\u00f1ante y enfermera por reclamaci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Plazo para reclamaci\u00f3n no puede entenderse como t\u00e9rmino prescriptivo de obligaci\u00f3n que tiene Coomeva EPS de reconocer reembolso de dineros que le corresponde asumir \u00a0<\/p>\n<p>REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Asunci\u00f3n por EPS del pago directo de traslado y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos por falta de capacidad econ\u00f3mica de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA, SALUD Y MINIMO VITAL-Reembolso de dinero asumido para sufragar traslado, gastos de enfermera y examen m\u00e9dico de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T-3.107.623 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Noralba Giraldo de Caicedo, contra COOMEVA EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia \u00a0de primera instancia dictada el 5 de mayo de 2011 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, que resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela incoada por Noralba Giraldo de Caicedo contra COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noralba Giraldo de Caicedo, solicita al juez de tutela que ampare su derecho fundamental a recibir una atenci\u00f3n m\u00e9dica de alto nivel. En consecuencia, pide se ordene a COOMEVA E.P.S \u00a0el reembolso de los dineros que tuvo que cancelar como cotizante en emergencia m\u00e9dica en la ciudad de Tumaco, autorizados por la EPS Coomeva debido a su grave estado de salud. Esto con la finalidad de \u00a0acudir a la cl\u00ednica Versalles en Cali, realizarse un TAC y costear honorarios de la enfermera que la asisti\u00f3 en el vuelo hasta la cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo solicita se tenga en cuenta que la asunci\u00f3n de los gastos afect\u00f3 su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, debido a que se vio obligada a solicitar dinero prestado a unos amigos y a destinar una parte de sus ingresos mensuales para el pago de la deuda adquirida, los cuales corresponden a ($324.000) como producto de su labor como madre comunitaria inscrita al bienestar familiar1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionada manifiesta que se encuentra afiliada a COOMEVA E.P.S en calidad de cotizante. El d\u00eda 29 de octubre de 2010, ingres\u00f3 por urgencias al hospital de San Andr\u00e9s de Tumaco con s\u00edntomas de infarto y derrame cerebral. Despu\u00e9s de estar varios d\u00edas en cuidados intensivos, fue remitida a la cl\u00ednica Versalles de Cali el 4 de noviembre.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que el traslado debi\u00f3 hacerse por v\u00eda a\u00e9rea, en compa\u00f1\u00eda de una enfermera y un acompa\u00f1ante, gastos que asumi\u00f3 con recursos propios porque la E.P.S autoriz\u00f3 los tr\u00e1mites, sugiriendo que as\u00ed lo hiciera mientras se legalizaba ante la entidad y posteriormente solicitara el reembolso; pero sobre el procedimiento del reembolso no le brindaron informaci\u00f3n alguna y ahora se niegan a realizarlo toda vez que lo solicit\u00f3 15 d\u00edas despu\u00e9s de ser dada de alta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada manifiesta que para proceder al reembolso de dineros se debe dar cumplimiento al art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, la cual consagra que la solicitud debe hacerse dentro de los 15 d\u00edas siguientes al alta del paciente, y no lo hizo dentro de dicho t\u00e9rmino la usuaria, por lo tanto su solicitud no puede ser aprobada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Santiago de Cali, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 vincular como parte accionada a la E.P.S Coomeva \u00a0y corri\u00f3 traslado de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, vincul\u00f3 de manera oficiosa a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca, al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social Sub-cuenta Fosyga, al Hospital San Andr\u00e9s de Tumaco, a la Cl\u00ednica Versalles y Coomeva Pasto, para que se pronunciaran sobre los hechos que fundamentan la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Cuenta de Cobro N\u00b0 1 presentada por la accionante el d\u00eda 27 de diciembre de 2010, por medio de la cual solicita el \u00a0reembolso de un mill\u00f3n ciento veintid\u00f3s mil pesos ($1.122.000) por concepto de emergencia m\u00e9dica (folio 12, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la coordinadora de la Cooperativa de Bienestar Social, donde certifica que la se\u00f1ora Noralba Giraldo de Caicedo se encuentra inscrita como Madre Comunitaria Tradicional en la asociaci\u00f3n poblado 1-2 desde el dos de febrero de 1995 atendiendo ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 5 a\u00f1os en tiempo completo, devengando una beca de $324.720.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado ante Coomeva E.P.S por la accionante el d\u00eda 27 de diciembre de 2010, mediante el cual solicita el reembolso de los dineros pagados por concepto de emergencia m\u00e9dica en la ciudad de Tumaco (folio 4, cuaderno No. 2)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la Sra. Noralba Giraldo de Caicedo y del carnet que acredita su afiliaci\u00f3n a la E.P.S. (folio 5, cuaderno No 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Respuesta al derecho de petici\u00f3n por parte del auditor m\u00e9dico de Coomeva E.P.S-Pasto, Dr. H\u00e9ctor Fabio Vargas Vargas, mediante el cual le manifiesta que su afiliaci\u00f3n se encuentra vigente por la ciudad de Cali teniendo IPS asignada en esa ciudad, por lo tanto al interior de Coomeva EPS se tiene establecido que los costos de salud que un usuario genere, independientemente del sitio donde fue atendido, corresponden a la oficina donde se encuentra vigente la afiliaci\u00f3n (folio 13, cuaderno No. 2). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la historia cl\u00ednica de la Cl\u00ednica Versalles de Cali, con fecha del 4 de Noviembre de 2010 (folios 15,16 y 17, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resonancia Magn\u00e9tica, realizada en Dime; cl\u00ednica Neurocardiovascular en Cali, con fecha del 5 de noviembre de 2010 (folio 20, cuaderno No 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los tiquetes emitidos por la aerol\u00ednea Satena con ruta Tumaco- Cali el d\u00eda 4 de noviembre de 2010 a nombre de la accionante y de su hija Ivonne Giraldo Caicedo, quien fue su acompa\u00f1ante. As\u00ed mismo, reposa copia del tiquete de la enfermera que la asisti\u00f3 durante el viaje. \u00c9stos, por valor de \u00a0quinientos veintid\u00f3s mil pesos ($522.000) \u00a0 (folios 8 y10, \u00a0cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la cuenta de cobro presentada por Luci Castro Castillo por la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) por concepto de honorarios como Enfermera Profesional y su asistencia a la accionada durante el vuelo de Satena por exigencia de la EPS COOMEVA, por la remisi\u00f3n m\u00e9dica del Hospital de San Andr\u00e9s de Tumaco a la Cl\u00ednica Versalles de la ciudad de Cali, el d\u00eda 4 de noviembre de 2010 (folio 7, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 5 de mayo de 2011, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, resolvi\u00f3 declarar improcedentes las pretensiones de amparo constitucional, despu\u00e9s de explicar los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0y \u00a0bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Tutela no est\u00e1 llamada a prosperar en cuanto la accionante no asumi\u00f3 los gastos de su traslado porque COOMEVA lo hubiera negado; por el contrario, como ella misma lo afirma en la demanda de tutela lo hizo una vez la EPS lo autoriz\u00f3 y s\u00f3lo \u201cmientras se adelantaba su legalizaci\u00f3n ante la EPS\u201d, al punto que el reembolso se niega exclusivamente por la extemporaneidad de la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es claro que en el presente caso no se cumplen los condicionamientos jurisprudenciales para ordenar el reembolso de ese dinero a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional y tampoco se evidencia que con la negaci\u00f3n del mismo se est\u00e9 irrogando un perjuicio irremediable a la parte actora, puesto que m\u00e1s all\u00e1 de presuntamente tener que incumplir el pago de esos dineros que pidi\u00f3 prestados, la Sra. Noralba Giraldo no ilustra ninguna otra situaci\u00f3n perjudicial que vaya unida \u00edntimamente a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La tutela no se concede toda vez que \u201c\u2026ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente como un mecanismo que tiene como fin la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, mas no para solucionar aspectos de otra \u00edndole como los de origen contractual o econ\u00f3mico. El pago de cualquier obligaci\u00f3n econ\u00f3mica debe ventilarse ante las autoridades constituidas para ello, pues el Juez Constitucional no puede invadir aspectos que no le corresponden\u2026\u201d.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1ora Noralba Caicedo de Giraldo fue internada de urgencias al hospital de San Andr\u00e9s de Tumaco por s\u00edntomas de infarto y derrame cerebral. Luego de pasar varios d\u00edas en cuidados intensivos, fue remitida a la cl\u00ednica versalles de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Los traslados deb\u00edan hacerse por v\u00eda a\u00e9rea y en compa\u00f1\u00eda de una enfermera y un acompa\u00f1ante, lo cual asumi\u00f3 con sus propios recursos, toda vez que la EPS autoriz\u00f3 los tr\u00e1mites, sugiri\u00e9ndole \u00a0que as\u00ed lo hiciera mientras se adelantaba la legalizaci\u00f3n ante la entidad y luego solicitara el reembolso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora se niegan a realizar el reembolso de su dinero, puesto que la solicitud la realiz\u00f3 quince(15) d\u00edas despu\u00e9s de ser dada de alta y, seg\u00fan la resoluci\u00f3n 5271 la solicitud debe realizarse dentro de ese t\u00e9rmino, concluyendo que la actora realiz\u00f3 dicha solicitud de manera extempor\u00e1nea. No obstante, afirma que sobre el procedimiento para lograr el reintegro no le dieron informaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez \u00a0de tutela declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo, \u00a0porque la tutela no trasciende mas all\u00e1 del inter\u00e9s econ\u00f3mico de la accionante y no existe entonces ninguna situaci\u00f3n de relevancia constitucional que se deba dilucidar, en cuanto la presunta omisi\u00f3n de la EPS de informarle c\u00f3mo deb\u00eda proceder para lograr el reintegro no est\u00e1 probada, eventualmente porque nada indica que la Sra. Noralba Giraldo de Caicedo haya tenido la iniciativa de pedirla y la EPS se la haya negado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto la tutela no se conceder\u00e1 al estar consagrada como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, mas no para solucionar problemas de otra \u00edndole como econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo descrito en precedencia muestra que el problema jur\u00eddico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar si en este caso existe un derecho tutelable al reembolso de servicios m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala debe estudiar: primero, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0solicitar el reembolso de prestaciones econ\u00f3micas; y segundo, \u00a0con base en esos elementos, decidir si, para el caso concreto de la se\u00f1ora Noralba Giraldo, procede la acci\u00f3n de tutela para dejar sin efectos la sentencia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n incoada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA SOLICITAR EL REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECON\u00d3MICAS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reembolso de prestaciones de naturaleza econ\u00f3mica. A continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 un recuento de ciertos casos jurisprudenciales que corroboran la consolidaci\u00f3n de este precedente constitucional ante diferentes supuestos f\u00e1cticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-080 de 1998, el accionante se afili\u00f3 a Colsanitas para que le fueran prestados los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y hospitalarios a trav\u00e9s de la modalidad de medicina prepagada. Con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela pretendi\u00f3 que, en aras de la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la seguridad social, se ordenara a la compa\u00f1\u00eda COLSANITAS cancelarle la suma de $30.000.000, los cuales, seg\u00fan el actor, tuvo que sufragar en el Hospital Militar Central, para la pr\u00e1ctica de la &#8220;pr\u00f3tesis valvular en la v\u00e1lvula a\u00f3rtica&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a esta hip\u00f3tesis de hecho, la Corte indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte y con fundamento en su jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela no procede como acertadamente lo resolvieron los jueces de instancia, cuando est\u00e1 de por medio una controversia de car\u00e1cter contractual y econ\u00f3mica que escapa a la competencia del juez de tutela, pues el particular dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es el de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como dicha atenci\u00f3n m\u00e9dica ya se prest\u00f3, garantiz\u00e1ndose con ello la protecci\u00f3n de sus derechos, no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, menos a\u00fan si la petici\u00f3n se concreta en la reclamaci\u00f3n de una suma de dinero que adem\u00e1s no se encuentra probada. No existe tampoco perjuicio irremediable, pues la intervenci\u00f3n ya se efectu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, si lo que se pretende mediante la tutela es obtener el reembolso de una suma determinada de dinero, cuando el demandante realmente ha efectuado el pago y asumido los costos pertinentes, este cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, como lo es el de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, situaci\u00f3n que hace improcedente la tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea jurisprudencial se sigui\u00f3 construyendo con la sentencia T-104 de 2000. El criterio establecido en esta providencia ser\u00eda reiterado en otras decisiones de la Corte Constitucional. En este caso, una se\u00f1ora que se encontraba afiliada a la Caja de Previsi\u00f3n Social en el r\u00e9gimen contributivo en salud, desde hac\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os, fue internada en el Hospital San Rafael de Tunja, con un diagn\u00f3stico de insuficiencia card\u00edaca congestiva, insuficiencia a\u00f3rtica, pulmonar, triscupidea HTP severa, hipotiroidismo y fue considerada como paciente tipo 4 en estado terminal. Durante el tiempo que permaneci\u00f3 internada en dicho centro asistencial no se le suministr\u00f3 ninguno de los medicamentos que requiri\u00f3. Su hijo asumi\u00f3 los gastos. Los m\u00e9dicos tratantes hab\u00edan ordenado con urgencia un examen \u201cecodopier venoso arterial\u201d que se deb\u00eda realizar en la ciudad de Bogot\u00e1. Aparte de otras pretensiones, la actora solicit\u00f3 que la entidad demandada le reembolsara a su hijo los gastos ocasionados por el tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n el argumento central de la Corte fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la sentencia T-525 de 2007, el accionante era afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales Bol\u00edvar, como trabajador de la empresa Brinks de Colombia. El actor sufri\u00f3, accidentes de trabajo, lesion\u00e1ndose el hombro izquierdo. Un ortopedista traumat\u00f3logo le orden\u00f3 cirug\u00eda de acromoplastia y reparaci\u00f3n y acreliloplastia reparaci\u00f3n manguito rotador. La ARP Bol\u00edvar le neg\u00f3 tal cirug\u00eda, envi\u00e1ndolo a la EPS SUSALUD para que se le realizara pues aduce que su enfermedad es cong\u00e9nita. La EPS le otorg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda. El actor consider\u00f3 que la cirug\u00eda la deb\u00eda cubrir\u00a0 la ARP\u00a0 por los accidentes de trabajo que sufri\u00f3. La principal raz\u00f3n por la cual exige la realizaci\u00f3n de dicha cirug\u00eda por parte de la ARP \u201ces el pago de la prestaci\u00f3n social en referencia a la incapacidad y lo que conlleve al futuro para el tratamiento de mi problema de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estos presupuestos f\u00e1cticos, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Sala, al observar que la cirug\u00eda de \u201cACROMOPLASTIA Y REPARACION Y ACRELILOPLASTIA REPARACION MANGUITO ROTADOR\u201d ya fue autorizada al accionante y es \u00e9ste quien no ha querido la efectivizaci\u00f3n (sic) de la misma, se encuentra que no hay vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y por tanto lo que persigue el peticionario son prestaciones econ\u00f3micas y que se emitan decisiones de \u00edndole legal, las cuales escapan a la orbita del juez de tutela. Si el actor desea que su padecimiento se califique como un accidente de trabajo o enfermedad profesional, no es esta la v\u00eda que debi\u00f3 ejercer, ya que el legislador ha otorgado medios para la b\u00fasqueda y realizaci\u00f3n de tal tarea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-050 de 2008 a un se\u00f1or de 62 a\u00f1os de edad se le diagnostic\u00f3 c\u00e1ncer en la vejiga, por lo que debi\u00f3 efectuarse una cirug\u00eda para salvar su vida. Como consecuencia de la cirug\u00eda se hizo necesario realizarle una serie de controles, curaciones, ex\u00e1menes y toma de medicamentos. No obstante, las entidades demandadas no autorizaron el tratamiento integral. Solicit\u00f3 que se ordenara a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima y\/o Hospital Federico Lleras Acosta autorizar el suministro del tratamiento integral. Con el fin de que se le realizara la cirug\u00eda, los hijos del se\u00f1or se comprometieron con el Hospital Federico Lleras Acosta, mediante pagar\u00e9s, a cancelar el costo de la misma, motivo por el cual solicit\u00f3 que se extinguiera la obligaci\u00f3n que se origin\u00f3 en las primeras remisiones que se llevaron a cabo para la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este caso la Corte Constitucional indic\u00f3 el siguiente argumento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para proteger derechos de rango legal, pues para obtener su protecci\u00f3n, existen medios ordinarios de defensa judiciales. En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha sido clara en indicar que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dise\u00f1ada para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de \u00e9stos se predica su car\u00e1cter legal o patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-163 de 2007, \u00a0esta Corte precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4De esta forma, se tiene como regla general que en materia de reconocimiento de derechos patrimoniales o legales al juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, porque adem\u00e1s de carecer de competencia para ello, por el propio mandato constitucional precitado, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se\u00a0 propende, siendo de esta forma excepcional la competencia del juez de tutela para entrar a hacer un estudio de fondo en un caso de estos.\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumidamente, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial que busca exclusivamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Con fundamento en lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para el efecto, as\u00ed como en las normas que regulan la materia y en la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta es improcedente para obtener la protecci\u00f3n de derechos de rango patrimonial, pues para este fin existen mecanismos ordinarios de defensa judicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-067 de 2009 se sostuvo un criterio semejante, a partir de los siguientes hechos. Al actor le fue diagnosticada una cirrosis hep\u00e1tica. Por esta raz\u00f3n fue intervenido en la cl\u00ednica de Saludcoop de Santa Marta. Debido a que esta cl\u00ednica no ten\u00eda los medios tecnol\u00f3gicos y el personal id\u00f3neo para atender la patolog\u00eda, se orden\u00f3 su traslado a la ciudad de Bogot\u00e1, para ser atendido en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil. El tratamiento completo fue realizado en la ciudad de Bogot\u00e1, lo cual implic\u00f3 que la familia del accionante \u00a0adquiriera un pr\u00e9stamo \u00a0para su manutenci\u00f3n y alojamiento. Solicit\u00f3 al juez que ordenara a la entidad demandada, aparte de otras peticiones, el reintegro de los costos en que incurri\u00f3 tanto en el desplazamiento como en la estad\u00eda en Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en sentencia T-104 de 2000 la Corte se\u00f1al\u00f3:\u201c(\u2026) En cuanto a la pretensi\u00f3n relacionada con el reembolso de dineros gastados (\u2026), en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos como en el presente la tutela s\u00f3lo procede cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por v\u00eda de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual [se] deber\u00e1 acudir\u00a0 (\u2026), si considera que [se] tiene derecho a dicho reconocimiento (\u2026)\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n reitera una vez m\u00e1s que la tutela no procede para resolver controversias sobre derechos prestacionales u obligaciones dinerarias. Frente a \u00e9stas debe acudirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que sean resueltas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento jurisprudencial precitado se concluye que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es la salvaguarda de los derechos fundamentales ante eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de entidades, p\u00fablicas o privadas, que tienen el deber constitucional y legal de prestar el servicio p\u00fablico de salud. Cuando la debida atenci\u00f3n m\u00e9dica ya ha sido suministrada, garantiz\u00e1ndose con ello la protecci\u00f3n de los derechos en conflicto, en principio no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, en tanto que la petici\u00f3n se concreta en la reclamaci\u00f3n de una suma de dinero. El camino constitucional y legal adecuado para tramitar este tipo de controversias es la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, contrario \u00a0a lo manifestado en las citadas providencias, \u00a0la sentencia T-594 de 2007, M.P Rodrigo Escobar Gil, adopt\u00f3 una decisi\u00f3n distinta de acuerdo al caso concreto estudiado en esa ocasi\u00f3n, que resulta ser similar al hoy revisado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la sentencia en estudio, el actor fue remitido en estado de coma del Hospital Enrique Cavalier de Cajic\u00e1 -Cundinamarca- a la Fundaci\u00f3n Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, debido a un colapso cardiaco. Como consecuencia del precario estado de salud en el que ingres\u00f3 el paciente, en dicha instituci\u00f3n recibi\u00f3 diversos medicamentos y procedimientos a trav\u00e9s de los cuales se pretendi\u00f3 estabilizar su condici\u00f3n. As\u00ed mismo, le fue implantado un marcapasos de manera permanente y se le recomend\u00f3 fijar su residencia en un lugar de clima c\u00e1lido en aras de optimizar el proceso de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los costos totales de la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida en la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, fueron de diecis\u00e9is millones seiscientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos ($16.674.600), valor que, seg\u00fan afirma, cancel\u00f3 de manera directa a la instituci\u00f3n referida, a trav\u00e9s de un pr\u00e9stamo que adquiri\u00f3 y que a\u00fan se encuentra cancelando. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez fue dado de alta, el d\u00eda catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005), el accionante sigui\u00f3 las recomendaciones de los m\u00e9dicos que atendieron la urgencia y se desplaz\u00f3 a un lugar de clima c\u00e1lido para lograr su recuperaci\u00f3n total. El once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), le solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reembolso del dinero cancelado en la Fundaci\u00f3n Santa Fe, petici\u00f3n que fue resuelta desfavorablemente mediante Resoluci\u00f3n No. 2505 del veintid\u00f3s (22) de agosto de ese mismo a\u00f1o, con fundamento en que, en primer lugar, el paciente hab\u00eda sido remitido de una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de salud -I.P.S- privada, a otra entidad de la misma naturaleza \u201cmotu propio\u201d, esto es, por voluntad del paciente o de sus familiares, sin que mediara autorizaci\u00f3n previa de la E.P.S y, en segundo t\u00e9rmino, por cuanto la solicitud de reembolso hab\u00eda sido presentada en forma extempor\u00e1nea, ya que el t\u00e9rmino con el que contaba el afiliado era de sesenta (60) d\u00edas a partir del egreso del paciente de la I.P.S. correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos objeto de an\u00e1lisis la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es claro que las prestaciones establecidas en el P.O.S. no solamente implican la concreci\u00f3n material del servicio mismo, sino tambi\u00e9n el cubrimiento de los costos que \u00e9ste genere, obligaci\u00f3n que de ninguna manera puede ser traslada al afectado. Por tal raz\u00f3n, respecto de la segunda de las dimensiones se\u00f1aladas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201caun cuando las controversias en torno a la responsabilidad patrimonial respecto de los servicios incluidos dentro del Manual de procedimientos del POS., parecieran de \u00edndole netamente econ\u00f3mica y por tanto ajenas a la esfera de competencia de la acci\u00f3n de tutela, ello no es del todo cierto, por cuanto la cobertura econ\u00f3mica del servicio, cuando \u00e9ste se encuentra incluido en el plan de atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente (v.g. el POS), hace parte de la dimensi\u00f3n iusfundamental del derecho a la salud.\u201d3 (Se resalta) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el reconocimiento de esa doble dimensi\u00f3n se dirige, entre otras cosas, a obtener que las empresas prestadoras de servicios de salud, tanto del r\u00e9gimen contributivo como del subsidiado, cumplan de forma integral con las obligaciones que el sistema de seguridad social ha establecido, de tal forma que no les sea posible negar el cat\u00e1logo de servicios espec\u00edficos y concretos contenidos en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho a la salud, en raz\u00f3n de su estrecha relaci\u00f3n con el principio de la dignidad humana y en la medida en que se traduce en un derecho subjetivo como consecuencia de la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de servicios m\u00e9dicos exigibles al Estado, transmuta de derecho prestacional a derecho fundamental exigible a trav\u00e9s del mecanismo de amparo constitucional. En ese sentido, el hecho de que las empresas prestadoras de servicios de salud -sean \u00e9stas del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado-, nieguen el reconocimiento de las prestaciones que se encuentra definidas dentro del Plan Obligatorio de Salud, comporta una vulneraci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo en jurisprudencia anterior, la Corte se hab\u00eda manifestado al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n el argumento de la Corte fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La Corte Constitucional reiteradamente ha se\u00f1alado en su jurisprudencia, que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo dise\u00f1ado con el fin de obtener el reembolso de dineros por la asunci\u00f3n de gastos m\u00e9dicos .Con todo, ha considerado que esta regla no es inflexible y excepcionalmente el juez de tutela puede ordenar el reembolso de sumas de dinero gastadas en servicios m\u00e9dicos. \u00a0En el presente caso se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para ordenar el reembolso de gastos, ya que se constat\u00f3 que tres de los cuatro servicios m\u00e9dicos ordenados por el m\u00e9dico tratante, negados por la EPS, si se encontraban incluidos en el POS, adem\u00e1s, dichos procedimientos fueron ordenados al ingresar por el servicio de urgencias a la Cl\u00ednica AMI, bajo la advertencia del m\u00e9dico tratante de que no pod\u00eda posponerse su realizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se vio obligado a cancelar su costo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-1066 de 2006 MP. Dr. Humberto Sierra Porto, el accionante se encontraba vinculado a la EPS Sanitas y \u00e9sta, vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal, se niega asumir el costo y entregarle los medicamentos \u00a0APREPITANT y DOCETAXEL que le prescribi\u00f3 su m\u00e9dico tratante, con el fin de contrarrestar los efectos de un c\u00e1ncer de es\u00f3fago que padece, argumentando para ello, que estas medicinas se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los jueces de instancia negaron la protecci\u00f3n de los derechos invocados, al sostener que el actor cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el costo de los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante, derivados de la mesada pensional que recibe y de ser propietario de cuatro (4) inmuebles ubicados en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. Adem\u00e1s indicaron que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para ordenar el reembolso de sumas de dinero sufragadas para la obtenci\u00f3n de medicamentos, pues para ello existe otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0la Corte indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reembolso de dineros que los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, han tenido que invertir en tratamientos, medicamentos o elementos, prescritos por sus m\u00e9dicos tratante, y en general para reclamar el pago de acreencias de contenido econ\u00f3mico. Empero, de manera excepcional se ha aceptado que este medio de defensa judicial es procedente para ordenar el reembolso de dineros asumidos para la obtenci\u00f3n de medicamentos, a manera de indemnizaci\u00f3n en abstracto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), cuando la actuaci\u00f3n de la entidad demandada no tenga asidero jur\u00eddico, con la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de sus usuarios, avalada en gran medida por los jueces de tutela, quienes desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional, referida a que los contenidos de los Planes Obligatorios de Salud integran el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, adem\u00e1s de no asumir su papel de garantes institucionales de hacer eficaces de los derechos fundamentales de las personas (art. 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Noralba Giraldo de Caicedo interpuso la presente acci\u00f3n, puesto que estim\u00f3 vulnerado su derecho a recibir una atenci\u00f3n m\u00e9dica de alto nivel y responsable, esto, como consecuencia de la negativa por parte de Coomeva E.P.S de reconocer el reembolso del dinero que asumi\u00f3 de manera directa, para sufragar su traslado a la cl\u00ednica Versalles de la ciudad de Cali, los tiquetes de su acompa\u00f1ante y de la enfermera que la asisti\u00f3 durante el viaje y sus honorarios, \u00a0as\u00ed mismo, el costo del examen llamado TAC que fue ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, por su parte, aleg\u00f3 que no hab\u00eda lugar a reconocer el reembolso solicitado, debido a que la accionante present\u00f3 la solicitud de reembolso de manera extempor\u00e1nea, toda vez que, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, la cual define el reconocimiento de reembolsos a cargo de las entidades promotoras de salud, se\u00f1ala que \u201c\u2026 la solicitud de reembolso deber\u00e1 hacerse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al alta del paciente\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las circunstancias f\u00e1cticas del asunto bajo examen, esta Sala encuentra necesario efectuar las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, debe se\u00f1alarse que por \u201curgencia\u201d, de acuerdo con el art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, debe entenderse \u201c(\u2026) la alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, funcional y\/o ps\u00edquica por cualquier causa con diversos grados de severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de la persona y que requiere de la protecci\u00f3n inmediata de servicios de salud, a fin de conservar la vida y prevenir consecuencias cr\u00edticas presentes o futuras.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n inicial de urgencias, entendida como \u201cla organizaci\u00f3n de recursos humanos, materiales, tecnol\u00f3gicos y financieros de un proceso de cuidados de salud indispensables e inmediatos a personas que presentan una urgencia\u201d4, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 168 de la Ley 100 de 1993, debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades p\u00fablicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. El costo de dichos servicios, siguiendo la norma en cita, debe ser asumido por la Entidad Promotora de Salud a la cual est\u00e9 afiliado el usuario, salvo en los casos de urgencias generadas en accidentes de tr\u00e1nsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en cat\u00e1strofes naturales o en \u00a0otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, ya que en estos supuestos el llamado a sufragar dichos costos es el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. En el mismo sentido, el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, establece algunas reglas espec\u00edficas en materia de reconocimiento de reembolsos a los afiliados que han tenido que asumir costos por atenci\u00f3n de urgencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la atenci\u00f3n inicial de urgencias constituye una prestaci\u00f3n cierta, que se encuentra expresamente consagrada en el Plan Obligatorio de Salud como un derecho que le asiste a todos los beneficiarios de dicho plan. Pero adem\u00e1s, ello implica la efectividad del derecho a la salud como derecho fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas debe recordarse que, seg\u00fan lo establecido en la Sentencia T-594 \/07, \u00a0el derecho fundamental a la salud en relaci\u00f3n con las prestaciones establecidos en el P.O.S., tiene dos dimensiones: (i) en primer t\u00e9rmino, la prestaci\u00f3n efectiva, real y oportuna del servicio m\u00e9dico incluido en el P.O.S. y, (ii) en segundo lugar, la asunci\u00f3n total de los costos del servicio, por cuenta de las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, es evidente que a pesar de que la actora cont\u00f3 con la prestaci\u00f3n material del servicio cuando requiri\u00f3 la atenci\u00f3n, una de las dimensiones del derecho fundamental a la salud no se vio satisfecha, toda vez que la entidad encargada de asumir los gastos que se generaron por la prestaci\u00f3n del mismo, esto es, Coomeva EPS, omiti\u00f3 el cumplimiento de su obligaci\u00f3n y traslad\u00f3 al paciente la carga de asumir este costo de manera directa, actuaci\u00f3n que comporta una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante se torna m\u00e1s gravosa por cuanto la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n con fundamento en el incumplimiento de un requisito meramente formal, como es la extemporaneidad de la reclamaci\u00f3n, esto es, vencido el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 14 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, seg\u00fan la cual \u00a0\u201c\u2026 la solicitud de reembolso deber\u00e1 hacerse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al alta del paciente\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, teniendo en cuenta que la cobertura econ\u00f3mica del servicio P.O.S que aqu\u00ed se solicita hace parte de la dimensi\u00f3n fundamental del derecho a la salud, Coomeva EPS tiene la obligaci\u00f3n de reembolsarle a la actora los gastos en los que incurri\u00f3 para cubrir su traslado a la cl\u00ednica Versalles en la ciudad de Cali, y su negativa ante el requerimiento constituye un desconocimiento del manual de procedimientos e intervenciones del P.O.S., por lo que se concreta la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Noralba Giraldo de Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la asunci\u00f3n de los gastos le causaron una afectaci\u00f3n directa del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, debido a que se vio obligada a solicitar dinero prestado a unos amigos y a destinar una parte de sus ingresos mensuales para el pago de la deuda adquirida, los cuales corresponden a ($324.000) como producto de su labor como madre comunitaria inscrita al bienestar familiar6. Escasa suma de dinero que tiene que dividir entre el pago de la obligaci\u00f3n adquirida, sostenimiento propio y sus otros compromisos como madre cabeza de hogar, como son pagar servicios, alimentaci\u00f3n, EPS, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo manifestado anteriormente, la se\u00f1ora Noralba Giraldo no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los gastos ocasionados por el traslado a la ciudad de Cali, raz\u00f3n por la cual la entidad prestadora del servicio de salud debe hacer el reembolso del dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCLUSI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces la Sala, que el perjuicio que en este caso se ocasion\u00f3 a la accionante y a su grupo familiar con la negativa por parte de la EPS Coomeva de otorgarle el reembolso de los gastos en los que incurri\u00f3 por su traslado, conducen inevitablemente a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela incoada por la actora, quien ha visto vulnerados sus derechos a la salud y a condiciones de vida digna, como consecuencia de la asunci\u00f3n del pago directo del traslado y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el d\u00eda cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado S\u00e9ptimo Municipal con funciones de conocimiento de Cali, en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Noralba Giraldo de Caicedo. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos al m\u00ednimo vital y a una vida digna, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal de COOMEVA EPS o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentaci\u00f3n por parte de la actora del cobro respectivo, proceda a reembolsar las sumas de dinero que \u00e9sta tuvo que asumir para sufragar su traslado hasta la ciudad de Cali, los gastos de honorarios a la enfermera y examen denominado TAC respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-650-11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Improcedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Procedencia excepcional por especiales circunstancias que infieran perjuicio irremediable que impida acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia, por cuanto no se acredit\u00f3 perjuicio irremediable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.107.623 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Noralba Giraldo de Caicedo contra Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, har\u00e9\u00a0una exposici\u00f3n de los motivos que justifican la suscripci\u00f3n de un salvamento parcial de voto respecto de la sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el fallo en cuesti\u00f3n se abord\u00f3 el estudio del caso de la se\u00f1ora Noralba Giraldo Caicedo, quien consideraba vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la vida digna por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Giraldo fue internada de urgencias en el Hospital San Andr\u00e9s de Tumaco por s\u00edntomas de infarto y derramen cerebral. Luego de pasar varios d\u00edas en cuidados intensivos fue remitida a la cl\u00ednica Versalles de la ciudad de Cali. Los traslados deb\u00edan hacerse por v\u00eda a\u00e9rea y en compa\u00f1\u00eda de una enfermera y una acompa\u00f1ante, lo cual asumi\u00f3 la accionante con sus propios recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la EPS autoriz\u00f3 las prestaciones y sugiri\u00f3 que la actora realizara el pago de las mismas, sin que esto impidiera que con posterioridad la misma solicitara el rembolso. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Giraldo, una vez recuperada, pidi\u00f3 el reintegro del dinero, el cual fue negado por la entidad demandada, pues la solicitud se present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea de conformidad con la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado en la sentencia de la cual me aparto, consisti\u00f3 en determinar si exist\u00eda un derecho tutelable al rembolso de servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el problema jur\u00eddico expuesto se estudi\u00f3 lo referente a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el rembolso de prestaciones econ\u00f3micas y, a partir de all\u00ed, se concluy\u00f3 que con la negativa de la EPS a pagar los gastos de traslado se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concedi\u00f3 el amparo solicitado y se orden\u00f3 a Coomeva EPS reembolsar las sumas de dinero que la actora tuvo que asumir para sufragar su traslado a la ciudad de Cali, los gastos de honorarios a la enfermera y el examen denominado TAC respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii Motivos del Salvamento de Voto. \u00a0<\/p>\n<p>No comparto la decisi\u00f3n final a la cual lleg\u00f3 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-650-2011 por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar considero que el problema jur\u00eddico abordado en la providencia en cuesti\u00f3n debi\u00f3 ser formulado de manera diferente, pues lo verdaderamente relevante en este caso era determinar si la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente para el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como la solicitada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso en particular, conlleva sin lugar a equ\u00edvocos a afirmar que el amparo solicitado no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad en el caso concreto, pues como bien lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para resolver controversias de car\u00e1cter econ\u00f3micas asignadas a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es del caso traer a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado, entre muchas otras, en la sentencia T-807 de 2007, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a la redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 superior, una de las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad. Como ha sido establecido en una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial7, dicho car\u00e1cter parte de una premisa fundamental seg\u00fan la cual la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico se encuentra orientado a la promoci\u00f3n y respeto de los derechos fundamentales. Dicho punto de partida impone concluir que las diferentes acciones judiciales y procedimientos administrativos constituyen mecanismos v\u00e1lidos para demandar el amparo de un determinado derecho fundamental que ha sido conculcado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal comprensi\u00f3n de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acci\u00f3n de tutela una vocaci\u00f3n meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos s\u00f3lo podr\u00edan acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n padecida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es preciso aclarar que, excepcionalmente a trav\u00e9s de sentencias de tutela se han emitido mandatos que ordenan el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, pero ellos deben estar precedidos del estudio de las especiales circunstancias de cada caso, que permitan inferir que quien solicita el amparo presenta un perjuicio irremediable que le \u00a0impide acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Al respecto la misma sentencia mencionada con anterioridad indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEmpero, el texto constitucional estableci\u00f3 una excepci\u00f3n cuyo alcance ha sido precisado con detalle por la jurisprudencia constitucional8, que permite el empleo de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para remediar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental a pesar de la existencia de mecanismos judiciales alternativos. En estos casos se reclama del medio judicial ordinario idoneidad y eficacia de cara a la urgencia de brindar protecci\u00f3n a los derechos que se encuentran bajo amenaza. Al respecto, en sentencia T-175 de 1997, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la labor de comparaci\u00f3n que debe ser adelantada por el juez de tutela a la hora de evaluar la procedibilidad de la acci\u00f3n en estos eventos debe considerar la equivalencia del mecanismo alternativo propuesto en cuanto a la producci\u00f3n de efectos oportunos y eficaces, lo cual devela el inter\u00e9s de asegurar que tales medidas no s\u00f3lo resulten id\u00f3neas desde el dise\u00f1o te\u00f3rico-procedimental de las acciones, sino que, en la pr\u00e1ctica, sean igualmente aptas en t\u00e9rminos comparativos con la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Noralba Giraldo, en la sentencia T- 650 de 2011, ni siquiera se hace alusi\u00f3n a los elementos que permitir\u00edan afirmar que se presenta una situaci\u00f3n grave y urgente que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela por no ser id\u00f3neos y eficaces los medios ordinarios de defensa. Lo que implica que, ordenes como la emitida en la parte resolutiva de la providencia de la cual discurro constituyan una extralimitaci\u00f3n del juez constitucional sin fundamento para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo expresados los argumentos que me llevan a Salvar el voto en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1Como costa en la certificaci\u00f3n que reposa en el expediente ( Folio No 8, cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>2 Citando la Sentencia T-471 de Junio 16 de 2010. MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, sala quinta de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto pueden consultarse las sentencias T-662 y T-869 de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>6Como costa en la certificaci\u00f3n que reposa en el expediente ( Folio No 8, cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-951 de 2005, T-406 de 2005, T-313 de 2005, T-279 de 1997, T-1007 de 2006, T-858 de 2002, T-500 de 2002, T-313 de 2005, T-672 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-1028 de 2006, T-968 de 2006, T-924 de 2006, T-923 de 2006, T-602 de 2006, T-595 de 2006, T-594 de 2006, T-583 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-650\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Improcedencia \u00a0 El prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es la salvaguarda de los derechos fundamentales ante eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de entidades, p\u00fablicas o privadas, que tienen el deber constitucional y legal de prestar el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}