{"id":18972,"date":"2024-06-12T16:25:17","date_gmt":"2024-06-12T16:25:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-653-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:17","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:17","slug":"t-653-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-653-11\/","title":{"rendered":"T-653-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-653\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION O ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PERSONAL QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Competencia de jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL IUS VARIANDI POR EMPLEADOR PRIVADO O PUBLICO-No puede desconocer derechos fundamentales de persona que presta un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Subreglas para procedencia \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR PUBLICO-Protecci\u00f3n y garant\u00eda de derechos amenazados por decisi\u00f3n de traslado en raz\u00f3n a la clase de servicio que corresponde cumplir \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA UNIDAD FAMILIAR-Manifestaci\u00f3n del derecho a tener una familia y no ser separado de ella \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de traslado por amenaza de servidor p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Traslado de servidor p\u00fablico no constituye amenaza salvo cuando se demuestre vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA O NIEGA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Procedencia por amenaza grave siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que todo servidor p\u00fablico que vea amenazados gravemente sus derechos fundamentales por un acto administrativo que disponga su traslado o que lo niegue, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para efectos de garantizar su protecci\u00f3n y evitar la consumaci\u00f3n de dicho perjuicio. Adicionalmente, debe entenderse que esta situaci\u00f3n de vulnerabilidad puede presentarse, entre otras, en una de las tres hip\u00f3tesis planteadas previamente, es decir, cuando se vean amenazados sus derechos fundamentales a la salud, a la unidad familiar y la vida e integridad f\u00edsica, tanto propia como de familiares. La Sala es enf\u00e1tica en manifestar que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del recurso de amparo frente a derechos fundamentales del trabajador como consecuencia de esta clase de actos administrativos, no puede enmarcarse \u00fanicamente dentro de las premisas anteriores, pues ello significar\u00eda desconocer que existen circunstancias en las que dichas reglas pueden no resultar aplicables. \u00a0Por lo tanto, la Sala considera pertinente resaltar que cualquier derecho fundamental que pueda verse afectado por el traslado de un servidor p\u00fablico, es susceptible de amparo por v\u00eda de tutela siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial de protecci\u00f3n y se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL-Reubicaci\u00f3n por padecer s\u00edndrome depresivo y conforme recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante para acompa\u00f1amiento familiar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T-3.049.931 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Olga Nelly Montes Murcia en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013 Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de esa ciudad en la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Olga Nelly Montes Murcia, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, la se\u00f1ora Olga Nelly Montes Murcia interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Caquet\u00e1 por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, conforme a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que se encuentra vinculada al sistema educativo del departamento de Caquet\u00e1 en el cargo de auxiliar de servicios generales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para el a\u00f1o 2003 prestaba sus servicios en la inspecci\u00f3n de Santuario, jurisdicci\u00f3n del municipio de La Monta\u00f1ita (Caquet\u00e1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que ha sufrido quebrantos de salud por lo que debi\u00f3 acudir a los servicios m\u00e9dicos de Coomeva EPS, la cual procedi\u00f3 a remitirla a psiquiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que desde hace tres a\u00f1os est\u00e1 siendo \u201ctratada por el Psiquiatra Doctor SABAS SIMARRA S\u00c1NCHEZ, m\u00e9dico especialista quien diagn\u00f3stico S\u00cdNDROME DEPRESIVO\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 que permaneciera en la ciudad de Florencia para efectos de poder continuar el tratamiento en forma adecuada, dado su delicado estado de salud. Asegura que seg\u00fan su m\u00e9dico tratante, estando cerca de su familia su estado de salud puede evolucionar de manera satisfactoria, ya que su cuidado y compa\u00f1\u00eda es \u201cindispensable para contrarrestar las consecuencias que puede llegar a generar un cuadro depresivo. (Suicidio)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, sostiene que solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Caquet\u00e1 que atendiera las recomendaciones del m\u00e9dico tratante y le permitiera prestar sus servicios en las dependencias de la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1, ubicadas en el municipio de Florencia o donde el funcionario nominador ordenara, siempre y cuando se encuentre dentro de la jurisdicci\u00f3n de aquel municipio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que la respuesta de la accionada ha sido desfavorable, hasta el punto de que fue trasladada al municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n, en abierta contradicci\u00f3n de las recomendaciones del galeno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, en auto del 19 de noviembre de 2010, orden\u00f3 correr traslado a la parte accionada para que se pronunciara sobre los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Florencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Municipal de Florencia manifest\u00f3 que la accionante no est\u00e1 vinculada a la planta de personal administrativo del Municipio de Florencia, ya que pertenece a la n\u00f3mina del Departamento del Caquet\u00e1 y tampoco ha presentado ninguna solicitud de reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se desvincule a dicha entidad por no tener relaci\u00f3n alguna con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que al revisar la hoja de vida administrativa de la se\u00f1ora Olga Nelly Montes Murcia, se evidencia que, mediante Decreto 001107 del 26 de agosto 2009, fue trasladada de la Instituci\u00f3n Educativa Sabio Caldas ubicada en la zona rural del municipio de La Monta\u00f1ita, a la I.E. Dante Alighieri ubicada en la zona urbana del municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n. Frente a dicho acto administrativo fue interpuesto recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto en la Resoluci\u00f3n No. 001391 del 5 de noviembre de 2009, que confirm\u00f3 en todas sus partes el acto administrativo recurrido, de modo que qued\u00f3 en firme el traslado de la accionante y agotada as\u00ed la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que por lo anterior, la se\u00f1ora Olga Nelly Montes interpuso una acci\u00f3n de tutela contra dicha Secretar\u00eda, la cual fue admitida por el Juzgado Penal del Circuito para adolescentes de Florencia, cuya pretensi\u00f3n era la no realizaci\u00f3n del traslado hacia la Instituci\u00f3n Dante Alighieri del municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n, argumentando que \u201cten\u00eda a su cargo a su nieta DANIELA ESPA\u00d1A MU\u00d1OZ, la cual al parecer padec\u00eda de Displasia Septo \u00d3ptica y Discapacidad, lo cual la obligaba a permanecer en estricto control m\u00e9dico en la ciudad de Florencia\u201d, debido a que presentaba fuertes deca\u00eddas por el grado de complejidad de la enfermedad. Al respecto, se\u00f1ala que dicha situaci\u00f3n no era exacta, puesto que el que la tutelante no fuera trasladada no hab\u00eda sido recomendado por ning\u00fan m\u00e9dico de entidad prestadora de salud alguna, por lo cual afirma que no era imprescindible que la ni\u00f1a fuera atendida en Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, relata que el juez de tutela de primera instancia, decidi\u00f3 amparar los derechos de la ni\u00f1a y orden\u00f3 dejar sin efectos el acto administrativo mediante el cual se dispuso el traslado de la accionante a otro lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Departamento impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, por considerar que el traslado no representaba ning\u00fan peligro para la salud de la ni\u00f1a, y que \u201cen el curso de la impugnaci\u00f3n la menor en comento falleci\u00f3 y como prueba de ello se envi\u00f3 copia aut\u00e9ntica del registro civil de defunci\u00f3n de la menor DANIELA ESPA\u00d1A MU\u00d1OZ\u201d. Relata que ante tal novedad, en segunda instancia el Tribunal Superior de Florencia, mediante sentencia del 12 de febrero de 2010, decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y declarar la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica de la peticionaria expedida por el Hospital Mar\u00eda Inmaculada de Florencia, suscrita por el m\u00e9dico psiquiatra Sabas Simarra S\u00e1nchez, en la que se observa el estudio m\u00e9dico donde se recomienda que la accionante permanezca junto con sus familiares en el municipio de Florencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de dos certificados de incapacidad m\u00e9dica del 27 de septiembre y 21 de octubre de 2010, expedidos por Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE FLORENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social de la accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acci\u00f3n de tutela que fue interpuesta en otra oportunidad, se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso los hechos alegados son distintos, por cuanto el problema actual se relaciona es con el estado de salud de la accionante, no de su nieta. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirm\u00f3 que los docentes tienen derecho a que se les traslade en cualquier tiempo por problemas de salud debidamente certificados, tal como lo establece el Decreto 3222 de 2003 y el fallo de tutela T-486 de mayo de 2004, que reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto, destac\u00f3 que en varias oportunidades la Corte ha ordenado el traslado de docentes por razones de salud, como por ejemplo en la sentencia T-670 de 1999, donde se estudi\u00f3 el caso de un docente que sufr\u00eda desprendimiento de la retina, y que debido a los extensos viajes que deb\u00eda realizar a su lugar de trabajo, ve\u00eda agravado su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluy\u00f3 que en el caso particular estaba demostrado que las especiales condiciones del estado de salud de la accionante hac\u00edan procedente la tutela de sus derechos a la salud y a la seguridad social; por lo tanto, orden\u00f3 que fuera reubicada laboralmente en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental o en las instituciones de la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Caquet\u00e1 afirm\u00f3 que no hab\u00eda incurrido en la omisi\u00f3n de las recomendaciones del galeno Sabas Simarra S\u00e1nchez y que, al contrario, \u201cs\u00f3lo se ha actuado al tenor literal de la normatividad existente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aclar\u00f3 que es incongruente dar cabida a la jurisprudencia citada por la juez de primera instancia, en tanto la accionante no es docente y, por lo tanto, no era posible dar aplicaci\u00f3n al Decreto 3222 de 2003, m\u00e1s a\u00fan cuando dicha norma se encuentra derogada por la expedici\u00f3n del Decreto 520 del 17 de diciembre de 2010. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que como la se\u00f1ora Montes Murcia es Auxiliar de Servicios Generales, tampoco se encuentra amparada por esta \u00faltima norma. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la premisa de que la Administraci\u00f3n Departamental tiene la obligaci\u00f3n legal y constitucional de prestar el servicio p\u00fablico educativo a los ni\u00f1os del Caquet\u00e1, asegur\u00f3 que ha dispuesto la reubicaci\u00f3n de algunos de sus empleados. Adem\u00e1s, sostuvo que \u201cla Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 no cuenta con plazas vacantes disponibles para reubicar laboralmente a la se\u00f1ora Olga Nelly Montes en la ciudad de Florencia\u201d, teniendo en cuenta que no tienen jurisdicci\u00f3n ni competencia para realizar traslados del personal docente, directivo o auxiliar administrativo a establecimientos educativos ubicados en dicho municipio. Igual situaci\u00f3n sucede con las instalaciones de la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1, pues aduce que los cargos comprendidos dentro de su estructura organizacional se encuentran provistos en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el traslado de la accionante se orden\u00f3 mediante Decreto No. 1107 del 26 de agosto de 2009, el cual fue impugnado y confirmado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 001391 del 5 de noviembre del mismo a\u00f1o, por lo que, no se presenta relaci\u00f3n alguna entre este hecho y los cuadros cl\u00ednicos adjuntados por ella, en tanto datan de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u201cla accionante ha hecho caso omiso a la decisi\u00f3n impartida por su superior y a la fecha despu\u00e9s de m\u00e1s de un (1) a\u00f1o, no ha comparecido a prestar sus servicios debido a sus incapacidades y pr\u00f3rrogas que a la fecha cuenta con un total acumulado de m\u00e1s de 180 d\u00edas. Aunque seg\u00fan valoraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante practicada a la accionante el d\u00eda 28 de abril de 2010, deja entrever su actual estado de salud pero a su vez no determina que puede ocurrir agravamiento de su condici\u00f3n f\u00edsica con la reubicaci\u00f3n de esta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 manifestando que la entidad prestadora de salud del municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n oferta el servicio psicol\u00f3gico, adem\u00e1s de los controles peri\u00f3dicos en el municipio de Florencia, por lo cual considera que \u201cel traslado de la auxiliar administrativa OLGA NELLY MONTES, no afecta sus derechos fundamentales, en cambio permite conjurar la necesidad del servicio del que demandan los ni\u00f1os y ni\u00f1as que habitan la regi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA \u2013 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 18 de febrero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revoc\u00f3 la sentencia del juez de primera instancia por considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que tampoco se presenta una amenaza de perjuicio irremediable que transitoriamente haga pertinente la intervenci\u00f3n del juez constitucional en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la enfermedad que sufre la demandante, diagnosticada como depresi\u00f3n moderada, no pone en peligro ni su salud ni su vida. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, debe la Sala entrar a determinar si la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos a la salud y a una vida digna de la tutelante por no disponer su traslado a la ciudad de Florencia, pese a que as\u00ed lo recomend\u00f3 su m\u00e9dico tratante para que pueda estar acompa\u00f1ada de su familia durante el tratamiento de la enfermedad que padece, esta es s\u00edndrome depresivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo del caso, la Sala analizar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos que ordenan el traslado de servidores p\u00fablicos, dentro de lo cual, har\u00e1 expresa referencia a los casos significativos que se han resuelto en torno al tema. Con base en estas consideraciones se desarrollar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN TRASLADOS DE SERVIDORES P\u00daBLICOS. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en principio la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se demandan actos administrativos, por cuanto existen diversos mecanismos judiciales que pueden ser empleados para su cuestionamiento ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional excepcionalmente ha admitido la procedencia de la tutela en estos casos cuando (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable o (ii) los mecanismos ordinarios de defensa no resultan id\u00f3neos en el caso concreto.1 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, cuando se trata de resoluciones o actos administrativos de car\u00e1cter personal que ordenan el traslado de un servidor p\u00fablico, lo cual se manifiesta como consecuencia del ejercicio del ius variandi por parte del empleador, lo natural es que se acuda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en manifestar que un empleador, en el ejercicio del ius variandi2, independientemente de su naturaleza privada o p\u00fablica,3 no puede desconocer los derechos fundamentales de las personas que prestan un servicio p\u00fablico. Adem\u00e1s, ha dicho que cuando ese desconocimiento constituye una amenaza de perjuicio irremediable, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, la acci\u00f3n de tutela procede contra el acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, esta situaci\u00f3n se presenta \u201ccuando se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario4\u00a0y adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: \u201c(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectaci\u00f3n de la salud del servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido5; (2) cuando la decisi\u00f3n de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del n\u00facleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separaci\u00f3n transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables6; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor p\u00fablico o de su familia7.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Estas subreglas son aplicables a todo servidor p\u00fablico susceptible de ser trasladado, entendiendo por servidor p\u00fablico todo aquel investido regularmente de funci\u00f3n p\u00fablica9, pues en tales casos las necesidades del servicio deben ceder ante la necesidad de proteger los derechos fundamentales del servidor. La clasificaci\u00f3n del servidor no puede servir de criterio diferenciador para no aplicar estas reglas, pues los derechos fundamentales son universales y adem\u00e1s, no es un criterio objetivo que justifique un trato diferenciado desde el punto de vista del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casos en los que se ve amenazado el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la jurisprudencia ha definido algunas reglas para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, cuando a trav\u00e9s de ellos las autoridades nominadoras en ejercicio del ius variandi modifican las condiciones laborales de ciertos servidores p\u00fablicos, espec\u00edficamente cuando cambian su lugar de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, mediante sentencia T- 922 de 200810, la Corte revis\u00f3 el caso de una madre que tras el nacimiento de su hijo fue trasladada de la ciudad de Quibd\u00f3 al municipio de Atrato, en donde no pod\u00eda acceder a los servicios m\u00e9dicos necesario para el ni\u00f1o, por cuanto este padec\u00eda enfermedades de tipo cong\u00e9nito y adem\u00e1s le estaba programada una cirug\u00eda en la ciudad de Quibd\u00f3. All\u00ed, se encontr\u00f3 que el traslado afectaba gravemente la salud del ni\u00f1o y por tal raz\u00f3n la Corte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la Sala concluye que es v\u00e1lida la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el caso concreto porque las condiciones de salud del hijo de la accionante determinaron la inconstitucionalidad del traslado. En tal virtud, procede la tutela de la referencia para dejar sin efectos el traslado de la docente porque \u00e9ste pone en peligro la vida, la integridad y la salud de su hijo y, en consecuencia, se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Quibd\u00f3, por ser esta la entidad a quien fue entregada la plaza docente que desempe\u00f1aba la accionante, que disponga su reubicaci\u00f3n en dicho municipio, tal y como lo ha ordenado esta Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-791 del 1 de octubre de 201011, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una docente que hab\u00eda sido trasladada de la ciudad de Tunja al municipio de Samac\u00e1. Por medio de tutela ella solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la salud y, en consecuencia, su traslado nuevamente a la ciudad a Tunja, pues en su nuevo lugar de trabajo exist\u00eda una alta actividad minera industrial, lo cual afectaba su salud pulmonar y respiratoria, siendo diagnosticada con asma por parte del m\u00e9dico especialista en salud ocupacional. En este caso, la Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n encontr\u00f3 que las condiciones de la docente en su nuevo lugar de trabajo afectaban su derecho a la salud, por lo cual decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, sin desconocimiento de las exigencias que contempla la ley y en aras de proteger los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en conexidad con la vida, invocados por la accionante, adem\u00e1s teniendo en cuenta el tiempo que tardar\u00eda la celebraci\u00f3n de un convenio interadministrativo, esta Sala ordenar\u00e1 al\u00a0 Municipio de Tunja que, en un lapso de quince d\u00edas, a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, d\u00e9 respuesta a la accionante en cuanto a si para el a\u00f1o lectivo de 2011 existe la posibilidad de ubicarla en alg\u00fan plantel educativo del\u00a0 Municipio de Tunja.\u00a0 De ser as\u00ed, se ordenar\u00e1 que, dentro de un t\u00e9rmino prudencial, el Departamento de Boyac\u00e1 gestione el convenio interadministrativo con el Municipio de Tunja, con el fin de ubicar de manera definitiva a la accionante, en un establecimiento educativo de dicho Municipio.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, igual razonamiento se puede observar en la sentencia T-805 de 201012, en la que la Corte revis\u00f3 el caso de un docente de 51 a\u00f1os de edad que padece VIH\/SIDA, el cual fue trasladado de una cabecera municipal a una vereda, lugar en donde no pod\u00eda realizarse el tratamiento de su enfermedad. En esta oportunidad, el Alto Tribunal Constitucional manifest\u00f3 que dadas las especiales circunstancias del actor, el traslado pod\u00eda afectar su estado de salud por ser el VIH\/SIDA una patolog\u00eda degenerativa y catastr\u00f3fica. \u00a0Al respecto, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn el presente caso, el hecho de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y de Cultura del Cauca, no hubiese autorizado el traslado del docente a una instituci\u00f3n educativa ubicada en la cabecera municipal de Piendam\u00f3, Timb\u00edo o Popay\u00e1n, pone en grave peligro la vida del se\u00f1or\u00a0Pedro, toda vez que \u00e9ste sufre de una enfermedad catastr\u00f3fica, como es el virus de inmunodeficiencia humana VIH\/SIDA, el cual, causa el deterioro paulatino de la salud de quien la padece y \u00e9ste, al estar ubicado en una instituci\u00f3n lejana y, adem\u00e1s, con un dificultoso acceso a un centro de salud, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, esta Sala observa los conceptos m\u00e9dicos en los cuales se ordena que el actor debe trabajar en una instituci\u00f3n educativa en la cabecera municipal y, adem\u00e1s, se evidencia el concepto del Comit\u00e9 de Salud Ocupacional del sector educativo, el cual se\u00f1ala la conveniencia de la reubicaci\u00f3n del docente en la cabecera municipal de Piendam\u00f3 que, si bien fue proferido el 24 de noviembre de 2008, para esta Sala es claro que la enfermedad que padece el actor no tiene cura y, por tanto, su situaci\u00f3n, desafortunadamente, no va a mejorar con el transcurso del tiempo, por el contrario se podr\u00e1 ver desmejorada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Sala concluye que el se\u00f1or\u00a0Pedro\u00a0requiere el traslado a una instituci\u00f3n educativa ubicada en la cabecera municipal de Piendam\u00f3, Timb\u00edo o en Popay\u00e1n, toda vez que \u00e9ste necesita estar cerca de un centro de salud en consideraci\u00f3n a la enfermedad que padece, pues donde se encuentra actualmente, Escuela Rural Mixta Octavio, no tiene como acceder a un centro hospitalario que le brinde una atenci\u00f3n r\u00e1pida y oportuna en caso de sufrir alguna complicaci\u00f3n en su salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Caso en que se amenaza la unidad familiar \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha manifestado que en el sector p\u00fablico deben protegerse y garantizarse otros derechos \u00a0constitucionales que, en raz\u00f3n a la clase de servicio que corresponde cumplir, pueden verse amenazados por la decisi\u00f3n de traslado. Ejemplo de ello se presenta con la protecci\u00f3n de la unidad familiar13, como manifestaci\u00f3n del derecho a tener una familia y no ser separado de ella. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en la sentencia T-165 del 26 de febrero de 200414, la Corte concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n \u00a0del derecho a la unidad familiar. En aquella oportunidad, un juez en C\u00facuta, present\u00f3 tutela en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su hijo, de seis a\u00f1os de edad, porque se consideraban afectados por la orden de traslado dada por\u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, respecto\u00a0 de su esposa y madre, quien ven\u00eda laborando en una de\u00a0 las Fiscal\u00edas en C\u00facuta y de repente se orden\u00f3 su traslado a las Fiscal\u00edas en Pasto y al Charco (Nari\u00f1o). All\u00ed, se consider\u00f3 que dicho desplazamiento constitu\u00eda un elemento inminente que tra\u00eda como inevitable consecuencia el rompimiento de la unidad familiar, especialmente frente al derecho de hijo de la accionante a tener una familia y no ser separado de ella. Adem\u00e1s, el esposo padec\u00eda \u201cdiabetes mellitus\u201d y requer\u00eda de los cuidados constantes de su pareja. En tal sentido, la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el rompimiento de la unidad familiar es inminente porque madre e hijo van a quedar separados, con dificultad para el reencuentro y sin razones legales para ello. El peligro es grave porque el menor sufre de problemas de adaptaci\u00f3n y est\u00e1 en una edad que requiere la presencia de la madre. Es necesario adoptar medidas urgentes porque no solamente inicialmente se la traslad\u00f3 hacia Pasto sino que luego se orden\u00f3 enviarla\u00a0 a\u00fan m\u00e1s lejos y por consiguiente se deben tomar medidas inmediatas para que, dadas las circunstancias obrantes en el presente caso, no se rompa la unidad familiar (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Casos en que se amenaza la vida, la integridad y la seguridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte ha concedido la tutela en casos en los que la decisi\u00f3n de trasladar o no a un servidor p\u00fablico ha amenazado sus derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad personal. Por ejemplo, en la sentencia T-1656 de 200015, la Corte orden\u00f3 el traslado de un Fiscal Seccional que estando en el municipio de Aguachica, fue objeto de amenazas contra su vida. All\u00ed se consider\u00f3 que al estar en peligro la vida del actor, y al ser este un derecho fundamental sin el cual el ejercicio de los dem\u00e1s derechos ser\u00eda imposible, era procedente que por medio de tutela se ordenara el traslado a la cabecera municipal de Valledupar, ciudad en la que antes prestaba su servicio, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el juez de tutela esta obligado a decidir con prontitud y de manera preferente la protecci\u00f3n real de la vida en juego, m\u00e1s a\u00fan en raz\u00f3n de los hechos y la situaci\u00f3n personal del actor quien se desempe\u00f1\u00f3 como Fiscal en el municipio de Aguachica y en raz\u00f3n de su desempe\u00f1o adelant\u00f3 investigaciones en contra de reconocidos jefes paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En otros t\u00e9rminos, esta Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n protege la vida de las personas como el primer derecho fundamental, derecho inviolable (art\u00edculo 11), a \u00e9l se hallan subordinados los dem\u00e1s derechos, raz\u00f3n por la que este derecho debe ser pleno, es decir que va en contra del mismo, cualquier acto por medio del cual la vida humana sea lesionada o resulte amenazada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Casos en los que la Corte no ha considerado que el traslado constituya una amenaza contra los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, la Corte ha considerado que los mayores gastos que para un tutelante pueda significar trasladarse a otra localidad, no representan una amenaza de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, salvo cuando se demuestre la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-1498 del 2 de noviembre de 200016, la Corte analiz\u00f3 el caso de un funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el que no se encontr\u00f3 que la situaci\u00f3n de traslado ameritaba necesariamente la intervenci\u00f3n del juez constitucional, porque no se demostr\u00f3 que el desmejoramiento de las condiciones econ\u00f3micas del servidor p\u00fablico, en raz\u00f3n a los gastos adicionales que deb\u00eda sufragar al ser trasladado a una ciudad distinta de aquella en la cual habitaba, fuera motivo suficiente para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En particular, la Corte concluy\u00f3 que no se encontraba establecida la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, respecto a la presunta lesi\u00f3n de su derecho a la unidad familiar, se concluy\u00f3 que el demandante no indicaba las razones por las cuales el traslado podr\u00eda implicar una afectaci\u00f3n grave y decisiva de su relaci\u00f3n familiar. En consecuencia, la Corte no concedi\u00f3 el amparo por cuanto el actor ni siquiera aport\u00f3 un indicio de que su reubicaci\u00f3n territorial causar\u00eda necesariamente la ruptura grave de la unidad familiar, pues no se pusieron de presente las condiciones reales familiares\u00a0 o si era viable el desplazamiento de toda la familia a la nueva localidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala concluye que todo servidor p\u00fablico que vea amenazados gravemente sus derechos fundamentales por un acto administrativo que disponga su traslado o que lo niegue, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para efectos de garantizar su protecci\u00f3n y evitar la consumaci\u00f3n de dicho perjuicio. Adicionalmente, debe entenderse que esta situaci\u00f3n de vulnerabilidad puede presentarse, entre otras, en una de las tres hip\u00f3tesis planteadas previamente, es decir, cuando se vean amenazados sus derechos fundamentales a la salud, a la unidad familiar y la vida e integridad f\u00edsica, tanto propia como de familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es enf\u00e1tica en manifestar que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del recurso de amparo frente a derechos fundamentales del trabajador como consecuencia de esta clase de actos administrativos, no puede enmarcarse \u00fanicamente dentro de las premisas anteriores, pues ello significar\u00eda desconocer que existen circunstancias en las que dichas reglas pueden no resultar aplicables. \u00a0Por lo tanto, la Sala considera pertinente resaltar que cualquier derecho fundamental que pueda verse afectado por el traslado de un servidor p\u00fablico, es susceptible de amparo por v\u00eda de tutela siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial de protecci\u00f3n y se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que se encuentra vinculada al sistema educativo del departamento del Caquet\u00e1 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales. Seg\u00fan indica, interpuso acci\u00f3n de tutela debido a que desde el a\u00f1o 2004, prestaba sus servicios en el municipio de Florencia (Caquet\u00e1) y recientemente fue trasladada a San Vicente del Cagu\u00e1n, lo cual genera un grave perjuicio a su salud, ya que sufre s\u00edndrome depresivo y conforme a las recomendaciones del m\u00e9dico psiquiatra tratante, debe permanecer en la ciudad de Florencia donde puede contar con el acompa\u00f1amiento de su familia, quienes constituyen un elemento vital para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Caquet\u00e1 afirma, en efecto, que por necesidad del servicio, mediante Decreto 001107 del 26 de agosto de 2009, la accionante fue trasladada de la I.E. Sabio Caldas ubicada en la zona rural del Municipio de la Monta\u00f1ita (ubicado en las cercan\u00edas de Florencia), a la I.E. Dante Alighieri ubicada en la zona urbana del municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n. Adem\u00e1s, asegura que el municipio donde actualmente desempe\u00f1a su cargo, cuenta con las instalaciones m\u00e9dicas suficientes para atender su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas dos afirmaciones, y pese a no estar probadas en el expediente ninguna de ellas, la Sala advierte que ambas coinciden en se\u00f1alar que actualmente el lugar donde presta sus servicios la se\u00f1ora Olga Montes es el municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n. As\u00ed, observa la Sala que cuando la accionante fue trasladada al municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n, interpuso los recursos respectivos ante la administraci\u00f3n, solicitando que se ordene su traslado a la ciudad de Florencia, pero fueron resueltos negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala observa que en el caso particular la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para evitar un perjuicio irremediable que puede causarse con la modificaci\u00f3n del lugar de trabajo de la accionante. Esto, en raz\u00f3n a que la se\u00f1ora Olga Nelly Montes Murcia padece de s\u00edndrome depresivo y conforme a la recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, debe permanecer en la ciudad de Florencia parar lograr el mejoramiento de su condici\u00f3n cl\u00ednica, pues de no ser as\u00ed, la desatenci\u00f3n a lo indicado por el galeno podr\u00eda desencadenar el agravamiento de su condici\u00f3n mental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con los hechos expuestos y a la luz de los requisitos trazados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Sala encuentra que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Caquet\u00e1 vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la accionante al negar su traslado como Auxiliar de Servicios Generales desde la I.E. Dante Alighieri del municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n \u2013 Caquet\u00e1 hacia el municipio de Florencia, sin tener en cuenta las repercusiones y la trascendencia que ello tendr\u00eda en los aspectos personales, filiales, sociales y cl\u00ednicos que rodean a la tutelante, especialmente su relaci\u00f3n con el grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, revisados los documentos obrantes en el expediente, la Sala entiende acreditada la afecci\u00f3n de salud de la accionante, particularmente su condici\u00f3n mental, los cuales constituyen el fundamento de la vulneraci\u00f3n de los derechos que considera quebrantados por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala la recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPsiquiatr\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ha asistido a la consulta en forma disciplinada y tomado sus medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>OPINION: la pte. [paciente] necesita para la mejor\u00eda de su depresi\u00f3n y mejor\u00eda de la calidad de vida, del apoyo familiar. Apoyo sine-quan\u00f3n (sic) para su tto. [tratamiento]. Por tal motivo, se recomienda continuar el tratamiento en Florencia Caquet\u00e1, tanto psicolog\u00eda como psiquiatr\u00eda y el apoyo filial que reside en esta ciudad\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, pese a que en el lugar donde actualmente la accionante desempe\u00f1a sus labores como Auxiliar de Servicios Generales, existe un centro m\u00e9dico asistencial que puede brindarle atenci\u00f3n m\u00e9dica, para la Sala es claro que con el traslado de la docente, se pone en riesgo su salud f\u00edsica y mental, debido a que el acompa\u00f1amiento familiar constituye un factor esencial en la mejor\u00eda del s\u00edndrome depresivo que padece, tal como se lee de la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica antes transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Sala concluye, en este punto, que lo conveniente para la salud de la se\u00f1ora Olga Nelly Montes Murcia, ser\u00eda ordenar su traslado a una instituci\u00f3n educativa ubicada en la cabecera municipal de Florencia-Caquet\u00e1, toda vez que \u00e9sta necesita estar cerca de su familia en consideraci\u00f3n a la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta lo manifestado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Caquet\u00e1, dicha entidad no tiene la facultad para realizar nombramientos en las instituciones educativas ubicadas dentro del municipio de Florencia, debido a que este cuenta con autonom\u00eda administrativa para dichos asuntos. Por consiguiente, la orden a impartir en el presente caso estar\u00e1 dirigida a que el traslado se realice a las dependencias administrativas de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Caquet\u00e1 en Florencia. Ahora bien, de no ser posible por parte de la accionada cumplir con la orden anterior, deber\u00e1 entonces expedir un acto administrativo en donde disponga su traslado temporal por un periodo m\u00e1ximo de seis meses a una instituci\u00f3n educativa ubicada en el municipio de la Monta\u00f1ita, donde anteriormente se encontraba laborando la se\u00f1ora Olga Nelly Montes, dada su cercan\u00eda vial18 con la ciudad de Florencia, hasta que se logre su reubicaci\u00f3n en dicha capital. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Caquet\u00e1, que en un t\u00e9rmino no superior a treinta d\u00edas, a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a expedir un nuevo acto administrativo mediante el cual se disponga el traslado de la se\u00f1ora Olga Nelly Montes Murcia desde el municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n, hacia la ciudad de Florencia. De no contar con la disponibilidad del cargo en dicha poblaci\u00f3n, entonces deber\u00e1 disponer su traslado temporal al municipio de Monta\u00f1ita, Caquet\u00e1, lugar donde anteriormente laboraba la accionante, conforme con lo dicho l\u00edneas atr\u00e1s. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta su calidad como servidora p\u00fablica, la entidad accionada no podr\u00e1 desmejorar su situaci\u00f3n laboral, conservando su empleo como Auxiliar de Servicios Generales. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR\u00a0la sentencia del dieciocho (18) de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Caquet\u00e1 y, en su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados mediante acci\u00f3n de tutela por la se\u00f1ora Olga Nelly Montes Murcia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Caquet\u00e1 que dentro de un t\u00e9rmino no superior a treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a ubicar de manera definitiva a la accionante en una dependencia administrativa de dicha entidad dentro del municipio de Florencia. De no contar dicha entidad con un cargo dentro de sus dependencias, dispondr\u00e1 el traslado temporal de la se\u00f1ora Olga Nelly Montes Murcia a una instituci\u00f3n educativa ubicada en el municipio de la Monta\u00f1ita, por un periodo m\u00e1ximo de seis (6) meses, t\u00e9rmino dentro del cual deber\u00e1 lograr su reubicaci\u00f3n definitiva en la ciudad de Florencia; todo lo anterior sin desmejorar sus condiciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.\u00a0 Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-894 del 11 de noviembre de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0El\u00a0ius variandi\u00a0ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como\u00a0\u201cla potestad del patrono en ejercicio de su poder subordinante para alterar las condiciones en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo de sus empleados\u201d Sentencia T-468 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>3 El ejercicio del ius variandi no es una facultad exclusiva de las relaciones laborales particulares, sino que tambi\u00e9n est\u00e1 circunscrita al caso en que el empleador es una entidad de derecho p\u00fablico. (Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cT-715\/96 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-288\/98 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSentencias, T-330\/93 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), (T-483\/93 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-131\/95 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), T-181\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-514\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-516\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-208\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-532\/98 (MP Antonio Barrera Carbonell)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSentencia T-503\/99 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencia T-120\/97 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); T-532\/96 (MP Antonio Barrera Carbonell).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-264 del 17 de marzo de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Respecto de la noci\u00f3n de funci\u00f3n p\u00fablica, indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u201cAs\u00ed las cosas, la noci\u00f3n de \u201cfunci\u00f3n p\u00fablica\u201d ata\u00f1e al conjunto de las funciones que cumple el Estado, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos de las ramas del poder p\u00fablico, de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, (art. 113)\u00a0 y de las dem\u00e1s entidades o agencias p\u00fablicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines.\/\/ Empero, debe la Corte se\u00f1alar que la posibilidad de desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas se predica no solo de las personas que se vinculan con el Estado mediante la elecci\u00f3n o nombramiento y la posesi\u00f3n en un cargo, sino tambi\u00e9n de los particulares que, en los casos taxativamente se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley, puedan investirse de la autoridad del Estado y desempe\u00f1ar funciones\u00a0 p\u00fablicas administrativas (art. 123-3, 210-2, 267-2) o funciones p\u00fablicas judiciales (art. 118-3).\u201d Sentencia C-037 del 28 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>13 En cuanto al derecho a la unidad familiar, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: \u201cA\u00a0 partir de la interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contenidas en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, es posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los v\u00ednculos de solidaridad familiar. De la caracterizaci\u00f3n constitucional de la familia, como n\u00facleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la armon\u00eda y la unidad, mediante el rechazo jur\u00eddico de las conductas que puedan conducir a su desestabilizaci\u00f3n o disgregaci\u00f3n, y adem\u00e1s, consultando el deber constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas de mandato, de prohibici\u00f3n y de autorizaci\u00f3n. Siguiendo un razonamiento similar es posible configurar el derecho a mantener la unidad familiar. Este derecho es el corolario de la eficacia de la disposici\u00f3n que define la familia como el n\u00facleo fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo normativo que permite realizar la pretensi\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n\u00a0a\u00a0la familia (como n\u00facleo fundamental de la sociedad), al autorizar la intervenci\u00f3n de los jueces y en especial del juez constitucional, en situaciones concretas que tengan el poder de afectar la unidad y\/o la armon\u00eda familia\u201d. Sentencia T-207 del 5 de marzo de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 5, cuaderno de 1\u00aa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18 De acuerdo al mapa de la red vial del departamento del Caquet\u00e1, entre Florencia y Monta\u00f1ita hay una distancia de 27 Km, siendo este el municipio m\u00e1s cercano. http:\/\/www.invias.gov.co\/invias\/hermesoft\/portalIG\/home_1\/recursos\/01_general\/mapas\/contenidos\/15042008\/06_caquet\u00e1.jsp#. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-653\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Procedencia excepcional \u00a0 RESOLUCION O ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PERSONAL QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Competencia de jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 EJERCICIO DEL IUS VARIANDI POR EMPLEADOR PRIVADO O [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}