{"id":18973,"date":"2024-06-12T16:25:16","date_gmt":"2024-06-12T16:25:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-654-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:16","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:16","slug":"t-654-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-654-11\/","title":{"rendered":"T-654-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-654\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Medio de defensa judicial eficaz e id\u00f3neo en provisi\u00f3n de cargos de carrera seg\u00fan lista de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Garantiza el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\/CONSTITUCION POLITICA-Empleos en \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\/CONCURSO PUBLICO-Forma de acceder a cargos de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Establece criterios para provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA PARA PROVISION DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos b\u00e1sicos \u00a0<\/p>\n<p>CONVOCATORIA-Norma reguladora y obligada de todo concurso \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Tiene como soporte principios y fundamentos propios de la definici\u00f3n de Estado \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>LISTA DE ELEGIBLES-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>LISTA DE ELEGIBLES-Acto administrativo de car\u00e1cter particular \u00a0<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n de la lista de elegibles es un acto administrativo de car\u00e1cter particular, cuyo fin es de establecer un orden para proveer los cargos estrictamente ofertados y no otros, lo que obliga a las entidades nominadoras a proveer exclusivamente el n\u00famero de plazas ofertadas en cada una de las convocatorias o las que se generen durante su vigencia, siempre y cuando se refieran al mismo cargo para el cual se ofert\u00f3 el concurso en donde el nombramiento debe hacerse en estricto orden de m\u00e9rito con quienes se encuentren en el primer lugar en la lista. Las plazas que no correspondan a la convocatoria o que con posterioridad resulten vacantes, requerir\u00e1n de un nuevo concurso. \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS PARA ACCESO A CARRERA ADMINISTRATIVA-Administraci\u00f3n no puede hacer variaciones por cuanto reglas son inmodificables \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Imposibilidad de usar lista de elegibles para proveer cargos por atentar contra principio de libre concurrencia e igualdad en ingreso a carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS PARA ACCEDER A CARGO DE PROFESIONAL ESPECIALIZADO EN EL MINISTERIO DE EDUCACION-Provisi\u00f3n del \u00fanico cargo ofertado en convocatoria al nombrar persona que ocup\u00f3 el primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T-3.011.183 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Claudia Roc\u00edo Guauque Veloza, contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013 Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, del 17 de febrero de 2011 y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, del 10 de diciembre de 2010, proferidos en el asunto de la referencia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Claudia Roc\u00edo Guauque Veloza, contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia Roc\u00edo Guauque Veloza, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 25 de noviembre de 2010, contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos p\u00fablicos, para que se ordene a las entidades accionadas nombrarla en el cargo de profesional especializado c\u00f3digo 2028 grado 16 en la nueva planta de personal del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con base en la convocatoria 001 de 2005 y de conformidad a la lista de elegibles del 19 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 la actora que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil abri\u00f3 concurso de m\u00e9rito a trav\u00e9s de la convocatoria 001 de 2005 para acceder al \u00a0cargo de profesional especializado c\u00f3digo 2028 grado 16 en la planta del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para el cual se ofert\u00f3 una sola plaza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, mediante Decreto 5013 del 28 de diciembre de 2009, por medio del cual se reestructur\u00f3 la Entidad, cre\u00f3 nuevos cargos, entre otros, 122 de profesional especializado c\u00f3digo 2028 grado 16 dentro de la planta global.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que el Ministerio nombr\u00f3 en encargo a personal de planta y en provisionalidad a personal externo, pese a existir una lista de elegibles vigente para el cargo de profesional especializado c\u00f3digo 2028 grado 16, en similares condiciones a las nuevas plazas creadas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene, que seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 25 de 2008, el numeral 8 art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 150 de 2010 y de la Resoluci\u00f3n 811 de 2008, todas expedidas por la CNSC, su cargo es equivalente con otros existentes en la planta de personal del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita se ordene al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, reconocerle el derecho preferente a ser nombrada en per\u00edodo de prueba en uno de los cargos de profesional especializado 2028 grado 16, por encontrarse en lista de elegibles dentro de la convocatoria 001 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, de registro a empleo espec\u00edfico No. 2284 c\u00f3digo 2028 grado 16 de la convocatoria 001 de 2005, incluyendo la descripci\u00f3n de las funciones espec\u00edficas del cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 811 de 2008 expedida por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u201cPor la cual se conforman las listas de elegibles para proveer empleos de carrera del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, convocados a trav\u00e9s de la Convocatoria No 01 de 2005\u201d en la que la se\u00f1ora Claudia Roc\u00edo Guauque Veloza, ocup\u00f3 el sexto lugar dentro del concurso para el cargo de profesional especializado 2028 grado 16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto 5013 de 2009 \u201cpor el cual se modifica la planta de personal del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acuerdo 025 de julio 18 de 2008, expedido por la CNSC, \u201cPor medio del cual se reglamenta la conformaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y manejo del Banco Nacional de Listas de Elegibles de los empleos del Sistema General de Carrera Administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del t\u00edtulo profesional de Administrador Educativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto 4968 de 2007 expedido por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, por medio del cual se modifica el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1227 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acuerdo 150 del 16 de septiembre de 2010, expedido por la \u00a0CNSC, \u201cPor el cual se reglamenta la conformaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de Carrera.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n dirigido por la accionante a la CNSC del 30 de noviembre de 2009, en el cual solicita se informe sobre el procedimiento para acceder a la informaci\u00f3n de las vacantes despu\u00e9s de realizar los nombramientos seg\u00fan lista de elegibles y si existen cargos similares al que ella aplic\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n de la accionante dirigido al MEN del 5 de noviembre de 2010, en el cual solicita se le nombre en un cargo de carrera en per\u00edodo de prueba, teniendo en cuenta que mediante Decreto 5013 del 28 de diciembre de 2009 se reestructur\u00f3 la planta de personal y cre\u00f3 nuevos cargos equivalentes al que ella aplic\u00f3 mediante concurso de m\u00e9rito en la convocatoria 001 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n de la accionante dirigido al CNSC del 8 de noviembre de 2010, en el cual solicita se utilice la lista de elegibles de la convocatoria 001 de 2005 para el nombramiento en los nuevos cargos vacantes creados de la planta de personal del MEN. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Un CD que contiene las equivalencias del empleo 2264 de profesional especializado c\u00f3digo 2028 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para el grado 16 de la convocatoria 001 de 2005 y de los empleos creados por el MEN mediante Decreto 5013 de 2010 y archivo que contiene las listas de elegibles de la convocatoria 001 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES PROCESALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto fechado el 26 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dio traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la tutela, y orden\u00f3 vincular a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, mediante escrito del 2 de diciembre de 2010, manifest\u00f3: \u201c\u2026 la accionante Claudia Roc\u00edo Guauque, se encuentra ubicada en el sexto lugar de la lista de elegibles Resoluci\u00f3n 811 de 2008, para el empleo 2284, para el que solamente se ofert\u00f3 una vacante por parte de la entidad nominadora. Por tal raz\u00f3n como bien correspond\u00eda efectuar el nombramiento por parte de la entidad nominadora del primer elegible, esto es del se\u00f1or Juan Carlos Parra y con ello recomponer la lista, es decir, el segundo elegible pasa al primer lugar y as\u00ed se va corriendo un puesto, todo esto con relaci\u00f3n al empleo para el cual se conform\u00f3 la lista de elegibles, es decir la se\u00f1ora Claudia Roc\u00edo Guauque ocupa el quinto lugar. (\u2026) El Acuerdo 025 de 2008 al que se refiere la accionante no est\u00e1 vigente en raz\u00f3n a que el mismo fue derogado por el Acuerdo 150 de 2010 \u2026\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega la accionada que en caso de que fuere procedente la petici\u00f3n, es la entidad nominadora la que realiza la petici\u00f3n ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para lo cual debe ce\u00f1irse a lo dispuesto en el Acuerdo 150 de 2010, y que adem\u00e1s, solicite el uso de la lista, para que la CNSC realice el estudio t\u00e9cnico a fin de declarar o no su procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que: \u201cLa provisi\u00f3n de un empleo de carrera en vacancia definitiva mediante el uso de una lista de elegibles vigente, \u00fanicamente proceder\u00e1 cuando se agoten los tres primeros ordenes de provisi\u00f3n establecidos por el art\u00edculo 7 del Decreto 1227 de 2005, y se realizar\u00e1 en estricto orden de m\u00e9rito con los elegibles que se encuentren en lista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil transcribe el art\u00edculo 7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condici\u00f3n de desplazado por razones de la violencia en los t\u00e9rminos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme a las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisi\u00f3n nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente para el cargo y para la entidad respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, mediante escrito del 10 de diciembre de 2010, responde, que en primer lugar se debe aclarar que el Decreto 150 de 2010 derog\u00f3 el 025 de 2005, fijando un nuevo criterio sobre el concepto de cargo equivalente, se\u00f1alando que un empleo es equivalente a otro cuando tiene la misma denominaci\u00f3n, c\u00f3digo y grado, cuando se tiene asignadas funciones iguales o similares y para su desempe\u00f1o se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares, igualmente establece, que el uso de listas de elegibles s\u00f3lo es posible cuando el empleo no tenga su propia lista de elegibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aclara que los nuevos empleos creados por el Decreto 5013 de 2009, tienen perfiles ocupacionales diferentes y corresponden a nuevas necesidades del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional cuya convocatoria corresponde a la Oferta P\u00fablica de Empleos de Carrera Administrativa 2284 dise\u00f1ada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo agrega que el MEN ha dado aplicaci\u00f3n a lo se\u00f1alado en la Ley 909 de 2004, y ha surtido todas las fases del proceso para proveer las vacantes definitivas, as\u00ed como el de reportar de ello a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para su respectiva autorizaci\u00f3n. Dice que la autorizaci\u00f3n para la provisi\u00f3n de esos cargos fue comunicada por la CNSC al MEN, a trav\u00e9s de oficio No. 2010ER7486 del 29 de enero de 2010, para los cuales la CNSC \u00a0prepara la convocatoria para crear las propias listas de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante fallo del 10 de diciembre de 2010, ampar\u00f3 el derecho fundamental de la accionante, y orden\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a que las vacantes que se produjeron con la expedici\u00f3n del Decreto 5013 de 2009 sean provistas con la lista de elegibles de la convocatoria 001 de 2005 en los cargos de profesional especializado c\u00f3digo 2028 grado 16, por cuanto consider\u00f3 que la accionante super\u00f3 las pruebas para el cargo, y con la creaci\u00f3n de los nuevos puestos de trabajo, la accionada debi\u00f3 utilizar las listas de elegibles disponibles y no realizar nombramientos en provisionalidad como as\u00ed lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Salvamento de voto a la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El salvamento de voto1 se fundamenta en el hecho de que el Magistrado presidi\u00f3 \u00a0la Sala que estudi\u00f3 la \u00a0tutela 2010- 01034 cuya decisi\u00f3n fue tomada el 6 de diciembre de 2010, en la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado, adelantada por hechos similares contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente salvamento de voto se presentaron los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad de la convocatoria 001 de 2005 fue proveer por concurso abierto de m\u00e9ritos los empleos de carrera administrativa por lo que las entidades y organismos del orden nacional y territorial a los que aplica la Ley 909 de 2004, ten\u00edan la obligaci\u00f3n de reportar todas las vacantes definitivas de acuerdo a los t\u00e9rminos y procedimientos previstos por la COMISI\u00d3N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, no obstante, las normas que regulan el concurso de m\u00e9rito no establecen herramienta coercitiva alguna para garantizar el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en circular conjunta, tanto la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil comunicaron a las entidades que el plazo m\u00e1ximo para el env\u00edo de la informaci\u00f3n para proveer los cargos vacantes definitivos era del 7 de diciembre de 2009, y con la lista que se envi\u00f3 en ese momento \u201c\u2026 se consolid\u00f3 la \u201cOFERTA P\u00daBLICA DE EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA y fueron estos los que se ofertaron en diferentes fechas a los concursantes.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente argumenta que \u201cEL MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL cre\u00f3 los 122 empleos que refiere la accionante el 28 de diciembre de 2009 lo cual justifica la no inclusi\u00f3n en la OPEC., pues se crearon despu\u00e9s de la fecha l\u00edmite para que el MINISTERIO reportara los nuevos cargos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la provisi\u00f3n de los nuevos cargos con listas anteriores atenta contra el principio de la libre concurrencia e igualdad en el ingreso propio de la carrera administrativa, y por ello fue que la CNSC inici\u00f3 los tr\u00e1mites para adelantar un nuevo proceso de selecci\u00f3n para lo que cuenta con la autorizaci\u00f3n y disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a trav\u00e9s de apoderado, manifiesta su inconformidad con la decisi\u00f3n de primera instancia mediante escrito del 24 de enero de 2011, por cuanto los empleos creados por el Decreto 5013 de 2009 \u00a0no pod\u00edan ser provistos con la lista de elegibles de la convocatoria 001 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las entidades nacionales, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 95 del Decreto 1227 de 2005, pueden modernizar o reformar \u00a0por razones del servicio, su planta de personal, previo concepto de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional mediante Decreto 5012 del 28 de diciembre de 2009, se vio avocado a la creaci\u00f3n de una nueva planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que ten\u00edan las autoridades para el env\u00edo de la informaci\u00f3n para proveer los cargos vacantes definitivos era del 7 de diciembre de 2009, para surtirlos de acuerdo con la lista de elegibles de la convocatoria 001 de 2005, como en efecto, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional nombr\u00f3 al primero que ocup\u00f3 el primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional mediante escrito del 25 de enero de 2011, presenta impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia, reiterando los \u00a0argumentos expuestos por esa entidad en el sentido de oposici\u00f3n a las pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 17 de febrero de 2011, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0y deneg\u00f3 el amparo solicitado, ordenado dejar sin efectos lo dispuesto en ella. Lo anterior al considerar que \u201cI) no existe una vulneraci\u00f3n o amenaza cierta sobre los derechos fundamentales de la actora, pues tan solo cuenta con una expectativa para ser nombrada en un cargo, mediada por la posici\u00f3n que ocup\u00f3 dentro del registro de elegibles; II)el nombramiento en cuesti\u00f3n no ha sido negado por parte de la accionada, sino que ha sido sometido al procedimiento de designaci\u00f3n de funcionarios, en estricto orden de m\u00e9ritos; III) las reglas en virtud de las cuales se estructur\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos y, dentro de ellas, las relativas al n\u00famero de cargos que iban a ser provistos, constituyen normas de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, contra las cuales no procede la acci\u00f3n de tutela; IV) no es la tutela el medio para resolver sobre homologaci\u00f3n de cargos o requisitos; y, V) no se demostr\u00f3 la existencia de alguna situaci\u00f3n grave e insuperable, que amerite la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 en el presente caso si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos p\u00fablicos, de la se\u00f1ora Claudia Roc\u00edo Guauque Veloza, por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por no utilizar la lista de elegibles de la convocatoria 001 de 2005, para proveer las vacantes generadas por la ampliaci\u00f3n de la planta de personal del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, autorizadas mediante los Decretos 5012 y 5013 del 28 de diciembre de 2009, que crearon varios cargos de profesional especializado c\u00f3digo 2028 grado 16, iguales al cargo por el cual ocup\u00f3 el sexto lugar en la lista de elegibles antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia respecto de los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a los actos administrativos en materia de concursos de m\u00e9ritos; segundo, el r\u00e9gimen de carrera que procede para la provisi\u00f3n de cargos de carrera administrativa; y tercero, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de concursos de m\u00e9ritos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, la Corte ha se\u00f1alado que, conforme al art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede ser aplicado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protecci\u00f3n que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por v\u00eda de tutela. Es decir, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto2, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos de defensa previstos en la correspondiente regulaci\u00f3n com\u00fan.3 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en lo referente a los concursos de m\u00e9ritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha reivindicado la pertinencia de la acci\u00f3n de tutela, pese a la existencia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensi\u00f3n los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el de acceso a los cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-315 de 19984, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha indicado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de m\u00e9ritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontr\u00f3 que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acci\u00f3n de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no est\u00e1 legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuesti\u00f3n debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podr\u00edan resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acci\u00f3n. Estos casos son m\u00e1s complejos que los que aparecen cobijados por la excepci\u00f3n anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumaci\u00f3n de un \u00a0da\u00f1o iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-133 del 2 de abril de 19985 la Corte se\u00f1al\u00f3 que los medios ordinarios no resultan id\u00f3neos para lograr la protecci\u00f3n del derecho. Afirm\u00f3 la referida providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son v\u00edctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran soluci\u00f3n efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos tr\u00e1mites m\u00e1s dispendiosos y demorados que los de la acci\u00f3n de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que requiere protecci\u00f3n inmediata.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Sentencia T-425 del 26 de abril 20016 se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un sinn\u00famero de ocasiones esta colegiatura ha sostenido que procede la tutela para enervar los actos de las autoridades p\u00fablicas cuando desconocen los mecanismos de selecci\u00f3n establecidos en los concursos p\u00fablicos. En efecto: la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son v\u00edctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran soluci\u00f3n efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos tr\u00e1mites m\u00e1s dispendiosos y demorados que los de la acci\u00f3n de tutela y por lo mismo dilatan \u00a0y mantienen en el tiempo la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que requiere protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte en la Sentencia SU-613 del 6 de agosto de 20027, reiter\u00f3 esta posici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 existe una clara l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administraci\u00f3n judicial de conformidad con los resultados de los concursos de m\u00e9ritos, pues con ello se garantizan no s\u00f3lo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino tambi\u00e9n el acceso a los cargos p\u00fablicos, y se asegura la correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Por lo mismo, al no existir motivos fundados para variar esa l\u00ednea, la Sala considera que debe mantener su posici\u00f3n y proceder al an\u00e1lisis material del caso. Obrar en sentido contrario podr\u00eda significar la violaci\u00f3n a la igualdad del actor, quien a pesar de haber actuado de buena fe y seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, ante un cambio repentino de ella se ver\u00eda incluso imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos t\u00e9rminos, en la Sentencia T-484 del 20 de mayo de 20048 la Corte Constitucional concluy\u00f3, que si bien la jurisprudencia constitucional ha considerado que existe otro mecanismo de defensa judicial para satisfacer las pretensiones de quien considera que no fue nombrado en un cargo, a pesar de haber obtenido el primer puesto en un concurso, tambi\u00e9n ha precisado que \u00e9ste medio de defensa judicial no es eficaz para proteger los derechos involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que no existen motivos distintos para variar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es el instrumento judicial eficaz e id\u00f3neo con el que cuenta una persona para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera de conformidad con los resultados publicados en las listas de elegibles por los concursos de m\u00e9rito. Por cuanto que se garantizan no solo los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino la debida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen de carrera que procede para la provisi\u00f3n de cargos de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece en el ordinal 7\u00b0 del art\u00edculo 40, que se garantiza a todo ciudadano el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos9 en el mismo sentido el art\u00edculo 125 se\u00f1ala \u201clos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u201d. Igualmente, el inciso segundo del citado art\u00edculo consagra la regla general del concurso p\u00fablico, como forma de acceder a los cargos de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma la Norma Superior establece los criterios para la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, que son: el m\u00e9rito y la calidad de los aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de unificaci\u00f3n10, la misma Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del sistema de carrera el general y obligatorio para la provisi\u00f3n de cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y \u00f3rganos, para el ascenso dentro de la jerarqu\u00eda de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio p\u00fablico (art. 125 C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 200412 en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 1227 de 200513, la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y a ella quedan obligados tanto la CNSC, como la entidad que convoca el concurso y todos los participantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-479 de 199214, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de carrera le permite al Estado \u201ccontar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala Plena de la Corte, en sentencia SU-133 de 199815, unific\u00f3 la doctrina referida a los concursos en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel concurso es el mecanismo considerado id\u00f3neo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el m\u00e9rito, las capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y espec\u00edficas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempe\u00f1arlo, apart\u00e1ndose en esa funci\u00f3n de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia pol\u00edtica, econ\u00f3mica o de otra \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del concurso estriba en \u00faltimas en que la vacante existente se llene con la mejor opci\u00f3n, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el m\u00e1s alto puntaje. A trav\u00e9s de \u00e9l se eval\u00faa y califica el m\u00e9rito del aspirante para ser elegido o nombrado\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-256 del 12 de junio de 200816, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentencia T- 256 de 199517, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 claramente la necesidad de respetar las bases del concurso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Al se\u00f1alarse por la administraci\u00f3n las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aqu\u00e9lla; es decir, que a trav\u00e9s de dichas reglas la administraci\u00f3n se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selecci\u00f3n de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selecci\u00f3n. Por consiguiente, cuando la administraci\u00f3n se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violaci\u00f3n de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aqu\u00e9lla.\u201d\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el sistema de carrera administrativa tiene como soporte, principios y fundamentos propios de la definici\u00f3n de Estado que se consagra en el art\u00edculo 1\u00b0 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-446 del 26 de mayo de 201118 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia de lo anterior, en dicho pronunciamiento se concluy\u00f3 que \u201cla carrera administrativa es, entonces, un principio constitucional y, por lo mismo, una de las garant\u00edas cuyo desconocimiento podr\u00eda acarrear la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d19, en donde la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica, sin el agotamiento de las etapas del proceso de selecci\u00f3n, resultaba abiertamente contraria a los principios y derechos en los que se erige la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera es el m\u00e9rito y la calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso p\u00fablico. En las diversas fases de \u00e9ste, se busca observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0los espec\u00edficos del art\u00edculo 2 de la Ley 909 de 200420. La sentencia \u00a0C-040 de 199521 reiterada en la SU-913 de 200922, explic\u00f3 cada una de esas fases, las que por dem\u00e1s fueron recogidas por el legislador en el art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004. As\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Convocatoria. \u2026 es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administraci\u00f3n, como a las entidades contratadas para la realizaci\u00f3n del concurso y a los participantes. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor n\u00famero de aspirantes que re\u00fanan los requisitos para el desempe\u00f1o de los empleos objeto del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuaci\u00f3n de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, as\u00ed como establecer una clasificaci\u00f3n de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempe\u00f1ar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de estos factores se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de medios t\u00e9cnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas\u2026se elaborar\u00e1 en estricto orden de m\u00e9rito la lista de elegibles que tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os. Con \u00e9sta y en estricto orden de m\u00e9rito se cubrir\u00e1n las vacantes para las cuales se efectu\u00f3 el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Per\u00edodo de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, al final de los cuales le ser\u00e1 evaluado el desempe\u00f1o, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAprobado dicho per\u00edodo, al obtener evaluaci\u00f3n satisfactoria, el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deber\u00e1n ser declarados mediante la inscripci\u00f3n en el Registro P\u00fablico de la Carrera Administrativa. De no obtener calificaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba, el nombramiento del empleado ser\u00e1 declarado insubsistente\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La convocatoria es, entonces, \u201cla norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administraci\u00f3n, como a las entidades contratadas para la realizaci\u00f3n del concurso y a los participantes\u201d, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos. En ella la administraci\u00f3n impone los par\u00e1metros que guiar\u00e1n el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza leg\u00edtima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertir\u00eda en una trasgresi\u00f3n de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, as\u00ed como el respeto por las leg\u00edtimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculaci\u00f3n \u00a0y autocontrol porque la administraci\u00f3n debe \u201crespetarlas y que su actividad, en cuanto a la selecci\u00f3n de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada\u201d23 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la naturaleza y raz\u00f3n de ser de las listas de elegibles, la citada sentencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa lista o registro de elegibles es un acto administrativo de car\u00e1cter particular que tiene por finalidad establecer con car\u00e1cter obligatorio para la administraci\u00f3n la forma como ha de proveer los cargos que fueron objeto de concurso. \u00a0Junto con la etapa de la convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por v\u00eda del concurso p\u00fablico, dado que a trav\u00e9s de su conformaci\u00f3n o integraci\u00f3n, la administraci\u00f3n, con fundamento en los resultados objetivos de las diversas fases de aqu\u00e9l, organiza en estricto orden de m\u00e9rito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas objeto de convocatoria, de conformidad con las precisas reglas del concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este acto tiene una vocaci\u00f3n transitoria, en el sentido que su obligatoriedad tiene una vigencia espec\u00edfica en el tiempo. Esta vocaci\u00f3n temporal tiene dos objetivos fundamentales, el primero, tiene que ver con su obligatoriedad, que significa que durante su vigencia, la administraci\u00f3n debe hacer uso de ella para llenar las vacantes se\u00f1aladas en la respectiva convocatoria y que le dieron origen al concurso. La segunda, que mientras ella rija, la administraci\u00f3n no puede realizar concurso alguno para proveer las plazas objeto de dicho registro, hasta tanto no se agoten las vacantes que fueron ofertadas, de esta manera no s\u00f3lo resultan satisfechos los derechos subjetivos de quienes hacen parte de este acto administrativo sino principios esenciales de la organizaci\u00f3n estatal tales como el m\u00e9rito para ocupar cargos p\u00fablicos y los espec\u00edficos del art\u00edculo 209 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con la conformaci\u00f3n de la lista o registro de elegibles se materializa la regla del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que dicho acto administrativo le permite a la administraci\u00f3n proveer los cargos de carrera que se encuentran vacantes o los que est\u00e1n ocupados en provisionalidad y que fueron ofertados en la respectiva convocatoria a concurso. En t\u00e9rminos generales, debemos decirlo, el Estado convoca a un concurso p\u00fablico porque tiene plazas vacantes o ocupadas en provisionalidad que deben ser provistas mediante el sistema de concurso p\u00fablico, pues, tal como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0T-455 de 2000 \u201cSe entiende que cuando una entidad p\u00fablica efect\u00faa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, ex\u00e1menes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayor\u00eda de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento. En consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando hay un registro de elegibles vigente y se presenta una vacante en los cargos que fueron objeto del concurso, la administraci\u00f3n debe nombrar para ocuparla a quien se encuentre en el primer lugar de ese acto y a los que se encuentren en estricto orden descendente, si se ofert\u00f3 m\u00e1s de una plaza, pues ello garantiza no solo la continuidad en la funci\u00f3n y la garant\u00eda de su prestaci\u00f3n efectiva, sino el respeto de los derechos fundamentales de quienes participaron en el respetivo concurso y superaron sus exigencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la obligaci\u00f3n del Estado en cumplimiento del art\u00edculo 125 constitucional es convocar a concurso p\u00fablico cuando se presenten vacantes en los cargos de carrera, con el objeto de cumplir la regla de la provisi\u00f3n por la v\u00eda del m\u00e9rito y, \u00a0en cumplimiento de los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente los de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad e imparcialidad, la lista de elegibles producto de ese concurso tiene una vigencia en el tiempo que, por regla general es de dos a\u00f1os, para que en el evento de vacantes en la entidad en relaci\u00f3n con los cargos espec\u00edficamente convocados y no otros, \u00a0se puedan proveer de forma inmediata, sin necesidad de recurrir a nombramientos excepcionales como lo son el encargo o la provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n de la lista de elegibles, en ese sentido, genera para las personas que hacen parte de ella un derecho de car\u00e1cter subjetivo, que consiste en ser nombrado en el \u00a0cargo para el que se concurs\u00f3, cuando el mismo est\u00e9 vacante o desempe\u00f1ando por un funcionario o empleado en provisionalidad. La consolidaci\u00f3n de ese derecho \u201cse encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocup\u00f3 dentro de la lista y el n\u00famero de plazas o vacantes a proveer\u201d24. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar, entonces, que la lista o registro de elegibles tiene dos cometidos, el primero, que se provean las vacantes para las cuales se convoc\u00f3 el respectivo concurso y no para otros, porque ello implicar\u00eda un desconocimiento de las reglas espec\u00edficas de aquel. Por tanto, no se puede hablar de un desconocimiento de derechos fundamentales ni de los principios constitucionales cuando la administraci\u00f3n hace los nombramientos en estricto orden de m\u00e9ritos y observando las \u00a0reglas previamente establecidas en la convocatoria. El segundo, que durante la vigencia de esa lista o registro de elegibles, la administraci\u00f3n haga uso de ese acto administrativo para proveer s\u00f3lo las vacantes que se presenten en los cargos objeto de la convocatoria y no otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 significa esta \u00faltima funci\u00f3n de la lista o registro de elegibles? Nada diverso a que la administraci\u00f3n en cumplimiento del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1 obligada a proveer \u00fanicamente\u00a0 las vacantes que se presenten en la respectiva entidad y que correspondan estrictamente a los cargos convocados, lo que permite materializar el derecho de quienes lo integran, a ser designados mientras \u00a0ese registro tenga fuerza vinculante, obviamente, respetando el estricto orden de su conformaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando esta Corporaci\u00f3n afirma que la lista o registro de elegibles tiene por vocaci\u00f3n servir para que se provean las vacantes que se presenten durante su vigencia, se est\u00e1 refiriendo expresamente a los cargos objeto de la convocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la lista o registro de elegibles tiene la finalidad de servir de soporte para la provisi\u00f3n de los cargos que fueron objeto de concurso y no de otros. En consecuencia, si en vigencia de la lista se presenta una vacante, \u00e9sta se podr\u00e1 proveer con ella s\u00f3lo si la plaza vacante fue expresamente objeto de la convocatoria que origin\u00f3 el mencionado acto administrativo. Los cargos que se encuentren por fuera de \u00e9ste, requerir\u00e1n \u00a0de un concurso nuevo que busque expresamente su provisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior transcripci\u00f3n, se puede concluir, que la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles es un acto administrativo de car\u00e1cter particular, cuyo fin es de establecer un orden para proveer los cargos estrictamente ofertados y no otros, lo que obliga a las entidades nominadoras a proveer exclusivamente el n\u00famero de plazas ofertadas en cada una de las convocatorias o las que se generen durante su vigencia, siempre y cuando se refieran al mismo cargo para el cual se ofert\u00f3 el concurso en donde el nombramiento debe hacerse en estricto orden de m\u00e9rito con quienes se encuentren en el primer lugar en la lista. Las plazas que no correspondan a la convocatoria o que con posterioridad resulten vacantes, requerir\u00e1n de un nuevo concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Claudia Roc\u00edo Guauque Veloza, se present\u00f3 a la convocatoria 001 de 2005 al empleo No. 2284 correspondiente al cargo de profesional especializado c\u00f3digo 2028 grado 16 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para el que se ofert\u00f3 una sola plaza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 811 del 9 de diciembre de 2008, se public\u00f3 la lista de elegibles donde la accionante fue inscrita en el sexto lugar, por lo que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, nombr\u00f3 a la persona que ocup\u00f3 el primer puesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, mediante Decreto 5013 del 28 de diciembre de 2009, reestructur\u00f3 la planta de personal creando 122 cargos de profesional especializado c\u00f3digo 2028 grado 16, cuestionados por la accionante que consider\u00f3 que se debi\u00f3 utilizar la lista de elegibles de la convocatoria 001 de 2005, la cual se encontraba vigente para esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, la entidad accionada nombr\u00f3 en encargo a personal de la planta y en provisionalidad a personas externas, en tanto se iniciaba el proceso de una nueva convocatoria de concurso de m\u00e9rito para ofertar los cargos nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los presupuestos expuestos, esta Sala entra a determinar si los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos p\u00fablicos, \u00a0invocados por la se\u00f1ora Claudia Roc\u00edo Guauque Veloza, han sido conculcados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por no utilizar la lista de elegibles de la convocatoria 001 de 2005, para proveer las vacantes que resultaron \u00a0con la expedici\u00f3n de los Decretos 5012 y 5013 del 28 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, es preciso recordar lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU-446 de 2011, con ocasi\u00f3n de la inconformidad presentada por varios accionantes respecto del \u00a0concurso de m\u00e9ritos convocado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en donde las personas que hicieron parte de la lista de elegibles reclamaban ser nombrados en per\u00edodo de prueba, a pesar de que no todos los cargos fueron ofertados por esa Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo en el ac\u00e1pite anterior, la sentencia citada sostiene que las pautas o reglas de los concursos de m\u00e9rito para el acceso a la carrera administrativa son inmodificables y no le es dable a la administraci\u00f3n hacer variaciones, pues se lesionar\u00edan los principios propios del Estado Social de Derecho, concluyendo que s\u00f3lo se pod\u00eda utilizar la lista de elegibles y proveer el n\u00famero de cargos de las convocatorias, toda vez que esa era una de las reglas del concurso que, deb\u00eda ser acatada en forma estricta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior justifica la imposibilidad por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de hacer uso de la lista a la que pertenece la accionante, para proveer los cargos que fueron creados a finales de 2009, porque ello atentar\u00eda contra el principio de libre concurrencia e igualdad en el ingreso propio de la carrera administrativa, toda vez que los dem\u00e1s ciudadanos no tendr\u00edan la oportunidad de optar en igualdad de condiciones por dichos cargos, los cuales la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil deber\u00e1 adelantar un nuevo proceso de selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en estudio, resulta pertinente resaltar que la se\u00f1ora Claudia Roc\u00edo Guauque Veloza, ocup\u00f3 el puesto 6\u00ba de la lista de elegibles y que, al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, la entidad accionada demostr\u00f3 que cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n en la provisi\u00f3n del \u00fanico cargo ofertado dentro de esa convocatoria, al nombrar a la persona que ocup\u00f3 el primer puesto, para lo cual la accionante pas\u00f3 a ocupar el 5\u00ba lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora no tuvo en cuenta que la designaci\u00f3n que pretende por v\u00eda de tutela, depende de la disponibilidad de un cargo y ello, a su vez, de otros factores no imputables a la entidad, es decir, al agotamiento de las personas que ocuparon puestos mejores, en estricto orden de descendencia, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, estima la Sala que la se\u00f1ora Claudia Roc\u00edo Guauque Veloza contaba con una expectativa para ser nombrada en el cargo ofertado de acuerdo con la posici\u00f3n que ocup\u00f3 dentro de la lista de elegibles. Adem\u00e1s de lo indicado, la accionante era plena conocedora de las reglas del concurso, espec\u00edficamente, el n\u00fameros de cargos a proveer. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior y habi\u00e9ndose demostrado que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos p\u00fablicos de la se\u00f1ora Claudia Roc\u00edo Guauque Veloza, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera procedente confirmar la decisi\u00f3n impartida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 17 de febrero de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencias del 17 de febrero de 2011, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Claudia Roc\u00edo Guauque Veloza, al revocar la sentencia de primera instancia del 10 de diciembre de 2010 expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, ordenado dejar sin efecto las \u00f3rdenes impartidas el ella. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Luis Carlos Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-441 del 29 de mayo de 2003 MP. Eduardo Motealegre Lynett; T-742 del 12 de septiembre de 2002 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-622 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que se present\u00f3 al concurso para proveer el cargo de Juez Civil Municipal. All\u00ed encabez\u00f3 la lista de elegibles. No obstante este primer lugar, el Tribunal Superior nombr\u00f3 la sexta en la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>6 MP. Clara In\u00e9s Vargas. En esta oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que en desarrollo de los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, cuales son la igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, y publicidad, consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se presentan vacantes, si la administraci\u00f3n decide proveerlas, durante la vigencia de una lista de elegibles, debe hacerlo con las personas que integran tal lista, obviamente, conservando el orden de conformaci\u00f3n e integraci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>7 MP. Eduardo Montealegre. \u00a0<\/p>\n<p>8 MP. Clara In\u00e9s Vargas. En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 el conflicto que se presenta cuando existe lista de elegibles y solicitud de traslado de un funcionario de carrera, estableciendo que el nominador debe tener en cuenta la hoja de vida de los aspirantes al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>10 SU-133 del 2 de abril de 1998 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia 1079 del 5 de dic. 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El decreto 1227 de 2005, reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto \u2013 Ley 1567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>17 En el mismo sentido se pueden ver las sentencias T- 298 de 1995, T- 325 de 1995, T- 433 de 1995 y T- 344 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2009. M.P. Eduardo Mendoza Martelo, considerando 6.1.1.3, p\u00e1gina 73. \u00a0<\/p>\n<p>20 1. La funci\u00f3n p\u00fablica se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, m\u00e9rito, moralidad, eficacia, econom\u00eda, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad. 2. El criterio de m\u00e9rito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selecci\u00f3n del personal que integra la funci\u00f3n p\u00fablica. Tales criterios se podr\u00e1n ajustar a los empleos p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 3. Esta ley se orienta al logro de la satisfacci\u00f3n de los intereses generales y de la efectiva prestaci\u00f3n del servicio, de lo que derivan tres criterios b\u00e1sicos: a) La profesionalizaci\u00f3n de los recursos humanos al servicio de la Administraci\u00f3n P\u00fablica que busca la consolidaci\u00f3n del principio de m\u00e9rito y la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a los ciudadanos; b) La flexibilidad en la organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica para adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha de entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata el art\u00edculo 27 de la presente ley; c) La responsabilidad de los servidores p\u00fablicos por el trabajo desarrollado, que se concretar\u00e1 a trav\u00e9s de los instrumentos de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y de los acuerdos de gesti\u00f3n; d) Capacitaci\u00f3n para aumentar los niveles de eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, febrero 9 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, diciembre 11 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia T-256 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-913 del 11 de diciembre de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez., p\u00e1g 134.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-654\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Medio de defensa judicial eficaz e id\u00f3neo en provisi\u00f3n de cargos de carrera seg\u00fan lista de elegibles \u00a0 CONSTITUCION POLITICA-Garantiza el acceso al desempe\u00f1o de funciones y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}