{"id":18974,"date":"2024-06-12T16:25:16","date_gmt":"2024-06-12T16:25:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-655-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:16","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:16","slug":"t-655-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-655-11\/","title":{"rendered":"T-655-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-655\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Los preceptos disponen que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede en los casos en los que quien vulnera o amenaza los derechos fundamentales es un particular, siempre que se cumplan unas circunstancias y condiciones espec\u00edficas. La Corte, en su desarrollo jurisprudencial, ha indicado que las diferencias significativas que exist\u00edan entre lo p\u00fablico y lo privado han ido disminuyendo, de tal forma que, actualmente, se acepta que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales no solo puede provenir de una autoridad estatal, sino tambi\u00e9n de los particulares, concretamente cuando (i) \u00e9ste tenga a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuando con su actuar afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo o; (iii) en casos en los que el accionante se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n con respecto al agresor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE INDEFENSION RESPECTO DE PARTICULAR-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El estado de indefensi\u00f3n se configura, cuando las circunstancias de una persona la imposibilitan para satisfacer una necesidad b\u00e1sica por causa de una decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n desarrollada por un particular, en ejercicio de un derecho del que es titular, pero de forma irrazonable, irracional o desproporcionada. De suerte que, la \u00a0posible situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentra una persona, debe ser evaluada por el juez constitucional de cara al caso concreto, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares, y los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo objeto de amenaza o vulneraci\u00f3n, por cuenta del ejercicio de la posici\u00f3n de poder que ostente la persona o el grupo de que se trate \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA ANTE EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCION-Ha sido se\u00f1alada como actividad peligrosa seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\/ACTIVIDAD PELIGROSA-Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, TRABAJO Y MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por construcci\u00f3n de edificio que ocasion\u00f3 da\u00f1os irreparables en inmuebles afectados dada la inminente amenaza de ruina \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULAR POR CONSTRUCCION DE EDIFICIO QUE OCASIONO DA\u00d1OS EN INMUEBLES VECINOS-Orden de construir inmuebles abandonados por inminente amenaza de ruina \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.057.808 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Marilyn Ortiz Barbosa y Otro contra H\u00e9ctor Alirio Forero Quintero, Edificio Puerta del Sol PH y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado el veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil once (2011), por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, mediante el cual modific\u00f3 parcialmente la sentencia emitida el catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), por el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marylin Ortiz Barbosa, Manuel Guio Lara y Efra\u00edn Ortiz, mediante apoderado judicial, instauran acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la vivienda digna, a la familia, los cuales consideran vulnerados por los demandados. Apoyan la solicitud en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes afirman ser propietarios de dos predios ubicados en el barrio la Aurora, localidad Barrios Unidos de la ciudad de Bogot\u00e1: el primero, situado en la Carrera 26 # 74-15 (habitada por la se\u00f1ora Marylin Ort\u00edz y su esposo Manuel Guio Lara) y el segundo, en la Carrera 26 # 74-27 (habitada por el se\u00f1or Efra\u00edn Ortiz y su esposa). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Indican que en la carrera 26 # 74-19, esto es, el predio ubicado justo en medio de sus casas, el se\u00f1or H\u00e9ctor Alirio Forero, inici\u00f3 la construcci\u00f3n del edificio Puerta del Sol P.H., para lo cual solicit\u00f3 la licencia de construcci\u00f3n modalidad obra nueva, demolici\u00f3n, aprobaci\u00f3n planos, alinderamientos y cuadros \u00e1reas P.H., radicada en la Curadur\u00eda Urbana No. 4 de Bogot\u00e1, bajo el expediente No.08-4-1689. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. En agosto de 2008, se llev\u00f3 acabo la demolici\u00f3n de la propiedad sin cumplir las normas de seguridad, ocasionando da\u00f1os en las viviendas colindantes, ante lo cual se requiri\u00f3 al se\u00f1or H\u00e9ctor Alirio Forero para que presentara la p\u00f3liza de la compa\u00f1\u00eda de seguros de responsabilidad civil extracontractual por da\u00f1os contra terceros. No obstante, afirman los demandantes que el accionado respondi\u00f3 verbalmente que no ten\u00eda y que \u00e9l mismo pagaba y reparaba los da\u00f1os causados por la construcci\u00f3n del edificio por ser due\u00f1o de una constructora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Se\u00f1alan los accionantes que se acercaron a la Curadur\u00eda Urbana No.4, con el fin de hacerse \u00a0parte dentro del proceso para la expedici\u00f3n de la licencia y as\u00ed hacer valer sus derechos. \u00a0Sin embargo, la funcionaria que los atendi\u00f3 les inform\u00f3 que la citaci\u00f3n a vecinos, la cual debe surtirse por correo certificado, no fue entregada por el servicio de mensajer\u00eda de Servientrega contratado por la Curadur\u00eda, argumentando que no encontraron a ninguno de los ocupantes de las dos casas, devolviendo los documentos el mismo d\u00eda a la entidad y el 29 de agosto de 2008 fue publicado por edicto, sin embargo, de esta actuaci\u00f3n no qued\u00f3 ning\u00fan registro porque la empresa de mensajer\u00eda no dej\u00f3 n\u00famero de gu\u00eda o notificaci\u00f3n que los hubiera enterado de la diligencia. Respecto a la intervenci\u00f3n de terceros, la funcionaria les coment\u00f3 que hab\u00edan quedado sin participaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite, pues para ello deb\u00edan haberse presentado antes de la expedici\u00f3n del acto administrativo seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 24 y 25 del Decreto 564 de 2006, en este punto, resaltan la omisi\u00f3n del tr\u00e1mite previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 del mencionado Decreto, en cuanto al deber del se\u00f1or H\u00e9ctor Alirio Forero, como peticionario de la licencia de construcci\u00f3n, de instalar una valla con una dimensi\u00f3n m\u00ednima de un metro con ochenta (1.80) cent\u00edmetros por ochenta (80) cent\u00edmetros, en lugar visible desde la v\u00eda p\u00fablica, en la que se advierta a terceros sobre la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo tendiente a la expedici\u00f3n de la licencia urban\u00edstica, indicando el n\u00famero de radicaci\u00f3n, la autoridad ante la cual se tramita la solicitud, el uso y caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del proyecto, la cual deber\u00e1 permanecer en el sitio hasta tanto la solicitud sea resuelta. En conclusi\u00f3n, no pudieron hacerse parte dentro del proceso para hacer valer sus derechos, situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a que la actuaci\u00f3n arbitraria del constructor de la obra nueva continuara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. A pesar de lo anterior, los demandantes indican que acudieron en diversas ocasiones a la Alcald\u00eda Local de Barrios Unidos, para que a trav\u00e9s del asesor de obra se realizaran visitas peri\u00f3dicas a la construcci\u00f3n y as\u00ed evidenciaran el da\u00f1o que se estaba causando a sus viviendas, sin recibir respuesta a sus constantes reclamos. Esta situaci\u00f3n persisti\u00f3 hasta la fecha de terminaci\u00f3n del edificio, en mayo de 2010, momento para el cual, afirman, la grave afectaci\u00f3n de sus casas era incuestionable. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Los accionantes acudieron a diferentes instancias, tratando de contrarrestar \u00a0los perjuicios ocasionados por la construcci\u00f3n del edificio Puerta del Sol, sin \u00e9xito. Finalmente, refieren que en julio de 2010, tuvieron que desalojar sus casas asumiendo los gastos, costos de mudanza y arriendo de una vivienda digna que les permite salvaguardar sus vidas. En agosto de 2010, teniendo en cuenta concepto t\u00e9cnico de amenaza de ruina CAR No.1778 la Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencia -DPAE- concluye que el predio es declarado en amenaza ruina. Ante la deplorable situaci\u00f3n a que los ha llevado el accionado y la indefensi\u00f3n total en que los han dejado las autoridades administrativas, acuden al derecho de petici\u00f3n tratando de lograr que el accionado asuma la responsabilidad de sus actos para que les devuelva su vivienda que era su \u00fanico medio de subsistencia familiar, econ\u00f3mico, de protecci\u00f3n y en general de vida, pero el accionado ni siquiera se toma la molestia de contestar absolutamente nada. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>1. PRETENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la inminencia del perjuicio ocasionado por la negligencia del demandado y la inactividad de las entidades administrativas a que se acudi\u00f3, los demandantes solicitan la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCION DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal, orden\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda del Habitat y a la Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencia -DPAE-, notificar a la Alcald\u00eda Local Barrios Unidos, a la Curadur\u00eda Urbana No. 4 de Bogot\u00e1 y al administrador del Edificio Puerta del Sol, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir del recibo de la notificaci\u00f3n, asumieran su defensa pronunci\u00e1ndose de manera concreta sobre los hechos motivo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Local Barrios Unidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido el 8 de febrero de 2011, la apoderada de la Alcald\u00eda Local Barrios Unidos, se opone a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, argumentando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la apoderada, que por orden del asesor de obras de la Alcald\u00eda se realiz\u00f3 visita t\u00e9cnica al predio afectado por parte de la Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias (DPAE), el cual conceptu\u00f3 que el costado norte del inmueble amenaza ruina. En consecuencia, emiti\u00f3 las Resoluciones No.713 de septiembre de 2010 y 817 de 2010, ratificando las recomendaciones que hiciera el DPAE para proveer medidas de seguridad, el aislamiento de los transe\u00fantes en la zona objeto de peligro, restringir el uso de las edificaciones y advirti\u00f3 a los demandantes que si optaban por demoler y levantar nuevamente los predios, deb\u00edan \u00a0contar previamente con licencia de construcci\u00f3n y planos aprobados. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, que dentro de las atribuciones que le confiere el Decreto Ley 1421 de 1991, la Alcald\u00eda \u00fanicamente puede decretar la amenaza de ruina para permitir que se demuelan las edificaciones en deterioro, en tanto que la reclamaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios se debe hacer a trav\u00e9s de la justicia ordinaria, porque la administraci\u00f3n no tiene competencia para tal fin, y tampoco expide las licencias de construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos relacionados en la acci\u00f3n de tutela, propuso la falta de agotamiento de los medios ordinarios por activa, en raz\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela fue generada por unos inmuebles que amenazan ruina, y frente a ello la accionante previamente deb\u00eda agotar los mecanismos que le otorga la ley, como son: iniciar una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, para cobrar los da\u00f1os y perjuicios presuntamente causados por el constructor responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, fuerza concluir que la accionada actu\u00f3 dentro del marco de las competencias que la Ley le otorga, emanando las resoluciones que en derecho corresponden y que en el \u00a0presente asunto la titularidad de derechos cuya protecci\u00f3n piden los accionantes no se configuran en uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la entidad, dentro del t\u00e9rmino legal, se pronunci\u00f3 respecto de los hechos de la demanda manifestando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela debido a que no existe ning\u00fan derecho fundamental vulnerado, ni un perjuicio irremediable que deba ser prevenido. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 importante precisar que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 257 de 2006, mediante el cual se cre\u00f3 la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat, esta entidad tiene por objeto formular las pol\u00edticas de gesti\u00f3n del territorio urbano y rural en orden a aumentar la productividad del suelo urbano, garantizar el desarrollo integral de los asentamientos y de las operaciones y actuaciones urbanas integrales, facilitar el acceso de la poblaci\u00f3n a una vivienda digna y articular los objetivos sociales econ\u00f3micos de ordenamiento territorial y de protecci\u00f3n ambiental. Trat\u00e1ndose de inmuebles destinados a vivienda, la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat a trav\u00e9s de la Subsecretar\u00eda de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de Vivienda, tiene entre sus funciones las correspondientes a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las personas naturales y jur\u00eddicas que desarrollen actividades de anuncio, captaci\u00f3n de recursos, enajenaci\u00f3n y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, entre otras. Sin perjuicio de lo anterior, resalt\u00f3 que los afectados con ocasi\u00f3n a la presencia de deficiencias constructivas, adem\u00e1s de poder presentar sus quejas para propiciar el inicio de una actuaci\u00f3n administrativa, tiene adicionalmente una protecci\u00f3n a sus derechos en la legislaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en particular, se\u00f1al\u00f3 que una vez consultada la base de datos de la entidad, no se encontr\u00f3 ninguna investigaci\u00f3n adelantada contra la sociedad H\u00e9ctor Forero E.U. Constructores por las presuntas irregularidades presentada en el edificio Puerta del Sol P.H., los accionantes no presentaron ante la Subsecretar\u00eda de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat, queja alguna que le permitiera a la Administraci\u00f3n conocer los hechos y situaciones que hoy se denuncian mediante la presente acci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual esta entidad \u00a0no est\u00e1 llamada a responder por los perjuicios reclamados toda vez que, no se present\u00f3 acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte del Distrito Capital que permitiera endilgarle la responsabilidad pretendida.(sic) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, considera que no existe ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pueda endilg\u00e1rsele como causante del da\u00f1o presentado en las viviendas \u00a0de los accionados, raz\u00f3n por la cual sus pretensiones no est\u00e1n llamadas a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Fondo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias -FOPAE-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director General del Fondo para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias de Bogot\u00e1 -FOPAE-, entidad distrital que mediante Resoluci\u00f3n 413 de 2010 asumi\u00f3 las funciones que ven\u00eda desarrollando la Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias -DPAE-, responde la acci\u00f3n de tutela impetrada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce la mayor\u00eda de pretensiones relacionadas en el escrito de tutela aduciendo que no se encuentra dentro de sus competencias la resoluci\u00f3n del conflicto, toda vez que es una situaci\u00f3n exclusiva de terceros y que para el efecto existen mecanismos diferentes a la acci\u00f3n de tutela para resolverlos. No obstante, reconoce que la entidad emiti\u00f3 en marco de sus funciones legales el concepto de amenaza ruina CAR-1777 y 1778.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las dem\u00e1s diligencias administrativas que se hubieren desplegado, indic\u00f3 que teniendo en cuenta que el art\u00edculo 31, numeral 3, literal c de la Ley 332 de 2004, nos ordena \u00fanicamente \u201cemitir conceptos t\u00e9cnicos de amenaza ruina sobre los inmuebles u edificaciones ubicados en Bogot\u00e1 D.C. de conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 166 del 2004\u201d.\u00a0 En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que ante los hechos mencionados, no es responsabilidad de las entidades distritales las afectaciones a los predios privados y mucho menos de la entidad que representa, por lo que solicit\u00f3 al juez liberarla de cualquier tipo de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Curadur\u00eda Urbana No. 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad se pronunci\u00f3 respecto de los hechos de la demanda de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que las p\u00f3lizas por responsabilidad deben suscribirse por las partes, el Curador Urbano no las puede exigir como un requisito para la expedici\u00f3n de las licencias de construcci\u00f3n. Manifest\u00f3 igualmente, que el proceso llevado a cabo por la entidad se ci\u00f1\u00f3 a lo preceptuado en el Decreto 564 de 2006, el cual reglamenta las disposiciones relativas a las licencias urban\u00edsticas, sin que los accionantes hubieran manifestado su inter\u00e9s en hacerse parte dentro del tr\u00e1mite, simplemente solicitaron una certificaci\u00f3n con el fin de presentarla ante la Alcald\u00eda Local en la cual radica la competencia de resolver conflictos por da\u00f1os ocasionados, tal como lo establece el art\u00edculo 56 del mencionado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 pertinente aclarar que el acta de vecindad es un documento privado, que no tiene regulaci\u00f3n legal expresa y que permite verificar el estado actual de las construcciones vecinas de un proyecto arquitect\u00f3nico para as\u00ed facilitar la resoluci\u00f3n de los conflictos que puedan presentarse con los eventuales da\u00f1os que se puedan ocasionar por causa de la ejecuci\u00f3n de dicho proyecto. Habitualmente el Acta consta de una descripci\u00f3n a nivel t\u00e9cnico sobre la situaci\u00f3n estructural y arquitect\u00f3nica de las construcciones que puedan verse afectadas. Por lo cual el Curador Urbano no tiene la facultad legal para exigirlas o intervenir en estas, toda vez que no tiene competencia para ejercer control urbano sobre las obras o construcciones de la ciudad; es un particular que ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica que se debe limitar a la expedici\u00f3n de licencias urban\u00edsticas, a petici\u00f3n del interesado, verificando el cumplimiento de las normas urbanas vigentes en el respectivo municipio o Distrito, sin que ello implique efectuar una inspecci\u00f3n ocular en los predios, dicha competencia, como ya se dijo, radica en cabeza de las alcald\u00edas locales, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 56 del Decreto 564 de 2006. (sic)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de H\u00e9ctor Alirio Forero Quintero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Alirio Forero, se\u00f1al\u00f3 en el escrito de contestaci\u00f3n que contrat\u00f3 una serie de profesionales, arquitectos e ingenieros para desarrollar el proyecto Puerta del Sol P.H., toda vez que no es su profesi\u00f3n y por lo tanto, no le constan las manifestaciones realizadas en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que los accionantes han acudido ante diferentes instancias con el fin de obtener un pronunciamiento sobre el estado de sus casas y de sus peticiones, el cual ya fue emitido por el DPAE en donde ordena la demolici\u00f3n de la propiedad del se\u00f1or Manuel Gu\u00edo, dado que el estado de las casas amenaza ruina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los perjuicios causados, lucro cesante y da\u00f1o emergente, del se\u00f1or Efra\u00edn Ortiz, ya se lleg\u00f3 a una conciliaci\u00f3n, llegando al compromiso de mi parte de construirle una nueva casa, en el mismo lugar de la casa afectada. Los tr\u00e1mites necesarios para radicar la solicitud de licencia ya fueron radicados. El se\u00f1or Ortiz, fue reubicado en un apartamento donde se le cancela el valor del canon de arrendamiento, por valor de ($750.000) mensuales y tambi\u00e9n un lucro cesante por la suma de ($550.000). No obstante y con el \u00e1nimo de dar por terminado este asunto con el se\u00f1or Manuel Gu\u00edo, quiero manifestar ante su despacho mi inter\u00e9s de comprar el inmueble de su propiedad, en los valores que comercialmente un perito avaluador nos indique. \u00a0Esta solicitud, la he presentado hasta la saciedad al demandante; no entiendo porque desgata el aparato judicial cuando le he ofrecido, desde el comienzo del deterioro de su casa, pagarle el valor de \u00e9sta, de acuerdo al valor comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3NES \u00a0JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, en providencia del 14 de febrero de 2011, resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Revis\u00f3, en primer t\u00e9rmino, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, especialmente los que hacen referencia a la acci\u00f3n constitucional contra particulares y entidades p\u00fablicas. \u00a0Advirti\u00f3 que la Corte Constitucional ha reiterado que procede\u00a0 cuando estos asumen la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o detentan una posici\u00f3n de autoridad desde la cual producen un desequilibrio a una relaci\u00f3n en principio entre iguales, circunstancia que conduce a la extinci\u00f3n del car\u00e1cter horizontal de la igualdad que por presunci\u00f3n impera entre los particulares, llegando a vulnerar desde esa posici\u00f3n (con tendencia vertical) los derechos de los otros individuos. El juez de instancia no encontr\u00f3 en el presente caso prueba de la existencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o dependencia entre las partes, o que los accionados sean prestatarios de un servicio p\u00fablico, o que el tema discutido afecte el inter\u00e9s de la colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con igual sentido desestimatorio consider\u00f3 que las diferentes posiciones planteadas en el caso, encarnan un asunto conflictivo emanado de una relaci\u00f3n negocial cuya resoluci\u00f3n se encuentra a cargo de las autoridades civiles y no de la constitucional, situaci\u00f3n que torna improcedente la protecci\u00f3n invocada. No obstante, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que conforme al desarrollo jurisprudencial la acci\u00f3n de tutela puede proceder cuando los medios jur\u00eddicos previstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente al anterior planteamiento observ\u00f3, que la parte accionada alega una afectaci\u00f3n a la vida en conexidad con la vivienda digna, pero no demuestra el perjuicio irremediable como quiera que del material probatorio que milita la actuaci\u00f3n, se evidencia que en virtud del concepto t\u00e9cnico emitido por el t\u00e9cnico de DPAE en relaci\u00f3n con el predio Carrera 26 No.74-27, los accionantes actualmente no habitan el predio sino que viven en arriendo en otro inmueble y seg\u00fan lo se\u00f1alado en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela por H\u00e9ctor Alirio Forero Quintero, se entrev\u00e9 que \u00e9ste es quien estaba pagando el rubro y en consecuencia no se est\u00e1 afectando el derecho a la salud o vida de los actores. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al se\u00f1or Efra\u00edn Ortiz, adulto mayor, sujeto de especial protecci\u00f3n, consider\u00f3 la procedencia del amparo constitucional al encontrar probado que acudi\u00f3 a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda con el fin de llevar a cabo un acuerdo conciliatorio el cual fracas\u00f3 y que posteriormente el se\u00f1or H\u00e9ctor Alirio Forero le ofreci\u00f3 reubicarlo en una vivienda, comprometi\u00e9ndose a pagar el \u00a0valor del canon de arrendamiento hasta la reconstrucci\u00f3n de su vivienda, compromiso que suspendi\u00f3 sin ninguna justificaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, y para garantizar los derechos del accionante, dispuso que el se\u00f1or Forero contin\u00fae con el pago del arriendo hasta que la vivienda del se\u00f1or Efra\u00edn Ortiz sea nuevamente habitable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la actuaci\u00f3n surtida por las autoridades administrativas, Curadur\u00eda Urbana No.4 y la Alcald\u00eda de Barrios Unidos, estim\u00f3 el juez que se respet\u00f3 el debido proceso de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n dispuesta para el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 importante anotar que ante hechos consumados, y los ostensibles perjuicios ocasionados a los accionantes, estos tienen la oportunidad de acudir ante la autoridad competente para obtener el resarcimiento de los mismos, pues por sustracci\u00f3n de \u00a0materia el juez de tutela no puede intervenir cuando hay un da\u00f1o causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionado H\u00e9ctor Alirio Forero Quintero, ostentando la calidad de abogado en ejercicio, objet\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juez, no tuvo en cuenta que desde que se present\u00f3 el da\u00f1o en la casa del se\u00f1or Efra\u00edn Ortiz el suscrito ha hecho lo imposible por reconstruirle su vivienda. Para construir en Bogot\u00e1, se necesita una licencia expedida por una Curadur\u00eda; ha sido imposible que el se\u00f1or Efra\u00edn Ortiz me otorgue poder para adelantar este tr\u00e1mite. Son los accionantes quienes se han encargado de dilatar y demorar la gesti\u00f3n que se debe realizar respecto a la reconstrucci\u00f3n de la casa, teniendo en cuenta que este inmueble ya fue declarado en ruina, no entiendo porque se me ordena continuar con el pago del arriendo, cuando son ellos los que no permiten adelantar los tr\u00e1mites correspondientes. Por lo tanto, solicita ordenar al se\u00f1or Ortiz o a quien lo represente, otorgue poder al ingeniero o arquitecto delegado por H\u00e9ctor Alirio Forero, para que adelante los tr\u00e1mites necesarios que permitan la demolici\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de la vivienda y as\u00ed cumplir la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1. Impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de los accionantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al caso del se\u00f1or Efra\u00edn Ortiz precis\u00f3, que antes de que se le destruyera su casa, viv\u00eda de los arriendos que all\u00ed le pagaban, es decir, su vivienda le generaba los recursos para subsistir como lo son pagar los servicios p\u00fablicos y la alimentaci\u00f3n de \u00e9l y su esposa. El se\u00f1or H\u00e9ctor Alirio Forero, al destruir su hogar, se comprometi\u00f3 a pagar el lucro cesante, el da\u00f1o emergente, lo correspondiente a los c\u00e1nones de arriendo de la vivienda donde fue trasladado el se\u00f1or Efra\u00edn Ortiz, con los servicios p\u00fablicos y la suma de $550.000 mensuales, para subsistir. No se explica c\u00f3mo el Juez de instancia desmejora esa situaci\u00f3n, solo autorizando a pagar el canon de arrendamiento y deja sin mencionar el lucro cesante y el pago de servicios p\u00fablicos, restringiendo con esta decisi\u00f3n los derechos fundamentales, al m\u00ednimo vital, a la vida, a la salud, a la vivienda digna. As\u00ed las cosas, solicita se revoque el fallo de tutela en el sentido de que adem\u00e1s del pago del arriendo, se le ordene al constructor cancelar lo correspondiente al m\u00ednimo vital, es decir, los servicios p\u00fablicos, el lucro cesante, hasta que responda por la construcci\u00f3n destruida. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n de los se\u00f1ores Manuel Guio Lara y su esposa Marilyn Ortiz, indic\u00f3 que habitan el inmueble con nomenclatura Carrera 26 # 74-15, desde hace m\u00e1s de quince a\u00f1os, el se\u00f1or Manuel la ocupa como hijo leg\u00edtimo de los propietarios, quienes fallecieron, de manera que, son ellos quienes se encuentran afectados por no habitar el inmueble constituido como su hogar y como fuente de sus recursos, toda vez que la se\u00f1ora Marilyn Ortiz atend\u00eda en consulta psicol\u00f3gica a sus pacientes desde el consultorio habilitado para ello, en su casa. Resalt\u00f3 adem\u00e1s, la afectaci\u00f3n en la salud del se\u00f1or Manuel Guio, quien debido a un accidente cerebro vascular se encuentra inhabilitado para laborar, aunado al hecho de ahora no tener vivienda por cuanto fue destruida con la construcci\u00f3n del edificio Puerta del Sol, sin ingresos econ\u00f3micos que le permitan vivir dignamente y la incertidumbre cada mes del pago de un arriendo desde la evacuaci\u00f3n de su casa, circunstancias que lo colocan en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Demand\u00f3 por tanto, tener en cuenta el estado de indefensi\u00f3n tantas veces pregonado en los fundamentos de derecho de tutela presentada por el se\u00f1or Manuel Guio y su esposa Marilyn Ortiz, en raz\u00f3n a su grave estado de salud y la vital importancia que para ellos tiene que el responsable de actos tan arbitrarios, como la destrucci\u00f3n de su hogar, restablezca sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, modific\u00f3 parcialmente el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem, limit\u00f3 su an\u00e1lisis al caso del se\u00f1or Efra\u00edn Ortiz como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y a los descargos que hiciera el se\u00f1or H\u00e9ctor Alirio Forero en su escrito de impugnaci\u00f3n, resaltando que por regla general, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 vedada para los asuntos que se concretan a un rango legal, dado que su campo de conocimiento se limita por la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales fundamentales, y su prop\u00f3sito espec\u00edfico es el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva y actual, por lo anterior es claro que esta acci\u00f3n constitucional no busca una finalidad indemnizatoria, como lo pretenden hacer valer los accionantes con respecto al pago de los servicios p\u00fablicos y el lucro cesante.(sic) \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juez, los elementos de juicio que obran en el expediente demuestran con suficiencia que el se\u00f1or H\u00e9ctor Alirio Forero, debe resarcir el perjuicio ocasionado al inmueble de propiedad del se\u00f1or Efra\u00edn Ortiz como consecuencia de la construcci\u00f3n Puerta del Sol, pues los accionantes han tenido que abandonar su vivienda, pero para que ello se lleve a cabo se hace necesario que el propietario del mismo, adelante las diligencias necesarias tendientes a obtener la Licencia ante la Curadur\u00eda respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, modific\u00f3 el numeral tercero del fallo emitido por el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal, en el sentido de indicar que el Se\u00f1or Efra\u00edn Ortiz en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, deb\u00eda adelantar las gestiones necesarias tendientes a obtener la Licencia de Construcci\u00f3n ante la Curadur\u00eda respectiva. Advirti\u00f3 al se\u00f1or H\u00e9ctor Alirio Forero que una vez obtenida la licencia deb\u00eda proceder a la construcci\u00f3n de la vivienda de propiedad del se\u00f1or Efra\u00edn Ortiz, para lo cual concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de seis (6) meses, tiempo durante el cual deb\u00eda continuar con el pago del arriendo hasta que la vivienda sea nuevamente habitable. En lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de registros fotogr\u00e1ficos del estado de los predios, \u00a0facturas de venta entre las partes de materiales de obra, informe t\u00e9cnico de vulnerabilidad del estado del inmueble de la Kra. 26 # 74-15 emitido por la arquitecta Dalila Molina.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Copia de la conciliaci\u00f3n llevada a cabo en la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles, el 21 de septiembre de 2010, en la que no se lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo, por lo tanto, se declar\u00f3 fallida.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Marilyn Ortiz a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Secretar\u00eda del H\u00e1bitat, \u00a0 en la cual le informan que dicha oficina no es competente para realizar tr\u00e1mite alguno respecto a la solicitud, por lo que dar\u00e1 traslado del documento a la Alcald\u00eda Local de Barrios Unidos, por ser a ellos a quienes corresponde decidir sobre el asunto.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Copia de los diversos derechos de petici\u00f3n presentados al se\u00f1or H\u00e9ctor Alirio Forero por parte de la se\u00f1ora Marilyn Ortiz, solicitando la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os presentados a su predio por la construcci\u00f3n del Edificio Puerta del Sol.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la diligencia de descargos prestada por la se\u00f1ora Marilyn Ortiz, ante el asesor de obras de la Alcald\u00eda de Barrios Unidos, en la cual se le hizo entrega del concepto de la DPAE, recomendando una serie de medidas tendientes a asegurar la edificaci\u00f3n declarada en ruina.6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No.713 del 28 de septiembre de 2010, emitida por la Alcald\u00eda Local de Barrios Unidos, mediante la cual concede al se\u00f1or Efra\u00edn Ortiz, permiso para llevar a cabo una serie de medidas de seguridad tenientes a aislar el predio declarado amenaza \u00a0de ruina, ubicado en la Carrera 26 # 74-27, advirtiendo a su propietario que si opta por demoler la fachada y levantarla nuevamente deber\u00e1 contar previamente con licencia de construcci\u00f3n y planos aprobados.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe presentado por el Director del DPAE al Asesor de Obras de la Alcald\u00eda Local Barrios Unidos, referente a la visita t\u00e9cnica que hicieran al predio ubicado en la Carrera 26 # 74-15 de propiedad del se\u00f1or Manuel Guio y Marilyn Ortiz, declarando la amenaza de ruina del inmueble.8\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del ofrecimiento de reubicaci\u00f3n temporal de vivienda presentado por el se\u00f1or H\u00e9ctor Forero Quintero, a trav\u00e9s de sus mandatarios9, al se\u00f1or Efra\u00edn Ortiz, en el que le proponen: 1) reubicaci\u00f3n temporal del se\u00f1or Efra\u00edn Ortiz y su se\u00f1ora esposa, a un inmueble ubicado en la Carrera 27 # 73-93, primer piso (previa inspecci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de su parte). 2) los c\u00e1nones de arrendamiento y servicios p\u00fablicos que se generen por el lapso que ocupen el inmueble ser\u00e1n sufragados directa y exclusivamente por los mandatarios del propietario del inmueble, quienes suscribir\u00e1n el respectivo contrato de arrendamiento. 3) el tiempo y el t\u00e9rmino durante el cual estar\u00e1 vigente el contrato de arrendamiento ser\u00e1 desde el d\u00eda ___de____de 2010, hasta que finalice a total y entera satisfacci\u00f3n la remodelaci\u00f3n del predio afectado. \u00a0Reiteramos que el se\u00f1or EFRAIN ORTIZ, no asumir\u00e1 ning\u00fan costo o gasto producto del arrendamiento y utilizaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que han de ocupar temporalmente en dicho predio, ni por cl\u00e1usulas de incumplimiento a que haya lugar.10 (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los ofrecimientos y compromisos realizados por el se\u00f1or H\u00e9ctor Alirio Forero al se\u00f1or Efra\u00edn Ortiz, en los que se obliga a la demolici\u00f3n y construcci\u00f3n de obra nueva, as\u00ed como al pago de los c\u00e1nones de arrendamiento del inmueble en el que fue reubicado, pago de servicios p\u00fablicos, etc.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito allegado al se\u00f1or Juez Sesenta y Ocho Civil Municipal por la apoderada de los accionantes, en el cual informa que la casa ubicada en la Carrera 26 # 74-15 figura en el certificado de libertad a nombre de Luis Antonio Guio Sandoval, fallecido el 22 de diciembre de 2007 y Cecilia Lara de Guio fallecida el 1 de enero de 2011, quienes son el padre y la madre del se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Guio Lara, esposo de Marilyn Ortiz. En raz\u00f3n de ello, resalta los derechos que tienen los solicitantes en raz\u00f3n de las facultades legales y de hecho que les asiste como poseedores de buena fe, as\u00ed como el derecho que como hijo legitimo tiene el se\u00f1or Manuel Guio.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de poder especial conferido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Guio Lara a Marilyn Ortiz, para que act\u00fae en su nombre y representaci\u00f3n en el proceso contra H\u00e9ctor Alirio Forero, protocolizado ante el Consulado General de Colombia en la ciudad de New York, el 7 de junio de 2010. As\u00ed como el poder otorgado por Efra\u00edn Ortiz a Marilyn Ortiz, ante la Notar\u00eda Cuarenta y Ocho de Bogot\u00e1, el 13 de enero de 2001.13\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de historia cl\u00ednica de Jos\u00e9 Manuel Guio, comprobando el estado de salud del mencionado se\u00f1or, quien sufri\u00f3 aneurisma cerebral, del cual viene siendo tratado desde agosto de 2009.14 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determinar si el se\u00f1or H\u00e9ctor Alirio Forero Quintero como constructor del edificio Puerta del Sol PH, vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados por la se\u00f1ora Marilyn Ortiz Barbosa \u00a0y otros, a la vivienda digna, al trabajo y a la salud, con la obra de edificaci\u00f3n del mencionado predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n del caso, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela (i) \u00a0contra particulares, (ii) ante la existencia de otro medio de defensa judicial y (iii) analizar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en este caso la acci\u00f3n de tutela se presenta contra un particular, la Sala debe verificar si se cumplen, desde esa perspectiva, los requisitos necesarios para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, cuando no exista otro mecanismo judicial para su protecci\u00f3n, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, frente a la exigencia de adoptar medidas urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los preceptos disponen que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede en los casos en los que quien vulnera o amenaza los derechos fundamentales es un particular, siempre que se cumplan unas circunstancias y condiciones espec\u00edficas15. La Corte, en su desarrollo jurisprudencial, ha indicado que las diferencias significativas que exist\u00edan entre lo p\u00fablico y lo privado han ido disminuyendo, de tal forma que, actualmente, se acepta que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales no solo puede provenir de una autoridad estatal, sino tambi\u00e9n de los particulares, concretamente cuando (i) \u00e9ste tenga a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico16; (ii) cuando con su actuar afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo o; (iii) en casos en los que el accionante se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n con respecto al agresor.17 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el estado de indefensi\u00f3n se configura, cuando las circunstancias de una persona la imposibilitan para satisfacer una necesidad b\u00e1sica por causa de una decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n desarrollada por un particular, en ejercicio de un derecho del que es titular, pero de forma irrazonable, irracional o desproporcionada18. De suerte que, la \u00a0posible situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentra una persona, debe ser evaluada por el juez constitucional de cara al caso concreto, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares, y los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo objeto de amenaza o vulneraci\u00f3n, por cuenta del ejercicio de la posici\u00f3n de poder que ostente la persona o el grupo de que se trate19. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra que en este proceso los demandantes, se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, toda vez que, no pueden proveerse, desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico, una protecci\u00f3n real y efectiva para sus derechos fundamentales. Por lo tanto, se considera que en este caso resulta procedente la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que los accionantes requieren de una protecci\u00f3n urgente frente a la actuaci\u00f3n desproporcionada del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Si es procedente la acci\u00f3n de amparo en el caso concreto ante\u00a0la existencia de otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional para determinar \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ha referido dos aspectos. El primero, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio de defensa judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de derechos fundamentales20. El segundo, cuando la acci\u00f3n de tutela se interpone como mecanismo transitorio, sin ser relevante la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, pues se presenta necesaria para evitar un perjuicio irremediable21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que los jueces de instancia desestimaron los argumentos planteados por los demandantes, al considerar que las diferentes posiciones planteadas, encarnan un asunto conflictivo emanado de una relaci\u00f3n negocial cuya resoluci\u00f3n se encuentra a cargo de las autoridades civiles y no de la constitucional, por lo que consideraron improcedente la acci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, estima la Sala que frente a este asunto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de derechos fundamentales, acogiendo la tesis planteada en un caso similar resuelto en la sentencia T-639 de 1997, en la cual se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>.. es necesario aclarar que la posibilidad de acci\u00f3n cuando los particulares incurren en violaci\u00f3n al r\u00e9gimen urban\u00edstico, no es m\u00e1s que una forma de poner en funcionamiento el control administrativo en esa materia, que en manera alguna tiene car\u00e1cter judicial y, por ende, no es apto para desplazar a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, el control administrativo que ejerce la autoridad correspondiente en materia de obras, como lo manifest\u00f3 en su oportunidad la Alcaldesa Local de Chapinero, se limita a verificar que el constructor cuente con la respectiva licencia para ejercer su actividad y que se atenga a los t\u00e9rminos y condiciones en los cuales fue expedida, raz\u00f3n por la cual, en caso de violaci\u00f3n, la autoridad competente no puede imponer m\u00e1s sanciones que la demolici\u00f3n de lo construido sin licencia o con incumplimiento de la misma, y multas sucesivas entre medio y doscientos salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de las licencias de construcci\u00f3n, de otro lado, implica el compromiso para el constructor de reparar los da\u00f1os causados con su actividad, pero en manera alguna\u00a0 establece para \u00e9l una obligaci\u00f3n expresa de prevenirlos. Tambi\u00e9n sucede esto con el r\u00e9gimen civil dedicado a los da\u00f1os que se causan a los dem\u00e1s, el cual es de car\u00e1cter puramente resarcitorio. Luego, fuerza concluir que los propietarios de inmuebles que pueden resultar averiados por la construcci\u00f3n de otros, se encuentran en estado de indefensi\u00f3n para exigir de los constructores reducir al m\u00e1ximo, en la medida de lo posible, el margen de probabilidades de causar da\u00f1o; o sea, no existe un r\u00e9gimen preventivo propiamente dicho en esta materia, sino que aquellos que vean amenazada su propiedad o persona por raz\u00f3n de la actividad legal de la construcci\u00f3n, tienen a su alcance dos salidas: esperar a sufrir el da\u00f1o para luego, si a\u00fan existen, perseguir por la v\u00eda judicial su reparaci\u00f3n, o evitarlo por sus propios medios y asumir los costos que ello implique, con la esperanza de que los jueces posteriormente ordenen la devoluci\u00f3n de lo gastado. (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tal como se estableci\u00f3 en el antecedente citado, es evidente que el problema planteado en la acci\u00f3n de tutela en estudio no encuentra otro medio de defensa judicial que permita \u00a0a los afectados el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados por la construcci\u00f3n llevada a cabo por el se\u00f1or H\u00e9ctor Alirio Forero Quintero22. En efecto, se encuentra suficientemente probado dentro del expediente, que los da\u00f1os producidos en los inmuebles de los demandantes, representados por la se\u00f1ora Marilyn Ort\u00edz, fueron el resultado de la construcci\u00f3n del edificio Puerta del Sol PH desde la misma iniciaci\u00f3n de la obra, hecho ante el cual comenz\u00f3 el largo padecimiento de los demandantes, pues no vali\u00f3 ninguno de los esfuerzos realizados para evitar la destrucci\u00f3n de sus hogares, ante su eminente y paulatina ruina. \u00a0<\/p>\n<p>Para los accionantes, debi\u00f3 ser muy doloroso presenciar, sin poder evitarlo, el agrietamiento de las paredes, la ca\u00edda del techo que los resguardaba, el resquebrajamiento de la fachada de sus casas y, en fin, la destrucci\u00f3n de sus sitios de trabajo y vivienda, aparte de la exposici\u00f3n incesante a ruidos y temblores, tornando intranquila la permanencia en dichos predios, afectando adem\u00e1s su derecho a la intimidad personal y familiar como lo prescribe el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es imprescindible aclarar que las pretensiones de los demandantes no se circunscriben a la solicitud de compensaci\u00f3n de los da\u00f1os, sino principalmente a la construcci\u00f3n de sus predios, para lo cual no resulta id\u00f3neo el proceso civil de responsabilidad extracontractual, el cual tendr\u00eda un car\u00e1cter meramente indemnizatorio. En efecto, la construcci\u00f3n es una actividad l\u00edcita que puede generar da\u00f1os los cuales pueden acreditarse y resarcirse en un proceso ordinario. Sin embargo, no existe un mecanismo que de forma inmediata restablezca el goce efectivo de los derechos fundamentales alegados como vulnerados por los accionantes tales como la vivienda digna, el trabajo, el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes afirman ser propietarios de dos predios ubicados en el barrio la Aurora, localidad Barrios Unidos de la ciudad de Bogot\u00e1: el primero, situado en la Carrera 26 # 74-15 (habitada por la se\u00f1ora Marylin Ort\u00edz y su esposo Manuel Guio Lara) y el segundo, en la Carrera 26 # 74-27 (habitada por el se\u00f1or Efra\u00edn Ortiz y su esposa). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que en la carrera 26 # 74-19, esto es, el predio ubicado justo en medio de sus casas, el se\u00f1or H\u00e9ctor Alirio Forero, inici\u00f3 la construcci\u00f3n del edificio Puerta del Sol P.H., para lo cual solicit\u00f3 la licencia de construcci\u00f3n modalidad obra nueva, demolici\u00f3n, aprobaci\u00f3n planos, alinderamientos y cuadros \u00e1reas P.H., radicada en la Curadur\u00eda Urbana No. 4 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes indican que acudieron en diversas ocasiones a la Alcald\u00eda Local de Barrios Unidos, para que a trav\u00e9s del asesor de obra se realizaran visitas peri\u00f3dicas a la construcci\u00f3n y evidenciaran el da\u00f1o que se estaba causando a sus viviendas, sin recibir respuesta a sus constantes reclamos. Esta situaci\u00f3n persisti\u00f3 hasta la fecha de terminaci\u00f3n del edificio, en mayo de 2010, momento para el cual, afirman, la grave afectaci\u00f3n de sus casas era incuestionable. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la inminencia del perjuicio ocasionado por la negligencia del demandado y la inactividad de las entidades administrativas a que se acudi\u00f3, los demandantes solicitan la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales vulnerados, por cuanto debieron abandonar sus predios, los cuales fueron declarados en ruina. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al trabajo y a la salud de los demandantes, con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n del edificio Puerta del Sol de propiedad del se\u00f1or H\u00e9ctor Alirio Forero Quintero, se encuentra suficientemente probada. \u00a0<\/p>\n<p>La actividad de la construcci\u00f3n, no obstante ser l\u00edcita, ha sido se\u00f1alada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como una actividad peligrosa entendida como todas aquellas que el hombre realiza mediante el empleo de cosas o energ\u00eda susceptible de causar da\u00f1o a terceros23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la doctrina, a partir del art\u00edculo 2356 del C.C., \u00a0ha tratado de precisar el concepto de actividad peligrosa, as\u00ed, Javier Tamayo Jaramillo, la define como aquella que una vez desplegada, su estructura o su comportamiento generan m\u00e1s probabilidades de da\u00f1o, de las que normalmente est\u00e1 en capacidad de soportar, por s\u00ed solo, un hombre com\u00fan y corriente. Esta peligrosidad surge porque los efectos de la actividad se vuelven incontrolables o imprevisibles debido a la incertidumbre de los efectos del fen\u00f3meno o a la capacidad de destrozo que tienen sus elementos24 . \u00a0<\/p>\n<p>Valencia Zea las define: est\u00edmese actividades peligrosas aquellas en que se emplean m\u00e1quinas, instrumentos, aparatos, energ\u00edas o sustancias que ofrecen riesgos o peligros en raz\u00f3n de su instalaci\u00f3n, de su propia naturaleza explosiva o inflamable o de otras causas an\u00e1logas25.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte, desde vieja data, ha se\u00f1alado que la construcci\u00f3n de edificios es una actividad peligrosa, y que siendo posible que con ella se causen da\u00f1os en los predios vecinos, no ha titubeado en atribuirle responsabilidad al propietario de la obra, bajo el entendimiento de que \u00e9ste bien puede ser la persona que en su predio toma la iniciativa de la construcci\u00f3n, como que lo hace en procura de satisfacer intereses leg\u00edtimos, no obstante el peligro que esa actividad entra\u00f1a para otros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha expuesto que entrat\u00e1ndose de una obra que se construye, las posibilidades de causar da\u00f1o a terceros son an\u00e1logas o semejantes a las que ofrecen los casos contemplados en los ordinales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 2356 del C.C.; por lo cual la obligaci\u00f3n de indemnizar que en \u00e9stos se produce, debe tambi\u00e9n proceder en el de los da\u00f1os causados por concepto de la obra en construcci\u00f3n.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde al se\u00f1or H\u00e9ctor Alirio Forero Quintero, responder por los da\u00f1os ocasionados a los predios de los demandantes, Marilyn Ortiz Barbosa y Efra\u00edn Ort\u00edz, con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n del edificio Puerta del Sol, de su propiedad, por cuanto con ella, ocasion\u00f3 da\u00f1os irreparables en los inmuebles de los afectados ya mencionados, al punto que tuvieron de abandonarlos dada la inminente amenaza de ruina, lo que se tradujo en la vulneraci\u00f3n flagrante de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al trabajo, al m\u00ednimo vital, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto, para los peticionarios es claro que la imposibilidad de cohabitar los inmuebles de su propiedad limita su derecho a gozar de una vivienda digna, vulneraci\u00f3n que tambi\u00e9n supone la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y al trabajo, toda vez que por una parte la demandante Marylin Ortiz, ejerc\u00eda su profesi\u00f3n atendiendo pacientes en consulta de psicolog\u00eda, actividad de la cual deriva su \u00fanico sustento econ\u00f3mico junto con el de su familia, teniendo en cuenta que su esposo sufri\u00f3 un accidente cerebro vascular el cual le ocasion\u00f3 una invalidez laboral permanente lo que le impide acceder efectivamente al mercado laboral y restringue su capacidad productiva. Por otra parte, el se\u00f1or Efra\u00edn Ortiz, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional dada su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, \u00a0antes de que se le destruyera su casa, viv\u00eda de los arriendos que all\u00ed le pagaban, es decir, su vivienda le generaba los recursos para subsistir como lo son pagar los servicios p\u00fablicos y la alimentaci\u00f3n de \u00e9l y su esposa. Por lo tanto, las pretensiones de los demandantes no se circunscriben a la solicitud de compensaci\u00f3n de los da\u00f1os, sino principalmente a la construcci\u00f3n de sus predios en aras de restablecer sus derechos fundamentales vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a emitir las \u00f3rdenes correspondientes, para proteger los derechos fundamentales a la vivienda digna y al m\u00ednimo vital, invocados por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR\u00a0 la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 23 de marzo de 2011, para en su lugar, CONCEDER la tutela impetrada por la se\u00f1ora Marilyn Ortiz Barbosa en representaci\u00f3n de su esposo Manuel Guio Lara y Efra\u00edn Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR, al se\u00f1or H\u00e9ctor Alirio Forero Quintero que i) traslade por su cuenta a los demandantes Marilyn Ortiz Barbosa y su esposo Manuel Guio Lara y al se\u00f1or Efra\u00edn Ortiz, respectivamente, a sitios de habitaci\u00f3n, que se encuentren en condiciones similares a las que gozaban los de su propiedad antes de iniciarse la construcci\u00f3n del edificio Puerta del Sol PH, mientras se realice la construcci\u00f3n de los inmuebles de su propiedad. El cumplimiento de esta orden deber\u00e1 surtirse en el improrrogable t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia; \u00a0ii) en cuanto al se\u00f1or Efra\u00edn Ortiz, dada su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y en vista que su m\u00ednimo vital se vio seriamente afectado con la destrucci\u00f3n de su casa, el pago de una cuota mensual que le permita costear los servicios p\u00fablicos y la alimentaci\u00f3n tanto de \u00e9l como de su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al se\u00f1or H\u00e9ctor Alirio Forero Quintero que no solamente garantice la elaboraci\u00f3n de los estudios t\u00e9cnicos y las obras necesarias para restablecer los inmuebles de los demandantes, sino que los efect\u00fae. Las gestiones que a ello conduzcan, deber\u00e1n iniciarse en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: INDICAR\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el tiempo dado para la construcci\u00f3n de las viviendas de los accionantes no debe ser mayor de seis (6) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: El Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal, vigilar\u00e1 el cumplimiento que se d\u00e9 a esta sentencia e informar\u00e1 a la Sala de ello en forma pormenorizada. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-655\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Finalidad restitutoria o preventiva\/ACCION DE TUTELA-No es indemnizatoria, sancionatoria ni declarativa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULAR POR CONSTRUCCION DE EDIFICIO QUE OCASIONO DA\u00d1OS EN INMUEBLES VECINOS-Competencia de la justicia ordinaria mediante proceso de responsabilidad civil extracontractual \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARA EXPEDICION DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCION-En la sentencia no se analiz\u00f3 el cumplimiento de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.057.808 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marilyn Ortiz Barbosa y Otro contra H\u00e9ctor Alirio Forero Quintero, Edificio Puerta del Sol PH y Otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, adelantar\u00e9\u00a0una breve exposici\u00f3n de los motivos que justifican la suscripci\u00f3n de un salvamento parcial de voto respecto de la sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el fallo en cuesti\u00f3n se abord\u00f3 el estudio de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Marylin Ortiz, Manuel Guio y Efra\u00edn Ortiz contra \u00a0H\u00e9ctor Alirio Forero Quintero, Edificio Puerta del Sol PH pues consideraban vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la vivienda digna, toda vez que el se\u00f1or H\u00e9ctor Alirio Forero inici\u00f3 la construcci\u00f3n del edificio Puerta del Sol P.H. en medio de sus casas y \u00e9stas resultaron seriamente averiadas hasta el punto de derrumbarse por efecto de la nueva edificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se examin\u00f3 si la acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda con los requisitos de procedencia excepcional de la misma contra particulares e igualmente si era procedente la acci\u00f3n de amparo en el caso concreto ante la existencia de otro medio de defensa judicial. Las anteriores consideraciones fueron esgrimidas para resolver el problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la parte resolutiva de la providencia se tutelaron los derechos en cuesti\u00f3n y se orden\u00f3 la construcci\u00f3n de los inmuebles a favor de los accionantes, as\u00ed como el pago de cuotas mensuales por concepto de servicios p\u00fablicos y alimentaci\u00f3n a uno de los actores, todo ello con cargo del demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Motivos del Salvamento Parcial de Voto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-655 de 2011 de trasladar a los accionantes a sitios de habitaci\u00f3n que se encuentren en condiciones similares a las que gozaban en sus propiedades antes de iniciarse la edificaci\u00f3n, as\u00ed como las otras medidas relacionadas con la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de Efra\u00edn Ortiz, \u00e9stas debieron tomarse como mecanismo transitorio para proteger los derechos afectados. Sin embargo, no comparto que las decisiones fueran proferidas de manera definitiva y condenar al demandante tanto a la construcci\u00f3n de los inmuebles de los afectados como al pago de cuotas mensuales por concepto de servicios p\u00fablicos y alimentaci\u00f3n a favor del se\u00f1or Efra\u00edn Ortiz, pues las mismas escapan a la esfera de la competencia del Juez Constitucional, por ser asuntos litigios de orden civil. Consider\u00f3 que se debi\u00f3 estudiar de fondo el asunto y analizar con mayor detenimiento cu\u00e1les deb\u00edan ser las decisiones adecuadas para restablecer los derechos vulnerados por la actuaci\u00f3n del particular constructor del edificio que gener\u00f3 dicha vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo regulado por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se extrae que la acci\u00f3n de tutela es una acci\u00f3n judicial de rango constitucional, de naturaleza aut\u00f3noma, cuya finalidad es proteger los derechos fundamentales cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados, caso en el cual es restitutoria, o cuando exista una amenaza de vulneraci\u00f3n de los mismos, caso en cual es preventiva. Por el contrario, no es una acci\u00f3n indemnizatoria ni sancionatoria, finalidades que no son posibles de alcanzar por este mecanismo judicial, como tampoco es declarativa, es decir no est\u00e1 dise\u00f1ada para definir asuntos litigiosos.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las \u00f3rdenes extralimitaron la competencia de la Corte Constitucional, pues el debate que propone el caso concreto debe ser resuelto por la justicia ordinaria mediante un proceso de responsabilidad civil extracontractual, en el cual mediante el acopio probatorio necesario se determine la responsabilidad por la actuaci\u00f3n adelantada por el constructor de la propiedad horizontal, ya que las medidas resarcitorias de los perjuicios ocasionados son de car\u00e1cter indemnizatorio tales como el lucro cesante, da\u00f1o emergente etc. decisiones que est\u00e1n vedadas para el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia debi\u00f3 ordenar medidas de car\u00e1cter transitorio y no definitivas encaminadas a garantizar la protecci\u00f3n a los derechos en juego (m\u00ednimo vital y vivienda digna). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es importante mencionar que en la sentencia se dej\u00f3 por fuera el an\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n adelantada por la Curadur\u00eda Urbana puesto que dio la autorizaci\u00f3n del inicio de la licencia de construcci\u00f3n sin el cumplimiento de los requisitos que la ley exige ya que no garantiz\u00f3 la participaci\u00f3n de lo accionantes dentro del proceso administrativo, violando as\u00ed los art\u00edculos 29 y 39 del decreto 1469 de 2010. En este contexto, no se advirti\u00f3 en la sentencia ning\u00fan tipo de reproche frente a tal violaci\u00f3n, por lo que pueden generarse futuras transgresiones en situaciones de igual importancia como la que se discuti\u00f3 en la sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se acompa\u00f1a la decisi\u00f3n parcialmente porque si bien en \u00faltimas pareciera que se protegieron los derecho afectados se emple\u00f3 inadecuadamente la acci\u00f3n de tutela para garantizar la efectividad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 5, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 7 al 34, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 35 y 36, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 40, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 42 al 47, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 54 y 55, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 59 al 61, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 62 a 69, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Liliana G\u00f3mez Rodr\u00edguez (asesora jur\u00eddica) y Orlando Cubillos Cadena (arquitecto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 264, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 297 al 300, 302 \u2013 303, 304 al 311, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Copia del certificado de libertad del inmueble, registro de defunci\u00f3n del se\u00f1or Luis Antonio Guio y de la se\u00f1ora Cecilia Lara de Guio, as\u00ed como copia de los poderes otorgados por los familiares de Manuel Guio para promover cualquier acci\u00f3n respecto del inmueble, teniendo en cuenta que se trata de un bien en sucesi\u00f3n. Folios 610 a 619, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 624 y 625, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 21, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sin que ello implique que el juez constitucional desplace al juez ordinario, ni que invada su competencia para decidir el conflicto que se plantea. Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-932 de septiembre 19 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil., T-791 del 3 de noviembre de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, numerales 1, 2, 3. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia T- 375 de agosto 20 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>19 En Sentencia T- 172 de abril 4 de 1997, se dijo al respecto: La indefensi\u00f3n se predica respecto del particular contra quien se interpone la acci\u00f3n. Este particular es quien con su conducta activa u omisiva pone en peligro o vulnera un derecho fundamental correcto del indefenso. La indefensi\u00f3n no se predica en abstracto, sino que es una situaci\u00f3n relacional intersubjetiva, en la que el demandante es uno de los extremos y el\u00a0 demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acci\u00f3n del segundo. Adicionalmente, el demandante no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresi\u00f3n injusta. Debe darse una agresi\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n injusta. Y que esta agresi\u00f3n injusta debe proceder del demandado, bien sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la Sentencia T-702 de 2008, se dijo al respecto: en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>21 Idem: Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de mayo 3 de 1965. Ver tambi\u00e9n, Sentencia del 14 de marzo de 1938, \u00a03 de mayo de 1965, 27 de abril de 1990, 30 de abril de 1976, 22 de febrero de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>24 TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la responsabilidad civil. Tomo II. De la responsabilidad extracontractual. Editorial Temis. Santa Fe de Bogot\u00e1. Colombia. 1999. P\u00e1gina 322. \u00a0<\/p>\n<p>25 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. De las obligaciones. Bogot\u00e1. Temis S.A., Tomo III, vig\u00e9sima edici\u00f3n, 1998. P\u00e1gina 288.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 G.J. T. LXXV, p\u00e1g. 285. Citada en el C\u00f3digo Civil (&amp; 11861). \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-583\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-655\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 Los preceptos disponen que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede en los casos en los que quien vulnera o amenaza los derechos fundamentales es un particular, siempre que se cumplan unas circunstancias y condiciones espec\u00edficas. 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