{"id":18975,"date":"2024-06-12T16:25:17","date_gmt":"2024-06-12T16:25:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-656-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:17","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:17","slug":"t-656-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-656-11\/","title":{"rendered":"T-656-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-656\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Causal de procedibilidad de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>INDEPENDENCIA INTERPRETATIVA-Principio relevante vinculado con el respeto del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD JUDICIAL-Requisitos estrictos para apartarse del precedente jurisprudencial\/PREVARICATO-Configuraci\u00f3n por desconocimiento de la jurisprudencia de una alta corte cuando se aparta del precedente judicial y ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales pueden apartarse del precedente en algunas circunstancias en virtud de la autonom\u00eda que les reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, empero tal alternativa siempre estar\u00e1 sometida a requisitos estrictos, como: i) presentar de forma expl\u00edcita las razones con base en las cuales se apartan del precedente, y ii) demostrar con suficiencia que la interpretaci\u00f3n brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales. Lo anterior se sustenta en que en el sistema jur\u00eddico colombiano el car\u00e1cter vinculante del precedente est\u00e1 matizado, a diferencia de como se presenta en otros sistemas en donde el precedente es obligatorio con base en el stare decisis. \u00a0Sin embargo, lo anterior no habilita a las autoridades judiciales para el ejercicio indiscriminado de su autonom\u00eda y, por ende, al desconocimiento injustificado del precedente. En esa medida, no podr\u00e1n admitirse las posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente o sustenten un cambio jurisprudencial en el entendimiento particular que el juez o tribunal tenga de las normas aplicables al caso. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las decisiones arbitrarias que desconocen de manera injustificada el contenido y alcance de una regla jur\u00eddica establecida por una alta corte, puede configurar el delito de prevaricato, ya que en esos casos el operador no solo se aparta del precedente judicial sino tambi\u00e9n del ordenamiento jur\u00eddico, pues, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, esos pronunciamientos hacen parte del concepto de ley en sentido material. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Acatamiento estricto y obligatorio del precedente judicial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Estricto acatamiento del precedente judicial cuando se trata de jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-\u00d3rgano de unificaci\u00f3n jurisprudencial\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL E INTERPRETACION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de asuntos constitucionales, el \u00f3rgano de unificaci\u00f3n jurisprudencial es la Corte Constitucional por ser la encargada de interpretar las normas constitucionales. En consecuencia, se desconoce la cosa juzgada constitucional y la interpretaci\u00f3n de esta Corte, entre otras, cuando: i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad, ii) se contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad, y iii) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Si se presentan posiciones hermen\u00e9uticas contrapuestas por parte de los \u00f3rganos de cierre frente a derechos fundamentales, se debe preferir la de esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Medidas que puede adoptar cuando jueces desconocen el precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DEL ESTADO-Ingreso y retiro de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 125, hace referencia al ingreso y retiro de servidores p\u00fablicos en los empleos del Estado. En primer lugar, reconoce que los empleos en las entidades p\u00fablicas son de carrera y que su vinculaci\u00f3n se har\u00e1 a trav\u00e9s del concurso, con la finalidad de estimular el m\u00e9rito para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. En segundo lugar, el mismo art\u00edculo establece que el retiro se har\u00e1 \u201cpor calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. En ese orden, la excepci\u00f3n son los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VACANCIA EN EMPLEO PUBLICO-Vinculaci\u00f3n por encargo o en provisionalidad como medida transitoria y excepcional \u00a0<\/p>\n<p>VINCULACION POR PROVISIONALIDAD-Mecanismo transitorio y excepcional para proveer cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>VINCULACION POR PROVISIONALIDAD-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION AL DEBER DE MOTIVAR EL ACTO DE INSUBSISTENCIA-Ejercicio de cargo en provisionalidad no convierte al funcionario en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de un cargo en provisionalidad no convierte al funcionario en un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de modo que no tiene cabida la excepci\u00f3n al deber de motivar el acto de insubsistencia. Los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n constituyen una excepci\u00f3n para la provisi\u00f3n de empleos, por lo que \u201cno pueden ser otros que los creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades\u201d. No existe una ley en virtud de la cual se asimilen los cargos de provisionalidad a los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y por ello no hay lugar a una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica en esta direcci\u00f3n. En consecuencia, el nominador no puede desvincular a quien desempe\u00f1a un cargo en provisionalidad con igual discrecionalidad con la que puede hacerlo para los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, es decir, sin cumplir el deber de motivar sus actos \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS VINCULADOS EN PROVISIONALIDAD-Obligatoriedad de la motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Protecci\u00f3n al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad de personas que se desempe\u00f1aban en provisionalidad en cargos de carrera desvinculados mediante acto administrativo sin motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE EMPLEADOS EN CARGOS DE PROVISIONALIDAD-Competencia de jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Desconocimiento del precedente constitucional en materia de motivaci\u00f3n de actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios nombrados provisionalmente en cargos de carrera \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Reintegro de funcionario nombrado en provisionalidad en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.066.068 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Fernando Ni\u00f1o Quintero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), que deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por Fernando Ni\u00f1o Quintero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco (05) de dos mil once (2011) de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante relata que el 04 de marzo de 2001, mediante Resoluci\u00f3n No. 0-1045 de la misma fecha, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado de la Direcci\u00f3n Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones -CTI- de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el que, seg\u00fan se\u00f1ala, es un cargo de carrera administrativa del cual tom\u00f3 posesi\u00f3n el 10 de julio de 2001 (cd.1, fl.52-54 y cd.3, fl.3). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que el 21 de diciembre de 2001, mediante Resoluci\u00f3n No. 0-2003 de la misma fecha, el nombramiento que le fue realizado en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado de la Direcci\u00f3n Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones -CTI- de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n fue declarado insubsistente, sin que en dicho acto se expresara el fundamento de la decisi\u00f3n tomada (cd.1, fl.55 y 56 y cd.3, fl.3). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la declaratoria de insubsistencia \u201ccarece absolutamente de la motivaci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico exige para efectos de la expedici\u00f3n de dichos actos en raz\u00f3n de la naturaleza del cargo. Adicionalmente, la actuaci\u00f3n del entonces nominador no obedeci\u00f3 al ejercicio leg\u00edtimo de la facultad otorgada, sustentada \u00e9sta en razones del buen servicio, dicha decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a motivaciones de orden netamente personal del entonces nominador.\u201d (cd.3, fl.3). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que el 14 de enero de 2002 present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n en el que solicit\u00f3 que se le informaran los argumentos con base en los cuales se declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento, a lo que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n respondi\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa declaratoria de insubsistencia se expide en virtud de la facultad discrecional que le asiste al nominador de remover los servidores de libre nombramiento o remoci\u00f3n, por lo que dicho acto no requiere motivaci\u00f3n, as\u00ed lo ha expuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado (\u2026) La situaci\u00f3n frente a la carrera del peticionario, de acuerdo con el oficio de fecha de 19 de diciembre de 2001 expedido por la Jefe de la Oficina de Personal y que obra en los archivos de esta Secretar\u00eda, es la de nombramiento en provisionalidad, por lo que al momento de su retiro ten\u00eda la calidad de empleado de libre nombramiento o remoci\u00f3n.\u201d (cd.1, fl.59).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que el 07 de marzo de 2002 interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n No. 0-2003 del 21 de diciembre de 2001 y que el 29 de mayo de 2009, el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia en la que accedi\u00f3 a sus pretensiones, ordenando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Declarar la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 0-2003 del 21 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho de (sic) ordena a la Naci\u00f3n \u2013 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, reintegrar al se\u00f1or Fernando Ni\u00f1o Quintero (\u2026) y cancelarle los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado (\u2026)\u201d (cd.1, fl.14-36 y cd.3, fl.4 y 42-53). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 (cd.3, fl.4). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, conoci\u00f3 el asunto y mediante Sentencia del 19 de agosto de 2010 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y neg\u00f3 sus pretensiones sosteniendo que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en un caso de insubsistencia de un miembro de la Direcci\u00f3n Regional CTI, que por tratarse de cargos desempe\u00f1ados en provisionalidad la motivaci\u00f3n no es necesaria m\u00e1xime cuando las labores desarrolladas son relacionadas con la seguridad y vigilancia que exige un grado de confianza, raz\u00f3n por la cual el argumento esgrimido por la parte actora frente a este respecto no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de revocarse la sentencia impugnada.\u201d (cd.1, fl.2-12 y cd.3, fl.4 y 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia del anterior fallo, el 15 de diciembre de 2010 interpuso acci\u00f3n de tutela mediante apoderado, en contra del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, por incurrir en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: el desconocimiento del precedente constitucional (cd.3, fl.7). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los hechos expuestos, solicita la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, y en consecuencia, dejar sin efectos la Sentencia del 19 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inici\u00f3 en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n respecto de la declaratoria de insubsistencia que dicha entidad declar\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n No. 02003 del 21 de diciembre de 2001, en el cargo de Profesional Especializado de la Direcci\u00f3n Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones -CTI- (cd.3, fl.18). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 11 de enero de 2010 la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Ni\u00f1o Quintero, y en consecuencia orden\u00f3 notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, al Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, y por tener inter\u00e9s directo en las resultas del proceso orden\u00f3 notificar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, parte demandada dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (cd.3, fl.83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, no hizo pronunciamiento alguno en el t\u00e9rmino dado para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Mediante oficio radicado ante el Consejo de Estado el 26 de enero de 2011, el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo en Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 que se accedieran a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela en la medida en que comparte la tesis de la Corte Constitucional, en el sentido en que \u201cel fuero de estabilidad de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, \u00a0permite entender que el retiro de estos trabajadores no es solo discrecional del nominador sino que est\u00e1 supeditado al cumplimiento de la condici\u00f3n \u00a0que justifica esa forma excepcional de vinculaci\u00f3n, es decir, hasta que se provea el cargo por el sistema de m\u00e9ritos, sin perjuicio de la configuraci\u00f3n de otra justa causa legal. Los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, gozan de estabilidad laboral intermedia, sin importar el t\u00e9rmino legal al cual est\u00e1 sujeto la provisionalidad.\u201d (cd.3, fl.83 y 84). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El se\u00f1or C\u00e9sar Rinc\u00f3n Vicentes, \u00a0en su calidad de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica (e) de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 escrito el 27 de enero de 2011, en el que manifest\u00f3 la oposici\u00f3n de dicha instituci\u00f3n frente a las pretensiones de la demanda de tutela, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1. Que los argumentos empleados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para revocar la decisi\u00f3n del juez de primera instancia dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, configuran una hermen\u00e9utica razonable del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relacionado con el ingreso y desvinculaci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica por situaciones distintas al m\u00e9rito de quienes ocupan un cargo de carrera en provisionalidad (cd.3, fl.56-66 y fl.84); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2. Que frente al caso concreto no concurren ninguna de las circunstancias que seg\u00fan la Corte Constitucional permiten la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir una providencia judicial (cd.3, fl.66 y fl.84). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia DE \u00fanica instancia. COnsejo de estado. sala de lo contencioso administrativo. secci\u00f3n primera\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deneg\u00f3 el amparo solicitado, ya que consider\u00f3 que no se configura yerro alguno en la decisi\u00f3n del accionado y que la acci\u00f3n de tutela es improcedente (cd.3, fl.87). Dicha decisi\u00f3n se produjo teniendo en cuenta el siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Secci\u00f3n Primera inveteradamente ha sido partidaria de tramitar las acciones de tutela en primera y segunda instancia, cuando en ellas se controviertan providencias judiciales por supuestas v\u00edas de hecho, e inclusive, en diversas oportunidades, lleg\u00f3 a conceder el amparo solicitado cuando concluy\u00f3 que la providencia estaba afectada con dicho vicio. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, tal posici\u00f3n fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00fam. 2004-00308 (Actora: In\u00e9s Vel\u00e1squez de Vel\u00e1squez. Magistrado Ponente: Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluy\u00f3 que en t\u00e9rminos generales, la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuaci\u00f3n\u201d (cd.3, fl.86). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0-1045 del 04 de marzo de 2001, mediante la cual se nombr\u00f3 en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado de la Direcci\u00f3n Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones -CTI- de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al se\u00f1or Fernando Quintero Ni\u00f1o (cd.1, fl.52-54). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de posesi\u00f3n No. 000144 del 10 de julio de 2001, en virtud del cual el se\u00f1or Ni\u00f1o Quintero tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de Profesional Especializado de la Direcci\u00f3n Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, para el cual fue nombrado mediante Resoluci\u00f3n No. 01045 del 04 de julio de 2001 (cd.1, fl.54). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0-2003 del 21 de diciembre de 2001, en virtud de la cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 insubsistente el nombramiento efectuado al se\u00f1or Ni\u00f1o Quintero en el cargo de Profesional Especializado de la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n (cd.1, fl.55). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta que el 28 de enero de 2002 dio la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Ni\u00f1o Quintero el 14 de enero de 2002 (cd.1, fl.58-60). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Carlos Mario Isaza Serrano como apoderado de Fernando Ni\u00f1o Quintero, contra la Resoluci\u00f3n No. 02003 del 21 de diciembre de 2001 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (cd.1, fl.86-104). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009) por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo en Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se decidi\u00f3 declarar la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 0-2003 del 21 de diciembre de 2001 (cd.1, fl. 14-36). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, en la que con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra la Sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 el veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), se decidi\u00f3 revocar dicha sentencia y en su lugar denegar las pretensiones del demandante (cd.1, fl.2-12). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, incurri\u00f3 en alguna causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales y si, en consecuencia, se conculc\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante, al revocar la decisi\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 y en su lugar desestimar la solicitud formulada en la demanda de nulidad y restablecimiento adelantada ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, la estructura de la presente sentencia ser\u00e1 la siguiente: i), se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; ii), se reiterar\u00e1 la doctrina constitucional relacionada con el desconocimiento del precedente judicial como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; en iii), se precisar\u00e1 la doctrina constitucional relacionada con la falta de motivaci\u00f3n del acto que declara la insubsistencia de un cargo de car\u00e1cter provisional; y iv) se estudiar\u00e1 si en el caso sub examine se observa la configuraci\u00f3n de alguna de las causales que dan lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y si la actuaci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, vulner\u00f3 derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En lo que respecta a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece que la misma proceder\u00e1 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los particulares, que haya vulnerado, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La Corte Constitucional ha manifestado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando se interpone contra providencias judiciales, teniendo en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Sin embargo, de manera excepcional, en aquellos eventos en que las providencias judiciales desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los que deben sujetarse, y cuando se pretenda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el respeto del principio de seguridad jur\u00eddica, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Siguiendo lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que para que la acci\u00f3n de tutela proceda en estos casos debe cumplir una serie de presupuestos generales de procedencia que, de presentarse a plenitud, habilitar\u00edan al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a su consideraci\u00f3n3. Los presupuestos generales referidos fueron se\u00f1alados en la Sentencia C-590 de 2005, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela8\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. En la misma sentencia la Corte precis\u00f3 que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales se\u00f1alados, el accionante debe demostrar la ocurrencia de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisi\u00f3n discutida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. Las causales espec\u00edficas de procedibilidad corresponden a un concepto jurisprudencial, mediante el cual se hace referencia a aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que resuelve un conflicto jur\u00eddico despliega una conducta que contrar\u00eda el ordenamiento vigente afectando derechos fundamentales. Ante la violaci\u00f3n de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones por parte de los operadores jur\u00eddicos, y al carecer de medios eficaces para solucionar tal situaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela\u00a0emerge como el mecanismo id\u00f3neo para que se adopten las medidas necesarias que lleven a restablecer los derechos fundamentales afectados por una decisi\u00f3n judicial10, y puede tambi\u00e9n interponerse como mecanismo transitorio, con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable11. La jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes causales espec\u00edficas de procedibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales12 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. Las situaciones aludidas implican no s\u00f3lo la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, sino tambi\u00e9n la superaci\u00f3n de la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de supuestos espec\u00edficos de procedibilidad en circunstancias en las que, aunque no tiene lugar una trasgresi\u00f3n palmaria de las normas superiores, s\u00ed se trata de decisiones ileg\u00edtimas que perturban derechos fundamentales14. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de la Sala, se torna relevante que en el caso sub examine se presente una breve caracterizaci\u00f3n del defecto que se configura por el desconocimiento del precedente constitucional como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La actividad judicial implica la interpretaci\u00f3n permanente de las disposiciones jur\u00eddicas, lo que conlleva a que en cada proceso el funcionario determine la norma aplicable al caso concreto15. De modo que no resulta extra\u00f1o que los diversos jueces no tengan un entendimiento homog\u00e9neo del contenido de una misma norma jur\u00eddica y, por ende, deriven de ella diferentes efectos16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Frente a la situaci\u00f3n descrita, el sistema jur\u00eddico ha previsto la figura del precedente, \u201cbajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretaci\u00f3n del derecho.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. La Corte Constitucional se ha referido a la figura del precedente como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver, que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente18; (ii) se trata de un\u00a0 problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En ese sentido, el precedente debe ser anterior a la decisi\u00f3n en la que se pretende aplicar y, adem\u00e1s, debe presentarse una semejanza de problemas jur\u00eddicos, escenarios f\u00e1cticos y normativos.\u00a0No podr\u00e1 predicarse la aplicaci\u00f3n de un precedente en ausencia de alguno de estos elementos20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo lo anterior, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha referido y ha distinguido entre\u00a0el precedente horizontal y el precedente vertical. \u00a0El primero es aquel que debe observar el mismo juez o corporaci\u00f3n que lo gener\u00f3 u otro(a) de igual jerarqu\u00eda funcional; el segundo es aquel que proviene de un funcionario o corporaci\u00f3n de superior jerarqu\u00eda, concretamente de aquellas que en cada uno de los distintos \u00e1mbitos de la jurisdicci\u00f3n se desempe\u00f1an como \u00f3rganos l\u00edmite21.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De modo que para garantizar un m\u00ednimo de seguridad jur\u00eddica a las personas, los operadores judiciales se encuentran vinculados en sus decisiones por la norma jurisprudencial que ha establecido el \u00f3rgano unificador para el caso concreto22. As\u00ed, verbi gratia, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, cuando se trata de un caso susceptible de casaci\u00f3n, este \u00f3rgano es la Corte Suprema de Justicia, mientras que en aquellos asuntos que no son susceptibles de dicho recurso, los Tribunales Superiores de Distrito se encargaran de establecer el modelo hermen\u00e9utico en materia judicial23. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Ahora bien, las autoridades judiciales pueden apartarse del precedente en algunas circunstancias en virtud de la autonom\u00eda que les reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, empero tal alternativa siempre estar\u00e1 sometida a requisitos estrictos, como: i) presentar de forma expl\u00edcita las razones con base en las cuales se apartan del precedente, y ii) demostrar con suficiencia que la interpretaci\u00f3n brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales. Lo anterior se sustenta en que en el sistema jur\u00eddico colombiano el car\u00e1cter vinculante del precedente est\u00e1 matizado, a diferencia de como se presenta en otros sistemas en donde el precedente es obligatorio con base en el stare decisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Debe aclararse, sin embargo, que lo anterior no habilita a las autoridades judiciales para el ejercicio indiscriminado de su autonom\u00eda y, por ende, al desconocimiento injustificado del precedente. En esa medida, no podr\u00e1n admitirse las posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente o sustenten un cambio jurisprudencial en el entendimiento particular que el juez o tribunal tenga de las normas aplicables al caso. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las decisiones arbitrarias que desconocen de manera injustificada el contenido y alcance de una regla jur\u00eddica establecida por una alta corte, puede configurar el delito de prevaricato, ya que en esos casos el operador no solo se aparta del precedente judicial sino tambi\u00e9n del ordenamiento jur\u00eddico24, pues, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, esos pronunciamientos hacen parte del concepto de ley en sentido material. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. La situaci\u00f3n se torna diferente cuando se trata de una autoridad administrativa, pues tales autoridades carecen del grado de autonom\u00eda con el que cuentan las autoridades judiciales, de modo que para ellas el acatamiento del precedente judicial es estricto y obligatorio, sin que puedan apartarse del mismo. Al respecto, en reciente pronunciamiento, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligatoriedad del precedente es, usualmente, una problem\u00e1tica estrictamente judicial, en raz\u00f3n a la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda (C.P.art.228), lo que justifica que existan mecanismos para que el juez pueda apartarse, como se record\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 4., del precedente. Este principio no se aplica frente a las autoridades administrativas, pues ellas est\u00e1n obligadas a aplicar el derecho vigente (y las reglas judiciales lo son), y \u00fanicamente est\u00e1n autorizadas \u2013m\u00e1s que ello, obligadas- a apartarse de las normas, frente a disposiciones clara y abiertamente inconstitucionales (C.P.art.4). De ah\u00ed que, su sometimiento a las l\u00edneas doctrinales de la Corte Constitucional sea estricto.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cabe tambi\u00e9n aclarar que el deber de acatamiento del precedente judicial se hace m\u00e1s estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta Pol\u00edtica tienen el m\u00e1ximo nivel de jerarqu\u00eda dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles para la administraci\u00f3n. No entenderlo as\u00ed, resulta contrario a la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trata de asuntos constitucionales, el \u00f3rgano de unificaci\u00f3n jurisprudencial es la Corte Constitucional por ser la encargada de interpretar las normas constitucionales. En consecuencia, se desconoce la cosa juzgada constitucional y la interpretaci\u00f3n de esta Corte, entre otras, cuando: i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad, ii) se contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad, y iii) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. La importancia que tienen las decisiones de las Altas Cortes, y en especial, de las que adopta esta Corporaci\u00f3n en ejercicio de su funci\u00f3n de interprete autorizado de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la garant\u00eda que se debe ofrecer a las personas en la estabilidad de las decisiones judiciales, en aras de proteger principios como la igualdad, la buena fe y la confianza leg\u00edtima, ha hecho que se acepte que el desconocimiento del precedente es una causal adicional y especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en aquellos eventos en los que los distintos \u00f3rganos de cierre asuman posiciones hermen\u00e9uticas contrapuestas ante situaciones que implican un serio compromiso de los derechos fundamentales de los ciudadanos, corresponde a la Corte Constitucional analizar, a la luz de las Normas Superiores, si las interpretaciones asumidas vulneran los derechos fundamentales de las partes en el proceso de tutela. As\u00ed lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n al manifestar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi los peticionarios alegan que la posici\u00f3n hermen\u00e9utica de un operador judicial respecto de una disposici\u00f3n normativa, es manifiestamente contraria o restrictiva de sus derechos fundamentales, corresponde al juez de tutela determinar si una o m\u00e1s interpretaciones vulneran garant\u00edas b\u00e1sicas en el caso concreto. En este sentido ser\u00e1 la interpretaci\u00f3n que est\u00e9 m\u00e1s acorde con la Norma Fundamental la que debe ser adoptada y aplicada por los funcionarios judiciales.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.8. En resumen,\u00a0los operadores judiciales tienen, prima facie,\u00a0la obligaci\u00f3n de aplicar el precedente sentado por los \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia; si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de su autonom\u00eda, deben asumir una carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s estricta que la usual, ya que deben demostrar adecuada y suficientemente las razones por las cuales se apartan; de no ser as\u00ed, se configurar\u00e1 un defecto que hace procedente la acci\u00f3n de tutela28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha posibilidad de apartarse del precedente no la tienen las autoridades administrativas, dado que no cuentan con la autonom\u00eda de la que gozan las autoridades judiciales. Por tanto, tienen la obligaci\u00f3n de acatar el precedente judicial sin que bajo ninguna circunstancia puedan separarse del mismo, a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de la jurisprudencia constitucional. Por \u00faltimo, ante la circunstancia en que se presenten posiciones hermen\u00e9uticas contrapuestas por parte de los \u00f3rganos de cierre frente a situaciones en las que se comprometan derechos fundamentales, se ha de aplicar de preferencia la de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.9. Medidas que el juez de tutela puede adoptar cuando los jueces desconocen el precedente constitucional29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional se ha referido a varias situaciones ante las cuales podr\u00eda hallarse el juez de tutela cuando encuentra que una providencia desconoce el precedente judicial30:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 i) La primera \u00a0situaci\u00f3n tiene lugar cuando en el proceso ordinario o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se presenta un fallo de instancia conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ante tal evento, el juez de tutela debe dejar sin efecto la sentencia que contrar\u00eda el precedente y, en su lugar, confirmar el fallo de instancia acorde a la jurisprudencia constitucional31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ii) La segunda situaci\u00f3n se presenta cuando todas las decisiones de instancia contrar\u00edan la jurisprudencia constitucional, de modo que no es posible dejar en firme ninguna. En tal circunstancia el juez de tutela debe dejar sin efecto el fallo de \u00faltima instancia y ordenar que se dicte una nueva decisi\u00f3n ajustada al precedente constitucional32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 iii)\u00a0La tercera situaci\u00f3n tiene lugar cuando \u201cen oportunidades precedentes se ha ordenado dictar un nuevo fallo pero el juez de instancia se niega a proferirlo o lo hace en contrav\u00eda las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, existiendo la certidumbre de que la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales resultar\u00e1 afectada\u201d33. Ante tal evento el juez de tutela, y particularmente la Corte Constitucional, deber\u00e1 tomar las medidas necesarias directamente; podr\u00eda incluso dictar una sentencia sustitutiva o de reemplazo, ya que no le quedar\u00eda una alternativa distinta para garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0 \u00a0 El deber de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 125, hace referencia al ingreso y retiro de servidores p\u00fablicos en los empleos del Estado34. En primer lugar, reconoce que los empleos en las entidades p\u00fablicas son de carrera y que su vinculaci\u00f3n se har\u00e1 a trav\u00e9s del concurso, con la finalidad de estimular el m\u00e9rito para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. En segundo lugar, el mismo art\u00edculo establece que el retiro se har\u00e1 \u201cpor calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. En ese orden, la excepci\u00f3n son los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Ahora bien, ante una situaci\u00f3n de vacancia en un empleo p\u00fablico las autoridades tienen el deber de adelantar los tr\u00e1mites para cubrirlas. Sin embargo, dado que el procedimiento para \u00a0proveer definitivamente un cargo es dispendioso, pues se debe hacer la convocatoria a concurso y agotar todas sus fases, el Legislador ha autorizado que como medida transitoria y excepcional se d\u00e9 una vinculaci\u00f3n por encargo o en provisionalidad35, cuando la primera no pueda verificarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. La vinculaci\u00f3n por provisionalidad es un modo de proveer cargos p\u00fablicos \u201ccuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras \u00e9stos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la vacancia temporal\u201d36. Se trata de un mecanismo transitorio y excepcional encaminado a resolver las necesidades del servicio, para as\u00ed asegurar el cumplimiento de los principios de eficiencia y celeridad, y evitar la paralizaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas en tanto se llevan a cabo los procedimientos ordinarios para cubrir una vacancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. En cuanto a la naturaleza de la vinculaci\u00f3n por provisionalidad, la Corte ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.1. Los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no cuentan con las garant\u00edas que de ella se desprenden, en la medida en que no han superado las etapas para proveer un empleo en forma definitiva, sin embargo, cuentan con el derecho a la motivaci\u00f3n del acto de retiro, ya que \u00e9ste se constituye en una garant\u00eda m\u00ednima que se deriva del derecho fundamental al debido proceso y del control a la arbitrariedad de la administraci\u00f3n, y no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera37. Al respecto se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-251 de 2009, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa\u00a0 obligaci\u00f3n de motivar el acto correspondiente, tal como lo se\u00f1ala el Consejo de Estado, no convierte al empleado en provisionalidad en uno de carrera y como tal tampoco le confiere un fuero de estabilidad porque efectivamente no lo tiene. Simplemente, obliga al nominador a motivar las razones por las cuales el provisional no debe seguir ejerciendo el cargo, dado que si fue nombrado para satisfacer una necesidad en la administraci\u00f3n e impedir la interrupci\u00f3n del servicio, su desvinculaci\u00f3n debe responder precisamente a que el nombramiento no satisfizo las necesidades de \u00e9sta.\u00a0 Es decir, la administraci\u00f3n tiene el derecho a mejorar el servicio o impedir su interrupci\u00f3n y como tal tiene la potestad de desvincular a un provisional cuando \u00e9ste no se avenga a los requerimientos de ella, al tiempo que el provisional tiene el derecho a saber las razones por las cuales es desvinculado\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.2. El ejercicio de un cargo en provisionalidad no convierte al funcionario en un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de modo que no tiene cabida la excepci\u00f3n al deber de motivar el acto de insubsistencia. Los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n constituyen una excepci\u00f3n para la provisi\u00f3n de empleos, por lo que \u201cno pueden ser otros que los creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades\u201d39. Ahora bien, no existe una ley en virtud de la cual se asimilen los cargos de provisionalidad a los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y por ello no hay lugar a una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica en esta direcci\u00f3n. En consecuencia, el nominador no puede desvincular a quien desempe\u00f1a un cargo en provisionalidad con igual discrecionalidad con la que puede hacerlo para los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, es decir, sin cumplir el deber de motivar sus actos40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, se ha precisado que el retiro de servidores vinculados en provisionalidad, debe ser motivado41. Los argumentos para justificar dicha obligatoriedad se pueden resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.1. El respeto por la cl\u00e1usula de \u00a0Estado de Derecho, en virtud de la cual los poderes p\u00fablicos se encuentran sujetos al principio de legalidad y est\u00e1 proscrita la arbitrariedad en las decisiones que afectan a los administrados. En la Sentencia C-371 de 1999 se analizaron varias normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, precisando que la regla general ha de ser la motivaci\u00f3n de los actos \u201ccomo prenda del efectivo imperio del Derecho en el seno de la sociedad\u201d. Se\u00f1al\u00f3 en esa ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.2. El respeto al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que la motivaci\u00f3n de los actos administrativos permite el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y defensa, y por ende si el acto no se encuentra motivado, el particular estar\u00e1 impedido de ejercer las facultades que emanan de los derechos fundamentales referidos, es decir, el derecho a ser o\u00eddo, a ofrecer y producir pruebas y a una decisi\u00f3n fundada43. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.3. El respeto al principio democr\u00e1tico y al principio de publicidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, ya que a la luz de \u00e9stos, la motivaci\u00f3n configura una exigencia propia de la democracia, dado que conforme a \u00e9sta se impone a la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de dar cuenta a los administrados de las razones por las cuales ha obrado en determinado sentido44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.4. No existe ley alguna o norma con fuerza material de ley en virtud de la cual se exonere a los nominadores del deber de precisar las razones por las cuales se produce el retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad, y en esa medida debe apelarse a la regla general sobre la motivaci\u00f3n de los actos administrativos45. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.5. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 125 Superior establece que las causales de retiro de los servidores p\u00fablicos son las consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la Ley, de modo que el administrado debe contar con la posibilidad de conocer cu\u00e1les son las razones que se invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en provisionalidad. Debe precisarse que \u201clas excepciones a este principio general \u00fanicamente pueden ser consignadas por v\u00eda legal o constitucional\u201d46, y por ende ni los decretos reglamentarios ni los dem\u00e1s actos administrativos configuran un sustento normativo para incumplir este mandato47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. En conclusi\u00f3n, los servidores en provisionalidad no pueden asimilarse a los funcionarios vinculados en carrera, ni pretender que le sean aplicables los derechos que de ella se derivan, en la medida en que no se han sometido a los lineamientos que impone la ley para gozar de tales beneficios, es decir, superar exitosamente el concurso de m\u00e9ritos, superar el per\u00edodo de prueba, entre otros. Tampoco pueden asimilarse a los servidores de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ya que su vinculaci\u00f3n no se fundamenta en la confianza para ejercer funciones de direcci\u00f3n o manejo, sustrato de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sino en la necesidad de evitar la paralizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica mientras se adelantan los procedimientos ordinarios para proveerla en los t\u00e9rminos que exige la Constituci\u00f3n. En consecuencia, en relaci\u00f3n con los funcionarios en provisionalidad no puede predicarse ni la estabilidad laboral propia de los de carrera ni la discrecionalidad relativa de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n48; pero \u00a0el nominador tiene el deber de motivar las razones de su desvinculaci\u00f3n y ellos, como administrados, el derecho a conocerlas49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0El r\u00e9gimen especial de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El deber de motivaci\u00f3n de los actos de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. El art\u00edculo 253 Superior establece que es deber del Legislador determinar \u201clo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al ingreso por carrera y al retiro del servicio\u201d. El art\u00edculo 5\u00ba transitorio Superior facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para \u201cexpedir las normas que organicen la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, lo cual se efectu\u00f3 mediante el Decreto-Ley 2699 de 1991, en virtud del cual se expidi\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El aludido Decreto-Ley 2699 de 1991 consagr\u00f3 el r\u00e9gimen de carrera para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En su art\u00edculo 73 autoriza la vinculaci\u00f3n excepcional mediante provisionalidad50\u00a0y en su art\u00edculo 100-5 establece el retiro por insubsistencia discrecional, en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Posteriormente, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, estableci\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tendr\u00eda su propio r\u00e9gimen de carrera, el cual estar\u00eda sujeto a los principios del concurso de m\u00e9ritos y calificaci\u00f3n de servicios, y se orientar\u00eda a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El Decreto-Ley 261 de 2000 modific\u00f3 la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y lo relativo al r\u00e9gimen de carrera de la instituci\u00f3n, y en su art\u00edculo 117 consagr\u00f3 la vinculaci\u00f3n en provisionalidad mientras se efect\u00faa la provisi\u00f3n definitiva mediante el proceso de selecci\u00f3n51. \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro a\u00f1os despu\u00e9s, se promulg\u00f3 la Ley 938 de 2004, en virtud de la cual se expidi\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Dicha ley regula lo relacionado con la administraci\u00f3n de personal y el r\u00e9gimen especial de carrera, y en su art\u00edculo 70 permiti\u00f3 el nombramiento excepcional en provisionalidad, mientras que el art\u00edculo 73 estableci\u00f3 el retiro de la carrera mediante acto motivado52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. En sede de control de constitucionalidad, mediante Sentencia C-279 de 2007, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de dichas normas, reafirmando su extensa jurisprudencia sobre el deber de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de servidores vinculados en provisionalidad en cargos de carrera. Se\u00f1al\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn m\u00faltiples oportunidades53 la Corte ha conocido de solicitudes de tutela en las que los actores han manifestado que se desempe\u00f1aban en provisionalidad en un cargo de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y que hab\u00edan sido desvinculados de la entidad mediante un acto administrativo sin motivaci\u00f3n, sustentado en la discrecionalidad del nominador. En todas las ocasiones la Corte ha amparado el derecho al debido proceso y a la igualdad de los solicitantes, cuando ha verificado la existencia del nombramiento en provisionalidad y de la declaraci\u00f3n de insubsistencia sin motivaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0El derecho al debido proceso es aplicable a todas las decisiones administrativas, a pesar de las reglas espec\u00edficas que rigen dichas actuaciones. En la Sentencia T-653 de 2006 se defini\u00f3 este derecho como: \u2018(i)\u00a0el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa\u00a0(ii)\u00a0que guardan relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y\u00a0(iii)\u00a0cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garant\u00eda superior es (i)\u00a0procurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n,\u00a0(ii)\u00a0la validez de sus actuaciones, y\u00a0(iii)\u00a0salvaguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La motivaci\u00f3n de los actos administrativos responde a la garant\u00eda de los principios de legalidad y de publicidad y al respeto al derecho al debido proceso, toda vez que dicha motivaci\u00f3n permite el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual evita la arbitrariedad por parte de las autoridades administrativas. Por lo tanto, la motivaci\u00f3n de los actos administrativos asegura la garant\u00eda constitucional al derecho fundamental al debido proceso54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En consonancia con lo anterior, a partir de la sentencia SU-250 de 1998 la Corte estableci\u00f3 que cuando un servidor p\u00fablico ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad el acto de desvinculaci\u00f3n deb\u00eda ser motivado, \u2018pues solo razones de inter\u00e9s general pueden conducir a la desvinculaci\u00f3n\u201955 \u00a0La Corte tambi\u00e9n ha distinguido entre la desvinculaci\u00f3n de los servidores de libre nombramiento y remoci\u00f3n y la de los servidores de carrera, y resalt\u00f3 que respecto de los primeros no existe el deber de motivaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la naturaleza del cargo, mientras que para los segundos s\u00ed es necesaria dicha motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Dada la restricci\u00f3n establecida para la discrecionalidad del nominador en lo relacionado con los nombramientos en provisionalidad, la Corte ha entendido que los servidores en condiciones de provisionalidad gozan de una cierta estabilidad que la jurisprudencia ha denominado como intermedia. As\u00ed, el funcionario que ocupa cargos en provisionalidad no goza de la estabilidad laboral que ostenta un funcionario de carrera, pero tampoco puede ser desvinculado como si su nombramiento se tratara de uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n56. Por lo tanto, la estabilidad de un funcionario nombrado en provisionalidad se concreta en que al ser desvinculado se le indique espec\u00edficamente las razones de su declaraci\u00f3n de insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha sido enf\u00e1tica en determinar que los actos en que se decide la desvinculaci\u00f3n de los servidores en provisionalidad deben contener las razones del servicio por las cuales se separa del cargo al funcionario. Si bien el nominador cuenta con un cierto grado de discrecionalidad, \u00e9sta no puede convertirse en arbitrariedad. Por eso, los motivos de inter\u00e9s p\u00fablico que fundamentan la desvinculaci\u00f3n deben ser explicitados para garantizar el derecho al debido proceso de la persona desvinculada57. As\u00ed, la discrecionalidad del nominador solo puede atender a razones de inter\u00e9s general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado las razones disciplinarias, la calificaci\u00f3n insatisfactoria u otra raz\u00f3n espec\u00edfica atinente al servicio que est\u00e1 prestando y deber\u00eda prestar el funcionario concreto. Por supuesto, la raz\u00f3n principal consiste en que el cargo va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un concurso de m\u00e9ritos y ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor del cargo58. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Es preciso destacar que la jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica al advertir que si bien los actos administrativos que declaran la insubsistencia de un funcionario p\u00fablico nombrado en provisionalidad requieren de su respectiva motivaci\u00f3n para garantizar el derecho al debido proceso, esto no significa que los funcionarios nombrados en provisionalidad ostentan los derechos que se derivan de la carrera, y en particular el derecho a la estabilidad laboral que nace de haber accedido por concurso de m\u00e9ritos a la carrera y al cargo correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. En conclusi\u00f3n, desde 199859 la Corte Constitucional ha protegido el derecho al debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la igualdad de personas que se desempe\u00f1aban en provisionalidad en cargos de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0-y otras entidades-, que hab\u00edan sido desvinculados mediante un acto administrativo sin motivaci\u00f3n, con base en la discrecionalidad del nominador. Por lo anterior, puede sostenerse que en esta materia existe un precedente claro y vinculante, tanto para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como para el resto de las autoridades administrativas y judiciales, y que por ende, no puede inobservarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. Nulidad por falta de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de cargos en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Lo se\u00f1alado en los ac\u00e1pites anteriores implica que la falta de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de insubsistencia de empleados en provisionalidad genera un vicio de nulidad, ya que la motivaci\u00f3n emerge como un requisito de validez de los mismos; requisito esencial para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, que de no presentarse, da lugar a un t\u00edpico caso de desviaci\u00f3n del poder de la administraci\u00f3n60. As\u00ed, verbi gratia, en la Sentencia T-736 de 2009, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 de manera categ\u00f3rica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha subrayado la necesidad de expresar las razones con fundamento en las cuales se declara insubsistente a un funcionario o a una funcionaria nombrada en provisionalidad para desempe\u00f1ar un cargo de carrera porque resulta indispensable para garantizar el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso. Ha dicho, en este orden de ideas, que una de las consecuencias del Estado social de derecho se manifiesta, justamente, en la obligaci\u00f3n de motivar los actos administrativos pues s\u00f3lo as\u00ed los jueces, en el instante en que deben realizar su control, pueden verificar si dichos actos se ajustan o no a los preceptos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0De lo contrario, se presenta la desviaci\u00f3n de poder prevista en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, en tal sentido, se configura una causal aut\u00f3noma de nulidad del acto administrativo que no contenga la motivaci\u00f3n\u201d61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La falta de motivaci\u00f3n de la declaratoria de insubsistencia de quien ejerce un cargo en provisionalidad conlleva irremediablemente la nulidad del acto, en la medida en que se vulneran Normas Superiores, lo que deber\u00e1 ser reclamado empleando las acciones que el ordenamiento jur\u00eddico establece para tal fin, concretamente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El se\u00f1or Fernando Ni\u00f1o Quintero fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado de la Direcci\u00f3n Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones -CTI- de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cargo de carrera administrativa en el cual se posesion\u00f3 el 10 de julio de 2001 (cd.1, fl.52-54 y cd.3, fl.3). El 21 de diciembre de 2001, mediante Resoluci\u00f3n No. 0-2003 de la misma fecha, su nombramiento fue declarado insubsistente, sin que en dicho acto se expresara el fundamento de la decisi\u00f3n tomada (cd.1, fl.55 y 56 y cd.3, fl.3). El 14 de enero de 2002 present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n requiriendo que se le informaran los argumentos que fundamentaron la declaraci\u00f3n de insubsistencia de su nombramiento, a lo que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n respondi\u00f3 que la motivaci\u00f3n de ese tipo de actos es discrecional (cd.1, fl.59). El 07 de marzo de 2002 interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Resoluci\u00f3n No. 0-2003 del 21 de diciembre de 2001, obteniendo una decisi\u00f3n favorable el 29 de mayo de 2009; sin embargo, en sede de apelaci\u00f3n el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, conoci\u00f3 el asunto y mediante Sentencia del 19 de agosto de 2010 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y neg\u00f3 sus pretensiones. Como consecuencia de lo anterior, el 15 de diciembre de 2010 interpuso acci\u00f3n de tutela, ya que considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, incurri\u00f3 en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, al desconocer el precedente constitucional (cd.3, fl.7). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el caso sub examine cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, considerando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El asunto objeto de discusi\u00f3n presenta una evidente relevancia constitucional, en la medida que se trata de la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia del accionante. Adem\u00e1s involucra principios constitucionales como el principio democr\u00e1tico y el de publicidad en las actuaciones de la administraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Examinado el expediente, la Sala constat\u00f3 que el accionante despleg\u00f3 los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico le ofrece, ya que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, v\u00eda judicial expedita para hacer valer sus pretensiones, en un proceso del cual obtuvo una sentencia favorable que fue revocada en sede de apelaci\u00f3n con base en un argumento que contrar\u00eda el precedente constitucional en esta materia; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Con relaci\u00f3n a la inmediatez, dicho requisito se encuentra cumplido, ya que la tutela fue presentada el 15 de diciembre de 2010 y la providencia que se pretende revocar se profiri\u00f3 el diecinueve (19) de agosto del mismo a\u00f1o, de modo que para la Sala, la acci\u00f3n se interpuso en un t\u00e9rmino proporcional y razonable desde hecho que ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>iv) Con respecto a los dem\u00e1s requisitos, el accionante identifica con claridad los derechos que considera afectados y los hechos que a su parecer los vulneraron y es evidente que el fallo que se ataca no es una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. An\u00e1lisis de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificados los requisitos generales de procedibilidad, la Sala analizar\u00e1 si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, incurri\u00f3 en alguno de los defectos contemplados por la jurisprudencia constitucional como requisito espec\u00edfico de procedencia de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa a la Sala, el actor se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, desconoci\u00f3 el amplio y reiterado precedente de la Corte Constitucional en cuanto a la motivaci\u00f3n de los actos que declaran la insubsistencia de un funcionario en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Teniendo en cuenta el material probatorio contenido en el expediente y la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema, la Sala encuentra que s\u00ed se produjo un defecto por desconocimiento del precedente constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y los considerandos de la presente providencia, la Corte encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, desconoci\u00f3 el uniforme y reiterado precedente jurisprudencial de tutela en materia de necesidad de motivaci\u00f3n para la desvinculaci\u00f3n de funcionarios nombrados provisionalmente en cargos de carrera. As\u00ed, siendo la Corte el int\u00e9rprete de la Carta Pol\u00edtica y al haber establecido que para el respeto del debido proceso administrativo, como derecho fundamental, tal motivaci\u00f3n se hace imprescindible, la posici\u00f3n asumida por el juez de instancia se torna en un palmario desconocimiento de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De modo que se desatiende abiertamente la\u00a0ratio decidendi\u00a0de un precedente s\u00f3lido, reiterado y uniforme, que ha venido delineando esta Corporaci\u00f3n desde hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os. Por ende, la decisi\u00f3n adoptada en el curso del proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo resulta violatoria de\u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la justicia del peticionario y, en esa medida, la acci\u00f3n de tutela es procedente para asegurar su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por tanto, en el caso sub examine, la Sala revocar\u00e1 la Sentencia proferida el diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dejar\u00e1 sin efecto\u00a0la Sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, al conocer en segunda instancia del proceso nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el accionante contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y en su lugar, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida el 29 de mayo de 2009 por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, en la que se orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que reintegrara al accionante al cargo que desempe\u00f1aba al momento de su retiro y se efect\u00fae el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta el momento de su efectivo reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Conviene aclarar que el reintegro s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el cargo desempe\u00f1ado no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos. De ser as\u00ed, s\u00f3lo ser\u00e1 procedente el pago de salarios y prestaciones hasta el momento en que tuvo lugar la vinculaci\u00f3n efectiva del servidor p\u00fablico mediante el sistema de concurso. En el caso concreto, no existe evidencia sobre el hecho de que el cargo ocupado por el se\u00f1or Ni\u00f1o Quintero haya sido ofertado en un concurso p\u00fablico, y mucho menos, provisto mediante dicho sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR\u00a0la Sentencia de tutela proferida el diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Fernando Ni\u00f1o Quintero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DEJAR SIN EFECTO\u00a0la Sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, al conocer en segunda instancia del proceso nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el accionante contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida el 29 de mayo de 2009 por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, en la que se orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que reintegrara al accionante al cargo que desempe\u00f1aba al momento de su retiro y se efect\u00fae el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta el momento de su efectivo reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto:\u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias: T-191 del 25 de marzo de 1999. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-907 del 03 de noviembre de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-024 del 26 de enero de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSentencia T-504 del 08 de mayo de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSentencia T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Ib\u00eddem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-1185 del 13 de noviembre de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cSentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cSentencias T-1625 del 23 de noviembre de 2000. MP (E). Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-1031 del 27 de septiembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0SU-1184 del 13 de noviembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, y T-462 del 05 de junio de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-330 del 04 de abril de 2005. MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-441 del 08 de junio de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia T-683 del 17 de agosto de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u201cSentencia T-1317 del 07 de diciembre de 2001. MP. Rodrigo Uprimny Yepes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia T-292 del 06 de abril de 2006. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. Sentencia T-441 del 08 de junio de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-014 del 22 de enero de 2009. MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-836 del 09 de agosto de 200. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. Sentencia T-441 del 08 de junio de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-335 del 16 de abril de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia C-539 del 06 de julio de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00c9sta a su vez cita la Sentencia T-439 del 14 de abril de 2000. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencia T-1092 del 14 de diciembre de 2007. MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. Sentencia T-683 del 17 agosto de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. Sentencia T-441 del 08 de junio de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-917 del 16 de noviembre de 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>30 Esto con independencia de las medidas que el juez de tutela pueda adoptar m\u00e1s adelante para asegurar el cumplimiento de sus fallos en el marco de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-1158 del 04 de diciembre de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-1112 del 07 de noviembre de 2008. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem. Sentencia SU-917 del 16 de noviembre de 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 125. Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, entre otros, Decreto-Ley 2400 de 1968, Art\u00edculo 5; Ley 61 de 1987, \u00a0Art\u00edculo 4; Ley 27 de 1992, Art\u00edculo 10; Ley 443 de 1998, \u00a0Art\u00edculo 8; y la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Sentencia T-1206 del 06 de diciembre de 2004. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem. SU-917 del 11 de noviembre de 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Sentencia T-241 del 02 de abril de 2009. MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Sentencia C-514 del 16 de noviembre de 1994. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, entre muchas otras las Sentencias: SU-250 del 26 de mayo de 1998. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-884 del 17 de octubre de 2002. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-610 del 24 de julio de 2003. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-597 del 15 de junio de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-031 del 21 de enero de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-024 del 26 de enero de 2006. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-064 del 01 de febrero 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil, T-007 del 17 de enero de 2008. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-011 del 16 de enero de 2009. MP. Nilson Pinilla Pinilla, SU-917 del 11 de noviembre 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Sentencia C-371 del 26 de mayo de 1999. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem. Sentencia SU-917 del 11 de noviembre de 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Sentencia C-371 del 26 de mayo de 1999. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sentencia T-356 del 17 de abril de 2008. MP. Nilson Pinilla Pinilla. Ver tambi\u00e9n\u00a0el Concepto del 14 de julio de 2005. Rad.1652 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en el que manifiesta que \u201c(\u2026) s\u00f3lo el Legislador tiene competencia para se\u00f1alar los motivos y el procedimiento que pueden dar lugar a la separaci\u00f3n del cargo, por lo que la administraci\u00f3n no puede a su arbitrio disponer el retiro de sus servidores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem. SU-917 del 11 de noviembre de 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En relaci\u00f3n con lo anterior, la Ley 909 de 2004 en virtud de la cual se expidieron normas encaminadas a la regulaci\u00f3n del empleo p\u00fablico y la carrera administrativa, reconoci\u00f3 de forma expresa, que la competencia para el retiro de los empleos de carrera es \u201creglada\u201d y \u201cdeber\u00e1 efectuarse mediante acto motivado\u201d, en tanto que para los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n la competencia es \u00a0\u201cdiscrecional\u201d mediante \u201cacto no motivado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00eddem. Sentencias \u00a0SU-250 del 26 de mayo de 1998. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-917 del 11 de noviembre de 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem. Sentencia SU-917 del 11 de noviembre de 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>50 Decreto-Ley 2699 de 1991. Art\u00edculo 73. Al iniciar el per\u00edodo de prueba, la Fiscal\u00eda General deber\u00e1 adelantar programas de inducci\u00f3n que garanticen al nuevo funcionario el adecuado conocimiento de la Instituci\u00f3n y de la Rama del Poder P\u00fablico a la cual ingresa y los derechos, deberes y garant\u00edas que adquiere. (\u2026) Por excepci\u00f3n, de acuerdo con el reglamento, los nombramientos tendr\u00e1n car\u00e1cter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente cargos vacantes temporal o definitivamente, con personal no seleccionado mediante concurso. \u00a0<\/p>\n<p>51 Decreto-Ley 261 de 2000. Art\u00edculo 117. La provisi\u00f3n de un empleo de carrera se efectuar\u00e1 mediante proceso de selecci\u00f3n no obstante, en caso de vacancia definitiva de \u00e9ste y hasta tanto se efect\u00fae la provisi\u00f3n definitiva mediante proceso de selecci\u00f3n, podr\u00e1 efectuarse nombramiento provisional, el cual no podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino de ciento ochenta (180) d\u00edas, en cada caso a partir del momento de la convocatoria (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>52 Ley 938 de 2004. Art\u00edculo 70. Nombramientos. La provisi\u00f3n de un cargo de carrera se efectuar\u00e1 mediante nombramiento en propiedad, una vez superado el per\u00edodo de prueba. Cuando ello no fuere posible, se proceder\u00e1 al nombramiento mediante la figura de encargo, atendiendo al lleno de los requisitos y al perfil del cargo respectivo. Excepcionalmente, cuando no fuere posible proveer dicho cargo en la forma anteriormente descrita, se proceder\u00e1 al nombramiento en provisionalidad, el cual en ning\u00fan caso generar\u00e1 derechos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Retiro. Es una situaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo, que pone fin a la inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen de carrera y desvincula al servidor de la entidad en los eventos previstos como causales para tal efecto(\u2026) El retiro de la carrera tendr\u00e1 lugar mediante acto motivado, contra el cual proceder\u00e1n los recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cVer, entre otras, las Sentencias: T-1206 del 06 de diciembre de 2004. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-222 del 10 de marzo de 2005. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-267 del 17 de marzo de 2005. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, \u00a0T-156 del 02 de marzo de 2006. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-653 del 09 de agosto de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cSentencia SU-250 del 26 de mayo de 1998. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cSentencias: SU-250 del 26 de mayo de 1998. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-951 del 07 de octubre de 2004. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cSentencias: C-734 del 21 de junio de 2000. MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-519 del 26 de junio de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-222 del 10 de marzo de 2005. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cSentencias: C-031 del 02 de febrero de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara y T-081 del 09 de febrero de 2006. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cSentencias: T-800 del 14 de diciembre de 1998. MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-884 del 17 de octubre de 2002. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1206 del 06 de diciembre de 2004. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-392 del 14 de abril de 2005. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00eddem. Sentencia SU-250 del 26 de mayo de 1998. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00eddem. Sentencias: SU-250 del 26 de mayo de 1998. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-371 del 26 de mayo de 1999. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-1206 del 06 de diciembre de 2004. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-132 del 22 de febrero de 2007. MP. Humberto Antonio Sierra Porto y T-736 del 16 de octubre de 2009. MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Ib\u00eddem. Sentencia T-736 del 16 de octubre de 2009. MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-656\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Causal de procedibilidad de la tutela \u00a0 CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}