{"id":18976,"date":"2024-06-12T16:25:17","date_gmt":"2024-06-12T16:25:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-657-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:17","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:17","slug":"t-657-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-657-11\/","title":{"rendered":"T-657-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-657\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL ANTE EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia de acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Distinci\u00f3n entre obligaciones de hacer y de dar \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Autoridad obligada a responder debe cumplir requisitos para garantizarlo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PENSIONALES-Falta de respuesta y retardo injustificado en el pago de mesadas pensionales afecta el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>EFECTIVIDAD DE CONDENA CONTRA ENTIDAD PUBLICA-Autoridad a quien corresponda ejecutar una sentencia debe hacerlo en el menor tiempo posible \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONTRA EL ISS PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3071046 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Paula Andrea Montoya Herrera, obrando como apoderada del se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Gallego Villa, contra el Instituto de los Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia dictada el 14 de abril de 2011 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn en Sala Penal, que revoc\u00f3 la Sentencia del 28 de febrero del mismo a\u00f1o, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, que resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por la apoderada del se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Gallego Villa contra el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paula Andrea Montoya Herrera, apoderada judicial del se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Gallego Villa solicita al juez de tutela que le ampare el derecho fundamental de petici\u00f3n. En consecuencia, pide que el Instituto de los Seguros Sociales (en adelante ISS), d\u00e9 cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn que le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez, retroactivo pensional, intereses moratorios y agencias en derecho al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Gallego Villa fue calificado por el ISS por p\u00e9rdida de capacidad laboral del 59.70 % con fecha de estructuraci\u00f3n del 6 de diciembre de 2007. La pensi\u00f3n de invalidez le fue negada con el argumento de no reunir los requisitos legales de las 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n, ni la fidelidad al sistema, por lo cual inicia proceso laboral de mayor cuant\u00eda ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, quien en la Sentencia del 28 de junio del 2010 condena al ISS a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez al accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pasados casi tres meses sin que se le haya hecho efectivo el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, el 30 de septiembre de 2010 el accionante, a trav\u00e9s de apoderada judicial, interpone derecho de petici\u00f3n ante el ISS. \u00a0En \u00e9ste presenta cuenta de cobro para el cumplimiento de la Sentencia que el Juez Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 a su favor. Dicha petici\u00f3n no fue resuelta por la entidad accionada; por lo que acude el accionante al mecanismo de la tutela para la salvaguarda de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 28 de febrero de 2011 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n a favor del se\u00f1or Gallego Villa, por lo que ordena al ISS dar una respuesta de fondo, clara, concreta y eficaz a la petici\u00f3n presentada por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del juez de primera instancia de parte del ISS, el proceso es conocido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn en su Sala Penal, quien revoca el fallo impugnado y en su lugar declara improcedente el amparo invocado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con lo anterior, la apoderada considera violado el derecho de petici\u00f3n de su poderdante, por lo que solicita que el ISS proceda a resolver de fondo la solicitud de cumplimiento de la Sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn a trav\u00e9s de acto administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos jur\u00eddicos de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica la apoderada judicial del se\u00f1or Gallego, que el derecho de petici\u00f3n como derecho fundamental debe ser efectivo, lo que supone una pronta resoluci\u00f3n del asunto que se ponga en conocimiento de la respectiva autoridad. De esta manera, si la misma Constituci\u00f3n no consagrara el correlativo deber de las autoridades de dar una respuesta r\u00e1pida, de fondo y oportuna, dicho derecho carecer\u00eda de efectividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso sub examine, al haber transcurrido el t\u00e9rmino que la ley contempla para que la respuesta al derecho de petici\u00f3n cumpla con el requisito de prontitud planteado en la misma Carta, se constituye una violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n del poderdante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, refiere que el derecho de petici\u00f3n comprende no s\u00f3lo la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n sobre el objeto de la petici\u00f3n, sino tambi\u00e9n el hecho de que dicha manifestaci\u00f3n constituya una soluci\u00f3n pronta al caso planteado, en otras palabras, la respuesta debe ser efectiva para solucionar el respectivo asunto, lo que amerita, a la par con la consideraci\u00f3n expuesta, la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn la admiti\u00f3 y solicit\u00f3 a la parte accionante aportar la copia del fallo laboral proferido a favor del se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Gallego Villa, en el que se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, requiri\u00f3 al actor con el fin de escucharlo en declaraci\u00f3n juramentada. \u00a0<\/p>\n<p>Notificadas las partes en debida forma de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y transcurrido el t\u00e9rmino legal sin que el ISS contestara la demanda, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, procede a resolver el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 28 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n a favor del se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Gallego Villa, orden\u00e1ndole al ISS \u00a0Seccional Antioquia que dentro de las setenta y dos (72) horas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, d\u00e9 respuesta de fondo, clara, concreta y eficaz al derecho de petici\u00f3n; debido a que, por mandato constitucional, toda persona que presente peticiones respetuosas ante las autoridades, tiene derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n, la cual le \u00a0otorga eficacia a tal derecho si se produce oportunamente, y si aborda el fondo del asunto de que se trata, es decir, si se manifiesta sobre el objeto de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el Director Jur\u00eddico de la Seccional Medell\u00edn del ISS, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, conforme a los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A la apoderada de la parte accionante se le envi\u00f3 oficio, en el que se le inform\u00f3 de la cuenta de cobro presentada ante la accionada (no obra prueba de esto en el expediente).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la efectividad de las condenas contra entidades p\u00fablicas tienen un procedimiento especial previsto en esta misma norma. \u00a0En ellas se establece la posibilidad de iniciar demanda ejecutiva, si pasados 18 meses de la ejecutoria de la sentencia, \u00e9sta no ha sido cumplida por la entidad demandada, con lo que se entiende que este tipo de entidades cuenta con dicho plazo para realizar los tr\u00e1mites administrativos y de apropiaciones presupuestales para dar cumplimiento a un fallo judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que en este caso no procede la acci\u00f3n de tutela, pues lo pretendido es el cumplimiento de una sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 14 de abril de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 el fallo impugnado, y en su lugar declara improcedente el amparo invocado. El argumento del fallador de segunda instancia, es que lo pretendido por el accionante es que el ISS proceda a cumplir sentencia laboral emitida a su favor por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en la que se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez, y de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela procede ante el incumplimiento de una orden judicial, cuando se comprueba la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquellas personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta \u00a0son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Y en el caso en comento, si bien lo pretendido por el actor es el pago de su pensi\u00f3n de invalidez, ninguna alusi\u00f3n hace el accionante a que con la omisi\u00f3n del pago de la misma, se est\u00e9n \u00a0afectando otros derechos fundamentales distinto al invocado, el cual corresponde al derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que al no invocar el accionante derecho fundamental diferente al mencionado, no se evidencia situaci\u00f3n alguna que ponga al descubierto la vulnerabilidad de la que se derive la necesidad de que el Juez Constitucional ampare a trav\u00e9s de \u00e9ste mecanismo el derecho pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Poder debidamente autenticado que otorga el se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Gallego Villa a la doctora Paula Andrea Montoya Herrera, para que ejerza la defensa de sus intereses en sede de Tutela (folio 5, cuaderno de pruebas No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuenta de cobro presentada al ISS por la parte accionante el 30 de septiembre de 2010 por las condenas contempladas en sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn (folio 7, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Auto del 22 de febrero de 2011, mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, asume el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la doctora Paula Andrea Montoya Herrera, en representaci\u00f3n del se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Gallego Villa. \u00a0(folio 9, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acreditaci\u00f3n de parte de Paula Andrea Montoya Herrera a Mar\u00eda Camila Durango Vargas como dependiente judicial, para que surta los tr\u00e1mites correspondientes a la tutela en cuesti\u00f3n. (folio 18, cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela, adelantado por el ISS el 4 de marzo de 2011. (folio 19 y 20, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia del 28 de junio de 2010, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la cual condena al ISS a reconocer al se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Gallego Villa la pensi\u00f3n de invalidez a partir del 29 de diciembre de 2007, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales conforme a lo esgrimido en dicha providencia. \u00a0(folios 36-41, cuaderno N\u00b0. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Gallego Villa fue calificado por el ISS por p\u00e9rdida de capacidad laboral del 59.70 %, con fecha de estructuraci\u00f3n del 6 de diciembre de 2007. La pensi\u00f3n de invalidez le fue negada con el argumento de no reunir los requisitos legales de las 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n, ni la fidelidad al sistema, por lo cual inicia proceso laboral de mayor cuant\u00eda ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn. En Sentencia del 28 de junio de 2010, este juzgado condena al ISS a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Gallego Villa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasados casi tres meses sin que se le haya hecho efectivo el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, el accionante, a trav\u00e9s de apoderada judicial, interpone derecho de petici\u00f3n ante el ISS, presentando con \u00e9ste cuenta de cobro \u00a0de la pensi\u00f3n de invalidez, intereses moratorios, retroactivo pensional, y costas procesales, el cual no fue resuelto oportunamente por la entidad accionada; por lo que acude el accionante al mecanismo de la tutela para la salvaguarda de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, profiere la sentencia del 28 de febrero de 2011, a trav\u00e9s de la cual concede la protecci\u00f3n de dicho derecho al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n anteriormente nombrada, el ISS procede a presentar el recurso de apelaci\u00f3n. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la sentencia del 14 de abril de 2011, revoca el fallo de primera instancia, y en su lugar declara improcedente el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0puede inferirse que corresponde a la Sala, determinar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de una sentencia que reconoce el derecho de pensi\u00f3n de invalidez del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI\u00d3N. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n de 1991 consagra el derecho de petici\u00f3n como un derecho fundamental, que consiste en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener una pronta respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido constante el tratamiento que al derecho de petici\u00f3n le han dado los diferentes pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, en lo que respecta a la violaci\u00f3n que genera el incumplimiento de las obligaciones que la Carta Pol\u00edtica del 91 impone a los servidores p\u00fablicos, dentro de los cuales se encuentra la no materializaci\u00f3n de los principios fundantes del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del estudio del art\u00edculo en menci\u00f3n, la Corte Constitucional ha delimitado unas subreglas que deben ser tenidas en cuenta por los operadores jur\u00eddicos a la hora de hacer efectiva esta garant\u00eda fundamental. Sobre este tema, la Sentencia T-377 de 2000 estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo (negrita fuera del texto), clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expresado anteriormente, se observa que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petici\u00f3n. Como consecuencia de ello, ha reiterado que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares, deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a \u00a0una simple respuesta formal. En varias oportunidades, la Corte ha ordenado proceder a dar una respuesta de fondo de lo solicitado. En la Sentencia \u00a0T-020 de 2005, se revis\u00f3 el caso de un se\u00f1or que radic\u00f3 \u00a0solicitud para obtener pensi\u00f3n de vejez ante el ISS, pero \u00e9ste no le contest\u00f3 de fondo el asunto planteado, sino que le inform\u00f3 la forma en que ser\u00eda dada dicha respuesta, que a la fecha de interponer la tutela, 27 de julio de 2004, a\u00fan no se le hab\u00eda cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte Constitucional sostuvo que: \u201cel derecho de petici\u00f3n conlleva resolver de fondo la solicitud presentada a las autoridades, y no solamente dar respuesta formal al asunto de que trata\u201d2, por lo que orden\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 11 de agosto de 2004, y en consecuencia, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Bernab\u00e9 de Jes\u00fas P\u00e9rez Mendivelso, quien interpuso la tutela para que la entidad accionada reconociera la pensi\u00f3n de vejez a la cual ten\u00eda derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se debe traer a colaci\u00f3n la Sentencia T- 558 de 2007, en la que \u201cla Corte decide conceder la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental de petici\u00f3n de la Se\u00f1ora Aura Cely Rojas Rojas contra el ISS- Seccional Valle, debido a que la accionada responde el derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante, diciendo que no hab\u00eda sido posible darle una soluci\u00f3n al caso planteado, por cuanto en el sistema de n\u00f3mina de la entidad aparec\u00eda como pensionada y recibiendo la pensi\u00f3n de sobrevivientes una se\u00f1ora que figuraba con el mismo nombre y el mismo n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de ella, por lo que, con el fin de aclarar\u00a0 si se trataba de un hom\u00f3nimo y definir la solicitud de reconocimiento de la peticionaria, hab\u00eda solicitado a otras dependencias de la misma entidad la ubicaci\u00f3n del expediente, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela esto haya sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los requisitos de oportunidad, claridad, precisi\u00f3n y congruencia que debe cumplir la contestaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n, encontr\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n, que el ISS, al momento de pronunciarse, no dio respuesta de fondo al asunto, toda vez que el contenido de los oficios proferidos por el Jefe del Departamento del ISS Seccional Valle, en nada satisficieron el derecho de petici\u00f3n. Por el contrario, la mera indicaci\u00f3n del estado de la solicitud no resuelve el fondo de la petici\u00f3n, es decir, el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, por tal raz\u00f3n procedi\u00f3 a amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo descrito anteriormente, y, teniendo en cuenta la naturaleza y alcance de \u00e9ste derecho, tenemos que su n\u00facleo fundamental est\u00e1 constituido por: i). El derecho que tiene el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa, y, ii). La pronta respuesta de parte de la autoridad solicitada. Por esto, resulta vulnerada esta garant\u00eda, si la administraci\u00f3n omite su deber constitucional de dar soluci\u00f3n oportuna y de fondo al asunto que se somete a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CUANDO EXISTEN OTROS MECANISMOS DE DEFENSA. REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regla general es que las controversias jur\u00eddicas sean resueltas mediante los mecanismos contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico para tal fin, como lo son los procesos jurisdiccionales y\/o administrativos, pero estos mecanismos muchas veces pueden resultar ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos del interesado. Lo anterior, obliga al juez de tutela a determinar en cada caso, cu\u00e1ndo a pesar de contarse con otro mecanismo de defensa diferente a la tutela, \u00e9sta se vuelve la v\u00eda expedita para la protecci\u00f3n de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sentencia T- 145 de 2008, en la que el accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ante el ISS, el cual neg\u00f3 la prestaci\u00f3n porque el peticionario no cumpl\u00eda con las semanas requeridas, y, despu\u00e9s de hacer uso de los recursos de ley para que las accionadas certificaran el tiempo laborado y asumieran su responsabilidad pensional, sin obtener ning\u00fan resultado, y, al creer el actor hallarse dentro de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada a trav\u00e9s de tutela, pues su estado de invalidez le imped\u00eda desempe\u00f1ar una actividad laboral que le procure sustento, la Corte reitera la jurisprudencia constitucional, en el sentido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla acci\u00f3n de tutela resulta en principio improcedente para obtener el reconocimiento de pensiones, pues por un lado, la efectividad del derecho reclamado depende del cumplimiento de requisitos y condiciones se\u00f1aladas en la ley, y, por otro, si llega a existir controversia en esa materia, el interesado cuenta con medios ordinarios de defensa judicial consagrados al efecto\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n se manifiesta en esta providencia, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde manera excepcional se acepta la viabilidad del amparo, si se establece que aquellos medios no son suficientes ni expeditos para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Tal es el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando se acredita que efectivamente la negativa a su reconocimiento afecta la vida en condiciones dignas de una persona que, adem\u00e1s, por su estado de incapacidad o por su edad, requiere de especial protecci\u00f3n y asistencia del Estado\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la Sentencia T-412 de 2010, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el tema de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, al revisar el caso del se\u00f1or Edilberto Antonio Pertuz Orozco, quien trabaj\u00f3 para la empresa Drummond Ltda desde el 24 de junio de 1996 hasta el 12 de agosto de 2009, fecha en la cual fue despedido, teniendo una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 50.35 % por haber sufrido dos accidentes de trabajo. Por esta raz\u00f3n solicit\u00f3 que se le ordenara a la accionada el reintegro a su trabajo \u00a0y pago de salarios dejados de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en comento, la Corte consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela se rige bajo el principio de la subsidiariedad. Lo que quiere decir que no es procedente cuando la demanda pueda ser resuelta de manera id\u00f3nea por el juez ordinario de la causa\u201d6. De hecho, consider\u00f3 que \u201cel mecanismo constitucional \u00fanicamente se admite cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo \u00e9stos no fueran lo suficientemente id\u00f3neos para salvaguardar los derechos fundamentales involucrados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, es claro que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido que en principio la tutela no es el medio judicial apropiado para resolver de fondo conflictos de naturaleza laboral, no obstante, esta regla que desarrolla el principio de subsidiariedad no es absoluta, ya que, si bien en principio no procede la tutela para solucionar este tipo de controversias, excepcionalmente y con car\u00e1cter extraordinario, \u00e9sta se muestra como el mecanismo apto para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos del peticionario, cuando quiera que se involucren los derechos de sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Corte en muchas de sus sentencias ha amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela los derechos de sujetos, que si bien pueden usar otros mecanismos de defensa para la protecci\u00f3n de aquellos, al encontrarse en estado de debilidad manifiesta, se convierten en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T- 143 de 1998, en la que se estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que sufri\u00f3 un accidente de trabajo, por el cual fue calificado por el ISS con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51%, y que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, pero que fue negado porque el empleador estaba en mora en los aportes, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien le asiste raz\u00f3n al juez de instancia cuando sostiene que la v\u00eda procedente para definir la controversia que surge a partir de la negativa de la pensi\u00f3n de invalidez, es el proceso ordinario laboral y no la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n es cierto que el debate adquiere relevancia constitucional, cuando el medio judicial se torna ineficaz porque se amenaza el m\u00ednimo vital del accionante. En otras palabras, la controversia entre el Instituto de Seguros Sociales y el trabajador trasciende el mero plano legal para adquirir un car\u00e1cter constitucional cuando se compromete la efectividad inmediata del derecho fundamental a obtener la pensi\u00f3n de invalidez de una persona disminuida f\u00edsicamente. Esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha se\u00f1alado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta no est\u00e1 obligado a soportar la carga que implica la definici\u00f3n judicial de la controversia\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia T- 259 de 2003, se revis\u00f3 el caso de un se\u00f1or que instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra una Administradora de Fondos de Pensiones, en raz\u00f3n a que no se le hab\u00eda reconocido su pensi\u00f3n de invalidez a pesar de que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez hab\u00eda determinado dicho estado. La Corte dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn este orden de ideas, esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha se\u00f1alado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta no est\u00e1 obligado a soportar la carga que implica la definici\u00f3n judicial de la controversia, pues la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumaci\u00f3n hacen que en el presente caso deba concederse la tutela del derecho a la seguridad social del peticionario\u201d. Tambi\u00e9n expres\u00f3 que: \u201cSometer a un litigio laboral al solicitante, le ocasiona un grave perjuicio y un desconocimiento de su derecho al m\u00ednimo vital, pues las condiciones de debilidad manifiesta, que incluso excede la urgencia que se presenta en caso de pensionados, demuestra una urgencia inminente que requiere el amparo inmediato de los derechos del solicitante de la tutela\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se colige que la Corte Constitucional de manera reiterada, y bas\u00e1ndose en la condici\u00f3n supletiva que el art\u00edculo 86 Superior le ha dado a esta figura, ha dejado claro que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, al que la propia Constituci\u00f3n de 1991 otorg\u00f3 un car\u00e1cter subsidiario, el cual se evidencia en que el ejercicio de tal acci\u00f3n, s\u00f3lo es procedente cuando no existan otros medios de defensa judicial que se puedan utilizar, o cuando existiendo, se use \u00e9ste para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para lograr el cumplimiento de sentencias judiciales, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra en su art\u00edculo 488 que \u201cpueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra \u00e9l, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso &#8211; administrativos o de polic\u00eda aprueben liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1alen honorarios de auxiliares de la justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a este punto, se debe se\u00f1alar que el orden jur\u00eddico, fundado en la Constituci\u00f3n, no podr\u00eda persistir sin la existencia de la certeza del acatamiento de los fallos que profieren los jueces de la Rep\u00fablica, pues as\u00ed lo se\u00f1ala la Corte en la Sentencia T- 329 de 1994 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn sistema jur\u00eddico que \u00fanicamente descansa sobre la base de verdades te\u00f3ricas no realiza el orden justo preconizado en el Pre\u00e1mbulo de la Carta. Tan precario sentido tiene una estructura judicial que no adopta decisiones con la rapidez y oportunidad requeridas como una que funcione adecuadamente pero cuyos fallos, por falta de cumplimiento de quienes est\u00e1n obligados por ellos, se convierten en meras teor\u00edas. En tal hip\u00f3tesis no s\u00f3lo se quedan escritas las providencias mismas sino las normas sustantivas que les sirven de fundamento\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde el a\u00f1o 1992 esta ha sido la posici\u00f3n de la Corte, la cual en la Sentencia T-003 del 11 de mayo de 1992, dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi la causa actual de la vulneraci\u00f3n de un derecho est\u00e1 representada por la resistencia de un funcionario p\u00fablico o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la Rep\u00fablica, nos encontramos ante una omisi\u00f3n de las que contempla el art\u00edculo 86 de la Carta, como objeto de acci\u00f3n encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constituci\u00f3n. (\u2026) Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no s\u00f3lo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando as\u00ed uno de los cometidos b\u00e1sicos del orden jur\u00eddico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz t\u00e9rmino el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanci\u00f3n no queda satisfecho el inter\u00e9s subjetivo de quien ha sido v\u00edctima de la violaci\u00f3n a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una v\u00eda dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realizaci\u00f3n\u201d11(subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha reiterado en su jurisprudencia que los fallos judiciales deben ser cumplidos, so pena de incurrir en una omisi\u00f3n de las contempladas en el art\u00edculo 86 Superior. Por otro lado, en principio debe acudirse a los procesos ordinarios para perseguir el cumplimiento del fallo. No obstante, si se demuestra que el mecanismo no es eficaz, tal como sucede en los casos de los sujetos de especial protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de amparo se convierte en la herramienta id\u00f3nea para reestablecer los derechos conculcados ante la renuncia de la autoridad p\u00fablica condenada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, en varias oportunidades la Corte ha ordenado el cumplimiento de decisiones judiciales. En la Sentencia T-677 de 2006, en la cual revis\u00f3 el caso del \u00a0se\u00f1or Verner Ian Tibocha, quien pidi\u00f3 a TELECOM que le diera el status de padre cabeza de familia para gozar de los beneficios del ret\u00e9n social, tal como lo orden\u00f3 la Sentencia SU-389 de 2005, la Corte consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ctodas las personas, p\u00fablicas y privadas, tienen el deber de obedecer los fallos judiciales, cuando \u00e9stos sean proferidos por el juez competente; de donde se desprende que, si la causa de la vulneraci\u00f3n de un derecho est\u00e1 dada por la resistencia de un funcionario p\u00fablico o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la Rep\u00fablica, se est\u00e1 frente a una omisi\u00f3n de las que contempla el art\u00edculo 86 de la Carta como objeto de acci\u00f3n encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sentencia \u00a0T-440 de 2010, en la que se estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que present\u00f3 derecho de petici\u00f3n con el fin de que se diera cumplimiento a una sentencia que orden\u00f3 al ISS pagarle pensi\u00f3n de vejez, puesto que era padre cabeza de familia y se encontraba desempleado, nuevamente la Corte Constitucional, teniendo en \u00a0cuenta el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos \u00a0humanos y el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, al igual que los art\u00edculos 229 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ctanto las autoridades p\u00fablicas como particulares, deben acatar los fallos judiciales con el fin de garantizar la efectiva materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales y, adem\u00e1s, el goce pleno de los mismos por quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, lo que a su vez soporta una garant\u00eda constitucional del Estado Social de Derecho\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma sentencia, el Alto Tribunal alude a lo expresado por la Sala de Revisi\u00f3n de la Sentencia T-406 de 2002, en la que se indica que: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a favor del se\u00f1or ROMERO CASTILLO, pues la procedencia del amparo no est\u00e1 supeditada a que el accionante demuestre la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo\u2026\u201d\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es claro para la Sala que, aunque existan mecanismos eficaces para hacer efectivos los fallos de los jueces de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el medio id\u00f3neo para tal fin cuando las autoridades competentes sean renuentes al cumplimiento de \u00e9stos, debido a que, la ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales se convierten entonces en un derecho intr\u00ednseco, objeto de protecci\u00f3n por s\u00ed mismo a trav\u00e9s de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, siguiendo la l\u00ednea de argumentaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en cuanto al tema de la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende que el juez de tutela ordene el cumplimiento de lo dispuesto en una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada, la Corte ha distinguido entre las obligaciones de hacer y de dar. Parte de que el amparo por regla general procede cuando la obligaci\u00f3n que surge de la sentencia es de hacer, es decir, de aquellas en que lo debido es un hecho o acci\u00f3n positiva distinta a la entrega de la cosa, y no cuando es de dar, es decir, cuando el objeto de la obligaci\u00f3n consiste en transferir el dominio o en constituir un derecho real sobre ella. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-631 de 2003 precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligaci\u00f3n de hacer, como la de reintegrar a un trabajador. Asimismo, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que por regla general la acci\u00f3n no procede cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia que genera una obligaci\u00f3n de dar, como la de pagar una suma de dinero. Esta distinci\u00f3n encuentra fundamento en el esquema de garant\u00edas y derechos constitucionales vigente, en la naturaleza de las obligaciones que tienen origen en lo ordenado por los jueces ordinarios, y en la pertinencia y viabilidad de los mecanismos dise\u00f1ados por el legislador para forzar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional ha considerado que: \u201csi bien existe diferencia entre las obligaciones de hacer y de dar, por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el cumplimiento de las sentencias judiciales ejecutoriadas que genera una obligaci\u00f3n de dar, ya que el proceso ejecutivo es el mecanismo judicial m\u00e1s id\u00f3neo para obtener el cumplimiento de este tipo de sentencias\u201d16, pero, en algunos de sus pronunciamientos tambi\u00e9n ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ccuando se est\u00e1n afectando otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en n\u00f3mina a quien adquiri\u00f3 debidamente el estatus de pensionado\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para que el orden justo deje de ser una simple consagraci\u00f3n te\u00f3rica, es necesario que las autoridades p\u00fablicas y los particulares cumplan las decisiones judiciales, lo que implica el respeto y la ejecuci\u00f3n de las sentencias, las cuales, por regla general no pueden cumplirse a trav\u00e9s de la tutela, pero excepcionalmente s\u00ed se admite dicho mecanismo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, le corresponde a la Sala definir si el ISS-Seccional Antioquia-, vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no contestar la petici\u00f3n que radic\u00f3 el 30 de septiembre del 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se expuso en las consideraciones de esta providencia, el derecho de petici\u00f3n se constituye en un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata del cual hacen parte integral una serie de garant\u00edas, como lo es la debida protecci\u00f3n y el restablecimiento de derechos e intereses de los individuos. Pero para que dichas garant\u00edas se hagan efectivas, es necesario que la autoridad obligada a responder cumpla con los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. oportunidad, 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los derechos pensionales, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que tanto la falta de respuesta, como la consecuencia que de esto se desprende, como lo es el retardo injustificado en el pago de las mesadas pensionales, afecta el m\u00ednimo vital de las personas, como quiera que se trata de sujetos que debido a las circunstancias particulares en las que se encuentran, no est\u00e1n en condiciones de trabajar, y por tanto, no cuentan en la mayor\u00eda de los casos con los ingresos necesarios para su sostenimiento y el de su familia19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aterrizando lo anterior al caso concreto, la Sala encuentra que aunque la reclamaci\u00f3n en sede de tutela tiene su fundamento en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, el trasfondo del asunto, es que al no darle soluci\u00f3n de fondo a dicha petici\u00f3n al accionante, quien adem\u00e1s de ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 59.70 %, se le est\u00e1 vulnerando el derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0pues por sus condiciones no ha podido seguir trabajando en procura de su sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que el peticionario ya se someti\u00f3 a un proceso ordinario laboral para que se le reconociera su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, ya que el ISS le hab\u00eda negado la pensi\u00f3n bas\u00e1ndose en que: 1). No reun\u00eda los requisitos legales de las 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n, lo cual fue desvirtuado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn en la Sentencia del 28 de junio de 2010, pues de los documentos que obraron en el proceso, \u00e9ste encontr\u00f3 que el peticionario logr\u00f3 cotizar m\u00e1s de 140 semanas entre el 6 (seis) de diciembre de 2004 y el 6 (seis) de diciembre del 2007 (fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez); y 2). No cumpl\u00eda con la fidelidad al sistema, \u00a0requisitos que fue declarado inexequibles por la Corte en la Sentencia C- 428 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, por lo que pretender que acuda a otro mecanismo de defensa diferente a la tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos, es decir, que utilice los mecanismos ordinarios contemplados en el C\u00f3digo de Procedimiento, es imponerle una carga adicional que no tiene por qu\u00e9 soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es necesario considerar que el peticionario ha tenido que someterse a la mora en el pago de su pensi\u00f3n, pues desde el 6 de diciembre de 2007, fecha en la que cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder a \u00e9sta, el ISS no ha cumplido con su obligaci\u00f3n; por lo que seguir postergando la protecci\u00f3n de sus derechos, puede causarle un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto al argumento esgrimido por el ISS, seg\u00fan el cual, de conformidad con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la efectividad de las condenas contra entidades p\u00fablicas tienen un procedimiento especial previsto en esta misma norma, pues \u00a0en ellas se establece la posibilidad de iniciar demanda ejecutiva, si pasados 18 meses de la ejecutoria de la sentencia, \u00e9sta no ha sido cumplida por la entidad demandada, con lo que se entiende que este tipo de entidades cuenta con dicho plazo para realizar los tr\u00e1mites administrativos y de apropiaciones presupuestales para dar cumplimiento a un fallo judicial, hay que decir que fue muy clara y enf\u00e1tica la Corte al establecer en su Sentencia C-103 de 1994, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades a quienes corresponda la ejecuci\u00f3n de una sentencia deben hacer cuanto est\u00e9 a su alcance para cumplir las sentencias en el menor tiempo posible, sin tomarse el t\u00e9rmino de 18 meses a que se refiere el art\u00edculo 177.\u00a0 Esto, con el fin de evitar que se causen, en perjuicio del tesoro p\u00fablico, los intereses comerciales y de mora consagrados en el inciso final del mismo art\u00edculo 177.\u00a0 El dilatar injustificadamente el cumplimiento de esta clase de fallos no s\u00f3lo perjudica a los beneficiarios de los mismos, sino que representa una carga exagerada para el erario, y, en \u00faltimas, para el contribuyente\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es aceptable el argumento del ISS, pues como se dej\u00f3 claro anteriormente, la interpretaci\u00f3n que debe hacerse al art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es la que ha venido haciendo la Corte a lo largo de su desarrollo jurisprudencial; es decir, que las autoridades a quienes les corresponda ejecutar una sentencia, deben hacerlo dentro del menor tiempo posible, sin hacerlo extensivo a los 18 meses contemplados en dicho art\u00edculo, so pena de los perjuicios que al particular y a la misma administraci\u00f3n se puedan causar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por lo esgrimido anteriormente, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente la Sentencia del 28 de febrero de 2011 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento, quien tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n a favor del se\u00f1or Gallego Villa, por lo que ordenar\u00e1 al ISS dar una respuesta de fondo, clara, concreta y eficaz a la petici\u00f3n presentada por el accionante, para que con \u00e9sta, se adelanten las acciones necesarias para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el efectivo pago de las mesadas pensionales adeudadas, y, en adelante, d\u00e9 cumplimiento a sus obligaciones con el pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: ORD\u00c9NESE al ISS que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 respuesta de fondo, clara, concreta, eficaz y detallada a la solicitud presentada el 30 de septiembre de 2010 por Paula Andrea Montoya Herrera, en representaci\u00f3n de Jaime de Jes\u00fas Gallego Villa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NESE al ISS que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la Sentencia, si no lo ha hecho, d\u00e9 cumplimiento a la providencia judicial dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 28 de junio de 2010, dentro del proceso promovido por Jaime de Jes\u00fas Gallego Villa contra el ISS. Por lo tanto, proceda a incluirlo en la n\u00f3mina pensional y a cancelarle al actor la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas y, en adelante, dar cumplimiento a sus obligaciones con el pensionado, lo cual ser\u00e1 verificado por el juez de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Librar, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0T-657-11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y ACCION DE TUTELA DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONTRA EL ISS PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Falta de correspondencia entre el problema jur\u00eddico y la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.0471.046 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Paula Andrea Montoya Herrera, como apoderada del se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Gallego Villa, contra el Instituto de Seguros Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, har\u00e9\u00a0una exposici\u00f3n de los motivos que justifican la suscripci\u00f3n de una aclaraci\u00f3n de voto respecto de la sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el fallo en cuesti\u00f3n se abord\u00f3 el estudio de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Paula Andrea Montoya Herrera, en representaci\u00f3n del se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Gallego Villa, contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n. Los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gallego Villa fue calificado por el ISS con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 59.70%, \u00a0con fecha de estructuraci\u00f3n 6 de diciembre de 2007. La entidad demandada neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por cuanto el actor no contaba con el requisito de fidelidad al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el accionante inici\u00f3 proceso ordinario laboral que finaliz\u00f3 con sentencia de 28 de junio de 2010 en la cual se orden\u00f3 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Pasados casi 3 meses del fallo en menci\u00f3n, el ISS no hab\u00eda hecho efectivo el pago, raz\u00f3n por la cual el accionante interpone derecho de petici\u00f3n ante la citada entidad. En dicha oportunidad el actor present\u00f3 cuenta de cobro de la pensi\u00f3n de invalidez, intereses moratorios, retroactivos pensional y costas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n no fue resuelta de manera oportuna, por lo que el actor acude a la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico abordado en la sentencia de tutela, consisti\u00f3 en \u00a0\u201cDeterminar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de una sentencia que reconoce el derecho de pensi\u00f3n de invalidez del accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico se abordaron los siguientes t\u00f3picos: (i) contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, (ii) procedencia excepcional de la tutela para resolver controversias de naturaleza laboral cuando existen otros mecanismos de defensa y la (iii) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para hacer cumplir providencias judiciales ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>A consecuencia de lo anterior, se tutela el derecho de petici\u00f3n del actor y se ordena al ISS que en el t\u00e9rmino de 48 horas, de respuesta de fondo, clara concreta y eficaz a la petici\u00f3n presentada por el accionante y, adicionalmente, se dispone cumplir con la providencia dictada dentro del proceso ordinario laboral. Por lo tanto, se ordena incluir al actor en n\u00f3mina pensional y a cancelarle la totalidad de las mesadas pensi\u00f3nales adeudadas y, en adelante, dar cumplimiento a las obligaciones con el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Motivos de la Aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T- 657 de 2011, en la medida que se tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Gallego Villa, discrepo del planteamiento del problema jur\u00eddico realizado, pues en este caso la labor de la Sala no era \u201cDeterminar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de una sentencia que reconoce el derecho de pensi\u00f3n de invalidez del accionante\u201d; sino por el contrario establecer si se hab\u00eda presentado vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente el anterior punto, el que resuelve la Sala en el caso concreto, lo que conlleva a una falta de correspondencia entre el problema jur\u00eddico planteado y la soluci\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo expresados los argumentos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-377 del 3 de abril del 2000. \u00a0M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-020 del 20 de enero de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 558 del 26 de julio de 2007. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T- 145 del 18 de febrero de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T- 412 del 27 de mayo de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T- 143 del 20 de abril de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T- 259 del 26 de marzo de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-329 del 18 de julio de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-003 del 11 de mayo de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00cddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T- 677 del 17 de agosto del 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T- 440 del 4 de junio de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00cddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-631 del 31 de julio de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-945 del 25 de noviembre de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00cddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-250 del 12 de abril de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencia T-250 del 12 de abril de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C- 103 del 10 de marzo de 1994. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-657\/11 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL ANTE EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia de acci\u00f3n de tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}