{"id":18977,"date":"2024-06-12T16:25:17","date_gmt":"2024-06-12T16:25:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-658-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:17","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:17","slug":"t-658-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-658-11\/","title":{"rendered":"T-658-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-658\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mecanismo subsidiario\/ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a particular\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES PARA SOLICITAR LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia por previa solicitud de correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n del dato \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo\/DERECHO AL BUEN NOMBRE, INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Diferencias\/DERECHO AL BUEN NOMBRE EN MATERIA DE MANEJO DE INFORMACION CREDITICIA Y FINANCIERA-Circunscrito a la veracidad y certeza de la informaci\u00f3n\/DERECHO AL HABEAS DATA O AUTODETERMINACION INFORMATICA-Reglas para verificar su afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-N\u00facleo esencial\/HABEAS DATA FINANCIERO-Garant\u00eda\/HABEAS DATA FINANCIERO-No constituye derecho fundamental sino clasificaci\u00f3n te\u00f3rica de la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica\/HABEAS DATA FINANCIERO-Administraci\u00f3n de datos recae sobre informaci\u00f3n semiprivada \u00a0<\/p>\n<p>PARTES EN PROCESO DE DIVULGACION DE INFORMACION CREDITICIA O FINANCIERA-Titular, fuente, operador y usuario\/FUENTE DE INFORMACION DEL DATO PERSONAL-Autorizaci\u00f3n previa legal o del titular para reportar\/OPERADOR DE INFORMACION DEL DATO PERSONAL-Verificaci\u00f3n de calidad, certeza y veracidad \u00a0<\/p>\n<p>REPORTE NEGATIVO-Requisitos para que proceda\/PRINCIPIO DE VERACIDAD Y CERTEZA DE LA INFORMACION-Acreditaci\u00f3n por parte de la fuente y el operador del dato \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE OBLIGACIONES INSOLUTAS-Cuatro a\u00f1os a partir del momento en que acaezca su extinci\u00f3n por cualquier modo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Desconocimiento al suministrar dato negativo en central de riesgo Datacr\u00e9dito sin autorizaci\u00f3n expresa para realizar reporte y sin existir obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Orden a Datacr\u00e9dito y Vestimenta de retirar cualquier dato positivo o negativo por inexistir obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente \u00a0T- 3.059.178\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Sandra Patricia Rojas Cuncanchon contra Vestimenta S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y espec\u00edficamente, las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 23 de febrero de 2011, y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, el 11 de abril de los corrientes, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Patricia Rojas Cuncanchon contra Vestimenta S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Patricia Rojas Cuncanchon demand\u00f3 ante el juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, presuntamente vulnerados por Vestimenta S.A.; aduciendo que dicha empresa report\u00f3 informaci\u00f3n negativa en las centrales de riesgo sin su autorizaci\u00f3n y, lo m\u00e1s grave, sin existir obligaci\u00f3n alguna de su parte frente a \u00e9sta. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara a Vestimenta S.A., retirarla de su base de datos como deudora morosa debido a que nunca ha adquirido obligaciones con la empresa y adem\u00e1s, no la autoriz\u00f3 para que realizara dicho reporte negativo en las centrales de riesgo. Tambi\u00e9n, pidi\u00f3 que se ordenara a Datacr\u00e9dito la actualizaci\u00f3n de su base de datos con el fin de que retirara su nombre como deudora de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por la peticionaria: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la accionante que en febrero de 2008 se afili\u00f3 a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar -COMPENSAR- con el fin de postularse para la adquisici\u00f3n de una vivienda de inter\u00e9s social. En efecto, COMPENSAR le otorg\u00f3 el subsidio de vivienda e inici\u00f3 los respectivos tr\u00e1mites, entre los cuales se encuentra una solicitud de cr\u00e9dito que elev\u00f3 ante el banco Davivienda para financiar el valor restante del bien inmueble. Sin embargo, dicha entidad financiera le comunic\u00f3 que no pod\u00eda realizar la gesti\u00f3n del cr\u00e9dito porque ten\u00eda un reporte negativo ante las centrales de riesgo. Espec\u00edficamente, estaba reportada por la empresa VESTIMENTA S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior se dirigi\u00f3 a Datacr\u00e9dito en donde le suministraron la direcci\u00f3n y el tel\u00e9fono de la empresa que hab\u00eda remitido el reporte negativo; no obstante, a la fecha no ha podido ubicar dicho establecimiento comercial porque en la direcci\u00f3n que le suministraron no se encuentra ubicada y los vecinos del lugar desconocen el sitio al cual se traslad\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega la actora que nunca ha realizado transacci\u00f3n alguna con dicha empresa y que el reporte negativo que presenta en las centrales de riesgo ha afectado su proyecto de vida y el de sus tres hijas, dentro de las cuales se encuentra una ni\u00f1a en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n manifiesta que en octubre de 2010 se dirigi\u00f3 a Datacr\u00e9dito para hacer el respectivo reclamo e indagar de nuevo acerca de la direcci\u00f3n de la empresa, pero le comunicaron que no ten\u00edan datos adicionales a los que ya le hab\u00edan entregado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, narra que no adeuda suma alguna a VESTIMENTA S.A. y sin embargo, se encuentra reportada desde hace varios a\u00f1os en Datacr\u00e9dito sin su autorizaci\u00f3n, situaci\u00f3n que ha devenido en la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al buen nombre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RESPUESTA DE ASOBANCARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de febrero de 2011, la abogada de Vicepresidencia Jur\u00eddica de Asobancaria manifest\u00f3 que a la fecha, la accionante no se encuentra reportada en la CIFIN con ninguna obligaci\u00f3n a favor de VESTIMENTA S.A., lo cual soporta con un reporte anexo de CIFIN. Reitera que a la fecha toda la informaci\u00f3n que reposa en dicha central de riesgo a nombre de la accionante es positiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPUTEC S.A.- DATACR\u00c9DITO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 17 de febrero de 2011, COMPUTEC S.A., a trav\u00e9s de su representante legal manifest\u00f3 que el art\u00edculo 3 de la Ley 1266 de 2008 fue declarado exequible bajo el entendido de que \u201c(\u2026) el operador es responsable a partir de la recepci\u00f3n del dato suministrado por la fuente, por el incumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado en relaci\u00f3n con la calidad de la informaci\u00f3n personal, consagrados en esta Ley Estatutaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, Computec S.A. adujo que el dato negativo fue suministrado por la entidad Vestimenta S.A. y que su historia de cr\u00e9dito fue expedida el 16 de febrero de 2011 a las 10:05 a.m. as\u00ed: \u201c(\u2026) 000067984. La cuenta se encuentra abierta y reportada con un historial de mora por m\u00e1s de 180 d\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para Computec S.A., el reporte negativo que figura en la historia de cr\u00e9dito de la accionante, refleja la disputa de orden contractual entre la actora y Vestimenta S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Adem\u00e1s, manifest\u00f3, este dato negativo fue suministrado por la fuente de informaci\u00f3n y por su parte, Computec S.A., realiz\u00f3 las verificaciones previstas en el art\u00edculo 7 de la Ley 1266 de 2008. En particular, solicit\u00f3 a la fuente certificaci\u00f3n sobre la autorizaci\u00f3n otorgada por el titular para la administraci\u00f3n de su informaci\u00f3n financiera (art\u00edculo 7 de la Ley 1266 de 2008) y ha realizado las actualizaciones que corresponden de acuerdo con los reportes allegados por la fuente (art\u00edculo 7 \u2013 7 de la Ley 1266 de 2008) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Afirm\u00f3, se trata de una situaci\u00f3n que queda totalmente por fuera de la \u00f3rbita de Computec S.A., y de su servicio de Datacr\u00e9dito, ya que Computec S.A., no tiene una relaci\u00f3n comercial directa con el titular de la informaci\u00f3n pues no le presta servicios comerciales ni financieros de ning\u00fan tipo. Explic\u00f3 que en su calidad de operador de informaci\u00f3n financiera y comercial, esta entidad se limita a registrar la informaci\u00f3n que recibe de las fuentes, a permitir su circulaci\u00f3n a los usuarios autorizados, a exigirle a las fuentes una certificaci\u00f3n en donde conste que cuentan con autorizaci\u00f3n de los titulares para administrar su informaci\u00f3n financiera, a verificar que todo ello se realice en cumplimiento de los par\u00e1metros previstos en la Ley 1266 de 2008, a responder las peticiones que presentan los titulares de la informaci\u00f3n, a gestionar ante la fuente sus quejas, y a realizar las respectivas correcciones o actualizaciones cuando se trate de reclamaciones que tengan justificaci\u00f3n a la luz de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que Computec S.A., presta un servicio privado de car\u00e1cter neutral y su funci\u00f3n de operador de la informaci\u00f3n hace que sea ajeno al proceso de toma de decisiones por parte de los usuarios de la informaci\u00f3n, quienes deciden de manera aut\u00f3noma y de acuerdo con sus pol\u00edticas internas de gesti\u00f3n de riesgo acerca del otorgamiento de cr\u00e9ditos y servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, insisti\u00f3 en que el dato negativo bajo estudio fue suministrado por la fuente de informaci\u00f3n, es decir, Vestimenta S.A., y en consecuencia solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente proceso de tutela. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que se vinculara y se le corriera traslado de la demanda a la fuente de informaci\u00f3n. Para el efecto suministr\u00f3 los datos en donde pod\u00eda ser ubicada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA- JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil once (2011), decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por la se\u00f1ora Sandra Patricia Rojas Cuncanchon, aduciendo ausencia de material probatorio para determinar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. Indic\u00f3 que si bien la accionante manifest\u00f3 en su escrito de tutela que no ten\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo crediticio con la empresa accionada no alleg\u00f3 prueba que respaldara su dicho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expuso que no se logr\u00f3 efectuar la diligencia de notificaci\u00f3n a VESTIMENTA S.A., seg\u00fan el informe secretarial que reposaba en el plenario a folio 27, por lo cual fue imposible verificar la certeza de la obligaci\u00f3n generadora del reporte negativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Patricia Rojas Cuncanchon, insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al buen nombre por parte de VESTIMENTA S.A. al reportarla negativamente en Datacr\u00e9dito. Agreg\u00f3 que la direcci\u00f3n aportada para efectuar la diligencia de notificaci\u00f3n a la accionada es aquella que figura en el registro mercantil, p\u00e1gina web en Internet y en todos los medios de publicidad que tiene la empresa. Para finalizar, insisti\u00f3 en la protecci\u00f3n constitucional invocada por cuanto nunca facult\u00f3 a VESTIMENTA S.A. para que la reportara en las centrales de riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA- JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el once (11) de abril de dos mil once (2011), decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, aduciendo que la demandante no s\u00f3lo debi\u00f3 demostrar que el reporte fue errado, lo cual no encontr\u00f3 probado, sino que tambi\u00e9n su deber era comprobar que hab\u00eda solicitado la rectificaci\u00f3n del mismo. Para el juez, no despleg\u00f3 ninguna de las dos actuaciones, por tanto, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo procedente para invocar los derechos fundamentales invocados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que la petici\u00f3n que hab\u00eda elevado la accionante a Datacr\u00e9dito el pasado 3 de noviembre de 2010 no cumpl\u00eda con el prop\u00f3sito anteriormente referido, pues en \u00e9ste no pidi\u00f3 la correcci\u00f3n del reporte negativo sino que se limit\u00f3 a pedir la obtenci\u00f3n de un paz y salvo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que si bien podr\u00eda decirse que la negaci\u00f3n de la mora, por ser indefinida, no requiere prueba, tambi\u00e9n es cierto que dicho debate no le compete al juez de tutela porque en este escenario s\u00f3lo puede ordenarse la protecci\u00f3n constitucional del derecho al buen nombre cuando el banco de datos, luego de la confrontaci\u00f3n con la informaci\u00f3n que le suministr\u00f3 la fuente, conoce de lo errado del reporte pero lo mantiene por negligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS Y DOCUMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EN EL EXPEDIENTE OBRAN, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES PRUEBAS:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del documento de recepci\u00f3n de renuncia al subsidio en la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013COMPENSAR-, el 11 de agosto de 2010, suscrita por Sandra Patricia Rojas Cuncanchon.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia de la petici\u00f3n elevada por la actora ante Datacr\u00e9dito, suscrita el 3 de noviembre de 2010, en la cual solicit\u00f3 la impresi\u00f3n de su historial con todas las novedades y el respectivo paz y salvo en el que se indicara que no estaba reportada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la Declaraci\u00f3n extrajuicio realizada por la se\u00f1ora Sandra Patricia Rojas Cuncanchon el 7 de mayo de 2008, en la cual manifest\u00f3 que es madre cabeza de familia, es trabajadora independiente y su oficio es vender flores, labor por la cual percibe como ingreso mensual la suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal y que tiene a su cargo a sus hijas menores de dieciocho a\u00f1os Ana Mar\u00eda Cano Rojas, 14 a\u00f1os, Manuela Alejandra Largo Rojas, 8 a\u00f1os y Sara Sof\u00eda Garz\u00f3n Rojas, 8 meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del reporte de CIFIN de fecha 15 de febrero de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la historia crediticia de la actora en Datacr\u00e9dito de fecha 16 de febrero de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: DEBIDA INTEGRACI\u00d3N DEL CONTRADICTORIO Y PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El suscrito magistrado de la Corte Constitucional, mediante auto del 26 de julio de 2011, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, decret\u00f3 las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Orden\u00f3 poner en conocimiento de VESTIMENTA S.A., la solicitud de tutela de la referencia, sus anexos y los fallos de instancia, para que expresara lo que estimara conveniente, en particular que informara: (i) si la se\u00f1ora Sandra Patricia Rojas Cuncanchon hab\u00eda adquirido alguna obligaci\u00f3n con dicha empresa especificando el d\u00eda y el a\u00f1o. (ii) En caso positivo, indicara si se encuentra vigente a la fecha, su valor econ\u00f3mico y dem\u00e1s aspectos que considerara relevantes referir en el caso particular de la peticionaria con los debidos soportes documentales en copia simple. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficiara a CIFIN y a COMPUTEC S.A- DATACR\u00c9DITO para que manifestaran lo que consideraran pertinente, en particular que informaran: (i) a cu\u00e1nto asciende la obligaci\u00f3n por la cual se encuentra reportada la actora en las centrales de riesgo; (ii) desde qu\u00e9 fecha adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n a la que se hizo referencia anteriormente; y (iii) si han recibido alg\u00fan reporte de la empresa accionada para retirarla de las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretar\u00eda General, al despacho del Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cifin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de agosto de 2011, la abogada de Vicepresidencia Jur\u00eddica, reiter\u00f3 que a la fecha, la accionante no se encuentra reportada en la CIFIN con ninguna obligaci\u00f3n a favor de vestimenta S.A., y para el efecto, aporta el respectivo informe en f\u00edsico que ratifica su afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Vestimenta S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 8 de agosto de 2011, Mercedes Vargas Mart\u00ednez del Departamento de Cartera de VESTIMENTA S.A., manifest\u00f3 que revis\u00f3 el historial de cr\u00e9dito de la accionante y encontr\u00f3 que es su cliente desde febrero de 1993 y, en dicho a\u00f1o realiz\u00f3 dos compras en el mes de marzo, por el valor de $53.500.oo. Aclar\u00f3 que la actora cancel\u00f3 el total de su obligaci\u00f3n el 26 de abril de 2011 y que su estado actual es de pago voluntario con mora superior a 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, adujo que el reporte negativo que permanece en la central de riesgo Datacr\u00e9dito es responsabilidad del operador de la informaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, alleg\u00f3 pruebas documentales en relaci\u00f3n con los datos crediticios del usuario de la informaci\u00f3n. Sin embargo, la entidad accionada no alleg\u00f3 ning\u00fan soporte f\u00edsico que demostrara la existencia de la obligaci\u00f3n, como tampoco constancia expresa en donde la accionante la autorizara para el manejo de sus datos financieros y crediticios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Computec S.A. \u2013 Datacr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de agosto de 2011, el apoderado de Computec S.A., suministr\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n de acuerdo con los datos disponibles en su base de datos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta el \u00faltimo reporte de la fuente, realizado en marzo de 2011, la obligaci\u00f3n de Sandra Patricia Rojas Cuncanchon con VESTIMENTA S.A., ascend\u00eda a $53.000.oo. No obstante, la fuente actualizo la informaci\u00f3n indicando que la obligaci\u00f3n fue cancelada de manera voluntaria. Adujo que actualmente la historia de cr\u00e9dito de la accionante refleja que se encuentra al d\u00eda en su obligaci\u00f3n, pero a\u00fan se encuentra registrada la mora hist\u00f3rica en que incurri\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n de que trata el presente proceso fue reportada inicialmente por la empresa CONFECCIONES \u00c1LAMOS S.A., en octubre de 2002. Posteriormente, en julio de 2004, la obligaci\u00f3n fue adquirida por VESTIMENTA S.A., quien conserv\u00f3 el reporte negativo por mora en el pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, inform\u00f3 que la empresa VESTIMENTA S.A., no ha presentado solicitud de retiro de la informaci\u00f3n de su titular. Sin embargo, reiter\u00f3 que el pasado 29 de abril la fuente actualiz\u00f3 el dato, en el sentido de indicar que la obligaci\u00f3n hab\u00eda sido pagada de manera voluntaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala examinar si VESTIMENTA S.A., desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data de la accionante, al suministrar un dato negativo en la central de riesgo Datacr\u00e9dito sin contar con su autorizaci\u00f3n expresa para realizar el reporte de dicho dato y sin existir obligaci\u00f3n alguna de su parte frente a \u00e9sta. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n deber\u00e1 estudiar si el operador de la informaci\u00f3n, en este caso Datacr\u00e9dito, cumpli\u00f3 con sus obligaciones legales para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de la peticionaria, titular de los datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado, esta Sala abordar\u00e1 el estudio de los siguientes supuestos: Primero, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, espec\u00edficamente para invocar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data. Segundo, los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data. Tercero, el t\u00e9rmino de permanencia de los datos negativos en las centrales de riesgo, en particular, de las obligaciones insolutas. Finalmente, a la luz de las anteriores premisas, estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. LA PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PARTICULARES, ESPEC\u00cdFICAMENTE PARA INVOCAR LA PROTECCI\u00d3N DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos que se caracteriza por la prontitud en su resoluci\u00f3n. Toda vulneraci\u00f3n y amenaza de las garant\u00edas superiores por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica da lugar a la solicitud de amparo y la orden del juez constitucional estar\u00e1 dirigida a hacer cesar el agravio o evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se indic\u00f3, la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria frente a otros mecanismos de defensa judicial, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo proceder\u00e1 en caso de que la v\u00eda ordinaria carezca de idoneidad para la protecci\u00f3n del derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante advertir que dicha acci\u00f3n constitucional procede excepcionalmente contra particulares en virtud de las relaciones asim\u00e9tricas que se presentan en la sociedad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las grandes diferencias entre lo p\u00fablico y lo privado son cada vez menores, de tal forma que en la actualidad, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales no solo puede provenir del Estado, sino tambi\u00e9n, de los particulares, concretamente cuando llevan a cabo actividades que los ubican en una posici\u00f3n de superioridad frente a la comunidad, lo que implica el reconocimiento de que las relaciones entre estos sujetos no siempre se desarrollan en planos de igualdad.1\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que procede el amparo constitucional contra particulares cuando \u00e9stos (i) prestan un servicio p\u00fablico y (ii) su conducta afecta gravemente el inter\u00e9s colectivo. Adem\u00e1s, cuando (iii) el solicitante se halle en un estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a aqu\u00e9llos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia se ha explicado que el primer supuesto es de naturaleza objetiva, mientras que los restantes son de naturaleza subjetiva, por tanto la procedencia de estos \u00faltimos debe analizarse a la luz de las especificidades de cada caso concreto.3 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el estado de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado algunas diferencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEntiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el estado de indefensi\u00f3n frente a un particular debe ser objeto de an\u00e1lisis dentro de cada caso concreto y, ser\u00e1 el juez constitucional quien determine la procedencia o no del amparo invocado a la luz de las especificidades del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente en el caso de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para invocar el amparo del derecho fundamental al habeas data, esta Corporaci\u00f3n ha fijado como requisito previo que el peticionario haya acudido a la entidad correspondiente para corregir, aclarar, rectificar o actualizar la informaci\u00f3n que se tenga de \u00e9l, conforme se desprende del \u00a0contenido del art\u00edculo 42, numeral 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el numeral 6\u00b0 del literal II del art\u00edculo 16 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, precept\u00faa: \u201cSin perjuicio del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho fundamental del h\u00e1beas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petici\u00f3n, podr\u00e1 recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los t\u00e9rminos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligaci\u00f3n reportada como incumplida (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para solicitar el amparo del derecho fundamental al habeas data contra un particular, cuando se evidencia el estado de indefensi\u00f3n frente al mismo y se verifica que el peticionario elev\u00f3 la correspondiente solicitud de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n del dato ante la entidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las garant\u00edas constitucionales al buen nombre y al habeas data tienen un car\u00e1cter aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cTodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas (\u2026)\u201d. Este precepto constitucional, consagra tres derechos fundamentales aut\u00f3nomos, a saber, intimidad, buen nombre y habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien dichas garant\u00edas guardan una estrecha relaci\u00f3n, \u00a0tienen sus propias particularidades que las individualizan, por lo cual, el an\u00e1lisis de su vulneraci\u00f3n debe realizarse de forma independiente, pues el quebrantamiento de alguna de ellas no conlleva siempre al desconocimiento de la otra. En este respecto, la jurisprudencia constitucional, ha establecido las siguientes diferencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en lo relativo al manejo de la informaci\u00f3n, la protecci\u00f3n del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha informaci\u00f3n sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni err\u00f3neos. Por su parte, la garant\u00eda del derecho a la intimidad hace referencia a que la informaci\u00f3n no toque aspectos que pertenecen al \u00e1mbito de privacidad m\u00ednimo que tiene la persona y que s\u00f3lo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en los mencionados bancos de datos.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El buen nombre es uno de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s importantes que integran el patrimonio moral de una persona. En este orden de ideas, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho, en materia de manejo de la informaci\u00f3n crediticia y financiera, est\u00e1 circunscrito a la veracidad y certeza de la misma, pues la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n err\u00f3nea en este campo no solo afecta la buena imagen o fama que un individuo ha construido en sociedad sino que tambi\u00e9n genera un impacto negativo en la esfera econ\u00f3mica. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha referido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que si la informaci\u00f3n respectiva es falsa o err\u00f3nea, no solamente se afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en las instituciones receptoras de la informaci\u00f3n incorporada al banco de datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad econ\u00f3mica y en su situaci\u00f3n patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del cr\u00e9dito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesaci\u00f3n de pagos y la quiebra\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, el derecho al habeas data o a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica8 es aquella garant\u00eda constitucional que le permite a la persona \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas (\u2026)\u201d9. La jurisprudencia constitucional ha fijado las siguientes reglas para verificar su afectaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) el derecho al habeas data resulta vulnerado en los eventos en que la informaci\u00f3n contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea err\u00f3nea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo10\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho al habeas data o autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, puede ser transgredido, entre otros eventos, en el caso en que la informaci\u00f3n contenida en una base de datos sea recogida de forma ilegal o contenga datos err\u00f3neos. En este \u00faltimo evento no s\u00f3lo estar\u00eda comprometido el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica sino tambi\u00e9n el derecho al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental al habeas data financiero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El n\u00facleo esencial del derecho al habeas data consiste en el ejercicio efectivo por parte del titular de la informaci\u00f3n para conocer, actualizar y rectificar todos los datos que sobre \u00e9ste figuren en cualquier base de datos o archivos.12 Espec\u00edficamente, la garant\u00eda al habeas data financiero es definida como \u201c(\u2026) el derecho que tiene todo individuo a conocer, actualizar y rectificar su informaci\u00f3n personal comercial, crediticia y financiera, contenida en centrales de informaci\u00f3n p\u00fablicas o privadas, que tienen como funci\u00f3n recopilar, tratar y circular esos datos con el fin de determinar el nivel de riesgo financiero de su titular. Debe advertirse que \u00e9sta es una clasificaci\u00f3n te\u00f3rica que no configura un derecho fundamental distinto, sino que simplemente es una modalidad de ejercicio del derecho fundamental, este s\u00ed aut\u00f3nomo y diferenciable, al h\u00e1beas data\u201d.13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el habeas data financiero no constituye un derecho fundamental aut\u00f3nomo de la garant\u00eda superior a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, sino m\u00e1s bien corresponde a una clasificaci\u00f3n te\u00f3rica de \u00e9sta. Su contenido est\u00e1 referido a la posibilidad que tienen las personas de (i) conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n acerca del comportamiento financiero y crediticio que figure en los bancos de datos, (ii) de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, (iii) cuya funci\u00f3n es administrar dichos datos para medir el nivel de riesgo financiero del titular de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2.2 Ahora, en cuanto al objeto de protecci\u00f3n del derecho al habeas data financiero, en la sentencia T-847 del 28 de octubre de 201014 se expuso que \u00e9ste reca\u00eda sobre la informaci\u00f3n semiprivada, entendida como \u201c(&#8230;) aquel dato personal o impersonal que, al no pertenecer a la categor\u00eda de informaci\u00f3n p\u00fablica, s\u00ed requiere de alg\u00fan grado de limitaci\u00f3n para su acceso, incorporaci\u00f3n en base de datos y divulgaci\u00f3n. A esa informaci\u00f3n solo puede accederse por orden judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a trav\u00e9s del cumplimiento de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales15. Ejemplo de estos datos son la informaci\u00f3n relacionada con el comportamiento financiero, comercial y crediticio de las personas (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, debe tenerse presente que la administraci\u00f3n de los datos recae sobre aqu\u00e9lla informaci\u00f3n considerada como semiprivada. En otras palabras, sobre aquella informaci\u00f3n que tiene relevancia p\u00fablica en la medida en que dichos datos le permiten a las entidades financieras \u00a0y a las personas que desarrollan una actividad mercantil, conocer el grado de cumplimiento crediticio y financiero de sus potenciales clientes. Lo anterior encuentra consonancia con los postulados constitucionales referidos a la estabilidad financiera, la confianza en el sistema de cr\u00e9dito y la protecci\u00f3n del ahorro p\u00fablico administrado por las entidades bancarias y de cr\u00e9dito.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1266 de 2008 fij\u00f3 algunas definiciones que contemplan, entre otras, a las partes, personas naturales o jur\u00eddicas, involucradas en el proceso de divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n crediticia o financiera, dentro de las que se encuentran el titular de la informaci\u00f3n17, la fuente de informaci\u00f3n18, el operador de la informaci\u00f3n19, y el usuario20.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que la fuente de informaci\u00f3n puede suministrar el dato personal, siempre y cuando cuente con autorizaci\u00f3n previa legal o del titular, al operador de la informaci\u00f3n y deber\u00e1 responder por la calidad de los datos que entrega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el operador de la informaci\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar que el dato personal que le env\u00eda la fuente es veraz y un\u00edvoco. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que el operador es quien administra la base de datos tienen la responsabilidad junto a la fuente de garantizar que la informaci\u00f3n sea completa, es decir, est\u00e1 prohibido el suministro de informaci\u00f3n incompleta, parcial o fraccionada.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, existen dos requisitos que deben observarse para que proceda el reporte negativo, \u00e9stos son: \u201c(i) la veracidad y la certeza de la informaci\u00f3n; y, (ii) la necesidad de autorizaci\u00f3n expresa para el reporte del dato financiero negativo22\u201d23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHan llegado a conocimiento de la Corte situaciones en las que se gener\u00f3 un reporte negativo con respecto a un deudor, pero \u00e9ste controvierte la veracidad de la informaci\u00f3n reportada, bien porque desconoce que la obligaci\u00f3n supuestamente insoluta haya nacido a la vida jur\u00eddica en la forma en que lo sostiene el acreedor, bien porque entiende que si bien la obligaci\u00f3n existi\u00f3, ya se ha extinguido por alguna circunstancia que no es aceptada por quien fuera el titular de dicho cr\u00e9dito. En tales casos la Corte ha considerado que no se cumple de manera satisfactoria el criterio de veracidad, por lo que no resulta procedente mantener el reporte, junto con sus efectos negativos, mientras no se dilucide con toda claridad si en efecto la obligaci\u00f3n existe y se encuentra pendiente de pago en la forma en que lo entiende el acreedor\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se traduce en que la fuente debe acreditar la existencia de la obligaci\u00f3n con base en los respectivos soportes pues \u201cS\u00ed no se demuestran o no se tienen los soportes, la obligaci\u00f3n se concluye como inexistente o, en el mejor de los casos, se tornar\u00eda como una obligaci\u00f3n natural ante la imposibilidad de obtener el recaudo forzoso\u201d26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del segundo requisito, debe existir autorizaci\u00f3n expresa, previa, clara, escrita, concreta y libremente otorgada por el titular del dato27, esto con el fin de permitirle ejercer efectivamente su garant\u00eda al habeas data, la cual se traduce en la posibilidad de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recopilado sobre \u00e9l en las centrales de riesgo. De lo contrario, se vulnerar\u00eda su derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica porque no tendr\u00eda control sobre la informaci\u00f3n personal, financiera y crediticia que circular\u00eda respecto de \u00e9l en las bases de datos p\u00fablicas y privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El t\u00e9rmino de permanencia de los datos negativos en las bases de datos crediticias o financieras, en particular de las obligaciones insolutas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los datos reportados en las bases de datos p\u00fablicas o privadas pueden ser positivos o negativos. Se entiende por dato positivo aquel reporte de la persona natural y\/o jur\u00eddica que refleja que se encuentra al d\u00eda en sus obligaciones, y por dato negativo, aquel reporte que refleja que la persona natural y\/o jur\u00eddica efectivamente se encuentra en mora en sus cuotas o en sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo evento, el dato negativo no puede permanecer indefinidamente en el tiempo. Al respecto, el art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situaci\u00f3n de incumplimiento de obligaciones, se regir\u00e1n por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de permanencia, vencido el cual deber\u00e1 ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha informaci\u00f3n. El t\u00e9rmino de permanencia de esta informaci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligaci\u00f3n vencida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la anterior regla fue matizada por esta Corporaci\u00f3n, dentro del proceso de revisi\u00f3n del proyecto de Ley Estatutaria acerca de las disposiciones generales del derecho al \u00a0habeas data, sentencia C-1011 del 16 de octubre de 200828, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida providencia se anot\u00f3 que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de permanencia de los datos negativos, esto es, de cuatro a\u00f1os, que se estableci\u00f3 en la Ley objeto de revisi\u00f3n generaba efectos desproporcionados en dos situaciones concretas, a saber: (i) en aquellos casos en los cuales el t\u00e9rmino de exigibilidad de las obligaciones insolutas hab\u00eda superado el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ordinaria y (ii) cuando el incumplimiento hab\u00eda acontecido en un periodo de corta duraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las obligaciones insolutas, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os de permanencia dispuesto en la Ley Estatutaria, se tornaba desproporcionado, teniendo en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si el paso del tiempo conlleva unas consecuencias jur\u00eddicas en el plano de las obligaciones dinerarias, como lo es el acaecimiento del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n, el hecho de que el dato negativo se mantenga indefinidamente en las bases de datos de los operadores de la informaci\u00f3n, constituye una consecuencia desproporcionada para el titular de dichos datos en el \u00e1mbito financiero y crediticio. Adem\u00e1s, en un ejercicio arbitrario de la informaci\u00f3n reportada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os es una decisi\u00f3n legislativa razonable, excepto en los casos en que se trata de (i) una mora vigente por un periodo corto, am\u00e9n del pago efectuado prontamente; y (ii) cuando se trata de obligaciones insolutas, respecto de las cuales se predica la prescripci\u00f3n\u201d.30 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que en el caso de las obligaciones insolutas, si \u00e9stas no son exigibles jur\u00eddicamente ante el Estado, constituye un acto desproporcionado el no establecer un t\u00e9rmino de caducidad acorde con las disposiciones legales que rigen para efecto de la extinci\u00f3n de las obligaciones en el \u00e1mbito crediticio, y que por el contrario afecten perpetuamente a sus titulares en el acceso a los servicios del mercado financiero. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, con base en el art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, la Corte estableci\u00f3 las siguientes reglas de permanencia de los datos negativos en las centrales de riesgo: (i) la caducidad del dato financiero, en caso de que la mora haya ocurrido en un lapso inferior a dos a\u00f1os, no podr\u00e1 exceder el duplo de la mora, (ii) si el titular de la obligaci\u00f3n cancela las cuotas o el total de la obligaci\u00f3n vencida en un lapso que supera los dos a\u00f1os de mora, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 de cuatro a\u00f1os contados a partir de la fecha en que \u00e9ste cumple con el pago de su obligaci\u00f3n y, (iii) trat\u00e1ndose de obligaciones insolutas, el t\u00e9rmino de caducidad del reporte negativo tambi\u00e9n ser\u00e1 de cuatro a\u00f1os, contado a partir de que la obligaci\u00f3n se extinga por cualquier modo.31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta las especificidades del caso objeto de estudio, esta Sala evidencia que la accionante se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a la entidad accionada, pues no cuenta con los medios de defensa que le permitan contrarrestar efectivamente la amenaza de sus derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data, por lo menos, por las siguientes razones: (i) aduce desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que adquiri\u00f3 la supuesta obligaci\u00f3n con VESTIMENTA S.A., y ante el desconocimiento de la direcci\u00f3n en donde \u00e9sta puede ser ubicada no ha podido elevar el correspondiente reclamo y (ii) la fuente de informaci\u00f3n, en este caso VESTIMENTA S.A., se encuentra en condiciones de superioridad frente a la actora, ya que debido a la calidad que ostenta, tiene la potestad de mantener o solicitar el retiro del dato negativo que suministr\u00f3 al operador de la informaci\u00f3n, Datacr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ahora bien, con respecto al cumplimiento del requisito previo para examinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los que se invoca la protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data, esto es, que el peticionario haya acudido a la entidad correspondiente para corregir, aclarar, rectificar o actualizar la informaci\u00f3n que se tenga de \u00e9l, se observa que la se\u00f1ora Sandra Patricia Rojas Cuncanchon no se dirigi\u00f3 a VESTIMENTA S.A., para solicitar la correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n porque no era posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto se encuentra acreditado que una vez la accionante conoci\u00f3 de la existencia del dato negativo, acudi\u00f3 a la central de riesgo Datacr\u00e9dito para que all\u00ed le informaran acerca de las razones por las cuales se encontraba reportada. En virtud de lo anterior, Datacr\u00e9dito le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Rojas Cuncanchon los respectivos datos de la empresa y su n\u00famero telef\u00f3nico (Folio 36 del cuaderno principal). Sin embargo, la actora no ubic\u00f3 en este lugar a la empresa ni tampoco pudo establecer comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica en los n\u00fameros que le indicaron, al punto que en primera instancia la diligencia de notificaci\u00f3n personal a la accionada no pudo efectuarse, pues seg\u00fan consta en el informe secretarial del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1: \u201c(\u2026) al llegar a dicha direcci\u00f3n se encuentra con que la entidad referenciada hace m\u00e1s de 6 meses no funciona all\u00ed, adem\u00e1s no se cuenta con otra informaci\u00f3n de alguna direcci\u00f3n diferente a la dicha y v\u00eda telef\u00f3nica se pudo establecer que la l\u00ednea telef\u00f3nica se encuentra en reparaci\u00f3n por tal motivo la diligencia a practicar no se pudo realizar\u201d (Folio 27 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se encuentra acreditado que la direcci\u00f3n y el tel\u00e9fono en donde la actora intent\u00f3 ubicar a la accionada, la misma que suministr\u00f3 ante el juez constitucional, es la que figura en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de VESTIMENTA S.A. como la direcci\u00f3n en donde dicha sociedad recibe notificaciones judiciales (Folios 46-48 del cuaderno principal), sumado a que es la misma direcci\u00f3n que se encuentra en los medios de publicidad en Internet, en la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, no son de recibo los argumentos del juez de segunda instancia en el sentido de que la actora no cumpli\u00f3 con el requisito previo de procedibilidad que se exige en estos casos, pues se encuentra acreditado que la peticionaria despleg\u00f3 todas las acciones que estaban a su alcance para ubicar a la accionada y adem\u00e1s dirigi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a Datacr\u00e9dito para que le informara acerca de su historial financiero y les manifest\u00f3 que desconoc\u00eda el origen de la obligaci\u00f3n por la que se encontraba reportada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela se torna en el mecanismo procedente e id\u00f3neo para analizar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data invocados por la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EN EL CASO OBJETO DE ESTUDIO SE VULNERARON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL HABEAS DATA Y AL BUEN NOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, el derecho al habeas data puede desconocerse, en lo pertinente, cuando (i) la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos es ilegal o (ii) la informaci\u00f3n es err\u00f3nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, para que se entienda constitucionalmente admisible el reporte negativo de datos ante las centrales de riesgo, se deben observar los siguientes requisitos: (i) veracidad y certeza de la informaci\u00f3n y (ii) necesidad de la autorizaci\u00f3n expresa para el reporte del dato financiero negativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-lite esta Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de las reglas se\u00f1aladas precedentemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Veracidad y certeza de la informaci\u00f3n respecto al comportamiento crediticio y financiero de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es importante referir que no obra en el plenario prueba documental en donde se haga constar la existencia de la obligaci\u00f3n a cargo de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un informe en donde indic\u00f3 que la peticionaria es su clienta desde febrero de 1993, y que el 26 de marzo del mismo a\u00f1o realiz\u00f3 dos compras por la suma de $53.000.oo pesos, pero no alleg\u00f3 un soporte que respaldara su dicho y en esa medida la obligaci\u00f3n se torna incierta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, VESTIMENTA S.A. tampoco aport\u00f3 prueba documental en donde se pudiera constatar la fecha exacta en la que cancel\u00f3 la suma de $53.000.oo pesos, y tan solo se limit\u00f3 a afirmar que el 26 de abril de 2011 efectu\u00f3 un pago voluntario por dicho concepto. Sin embargo, se observa que esta afirmaci\u00f3n tambi\u00e9n carece de sustento probatorio, por cuanto lo que puede evidenciarse en el expediente, es que el pasado 26 de abril, la entidad accionada expidi\u00f3 un paz y salvo dirigido a la se\u00f1ora Sandra Patricia Rojas Cuncanchon en el cual le informaban que a la fecha no adeudaba suma alguna respecto a la tarjeta de cr\u00e9dito Tempus No. 992-67984. (Folio 23 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala observa que existen contradicciones en la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 la entidad accionada, fuente de la informaci\u00f3n, y Datacr\u00e9dito, operador de los datos de la titular, pues este \u00faltimo manifest\u00f3 que la obligaci\u00f3n a cargo de la peticionaria fue reportada inicialmente en octubre de 2002 por la empresa CONFECCIONES ALAMOS S.A., y que en julio de 2004 la obligaci\u00f3n fue adquirida por VESTIMENTA S.A., quien conserv\u00f3 el reporte negativo porque continuaba el estado de mora en el pago de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se colige que si VESTIMENTA S.A., adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n que inicialmente se encontraba a cargo de CONFECCIONES ALAMOS S.A., debe contar con el respectivo t\u00edtulo en donde conste la misma para determinar aspectos de trascendencia como su nacimiento a la vida jur\u00eddica, la forma de pago, el monto, su exigibilidad, entre otros. Sin embargo, no existe prueba alguna encaminada a demostrar que la obligaci\u00f3n, en efecto existe y que en consecuencia, es exigible jur\u00eddicamente. Al contrario, no se encuentra acreditada la veracidad de la informaci\u00f3n que VESTIMENTA S.A., suministr\u00f3 a la operadora de la informaci\u00f3n Datacr\u00e9dito porque no cuenta con el soporte documental que de cuenta de la misma. En esa medida, no se encuentra acreditado este primer requisito atinente a la veracidad y certeza de la informaci\u00f3n, a\u00fan m\u00e1s, al no existir documento alguno en este respecto, la informaci\u00f3n no es veraz, completa, exacta, comprobable y comprensible, y en consecuencia, conforme se expuso en las consideraciones a lo sumo podr\u00eda constituir una obligaci\u00f3n natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 la fuente, VESTIMENTA S.A., al operador de la misma, Datacr\u00e9dito afect\u00f3 concomitantemente el derecho al habeas data y al buen nombre de la actora. Adem\u00e1s, no s\u00f3lo se afect\u00f3 la buena imagen o fama de la se\u00f1ora Sandra Patricia Rojas Cuncanchon, sino que este dato gener\u00f3 un impacto negativo en el \u00e1mbito econ\u00f3mico, pues la actora se encontraba adelantando todas las gestiones para obtener un cr\u00e9dito en el banco Davivienda con el objeto de adquirir un inmueble de inter\u00e9s social, al cual no pudo acceder por el reporte negativo que registraba en las centrales de riesgo. Lo anterior, trajo como consecuencia su renuncia al subsidio de vivienda que le otorg\u00f3 la Caja de Compensaci\u00f3n -COMPENSAR-, hecho que obstaculiz\u00f3 su proyecto familiar de adquirir vivienda con la especial circunstancia de que se trata de una mujer madre cabeza de familia, cuyo hogar est\u00e1 integrado por tres ni\u00f1as, dentro de las cuales se encuentra una adolescente en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Necesidad de la autorizaci\u00f3n expresa para el reporte del dato financiero negativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la autorizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de los datos financieros y crediticios por parte de la actora, VESTIMENTA S.A., tampoco alleg\u00f3 prueba documental en donde constara dicha autorizaci\u00f3n, es decir, que la informaci\u00f3n contenida en la base de datos fue ilegal. Recu\u00e9rdese que dicha autorizaci\u00f3n puede tener como origen una orden legal o provenir de su titular, y en este caso no se acredit\u00f3 ni lo primero ni lo segundo. En suma, se vulner\u00f3 el derecho al habeas data de la se\u00f1ora Sandra Patricia Rojas Cuncanchon en la medida en que no pudo decidir acerca de la administraci\u00f3n de sus datos financieros y crediticios, lo cual trajo como consecuencia que VESTIMENTA S.A., se extralimitara en el ejercicio de su poder inform\u00e1tico al realizar el reporte negativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el operador de la informaci\u00f3n Datacr\u00e9dito indic\u00f3 que cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n legal de solicitarle a la fuente, VESTIMENTA S.A., la autorizaci\u00f3n expresa otorgada por la titular de la obligaci\u00f3n para la administraci\u00f3n de su informaci\u00f3n financiera. No obstante, en sede de revisi\u00f3n no se obtuvo el respectivo soporte documental que as\u00ed lo demostrara, m\u00e1xime cuando ni siquiera la parte accionada alleg\u00f3 el t\u00edtulo en donde constara la obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 la actora con dicha sociedad. En esta medida, es importante recordar que el operador de la informaci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n junto a la fuente de los datos, de verificar que en efecto la informaci\u00f3n es veraz y un\u00edvoca, acci\u00f3n que tampoco pudo ser demostrada por parte del operador, en el caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, el apoderado judicial de Datacr\u00e9dito le inform\u00f3 a esta Sala que a la fecha VESTIMENTA S.A., no hab\u00eda solicitado a dicha entidad el retiro del dato negativo. Sin embargo, manifest\u00f3 que la fuente actualiz\u00f3 los datos en el sentido de indicar que la obligaci\u00f3n hab\u00eda sido cancelada de manera voluntaria, pero aclar\u00f3 que a\u00fan se registra la mora hist\u00f3rica en que incurri\u00f3 la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto precedentemente, es suficiente para conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, al buen nombre y al habeas data, invocados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en gracia de discusi\u00f3n si se hubiera acreditado la existencia de la obligaci\u00f3n y en suma la concurrencia de los requisitos exigidos para realizar el reporte de los datos negativos; como tambi\u00e9n si la entidad accionada hubiera probado mediante el respectivo soporte que la fecha de exigibilidad de la obligaci\u00f3n se remonta a junio de 1993, se hubiera evidenciado el quebrantamiento del principio de la permanencia del dato negativo en las centrales de riesgo, en raz\u00f3n al fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues, conforme a las reglas que fij\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de constitucionalidad C-1011 de 2008, mediante la cual se realiz\u00f3 la revisi\u00f3n previa de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, la caducidad de las obligaciones insolutas es de cuatro a\u00f1os a partir del momento en que acaezca su extinci\u00f3n por cualquier modo. La anterior regla se hubiera aplicado en esta hip\u00f3tesis, por las razones que se expusieron en el ac\u00e1pite 5.2.2.3 de esta providencia. Es decir, si en junio de 1993 la obligaci\u00f3n se hizo exigible, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ordinaria, diez a\u00f1os, acaeci\u00f3 en junio de 2003; y a partir de esta \u00faltima fecha se tendr\u00eda que contar el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os de permanencia del dato negativo, esto es, junio de 2007. Por lo anterior, a partir de julio de 2007, hubiera surgido la obligaci\u00f3n para Datacr\u00e9dito de retirar el dato negativo de su base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, teniendo en cuenta que (i) la entidad accionada no observ\u00f3 el cumplimiento de los dos requisitos para proceder al reporte del dato negativo ante las centrales de riesgo de la titular de la informaci\u00f3n, Sandra Patricia Rojas Cuncanchon y, en consecuencia, (ii) no se halla acreditada la existencia de la obligaci\u00f3n, pues no se allegaron los respectivos soportes que as\u00ed lo demostraran, esta Sala proceder\u00e1 a proteger los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se revocar\u00e1 el fallo de primera y segunda instancia y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo invocado por la se\u00f1ora Sandra Patricia Rojas Cuncanchon. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a VESTIMENTA S.A., que proceda a solicitar el retiro de cualquier dato positivo o negativo ante el operador de la informaci\u00f3n, atinente al n\u00famero de cuenta 000067984 por encontrarla inexistente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 al operador de la informaci\u00f3n, Computec S.A.,-Datacr\u00e9dito que elimine de su base de datos cualquier reporte positivo o negativo de la obligaci\u00f3n atinente al n\u00famero de cuenta 000067984 a cargo de la se\u00f1ora Sandra Patricia Rojas Cuncanchon y a favor de VESTIMENTA S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 23 de febrero de 2011, y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, el 11 de abril de los corrientes. En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data de Sandra Patricia Rojas Cuncanchon, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a VESTIMENTA S.A., para que a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a solicitar el retiro de cualquier dato positivo o negativo ante el operador de la informaci\u00f3n Datacr\u00e9dito, respecto de la obligaci\u00f3n n\u00famero 000067984 y\/o 992-67984 por encontrarla inexistente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a COMPUTEC S.A.,-DATACR\u00c9DITO, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a eliminar de su base de datos cualquier reporte positivo o negativo de la obligaci\u00f3n atinente al n\u00famero de cuenta 000067984 y\/o 992-67984, a cargo de la se\u00f1ora Sandra Patricia Rojas Cuncanchon y a favor de VESTIMENTA S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Para los efectos de lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1 Ver Sentencia T-1302 de diciembre 9 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia T-791 del 3 de noviembre de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias T-767 del 19 de julio de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-1217 del 5 de diciembre de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia T-290 del 28 de julio de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias T-421 del 26 de junio de 2009 y T-142 del 26 de febrero de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-164 del 8 de marzo de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia T-1319 del 14 de diciembre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-094 del 2 de marzo de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia C-336 del 9 de mayo de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-176 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-657 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia T-067 del 1 de febrero de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia C-1011 del 16 de octubre de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15 Sentencia C-1011 de 2008.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>18 Es la persona, entidad u organizaci\u00f3n que recibe o conoce datos personales de los titulares de la informaci\u00f3n, en virtud de una relaci\u00f3n comercial o de servicio o de cualquier otra \u00edndole y que, en raz\u00f3n de autorizaci\u00f3n legal o del titular, suministra esos datos a un operador de informaci\u00f3n, el que a su vez los entregar\u00e1 al usuario final. Si la fuente entrega la informaci\u00f3n directamente a los usuarios y no, a trav\u00e9s de un operador, aquella tendr\u00e1 la doble condici\u00f3n de fuente y operador y asumir\u00e1 los deberes y responsabilidades de ambos. La fuente de la informaci\u00f3n responde por la calidad de los datos suministrados al operador la cual, en cuanto tiene acceso y suministra informaci\u00f3n personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstas para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos del titular de los datos. \u00a0<\/p>\n<p>19 Se denomina operador de informaci\u00f3n a la persona, entidad u organizaci\u00f3n que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la informaci\u00f3n, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los par\u00e1metros de la presente ley. Por tanto el operador, en cuanto tiene acceso a informaci\u00f3n personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos del titular de los datos. Salvo que el operador sea la misma fuente de la informaci\u00f3n, este no tiene relaci\u00f3n comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>20 El usuario es la persona natural o jur\u00eddica que, en los t\u00e9rminos y circunstancias previstos en la presente ley, puede acceder a informaci\u00f3n personal de uno o varios titulares de la informaci\u00f3n suministrada por el operador o por la fuente, o directamente por el titular de la informaci\u00f3n. El usuario, en cuanto tiene acceso a informaci\u00f3n personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos del titular de los datos. En el caso en que el usuario a su vez entregue la informaci\u00f3n directamente a un operador, aquella tendr\u00e1 la doble condici\u00f3n de usuario y fuente, y asumir\u00e1 los deberes y responsabilidades de ambos. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia C-1011 del 16 de octubre de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-168 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-847 del 28 de octubre de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia T-798 del 27 de septiembre de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-272 del 17 de abril de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T-847 del 28 de octubre de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia C-1011 del 16 de octubre de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-658\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Mecanismo subsidiario\/ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a particular\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES PARA SOLICITAR LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia por previa solicitud de correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n del dato \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}