{"id":18978,"date":"2024-06-12T16:25:17","date_gmt":"2024-06-12T16:25:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-659-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:17","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:17","slug":"t-659-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-659-11\/","title":{"rendered":"T-659-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-659\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Valoraci\u00f3n de la edad como factor de vulneraci\u00f3n para establecer procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3063695 y T-3010400. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Arturo de Jes\u00fas Mart\u00ednez Vergara \u00a0contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y por Educardo Calder\u00f3n Pel\u00e1ez contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y \u00a0 concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el dictado por la Sala Civil-familia laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Expediente T-3063695) y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quind\u00edo, que confirm\u00f3 el adoptado por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Calarc\u00e1 del mismo departamento (Expediente T-3010400). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veinte (20) de mayo de 2011, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco decidi\u00f3 acumular los procesos de tutela radicados bajo los n\u00fameros T-3063695 y T-3010400, para ser fallados en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3063695 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Arturo de Jes\u00fas Mart\u00ednez Vergara interpone acci\u00f3n de tutela, admitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el d\u00eda 20 de enero de 2011, en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por considerar que esa entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, salud y vida digna. Para fundamentar su solicitud de tutela el accionante relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Indica que estuvo vinculado laboralmente al Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA-, desde el 14 de abril de 1971 hasta el 30 de abril de 1973, como director regional de los departamentos de Atl\u00e1ntico, Bol\u00edvar y Sucre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifiesta que el 11 de noviembre de 2010 radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicit\u00e1ndole la remisi\u00f3n de su historia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Relata que el 24 de noviembre de 2010 mediante radicado n\u00fam. 20103110269211, el Ministerio de Agricultura respondi\u00f3 el mencionado derecho de petici\u00f3n, anexando 3 formatos en los cuales se discrimin\u00f3 la historia laboral del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Alega que de acuerdo a los formatos que le enviaron se deduce que el aporte pensional realizado durante el tiempo que prest\u00f3 sus servicios lo debi\u00f3 asumir el Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural. Por tanto, radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el 9 de diciembre de 2010, ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (por haber sido este el que por mandato del Decreto 1675 de 19977 asumi\u00f3 los compromisos del IDEMA), solicitando la devoluci\u00f3n de saldos o \u201cindemnizaci\u00f3n sustitutiva por vejez\u201d, debido a que ya cuenta con 73 a\u00f1os de edad y necesita de ese dinero para su sustento. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 15 de diciembre de 2010, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante oficio n\u00fam. 201011002879011, da contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or Arturo de Jes\u00fas Mart\u00ednez Vergara expresando lo siguiente: (i) que el petente prest\u00f3 sus servicios al IDEMA, desde el 14 de abril de 1971 hasta el 30 de abril de 1973, es decir, durante 2 a\u00f1os y 15 d\u00edas; (ii) que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por medio del Decreto 1675 de 1997 asumi\u00f3 el pasivo pensional del IDEMA (entidad que otorgaba pensiones legales y convencionales a todos aquellos trabajadores y ex trabajadores que reunieran los requisitos establecidos para su reconocimiento); (iii) que el accionante no reuni\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n legal o convencional, raz\u00f3n por la cual dicho derecho nunca naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica; (iv) que la indemnizaci\u00f3n por vejez es una figura creada por la Ley 100 de 1993, la cual fue desarrollada por el Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001, y que las \u00fanicas entidades que pueden reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva son las administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y no las entidades p\u00fablicas, las cuales no fueron incluidas dentro del ordenamiento legal para el efecto. Por tanto, no corresponde al Ministerio el reconocimiento y pago de dicha indemnizaci\u00f3n y en esa medida lo que debe hacer el peticionario es dirigirse ante la Administradora de pensi\u00f3n a la cual se encontraba afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Indica que es una persona de la tercera edad, sin patrimonio y sin capacidad para ejercer una actividad que le procure su sustento. Agrega que considera vulnerados sus derechos fundamentales debido a que siente que la respuesta dada por el Ministerio de Agricultura es discriminatoria, en la medida en que corresponde a esa entidad, por liquidaci\u00f3n del IDEMA, asumir el pasivo pensional pertinente, de conformidad con la ley y por consiguiente el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por vejez a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Por lo anterior, pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, salud y vida, vulnerados por la conducta asumida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en raz\u00f3n a que a \u00e9ste corresponde el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante oficio radicado el 25 de enero de 20112, se\u00f1ala que neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Arturo de Jes\u00fas Mart\u00ednez Vergara en raz\u00f3n a que dicho ex-funcionario nunca realiz\u00f3 las respectivas cotizaciones para cubrir el riesgo de pensi\u00f3n durante su vinculaci\u00f3n con el IDEMA y porque tanto el empleador original (IDEMA), como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no tienen la calidad de entidades de previsi\u00f3n social y\/o administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, precisa que seg\u00fan lo previsto en el literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, el tiempo laborado por el se\u00f1or \u00a0Mart\u00ednez Vergara, en el extinto IDEMA, es acumulable para el reconocimiento de pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones, caso en el cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural concurrir\u00e1 en el reconocimiento de cuota parte pensional, atendiendo a los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 75 del Decreto 1848 de 1979 y el art\u00edculo 3 de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que el peticionario puede acudir por la v\u00eda contencioso-administrativa para reclamar contra el acto administrativo contenido en el oficio n\u00fam. 20101100287901, mediante el cual el Ministerio le neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante prove\u00eddo de 31 de enero de 2011, concede la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante y le ordena el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n sustitutiva al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, bajo los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su edad y estado de salud, y bajo ese presupuesto el procedimiento ordinario no ser\u00eda eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>(iii). Que de acuerdo a lo contenido en la Ley 100 de 1993, corresponde el reconocimiento incluso de las semanas cotizadas a\u00fan con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normatividad, ya sea en el sector p\u00fablico o privado y que igualmente con ocasi\u00f3n a lo contenido en el art\u00edculo 22 de la precitada ley, correspond\u00eda al empleador la obligaci\u00f3n de descontar y realizar el respectivo aporte a\u00fan en el evento en que no hubiere realizado el descuento al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de febrero de 2011, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural impugna la decisi\u00f3n del a quo y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, aduciendo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). Los extractos jurisprudenciales citados por el juez en el caso concreto frente al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n pensional, no son similares al caso objeto de litigio en la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto en esos casos los accionantes s\u00ed hab\u00edan realizado el pago de las cotizaciones al sistema pensional y hab\u00edan estado afiliados a alguna Caja o Entidad de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>(ii). El oficio n\u00fam. 20101100287901 del 15 de diciembre de 2010, mediante el cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural neg\u00f3 el reconocimiento de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez solicitada por el accionante, re\u00fane los requisitos de un verdadero acto administrativo porque el mismo contiene una decisi\u00f3n de fondo, se dio a conocer a su destinatario y se configur\u00f3 una notificaci\u00f3n por conducta concluyente. Por tal raz\u00f3n si al proferir un acto administrativo no se conceden recursos, se entiende agotada en el acto de expedici\u00f3n la v\u00eda gubernativa. En tal sentido, si el peticionario se encuentra inconforme y considera violentados sus derechos tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoca la decisi\u00f3n del a-quo aduciendo que concurre la causal de improcedencia contemplada en el art\u00edculo 6\u00b0, numeral 1\u00b0, del Decreto 2591 de 1991, debido a que lo que pretende el accionante es que se ordene el pago de su indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y en esa medida se desborda la \u00f3rbita restringida y adem\u00e1s excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, toda vez que sus pretensiones, implican la existencia de un conflicto jur\u00eddico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta que su labor se circunscribe a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no a los de rango estrictamente legal. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente no acredita que el actor haya sido discriminado por el Ministerio accionando\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Arturo de Jes\u00fas Mart\u00ednez Vergara3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia autenticada de la partida de Bautismo del se\u00f1or Arturo de Jes\u00fas Mart\u00ednez Vergara4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de declaraci\u00f3n juramentada rendida por el se\u00f1or Arturo de Jes\u00fas Mart\u00ednez Vergara ante la Notar\u00eda tercera del Circulo de Sincelejo, en la que manifiesta que tiene 73 a\u00f1os, que no puede ejercer ninguna labor para procurarse su sustento y que padece hipertensi\u00f3n arterial, deficiencias respiratorias y otras deficiencias5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n emitida por el Seguro Social en la que se manifiesta que el se\u00f1or Arturo de Jes\u00fas Mart\u00ednez Vergara no figura recibiendo pensi\u00f3n por parte del I.S.S. 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Formatos emitidos por el Ministerio accionado en donde se certifica la historia laboral del se\u00f1or Arturo de Jes\u00fas Mart\u00ednez Vergara. 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3010400 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 2010 el se\u00f1or Educardo Calder\u00f3n Pel\u00e1ez interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, \u00a0por considerar que esta entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, de petici\u00f3n, debido proceso administrativo y a la seguridad social. Para fundamentar su solicitud de tutela, el accionante expuso los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el 12 de marzo de 2010, solicit\u00f3 al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, por haber laborado al servicio del extinto INCORA durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 1962 y enero de 1968. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que dicha solicitud fue trasladada por competencia, el 24 de marzo de 2010, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comenta que una vez trascurrido el t\u00e9rmino legal para resolver de fondo dicha solicitud y ante el silencio del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, envi\u00f3 un escrito el 12 de octubre de 2010, a trav\u00e9s del cual le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el escrito de reclamo de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n enviada con anterioridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que un mes despu\u00e9s recibi\u00f3 un oficio suscrito por el secretario general del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el cual se le alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1499 del 13 de julio de 2010, donde se le niega el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez incoada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que de la lectura que se hace del contenido del acto administrativo por medio del cual la accionada niega la solicitud del pago de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, \u201cse tiene que en momento alguno lo hace porque est\u00e9 mal formulada o no haya remitido los respectivos soportes y menos pone en tela de juicio mi v\u00ednculo laboral con el extinto INCORA. En esencia se niega porque he debido ostentar la calidad de afiliado al sistema creado por la Ley 100 de 1993, ya que mi retiro del liquidado Instituto Colombiano de la Reforma Agraria fue con anterioridad al dicha normatividad, careciendo de dicho requisito, m\u00e1xime cuando el INCORA \u201cNunca ha sido una administradora de R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d, seg\u00fan lo refiere\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que de acuerdo con el argumento dispuesto por el director del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en la resoluci\u00f3n que niega el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, se vulneran sus derechos fundamentales por cuanto el extinto INCORA era responsable de asumir la carga pensional del personal vinculado con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994. Por tanto, al dejar de existir jur\u00eddicamente por su liquidaci\u00f3n, dicha carga corresponde al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que con su decisi\u00f3n obra en contraposici\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 4986 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, y dado que en la actualidad el petente tiene 78 a\u00f1os de edad, padece importantes quebrantos de salud y pasa por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petici\u00f3n, al debido proceso y a la seguridad social. En consecuencia, pide que se deje sin efecto la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1499 del 13 de julio de 2010, por medio de la cual se le niega el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, al constituirse \u00e9sta en un defecto sustantivo por omitir la aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Director General del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia adujo que la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva elevada por el actor fue debidamente despachada por esa entidad a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 1499 del 13 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que mediante oficio del 14 de julio de 2010 se requiri\u00f3 al se\u00f1or Calder\u00f3n para que adelantara los tr\u00e1mites de la notificaci\u00f3n personal, pero la comunicaci\u00f3n fue enviada a Armenia y no a Calarc\u00e1, que es el domicilio del petente. Por tanto, mediante oficio del 8 de noviembre de 2010 se le envi\u00f3 nuevamente el acto administrativo a la direcci\u00f3n correcta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que se corrigi\u00f3 el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n, garantiz\u00e1ndosele al accionante el derecho de defensa y contradicci\u00f3n y por consiguiente solicita que se le absuelva por todo concepto, en la medida en que, al entregarse la contestaci\u00f3n de la petici\u00f3n, se constituye en un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decision judicial objeto de revisi\u00f3n en este caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo), mediante sentencia del 2 de diciembre de 2010, concede la protecci\u00f3n constitucional solicitada con base en los pronunciamientos de la Corte Constitucional y ordena al Director General del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que proceda a gestionar en forma efectiva el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al encontrar que es una persona de 78 a\u00f1os y por tanto es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de la tercera edad, a quien dif\u00edcilmente le ser\u00eda id\u00f3nea la v\u00eda ordinaria para reclamar su derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo a lo contenido en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1730 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de la entidad demandada manifest\u00f3 que el a quo pas\u00f3 por alto el fundamento principal de la negativa del reconocimiento de indemnizaci\u00f3n sustitutiva del petente, que consiste en que hasta antes del 1 de abril de 1994 los empleados del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u00a0nunca hab\u00edan realizado aportes a seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo informa que el INCORA proporcionaba a sus trabajadores directamente el servicio de salud y le correspond\u00eda la carga pensional que se causara de acuerdo con la normatividad del momento (Ley 6 de 1945 y Ley 33 de 1985), la cual no exig\u00eda la afiliaci\u00f3n de los trabajadores a cajas de previsi\u00f3n. Advierte que la entidad en la que labor\u00f3 el accionante siempre brind\u00f3 a sus empleados las garant\u00edas para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ya que de acuerdo a su tiempo servido otorgaba el pago de una pensi\u00f3n sin que mediara alg\u00fan aporte por parte de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Fallo de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quind\u00edo), mediante Sentencia del 8 de febrero de 2011, revoca la sentencia del a quo argumentando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). Debido a que el se\u00f1or Educardo Calder\u00f3n Pel\u00e1ez no realiz\u00f3 aportes a ninguna entidad de previsi\u00f3n social mientras labor\u00f3 con el INCORA, no resulta arbitraria la decisi\u00f3n de negar el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, tomada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, frente a la solicitud del petente. \u00a0<\/p>\n<p>(ii). As\u00ed el actor sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, si el derecho que invoca no est\u00e1 debidamente probado y existe litigio sobre su reconocimiento, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente y debe acudir ante los jueces ordinarios para \u00a0que diriman el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>(iii). Existe otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Educardo Calder\u00f3n Pel\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia laboral del se\u00f1or Educardo Calder\u00f3n Pel\u00e1ez, certificada por el Gerente Liquidador del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria8. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n 527 del 14 de mayo de 2010, proferida por el Departamento del Caquet\u00e1, en donde se le reconoce el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por el tiempo laborado en esa entidad9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n 1499 del 13 de julio de 2010, por medio de la cual se niega la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por el tiempo de servicio prestado por el se\u00f1or Educardo Calder\u00f3n Pel\u00e1ez con el extinto INCORA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el se\u00f1or Arturo de Jes\u00fas Mart\u00ednez Vergara, accionante dentro del proceso n\u00fam. T-3063695, alleg\u00f3 un oficio solicitando que se revoque el fallo de segunda instancia y que se revise la resoluci\u00f3n n\u00fam. 0082 de 2011 que dict\u00f3 el Ministerio de Agricultura10, por medio de la cual se le reconoce la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por vejez, de acuerdo con el fallo de primera instancia dentro de ese expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aduce que la liquidaci\u00f3n hecha en la resoluci\u00f3n no es acorde con la normatividad y, en esa medida, solicita a esta Sala que se liquide dicha indemnizaci\u00f3n y se ordene el pago correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia vulneraron los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los accionantes al negarles el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez con fundamento en que las entidades en las que prestaron sus servicios no tienen la calidad de entidades de previsi\u00f3n social y\/o administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, y en que los accionantes prestaron sus servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que consagr\u00f3 esa prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala considera pertinente desarrollar los siguientes aspectos: (i) procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en situaciones concernientes a la seguridad social como derecho fundamental; (ii) la especial protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera edad y su derecho a obtener la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez; y por \u00faltimo, (iii) proceder\u00e1 a revisar el caso concreto para determinar si se debe conceder o no la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para obtener la titularidad de derechos en materia de seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia11 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta, en principio, improcedente cuando lo que se busca es obtener la titularidad de derechos en materia de seguridad social, debido (i) a su car\u00e1cter subsidiario y excepcional12, (ii) a que la efectividad del derecho depende del cumplimiento de requisitos y condiciones se\u00f1aladas en la ley, y (iii) a la existencia de otros medios de defensa judicial para resolver tales controversias13. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, excepcionalmente esta Corporaci\u00f3n acepta la viabilidad del amparo si se establece que los otros medios no son aptos ni expeditos para contrarrestar eficazmente la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales14, resultando id\u00f3nea la acci\u00f3n de tutela en el amparo de quien est\u00e1 expuesto a dicha trasgresi\u00f3n. 15 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por otro lado, la Corte ha se\u00f1alado que someter a una persona de la tercera edad a un litigio laboral con las tardanzas y complejidades propias de los procesos ordinarios, cuando tiene la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, resulta gravoso m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de derechos fundamentales que de no ser reconocidos repercuten directamente en detrimento del derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Conforme a la jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n sobre la materia, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional atendiendo a su estado de debilidad manifiesta y del especial amparo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les brinda. Por tanto, de acuerdo con estas caracter\u00edsticas especiales, corresponde a la Corte hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Sobre el particular la Corte Constitucional ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales16.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo que se concluye es que si bien la tutela en principio no es procedente para reclamar derechos prestacionales, puede serlo excepcionalmente y bajo un juicio menos riguroso cuando se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que ante la falta del reconocimiento del pago una prestaci\u00f3n social ve vulnerado o amenazado su m\u00ednimo vital y dignidad humana, trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental17. \u00a0<\/p>\n<p>4. La especial protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera edad y su derecho a obtener la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 1318 y 4619 contempla la especial protecci\u00f3n del Estado y la sociedad a las personas de la tercera edad, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento superior. La Corte ha valorado la edad como factor de vulneraci\u00f3n para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional, por cuanto ha estimado que las personas de la tercera edad se encuentran en una posici\u00f3n de debilidad e indefensi\u00f3n, en tanto est\u00e1n limitadas para obtener ingresos econ\u00f3micos que les permitan disfrutar de una vida digna20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed las cosas, es indispensable otorgar a los adultos mayores un trato preferente para evitar la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Acorde con lo expuesto por este Tribunal,21 cuando dichas personas sobrepasan el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos y no tienen otro medio distinto eficaz, es la acci\u00f3n de tutela la id\u00f3nea para obtener la efectividad de sus derechos. 22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que no se puede desconocer los constantes inconvenientes que tienen que afrontar las personas de edad avanzada cuyas condiciones f\u00edsicas: (i) les impiden trabajar, (ii) les ocasionan restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii)\u00a0 los inhabilitan para poder proveerse sus propios gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Adicionalmente, dichas personas se ven igualmente avocadas a afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez. En esa medida, se hace necesario que el Estado las proteja en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenace o vulnere sus derechos y que en tales circunstancias deba obrar, incluso por encima de consideraciones meramente formales. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las prestaciones que determina la ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de seguridad social23. \u00a0<\/p>\n<p>Ello incluye que para aquellos casos en que los afiliados no alcancen los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00e9stos cuenten con una prestaci\u00f3n espec\u00edfica para cubrir tal contingencia, cual es la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, regulada por el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993, que textualmente se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 37:Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De acuerdo al desarrollo jurisprudencial dado por esta Corporaci\u00f3n, la finalidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva (en el r\u00e9gimen de prima media) o la devoluci\u00f3n de saldos (en el r\u00e9gimen de ahorro individual), consiste en permitir a aquellas personas que (i) no han llegado a la edad para pensionarse ni han alcanzado a generar el capital necesario para adquirir la pensi\u00f3n m\u00ednima, o (ii) no han cotizado el n\u00famero de semanas necesarias para alcanzar el status de pensionado24, puedan acceder a la devoluci\u00f3n de los dineros aportados al sistema o lo que corresponda a lo causado por el tiempo de servicio prestado a entidades p\u00fablicas de cualquier orden. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar una hip\u00f3tesis contraria implicar\u00eda que, a\u00fan cuando los cotizantes hayan alcanzado la edad en la cual la ley presume la disminuci\u00f3n significativa de la capacidad laboral, y pese a que los mismos declaren la imposibilidad de seguir cotizando, el Estado institucionalice la obligaci\u00f3n de seguir aportando sin tomar en consideraci\u00f3n las condiciones f\u00e1cticas que impiden a estos sujetos hacerlo25; tambi\u00e9n, constituir\u00eda una violaci\u00f3n flagrante al derecho a la igualdad, toda vez que quienes sirvieron a una entidad p\u00fablica y se desvincularon de la misma sin que hubiesen podido volver a cotizar al sistema de pensiones, se encontrar\u00edan en situaci\u00f3n de desventaja frente a los que s\u00ed lograron posteriores vinculaciones laborales y por ende pueden exigir al momento de cumplir la edad para pensionarse, el reconocimiento y pago de la cuota parte pensional a la entidad para la cual prestaron sus servicios, sin consideraci\u00f3n al tiempo en que se ejecut\u00f3 la relaci\u00f3n laboral (antes o despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, lo que ha precisado la Corte es que, de acuerdo al alcance dado al contenido del art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, con el establecimiento de la figura jur\u00eddica de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n se busca es evitar que exista la obligaci\u00f3n de seguir trabajando hasta completar el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido para alcanzar la prestaci\u00f3n, y del mismo modo omitir la renuncia a la expectativa de completar dicho tiempo una vez alcanzada la edad m\u00ednima para acceder a la pensi\u00f3n de vejez27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Conforme a lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, el afiliado que se encuentra en tal situaci\u00f3n tiene la posibilidad ya sea de aceptar esta prestaci\u00f3n o de optar por seguir cotizando hasta alcanzar la pensi\u00f3n de vejez, para lo cual deber\u00e1 seguir cotizando hasta completar el requisito de semanas exigidas, siendo esta una decisi\u00f3n libre del afiliado que puede ser tomada en cualquier tiempo (de acuerdo al car\u00e1cter imprescriptible de dicha prestaci\u00f3n), una vez haya llegado a la edad pensionable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Otra particularidad importante que esta corporaci\u00f3n ha resaltado frente a la aplicaci\u00f3n del contenido del art\u00edculo 37 de la \u00a0ley 100 de 1993, consiste en hacer efectiva la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en aquellos casos en que los aportes al sistema o el tiempo de servicios prestados a una entidad p\u00fablica se realizaron o debieran realizar con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social integral28. \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que dicha normatividad se aplica a todos los habitantes del territorio nacional y a todas aquellas situaciones que al momento de su expedici\u00f3n no se hubieren consolidado. Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-850 de 200829, sintetiz\u00f3 los argumentos que llevaron a tal conclusi\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que el Sistema General de Pensiones se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, sin que se afecten los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores a dicha Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El sistema de pensiones introducido por la ley 100 reconoce para efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia. En efecto, el literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u201cpara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001, \u201cPor medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d, establece que para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a que haya lugar, deber\u00e1n tenerse en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, \u201ca\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, el art\u00edculo 37 de la citada Ley, en que se consagra la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, no consagr\u00f3 ning\u00fan l\u00edmite temporal a su aplicaci\u00f3n, ni condicion\u00f3 la misma a circunstancias tales como que la persona hubiera efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empez\u00f3 a regir la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la ley 100 de 1993, cobija a todos los habitantes del territorio nacional, por tanto, las normas que regulan lo referente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva tambi\u00e9n tienen aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas personas que cotizaron o prestaron sus servicios bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 en aplicaci\u00f3n de normas precedentes. Por tanto, es viable conceder la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconociendo las semanas cotizadas a\u00fan con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, ya sea en el sector p\u00fablico o privado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En desarrollo de la tesis trascrita, la Corte Constitucional ha reconocido en beneficio de las personas de la tercera edad, una protecci\u00f3n reforzada de sus derechos prestacionales, atendiendo su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, estableciendo como funci\u00f3n del Estado garantizar la prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente de los servicios sociales a los cuales tiene derecho, siendo uno de ellos la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es claro que en virtud de la condici\u00f3n de vulnerabilidad y de la especial protecci\u00f3n constitucional de que gozan las personas de la tercera edad, pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de su derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez, si su derecho ha sido amenazado o vulnerado por quienes est\u00e1n legalmente obligados a satisfacerlo. Al respecto, en la citada Sentencia T-850 de 2008 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensi\u00f3n, no cuenten con el n\u00famero de semanas cotizadas para acceder a dicha prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s las entidades de previsi\u00f3n social a las que en alg\u00fan momento cotiz\u00f3 el accionante, deben reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es inv\u00e1lida cualquier interpretaci\u00f3n restrictiva en la cual se establezca como requisito adicional para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que el afiliado haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la desvinculaci\u00f3n del trabajador \u00e9ste haya cumplido con la edad exigida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez30, pues ello (i) contradice de manera directa los art\u00edculos 48, 49 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (ii) propicia un enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual se efectuaron los aportes31 y (iii) vulnera el principio constitucional de favorabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones, entra la Sala a efectuar el an\u00e1lisis de los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Para desarrollar este ac\u00e1pite se dar\u00e1n inicialmente las pautas de procedibilidad que son comunes en los dos casos y posteriormente se decidir\u00e1n las particularidades. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que en ambos casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es procedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto los accionantes no cuentan con otros medio de defensa judicial eficaz y justo para reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto la reclamaci\u00f3n de este derecho por la v\u00eda contenciosa administrativa podr\u00eda superar su expectativa de vida, en la medida en que actualmente el se\u00f1or Arturo de Jes\u00fas Mart\u00ednez Vergara tiene 73 a\u00f1os y el se\u00f1or Educardo Calder\u00f3n Pel\u00e1ez cuenta con 78 a\u00f1os. Por tanto, es indudable que en ambos casos, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal para amparar los derechos conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las entidades demandadas con su negativa a reconocer y pagar las respectivas indemnizaciones sustitutivas de la pensi\u00f3n de vejez, est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad de los accionantes, debido a que no cuentan con recursos para propporcionarse su propio sustento y dichas decisiones se contraponen a lo preceptuado por esta Corporaci\u00f3n en la abundante jurisprudencia emitida frente a situaciones f\u00e1cticas similares. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Del expediente T- 3063695 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto el se\u00f1or Arturo de Jes\u00fas Mart\u00ednez Vergara argumenta que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural32, incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, al expedir oficio n\u00fam. 2010110028790133, por medio del cual se le neg\u00f3 el reconocimiento a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, bajo la consideraci\u00f3n de que los aportes al sistema o el tiempo de servicios prestados, se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, estatuto donde se contempl\u00f3 la aludida figura. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular conviene reiterar que el actor es una persona de la tercera edad (73 a\u00f1os), quien ante dicha situaci\u00f3n no cuenta con una vida laboral activa. Por tal raz\u00f3n no ha podido seguir cotizando al sistema de seguridad social integral, para poder cumplir con el n\u00famero de semanas requerido y as\u00ed acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia debi\u00f3 optar por la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no resultan de recibo los argumentos expuestos por la entidad accionada, bajo los cuales decidi\u00f3 negar la solicitud del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, y que fundament\u00f3 en el retiro del servicio por parte del petente con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se trata de una norma de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, y por consiguiente implica su inmediata aplicaci\u00f3n a las situaciones jur\u00eddicas vigentes respecto de las cuales no se han consolidado derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo indicado, para la Sala no es viable exigir, como presupuesto para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, consagrada en el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993, haber cotizado al sistema a partir de su vigencia, ni el argumento de que la entidad a la que reclaman la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no es una administradora del r\u00e9gimen de prima media, ya que ello conllevar\u00eda excluir a aquellas personas que se retiraron del servicio antes de que entrara a regir la citada ley que prestaron sus servicios a entidades del Estado bajo el r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 de 1993, vulner\u00e1ndose as\u00ed el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el hecho de que el accionante se hubiese retirado del servicio el 30 de abril de 1973, habiendo prestado los servicios al IDEMA con antelaci\u00f3n a la vigencia del actual r\u00e9gimen general de pensiones, en nada afecta su derecho a que su situaci\u00f3n pensional sea definida en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, en el presente asunto est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales de una persona que ha superado su expectativa de vida y con el car\u00e1cter imprescriptible de su derecho, al tiempo que la misma jurisprudencia de la Corte ha reiterado que puede ser reclamado independientemente de haber estado afiliado al Sistema de Seguridad Social al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera necesario revocar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar tutelar los derechos constitucionales fundamentales del accionante a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad. En consecuencia se ordenar\u00e1 al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que, en el evento en que no lo hubiese hecho, expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el se\u00f1or Arturo de Jes\u00fas Mart\u00ednez Verga de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n o los tiempos de servicio que se encuentren debidamente acreditados y respecto de los cuales no se hubiere hecho restituci\u00f3n alguna. Dicha prestaci\u00f3n se deber\u00e1 liquidar de acuerdo con las reglas contenidas en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Del expediente T-3010400 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el se\u00f1or Educardo Calder\u00f3n Pel\u00e1ez manifiesta que el fondo Social de Ferrocarriles Nacionales incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, al expedir la Resoluci\u00f3n n\u00fam.1499 del 13 de julio de 2010, donde se le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, bajo dos argumentos: (i) que los aportes al sistema o el tiempo de servicios prestados se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, estatuto donde se contempl\u00f3 la aludida figura y (ii) que el INCORA nunca ha sido una entidad administradora del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este caso en particular conviene recordar que el actor es una persona de la tercera edad (78 a\u00f1os), quien ante dicha situaci\u00f3n no cuenta con una vida laboral activa. Por tal raz\u00f3n, al igual que en el caso anterior, no ha podido seguir cotizando al sistema de seguridad social integral para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y por tanto opt\u00f3 por la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en la situaci\u00f3n del Se\u00f1or Mart\u00ednez Vergara, para la Sala no resultan de recibo los argumentos expuestos por la entidad accionada, bajo los cuales decidi\u00f3 negar la solicitud del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, fundamentados en el retiro del servicio por parte del accionante con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y en que el INCORA no es una entidad Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, con la decisi\u00f3n tomada por el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales, mediante la Resoluci\u00f3n n\u00fam.1499 del 13 de julio de 2010, se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales del se\u00f1or Calder\u00f3n Pel\u00e1ez al excluirlo de la obtenci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n reclamada por haberse retirado del servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por haber prestado sus servicios al INCORA bajo el r\u00e9gimen anterior a la citada ley, vulner\u00e1ndose as\u00ed el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el hecho de que el accionante se hubiese retirado del servicio en enero de 1968, habiendo prestado los servicios al INCORA con antelaci\u00f3n a la vigencia del actual r\u00e9gimen general de pensiones, en nada afecta su derecho a que su situaci\u00f3n pensional sea definida en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, Calder\u00f3n Pel\u00e1ez es una persona que ha superado el rango de expectativa de vida y con el car\u00e1cter imprescriptible de su derecho. En tal sentido, tambi\u00e9n su derecho puede ser reclamado independientemente de haber estado o no afiliado al Sistema de Seguridad Social al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera necesario revocar el fallo proferido el 8 de febrero de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quind\u00edo), para en su lugar tutelar los derechos constitucionales fundamentales del accionante a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que, en el evento en que no lo hubiese hecho, expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el se\u00f1or Educardo Calder\u00f3n Pel\u00e1ez de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n o los tiempos de servicio que se encuentren debidamente acreditadas y respecto de las cuales no se hubiere hecho restituci\u00f3n alguna. Dicha prestaci\u00f3n se deber\u00e1 liquidar de acuerdo con las reglas contenidas en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 23 de marzo de 2011 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente T- 3063695. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y a la tercera edad del se\u00f1or Arturo de Jes\u00fas Mart\u00ednez Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en el evento en que no lo hubiese hecho, expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el se\u00f1or Arturo de Jes\u00fas Mart\u00ednez Vergara, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n o los tiempos de servicio que se encuentren debidamente acreditados y respecto de los cuales no se hubiere hecho restituci\u00f3n alguna. Dicha prestaci\u00f3n se deber\u00e1 liquidar de acuerdo con las reglas contenidas en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR el fallo proferido el 8 de febrero de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quind\u00edo), dentro del expediente T- 3010400. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y a la tercera edad del se\u00f1or Educardo Calder\u00f3n Pel\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en el evento en que no lo hubiese hecho, expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el se\u00f1or Educardo Calder\u00f3n Pel\u00e1ez, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n o los tiempos de servicio que se encuentren debidamente acreditados y respecto de los cuales no se hubiere hecho restituci\u00f3n alguna. Dicha prestaci\u00f3n se deber\u00e1 liquidar de acuerdo con las reglas contenidas en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, en ambos procesos, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 14 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 33, 34, 35, 36 y 37 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 4 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 5 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 6 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 7 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folios 10, 11 y 12 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 10, 11, 12, 13 y 14 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta resoluci\u00f3n a que se hace menci\u00f3n fue adjuntada al memorial. \u00a0<\/p>\n<p>11 Confr\u00f3ntese con la Sentencia T-059 de 2011 proferida por esta misma Sala. En esta ocasi\u00f3n se revis\u00f3 un caso de id\u00e9nticas situaciones f\u00e1cticas en que una se\u00f1ora de 73 a\u00f1os solicit\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a un fondo departamental en raz\u00f3n a que hab\u00eda prestado sus servicios a dicho Departamento con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencias T-106 de 1993, T-480 de 1993, T-480 de 1993, T-100 de 1994, T-143 de 1998, SU-995 de 1999, T-660 de 1999, T-577 de 1999, T-1338 de 2001, T-812 de 2002, T-454 de 2004, T-425 de 2004, T-050 de 2004, T-859 de 2004, T-138 de 2005,T-043 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencias T-607 de 2007, T- 938 de 2008 y C-375 de 2004, entre otras. En esta \u00faltima se dijo: \u201cPese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneraci\u00f3n de alguna de las garant\u00edas que comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuesti\u00f3n derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acci\u00f3n de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 1996: &#8220;Cuando la autoridad p\u00fablica o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensi\u00f3n de invalidez que le permite su digna subsistencia, est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protecci\u00f3n judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De all\u00ed que tenga validez en tales casos la acci\u00f3n de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras, las sentencias T-719 y T-789 de 2003 y T-515 A de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto la sentencia C-375 de 2004 dispuso: \u201cPese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneraci\u00f3n de alguna de las garant\u00edas que comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuesti\u00f3n derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acci\u00f3n de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 As\u00ed lo expuso la Corte desde sus inicios cuando dijo en la sentencia T-426 de 1992: &#8220;El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP. art. 46 inc. 2\u00ba) adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1\u00ba), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP. art. 16) de las personas de la tercera edad (CP. art. 46)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la Sentencia T-14 de 2007, se dijo: \u201cSi una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 a\u00f1os), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado an\u00e1lisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transici\u00f3n institucional que vive el pa\u00eds, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una soluci\u00f3n mec\u00e1nica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En la Sentencia T-607 de 2007 se sostuvo que: \u201cEl estado de indefensi\u00f3n en que se encuentran las personas de la tercera edad, la necesidad de atenci\u00f3n que reclaman y el necesario reconocimiento de los servicios que durante su vida han prestado a la sociedad, bien trabajando para el Estado, ya para los particulares, son factores que influyen de modo decisivo en esa especial protecci\u00f3n que les brinda la Carta y que es obligatoria para los entes p\u00fablicos y para el conglomerado social. De all\u00ed que las entidades obligadas a reconocer y pagar las pensiones de vejez debe tener en cuenta el principio de igualdad real y material y la vigencia efectiva del Derecho sustancial, as\u00ed como los principios de la justicia y la equidad, por encima de consideraciones formales intrascendentes, al verificar las situaciones jur\u00eddicas de los ancianos y las pensiones de la tercera edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 67 de la Ley 797 de 2003 prescribe al respecto: \u201cArt\u00edculo 14. El art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 65. Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima de Vejez. En desarrollo de los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cr\u00e9ase el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro individual con Solidaridad, como un patrimonio aut\u00f3nomo con cargo al cual se pagar\u00e1, en primera instancia, la garant\u00eda de que trata este art\u00edculo. El Gobierno Nacional definir\u00e1 el r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de este fondo, as\u00ed como la entidad o entidades que lo administrar\u00e1n. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas tendr\u00e1n derecho a que el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C- 375 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver entre otras las sentencias T-888 de 2001, T-609 de 2002, T-259 de 2003 y T-495 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-972 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencias T-972 de 2006, T-1088 de 2007, T-286 de 2008 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 En esta ocasi\u00f3n se revis\u00f3 un caso en el que un se\u00f1or de 73 a\u00f1os solicit\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a un fondo departamental en raz\u00f3n a que hab\u00eda prestado sus servicios a dicho Departamento con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y \u00e9ste le neg\u00f3 el reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-850 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-850 de 2008 y T-238 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>32 Por haber sido este el que por mandato del Decreto 1675 de 19977 asumi\u00f3 los compromisos del IDEMA que fue la entidad en la que prest\u00f3 los servicios el accionante \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver folio 14 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre un caso similar, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado, en sentencia 4109-04 del 26 de octubre de 2006, sostuvo: \u00a0\u201c(\u2026) en aras de despejar cualquier duda respecto del reconocimiento de un derecho consagrado en la Ley 100 de 1993, a una persona que para la fecha en la cual \u00e9sta entr\u00f3 en vigencia no estaba vinculada al servicio p\u00fablico, destaca la Sala que el legislador no exigi\u00f3 como presupuesto del reconocimiento del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva estar vinculado al servicio, ni excluy\u00f3 de su aplicaci\u00f3n a las personas que estuvieran retiradas del servicio. Si as\u00ed lo hubiere hecho, tal disposici\u00f3n ser\u00eda a todas luces inconstitucional, entre otras razones, por ser violatoria del derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta y desconocer la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S. del T.) y de los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales \u2013 art. 53 ib\u00eddem-, as\u00ed como la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho, la garant\u00eda a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad -art. 46-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-659\/11 \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Valoraci\u00f3n de la edad como factor de vulneraci\u00f3n para establecer procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional \u00a0 Referencia: expedientes T-3063695 y T-3010400. \u00a0 Acciones de tutela interpuestas por Arturo de Jes\u00fas Mart\u00ednez Vergara \u00a0contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18978","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18978","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18978"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18978\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}