{"id":1898,"date":"2024-05-30T16:25:54","date_gmt":"2024-05-30T16:25:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-371-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:54","slug":"t-371-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-371-95\/","title":{"rendered":"T 371 95"},"content":{"rendered":"<p>T-371-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-371\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LOS PADRES\/MAYORIA DE EDAD\/INDEFENSION-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela. Pero, si se trata de un mayor de 18 a\u00f1os, como en el caso de la presente tutela, NO se presume la indefensi\u00f3n. Si con el prop\u00f3sito de superar esas desaveniencias, hay ofrecimientos de parte de los padres para ayudar a su hijo mayor de edad, aquellos propuestas, en cuanto a la valoraci\u00f3n jur\u00eddica, pueden ser m\u00e1s que un deber moral y adquirir la categor\u00eda de obligaciones meramente naturales o a\u00fan de obligaciones civiles, art. 1527 del C.C.. De todas maneras son de rango legal y escapan a la orden que debe dar un Juez de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OBLIGACIONES DE LOS PADRES\/DERECHO A LA SALUD-Hijo enfermo\/OBLIGACION LEGAL\/OBLIGACION CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los padres la obligaci\u00f3n es legal, siempre que no se trata de hijo menor, o dentro de los par\u00e1metros del art\u00edculo 67 C.P. (5 a 15 a\u00f1os de edad, preescolar y 9 a\u00f1os de educaci\u00f3n) en cuyo caso la protecci\u00f3n es constitucional. En cuanto a la atenci\u00f3n a la salud, tambi\u00e9n le corresponde al afectado (art. 49 C.P., inc. final). Subsidiar\u00edamente a la familia, pero solo cuando hay una palpable indefensi\u00f3n para el enfermo, y, con fundamento en el art\u00edculo 5\u00ba de &nbsp;la C. P., y a falta de \u00e9sta ser\u00e1 el Estado y la sociedad quienes acudiran en defensa del impedido, se dice el Estado, porque la salud es en un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. &#8220;La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria&#8221;. Por la v\u00eda de la tutela no prosperan las pretensiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente N\u00ba69719 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Santiago Sabogal Bernal &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 16 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Tutela contra los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-69719, adelantado por Santiago Sabogal Bernal contra sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Santiago Sabogal Bernal, con c\u00e9dula 79.743.788 de Bogot\u00e1, afirma que no ha podido terminar sus estudios, ni definido su situaci\u00f3n militar, ni ha recibido el tratamiento m\u00e9dico adecuado para una fractura en un codo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estos motivos instaura tutela contra sus padres, separados desde hace a\u00f1os y de condiciones econ\u00f3micas dif\u00edciles. Considera el solicitante que se han violado los art\u00edculos 67 y 45 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe prueba que demuestre que Sabogal Bernal se encuentre impedido para trabajar. Se sabe que es mayor de edad por cuanto ya tiene c\u00e9dula. Y hay informaci\u00f3n de que el ingreso de cada uno de sus padres oscila alrededor de los dos salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>La madre narra que Santiago no hacia nada en el colegio, no trabaja porque dice que no tiene libreta militar y es vulgar con ella pese a que Santiago viv\u00eda en su casa; aunque 15 d\u00edas antes de instaurar la tutela se fue a donde la abuela, por una discusi\u00f3n con su progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>La madre dice que no es justo que &#8220;yo tenga que aguantarme cuando llego de trabajar esa m\u00fasica salvaje (que pone Santiago), a todo volumen, esa m\u00fasica son s\u00f3lo v\u00f3mitos, eso es Sat\u00e1nico, entonces cuando yo le llamo la atenci\u00f3n Santiago dice que va a rezar para que me muera r\u00e1pido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El joven reconoce: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Soy altanero porque lo es conmigo, ella me trata mal y yo la trato mal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El padre, a su vez, explica y propone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cada vez que vamos a hablar es un problema, porque es \u00fanicamente lo que el diga, yo me comprometo a adelantar las obligaciones del caso para operar a Santiago de su brazo, pero dentro de la medida de mis posibilidades y siempre y cuando Santiago lo acepte; en cuanto al estudio y todas las dem\u00e1s necesidades de Santiago, me comprometo a pasarle $50.000,oo mensuales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentencia del Juzgado 16 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, 29 de marzo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>No solo concedi\u00f3 la tutela sino que, adem\u00e1s, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segundo: TENER en cuenta, para los efectos legales pertinentes, que el se\u00f1or HECTOR RODRIGO SABOGAL, ha manifestado que entregar\u00e1 mensualmente al actor una suma de $50.000,oo para que \u00e9ste sufrague sus necesidades ordinarias.- &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR la realizaci\u00f3n de una terapia familiar entre las partes y por intermedio del ICBF centro zonal de Barrio Unidos, ubicado en la calle 67 N\u00ba 31-35, acorde con lo considerado en \u00e9sta providencia. Of\u00edciese de conformidad, remitiendo copia formal de \u00e9sta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTA: ADVERTIR a las partes para que en el futuro mantengan continuo trato y permanente comunicaci\u00f3n a efectos de que desarrollen en mejor forma sus relaciones filiales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. INCIDENCIA DE LA MAYOR EDAD EN LA TUTELA CONTRA LOS PADRES. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que en nuestra sociedad son frecuentes las fricciones entre padres e hijos. Pero, de ah\u00ed no se deduce que el Estado, por intermedio de un Juez de tutela, trate de solucionar esos conflictos. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida para proteger los derechos fundamentales. El art\u00edculo 44 C.P. habla de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, el art\u00edculo 45 C.P. consagra la protecci\u00f3n al adolecente, y, el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991 establece que se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela. Pero, si se trata de un mayor de 18 a\u00f1os, como en el caso de la presente tutela1, NO se presume la indefensi\u00f3n, ni es v\u00e1lido invocar los art\u00edculos 44 y 45 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Si con el prop\u00f3sito de superar esas desaveniencias, hay ofrecimientos de parte de los padres para ayudar a su hijo mayor de edad, aquellos propuestas, en cuanto a la valoraci\u00f3n jur\u00eddica, pueden ser m\u00e1s que un deber moral y adquirir la categor\u00eda de obligaciones meramente naturales o a\u00fan de obligaciones civiles, art. 1527 del C.C.. De todas maneras son de rango legal y escapan a la orden que debe dar un Juez de tutela. Y, si se trata de regular la obligaci\u00f3n de educaci\u00f3n el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n habla de que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de ese l\u00edmite la obligaci\u00f3n para la formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica es, en primer lugar, del mayor de edad y luego del Estado o del empleador, es del Estado (art. 54 de la Constituci\u00f3n). Lo anterior se corrobora con lo indicado en el art\u00edculo 67.4: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, respecto de los padres (art. 253 C.C.) la obligaci\u00f3n es legal, siempre que no se trata de hijo menor, o dentro de los par\u00e1metros del art\u00edculo 67 C.P. (5 a 15 a\u00f1os de edad, preescolar y 9 a\u00f1os de educaci\u00f3n) en cuyo caso la protecci\u00f3n es constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la atenci\u00f3n a la salud, tambi\u00e9n le corresponde al afectado (art. 49 C.P., inc. final). Subsidiar\u00edamente a la familia, pero solo cuando hay una palpable indefensi\u00f3n para el enfermo, y, con fundamento en el art\u00edculo 5\u00ba de &nbsp;la C. P., y a falta de \u00e9sta ser\u00e1 el Estado y la sociedad quienes acudiran en defensa del impedido, se dice el Estado, porque la salud es en un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. &#8220;La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas estas consideraciones llevan a la conclusi\u00f3n de que por la v\u00eda de la tutela no prosperan las pretensiones del actor, dirigidas contra sus progenitores. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hay informaci\u00f3n en el expediente de que el joven llevaba el a\u00f1o perdido, y la educaci\u00f3n es un derecho-deber, de tal manera que el incumplimiento del joven no le da una ventaja comparativa, menos siendo mayor de edad. Adem\u00e1s, est\u00e1 en edad para laborar o para prestar el servicio militar, para el cual no se necesita terminar bachillerato, iba en el grado d\u00e9cimo. Si a esto se agrega que no hay prueba que demuestre que se halla en circunstancias especiales de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, hay que admitir, a\u00fan m\u00e1s, que por medio de la tutela no se pueden decretar las peticiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juez 16 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 29 de mayo de 1995 y en su lugar declarar que se deniega la tutela impetrada por Santiago Sabogal Bernal. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por el Juez de primera instancia se har\u00e1n las notificaciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Ver Art. 289 del Decreto 2737\/89. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-371-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-371\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA LOS PADRES\/MAYORIA DE EDAD\/INDEFENSION-Inexistencia &nbsp; Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela. 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