{"id":18980,"date":"2024-06-12T16:25:17","date_gmt":"2024-06-12T16:25:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-661-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:17","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:17","slug":"t-661-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-661-11\/","title":{"rendered":"T-661-11"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Competencia de Salas jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura seg\u00fan auto A004\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Ausencia de temeridad \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza y alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/FUNCIONARIOS JUDICIALES-Son autoridades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterizaci\u00f3n\/DEFECTO PROCEDIMENTAL-Caracterizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Alcance de los defectos sustantivos y procedimentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Ejercicio de la funci\u00f3n judicial\/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Autonom\u00eda e independencia judicial\/FUNCION JUDICAL-Es reglada, independiente y aut\u00f3noma \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE JURISDICCIONES-Garantiza la especialidad judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-V\u00eda de hecho por defectos graves \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No tiene t\u00e9rmino de caducidad\/ACCION DE TUTELA-Procedencia mientras subsista la violaci\u00f3n del derecho fundamental\/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable y oportuno \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Aspectos que deben tenerse en cuenta \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-No es suficiente comparar la fecha de interposici\u00f3n y de la providencia para verificar su cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Tr\u00e1mites administrativos constituyen causa objetiva para justificar la demora en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION CONTRA SENTENCIAS NO EJECUTORIADAS DICTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad\/JURISPRUDENCIA-Criterio auxiliar de la actividad judicial\/DECISIONES DEL RECURSO DE CASACION-Fuerza de doctrina probable susceptible de ser aplicada en casos an\u00e1logos \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Car\u00e1cter extraordinario\/RECURSO DE CASACION-Error in indicando y error in procedendo \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-No es ley\/CONVENCION COLECTIVA-Desconocimiento puede alegarse en casaci\u00f3n por violaci\u00f3n indirecta\/CONVENCION COLECTIVA-Car\u00e1cter de prueba \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA EN PROCESO LABORAL-Medio de prueba \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Fuente formal del derecho \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD JUDICIAL-Deber de interpretar y aplicar la convenci\u00f3n colectiva como norma jur\u00eddica\/AUTONOMIA JUDICIAL-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Irregularidad sustantiva al exigir cumplimiento de requisitos relativos al dep\u00f3sito de convenci\u00f3n colectiva aportada a proceso laboral no anula la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Error debe ser de tal magnitud que desvirt\u00fae la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Preservaci\u00f3n y respeto por las jurisdicciones naturales\/JUEZ DE TUTELA-Debe abstenerse de adoptar medidas anulatorias\/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Int\u00e9rprete autorizada del derecho laboral como m\u00e1ximo representante de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE TRABAJADORES OFICIALES DE HOSPITAL CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia de reintegro por reestructuraci\u00f3n administrativa y supresi\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2860290\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Norma \u00a0Constanza Herr\u00e1n Ricaurte y otros contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, \u00a0y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obrando a trav\u00e9s de apoderado judicial los peticionarios Norma Constanza Herr\u00e1n Ricaurte , Gloria In\u00e9s Roa C\u00e1rdenas, Blanca Alcira Huerfia de Devia, Mar\u00eda Imelda Aroca de Matta, Efra\u00edn Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez, Lilia Gonz\u00e1lez D\u00edaz, Lily Ipuz Medina, Mar\u00eda Chalo Rond\u00f3n Moya, Omar Lara, Mar\u00eda Visitaci\u00f3n Barrag\u00e1n, Lilia Pacheco de Cabrera, Jairo Marceliano Rojas Mondrag\u00f3n, Mar\u00eda Mireya D\u00edaz Devia, Jaime Le\u00f3n S\u00e1nchez Bedoya y Luz Dary Cardozo Sol\u00f3rzano, presentaron \u00a0acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con la sentencia del 19 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los accionantes con ocasi\u00f3n del despido de que fueron objeto por parte del Hospital Federico Lleras Acosta, E.S.E. alegando la supuesta violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El relato de los hechos de manera sucinta es como sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes eran trabajadores oficiales del Hospital Federico Lleras Acosta E. S. E., y en vigencia de las relaciones laborales de las que eran parte se vieron beneficiados por las convenciones colectivas que fueron suscritas con el sindicato Anthoc al cual pertenec\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las mencionadas personas fueron invitadas por el Hospital a firmar sendos planes de retiro voluntario, que implicaban que los trabajadores renunciaran a los derechos laborales adquiridos en las convenciones colectivas. El plan de retiro voluntario fue propuesto a los trabajadores oficiales advirti\u00e9ndoles que, en caso de que no se acogieran al mismo, ser\u00edan despedidos en forma unilateral de acuerdo con las causales del Decreto 2127 de 1945, por medio del cual se reglamenta el contrato individual de trabajo. Dicha proposici\u00f3n se hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de no aceptar el Plan de Retiro Compensado, su retiro del servicio se realizar\u00e1 por terminaci\u00f3n unilateral del contrato conforme a lo dispuesto por el Decreto 2127 de 1945 (&#8230;).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. Al considerar que el plan de retiro voluntario planteado por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. era lesivo de sus derechos m\u00ednimos laborales, los trabajadores oficiales de la E.S.E., que hoy aparecen como accionantes en tutela, se abstuvieron de acogerse al mencionado plan. \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, a partir del 30 de noviembre de 2000 la entidad hospitalaria dispuso el retiro de los accionantes, decisi\u00f3n que implicaba una determinaci\u00f3n unilateral por parte del empleador seg\u00fan las condiciones establecidas en el plan de retiro formulado por la entidad, entendi\u00e9ndose que el retiro se hab\u00eda producido por terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo &#8220;conforme a lo dispuesto por el Decreto 2127 de 1945&#8221;. A\u00fan as\u00ed, en los actos de despido, el empleador mencion\u00f3 que el retiro se produc\u00eda como consecuencia de una supresi\u00f3n del empleo de los hoy accionantes en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente a la situaci\u00f3n antes descrita, los accionantes interpusieron acci\u00f3n laboral de reintegro contra el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. solicitando adem\u00e1s de la reinstalaci\u00f3n a las labores, el reconocimiento de sus respectivas indemnizaciones por retiro sin justa causa, la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y las cotizaciones para pensiones y seguridad social; derechos todos ellos que fueron consagrados en las sucesivas convenciones colectivas suscritas con el sindicato Anthoc. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 16 de julio de 2003, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, condenando \u00a0 al Hospital a reintegrar sin soluci\u00f3n de continuidad a los demandantes, tras considerar que su retiro se hab\u00eda producido sin justa causa, al no estar contemplado en el Decreto 2127 de 1945, la supresi\u00f3n del empleo como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Como consecuencia de la prosperidad de la acci\u00f3n de reintegro, el juzgado de primera instancia dio aplicaci\u00f3n a los derechos laborales contenidos en las sucesivas convenciones colectivas en las que era parte el sindicato Anthoc, al cual pertenec\u00edan los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El apoderado del Hospital interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el juzgado laboral de primera instancia, presentando los mismos medios exceptivos que ya hab\u00edan sido manifestados durante las oportunidades pertinentes de la primera instancia. En este recurso de apelaci\u00f3n, el apoderado de la demandada no hizo referencia alguna a la idoneidad probatoria y solemne de las convenciones colectivas allegadas al proceso y utilizadas como fundamento de la decisi\u00f3n asumida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>8. El conocimiento del proceso en segunda instancia correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, la cual profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 3 de mayo de 2006, confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia en el entendido que el Hospital hab\u00eda despedido sin justa causa a los accionantes, se\u00f1alando que estaba probada la intenci\u00f3n de retirar sin justa causa a los trabajadores oficiales antes mencionados, puesto que as\u00ed lo hab\u00eda expresado el empleador cuando les reconoci\u00f3 las respectivas indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>9. Contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n argumentando que la sentencia de primera instancia era violatoria de la ley por la v\u00eda indirecta, (i) en cuanto tom\u00f3 por existentes pruebas que no exist\u00edan \u00a0y dej\u00f3 de apreciar pruebas regularmente aportadas al proceso y (ii) \u00a0que las convenciones colectivas que se hab\u00edan hecho valer a lo largo del proceso laboral, no contaban con la respectiva nota de dep\u00f3sito de que habla el art\u00edculo 469 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>10. Dicho recurso fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 19 de mayo de 2009, ejecutoriada el 14 de agosto del mismo a\u00f1o, resolviendo \u201ccasar la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Ibagu\u00e9\u201d. En lo pertinente sostuvo, que las convenciones colectivas allegadas al proceso no hab\u00edan recibido la correspondiente nota de dep\u00f3sito de que trata el art\u00edculo 469 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0por lo tanto, las mismas no deb\u00edan \u00a0haber sido tenidas en cuenta por los \u00a0respectivos jueces \u00a0laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En la sentencia de reemplazo, consider\u00f3 la Corte Suprema de Justicia que los despidos de los accionantes se hab\u00edan producido con base en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n suscritos por el Hospital, caso en el cual primaba el inter\u00e9s general de la supervivencia econ\u00f3mica del ente demandado sobre el inter\u00e9s particular de los trabajadores cuyo puesto de trabajo fue &#8220;suprimido&#8221; por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>12. Durante las instancias del proceso ordinario laboral, tanto el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito encontraron probado que con posterioridad al despido de los accionantes, el Hospital contrat\u00f3, por prestaci\u00f3n de servicios, a varios funcionarios a trav\u00e9s de una Cooperativa de Trabajo Asociado, con el fin de que desempe\u00f1aran exactamente las mismas funciones que eran cumplidas por quienes hoy obran como accionantes en tutela. Este hecho, indica el apoderado judicial de los accionantes, no pudo ser controvertido por el apoderado del Hospital cuando present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, como tampoco fue tratado por la Corte Suprema de Justicia cuando cas\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 al proferir la respectiva providencia de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>13. Finaliza el relato f\u00e1ctico indicando que los accionantes ya hab\u00edan \u00a0presentado acci\u00f3n de tutela por estos mismos hechos ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue denegada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa Corporaci\u00f3n y rechazada por improcedente por la Sala de Casaci\u00f3n Civil. Esta \u00faltima se abstuvo de remitir el expediente a la Corte Constitucional para el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, considerando que la acci\u00f3n de tutela no era procedente contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V\u00eda de hecho por defecto procedimental\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del apoderado de los accionantes, cuando la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, desbord\u00f3 la competencia funcional que le asist\u00eda como juez de casaci\u00f3n por haber aceptado como v\u00e1lidos ciertos hechos nuevos formulados en el recurso extraordinario y que no hab\u00edan sido debatidos en las instancias del proceso ordinario laboral, como fue afirmar que las convenciones colectivas aportadas desde el inicio del proceso no conten\u00edan la \u00a0nota de dep\u00f3sito de que habla el art\u00edculo 469 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Se\u00f1ala el actor, que con dicha actuaci\u00f3n, la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del derecho a la defensa de sus poderdantes, quienes \u00a0sufrieron un trato desigual cuando fue desatado el recurso de casaci\u00f3n presentado por el Hospital, en la medida en que no tuvieron oportunidad de controvertir las \u201cinadvertidas razones incluidas en el recurso extraordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que cuando se instaur\u00f3 la demanda ordinaria laboral en contra del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. esta entidad se abstuvo de contestarla \u00a0en \u00a0el desarrollo de \u00a0la primera instancia, y s\u00f3lo hizo uso de su derecho de r\u00e9plica cuando se celebr\u00f3 la primera audiencia de tr\u00e1mite dentro del proceso, momento en el cual s\u00f3lo formul\u00f3 las excepciones de &#8220;improcedencia del reintegro convencional&#8217;, &#8220;improcedencia del pago de salarios dejados de percibir&#8221;, \u201cterminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo&#8221;, &#8220;improcedencia de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n&#8221;, e &#8220;improcedencia de los intereses comerciales y moratorios&#8221;. Nada dijo el apoderado del Hospital en \u00a0relaci\u00f3n con la autenticidad de las convenciones colectivas que se quer\u00edan hacer valer dentro del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante record\u00f3 que cuando el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, resolvi\u00f3 en primera instancia el fondo del litigio, decidi\u00f3 conceder prosperidad a las pretensiones de los demandantes -hoy accionantes en tutela- sobre la base de las previsiones del Decreto 2127 de 1945, \u00a0donde \u00a0no se establece como causal de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, la supresi\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo de que eran parte los trabajadores oficiales del Hospital. Dijo el Juzgado Laboral del Circuito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el anterior orden de ideas quiere esto decir que en el caso que nos ocupa la desvinculaci\u00f3n de los aqu\u00ed demandantes como trabajadores oficiales, por los servicios prestados al demandado, no obedecieron a una causal justa, sino a una causal de terminaci\u00f3n legal del contrato, apoy\u00e1ndose en la supresi\u00f3n de los cargos de cada uno de los actores y adoptada en desarrollo de las normas que autorizaron las reestructuraciones del ente cuestionado; es decir, que la terminaci\u00f3n de los v\u00ednculos laborales se llev\u00f3 a efecto en apoyo de un despido autorizado por la Ley, pero sin justa causa,&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis los art\u00edculos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, no incluyeron como justa causa del despido, la supresi\u00f3n, a\u00fan con pensi\u00f3n legal por reestructuraci\u00f3n del patrono oficial inspirada en el principio de primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular del cargo desempe\u00f1ado por el trabajador despedido&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, consider\u00f3 el juez laboral de primera instancia que, aun cuando fuera cierto que el despido de los trabajadores oficiales del Hospital se produjo como consecuencia de la supresi\u00f3n de los puestos de trabajo, ello no convert\u00eda en justificada la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0porque \u00a0ello s\u00f3lo puede concluirse cuando se configuran las causales taxativas establecidas en los art\u00edculos 48 y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo -Decreto 2127 de 1945-, entre las que no se encuentra la supresi\u00f3n que aleg\u00f3 el hospital demandado al momento de comunicar el despido a los accionantes. Subraya \u00a0asimismo \u00a0que \u00a0el Juzgado aval\u00f3 la idoneidad probatoria y sustantiva ad solemnitatem de los documentos aportados al proceso como prueba de las convenciones colectivas celebradas por el sindicato Anthoc, aspecto en relaci\u00f3n con el cual verti\u00f3 las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan las Convenciones Colectivas que se trajeron como fuente del derecho reclamado y en particular con la Acci\u00f3n de Reintegro, a los folios 505 al 579 se ha podido establecer que las referidas convenciones cumplen con los requisitos estipulados por el Art. 469 y siguientes del CST, como tambi\u00e9n que cada uno de los aqu\u00ed demandantes son beneficiarios de la respectiva Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, ya que en particular probaron ser afiliados a la Asociaci\u00f3n Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores P\u00fablicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia \u2014 ANTHOC-, como tambi\u00e9n haber hecho cada uno los aportes estatutarios y encontrarse a paz y salvo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que contra la citada sentencia, el Hospital interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagu\u00e9, el cual fue sustentado con base en los mismos motivos que fueron esbozados en la primera instancia y sin que en parte alguna del recurso de alzada se mencionara el aspecto relacionado con el sello de dep\u00f3sito de las convenciones colectivas de trabajo \u201cenrostradas por la parte demandante\u201d, las cuales hab\u00edan servido de base jur\u00eddica para la decisi\u00f3n asumida por el juzgador laboral de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de segunda instancia confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, desestimando los argumentos vertidos en el recurso de alzada, considerando que el retiro de los trabajadores oficiales del hospital demandado se produjo por la mera voluntad del empleador y sin que mediara ninguna de las justas causas establecidas en la normatividad -legal y convencional- que reg\u00eda las relaciones laborales de todos y cada uno de los trabajadores que hoy aparecen como accionantes en tutela. Las consideraciones del Tribunal fueron expresadas en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se citan: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Del estudio que se hace de las resoluciones que ordenaron el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y la indemnizaci\u00f3n a los trabajadores demandantes, se observa con toda claridad que \u00e9sta, la indemnizaci\u00f3n, se reconoci\u00f3 por terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador en un monto equivalente al plazo presuntivo, m\u00e1s no en raz\u00f3n del plan de reestructuraci\u00f3n consagrado en el Acuerdo 074 de 2000, (&#8230;), lo que indica que la empleadora y aqu\u00ed demandada, no solo equivoc\u00f3 el procedimiento para desvincular el personal por supresi\u00f3n de cargos, sino que inobserv\u00f3 las normas convencionales vigentes y aplicables a los demandantes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entendi\u00f3 el Tribunal que como quiera que, se dijo en los actos reconocedores de las indemnizaciones de los actores, era claro que el despido se hab\u00eda producido sin justa causa, siendo procedente la acci\u00f3n de reintegro establecida en las convenciones colectivas suscritas por el sindicato Anthoc. Subraya la parte accionante que el Tribunal nada dijo en relaci\u00f3n con las notas de dep\u00f3sito que deber\u00edan acompa\u00f1ar las convenciones colectivas que se hicieron valer en el proceso, dado que en momento alguno ese argumento hab\u00eda sido expuesto en \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, situaci\u00f3n que restring\u00eda la competencia funcional del Tribunal como juez de apelaciones en consonancia con lo establecido en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el apoderado del Hospital interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia antes rese\u00f1ada, basando su recurso en un presunto error de derecho -v\u00eda indirecta- cometido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en cuanto consider\u00f3 sustancialmente h\u00e1biles unas convenciones colectivas que supuestamente no contaban con el sello de dep\u00f3sito por parte del Ministerio del Trabajo, argumento \u00e9ste, que \u00a0a juicio del apoderado de los accionantes, constituye un hecho nuevo que no hab\u00eda sido mencionado en las instancias del proceso laboral y que hac\u00eda sustancialmente inepto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte derrotada en las instancias \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que contrario a la idea de rigurosidad que siempre ha \u00a0irrogado la jurisprudencia de la Corte Suprema, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en la sentencia del 19 de mayo de 2009, que ahora se ataca por v\u00eda de tutela, consider\u00f3 que se encontraban probados los cargos as\u00ed formulados en el recurso de casaci\u00f3n, aun cuando se trataba de hechos que no hab\u00edan sido objeto de debate en las instancias del proceso laboral, tesis en sustento de la cual esgrimi\u00f3 los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En lo que respecta al primer cargo estim\u00f3 el Tribunal que, contrario a lo afirmado por el apelante, las convenciones colectivas, con base en las cuales orden\u00f3 el reintegro de los demandantes,&#8221;&#8230;s\u00ed ostentan la nota de dep\u00f3sito que las convierte en prueba id\u00f3nea.'&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La anterior afirmaci\u00f3n del juez de la alzada aparece abiertamente equivocada, pues tal como lo evidencia el censor, lo que apunta a ser un sello de nota de dep\u00f3sito, de los que se acostumbran en estos casos, y que se observan a folios 510 frente, 539 y 562 vuelto, no cumplen con su cometido, ya que, dada la precariedad de su impresi\u00f3n que los hace ilegibles en gran parte, no acreditan que se trate del acto mismo de dep\u00f3sito, pues all\u00ed no se alcanza a leer tal cosa en ninguno de ellos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n, indica la parte accionante, es abiertamente violatoria del derecho de defensa de los hoy accionantes en tutela, en la medida en que se trata de un hecho nuevo que no pudo ser discutido en las instancias del proceso laboral y que sorpresivamente fue formulado en el recurso de casaci\u00f3n, cuando ya no era posible subsanar ning\u00fan defecto de validez presente en las pruebas regularmente aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma en la demanda, que \u201cresulta contrario al principio de lealtad procesal que la parte demandada dentro del proceso laboral, quien tuvo a su disposici\u00f3n las convenciones colectivas cuya validez result\u00f3 desvirtuada por la Corte Suprema, hubiese esperado solamente hasta el momento de la casaci\u00f3n para formular sus reparos en relaci\u00f3n con dichos documentos, pues si los argumentos vertidos en el recurso extraordinario hubieran sido ventilados en la contestaci\u00f3n de la demanda, los alegatos de conclusi\u00f3n de la primera instancia o, incluso, en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, hubiese sido posible arrimar al proceso copias h\u00e1biles que permitieran configurar los derechos laborales en ellas consagrados a favor de los accionantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Culmina afirmando que \u201cla laxitud con la que la Corte Suprema analiz\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n presentado contra la sentencia proferida por el Hospital Lleras Acosta, constituye una clara violaci\u00f3n del derecho de defensa de los accionantes y un trato injustificadamente ventajoso para los intereses de la parte que fuera derrotada en las instancias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V\u00eda de hecho por defecto sustantivo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Afirman los \u00a0accionantes que la Corte Suprema permiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la figura de la &#8220;supresi\u00f3n&#8221; del empleo, propia de las relaciones legales y reglamentarias, a unos trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el apoderado, que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, en la medida en que aplic\u00f3 err\u00f3neamente la figura de la supresi\u00f3n del empleo al caso de sus poderdantes, siendo que ellos eran trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo y cuya prestaci\u00f3n del servicio se reg\u00eda \u00fanicamente por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y sus disposiciones complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la v\u00eda de hecho la cometi\u00f3 la autoridad judicial accionada cuando emiti\u00f3 la sentencia de reemplazo despu\u00e9s de haber casado la de segunda instancia, y en ella dijo: &#8220;En instancia se debe agregar que no queda duda de que los demandantes fueron desvinculados como consecuencia de la supresi\u00f3n de sus cargos en ejecuci\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n de la planta de personal, aprobada mediante el Acuerdo 74 de 2000, conforme lo demuestran n\u00edtidamente las copias de las cartas dirigidas a \u00e9stos con fecha del 3 de noviembre de 2000&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Expone la parte demandante que la Corte Suprema de Justicia estim\u00f3 como \u00a0justa la desvinculaci\u00f3n de los demandantes y sostuvo que aun cuando no se realiz\u00f3 con base en las causales de las normas pertinentes del Decreto 2127 de 1945, el despido de los hoy accionantes estaba soportado legalmente en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n suscritos por el Hospital, en especial el Acuerdo n\u00famero \u00a074 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tal interpretaci\u00f3n, considera el accionante, constituye una clara violaci\u00f3n tanto de la Ley 443 de 1998 y sus normas complementarias-, como del Decreto 2127 de 1945, en la medida en que hizo una aplicaci\u00f3n flagrantemente indebida de aquella y dej\u00f3 de aplicar el mencionado decreto. Dichas violaciones, sostuvo la demanda \u201cconstituyen v\u00edas de hecho por defecto sustantivo por cuanto que en la providencia fechada el 19 de mayo de 2009 se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, realizando la H. Corte Suprema una interpretaci\u00f3n de la normatividad que contrar\u00eda abiertamente los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda recuerda la cl\u00e1sica distinci\u00f3n entre empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, encontr\u00e1ndose los primeros vinculados y prestando sus servicios personales por virtud de una relaci\u00f3n de car\u00e1cter legal y reglamentaria; mientras que los segundos -como es el caso de los hoy accionantes- se encuentran vinculados al Estado por virtud de un contrato de trabajo. Dicha clasificaci\u00f3n fue establecida por primera vez en el art\u00edculo 5o del Decreto 3135 de 1968, texto que se recuerda en la demanda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5\u00b0.- Empleados P\u00fablicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos P\u00fablicos son empleados p\u00fablicos; sin embargo, los trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas son trabajadores oficiales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Dicha distinci\u00f3n, arguy\u00f3 la parte actora, es de suma importancia para las consecuencias que surgen en lo relacionado con las garant\u00edas que cobijan a uno y otro trabajador, \u201csiendo que mientras los empleados p\u00fablicos encuentran sus condiciones de estabilidad, remuneraci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio descritas en la ley o en el reglamento; para los trabajadores oficiales, por su parte, dichas condiciones est\u00e1n normadas por lo establecido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, adem\u00e1s, pueden verse modificadas por virtud de la generaci\u00f3n de conflictos colectivos, la presentaci\u00f3n de pliegos de petici\u00f3n y la suscripci\u00f3n de convenciones colectivas. Igualmente, como las condiciones de estabilidad de unos y otros servidores se ven reguladas por estatutos distintos, las eventualidades de retiro del servicio s\u00f3lo pueden aplicarse de acuerdo con los estatutos que regulan la situaci\u00f3n laboral de cada tipo de servidor p\u00fablico. Entre dichas eventualidades de retiro del servicio, se encuentra la de la supresi\u00f3n del empleo que s\u00f3lo es aplicable al caso de los empleados p\u00fablicos, y no al caso de los trabajadores oficiales toda vez que en la normatividad no existe la figura de la supresi\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostuvo que la figura de la supresi\u00f3n del empleo es una situaci\u00f3n jur\u00eddica aplicable \u00fanica y exclusivamente a los servidores p\u00fablicos vinculados mediante una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, tr\u00e1tese de empleados escalafonados en carrera administrativa o de empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, restricci\u00f3n que se hace evidente al revisar las tempranas normas que regularon la figura de la supresi\u00f3n del cargo o empleo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, el Decreto 2400 de 1968 estableci\u00f3 en relaci\u00f3n con la supresi\u00f3n del cargo desempe\u00f1ado por un empleado p\u00fablico, que ello equivale a colocar al servidor en situaci\u00f3n de retiro as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART. 28.- La supresi\u00f3n de un empleo p\u00fablico coloca autom\u00e1ticamente en situaci\u00f3n de retiro a la persona que lo desempe\u00f1a, salvo lo que se dispone para empleados inscritos en una carrera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y por otra parte, en lo que se refiere a empleados p\u00fablicos nombrados en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, se\u00f1ala el Decreto 1950 de 1973: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART. 117- La supresi\u00f3n de un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n coloca fuera del servicio a quien lo desempe\u00f1e&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, indica, el ordenamiento jur\u00eddico no consagra la figura de la supresi\u00f3n del empleo para ser aplicada al caso de los trabajadores oficiales -como es el caso de mis poderdantes-, situaci\u00f3n que resulta a\u00fan m\u00e1s clara cuando se revisa la normatividad actual que regula la figura de la supresi\u00f3n del cargo o empleo p\u00fablico, la cual est\u00e1 contenida en la Ley 443 de 1998, destinada \u00fanica y exclusivamente a regular el r\u00e9gimen de carrera administrativa de los empleados p\u00fablicos. En el art\u00edculo 39 de la mencionada ley se establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART 39.- Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresi\u00f3n del cargo. Los empleados p\u00fablicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificaci\u00f3n de planta, podr\u00e1n optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, el art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004, sobre empleo p\u00fablico y carrera administrativa, establece que la supresi\u00f3n del cargo es una causal de retiro del servicio, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n a los empleados de libre nombramiento remoci\u00f3n y los empleados escalafonados en carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el apoderado que al revisar las normas pertinentes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, relacionadas con el retiro del servicio del trabajador por terminaci\u00f3n del contrato de trabajo -art\u00edculos 49 y siguientes-, es claro que en ninguna de las causales all\u00ed establecidas se incluye la que tiene que ver con la &#8220;supresi\u00f3n&#8221; de la relaci\u00f3n laboral o del &#8220;cargo&#8221;, como equivocadamente lo entendi\u00f3 la Corte Suprema cuando expidi\u00f3 la sentencia que hoy se censura por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas las anteriores consideraciones al caso concreto, \u00a0considera que \u201ces claro que ni la figura de la supresi\u00f3n del empleo les es aplicable a mis poderdantes por ser trabajadores oficiales, ni el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo -que es la norma rectora de sus relaciones de trabajo-consagra como causal de terminaci\u00f3n del contrato laboral la &#8220;supresi\u00f3n&#8221; del empleo. La anterior conclusi\u00f3n, hace evidente y palmaria la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 la Sala Laboral cuando al asumir el papel de juez de segunda instancia y despu\u00e9s de haber casado la sentencia proferida por el ad quem, aplic\u00f3 la figura de la supresi\u00f3n del empleo al caso de los hoy accionantes en tutela para concluir, con base en ese dudoso proceder hermen\u00e9utico, que el despido de que hab\u00edan sido objeto los mencionados se\u00f1ores se hab\u00eda producido con justa causa legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Tambi\u00e9n existi\u00f3 v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, porque la Corte Suprema realiz\u00f3 una indebida interpretaci\u00f3n del principio constitucional de primac\u00eda del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la parte demandante \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 que era justo el despido de los accionantes en la medida en que con la aparente &#8220;supresi\u00f3n&#8221; de las relaciones laborales de dichos ex trabajadores oficiales, se buscaba la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general representado en la viabilidad econ\u00f3mica del Hospital. Estima el apoderado que con dicha interpretaci\u00f3n, la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en clara violaci\u00f3n de reiterada jurisprudencia constitucional atinente a la relaci\u00f3n que existe entre la vigencia de los derechos constitucionales por un lado -como es el caso del derecho al trabajo y la primac\u00eda el inter\u00e9s general por el otro, siendo clara la jurisprudencia constitucional en afirmar que no es posible suprimir un derecho constitucional individual so pretexto de la prevalencia del inter\u00e9s general, porque \u00a0\u201cello desnaturalizar\u00eda el car\u00e1cter &#8220;social&#8221; del Estado de Derecho Colombiano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende el apoderado que no era suficiente \u00a0\u201ccon que la Sala Laboral afirmara que la supresi\u00f3n de las relaciones laborales de sus poderdantes se hizo en procura del inter\u00e9s general, \u00a0sino que era necesario que se analizara si el retiro de los hoy accionantes en tutela dejaba a salvo su derecho fundamental al trabajo \u00a0o si, por el contrario, se suprim\u00eda de la faz jur\u00eddica que los amparaba como coasociados, evento este \u00faltimo que resulta inaceptable a la luz de varios de los principios y normas establecidos por el Constituyente Primario y que, por lo tanto, hac\u00eda perentorio el reintegro de mis poderdantes en aras de garantizar la integridad del ordenamiento constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la sentencia acusada en lugar de realizar el necesario an\u00e1lisis de ponderaci\u00f3n entre el inter\u00e9s general y la pervivencia de los derechos fundamentales de los hoy accionantes en tutela, dio por sentada la idoneidad de los despidos masivos realizados por el Hospital y olvid\u00f3 apreciar las pruebas arrimadas al proceso, las cuales eran conclusivas en evidenciar que con posterioridad al retiro del servicio de mis poderdantes, el hospital realiz\u00f3 contrataciones masivas en la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios, para desempe\u00f1ar las labores de aseadores, camilleros, vigilantes, etc\u00e9tera, que eran desempe\u00f1adas por quienes hoy acuden al mecanismo constitucional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante solicita \u00a0que \u00a0se deje sin efectos la decisi\u00f3n asumida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se le ordene proferir una nueva sentencia como juez de casaci\u00f3n en la que se confirmen las decisiones que en las instancias hab\u00edan sido asumidas tanto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Ibagu\u00e9, como por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son relevantes las siguientes pruebas que obran en el proceso: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 dentro del proceso ordinario laboral seguido por Norma Constanza Herr\u00e1n Ricaurte, Gloria In\u00e9s Roa C\u00e1rdenas, Blanca Alcira Huerfia de Devia, Mar\u00eda Imelda Aroca de Matta, Efra\u00edn Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez, Lilia Gonz\u00e1lez D\u00edaz, Lily Ipuz Medina, Mar\u00eda Chalo Rond\u00f3n Moya, Omar Lara, Mar\u00eda Visitaci\u00f3n Barrag\u00e1n, Lilia Pacheco de Cabrera, Jairo Marceliano Rojas Mondrag\u00f3n, Mar\u00eda Mioreya D\u00edaz Devia, Jaime Le\u00f3n S\u00e1nchez Bedoya y Luz Dary Cardozo Sol\u00f3rzano. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -Sala de Decisi\u00f3n Laboral- dentro del mismo proceso, por medio de la cual se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple de la sentencia de casaci\u00f3n emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fecha 19 de mayo de 2009, por medio de la cual se cas\u00f3 la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Ibagu\u00e9 y, en su reemplazo, se denegaron las s\u00faplicas de la demanda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia como juez constitucional de la presente acci\u00f3n de tutela, en los que se observa que la \u00faltima se abstuvo de remitir el expediente para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>-En sede de revisi\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se solicitara al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral, el cual fue enviado efectivamente y hace parte del material probatorio que la Corte verifica en este \u00a0caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones dentro del proceso de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0primera \u00a0instancia dispuso notificar a los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y al Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, intervenciones que se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Juez Segunda Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, sostuvo que en ninguna de las instancias hubo vulneraci\u00f3n de los derechos de los accionantes y resalt\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo opera cuando existan verdaderos errores judiciales que puedan ser considerados como v\u00edas de hecho, pero no cuando se trate de diferencias interpretativas del juez basadas en un determinado criterio jur\u00eddico que hace parte de la autonom\u00eda funcional, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmaron que el Consejo Superior de la Judicatura no era competente para asumir el conocimiento de la presente tutela. Aducen, igualmente, que de acuerdo con el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, el conocimiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n es atribuci\u00f3n exclusiva de esa Corporaci\u00f3n y, por lo tanto, ning\u00fan otro \u00f3rgano ni corporaci\u00f3n de justicia puede &#8220;actuar como tribunal de casaci\u00f3n&#8221;, ni producir decisiones en este campo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que como &#8220;m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8221;, la Corte Suprema de Justicia es un \u00f3rgano l\u00edmite y sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, \u201cpues la propia Constituci\u00f3n les da el sello de intangibilidad, de modo que son \u00faltimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe \u00f3rgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Pol\u00edtica. Por ello, no es jur\u00eddicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Hospital Federico Lleras Acosta, E.S.E. se\u00f1ala que los demandantes interpusieron otra acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por los mismos motivos invocados en este asunto, la que fue tramitada y fallada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual considera que se debe dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. Como prueba de lo anterior remite copia del oficio \u00a0609 del 19 de enero de 2010, dirigido a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual dieron respuesta a esa acci\u00f3n de tutela manifestando que no estaba llamada a prosperar por no advertir ninguna de las causales de procedibilidad contra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el auto 100 de 2008, expedido por la Corte Constitucional, para aquellos casos en que la Corte Suprema de Justicia se reh\u00fasa a tramitar acciones de tutela en su contra, el peticionario present\u00f3 su escrito de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento principal por medio del cual la sentencia de primera instancia niega la acci\u00f3n de tutela solicitada, recae sobre el incumplimiento del presupuesto de inmediatez para la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional. Las razones aducidas por el a quo son las \u00a0siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte, que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Por tanto, si esta demanda de tutela est\u00e1 dirigida contra la sentencia de casaci\u00f3n dictada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia el 19 de mayo de 2009, no puede asumirse como un plazo razonable que haya sido formulada el 2 de julio de 2010, luego de que fue inadmitida a tr\u00e1mite por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa Corporaci\u00f3n el 11 de marzo de 2010, cuando ya hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o de proferida la primera de las decisiones en cita. \u00a0<\/p>\n<p>2. No se evidencia en este evento una justa causa que explique los motivos por los cuales \u00a0los accionantes no hayan formulado esta acci\u00f3n de tutela de manera oportuna, dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y adecuado, \u201csin que para tales efectos sea atendible que se aduzca que primero la instauraron ante la Corte Suprema de Justicia porque, se repite, luego de que fue inadmitida a tr\u00e1mite por la Sala Civil de esa Corporaci\u00f3n el 11 de marzo de 2011, tan s\u00f3lo fue presentada otra vez ante el Consejo Seccional de la Judicatura el 2 de julio de 2010, cuando ya hab\u00eda pasado m\u00e1s de un a\u00f1o de haber sido proferido el fallo de casaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la sentencia del ad quem confirma el prove\u00eddo de primera instancia con similares argumentos, que se concretan igualmente en la falta de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la demanda. Textualmente dijo as\u00ed : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cEs claro que desde la fecha en que a estos accionantes la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 sobre el recurso de casaci\u00f3n, decisi\u00f3n que constituye la inconformidad de \u00e9stos \u00a0transcurrieron m\u00e1s de siete meses desde la emisi\u00f3n del referido fallo de casaci\u00f3n, y cuando instauraron la demanda de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que igual atendiendo plural jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pero sobre todo en acatamiento del precedente constitucional en el punto, de \u00a0pie para se\u00f1alar sin dubitaci\u00f3n alguna que la urgencia y prontitud como elementos de la tutela en el sub examine no existen, se reitera, la acci\u00f3n de tutela no fue incoada dentro de un tiempo prudencial para que el objeto de la misma no se desnaturalizara, pues est\u00e1 probado \u00a0que los actores no acudieron en un t\u00e9rmino prudencial a este mecanismo judicial extraordinario de defensa, raz\u00f3n por la cual a la Colegiatura no le queda camino jur\u00eddico diferente al de confirmar la determinaci\u00f3n de la Sala a quo, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, pero por las razones expuestas en esta providencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar \u00a0los \u00a0presentes \u00a0fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de los ex empleados del Hospital Federico Lleras Acosta, E.S.E., acude a la acci\u00f3n de tutela para que los jueces constitucionales \u00a0protejan el \u00a0derecho fundamental \u00a0al debido proceso y, en tal medida, \u00a0ordenen dejar sin efecto una sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que orden\u00f3 casar un fallo del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en el que supuestamente se incurri\u00f3 en vicios sustanciales y procedimentales. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes eran trabajadores oficiales del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. En vigencia de sus contratos de trabajo se vieron beneficiados por las convenciones colectivas que fueron suscritas con el sindicato del cual hac\u00edan parte. Posteriormente, el Hospital entr\u00f3 en reestructuraci\u00f3n administrativa y se suprimieron sus cargos. La entidad les propuso acogerse a un plan de retiro voluntario que no aceptaron por implicar la renuncia a \u00a0sus derechos laborales. En consecuencia, el Hospital procedi\u00f3 a dar por terminados sus contratos de trabajo de manera unilateral, el 30 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes interpusieron acci\u00f3n laboral de reintegro contra el Hospital. Por sentencia de 16 de junio de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 al Hospital. Este fallo fue apelado por el apoderado de la entidad demandada y decidido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Contra esta sentencia se interpuso el recurso de casaci\u00f3n y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 casar la sentencia se\u00f1alando principalmente que \u00a0advert\u00eda que no se hab\u00eda hecho el dep\u00f3sito formal de las convenciones colectivas de trabajo que amparaban los derechos de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los afectados interpusieron acci\u00f3n de tutela tras considerar que se hab\u00eda incurrido en v\u00edas de hechos por defecto procedimental y sustantivo. En las instancias se dijo que la tutela era improcedente porque no se cumpli\u00f3 el presupuesto de la inmediatez al interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada muestra que el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte se circunscribe a determinar, si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en una causal de procedibidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0al haber casado, supuestamente de manera err\u00f3nea, una \u00a0sentencia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto, la Sala estudiar\u00e1 (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias ejecutoriadas, incluidas las que profiere la Corte Suprema de Justicia; (ii) analizar\u00e1 la imposibilidad de acudir a esta acci\u00f3n constitucional para definir interpretaciones razonables de la ley aplicable al caso; (iii) precisar\u00e1 el alcance de los defectos sustantivos y procedimentales en el marco de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y (iv) determinar\u00e1 el alcance de la figura \u00a0de las convenciones; colectivas para finalmente resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, estudiar\u00e1 la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias \u00a0del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura para conocer \u00a0de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto previo: competencia de la las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura para conocer en primera y segunda instancia, respectivamente, de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores en un \u00a0primer momento presentaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien luego de dictar sentencia la envi\u00f3 a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n para su conocimiento en segunda instancia, habiendo sido rechazada sin \u00a0enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. En consecuencia, \u00a0acudi\u00f3 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que conociera del respectivo amparo quien decidi\u00f3 admitir y avocar el conocimiento de la misma. \u00a0Lo propio hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera, como lo ha hecho en casos anteriores, que estas decisiones se ajustaron a lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 004 de 3 de febrero de 2004, que \u00a0dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa medida, si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1\u00ba), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y no solo en contra de las autoridades administrativas, y as\u00ed lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por v\u00eda de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a tr\u00e1mite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporaci\u00f3n, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C. N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11\/90, OC-16\/99). \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, impedir que contin\u00fae la violaci\u00f3n advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su tr\u00e1mite, no pueden quedar sin soluci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selecci\u00f3n disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el tr\u00e1mite propio de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos entonces, con fundamento en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podr\u00e1 suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisi\u00f3n de fondo, la vulneraci\u00f3n sobreviniente del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia justifica la nueva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situaci\u00f3n aqu\u00ed advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia\u201d. (subrayado fuera del texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera acertada la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces de instancia de declararse competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y desacertado \u00a0en cambio, el se\u00f1alamiento que hacen algunos intervinientes en punto a la posible temeridad en la presentaci\u00f3n de esta tutela. Ya la propia jurisprudencia citada dispuso que trat\u00e1ndose de la misma acci\u00f3n que se interpone nuevamente luego de la negativa de las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de dar tr\u00e1mite a la tutela inicial, \u00a0no cabe predicar \u00a0su negativa\u00a0 \u201ccon fundamento en la temeridad por cuanto para estos casos, al no existir una decisi\u00f3n de fondo, la vulneraci\u00f3n sobreviniente del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia justifica la nueva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza y alcance de las Convenciones Colectivas de Trabajo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia SU-1185 de 2001, fij\u00f3 los lineamientos y las pautas de interpretaci\u00f3n constitucional y legal de las convenciones colectivas, las cuales se traen a esta causa por ser importantes para resolver el caso sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es \u201cla que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la definici\u00f3n legal se deduce que la convenci\u00f3n colectiva es un acuerdo bilateral \u00a0que regula las condiciones de trabajo, usualmente buscando mejorar el cat\u00e1logo de derechos y garant\u00edas m\u00ednimas que las normas jur\u00eddicas le reconocen a todos los trabajadores1. De ah\u00ed que la convenci\u00f3n colectiva tenga un car\u00e1cter esencialmente normativo, tal como la ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia. Contiene las disposiciones instituidas para regular las relaciones de trabajo en la empresa. As\u00ed, en la convenci\u00f3n colectiva se establecen en forma general y abstracta las estipulaciones que rigen \u00a0las condiciones de los contratos de trabajo, las obligaciones del empleador frente a cada uno de sus trabajadores, como tambi\u00e9n, las obligaciones que el empleador en forma com\u00fan adquiere respecto a la generalidad de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de la convenci\u00f3n colectiva, es definido por el art\u00edculo 468 del C.S.T al determinar que: \u201cadem\u00e1s de las estipulaciones que las partes acuerden en relaci\u00f3n con las condiciones generales del trabajo, en la convenci\u00f3n colectiva se indicar\u00e1 la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrar\u00e1 en vigor, el plazo o duraci\u00f3n y las causas y modalidades de su pr\u00f3rroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entra\u00f1e\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la convenci\u00f3n colectiva debe expresarse la voluntad de las partes por medio de las \u00a0formalidades \u00a0determinadas en el art\u00edculo 469 del C.S.T, a saber: \u201cLa convenci\u00f3n colectiva debe celebrarse por escrito y se extender\u00e1 en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno m\u00e1s, que se depositar\u00e1 necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a m\u00e1s tardar dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convenci\u00f3n no produce ning\u00fan efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias anteriores la Corte Constitucional ha se\u00f1alado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para cuestionar decisiones judiciales que desconocen derechos fundamentales y que, en especial, vulneran los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha reconocido este Tribunal que los funcionarios judiciales son \u201cautoridades p\u00fablicas\u201d en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2,\u00a0 y que, en consecuencia, resulta posible en ciertos casos ejercer la acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial. Ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa actuaciones de hecho que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o\u00a0 que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas hip\u00f3tesis fueron denominadas inicialmente por la jurisprudencia constitucional como v\u00edas de hecho, concepto mediante el cual se hac\u00eda alusi\u00f3n a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte estim\u00f3 necesario redefinir y precisar la terminolog\u00eda empleada para referirse a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y demarc\u00f3 ciertos criterios generales y espec\u00edficos los cuales compil\u00f3 primero en la sentencia T-462 de 2003 y, posteriormente ampliando las causales de procedencia, en la sentencia C-590 de 2005 las cuales han sido reiteradas en fallos recientes4. \u00a0<\/p>\n<p>Los llamados criterios generales de procedibilidad \u00a0son \u201caqu\u00e9llos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pero que referidas al caso espec\u00edfico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial\u201d en tanto que \u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n\u201d5 y los criterios espec\u00edficos o defectos atienden a los errores o yerros que contiene la decisi\u00f3n judicial cuestionada, resultando violatoria de los derechos fundamentales del peticionario.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los criterios generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional m\u00e1s reciente, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras tanto, los defectos o criterios espec\u00edficos de procedibilidad, los cuales deben revestir un car\u00e1cter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisi\u00f3n bajo examen8, se han resumido en: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido o vulner\u00f3 de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias \u2013 imprescindibles y pertinentes &#8211; para adoptar la decisi\u00f3n de fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; cuando hay absoluta falta de motivaci\u00f3n; o cuando la Corte Constitucional como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, establece, con car\u00e1cter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivaci\u00f3n suficiente, contraria dicha decisi\u00f3n; (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o o error grave, por parte de terceros y ese enga\u00f1o o error, lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales&#8221;.9 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la naturaleza de las alegaciones espec\u00edficas que se plantean en la acci\u00f3n de tutela, es relevante que la Sala se pronuncie respecto a la noci\u00f3n del llamado defecto sustantivo\u00a0 y defecto \u00a0procedimental \u00a0con miras a fijar el alcance \u00a0que \u00a0le ha dado la jurisprudencia constitucional. As\u00ed mismo, se referir\u00e1 a la procedencia excepcional \u00a0de la tutela sobre interpretaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n de la violaci\u00f3n al debido proceso por defecto sustantivo, se\u00f1alando que se presenta \u201ccuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretaci\u00f3n de la normatividad \u00a0que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica y cuando omite la aplicaci\u00f3n de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios m\u00ednimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jur\u00eddico\u201d10. En la sentencia SU 159 de 2002, se sintetizaron con mayor precisi\u00f3n los rasgos fundamentales de esta figura, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto11, bien sea, por ejemplo \u00a0(i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad12, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional13, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional14 o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-462 de 2003, la Corte explic\u00f3 que \u201cuna providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo recordado los criterios expresados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para establecer la configuraci\u00f3n de una violaci\u00f3n al debido proceso por defecto sustantivo, se proceder\u00e1 a analizar los alcances de la jurisprudencia en punto al defecto procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental seg\u00fan la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales encuentra fundamento normativo en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n. El primero, incorpora el conjunto de garant\u00edas conocidas como debido proceso, entre las cuales se destacan el principio de legalidad, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, y la consecuente obligaci\u00f3n de \u201cobservar las formas propias de cada juicio\u201d; el segundo, por su parte, consagra el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas cl\u00e1usulas establecen diversas garant\u00edas que se complementan entre s\u00ed. Sin embargo, puede generarse una tensi\u00f3n aparente entre el respeto por la plenitud de las formas del juicio y la prevalencia del derecho sustancial, que supone una subordinaci\u00f3n de los procedimientos al derecho material. La soluci\u00f3n a esta tensi\u00f3n se encuentra en la concepci\u00f3n de las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y no como fines en s\u00ed mismas.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental \u00a0absoluto se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico porque (i) sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente (desv\u00eda el cauce del asunto), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido17 afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. El defecto procedimental \u00a0en la concepci\u00f3n de exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra interpretaciones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el asunto objeto de estudio se reprocha la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia aduciendo entre otras razones, vicios en la interpretaci\u00f3n de esa Corte al casar una \u00a0sentencia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, esta Sala de Revisi\u00f3n estima conveniente referir su jurisprudencia sobre la \u00a0procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela para discutir la existencia de v\u00edas de hecho derivadas de la interpretaci\u00f3n que hace la Corte Suprema como \u00a0m\u00e1ximo tribunal de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, resulta un lugar com\u00fan en la doctrina especializada y en la jurisprudencia constitucional reconocer que el ejercicio de la funci\u00f3n judicial no s\u00f3lo implica la aplicaci\u00f3n silog\u00edstica de reglas normativas para casos concretos que restringen claramente la libertad de apreciaci\u00f3n del juez, sino tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n de disposiciones de obligatorio cumplimiento que, por la complejidad propia del lenguaje, su ambig\u00fcedad o simplemente por su textura abierta, exigen que el aplicador jur\u00eddico ampl\u00ede el texto normativo y se\u00f1ale el alcance o sentido concreto del mismo. Es por eso que, al momento de atribuir el significado a la norma, puede verse que la funci\u00f3n judicial se desarrolla en varios momentos, algunos de los cuales en los que la valoraci\u00f3n del juez es determinante para la decisi\u00f3n y su entendimiento, resultan indispensables para concretar el car\u00e1cter democr\u00e1tico y pluralista del Estado social de derecho, en que \u00e9l se enmarca. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente porque se reconoce la especialidad de la funci\u00f3n judicial y la importancia que ella tiene para concretar los valores y principios que la Constituci\u00f3n proclama, los art\u00edculos 228 y 230 superiores consagraron la autonom\u00eda e independencia judicial como una garant\u00eda institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separaci\u00f3n de poderes. De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y est\u00e1 sometido al imperio de la ley y la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n es evidente que la norma superior reconoci\u00f3 que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y aut\u00f3nomo.18 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, incluso, tambi\u00e9n como una forma de garantizar la efectiva concreci\u00f3n del Estado social de derecho, el Constituyente consider\u00f3 importante preservar y promover el principio de separaci\u00f3n de jurisdicciones en aras de garantizar la especialidad y la solvencia en los distintos temas que se someten al an\u00e1lisis judicial. Por esa raz\u00f3n, el T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n organiz\u00f3 a la Rama Judicial en jurisdicciones y, en su c\u00fapula, se\u00f1al\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al Consejo de Estado en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, a la Corte Constitucional en la jurisdicci\u00f3n constitucional, a las autoridades ind\u00edgenas y a los jueces de paz en las jurisdicciones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse, entonces, que un juez competente para resolver una controversia sometida a su decisi\u00f3n es libre y aut\u00f3nomo para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley, pero bajo ning\u00fan punto lo ser\u00e1 para apartarse de ellas ni para aplicar reglas que no se deriven de las mismas. De hecho, no hay m\u00e1s riesgo de socavar un Estado social de derecho que un juez arbitrario, por lo que tambi\u00e9n deber\u00e1 existir un instrumento judicial id\u00f3neo para combatir la arbitrariedad, imponer la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y restablecer los derechos afectados.19 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, para efectos de armonizar las garant\u00edas constitucionales a la autonom\u00eda e independencia judicial, a la eficacia de los derechos fundamentales y a la \u00a0supremac\u00eda constitucional, que resultan tan importantes para la estructura del Estado social de derecho, sin que se sacrifiquen unas a costa de las otras, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias cuando se reprochan interpretaciones judiciales, a saber: i) el juez constitucional no puede suplantar al juez ordinario; ii) el juez de conocimiento tiene amplia libertad interpretativa en materia de valoraci\u00f3n probatoria (art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) y en el an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n de los efectos de las normas jur\u00eddicas aplicables al caso concreto20; iii) la discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la arbitrariedad judicial y, iv) las interpretaciones razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que considerar\u00eda viables el juez de tutela21. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en sentencia SU-120 de 2003, la Corte Constitucional dijo que una decisi\u00f3n judicial constituye una v\u00eda de hecho que hace procedente la acci\u00f3n de tutela por defectos graves en la interpretaci\u00f3n judicial cuando: \u201cel juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicaci\u00f3n (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales22, (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados23, (iii) sin respetar el principio de igualdad24, y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio25\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de una descripci\u00f3n en sentido negativo, tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro26 que no constituye una v\u00eda de hecho por defecto en la interpretaci\u00f3n judicial cuando se trata de: i) la simple divergencia sobre la apreciaci\u00f3n normativa27, ii) la contradicci\u00f3n de opiniones respecto de una decisi\u00f3n judicial, iii) una interpretaci\u00f3n que no resulta irrazonable, no pugna con la l\u00f3gica jur\u00eddica, ni es abiertamente contraria a la disposici\u00f3n analizada28 y iv) discutir una lectura normativa que no comparte29, porque \u00a0para ese efecto deben acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acci\u00f3n de tutela que no es tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por v\u00eda de tutela cuando \u00e9stos resultan afectados por la interpretaci\u00f3n judicial de pruebas o de normas jur\u00eddicas debe ser excepcional\u00edsima y \u00fanicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constituci\u00f3n en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonom\u00eda, independencia y especialidad de la labor judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes (15 en total) a trav\u00e9s de apoderado judicial invocan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, por las supuestas irregularidades en que incurri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia conforme a los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Los actores, trabajadores oficiales del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., cobijados por las convenciones colectivas suscritas con el sindicato al cual se encontraban adscritos, fueron despedidos a partir del 30 de noviembre de 2000 de manera unilateral, de conformidad con las condiciones establecidas en el plan de retiro voluntario al que se le invit\u00f3 a participar pero que resolvieron no acogerse por considerarlo lesivo de sus derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, interpusieron ante el Juzgado 2o Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, acci\u00f3n laboral de reintegro, solicitando adem\u00e1s \u00a0la cancelaci\u00f3n de las prestaciones a que tuvieran derecho de conformidad con las convenciones que suscribieron, tales como indemnizaci\u00f3n por retiro sin justa causa, pensi\u00f3n sanci\u00f3n y cotizaciones para pensiones y seguridad social. Mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2003, el Juzgado accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 al Hospital al reintegro, decisi\u00f3n que fue confirmada mediante sentencia del 3 de mayo de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Hospital interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2009, cas\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del Tribunal. Para ello, tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: (i) que las convenciones colectivas de trabajo allegadas al proceso, no hab\u00edan recibido la correspondiente nota de dep\u00f3sito de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 469 del C.S.T y, por tanto, no han debido ser tenidas en cuenta por los falladores de las instancias; y (ii) que los despidos se produjeron con base en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n suscritos con el Hospital, caso en el cual prima el inter\u00e9s general de la supervivencia econ\u00f3mica de la entidad, sobre el inter\u00e9s particular de los trabajadores cuyo puesto de trabajo fue suprimido. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la decisi\u00f3n, los actores interpusieron la presente acci\u00f3n de tutela, por considerar que el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia al afirmar que las convenciones colectivas aportadas no conten\u00edan la nota de dep\u00f3sito, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental, puesto que acept\u00f3 como v\u00e1lidos hechos nuevos formulados en el recurso de casaci\u00f3n que no fueron debatidos en las instancias, con lo cual se les vulner\u00f3 a los accionantes el derecho de defensa, en tanto no tuvieron la oportunidad de controvertir tales razones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estiman que \u00a0al resolver el recurso de casaci\u00f3n, el Alto Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, puesto que la figura de la supresi\u00f3n del empleo p\u00fablico contemplada en la Ley 443 de 1998, s\u00f3lo puede ser aplicada a las relaciones legales y reglamentarias y no a los contratos de trabajo que ten\u00edan suscritos los actores, los que se rigen por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, estatuto que no contempla como causal de despido la supresi\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo. Tambi\u00e9n incurri\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en el mismo defecto, al quitar total eficacia al derecho al trabajo so pretexto de dar aplicaci\u00f3n al inter\u00e9s general, que antes que haber sido definido dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n, fue desvirtuado al demostrarse que con posterioridad al despido fueron vinculadas personas para desempe\u00f1ar las misma funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se \u00a0se\u00f1ala \u00a0que por los mismos hechos los accionantes ya hab\u00edan presentado \u00a0una acci\u00f3n de tutela, la cual fue denegada en sentencia del 26 de enero de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal y luego inadmitida mediante sentencia del 11 de marzo de 2010 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que se abstuvo de remitir el expediente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de julio de 2010, los actores radicaron la presente acci\u00f3n de tutela cuyo conocimiento fue avocado en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en virtud de lo dispuesto en el Auto 004 del 3 de febrero de 2004, y en segunda instancia, ante el Consejo Superior de la Judicatura, instancias que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de los criterios generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis de los cargos propuestos por los accionantes, es preciso verificar si se cumplen los criterios generales (ver, Supra, fundamento 4 \u00a0de esta decisi\u00f3n) de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(i) La situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada plantea claramente un asunto de entidad constitucional, en cuanto involucra primordialmente una supuesta afectaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y del trabajo por la presunta existencia de una causal de procedibilidad en una sentencia emitida por parte de una autoridad judicial; (ii) la tutela efectivamente se dirige a cuestionar irregularidades procesales y sustantivas que se habr\u00edan producido en el fallo de la Corte Suprema de Justicia; (iii) \u00a0los \u00a0hechos que generan la vulneraci\u00f3n que acusa la demanda se encuentran perfectamente identificados en el escrito de tutela y no se trata de un caso de tutela contra otra decisi\u00f3n de tutela; (iv) la decisi\u00f3n cuestionada es una sentencia de casaci\u00f3n y, por ende, es \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0el \u00fanico mecanismo existente para remediar la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los reclamantes. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n o en la Ley. En consecuencia, mientras subsista la violaci\u00f3n del derecho fundamental, resulta procedente la acci\u00f3n. Sin embargo, cuando se est\u00e1 frente a una vulneraci\u00f3n pasada de la Constituci\u00f3n (y no presente o continuada) y el paso del tiempo ha dado lugar a la consolidaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas que favorecen derechos fundamentales o intereses de terceros de buena fe, o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia que los derechos que se persigue amparar, la Corte ha considerado necesario aplicar el llamado principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela procede \u201cdentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado\u201d, contado a partir del momento en el que se produce la violaci\u00f3n del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se encuentran comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe ejercerse la acci\u00f3n es un factor determinante para su procedencia, en tanto su objeto y finalidad tiene relaci\u00f3n directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo30. En criterio de la Corte, la exigencia de un t\u00e9rmino razonable31 entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y la presentaci\u00f3n de la tutela32, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectaci\u00f3n injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados.33 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que para determinar si el actor ha cumplido o no con el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto34, aspectos tales como: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad del accionante, como la absoluta incapacidad para ejercer la defensa de sus derechos; (ii) si la procedencia de la acci\u00f3n, luego de la inactividad injustificada, podr\u00eda causar la lesi\u00f3n de derechos fundamentales de terceros o de bienes constitucionalmente protegidos y, (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de esos terceros de buena fe o de los bienes que la Constituci\u00f3n ordena proteger.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, las sentencias objeto de revisi\u00f3n consideran que el \u00a0demandante no cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez porque entre la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y la presentaci\u00f3n de la tutela transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe precisarse, que la acci\u00f3n de tutela inicialmente fue presentada ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 19 de diciembre de 2009, en cumplimiento del requisito de inmediatez respecto a la sentencia contra la cual se dirig\u00eda la presente acci\u00f3n -que est\u00e1 fechada el 19 de mayo de 2009-, y si el presente tr\u00e1mite se adelant\u00f3 luego con un extenso periodo de tiempo transcurrido entre la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema y la presentaci\u00f3n del libelo introductorio, es debido \u00a0al tr\u00e1mite de archivo que la misma Corte Suprema dio a la solicitud inicialmente presentada, y no a la negligencia ni desidia de quien presentaba la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias objeto de revisi\u00f3n toman como punto de partida la fecha nominal de la respectiva providencia (19 de mayo de 2009), sin tener en cuenta el momento en que qued\u00f3 ejecutoriada (agosto de 2009). Al respecto debe aclararse que aunque la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0dio curso desfavorable a las solicitudes de la acci\u00f3n de tutela, dicha instancia judicial s\u00ed dio tr\u00e1mite a la acci\u00f3n presentada, de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991. Impugnada esa decisi\u00f3n, el conocimiento de la tutela en segunda instancia correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa Corporaci\u00f3n, la cual decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado, \u00a0rechazarla de plano y ordenar su archivo en providencia de 11 de marzo de 2010. Como consecuencia de ello, el expediente fue archivado y no se cumpli\u00f3 con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 relativo al env\u00edo a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El desarchivo del expediente para la obtenci\u00f3n de los anexos necesarios para la nueva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ante otra autoridad judicial s\u00f3lo se produjo el 30 de junio de 2010, en ejercicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto n\u00famero 100 de 2008, seg\u00fan consta en copia del acta de entrega de los mencionados anexos que fue allegada con el escrito de la acci\u00f3n dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. La \u00a0tutela se interpuso entonces \u00a0el \u00a02 de julio de 2010, cuando no hab\u00edan pasado siquiera 4 meses desde la decisi\u00f3n de archivo proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que resulta extra\u00f1o que las sentencias de instancia hubieran considerado que la demanda de tutela ignor\u00f3 \u00a0la exigencia de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto ha sostenido la Corte Constitucional, que la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, en tanto su finalidad radica en poder remediar situaciones en las que la violaci\u00f3n o amenaza inminente de derechos fundamentales exige la correspondiente respuesta proporcionada y oportuna de la autoridad judicial. Los cotejos escuetos de las fechas en las que se interpone la tutela y la fecha de la providencia enjuiciada no son en ocasiones \u00a0suficientes para efectos de verificar el cumplimiento del requisito que se viene estudiando, \u00a0en la medida en que \u00a0tambi\u00e9n es necesario efectuar un an\u00e1lisis de car\u00e1cter subjetivo en relaci\u00f3n con el caso concreto, que permita establecer si de acuerdo a las dificultades propias que ofrece el tema objeto de la acci\u00f3n de tutela, el tiempo en el que fue presentada la solicitud de amparo puede ser considerado como un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no es suficiente una comparaci\u00f3n ligera y \u00a0superficial de la fecha en que fue proferida la sentencia presuntamente violatoria de los derechos del interesado, en relaci\u00f3n con la fecha de radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Es necesario tambi\u00e9n que el juez de tutela realice un examen de \u00a0razonabilidad respecto del tiempo requerido por el solicitante para la elaboraci\u00f3n de la correspondiente acci\u00f3n, siendo insuficiente un an\u00e1lisis meramente cuantitativo del tiempo transcurrido entre la sentencia y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si bien en algunas oportunidades la Corte ha se\u00f1alado que un t\u00e9rmino superior a un a\u00f1o para presentar la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial puede resultar excesivo36 en la medida que desaparecer\u00eda el car\u00e1cter urgente e inmediato de la protecci\u00f3n constitucional, en casos como el presente, el interesado no debe soportar las contingencias de las instancias judiciales que claramente no pueden pesar en su contra. \u00a0Por lo tanto, tales tr\u00e1mites constituyen una causa objetiva que puede llegar a justificar la demora que ha existido en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. En suma, si las dilaciones que se derivan del funcionamiento administrativo de la \u00a0rama judicial dificultan el acceso a los documentos y medios que se requieren para ejercer este recurso constitucional, debe entenderse que opera una causa objetiva para el retraso en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. 37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0entiende que el \u00a0requisito de la presentaci\u00f3n oportuna de la tutela \u00a0tambi\u00e9n se cumple en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constatados los presupuestos especiales de procedencia se analizar\u00e1n \u00a0los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Primer cargo: Que los accionantes fueron sorprendidos en la casaci\u00f3n con un hecho nuevo que no fue tratado en las instancias, como lo es el que las convenciones colectivas no contaban con la respectiva nota de dep\u00f3sito de la oficina correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo puede escindirse en dos quejas: la primera se relaciona con la aseveraci\u00f3n del apoderado sobre la presencia de \u00a0un hecho nuevo que no se hab\u00eda propuesto en las instancias del proceso laboral, siendo entonces sorprendidos los accionantes que no pudieron, dentro del asunto, \u00a0alegar sobre la autenticidad de los sellos correspondientes a los dep\u00f3sitos de las convenciones; y la segunda, apunta a que seg\u00fan lo afirm\u00f3 la sentencia atacada \u00a0las convenciones colectivas allegadas al proceso no tienen validez alguna, por cuanto los sellos que constatan el correspondiente dep\u00f3sito son \u201cilegibles\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la primera queja, esta Sala responde lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.El hecho nuevo en palabras de la Corte Suprema de Justicia,\u201c est\u00e1 constituido por aquellas situaciones que se proponen por fuera de los t\u00e9rminos procesales legalmente establecidos y que implican una modificaci\u00f3n extempor\u00e1nea del pleito en cuanto ampl\u00edan el marco de los supuestos f\u00e1cticos, e inciden en la causa petendi, o en las excepciones de manera sorpresiva respecto de la contraparte, la cual quedar\u00eda privada de ejercer debidamente su defensa, y se le afectar\u00eda su derecho al debido proceso, si el juez se pronunciase sobre esos hechos nuevos\u201d.38\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en el estudio del recurso de casaci\u00f3n propuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, bien pod\u00eda analizar la prueba de las convenciones colectivas que se hab\u00edan arrimado al proceso desde la primera instancia. En la forma como estaba construido el cargo, por la v\u00eda indirecta, \u201cpor haberse dado plena eficacia a las convenciones colectivas a pesar de carecer de la constancia de dep\u00f3sito ante el Ministerio\u201d, la Sala de Casaci\u00f3n al concentrarse en la observancia de las pruebas, claramente deb\u00eda analizar la fuerza probatoria de las convenciones que se reputaron legales a lo largo de todo el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0se expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cseg\u00fan las convenciones colectivas que se trajeron como fuente del derecho reclamado y en particular con la acci\u00f3n de reintegro, a los folios 505 al 579 se ha podido establecer que las referidas convenciones cumplen con los requisitos estipulados por el art\u00edculo 469 y siguientes del CST\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral, indic\u00f3 que las convenciones \u201costentan la nota de dep\u00f3sito que las convierte en prueba id\u00f3nea\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La novedad de la circunstancia alegada por el apoderado carece de asidero en los hechos probados y constatados dentro del proceso laboral, en cuanto el cumplimiento de los requisitos del \u00a0art\u00edculo 469 \u00a0del CST \u00a0era \u00a0un \u00a0predicado de las sentencias de instancia y, \u00a0por ende, \u00a0una vez atacado \u00a0en casaci\u00f3n deb\u00eda desatarse por la Corte Suprema en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Esta sentencia, efectivamente, despacha el primer cargo desvirtuando las razones del Tribunal al avalar el cumplimiento de \u00a0los presupuestos del \u00a0art\u00edculo 469, en punto al dep\u00f3sito de las convenciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes adem\u00e1s, mediante apoderado judicial39 presentaron oposici\u00f3n a la demanda de casaci\u00f3n aduciendo que dentro del expediente obraba la prueba ad sustancian actus de las Convenciones Colectivas de Trabajo, cumpliendo con las exigencias sustanciales y procesales. Record\u00f3 el apoderado de los accionantes, dentro de la r\u00e9plica al recurso de casaci\u00f3n, \u00a0que en el curso de la audiencia de conciliaci\u00f3n y la primera de tr\u00e1mite adelantada ante el juzgado de instancia, adicion\u00f3 la demanda en el ac\u00e1pite de pruebas, para que se oficiara al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y se allegara al expediente copia de la cadena convencional con su debida constancia de dep\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo, no se trat\u00f3 de un hecho nuevo que sorprendiera a los accionantes en el proceso laboral quienes claramente intervinieron dentro del proceso aportando los elementos necesarios para probar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 469. En este primer matiz del cargo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no \u00a0desbord\u00f3 \u00a0entonces, su competencia funcional como juez de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Ahora bien, lo que s\u00ed merece un \u00a0mayor detenimiento es la segunda queja \u00a0que se deriva \u00a0del primer cargo, atinente a la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de minimizar \u00a0la validez de las convenciones colectivas que se quer\u00edan hacer valer dentro del proceso por la presunta carencia de los \u00a0sellos de dep\u00f3sito. La ilegibilidad de los sellos, no permiti\u00f3, a juicio de la Corte Suprema detectar si eran realmente los sellos daban cuenta del respectivo dep\u00f3sito de las convenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta arista del cargo involucra \u00a0dos grandes temas que han sido tratados por la jurisprudencia y que en este caso vale considerar: (i) el del recurso de casaci\u00f3n y las convenciones colectivas y (ii) el del \u00a0recurso de casaci\u00f3n desde la \u00f3ptica de la Corte Suprema y la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo han se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene por objeto unificar la jurisprudencia nacional y obtener la realizaci\u00f3n efectiva de la justicia material en las controversias entre particulares. Este medio especial de impugnaci\u00f3n procede contra sentencias no ejecutoriadas dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores y, eventualmente, contra las dictadas por los jueces del circuito, a trav\u00e9s de la figura procesal de la casaci\u00f3n per saltum.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n se encuadra dentro del mandato contenido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el que se le impone al Estado el deber de \u201casegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d, raz\u00f3n por la cual es un instituto procesal que no s\u00f3lo persigue garantizar los derechos y las libertades de los particulares en una causa litigiosa, sino tambi\u00e9n la consecuci\u00f3n de unos prop\u00f3sitos de inter\u00e9s p\u00fablico. De ah\u00ed, que el art\u00edculo 230 del Texto Fundamental le otorga a la jurisprudencia el alcance de criterio auxiliar de la actividad judicial, en concordancia con el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 169 de 1899, que le confiere a las decisiones de casaci\u00f3n, la fuerza de doctrina probable susceptible de ser aplicada en casos an\u00e1logos.40 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido calificado \u00a0de \u201cextraordinario\u201d, por cuanto se parte del supuesto de que al momento de su ejercicio el proceso ya ha finalizado y su culminaci\u00f3n ha tenido lugar a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n que se presume v\u00e1lida y en todo ajustada a la juridicidad41. Por ello, el citado recurso es excepcional, no constituye una tercera instancia y su procedencia tiene un alcance restringido, circunscrito a la revisi\u00f3n de determinadas sentencias y al cumplimiento de exigentes requisitos establecidos en la ley. En materia laboral, la Corte Suprema de Justicia s\u00f3lo ejerce sus funciones como tribunal de casaci\u00f3n (art. 235-1 C.P.) en los casos taxativamente consagrados en el 87 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a su naturaleza jur\u00eddica, el conflicto que surge como consecuencia de la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n comporta un enfrentamiento entre la sentencia acusada y la ley, descart\u00e1ndose cualquier controversia en torno a lo que fue la composici\u00f3n del litigio ante el juez competente. En otras palabras, dado el car\u00e1cter extraordinario del recurso, lo que se entra a revisar en sede casaci\u00f3n es el fallo de instancia y, en ning\u00fan caso, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que le dio origen. Con base en ello, se han estructurado dos grandes categor\u00edas de causales para recurrir en casaci\u00f3n, a saber: los errores in iudicando, en los cuales se debaten aspectos sustanciales referentes al desconocimiento de la ley; y los errores in procedendo, relativos a los aspectos de forma o procedimentales. 42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, ha sostenido este Tribunal que por no ser la convenci\u00f3n colectiva una ley43, es claro que su desconocimiento no puede alegarse en casaci\u00f3n por la causal de violaci\u00f3n directa sino de violaci\u00f3n indirecta, y en reiterada jurisprudencia ha determinado que las convenciones colectivas tienen el car\u00e1cter de pruebas, y como tal deben ser aportadas y apreciadas por los jueces. En ese orden, la Corte Constitucional ha hecho precisiones44 respecto de la convenci\u00f3n colectiva como prueba dentro del proceso laboral se\u00f1alando \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 469 del C.S.T determina que la convenci\u00f3n colectiva es un acto solemne y la prueba de su existencia en el proceso laboral se debe hacer aportando copia aut\u00e9ntica de la misma y del acta de su dep\u00f3sito oportuno ante la autoridad laboral. Una vez aportada la convenci\u00f3n al proceso en debida forma, como medio de \u00a0prueba de la norma que contiene el derecho que se quiere hacer valer en el juicio, \u00e9sta debe entenderse plenamente acreditada, \u00a0sin que le sea dable al juez acudir para establecerla, a instrumentos probatorios ajenos al texto mismo de la convenci\u00f3n (art\u00edculos 61 y 87 numeral 1\u00ba inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal Laboral).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en esa l\u00ednea,45que una cosa es que la convenci\u00f3n colectiva deba ser aportada y apreciada en el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n como prueba, \u201cpor la imposibilidad de impugnar la sentencia mediante este recurso extraordinario por la causal de violaci\u00f3n directa de la ley, puesto que la convenci\u00f3n carece del valor material propio de esta \u00faltima norma jur\u00eddica,\u00a0 y otra distinta, es considerar err\u00f3neamente que la convenci\u00f3n colectiva s\u00f3lo tiene el car\u00e1cter de prueba y negarle as\u00ed su condici\u00f3n de fuente formal del derecho. En verdad, sostiene la jurisprudencia, \u00a0el valor normativo de la instituci\u00f3n es incuestionable, y el deber de interpretarse como tal, es mandato constitucional para todos los operadores jur\u00eddicos, y m\u00e1s a\u00fan para las autoridad judiciales (art\u00edculos 228 y 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), las cuales una vez establecido el texto de la convenci\u00f3n colectiva, deben interpretarla como norma jur\u00eddica, y no simplemente como una prueba, m\u00e1xime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para los particulares.46 \u00a0<\/p>\n<p>La convenci\u00f3n colectiva \u201cno pierde su car\u00e1cter de fuente formal de derecho y por lo tanto de norma jur\u00eddica, por el mero hecho de ser aportada como prueba en un proceso judicial. Es importante resaltar, que la finalidad de la prueba es verificar la existencia de un acto jur\u00eddico, como lo es la convenci\u00f3n colectiva, pero una vez se ha probado y determinado la existencia y contenido de este acto normativo, sus efectos obligatorios y generales no son susceptibles de ser desconocidos por las autoridades judiciales\u201d.47 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las autoridades judiciales tienen el deber de interpretar y aplicar la convenci\u00f3n colectiva como norma jur\u00eddica, aun cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les otorga autonom\u00eda en el ejercicio de estas funciones jur\u00eddicas. No obstante, esa autonom\u00eda judicial no es absoluta, ya que se encuentra limitada por los valores materiales del ordenamiento jur\u00eddico, los principios generales del derecho y los derechos fundamentales. Esta limitaci\u00f3n se constituye a partir del principio de unidad del ordenamiento jur\u00eddico, por virtud del cual, \u00e9ste responde a una estructura jer\u00e1rquica, en la cual se otorga supremac\u00eda a la Constituci\u00f3n sobre todas las dem\u00e1s normas jur\u00eddicas y hace obligatorio para todos los operadores jur\u00eddicos (p\u00fablicos o privados, por Tribunales, por \u00f3rganos legislativos o administrativos), sujetarse a esos par\u00e1metros superiores al momento de aplicar el derecho, que se \u00a0convierten en el eje central para la construcci\u00f3n, validez e interpretaci\u00f3n de todo el ordenamiento jur\u00eddico.48 \u00a0<\/p>\n<p>Tal doctrina aplicada al presente caso, muestra c\u00f3mo la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia enjuiciada en esta Sala de Revisi\u00f3n de tutela, al exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 469 del CST relativos al dep\u00f3sito de las convenciones aportadas al proceso laboral, incurri\u00f3 en una irregularidad sustantiva al no armonizar su decisi\u00f3n con toda la preceptiva constitucional y haber dirigido en principio \u00a0su juicio a la \u00a0formalidad de los sellos que le daban validez al dep\u00f3sito de las convenciones. Dep\u00f3sitos que s\u00ed se hab\u00edan hecho en su momento y cuyos sellos pod\u00edan \u00a0estar ilegibles pero no se reputaban \u00a0inexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se lee en la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La anterior afirmaci\u00f3n del juez de la alzada aparece abiertamente equivocada, pues tal como lo evidencia el censor, lo que apunta a ser un sello de nota de dep\u00f3sito, de los que se acostumbran en estos casos, y que se observan a folios 510 frente, 539 y 562 vuelto, no cumplen con su cometido, ya que, dada la precariedad de su impresi\u00f3n que los hace ilegibles en gran parte, no acreditan que se trate del acto mismo de dep\u00f3sito, pues all\u00ed no se alcanza a leer tal cosa en ninguno de ellos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte pudo constatar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las convenciones colectivas allegadas al proceso laboral iniciado por los accionantes contra el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E est\u00e1n autenticadas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013Direcci\u00f3n Territorial del Tolima, quien dio fe de la autenticidad de los documentos estampando un sello visible sobre cada folio de las convenciones colectivas de trabajo que fueron oportunamente depositadas ante dicha entidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed, puede observarse que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0vista a folio 540 a 562, al anverso del folio 562 se registra en la parte superior, la nota de dep\u00f3sito que se efectuara en \u00a0su momento ante la autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s de lo anterior, \u00a0la Corte Suprema contaba con la informaci\u00f3n \u00a0del Coordinador del Grupo del Archivo Sindical del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, quien certific\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue revisado el archivo sindical aparecen : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Compilaci\u00f3n de normas convencionales suscritas entre el departamento del Tolima y la secretar\u00eda de salud del Tolima en representaci\u00f3n de las instituciones \u00a0o dependencias \u00a0que conforman el subsector oficial del sector salud en el departamento, con la Asociaci\u00f3n Nacional de trabajadores y empleados de hospitales, cl\u00ednicas, consultorios y dem\u00e1s entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad Seccional del Tolima \u201cANTHOC SECCIONAL TOLIMA\u201d, quien act\u00faa en representaci\u00f3n y a nombre de los trabajadores de las instituciones y dependencias descritas anteriormente: \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia: 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Dep\u00f3sito: 29 de abril de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n colectiva suscrita entre las IPS P\u00fablicas del \u00a0departamento del Tolima y la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y empleados de hospitales, cl\u00ednicas, consultorios y dem\u00e1s entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad seccional Tolima Anthoc Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia: 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Dep\u00f3sito: 31 de julio de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se constat\u00f3 as\u00ed que, el dep\u00f3sito de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo firmada el 27 de marzo de 1990 entre el Departamento del Tolima Servicio Seccional de Salud del Departamento del Tolima y Sintrasatol con vigencia entre el primero de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1991, fue realizado el 9 de abril de 1990. A folio 125 del cuaderno contentivo del proceso ordinario laboral, se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIbagu\u00e9 , abril 9 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or: \u00a0<\/p>\n<p>Jefe de Relaciones Colectivas. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>Yesid Hernando Camacho Jimenez,\u2026 en mi calidad de Presidente del Sindicato de Trabajadores de Salud del \u00a0Tolima SINTRASATOL, me permito depositar ante el Despacho a su cargo, copia firmada en original de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Tolima y el \u00a0Servicio Seccional de Salud del mismo\u2026..\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se prob\u00f3 igualmente que el dep\u00f3sito de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo firmada el 20 de abril de abril de 1992, entre el Departamento del Tolima y la Secretar\u00eda de Salud del Tolima en representaci\u00f3n de las instituciones o dependencias que conforman el Subsector Oficial del Sector Salud en el Departamento del Tolima con Anthoc Seccional Tolima, con vigencia entre el primero de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993, fue realizado el \u00a029 de abril de 1992.49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que el dep\u00f3sito de la convenci\u00f3n colectiva firmada el 29 de julio de 1998 entre las I.P.S. p\u00fablicas del Departamento del Tolima y Anthoc Seccional Tolima, con vigencia entre el 1\u00b0 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre \u00a0de 1999, fue realizado el 31 de julio de 1998, seg\u00fan sello perfectamente legible \u00a0al reverso del folio 35 del cuaderno correspondiente al proceso laboral. En el mencionado sello se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMinisterio de Trabajo y Seguridad Social. Direcci\u00f3n Regional Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Constancia de Dep\u00f3sito: fecha 31 de julio de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, ante la ilegibilidad de los sellos de dep\u00f3sito de las Convenciones Colectivas, aducida por la sentencia acusada, habr\u00e1 que anotar \u00a0que si bien algunos aparecen de manera ilegible, ello no puede restarle validez a la prueba allegada por cuanto se repite, frente a la comprobaci\u00f3n sustancial de que las convenciones existen como normas que gobiernan los beneficios y derechos de los miembros afiliados al sindicato Anthoc y que sus dep\u00f3sitos efectivamente se realizaron, era menester dar por satisfecha \u00a0la exigencia del art\u00edculo 469 de C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema incurri\u00f3 as\u00ed en una valoraci\u00f3n que desborda las ritualidades impuestas al dep\u00f3sito de las convenciones y, por ello, estima esta Sala \u00a0que se \u00a0ignor\u00f3 principalmente que el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n debe armonizarse con la vigencia del derecho sustancial plasmado en el art\u00edculo 228 C.P. Reciente sentencia de la Corte Constitucional ha recordado que\u00a0 todos los jueces tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo cuando tramitan acciones de tutela o cuando hacen parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sentido funcional50, sino tambi\u00e9n cuando act\u00faan de ordinario en los asuntos propios de su respectiva jurisdicci\u00f3n (en sentido org\u00e1nico). Esto se explica en virtud de la \u201comnipresencia\u201d de la Constituci\u00f3n en todas las \u00e1reas jur\u00eddicas y porque \u201cun rasgo t\u00edpico del constitucionalismo contempor\u00e1neo es la competencia que corresponde a los jueces ordinarios para que resuelvan los litigios a la vista de todo el ordenamiento jur\u00eddico, incluida por tanto la Constituci\u00f3n\u201d.51 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aprecia esta Sala, que la anotada irregularidad no proviene de una actuaci\u00f3n caprichosa ni arbitraria de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sino de un entendimiento distinto de la naturaleza del recurso de \u00a0casaci\u00f3n entre la Corte Suprema y la Corte Constitucional. \u00a0En efecto, la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia es inobjetable si se parte de la visi\u00f3n tradicional de la casaci\u00f3n, que est\u00e1 centrada exclusivamente en el car\u00e1cter extraordinario y dispositivo de ese recurso. Pero esa visi\u00f3n, en ciertos eventos, resulta incompatible con la igualdad, la primac\u00eda de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial. Y precisamente por esa raz\u00f3n es que la Corte Constitucional se ha visto forzada en algunos casos a elaborar una doctrina constitucional sobre el significado de la casaci\u00f3n en un Estado Social de Derecho, fundado en la igualdad material, \u00a0en la primac\u00eda de los derechos de la persona \u00a0y en la prevalencia del derecho sustancial sobre las ritualidades procesales (CP arts. 1\u00ba, 5\u00ba 13, y 228). 52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el escenario de una supuesta causal de procediblidad de la tutela, se pregunta esta Corte si la irregularidad advertida tiene un efecto claro y directo en la decisi\u00f3n que se ataca, ya que solo as\u00ed configurar\u00eda un defecto sustancial tal como lo proponen los accionantes. Al respecto valga recordar que al tenor de la jurisprudencia constitucional, los errores en una providencia judicial enjuiciada \u00a0deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento53. Contrario sensu, cuando el vicio encontrado en una decisi\u00f3n judicial no tiene un efecto determinante en la sentencia cuestionada que afecte los derechos sustanciales de las partes, no puede servir de pretexto para impugnarla mediante el mecanismo de la \u00a0tutela. As\u00ed lo manifest\u00f3 la Corte Constitucional desde la sentencia T-008 de 1998 \u00a0cuando consider\u00f3 que \u00a0si bien era cierto que en el proceso penal impugnado en ese casusa, el funcionario judicial hab\u00eda practicado y valorado una prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso, ese dato no era suficiente para ordenar a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela, la anulaci\u00f3n de la sentencia condenatoria. A juicio de la Corte, la nulidad de la mencionada prueba no ten\u00eda como efecto necesario una variaci\u00f3n del sentido del fallo, dada la existencia de otras pruebas que razonablemente pod\u00edan conducir a la misma decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio ha sucedido en este caso, donde el eje de la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema estaba conformado por dos argumentos ajenos a los derechos consagrados en las convenciones colectivas: \u00a0(i) que no proced\u00eda el reintegro de los accionantes ordenado por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 por cuanto del Acuerdo 74 de 2000, que reestructur\u00f3 la planta de personal del Hospital, se deduc\u00eda que a los trabajadores oficiales no pod\u00eda aplic\u00e1rseles la indemnizaci\u00f3n aplicable a los empleados p\u00fablicos, si no la prevista en la ley para ese tipo de servidores, porque la convenci\u00f3n nada dispon\u00eda al respecto y \u00a0(ii) que \u00a0la desvinculaci\u00f3n de los demandantes obedeci\u00f3 a la supresi\u00f3n del cargo, por lo que no ten\u00eda que acudirse al contenido de las convenciones colectivas en la medida en que \u00a0la facultad de reestructurar las empresas del Estado para hacerlas m\u00e1s eficientes y operativas era un objetivo de la reestructuraci\u00f3n que se cumpli\u00f3 a cabalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia atacada consider\u00f3 (i) que cuando una entidad de derecho p\u00fablico reestructura su planta de personal y suprime cargos, no hay lugar al reintegro, puesto que el inter\u00e9s general est\u00e1 por encima del inter\u00e9s particular; (ii) entendi\u00f3 igualmente que cuando se ha reestructurado una planta de personal y se han suprimido cargos el reintegro no es procedente, ya que de conformidad con jurisprudencia de la propia Corte Suprema es un contrasentido que la Constituci\u00f3n autorice a la administraci\u00f3n para reestructurar entidades, suprimir y fusionar cargos y luego el juez en forma aut\u00f3noma ordene el reintegro a un cargo que no existe por haberse suprimido en aras de la eficiencia y mejoramiento del ente p\u00fablico y; (iii) destac\u00f3 finalmente que \u00a0lo que hizo el Hospital siguiendo las directrices del Acuerdo 74 de 2000 fue una verdadera \u201creestructuraci\u00f3n\u201d cuya finalidad era la reorganizaci\u00f3n de la empresa para el \u201cmejoramiento del servicio y el mantenimiento del equilibrio de ingresos y egresos, aspectos bajo los \u00a0cuales ha entendido la jurisprudencia de la sala que existe una prevalencia sobre los convenios colectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, retomando lo expuesto, la irregularidad advertida en torno a los sellos de dep\u00f3sito de las convenciones colectivas aportadas al proceso no tiene la virtualidad de anular la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n m\u00e1xime cuando la propia sentencia apunta a se\u00f1alar que \u201cni a\u00fan aportando las convenciones en debida forma, hubieran podido \u00a0ser oponibles al plan de reestructuraci\u00f3n que aplic\u00f3 la empresa mediante el Acuerdo 74 de 2000\u201d. Lo anterior por cuanto, \u00a0la irregularidad que se detecta no fue el motivo principal para casar la sentencia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. Haber apreciado los sellos de dep\u00f3sito de manera sustancial y no meramente formal como aqu\u00ed se advierte no \u00a0arrojar\u00eda una decisi\u00f3n distinta a la adoptada por la sentencia de casaci\u00f3n, \u00a0por cuanto el sustento de la misma se movi\u00f3 dentro de los pilares argumentativos rese\u00f1ados, que son claramente ajenos a los derechos contenidos en las convenciones rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cargos restantes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala encuentra que los cargos restantes corresponden a interpretaciones razonables y no arbitrarias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0respecto de las cuales se pueden tener discrepancias pero que no constituyen aseveraciones ni \u00a0juicios caprichosos que merezcan anularse en esta sede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos referidos pueden sintetizarse as\u00ed: (i) al resolver el recurso de casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, puesto que la figura de la supresi\u00f3n del empleo p\u00fablico contemplada en la Ley 443 de 1998, s\u00f3lo puede ser aplicada a las relaciones legales y reglamentarias y no a los contratos de trabajo que ten\u00edan suscritos los actores, los que se rigen por las normas del C.S.T., estatuto que no contempla como causal de despido la supresi\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo; (ii) incurriendo tambi\u00e9n en un defecto sustantivo al \u201cquitar total eficacia al derecho al trabajo so pretexto de dar aplicaci\u00f3n al inter\u00e9s general que antes que haber sido definido dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n, fue desvirtuado al demostrarse que con posterioridad al despido fueron vinculadas personas para desempe\u00f1ar las misma funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala que tanto la consideraci\u00f3n referente a la aplicaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea por parte de la Corte Suprema de la causal de supresi\u00f3n \u00a0del empleo a los accionantes, como la concerniente a la interpretaci\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n \u00a0 en cuanto a la existencia de un inter\u00e9s general para justificar la supresi\u00f3n de empleos con fundamento en un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa, son aseveraciones que aparecen motivadas y respaldadas por las normas pertinentes y por \u00a0jurisprudencia anterior de esa Corporaci\u00f3n, evidenciando as\u00ed \u00a0que la discusi\u00f3n jur\u00eddica descansa sobre un problema de interpretaci\u00f3n de la ley, que por presentarse dentro de los marcos de razonabilidad y motivaci\u00f3n, no son susceptibles de ser corregidos por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral explica fundadamente cada una de sus aseveraciones en torno a los cargos propuestos por el casacionista: (i) la facultad de reestructurar la entidad dispuesta por el Acuerdo 74 de 2000; (ii) \u00a0la desvinculaci\u00f3n de los accionantes como consecuencia de la supresi\u00f3n de sus cargos en ejecuci\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n de la planta de personal aprobada mediante el mencionado \u00a0Acuerdo; y, \u00a0(iii) \u00a0en consecuencia, la improcedencia del reintegro de los accionantes quienes ten\u00edan por el contrario la opci\u00f3n indemnizatoria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hace un an\u00e1lisis de la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 74 de \u00a02000 que no se aprecia arbitrario, ni es abiertamente irrazonable, y lo propio cabe decir de la interpretaci\u00f3n realizada en torno a las din\u00e1micas de reestructuraci\u00f3n de entidades estatales, tesis, que seg\u00fan se advierte en el fallo cuestionado, sigue jurisprudencia anterior de esa Sala en torno al mismo punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 el fallo cuestionado que conforme a reiterada jurisprudencia de esa misma Sala, especialmente la consagrada en la sentencia de 18 de junio de 2004 (radicaci\u00f3n 21940), \u00a0no procede el reintegro en el sector p\u00fablico cuando obra la desaparici\u00f3n o supresi\u00f3n del cargo; seg\u00fan \u00a0la sentencia de 30 de abril de 2004 \u00a0de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0(radicaci\u00f3n 21562), tambi\u00e9n citada en apoyo de la sentencia que se ataca, \u201cno tiene sentido que en desarrollo de facultades constitucionales y por medio de actos jur\u00eddicos se ordene la reestructuraci\u00f3n de una entidad territorial y la supresi\u00f3n de cargos, y que, por otro lado, mediante una decisi\u00f3n \u00a0judicial, se determine el restablecimiento de los contratos de trabajo terminados al amparo de esa autorizaci\u00f3n, pues esa decisi\u00f3n, adem\u00e1s de causar traumatismos de orden administrativo y de no ser viable por sustracci\u00f3n de materia por no existir ya f\u00edsicamente los empleos, implicar\u00eda un desconocimiento de esas precisas facultades constitucionales. Es por esa raz\u00f3n que en los casos de conflicto entre normas laborales y legales o convencionales que garantizan estabilidad en el empleo y las especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresi\u00f3n del empleo que ocupaba un trabajador y su consiguiente desvinculaci\u00f3n, la jurisprudencia laboral ha dado prelaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia de 2 de diciembre de 1997, (radicaci\u00f3n 10157) al resolver un asunto semejante, \u00a0tambi\u00e9n utilizada como precedente en la sentencia atacada, indic\u00f3: \u201csi el empleador con desconocimiento de la ley procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y \u00e9sta circunstancia da lugar a la terminaci\u00f3n de contratos de trabajo, resulta jur\u00eddicamente inadmisible pretender el reintegro, as\u00ed \u00e9l se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convenci\u00f3n colectiva. El trabajador perjudicado solo tiene la opci\u00f3n indemnizatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. De igual modo, se acogen los planteamientos de la sentencia de 4 de marzo de 2004 ( radicaci\u00f3n 21109), donde se sostuvo que \u201csi el art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriz\u00f3 al Ejecutivo para suprimir entidades, es claro que si en una de las afectadas operaba normativamente una convenci\u00f3n colectiva consagratoria del derecho al reintegro, la convenci\u00f3n tuvo que ceder su espacio frente al necesario y consecuente retiro del servicio de algunos funcionarios y dentro de ellos, beneficiarios de esa convenci\u00f3n. Naturalmente, previ\u00f3 la indemnizaci\u00f3n para los servidores que resultaran afectados, mas no con la posibilidad jur\u00eddica del reintegro, pues dar semejante alcance al art\u00edculo 20 transitorio supon\u00eda involucrar una contradicci\u00f3n y una previsi\u00f3n inocua del Constituyente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De esa forma, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no solo expone los diferentes argumentos jur\u00eddicos aplicables al caso concreto, sino que adem\u00e1s hace expl\u00edcita su coincidencia con la tesis expuesta por esa misma Corporaci\u00f3n en torno a los temas que guiaron la decisi\u00f3n de casar la sentencia del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, en casos que comporten la interpretaci\u00f3n de una norma de tal naturaleza, el juez constitucional debe someterse al precedente establecido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1ximo representante de la respectiva jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0o en su defecto, a la doctrina emergente que hubiere sido establecida por esta. En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces laborales son int\u00e9rpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretaci\u00f3n salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad, lo que se demostr\u00f3 no sucede en este caso, o una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes, lo que tampoco se advierte puesto que los accionantes en su momento fueron indemnizados conforme lo prev\u00e9n las normas legales para su caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera as\u00ed la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para controvertir providencias judiciales cuando el sustrato del problema jur\u00eddico es la interpretaci\u00f3n objetiva y razonable de una disposici\u00f3n legal y, en este caso, es evidente que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se mantuvo en la l\u00ednea dogm\u00e1tica y jurisprudencial consolidada de la propia Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones aducidas, se confirmar\u00e1n las sentencias de instancia proferidas por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR por las razones expuestas, las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional y \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0DISPONER que a trav\u00e9s de la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n se devuelva el expediente Radicado 2001-00311 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 Tolima promovido por Gloria In\u00e9s Roa de Trujillo contra el Hospital Federico Lleras Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte\u00a0 Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este particular, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 24 de agosto de 2000 (Rad. 14489), \u00a0sostuvo: \u201c&#8230;Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el m\u00ednimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Los art\u00edculos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, los cuales hacen parte del \u201cbloque de constitucionalidad\u201d, proveen sustento normativo adicional para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase Sentencia SU-913 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1240 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1341 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-693 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia T-1143 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el particular, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 y C-984 de 1999 . \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. sentencia T-522 de 2001. Para la Corte \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr., por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 \u00a0y C-984 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 Sentencia\u00a0 T-064 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencias T-996 de 2003 y SU-159 de 2002. \u201c(se pretermiten etapas) se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas\u201d. (Tomado de la SU-159 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sentencia T-1263 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 La sentencia T-588 de 2005, \u00a0explic\u00f3 al respecto: \u201cno es posible cuestionar, por v\u00eda de tutela, una sentencia, \u00fanicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoraci\u00f3n probatoria o la interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda \u00a0proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicar\u00eda no s\u00f3lo desconocer la autonom\u00eda funcional \u00a0que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que adem\u00e1s desconocer\u00eda la separaci\u00f3n funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 En este sentido, pueden verse las sentencias T-066 de 2005, T-345 de 2005 y \u00a0T-070 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constituci\u00f3n, y con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que la interpretaci\u00f3n que el juez hace de una norma contraria un criterio hermen\u00e9utico establecido por esta Corporaci\u00f3n, ver Sentencias T-001 de 1999, T-522 y T-842 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>23 La Corte se ha referido a los casos en que la interpretaci\u00f3n judicial resulta contra evidente o irracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 y T-1072 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>25 La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal no puede ser un obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho sustantivo, entre otras, sentencias C-596 de 2000 y T-1306 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 T-1263 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 T-565 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 T-1036 de 2002. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0T-955 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-051 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cLa razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d. Sentencia SU-961 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Entre otras pueden verse las sentencias SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-1089 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-684 de 2003 y T-123 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-1086 de 2005. \u201cEl desconocimiento del concepto de plazo razonable por parte del actor en sede de tutela, en atenci\u00f3n a los hechos relevantes de cada caso, implica a saber: i) que la inactividad del peticionario no se encuentre \u00a0justificada; ii) que se vulneren derechos de terceros o se desnaturalice el amparo solicitado; y iii) que se configure un nexo causal suficiente entre los dos requisitos anteriores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-222 de 2006, en la que la acci\u00f3n de tutela fue presentada un a\u00f1o y 10 meses despu\u00e9s de proferida la sentencia atacada; igualmente puede verse la Sentencia T-001 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T- 808 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia del 16 de septiembre de 2008, M.P. Eduardo L\u00f3pez Villegas, Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 48 del expediente relativo al proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 T-SU-1185 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- del 2 de agosto de 1994, Radicaci\u00f3n N\u00b0 6735. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia 29 de julio de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>43 Se considera que la convenci\u00f3n colectiva no es una ley, toda vez que no proviene de la autoridad constitucional facultada para el desarrollo de la potestad legislativa, es decir: el Congreso y eventualmente el Gobierno. \u00a0Corte Constitucional . Sentencia C-009 de 1.994. \u00a0<\/p>\n<p>44 SU-1185 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>47Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 64 del cuaderno \u00a0correspondiente al proceso laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia SU 917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-1306 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia \u00a0T-955 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Competencia de Salas jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura seg\u00fan auto A004\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Ausencia de temeridad \u00a0 CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza y alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/FUNCIONARIOS JUDICIALES-Son autoridades p\u00fablicas \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}