{"id":18981,"date":"2024-06-12T16:25:17","date_gmt":"2024-06-12T16:25:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-662-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:17","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:17","slug":"t-662-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-662-11\/","title":{"rendered":"T-662-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-662\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia de acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Doble connotaci\u00f3n\/SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Creaci\u00f3n y composici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Finalidad\/PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Derecho por p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral\/PENSION DE INVALIDEZ-Determinaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la discapacidad\/PENSION DE INVALIDEZ-Dictamen de la capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>RIESGO DE INVALIDEZ DE TRABAJADORES-Asunci\u00f3n por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Requisitos para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-R\u00e9gimen legal aplicable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS, MERAS EXPECTATIVAS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS EN MATERIA LABORAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por cuanto le asiste al accionante una expectativa leg\u00edtima sobre la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.049.317 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00d3scar Humberto Bedoya Escobar en contra del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00d3scar Humberto Bedoya Escobar en contra del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de enero de 2011, el se\u00f1or \u00d3scar Humberto Bedoya Escobar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales -ISS-, al considerar que esa entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Sustenta su solicitud en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que naci\u00f3 el 10 de febrero de 19561 y que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela contaba con 54 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que cuando se desempe\u00f1aba como electricista realiz\u00f3 aportes al Instituto de Seguros Sociales -ISS- en pensiones como trabajador dependiente, por un lapso de 17 a\u00f1os, en el per\u00edodo comprendido entre 1972 y 1989, logrando 501 semanas cotizadas2. Posteriormente, en septiembre de 2009, continu\u00f3 con sus aportes al ISS a trav\u00e9s del Consorcio Prosperar3, cancelando $4.260 mensuales4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que el 25 de marzo de 2009, el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle del Cauca-, emiti\u00f3 el Certificado de Incapacidad Laboral y Grado de Invalidez con la siguiente informaci\u00f3n: \u201cP\u00e9rdida de la capacidad laboral del 66.07%. Fecha de estructuraci\u00f3n: 06 de febrero de 2008. Padece: disartria, par\u00e1lisis facial y hemiparesia izquierda\u201d. Se\u00f1ala que no recurri\u00f3 esta calificaci\u00f3n, por tanto, qued\u00f3 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, refiere que el 11 de noviembre de 2009, solicit\u00f3 ante el ISS la pensi\u00f3n de invalidez originada en enfermedad com\u00fan, la cual le fue negada mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 4522 del 25 de mayo de 2010, por no cumplir con el requisito establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, el cual exige que se \u201chaya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d. Posteriormente, el 18 de agosto de 2010, recurri\u00f3 esta decisi\u00f3n sin que el ISS se pronunciara. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que con la determinaci\u00f3n del ISS se desconoci\u00f3 el principio de la \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d, puesto que le fue aplicado el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 20035 y no lo contemplado en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 49 de 19906, el cual establece como requisito \u201chaber cotizado para el seguro ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d, norma \u00e9sta que en su concepto, le resulta m\u00e1s favorable, ya que s\u00ed cumple dichos requisitos y bajo este entendido tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo menciona que debido al avance de su enfermedad y al deterioro de su estado de salud, le es imposible conseguir un empleo estable y, por lo tanto, disponer de un ingreso fijo. De igual forma, se\u00f1ala que subsiste gracias a la solidaridad de amigos y familiares7. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, solicita que se ordene al Instituto de Seguros Sociales expedir una nueva resoluci\u00f3n donde le sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia mediante Auto del 26 de enero de 2011, corriendo traslado a la entidad accionada sin que se hubiere obtenido respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho despacho, mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2011, resolvi\u00f3 negar el amparo al considerar que la entidad accionada actu\u00f3 conforme a derecho, ya que el actor no reun\u00eda el requisito exigido por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, el cual dispone haber \u201ccotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d. Seg\u00fan el reporte expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del ISS, se estableci\u00f3 que cotiz\u00f3 al Instituto en forma ininterrumpida un total de 501 semanas, de las cuales cero (0) se cotizaron en los tres a\u00f1os anteriores a la declaraci\u00f3n de la invalidez. Adujo el a quo que no se logr\u00f3 evidenciar un perjuicio irremediable o la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y a la vida digna del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por medio del acto del 18 de marzo de 2011 decidi\u00f3 revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, argumentando que para el reconocimiento de derechos pensionales existen en el ordenamiento jur\u00eddico mecanismos y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios que no pueden ser desplazados por la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS APORTADAS EN EL TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la partida de bautismo del se\u00f1or \u00d3scar Humberto Bedoya Escobar (Folio 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificaci\u00f3n emitida por el Instituto de Seguros Sociales, donde consta que el se\u00f1or \u00d3scar Humberto Bedoya Escobar se encuentra INACTIVO desde el 9 de febrero de 1989 (Folio 4). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la declaraci\u00f3n extrajuicio suscrita por el se\u00f1or \u00d3scar Humberto Bedoya Escobar donde declara que es divorciado desde hace 30 a\u00f1os y no percibe ning\u00fan ingreso (Folio 7). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del se\u00f1or \u00d3scar Humberto Bedoya Escobar emitida por el Instituto de Seguros Sociales, que evidencia que cotiz\u00f3 501, 29 semanas durante 1972 y 1989 (Folio 9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or \u00d3scar Humberto Bedoya Escobar, elaborado por la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado el 25 de marzo de 2009 donde certifica una discapacidad del 66.07% (Folio 10 al 12). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 4522 del 25 de mayo de 2010, en la cual el Instituto de Seguros Sociales resuelve negar la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or \u00d3scar Humberto Bedoya Escobar (Folio 13 al 14). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00d3scar Humberto Bedoya Escobar (Folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86.3 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El promotor del amparo demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. La alegada violaci\u00f3n encuentra su g\u00e9nesis en la negativa del Instituto de Seguros Sociales de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, bajo el argumento de que si bien el actor es considerado una persona en estado de invalidez por haber perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral, conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, no re\u00fane el requisito de semanas cotizadas exigidas por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, norma que se encontraba vigente al momento de estructurarse la invalidez, la cual acaeci\u00f3 el 8 de febrero de 2008. La referida ley requiere haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de constituirse tal invalidez. Frente a esto, el accionante arguye que debi\u00f3 aplic\u00e1rsele el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 49 de 1990, el cual prescribe que para acceder a dicha prestaci\u00f3n se necesita haber cotizado trescientas (300) semanas en cualquier tiempo, al resultar m\u00e1s beneficioso para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n relevante constitucionalmente es, entonces, resolver si la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con base en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del accionante a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, particularmente por no haber aplicado el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 49 de 1990, que resulta m\u00e1s beneficioso para la obtenci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala estudiar\u00e1 los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en este asunto; (ii) derecho a la seguridad social. La pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan; (iii) r\u00e9gimen legal aplicable para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Diferencia entre derechos adquiridos, meras expectativas y expectativas leg\u00edtimas en materia laboral, y finalmente, (iv) se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en este asunto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no puede ejercerse con el fin de obtener la titularidad de derechos en materia de seguridad social, puesto que el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a prop\u00f3sito de la exigencia de este derecho, es decir, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, tal como lo establece el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social8. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, ha indicado dos excepciones a la regla general de improcedencia. En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal en el evento que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto. En segundo lugar, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable. En palabras de la sentencia T-301 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social. El sustento de esta postura, radica en el car\u00e1cter subsidiario que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 le dieron a la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a esta regla general de improcedencia; la primera de ellas se presenta cuando no existe mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta id\u00f3neo ni eficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales comprometidos, evento en el cual la tutela procede de manera definitiva; y la segunda, cuando el accionante est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, caso en que se concede la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, para determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n, el juez debe hacer un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular del actor y establecer si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente id\u00f3neo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales, ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende del nivel puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional.\u201d(Subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela requiere que el juez del amparo realice un an\u00e1lisis concreto del caso, para as\u00ed determinar si el medio de defensa judicial ordinario es id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos alegados como vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta oportuno advertir que el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, es decir, los ni\u00f1os y ni\u00f1as, las personas que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad, las mujeres embarazadas o la poblaci\u00f3n de la tercera edad, entre otros, como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran y del especial amparo que la Constituci\u00f3n les brinda (art\u00edculos 13, 47 Superiores). Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las anteriores precisiones, procede la Sala a establecer si el mecanismo de amparo constitucional resulta procedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante, atendiendo a las caracter\u00edsticas particulares del presente caso. En este sentido, se destaca que el accionante fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral por enfermedad de origen com\u00fan del 66.07%10, hecho que lo ubica dentro del grupo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por tanto, el juicio de procedibilidad de la tutela es menos riguroso, como ya se expuso. Igualmente, el actor se\u00f1ala que debido a su estado de salud, el cual se ha ido deteriorando progresivamente, le ha sido imposible ejercer su oficio, esto es, el de electricista, ya que perdi\u00f3 la movilidad de la parte izquierda de su cuerpo, dificultando con ello su ubicaci\u00f3n en el mercado laboral. Asimismo, menciona que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, por cuanto no es propietario de ning\u00fan bien y no cuenta con una fuente de ingreso fija, lo cual adem\u00e1s dentro del asunto no fue desvirtuado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro que en este caso agotar la v\u00eda gubernativa y la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria no constituye un mecanismo id\u00f3neo y oportuno para dar soluci\u00f3n al debate jur\u00eddico constitucional que se cierne en torno a la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital alegados por el accionante. Adem\u00e1s, la soluci\u00f3n de la controversia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria demanda un per\u00edodo de tiempo dentro del cual podr\u00eda configurarse perjuicios para la integridad del accionante en orden a los derechos constitucionales presuntamente desconocidos. Por esta raz\u00f3n, se hace necesario adoptar medidas de car\u00e1cter inmediato, a fin de impedir la prolongaci\u00f3n del da\u00f1o que podr\u00eda originarse al actor como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concluye que en este caso la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para abordar la controversia planteada por el peticionario, frente a la ineficacia de los mecanismos de defensa con los que cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Derecho a la seguridad social. La pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Definici\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura arm\u00f3nica del texto constitucional se desprende que la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n: en primer lugar, seg\u00fan lo establece el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 48 Superior, constituye un \u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control est\u00e1 a cargo del Estado, actividades que se encuentran sujetas a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En segundo lugar, seg\u00fan el inciso 2\u00ba de la disposici\u00f3n constitucional en comento, se \u201cgarantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en recientes pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha aceptado su car\u00e1cter fundamental, por encontrar un nexo inescindible entre su ejecuci\u00f3n y el desarrollo de una vida digna11. En este sentido, la sentencia T-658 de 2008 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana, es un verdadero derecho fundamental\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, confluye en la consagraci\u00f3n de la seguridad social como derecho de entidad fundamental, irrenunciable y atribuible a todos los habitantes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Legislador en cumplimiento del mandato consignado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, cre\u00f3 el Sistema Integral de Seguridad Social a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el cual busca garantizar los derechos irrenunciables de la persona protegi\u00e9ndola de las contingencias que la puedan llegar a afectar, preservando de esta forma su calidad de vida en condiciones dignas. Dicho sistema est\u00e1 compuesto por los reg\u00edmenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y subsidio familiar12, \u00e9ste \u00faltimo incorporado por v\u00eda jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las prestaciones previstas por el Legislador en el cuerpo normativo de la Ley 100 de 1993, interesa resaltar la denominada pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, la cual fue dise\u00f1ada para garantizar, a quienes padezcan de limitaciones significativas en orden f\u00edsico y\/o mental, el acceso a una fuente de ingreso para solventar sus necesidades vitales. Esta Corporaci\u00f3n la defini\u00f3 en la sentencia T-951 de 2003 como \u201cuna prestaci\u00f3n destinada a proteger los riesgos o contingencias que provocan estados de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstas en la Carta Pol\u00edtica\u201d y ha resaltado que dicha prestaci\u00f3n adquiere el car\u00e1cter de fundamental por s\u00ed misma, por corresponder a personas que al haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, sufren una disminuci\u00f3n en sus posibilidades de trabajo, de modo que la pensi\u00f3n referida se convierte en su \u00fanica entrada de dinero capaz de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, as\u00ed como para proporcionarse los controles y tratamientos m\u00e9dicos requeridos13. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 38 de la precitada Ley, estableci\u00f3 que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es para aquellas personas que por cualquier causa de origen no profesional, hubieren perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. Igualmente, para acceder a esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se hace necesario que la discapacidad sea determinada por el Instituto de Seguros Sociales, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte o por las Entidades Promotoras de Salud, y en caso de que el interesado no se encuentre de acuerdo con esta evaluaci\u00f3n, podr\u00e1 acudir a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional para ser nuevamente valorado y si la inconformidad persiste podr\u00e1 apelar ante la Junta Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El referido dictamen debe comprender: el porcentaje de afectaci\u00f3n producido por la enfermedad, en t\u00e9rminos de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda, que arrojan un valor y determinan en conjunto un porcentaje global de p\u00e9rdida de la capacidad laboral; el origen de esta situaci\u00f3n; y la fecha en la que se estructur\u00f3 la invalidez, la cual resulta de vital importancia, por cuanto es un indicativo temporal que se\u00f1ala cu\u00e1ndo la persona ve mermadas sus capacidades laborales y, por tanto, determina el momento a partir del cual, al no serle posible continuar generando ingresos, la faculta para exigir el pago de una prestaci\u00f3n monetaria como sustituto de \u00e9stos, es decir, la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, para acceder a la pensi\u00f3n en comento, es necesario acreditar a trav\u00e9s de una entidad autorizada por la ley una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%. Adicionalmente, se debe cumplir con un n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas, requisito que var\u00eda seg\u00fan la normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Evoluci\u00f3n normativa para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de enero de 1967, el riesgo de invalidez de los trabajadores fue asumido por el Instituto de los Seguros Sociales por mandato expreso del art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 259. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejar\u00e1n de estar a cargo de los empleadores, cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del anterior precepto se expidi\u00f3 el Decreto Reglamentario 3041 de 196614, el cual indic\u00f3 la forma en que se reconocer\u00edan las pensiones por vejez, invalidez y muerte. Posteriormente, fue modificado por el Decreto Reglamentario 232 de 1984, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez los asegurados que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente. \u00a0<\/p>\n<p>b)Tener acreditadas 150 semanas de cotizaci\u00f3n para los riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consecutivamente, se dict\u00f3 el Decreto Reglamentario 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 49 del mismo a\u00f1o, por medio del cual se expidi\u00f3 el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. Para obtener la pensi\u00f3n de invalidez bajo este r\u00e9gimen se deben reunir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 6\u00ba, el cual se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas, en cualquier \u00e9poca con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se promulg\u00f3 la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral\u201d, previendo en su art\u00edculo 11 la conservaci\u00f3n de los derechos adquiridos y establecidos en normas anteriores: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Campo de aplicaci\u00f3n. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el art\u00edculo 279 de la presente Ley, se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de este art\u00edculo se respetar\u00e1n y por tanto mantendr\u00e1n su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convenci\u00f3n colecta de trabajo. Lo anterior ser\u00e1 sin perjuicio del derecho de denuncia que les asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 39, establece los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos15 y cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la anterior disposici\u00f3n fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1056 de 2003, debido a vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, fueron nuevamente modificados por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Esta norma se encuentra vigente y establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os.\u201d (Lo subrayado fue declarado inexequible)16 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte, en sentencia C-428 de 2009, resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra este art\u00edculo por presunta violaci\u00f3n al art\u00edculo 53 Superior, al mostrarse regresiva frente a la protecci\u00f3n otorgada por la legislaci\u00f3n anterior. Dentro del an\u00e1lisis de la citada norma se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional no desconoce la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, como titular de una significativa discreci\u00f3n en materia pensional. Sin embargo, como esta reforma debe considerarse, prima facie, regresiva en la protecci\u00f3n de un derecho social ya que puede implicar una afectaci\u00f3n a personas en estado de debilidad manifiesta (discapacitados), su control constitucional ha de ser a\u00fan m\u00e1s estricto, y el que las regulaciones acusadas sean menos favorables que aquellas que fueron subrogadas no implica la inconstitucionalidad autom\u00e1tica, por cuanto la Constituci\u00f3n faculta al Legislador para realizar cambios normativos, siempre que exista una posible justificaci\u00f3n de las disminuciones en la protecci\u00f3n de los derechos sociales, pues si bien debe existir la protecci\u00f3n constitucional a la estabilidad de los reg\u00edmenes pensionales, resulta inadmisible aceptar la \u2018petrificaci\u00f3n constitucional\u2019 de los mismos. En relaci\u00f3n con el requisito de cotizar 50 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, este aspecto de la reforma no implica una regresi\u00f3n en materia de exigibilidad de la pensi\u00f3n de invalidez, pues si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a 50, de igual manera aument\u00f3 el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, lo que implica que la medida, a pesar de hacer m\u00e1s gravoso el requisito de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, prima facie, en realidad est\u00e1 permitiendo a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestaci\u00f3n que anteriormente les estaba vedada, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, por lo que se concluye que el supuesto car\u00e1cter inequ\u00edvocamente regresivo de la medida no es cierto y que, por el contrario, se puede derivar de su aplicaci\u00f3n una progresi\u00f3n en el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez al reducirse la densidad requerida para que sea concedida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte no puede desconocer, al confrontar los textos normativos del art\u00edculo 39 (original) de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que el Legislador agreg\u00f3 un requisito de acceso al beneficio pensional m\u00e1s gravoso para el cotizante. En la norma \u2013numerales 1\u00ba y 2\u00ba-, se estipul\u00f3 la demostraci\u00f3n de su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema con cotizaciones m\u00ednimas del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se expuso anteriormente, implica la exclusi\u00f3n de determinadas situaciones previamente protegidas, a trav\u00e9s de un requisito que no conduce realmente a la realizaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos perseguidos por la norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones, llevaron a declarar por esta Corporaci\u00f3n la inexequibilidad del requisito de fidelidad contemplado en la norma\u00a0analizada, tanto en su numeral 1\u00ba como en el 2\u00ba, ya que se logr\u00f3 demostrar su regresividad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 R\u00e9gimen legal aplicable para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Diferencia entre derechos adquiridos, meras expectativas y expectativas leg\u00edtimas en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que, por regla general, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, es el que se encuentre vigente al momento de estructurarse la invalidez, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-043 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esta perspectiva, al carecerse para el caso de la pensi\u00f3n de invalidez de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se concluye que, de manera general y salvo ciertas excepciones, la norma aplicable en cada caso es la vigente al momento del acaecimiento de la condici\u00f3n que hace exigible la prestaci\u00f3n, es decir, la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad, declarada por la junta de calificaci\u00f3n correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla sin embargo, no siempre resulta clara al momento de ser aplicada en los casos concretos, ya que contrario a lo que sucede en otras modalidades de pensi\u00f3n, en el caso de la de invalidez no existe un r\u00e9gimen de transici\u00f3n a favor de las personas que han cotizado durante la vigencia de las sucesivas modificaciones legales a los requisitos exigibles para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la Sala considera necesario referir a las nociones de derechos adquiridos, meras expectativas y expectativas leg\u00edtimas como proposiciones a partir de las cuales se logr\u00e9 definir los par\u00e1metros de la protecci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 58 Superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Se garantizan (\u2026) los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es de anotar que como lo prescribe el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n en su inciso final, \u201cla ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se har\u00e1 una breve referencia a estos conceptos, teniendo en cuenta que en el caso concreto se registr\u00f3 un cambio legislativo en las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, esto es, que si bien la pensi\u00f3n de invalidez se estructur\u00f3 el 8 de febrero de 2008, el accionante realiz\u00f3 aportes de 1972 a 1989, para un tiempo equivalente a 501 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los conceptos de derecho adquirido y mera expectativa en la sentencia C-038 de 2004 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina jur\u00eddica y la jurisprudencia de esta Corte se han esforzado por distinguir rigurosamente entre los derechos adquiridos y las meras expectativas. Y la raz\u00f3n de ese esfuerzo es clara: conforme al art\u00edculo 58 de la Carta, los derechos adquiridos gozan de protecci\u00f3n constitucional, y no pueden ser desconocidos por leyes ulteriores, mientras que las meras expectativas no gozan de esa protecci\u00f3n. Esto significa que, como esta Corte lo ha indicado reiteradamente, la ley no puede desconocer situaciones jur\u00eddicas consolidadas durante la vigencia de una regulaci\u00f3n anterior, pero en cambio puede modificar regulaciones abstractas, aunque \u00e9stas impliquen erosionar las probabilidades o esperanzas que alguna persona ten\u00eda de obtener alg\u00fan d\u00eda un derecho, si la normatividad modificada hubiera permanecido inalterada17. \u00a0<\/p>\n<p>Bien, el derecho adquirido es aquel que se entiende incorporado al patrimonio de la persona, por cuanto se ha perfeccionado durante la vigencia de una ley. Esto significa que la ley anterior en cierta medida ha proyectado sus efectos en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n concreta de quien alega el derecho. Y como las leyes se estructuran en general como una relaci\u00f3n entre un supuesto f\u00e1ctico al cual se atribuyen unos efectos jur\u00eddicos, para que el derecho se perfeccione resulta necesario que se hayan verificado todas las circunstancias id\u00f3neas para adquirir el derecho, seg\u00fan la ley que lo confiere. En ese orden de ideas, un criterio esencial para determinar si estamos o no en presencia de un derecho adquirido consiste en analizar si al entrar en vigencia la nueva regulaci\u00f3n, ya se hab\u00edan cumplido o no todos los supuestos f\u00e1cticos previstos por la norma anterior para conferir el derecho, aun cuando su titular no hubiera todav\u00eda ejercido ese derecho al entrar en vigor la nueva regulaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las diferencias entre el derecho adquirido y la expectativa leg\u00edtima \u00a0respecto a un tr\u00e1nsito legislativo, en la sentencia C-789 de 2002 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales com\u00fanmente aceptados sobre la materia, se ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidaci\u00f3n de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte contin\u00faa su an\u00e1lisis diferenci\u00e1ndolas por otra parte de las meras expectativas que reciben una protecci\u00f3n m\u00e1s precaria, aclarando el objeto y alcance de la protecci\u00f3n constitucional a estas expectativas, diciendo que: \u2018la ley nueva s\u00ed puede regular ciertas situaciones o hechos jur\u00eddicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidaci\u00f3n de manera definitiva\u2019. As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que las expectativas pueden ser objeto de alguna consideraci\u00f3n protectora del legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislaci\u00f3n generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la poblaci\u00f3n o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de inter\u00e9s p\u00fablico o social.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en la sentencia C-177 de 2005 se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia C-789 de 2002 la Corte fue m\u00e1s all\u00e1. En este caso afirm\u00f3 que el legislador no pod\u00eda modificar de manera arbitraria las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En un sentido similar, la sentencia C-314 de 2004 anot\u00f3 que en los cambios de normatividad deb\u00eda considerarse el principio de la confianza leg\u00edtima que protege algunas expectativas fundadas en la buena fe: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018No obstante lo anterior, en diversos pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha acogido la doctrina seg\u00fan la cual el legislador, en respeto por el principio de buena fe, debe atender a la confianza leg\u00edtima que la legislaci\u00f3n en ciertos casos ha generado en los ciudadanos, respecto del r\u00e9gimen jur\u00eddico que ser\u00e1 aplicado a determinada actividad. No se trata, por supuesto, de que esta confianza leg\u00edtima impida el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, pues tal conclusi\u00f3n llevar\u00eda a la petrificaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, sino de la necesaria previsi\u00f3n de los efectos de ese tr\u00e1nsito respecto de situaciones jur\u00eddicas concretas que, aunque no est\u00e9n consolidadas ni hayan generado derechos adquiridos, s\u00ed han determinado cierta expectativa v\u00e1lida, respecto de la permanencia de la regulaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia C-038 de 2004 la Corte afirm\u00f3 que las reformas de la ley laboral, en especial si disminuyen el alcance de la protecci\u00f3n de algunos derechos, deben atender los principios m\u00ednimos del trabajo contemplados en los tratados internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia C-428 de 2009 ha sostenido que cualquier tr\u00e1nsito normativo debe atender a los principios de justicia y equidad y lo ha hecho en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protecci\u00f3n constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protecci\u00f3n que reciben las expectativas leg\u00edtimas, y ha estimado que los derechos adquiridos presuponen la consolidaci\u00f3n de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento, en tanto que en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n ha sostenido que el legislador no est\u00e1 obligado a mantener en el tiempo las expectativas por la prevalencia de su potestad configurativa, y que cualquier tr\u00e1nsito legislativo debe consultar par\u00e1metros de justicia y equidad, por lo que las expectativas leg\u00edtimas de quienes aspiran a pensionarse bajo un r\u00e9gimen determinado, deben ser objeto de alguna consideraci\u00f3n protectora por el legislador y no pueden ser modificadas de una manera arbitraria por parte del Legislador en contraposici\u00f3n a la confianza leg\u00edtima de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, para ser titular de un derecho en materia de seguridad social, se hace necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley, de manera general, impone para obtenerlos. Cuando en vigencia de la ley, se se\u00f1alan tales requisitos y estos llegan a cumplirse, se est\u00e1 en presencia de un derecho adquirido. Cuando por el contrario, durante el t\u00e9rmino de vigencia de la ley que prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad de ellos est\u00e1 en v\u00eda de cumplirlas, se habla de expectativa leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las consecuencias jur\u00eddicas en uno y otro supuesto son bien distintas: los derechos adquiridos, al tenor del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores; no as\u00ed las expectativas leg\u00edtimas. Sin embargo, frente a cambios de normatividad se hace necesaria la inclusi\u00f3n de reg\u00edmenes de transici\u00f3n como mecanismo de protecci\u00f3n respecto a las expectativas leg\u00edtimas, por cuanto no pueden modificarse arbitrariamente. Igualmente, en atenci\u00f3n a los valores constitucionales del trabajo y la justicia (Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y su art\u00edculo 1\u00b0), el principio de la confianza leg\u00edtima, la protecci\u00f3n especial que la Carta le otorga a los trabajadores, en especial lo dispuesto en el art\u00edculo 53 Superior y en cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en cuanto al hecho de garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00b0 Superior), se han de proteger los derechos de los trabajadores, respetando la supervivencia de aquellas normas especiales por medio de las cuales ellos pueden ver en principio consolidada su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00d3scar Humberto Bedoya Escobar impetra el amparo contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, con el objetivo de que \u00e9ste le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente, se constat\u00f3 que el actor cotiz\u00f3 501 semanas como trabajador dependiente al ISS durante 17 a\u00f1os, en el per\u00edodo comprendido entre 1972 y 1989, es decir, aport\u00f3 al sistema antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Tambi\u00e9n se logr\u00f3 demostrar mediante dictamen emitido por la vicepresidencia de pensiones del ISS del 25 de marzo de 2009, que el accionante tuvo una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 66.07% con fecha de estructuraci\u00f3n del 6 de febrero de 2008. Por todo esto, el actor solicit\u00f3 al ISS la pensi\u00f3n de invalidez, siendo \u00e9sta negada, por cuanto seg\u00fan la entidad accionada, el actor no reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, norma que se encontraba vigente al momento de estructurarse la incapacidad, que exige haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de configuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n sin que el ISS se pronunciara, por este motivo promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, aduciendo que seg\u00fan su penosa situaci\u00f3n le es imposible reincorporarse al mercado laboral, m\u00e1xime cuando tiene parte de su cuerpo paralizado y ello le impide seguir ejerciendo su oficio de electricista, de ah\u00ed que necesite la pensi\u00f3n en comento para subvencionar sus gastos b\u00e1sicos. Manifiesta que se le deber\u00eda aplicar lo contenido en el Acuerdo 49 de 1990, ya que considera que le resulta m\u00e1s beneficioso, por cuanto cumple con los requisitos all\u00ed mencionados, esto es, su incapacidad laboral es superior al 50% y fue declarada por una entidad facultada por la ley y cotiz\u00f3 al sistema trescientas (300) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala entrar\u00e1 a determinar si la renuencia de la entidad accionada de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez, desconoce los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin se reitera la relevancia constitucional de este asunto que por tratarse de una persona en condiciones de discapacidad, es considerado un sujeto de especial protecci\u00f3n. De igual forma, debido a su estado de salud le ha sido imposible conseguir un empleo estable, lo cual se ha visto reflejado perjudicialmente en su calidad de vida, ya que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para solventar sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es claro que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez se hace necesario que concurran ciertos requisitos: (i) que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%, sea declarada por una entidad autorizada por la ley y (ii) cumplir con el n\u00famero de semanas cotizadas, las cuales se encuentran fijadas por la disposici\u00f3n que rija el caso, la cual, por regla general, es la que se encuentre vigente al momento de configurarse la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el problema surge cuando la exigencia de los aportes se cumple bajo determinado r\u00e9gimen y el suceso de la incapacidad ocurre en la regencia de otro. Entonces, la cuesti\u00f3n relevante es definir cu\u00e1l es la disposici\u00f3n aplicable en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto en la parte dogm\u00e1tica, para esta Sala la situaci\u00f3n anterior encaja en la definici\u00f3n de expectativa leg\u00edtima, es decir, la persona, a pesar de no haber cumplido con todos los requisitos para consolidar su derecho, cuenta con ciertas condiciones definidas por el legislador para acceder a \u00e9l conforme a la ley derogada. Adicionalmente, en virtud de los mandatos superiores contemplados en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00b0 y 53, las prerrogativas deben ser respetadas en caso de que se cumplan a posteriori los supuestos de la norma frente al tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con el objetivo de que su titular tenga la posibilidad de exigir el reconocimiento de la prestaci\u00f3n en las condiciones prescritas por la normatividad abolida. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se hace pertinente se\u00f1alar que en este caso particular, no resulta aplicable el principio de favorabilidad, ya que como lo ha expuesto en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n, por ejemplo, en las sentencias C-168 de 1995 y C-177 de 2005, para su operancia debe existir dos o m\u00e1s normas que regulen una misma situaci\u00f3n de hecho, pero ambas normas deben estar vigentes en el momento en que el juez decide el caso19. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que el se\u00f1or \u00d3scar Humberto Bedoya Escobar tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, la cual fue acreditada por una entidad autorizada por la ley, esto es, por la vicepresidencia de pensiones del ISS, determinando que su invalidez se configur\u00f3 el 6 de febrero de 2008, \u00e9poca en la que reg\u00eda la Ley 860 de 2003, pero con la salvedad de que no cumpl\u00eda con el requisito de semanas exigido por la Ley en menci\u00f3n. Sin embargo, al remitirse al reporte de semanas cotizadas por el se\u00f1or Bedoya Escobar, se evidencia que todos sus aportes se realizaron en el per\u00edodo comprendido entre 1972 y 1989, para un total de 501 semanas. De \u00a0ah\u00ed que se infiera que sus contribuciones al sistema se hicieron en vigencia del Decreto Reglamentario 232 de 1984 y no en el Acuerdo 49 de 1990, como \u00e9l lo afirma. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el Decreto Reglamentario 232 de 1984 tiene como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez: primero, ser declarado inv\u00e1lido y segundo, tener 300 semanas cotizadas en cualquier \u00e9poca; semanas que el se\u00f1or Bedoya Escobar efectivamente cotiz\u00f3 en vigencia de este Decreto. Por \u00a0tanto, al cotizar en ese entonces para la pensi\u00f3n que cubr\u00eda las contingencias de vejez, invalidez y muerte, le asist\u00eda una expectativa leg\u00edtima sobre esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, que vendr\u00eda a concretarse posteriormente con el certificado de incapacidad laboral y grado de invalidez emitido en el 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, resulta claro que en procura de salvaguardar las expectativas leg\u00edtimas del actor y en comuni\u00f3n con lo contemplado en el Pre\u00e1mbulo constitucional en cuanto a los principios de justicia y trabajo, en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 53 Superiores y el principio de confianza leg\u00edtima, es menester de esta Sala preservar las prerrogativas adquiridas por \u00e9l bajo el Decreto Reglamentario 232 de 1984 y de este modo, se le debe exigir el cumplimiento de los requisitos all\u00ed contemplados para ver concretado su derecho y as\u00ed obtener la pensi\u00f3n de invalidez solicitada. Por esta raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 al ISS reconocer y pagar la pensi\u00f3n en comento. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el d\u00eda 18 de marzo de 2011, el cual declar\u00f3 improcedente la tutela formulada por el se\u00f1or \u00d3scar Humberto Bedoya Escobar contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00d3scar Humberto Bedoya Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar al se\u00f1or \u00d3scar Humberto Bedoya Escobar, en un plazo no mayor a quince (15) d\u00edas, la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta para ello la fecha en que solicit\u00f3 tal reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consta en el expediente fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00d3scar Humberto Bedoya Escobar, donde se aprecia su fecha de nacimiento. (Folio 17) \u00a0<\/p>\n<p>2 Informaci\u00f3n corroborada con el reporte de semanas cotizadas en pensiones suscrito por el ISS. (Folio 9) \u00a0<\/p>\n<p>3 El Consorcio Prosperar es una alianza estrat\u00e9gica entre fiduciarias del sector p\u00fablico con el prop\u00f3sito de administrar el Fondo de Solidaridad Pensional avalado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Cuenta con un Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n destinado a subvencionar los aportes al r\u00e9gimen general de pensiones de los desempleados, artistas, madres comunitarias y personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>4 No se alleg\u00f3 al expediente soporte de \u00e9sta afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 860 de 2003. \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Acuerdo 49 de 1990. \u201cPor el cual se expide el reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez o Muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan la declaraci\u00f3n judicial efectuada el 2 de febrero de 2011 a ordenes del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, el se\u00f1or \u00d3scar Humberto Bedoya Escobar manifest\u00f3 que no tiene propiedad alguna, que vive en la casa de un t\u00edo donde debe cancelar $40.000 por concepto de arriendo, que sus hijos le dan mensualmente $50.000 para sus gastos y que ocasionalmente, vende loter\u00eda para tener ingresos extra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cArt\u00edculo 2. La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Ver Sentencia T-515A de 2006, T-820 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0El dictamen emitido por la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS certifica \u00e9ste porcentaje (Folio 10 al 12). \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia T-431 de 2009, T-021 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0La sentencia C-1173 de 2001 sostuvo que el subsidio familiar ostenta una triple condici\u00f3n: es una especie del g\u00e9nero de la seguridad social, es un mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso y tiene una funci\u00f3n p\u00fablica desde la \u00f3ptica de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencias T-538 de 2007, T-839 de 2010, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cPor el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 38: \u201cSe considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencia C-428 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencias C-789 de 2002, C-781 de 2003, C-663 de 2007, C-556 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto la sentencia C-168 de 1995 estableci\u00f3 que: \u201cel principio de favorabilidad parte del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situaci\u00f3n en forma diferente, evento en el cual habr\u00e1 de aplicarse la norma que resulte m\u00e1s ben\u00e9fica para el trabajador\u201d. (\u2026) Por otra parte, menciona que \u201cla \u2018condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u2019 para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es a quien ha de interpretarla o aplicarla\u201d. De igual modo, en la sentencia C-177 de 2005, se manifest\u00f3: \u201cel principio de favorabilidad supone que existen dos normas jur\u00eddicas que regulan una misma situaci\u00f3n de hecho, y que una de ellas es m\u00e1s favorable que la otra. Pero ambas normas deben estar vigentes en el momento en que el juez que analiza el caso particular va a decidir cual es la pertinente\u201d. Asimismo indica que: \u201cel principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador, se encuentra garantizado mediante el principio de favorabilidad en materia laboral\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-662\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Improcedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional \u00a0 SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia de acci\u00f3n de tutela \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Doble connotaci\u00f3n\/SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Creaci\u00f3n y composici\u00f3n \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Finalidad\/PENSION DE INVALIDEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}