{"id":18982,"date":"2024-06-12T16:25:17","date_gmt":"2024-06-12T16:25:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-663-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:17","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:17","slug":"t-663-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-663-11\/","title":{"rendered":"T-663-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-663\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional cuando existe nexo de causalidad entre las condiciones de salud de la persona y su desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA CON LIMITACIONES FISICAS, SENSORIALES O PSICOLOGICAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA CON LIMITACIONES FISICAS, SENSORIALES O PSICOLOGICAS-Aplicaci\u00f3n Ley 361\/97 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA QUE PADECE UNA ENFERMEDAD-Protecci\u00f3n sin importar la relaci\u00f3n laboral existente \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA CON LIMITACIONES FISICAS, SENSORIALES O PSICOLOGICAS VINCULADO A EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES O MEDIANTE CONTRATO A TERMINO FIJO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Definici\u00f3n\/EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Clase de trabajadores vinculados \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Normas del CST aplicables a los trabajadores en misi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO ENTRE EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES Y TRABAJADORES EN MISION-Relaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL EN EL EMPLEO-Aplicable a todas las modalidades de contrato \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO A TERMINO FIJO-Vencimiento del t\u00e9rmino no constituye justa causa para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL EN CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n de empresa de servicios temporales por despido unilateral sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Reintegro a cargo de igual o superior jerarqu\u00eda sin soluci\u00f3n de continuidad por terminaci\u00f3n unilateral de contrato sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Vulneraci\u00f3n por despido unilateral sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE CONTRATO A TERMINO FIJO-Desvinculaci\u00f3n por enfermedades que padece y disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SAYCO-Reintegro a cargo de igual o superior jerarqu\u00eda sin soluci\u00f3n de continuidad por terminaci\u00f3n unilateral de contrato sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3050013 y T-3059018\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Pilar Rivera Acevedo contra Seguros de Riegos Profesionales Suramericana S.A. y otros y Ercilia Borja Campo contra la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia \u00a0-SAYCO- y otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por los Juzgados D\u00e9cimo Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, (Expediente T-3050013), y Quince Civil del Circuito de Cali (Expediente T-3059018). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veinte (20) de mayo de 2011, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 seleccionar los procesos de tutela radicados bajo los n\u00fameros T-3050013 y T-3059018 para su revisi\u00f3n ante la Corte, resolviendo en el mismo auto acumularlos atendiendo a la igualdad de materia que ostentan para ser fallados en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3050013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de diciembre de 2010, la se\u00f1ora Pilar Rivera Acevedo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Seguros de Riegos Profesionales Suramericana S.A., Cafesalud E.P.S. y Jiro Servicios Temporales S.A., buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, de conformidad con los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que fue vinculada a Jiro Servicios Temporales S.A. \u201cbajo la modalidad de varios contratos de trabajo. Primero fue mediante un contrato de trabajo en misi\u00f3n fijo inferior a un a\u00f1o, del 6 de abril del 2009 hasta el 2 de agosto de 2009, el cual en varias ocasiones se prorrog\u00f3, pero el 2 de agosto de 2010 fue despedida estando en proceso de valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, ya que sufr\u00eda, para ese momento del despido S\u00cdNDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL, TENDOSINOVITIS DE QUERVAIN y EPICONDILITIS LATERAL Y MEDIAL IZQUIERDA\u201d, patolog\u00eda de origen profesional, de acuerdo con la calificaci\u00f3n t\u00e9cnica emitida por la E.P.S. Cafesalud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que el d\u00eda 27 de agosto de 2010, cuando le fue informada la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por el empleador, culminaban sus incapacidades de origen com\u00fan y deb\u00edan comenzar las de origen profesional, seg\u00fan dictamen emitido por la E.P.S. Cafesalud del 4 de junio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que \u201c[t]ras esta situaci\u00f3n el d\u00eda 27 de agosto de 2010, la ARP SURA, inici\u00f3 tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificaci\u00f3n de su origen, lo que se prueba anexando al plenario, copia de comunicaci\u00f3n enviada por ARP SURA a mi poderdante y la empresa JIRO LTDA., en la cual solicita que sea completada la documentaci\u00f3n, para as\u00ed, continuar con el tr\u00e1mite\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aduce que hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ten\u00eda una incapacidad de 120 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que, encontr\u00e1ndose en estado de incapacidad y debilidad manifiesta, \u00a0Jiro Servicios Temporales S.A. dio por terminado su contrato de trabajo, sin tener en cuenta que se encontraba pendiente el tr\u00e1mite para la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y el origen de la misma, actuaci\u00f3n que vulnera ostensiblemente los art\u00edculos 11, 12, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, indica que Jiro Servicios Temporales S.A. no pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio de Protecci\u00f3n Social para desvincularla, dado su estado de incapacidad y debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la se\u00f1ora Pilar Rivera Acevedo solicita: (i) conceder transitoriamente el amparo de sus derechos fundamentales; (ii) ordenar a Jiro Servicios Temporales S.A. que la reintegre al cargo que desempe\u00f1aba o a uno de similar naturaleza, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar durante el tiempo que se ha prolongado la incapacidad y la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Seguros de Riegos Profesionales Suramericana S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que para el an\u00e1lisis del caso se debe aplicar el art\u00edculo 6, par\u00e1grafo 4\u00b0, del Decreto 2463 de 2011, seg\u00fan el cual \u201cuna vez calificado el origen en primera instancia, la entidad obligada ser\u00e1 la que administre dicho riesgo, en otras palabras, como la JRCIA defini\u00f3 que se trataba de una patolog\u00eda de origen [com\u00fan], las entidades obligadas al pago de las IT ser\u00e1n las EPS durante los primeros 180 d\u00edas y las Aseguradoras de la AFP, los 360 d\u00edas adicionales a los primeros 180 (Sentencia T-920 de 2009) (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que, as\u00ed se tratara de una lesi\u00f3n derivada de un riesgo profesional la obligada legalmente a brindar las prestaciones asistenciales y a pagar la incapacidad temporal ser\u00eda la E.P.S., ya que la ARP \u201cs\u00f3lo est\u00e1 obligada a pagar y por reembolso las prestaciones derivadas de un RP pero no para brindarlas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas concluye que es claro que la entidad no ha violado ni vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la se\u00f1ora Pilar Rivera Acevedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Jiro Servicios Temporales S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La gerente y representante legal de Jiro Servicios Temporales S.A. informa que: (i) la actora estuvo vinculada a la empresa mediante un \u00fanico contrato de trabajo que \u201cinici\u00f3 el 06 de abril de 2009 y debi\u00f3 terminar el 06 de abril del 2010 para darle cumplimiento al art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990\u201d; (ii) a pesar de que el contrato deb\u00eda terminar en la fecha antes se\u00f1alada, la compa\u00f1\u00eda se vio obligada a prorrogarlo por fuera de los t\u00e9rminos legales, \u201c\u00fanicamente para respetar la estabilidad laboral reforzada por encontrarse incapacitada el 06 de abril del a\u00f1o 2010\u201d; (iii) la pr\u00f3rroga del contrato se extendi\u00f3 del 6 de abril hasta el 2 de agosto del 2010, fecha en la que terminaron todas las incapacidades de origen no profesional; (iv) el 2 de agosto el contrato se dio por terminado, \u201cen raz\u00f3n de que ya no se presentaron m\u00e1s incapacidades y de que a esa fecha no exist\u00eda, como no existe hoy, ninguna calificaci\u00f3n de la EPS que se\u00f1ale alguna merma de capacidad laboral (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior infiere que la empresa no vulner\u00f3 los derechos a la se\u00f1ora Pilar Rivera Acevedo \u201cal haberle respetado el periodo de incapacidad, por un lado y por el otro al haber terminado la relaci\u00f3n contractual ajust\u00e1ndose a lo establecido en el art\u00edculo 77 de la ley 50 de 1990 y no teniendo como motivo la terminaci\u00f3n del contrato ninguna incapacidad ni discapacidad\u201d. Por lo tanto, solicita que se deniegue la petici\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Cafesalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de Cafesalud E.P.S. refiere que la se\u00f1ora Pilar Rivera Acevedo se encuentra \u201csuspendida sin capacidad de pago en Cafesalud EPS, debido a que su empleador JIRO Ltda. (sic) report\u00f3 novedad de retiro mediante planilla cancelada el 10 de septiembre de 2010\u201d. As\u00ed las cosas, no es Cafesalud E.P.S. quien deba responder por las pretensiones de la accionante, ya que fue su empleador quien la retir\u00f3 de la E.P.S..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se\u00f1ala que la entidad no ha amenazado o violado ning\u00fan derecho a la actora, toda vez que: (i) en su actuar ha seguido la legislaci\u00f3n en la materia y (ii) a la fecha no existe v\u00ednculo contractual con la se\u00f1ora Pilar Rivera Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, en sentencia del 16 de diciembre de 2010, resolvi\u00f3: (i) negar por improcedente la acci\u00f3n de amparo tendiente al reintegro laboral, por no advertir vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de la actora; (ii) tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social a favor de la se\u00f1ora Pilar Rivera Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el despacho que de lo aportado en el expediente se tiene que Jiro Servicios Temporales S.A. \u201cmantuvo vinculada contractualmente a la se\u00f1ora Pilar Rivera Acevedo hasta que se termin\u00f3 su incapacidad no si\u00e9ndole posible mantener su v\u00ednculo laboral por expresa prohibici\u00f3n legal, art\u00edculo 77 de la ley 50 de 1990\u201d. En virtud de lo anterior colige que la empresa cumpli\u00f3 el contrato, \u201cel cual dio por terminado con posterioridad al vencimiento del mismo, protegiendo la salud de la trabajadora, quien no demostr\u00f3 que su despido obedeci\u00f3 al estado de salud y sus condiciones f\u00edsicas, raz\u00f3n esta, por la que no estaba obligada a solicitar permiso del Ministerio de Protecci\u00f3n Social para ese efecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido advierte que, de los hechos sustento de la demanda de amparo y de las reglas constitucionales aplicables, resulta claro que Jiro Servicios Temporales S.A. no vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la actora, ya que el despido obedeci\u00f3 a causas objetivas y no a una pr\u00e1ctica discriminatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, adem\u00e1s, que la accionante tampoco acredita el perjuicio irremediable que supuestamente se le ha causado con la terminaci\u00f3n del contrato laboral, ya que en el escrito de tutela \u201csolo se\u00f1ala la falta de pago de incapacidades que no se acredit\u00f3 y el hecho de no estar empleada actualmente, no existiendo soporte diferente para demostrar la existencia del perjuicio irremediable (\u2026), si tenemos en cuenta que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, ocurri\u00f3 desde el 2 de agosto de la presente anualidad y s\u00f3lo se interpone la acci\u00f3n de Tutelar, hasta el d\u00eda 2 de diciembre es decir cuatro (4) meses despu\u00e9s de la ocurrencia del hecho, con lo cual se desvirt\u00faa para el Despacho dicha urgencia\u201d. Agrega que, al estar por fuera de dicho supuesto excepcional, no se puede ordenar un reintegro, ya que el asunto debe ventilarse ante las autoridades judiciales constituidas para ello (justicia ordinaria-laboral).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expone que, a pesar de que la se\u00f1ora Pilar Rivera Acevedo no presenta una afiliaci\u00f3n activa por no encontrarse trabajando actualmente, al haber conocido la E.P.S. Cafesalud la enfermedad que la aqueja, debe seguir prest\u00e1ndole los servicios de salud que requiera. Lo anterior en virtud del principio de continuidad que ha sido desarrollado por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Pilar Rivera Acevedo impugn\u00f3 oportunamente el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos al presentar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, adem\u00e1s, que el fallo de primera instancia contrar\u00eda el principio de continuidad protegido en innumerables ocasiones por la jurisprudencia constitucional, \u201csin contar con que la controversia que versa sobre el origen de la contingencia sufrida por la se\u00f1ora PILAR RIVERA ACEVEDO, no ha sido decidida de fondo, pues en calificaci\u00f3n del origen efectuada por CAFESALUD EPS, la cual fue allegada al plenario como prueba, da fe de que la enfermedad de S\u00cdNDROME TUNEL DEL CARPO BILATERAL, TENDOSINOVITIS DE QUERVAIN y EPICONDILITIS LATERAL Y MEDIAL IZQUIERDA, es de origen ocupacional, por lo que de conformidad con los art\u00edculos 206, 208, 254 de la ley 100 de 1993 y los art\u00edculos 5 y 6 del decreto 1295 de 1994 e incluso con lo establecido en sentencias de la Honorable Corte Constitucional, las cuales ratifican la vigencia, de los art\u00edculos antes citados, mientras no se haya decidido de fondo la controversia la EPS, es quien debe hacerse cargo del pago de las prestaciones asistenciales al igual, que del pago de las incapacidades o prestaciones econ\u00f3micas, incluso por enfermedad profesional y accidente de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, en sentencia del 10 de febrero de 2011, confirm\u00f3 la de primera instancia, teniendo en cuenta que para la defensa de los derechos fundamentales la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que no emite ning\u00fan pronunciamiento sobre la protecci\u00f3n temporal del derecho a la salud concedida en el fallo impugnado \u201cvisto que no se trata en este evento, de una afecci\u00f3n de las denominadas como ruinosa, catastr\u00f3fica, o de alto costo, de especial consideraci\u00f3n por parte de la jurisprudencia constitucional, que demande la imposici\u00f3n tutelar de la observancia de los principios de continuidad e integralidad de los servicios de salud, como obligaci\u00f3n inexorable de la EPS incursa en estas diligencias, debiendo sujetarse \u00e9sta a los lineamientos legales que regulan dicho t\u00f3pico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Calificaci\u00f3n Dependencia T\u00e9cnica Salud Ocupacional de la se\u00f1ora Pilar Rivera Acevedo, realizada por el Grupo Interdisciplinario de Cafesalud E.P.S. el 4 de junio de 2010 (folios 42 a 47). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la carta del 2 de agosto de 2010 enviada por la Coordinadora de Contrataci\u00f3n de Jiro Servicios Temporales S.A. a la se\u00f1ora Pilar Rivera Acevedo (folio 41). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la carta de fecha 2 de agosto de 2010 enviada por la Coordinadora Salud Ocupacional de Jiro Servicios Temporales S.A. a la se\u00f1ora Pilar Rivera Acevedo, mediante la cual le informan de la pr\u00f3rroga del contrato por obra o labor (folio 48). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta a la \u201csolicitud de estudio del origen de las patolog\u00edas S\u00cdNDROME TUNEL DEL CARPO BILATERAL, TENDOSINOVITIS DE QUERVAIN y EPICONDILITIS LATERAL Y MEDIAL IZQUIERDA\u201d de fecha 27 de agosto de 2010, dirigida por la Comisi\u00f3n Laboral del ARP Sura, Regional Antioquia y Eje Cafetero, a la se\u00f1ora Pilar Rivera Acevedo (folios 12 y 13). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u201ccertificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n cotizante\u201d correspondiente a la se\u00f1ora Pilar Rivera Acevedo, expedida por Cafesalud E.P.S. (folios 70 y 71). \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3059018 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ercilia Borja Campo, mediante apoderada, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia \u00a0 \u00a0-SAYCO-, por considerar que dicha entidad le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, a la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, a la vida en conexidad con la salud, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. Para fundamentar su solicitud, presentada el d\u00eda 15 de febrero de 2011, la accionante relata \u00a0los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que ingres\u00f3 a trabajar en la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-, seccional Valle, mediante contrato individual a t\u00e9rmino fijo de 1 a 3 a\u00f1os, en el cargo de auxiliar de servicios generales, y que fue despedida despu\u00e9s de haber laborado durante 8 a\u00f1os y 11 meses. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica que sufri\u00f3 un accidente el 21 de diciembre de 2007, despu\u00e9s de terminar la jornada laboral, al caer de una camioneta conducida por su jefe inmediata, que le produjo fractura de la ep\u00edfisis inferior del c\u00fabito y radio izquierdos, con s\u00edndrome de \u201cmanguito rotatorio\u201d e incapacidad hasta el 24 de noviembre de 2008, fecha esa en que la Jefatura Regional de Medicina Laboral de Coomeva E.P.S. le recomend\u00f3 a la entidad patronal no asignarle \u00a0labores que requiriesen movimientos repetitivos de flexoextensi\u00f3n del miembro superior izquierdo con rotaci\u00f3n de codo y aplicaci\u00f3n de fuerza, evitando la movilizaci\u00f3n de cargas pesadas mayores a 2.5 kilogramos durante 6 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Aduce que la misma E.P.S., mediante oficio del 28 de noviembre de 2008, le manifest\u00f3 a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO- que la accionante quedaba con secuela definitiva y que pod\u00eda reintegrarla al trabajo pero con restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que el 15 de abril de 2009 Seguros de Vida Alfa S.A. le dio una calificaci\u00f3n de 29.94% de p\u00e9rdida de su capacidad laboral por accidente com\u00fan. Pero, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez resolvi\u00f3 un recurso d\u00e1ndole una calificaci\u00f3n de 42.09%. Decisi\u00f3n que tambi\u00e9n fue apelada ante la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez, la cual la cit\u00f3 para el 27 de octubre de 2009, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela haya notificado la calificaci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que el gerente de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-, el 29 de septiembre de 2009, present\u00f3 ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social una solicitud de autorizaci\u00f3n de terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo por discapacidad, la cual fue negada por resoluci\u00f3n n\u00famero CGPIVO-00001886 del 23 de agosto de 2010, que no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, el 19 de enero de 2011, la accionante recibi\u00f3 de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO- la carta de despido, argumentando como causal la cl\u00e1usula 5 del contrato de trabajo y el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, solicita le sean amparados sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada que: (i) la reintegre al cargo que desempe\u00f1aba al momento de su despido, en iguales o superiores condiciones y sin soluci\u00f3n de continuidad; (ii) cancelarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con retroactividad al 19 de enero de 2011 y hasta cuando se defina la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de su capacidad laboral; (iii) haga efectiva la continuidad en el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones; (iv) le pague la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y el equivalente a 180 d\u00edas del salario que devengaba a la terminaci\u00f3n del contrato, tra\u00eddo a tiempo presente, conforme lo establece la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO- \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la se\u00f1ora Ercilia Borja Campo se contradice al solicitar, por una parte, el reintegro laboral, y por la otra, la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y la contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>La representante de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca solicita la desvinculaci\u00f3n de dicha entidad de la acci\u00f3n de tutela, porque no le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, seg\u00fan el art\u00edculo 14 del Decreto 2463 de 2001 y la Sentencia T-1007 de 2004, la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez no es competente para resolver conflictos laborales que se susciten entre las empresas y sus trabajadores, sino para emitir conceptos \u201cm\u00e9dico-t\u00e9cnico-cient\u00edficos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, en ejercicio de esa funci\u00f3n y para resolver una solicitud de Seguros de Vida Alfa S.A., mediante dictamen n\u00famero 78710609 del 5 de junio de 2009, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca determin\u00f3 que la se\u00f1ora Ercilia Borja Campo ten\u00eda un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 42.09%; diagn\u00f3sticos: \u201c1- Causalgia 2- S\u00edndrome del Manguito Rotatorio 3- Fractura de la ep\u00edfisis, Origen: Accidente Com\u00fan, Fecha de Estructuraci\u00f3n 16 de junio de 2008\u201d. Agrega que esa misma entidad, por oficio REC-09-314 del 10 de julio de 2010, neg\u00f3 a la accionante el recurso de reposici\u00f3n y concedi\u00f3 el subsidiario de apelaci\u00f3n ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que esta \u00faltima, en dictamen n\u00famero 34513074 del 27 de noviembre de 2010, \u201cuna vez revisados los elementos de car\u00e1cter m\u00e9dico laboral obrantes en el expediente, con los elementos de la impugnaci\u00f3n, teniendo el concepto de la terapeuta ocupacional de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez propone a los miembros de la primera sala a calificar de la siguiente manera: \/\/ (\u2026) TOTAL P\u00c9RDIDA DE CAPACIDAD LABORAL: 42,09% \/\/ Origen: Accidente com\u00fan (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 22 de febrero de 2011 la Coordinadora Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n y Vigilancia y Control del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, indica que: (i) mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 00001886 del 23 de agosto de 2010 esa entidad resolvi\u00f3 no acceder a la solicitud del gerente general de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO- para que le autorizara la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la se\u00f1ora Ercilia Borja Campo; \u00a0(ii) \u201c[e]l 15 de febrero de 2011, con radicado 002218, se recibe en este despacho querella administrativa laboral suscrita por la se\u00f1ora Ercilia Borja Campo, en la cual denuncia que a pesar de esto el se\u00f1or Jairo Enrique Ruge Ram\u00edrez, procedi\u00f3 a dar por terminado su contrato de trabajo\u201d; en virtud de lo anterior (iii) en auto 355 del 21 de febrero de 2011 se comision\u00f3 a la inspectora de trabajo respectiva adelantar investigaci\u00f3n administrativa laboral contra la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO- por presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Decisi\u00f3n \u00a0judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, en sentencia del 28 de febrero de 2011, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de amparo adelantada por la se\u00f1ora Ercilia Borja Campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, vinculada a la presente acci\u00f3n de tutela, no est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la accionante, ya que le dio cumplimiento al art\u00edculo 35, inciso segundo, del Decreto 2463 de 2001 en cuanto al tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n de su dictamen y que, a la fecha del despido de la trabajadora, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez ya hab\u00eda emitido su calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u201cla accionante cuenta con otro mecanismo ordinario judicial como es la jurisdicci\u00f3n laboral, tanto para el pago de la indemnizaci\u00f3n pretendida, como para la calificaci\u00f3n por parte de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez, por no encontrarse vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, en fallo del 28 de marzo de 2011, confirm\u00f3 el de primera instancia, por considerar que \u00e9ste se ajusta a derecho y a la realidad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato individual de trabajo \u201ca t\u00e9rmino fijo de uno a tres a\u00f1os\u201d n\u00famero 2918797 celebrado entre la se\u00f1ora Ercilia Borja Campo y la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO- (folio 4, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del otros\u00ed al contrato de trabajo \u201ca t\u00e9rmino fijo de uno a tres a\u00f1os\u201d n\u00famero 2918797 (folio 4, cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de los certificados de incapacidad o licencia, de fechas 25 de julio de 2007 y 28 de noviembre de 2008, de la se\u00f1ora Ercilia Borja Campo expedidos por Coomeva E.P.S. (folios 109 y 110, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la carta del 25 de noviembre de 2008, dirigida por la se\u00f1ora Ercilia Borja Campo a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-SAYCO- (folio 111, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de fecha 15 de abril de 2009, realizada por el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. (folios 19 y 20, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral expedida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Valle del Cauca de fecha 5 de junio de 2009 (folios 23 a 27, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0a fin de que se revise el porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral presentado el 9 de junio de 2009, por la se\u00f1ora Ercilia Borja Campo ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (folios 21 y 22, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio n\u00famero REC -09-314 del 10 de julio de 2009, expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Valle del Cauca (folios 93 a 95, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u201csolicitud autorizaci\u00f3n terminaci\u00f3n de contrato de trabajo laboral a persona discapacitada\u201d de fecha 19 de septiembre de 2009, presentada por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-SAYCO- ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (folios 36 y 37, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del dictamen de fecha 27 de noviembre de 2009, proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (folios 98 a 99, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la carta mediante la cual la Secretaria T\u00e9cnica de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Valle del Cauca remite copia del \u201c[d]ictamen N\u00b0 34513074 de fecha 27 de noviembre de 2009\u201d a la se\u00f1ora Ercilia Borja Campo (folio 100, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n CGPIVC n\u00famero 00001886 del 23 de agosto de 2010, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial del Valle del Cauca (folios 53 a 57, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito del 17 de enero de 2011, remitido por la Coordinadora de Gesti\u00f3n Humana de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-SAYCO- a la se\u00f1ora Ercilia Borja Campo (folio 7, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo de la se\u00f1ora Ercilia Borja Campo realizada por el empleador Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-, el 19 de enero de 2011 (folios 9 y 10, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la diligencia administrativa realizada el 21 de marzo de 2011 en el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial del Valle del Cauca, Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control \u00a0(folios 30 y 31, cuaderno de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica, epicrisis y anexos de la paciente Ercilia Borja Campo (folios 11 a 18, cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada \u00a0de las se\u00f1oras Pilar Rivera Acevedo y Ercilia Borja Campo, al dar por terminado, sin contar con la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, los contratos de trabajo por obra o labor y a t\u00e9rmino fijo que hab\u00edan suscrito. Lo anterior a pesar de conocer la afectaci\u00f3n que en su estado de salud ven\u00edan padeciendo las actoras. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro laboral cuando se trate de resguardar el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada; (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n como consecuencia de limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas, concretamente de aquellos vinculados a empresas de servicios temporales o mediante contrato a t\u00e9rmino fijo. Examinados esos aspectos, (iii) la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de cada uno de los casos objeto de revisi\u00f3n para determinar si hay lugar a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro laboral cuando se trate de resguardar el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que el \u201ctrabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d. Lo anterior no significa que cualquier controversia que surja en torno a este derecho constitucional sea tutelable, ya que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 para el efecto acciones judiciales espec\u00edficas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n de que se trate, y afirmar lo contrario ser\u00eda desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela, concretamente su car\u00e1cter subsidiario y residual1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En armon\u00eda con lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral. Sin embargo, tambi\u00e9n ha aclarado que dicha acci\u00f3n s\u00ed es procedente cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada. Sobre el particular, en la Sentencia T-576 de 1998, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; adem\u00e1s, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad \u2018precaria\u2019 (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona \u00a0no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podr\u00eda estudiarse si la tutela es viable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, en Sentencia T-198 de 2006 la Corte, al analizar un caso enmarcado dentro del escenario constitucional que se comenta, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un primer t\u00e9rmino, debe observarse que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculaci\u00f3n. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constituci\u00f3n otorga una estabilidad laboral reforzada, la acci\u00f3n de amparo resulta procedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la simple desvinculaci\u00f3n unilateral de un trabajador que presenta una enfermedad o una discapacidad, \u00a0no es suficiente para que prospere la protecci\u00f3n v\u00eda tutela, puesto que para ello es necesario adem\u00e1s que est\u00e9 demostrado el nexo de causalidad entre las condiciones de salud de la persona y su desvinculaci\u00f3n, de forma tal que pueda predicarse un trato discriminatorio. Al respecto, en Sentencia T-826 de 1999, dijo2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente asunto, al no hallarse la relaci\u00f3n causal entre el padecimiento del accionante y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, el juez constitucional se encuentra ante un asunto que no le compete resolver, por cuanto de lo aportado al proceso no se deduce la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de aqu\u00e9l, en el sentido de que haya podido ser discriminado o estigmatizado por el patrono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al no establecerse la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del accionante, estima la Sala que se trata de una controversia ordinaria, y que quienes est\u00e1n llamados a resolverla son los jueces laborales, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional (art. 86 C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el anterior criterio \u201cproviene de la necesidad de un mecanismo c\u00e9lere y expedito para dirimir esta clase de conflictos cuando el afectado es un sujeto que amerite la estabilidad laboral reforzada, (\u2026). Ante tales eventos, la acci\u00f3n constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso concreto\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De lo hasta aqu\u00ed anotado se tiene que: \u201c(i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las calidades de especial protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n como consecuencia de limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que el Estado debe proteger especialmente a las personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, y sancionar los abusos o maltratos que se cometan contra ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 53 Superior contempla, como uno de los principios m\u00ednimos fundamentales que deben orientar las relaciones laborales, la estabilidad en el empleo y la garant\u00eda de la seguridad social, mientras que el art\u00edculo 54 Constitucional de forma categ\u00f3rica precept\u00faa que \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Acorde con esas preceptivas superiores, el Congreso de la Rep\u00fablica promulg\u00f3 la Ley 361 de 19975, mediante la cual se desarrolla a nivel legislativo la especial protecci\u00f3n que el ordenamiento constitucional otorga a las \u201cpersonas con limitaci\u00f3n\u201d. El cap\u00edtulo IV de dicha ley, dedicado a la \u201cintegraci\u00f3n laboral\u201d, dispone en su art\u00edculo 26 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d (Subrayado fuera de original). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencia C-531 de 2000, al estudiar la constitucionalidad de la norma transcrita, declar\u00f3 exequible la parte del inciso primero del mencionado art\u00edculo 26 que dice: \u201cque medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d; y declar\u00f3 exequible el inciso 2\u00ba del mismo art\u00edculo, bajo el \u201csupuesto de que en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva de esa sentencia esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la sanci\u00f3n contemplada en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 26 \u201cno configura una salvaguarda de sus derechos y un desarrollo del principio de protecci\u00f3n especial de la cual son destinatarios, por raz\u00f3n de su debilidad manifiesta dada su condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o mental especial, en la medida en que la protecci\u00f3n de esta forma establecida es insuficiente respecto del principio de estabilidad laboral reforzada que se impone para la garant\u00eda de su derecho al trabajo e igualdad y respeto a su dignidad humana\u201d. M\u00e1s adelante agrega el mismo fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste en la regulaci\u00f3n controvertida una omisi\u00f3n relativa del legislador por la falta de se\u00f1alamiento de una protecci\u00f3n suficiente a la discapacidad para que de esta manera armonice con los mandatos superiores, la cual deber\u00e1 ser subsanada mediante la aplicaci\u00f3n directa de los principios y mandatos constitucionales mediante la expedici\u00f3n de una sentencia integradora, tal y como se hizo en la Sentencia C-479 de 1997, en la forma ya vista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De acuerdo a las disposiciones consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en armon\u00eda con el desarrollo legislativo, esta Corte ha se\u00f1alado que las personas que por sus condiciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n son beneficiarios de una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d y ha indicado que dicho t\u00e9rmino hace referencia al derecho constitucional con el cual se garantiza \u201cla permanencia en el empleo (\u2026) luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n (\u2026), como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral\u201d6. \u00a0De igual manera, en Sentencia T-263 de 2009, precis\u00f3 algunos de los elementos que configuran el contenido esencial de dicho derecho, a saber: \u201c(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificaci\u00f3n previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz\u201d 7. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido dos l\u00edneas dis\u00edmiles sobre el tema en comento: \u201cuna que ha asumido que la protecci\u00f3n brindada por la Ley 361 de 1997 es predicable exclusivamente de los sujetos con una p\u00e9rdida de la capacidad para trabajar comprobada8; y otra, m\u00e1s abierta, que admite su aplicaci\u00f3n a personas que sufren limitaciones.9\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la concepci\u00f3n amplia del t\u00e9rmino \u201climitaci\u00f3n\u201d ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de hacer extensiva la protecci\u00f3n se\u00f1alada en la Ley 361 de 1997 a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez11. En este sentido, por ejemplo, en Sentencia T-094 de 2010 expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, esta concepci\u00f3n amplia del t\u00e9rmino \u2018limitaci\u00f3n\u2019 ha sido acogida en reciente jurisprudencia de esta Alto Tribunal en el sentido de hacer extensiva la protecci\u00f3n de la que habla la Ley 361 de 1997 a las personas de las que se predique un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad que no necesariamente acarree una p\u00e9rdida de la capacidad para trabajar. Desde la pluricitada sentencia T-198 de 2006 se ha dicho que \u2018en materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez.\u2019 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la merma en las condiciones de salud de un trabajador puede hacer del mismo susceptible de una protecci\u00f3n laboral reforzada que corresponde a la idea de estabilidad en el trabajo y que resulta de una aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que en art\u00edculos como el 13, el 48 y el 53 obliga al Estado a la custodia especial de aquellas personas que presenten una disminuci\u00f3n en sus facultades f\u00edsicas, mentales y sensoriales. Esto coincide con aqu\u00e9lla interpretaci\u00f3n del concepto de limitaci\u00f3n que se ha venido pregonando.\u201d (Subrayas fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En este orden de ideas, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que toda persona que se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado del padecimiento de una enfermedad y sin importar el tipo de relaci\u00f3n laboral existente12, \u201ctiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador podr\u00e1 \u00fanicamente mediante autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo y por una justa causa objetiva, desvincular al trabajador que presente una disminuci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica en su organismo (Sentencia T-490 de 2010)\u201d13. Es claro entonces que la protecci\u00f3n con que cuenta este grupo de personas es relativa y no absoluta,\u00a0ya que, como se acaba de mencionar, cuando el trabajador incurra en una justa causa de terminaci\u00f3n unilateral del contrato, el empleador puede tramitar la autorizaci\u00f3n de despido ante el respectivo inspector14. \u00a0<\/p>\n<p>Es de concluir, entonces, que los trabajadores que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n por la afectaci\u00f3n en su estado de salud tienen derecho al reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada, con independencia de (i) el v\u00ednculo contractual adoptado por las partes y; (ii) que su condici\u00f3n haya sido certificada como discapacidad por el organismo correspondiente. En virtud de ello detentan el derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se configure una causal objetiva que extinga la relaci\u00f3n laboral, circunstancia que de todas formas debe ser verificada y autorizada por el inspector del trabajo. Igualmente, tendr\u00e1 derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en el evento en que la desvinculaci\u00f3n laboral se produzca sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha precisado \u201cque en aquellos casos en los que el juez de tutela encuentre acreditado que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de quien ha sufrido mengua en su estado de salud no ha sido llevada a cabo con la autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad administrativa, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n (\u2026) en virtud de la cual se ha de asumir que la causa de dicha desvinculaci\u00f3n es, precisamente, la desmejora de su salud y, por consiguiente, de la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Debe destacarse, finalmente, que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no puede ser entendido simplemente como la imposibilidad de retirar al trabajador que ha sufrido una disminuci\u00f3n en su estado de salud, sino que adem\u00e1s implica el derecho a la reubicaci\u00f3n en un puesto de trabajo conforme a sus condiciones de salud en el que \u201cpueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas\u201d16. Sin embargo, el empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n siempre que demuestre que existe un principio de raz\u00f3n suficiente que lo exonera de cumplirla17. \u00a0<\/p>\n<p>6. La estabilidad laboral reforzada de trabajadores en estado de debilidad manifiesta, dadas sus limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas, vinculados a empresas de servicios temporales o mediante contrato a t\u00e9rmino fijo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3, la estabilidad laboral reforzada se predica de todos los contratos, sin importar la modalidad de vinculaci\u00f3n, incluidos aquellos que suscriben las empresas de servicios temporales y a t\u00e9rmino fijo18. Esto, porque dicha estabilidad surge exclusivamente de las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentra el grupo de personas que son beneficiarias de la misma19. Ahora bien, dada la relevancia que tiene en los casos bajo estudio la aplicaci\u00f3n de la aludida protecci\u00f3n, concretamente en los contratos de trabajo celebrados por las empresas de servicios temporales y a t\u00e9rmino fijo, a continuaci\u00f3n \u00a0se realizar\u00e1 un breve an\u00e1lisis al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Empresas de servicios temporales. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 71 de la Ley 50 de 199020, reglamentada por el Decreto 4369 de 2006, \u201c[e]s empresa de servicios \u00a0temporales aquella que contrata la prestaci\u00f3n de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de \u00e9stas el car\u00e1cter de empleador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de acuerdo con el art\u00edculo 74 de la misma norma, los trabajadores vinculados a estas empresas pueden ser de dos clases: (i) de \u201cplanta\u201d, quienes desarrollan sus funciones en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales y; (ii) en \u201cmisi\u00f3n\u201d, haciendo referencia a aquellos que prestan sus servicios personales en las entidades usuarias para cumplir con la tarea o labor que \u00e9stas contratan con las empresas temporales, \u201ccuando sea menester reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad, para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o mercanc\u00edas, los periodos estacionales en cosechas o en la prestaci\u00f3n de servicios, por un termino de 6 meses prorrogable hasta por 6 meses m\u00e1s21. Servicios que se refieren a labores ocasionales, accidentales o transitorias\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la ley precitada dispone que a los trabajadores en misi\u00f3n: (i) se les aplica, en lo pertinente, las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas del r\u00e9gimen laboral; (ii) tienen derecho a un salario ordinario, equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que ejecuten la misma actividad; (iii) deben acceder a los mismos beneficios que aquella tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo en lo relacionado con transporte, alimentaci\u00f3n y recreaci\u00f3n; (iv) \u00a0se les debe dar la compensaci\u00f3n monetaria por vacaciones y primas de servicios de forma proporcional al tiempo laborado, cualquiera que \u00e9ste sea. En materia de salud ocupacional de estos trabajadores, la ley establece que de la misma es responsable la empresa de servicios temporales, en los t\u00e9rminos de las leyes que rigen la materia para los trabajadores de planta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y sus trabajadores en misi\u00f3n, se establecen verdaderas relaciones laborales, en las cuales la empresa es para todos los efectos el empleador, \u201cprecisando que dicho v\u00ednculo laboral subsiste mientras el usuario requiera de los servicios del trabajador o haya finalizado la obra para el cual fue contratado. As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que cuando el usuario necesite de la contrataci\u00f3n permanente del servicio de los trabajadores en misi\u00f3n, debe acudir a otra forma de contrataci\u00f3n distinta a la que se cumple a trav\u00e9s de dichas empresas\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es preciso reiterar que, seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional, la estabilidad laboral en el empleo es aplicable a todas las modalidades de contratos, entre \u00e9stos los que suscriben las empresas de servicios temporales, los cuales, como ya se se\u00f1al\u00f3, tienen en principio una vigencia condicionada al cumplimiento del tiempo pactado o a la finalizaci\u00f3n de una labor determinada. Lo anterior, por cuanto mediante dicho principio \u201clo que se busca es asegurar al empleado la certeza m\u00ednima de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, de manera tal que este no quede expuesto, en forma permanente, a perder su trabajo y con el los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del empleador\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea jurisprudencial y refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores en estado de debilidad manifiesta, dadas sus limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas la Corte, en Sentencia T-263 de 2009, al estudiar el caso de una ciudadana vinculada laboralmente a trav\u00e9s de una empresa de servicios temporales, a quien se le dio por terminado el contrato sin importar que durante la vigencia del mismo le fuera diagnosticado c\u00e1ncer de mama, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2 Para resolver el presente caso, en las consideraciones generales de esta Sentencia, en primer lugar, esta Sala concluy\u00f3 que en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado de la afectaci\u00f3n de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculaci\u00f3n laboral, previa verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral correspondiente. En tal sentido, afirm\u00f3 que cuando la relaci\u00f3n laboral depende de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo o de obra o labor contratada, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el t\u00e9rmino del contrato haya expirado o la labor para la cual fue contratado haya expirado, esto si subsisten las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral, y se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones. Al respecto, por \u00faltimo, reiter\u00f3 que para efectos del fallo de tutela, el despido que se produzca sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales ser\u00e1 ineficaz, y por tanto, el juez de amparo deber\u00e1 conceder la protecci\u00f3n invocada y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud.\u201d (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Contrato a t\u00e9rmino fijo. En relaci\u00f3n con esta clase de contratos, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, aunque en principio el vencimiento del t\u00e9rmino pactado ha de ser considerado como un modo de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral que opera ipso jure, siempre y cuando se d\u00e9 el respectivo preaviso, no es menos cierto que el principio a la estabilidad laboral reforzada, impide que el solo arribo de la fecha de vencimiento del contrato constituya una justa causa para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, siempre y cuando a la expiraci\u00f3n del plazo subsistan las causas, la materia del contrato y la trabajadora haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones. Al respecto, en Sentencia C-016 de 199825, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha se\u00f1alado que en estos casos tambi\u00e9n es necesario acudir a la Oficina del Trabajo para obtener la autorizaci\u00f3n necesaria para dar por terminado el contrato al vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las pr\u00f3rrogas, ya que, como se mencion\u00f3 anteriormente, la llegada del t\u00e9rmino no es raz\u00f3n suficiente para darlo por terminado26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea pero refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente a la estabilidad laboral en las relaciones jur\u00eddicas en las que est\u00e1 inmersa una persona que por razones de orden f\u00edsico o mental, se encuentre en estado de debilidad manifiesta, la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.- La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el principio de la \u2018estabilidad laboral reforzada\u2019, propio de las relaciones jur\u00eddicas en las que est\u00e9 inmersa una de aquellas personas que por razones de orden econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental, se encuentre en estado de \u2018debilidad manifiesta\u2019, no es aplicable exclusivamente a aquellos celebrados a t\u00e9rmino indefinido sino tambi\u00e9n, a aquellos contratos pactados a un t\u00e9rmino fijo. En ese sentido, tambi\u00e9n es una exigencia acudir a la Oficina del Trabajo para obtener la autorizaci\u00f3n necesaria para dar por terminado el contrato laboral al vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las pr\u00f3rrogas, si el trabajador es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional ya que, en esos casos la llegada del t\u00e9rmino no es raz\u00f3n suficiente para darlo por terminado.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-996 de 2010, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en atenci\u00f3n a la tesis anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando la relaci\u00f3n laboral depende de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo o de obra o labor contratada, el vencimiento del t\u00e9rmino de dicho contrato o la culminaci\u00f3n de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n28. De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el t\u00e9rmino del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado29.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Expediente T-3050013 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora a la Sala, con fundamento en las normas y la jurisprudencia constitucional que se acaban de exponer, as\u00ed como en las pruebas que contiene el expediente, determinar: (i) si en este caso procede la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Pilar Rivera Acevedo, a quien su empleador Jiro Servicios Temporales S.A. unilateralmente le dio por terminado su contrato laboral el 2 de agosto de 2010, sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y a pesar de que padec\u00eda enfermedad de origen profesional, seg\u00fan salud ocupacional de Cafesalud E.P.S., la cual estaba en proceso de calificaci\u00f3n para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral; (ii) si las entidades accionadas le est\u00e1n vulnerando derechos constitucionales a la accionante; y (iii) las medidas que se deben tomar en tal caso. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Pilar Rivera Acevedo refiere que estuvo vinculada a Jiro Servicios Temporales S.A. mediante contrato laboral del 6 de abril al 2 de agosto de 2009, fecha en que fue despedida, no obstante que hasta esa fecha estuvo incapacitada por m\u00e1s de 120 d\u00edas por padecer s\u00edndrome del t\u00fanel de carpo bilateral, tendosinovitis de Quervain y epicondilitis lateral y medial izquierda, de origen profesional, que estaba en proceso de calificaci\u00f3n30. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la gerente y representante legal de Jiro S.A. Servicios Temporales afirma que la se\u00f1ora Pilar Rivera Acevedo estuvo vinculada con esa empresa mediante un \u00fanico contrato de trabajo del 6 de abril de 2009 al 6 de abril de 2010, el cual debi\u00f3 prorrogarse hasta el 2 de agosto de 2010, exclusivamente para respetar la estabilidad laboral reforzada mientras terminaba la incapacidad laboral. Agrega que no es posible el reintegro por tratarse de una empresa de servicios temporales que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 77 de la ley 50 de 1990, no puede emplear personas por m\u00e1s de 6 meses, prorrogables excepcionalmente por otros seis meses31. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que, de acuerdo con la versi\u00f3n de ambas partes, es cierto que la se\u00f1ora Pilar Rivera Acevedo trabaj\u00f3 en la empresa Jiro Servicios Temporales S.A. desde el 6 de abril de 2009 al 2 de agosto de 2010 y que durante ese lapso fue incapacitada por enfermedad, habiendo sido desvinculada unilateralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho encuentra respaldo en otras pruebas, como la copia de la calificaci\u00f3n realizada el 4 de junio de 2010 por la Dependencia T\u00e9cnica de Salud Ocupacional de Cafesalud E.P.S., a la cual estaba afiliada en salud la se\u00f1ora Pilar Rivera Acevedo, en donde consta que fue atendida en esa entidad por s\u00edndrome de t\u00fanel del carpo bilateral, tenosinovitis de Quervain y epicondilitis medial y lateral izquierda, siendo esas enfermedades de origen profesional32. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la copia del oficio de fecha 7 de julio de 2010, mediante el cual la misma dependencia m\u00e9dica le informa a Jiro Servicios Temporales S.A. sobre la calificaci\u00f3n practicada a la paciente Pilar Rivera Acevedo y le recomienda evitar que esta \u00faltima levante o transporte cargas superiores a 7 kilogramos con las manos, levantar o transportar cargas superiores a 2 kilogramos con la mano izquierda, realizar labores que impliquen movimientos repetitivos, actividades que impliquen extensi\u00f3n sostenida o contrarresistencia de la mu\u00f1eca izquierda, labores de abducci\u00f3n sostenida y contrarresistencia de pulgar izquierdo33. \u00a0<\/p>\n<p>En la copia del oficio de fecha 27 de agosto de 2010, se lee que la Comisi\u00f3n Laboral de ARP Sura regional Antioquia le inform\u00f3 a la Coordinadora de Salud Ocupacional de Jiro Servicios Temporales S.A. que estaba adelantando el proceso de definici\u00f3n del origen del s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo bilateral, tenosinovitis de Quervain izquierda y epicondilitis lateral y medial izquierda de la se\u00f1ora Pilar Rivera Acevedo y le solicit\u00f3 el certificado de cargos y labores desempe\u00f1ados34. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan copia del oficio del 27 de agosto de 2010, la misma dependencia de ARP Sura y con el mismo objeto le pidi\u00f3 a la se\u00f1ora Pilar Rivera Acevedo varios documentos35. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, obra copia del oficio del 2 de agosto de 2010, mediante el cual la Coordinadora de Contrataci\u00f3n de Jiro Servicios Temporales S.A. le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Pilar Rivera que \u201cseg\u00fan el acuerdo laboral celebrado entre usted y Jiro como trabajador en misi\u00f3n y con base en el art\u00edculo No. 45 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, su contrato por obra o labor finaliza el 2 de agosto de 2010 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la actuaci\u00f3n no contiene elemento de juicio alguno que demuestre la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo para que Jiro Servicios Temporales S.A. diera por terminado unilateralmente el contrato laboral por justa causa a la se\u00f1ora Pilar Rivera Acevedo, como lo exige el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que: (i) la se\u00f1ora Pilar Rivera Acevedo era trabajadora de Jiro Servicios Temporales S.A. para el 2 de agosto de 2010 por contrato de obra o labor y que estaba afectada de una enfermedad en las manos que le restring\u00eda severamente el desempe\u00f1o de sus funciones laborales, circunstancia \u00e9sta que permite considerarla como persona en estado de debilidad f\u00edsica manifiesta, con derecho a estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia pertinente de esta Corporaci\u00f3n a que se ha hecho menci\u00f3n; (ii) como tal, la se\u00f1ora Pilar Rivera Acevedo a pesar de que su contrato era de obra o labor, no pod\u00eda ser desvinculada del trabajo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, en forma unilateral por el empleador, sin previa autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, seg\u00fan exigencia expresa del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; (iii) Jiro Servicios Temporales S.A. unilateralmente y con pleno conocimiento de la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Pilar Rivera Acevedo, sin la autorizaci\u00f3n previa mencionada dio por terminado el contrato a partir del 2 de agoto de 2010, raz\u00f3n por la cual se presume que esa desvinculaci\u00f3n se produjo por causa de las enfermedades que presenta y la consecuente disminuci\u00f3n en su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que \u201cla garant\u00eda de la estabilidad en el empleo cobija a todas las modalidades de contratos, inclu\u00eddos los que suscriben las empresas de servicios temporales, los cuales tienen, en principio, una vigencia condicionada al cumplimiento pactado o a la finalizaci\u00f3n de la obra. Lo anterior, por cuanto el principio de estabilidad en el empleo se predica de todos los trabajadores, sin distingo de la naturaleza del v\u00ednculo contractual (\u2026)\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, es incuestionable que, si bien en principio la accionante dispone de la acci\u00f3n laboral para reclamar sus derechos, por tratarse de una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta esa acci\u00f3n ordinaria no resulta id\u00f3nea, ni eficaz, debido a su prolongada duraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera definitiva, no solo para amparar los derechos constitucionales fundamentales que est\u00e1n siendo vulnerados a la se\u00f1ora Pilar Rivera Acevedo, sino tambi\u00e9n para ordenar el pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir por el despido injusto y el pago de la sanci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es evidente que Jiro Servicios Temporales S.A. est\u00e1 vulnerando el derecho a la estabilidad laboral reforzada por haber despedido unilateralmente a la se\u00f1ora Pilar Rivera Acevedo sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior, es necesario revocar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Pilar Rivera Acevedo, ordenando \u00a0su reintegro a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando fue desvinculada, sin soluci\u00f3n de continuidad, y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud, as\u00ed como el pago de los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde cuando se produjo la desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro y el pago de la sanci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario como indemnizaci\u00f3n por despido, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente T-3059018 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala entrar\u00e1 a establecer si es procedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Ercilia Borja Campo en raz\u00f3n de haber sido desvinculada unilateralmente por su empleador, la Sociedad Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-, del trabajo que desempe\u00f1aba como auxiliar de servicios generales en la Seccional del Valle del Cauca, no obstante haber perdido un 42.09% de su capacidad laboral como consecuencia de un accidente y haberle negado el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el permiso para realizar ese despido; y, si por ese procedimiento, la entidad accionada le est\u00e1 vulnerando derechos fundamentales que deban ampararse. Del mismo modo, determinar\u00e1 las medidas que deban tomarse para evitar que la violaci\u00f3n contin\u00fae. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la apoderada judicial de la se\u00f1ora \u00a0Ercilia Borja Campo asevera que ella ingres\u00f3 a trabajar en la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-, mediante contrato individual a t\u00e9rmino fijo de 1 a 3 a\u00f1os, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales en la Seccional del Valle del Cauca y que el 19 de enero de 2011 fue desvinculada de ese cargo por la Sociedad Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-, en forma unilateral y a pesar de que ten\u00eda disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en una 42.09% por haber sufrido un accidente el 21 de diciembre de 2007 que le caus\u00f3 fractura del radio y del c\u00fabito del brazo izquierdo y ruptura del manguito rotador del mismo brazo, y, sobre todo, desconociendo el hecho de que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social le hab\u00eda negado la autorizaci\u00f3n para el despido37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial del representante legal de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-, apoy\u00e1ndose en la historia cl\u00ednica, en la respuesta a la demanda acepta \u00fanicamente que la se\u00f1ora Ercilia Borja, el 21 de diciembre de 2007, antes de las 7 p.m., se cay\u00f3 de la buseta en que viajaba al bajarse de ella, cayendo sobre el brazo izquierdo, que presentaba deformidad en la mu\u00f1eca. Afirma que la sociedad no despidi\u00f3 a la accionante, sino que \u201cse dio por terminado el contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo No.2918797 en virtud de los expresamente pactado en la cl\u00e1usula quinta del citado contrato\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el apoderado de la sociedad demandada, en diligencia realizada el 9 de agosto de 2010 en la Inspecci\u00f3n del Trabajo de Cali, sostiene:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObrando como apoderado de SAYCO, nosotros hemos solicitado al Ministerio de la Protecci\u00f3n la desvinculaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora ERCILIA, debido al grado de discapacidad que presenta en este momento seg\u00fan el concepto de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez 42% no le es posible continuar con las funciones espec\u00edficas del cargo que ella desempe\u00f1a en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por la deficiencia en la actividad la empresa se ha visto afectada en sus operaciones cotidianas y tambi\u00e9n pecuniariamente (\u2026) La calificaci\u00f3n de la junta de invalidez es definitiva, la invalidez es de car\u00e1cter permanente.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la parte accionada acepta que la se\u00f1ora Ercilia Borja ten\u00eda en esa fecha una invalidez definitiva de car\u00e1cter permanente y que por ese motivo hab\u00eda solicitado la autorizaci\u00f3n para dar por terminado el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de la accionante por causa de las referidas lesiones que sufri\u00f3 en el accidente del 21 de diciembre de 2007, despu\u00e9s de salir de la jornada laboral, encuentra respaldo en otras pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en la actuaci\u00f3n obra copia del mencionado contrato, mediante el cual la se\u00f1ora Ercilia Borja Campo se obliga a trabajar a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO- en la Seccional del Valle del Cauca, en el cargo de auxiliar de servicios generales, del 20 de febrero de 2002 al 19 de febrero de 2003, el cual aparece prorrogado, primero hasta el 19 de febrero de 2005, con jornadas laborales de 4 horas diarias, de lunes a viernes, y despu\u00e9s a partir del 23 de enero de 2006, con horario de 7:30 a.m. a 5:30 p.m.40. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la copia de la epicrisis expedida por la Fundaci\u00f3n El Amparo de Cali I.P.S., la se\u00f1ora Ercilia Borja Campo ingres\u00f3 al servicio de urgencias en la noche del 21 de diciembre de 2007 porque se hab\u00eda ca\u00eddo de una buseta, sufriendo lesiones en la cara y en el brazo izquierdo, concretamente fractura de la ep\u00edfisis inferior del c\u00fabito y del radio41. \u00a0<\/p>\n<p>La copia del concepto emitido por Coomeva E.P.S. con destino a Porvenir AFP, el 21 de mayo de 2008, se\u00f1ala que la accionante presentaba para esa fecha fractura de c\u00fabito y radio de antebrazo izquierdo y ruptura de manguito rotador del hombro izquierdo, depresi\u00f3n y obesidad42. \u00a0<\/p>\n<p>La copia del oficio del 11 de marzo de 2008 indica que Coomeva E.P.S. le hizo saber a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-que la se\u00f1ora Ercilia Borja Campo, como consecuencia de la patolog\u00eda que padec\u00eda, ten\u00eda restricci\u00f3n de movimientos de \u201cflexoextensi\u00f3n de miembro superior izquierdo\u201d con rotaci\u00f3n de codo y aplicaci\u00f3n de fuerza y de movilizaci\u00f3n de cargas pesadas mayores a 2.5 kilogramos43. Esas recomendaciones fueron reiteradas el 24 de noviembre de 200844. \u00a0<\/p>\n<p>Seguros de Vida Alfa S.A. valor\u00f3 a la accionante el 25 de marzo de 2009 y dictamin\u00f3 una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral equivalente al 29.94% por accidente de origen com\u00fan45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, el 5 de junio de 2009, certific\u00f3 que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral total de la se\u00f1ora Ercilia Borja Campo es del 42.09%46, dictamen que fue confirmado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez47. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los elementos de juicio que se acaba de mencionar la Sala tiene por cierto que: (i) la actora sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito durante la noche del 21 de diciembre de 2007; (ii) ese accidente le caus\u00f3 fractura de c\u00fabito y radio del brazo izquierdo y ruptura del manguito rotador del hombro izquierdo; (iii) el origen de esas afectaciones en la salud de la accionante es el accidente calificado como de origen com\u00fan; (iv) las mencionadas lesiones definitivas le han generado restricciones para desempe\u00f1ar labores que requieren movimientos repetitivos de \u201cflexoextensi\u00f3n de miembro superior izquierdo\u201d con rotaci\u00f3n de codo y aplicaci\u00f3n de fuerza y para movilizaci\u00f3n de cargas superiores a 2.5 kilogramos; (v) dichas patolog\u00edas le han originado disminuci\u00f3n definitiva y permanente de su capacidad laboral en un 42.09%; (vi) esa situaci\u00f3n exist\u00eda el 19 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es incuestionable que esa discapacidad de la accionante permite considerarla como una persona en situaci\u00f3n de debilidad f\u00edsica manifiesta, con derecho a estabilidad laboral reforzada, que incluye el derecho a no ser desvinculada de su trabajo unilateralmente por el empleador sin justa causa, requiri\u00e9ndose previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos 13 Superior y 26 de la Ley 361 de 1997, interpretados a la luz de la jurisprudencia constitucional pertinente que se ha expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el gerente y representante legal de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO- no respet\u00f3 esa normatividad, ni la jurisprudencia aplicables al caso, sino que opt\u00f3 por terminar el contrato de trabajo de la se\u00f1ora Ercilia Borja Campo, en forma unilateral y arbitraria, a partir del 19 de enero de 2011, como lo demuestra la copia del oficio GG-009 del 12 del mismo mes y a\u00f1o48. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, llev\u00f3 a cabo esa desvinculaci\u00f3n despu\u00e9s de que la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial del Valle del Cauca, no accedi\u00f3 a la solicitud de terminaci\u00f3n del contrato laboral de la accionante49, lo que indica que la desvinculaci\u00f3n se debe a las enfermedades que padece y a la consecuente disminuci\u00f3n en su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, no cabe ninguna duda que la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO- ha venido vulnerando a la actora su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 la revocatoria de la sentencia que se revisa; y se dispondr\u00e1 el amparo del derecho mencionado, ordenando a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO- que reintegre a la se\u00f1ora Ercilia Borja Campo a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando fue desvinculada, sin soluci\u00f3n de continuidad, y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud, as\u00ed como el pago de los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde cuando se produjo el despido hasta el reintegro y el pago de la sanci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario como indemnizaci\u00f3n por despido, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn el 10 de febrero de 2011, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, de fecha 16 de diciembre de 2010. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Pilar Rivera Acevedo, vulnerados por la empresa Jiro Servicios Temporales S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR, en consecuencia, a la empresa Jiro Servicios Temporales S.A., a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre a la se\u00f1ora Pilar Rivera Acevedo a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando fue desvinculada, sin soluci\u00f3n de continuidad, y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud, as\u00ed como el pago de los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde cuando se produjo el despido hasta el reintegro y el pago de la sanci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario como indemnizaci\u00f3n por despido, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali el 28 de marzo de 2011, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, de fecha 28 de febrero de 2011. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ercilia Borja Campo, vulnerados por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR, en consecuencia, a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre a la se\u00f1ora Ercilia Borja Campo a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando fue desvinculada, sin soluci\u00f3n de continuidad, y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud, as\u00ed como el pago de los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde cuando se produjo el despido hasta el reintegro y el pago de la sanci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario como indemnizaci\u00f3n por despido, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencias T-992 de 2008, T-866 de 2009 y T-019 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En igual sentido ver sentencias T-992 de 2008, T-866 de 2009, T-019 de 2011 y T-050 de 2011, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-341 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias T-519 de 2003, T-689 de 2004, T-530 de 2005, T-385 de 2006, T-1097 de 2008 y T-866 de 2009, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de la personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta l\u00ednea ha sido marcada por Sentencias como la C-531 de 2000 y continuada por otras como la T-1083 de 2007, T-307 de 2008, T-449 de 2008 y T-650 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta l\u00ednea fue marcada por la Sentencia T-198 de 2006 y \u00a0seguida por otras como la T-819 de 2008, T-603 de 2009 y T-643 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-094 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En este sentido ver sentencias T-198 de 2006, T-513 de 2006, T-504 de 2008, T-992 de 2008, T-263 de 2009, T-866 de 2009, T-065 de 2010, T-094 de 2010 y T-292 de 2011, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencias T-065 de 2010 y T-292 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-936 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia T-504 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1040 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencias T-936 de 2009, T-173 y T-019 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia T-936 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>21 Esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresi\u00f3n \u201cpor un t\u00e9rmino de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses m\u00e1s\u201d contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990 en Sentencia C-330 de 1995 consider\u00f3 que ese l\u00edmite temporal para que los usuarios de las empresas de servicios temporales contraten con \u00e9stas, es constitucional pues su finalidad es proteger a los trabajadores para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, con perjuicio de los permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia T-889 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En el mismo sentido ver Sentencias T-040 A de 2001, T-546 de 2006, T-1083 de 2007, T-230 de 2010 y \u00a0T-281 de 2010, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencias T-1083 de 2007 y T-449 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia T-449 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-1083 de 2007. En esta oportunidad, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3:\u201dLa Sala considera pertinente esbozar algunas consideraciones respecto del tipo de contratos de trabajo frente a los cuales opera la estabilidad laboral reforzada consagrada a favor de los discapacitados. Al respecto, cabe destacar que dicha protecci\u00f3n no se aplica exclusivamente a los contratos de trabajo celebrados por un t\u00e9rmino indefinido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha encontrado necesario hacer extensiva la exigencia de autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo a las hip\u00f3tesis de no renovaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo. En tal sentido, se ha se\u00f1alado que el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las pr\u00f3rrogas, no constituye raz\u00f3n suficiente para darlo por terminado, especialmente cuando el trabajador es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Para dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a un sujeto de especial protecci\u00f3n y que, pese a haber sido celebrado por un plazo determinado, de conformidad con el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, envuelve una relaci\u00f3n laboral cuyo objeto a\u00fan no ha cesado, no basta el cumplimiento del plazo, sino que deber\u00e1 acreditarse adem\u00e1s, el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles. Y es que, en \u00faltima instancia, lo que determina la posibilidad de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral en la que es parte uno de estos sujetos es la autorizaci\u00f3n que para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad que para el efecto examinar\u00e1, a la luz del principio antes mencionado, si la decisi\u00f3n del empleador se funda en razones del servicio y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificaci\u00f3n que formalmente se le halla dado al v\u00ednculo laboral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre el particular, en la sentencia C-016 de 1998, mediante la cual la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 46 y 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: &#8220;[E]l s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto \u2018expectativa cierta y fundada\u2019 del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 63 y 64. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 42 a 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 39 a 42. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 102. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 11 y 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folios 23 a 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 96 a 99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 5 y 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 53 a 57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-663\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional cuando existe nexo de causalidad entre las condiciones de salud de la persona y su desvinculaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}