{"id":18983,"date":"2024-06-12T16:25:17","date_gmt":"2024-06-12T16:25:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-664-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:17","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:17","slug":"t-664-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-664-11\/","title":{"rendered":"T-664-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-664\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA POR INTERMEDIO DE APODERADO JUDICIAL-Legitimidad e inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>APODERAMIENTO JUDICIAL-Elementos normativos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Poder especial para actuar \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIANTE DE CONSULTORIO JURIDICO-No puede actuar como apoderado dentro de acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA POR INTERMEDIO DE APODERADO JUDICIAL-Por aspectos formales que pueden ser subsanados no puede sacrificarse la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y TRASLADO DE DOCENTE-Ejercicio del Ius variandi en el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Garant\u00eda constitucional por parte del Estado \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Modificaci\u00f3n del lugar de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Situaci\u00f3n administrativa de traslado\/ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Tipos de traslado \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Traslado de docentes y directivos docentes de establecimientos estatales \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI DE PERSONAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Discrecionalidad limitada de la administraci\u00f3n p\u00fablica para modificar las condiciones del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos del trabajador o su n\u00facleo familiar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3079236 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ruby Esperanza Plazas Alvis \u00a0en contra de las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n del Municipio de Ibagu\u00e9 y de la Gobernaci\u00f3n del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ruby Esperanza Plazas Alvis \u00a0en contra de las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n del Municipio de Ibagu\u00e9 y de la Gobernaci\u00f3n del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La docente \u00a0Ruby Esperanza Plazas Alvis, por medio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de las Secretarias de Educaci\u00f3n mencionadas por considerar vulnerados los derechos fundamentales \u00a0a la familia, la salud, \u00a0y la vida de su hija Aura Mar\u00eda Julieth Ostos Plazas (de 8 a\u00f1os de edad) y de su madre Aura Mar\u00eda Alvis (de 69), quienes se encuentran en delicado estado de salud por lo que requieren un cuidado especial que no puede brindar efectivamente dado que trabaja en un municipio distinto a la ciudad de Ibagu\u00e9 donde ellas habitan y acuden a controles m\u00e9dicos. Para fundamentar la solicitud relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta que se encuentra vinculada desde 1996 como docente en el municipio de Guamo,Tolima e inscrita como dependiente de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sostiene que tienen establecida su residencia en la ciudad de Ibagu\u00e9, motivo por el que se ve obligada a viajar todos los d\u00edas hasta la municipalidad de Guamo, lo cual se dificulta porque es una mujer soltera que debe velar por su n\u00facleo familiar que vive en Ibagu\u00e9 y est\u00e1 compuesto por su hija de 8 a\u00f1os y su madre de 69. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Comenta que desde octubre de 2010 ha solicitado al Estado el traslado como docente a la ciudad de Ibagu\u00e9, con el objetivo de mermar la situaci\u00f3n de estr\u00e9s ocasionado por las afecciones de las personas a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Precisa que su hija naci\u00f3 con deficiencias en su salud, por lo que requiere tratamiento especializado por Neuropediatr\u00eda y Urolog\u00eda, el cual ha venido recibiendo en la ciudad de Ibagu\u00e9. Adicionalmente, manifiesta que requiere del apoyo de su madre para el manejo de medicamentos, terapias y preparaci\u00f3n de alimentos especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Respecto de su madre, pone de presente que es una persona de avanzada edad, que desde hace varios a\u00f1os ha venido padeciendo enfermedad arterial oclusiva severa en los miembros inferiores, de lo cual da cuenta su historia cl\u00ednica. Dado el estado de salud, la se\u00f1ora no puede velar por sus propios medios de su cuidado, a lo cual se suma que debe desplazarse todos los d\u00edas a su sitio de trabajo en Guamo. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Se\u00f1ala que ha presentado escritos de petici\u00f3n tanto a la alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 como a la Gobernaci\u00f3n del Tolima para que sea trasladada por la calamidad dom\u00e9stica que padece, sin que a la fecha hubiese sido posible llegar a un buen fin su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de los argumentos expuestos solicita que sea trasladada a un centro educativo de la ciudad de Ibagu\u00e9 ya sea por ampliaci\u00f3n de cobertura o por necesidad del servicio, con el fin de facilitar el duro proceso que conlleva manejar las enfermedades tanto de su progenitora como de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Gobernaci\u00f3n del Tolima \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento contesta la acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la misma. Considera que la solicitud de traslado al municipio de Ibagu\u00e9 no es procedente porque mediante la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 3033 del 26 de diciembre de 2002, emanada del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, dicho ente territorial es aut\u00f3nomo para el manejo del personal, bienes, recursos, etc. En consecuencia, la administraci\u00f3n departamental debe nombrar educadores en todas las instituciones educativas de los municipios no certificados del Departamento del Tolima, no importando su dif\u00edcil acceso y sus condiciones territoriales, en virtud de que el docente debe ir al lugar en el que se encuentre el alumno. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la accionante al momento de proveerse el cargo estaba en condiciones de desempe\u00f1ar sus funciones en cualquier instituci\u00f3n educativa de los municipios no certificados del departamento, es decir, que la actora estaba sujeta a las reglas de participaci\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Educaci\u00f3n Municipal y la oficina jur\u00eddica del ente territorial referido, se oponen a las pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela. Al respecto ponen de presente que en diciembre de 2003 el municipio de Ibagu\u00e9 fue certificado en educaci\u00f3n, por lo que adopt\u00f3 su propia planta de personal docente, directiva y administrativa diferenciada de la de la Gobernaci\u00f3n del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que la se\u00f1ora Plazas Alvis se encuentra laborando actualmente en el municipio de Guamo, siendo por lo tanto su nominador la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de la Gobernaci\u00f3n, por lo cual es a esa dependencia a la que le corresponde trasladar a la docente, sin que ello incluya el municipio de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera considera que se configura falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva ya que en ning\u00fan momento la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Ibagu\u00e9 ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que piden que se excluya del fallo al municipio. Por \u00faltimo, informa que al momento de contestar la acci\u00f3n de tutela no existe vacante en el \u00e1rea de Biolog\u00eda y qu\u00edmica, en la planta de cargos docentes de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante providencia del 8 de marzo de 2011, deneg\u00f3 el amparo solicitado. Una vez contemplada la solicitud de la actora, la juez adelant\u00f3 un estudio sobre el derecho al trabajo ya que a su juicio es el eje fundamental de la solicitud de tutela. Sobre la base de lo anterior afirma que en t\u00e9rminos generales, los derechos derivados del trabajo escapan del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto existe una jurisdicci\u00f3n especializada que conoce de los litigios surgidos a ra\u00edz de la existencia de las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que debe tenerse en cuenta que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal no accede a lo pedido por razones de \u00edndole administrativo presupuestal, circunstancia que en manera alguna puede afectarse por v\u00eda de tutela ya que este mecanismo no fue creado para coadministrar sino para brindar protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al municipio de Ibagu\u00e9, estima que se trata de un ente territorial certificado, por lo que el Departamento del Tolima no puede disponer de un traslado, salvo que se adelanten las gestiones interadministrativas del caso y exista la vacante definitiva, la cual no existe en el momento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expresa que no bastan las alegaciones de las circunstancias especiales de la hija y la madre de la actora para que pueda accederse a brindar la protecci\u00f3n tutelar deprecada, por cuanto al no reunirse las circunstancias legales para dicho traslado, no es posible que se pueda ordenar el mismo, puesto que no podr\u00e1 ejecutarse la orden, y por lo tanto la protecci\u00f3n tutelar caer\u00eda en el vac\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo considera que al momento de la vinculaci\u00f3n de la actora a la planta de docentes del Departamento, era conocedora de las circunstancias en que deb\u00eda desarrollar su labor, en el entendido que se conformaba una planta global, lo cual significa que deb\u00eda cumplir sus funciones en cualquier parte del Departamento del Tolima, lo cual igualmente impide que pueda determinarse la existencia de afectaci\u00f3n o violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la se\u00f1ora Plazas Galvis se opone a la decisi\u00f3n de primera instancia porque en ning\u00fan momento la actora \u00a0invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho al trabajo como lo predica el juzgado, ni mucho menos con esta petici\u00f3n se pretende lo imposible. Puntualiza que si bien la actora era consciente de las condiciones del cargo al que se posesion\u00f3, no lo era de las contingencias que pod\u00edan sobrevenir a su vida como la calamidad domestica derivada de la enfermedad tanto de su madre como de su hija. Motivo por el que en \u00faltimas la protecci\u00f3n invocada es a la protecci\u00f3n de la persona y a la vida en correlaci\u00f3n con la salud, ya que la ni\u00f1a por su calidad tiene el derecho constitucional a ser protegida especialmente, incluso si ello puede afectar la vigencia de otros derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a que con la tutela se est\u00e1 pretendiendo lo imposible, afirma que no es cierto ya que \u201cse sabe que el ente nominador es el Departamento del Tolima \u2013Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, y por ende a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, se le ordena la necesidad de cobertura o de servicio, para vincular al municipio de Ibagu\u00e9 a la docente, por lo que necesariamente el se\u00f1or Gobernador, dispondr\u00e1 de su acto administrativo dejando libre a la docente para que sea asumida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si bien son ciertas las formalidades pregonadas por los entes accionados, estas no han impedido que muchos de los docentes adscritos al Departamento hayan pasado al municipio acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que el eje de la solicitud no es la protecci\u00f3n de su derecho al trabajo. sino que se proteja su derecho a estar en familia en las horas importantes para recibir la atenci\u00f3n m\u00ednima que requieren personas enfermas, a quienes se les debe dar medicinas y alimentos de forma especial. Adem\u00e1s porque como lo indica la historia cl\u00ednica, son enfermedades que cambian negativamente cada d\u00eda por lo que se requiere la protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 confirma la sentencia impugnada. El juez colegiado deneg\u00f3 la acci\u00f3n porque no se constata el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u201cpues la acci\u00f3n fue promovida por intermedio de apoderado judicial, quien no acredit\u00f3 su calidad de abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para afirmar lo anterior trascribi\u00f3 in extenso las Sentencias T-314\/95 y T-1020\/03. En ese orden de ideas deneg\u00f3 las pretensiones de amparo, tal y como hiciere la juzgadora de primer grado, pero por las razones esbozadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder conferido por la accionante el cual fue presentado personalmente en Notar\u00eda y aceptado por el abogado al que se le otorg\u00f3 el poder. (Folio 2).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extraproceso rendida por vecinas de la accionante ante Notar\u00eda, con el fin de probar los hechos de la acci\u00f3n. (Folios 3 y 4).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de registro civil de nacimiento de la hija de la actora. (Folio 5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de la historia cl\u00ednica de la hija y la madre de la accionante. (Folios 6 al 99).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escritos de petici\u00f3n dirigidos a los entes territoriales accionados. (Folio 100 a 107).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0\u00bfPuede denegarse por improcedente una acci\u00f3n de tutela por ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa per se en los casos en que se presente por apoderado judicial que no acredite su calidad?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0\u00bfDesconoce la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de un ente territorial los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad por la negativa de traslado de una docente que pide ser ubicada laboralmente en otro ente territorial aut\u00f3nomo \u00a0en el que se encuentra su n\u00facleo familiar compuesto por madre e hija gravemente enfermas, bajo el argumento de ausencia de vacantes e imposibilidad de acceder a la petici\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes descritos y problemas jur\u00eddicos planteados estima la Sala preciso referirse a los siguientes temas: (i) la acci\u00f3n de tutela por medio de apoderado judicial; (ii) el ius variandi y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en casos de traslado de funcionarios del servicio p\u00fablico educativo; y por \u00faltimo (iii) al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela ejercida por intermedio de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Antes de entrar a analizar el problema jur\u00eddico de fondo, debe la Sala resolver un asunto relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela dado el argumento que expone el juez de segunda instancia, en el sentido de que el abogado de la accionante carece de poder especial para instaurar la presente acci\u00f3n de tutela, sumado a que no acredit\u00f3 su calidad profesional para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene advertir que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci\u00f3n de tutela, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, o a trav\u00e9s de \u00a0sus representantes legales o judiciales, caso en el cual el poder se presume aut\u00e9ntico. Establece el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 10. \u2014Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre lo establecido en la norma descrita en relaci\u00f3n con el apoderamiento, en la Sentencia T-531\/02 la Corte precis\u00f3 que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jur\u00eddico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume aut\u00e9ntico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acci\u00f3n de tutela; (iv) es para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoci\u00f3n de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la demostraci\u00f3n del poder especial para actuar, en Sentencia T-658 de 2002 la Corte declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela en el caso de un abogado que pretend\u00eda hacer valer el poder que se le hab\u00eda otorgado en un proceso ordinario para hacerlo valer en uno de tutela. La Corte limit\u00f3 este tipo de procedencia sobre la base de los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha estimado &#8211; de manera reiterada &#8211; que la legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-001 de 1997 que por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo cual, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional,2 la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra parte no se ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando ha sido adelantada por estudiante de consultorio jur\u00eddico. Al respecto, en la Sentencia T-1020\/03 se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n por este hecho. Sobre el particular determin\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto los estudiantes de consultorios jur\u00eddicos act\u00faan bajo la coordinaci\u00f3n y directa orientaci\u00f3n de los profesores y profesionales designados para el efecto, lo que garantiza, en principio, la idoneidad de la defensa que realicen o las actuaciones que adelanten en nombre de las personas que requieren representaci\u00f3n, es claro que en trat\u00e1ndose de acciones de tutela, con base en lo arriba expuesto, no pueden actuar como apoderados de los titulares de derechos. Cuesti\u00f3n diversa y que no es contraria a las reglas m\u00ednimas que gobiernan el mecanismo de la tutela, es que asesoren, acompa\u00f1en o gu\u00eden a las personas cuyos derechos fundamentales resulten amenazados o vulnerados, o que act\u00faen como agentes oficiosos, cuando se re\u00fanan las condiciones para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que quien en materia de tutela act\u00faa en virtud de un mandato judicial debe acreditar que es abogado titulado en ejercicio y que le ha sido otorgado un poder especial para incoar la acci\u00f3n. De lo contrario, el juez de conocimiento deber\u00e1 rechazarla o, en el evento en que ya se hubiere iniciado la actuaci\u00f3n, denegarla mediante sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, el ciudadano Pineda Casas carece de derecho de postulaci\u00f3n, en tanto que por no ser abogado titulado en ejercicio no pod\u00eda apoderar a Claudia Janet Mart\u00ednez Vargas y representar judicialmente sus intereses en materia de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, en la Sentencia T-047\/05 se autoriz\u00f3 la procedencia de una acci\u00f3n de tutela de un abogado que inicialmente no hab\u00eda allegado el poder para actuar, sin embargo dicha exigencia fue oportunamente subsanada. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el expediente que se revisa no hay lugar a declarar improcedente la acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por activa, pues si bien al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el apoderado del accionante no adjunt\u00f3 el poder especial de su mandante, antes de la admisi\u00f3n del amparo constitucional \u00a0aport\u00f3 el documento que lo habilitaba para actuar en su nombre y representaci\u00f3n \u00a0dentro de la tutela de referencia \u00a0(ver folios 32 a 34).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, habi\u00e9ndose aclarado lo relacionado con la legitimaci\u00f3n por activa del accionante, pasa la Sala a analizar si en el presente caso existe una v\u00eda de hecho que permita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la entidad por v\u00eda de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando se trata del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por intermedio de apoderado existe una alta carga de diligencia por parte de los representantes judiciales de los ciudadanos, no obstante se deber\u00e1 verificar en cada caso concreto con el fin de que por aspectos formales que puedan ser subsanados de forma oficiosa por el juez no se sacrifique la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas y no se desnaturalice la inmediatez que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Descendiendo al estudio del asunto que se revisa, es pertinente tener en cuenta que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0Sala Civil-Familia, se vale de las Sentencias T-314\/95 \u00a0y T-1020\/03 para declarar improcedente la acci\u00f3n y no entrar a revisar de fondo el caso. Cotejados los precedentes descritos se advierte que, de un lado, en el caso de la Sentencia T-1020\/03 se deneg\u00f3 la procedencia por tratarse de un estudiante de consultorio jur\u00eddico quien no hab\u00eda sido autorizado por la ley para representar a una persona como apoderado judicial para los fines planteados. De otra parte, lo aplicado en la Sentencia T-314\/95 tampoco se ajusta al asunto bajo revisi\u00f3n porque una vez observado por los jueces de instancia que no se acreditaba dicha condici\u00f3n, aplicando el principio de la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, se le solicit\u00f3 que lo hiciera, pudi\u00e9ndose \u00a0comprobar que contaba con una licencia temporal y por tanto no pod\u00eda ejercer el derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Precisado lo anterior, en el caso concreto se constata a folio 2 que la accionante acudi\u00f3 ante Notaria \u00a0y present\u00f3 personalmente y para reconocimiento poder especial para interponer la actual acci\u00f3n de tutela, documento que se presume autentico conforme al art\u00edculo 10 del Decreto 2591. Adicionalmente, observado el expediente no consta formalmente la acreditaci\u00f3n de la calidad de abogado del representante judicial de la accionante, motivo por el que fue declarada improcedente la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en este asunto se alega la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de una ni\u00f1a y de una persona de avanzada edad que padecen trastornos de salud, materializando el \u00a0principio de la informalidad propio de la acci\u00f3n de tutela y de la prevalencia del derecho sustancial, el despacho del magistrado sustanciador procedi\u00f3 a consultar la p\u00e1gina electr\u00f3nica de la rama judicial (www.ramajudicial.gov.co) y logr\u00f3 constatar que la tarjeta profesional del apoderado de la accionante se encuentra inscrita en el registro de abogados y seg\u00fan el sistema est\u00e1 vigente.4 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto es pertinente acotar que la progresiva implementaci\u00f3n de mecanismos electr\u00f3nicos por parte de la rama judicial responde a la finalidad de hacer m\u00e1s eficiente el cumplimiento de sus funciones, racionalizando el uso del tiempo por parte de los empleados y funcionarios judiciales, pues con ayuda de aquellas herramientas se espera materializar de forma efectiva el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de forma efectiva, m\u00e1s si se trata del estudio de una acci\u00f3n de tutela en que se demanda la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Igualmente contribuye a la publicidad de las actuaciones judiciales, contar en la red de forma abierta al p\u00fablico y al mundo los datos de los abogados registrados en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, habi\u00e9ndose superado el aspecto formal relacionado con la legitimaci\u00f3n por activa de la accionante, procede \u00a0la Sala a analizar los temas jur\u00eddicos de fondo que plantea la presente solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El ius variandi y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en casos de traslado de funcionarios del servicio p\u00fablico educativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El ejercicio del ius variandi\u00a0 en el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0ha especificado ampliamente los alcances y l\u00edmites del principio ius variandi o de la facultad del empleador de modificar las condiciones laborales de sus empleados en cuanto a \u00a0circunstancias de tiempo, modo, lugar y carga de trabajo, entre otras. Igualmente, ha sido reiterativa en que la mencionada \u00a0facultad de ning\u00fan modo y en ning\u00fan caso es absoluta, sino que se encuentra limitada por los derechos fundamentales del trabajador y de su familia, de tal suerte que en el evento de que el ejercicio del ius variandi afecte de alguna manera estos derechos, la acci\u00f3n de tutela brotar\u00e1 como el mecanismo adecuado para la defensa de los derechos fundamentales del trabajador y de su n\u00facleo familiar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los ciudadanos y as\u00ed tratar de suplir las necesidades insatisfechas que en este campo se presenten (art\u00edculos 365 y 366 Constituci\u00f3n Nacional). 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la modificaci\u00f3n del lugar de trabajo en el servicio p\u00fablico de Educaci\u00f3n, el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2002, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 22. Traslados. Cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutar\u00e1 discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de traslados y las permutas proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de las plantas de personal de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 esta disposici\u00f3n.\u201d (Subrayado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo dispone la norma en menci\u00f3n, el Gobierno Nacional procedi\u00f3 a reglamentar el citado art\u00edculo. De all\u00ed que el Decreto 1278 de 20026 establezca que la situaci\u00f3n administrativa del traslado se presenta \u201ccuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales\u201d. A su vez, el art\u00edculo 53 de esa misma norma regula tres tipos de traslados por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Decisi\u00f3n discrecional de la autoridad competente cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente;7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Motivos de seguridad; y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Solicitud del docente o directivo interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 2. Traslados por necesidades del servicio. Cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora efectuar\u00e1 el traslado mediante acto administrativo debidamente motivado. Para todo traslado la autoridad nominadora deber\u00e1 tener en cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Los traslados por necesidades del servicio son de car\u00e1cter discrecional y pueden tener origen en: a) disposici\u00f3n de la autoridad nominadora, b) solicitud de los docentes o directivos docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la entidad territorial certificada har\u00e1 p\u00fablica la informaci\u00f3n sobre los cargos de docentes y directivos docentes disponibles en los establecimientos educativos de su jurisdicci\u00f3n, como m\u00ednimo dos (2) meses antes de la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo, conforme al calendario acad\u00e9mico adoptado. Estos traslados se har\u00e1n efectivos en el primer mes del a\u00f1o lectivo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir sobre los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la autoridad nominadora tendr\u00e1 en cuenta los siguientes criterios: a) El docente o directivo docente debe haber prestado como m\u00ednimo tres (3) a\u00f1os de servicio en el establecimiento educativo, b) La evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o del a\u00f1o anterior debe ser satisfactoria de acuerdo con la metodolog\u00eda establecida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de traslado que se sustenten en razones de salud, y est\u00e9n verificadas por la entidad territorial teniendo en cuenta el concepto de la entidad prestadora de salud, podr\u00e1n ser atendidas en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o y no se sujetar\u00e1n a las disposiciones establecidas en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre traslado por permutas solicitadas por docentes o directivos docentes se ejecutar\u00e1 discrecionalmente, proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio seg\u00fan lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, y requieren previa disponibilidad presupuestal cuando exista diferencia salarial. El traslado por permuta que implique un cambio de entidad territorial certificada, se tramitar\u00e1 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Cuando la autoridad nominadora efect\u00fae un traslado de un docente o directivo docente, deber\u00e1 garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio en el establecimiento educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El traslado por permuta no ser\u00e1 autorizado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan cuatro (4) a\u00f1os o menos de servicio, para alcanzar la edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. El traslado no proceder\u00e1 cuando el docente o directivo docente deba permanecer en el municipio por orden judicial o de autoridad policiva.\u201d (Subrayado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la trascripci\u00f3n normativa se constatan las reglas establecidas para que la administraci\u00f3n p\u00fablica haga uso del ius variandi para modificar las condiciones del personal miembro del servicio p\u00fablico educativo. Ello como resultado del ejercicio de la potestad de organizaci\u00f3n administrativa, adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y la imperiosa tarea de cubrir las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la norma se contempla la posibilidad de que el funcionario docente solicite a la administraci\u00f3n su traslado hacia otro lugar de prestaci\u00f3n del servicio, atendiendo ciertos requisitos, los cuales se privilegian cuando la solicitud sea realizada por motivos de salud del propio funcionario o su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se extrae que la potestad discrecional de la administraci\u00f3n para ordenar traslados de docentes no puede ser arbitraria sino que se encuentra limitada, de una parte por elementos objetivos que responden a necesidades reales en el servicio de educaci\u00f3n, y por otra por elementos particulares que atienden a las necesidades personales del docente y\/o su n\u00facleo familiar. De esta manera, en las solicitudes que estudie la administraci\u00f3n p\u00fablica de traslado de personal perteneciente al servicio p\u00fablico educativo y de forma residual el juez de tutela al momento de revisar una solicitud de amparo, deber\u00e1n verificarse los elementos descritos, para satisfacer la necesidad de garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio educativo y de los derechos del trabajador y de su n\u00facleo familiar.8 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en casos de traslado de funcionarios docentes \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, como regla general, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente para entrar a controvertir decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica referentes a traslados, por cuanto existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras v\u00edas procesales ordinarias para lograr este fin. Sin embargo, de forma excepcional se ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en situaciones f\u00e1cticas muy especiales en las cuales se ha constatado la existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del trabajador o de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto en la reciente Sentencia T-326\/10 se efectu\u00f3 un estudio sobre precedentes de tutela de la Corte Constitucional en la materia de la cual se rese\u00f1\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncontramos la sentencia T-815 de 2003, en la cual se orden\u00f3 el traslado de una docente que requer\u00eda estar cerca de su hijo quien padec\u00eda una enfermedad neurol\u00f3gica y sufr\u00eda de dificultades de aprendizaje que requer\u00edan sesiones de terapia ocupacional, psicolog\u00eda y fisioterapia, 3 veces por semana. En esta misma l\u00ednea, en la sentencia T-825 de 2003 se tutel\u00f3 el derecho al trabajo de una docente cuyo traslado generaba \u201cconsecuencias dram\u00e1ticas respecto de la situaci\u00f3n\u201d de su hijo gravemente enfermo y que no contaba con el apoyo de su padre. En id\u00e9ntico sentido, encontramos \u00a0la sentencia T-909 de 2004, \u00a0en la que se concedi\u00f3 la tutela de una docente que viv\u00eda en Manizales, pero fue trasladada al municipio de Villamar\u00eda, por cuanto requer\u00eda estar cerca de su esposo discapacitado quien necesitaba frecuentemente atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada y de su hija menor cuyo cuidado no pod\u00eda compartirse con el padre por sus condiciones de salud. M\u00e1s reciente se encuentra la sentencia T-922 de 2008 en la cual se concedi\u00f3 la tutela a una docente cuyo hijo padec\u00eda graves problemas neurol\u00f3gicos y coronarios, que exig\u00edan el constante desplazamiento de la accionante y su hijo a la ciudad de Medell\u00edn y a otros lugares, necesidades que se hab\u00edan visto gravemente afectadas con el traslado de la docente al Municipio de Atrato, por lo cual la Corte orden\u00f3 el traslado de la docente al municipio de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n existen pronunciamientos de la Corte en los cuales se ha negado el amparo solicitado. Por ejemplo, en la sentencia T-1046 de 2004, si bien se demostr\u00f3 que el esposo de la accionante ten\u00eda una dolencia y que en el lugar donde ella fue trasladada no exist\u00edan condiciones para atenderlo m\u00e9dicamente, no se pudo probar que el mantenimiento de la salud del c\u00f3nyuge depend\u00eda de la atenci\u00f3n que la profesora pudiera darle ni que el traslado le generara serios problemas de salud. Del mismo modo, la sentencia T-1156 de 2004, neg\u00f3 el amparo de una docente que pretend\u00eda dejar sin efectos la decisi\u00f3n de trasladarla de la ciudad de Puerto Carre\u00f1o al municipio de Nueva Antioquia por dificultades de salud de su esposo, por cuanto el mantenimiento de su salud no depend\u00eda de la atenci\u00f3n de la accionante ni estaba demostrado que el traslado ocasionara serios problemas de salud para el c\u00f3nyuge.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De los casos estudiados por la Corte y en aplicaci\u00f3n de las reglas derivadas del ius variandi, se han establecido como aspectos fundamentales para tener en cuenta estos casos que la decisi\u00f3n negativa o positiva de traslado debe ser arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, y que implique una clara desmejora de sus condiciones de trabajo; As\u00ed mismo, debe afectar en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha elaborado las siguientes subreglas que deben verificarse en cada asunto espec\u00edfico cuando: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El traslado laboral genere serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido; 9 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El traslado ponga en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia;10 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En los casos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, puedan incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la procedencia del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La ruptura del n\u00facleo familiar vaya m\u00e1s all\u00e1 de la mera separaci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones que nieguen u ordenen traslados de funcionarios docentes procede excepcionalmente solo cuando se estime que las decisiones de la administraci\u00f3n \u00a0son arbitrarias y violatorias de los derechos fundamentales del accionante o su n\u00facleo familiar. Ello, sin perjuicio de las circunstancias de cada caso concreto y la necesidad de materializar tratos diferenciales positivos a favor de algunos habitantes o sectores de la poblaci\u00f3n que por sus condiciones de debilidad manifiesta frente al resto de la sociedad requieren una especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n por parte del Estado.11 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Conforme a los antecedentes descritos con anterioridad, en el presente caso la accionante es una profesora vinculada a la planta docente de la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Tolima y asignada al municipio de Guamo. La peticionaria pone de presente que desde un tiempo atr\u00e1s ha solicitado traslado a la capital del Departamento por motivo de las graves enfermedades que padecen tanto su hija de 8 a\u00f1os como su progenitora de 69, que viven en la ciudad Ibagu\u00e9 lugar donde reciben los tratamientos especializados requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de educaci\u00f3n del municipio de Ibagu\u00e9 se opone a las pretensiones de la actora porque el ente territorial se encuentra acreditado y por tanto cuenta con una planta administrativa y docente distinta de la de la Gobernaci\u00f3n que tiene como funci\u00f3n la de administrar los no certificados del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Gobernaci\u00f3n no concede el traslado porque el municipio de Ibagu\u00e9 es certificado y por tanto independiente. Sumado a ello, porque la accionante al momento de ingresar a la planta de docentes del Departamento era conocedora de las circunstancias en que deb\u00eda desarrollar su labor, en el entendido que se conformaba una planta global, lo cual significa que deb\u00eda prestar sus funciones en cualquier parte del Departamento del Tolima, lo cual igualmente impide que pueda determinarse la existencia de afectaci\u00f3n o violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia convalid\u00f3 los argumentos expuestos por las accionadas y deneg\u00f3 el amparo solicitado. De otra parte, el juez de segunda instancia declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo por un aspecto formal que ya fue superado en el numeral tercero (3) de las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Presentado el caso, para la Sala es claro que la solicitud de amparo presentada por la accionante est\u00e1 enfocada en la materializaci\u00f3n del traslado a la ciudad de Ibagu\u00e9 con el fin de estar m\u00e1s cerca de su n\u00facleo familiar compuesto por su hija y madre. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las subreglas establecidas por esta corporaci\u00f3n para casos de solicitudes de traslado de docentes, se advierte que la problem\u00e1tica presentada por la actora se enmarca dentro del evento en cuya excepcionalidad procede el amparo por v\u00eda de tutela ya que se trata de un caso en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, puedan incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la procedencia del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a su menor hija se encuentra probada la filiaci\u00f3n conforme al registro de nacimiento obrante a folio 5 en el que se especifica que naci\u00f3 el 02 de octubre de 2002. La actora afirma que su hija naci\u00f3 con deficiencias de salud cuyo diagn\u00f3stico corresponde a \u201clipoma de Filum terminal e incontinencia urinaria\u201d, por lo que constantemente debe estar en controles por especialista en Neuropediatr\u00eda y Urolog\u00eda. Estudiado el expediente de los folios 29 a 99, se observa la evoluci\u00f3n que ha tenido la enfermedad, copias de los ex\u00e1menes y tratamientos seguidos para conjurar las afecciones que padece, motivo por el que se tiene probado lo afirmado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a su progenitora de 69 a\u00f1os, la peticionaria se\u00f1ala que responde por ella ya que padece \u201cenfermedad arterial oclusiva severa en los dos miembros inferiores\u201d, de lo cual da fe la historia cl\u00ednica detallada de los folios 6 a 28, en los que constan las descripciones m\u00e9dicas de la grave enfermedad que padece y la dificultad para valerse por s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se comprueba por la Sala que el n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Plazas Alvis est\u00e1 altamente afectado, lo cual incide directamente para que sea procedente la solicitud de traslado solicitada; motivo por el que est\u00e1n llamados a ser revocados los fallos sometidos a revisi\u00f3n, puesto que no tuvieron en cuenta la situaci\u00f3n personal que padece su familia. Las condiciones de salud de su n\u00facleo familiar son de tal gravedad que requieren de cuidado m\u00e9dico especializado permanente y de condiciones log\u00edsticas favorables para su traslado y atenci\u00f3n oportuna, que dificultan a la accionante prestarlas en condiciones \u00f3ptimas, ya sea traslad\u00e1ndose al municipio al que est\u00e1 asignada o en la misma ciudad capital de Departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se encuentra probado que en varias ocasiones la actora elev\u00f3 escritos de petici\u00f3n dirigidos, tanto a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Ibagu\u00e9 como a la del Departamento del Tolima, con el fin de que se tuviera en cuenta su dif\u00edcil situaci\u00f3n familiar, a lo que las autoridades respondieron negativamente con argumentos de orden formal y en abstracto de limitaci\u00f3n presupuestal.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala hace suyos los argumentos expuestos por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-326\/10 y aplicar\u00e1 el esquema de resoluci\u00f3n all\u00ed usado, el cual es perfectamente aplicable a este caso puesto que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la vida no solamente se circunscribe a la posibilidad de gozar de una mera y simple existencia f\u00edsica, sino que ello se traduce adem\u00e1s en una serie de circunstancias que deben garantizar \u00a0la existencia en condiciones dignas. 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa c\u00f3mo la situaci\u00f3n de angustia y estr\u00e9s permanente que asegura sufrir la accionante por su ubicaci\u00f3n laboral est\u00e1 relacionada con la dificultad derivada de no poder estar al cuidado de su se\u00f1ora madre e hija, lo que lesiona el derecho a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Ruby Esperanza Plazas Alvis, ya que resulta acorde con la naturaleza humana sentir preocupaci\u00f3n y zozobra al no poder brindar la compa\u00f1\u00eda y \u00a0los cuidados necesarios a una madre e hija enfermas y cuando dicho estado de angustia puede ser reducido con un traslado laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n p\u00fablica no puede ser ajena a la angustia que produce la imposibilidad de acompa\u00f1ar y apoyar a un ser querido en el trance de una enfermedad, ya que no le permite disfrutar de una adecuada calidad de vida, situaci\u00f3n que adem\u00e1s dificulta el desarrollo del papel como individuo que cada mujer y hombre tiene dentro de la sociedad, ya sea como docente, administrador o servidor. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Uno de los principales argumentos de la Gobernaci\u00f3n del Tolima para denegar el traslado, es que al momento de proveerse el cargo la docente era consciente de que ten\u00eda que prestar \u201csus funciones en cualquier instituci\u00f3n educativa de los municipios no certificados del Departamento del Tolima, es decir, que el docente estaba \u00a0y someti\u00f3 su voluntad al participar del mismo\u201d.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte en otros casos podr\u00eda admitir este argumento, en el asunto concreto que se revisa no puede ser de recibo porque desde el momento de la vinculaci\u00f3n de la actora (en 1996) a la fecha las circunstancias han cambiado, ya que en el 2002 naci\u00f3 su hija con problemas de salud e igualmente su se\u00f1ora madre en la actualidad padece una afecci\u00f3n arterial que le impide valerse por s\u00ed misma. Por tanto, las razones expuestas no son conducentes a fundamentar la negativa de traslado de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se presenta el argumento sostenido por las Secretarias de Educaci\u00f3n accionadas en lo relativo a la certificaci\u00f3n en educaci\u00f3n del municipio de Ibagu\u00e9 y por tanto independiente en cuyo radio de autonom\u00eda no puede influir la Gobernaci\u00f3n. Si bien lo anterior es cierto, para resolver el caso no se contemplaron los mecanismos que el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2002 \u00a0establece para que \u201ccuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque dicho precepto se complementa con lo dispuesto en el art\u00edculo segundo del Decreto 3222 de 2003, trascrito en las consideraciones de esta providencia, en relaci\u00f3n con la preponderancia que tienen los traslados cuando son por razones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso si bien la Corte es consciente de la autonom\u00eda de las entidades accionadas, la soluci\u00f3n del caso debe estar orientada al traslado de la docente al municipio de Ibagu\u00e9, en donde se pueda facilitar a la accionante la posibilidad de prestar la debida atenci\u00f3n a la enfermedad de su hija y madre. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En virtud de todo lo expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Ruby Esperanza Plazas Alvis, y en su lugar se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, atendiendo la dificultad de proceder de forma inmediata a la orden de traslado y considerando que el municipio de Ibagu\u00e9 certific\u00f3 que al momento de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no ten\u00eda vacantes para el perfil de la accionante,16 se ordenar\u00e1 a las accionadas realizar los convenios administrativos correspondientes para autorizar el traslado con car\u00e1cter preferencial de la accionante al municipio de Ibagu\u00e9, en cuanto exista la primera vacante en el nivel docente correspondiente al de la profesora Ruby Esperanza Plazas Alvis. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la efectividad de la orden de amparo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima deber\u00e1 mantener constantemente informada a la accionante sobre los tr\u00e1mites que adelante para llevar a buen t\u00e9rmino la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de la actora y de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 14 de abril de 2011, proferida por La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Ruby Esperanza Plazas Alvis, y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas tanto de su n\u00facleo familiar como propios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Tolima y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Ibagu\u00e9 suscribir un convenio interadministrativo mediante el cual se autorice el traslado de la docente Ruby Esperanza Plazas Alvis a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n con sede en Ibagu\u00e9, traslado que deber\u00e1 ser realizado con car\u00e1cter preferencial en cuanto exista la primera vacante en el nivel docente correspondiente al de la accionante, y en cualquier caso, en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la efectividad de la orden de amparo, la Secretar\u00eda Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima deber\u00e1 mantener constantemente informada a la accionante sobre los tr\u00e1mites que adelante para llevar a buen t\u00e9rmino la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de la actora y de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>2 Adem\u00e1s de las sentencias previamente citadas, pueden consultarse las providencias: T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este mismo tema se pueden consultar las sentencias T-451\/06 \u00a0y T-658\/02, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En el poder anexado por la accionante, se referencia el nombre, el n\u00famero de tarjeta profesional de su abogado y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. A partir de estos datos se procedi\u00f3 a \u00a0ingresar a la p\u00e1gina de la rama judicial, secci\u00f3n consulta individual de registro de abogados, dando como resultado que los nombres completos y n\u00fameros de identificaci\u00f3n aportados son ciertos y la tarjeta profesional se encuentra vigente. Folio 9 del cuaderno de revisi\u00f3n, donde consta la impresi\u00f3n de los resultados descritos. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias T- 407\/92, \u00a0T-483\/93, T- 707\/98, T-125\/99, T -503\/99, \u00a0T -065\/07. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Por motivo de una demanda presentada por un ciudadano contra el art\u00edculo 53 del Decreto 1278 de 2002, mediante Sentencia C-734\/03, la Corte Constitucional declar\u00f3 su exequibilidad \u201cen el entendido que esa facultad discrecional debe ser consecuencia de la necesidad del servicio, con evaluaci\u00f3n de las condiciones subjetivas del trabajador y siempre y cuando se respeten las condiciones m\u00ednimas de afinidad funcional entre el cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo destino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T -969\/05, T -1011\/07, T -922\/08. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T- 330\/93, T 483\/93, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, \u00a0T-208\/98, T-532\/98, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1996 y T-120 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre los temas relacionados en el presente ac\u00e1pite pueden consultarse entre otras las sentencias T-016\/95, T-715\/96, T-288\/98, T-503\/99, T-965\/00, T-1498\/00, T-077\/01, T-346\/01, T-468\/02, T250\/08, T-922\/08, T-326\/10, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Los escritos de petici\u00f3n y sus respuestas reposan en los folios 100 a 107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre la naturaleza de la dignidad humana pueden consultarse la Sentencias T-645\/96, C-521\/98, T-590\/98, T-029\/01, T-881\/02, T-1134\/04, T-684\/05, T-893A\/06, T-595\/09, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 118. \u00a0<\/p>\n<p>15 De modo similar se resolvieron los casos revisados en las Sentencias T-815\/03, T-922\/08 y T-326\/10. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 120 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-664\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA POR INTERMEDIO DE APODERADO JUDICIAL-Legitimidad e inter\u00e9s \u00a0 APODERAMIENTO JUDICIAL-Elementos normativos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Poder especial para actuar \u00a0 ESTUDIANTE DE CONSULTORIO JURIDICO-No puede actuar como apoderado dentro de acciones de tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA POR INTERMEDIO DE APODERADO JUDICIAL-Por aspectos formales que pueden ser subsanados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}